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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013
Voto N° 348-2013
Sentencia número 261-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas del veintitrés de agosto de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxxxx en su condición de apoderado especial del importador la empresa Xxxxx S.A, contra la resolución número RES-DN-xxx-2013 de 13 de marzo de 2013 de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I- Que a través de la Sentencia Nº 149-2012 del 12 de abril de 2012, este Tribunal
por mayoría anuló todo lo actuado a partir del acto de apertura del
procedimiento, el cual fue iniciado por la DGA con la resolución número RES-
DN-xxx-2011 del 15 de abril de 2011, tendiente a determinar el supuesto valor
en aduana y la supuesta diferencia de tributos dejados de percibir por el Estado
en la importación de cebollas amarillas de la posición arancelaria 0703.10.11.00
provenientes de Canadá, amparadas a las DUAS Nº xxxxx ambas del 01 de
diciembre de 2008 y Nº xxxxx de 29 de diciembre de 2008 de la Aduana de
Limón. (Ver folios 186 a 23 y 324 a 382)
II- Mediante el informe INF-ONVVA-DCP-AR-013-2012 de 15 de noviembre de
2012 se rindió el resultado del Estudio Nº 19-DCP-AR-2009 que incluye el
criterio legal y técnico que fundamenta la investigación relacionada con la
importación de cebollas amarillas de la posición arancelaria 0703.10.11.00 del
S.A.C, provenientes de Canadá, de los períodos 2007 y 2008, tramitadas por el
agente aduanero Xxxxx a nombre de Xxxxx, S.A, con el fin de verificar el Valor
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en Aduana declarado. Estableciendo el A Quo que lo procedente es la
determinación del valor por aplicación del criterio de mercancía similar
contenido en el artículo 3° del Acuerdo sobre el Valor en Aduana de la
Organización Mundial del Comercio (O.M.C). Asimismo, recomienda iniciar con
el proceso de regularización, conforme al artículo 55 bis del Reglamento a la
Ley General de Aduanas y su remisión a la Dirección Normativa, en caso que
no se acepten los resultados de la fiscalización. (Ver folios 457 a 512)
III- Que a través de los oficios ONVVA-DCP-REG-221-2012 del 23-11-2012,
notificados ese mismo día al importador y al agente aduanero, se les convoca a
la audiencia de Información de los Resultados de la Investigación Fiscalizadora.
(Ver folios 513 a 517)
IV- Con Acta ONVVA-DCP-P.REG-112-2012 del 06 de diciembre de 2012
relacionada con la Audiencia del Proceso de Regularización, consta que ni la
agencia de Aduanas ni el importador se hicieron presentes a la audiencia
conferida, en consecuencia se tiene por rechazada la propuesta de
regularización y se remite el expediente con Oficio ONVVA-DCP-244-2012 del
6-12-2012 a la Dirección Normativa a efecto de iniciar los procedimientos que
correspondan. (Ver folios 518 a 533)
V- Mediante resolución número RES-DN-xxx-2012 del 14 de diciembre de 2012, la
Dirección General de Aduanas inicia nuevamente procedimiento ordinario,
tendiente a determinar el supuesto valor en aduana y la supuesta diferencia de
tributos dejados de percibir por el Estado en la importación de cebollas
amarillas de la posición arancelaria 0703.10.11.00 provenientes de Canadá,
amparadas a las DUAS Nº xxxxx ambas del 01 de diciembre de 2008 y xxxx de
29 de diciembre de 2008 de la Aduana de Limón. Estimando el A Quo que en 2
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aplicación del tercer método de valoración “Método de Valor de Transacción de
Mercancía Similar” artículo 3 regulado en el Acuerdo de Valoración Aduanera
de la OMC, el supuesto valor aduanero correcto total, asciende a la suma de
$38.258.04; generándose una diferencia a favor del Fisco por concepto de
tributos dejados de percibir de ¢1.621.886.97. Dicha resolución fue notificada al
agente aduanero y al importador a través de su representante legal ante la
aduana el día 17 de diciembre de 2012. (Ver folios 534 a 572)
VI- Que no consta en autos, la presentación de alegatos en contra del acto de inicio
del procedimiento ordinario.
VII- Con resolución número RES-DN-xxx-2013 del 13 de marzo de 2013 la DGA
dicta acto final del presente proceso ordinario, determinando como correctos en
aplicación del Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares, los
siguientes valores en aduana: DUA Nº xxxxx por $12.786.34 y DUA Nº xxxxx
por $12.685.35 y confirmando la existencia del adeudo a favor del Fisco
señalado en el acto inicial, por la suma de ¢1.621.886.97. Resolución notificada
a los interesados el día 15 de marzo del 2013. (Ver folios 573 a 610).
VIII- Dentro del plazo conferido, con escrito de fecha de recibido 08 de abril de 2013,
el señor xxxx, en su condición de apoderado especial del importador interpone
únicamente recurso de apelación contra el dictado del acto final, presentando
alegatos de fondo contra la revaloración efectuada y solicitando para lo de
interés, que el cobro de los montos determinados no procede, por las siguientes
razones: (Ver folios 611 a 614)
Que en el caso de las DUAS números xxx, ambas del 1° de diciembre del 2008,
en aplicación del instituto de la prescripción, ya que al momento de la
notificación del acto inicial de este procedimiento, el 17 de diciembre del 2012,
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único acto interruptor establecido en el numeral 63 ibídem, en la época de la
aceptación de la declaración, ya había transcurrido el plazo de cuatro años,
estipulado en el artículo 62 de la Ley General de Aduanas, para que la
administración ejerza su potestad de exigir el pago de tributos presuntamente
dejados de percibir.
Que en relación a la DUA Nº xxxxx del 29 de diciembre del 2008, tampoco
procede en virtud de que la suma que pretende cobrar la administración, está
comprendido en el monto exiguo vigente conforme a la RES-DGA-xx-2011 de
las 13 horas del 3 de febrero del 2011.
