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Número de registro: 17949
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XIX, Febrero de 2004
Página: 131
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, TERCERO Y SEGUNDO, TODOS DEL
DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
TERCERO. En el amparo directo 428/2002, promovido por el comisariado ejidal del ejido
Labor de Dolores, Municipio y Estado de Chihuahua, aprobado en sesión del veinticuatro de
junio de dos mil dos, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió lo
siguiente:
"QUINTO. Antes de proceder al estudio de la cuestión planteada en este juicio de amparo, es
menester dejar establecidos los antecedentes de la litis.
"Manuel Fierro Borunda, Jesús Manuel Acosta Herrera y Enrique Aguirre Villalobos, en lo
personal como ejidatarios y como presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del
comisariado ejidal del ejido Labor de Dolores del Municipio y Estado de Chihuahua,
demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito, residente en esta ciudad, a
María Dolores Alarcón Alarcón, Micaela Alarcón Alarcón o Micaela Parada Alarcón y a
Horacio Quintana Sáenz, reclamando las siguientes prestaciones:
"La nulidad del contrato privado de cesión gratuita de derechos sobre tierras parceladas,
coderecho y reserva de crecimiento del ejido en mención, celebrado entre Joaquín Parada
Alarcón y Horacio Quintana Sáenz; igualmente demandaron la nulidad de similar contrato,
pero respecto del 1.69% de las tierras de uso común de ese ejido y la nulidad del poder
general para pleitos y cobranzas y de dominio, celebrado por Horacio Quintana Sáenz, como
mandante y Jorge Alberto Rodríguez Meléndez, como mandatario.
"Admitida la demanda, se señaló fecha para la audiencia prevista por el artículo 185 de la
Ley Agraria, se ordenó el emplazamiento a juicio de los codemandados, lo que se hizo por
conducto del apoderado legal, Jorge Alberto Rodríguez Meléndez, ante lo cual la autoridad
responsable, el día señalado para la audiencia referida, celebró ésta en los términos a que se
contrae dicha audiencia.
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"En ella asentó que las codemandadas María Dolores Alarcón Alarcón y Micaela Parada
Alarcón quedaron debidamente emplazadas al juicio, por conducto del apoderado legal, pues
esta circunstancia la acreditó ante el funcionario judicial, Jorge Alberto Rodríguez Meléndez,
aun cuando posteriormente dicho poder le fue retirado, según se aprecia de la citada
audiencia.
"En el momento oportuno, el Magistrado responsable dictó sentencia, en la cual determinó
que la parte actora no acreditó su acción y los demandados sí, sus excepciones y defensas.
"Ahora bien, los conceptos de violación vertidos por el ejido quejoso, en donde señala
sustancialmente que sí tiene legitimación activa para demandar la nulidad de la cesión de
derechos parcelarios, son infundados por las razones que a continuación se exponen.
"El artículo 80 de la Ley Agraria, en lo conducente, señala: ‘Los ejidatarios podrán enajenar
sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.’
"Asimismo, el artículo 32 del mismo ordenamiento legal, en lo que interesa, dispone: ‘El
comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así
como de la representación y gestión administrativa del ejido.’
"Por su parte, el artículo 33 del propio ordenamiento legal, en lo conducente, establece:
"‘Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado: I. Representar al núcleo de
población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la
asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y
cobranzas.’
"De los citados numerales se advierte que los ejidatarios sí pueden enajenar sus derechos
parcelarios que tengan sobre el ejido, con las salvedades a que se refiere el primero de dichos
numerales.
"También se advierte que el comisariado ejidal es el encargado de ejecutar los acuerdos de la
asamblea y representar únicamente al núcleo ejidal en sus intereses colectivos.
"Por tanto, estuvo en lo correcto el tribunal al considerar que el ejido ahora quejoso carecía
de legitimación activa para demandar en representación de los intereses individuales del
ejidatario cedente, la nulidad del contrato de cesión de derechos sobre tierras parcelarias,
celebrado entre los terceros perjudicados, así como la del poder general para pleitos y
cobranzas, actos de administración y de dominio otorgado sobre dicho inmueble, cuenta
habida que se trata de derechos meramente individuales del cedente y, dentro de las
facultades que de acuerdo a la Ley Agraria corresponden al comisariado ejidal quejoso, no
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está la de representar o defender en juicio los derechos individuales de los ejidatarios en
particular.
"Encuentra apoyo lo anterior, por analogía, en la tesis de jurisprudencia sustentada por la
Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en
página 193, Volúmenes 139-144, Tercera Parte, Materia Administrativa, Séptima Época del
Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:
"‘AGRARIO. COMISARIADOS EJIDALES. REPRESENTAN LOS INTERESES DEL
NÚCLEO EJIDAL Y CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO RESPECTO DE LOS ACTOS
QUE AFECTAN LOS INTERESES PARTICULARES DE CADA EJIDATARIO. En el
juicio de garantías que no es promovido por los ejidatarios que resultan afectados en
particular con el acto reclamado, sino por el comisariado ejidal del poblado a que pertenecen,
representante del núcleo ejidal, que está legitimado para reclamar actos que afectan los
derechos agrarios colectivos del propio poblado, pero no los que afectan derechos agrarios
individuales de los ejidatarios; al no encontrarse afectados los intereses colectivos del núcleo
ejidal quejoso, resulta correcto decretar el sobreseimiento con fundamento en los artículos 73,
fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.’
"De igual forma resulta aplicable la jurisprudencia 208, sustentada por la Segunda Sala de la
H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 149, Tomo III, Séptima
Época, Materia Administrativa, del Apéndice de 1995, cuyos rubro y texto dicen:
"‘COMISARIADOS EJIDALES. NO LES CORRESPONDE LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS CAMPESINOS QUE INTEGRAN EL POBLADO.
Los comisariados ejidales sólo tienen la representación del núcleo de población para defender
los derechos colectivos del mismo, pero no les corresponde la defensa de los derechos
individuales de los campesinos que lo integran, como lo son los que protege el artículo 202
de la Ley Federal de Reforma Agraria, contenido en el capítulo segundo, denominado
«Capacidad individual en materia agraria», título segundo, libro cuarto, de la citada ley.’
"Sin que sea obstáculo para lo anterior, lo señalado por el comisariado ejidal ahora quejoso,
en el sentido de que el error del Magistrado responsable era considerar una cesión de
derechos de parcela ejidal como un asunto particular, porque de una interpretación correcta
del artículo 27 constitucional, fracción VII, obligaba a considerar que el titular de la
propiedad, era el ejido, no el ejidatario en particular, por lo que no podía ceder sus derechos a
quien no era ejidatario del mismo, y si cedía sus derechos contraviniendo la Ley Agraria, era
el representante del ejido el facultado para demandar la nulidad, por ser el ejido el
perjudicado.
"Lo anterior es así, toda vez que con independencia de que se hayan o no cedido sus derechos
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parcelarios a una persona no ejidatario, ni avecindado, ésta es una cuestión de fondo que en
este momento no es dable abordar. Además, lo cierto es que, como dice el artículo
constitucional citado, se reconoce a los núcleos ejidales la personalidad jurídica y
representación del núcleo de población, empero, jamás señala que dicho comisariado ejidal
represente o pueda defender los derechos individuales del ejidatario cedente.
"Siendo un aspecto que tampoco es analizable ahora, si por no ser el ejidatario, propietario de
las tierras ejidales, no pueda ceder los derechos ejidales, porque lo que se estudia aquí es si el
comisariado ejidal tiene legitimación o no, para representar intereses individuales de los
ejidatarios.
"Tampoco es óbice a lo anterior, lo que señala el ejido quejoso, en el sentido de que no se
está en alguno de los casos de excepción de la Ley Agraria, en cuanto a las modalidades de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que presentan las tierras ejidales, o de
que las citadas modalidades a la propiedad ejidal, o lo dispuesto por los artículos 1o., 23,
fracción II, 32 y 33, todos de la Ley Agraria, sean medidas de carácter general establecidas
por el legislador para restringir el derecho de usar, disfrutar y disponer de los bienes sujetos a
régimen ejidal, pues como ya se dijo anteriormente, se trata de derechos individuales que
sobre las tierras ejidales tienen los ejidatarios, sin que por ello se atente contra la propiedad
del ejido, sino sólo los derechos individuales de que disfruta el ejidatario cedente en lo
particular.
"Así pues, con independencia de que el tribunal responsable haya citado la jurisprudencia
sustentada por la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro:
‘ACCIÓN, CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA.’, la cual efectivamente se
refiere a la acción de carácter civil, cuya naturaleza es diferente de la del derecho agrario, lo
cierto es que el comisariado ejidal carece de legitimación para reclamar en juicio agrario, la
nulidad de los citados contratos y otorgamiento del poder, pues los mismos sólo afectan a sus
celebrantes, no así al ejido quejoso, pues en dichos contratos y poder se están ventilando
derechos individuales del quejoso, no así del ejido de referencia.
"Sin que se oponga a todo lo anterior lo argüido por el ejido quejoso, en el sentido de que la
jurisprudencia citada por el tribunal responsable, bajo el epígrafe: ‘COMISARIADOS
EJIDALES. REPRESENTAN LOS INTERESES DEL NÚCLEO EJIDAL Y CARECEN DE
INTERÉS JURÍDICO RESPECTO DE LOS ACTOS QUE AFECTAN LOS INTERESES
PARTICULARES DE CADA EJIDATARIO.’, sirve para fundar la acción ejercitada por los
representantes del comisariado ejidal; cuenta habida que según se desprende de tal
jurisprudencia, la misma señala que los comisariados ejidales únicamente representan los
intereses del núcleo ejidal, careciendo de interés jurídico para representar los de los
ejidatarios en particular.
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"Tampoco es obstáculo para ello, que el segundo de los citados numerales, en lo conducente,
disponga que sea de competencia exclusiva de la asamblea la aceptación y separación de
ejidatarios, así como sus aportaciones; toda vez que, como se desprende del contrato del cual
se pretende su nulidad, en el mismo no se está otorgando o transmitiendo la calidad de
ejidatario, sino que se establece que el cesionario deberá acudir ante el órgano supremo del
ejido a solicitar su cambio de calidad, por lo que estuvo en lo correcto el tribunal responsable
al considerar que ese acto jurídico sólo podía ser impugnado por sus celebrantes.
"Por otra parte, en caso de que el cesionario no obtenga por parte de la asamblea, la calidad
de ejidatario, puede impugnar del cedente la celebración del citado contrato, en virtud de que
este último está obligado al saneamiento para el caso de evicción.
"Con independencia de lo anterior, en el caso de que se diera la nulidad absoluta o relativa
del citado contrato, lo cierto es que en ninguno de los citados numerales se faculta al
comisariado ejidal a impugnar en representación de los intereses del ejidatario cedente, la
nulidad de tal contrato.
"Sin que se contraponga la circunstancia de que el artículo 33, fracción II, de la Ley Agraria,
en lo que interesa, sostenga que son facultades y obligaciones del comisariado, entre otras,
procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios, pues tal disposición de
ninguna manera tiene el alcance de sustituirse a la voluntad del ejidatario cedente, que fue la
de ceder gratuitamente sus derechos sobre esas porciones de tierra.
