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UNIVERSIDAD PERUANA SIMON BOLIVAR.
“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”.
TEMA: METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTO.
PROFESORA: Dra. MARGARITA DE LA TORRE
CURSO: DERECHO A LA EMPRESA I
CARRERA: CONTABILIDAD ADMINISTRACION Y AUDITORIA
INTEGRANTES
BELLIDO MENDOZA MELIZABETH
MONTOYA BURGOS ROSI
GONZALES MATEO YENI
PARRAGA ARIAS NORAH
TAFUR GUTIERREZ SEGUNDO
2015
DEDICATORIADedicamos este trabajo a nuestros
padres y profesores que día a día nos
ayudan a ser mejores profesionales.
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INDICE
DEDICATORIA...........................................................................................................................2
INDICE......................................................................................................................................3
INTRODUCCION........................................................................................................................4
CAPITULO I...............................................................................................................................5
CONCEPTO...............................................................................................................................5
ANTECEDENTES........................................................................................................................5
CAPITULO II............................................................................................................................10
TIPOS DE CONFLICTOS...........................................................................................................10
ACTITUDES ANTE EL CONFLICTO............................................................................................10
ESTILOS DE ENFRENTAR EL CONFLICTO.................................................................................11
CAPITULO III...........................................................................................................................12
METODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS................................................12
PRINCIPALES METODOS DE ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS......................13
LA MEDIACIÓN...............................................................................................................13
LA NEGOCIACIÓN.........................................................................................................14
EL ARBITRAJE:...............................................................................................................14
PROPÓSITOS QUE SE PERSIGUEN CON LA INCORPORACIÓN DE LOS MARC EN LOS SISTEMAS DE JUSTICIA...............................................................................................................................................15
LOS MARC EN LOS SISTEMAS DE JUSTICIA: TENDENCIAS Y REFLEXIONES..............................16
CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS DE LA NORMATIVA VIGENTE EN LATINOAMÉRICA SOBRE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS..................................................................18
CONCLUSIONES......................................................................................................................26
3
SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES....................................................................................27
ANEXOS..................................................................................................................................28
BIBLIOGRAFIA.........................................................................................................................29
INTRODUCCION
Los conflictos son inherentes a las relaciones humanas. Dependiendo la madurez que
se tenga y habilidad de comunicación es como se resuelven los conflictos. Uno de los
principales obstáculos para el desarrollo de Perú es la falta de acuerdos y espacios
para un diálogo constructivo. Los medios alternativos de solución de conflictos y la
mediación, resultan métodos útiles que proporcionan las herramientas para aprender a
comunicarnos y buscar soluciones a nuestros conflictos. En las últimas décadas se han
dado dos fenómenos, la creciente globalización y la democracia, quienes han dado voz
y acceso a los medios masivos de comunicación a un número de actores, a quienes
dotó de poder de veto formal o informal. De ahí es que se vuelve sumamente difícil la
construcción de acuerdos y las desavenencias, llegando a conflictos prolongados entre
los actores (vías tradicionales no siempre efectivas). Surgiendo de esta manera que el
uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos se convierta indispensable
para una sociedad democrática, pues todo ser humano les es inherente la capacidad
para comunicarse y negociar.
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CAPITULO I
CONCEPTO.
Hechos negativos.
Real Academia Española: Combate Lucha Pelea Enfrentamiento Armado Situación
desgraciada y de difícil salida Problema Materia de discusión
Psicológico: Coexistencia de tendencias contradictorias en el individuo, capaces de
generar angustia y trastornos neuróticos. El conflicto surge cuando se rompen las
expectativas previstas por los sujetos. El conflicto es inevitable en las relaciones
sociales y puede adoptar un curso constructivo o destructivo.
ANTECEDENTES
Remotos antecedentes muestran que siempre estuvo presente en el espíritu de los
hombres sacrificar sus posiciones extremas para lograr un acuerdo perdurable que
permitieran la convivencia sin esfuerzos y en lógica armonía.
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La antigua sociedad ateniense solicitaba que los conflictos se dirimieran sin necesidad
de ir a juicio a cuyo fin encargaban a los Thesmotetas la disuasión y persuasión de los
espíritus en crisis para avenirlos en transacción o compromiso arbitrales.
Del derecho romano nos llegan los llamados jueces de avenencia y de la época de
Cicerón los juicios de árbitros que acudían a la equidad para resolver las disputas
Cicerón, al hablar de las ventajas de la transacción, recomienda la avenencia de los
litigantes hasta sacrificar algo del propio derecho lo cual considera liberal y a veces
provechoso.
Suetonio observa que el mejor monumento erigido por los romanos a la memoria de
Cesar fue una columna al pie de la cual el pueblo acudió durante mucho tiempo a
ofrecer sacrificio y a transar sus controversias.
El Código Ginebrano de 1819, se separó de este precedente y admitió el acto de
conciliación como voluntario. Su autor, M. Bellot, en la exposición de motivos, combate
el acto conciliatorio impuesto como medida obligatoria y necesaria a todo litigante. Se
funda en que impuesto como obligatorio, no sería ese acto más que un trámite
preliminar y necesario, una especie de pasaporte - dice - para poder ingresar en el
templo de la justicia, pasaporte que se toma como formalidad del procedimiento sin que
ninguno de los litigantes tenga el menor ánimo de transigir sus diferencias.
