Post on 24-Jan-2020
CASO “ESTADO DE MALBECLAND
CONTRA ESTADO DE DURIGUTTI”
Memorial de la Agencia Estatal de Durigutti
ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Equipo No. 17
2018.
Estado de Durigutti
Equipo No. 17
2
ÍNDICE
Pág.
I. APERSONAMIENTO. 9
II. OBJETO DEL MEMORIAL 9
III. PLATAFORMA FÁCTICA 9
IV. ANÁLISIS LEGAL 11
A. CUESTIONES DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD 11
i. FACTORES DE COMPETENCIA 11
ii. ASUNTOS DE ADMISIBILIDAD 15
a) Excepciones preliminares 15
b) Solicitud de nulidad 20
B. CUESTIONES DE FONDO 24
i. FRENTE A LAS PRESUNTAS VULNERACIONES DE DERECHOS 24
ii. FRENTE A PRESUNTA RESPONSABILIDAD 35
V. PETITORIO. 38
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Equipo No. 17
3
BIBLIOGRAFÍA
CIDH
CIDH. OC-14/94. Óp. Cít.
CIDH. Informe 39 de 1996.
CIDH. Informe Nº 43/96. Fondo. Octubre 15 de 1996.
CIDH. Informe 48 de 1996.
CIDH. Informe Nº 100/01. Fondo. 11 de octubre de 2001.
CIDH. Informe No. 70/15. Admisibilidad. 28 de octubre de 2016.
CIJ
CIJ. Caso Plantas de Celulosa en el Río Urugay. Uruguay vs. Argentina. 2010.
CIJ. Ciertas preguntas de asistencia mutua en asuntos penales. Djibouti Vs. Francia. 2008.
CoIDH.
Fairen Garbi y Solis Corrales vs. Honduras. 1989.
Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. 1993.
Caso Cayara vs. Perú. 1993.
Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. 1997.
Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. 1997.
Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. 1998.
Caso Cantoral Benavides vs. Perú. 2000.
Caso Durand y Ugarte vs. Perú. 2000.
Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. 2001.
Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. 2001.
Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. 2001.
Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. 2001.
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. 2001.
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4
Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. 2001.
Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. 2003.
Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. 2004.
Caso Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. 2004.
Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. 2004.
Caso Tibi vs. Perú. 2004.
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. 2005.
Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. 2005.
Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. 2005.
Caso Almonacid Arellano y Otros vs. Chile. 2006.
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. 2006.
Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. 2006.
Caso J vs Perú. 2006.
Caso del Penal Miguel Castro vs. Perú. 2006.
Caso La Cantuta vs. Perú. 2006.
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. 2006.
Caso Vargas Areco vs. Paraguay. 2006.
Caso Bueno Alves vs. Argentina. 2007.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador. 2007.
Albán Cornejo vs. Ecuador. 2007.
Caso del Pueblo Saramaka. vs. Surinam. 2007.
Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. 2008.
Caso Kimel vs. Argentina. 2008.
Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. 2008.
Caso Yvon Neptune Vs. Haití. 2008.
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5
Caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y jubilados de la contraloría”) vs. Perú. 2009.
Caso Escher y otros vs. Brasil. 2009.
Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México. 2009.
Caso Perozo y otros vs. Venezuela. 2009.
Caso Ríos y otros vs. Venezuela. 2009.
Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. 2010.
Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. 2010.
Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. 2010.
Caso Cabrera García y Montiel vs. México. 2010.
Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. 2010.
Caso Vélez Loor vs. Panamá. 2010.
Caso Fontevecchia y D’amico vs. Argentina. 2010.
Caso Grande vs. Argentina. 2011.
Caso Rosendo Candú vs. Perú. 2011.
Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. 2012.
Caso Castillo González y otros vs. Venezuela. 2012.
Caso Furlán y familiares vs. Argentina. 2012.
Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala. 2012.
Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. 2012.
Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. 2012.
Caso Masacres de Río negro vs. Guatemala. 2012.
Caso Mémoli vs. Argentina. 2013.
Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. 2013.
Caso Argüelles y otros vs. Argentina. 2014.
Caso Fernández Ortega y otros vs. México. 2014.
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6
Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile. 2014.
Caso de personas dominicanas y haitianas vs. República Dominicana. 2014.
Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. 2015.
Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. 2015.
Caso Palamara Ibarne vs. Chile. 2015.
Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. 2015.
Caso I.V vs. Bolivia. 2016.
Caso Tenorio Roca y Otros vs. Perú. 2016.
Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. 2017.
DOCTRINA
ROBLES T., R. La fórmula de la cuarta instancia y su relativización en el ámbito del Sistema
Interamericano. En: https://goo.gl/omP9SQ; (Consultado: 16-sep.-2018).
OIT. Convenio Num. 169 de la OIT, el derecho a la consulta. Lima, Perú. Oficina Regional
para América Latina y el Caribe. En: https://goo.gl/hhVaKU (Consultado: 01, sep., 2018)
ABRAMOVICH, Víctor. Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre
el caso “Campo Algodonero” en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Buenos
Aires: 2013. En: https://goo.gl/nzLBxA
GUZMÁN, J. El derecho a la integridad personal. En: http://goo.gl/iLhFSW; (Consultado:
11/09/18); CoIDH Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997.
CERQUERÍA, Daniel. La atribución de responsabilidad extraterritorial por actos de
particulares en el sistema interamericano: contribuciones al debate sobre empresas y derechos
humanos (2015). Tomado de: https://goo.gl/MNs9xb; (Consultado: 16, sep., 2018).
MORENO F., A. La atribución al estado de responsabilidad internacional por los hechos
ilícitos de los
particulares e intentos de flexibilización. En: https://goo.gl/8HzEjE; (Consultado: 15-sep.-
2018).
TEDH
Case of Airey v. Ireland, Judgment. October 9 1979
Caso Osman vs. Reino Unido. Octubre 28 de 1998;
Caso Öneryildiz vs. Turquía. Noviembre 30 de 2004.
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7
TIDM.
Caso ITLOS No. 23. Disputa relativa a la delimitación del Maritime Boundmy entre Glwna y
Cóted'Ivoire en el Atlántico Océano. Abril de 2015.
TRATADOS Y CONVENCIONES
Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano. Informe de la Conferencia de las
Naciones Unidas
sobre el Medio Humano. Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972. Cap. 1.
ETOs. Principios de Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el
Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Heidelberg: 2013
ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 3.
E/C.12/2007/1, 38º Período de Sesiones. Septiembre 21 de 2007.
NACIONES UNIDAS, CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS. Discurso de bienvenida
para el grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre las empresas
transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos. En:
https://goo.gl/tEkDJZ (Consultado: 28, ago., 2018).
OIT. Convenio Num. 169 de la OIT, el derecho a la consulta. Lima, Perú. Oficina Regional
para América Latina y el Caribe. En: https://goo.gl/hhVaKU (Consultado: 01, sep., 2018)
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CONVENCIONES
Art. /Arts.: Artículo / Artículos.
CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CBDP: Convención Belém Do Para o Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
CIDH o Comisión: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CIJ: Corte Internacional de Justicia.
CIPST: Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.
CoIDH o Corte: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
DDHH: Derechos Humanos.
RCIDH: Reglamento Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
RCoIDH: Reglamento Corte Interamericana de Derechos Humanos.
SIDH: Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
TIDM: Tribunal Internacional de Derecho del Mar.
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HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
En nuestra calidad de agentes del Estado de Durigutti, respetuosamente, nos permitimos
acudir ante este benemérito tribunal, para dar contestación, de conformidad con el art. 41 del
RCoIDH a la petición presentada por el Estado de Malbecland, iniciando así:
I. APERSONAMIENTO.
Los agentes estatales nos vinculamos, según el art. 23.1 RCoIDH, de manera expresa, al
actual procedimiento ante el SIDH tal como se efectuó de manera previa ante la CIDH.
II. OBJETO DEL MEMORIAL.
El presente memorial tiene como propósito efectuar la contestación en el caso “Malbecland
vs. Durigutti”, en el cual se discute la presunta violación de los DDHH consignados en los
arts. 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13 y 26 CADH, en concordancia con los arts. 1.1 y 2 del mismo
instrumento, y los establecidos arts. 3, 4, 9 y 7 CBDP y art. 2 CIPST. Para tales efectos, el
memorial se compondrá de: i) plataforma fáctica, ii) análisis legal, dividido en cuestiones de
competencia y admisibilidad, y cuestiones de fondo; finalmente iii) petitorio.
III. PLATAFORMA FÁCTICA.
1. En el Estado de Montecristo, con autorización del mismo, adelanta sus actividades de
exploración y explotación petrolera NICANOR (Empresa Energética Estatal de Durigutti).
2. Para el cumplimiento de sus fines, dicha empresa construyó un puerto de aguas profundas
de Montecristo, previo uso de las vías diplomáticas para informar a los demás Estados
interesados, quienes no manifestaron renuencia ni comentario alguno frente a las acciones.