IX- Que mediante resolución RES-DN-xxx-2013 del 09 de abril de 2013, la DGA
emplaza al importador ante el Tribunal Aduanero Nacional, para que en el plazo
de diez días hábiles proceda a reiterar o ampliar sus alegatos de apelación.
(Ver folios 616 a 619)
X- Que a través del escrito recibido el 13 de setiembre de 2011, el recurrente se
apersona ante esta Instancia, a reiterar sus argumentos de inconformidad con
el método de valoración utilizado y demás aspectos de fondo de la revaloración
efectuada por la DGA, solicitando en esencia que se declare con lugar el
presente asunto y se revoque la resolución RES-DN-xxx-2013 dictada por ese
órgano a las 8:00 horas del 13 de marzo último y se deje sin ningún efecto
jurídico o patrimonial, así como todos los actos que le sirvieron de fundamento.
(Ver folios 621 a 625)
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XI- Con Auto 071-2013 del 31 de julio del 2013, por unanimidad este Tribunal resolvió
acoger la inhibitoria presentada por el señor Soto Sequeira teniéndolo por
separado del conocimiento del presente asunto. En consecuencia, se integra el
Colegio con la Licda. Xinia Villalobos Orozco, Miembro Especialista Suplente
nombrada mediante Acuerdo Nº 0048-2013-H de fecha 05 de agosto de 2013.
(Ver folios 626 a 637)
XII- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis. Se circunscribe el presente asunto al procedimiento ordinario
iniciado por la DGA, correspondiente a la revaloración del producto denominado
“cebolla amarilla” procedente de Canadá por aplicación del Método del Valor de
Transacción de Mercancía Similar (Artículo 3° del Acuerdo Relativo a la
aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994), respecto a las declaraciones aduaneras (DUAS) N° xxx de
01 de diciembre de 2008 cuyo valor en aduana se modificó de $9.674.93 a
$12.786.34, DUA N° xxxx de 01 de diciembre de 2008 para el cual el valor
aduanero pasó de $9.674.93 a $12.786.34 y para el DUA N° xxxxx de 29 de
diciembre de 2008 el mismo se revaloró de $12.355.34 a $12.685.35, todas de
la Aduana de Limón, generando una diferencia total de impuestos a favor del
Fisco por la suma de ¢1.621.886.97.
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II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo a resolver, se avoca
este Órgano de alzada al estudio de admisibilidad del presente recurso de
apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley General de
Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los presupuestos
procesales, que son requisitos necesarios para que pueda constituirse un
procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo vigente al
momento de los hechos1, que contra la resolución dictada por la Dirección
General de Aduanas, cabe recurso de apelación ante este Tribunal, el cual debe
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así, tenemos
que en autos consta que el acto final se notificó a los interesados el día 15 de
marzo del 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto el 08 de abril de 2013
(folios 609 a 611) dentro del plazo legalmente establecido, cumpliéndose con el
requisito de temporalidad. Asimismo, el recurso fue interpuesto por el señor
xxxx, en su condición de apoderado especial del Importador xxxx S.A., según
poder especial visible a folio 105. Siendo entonces que en la especie, se
cumplieron con dichos requisitos de procedibilidad, estima este Tribunal que
debe admitirse el recurso de apelación.
III. Hechos probados. De interés para las resultas del presente asunto se tienen
por demostrados los siguientes hechos:
1. Que las siguientes tres Declaraciones Aduaneras de Importación fueron
tramitadas en la Aduana de Limón por el agente aduanero Xxxxx para el
importador xxxx S.A., según las siguientes fechas de aceptación y montos
determinados por la Administración: (Ver folios 265 a 317 y 608)
1 Reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.
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DECLARACION ADUANERA
FECHA ACEPTACION
MONTO DETERMINADO
1- DUA Nº xxxx 01-12-2008 ¢768.223.65
2- DUA Nº xxxx 01-12-2008 ¢768.223.65
3- DUA Nº xxxxx 29-12-2008 ¢85.439.67
2. Que el Acto de Inicio del presente procedimiento determinativo de ajuste
del elemento valor en aduanas, Resolución RES-DN-xxx-2012 del 14 de
diciembre del 2012, fue debidamente notificado a los interesados el día
17 de diciembre de 2012. (Ver folios 534 a 572)
3. El acto final del proceso seguido resolución RES-DN-xxx-2013 del 13 de
marzo de 2013, fue notificado a las partes el día 15 de marzo del 2013.
(Ver folios 573 a 610)
4. Mediante Resolución DGA-040-2011 del 03 febrero de 2011 entre otras
cosas y para lo de interés, el Director General de Aduana dentro de sus
facultades conferidas, establece la suma de doscientos veintinueve mil
novecientos noventa y nueve colones exactos (¢229.999.00), como el
límite de monto exiguo para el archivo de deudas tributarias aduaneras
pendientes de pago en el Servicio Nacional de Aduanas. (Ver Gaceta Nº
53 del 16 de marzo de 2011)
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IV. Sobre la excepción de prescripción interpuesta:
Por ser de previo y especial pronunciamiento se avoca este Tribunal al
conocimiento de los alegatos del recurrente relacionados con la excepción de
prescripción del presente procedimiento administrativo, los cuales comparte este
Tribunal según las consideraciones que se indicarán de seguido.
Sobre el particular, hace ver este Colegio que en relación con las excepciones, la
doctrina ha establecido que el demandado frente al derecho de acción del actor,
una vez entablada la relación jurídico procesal, le corresponde un derecho de
pretensión contradictoria, cual es la de exigir del órgano jurisdiccional una
declaración positiva o negativa de la pretensión que solicita el actor en su
demanda y que precisamente este derecho de pretender que pertenece al
demandado, se manifiesta dentro del proceso como una serie de facultades de
oposición a su favor dentro de las cuales están las excepciones.
Por su parte la excepción ha sido definida como: “...el medio que brinda la ley al
demandado, para combatir las diferencias de los presupuestos procesales o formales y de
los presupuestos de fondo de un litigio. Podemos también afirmar que habrá excepciones
en la medida en que haya deficiencia de tales presupuestos.” (Baudrit Solera,
Fernando. “Las excepciones en el Derecho Procesal Civil” Revista del Colegio de
Abogados #139).