"En otro aspecto, es inoperante su concepto de violación, en el que aduce que la responsable
no resolvió sobre el incidente de nulidad de emplazamiento que planteó uno de los terceros
perjudicados, habida cuenta que tal circunstancia en nada perjudica a la parte aquí quejosa,
pues a quien compete reclamar tal situación es a quien puede resultar directamente afectado
por esa omisión.
"Lo anterior es así, pues el incidente de nulidad de emplazamiento que se planteó en autos,
con independencia de que el tribunal responsable determinó la improcedencia de él, al tercero
perjudicado que lo hizo valer es a quien la ley faculta para que reclame, de ser el caso, esa
conducta, pero no a un tercero, que además en nada beneficiaría que se resolviera en
determinado sentido ese incidente, como en el caso lo es la parte actora en aquel juicio
(quejosa), por tanto, al no afectarle directamente el acto motivo del concepto de violación, en
términos de lo que dispone el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el argumento vertido al
respecto, como se dijo, resulta inoperante.
"Por lo que hace a la impugnación del poder general para pleitos y cobranzas, actos de
administración y de dominio, otorgado por el cedente ejidatario, debe decirse que por las
mismas razones dadas por este tribunal respecto al citado contrato, el comisariado ejidal
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ahora quejoso, carece de legitimación para impugnarlo; cuenta habida que dicho poder fue
impugnado de nulidad, no por vicios propios, sino que su nulidad se hizo depender de la
nulidad, tanto del anterior contrato, como del de cesión de derechos de tierras de uso común.
"Además de lo anterior, es menester aclarar que el poder o mandato cuya nulidad se demandó
en el juicio natural, no es un poder especial; es decir, que señale que se otorga sólo para que
se ejerza respecto de los derechos o bienes que se mencionan en los contratos de cesión de
derechos (cuya nulidad se demandó), sino que se trata de un poder general, no limitado a
determinados actos jurídicos; lo que también genera que no pueda tenerse legitimación, como
se sostiene en la sentencia, para impugnarse un acto que sólo afecta a terceras personas,
distintas al actor, menos por lo que se está impugnando ..."
En la sentencia correspondiente al amparo directo 434/2002, promovido por el Nuevo Centro
de Población Ejidal "Labor de Dolores", aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos
mil dos, el mismo Tribunal Colegiado adujo lo siguiente:
"QUINTO. Son infundados en una parte y fundados en otra, los conceptos de violación.
"En este asunto, la litis natural versó en determinar si le asiste razón a los actores, ahora
quejosos, Manuel Fierro Borunda, Jesús Manuel Acosta Herrera y Enrique Aguirre
Villalobos, en lo personal, como ejidatarios y como presidente, secretario y tesorero,
respectivamente, del comisariado ejidal del ejido ‘Labor de Dolores’ del Municipio y Estado
de Chihuahua, para demandar de los enjuiciados, ahora terceros perjudicados, la nulidad de
los contratos privados de cesión gratuita de derechos sobre tierras parceladas, coderecho y
reserva de crecimiento del ejido en mención, así como sobre un 1.69% de las tierras de uso
común del ejido Labor de Dolores, ubicado en el Municipio y Estado de Chihuahua,
celebrados entre los codemandados Guadalupe Rivero Escobar, como cedente, y Horacio
Quintana Sáenz, como cesionario, el primero de junio de dos mil, ante la fe del notario
público número nueve de este distrito judicial, licenciado Francisco de Asís García, y la
nulidad del poder general para pleitos y cobranzas y de dominio, con la modalidad de
irrevocable, que también celebraron ambos demandados respecto del inmueble mencionado;
o bien, si operan las excepciones de falta de acción y derecho, consistente en que la actora
carece de legitimación activa necesaria, de falta de interés jurídico, pues los actos cuya
nulidad se demandan inciden únicamente en la esfera jurídica de las partes que intervinieron
en su celebración y de oscuridad y defecto legal de la demanda, opuestas por la parte
demandada en su contestación.
"En la sentencia reclamada de fecha diez de abril de dos mil dos, dictada en el expediente
número 991/2001, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco, con sede en la
ciudad de Chihuahua, declaró procedentes las excepciones de falta de acción y derecho e
interés jurídico de los integrantes del comisariado ejidal del Poblado ‘Labor de Dolores’ del
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Municipio y Estado de Chihuahua, opuesta por el demandado Horacio Quintana Sáenz.
"Ahora bien, en los conceptos de violación, los cuales se estudian de manera conjunta, dada
la estrecha relación conceptual que guardan entre sí, se encuentran dirigidos a establecer que
el comisariado ejidal quejoso sí tiene legitimación activa para demandar la nulidad de los
contratos de cesión de derechos celebrados entre Guadalupe Rivero Escobar, como cedente y
Horacio Quintana Sáenz, como cesionario, el primero de junio de dos mil, respecto de los
derechos parcelarios y del 1.69% sobre las tierras de uso común del ejido al que representan
los quejosos, respectivamente; de manera que, en primer orden, se estudiarán los motivos de
disenso relacionados con los derechos parcelarios, los que son infundados, por las razones
que a continuación se exponen:
"Los artículos 32, 33, fracción I y 80 de la Ley Agraria, en los que aquí interesa, textualmente
establecen:
"‘Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos
de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. ...’
"‘Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado:
"‘I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en
los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de
administración y pleitos y cobranzas.’
"‘Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o
avecindados del mismo núcleo de población. ...’
"De acuerdo con lo anterior, los ejidatarios sí pueden enajenar los derechos parcelarios que
tengan sobre el ejido, con las salvedades a que se refiere el último de los citados numerales y
el comisariado ejidal es el encargado de ejecutar los acuerdos de la asamblea y representar al
núcleo ejidal únicamente en sus intereses colectivos, razón por la cual, como bien lo
consideró el Magistrado del tribunal responsable, el comisariado ejidal enjuiciante carecía de
legitimación activa para demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos gratuita,
celebrado por los demandados sobre tierras parcelarias, así como la del poder general para
pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, otorgado sobre el inmueble
materia de la cesión de derechos, cuenta habida que se trata únicamente de derechos
individuales del ejidatario cedente, siendo que dentro de las facultades que, de acuerdo a Ley
Agraria, corresponden al comisariado ejidal, no está la de representar o defender en juicio los
derechos individuales de los ejidatarios en particular y, aunque es cierto que se encuentra
facultado para representar al núcleo ejidal en sus intereses colectivos, los derechos
cuestionados en el juicio natural son, como ya se dijo, derechos individuales del cedente.
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"Ello es así, porque el artículo 27 de la Constitución Federal ordena proteger la tierra de los
ejidatarios haciendo propios y definitivos los derechos ejidales, por lo cual, la protección que
exige el texto constitucional, a su vez plasmada en el texto del artículo 80 de la Ley Agraria,
impide la enajenación de las parcelas una vez que ha sido convertida en propiedad plena, sin
el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de
exigir el respeto a la preferencia por el derecho del tanto que se otorga en favor de ejidatarios
y avecindados; como así se desprende de la exposición de motivos de la Ley Agraria,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del nueve de julio de mil novecientos noventa
y tres, que en su parte conducente, establece:
"‘Protección a las tierras ejidales y comunales ...’ (se transcribe).
"De manera que, si la intención del legislador es que las tierras parceladas cuyos derechos
pertenecen a cada ejidatario, puedan enajenarse una vez que la parcela ha sido convertida a
propiedad plena, con la única limitante de que se haga con el avalúo autorizado y el examen
del notario público sobre la legalidad del acto, además de que debe respetarse la preferencia
por el tanto que se otorga en favor de ejidatarios y avecindados, entonces, el comisariado
ejidal, ahora quejoso, carece de interés jurídico y de legitimación activa para demandar en el
juicio natural, la nulidad de un contrato de cesión de derechos sobre tierras parceladas del
ejido ‘Labor de Dolores’ del Municipio y Estado de Chihuahua, celebrado por un ejidatario,
porque se trata de derechos eminentemente particulares del ejidatario cedente y no de
intereses colectivos del núcleo ejidal.
"Apoya lo antes considerado, por igualdad de razón, la tesis de jurisprudencia número 137,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 153 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000,
Tomo III, Materia Administrativa, que dice: ‘COMISARIADOS EJIDALES. NO LES
CORRESPONDE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS
CAMPESINOS QUE INTEGRAN EL POBLADO. Los comisariados ejidales sólo tienen la
representación de los núcleos de población para defender los derechos colectivos de los
mismos, pero no les corresponde la defensa de los derechos individuales de los campesinos
que los integran, como lo son los que protege el artículo 202 de la Ley Federal de Reforma
Agraria, contenido en el capítulo segundo, denominado «Capacidad individual en materia
agraria», título segundo, libro cuarto, de la citada ley.’
"Igualmente, tiene aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 193 del
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Tercera Parte,
Materia Administrativa, que establece: ‘AGRARIO. COMISARIADOS EJIDALES.
REPRESENTAN LOS INTERESES DEL NÚCLEO EJIDAL Y CARECEN DE INTERÉS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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JURÍDICO RESPECTO DE LOS ACTOS QUE AFECTAN LOS INTERESES
PARTICULARES DE CADA EJIDATARIO. En el juicio de garantías que no es promovido
por los ejidatarios que resultan afectados en particular con el acto reclamado, sino por el
comisariado ejidal del poblado a que pertenecen, representante del núcleo ejidal, que está
legitimado para reclamar actos que afectan los derechos agrarios colectivos del propio
poblado, pero no los que afectan derechos agrarios individuales de los ejidatarios; al no
encontrarse afectados los intereses colectivos del núcleo ejidal quejoso, resulta correcto
decretar el sobreseimiento con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III,
de la Ley de Amparo.’
"Luego, no les asiste razón a los quejosos cuando argumentan que el error de la autoridad
responsable es considerar una cesión de derechos de parcela ejidal como un asunto particular,
pues dice, una interpretación correcta de la fracción VII del artículo 27 constitucional,
obligaba a considerar que el titular de la propiedad era el ejido y no el ejidatario en particular,
por lo que no podía ceder sus derechos a quien no era ejidatario de él y si cedía sus derechos
contraviniendo la Ley Agraria, era el representante del ejido el facultado para demandar la
nulidad, por ser el ejido el perjudicado; toda vez que, además de que como ya se vio, no están
en conflicto intereses colectivos del núcleo ejidal, sino derechos particulares del ejidatario
cedente, el que se hayan o no cedido los derechos parcelarios a una persona que no es ni
avecindado, ni ejidatario del poblado en cuestión, es una cuestión de fondo que en este
momento no es dable abordar.
"Así las cosas, aun cuando es verdad que en el artículo constitucional citado se reconoce a los
núcleos de población ejidales o ejidos personalidad jurídica y patrimonio propio y a los
comisariados ejidales la representación del núcleo de población, más cierto es que ello no
implica que las tierras parceladas pertenezcan al ejido y que dicho comisariado represente o
pueda defender los derechos individuales del ejidatario cedente, porque los derechos sobre
éstas, pertenecen a cada ejidatario, no así al núcleo de población ejidal y, por ende, lo alegado
de que por no ser el ejidatario, propietario de las tierras ejidales, no pueda ceder los derechos
ejidales, es un aspecto que tampoco es analizable por ahora, ya que lo que aquí se estudia es
si el comisariado ejidal quejoso tiene o no legitimación para demandar la nulidad de un
contrato de cesión de derechos parcelarios que son individuales del ejidatario cedente.