En España tuvo su origen como medida general en la Constitución Nacional de 1812.
En algunas leyes especiales, principalmente de orden mercantil, como las Ordenanzas
de Bilbao, se previene que no se tramite juicio alguno antes de que los cónsules llamen
a los interesados y propongan una transacción entre los mismos, y hagan lo posible
para que esta transacción sea aceptada. Esta disposición fue reproducida en las
matrículas de marina respecto de los matriculados o desaforados o aforados,
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imponiendo también a las autoridades de marina la obligación de citar a los
matriculados o aforados para avenirlos.
En este país, la ley del 3 de junio de 1821, prevenía a los alcaldes que debían presidir
los juicios de conciliación, como trámite obligatorio e indispensable para poder iniciar un
juicio. En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, fue regulada esta medida como
obligatoria a las partes antes del comienzo de un pleito. Agregó, además, que el Juez
Municipal y los hombres buenos que pueden intervenir en la conciliación tiene como
deber aproximar a las partes contendientes.
Escritores del siglo pasado le negaron al Estado la facultad u obligación de procurar la
conciliación de los intereses privados, diciendo que nadie puede ser más amante de la
paz, del orden y de los intereses de su patrimonio que su dueño mismo.
Otros, por el contrario, viendo en la conciliación un medio que el Estado tiene en su
poder para procurar, el reinado y pacífico cumplimiento del derecho, encuentran
provechoso que los poderes públicos fomenten, en cuanto sea posible, la conciliación,
tomando en cuenta los siguientes elementos: que sea voluntaria y no obligatoria y que
el juez conciliador sea distinto del que ha de fallar el litigio en caso de promoverse.
Eduardo R. Staffrini admite la existencia de la conciliación entre los hebreos, en las
leyes de la Grecia Antigua y en la ley de las Doce Tablas. Sin embargo, Couture afirma
que la justicia de conciliación o de avenimiento pertenece más bien a la tradición
germana y a la justicia medieval, en la cual el juez actuaba con el propósito de dirimir la
controversia mediante la conciliación que a él le parecía equitativa.
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Por su parte, la Iglesia siempre ha considerado los pleitos como fruto de las pasiones
humanas, peligrosas para las fortunas y las familias y contrarios al espíritu de paz y
caridad.
En la ley 15, título 1° libro II, del Fuero Juzgo se habla de los mandaderos de paz y
avenidores, pero estos funcionarios no eran una institución permanente, si no que eran
nombrados en cada caso por el Rey para avenir y conciliar los pleitos que éste les
indicaba determinadamente. Por tanto la conciliación no fue en ese estatuto un trámite
previo y necesario para litigantes, si no que sólo existía en ciertas causas en que por la
importancia de las mismas o de las personas que litigaban podía originarse
perturbaciones. Para evitarlas el Rey enviaba los mandaderos de paz para procurar una
avenencia entre partes.
No fomentaba, pues, el Fuero Juzgo la avenencia entre los litigantes, como medida
general, porque la ley 5a, Título 2o., Libro II, la prohíbe.
Las Partidas, no regulan la conciliación, aunque si existe la institución de los avenidores
o amigables componedores, que presenta su analogía con aquella, pero que difiere en
que la amigable composición es un verdadero juicio en el que los litigantes eligen sus
jueces que han de decidir por medio de una sentencia o laudo.
En su forma actual la conciliación tuvo su origen en el siglo XVIII y se generalizó con la
Revolución Francesa, que la prohijó con entusiasmo.
La Revolución, en efecto, dispuso por medio de ley del 24 de agosto de 1790 que no se
admitiría demanda civil alguna sin previo intento de conciliación y que a éste no podrían
concurrir curiales o apoderados. Posiblemente no fueron benéficos sus resultados,
porque al tratar de publicarse en 1806 el Código de Procedimiento Civil, la mayor parte
de las Audiencias, el Tribunal y el Consejo de Estado, aconsejaron que fuese
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suprimida. No obstante fue conservada la conciliación como obligatoria. Y por Decreto
del 30 de octubre de 1935 se ha tratado de darle mayor eficiencia a esa etapa
preliminar".
Actualmente, legislaciones como la francesa, la española, la italiana, la alemana y la
argentina instituyen como obligatoria a la conciliación.
(*)Extractos de la sustentación de la sentencia de casación del 15 de diciembre de
1948, del extinto Tribunal Supremo del Trabajo de Colombia, citados por José Romero
Junca Vargas en su obra "La Conciliación, Aspectos Sustanciales y Procesales".
Los métodos alternativos de solución de conflictos en muchas partes del mundo, tiene
una larga historia en la esfera diplomática. En el mundo comercial, su interés ha
aumentado considerablemente en los últimos años. Este mayor interés se atribuye en
parte a la insatisfacción con las costas, los retrasos y la duración excesiva de los litigios
en ciertas jurisdicciones. No obstante, el aumento de interés resulta también de las
ventajas de la conciliación, particularmente de su atractivo como procedimiento que
ofrece a las partes el pleno control del procedimiento a que se somete su controversia y
del resultado de ese procedimiento.