El derecho de excepción es entonces un poder facultativo que le otorga la ley al
demandado, una vez establecida la relación jurídico procesal, de hacer llegar al
proceso ciertos hechos, de derecho sustancial o procesal, que una vez acogidos
por el órgano competente, ante el cual se han hecho valer, produce la 8
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desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial del
proceso.
Dentro de las excepciones encontramos la prescripción, la cual tiene prioridad al
resolver en relación con los otros alegatos del afectado. Así, tenemos que en la
presente litis manifiesta el interesado que existe prescripción, la cual a criterio de
este Órgano es procedente declararla, porque efectivamente la autoridad
aduanera ejerció su facultad fuera de los términos de la ley, toda vez que la Ley
General de Aduanas regula el instituto de la prescripción en el artículo 62, el cual
indica el plazo con que cuenta la autoridad aduanera para exigir el pago de
impuestos dejados de percibir, artículo que literalmente señala:
“Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubiesen dejado de percibir, sus
intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo
plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo
pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier
naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la
fecha en que se efectuó el pago. Lo pagado para satisfacer una
obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de
repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la
prescripción o sin él”. (El resaltado no es del original)
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Por otra parte, el artículo 63 vigente al momento de los hechos2, señala que los
plazos de prescripción se interrumpen cuando opere alguna de las siguientes
causales:
“ARTICULO 63.- Interrupción de la prescripción
Los plazos de prescripción se interrumpirán:
a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de tributos dejados de percibir.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final.
c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.” (El resaltado no es del original)
En tal sentido, a la luz de la normativa señalada y a efecto de fundamentar la
posición de este Colegio es necesario indicar los siguientes hechos en expediente
que comprueban que efectivamente operó el instituto de la prescripción en la
presente litis:
1- Que las Declaraciones Aduaneras de Importación números xxxx fueron
aceptadas en la Aduana de Limón el día 01 de diciembre de 2008 (Ver Hecho
probado 1)
2 Hoy reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria".
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2- Que la resolución RES-DN-xxx-2012 del 14 de diciembre del 2012 -Acto Inicial
del presente procedimiento-, fue debidamente notificada a los interesados el
día 17 de diciembre de 2012. (Ver Hecho probado 2).
De lo anterior tenemos que considerado el momento en que se dio el hecho
generador para ambas declaraciones aduaneras (01 de diciembre de 2008) al
momento en que se emitió y notificó el acto inicial del procedimiento –acto
interruptor de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 63 a) de la LGA-
(17 de diciembre de 2008), resulta claro y evidente para este Tribunal que las
actuaciones de la autoridad aduanera en el presente asunto se realizaron fuera del
plazo de cuatro años previsto en el artículo 62 de la LGA. En consecuencia, no
queda más a este Tribunal que acoger la excepción de prescripción interpuesta.
Sobre el tema existe suficiente jurisprudencia de este Colegiado en la cual se
analizó la figura de la prescripción, entre otras ver las Sentencias 17-2003 y 354-
2006.
V. Sobre la aplicación de la resolución de monto exiguo:
Arguye el recurrente que “…en relación a la DUA Nº xxxxx del 29 de diciembre del
2008, tampoco procede en virtud de que la suma que pretende cobrar la administración,
está comprendido en el monto exiguo vigente conforme a la RES-DGA-xxx-2011 de las 13
horas del 3 de febrero del 2011.”
Sobre el punto alegado, estima este Tribunal que le asiste la razón al administrado
en su argumento, toda vez que, efectivamente tenemos que al caso que nos
ocupa le es aplicable lo dispuesto en la resolución RES-DGA-xxx-2011 del 3-2-
2011 emitida por el Director General de Aduanas, el cual en uso de sus 11
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competencias legales y de acuerdo con los estudios técnicos efectuados,
determinó actualizar en la suma de doscientos veintinueve mil novecientos
noventa y nueve colones exactos (¢229.999.00), el límite de aplicación de monto
exiguo3 para el archivo de deudas tributarias aduaneras pendientes de pago en el
Servicio Nacional de Aduanas (Ver hecho probado 4) y siendo que la diferencia de
impuestos determinada por la DGA en la declaración aduanera de importación Nº
xxxxx del 29 de diciembre del 2008 es en la suma de ¢85.439.67 (ver Hecho
probado 1), a toda luces dicho monto resulta ser menor del límite dispuesto en la
resolución de cita.
Sobre el particular, es preciso apuntar que si bien en el presente asunto la
Administración a la hora de abrir el presente procedimiento procedió a la
sumatoria de 3 declaraciones aduaneras a saber: las números xxxx y xxxx ambas
del 01 de diciembre de 2008 y la Nº xxxxx del 20 de diciembre de 2008, cuyo
monto total de impuestos determinados superaba la suma de monto exiguo
(¢1.621.886.97), no obstante, al haber sido alegada y acogida por este Tribunal la
excepción de prescripción para las dos primeras declaraciones aduaneras –según
se indicó en el considerando anterior- se circunscribe entonces el análisis sobre
monto exiguo, al cobro de la única declaración aduanera que resta (Nº xxxxx),
sobre la cual queda demostrado en autos, que no supera el monto límite
establecido en la citada resolución RES-DGA-xxx-201.
3 El monto exiguo es la suma límite que según el análisis de costo beneficio del proceso de recuperación de la misma, producirá algún beneficio real al acreedor, de manera que para una suma igual o menor a dicho límite, el costo del proceso de recuperación es mayor al posible beneficio económico, teniendo un costo beneficio para los procedimientos de recuperación en sede administrativa.