"Sin que sea obstáculo para considerar las cosas de esta manera, el que se argumente que no
se está en alguno de los casos de excepción de la Ley Agraria, en cuanto a las modalidades de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que presentan las tierras ejidales, o de
que las citadas modalidades a la propiedad ejidal, o lo dispuesto por los artículos 1o., 23,
fracción II, 32 y 33, todos de la Ley Agraria, sean medidas de carácter general establecidas
por el legislador para restringir el derecho de usar, disfrutar y disponer de los bienes sujetos a
régimen ejidal; pues se reitera, se trata de derechos individuales que sobre las parcelas tienen
los ejidatarios, sin que con ello se afecte la propiedad del ejido, sino únicamente derechos
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individuales del ejidatario cedente, de manera que, con independencia de que el tribunal
responsable haya citado la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACCIÓN, CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE
LA.’, la cual efectivamente se refiere a la acción de carácter civil, cuya naturaleza es
diferente de la del derecho agrario, lo cierto es que el comisariado ejidal carece de
legitimación para demandar en el juicio agrario la nulidad de la indicada cesión de derechos y
del poder otorgado, porque en ellos se ventilan derechos individuales del cedente, por lo que
sólo afectan a sus celebrantes no así al ejido de referencia.
"Al margen de lo anterior, la jurisprudencia citada por el tribunal responsable, de rubro:
‘COMISARIADOS EJIDALES. REPRESENTAN LOS INTERESES DEL NÚCLEO
EJIDAL Y CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO RESPECTO DE LOS ACTOS QUE
AFECTAN LOS INTERESES PARTICULARES DE CADA EJIDATARIO.’, no es idónea
para fundar la acción ejercitada en el juicio natural, como se sostiene, porque según se
desprende del contenido de dicha jurisprudencia, los comisariados ejidales únicamente
representan los intereses del núcleo ejidal, pero carecen de interés jurídico para defender los
derechos parcelarios de los ejidatarios en particular.
"En otro orden de ideas, el que el segundo de los citados numerales, en lo conducente,
disponga que sea de competencia exclusiva de la asamblea la aceptación y separación de
ejidatarios, así como sus aportaciones, no implica que los enjuiciantes estén legitimados para
demandar la nulidad de la cesión de derechos que nos ocupa, en tanto que en dicho contrato
no se está otorgando ni trasmitiendo la calidad de ejidatario, sino la transmisión de los
derechos parcelarios del cedente, además de que en él se establece, con toda claridad, que el
cesionario deberá acudir ante el órgano supremo del ejido a solicitar la calidad de ejidatario
y, por consiguiente, el tribunal responsable estuvo en lo correcto al considerar que el acto
jurídico controvertido sólo podía ser impugnado por sus celebrantes, ya que, en el supuesto
de que dicho cesionario no obtenga por parte de la asamblea de ejidatarios tal calidad, puede
impugnar del cedente la celebración del citado contrato, en virtud de que este último está
obligado al saneamiento para el caso de evicción.
"De modo que, independientemente que se diera o no la nulidad absoluta o relativa del
contrato, lo cierto es que en ninguno de los numerales invocados por la parte quejosa, se le
faculta para impugnar la nulidad de un contrato relacionado con los derechos parcelarios de
los ejidatarios en particular y el hecho de que en el artículo 33, fracción II, de la Ley Agraria,
se establece que son facultades y obligaciones del comisariado ejidal, entre otras, procurar
que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios, de ninguna manera implica que
éste pueda sustituirse a la voluntad del ejidatario, de ceder gratuitamente sus derechos sobre
esas porciones de tierra, pues a ese respecto sólo le corresponden facultades de vigilancia.
"Por otro lado, respecto de la impugnación que se hace del poder general para pleitos y
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cobranzas, actos de administración y de dominio, otorgado por el cedente ejidatario, debe
decirse que, por las mismas razones dadas en párrafos precedentes con relación en el citado
contrato de cesión de derechos, el comisariado ejidal ahora quejoso, carece de legitimación
para impugnarlo, cuenta habida que la nulidad de tal acto se hizo depender de la nulidad,
tanto del anterior contrato, como el de cesión de derechos de tierras de uso común, pero no se
impugna por vicios propios, aunado a que dicho mandato no es un poder especial en el que
establezca que se otorga sólo para que se ejerza respecto de los derechos o bienes que se
mencionan en los contratos de cesión de derechos cuya nulidad se demanda, sino general, no
limitado a determinados actos jurídicos, lo cual genera que no pueda tenerse legitimación,
como se sostiene en la sentencia, para ser impugnado por los miembros del comisariado
ejidal, porque constituye un acto unilateral del ejidatario cedente que de ningún modo afecta
los intereses del núcleo ejidal ..."
Las anteriores consideraciones, en cuanto al tema de contradicción se refiere, son
esencialmente las mismas a las que el propio Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo
Circuito sustentó en las sentencias correspondientes a los juicios de amparo directo 436/2002
y 586/2002, ambos promovidos por el comisariado ejidal del poblado Labor de Dolores del
Municipio y Estado de Chihuahua, aprobados respectivamente, en sesiones del veinticuatro
de junio y nueve de agosto de dos mil dos, por lo que se estima innecesario transcribirlas.
CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la
sentencia que resolvió el amparo directo administrativo 65/2002, aprobado en sesión del
veinticinco de octubre de dos mil dos, realizó el siguiente pronunciamiento:
"QUINTO. Son fundados en parte y, en otra más, infundados los conceptos de violación
hechos valer por la parte quejosa.
"En efecto, el núcleo de población denominado ejido Labor de Dolores, Municipio de
Chihuahua, Chih. (sic), por conducto de sus integrantes del comisariado ejidal, reclamaron en
esta vía constitucional del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco,
residente en esta ciudad, la sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil dos,
dictada en el expediente 994/2001, que consideró que la parte actora, ahora quejosa, no había
probado su acción, estimando aquélla, que lo resuelto es violatorio de sus garantías
individuales conforme lo expuesto en su libelo constitucional.
"Como primer concepto de violación, la parte quejosa aduce que resulta incorrecta la
consideración a la que arribó el Magistrado responsable, al estimar que el comisariado ejidal
del poblado Labor de Dolores, Municipio de Chihuahua, Chih. (sic), carece de legitimación
activa para promover el juicio de que se trata, toda vez que conforme a lo preceptuado por el
artículo 27 constitucional, cuya parte transcribe la parte quejosa, el titular de la propiedad es
el propio ejido, no el ejidatario en lo particular, menos tratándose de tierras de uso común;
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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que insisten en que el demandado en el juicio de origen no es ejidatario ni avecindado; que si
el ejido es el propietario de las tierras, entonces en su concepto, los ejidatarios son solamente
usufructuarios y, por ello, están sujetos a ciertas modalidades o limitaciones; que la tesis en
que se basa la responsable para resolver en el sentido en que lo hizo no es aplicable, porque
en la especie se trata de una cesión gratuita de derechos parcelarios y de tierras de uso
común, además, porque el que recibió dichas tierras no es avecindado ni ejidatario y que por
ello, no puede estimarse que es un asunto entre particulares y derivado de ello negarle
legitimidad al comisariado ejidal de demandar su nulidad, resultando que la cesión gratuita
que, como en la especie se llevó a cabo, es un acto que por su naturaleza desintegraría el
núcleo ejidal; que de acuerdo con la tesis que transcribe, bajo el rubro: ‘CESIÓN DE
DERECHOS, VALIDEZ DE LA (NUEVA LEY AGRARIA).’, primero se tiene la calidad de
ejidatario o avecindado y luego se adquieren los derechos y no que primero se adquieran los
derechos y luego se tramite la adquisición de tal calidad; que lo mismo que exponen, puede
argumentarse respecto de un poder general para actos de administración y pleitos y cobranzas
con el carácter de irrevocable.
"Previamente al análisis y contestación de los anteriores motivos de inconformidad, y para
una mejor comprensión del asunto, conviene precisar que la parte quejosa, actora en el juicio
de origen, demandó ante el Tribunal Unitario Agrario lo siguiente: ‘a) La nulidad del contrato
privado de cesión gratuita de derechos sobre tierras parcelarias, coderecho y reserva de
crecimiento del ejido Labor de Dolores, ubicado en el Municipio y Estado de Chihuahua, que
celebraron los demandados Ciro Domínguez González, como cedente, y Pedro Covarrubias
Sánchez, como cesionario, el 6 de diciembre del año 2000, ante la fe del notario público No.
9 para este Distrito, Lic. Francisco de Asís García. b) La nulidad del poder general para actos
de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, con la modalidad de irrevocable, que
también celebraron ambos demandados respecto del inmueble mencionado.’.
"Ahora bien, los artículos 32 y 33 de la Ley Agraria, por su orden establecen: ‘Artículo 32. El
comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así
como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un
presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo,
contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento
interno. Éste habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del
comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.’.
‘Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado: I. Representar al núcleo de
población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la
asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y
cobranzas; II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios; III.
Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten
las mismas; IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de
fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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común y el estado en que éstas se encuentren; y V. Las demás que señalen la ley y el
reglamento interno del ejido.’
"Por otra parte, los diversos preceptos legales 60 y 80 de la propia Ley Agraria, expresamente
estipulan: ‘Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un
ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste
pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio
proporcional sobre las tierras correspondientes.’. ‘Artículo 80. Los ejidatarios podrán
enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de
población. Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la
conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al
Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados
parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente
en el libro respectivo. El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del
derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales
contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere
la notificación, la venta podrá ser anulada.’
"Del análisis de los anteriormente transcritos preceptos legales, se puede obtener, que la Ley
Agraria establece expresamente en sus artículos 32 y 33, cuales son las facultades y
obligaciones conferidas al comisariado ejidal, quien se encuentra facultado para actuar en
aquellos casos que lo preceptúe la ley en comento, esto es, a representar el núcleo de
población y administrar los bienes comunes del ejido, procurar que se respeten estrictamente
los derechos de los ejidatarios, convocar a asamblea y cumplir los acuerdos que en la misma
se adopten, informar a la propia asamblea acerca de sus labores y los demás consignados en
la ley y el reglamento interno del ejido.
"Como puede observarse, en principio, de conformidad con los transcritos artículos 60 y 80
de la propia Ley Agraria, se permite la cesión de los derechos sobre tierras de uso común, por
un ejidatario y la enajenación de sus derechos parcelarios, siempre y cuando exista convenio
celebrado al respecto con otros que tengan su misma calidad, esto es, que se trate de
ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, de tal suerte que sin tales
requisitos, cualquier convenio en donde se estipule lo contrario, aun cuando sea una cesión
gratuita, carece de valor.
"En la especie, como puede advertirse de los antecedentes citados, Ciro Domínguez González
en su carácter de ejidatario del ejido Labor de Dolores, Municipio de Chihuahua, Chih. (sic),
cedió gratuitamente a Pedro Covarrubias Sánchez derechos respecto de las tierras parcelarias
y de uso común, sin que el adquirente de tales tierras tenga o le haya sido reconocida la
calidad de ejidatario o avecindado que exige el artículo 80 de la Ley Agraria.