3. NICANOR, en cumplimiento de sus deberes y compromiso con el ambiente, se ha
encargado de publicar en su página web un estudio realizado sobre el impacto ambiental de
sus actividades, sin recibir quejas ni pronunciamientos sobre el mismo.
4. Cerca de la zona del puerto, existe la isla Amour; sus habitantes viven del turismo, de la
explotación frutal y pesquera, principalmente. También en la isla habitan los Simacoteros,
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pueblo ancestral de creole transnacional, cuya nacionalidad ha sido concedida por
Malbecland; mientras los demás Estados les concedieron libertad de tránsito.
5. Los Simacoteros han manifestado ser dueños ancestrales de las tierras y de las aguas que
rodean la isla, donde realizan actividades de pesca artesanal.
6. Esta comunidad está organizada en aldeas y sus decisiones se guían por las prácticas de la
matrilinealidad, la poliandria y la matrilocalidad, por ello, la matriarca Sra. Creta Magallares
es representante de Simacota en el Congreso Nacional de Malbecland.
7. En enero 16 de 2018, la comunidad realizó la “Marcha indígena por el futuro de la tierra
madre Amour”, con la cual bloqueó el principal puerto de abastecimiento de Montecristo.
8. Con el fin de evitar no sólo colapso económico de la región, sino preservar la seguridad de
los habitantes, se solicitó a los agentes privados de seguridad de NICANOR que realizara una
intervención para evitar el bloqueo.
9. Pese a que dicha intervención fue informada al Ejecutivo de Durigutti y éste consideró que
era necesaria una intervención proporcionada, los agentes privados tomaron medidas
presuntamente excesivas contra algunas mujeres marchantes de la comunidad Simacota.
10. En este sentido, Montecristo remitió a la Fiscalía de Malbecland evidencias recolectadas
que visibilizan unas presuntas conductas delictivas realizadas en dicha fecha.
11. En marzo 8 de 2018, Malbecland manifiesta a la CIDH la violación por parte de Durigutti
de los derechos de los artículos 1.1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11,13 y 26 CADH, 3, 4, 7 y 9 CBDP, y 2
CIPST, en perjuicio de los habitantes de la Isla Amour.
12. La CIDH realiza el traslado de la comunicación a Durigutti, agencia que alegó falta de
agotamiento de recursos internos. Sin embargo, la CIDH se declara competente para conocer
la petición.
13. Siguiendo el procedimiento del RCIDH, se llamó a la solución amistosa; frente a la cual
los Estados de Malbecland y Durigutti manifiestan no tener interés de ejercerla.
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14. La CIDH emite informe de fondo 19/18, donde señala la responsabilidad de Durigutti por
las violaciones alegadas por Malbecland y decide someter el caso ante la CoIDH, sin que
recen en el informe recomendaciones ni algún tiempo para el acatamiento.
15. La CoIDH convocó audiencias para el mes de noviembre de 2018, con el fin de escuchar
alegatos de los Estados sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones.
IV. ANÁLISIS LEGAL
De conformidad con el planteamiento efectuado, nos ocuparemos ahora de las cuestiones de
competencia y admisibilidad, de manera posterior a la revisión de las cuestiones de fondo:
A. CUESTIONES DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 33 y 61 CADH y el 35 RCoIDH, la CoIDH
podrá conocer sobre los asuntos relacionados con el cumplimiento de los Estados Partes,
respecto a las disposiciones del SIDH, siempre que hayan sido puestos en su conocimiento
por la Comisión, como ocurre en el presente caso, o por parte de los Estados.
Ahora, entendiendo que, para la procedencia del caso se requiere el análisis de las cuestiones
de competencia y admisibilidad, en primer lugar, por la CIDH, y, en segundo lugar, por este
Tribunal, nos referiremos a la competencia y al cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad.
i. FACTORES DE COMPETENCIA: Como lo ha reconocido la CoIDH para conocer el
fondo de un asunto es necesario cumplir los factores de competencia; siendo estos, razón
persona1, tiempo2, materia3 y lugar4. No obstante, y como será demostrado, en el actual
proceso no se cumplen estos factores a plenitud.
1 CIDH. Informe No. 48/96. 16 de octubre de 1996. 2CoIDH. Caso Argüelles y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Noviembre 20 de 2014 y Caso Masacres de Río negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Septiembre 4 de 2012. 3 CoIDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre
23 de 2010. 4 CoIDH. Caso I.V vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 30 de
2016.
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Precisamente, si nos referimos al factor en razón del tiempo, podemos verificar que los
hechos puestos en conocimiento del SIDH son posteriores a la ratificación y reconocimiento
de competencia de la Corte y de las respectivas convenciones que son objeto del caso sub
examine5, con lo cual la CoIDH sería competente de manera contenciosa; al igual que si
analizamos en razón a la persona, debido a que las presuntas víctimas, pese a su falta de
individualización – como se verá –, son sujetos de derechos y de protección conforme al art.
1.2 CADH y que, asimismo, la responsabilidad discutida se vincula a un Estado Parte y
comprometido con el cumplimiento y satisfacción de la CADH. Empero, al analizar
elementos en razón del lugar y materia resulta no proporcionada la competencia del SIDH,
esto debido a que:
Respecto a la competencia en razón lugar, primero habrá que decir que ésta involucra, como
lo plantea el art. 1.1 CADH, que los hechos en discusión se generen dentro de la jurisdicción
de los Estados que adquirió el compromiso internacional6, o, en su defecto, que los hechos
cuestionados estén dentro de la órbita estatal, pese a no encontrarse dentro de su territorio,
especialmente cuando existen acciones extraterritoriales de sus agentes o el Estado
cuestionado tiene dominio directo de los acontecimientos7.
De tal manera, la responsabilidad estatal en el SIDH, por regla general, implica una
territorialidad o dominio de las acciones discutidas, por lo que puede existir responsabilidad
5 Se ratificó la CADH en mayo 28 de 1973, en marzo 10 de 1996 CBDP y en octubre 22 de 1997 PSS, y se le
concede competencia contenciosa a la CoIDH el junio 21 de 1985. 6 Cfr. CoIDH. I.V. vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 30 de
2016. 7 “En el marco del sistema de peticiones y casos, son dos los supuestos en los que la CIDH ha abordado la
obligación estatal por actos cometidos en territorio extranjero: 1) cuando los actos u omisiones tienen efecto
fuera del territorio del Estado denunciado o 2) cuando la persona o el presunto transgresor de una obligación
internacional se encuentra bajo la autoridad o el control efectivo del Estado denunciado. En esa línea, la CIDH
ha establecido que tanto la Declaración Americana como la Convención Americana tienen aplicación
extraterritorial respecto de actos de ocupación militar, acción militar y detención extraterritorial”. En:
CERQUERÍA, Daniel. La atribución de responsabilidad extraterritorial por actos de particulares en el sistema
interamericano: contribuciones al debate sobre empresas y derechos humanos (2015). Tomado de:
https://dplfblog.com/2015/10/01/la-atribucion-de-responsabilidad-extraterritorial-por-actos-de-particulares-en-el-
sistema-interamericano-contribuciones-al-debate-sobre-empresas%E2%80%A8-y-derechos-humanos/;
(Consultado: 16, sep., 2018). Veáse, además: MORENO F., A. La atribución al estado de responsabilidad
internacional por los hechos ilícitos de los
particulares e intentos de flexibilización. En: https://goo.gl/8HzEjE; (Consultado: 15-sep.-2018).
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por hechos extraterritoriales, tal como fue discutido en el Informe No. 112/10, en el caso
Ecuador vs. Colombia8.
Así las cosas, si bien los hechos discutidos en el caso sub examine son atribuidos a Durigutti,
debido a la naturaleza de NICANOR, en razón de los deberes de respeto, protección y
garantía, como agentes estatales consideramos necesario la conformación de un litisconsorcio
con el Estado de Montecristo, debido a la territorialidad de los hechos y al vínculo que éste,
también, tendría respecto a las investigaciones y sanciones de los presuntos culpables.
Evidentemente, su no vinculación puede llevar a incumplimiento de garantías, tanto
procesales como de fondo, de nuestro sistema: la intervención del Estado de Montecristo es
definitiva en el caso para definir la responsabilidad, dado que su ausencia podría llevarnos a
que no existan pruebas suficientes para realizar imputaciones, como sucedió, en nuestro
sistema, en caso adelantado contra Honduras, cuando se decidió no imputar al Estado “debido
a que no existía prueba para establecer que estas desapariciones hayan ocurrido en
Honduras [en su territorio] y que, por tanto, sean imputables jurídicamente a este Estado”9.
En ese sentido, la intervención de Montecristo es vital para determinar el poder y obligación
que ostentaba cada Estado para evitar presuntas violaciones DDHH.
