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a la Informacl6n da Tama"lIpas RR/212/2018
Recurso de Revislón; RR/212/2018. Folio de solicitud: 00367718.
Ente Público Responsable: Contraloria Gubernamental. Comisionada Ponente: Juan Carlos López Aceves.
Victoria, Tamaulipas, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO el estado procesal que guarda el expediente RRf212/2018, formado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por en contra de la Contraloría Gubernamental, se procede a dictar resolución con base en los
siguientes:
A N T E e E D E N T E s:
PRIMERO. Solicitud de información. El quince de junio de dos mil dieciocho, el particular formuló solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de
. Transparencia, generando el número de folio 00367718, por medio del cual requirió lo quéa continuación se describe:
Solicito de enero de 2017 a la fecha de esta solicitud lo siguiente:
Copia simple de todas las facturas que C.P. Elda Aurora Viñas Herrera y un particular (hospedados en el Hotel iStay) de Ciudad Victoria, pagan en efectivo pero facturan a nombre de la Secretaría de Finanzas.
El monto total pagado por dicho concepto y desglosado. Partida presupuestal a la que se aplican. Norma o Lineamiento en donde se fundamente y justifique a los Funcionarios a
recibir ese beneficio. Solicito la información de manera electrónica vía INFOMEX No quiero que se remita al Portal de Transparencia Local, ni a la Plataforma
Nacional de Transparencia, En caso de que el Sujeto Obligado acuerde una clasificación de la información solicitada; recuerdo a ustedes con fundamento en el Derecho Humano a la Información; en el supuesto que clasificaran sin motivo, advierto que procederé conforme a derecho, toda vez que la información solicitada tiene el carácter de pública, los cuales se encuentras dentro de las obligaciones del poder ejecutivo, También es preciso mencionar que si el Sujeto Obligado con el afán de dilatar la respuesta, hiciera una prórroga para contar con mayor tiempo, sin ser aprobada por Comité o que no esté debidamente justificada, procederé conforme derecho .. " (sic)
SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El trece de julio de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, a través del
Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de Tamaulipas, (SISAl), comunicó
lo siguiente:
"Oficio número CG-OJAIP/352/2018 Ciudad Victoria, Tamaulipas, a 13 de jUlio de 2018 f. . .] PRESENTE.-En relación a la solicitud de información pública, con folio 00367718, que realizó a ésta Unidad de Transparencia de la Contraloria Gubemamental de GObiemo, en fecha 15 de junio del año en curso.".
Al respecto me permito informarle que la Dirección Administrativa, área responsable de la información solicitada por medio de Oficio No. CG/ONOOOI 03712018, de fecha 12 de
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Juridico-cumCuadro de textoELIMINADO: Dato personal. Fundamento legal: Artículo 3 Fracción XII, 115 y 120 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, como así también los Articulos 2 y 3 Fracción VII de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tamaulipas.
julio del 2018, señala a esta Dirección Jurídica y de Acceso a la Información Pública lo siguiente: "Por lo anterior y derivado de una revisión y consulta en los libros de trabajo que contienen todos los egresos de este órgano estatal de Control se constató en dichos archivos que no existen erogaciones pagadas a favor del hotel en comento por dicho concepto ". SIC
Atentamente DR. ROMANA SAUCEDa CANTÚ
Directora Jurídica y de Acceso a la información Pública Titular de la Unidad de Transparencia de la Contraloria Gubernamental" (Sic)
TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el primero de agosto del año ya referido, el particular se dolió de la respuesta
otorgada por parte del sujeto señalado como responsable, por lo que acudió a este
Organismo garante a interponer Recurso de Revisión, tal y como lo autoriza el artículo
158, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tamaulipas, manifestando lo siguiente:
"Viola mi derecho a la información, por lo que interpongo recurso de revisión, y en su momento procesal oportuno, se determine sanción, multa o apercibimiento al Sujeto Obligado, toda vez que el sujeto obligado no entregó la información dentro de los plazo establecido, motivando mi agravio conforme al artículo 159 párrafo 1, fracción VI" (Sic)
CUARTO. Turno. Consecuentemente, mediante proveído de ocho de agosto de dos mil dieciocho, la Comisionada Presidenta turnó el presente recurso a la
Ponencia del Comisionado licenciado Juan Carlos López Aceves, quien ordenó su
ingreso estadístico, bajo la luz del artículo 168, de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Tamaulipas.