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"Ante ello, contrario a lo que sostiene el Tribunal Unitario Agrario, el comisariado ejidal,
como representante del ejido, encargado de vigilar cualquier cuestión en donde se pudiera
perjudicar las tierras que conforman el poblado, sí tiene la facultad y está autorizado para
defender los intereses que representa cuando se vean afectados derechos de los propios
ejidatarios, tal y como lo dispone el artículo 33, fracción II, de la Ley Agraria, precepto legal
éste que quedó debidamente transcrito con antelación. Cabe destacar que si bien es cierto,
conforme a la tesis que cita el tribunal agrario, cuyo rubro es: ‘COMISARIADOS
EJIDALES. NO LES CORRESPONDE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
INDIVIDUALES DE LOS CAMPESINOS QUE INTEGRAN EL POBLADO.’, los
comisariados ejidales sólo tienen la representación de los grupos de población para defender
los derechos colectivos de los mismos, no menos verdad es que del texto de la propia tesis se
desprende la excepción, consistente en que a aquéllos, como órgano de representación, no les
corresponde la defensa de los derechos individuales, pero de los campesinos que la integran,
es decir, cuando se susciten conflictos entre quienes tienen reconocida su calidad de
ejidatario en el interior del ejido, mas en la especie, el propio comisariado ejidal, como
representante del ejido, defiende los intereses colectivos del mismo, ya que la cesión llevada
a cabo respecto a la parcela ejidal y tierras de uso común se verificó por un ejidatario y otro
que es ajeno al núcleo de población, pero no solamente esto, sino que además, la cesión de
derechos se realizó de una manera gratuita, pretendiendo eludir con ello que quienes estén
facultados, ejerzan el derecho del tanto respecto de dichas tierras; considerar lo contrario,
esto es, que el referido comisariado ejidal no tiene facultades para intervenir en asuntos
donde se perjudique al propio ejido, sería permitir a los ejidatarios celebrar
indiscriminadamente convenios con terceros que tienen intereses ajenos al propio ejido, lo
que paulatinamente ocasionaría un desmembramiento de tierras y como consecuencia, la
desaparición, aunque sea de hecho, del propio ejido, de tal suerte que para que proceda una
cesión respecto de tierras ejidales, es necesario, primero, que el adquirente o cesionario sea
reconocido por la asamblea ejidal; luego, al autorizarse el convenio correspondiente y no
existir oposición entre los integrantes del núcleo, el ejidatario puede libremente convenir con
otro la cesión de sus derechos, ya sea parcelarios o de uso común, pero no como sucedió en el
caso, que primero se llevó a cabo la cesión de derechos a través de contratos, para luego
solicitar el reconocimiento de los mismos a la asamblea ejidal, pues no debe perderse de vista
que es el propio ejido quien administra sus bienes, y que debe ser a través de acuerdos de
asamblea donde se debe decidir el destino que se le dará a las tierras, conforme lo ordena el
artículo 56 de la Ley Agraria.
"En otro orden de ideas, el diverso concepto de violación que hace valer la parte quejosa,
donde controvierte la resolución del tribunal agrario que declaró improcedente la acción
intentada, de que se declare nulo el poder para actos de administración, pleitos y cobranzas y
de dominio, los motivos de inconformidad expuestos al respecto resultan infundados, habida
cuenta que dicho mandato resulta personalísimo entre quien lo otorga y aquél que lo recibe,
siendo que con el mismo no se ve perjudicado el ejido en relación con las tierras que le
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pertenecen.
"En mérito de lo expuesto, al haber resultado fundado el analizado concepto de violación, lo
que procede es conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicitó, para el
efecto de que la autoridad responsable siga los lineamientos de esta ejecutoria en relación con
las facultades que le corresponden al comisariado ejidal, particularmente la consignada en el
artículo 33, fracción II, de la Ley Agraria, así como lo expuesto en esta ejecutoria, vuelva a
pronunciarse respecto a la acción intentada por la parte actora en el juicio agrario; luego,
resuelva conforme a derecho corresponda."
Consideraciones que, sobre el tema motivo a la contradicción denunciada, reiteró el propio
Tribunal Colegiado en sesión del diecisiete de octubre de dos mil dos, al resolver el amparo
en revisión 66/2002, promovido por el ejido e Labor de Dolores, Municipio de Chihuahua,
Chihuahua; razón por la cual se omite su transcripción.
QUINTO. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la
sentencia que resolvió el amparo directo administrativo 90/2002, promovido también por el
ejido Labor de Dolores, Municipio y Estado de Chihuahua, en sesión del veinticinco de
octubre de dos mil dos, en lo que interesa al presente asunto, sustentó las siguientes
consideraciones:
"QUINTO. Los argumentos expresados en vía de conceptos de violación por la parte quejosa
resultan sustancialmente fundados y suficientes para el otorgamiento del amparo. En el caso,
Manuel Fierro Borunda, Jesús Manuel Acosta Herrera y Enrique Aguirre Villalobos,
presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del poblado Labor de Dolores,
Municipio de Chihuahua, Estado del mismo nombre, demandaron de María Acosta Ortiz,
José Luis Urbina Estrada y Guilibaldo Pérez Olivares, ante el Tribunal Unitario Agrario del
Quinto Distrito, lo siguiente:
"‘... 1. La nulidad del contrato privado de cesión gratuita de derechos sobre tierras parceladas,
coderecho y reserva de crecimiento del ejido Labor de Dolores, Municipio y Estado de
Chihuahua, celebrado por María Acosta Ortiz y José Luis Urbina Estrada, el quince de junio
de dos mil, ante el notario público número 9, licenciado Francisco de Asís García, respecto
de la parcela número 30, ubicada en la zona 02, polígono 1/1, con una superficie de 27-14-
97.62 hectáreas; asimismo, sobre el 1.69% de los derechos de copropiedad sobre los lotes 40,
66, 43, 19 y 20, que se localizan en la zona 02 y reserva de crecimiento del ejido Labor de
Dolores, Municipio y Estado de Chihuahua; 2. La nulidad del contrato privado de cesión
gratuita de derechos sobre el 1.69% de las tierras de uso común del ejido Labor de Dolores,
Municipio y Estado de Chihuahua, celebrado entre María Acosta Ortiz y José Luis Urbina
Estrada, el quince de junio de dos mil, ante el licenciado Francisco de Asís García, notario
público No. 9, para este Distrito. 3. La nulidad del poder general para actos de
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administración, pleitos y cobranzas y de dominio con la modalidad de irrevocable, que
celebraron ambos demandados respecto del inmueble mencionado ...’
"Por otra parte, en la audiencia respectiva, en ampliación al escrito de demanda, con relación
al hecho número ocho de la misma, la parte demandante señaló: ‘... solicitando también la
nulidad de los poderes generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio,
otorgado por María Acosta Ortiz, en favor de Guilibaldo Pérez Olivares, el quince de junio de
dos mil, ante el licenciado Francisco de Asís García Ramos, notario público número 9, los
cuales se refieren al derecho de uso común amparado con el certificado 2708, inscrito en el
Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua, bajo el folio 08FC00002708, y el otro
se refiere a la parcela número 30, ubicada en la zona 02, polígono 1/1, amparado con el
certificado parcelario 3616, así como el 1.69% de derechos de copropiedad respecto de los
lotes 40, 66, 43, 19 y 20 de la zona 02, y la reserva de crecimiento del ejido Labor de
Dolores, Municipio y Estado de Chihuahua ...’
"El Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito, determinó que de una
correcta interpretación del artículo 80 de la Ley Agraria, se desprende que la enajenación de
derechos parcelarios puede realizarse a favor de otros ejidatarios o avecindados del mismo
núcleo de población, pero que en la especie no ocurrió, ejercitando acción, alguno de estos
sujetos a manifestar su mejor derecho sobre las tierras en disputa, ejercitando acción, por lo
que, quienes pretenden ejercerla como integrantes del comisariado ejidal evidentemente
carecen de ‘personalidad’; que más aún, el invocado precepto legal impone la obligación al
comisariado ejidal de inscribir la enajenación de que se trate, en el libro correspondiente.
"Que los actos jurídicos impugnados se refieren a derechos agrarios de María Acosta Ortiz,
por lo que no se trata de derechos colectivos del ejido ‘Labor de Dolores’, Municipio y
Estado de Chihuahua; que tratándose de derechos parcelarios, de uso común y de
copropiedad del ejido, la acción corresponde a los contratantes, porque en tal supuesto no se
modifica el porcentaje asignado a favor de los demás ejidatarios; por ello, al demandar la
nulidad de actos que aluden a intereses individuales, el comisariado ejidal carece de interés
jurídico conforme a lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, de la Ley Agraria.
"Que lo mismo sucede con el poder general para actos de administración y dominio celebrado
entre María Acosta Ortiz y Guilibaldo Pérez Olivares, porque en nada perjudica al
comisariado actor.
"La parte quejosa expresa como conceptos de violación, que la autoridad responsable incurre
en un error grave al considerar que una cesión de derechos, tanto de una parcela, como de
tierras de uso común, no son derechos colectivos del ejido, siendo que el artículo 27, fracción
VII, de la Constitución Federal establece: ‘VIII. Se reconoce la personalidad jurídica de los
núcleos (sic) ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra ...’. ‘... El
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comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley,
es el órgano de representación del núcleo ...’; lo que obliga a considerar que el titular de la
propiedad es el ejido, no el ejidatario en lo particular y menos tratándose de tierras de uso
común, así que si no es el ejidatario el propietario no puede ceder sus derechos a quien no es
ejidatario del mismo ejido, según el artículo 80 de la Ley Agraria en vigor; y si cede sus
derechos, contraviniendo la ley, es el representante del ejido, por ser éste el perjudicado, el
que está facultado para demandar su nulidad.
"Que conforme a lo declarado en los contratos de cesión gratuita, en la contestación de
demanda y su confesional, el cesionario José Luis Urbina Estrada no es avecindado ni
ejidatario del poblado Labor Dolores, pues ningún elemento idóneo aportó para acreditarlo.
"Que en el Manual del Juicio de Amparo de la Editorial Themis, segunda edición, en el título
segundo, página 195, el maestro Guillermo Ortiz Mayagoitia afirma que en la exposición de
motivos de la reforma al artículo 27 de la Constitución Federal de mil novecientos noventa y
dos, se mantiene la idea de proteger la propiedad ejidal como imprescriptible, inalienable e
inembargable, para dar absoluta certeza de permanencia hacia su único dueño que es el
núcleo de población; que en el mismo sentido, el artículo 9o. de la Ley Agraria dispone: ‘Los
núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son
propietarios de las tierras que les hayan sido dotadas o de las que se (sic) hubieren adquirido
por cualquier otro título’, lo que implica que el ejido es el propietario y los ejidatarios
usufructuarios de la tierra y por ello están sujetos a modalidades o limitaciones, como son la
inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad, salvo los casos de excepción
establecidos en la ley y que no se está en alguno de ellos.
"Que conforme al artículo 14 de la Ley Agraria, corresponde a los ejidatarios el derecho de
uso y disfrute sobre sus parcelas, no refiriendo que puedan disponer de la propiedad y el
artículo 62 de dicho ordenamiento, repite que corresponden a los ejidatarios los derechos
sobre uso y usufructo de sus parcelas; con mayor razón deben considerarse las restricciones
sobre las tierras de uso común; por ello, el numeral 74 de la propia ley invocada reitera que la
propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable y por
supuesto el caso a estudio no tiene nada que ver con la excepción del artículo 75 del
multialudido cuerpo de normas.