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Por su parte, resulta oportuno aclarar que en reiteradas ocasiones este Colegiado
ha rechazado los alegatos de las partes, cuando solicitan la aplicación de monto
exiguo a declaraciones aduaneras que si bien no superan el monto determinado
de manera individual, pero que al haber sido acumuladas por el A Quo, se toma la
sumatoria del monto total determinado, de conformidad con lo preceptuado en el
literal b) de la parte dispositiva de la indicada resolución DGA 0xx-2011, según el
cual el monto indicado en todo caso, estará conformado por la sumatoria de las
deudas tributarias aduaneras líquidas sin contar intereses y exigibles que tenga el
usuario en la respectiva esfera de su competencia y dentro del plazo de
prescripción, declarando este Colegiado en esos casos sin lugar las pretensiones
del administrado para que se le aplique el monto exiguo, -entre otras ver la
Sentencia Nº 117-2013 del 09 de mayo de 2013-.
Sin embargo, en el presente asunto, no es posible tomar el monto total
determinado por la revaloración efectuada, puesto que dos de las declaraciones
aduaneras tomadas en cuenta por la DGA desde el inicio del proceso, han
quedado fuera del análisis de la resolución RES-DGA-xxx-2011 de repetida cita,
por encontrarse prescritas. Debiendo acotar al respecto, que a efecto de evitar lo
suscitado, es necesario que la Administración dentro de sus facultades, planifique
y tome las precauciones necesarias cuando pretende acumular varias
declaraciones en un mismo proceso, precisamente para evitar un riesgo latente de
que estén a punto de superar el plazo de los 4 años dispuestos en el citado
artículo 62 de la LGA y que pueda ser alegada una excepción de prescripción-
como se da en al especie- puesto que no desconoce este Tribunal el desgaste de
la Administración tanto en tiempo como en recursos humanos y materiales
empleados en toda la fase del procedimiento del cobro hasta su ejecución y que
en muchos casos los costos reales del proceso de cobro superan el monto de lo 13
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adeudado, es decir, que pueden incidir en forma negativa en el costo de la gestión
(relación costo-beneficio); estimando entonces que con un mayor análisis y
planificación, esos riegos pueden ser evitados, para que al momento de decidir
abrir un procedimiento, se tomen en cuenta varias declaraciones que sean
posibles de acumularse y que no estén próximas a prescribir, para que pueda
tomarse entonces el monto total de la sumatoria de los impuestos adeudados al
Fisco, lo anterior en apego a los principios de proporcionalidad y razonabilidad,
principio de economía procedimental, las reglas unívocas de la ciencia o de la
técnica y principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
Bajo esa tesitura y en aplicación del principio de igualdad y transparencia y a
efecto de evitar alguna afectación del debido proceso para los administrados, a
quienes sin lugar a dudas, les asiste el derecho de solicitar la aplicación de la
resolución de monto exiguo para archivar sus deudas pendientes, por no alcanzar
la suma exigida, es que estima este Tribunal que para la declaración aduanera Nº
xxxxx del 29 de diciembre de 2008 cuyo monto determinado de ¢85.439.67 resulta
menor al límite exigido de monto exiguo, es procede aplicar lo dispuesto en el acto
administrativo emitido por la DGA y en consecuencia, declarar con lugar la
solicitud de archivo de expediente planteada por el administrado, por cuanto
cumple con los presupuestos de la figura del monto exiguo regulado por la
autoridad aduanera competente en la Resolución RES-DGA-xxx-2011 del 3-2-
2011 de aplicación y acatamiento para todos los usuarios del Servicio Nacional de
Aduanas.
En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre las demás pretensiones de
fondo argumentadas por el interesado en la presente litis.
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POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos
204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás consideraciones de
hecho y de derecho citados en sentencia: Por mayoría este Tribunal resuelve
acoger la excepción de la prescripción alegada para las Declaraciones
Aduaneras números xxxx y xxxx ambas del 01 de Diciembre del 2008 de la
Aduana de Limón y se declara con lugar el recurso respecto de la solicitud de
archivo de expediente en relación a la Declaración Aduanera Nº xxxxx del 29 de
Diciembre del 2008 y se revoca la resolución recurrida. Se da por agotada la vía
administrativa. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de los
licenciados Chacón Salas y Villalobos Orozco quienes acogen la prescripción de
las declaraciones aduaneras Nº xxxx y Nº xxxx del 01 de Diciembre del 2008 y
declaran sin lugar el recurso respecto a la Declaración Aduanera Nº xxxxx del
29 de Diciembre del 2008. Asimismo, salva el voto el Lic. Reyes Vargas quien
declara la nulidad de la resolución venida en alzada.
NOTIFÍQUESE: Al recurrente en el lugar señalado xxxx y a la Dirección General de Aduanas.
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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013
Voto N° 348-2013
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Xinia Villalobos Orozco Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Mariela Chacón Salas
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Voto N° 348-2013
Voto Salvado de las Licenciadas Villalobos Orozco y Chacón Salas: si bien las
suscritas comparten el criterio de la mayoría del Colegiado, al acoger la excepción
de prescripción de las Declaraciones Aduaneras números xxx y xxxx de fecha 01
de diciembre de 2008, discrepamos del archivo del expediente en lo atinente a la
declaración aduanera xxxxx del 29 de diciembre del 2008, por las razones que de
seguido se indicaran.