QUINTO. Admisión. En la misma fecha señalada en el párrafo anterior, el Comisionado Ponente admitió a trámite el presente medio de impugnación, y declaró
abierto el periodo de alegatos, a fin de que dentro del término de siete días hábiles,
contados a partir del siguiente en que fuera notificado el proveído en mención, las
partes manifestaran lo que a su derecho conviniera.
SEXTO. Alegatos. El catorce de agosto de dos mil dieciocho, el ente recurrido hizo llegar oficio CGIDJAIP/413/18, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Contraloria Gubernamental, a través de la oficialía de partes, en
los términos siguientes:
"Oficio núm. CG/DJAIP/413/18 Ciudad Victoria, Tamaulipas, 13 de agosto de 2018
RR/212/2018/JCLA
ALEGATOS
A) Respecto al único agravio que vierte en su correo institucional el solicitante mediante el cual manifiesta que no se dio atención en tiempo a su solicitud de infonnación se le hace del conocimiento de este Organismo Garante que en ningún momento esta Unidad de Transparencia ha transgredido el derecho de información al e [. . .j, ni mucho menos se respondió a destiempo la solicitud de información realizada por este, prueba de ello es que la misma vencía el 13 de julio de 2018 según Acuse de
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~ la Información de Tamaullpas RR/212/2018
recibo de la Solicitud de información, misma que se agrega como anexo 1 a/ presente, dato que se puede corroborar también en la propia Platafonma Nacional de Transparencia en el SISAl, se agrega captura de pantalla en la cual consta la fecha de respuesta, misma que agrega como anexo 2, asi mismo se agrega oficio CG-DJAIP135212018 de fecha 13 de julio de este año con el que se diera respuesta, con oficio anexo signado por la Directora Administrativa de la Contra/oría Gubernamental, que se agrega como anexo 3.
Atentamente ORA. ROMANA SAUCEDa CANTÚ
Directora Jurídica y de Acceso a la Infonmación Pública de la Contraloria Gubemamental." (Sic).
Aunado a lo anterior, anexó copia del acuse de recibo de la,solicitud 00367718
y captura de pantalla en la cual consta la fecha de respuesta, así como oficio CG-DJAIP/352/2018 de fecha 13 de julio de este año con el que sej:liera respuesta y copia del oficio CG/DAI-0001037/2018, de fecha doce de julio del año en curso,
signado por la Directora Administrativa mediante el cual informó que dentro de sus
archivos no existían la erogaciones pagadas a favor del hotel en comento.
Aunado a lo anterio'r, el recurrente no formuló alegatos, no obstante de que fue
',debidamente notificado el nueve de agosto de dos mil dieciocho, según la constancia
,'~ue obra a foja 16 del expediente en que se actúa.
SEPTIMO. Cierre de Instrucción. Consecuentemente y con fundamento en el articulo 168, fracciones V y VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tamaulipas, el Comisionado Ponente, mediante proveído de
veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, declaró cerrado el periodo de instrucción y
ordenó dictar resolución dentro de los términos de la Ley de la Materia aplicable.
Estando así las cosas, este órgano revisor procede a emitir la resolución del
impugnatorio en cuestión bajo el tenor de los siguientes
C O N S lOE R A N O O S:
PRIMERO.- Competencia. El Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas es competente para conocer y resolver el presente
Recurso de Revisión, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6°, apartado A,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de acuerdo
con lo previsto en los artículos 42 fracción 11, 150 fracciones I y JI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 17 fracción V de la Constitución Politica del Estado de TamauJipas, y 10, 20 Y 168 fracciones I y 11 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.