"Que como manifestó en la demanda y en los alegatos, una cesión de derechos gratuita es un
acto que desintegra el núcleo ejidal, porque de aceptarlo daría lugar a que personas que no
forman parte del ejido pudieran llevar a cabo actos contrarios al interés de la mayoría de los
ejidatarios, así como la imposibilidad de obligarlos a cumplir acuerdos tomados por la
mayoría inherentes al ejido, sin sujetarse al reglamento del mismo, ocasionando indisciplina.
"Que cuando la autoridad responsable alude a lo que dispone el artículo 80 de la Ley Agraria,
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parece dar a entender que sí autoriza a los ejidatarios a enajenar sus derechos parcelarios (no
tierras de uso común), en virtud que con ello no se transgreden derechos de los demás
ejidatarios, cuando se hace la enajenación a quien no es ni avecindado ni ejidatario, va más
allá de lo que ordena dicho precepto legal; que al respecto existe la tesis: ‘CESIÓN DE
DERECHOS, VALIDEZ DE LA (NUEVA LEY AGRARIA).’, de lo que significa que
primero se tiene la calidad de ejidatario o avecindado y luego se adquieren los derechos, y no
a la inversa.
"Que el artículo 1o. dispone que ‘La presente ley es reglamentaria del artículo 27
constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República.’, lo que
interpretado correctamente significa que la aplicación de la ley y la invalidez de los actos que
se hagan contrario a ella, no se sujeta al interés particular; si dicha norma se interpreta con
relación a lo que ordena el artículo 23, fracción II, de la misma ley, refiriéndose a que es
competencia de la asamblea de ejidatarios la aceptación y separación de éstos y también en
relación al numeral 32 de la ley en comento, que refiere que el comisariado ejidal es el
órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea y el 33, fracción II, del
mismo cuerpo de normas, que dice que son facultades y obligaciones del comisariado
procurar que se respeten estrictamente los derechos del ejidatario, la conclusión es que no
tendría caso establecer restricciones a la cesión de derechos ejidales si sólo pudieran ser
impugnados por quienes ejercieron actos en violación de tales disposiciones.
"Que no pueden entenderse los actos contrarios a la Ley Agraria, como si se tratara de una
nulidad relativa del derecho civil, pues en todo caso sería más equiparable hablar de una
nulidad absoluta y, por tanto, con facultades para impugnarlos a otros que no fueron los que
directamente lo celebraron.
"Que lo mismo puede argumentarse respecto del poder otorgado por María Acosta Ortiz en
forma irrevocable, por ser una figura de derecho privado con la que se pretende
desnaturalizar los límites de la disposición de los derechos agrarios y la inconstitucionalidad
de los actos precisados, importa los de su ejecución, contra los cuales también procede el
otorgamiento del amparo.
"Los argumentos son fundados, porque ciertamente la fracción VII del artículo 27 de la
Constitución Federal, dispone: ‘Artículo 27. VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los
núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto
para el asentamiento humano como para actividades productivas ...’, lo cual significa que la
intención del legislador Constituyente fue la de proteger la propiedad de los núcleos de
población como el caso del ejido quejoso.
"Por otro lado, la Ley Agraria en el artículo 79 establece: ‘Artículo 79. El ejidatario puede
aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o
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usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto
jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier
autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades
tanto mercantiles como civiles.’
"Ello, implica que un ejidatario está en posibilidad legal de transmitir la posesión derivada a
cualquiera, ya se trate de otros ejidatarios o terceros ajenos al núcleo ejidal, pero con la
limitación de que sea para que la use y disfrute, mediante los actos que precisa la disposición
legal transcrita o cualquier otro medio jurídico, pero que no esté prohibido por la ley.
"Por su parte, el artículo 80 de la Ley Agraria dispone:
"‘Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o
avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación a que se
refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la
notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los
nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la
inscripción correspondiente en el libro respectivo. El cónyuge y los hijos del enajenante, en
ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de
treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal
derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.’
"En la especie, resulta que se cedieron los derechos sobre tierras parceladas y tierras de uso
común a quien no existe constancia de que sea ejidatario o avecindado del mismo núcleo
ejidal, pues si bien en la cesión de derechos se señala que José Luis Estrada Urbina ha sido
reconocido como avecindado, sin embargo la parte quejosa lo niega y en todo caso ello será
materia de examen y resolución por parte de la autoridad responsable (fojas 9-14 y 19-23 del
juicio de origen) y aquéllos son, entre otros, los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley
Agraria para el efecto.
"Ahora bien, si en el caso a estudio no se está transmitiendo la posesión de las tierras ejidales
para que un tercero pueda usarlas y disponer de los frutos de las mismas, sino que se están
cediendo gratuitamente los derechos sobre las tierras parceladas y sobre las tierras de uso
común, es indiscutible que ello implica una enajenación, que se realiza en contravención del
precepto antes transcrito, al celebrarse con un sujeto que no satisface la exigencia legal, es
decir, que no es ejidatario ni avecindado del núcleo de población, pues no se desprende ello
de autos; innegablemente se afecta al núcleo de población ejidal quejoso, porque con ese tipo
de operaciones se pone en peligro la subsistencia del ejido quejoso, ya que si cada ejidatario,
a su arbitrio, indiscriminadamente pudiera ceder los derechos sobre sus tierras parceladas y
de uso común, se podría llegar, en un caso extremo, a desintegrar el propio ejido, o en otros
casos, en que los extraños fuesen mayoría, a que la asamblea, atendiendo a esa integración,
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acordara cuestiones perjudiciales para el ejido y a favor de los terceros cesionarios.
"De donde debe concluirse que dicho ejido está legitimado para ejercer, a través de su
representante, que lo es el comisariado ejidal, promovente del juicio natural, la acción legal
encaminada a defender los derechos sobre sus tierras, a fin de conservar su subsistencia,
máxime si se atiende a las características de la transacción y, por ello debe concluirse que no
solamente está legitimado quien celebró los contratos de cesión y los ejidatarios o
avecindados en lo individual, sino el propio ejido, pues se ven afectados derechos colectivos
con esos contratos de cesión y por ello pueden ejercer cualquier acción en defensa de los
intereses de la unidad productiva.
"Otra cosa sería si la cesión se hubiese celebrado con un ejidatario o avecindado del núcleo
de población, como cesionario, pues, en tal caso, al satisfacer ese carácter, no se pondría en
riesgo el núcleo de población, careciendo éste de legitimación para promover acciones como
las intentadas.
"Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado que el impetrante de garantías refiere
que el 1.69% de los derechos de copropiedad son relacionados con predios de una zona para
el asentamiento humano, lo que implica que la disposición relativa supuestamente no afecta
al ejido en su esfera jurídica, porque conforme al artículo 68 de la Ley Agraria los solares de
esa naturaleza son del dominio pleno de sus titulares en lo individual, toda vez que por lo que
ello se refiere, será materia de examen y resolución por parte de la autoridad responsable
(foja 3 del juicio de origen).
"Por tanto, es de concluirse, que el artículo 80 de la Ley Agraria, al disponer que los
ejidatarios pueden enajenar los derechos parcelarios, con la limitante expresa de que los
adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o avecinados, evidentemente se atiende al
interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que
conformen el ejido y no a personas extrañas a ellos, ya que si sujetos con intereses ajenos a
los propios del ejido obtuvieren esa titularidad, no sólo no estarían obligados a participar en
sus fines, sino que podrían adoptar posturas que afectasen directamente la realización de sus
objetivos, así como la integración y subsistencia del mismo. Siendo así, que la adquisición de
la titularidad de tierras por parte de sujetos que no conforman el ejido, implica la intromisión
de un extraño al ejido, por lo que resulta evidente que al realizarse una enajenación de este
tipo, es decir, en que se traslade la titularidad de derechos parcelarios a un sujeto que no
tenga alguno de los caracteres que establece el artículo 80 de la Ley Agraria, se afectan
intereses del ejido como entidad y no sólo el interés particular de los que intervinieron en el
acto traslativo, por lo que el comisariado ejidal está legitimado para acudir a solicitar la
nulidad de dicho acto, por ser el representante legal del ejido, de acuerdo con lo dispuesto por
la fracción I del artículo 33 de la propia Ley Agraria.
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"Sostener lo contrario, como lo dice la parte quejosa, implicaría dejar sin efectos reales la
restricción contemplada en el artículo 80 de la Ley Agraria, pues no tendría caso (ni
trascendencia jurídica) establecer restricciones a la enajenación, entre ellas la cesión de
derechos parcelarios, si los actos relativos sólo pudieran ser impugnados por quienes los
realizaron, en transgresión a la ley.
"Por consiguiente, dada la acción intentada y al no estar en conflicto únicamente derechos
individuales, sino colectivos, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que citó la
autoridad responsable, bajo el número 208 de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el Apéndice de 1917-1995, Tomo III, página 149, que tiene
por rubro: ‘COMISARIADOS EJIDALES. NO LES CORRESPONDE LA DEFENSA DE
LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS CAMPESINOS QUE INTEGRAN EL
POBLADO.’
"Resta decir, a mayor abundamiento, que la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de
Justicia de la Nación se pronunció resolviendo que la cesión de derechos constituye una
forma de enajenación, lo que se aprecia de la parte considerativa de la ejecutoria que a
continuación se transcribe, que fue sustento de dicha instancia constitucional, para arribar a la
tesis de rubro: ‘DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA
CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.’ ... (más adelante
transcriben las consideraciones).
"En cuanto a los poderes generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de
dominio, otorgados por el ejidatario María Acosta Ortiz, al cesionario José Luis Urbina
Estrada y a diversa persona Guilibaldo Pérez Olivas, respecto de los derechos agrarios que
cedió, por lo que implican, les son aplicables las consideraciones señaladas para los contratos
de cesión de derechos sobre las tierras parcelarias y de uso común, pues el comisariado
quejoso se encuentra legitimado para impugnar su validez mediante la acción ejercitada en el
juicio agrario de origen, pues están relacionados con la cesión de derechos de tierras.
"En las apuntadas consideraciones, al resultar fundado el concepto de violación en estudio,
procede conceder al comisariado ejidal quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal
solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia
reclamada y en su lugar emita otra, en la que considerando que dicho comisariado está
legitimado para ejercitar las acciones intentadas (lo que no constituye una cuestión de
personalidad, como inexactamente se refiere), resuelva lo que en derecho corresponda."
SEXTO. Previamente al estudio de las cuestiones planteadas en las ejecutorias transcritas,
que motivan la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente establecer cuáles son los
presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales
Colegiados.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-21-
Lo anterior encuentra respuesta en el contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que
dicen a la letra:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases
siguientes:
"...
"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los
juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el
procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron
en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante
la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda,
decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los
juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el procurador general
de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido
sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que
funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
"La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se
refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no
afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios
en que hubiese ocurrido la contradicción."
"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los
Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis
hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de
Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por
sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su
parecer dentro del plazo de treinta días.
"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los
juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-22-
"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su
publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los preceptos transcritos, ha
estimado que para la existencia de la materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de
contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes
supuestos:
a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente
iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;
b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o
interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,
c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno,
consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XIII, abril de dos mil uno, que dice a la letra:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos
107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo,
cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de
amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala
que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que
existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los
negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten
posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en
las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;
y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."