Allí donde se ha utilizado la conciliación, el grado de éxito ha sido muy alto pues se ha
logrado un resultado aceptable para ambas partes en una controversia. No obstante,
debido a que se trata de un procedimiento relativamente poco estructurado, algunos
dudan en utilizarlo por temor a no saber a qué atenerse. El presente programa tiene por
objeto disipar esos temores explicando simplemente las principales características y
ventajas de la conciliación y la forma en que funciona en la práctica.
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CAPITULO II
TIPOS DE CONFLICTOS
1. Causados por la relación entre los participantes, que tienen su origen en las
emociones y en las falsas percepciones que un sujeto tiene acerca de otro. (Prejuzgar
indebidamente o malinterpretar hechos)
2. Derivan de la escasa información con que cuentan los individuos y la falta de
comunicación entre estos. (“Yo no lo sabía”, no saber que molesta la conducta de una
persona)
3. Se causan por el conflicto de intereses de los participantes. Necesidades
incompatibles (dinero, tiempo, valores, manera de hacer las cosas o formas de
relacionarse). Son objetivos, pues no son sentimientos ni falta de comunicación,
simplemente la incompatibilidad de intereses.
ACTITUDES ANTE EL CONFLICTO
Generalmente el conflicto surge entre dos o más personas por intereses encontrados.
Cada individuo adopta actitudes distintas ante los problemas.
-El evasor que ignorando el problema pretende que desaparezca.
-El que cree que se resuelven a gritos y sombrerazos.
Según Edelman, las actitudes van desde la paz hasta la guerra.
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ESTILOS DE ENFRENTAR EL CONFLICTO
1. COMPETIDOR.
Basan su fuente de poder en la posición personal, en los intereses.
Para estos hay negros y blancos, culpables e inocentes.
2. COMPROMETEDOR.
La razón y la moderación son las fuentes de poder para enfrentar el conflicto.
El objetivo es que ambas partes ganen
3. TRANSIGENTE.
Prefieren llegar a una solución donde hay ganancias y pérdidas recíprocas.
La fuente de poder es la confianza, las habilidades, las buenas intenciones y la
creatividad.
4. ELUSIVO / EVASIVO.
Prefieren “no hacer una montaña de un granito de arena”.
Ante un problema simplemente lo esquivan.
Por lo que ambas partes pierden al preferir no asumir el conflicto.
5. COMPLACIENTE.
No negocian beneficios para ellos, sino que sólo complacen a sus contrincantes.
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CAPITULO III
METODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
Para comenzar a hablar de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, es
fundamental aclarar la importancia de los mismos, como una mejor manera de
proporcionar respuestas rápidas y accesibles a los conflictos sociales que se presentan
en el día a día de los ciudadanos que conviven dentro de un estado democrático,
puesto que, la existencia de instituciones capaces de regular y facilitar la resolución de
conflictos debe ser un punto fundamental existente y además, normal dentro de toda
sociedad que adopte dicha teoría política. Todo lo que se ha dicho anteriormente, es un
resultado totalmente lógico y deducible: en toda sociedad democrática, en la cual como
es de esperarse, existe una pluralidad de sujetos, los cuales actúan libremente y por
ende, de manera distinta unos de otros, se presentarán conflictos con cierta frecuencia,
el meollo del asunto, se encuentra en conseguir formas eficaces de resolver los
mismos. Esto es lo que se ha intentado hacer desde antaño, cuando se creó por
primera vez el sistema judicial, con valores de justicia y equidad, sin embargo, en una
sociedad como la nuestra, en la cual esos conflictos comunes y corrientes, tales como,
falta de presupuesto y falta de tiempo, se entrelazan con una situación social
deplorable, es altamente complicado por no decir imposible para un ciudadano común
recurrir a un litigio, activando así el aparato jurisdiccional.
Por todo lo antes expuesto es que surgen los llamados Métodos Alternativos de
Resolución de Conflictos, como una respuesta fácil y eficaz, pero por encima de todo
accesible a la ciudadanía, al momento en que se vean envueltos en algún problema
que pudiera tener una solución más sencilla y rápida que la de un juicio
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PRINCIPALES METODOS DE ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
a. LA MEDIACIÓN: De manera muy resumida, podríamos decir que es aquel
método en el cual una persona imparcial que es llamado “mediador”, ayuda a las partes
a conseguir una resolución pacífica del conflicto que sea aceptada por todas ellas. Todo
esto lo logra sin intervenir demasiado, es decir, sin necesidad de decir a las partes que
es lo que deben o no hacer, sino que simplemente se limita a escucharlas, aconsejarlas
y en lenguaje coloquial “calmar los ánimos” para ayudar a lograr la respuesta al
problema. El mediador no decide, ni resuelve el asunto, no es necesario porque el
mismo es resuelto por las partes en conjunto, éste se dedica a servir de “facilitador”
durante el proceso.
VENTAJAS: Es particularmente útil, cuando las partes quieren conservar su relación
entre sí, puesto que, al resolver las partes en consenso el conflicto y por lo tanto,
quedar todas satisfechas, la relación entre ellas no se ve tan perjudicada. Por otra
parte, es una excelente manera para resolver las disputas de manera rápida y
económica, porque las partes sólo necesitarán de un poco de tiempo para sentarse a
discutir son conflicto entre sí y con su mediador. Por último, puede resultar beneficiosa
cuando se quiera apartar las emociones de la resolución del conflicto, para lo cual la
ayuda del mediador puede convertirse en una gran herramienta.