En lo concerniente a la razón en materia, la CoIDH ha diferenciado con claridad lo que se
conoce como competencias contenciosas e interpretativas, conforme al art. 62.3 CADH: la
competencia contenciosa requiere el reconocimiento expreso del instrumento de dicho valor y
de la Corte como Tribunal encargado. Tal sucede, por ejemplo, con la CADH y con
instrumentos como la CBDP y el PSS, que señalan la competencia en el art. 12 (sobre el art.
7)10 y el 19 (sobre el 8.a. y 13)11, respectivamente. Conjunto a estas normas, también, se ha
8 Cfr. CIDH. Informe N°. 112/10. Admisibilidad. Octubre 21 de 2010. 9 Cfr. CoIDH. Fairen Garbi y Solis Corrales vs. Honduras. Fondo. Marzo 15 de 1989. 10Cfr. CoIDH. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Noviembre 16 de 2009; Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 30 de 2010; Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 19 de 2014.
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reconocido competencia de la la CIPST12, que “desarrolla con mayor detalle los principios
contenidos en el artículo 5 de la Convención Americana y, en ese sentido, constituye un
instrumento auxiliar de ésta”13 y con base en su art. 8 y el art. 29 de la CADH, la CoIDH es
competente para aplicar directamente este instrumento. Por tanto, debe recordarse que la
CIPST14, como la CoIDH ha reiterado en sus pronunciamientos15, desarrolla un tema
vinculado con ius cogens: la prohibición de la tortura, lo que implica que la CoIDH puede
juzgar a la luz del artículo 2 de este instrumento.
En consecuencia de lo expuesto, la Corte ostenta competencia frente a los instrumentos
discriminados, de los cuales se involucran en el caso la CADH, CBDP, CIPST. Empero, en lo
concerniente a la CBDP se ha de puntualizar, que sólo podrá juzgarse respecto al art. 7, y no
como se ha pedido en el caso concreto frente presuntas violaciones de los artículos 3, 4 y 9: la
Corte podrá emplearlos, al igual que otros instrumentos, como herramienta interpretativa para
que la CADH y los demás instrumentos sea en sí mismo un solo corpus juris internacional.
De lo exhibido, se razona que el honorable Tribunal deberá tener en cuenta, al momento de su
decisión sobre la competencia, los aspectos señalados, para que así se pueda pronunciar del
fondo del asunto y conocer a plenitud los hechos constitutivos de las presuntas violaciones de
DDHH que ocurrieron en el Estado de Montecristo.
ii. ASUNTOS DE ADMISIBILIDAD: En este acápite se hará mención a las excepciones
preliminares y a una solicitud de nulidad frente al trámite surtido ante la Comisión, veamos:
11 CoIDH. Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Septiembre 1 de 2015.; Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de DESC. Observación General
Núm. 13, E/C.12/1999/10. Dic. 8 de 1999. 12 Cfr. CoIDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 11 de 2007; Caso Vargas
Areco vs. Paraguay. Septiembre 26 de 2006; Caso del Penal Miguel Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Noviembre 25 de 2006. 13 Cfr. CoIDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Óp. Cít. Pár.215. 14 Adoptada en diciembre 9/1985 y en vigor febrero 28/1987. 15Cfr. CoIDH. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 27 de 2003; Caso
La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 29 de 2006.
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a) Excepciones preliminares: Como se ha dicho, la agencia estatal procederá a argumentar
las excepciones preliminares16 como medio para expresar sus objeciones referentes a la
admisibilidad del trámite adelantado, tal como lo establece el RCIDH en su art. 30.5 y 30.6,
las cuales se centran en la falta de agotamientos de recursos internos y la ausencia de
individualización de las presuntas víctimas.
En referencia a la falta de agotamiento de recursos internos, debe indicarse que el art. 46.1
CADH dispone que para determinar la admisibilidad de una petición ante la CIDH, arts. 44 y
45 CADH, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna17, de acuerdo a los principios de subsidiariedad y complementariedad que rigen
nuestro sistema. El primero de ellos ha sido establecido desde el Preámbulo CADH, al indicar
que la protección prestada por los órganos internacionales tiene una “naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
Americanos”, permitiendo a los Estados cumplir con su derecho y obligación de resolver los
conflictos aplicando la Convención desde su propia jurisdicción18. Entendiéndose así que un
Estado debe ser capaz de brindar una reparación por sí mismo y dentro de su propio
ordenamiento jurídico, por lo cual los mecanismos del SIDH tienen un carácter
complementario, tal como lo establece la CIDH en su informe No.39/1996, cuando dice que:
“El Preámbulo de la Convención es claro a ese respecto cuando se refiere al carácter de
mecanismo de refuerzo o complementario que tiene la protección prevista por el derecho
interno de los Estados Americanos”19.
Respecto al caso sub judice es fundamental tener en cuenta que se produjo una vulneración al
derecho de defensa de nuestro Estado, al existir errores procedimentales durante el trámite de
16 Cfr. CoIDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Mayo 26 de 2010. 17 Cfr. CoIDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Excepción preliminar. Noviembre 30 de 2005. 18 ROBLES T., R. La fórmula de la cuarta instancia y su relativización en el ámbito del Sistema Interamericano.
En: https://goo.gl/omP9SQ; (Consultado: 16-sep.-2018). 19 CIDH. Informe 39 de 1996. Pár. 49.
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la CIDH, razón por la cual no se le permitió a Durigutti actuar conforme a sus obligaciones
internacionales, en pro de dar protección a las presuntas víctimas y lograr la garantía de sus
derechos, incumpliendo los principios de subsidiariedad y complementariedad, ya expuestos.
Justamente, si estos principios permiten a los Estados solucionar los posibles conflictos
existentes con base a su derecho interno, se debió garantizarlos partiendo de que, dentro de los
Estados involucrados, y fundamentalmente Durigutti, existen recursos adecuados, idóneos y
efectivos, y que, asimismo, no existe un impedimento para que los presuntamente
involucrados accedan a nuestra administración de justicia.
En este marco, debe recordarse que no basta simplemente con interponer la excepción dentro
de término, sino que el Estado tiene la obligación cuando la alega de “indicar los recursos
internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son adecuados y
efectivos20” , demostrando a su vez, que los recursos cumplen los requisitos establecidos en la
jurisprudencia de la CoIDH, al ser ordinarios21, idóneos22, adecuados23 y efectivos24. Por
ende, haremos hincapié de los recursos que debieron agotar las presuntas víctimas, antes de
acudir ante la SIDH.
Pues bien, los peticionarios tuvieron a su disposición la acción de reparación directa, recurso
ordinario, de acceso a todas las personas que consideran que hay una acción u omisión sobre
la que recae la responsabilidad Estatal y generó un daño, para que exija jurisdiccionalmente el
resarcimiento correspondiente. Ahora conjunto a la existencia de recursos jurisdiccionales
como la acción de reparación directa frente a las presuntas vulneraciones de derechos de los
agentes de seguridad privada, yacen también mecanismos de protección ambiental como las
20 CoIDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Agosto 16 de 2000; Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Septiembre 7 de 2004.Caso de las niñas Yean y Bosico vs.
República Dominicana. Septiembre 8 de 2005. 21 CoIDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Agosto 18 de 2000. 22 CoIDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Enero 31 de 2001. 23 CoIDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Julio 6 de
2009. 24 CoIDH. Caso Tenorio Roca y Otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Junio
22 de 2016.
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acciones populares y de grupo, y en el caso de afectación de derechos fundamentales, la
acción de amparo. Cada uno guiados, igualmente, desde jurisdicciones especializadas y que
garantizan mecanismos de reparación integral25, desde los parámetros convencionales26.
Dichos recursos, entonces, no solo son ágiles y direccionados a protecciones específicas, sino
que hubiesen podido satisfacer, dentro de un plazo razonable27, la pretensión de
administración de justicia.
En todo caso, el Estado de Durigutti considera que por la gravedad de los presuntos hechos,
también existía la posibilidad de dar inicio a procesos penales, poniendo en conocimiento lo
acontecido a la autoridad correspondiente. Con todo, debe aclararse que el Estado, de oficio,
ha iniciado dichos procesos, con la idea de que las presuntas víctimas tengan acceso a la
verdad, justicia y reparación, si es del caso. Por ello, estamos desarrollando las
investigaciones necesarias que nos lleven a verificar la ocurrencia de los hechos, junto con los
responsables. Cuando ello se presente los mismos serán sancionados y las víctimas, en ese
momento, reparadas, dado que si son así los hechos es totalmente inadmisible por cualquier
Estado que ocurran. Por ende, la acción penal es un recurso adecuado, idóneo y efectivo28, y
permitirá determinar responsabilidades y lograr el esclarecimiento de los hechos, teniendo
participación, asimismo, de las presuntas víctimas29.
Dichas investigaciones, además, están siendo acompañadas por las acciones disciplinarias y el
ejercicio de un juicio político al Presidente de Durigutti, para el establecimiento de su
responsabilidad. Conjunto a las investigaciones que existen en Montecristo.