SÉPTIMO. Para establecer si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan
a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita, cabe señalar
que de lo antes reproducido se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al
resolver los juicios de amparo directo números 428/2002, 434/2002, 436/2002 y 586/2002,
declaró infundados los conceptos de violación hechos valer por el ejido quejoso, en el sentido
de que su comisariado ejidal tiene legitimación para demandar la nulidad del contrato de
cesión gratuita de derechos sobre tierras parceladas y del poder general especial para pleitos y
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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cobranzas y de dominio, celebrado entre un ejidatario y un tercero extraño al núcleo de
población, al considerar, en síntesis:
a) Que conforme a los artículos 80 y 33, fracción I, de la Ley Agraria, los ejidatarios sí
pueden enajenar sus derechos parcelarios que tengan sobre el ejido, con las salvedades a que
se refiere el primero de esos numerales.
b) El comisariado ejidal es el encargado de ejecutar los acuerdos de la asamblea y representar
únicamente al núcleo ejidal en sus intereses colectivos.
c) El contrato de cesión de derechos celebrado sobre tierras parcelarias, así como del poder
otorgado sobre dicho inmueble, son derechos meramente individuales del ejidatario cedente,
por tanto, el comisariado ejidal carece de legitimación activa para demandar su nulidad.
d) El contrato de cesión de derechos no atenta contra la propiedad del ejido, sino sólo los
derechos individuales del ejidatario cedente en lo particular.
e) No es obstáculo para esas consideraciones, la disposición relativa a que es competencia
exclusiva de la asamblea, la aceptación o separación de los ejidatarios, así como de sus
aportaciones; toda vez que el contrato no otorga o transmite la calidad de ejidatario.
2. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al fallar los amparos en
revisión 65/2002 y 66/2002, sostuvo como argumentos:
a) Que la Ley Agraria, en sus artículos 32 y 33, establecen expresamente entre las facultades
y obligaciones conferidas al comisariado ejidal, representar el núcleo de población y
administrar los bienes comunes del ejido, procurar que se respeten estrictamente los derechos
de los ejidatarios, convocar a la asamblea y cumplir los acuerdos que se adopten en ella,
informar a la propia asamblea acerca de sus labores y los demás consignados en la ley y el
reglamento interno del ejido.
b) Los artículos 60 y 80 de la propia Ley Agraria permiten la cesión de derechos sobre tierras
de uso común, por un ejidatario, y la enajenación de sus derechos parcelarios, siempre y
cuando exista un convenio celebrado al respecto con otros que tengan su misma calidad; esto
es, que se trate de ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. De tal suerte que
sin tales requisitos, cualquier convenio en donde se estipule lo contrario, aún cuando la
cesión sea gratuita, carece de valor.
c) Por lo anterior, el comisariado ejidal, como representante del ejido, encargado de vigilar
cualquier cuestión en donde se pudiera perjudicar las tierras que conforman el poblado, sí
tiene facultad y está autorizado para defender los intereses que representa cuando se vean
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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afectados los derechos de los propios ejidatarios, tal y como lo dispone el artículo 33,
fracción II, de la Ley Agraria.
d) Aún cuando sea gratuita la cesión de derechos por un ejidatario a otro, que es ajeno al
núcleo de población, respecto de la parcela ejidal y tierras de uso común, pretende eludir que
quienes estén facultados, ejerzan su derecho del tanto en relación con dichas tierras.
e) Considerar al comisariado ejidal carente de facultades para intervenir en asuntos que
perjudiquen al propio ejido, sería permitir a los ejidatarios celebrar indiscriminadamente
convenios con terceros que tienen intereses ajenos al propio ejido; lo que paulatinamente
ocasionaría un desmembramiento de tierras y, como consecuencia, la desaparición, aunque
sea de hecho, del propio ejido.
f) Para que proceda una cesión respecto de tierras ejidales, es necesario, primero, que el
adquirente o cesionario sea reconocido por la asamblea ejidal; luego, al autorizarse el
convenio correspondiente y no existir oposición entre los integrantes del núcleo, el ejidatario
puede libremente convenir con otro, la cesión de sus derechos, ya sea parcelarios o de uso
común, pero no al contrario; toda vez que es el propio ejido quien administra sus bienes y
debe ser a través de acuerdos de asamblea donde se decida el destino que se le dará a las
tierras, conforme al artículo 56 de la Ley Agraria.
3. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el
amparo en revisión 90/2002, apuntó lo siguiente:
a) En términos del artículo 27, fracción VII, de la Constitución Federal y 79 de la Ley
Agraria, un ejidatario está en posibilidad legal de transmitir la posesión derivada a cualquiera,
ya se trate de otros ejidatarios o terceros ajenos al núcleo ejidal, pero con la limitación de que
sea para que la use y disfrute, mediante los actos que precisa la última disposición legal o
cualquier acto jurídico que no esté prohibido por la ley.
b) En el caso, no se está transmitiendo la posesión de tierras ejidales para que un tercero
pueda usarlas y disponer de los frutos de las mismas, sino que se están cediendo
gratuitamente los derechos sobre las tierras parceladas y sobre las tierras de uso común; lo
cual implica una enajenación que se realiza en contravención al artículo 80 de la Ley Agraria,
al celebrarse con un sujeto que no satisface la exigencia legal de que sea ejidatario o
avecindado del núcleo de población, lo que innegablemente afecta al núcleo de población
quejoso, porque ese tipo de operaciones pone en peligro la subsistencia del ejido
c) Por lo anterior, el ejido está legitimado para ejercitar, a través de su comisariado ejidal, la
acción legal encaminada a defender los derechos sobre sus tierras, máxime que la cesión de
derechos, al celebrarse de manera gratuita, afecta los derechos colectivos y por ello, además
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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de los ejidatarios o avecindados en lo individual, el propio ejido puede ejercer cualquier
acción en defensa de los intereses de la unidad productiva.
d) El artículo 80 de la Ley Agraria, al disponer que los ejidatarios pueden enajenar los
derechos parcelarios, con la limitante de que los adquirentes deban tener el carácter de
ejidatarios o avecindados, atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales
permanezca entre los miembros que conforman el ejido y no a personas extrañas a ellos.
e) Al trasladarse la titularidad de derechos parcelarios a un sujeto que no tenga alguno de los
caracteres que establece el artículo 80 de la Ley Agraria, afecta los intereses del ejido como
entidad y no sólo el interés particular de los que intervinieron en el acto traslativo, por lo que
el comisariado ejidal está legitimado para acudir a solicitar la nulidad de dicho acto, por ser el
representante del ejido, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 33 de la Ley
Agraria; sostener lo contrario implicaría dejar sin efectos reales la restricción contemplada en
el artículo 80 de la Ley Agraria, ya que no tendría caso (ni trascendencia jurídica), establecer
restricciones a la enajenación, entre ellas la cesión de derechos parcelarios, si los actos
relativos sólo pudieran ser impugnados por quienes los realizaron en transgresión a la ley.
f) Por consiguiente, al no estar en conflicto únicamente derechos individuales, sino
colectivos, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro:
"COMISARIADOS EJIDALES. NO LES CORRESPONDE LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS CAMPESINOS QUE INTEGRAN EL
POBLADO."
g) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció resolviendo
que la cesión de derechos constituye una forma de enajenación, lo que se aprecia de la parte
considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la tesis de rubro: "DERECHOS
PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU
TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.". Por tanto, la parte quejosa sí tiene
interés jurídico y por ello, está legitimada para ejercitar la acción de nulidad que planteó.
De acuerdo a las anteriores precisiones, debe decirse que no existe la contradicción de tesis
respecto de los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Décimo Séptimo Circuito.
En efecto, considerando que para darse una contradicción de tesis es necesario que dos o más
Tribunales Colegiados de Circuito examinen un mismo problema y sostengan criterios
divergentes; y que en la denuncia de contradicción de tesis, lo que se pretende es que se
resuelva si el comisariado ejidal tiene legitimación para demandar la nulidad de un contrato
de cesión de derechos sobre tierras parceladas, celebrado a título gratuito, entre un ejidatario
y un tercero, que no es ejidatario ni avecindado del ejido; es de concluirse que no existe la
contradicción de tesis denunciada entre esos Tribunales Colegiados, pues si bien en las
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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ejecutorias transcritas examinaron la misma cuestión, a que se ha hecho referencia, no
adoptaron criterios discrepantes.
Esto se afirma porque al resolver los juicios de amparo directo 65/2002 y 66/2002, el Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió que el comisariado ejidal, como
representante del ejido, encargado de vigilar cualquier cuestión en donde se pudiera
perjudicar las tierras que conforman el poblado, sí tiene facultad y está autorizado para
demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado entre un ejidatario y otro
que es ajeno al núcleo de población, respecto de la parcela ejidal, pues aún cuando sea
gratuita, la cesión de derechos pretende eludir que quienes estén facultados ejerzan su
derecho del tanto en relación con dichas tierras.
Y que considerar al comisariado ejidal carente de facultades para intervenir en asuntos que
perjudiquen al propio ejido, sería permitir a los ejidatarios celebrar indiscriminadamente
convenios con terceros que tienen intereses ajenos al propio ejido; lo que paulatinamente
ocasionaría un desmembramiento de tierras y como consecuencia, la desaparición, aunque
sea de hecho, del propio ejido. Siendo que el propio ejido es quien administra sus bienes y
debe ser a través de acuerdos de asamblea donde se decida el destino que se le dará a las
tierras, conforme al artículo 56 de la Ley Agraria.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la sentencia
correspondiente al amparo en revisión 90/2002, estimó que la cesión de derechos no sólo
transmite la posesión de tierras ejidales para que un tercero pueda usarlas y disponer de los
frutos de las mismas, sino que se están cediendo, gratuitamente, los derechos sobre las tierras
parceladas; lo cual implica una enajenación que se realiza en contravención al artículo 80 de
la Ley Agraria, al celebrarse con un sujeto que no satisface la exigencia legal de que sea
ejidatario o avecindado del núcleo de población, lo que innegablemente afecta al núcleo de
población quejoso, porque ese tipo de operaciones pone en peligro la subsistencia del ejido.
Y que por esa razón, el ejido está legitimado para ejercitar, a través de su comisariado ejidal,
la acción legal encaminada a defender los derechos sobre sus tierras; máxime que la cesión de
derechos, al celebrarse de manera gratuita, afecta los derechos colectivos y por ello, además
de los ejidatarios o avecindados en lo individual, el propio ejido puede ejercer cualquier
acción en defensa de los intereses de la unidad productiva.
Que al no estar en conflicto únicamente derechos individuales, sino colectivos, no resulta
aplicable la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro: "COMISARIADOS EJIDALES. NO
LES CORRESPONDE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS
CAMPESINOS QUE INTEGRAN EL POBLADO."
Además, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-27-
resolviendo que la cesión de derechos constituye una forma de enajenación, lo que se aprecia
de la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la tesis de rubro: "DERECHOS
PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU
TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.". Por tanto, la parte quejosa sí tiene
interés jurídico y por ello, está legitimada para ejercitar la acción de nulidad que planteó.
Atento a lo expuesto, toda vez que los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Décimo
Séptimo Circuito coincidieron en que el comisariado ejidal sí tiene legitimación para
demandar la acción de nulidad del referido contrato, debe concluirse que entre ellos no existe
la contradicción de tesis denunciada.