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SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. Previo al
análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos
ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia y
sobreseimiento del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público
y estudio preferente atento a lo establecido en las siguientes tesis emitidas por el
Poder Judicial de la Federación que a la letra establece lo siguiente:
"Época: Quinta Época Registro: 395571 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1985 Parte VIII Materials): Común Tesis: 158 Página: 262
IMPROCEDENCIA.
Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías. Quinta Época: Tomo XVI, pág. 1518. Amparo en revisión. Herrmann Walterio. 29 de junio de 1925. Unanimidad de 10 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Tomo XIX, pág. 311. Amparo en revisión 2651/25. Páez de Ronquif/o Maria de Jesús. 21 de agosto de 1926. Unanimidad de 9 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Tomo XXII, pág. 195. Amparo en reVisión 1301/24/1ra. Fierro Guevara Ignacio. 24 de enero de 1928. Unanimidad de 10 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Tomo XXII, pág. 200. Amparo en revisión 552/27. "C. Fernández Hnos. y Cia". 24 de enero de 1928. Mayoria de 9 votos. Disidente: F. Dlaz Lombardo. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Tomo XXII, pág. 248. Amparo en revisión 1206/27. Cerveceria Moctezuma, S. A. 28 de enero de 1928. Unanimidad de 8 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Nota: El nombre del quejoso del primer precedente se publica como Herman en los diferentes Apéndices.
"Época: Novena Época Registro: 164587 Instancia: Tribunales COlegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materials): Común Tesis: ,. 70.P.13 K Página: 1947
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. LAS CAUSALES RELATIVAS DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN CUALQUIER INSTANCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN SEA LA PARTE RECURRENTE Y DE QUE PROCEDA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
Acorde con los preceptos 73, último párrafo, 74, fracción 111 y 91, fracción 111, de la Ley de Amparo, las causales de sobreseimiento, incluso las de improcedencia, deben examinarse de oficio, sin importar que las partes las aleguen o no y en cualquier instancia en que se encuentre el juicio, por ser éstas de orden público y de estudio preferente, sin que para ello sea obstáculo que se trate de la parte respecto de la cual no proceda la suplencia de la queja denciente, pues son dos figuras distintas: el análisis oficioso de cuestiones de orden públiCO y la suplencia de la queja. Lo anterior es así, toda vez que, se reitera, el primero de los preceptos, en el párrafo aludído, establece categóricamente que las causales de improcedencia deben ser analizadas de of(cio; imperativo éste que, inclusive, está dirigida a los tn"bunales de segunda instancia de amparo, confonne al último numeral invocado que indica: "si consideran infundada la causa de improcedencia ... "; esto es, con
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independencia de quién sea la parte recurrente, ya que el legislador no sujetó dicho mandato a que fuera una, en lo específico, la promovente del recurso de revisión para que procediera su estudio. En consecuencia, dicho análisis debe llevarse a cabo lo alegue o no alguna de las partes actuantes en los agravios y con independencia a la obligación que la citada ley, en su artículo 76 Bis, otorgue respecto del derecho de que se supla la queja deficiente, lo que es un tema distinto relativo al fondo del asunto.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 160/2009. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Jorge Antonio Salcedo Garduño.
Dichos criterios establecen que antes de iniciar el estudio de fondo de un
asunto, la autoridad resolutora debe analizar de oficio las causales, de improcedencia
y sobresei.miento que se actualicen, lo invoquen o no las partes, PClr ser una cuestión
de orden público.
Además, este Instituto no ha conocido del asunto con antelación; no se tiene
noticia de que se esté tramitando algún medio defensivo relacionado con esta
controversia ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
Sin que en el caso en concreto, se actualice alguna de las causales de
sobreseimiento, establecidas en el artículo 174, de la Ley de Transparencia vigente en
el Estado.
Así como también reúne el supuesto de procedencia por actualizarse dentro de
las hipótesis previstas en el artículo 159, de la Ley de Transparencia vigente en la
Entidad, en específico en las fracciones VI, relativas a la falta de respuesta a una
solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley.