Señala el recurrente que no procede el cobro relacionado con la declaración xxxxx,
en virtud de que la suma que se pretende cobrar está comprendida en el monto
exiguo establecido en la RES-DGA-xxx-2011 del 03/02/201. Al respecto debe
tenerse en cuenta que la figura del monto exiguo se estableció por parte de la
Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) en el año 2005 al emitir la
resolución RES-DGA-xxx-2005 del 27/04/2005, posteriormente se actualizó el
monto en ella establecido mediante las resoluciones de alcance general números
RES-DGA-xxx-2008 y RES-DGA-xxx-2011. Sin embargo debe reconocerse que la
variación entre las tres normas indicadas, radica en el monto que se define como el
límite para el archivo de deudas tributarias aduaneras, siendo el propósito que se
persigue con ellas, el evitar el desgaste de la autoridad aduanera al invertir
recursos humanos y materiales para tratar de iniciar el trámite de recuperación de
sumas de poca monta, es decir de trascendencia económica irrelevante, y en ese
sentido se establece en la parte considerativa de la RES-DGA-xxx-2011:
“…Que el monto exiguo es la suma límite que según el análisis de costo beneficio del proceso de recuperación de la misma, producirá algún beneficio real al acreedor, de manera que para una suma igual o menor a dicho límite, el costo del proceso de recuperación es mayor al posible beneficio económico, teniendo un costo beneficio para los procedimientos de recuperación en sede administrativa.XI.—Que con base en el bloque de legalidad y conforme a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o
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conveniencia, consagrados en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, así como con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tienen rango constitucional; la Administración Tributaria Aduanera tiene por demostrado que algunas veces los costos de recuperar un crédito resultan más onerosos para el Estado, al invertir recursos humanos y materiales que el monto que en definitiva se recaudaría. El sentido común y la sana administración de los recursos públicos nos dicen que, en estos supuestos, existen razones jurídicas para sostener que no se debe proceder a su cobro; amén a los estudios técnicos antes señalados…”
Así al ser la figura del monto exiguo creada por la propia Administración, es ella la
que define las condiciones en las cuales debe operar el archivo por monto exiguo,
considerando básicamente dos situaciones, a saber:
Debe efectuarse la sumatoria de las deudas líquidas y exigibles que
tenga el usuario, sin contar intereses.
No aplica el monto exiguo tratándose de cobros de multas por
procedimientos sancionatorios ni durante el ejercicio del control
inmediato.
En la especie tenemos que la DGA inició el procedimiento ordinario tendiente a
determinar el valor aduanero de las mercancías amparadas a los DUAS supra
señalados, respetando lo dispuesto en la RES-DGA-xxx-2011, al efectuar la suma
de las deudas líquidas que tenía la empresa recurrente, ascendiendo el adeudo a
¢1.621.886,97, cantidad que superaba ampliamente los ¢229.999,00, si bien con
posterioridad existió una situación sobreviniente (prescripción) que afectó las
posibilidades de cobro de dos de los tres DUAS en litis, ese aspecto escapa de los
términos de la resolución de cita, pues es hasta que se apersonan ante esta Sede
que se alega y resuelve la excepción interpuesta. De forma tal que ya la DGA
había empleado diversos recursos en determinar en definitiva el valor aduanero de 18
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las mercancías, y emitido los actos que procedían de acuerdo con nuestra
legislación, en otras palabras, la Administración ya se había “desgastado” en
recuperar el adeudo, por lo que el acoger la excepción presentada no afecta las
posibilidades de la DGA de cobrar la suma restante, y es por esa razón que se
declara sin lugar el recurso en lo que respecta al DUA xxxxx, según se expone a
continuación.
Una vez revisadas las actuaciones en expediente, tenemos que en el presente
asunto el ONVVA, basado en la potestad fiscalizadora que le confiere la normativa
aduanera4, solicitó al importador información sobre las características específicas
de las cebollas importadas, su cadena de comercialización y los documentos
contables. No obstante, a la fecha de la emisión del informe INF-ONVVA-DCP-AR-0xxx-2012, no consta en autos que se hubiere recibido respuesta por parte de
dicha empresa.
Ante tal circunstancia, tanto el artículo 17 del Acuerdo5 como las normas
nacionales y centroamericanas6, además de disponer el derecho de la 4 Ver artículo 245 de la LGA.5 “Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” (El resaltado no es del texto)
“Anexo III.6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.” (El resaltado no es del texto)
6 Ver artículo 22 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y artículo 265 bis de la Ley General de Aduanas.
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Administración para investigar si la declaración del valor en aduana, es veraz y
exacta, facultan a ésta para que, ante la no respuesta por parte del importador,
pueda continuar el proceso de determinación del valor en aduana, mediante la
aplicación de los métodos secundarios de valoración, sea, cuando detecte y
demuestre que el importador no puso a disposición de la Autoridad Aduanera, la
documentación que amparan las operaciones de comercio exterior7, como se
evidencia en el presente caso.
Según lo apuntado, no habiéndose presentado la información requerida al
importador, y con el respaldo del Ordenamiento Jurídico, la Autoridad Aduanera
procedió a apartarse del primer método de valoración, regulado en el artículo 1 del
Acuerdo y continuó con la determinación del valor en aduana aplicando los
denominados “Métodos Secundarios” regulados en los artículos 2 al 7 del
Acuerdo, veamos:
“Valor de Transacción de Mercancías Idénticas”.
“Valor de Transacción de Mercancías Similares”
“Deductivo”
“Valor Reconstruido”
“Último Recurso”
7 Lo anterior está claramente reconocido por el Comité de Valoración en Aduana, en la Decisión 6.1, que en buena medida recoge el artículo 261 de la LGA y el Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera en el artículo 20. Indica la Decisión 6.1: “Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1…”.
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Siguiendo el orden sucesivo de aplicación de los métodos señalados, es que la
Autoridad Aduanera procedió a descartar la posibilidad de utilizar en la litis el
segundo de esos métodos, y ajustó el valor declarado de los DUAS que
conforman el objeto del presente procedimiento, con base en el tercer método,
correspondiente a la valoración de transacción de mercancías similares. El
artículo 3 del Acuerdo señala:
“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor…”
El artículo 15 del Acuerdo aclara sobre el concepto de “mercancías similares”, al
indicar:
“…se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;…”
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En resumen tenemos que el término “mercancías similares” refiere a:
“…mercancías producidas en el mismo país, que aunque no sean iguales en todos los conceptos, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares, habrán de tomarse en consideración, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio” (Murga Calle, Moisés. El Valor en Aduana según Acuerdo de la OMC Guía Didáctica, Escuela Nacional de Aduanas, Lima, Perú, Pág.33)
Con base en la investigación ejecutada por el ONVVA, la DGA logra justificar
adecuadamente la necesidad de recurrir al tercer método de valoración, por existir
imposibilidad de determinar el valor en aduana de acuerdo con el precio realmente
pagado o por pagar o según el valor de transacción de mercancías idénticas.