OCTAVO. Por lo que hace al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, debe
decirse que sí existe la contradicción de criterios, ya que en sus ejecutorias transcritas
correspondientes a los juicios de amparo 428/2002, 434/2002, 436/2002 y 586/2002, examinó
cuestiones esencialmente iguales a las de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del
mismo circuito; sin embargo, adoptó un criterio discrepante, partiendo del examen de los
mismos elementos.
Efectivamente, mientras los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Décimo Séptimo
Circuito sostuvieron que el comisariado ejidal, como representante del ejido y encargado de
vigilar cualquier cuestión donde se pudiera perjudicar las tierras que conforman el poblado, sí
está legitimado para demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos a título gratuito
de un ejidatario a una persona ajena al núcleo de población, porque con él se afectan los
intereses colectivos del ejido; el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito
determinó que el contrato de cesión de derechos sobre tierras parceladas no atenta contra la
propiedad del ejido, sino sólo los derechos individuales del ejidatario cedente en lo particular;
en consecuencia, el comisariado ejidal carece de legitimación activa para demandar su
nulidad, por ser el encargado únicamente de ejecutar los acuerdos de la asamblea y
representar al núcleo ejidal en sus intereses colectivos.
Así se da la contradicción de tesis denunciada, pues ante un mismo problema jurídico, un
Tribunal Colegiado, el Quinto del Décimo Séptimo Circuito, sostiene un criterio divergente a
los de los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del mismo circuito.
No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que aun cuando los criterios que sustentan los
tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia, ello no resulta ser impedimento para
decidir cuál criterio debe prevalecer, en virtud de que ni la Constitución Federal, ni la Ley de
Amparo establecen ese requisito; aserto que se corrobora con la jurisprudencia P./J. 27/2001
del Tribunal Pleno, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos
107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen
el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales
Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo
‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea,
como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los
órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su
consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una
redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del
asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los
términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley
Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una
contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la
misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en
resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época. Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis:
P./J. 27/2001. Página: 77).
En esas condiciones, el punto de contradicción estriba en determinar si el comisariado ejidal
tiene legitimación para demandar la nulidad de los contratos de cesión de derechos sobre
parcelas ejidales, celebrados a título gratuito, entre un ejidatario y otra persona que no es
ejidatario ni avecindado del núcleo de población.
NOVENO. A efecto de resolver la contradicción planteada, resulta indispensable determinar
como una cuestión preponderante, si el multicitado contrato por el que un ejidatario cede a
título gratuito, sus derechos parcelarios a un tercero que es ajeno al núcleo de población
ejidal, afecta únicamente los derechos individuales del ejidatario cedente o también los
derechos colectivos del ejido.
Para ello, conviene destacar que el ejido es una institución que cuenta con elementos
patrimoniales conformados por las tierras, bosques y aguas de su propiedad, así como el
elemento humano que lo integra.
En nuestro sistema jurídico, la existencia del ejido se encuentra prevista en el artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, antes de ser reformado en
el año de mil novecientos noventa y dos, establecía lo siguiente en la parte que nos interesa:
"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el
derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-29-
"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer
una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el
desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población
rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los
asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de
tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para
preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para
disponer en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de
los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación;
para la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que les sean
indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos
naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos
de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las
necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las
propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.
"...
"VIII. Se declaran nulas:
"...
"b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las
Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de
diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente
los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
"c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates
practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías,
Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido
u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento,
o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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"Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido
tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas
en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de
cincuenta hectáreas.
"...
"X. Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución
por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido
enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las
necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que
necesiten, y al efecto se expropiará por cuenta del Gobierno Federal el terreno que baste a ese
fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados.
"La superficie o unidad individual de dotación no deberá ser en lo sucesivo menor de diez
hectáreas de terrenos de riego o humedad o, a falta de ellos, de sus equivalentes en otras
clases de tierras, en los términos del párrafo tercero de la fracción XV de este artículo.".
Ese precepto constitucional se reformó mediante decreto publicado el veintiséis de febrero de
mil novecientos noventa y dos, en vigor al día siguiente. A la iniciativa de reforma se
acompañó la exposición de motivos que dice en lo conducente:
"Cámara de Origen: Diputados
"Exposición de motivos
"México D.F., jueves 7 de noviembre de 1991
"Iniciativa del Ejecutivo
"Reforma del artículo 27
"Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Presentes.
"...
"3. La propuesta de la reforma al artículo 27 constitucional.
"La dirección y el sentido de los cambios necesarios están claramente definidos por nuestra
historia y por el espíritu que le imprimieron los Constituyentes al artículo 27 de nuestro
ordenamiento supremo. Esta norma establece la propiedad originaria de la nación y somete
las formas de propiedad y uso al interés público. Por eso, realizar los ajustes que demande la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-31-
circunstancia nacional es cumplir con el espíritu del Constituyente. Esta norma constitucional
condensa nuestro sistema agrario, sin precedente en su concepción y alcance. No sólo
representa un ideal vigente, sino que ha tenido un efecto formidable en la configuración
social de nuestro país. La propiedad originaria de la nación sobre las tierras y aguas es norma
esencial de los mexicanos.
"En el artículo 27, el Constituyente de Querétaro estableció decisiones políticas
fundamentales, principios fundadores de la institución de la propiedad en México.
Ratificamos y respetamos estas decisiones históricas para nuestra nación. Por ello, se
mantiene en el texto del artículo 27: La propiedad originaria de la nación sobre las tierras y
aguas, primer párrafo, el dominio directo, inalienable e imprescriptible, sobre los recursos
naturales que el mismo artículo establece. En particular, se ratifica y mantiene la decisión que
da a la nación la explotación directa del petróleo, los carburos de hidrógeno y los materiales
radioactivos, además de la generación de la energía eléctrica para el servicio público y
nuclear, párrafos tercero a séptimo. Tampoco se modifica la potestad de ejercer derechos en
la zona económica del mar territorial, párrafo octavo y a la facultad de expropiar, determinar
la utilidad pública y fijar la indemnización correspondiente, párrafo segundo y fracción VI,
parcialmente. Permanecen las obligaciones del Estado de impartir justicia expedida y de
promover el desarrollo rural integral, fracción XIX y XX.
"3.1. Objetivos de la reforma: Justicia y libertad.
"Ampliar justicia y libertad son los objetivos de esta iniciativa, como lo han sido los de las
luchas agrarias que nos precedieron. Busca promover cambios que alientan una mayor
participación de los productores del campo en la vida nacional, que se beneficien con equidad
de su trabajo, que aprovechen su creatividad y que todo ello se refleje en una vida
comunitaria fortalecida y una nación más próspera. Para lograrlo, los cambios deben
proporcionar mayor certidumbre en la tenencia y en la producción para ejidatarios,
comuneros y pequeños propietarios. Parte esencial del propósito de justicia es revertir el
creciente minifundio en el campo; éste proviene en gran parte de la obligación de seguir
repartiendo tierras y de la falta de formas asociativas estables. Los cambios deben, por ello,
ofrecer los mecanismos y las formas de asociación que estimulen una mayor inversión y
capitalización de los predios rurales, que eleven producción y productividad y abran un
horizonte más amplio de bienestar campesino. También deben fortalecer la vida comunitaria
de los asentamientos humanos y precisar los derechos de ejidatarios y comuneros, de manera
que se respeten las decisiones que tomen para el aprovechamiento de sus recursos naturales.
"3.2. Lineamientos y modificaciones.
"a) Dar certidumbre jurídica en el campo.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-32-
"El fin del reparto agrario ...
"...
"La Justicia Agraria ...
"b) Capitalizar el campo.
"Para reactivar la producción y establecer de manera sostenida su crecimiento son necesarios
los cambios que atraigan y faciliten la inversión en las proporciones que el campo ahora
demanda. Para lograrlo, se requiere seguridad pero también nuevas formas de asociación
donde imperen equidad y certidumbre, se estimule la creatividad de los actores sociales y se
compartan riesgos. Se mantienen los límites de la pequeña propiedad, pero se superan las
restricciones productivas del minifundio para lograr, mediante la asociación, las escalas de
producción adecuadas. Por ello, conviene eliminar los impedimentos a las sociedades
mercantiles para dar capacidad a los productores de vincularse efectivamente en las
condiciones del mercado.
"La pequeña propiedad ...
"...
"Nuevas formas de asociación ...
"c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal.
"La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta
agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. Cada una de ellas tiene
origen y propósito en los intereses y la interacción entre grupos históricamente conformados.
El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la
preservación del tejido social. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el
campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el
reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al
ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra ley suprema. Son
tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El
Siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo
largo de la historia. Demos paso a la reforma agraria de los propios campesinos.
"La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la
base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la
tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-33-
Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben
adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio.
También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas.
Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al
compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor.
"La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección
a la integridad territorial de los pueblos indígenas.
"Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial
de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la
exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán
enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley,
propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación
excesivas.
"Los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o
mantener las mismas condiciones presentes. La mayoría calificada del núcleo de población
que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y
definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que
quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo. No habrá ventas
forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera
manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la
libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones.
"Nadie quedará obligado a optar por alguna de las nuevas alternativas; dejarían de serlo.
"Se crearán las condiciones para evitar que la oportunidad se confunda con la adversidad.
"El Estado mexicano no renuncia a la protección de los intereses de los ejidatarios y
comuneros.
"La reforma propuesta preserva ese mandato pero distingue claramente entre las acciones de
protección y promoción que sí asume, de aquéllas que no debe realizar porque suplantan la
iniciativa campesina y anulan sus responsabilidades.
"Debemos reconocer la madurez que ha promovido la reforma agraria y la política educativa,
de salud y de bienestar en general, que ha realizado el Estado mexicano durante muchas
décadas. La reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también sus
responsabilidades.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-34-
"A ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro de los
rangos de libertad que ofrezca nuestra Carta Magna.
"La capacidad y dignidad de los campesinos, su importancia y la de sus organizaciones, se
decisión requieren apoyo y no paternalismo; constituyen, por eso, puntos de partida para la
modernización de la producción rural. El respeto a la libertad de los productores rurales, la
protección de sus comunidades y el reconocimiento pleno de su autonomía están inscritos en
la propuesta, sin merma de la obligación del Estado para ordenar y normar el conjunto con
equidad, así como para proteger a los campesinos.
"Debemos combatir la pobreza; estamos luchando por superarla sumándonos a la iniciativa
de los campesinos que en sus propios términos realizan ya en la vida cotidiana una reforma
campesina de gran profundidad. Debemos acercarnos más a las preocupaciones y a los
intereses verdaderos de los productores rurales con respeto y solidaridad y no pretender que
aún no llega el tiempo para que decidan sobre sus propios asuntos.
"Demos pleno reconocimiento a nuestra historia y a la lucha de los campesinos, a la
diversidad en las formas de tenencia y de aprovechamiento de la tierra. Podremos superar los
retos como lo hicimos tantas veces en el pasado.
"...
"4. Carácter integral de la transformación en el campo
"...
"La intención es, sencillamente, más justicia: justicia social. Elevar el bienestar de los
productores y aumentar la producción del campo deben ahora recibir expresión concreta.
Norma y acción se unen en la reforma integral que merece y necesita el campo mexicano.