Habiéndose interpuesto en debida forma la excepción ante la Comisión, se solicita a la Corte
que tenga como referencia que los hechos presuntamente constitutivos de violaciones de
25 Cfr. CoIDH. Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Septiembre 10 de 1993. 26 Cfr. CoIDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Mayo 26 de mayo de 2001; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Agosto 31 de 2010. 27 Cfr. CoIDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Septiembre 1 de
2010. 28 Cfr. CoIDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Marzo 14 de 2001. 29 Cfr. CoIDH.Albán Cornejo vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 22 de 2007.
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DDHH ocurrieron el día 16 de enero y el 8 de marzo el Estado de Malbecland acudió ante el
SIDH, con lo que la admisión y la no revisión del agotamiento impidió que existiera siquiera
un pronunciamiento interno sobre los hechos cuestionados, lo que ocasionó que este Sistema
se vuelva en la primera opción y no la jurisdicción interna. En consecuencia, se evade lo
subsidiario y complementario, al punto que se está excediendo “la competencia propia de la
jurisdicción internacional al sustituirse a la jurisdicción interna y violentar el carácter
subsidiario y complementario esencial de aquella”30. Si bien, se acepta que el SIDH puede
intervenir en casos de urgencia y necesidad para no hacer más grave la vulneración, en el
presente caso no reposan los elementos que así lo prueben, sino una aparente presunción que
limita la finalidad y naturaleza del sistema. Por consiguiente, debiendo proceder la actual
excepción.
Por su parte, también se percibe que existe una falta de individualización de las presuntas
víctimas. Si bien en el art. 28.5 RCIDH no exige expresamente que las presuntas víctimas
estén determinadas o identificadas en el momento de la petición, la CoIDH y la CIDH, se han
pronunciado sobre la necesidad de determinar de las presuntas víctimas, bajo el entendido de
que no resuelven casos en abstracto31.
La CIDH, en ocasiones, ha tomado una postura negativa frente a la admisión de este tipo de
casos en los cuales las presuntas víctimas no están debidamente determinadas, como sucedió
en el Informe 28/1998 donde se estableció que “`[…] en general, su competencia en el
trámite de casos individuales se refiere a hechos que entrañan los derechos de una persona o
personas específicas”32, esto en razón a lo establecido en su Informe 48/1996, donde dispone
30 CoIDH. Caso Cabrera García y Montiel vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Noviembre 26 de 2010. 31 Cfr. CoIDH. OC-14/94. Diciembre 9 de 1994. 32 CIDH. Informe N° 49/14. Julio 21 de 2014.
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que “[…] no debe interpretarse que la liberalidad del sistema interamericano en este aspecto
puede admitir la interposición de una acción in abstracto ante la Comisión”33.
Lo anterior se relaciona con la postura de la CoIDH en OC-14/94, donde dice que la CIDH
debe exigir durante su proceso efectiva determinación de las víctimas:
[…] se desprende del artículo 46.1.b que exige que la petición o comunicación "sea presentada
dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos
haya sido notificado de la decisión definitiva" y del artículo 46.2.b que no requiere el agotamiento
de los recursos internos y exime de la exigencia del plazo mencionado cuando "no se haya
permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna,
o haya sido impedido de agotarlos (Subrayado fuera de texto)34.
Por tanto, es necesario que se establezca cada una de las personas que presuntamente ostentan
la calidad de víctimas35.
Así mismo, queremos puntualizar que la actual excepción se proclama bajo la idea de evitar
las consecuencias que puede contraer la no identificación previa de las víctimas, como, por
ejemplo, la imposibilidad de efectuar las debidas reparaciones, de haberlas. En casos pasados
del SIDH, se declaró responsabilidad estatal sin la determinación ni identificación de las
presuntas víctimas, debido a que durante los procesos el Estado nunca impuso excepción ni
alegatos al respecto36 y, como consecuencia de ello, se produjo una entrega de reparaciones e
indemnizaciones a falsas víctimas37. Por ende, la falta de determinación e individualización
implica el desconocimiento de los requisitos de admisibilidad que ocasiona que el propio
Estado no pueda ejercer su derecho de defensa. Por todo esto, consideramos que se debe
declarar inadmisible la petición, dado que aún no existe la concerniente individualización38, la
cual debió aparecer, para que la Corte conociera, en el informe de la Comisión, según el art.
33 CIDH. Informe 48 de 1996. Pár. 28. 34 CIDH. OC-14/94. Óp. Cít. Pár. 46. 35 Tal como se estableció en la sentencia Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Septiembre 9
de 2004; se debe recordar lo “preciso que las [PV] se encuentren debidamente identificadas e individualizadas
en la demanda que la [CIDH] presenta ante este Tribunal”, para que se pueda establecer si los familiares o las
mismas víctimas agotaron los recursos o sí ya hubo una reparación hacia estas personas. 36 Cfr. CoIDH. Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto
31 de 2001. 37 Cfr. CoIDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Noviembre 23 de 2012. 38 Cfr. CoIDH. Caso de personas dominicanas y haitianas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 28 de 2014.
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35 RCoIDH; o en su defecto, que se suspenda el trámite entretanto la CIDH no ejecute la
debida individualización, según la carga establecida por el SIDH.
b) Solicitud de nulidad: Conjunto a las excepciones presentadas, la agencia estatal, pone en
conocimiento la presente solicitud relacionada con la admisibilidad del caso. Reconociendo
que el SIDH tiene la facultad de recibir y decidir sobre peticiones individuales y estatales,
mediante los procedimientos previamente establecidos, éstos deben ser regidos por las
debidas garantías judiciales para las partes, principalmente el derecho de defensa. Este
derecho está constituido por las circunstancias que están: “a) relacionadas con las
condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención), y b) las
relativas a los principios de contradicción (art. 48 de la CADH) y equidad procesal.
Igualmente es preciso invocar aquí el principio de seguridad jurídica (art. 39 del RCIDH)”39.
A pesar de que la CIDH goza de autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones40,
la CoIDH tiene la atribución de llevar a cabo un control de legalidad de las actuaciones de la
Comisión41, lo que no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo
ante ésta, salvo en caso de que exista un error grave42 o la inobservancia de los requisitos de
admisibilidad que infrinja el derecho de defensa de las partes43. A partir de lo establecido en
la CADH, en el RCIDH44 y en la práctica en el SIDH, el procedimiento efectuado muestra
graves vulneraciones al derecho de la defensa del Estado de Durigutti, toda vez que el
procedimiento realizado en Comisión no se llevó a cabo en respeto de los principios que
39 O-c Nº OC-19/05 “Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. 28 de noviembre de
2005, Serie A Nº 19, puntos resolutivos, primero, segundo y tercero. 40 Cfr. CoIDH. Caso Mémoli vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 22
de 2013. 41 Cfr. CoIDH. Caso Furlán y familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Agosto 31 de 2012. 42 Cfr. CoIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 24 de 2006. 43 Cfr. CoIDH. Caso Grande vs. Argentina. Excepciones preliminares y fondo. Agosto 31 de 2011. 44 OEA. Reglamento CADH. Art. 44.2.
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deben orientarlo, siendo ellos, contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica45. Dichos
principios permiten asegurar la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional46.
La anterior afirmación surge en razón a que la CIDH, si bien permitió un plazo de 3 meses
para que las partes realizarán observaciones en cuanto al fondo, al considerar responsable a
Durigutti no emitió recomendaciones ni mucho menos un plazo para el cumplimiento de las
mismas, antes de acudir a la CoIDH; omitiendo la posibilidad de Durigutti de pronunciarse al
respecto y dar cumplimiento a lo que consideraba necesario para tutelar los derechos y evitar
presuntas vulneraciones; esto acompañado de que la Comisión hizo caso omiso a la solicitud
de inclusión de Montecristo.
Todo lo manifestado, genera la existencia de un error grave que atenta el derecho de defensa,
lo que facultaría a nuestro Estado, como parte afectada, a alegar un cuestionamiento de la
actuación de la Comisión47 ante esta Corte.
Por ende, se solicita a este Tribunal que se abstenga de conocer el fondo del asunto, tal y
como expuso en el caso Cayara vs. Perú, dar continuidad con un proceso cuando de por medio
se encuentran infracciones manifiestas a las reglas procedimentales, acarrearía la pérdida de la
autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema
de protección de derechos humanos48.
Conjunto a ello, es importante manifestar que la Comisión no verificó un requisito esencial
ante la intervención de un grupo indígena. Efectivamente, debe recordarse que la OIT, ha
desarrollado el Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales, Acuerdo 169 de 1989, el cual
consagra las obligaciones de los Estados para lograr la garantía de los derechos de las
comunidades indígenas y tribales, y para evitar discriminación. Puntualmente, el art. 6.1.a del
Convenio, ordena a los gobiernos “Consultar a los pueblos interesados, mediante
45 CoIDH. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Enero 29 de 1997. 46 CoIDH. Caso Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Noviembre 23 de 2004. 47Cfr. CoIDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Agosto 6 de 2008. 48 Cfr. CoIDH. Caso Cayara vs. Perú. Excepciones Preliminares. Febrero 3 de 1993.