Procedió además en atención al principio de búsqueda de la verdad real y a la
Sentencia de este Tribunal 193-2011, a investigar e incorporar en el expediente
levantado a los efectos, las pruebas necesarias para dilucidar la naturaleza de las
denominaciones “Vegco” y “Generic” y despejar la interrogante de si son marcas
comerciales debidamente inscritas tanto en Canadá como en Costa Rica, llegando
a determinarse fehacientemente que no se encuentran inscritas y que en definitiva
las mismas no tienen mayor relevancia en el caso, tal y como se desarrollará más
adelante.
Así en la especie, válidamente se ajustó el valor, considerando que existe similitud
en la calidad y prestigio comercial de las mercancías importadas y las utilizadas
como parámetro. Contrario a lo argumentado por el interesado, no observa este
Tribunal indefensión alguna, pues con claridad y amplitud la Administración
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expuso los fundamentos de hecho y derecho tomados en cuenta para descartar
los métodos de valoración 1 y 2, y utilizar para el caso concreto el tercero.
Respecto al cumplimiento de los factores que exige el artículo 15 del Acuerdo, la
disposición señala “entre otros”, por lo que la Administración debe considerar a la
hora de aplicar este método, que existan algunos de ellos, no necesariamente la
totalidad, de manera que en la litis teniendo presente la naturaleza de las
mercancías, determinó que resultan relevantes el prestigio y la calidad, e
irrelevante la marca. Debe aclararse, que contrario a lo señalado por el
recurrente, no necesariamente el prestigio comercial se encuentra unido a la
existencia de una marca, si bien poseer una marca o logo reconocido
favorablemente por los consumidores es un factor que otorga prestigio a nivel
comercial, también éste se puede alcanzar al existir una buena opinión de la
sociedad respecto a la calidad de determinados productos, sin que medie
necesariamente la existencia de una marca específica; por ejemplo los vinos de la
Rioja, los chocolates suizos gozan de gran prestigio en razón del lugar de
procedencia, independientemente de la marca bajo la cual se comercializan. La
marca podemos decir que es todo signo visible usado para individualizar un
producto o servicio, la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos8 la define así:
“Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase”.
89 Ley N. 7978 del 06 de enero del 2000, publicada en La Gaceta del 01 de febrero del 2000.
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Podemos afirmar que la posesión de una marca genera ciertos beneficios como lo
son: proporcionar una imagen y estilo propio a un producto o servicio y hacer que
los consumidores los reconozcan, pero no necesariamente uno de esos beneficios
es el adquirir prestigio a nivel comercial. Vemos que las marcas comerciales no
están asociadas al prestigio, por eso tratándose de cebollas podemos afirmar que
su reconocimiento o reputación no deriva de la presencia de cierta marca, sino
que va a ser la reunión de otros elementos, como por ejemplo el calibre y la
calidad.
Teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías destinadas para el consumo
humano, nuestro país tiene regulados los estándares que deben cumplir para su
importación, de esa forma el Estado pretende asegurar que los alimentos que
consuma la población reúnan las condiciones adecuadas para ello. Por esa razón
se han emitido una serie de disposiciones que vienen a normar la importación de
bienes precederos, entre ellos está el Decreto Ejecutivo número 31255-MEIC-
MAG-S “Reglamento Técnico RTCR 69:1999”.9
El Decreto antes indicado, define con precisión los parámetros de calidad, calibre,
presentación, marcado o etiquetado, tolerancias, disposiciones sobre higiene,
entre otros; y a partir de estas normas la autoridad aduanera está posibilitada para
establecer comparaciones entre mercancías importadas por sujetos distintos, pero
que presentan similitudes en lo relativo al país de procedencia, clase de
mercancía, prestigio y características físicas. Siendo que a partir de las
coincidencias encontradas resulta procedente el reajuste efectuado, al reflejar
claramente la DGA tanto en el informe realizado por el ONVVA como en los actos
9 Relativo a la importación de cebollas frescas o secas.24
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inicial y final del procedimiento ordinario las variables consideradas, las cuales
podemos resumir así:
El calibre de las cebollas: existen tres tipos de tamaño: la grande es
mayor de 8,6 cm, la mediana va de 5,1 a 8,5 cm; en tanto la pequeña es
de 3,0 a 5,0 cm. Determinando la Administración que todas las cebollas
importadas bajo los DUAS de cita son medianas.
La calidad de las cebollas: este ítem refiere al porcentaje de defectos
permitidos en las cebollas, de esa forma serán de primera clase las que
presenten un porcentaje máximo de defectos de 7%, se considerará de
segunda clase si el porcentaje es de 12% y de tercera si llega al 16%.
Las cebollas amparadas a los DUAS cuestionados, no presentaron
defectos o el porcentaje de estos no superó el 7%, por lo que se
clasifican como de primera calidad.
A partir del calibre y calidad de las mercancías cuestionadas, y respetando una
serie de variables que de seguido veremos, la Administración procedió a
compararlas con las importadas por el importador usado como referencia, llegando
a concluir que se trata de mercancías similares con valores que presentan
diferencias porcentuales sustanciales del 3% y 24%.
Las variables adicionales que se tomaron en cuenta son las siguientes:
País de producción: tanto las mercancías objeto de estudio, como las
usadas como comparación, fueron producidas en Canadá. Debe
aclararse que el hecho de ser producidas por diferentes productores, a 25
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saber, Norwind Trading Inc y Mckenna, no afecta el estudio realizado, al
permitir esa situación el Acuerdo en el artículo 15.2.e.
Haberse exportado en el mismo momento o en uno aproximado: en
todos los casos las exportaciones usadas como referencia están
comprendidas dentro de los 90 días antes o después de la fecha de
exportación de la mercancía investigada, cumpliendo así lo establecido
en el Acuerdo.
Nivel Comercial: tanto el importador contra el que se dirige el
procedimiento administrativo, como el usado como parámetro son
importadores mayoristas, encontrándose en el mismo nivel comercial.
Cantidades Importadas: la comparación se realizó tomando en
consideración que las cantidades importadas fueran sustancialmente
iguales, las diferencias radican en 20 mallas, lo cual para el volumen
total resulta poco significativo, en tanto tratándose de las cantidades
resultaron coincidentes (900 sacos).