DESVENTAJAS: Es estrictamente necesario que todas las partes involucradas estén
dispuestas a cooperar, de no ser así, todo resultaría en una gran pérdida de tiempo.
Suele ser poco eficaz cuando una parte tiene cierto poder o influencia sobre la otra. Por
último, es un método que no debe ser aplicado a cualquier conflicto, sino que se deben
estudiar las condiciones del mismo y de las partes. Sin embargo, esto se puede
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resolver con un simple análisis detenido de la situación, luego del cual se determinará
cual es el método que más se adecue al caso en concreto y se sugerirá a las partes la
aplicación del mismo.
b. LA NEGOCIACIÓN: Es aquel medio de resolución de conflictos, mediante el cual
las partes se sientan a conversar acerca del problema y lo resuelven otorgándose
mutuas concesiones, sin necesidad de la intervención de un tercero.
VENTAJAS: Durante un proceso de negociación las partes aprenden a dominar sus
sentimientos, de manera tal que el objetivo ya no sea imponerse sobre el otro, sino
lograr un mutuo acuerdo que resulte en una mutua satisfacción de intereses. La
negociación bien hecha colleva consigo un resultado justo para ambar partes de modo
tal que, se logre un bien común. Ayuda a establecer prioridades, puesto que
generalmente las partes deben renunciar a parte de sus intereses en la búsqueda de
una satisfacción común a todos.
DESVENTAJAS: La principal desventaja de dicho método de negociación, es que
ambas partes tienen que estar dispuestas a discutir y a sacrificar parte de sus intereses,
si alguna de ellas no lo está, o pretende imponerse sin escuchar los argumentos del
contrario, la negociación no será efectiva. En tal sentido, recomendamos este método
sólo a aquellas partes que estén conscientes de que la negociación no es fácil y que
deben ceder un poco para lograr finalmente, un acuerdo que resulte satisfactorio para
todas las partes.
c. EL ARBITRAJE: Es un método privado para la solución de disputas en el que las
partes interesadas se someten voluntariamente a la tutela de un tercero de su confianza
y que esté desprovisto de la condición de órgano judicial, llamado “arbitro” para que les
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escuche y finalmente, resuelva sus diferencias de criterio, esto es lo que conocemos
como “encomendar la solución a un tercero”.
VENTAJAS: Es ideal cuando las partes quieren someter su conflicto a la decisión de un
tercero, distinto al órgano jurisdiccional. Es mucho más simple y económico que un
proceso judicial.
DESVENTAJAS: Al igual que en todos los otros métodos, las partes deben estar
dispuestas a aceptar el resultado, más aún si se trata de un arbitraje “no vinculante”, en
el cual las partes no renuncian a su derecho a una acción judicial. Se solucionaría de la
misma manera que los anteriores, aplicándose sólo en aquellos casos en los que las
partes estén dispuestas a aceptar el método sin mayores inconvenientes.
PROPÓSITOS QUE SE PERSIGUEN CON LA INCORPORACIÓN DE LOS MARC
EN LOS SISTEMAS DE JUSTICIA.
Al revisar los fundamentos y propósitos tenidos en cuenta para la incorporación en los
sistemas de justicia de los MARC, constatamos que estos han sido incorporados por los
diferentes países en el marco de los esfuerzos y programas oficiales de modernización
de la justicia.
Los objetivos directos más expuestos entre los argumentos gubernamentales han sido
la necesaria descongestión de los tribunales, la mayor celeridad en el conocimiento y
resolución de las contiendas y el necesario mejoramiento del acceso a la justicia para
las poblaciones.
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En el ámbito de las organizaciones no gubernamentales (Universidades - Centros de
Estudios Especializados - Organizaciones de Desarrollo - Organizaciones Asistenciales
- Fundaciones) el propósito principal expuesto es el de mejorar el acceso a la Justicia y
contribuir al mayor protagonismo ciudadano y a los esfuerzos de democratización.
Lo anterior queda graficado de la siguiente manera:
Gráfico No. 1
LOS MARC EN LOS SISTEMAS DE JUSTICIA: TENDENCIAS Y REFLEXIONES
Dejamos anotadas aquí las principales tendencias y líneas de orientación
socioculturales de mayor potencialidad en torno a los MARC y los sistemas de justicia.
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Modernización de la Justicia - Descongestión Judicial
Acceso a la Justicia - Democratización
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4
6
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Propósitos que persigue la incorporación de los M.A.R.C. en los Sistemas de Justicia de Perú
1. La dinámica de los procesos de reforma y modernización de los sistemas de
justicia está en marcha, y sus urgencias y mayores desafíos tienen que ver con la
capacidad del sistema para conocer, asumir y resolver las solicitudes y disputas
ciudadanas. El perfeccionamiento y la consolidación de las democracias requieren de
sociedades integradas y Estados de Derecho con instituciones legitimadas socialmente.
Los sistemas de justicia son un pilar fundamental para la gobernabilidad democrática.
2. Los sistemas de justicia, y los procesos de reforma a la justicia, deben
comprender tanto el mejoramiento de las instancias judiciales y jurisdiccionales como el
acceso a la administración de justicia y el beneficio para todos de la convivencia
pacífica.