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procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente”. Adicional a ello el numeral 2 del mismo art., indica que las consultas llevadas
a cabo en aplicación de este Convenio, se hagan con la finalidad de llegar a un acuerdo o
lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Así, el derecho a la consulta previa, el cual es un derecho humano de titularidad colectiva,
tiene un alcance específico para pueblos y conglomerados como los indígenas. De tal modo,
su exigencia será independiente de que las medidas puedan afectarles positiva o
negativamente a las comunidades, dado que son ellas las que deben decidir informadamente y
en ejercicio de la autodeterminación, qué consideran como positivo o negativo49. En
consecuencia, la consulta tiene como objetivo que estos pueblos influyan en las decisiones del
Estado, que sean susceptibles de afectarles colectivamente, mediante un proceso de diálogo
libre a fin de lograr un acuerdo que evite, mitigue o prevenga las posibles afectaciones50.
Ahora bien, y teniendo en cuenta que la obligación de consultar recae sobre los gobiernos,
respecto al presente caso debe recordarse que en el proceso no reposa que el Estado de
Malbecland haya consultado a la comunidad de los Simacoteros sobre la posibilidad de acudir
ante el SIDH, a fin de que se imputara responsabilidad estatal internacional a Durigutti por la
presunta violación de DDHH. Dicho requisito y derecho debió ser garantizado por la
Comisión al exigir al Estado de Malbecland la realización de la consulta, si es que las
autoridades de dicho Estado iban a activar ésta jurisdicción en nombre de la comunidad.
A la comunidad se le debió permitir elegir el camino que consideraban, acorde a su
cosmovisión e intereses, más adecuado y oportuno para la satisfacción de sus derechos, sea
desde su derecho propio, los sistemas internos o los diferentes sistemas de protección
49 Cfr. CoIDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Junio 27 de
2005. 50 OIT. Convenio Num. 169 de la OIT, el derecho a la consulta. Lima, Perú. Oficina Regional para América
Latina y el Caribe. En: https://goo.gl/hhVaKU (Consultado: 01, sep., 2018)
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internacionales. Esto anudado con que la decisión que pudiese haber tomado la comunidad
pudiese haber favorecido al criterio de especialidad, en materia judicial.
Ciertamente, este principio y criterio de especialidad, en lo judicial, hará referencia en esencia
a la autonomía que ostenta el accionante de optar, habiendo diversas jurisdicciones con las
mismas competencias y garantías, a escoger aquella que brinde, según su perspectiva, mejor
protección de sus derechos, sea por la finalidad perseguida, por las posibilidades que ostenta o
por el conocimiento que fundamenta la decisión. De esta manera, se le exige al accionante que
no genere una duplicidad de procesos ni que pueda incurrir en un pleito pendiente o cosa
juzgada internacional. Dicha posibilidad negada a las presuntas víctimas por la ausencia de la
consulta previa, afectaría, incluso que estos acudieran de manera posterior a otro Tribunal por
los mismos hechos o la consecución de los mismos derechos, en un ámbito que se entiende
quiere ser discutido, el cual es las posibles infracciones medioambientales.
Si bien reconocemos la competencia contenciosa de la Corte por la presunta violación de los
DDHH y obligaciones internacionales contenidos en la CADH, CIPTS y CBDP, según lo
anteriormente especificado, consideramos que en el tema medioambiental no habría una
competencia directa, sino en relación a los DDHH de los instrumentos citados, lo cual pondría
en riesgo que las presuntas víctimas acudieran a otra sistema de protección internacional, que
incluso pudiese conocer de manera directa estas temáticas.
Con lo anterior, es menester referenciar, la existencia creacionista del Tratado sobre las
Empresas Transnacionales y otras Empresas con respecto a los Derechos Humanos; el cual
fue aprobado como proyecto de tratado, por la Resolución 26/9 de la ONU51. Durigutti en
vista de su preocupación por los DDHH, lo atiende como favorable y ve la posibilidad de que
el tema ambiental del presente caso se someta ante la Corte Internacional sobre Empresas
51 NACIONES UNIDAS, CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS. Discurso de bienvenida para el grupo de
trabajo intergubernamental de composición abierta sobre las empresas transnacionales y otras empresas con
respecto a los derechos humanos. En: https://goo.gl/tEkDJZ (Consultado: 28, ago., 2018).
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transnacionales. Dicha Corte no solo estaría encargada de encontrar la responsabilidad de los
Estados, sino también para los directivos de manera directa o indirecta.
De esta manera, los Estados firmantes aceptan la obligación de reconocer, a elección de la
víctima, y en virtud del principio 25 de los Principios de Maastricht la jurisdicción que se
ocupara del caso52.
Teniendo en cuenta lo anterior, se muestra la importancia de haber hecho la consulta previa y
amerita, por consiguiente, declarar la nulidad de lo actuado, en vista que ha sido el Estado
demandante quién ha omitido el deber de garantía para con las presuntas víctimas y la propia
Comisión.
B. CUESTIONES DE FONDO.
Respecto al Fondo, lo abordaremos desde una perspectiva dual: desarrollando, en primer
momento, el tema de la existencia o no de vulneraciones de derechos que son materia de
protección de este Tribunal, y, seguidamente, se hará alusión a la responsabilidad estatal
respecto a las presuntas vulneraciones. Esto dado que, como lo ha reconocido la propia Corte,
no toda vulneración de derechos es atribuible al Estado53.
i. FRENTE A LAS PRESUNTAS VULNERACIONES DE DERECHOS: Para ofrecer
una mayor claridad, se ha decidido ocuparse a la vulneración de derechos dividiendo dicha
tarea en dos (02) grandes sustentos fácticos que los soportan: Por un lado, las acciones
ocurridas presuntamente el pasado 16 de enero, durante la Marcha en Montecristo, y, por el
otro, las acciones u omisiones relacionadas con la presunta afectación al medio ambiente.
a) Hechos del 16 de enero de 2018: En este acápite observaremos las presuntas
vulneraciones relacionadas con la Marcha:
52 ETOs. Principios de Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Área de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Heidelberg: 2013. 53 Cfr. CoIDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Septiembre 15 de 2005.
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- Derechos a la vida, integridad, protección de honra y dignidad (arts. 4, 5, y 11 CADH),
deberes estatales respecto al género (art. 7 CBDP) y frente a la tortura (art. 2 CIPST):
En un primer momento y en relación con el art. 4 CADH, la CoIDH ha reiterado en sus
pronunciamientos que el derecho a la vida no solo implica que nadie sea privado de ésta
arbitrariamente, sino que, adicionalmente, se deben adoptar medidas positivas tendientes a
prevenir la violación de dicho derecho inalienable54, propendiendo porque no se generen
condiciones que dificulten o impidan una existencia digna55. Conexo con ello, está el art. 5.1
CADH, donde se ha establecido que toda persona tiene derecho a la integridad física la cual
conlleva al estado de salud de las personas; psíquica como la conservación de todas las
habilidades motrices, emocionales, psicológicas e intelectuales, y la moral, referente a poder
desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones56. Ahora, respecto al numeral 5.2 CADH,
que menciona la prohibición de tortura, la CIPST ha determinado que se entenderá por tortura
todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con un fin determinado y una latente afectación psicológica57. De aquí, y
tal y como lo ha reafirmado la CoIDH, se requieren los siguientes elementos para configurar
dicha conducta: a) Intencionalidad, b) Sufrimiento físico y mental severo, c) Finalidad58.
A su vez, el art. 11 CADH decreta que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y
reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los particulares y del
Estado59, y su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada60 que comprende
54 Cfr. CoIDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Marzo 29
de 2006. 55 Cfr. CoIDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Junio
17 de 2005. 56 GUZMÁN, J. El derecho a la integridad personal. En: http://goo.gl/iLhFSW; (Consultado: 11/09/18); CoIDH
Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. 57 CPST. Art. 2. 58 Cfr. CoIDH. Caso Buenos Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 11 de 2007; Caso
Rosendo Cantú vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 31 de 2010. 59 CoIDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Octubre 25 de 2012. 60 CoIDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Octubre 25 de 2012.
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entre sus ámbitos protegidos, la vida sexual61 y el derecho a establecer y desarrollar relaciones
con otros seres humanos62. Consecuentemente, la CoIDH ha manifestado que los vejámenes
sexuales constituyen tortura y que ello cobra relevancia cuando la presunta víctima es mujer y
pertenece a una comunidad indígena, en razón a sus condiciones de vulnerabilidad63. En este
sentido, los Estados adquieren una obligación reforzada en los términos de la CBDP, toda vez
que el artículo 7.b. específica y complementa las obligaciones que tiene el Estado respecto al
cumplimiento de los derechos consagrados en la CADH64. Debe entonces, iniciarse ex officio
y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que los entes estatales
conozcan de posibles hechos que constituyan violencia contra la mujer65, incluyendo la
violencia sexual66.