Del mismo modo, es preciso mencionar que en el caso concreto no se
encuentra pendiente desahogo de prevención alguna, toda vez que el agravio
esgrimido por el particular fue claro desde el momento de la presentación del medía
de defensa, al manifestar la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la
informacíón dentro de los plazos establecidos en la ley.
Así también cabe señalar que el recurso de revisión, no se encuentra
encaminado a impugnar la veracidad de la respuesta emitida por el sujeto obligado, ni
el agravio del partícular estriba en información distinta a la solicitada en un inició o
bien se trate de una consulta.
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Oportunidad del recurso. El medio de defensa se presentó dentro de los
quince días hábiles siguientes, estipulados en el artículo 158 de la normatividad en
cita, contados a partir de que la recurrente tuvo conocimiento de la respuesta a su
solicitud de información, ya que la misma le fue otorgada el trece de julio de dos mil
dieciocho, y presentado el medio de impugnación el primero de agosto del año
referido, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia; por lo tanto, se tiene
que el particular presentó el recurso al segundo dia hábil otorgado para ello, esto es
dentro del término legal establecido.
Procedibilidad del Recurso de Revisión. Con fundamento en lo establecido
en el articulo 163 de la Ley de Transparencia vigente en el Estado, en suplencia de la
queja, cuando el particular manifestó: "Viola mi derecho a la información, por lo
que interpongo recurso de revisión, y en su momento procesal oportuno, se
determine sanción, multa o apercibimiento al Sujeto Obligado, toda vez que el
sujeto obligado no entregó la información dentro de los plazo establecido,
motivando mi agravio conforme al artículo 159 párrafo 1, fracción VI", actualiza el
supuesto que señala el articulo 159, de la normatividad referida, que a la letra estipula
lo siguiente:
"ARTicULO 159. 1. El recurso de revisión procederá en contra de:
11/.- La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; ... " (Sic, énfasis propio)
TERCERO. Materia del Recurso de Revisión. De la revisión a las
constancias y documentos que obran en el expediente se advierte, que el tema sobre
el que esta órgano garante se pronunciará será determinar si la entrega de la
información se encontraba dentro del término establecido en el articulo, de la 146, de
la Ley de Transparencia vigente en la Entidad.
CUARTO. Estudio del asunto. En su solicitud de información formulada a
través de la Plataforma Nacional de Transparencia a la Contraloria Gubernamental, a
la cual se le asignó el número de folio 00367718, el particular solicitó de enero de dos
mil diecisiete a la fecha de la solicitud, copia simple de todas las facturas que la C.P.
Elda Aurora Viñas Herrera y un particular que se hospedaron en el Hotel iStay de
Ciudad Victoria, pagaron en efectivo pero facturaron a nombre de la Secretaría de Finanzas.
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a la Información da Tamaullpas RR/212/20 18
Así mismo, requirió el monto total pagado por dicho concepto y desglosado, así
como la partida presupuestal a la que se aplican y la norma o lineamiento en donde se
fundamente y justifique a los funcionarios a recibir ése beneficio.
Ahora bien, se tiene que la Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto
Obligado, le h izo llegar al particular a través del Sistema de Solicitudes de Acceso a la
Información (SISAl), la respuesta a la solicitud por medio de oficio CD-
DJAIP/352/2018, de fecha trece de julio del año en curso, por medio del cual le
informó que la Dirección Administrativa por medio de oficio CG/DAl0001/2018, de
fecha doce de julio de dos mil dieciocho, señaló que derivada de una revisión y
consulta en los libros de trabajo que contiene todos los egresos de ese Órgano Estatal
de Control, se constató que en dichos archivos no existen erogaciones pagadas a
favor del hotel en comento por dicho concepto .
. ~ Inconforme con lo anterior, el otrora solicitante, acudió a este Organismo
garante del derecho de acceso a la información a través de la Plataforma Nacional de
Transparencia, a interponer Recurso de Revisión, manifestando como agravio por la
falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos
establecidos en la ley.