Cumplir las mismas funciones: las cebollas importadas por la
empresa recurrente y xxx, desempeñan la misma función, pues ambas
son aptas para el consumo humano.
Comercialmente Intercambiables: las mercancías estudiadas, en
razón de su naturaleza poseen características que permiten afirmar que
en el mercado puede transarse indistintamente una de ellas en lugar de
la otra.
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De acuerdo con lo expuesto, en criterio de este Tribunal no lleva razón el
recurrente al tratar de desvirtuar el trabajo efectuado por el A Quo, y pretender la
nulidad de lo actuado al sostener que “las mercancías importadas por mi
representado, no son similares a las comercializadas por el importador utilizado
como parámetro…”, pues de los cuadros comparativos elaborados por el órgano
competente, se logra visualizar que existen las condiciones técnicas necesarias
para usar como referencia las importaciones efectuadas por la empresa xxxx
S.R.L. No es cierto que el parámetro de comparación estuviera relacionado con el
registro o no de determinadas marcas, por ende resultaba innecesario que el
ONVVA ampliara su investigación en torno al prestigio de las marcas Vegco y
Generic, como pretende el señor xxxxx, ya que reiteramos dichos términos no se
refieren a la marca de las mercancías, sino que fue el cúmulo de otros factores los
que permitieron a la Administración efectuar el reajuste en el valor declarado, no
por el prestigio comercial de las marcas (en este caso inexistentes), sino por el
prestigio de las cebollas dado por el calibre, calidad y país de procedencia; siendo
ello acorde con lo ordenado por el artículo 3.b) del Acuerdo.
Tampoco le asiste la razón al recurrente al afirmar que la similitud entre las
mercancías en discusión y las usadas como referente, se fijó “a capricho, sin base
fáctica ni jurídica…”, por el contrario se recurrió a las autoridades competentes en
la materia para obtener información veraz, diligenciando la incorporación a
expediente de los “Informes de Ensayo” emitidos por la Dirección de Calidad
Agrícola visibles a folios 184-187, así como información rendida bajo declaración
jurada por el Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Contratos Fruteros
S.R.L., según se observa a folios 417-418. Gracias a la recopilación de tales
datos, se eliminaron posibles subjetividades, se logró establecer la comparación
entre las mercancías con base en criterios técnicos, y finalmente se determinó con 27
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grado razonable de certeza que son similares; respetando por ende la autoridad
aduanera el principio de búsqueda de la verdad real.
Con relación al ajuste de los valores declarados en los DUAS de cita, a partir de
los valores de transacción de las importaciones realizadas por xxx S.R.L., el
mismo se encuentra en apego al Acuerdo, por permitirlo dicho instrumento previo
cumplimiento de una serie de pasos, los cuales en la especie como hemos venido
señalando, se tienen por satisfechos. Trata de desvirtuar el recurrente, el alcance
del artículo 3.3 al señalar que la DGA no dejó constancia de la cantidad de valores
de transacción de mercancías similares, haciendo creer que es necesario para la
aplicación del tercer método de valoración el contar con varios de esos valores,
posición que sobrepasa lo que realmente establece ese numeral que reza “Si al
aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de
mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.” , vemos que lo que
regula es la posibilidad de que la autoridad aduanera en determinado caso cuente
con varios valores de transacción y lo guía en cómo actuar en esa situación, pero
no limita la potestad de efectuar el ajuste de conformidad con este método,
cuando se cuente solo con un valor de transacción de mercancías similares, como
acontece en la especie, descartándose la pretendida indefensión y violación del
principio de legalidad. Del mismo modo, es infundado el alegato en torno a las
diferentes formas de pago utilizadas por la empresa recurrente y xxxx S.R.L,
según el cual la primera paga el precio pactado en la compraventa “contra
documentos”, lo que equivale a pago al contado, en tanto la otra empresa realizan
pagos diferidos. En primer lugar no aporta ningún elemento probatorio que
demuestre la veracidad de su afirmación, y en segundo en autos consta que
efectivamente las facturas emitidas por xxxx establecen una nota al pie que señala 28
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“OUR TERMS ARE NET DUE 21 (TWENTY ONE) DAYS FROM DATE OF
ACCEPTANCE BY THE RECEIVER. INTEREST AT 2% PER MONTH ON
OVERDUE ACCOUNTS”, sin embargo de esa leyenda no se puede concluir que
efectivamente las compras efectuadas por xxx S.R.L, se pagaron de forma diferida
o que medió el pago de intereses por esas transacciones, parece que lo transcrito
constituye una condición que se incluye en todas las ventas que efectúa ese
proveedor, pero no hay pruebas que permitan asumir que la misma se aplicó a las
transacciones realizadas entre la empresa nacional y la canadiense.
De conformidad con el desarrollo efectuado, estimamos que tanto el procedimiento
ordinario llevado a cabo por la DGA, como los actos preparatorios que lo
antecedieron, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, no detectándose
vicio de nulidad que afecte la validez de lo actuado por la autoridad aduanera, no
encontrándose incumplimiento a formalidades sustanciales del procedimiento en
los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, que
generaran indefensión al administrado, quien a lo largo del mismo ha ejercido
plenamente su derecho de defensa y al que desde la etapa investigativa se le
dieron oportunidades para que ofreciera información y documentación que
permitiera mantener el valor de transacción declarado.
Con fundamento en las razones fácticas y legales expuestas, lo procedente es
declarar sin lugar el recurso y en consecuencia se confirma el ajuste efectuado por
la Administración al DUA xxxxx del 29/12/2008.
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Xinia Villalobos Orozco Mariela Chacón Salas
Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las consideraciones
siguientes.
En conformidad con los numerales 26, 27, 29 del CAUCA, 52-54 de la Ley General
de Aduanas, tenemos que y con respecto de la obligación tributaria aduanera, el
sujeto activo y acreedor de todos los tributos lo es el Estado. Corresponde a la
Administración Aduanera, ejercer en nombre del sujeto activo, es decir del Estado
las funciones de administración tributaria (LGA arts. 8, 9.g), 24.a),b).