De lo narrado por los hechos del caso, se desprende la presunta vulneración de los derechos
contenidos en los arts. 4, 5 y 11 CADH y 2 CIPST, derivado de los supuestos perjuicios
ocasionados a los habitantes de la Isla del Amour producto de los vejámenes sexuales
perpetrados en contra de las matriarcas del pueblo Simacota realizados por los agentes
privados. De allí que se aborden dichos derechos de forma conjunta, agregando en el segundo
escenario el análisis del artículo 7 CBDP. Así, es de señalarse que el 8 de marzo de 2018
Malbecland acude a la CIDH, y posteriormente se da el reenvío del exhorto probatorio, a
Durigutti. A partir de ello, ésta agencia trae a colación el plazo razonable, que atiende a cuatro
(04) criterios para su determinación67: complejidad del asunto, actividad procesal del
interesado, conducta de las autoridades judiciales, y la afectación generada en la situación
61 Cfr. CoIDH. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 15 de 2012. 62 Cfr. CoIDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Febrero 24 de 2012. 63 Cfr. CoIDH. Caso Rosendo Candú vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 15 de
2011. 64 Cfr. CoIDH. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Noviembre 20 de 2012. 65 Cfr. CoIDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 25 de
2006. 66 Cfr. CoIDH. Caso J vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 25 de 2006. 67 Cfr. CoIDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Enero 29 de 1997; Caso Furlán
y familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 31 de 2012.
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jurídica de la persona involucrada en el proceso68. Respecto al primer factor, el asunto
concreto representa complejidad ya que los acontecimientos ocurrieron al interior de la
jurisdicción del Estado de Montecristo, y, en suma, en el informe emitido por la CIDH no es
posible una identificación y determinación de las presuntas víctimas, pues pone de manifiesto
un margen amplio de las personas afectadas, tal y como se desprende del hecho 16 del caso, lo
cual dificulta el recaudo probatorio y, por consiguiente, las respectivas investigaciones. En
cuanto a la actividad procesal del interesado, como es posible acreditar en la plataforma
fáctica, no se agotaron los recursos internos, siendo ello un prerrequisito para acudir al SIDH,
sino que, en desatención al principio de subsidiariedad, recurren directamente a los
mecanismos de protección internacional. Por su parte, en lo concerniente a la conducta de las
autoridades judiciales, aunque las presuntas víctimas no acudieron a los recursos en sede
interna, Durigutti, como un Estado garante de los DDHH ha adelantado con diligencia las
investigaciones, consciente de la gravedad que revisten las presuntas conductas de las cuáles
se acusa a la seguridad privada de NICANOR. Por último, la CoIDH en el criterio final ha
postulado que los Estados deben proceder con diligencia en sus actuaciones para evitar
mayores daños, como en efecto, Durigutti ha procedido tan pronto tuvo conocimiento de las
presuntas vulneraciones y, como se ha manifestado, lo hizo en varios flancos, incluyendo el
juicio político a su Presidente.
Con base en lo manifestado, nos encontramos en los términos de un plazo razonable y en
concordancia con la exposición anterior, de haber ocurrido los hechos narrados por las
presuntas víctimas, nos encontraríamos en un escenario en el que las vulneraciones de
derechos serían innegables, pero tales no son imputables al Estado de Durigutti, debido a que
fueron ejecutadas por agentes privados y no por agentes estatales. Sin embargo, como se
mencionó, hemos iniciado las correspondientes investigaciones para evitar que tales
68 Cfr. CoIDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 27 de
2008.
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circunstancias continúen ocurriendo, dado que si fue así lo que se vulneró fueron normas de
ius cogens, como la vida69 y la prohibición de tortura70.
A partir de lo expuesto entonces, se solicita a este Tribunal, que, de haberse producido los
hechos, declare las vulneraciones a los DDHH contenidos en los artículos 4,5, y 11, CADH, 2
CIPST y 7.b. CBDP.
- Derecho a la libertad de expresión y pensamiento (Art. 13 CADH): El derecho
consagrado en el art. 13 CADH busca proteger tanto el derecho de buscar y difundir ideas e
informaciones de toda índole, así como, también, el de recibir y conocer las informaciones e
ideas difundidas por los demás71. En consecuencia, la Corte ha señalado que la libertad de
expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social72, lo cual implica que nadie,
como individuo, sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio
pensamiento y, al mismo tiempo, se relaciona con un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno73.
En ese marco, se vuelve relevante destacar que no es un derecho absoluto, sino que puede ser
objeto de restricciones, tal y como señala el art. 13.2 CADH, que prevé la posibilidad de
establecer limitantes, dado que ésta se materializa como un deber y, por ende, ostenta
responsabilidades por el ejercicio abusivo de este derecho74. Con todo, la restricción del
derecho debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de
ese objetivo, buscando, en esa medida, que la interferencia efectuada sea en la menor medida
posible respecto al efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión75.
69 Cfr. CoIDH. Caso Almonacid Arellano y Otros vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Septiembre 26 de 2006. 70 Cfr. CoIDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Noviembre 29 de 2006. 71 Cfr. CoIDH. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 2 de 2008; Caso Norín Catrimán
y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 29 de 2014. 72 Cfr. CoIDH. Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Febrero 5 de 2001. 73 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Febrero 6 de 2001. 74 Cfr. Caso Palamara Ibarne vs. Chile. Fondo Reparaciones y Costas. Noviembre 22 de 2015. 75 Cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Julio 2 de
2004.
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Ahora, en lo referido al caso que nos ocupa, si bien podría entenderse que la intervención de
los agentes privados implicaría una limitación a la libertad de expresión de la comunidad de
Simacota, son varios los aspectos que deben distinguirse para indagar si la posible restricción
es o no legítima. En este sentido, la legitimidad de la intervención de los agentes, vinculados
con contrato laboral con NICANOR, dependerá de la proporcionalidad de la misma. Por
consiguiente, se procede a efectuar un test de proporcionalidad que implica el análisis de tres
(03) test independientes76: En referencia al test de adecuación, con la medida tomada se
buscaba evitar el bloqueo del puerto, porque resultaría en el colapso económico del país y, por
ende, perjuicios directos a quienes se abastecen del mismo, incluso arriesgando su vida social
y biológica al no contarse con productos alimenticios suficientes, más allá de aquellos que se
ingresan a través del puerto. De este modo, la medida adelantada cumplía con el objetivo,
siendo, por tanto, adecuada. Por su parte, en relación al test de necesidad, debe pensarse que
la medida fue tomada como último recurso y ante la imposibilidad de diálogo o medidas
alternas; con lo cual la intervención realizada, incluso, no implicaba el uso de las armas o
tenía como objetivo que así fuese. Siendo, por ende, una medida necesaria, en el caso
concreto, ante lo que se ponía en riesgo no solo de un país, sino también de las poblaciones
vecinas. Por último, en cuanto al test de proporcionalidad, se recalca que la orden emitida
perseguía la satisfacción del interés general, y que la afectación del derecho resultaría menor
que la satisfacción lograda. En consecuencia, siendo una medida, igualmente, proporcional.
Ahora bien, consideramos que la medida dictada por el Presidente de Durigutti, no implica
per se la vulneración del derecho, esto dado que siendo proporcional una medida, ésta puede
ser alterada en su aplicación fáctica por aquel grupo de persona que la recepcionó.
Efectivamente, a partir de las investigaciones que Durigutti se encuentra adelantando se
pretende determinar la posible existencia de una desviación de poder, entendida como un
76 Cfr. CoIDH, Caso Fontevecchia y D’amico vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 29 de
2011.
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abuso de mandato77, es decir, la utilización de un poder excediendo los límites establecidos en
la correspondiente norma que lo confiere78. Consiguientemente, se solicita a este Tribunal,
que en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza al SIDH, nos permita continuar
las investigaciones al interior de Durigutti, ya que no se nos concedió en su momento dicha
posibilidad y atienda al principio de la buena fe.
- Derecho a la Indemnización (art. 10 CADH): El art. 10 CADH hace referencia a una
situación en la que las circunstancias sobrevinientes a una sentencia condenatoria en firme
haya permitido establecer que tal sentencia se dio como resultado de error judicial79 y, por
tanto, se le concede y reconoce a la víctima un derecho de indemnización. Sobre el tema, la
CIDH, en el caso García Fajardo y otros vs. Nicaragua, indicó que se está ante un error
judicial: “cuando a través de 1) un fraude, 2) negligencia, o 3) conocimiento o comprensión
errónea de los hechos, una decisión judicial no refleja la realidad y puede ser entendida
como injusta”80. De lo anterior, es evidente que para aludir a este derecho se hace no
contingente que exista o se haya proferido una sentencia condenatoria o acto que sus efectos
permitan considerar que existe un daño derivado de una decisión errada. Luego, y de acuerdo
a la plataforma fáctica, no existe una sentencia o decisión que haga procedente una
indemnización: a lo sumo, existen decisiones de la Fiscalía, pero que no pueden hablarse de
que en ellas exista el supuesto error. En consecuencia, no hay forma de vulneración del
presente derecho. Sin embargo, se reitera, y dado que se proferirán decisiones, por lo menos
en Durigutti, si existiese un error judicial, se realizarán las respectivas reparaciones. Como
consecuencia, a la fecha no existe una vulneración del derecho.