En tal consideración, y toda vez que el recurrente no impugnó lo relativo a
"Solicito de enero de 2017 a la fecha de esta solicitud lo siguiente: copia simple
de todas las facturas que la C.P. Elda Aurora Viñas Herrera y un particular que
se hospedaron en el Hotel iStay de Ciudad Victoria, pagaron en efectivo pero
facturaron a nombre de la Secretaría de Finanzas, así como el monto total
pagado por dicho concepto y desglosado, así como la partida presupuestal a la
que se aplican y la norma o lineamiento en donde se fundamente y justifique a
los funcionarios a recibir ese beneficio ... " se colige que los extremos de esa
respuesta fueron consentidos de manera tácita por el recurrente, ello de conformidad
con el artículo 93 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, de aplicación
supletoria, que prevé que no se podrán revocar o modificar los actos administrativos
en la parte no impugnada por el recurrente.
Por lo que una vez admitido el medio de defensa, se procedio a abrir el periodo
de alegatos, lo cual fue únicamente atendido por la Titular de la Unidad de
Transparencia de la señalada como responsable, en fecha catorde de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio oficio CG/DJAIP/413/18, de fecha trece de agosto del
año en curso, que hizo llegar a través de la oficialía de partes Organismo garante, por
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medio del cual informó que respecto del agravió del recurrente, en ningún momento
esa Unidad de Transparencia había transgredido el derecho de información, ni mucho
menos se respondío a destiempo y que prueba de ellos era que la misma vencía el
trece de julio de dos mil dieciocho, según el acuse de recíbo de la solicitud de
informacion y mismo dato se podía corraborar también en la propia Plataforma
Nacional de Tranparencia en el Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de
Tamaulipas.
Aunado a lo anterior, anexó copia del acuse de recibo de la solicitud 00367718
y captura de pantalla en la cual consta la fecha de respuesta en fecha trece de julio de
dos mil dieciocho, asi como oficio CG-DJAIP/352/2018 de fecha 13 de julio de este
año con el que se diera respuesta y copia de su similar CGIDAI-0001037/2018, de
fecha doce de julio del año en curso, signado por la Directora Administrativa mediante
el cual informó que dentro de sus archivos no existían la erogaciones pagadas a favor
del hotel en comento.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia, emitidita por el segundo
Tribunal Colegiado de circuito que a la letra dice lo siguiente:
"Jurisprudencia Materia (s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 11, Agosto de 1995 Tesis: VI.20. J/21 Página: 291
ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen asi, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa via dentro de los plazos que la ley señala.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martinez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Ca1villo Rangel. Secretario: Jorge Alberlo González Alvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberlo Scheftino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca." (Sic)
Por lo tanto, el estudio del presente asunto se deberá centrar única y
exclusivamente en el agravio esgrimido por el particular, esto es, referente a que el
sujeto obligado no entregó la información dentro de los plazo establecido,
encuadrando el mismo en la causal establecida en el articulo 159, numeral 1, fracción VI, de la Ley de Transparencia vigente en la Entidad.
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itait InatJ1ulo de Transparencfa y Acceso
a la Infonnaclón de Tamaullpils RR/212/20 18
Expuesto lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 146, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas,
que en relación a ello estipulan lo siguiente:
"ARTíCULO 146. 1. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado, en un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquel/a. 2. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafO anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que. deberá notífic;arse al solicitante, antes de su vencimiento. "(Slcl
Ahora bien, dicho articulardo refiere que la respuesta.a una solicitud deberá ser
notificada al interesado en un plazo que no podrá exceder de veinte días contados a
partir del día siguiente a la presentación de la misma.