Los "sistemas de justicia" y los "planes de justicia" deben integrar y comprender en una
sola y gran estrategia estos objetivos. Las modalidades de resolución de conflictos, las
expresiones concretas para la des judicialización de los conflictos, las diferentes
realidades de justicia local y comunitaria, etcétera, no son "alternativas" en el sentido de
opuestas y contradictorias al sistema de justicia. Ellas pueden ser consideradas y
promovidas como parte integrante del sistema y de los planes de justicia. La revisión
conceptual basada en análisis de la realidad empírica de los procesos viene
demostrando que no es posible "separar para hacer contradictorias" las llamadas
"justicia formal y justicia informal".
El Sistema de justicia es uno sólo. Las estrategias pueden ser diversas.
3. Las diferentes expresiones de este fenómeno conocido como MARC se hacen
cada vez más presentes en nuestro país. Ellos vienen siendo propuestos y promovidos,
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principalmente, por diferentes sectores de la sociedad civil. La consideración y
valoración de los MARC, por parte de la institucionalidad gubernamental tanto del
sector justicia como del sector educación, no ha sido suficiente. Su sustentabilidad y la
participación y la satisfacción ciudadanas en los procesos democráticos requieren de
una construcción social de la justicia, cada vez más cercana y accesible para las
personas.
La consideración y valoración de las múltiples experiencias y prácticas de MARC
necesitan de importantes procesos previos de evaluación y sistematización. La
coordinación, la complementariedad y colaboración entre unas y otras es posible, pero
requiere el saber y poder identificarlas y conocerlas.
CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS DE LA NORMATIVA VIGENTE EN LATINOAMÉRICA SOBRE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS.
El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de sustentación de
los sistemas democráticos. Los MARCs forman parte de los sistemas de administración
de justicia de las naciones, las cuales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, les
norman y reglamentan. Muchas veces se me ha pedido mi opinión en cuanto a si
conciliación y mediación son iguales o diferentes, mi percepción es que la conciliación y
la mediación, están muy ligados en cuanto a su origen, naturaleza y metodología; no
obstante, a mi manera de ver, se diferencian en cuanto a su objetivo. Por medio de la
conciliación, se pueden proponer fórmulas conciliatorias con el objetivo de superar la
disputa a fin que las partes continúen en sociedad. El objetivo de la mediación es
facilitar que las partes lleguen a un acuerdo, sin ganadores ni perdedores. El mediador,
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es un tercero neutral que conduce la negociación entre las partes, dirige el
procedimiento absteniéndose de asesorar, aconsejar, emitir opinión o proponer
fórmulas de arreglo. La opinión generalizada de los estudiosos de la materia, es que al
conciliador en el ejercicio de sus funciones se le está permitido opinar e inclusive
proponer soluciones a las partes en conflicto. Sin embargo el mediador bajo ningún
concepto deberá colocarse en dicha situación ya que su función es la de facilitar las
negociaciones ante las partes, el mediador genera las soluciones que las partes
voluntariamente adoptan. Muchas razones de carácter teórico y ético se esgrimen para
apoyar la idea de que el mediador como persona neutral e imparcial dentro del proceso
no puede ni debe emitir opinión ni proponer y mucho menos imponer la solución a las
partes en disputa. En mi opinión, desde el punto de vista práctico el mediador que
incurre en dicha práctica, corre el 9 Medios Alternativos de Solución de Conflictos
riesgo que si la solución al conflicto que propuso o impuso, fracasa, las partes pueden
recriminarle la responsabilidad de haberles inducido o conminado, a tomar una decisión
que posteriormente piensan les perjudicó. Por otra parte, deseo compartir la siguiente
reflexión producto de mi experiencia en la materia. El tema se refiere a los medios
alternativos de resolución de conflictos y los enormes beneficios que dichos medios le
prestan a las partes, proporcionándoles vías eficaces, rápidas y económicas, para
encontrar solución del conflicto ya sea conciliándolo, mediándolo, sometiéndolo a un
arbitraje o a cualquier otro proceso alternativo de resolución. Resumiendo, sin
desestimar las consideraciones doctrinarias y las argumentaciones a favor o en contra
de las semejanzas o similitudes entre la conciliación y la mediación, lo importante es
que su común objetivo de contribuir a resolver los conflictos que agobian nuestros
sistemas judiciales y a mejorar las relaciones entre los integrantes de nuestra
población. La Dra. Adriana Polonia en una excelente conferencia titulada “Mecanismos
de Controversia en la Región. Los ADR en Latinoamérica” dictada en Washington USA,
en Octubre 2.000, aclara interesantes conceptos sobre la materia al manifestar “En el
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primer momento la mediación y la conciliación tenían el mismo contenido jurídico, esto
es, formulas no adversariales de solución de controversias por medio de las cuales las
partes enfrentadas en un conflicto, buscaban la participación de un tercero imparcial,
neutral y especialmente capacitado, para buscar conjuntamente una fórmula de
acuerdo que les permitiera dar por terminada su disputa de manera parcial o total. La
diferencia de la denominación obedecía a dos tendencias básicas. La primera, la
Conciliación, proveniente del derecho indiano y presente de manera desapercibida en
nuestras legislaciones. La segunda, la mediación influenciada por la práctica y la
capacitación proporcionada por los EE.UU. De manera que pese a que existían dos
definiciones diferentes su objetivo y efecto jurídico era el mismo”. Pasamos a realizar un