- Derecho a la libertad personal y a las Garantías Judiciales (Art. 7 y 8 CADH,
respectivamente): El SIDH ha interpretado el art. 7 CADH en dos (02) regulaciones: una
77 Cfr. CIDH. Informe Nº 43/96. Fondo. Octubre 15 de 1996. 78 Cfr. CoIDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 28 de 2013. 79 Cfr. CIDH. Informe No. 70/15. Admisibilidad. 28 de octubre de 2016. 80 CIDH. Informe Nº 100/01. Fondo. 11 de octubre de 2001.
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general establecida en el numeral 1°, entendido como un derecho básico propio de los
atributos de la persona81, y otra específica compuesta por una serie de garantías que protegen
el derecho a no ser privado de la libertad ilegal o arbitrariamente (7.2-7.7)82. En esa medida,
esta 2° regulación se vincula con el art. 8 CADH, el cual se refiere al conjunto de requisitos
que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto estatal que
pueda afectarlos83. “Las garantías judiciales son de observancia obligatoria en todo proceso
en que la libertad personal de un individuo está en juego”84. En el asunto concreto, pese a
que de los hechos del caso se infiere que las matriarcas fueron detenidas en un camión, y que
ello configuraría una posible vulneración al derecho a la libertad personal, y en suma, al
encontrarse en tales condiciones, la imposibilidad de contar con garantías judiciales, de allí
también se evidencia la falta de certeza de lo ocurrido, dado que, las investigaciones apenas se
encuentran en curso, con el fin de sancionar y reparar si hay lugar, pues Durigutti en su
compromiso de promoción y protección de DDHH rechaza la comisión de tales conductas. De
tal modo, a la fecha no existe vulneración comprobada de dichos derechos.
b) Sobre el tema ambiental: Respecto a ello, tendremos lo siguiente en discusión:
- Derecho a la vida digna, integridad personal en relación con el medio ambiente (Arts. 4
y 5.1 CADH): Tal como fue insinuado con anterioridad, y como bien ha manifestado la
CoIDH, “los derechos a la vida y a la integridad personal revisten un carácter angular en la
Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman
parte del núcleo inderogable”85; con ello, y de acuerdo a la situación fáctica, una comunidad
indígena puede ver vulnerado estos dos (02) derecho, según la CoIDH, cuando hay una
81Cfr. CoIDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 6 de mayo de 2008. 82 Cfr. CoIDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Noviembre 21 de 2007. 83 Cfr. CoIDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 31 de 2001.;
CoIDH. OC-9/87. Octubre 6 de 1987. 84 Cfr. CoIDH. OC-17/02. Agosto 28 de 2002. 85 Cfr. CoIDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo. Enero 31 de 2006.
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ausencia de posibilidades de autoabastecimiento y autosostenibilidad de sus miembros86, de
acuerdo con sus tradiciones ancestrales87. Esto debido, fundamentalmente, a la estrecha
relación que los indígenas mantienen con la tierra88 y la importancia que para ellos reviste su
preservación y transmisión a las generaciones futuras89.
En esa dirección, debemos manifestar que el Estado de Durigutti es consciente de la profunda
relación de las comunidades indígenas con su tierra. Por ello, reconoce el derecho a la
propiedad colectiva, en relación con el art. 21 CADH y como elemento integrante del ius
cogens90, al tiempo que promueve su garantía y reconoce su jurisdicción especial y se amplían
sus posibilidades de acceso a la justicia, a través de los recursos que existen dentro del Estado.
En ese ámbito, es importante establecer que el acceso que ha permitido Durigutti no está
vinculado a la nacionalidad o ciudadanía, sino se ha fortalecido desde la perspectiva de
integración latinoamericana y el realce de estos pueblos como ancestrales. Por ende, incluso,
comunidades como la Simacota, encuentran cabida para su protección en nuestro Estado. Esto
queda demostrado que Durigutti no solo cumplió con los estudios y reglamentaciones propias
de Montecristo para la explotación, sino difundió los estudios sobre impacto ambiental, donde
se demostraba que las actividades no ponían en riesgo a las diferentes comunidades
ancestrales y no ancestrales.
86 CoIDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 24 de
2010. 87 CoIDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 25 de 2015. 88 Cfr. CoIDH. Caso del Pueblo Saramaka. vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Noviembre 28 de 2007. 89 Cfr. CoIDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Octubre 8 de 2015. 90 Cfr. Los órganos interamericanos también han fundamentado jurídicamente el derecho de la propiedad
territorial de los pueblos indígenas y tribales en la costumbre internacional. Para la CIDH, “existe una norma de
derecho internacional consuetudinario mediante la cual se afirman los derechos de los pueblos indígenas sobre
sus tierras tradiciona”. CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas
Tingni v. Nicaragua. Referidos en: CoIDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. (d). Finalmente, los derechos de
propiedad indígena forman parte del elenco de derechos recogidos en la Declaración Americana sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas. La CIDH aprobó en febrero de 1997.
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En consideración a los expuesto, debe recordarse que en el aspecto ambiental se hace
relevante el principio de prevención91, el cual impone a los Estados la obligación de realizar
una evaluación de impacto, cuando se pretenda realizar una actividad que pueda producir
afectaciones a otros Estados: Si dicho estudio arroja la existencia de un riesgo, nace el deber
de consulta y posterior notificación al o los Estados involucrados en el proceso de
cooperación92. Dicha obligación en principio radica en el Estado de origen93, es decir,
Durigutti. Empero, es preciso resaltar que no se trata de un poder unilateral y discrecional de
éste, sino que también incumbe al Estado en que se planifican las actividades en cuestión, en
el marco de la debida diligencia y la buena fe94. De aquí, en los términos del caso concreto, se
realiza la respectiva consulta a través de la información que por vía diplomática Durigutti
transmite a los demás Estados de la región sobre los planes de construir el puerto y de las
actividades exploratorias y de exploración, sin recibir comentario o renuencia alguna; lo cual
se acompaña a la publicación web ya mencionada, que permitía libre acceso.
De tal modo, se advierte que la supuesta contaminación causada por las actividades de
NICANOR, tal y como se desprende del hecho 15 de la plataforma fáctica, es una conclusión
no plenamente soportada. No obstante, y si se considera que pese a la prevención y las labores
de control que se han desplegado, existe duda sobre dicha contaminación, se pudo haber
acudido a los recursos administrativos y/o judiciales existente en cualquiera de los dos (02)
países: Montecristo y Durigutti. Esto último es importante nombrarlo, debido a que, en casos
como pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador y Comunidad Indígena Xákmok
Kásek vs. Paraguay, este Tribunal ha fundamentado sus decisiones en la falta de protección
estatal cuando las víctimas acudir a la jurisdicción interna. Sin embargo, como se ha
91Cfr. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano. Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Humano. Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972. Cap. 1. 92 Cfr. CIJ. Caso Plantas de Celulosa en el Río Urugay. Uruguay vs. Argentina. 2010. 93Cfr. CIJ. Ciertas preguntas de asistencia mutua en asuntos penales. Djibouti Vs. Francia. 2008. 94 Cfr. TIDM. Caso ITLOS No. 23. Disputa relativa a la delimitación del Maritime Boundmy entre Glwna y Cóte
d'Ivoire en el Atlántico Océano. Abril de 2015.
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sostenido, el Estado de Malbecland y los presuntos afectados no agotaron los recursos
internos, sobre el asunto, y, de cualquier manera, no existen materiales suficientes para
vincular la presunta vulneración del derecho con la actividad de Durigutti, que si ha actuado
con precaución y prevención y sometiéndose a las exigencias de Montecristo como Estado
que posee la jurisdicción donde se encuentra NICANOR. Así las cosas, se considera
respetuosamente que no hay lugar a la declaración de vulneración de los derechos
presentados.
- Desarrollo Progresivo (Art. 26 CADH): La Corte ha entendido este derecho de forma
amplia, comprendiendo que éste cobija varios derechos en particular como, por ejemplo, la
salud, educación, trabajo, seguridad social, alimentación, vivienda digna y derecho a
participar de los beneficios del progreso científico. De tal manera, se concreta en los derechos
sociales, económicos y culturales, en su mayoría95. Con todo, este derecho cobra un sentido
diferente cuando nos referimos a comunidades indígenas debido a “la estrecha relación que
los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base
fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico”96.
Debido a que para las comunidades indígenas, la relación con la tierra no se limita a una
cuestión de posesión, sino que también comprende un carácter espiritual ya que con relación a
su cultura, existe una forma distinta de ver, ser y actuar en el mundo, construida mediante la
“estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su
principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de
su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”97.