".: Así mismo, señala que en caso excepcional, el plazo podrá ampliarse hasta
diez días mas, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales
u' deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia mediante la emisión de una
. " resolución que deberá ser notificada al solicitante, antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso concreto se tiene que el recurrente formulo la solicitud
de información el quince de junio de dos mil dieciocho, por lo cual el ente recurrido
contaba con un plazo de veinte dias hábiles para atender la solicitud, plazo que inició
el dieciocho de junio de dos mil dieciocho y concluyó el trece de julio en
comento, otorgándose la respuesta en esa propia fecha, a través del Sistema de
Solicitudes de Acceso a la Información de Tamaulipas, (SISAl), como a continuación
se muestra:
Selecciona, un formato .. j ""o.;;,r(I;',
Consulta PCiblica
Folio de la Fecha de Unidad de solicitud Captura Información
00367718 1510612016 ConlralorfQ Gubernamental
Respuesta
F. Entrega Informeclón vla ¡nfomex
1 Solicitud
FOlio; 00367718
Fecha de Recurso de Respuesta revisión (en
caso de tener) 1310712018
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Con lo anterior, es posible observar que la respuesta emitidia por la
dependencia en comento, fue otorgada dentro de los veinte días hábiles que
establece el articulo 146, de la norma en trato, lo que fue corroborado con la
impresion de pantalla, insertada con anterioridad, desvirtuando con ello la
inconformidad aludida por el particular.
Por lo tanto, quienes esto resuelven, observan que la autoridad recurrida
respetó el derecho humano de acceso a la información, al haber atendido en tiempo y
forma la solicitud que dio origen al presente recurso de revisión, por lo que, este
Instituto estima infundado el agravio esgrimido por el recurrente y se confirma la actuación en el término de Ley, por los motivos ya expuestos, en términos del artículo
169, numeral 1, fracción 11, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de
Tamaulipas.
QUINTO. Versión Pública. Con fundamento en los artlculos 67, fracción XXXVI y 75, fracción 1, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Tamaulipas, las resoluciones de este Organismo de Transparencia se
harán públicas, asegurándose en todo momento que la información reservada,
confidencial o sensible se mantenga con tal carácter; por lo tanto, cuando este fallo se
publique en el portal de Internet del Instituto, así como en la Plataforma Nacional de
Transparencia, deberá hacerse en formato de versión pública, en el que se teste o
tache toda aquella información que constituya un dato personal, cuya publicación está
prohibida si no ha mediado autorización expresa de su titular o, en su caso, de quien
le represente, tal como lo imponen los artículos 3, fracción XXXVI; 110, fracción 111;
113, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas y Capítulo
IX de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la
información.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El agravio formulado por el particular, en contra de la Contraloría
Gubernamental, resulta infundado, según lo dispuesto en el considerando CUARTO del presente fallo.
SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 169, numeral 1, fracción 11, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, se CONFIRMA la respuesta emitida el trece de julio del dos mil dieciocho, por la
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Instituto de Transparencia y Acceso a la Infunnaclón da TamauUpaa RR/212/2018
autoridad responsable, otorgada mediante una liga electrónica en atención a la
solicitud de información con folio 00367718, en términos del considerando CUARTO.
SEGUNDO.- Se hace del conocimiento del recurrente que en caso de
encontrarse insatisfecho con la presente resolución, le asiste el derecho de
impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos, así como en el Poder Judicial de la Federación, lo anterior de
conformidad con el artículo 177, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tamaulipas,
NOTIFíQUESE a las partes, de conformidad con el artículo 171, de lá Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas y el
Acuerdo de Pleno ap10/04/07/16.
ARCHíVESE el presente asunto como concluido,
Así lo resolvieron por unanimidad la doctora, Rosalinda Salinas Treviño y los
licenciados, Roberto Jaime Arreola Loperena y Juan Carlos López Aceves,
Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de
Tamaulipas, siendo presidenta la primera y ponente el tercero de los nombrados,
asistidos por el licenciado Saúl Palacios Olivares, Secretario Ejecutivo del Instituto
de Transparencia y Acceso a la información de Tamaulipas, quien autoriza y da fe.
Lic. Roberto Jaime A
Dra. RO~~;; r?v, o Co ..
Lic. Juan Ca os López Aceves Comisionada
icen ciad úl Palacios Olivares Secretario Ejecutivo
HOJA DE FIRMAS DE LA RESOLUCiÓN DICTADA DENTRO DEL RECURSO DE REVISiÓN RR/212/2018, GENERADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE INFORMACiÓN CON NÚMERO DE FOLIO 00367718, EN CONTRA DE LA CONTRALORíA GUBERNAMENTAL.
BMLI
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