recuento puntual de las normativas pertinentes a la MARC, con énfasis en la mediación
y la conciliación, vigentes hasta el año 2.000, en los países latinoamericanos,
comenzando por nuestro país y luego alfabéticamente el resto de las naciones, en esta
investigación nos apoyamos en el excelente trabajo titulado “Resolución Alternativa de
Conflictos. Estado actual en el panorama Latinoamericano”, brillantemente presentado
por la Dra. Gladys Stella Álvarez, Presidenta de la Fundación Argentina Libra, en las
Primeras Jornadas Universitarias Sobre Resolución Alternativa de Conflictos, en la
República Dominicana, 1.999. VENEZUELA: La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los MARCs, en su artículo
258, el cual dictamina: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. Así mismo, en el
Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…….. Los medios
alternativos de justicia”. Por otra parte, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra
constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole
igualmente rango constitucional. Al constatar la presencia que el legislador, a través de
los años le ha concedido a la conciliación en nuestro ordenamiento legal, nos
encontramos con datos estadísticos sumamente interesantes, como que en nuestros
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códigos la palabra conciliación es mencionada 44 veces, en las leyes orgánicas en 70
oportunidades, 88 en leyes y decretos leyes, 56 en decretos y reglamentos y por último
38 veces en normas y resoluciones administrativas (estas estadísticas no incluyen las
referencias hechas en las leyes recientemente decretadas por vía de la Ley Habilitante).
Evidentemente, no vamos a puntualizar todas estas menciones, pero a título informativo
señalaremos algunas de las leyes en la cual la conciliación está plasmada como medio
para resolver los conflictos, a saber LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ , LEY
ORGÁNICA DEL TRABAJO: Art. 3, 117, 408, 470, 478 al 489, 490, 525, 589, 592, 655,
656. LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Art. 201,
311, al 315. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Art.: 257, 258, 259, 260, 262, 388,
799. 800. CÓDIGO CIVIL: Art.1982. CÓDIGO DE COMERCIO: Art.: 540,962, 1005,
1104,1110. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Art.: 25, 156, 159, 409,
411,421, 422. 10 Medios Alternativos de Solución de Conflictos En lo referente a la
mediación, el análisis estadístico refleja que es mencionada en diversas oportunidades
en nuestros códigos, leyes, leyes orgánicas, decretos, reglamentos, normas y
resoluciones administrativas nacionales, pero en la gran mayoría de los casos la
referencia se hace más bien en sentido de intermediación de funcionarios o agentes en
el ejercicio de sus funciones. No obstante, encontramos excepciones como el Decreto
No. 3.152 donde se establece que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá
un procedimiento de conciliación, mediación y solución alterna de conflictos. En el
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reafirma a la mediación como modo de
solución de conflictos junto con la conciliación, en diversos artículos como el 194, que
se refiere a la acción en la libertad sindical. En dicho reglamento en el artículo 202 se
establece el Servicio Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED), adscrito al
Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional de Arbitraje y Mediación (Art.216) En
cuanto a la normativa vigente para el arbitraje, en 1998 se promulgó la Ley de Arbitraje
Comercial. Por último, comentamos que actualmente se encuentra para su estudio, en
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la Asamblea Legislativa, un Anteproyecto de Ley de Mediación. Es conveniente resaltar
que prácticamente todos los tratados, convenciones y acuerdos de integración, a los
cuales nuestro país está suscrito o es miembro, acogen la conciliación, la mediación y
el arbitraje como medios alternos de resolución de los conflictos que se presenten entre
los países firmatarios, y entre los particulares y dichos países. Así pues, nos
encontramos con que Venezuela fue firmataria de la CONVENCIÓN SOBRE EL
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES
EXTRANJERAS. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL (New York, 10 de junio de 1958). CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL (Panamá
1975). Además encontramos la LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE
INTERNACIONAL (Documento de las Naciones Unidas A/40/17, Anexo 1). La
UNCITRAL contiene Reglas de Conciliación, recomendadas por la Asamblea General
de la ONU en 1980. Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y
Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de
otros Estados, ratificada por 89 países. ARGENTINA: LEY DE MEDIACION Y
CONCILIACION. Ley 24.573. Boletín Oficial, 27 de octubre de 1995. Art.1: “Instituyese
con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, la que se regirá por las
disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa
entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia. Las partes quedarán
exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa,
existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia”. Esta ley
estableció un plazo de vigencia de 5 años el cual fue prorrogado. BRASIL: El 23/09/96
se sancionó la Ley de Arbitraje Nº 9307 y el 24/11/97 se estableció en Brasilia, la “Corte
Brasileira de Arbitragem Comercial”. En el campo de la mediación cabe mencionar el
Instituto Nacional de Mediacao e Arbitragem - Inama, seccional Sao Paulo. Antes de la
Ley 9307 del 23/9/96, no existía ninguna ley especial sobre el arbitraje, pero las reglas
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principales se encuentran Código de Proceso Civil Brasileiro (capítulo XIV del título 1
del libro IV), así como en el Código Civil Brasileiro (capítulo X del título II del libro III).