95 Cfr. CoIDH. Caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y jubilados de la contraloría”) vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Julio 1 de 2009. 96 CoIDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Agosto 31 de 2001. 97 CoIDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Agosto 31 de 2001.
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Dada, entonces, la interrelación e interdependencia entre los derechos de segunda generación
y los de primera98, se ha reconocido una obligación mínima de no regresividad en cuanto a los
derechos que ya han sido reconocidos99. Por ello, cualquier tipo de actuación estatal que de
manera infundada llegue a ser regresiva, se concluye que es contrario a las obligaciones
generales de la CADH, por tanto, no atiende a los deberes internacionales contraídos por el
Estado generando una responsabilidad internacional100. En lo referente al presente caso, es
necesario identificar los que el artículo 26 hace referencia directa a los derechos contenidos en
la Carta OEA, entre los cuales no se encuentran derechos referentes al medio ambiente,
empero, teniendo en cuenta la diligencia del NICANOR al momento de efectuar las
actividades en el puerto, no puede conllevar a que exista un nexo causal que determine que las
presuntas violaciones a los derechos son causados por el Estado de Durigutti y, en
consecuencia, no es posible determinar su responsabilidad internacional en lo referente a
presuntas violaciones al art. 26 CADH.
ii. FRENTE A PRESUNTA RESPONSABILIDAD: Desarrolladas las presuntas
vulneraciones, se hace oportuno aludir a la responsabilidad estatal como nexo de causalidad
frente a las violaciones de DDHH. Esto debido a que no toda vulneración de derechos podrá
ser atribuida al Estado: debe recordarse que, para que esto sea así, se requiere de una acción u
omisión por su parte, es decir, que sea el Estado el que lo haya cometido por sí mismo, a
través de sus funcionarios o agentes o que, en su defecto, exista una responsabilidad indirecta,
ante las acciones de terceros o particulares, debido a que el Estado tolera o es cómplice de las
mismas y/o falta a su deber de diligencia para prevenir un acto de un particular que viole los
98 Cfr. TEDH..Case of Airey v. Ireland, Judgment. October 9 1979. 99 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 3. E/C.12/2007/1,
38º Período de Sesiones. Septiembre 21 de 2007. 100 Roberto F. Caldas y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. Voto Conjunto Concurrente En CoIDH. Caso
Canales Huapaya y Otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Junio 24 de 2015.
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DDHH101. En este sentido, la Corte ha señalado que un Estado no es responsable por
cualquier violación cometida por particulares, dado que el carácter erga omnes de las
obligaciones convencionales no implica una responsabilidad ilimitada102. Por consiguiente, ha
postulado tres (03) casos en las que aún por actos de particulares puede imputarse
responsabilidad al Estado: por complicidad103, por riesgo previsible y evitable104 o por
creación de un riesgo105. Si bien, en la plataforma fáctica se evidencia que NICANOR es una
empresa estatal, también es posible verificar que quienes pudieran estar involucrados en la
materialización de las presuntas infracciones, fueron la seguridad privada de dicha empresa,
no teniendo per se ese carácter de servidor público. En este sentido, se procede a analizar, a la
luz de las teorías enunciadas, el asunto concreto, con el fin de establecer que ninguna de las
anteriores implica responsabilidad a Durigutti, debido a que se ha actuado conforme a los
lineamientos de protección de los DDHH.
En cuanto a la doctrina de la complicidad, ésta apunta a establecer una responsabilidad directa
del Estado por la acción de tolerancia, aquiescencia o apoyo de agentes públicos con los
crímenes de actores no estatales106. Aunque la orden emitida por Durigutti a la seguridad
privada de NICANOR podría entenderse como si se avalara la comisión de dichas conductas,
ha de precisarse que, como Estado garante, tal habilitación se realiza por estricta necesidad
propendiendo por el bienestar general. En suma, la autorización de intervención no se
101 Cfr. CoIDH. Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Agosto 31 de 2017. 102 Cfr. CoIDH. Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones preliminares, Fondo, reparaciones y costas.
Enero
28 de 2009. 103 Cfr. CoIDH. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Marzo 8 de 1998. 104 Cfr. CoIDH. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Enero 28 de 2009. 105Cfr. CoIDH. Caso González y Otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Noviembre 16 de 2009. 106 ABRAMOVICH, Víctor. Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso “Campo
Algodonero” en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Buenos Aires: 2013. En: https://goo.gl/nzLBxA
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encaminaba a la tolerancia o apoyo en la materialización de presuntas violaciones a los
participantes de la marcha. A lo sumo, existiría una posible desviación de poder107.
Por su parte, tampoco es aplicable la teoría del riesgo previsible y evitable, en tanto para su
configuración se requiere: (i) el conocimiento de un riesgo real e inmediato (ii) la
identificación de un individuo o grupo de individuos determinado (iii) y la posibilidad
razonable de prevenir o evitar el riesgo108. Lo expuesto, es apoyado por el Tribunal Europeo
cuando afirma que:
No todo alegado riesgo impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas
operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que surja esa obligación
positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber
sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de
algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las
medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para
evitar dicho riesgo109.
Respecto al caso, Durigutti no tenía conocimiento de una situación riesgosa y mucho menos
sobre un grupo de individuos determinado, cuando ni siquiera es posible dicha determinación
en el informe emitido por la Comisión. De tal manera, surge la imposibilidad de prever las
circunstancias presuntamente ocurridas y, por ende, la intervención estatal en pro de la
protección de los afectados. En todo caso, imputar responsabilidad en tales condiciones
implicaría una carga desproporcionada para las autoridades estatales110.
Por último, en cuanto a la teoría del riesgo creado, la CoIDH, ha sido enfática en la
importancia que reviste para determinarla: el contexto en que suceden los acontecimientos, el
cual debe ser un escenario sistemático de vulneración. Si bien, cuando un Estado crea un
riesgo, nace el deber de desarticular el mismo, es preciso reiterar en este caso, que Durigutti
no pretendía violar DDHH con la autorización que efectuó, y que tampoco se trata de un
patrón de conducta, sino que, por el contrario, es un hecho aislado, y que pese a que los
107Cfr. CoIDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Junio 22 de 2015. 108 Cfr. CoIDH. Caso Castillo González y otros vs. Venezuela. Fondo. Noviembre 27 de 2012. 109 TEDH. Caso Osman vs. Reino Unido. Octubre 28 de 1998; Caso Öneryildiz vs. Turquía. Noviembre 30 de
2004. 110 Cfr. TEDH. Caso Osman vs. Reino Unido. Octubre 28 de 1998.
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acontecimientos tuvieron lugar en jurisdicción de Montecristo, está comprometido con el
proceso investigativo, en pro de la determinación de responsabilidades y estudio de la posible
existencia de desviación de poder.
De lo expuesto, es notorio que el Estado que representamos no es responsable por las acciones
de los agentes de NICANOR, y que consciente de la gravedad que revisten los hechos de los
cuales estos son acusados, se analizarán los derechos que se atribuyen a Durigutti con el fin de
reafirmar nuestro compromiso con las investigaciones y llegado el caso, sanciones y
reparaciones respectivas, y la carencia de responsabilidad para el Estado demandado.
V. PETITORIO.
En consecuencia a lo expuesto, los agentes del Estado de Durigutti solicitan, respetuosamente:
- Respecto a la Admisibilidad:
PRINCIPAL: DECLARAR la nulidad de lo actuado en CIDH, atendiendo a la vulneración
del derecho de defensa del Estado de Durigutti.
SUBSIDIARIAS: a. DECLARAR la falta de competencia en razón a la materia y del lugar,
de conformidad, con los argumentos presentados en el documento de alegatos del Estado de
Durigutti. b. ADMITIR las excepciones propuestas por Durigutti y como consecuencia de lo
anterior, c. DESESTIMAR el caso debatido, ante el incumplimiento de los requisitos para su
estudio, de conformidad con las disposiciones del SIDH.
En caso de que se admita el caso, se solicita:
VINCULAR al Estado de Montecristo con el fin de valorar su posible responsabilidad por la
presunta vulneración de los derechos aducidos por el Estado de Malbecland, en relación con
los hechos que constituyen presuntamente las vulneraciones medioambientales.
- Respecto al Fondo:
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De desestimarse las excepciones preliminares, se solicita: a. DECLARAR la no
responsabilidad internacional de Durigutti por la presunta vulneración de los derechos
contenidos en los arts. 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13 y 26, en relación con los arts. 1.1 y 2 CADH, arts.
3, 4, 7 y 9 CBDP, y art. 2 CPST, en perjuicio de los habitantes de la Isla del Amour y de la
comunidad de Simacota; b. DECLARAR la no vulneración de los derechos contenidos en los
arts. 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13 y 26, en relación con los arts. 1.1 y 2 CADH, arts. 3, 4, 7 y 9 CBDP,
y art. 2 CPST, en perjuicio de los habitantes de la Isla del Amour y de la comunidad de
Simacota.