Ahora bien para el cumplimiento de sus funciones se autoriza a la administración
aduanera el ejercer una serie de facultades de control (LGA art 22) que se
clasifican según el momento de su ejercicio (LGA art. 23). Dentro de esas
facultades que se le otorgan a la Administración o Autoridad Aduanera están las
de exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la
obligación tributaria aduanera (LGA art. 24.a)). Dicha comprobación se realiza
mediante revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera en uno o
varios de sus elementos (LGA art 59 párrafo 1 y 102 párrafo 1), y de haber alguno
que incumpla la normativa se exige su cumplimiento mediante modificar la
determinación (LGA arts. 59 párrafo 2 y 102 párrafo 4). Ahora bien, razones de
seguridad jurídica indican que esas facultades no pueden ser ejercidas
indefinidamente en el tiempo y, ello impulsa al legislador a limitar el ejercicio de
esa competencia en el tiempo señalándole un plazo de caducidad. Por ello, de
manera genérica, el legislador en el artículo 23 párrafo dos fija un plazo para el 30
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ejercicio de todas las facultades de control a posteriori. Si bien no lo hace fijando
expresamente el plazo de caducidad, si lo hace mediante la remisión, al plazo
señalado en el artículo 62 ibídem para la prescripción. Ahora bien, no se conformó
el legislador con establecer una norma de carácter general para limitar en el
tiempo las competencias en cuanto al ejercicio de las atribuciones aduaneras (art.
23 párrafo 2) de control a posterior, sino que para la especifica atribución o
facultad de revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y de
revisar el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, expresamente viene a establecer en el artículo 102 párrafo uno, la
caducidad de la competencia, utilizando idéntica técnica de remisión, al plazo que
en el de artículo 62 se fija para la prescripción. Igual actuación tiene el legislador
en cuanto refiere a la atribución o facultad de modificar la determinación de la
obligación tributaria aduanera, estableciendo en el numeral 59 ibídem, en su
párrafo segundo, que la competencia para ello también caduca en el mismo plazo.
Ahora bien, debe tenerse claro que las normas citadas claramente establecen una
limitante al ejercicio de la competencia en razón del tiempo, es decir, un plazo de
caducidad y no de prescripción, a pesar de que la remisión lo sea a la del mismo
plazo que se establece para ésta, dado que tales facultades no pueden ser nunca
objeto de prescripción, es decir por perdida de parte de su sujeto titular
(prescripción negativa) y traslado a otro sujeto (prescripción positiva o usucapión).
En efecto, una cosa es la prescripción de la obligación tributaria aduanera o
adeudo tributario, como derecho de crédito líquido y exigible, es decir, es decir de
su acción para ejercer el cobro administrativa o judicialmente y otra muy distinta lo
es la concerniente a la perdida de las facultades de revisión y modificación de la
determinación de la obligación tributaria aduanera por razón del tiempo es decir 31
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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013
Voto N° 348-2013
por caducidad que implica una nulidad por incompetencia en razón como se dijo y
valga la redundancia al tiempo.
Es claro que, de conformidad con el numeral 102 párrafo cuatro, en el ejercicio del
control a posteriori, el adeudo resulta de modificar la determinación de la
obligación tributaria aduanera y el mismo no es exigible sino cinco días después
de su notificación, sin que tal se hubiere pagado.
De forma tal que, en el acto de apertura, la Administración, de conformidad con el
artículo de cita y 526 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, R.L.G.A., lo
que se establece es una “…determinación prudencial de la obligación tributaria
aduanera…” (Artículo 526 inciso f ), mientras que en el acto final dice el artículo
522 del mismo cuerpo normativo antes citado, se exige como requisito del acto
establecer la determinación de los montos por tributos y demás recargos. El acto
de apertura tiene una finalidad eminentemente provisional y formal, con el que se
busca poner en conocimiento del afectado el cargo que se le formula, con los
antecedentes, elementos de hecho y derecho debidamente motivados con que
cuenta la Administración para iniciar el procedimiento y una determinación
provisoria del adeudo tributario. Para el caso, es el acto final, donde se establece
la existencia o no de un adeudo tributario, el cual solo deviene exigible de no
pagarse en el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 102 párrafo 4
de la LGA. Es decir, es el acto final el que establece la existencia de un derecho
de crédito a favor del Estado, y es el no pago en el plazo señalado, lo que hace
exigible la obligación, de manera que, faculta a la administración el ejercicio de la
atribución contenida en el artículo 24 inciso b) de la Ley General de Aduanas.
Ahora bien, ese derecho al crédito, como derecho que es, si puede ser objeto de
prescripción, de manera que, el Estado, como acreedor del Tributo, lo pierde
mediante prescripción negativa, y el contribuyente lo adquiere, mediante 32
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prescripción positiva o usucapión, y el plazo que, para ello se establece, de forma
específica, es el contenido expresamente en el numeral 62, en relación con el 63,
ambos de la LGA.
Ahora bien, en el caso, recoge la mayoría en el primero de los hechos probados
que las declaraciones aduaneras en revisión fueron registradas los día 01 y 29 de
diciembre de 2008, por lo que el plazo para modificarlas venció para las dos
primeras el 01 y para tercera el 29 de diciembre en ambos casos de 2012
conforme la norma de los numerales 23 párrafo dos y 102 párrafo uno de la LGA
en relación con el plazo establecido en el 62 del CAUCA que dispone que el plazo
para la revisión inicia a partir de la aceptación o registro y como observamos en el
tercero de los hechos probados de la presente sentencia en el voto mayoritario, el
acto final que dispone la modificación de la determinación de la obligación
tributaria aduanera es dictado y notificado más allá de esta última fecha es decir
los días 13 y 15 de marzo de 2013 respectivamente. Así las cosas el acto final
resulta nulo, por incompetencia en razón del tiempo, por haber caducado la
facultad de la administración para modificar la determinación de la obligación
tributaria aduanera.
Dick Rafael Reyes Vargas
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