CHILE: El arbitraje está normado en El Código de Procedimiento Civil, en el Título VIII
Del Juicio Arbitral Art. 628 ejusdem. COLOMBIA: Al igual que Argentina ha sido pionero
en Latinoamérica en la instauración de la solución judicial o extrajudicial de conflictos,
durante tres lustros los legisladores colombianos han promulgado leyes sobre la
materia, actualizando las normas, hasta llegar a la última modificación que resultó en la
LEY 640 DE 2001 SOBRE CONCILIACIÓN. Dicha ley fue promulgada en Enero 2001 y
entró en vigencia en Enero de este año, mediante la ley se hizo obligatoria la
conciliación antes de acudir a otras instancias judiciales ordinarias. Con esta 11 Medios
Alternativos de Solución de Conflictos nueva ley se espera no solo descongestionar los
despachos judiciales del país, mediante conciliación se podrán arreglar asuntos de
custodia, cuidado personal, visitas y protección de menores, fijación de cuotas
alimentarías, declaración de la unión marital de hecho y las disputas patrimoniales
relativas a la celebración, ejecución y terminación de contratos civiles y comerciales,
tales como compraventa, arrendamiento y prestamos entre otros. Con la aplicación de
la ley 640 se espera además solucionar, antes de pasar a los estrados judiciales, cerca
del 65% de los 600 mil casos que anualmente entran a la justicia ordinaria en Colombia,
lo que implica una descongestión de por lo menos 390 mil casos al año COSTA RICA:
LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ
SOCIAL LEY No. 7727. Publicada en 1.997. CUBA: En el CÓDIGO DE FAMILIA se
establece que cuando la Fiscalía conoce del caso y verifica que los padres han
incumplido con los deberes que le asisten al amparo del artículo 85 del Código de
Familia, el mediador estudia el expediente preventivo y las diferentes actas de
advertencias formuladas a estos. El mediador comienza primero con tratar de lograr un
acercamiento con la familia, con esos padres y con el menor respectivamente, con el
objetivo de lograr no tener que llevar el caso a la vía judicial, sino amerita llegar a tales
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extremos y cabe aún la posibilidad de resolver el caso extrajudicialmente. Igualmente
en los casos en que esta etapa de mediación no resulte, el Fiscal actuante procede a
iniciar un expediente prejudicial, donde hará constar todos estos elementos y
antecedentes del caso y decidirá si tramitará, según proceda ya sea un proceso Civil
Ordinario de Suspensión o privación de la patria Potestad. ECUADOR: Los medios
alternativos de resolución de conflictos fueron reconocidos por la Nueva Constitución de
Ecuador, sancionada el 18 de junio de 1996. El 04/09/97 se dictó la ley RO/145 que
regula en Arbitraje Doméstico y el Arbitraje Internacional y la Mediación. EL
SALVADOR: El Salvador tiene desde antigua data prevista la conciliación tanto en la
legislación civil, familiar, de tránsito, laboral, y actualmente en penal de menores y de
adultos. En la mayoría de los casos está prevista intraprocesalmente y en casos
específicos con carácter previo al juicio (extraprocesal). Está regulada en varios
cuerpos normativos, entre ellos: Ley Procesal de Familia, Código Procesal Penal, Ley
del Menor Infractor GUATEMALA: Ley de Arbitraje (Decreto 67/95 publicado el 1º de
noviembre de 1995) que regula el arbitraje nacional e internacional. MEXICO: De
acuerdo con los objetivos del Tratado Norteamericano para el Libre Comercio (NAFTA)
se creó el Centro de Arbitraje y Mediación para las Américas (CAMCA) para suministrar
a las partes incluidas en el tratado servicios de RAC. NICARAGUA: La ley Orgánica del
Poder Judicial, dictada en 1998, estableció la mediación judicial obligatoria en todas las
materias salvo la penal. PARAGUAY: El 13/11/97 se publicó en el Diario Oficial la ley nº
26.876 que regula, entre otros temas, la Conciliación Prejudicial Obligatoria. La
obligatoriedad de la conciliación entrará a regir a dos años de su sanción. En cuanto al
Arbitraje, los árbitros actúan conforme a las reglas procesales que las partes hubiesen
establecido en el compromiso o, en su defecto, conforme a las del Código de
Procedimientos (Art. 717). En cambio, los amigables componedores actuarán según lo
previsto en el artículo 735; es decir, «sin sujeción a formas legales». PERÚ: 13/11/97 se
publicó en el Diario Oficial la ley Nº 26.876 que regula, entre otros temas, la
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Conciliación Prejudicial Obligatoria. La obligatoriedad de la conciliación entró a regir a
dos años de su sanción REPÚBLICA DOMINICANA: Se ha legislado por medio de la
LEY DE ARBITRAJE del 15 de Julio de 1.978, también en el Código de Procedimiento
Civil, Libro III, Titulo Único. Del Arbitraje Art. 1003 al 1028. 12 Medios Alternativos de
Solución de Conflictos URUGUAY: LA LEY DE ARBITRAJE. La Ley 15.982 aprobó el
Código General del Proceso que en su Título VIII (Art. 472 a 507) trata el Proceso
Arbitral. El 26/08/98 se sancionó la ley 16.995 (publicada en el Diario Oficial el
04/09/98) en cuyo artículo 2º se dispone que “en todo procedimiento de conciliación en
sede judicial o administrativa, mediación o arbitraje, cada parte deberá estar asistida
por abogado desde el comienzo hasta su culminación”. Esta norma ha operado
negativamente en el desarrollo de la RAC, especialmente de la mediación. Ciframos
nuestras esperanzas en que al concluir la lectura de este trabajo, le hayamos
proporcionado suficientes elementos para concluir que la conciliación, la mediación y el
arbitraje, efectivamente constituyen unas herramientas jurídicas de inmensa utilidad,
reconocidas prácticamente por todas las legislaciones latinoamericanas, desde hace
muchos años, ya sea como mecanismos de autocomposición procesal o como
procedimientos especiales.
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CONCLUSIONES
El presente trabajo no constituye, de ninguna manera, un intento de desentrañar los
contenidos, mecanismos de operatividad, requisitos ni procedimientos de los distintos
medios de solución o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses y de
contenido jurídico. Hemos pretendido desentrañar, desde el plano de la ciencia jurídica,
la importancia de tales medios
La cultura de la paz impone que los hombres dialoguen entre sí, y cuando ello no es
posible, que se asistan de un tercero que componga o heterocomponga el conflicto. Si
este tercero solamente sugiere la solución, estaremos en presencia de una mediación;
si la impone, se tratará de un árbitro y si la heterocompone de modo oficial, hablaremos
de un juez. Si se trata de un mero componedor, podríamos estar pensando en la
persona de un defensor del pueblo.
Es importante, finalmente, destacar que la cultura de la paz, de la mediación y la
conciliación, debe imponerse sobre la cultura del litigio, si es que esta última pueda ser
tenida como tal y no como una subcultura.
Esperamos que este pequeño y breve trabajo, permita a los interesados en este tema,
sobretodo en la heterocomposición penal, anidar y alentar a profundizar
la investigación en búsqueda de nuevas soluciones.
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SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES.
A continuación se presentan sugerencias que pueden ser útiles para la promoción y uso
de los MARC. Hemos distinguido entre aquellos que pueden sugerirse para desarrollar
en el ámbito interno y aquellos que pueden desarrollarse en el ámbito interamericano.
1. Incorporación y consolidación de los MARC en las políticas y planes de justicia.
Estas políticas y planes podrían considerar:
a. La difusión de los MARC, ya sea a través de campañas comunicacionales o de
foros nacionales y regionales, a fin de darlos a conocer y promover su aceptación y
desarrollo.
b. La investigación de los MARC a partir de experiencias y programas en
desarrollo. Estas investigaciones deberían referirse y buscar principalmente la ejecución
de muestreos y monitoreo de los programas en curso; la sistematización y re-
elaboraciones conceptuales necesarias de los MARC y de sus aplicaciones concretas,
tanto en el campo de la llamada "justicia formal" como de la llamada "justicia informal";
la medición de resultados y la confección de registros estadísticos que incluyan los
niveles de cumplimiento de los acuerdos alcanzados mediante los MARC;
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c. La educación y capacitación. Estas deben referirse tanto a la implementación de
sistemas y programas de formación y de capacitación para los niveles escolares,
técnicos y universitarios, como a la necesaria capacitación de los jueces, colaboradores
de justicia y funcionarios de la administración pública que en el desarrollo de sus
labores deben prestar el servicio de asistencia jurídica.
ANEXOS
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BIBLIOGRAFIA
Análisis de la ley de conciliación extrajudicial, Cultural Cusco S.A. e Iprecon, Ormachea, Iván.
Lima 1998.
Manual de conciliación, Ormachea, Iván Lima, IPRECON, 1999.
Retos y posibilidades de la conciliación en el Perú: Primer estudio cualitativo, Ormachea,
Iván y Solís, Rocío, Lima, Consejo de Coordinación Judicial, 1999.
La justicia de paz, el otro Poder Judicial, Instituto de Defensa Legal, AAVV, Lima, 1999.
Gente que hace justicia: la justicia de paz, Comisión Andina de juristas, AAVV, Lima, 1999.
La administración de justicia informal: Posibilidades de integración, Revilla, Ana Teresa y
Price, Jorge Lima, Fundación M. J. Bustamante de la Fuente, 1992, Lima.
Los ojos de la noche, Márquez, Jaime, Ronderos Instituto de Defensa Legal, Lima, 1997.
En nombre de la paz comunal.- Un análisis de la justicia de paz en el Perú, Brandt Hans-
Jürgen, Lima, Centro de Investigaciones Judiciales de la Corte Suprema de justicia Fundación
Friedrich Naumann, 1990.
Juzgados de paz en la costa norte del Perú, Puentes del Barrio, Luis, Lima, Centro de Estudios
y Publicaciones - Diaconía para la Justicia y la Paz del Arzobispado de Piura y Tumbes, 1997.
Diagnóstico de la cultura judicial peruana, León, Ricardo, Lima, Academia de la Magistratura,
1996.
Ley de relaciones colectivas de trabajo comentada, Consultores Jurídicos asociados S.A.,
AAVV, Lima, 1994.
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