"Por lo antes expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos
secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, para
los efectos del artículos 135 de la propia Constitución, la presente:
"Iniciativa de Decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
"Artículo único. Se reforman el párrafo tercero y las fracciones IV, VI, primer párrafo; VII,
XV y XVII y se derogan las fracciones X a XIV y XVI del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: ..."
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-35-
En el dictamen presentado en la Cámara de Diputados respecto de esa iniciativa de reforma al
artículo 27 constitucional, se otorgó especial importancia a su fracción VII, como se advierte
de la siguiente transcripción:
"Cámara de Origen: Diputados
"Dictamen
"México D.F., martes 3 de diciembre de 1991
"Dictámenes de primera lectura
"Artículo 27 constitucional
"El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez:
"A las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Reforma Agraria
fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el
párrafo tercero y las fracciones IV, VI, primer párrafo; VII, XV y XVII y deroga las
fracciones X a XIV y XVI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, presentada por el ciudadano licenciado Carlos Salinas de Gortari, presidente
constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
"Estas comisiones con fundamento en los artículos 72, 73, fracciones XXIX-C, XXIX-E,
XXX y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 64 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55 y demás relativos del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, se abocaron al análisis y estudio de la presente bajo los siguientes
"Antecedentes
"La iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitida por el Ejecutivo Federal en uso de las
facultades que se le otorga el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política, fue
presentada ante el Pleno de esta Cámara de Diputados el pasado 7 de noviembre de 1991.
"La presidencia de la mesa directiva conforme al reglamento turnó la iniciativa materia del
presente dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de
Reforma Agraria de la honorable Cámara de Diputados.
"Habiendo examinado la iniciativa mencionada y la exposición de motivos que la acompaña
y teniendo presente la evolución jurídica, política, económica y social del campo en el ámbito
nacional, las comisiones con fundamento en el artículo 90 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General, acordaron realizar una serie de audiencias públicas que se
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-36-
llevaron a efecto en el seno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos
Constitucionales y de Reforma Agraria con sede en este recinto legislativo, a las que invitó a
participar a intelectuales, expertos en materia agraria, dirigentes de organizaciones, de
pequeños propietarios, ejidatarios, comuneros y funcionarios de las Secretarías de la Reforma
Agraria y Agricultura y Recursos Hidráulicos y de otras dependencias que ilustraron el
criterio de los legisladores respecto a la iniciativa presentada por el presidente de la
República.
"Durante el desarrollo de estas audiencias y en los trabajos de las comisiones unidas que
dictaminan, los diferentes partidos políticos hicieron aportaciones que se incluyen en el
presente en la inteligencia de que en los puntos en que no se logró consenso, procederán a
presentarlos ante el pleno y que sus planteamientos deberán ser recogidos como parte de este
dictamen.
"Asimismo, es relevante destacar que en dos ocasiones se reunió un grupo plural integrado
por diputados y senadores, para intercambiar puntos de vista sobre esta iniciativa de
reformas, encontrándose una gran convergencia en los problemas y planteamientos
analizados.
"Con base en lo anterior, quienes suscribimos nos permitimos presentar las siguientes
consideraciones en relación con este dictamen.
"Consideraciones
"Las luchas por la justicia y reivindicación de libertades en el campo han marcado nuestra
historia y contribuyeron a definir los propósitos comunes de nuestra sociedad. La Revolución
Mexicana nació en el campo y movilizó, luego, a la nación. La Constitución de 1917 recoge
los anhelos justicieros de los campesinos y los integra a los derechos sociales que ella
establece para todos los mexicanos. Nuestra Norma Fundamental consagra la propiedad de la
tierra y la regulación de ésta, como instrumentos que han de permitir un mejor logro de los
fines superiores del Estado: libertades, democracia, justicia y soberanía. Alentados por la
fuerza de nuestro nacionalismo y en el horizonte de la Constitución, los mexicanos
realizamos las grandes tareas que demandaba la construcción del México contemporáneo.
"Hoy, al iniciarse esta década que nos lleva al siglo XXI, enfrentamos otros desafíos. México
supera los 82 millones de habitantes. La sociedad ha urbanizado y los nuevos mexicanos que
se integran a la acción común demandan empleo y oportunidades. Las situaciones de pobreza
extrema son intolerables. Existen todavía viejos problemas sin resolver cuando estamos ya
ante las nuevas demandas por una mejor calidad de vida. En el contexto mundial, la
globalización económica y la competencia por los mercados nos exigen encontrar caminos
inéditos para engrandecer el país.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-37-
"Ante esos desafíos la modernización de México es un imperativo social. Una modernización
para lograr una sociedad más justa y con mayores niveles de bienestar. Una modernización
fincada en las libertades y en la democracia. Una modernización sustentada en nuestro
nacionalismo y que ha de poner los nuevos cimientos económicos del país en un contexto
mundial de rápidas transformaciones.
"En este proceso de modernización, el campo exige una nueva respuesta para brindar
mayores oportunidades de bienestar a sus habitantes, aumentar la productividad y dar bases
sólidas a nuestra economía. En el campo hemos de abrir las puertas a los factores del cambio.
Un cambio deliberado y atento a la experiencia de nuestra historia. Un cambio que fortalezca
y renueve nuestra identidad, nuestra soberanía y nuestro nacionalismo.
"Los mexicanos queremos que el cambio se asocie con progreso. Aspiramos a una reforma
social que garantice a todos los satisfactores esenciales, servicios de calidad y un ingreso más
elevado y mejor distribuido. Aspiramos a una nueva relación política democrática y madura,
a una vida pública fincada en los principios éticos y morales que demanda nuestra sociedad
compleja, diferenciada y plural. Quienes menos tienen exigen las reformas con mayor
urgencia. La dirección principal del cambio es, por ello, la que le otorga el sentido de justicia.
"No queremos cambiar para borrar el pasado, como sucede en otras latitudes, sino para
actualizarlo. Hemos de dar al cambio en México nuestro perfil y nuestra medida. Hemos de
imprimirle el sello de nuestro nacionalismo. La modernización nacionalista y popular ha de
dar contemporaneidad a nuestra memoria y a nuestros valores, a la raíz y razón de México.
Así construimos el futuro de la nación en este mundo de rápidas y desafiantes
transformaciones.
"El campo hoy nos exige una nueva actitud y una nueva mentalidad. Nos pide profundizar en
nuestra historia y en el espíritu de justicia de la Constitución para preservar lo valioso que
tenemos. Reclama una clara y precisa comprensión de la realidad y sus perspectivas futuras
para guiarnos en lo que debe cambiar. Requiere una respuesta nacionalista, renovadora de las
actitudes, que efectivamente impulse la producción, la iniciativa y creatividad de los
campesinos, el bienestar de sus familias y, sobre todo, proteja nuestra identidad compartida.
Por eso, es preciso examinar el marco jurídico y los programas que atañen al agro para que
sean parte central de la modernización del país y de la elevación productiva del bienestar
general.
"Lo que hemos hecho en la historia nos permite hoy dar pasos nuevos en el campo. Los
campesinos demandan una mejor organización de su esfuerzo en una perspectiva clara y
duradera, que efectivamente los beneficie y que contribuya a la fortaleza de la nación. La
sociedad justa del siglo XXI a la que aspiramos no puede construirse si perduran las
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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tendencias actuales en el medio rural.
"I. La Constitución: Justicia y libertades en el campo ...
"II. Las nuevas condiciones para la justicia y las libertades en el campo.
"...
"11.3 La modernización del campo.
"Una de las lecciones que podemos sacar de los acontecimientos mundiales de los últimos
años, es que aquellas naciones que no emprenden soberana y responsablemente la reforma de
sus instituciones públicas y privadas y la modernización de sus fundamentos productivos,
verán ensancharse sus diferencias con las naciones desarrolladas. En nuestro país, desde hace
varios años y en particular en los tres últimos, se han emprendido acciones que buscan
transformar las estructuras económicas que son sustento del desarrollo nacional. La
desincorporación de empresas públicas, el restablecimiento del sistema mixto de la banca, la
apertura de nuestras fronteras al intercambio comercial, son algunas de las acciones
emprendidas para abrir cauces a las nuevas iniciativas de la sociedad.
"Llegó el momento de incorporar decididamente el campo a la modernización nacionalista y
popular de México. Es un reclamo de los ejidatarios, los indígenas, los pequeños propietarios
y de la sociedad en su conjunto. No podemos defraudarlos.
"Hemos de darles respuesta. Como legisladores es nuestro deber y de él hemos de dar cuenta
ante la nación. Como lo afirma la iniciativa presidencial ‘nuestro nacionalismo no puede
quedar atado a formas de asociación o de producción determinadas. Está vinculado con fines
superiores: soberanía, justicia, democracia y libertad.’
"En el marco de las reformas al artículo 27 de la Constitución, las políticas que habrán de
impulsar la modernización agraria, contemplan acciones que, por un lado, aseguran la
permanencia de las formas de vida comunitarias de los campesinos mexicanos y, por el otro,
satisfacen la necesidad de elevar la eficiencia en la producción. Una mayor justicia en el
campo es un objetivo social que hemos de alcanzar si queremos edificar las nuevas bases
económicas de la nación.
"Por ello, la mayor autonomía de los ejidatarios en la toma de decisiones, no implica el
desamparo. Se protege el ejido, el área común de la vida ejidal y las tierras de las
comunidades indígenas. No conviene al interés general mantener formas caducas e
inapropiadas que propician injusticias e inhiben la productividad agrícola.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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"Se promueve la asociación de los ejidatarios y comuneros, no su subordinación. Las leyes de
fomento agropecuario deben, en consecuencia, contemplar medidas que compensen la
asimetría entre ejidatarios, comuneros y agentes externos, en los procesos asociativos para la
producción y comercialización.
"Las reformas y las políticas correspondientes, son la respuesta nacionalista a las
necesidades, demandas y aspiraciones de los hombres del campo que son las de la nación
mexicana. Las reformas no confunden medios con fines. Si se quiere que la justicia en la
libertad sea una práctica cotidiana de los hombres del campo, es imperativo emprenderlas. La
sociedad mexicana demanda justicia y libertad.
"III. La construcción de un nuevo orden jurídico para el futuro de la justicia y las libertades
en el campo mexicano.
"III. 1. Un nuevo orden jurídico para la potencialidad social en el campo.
"Las transformaciones que ha experimentado la sociedad mexicana y su sector rural, sin ser
homogéneas, han propiciado un desfase entre la realidad y el marco jurídico. En nuestros
días, la norma debe reconocer las nuevas condiciones existentes y guiar los cambios que
vendrán. Debe atacar los problemas de corto plazo y emprender la construcción del marco
jurídico que le permita a la sociedad mexicana cruzar venturosamente el umbral del siglo
XXI.
"En esa perspectiva, esta reforma eleva a rango constitucional el reconocimiento y la
protección de la propiedad ejidal y comunal. Así, con nueva seguridad y certidumbre,
ejidatarios y comuneros tendrán mayor presencia en el desarrollo nacional. Igual importancia
reviste la reforma en lo que toca a la protección de la integridad territorial de las
comunidades indígenas.
"Las reformas que se proponen al artículo 27 constitucional no traerán, mecánicamente,
transformaciones súbitas en la agricultura mexicana, ni el mejoramiento inmediato del nivel
de vida de los pobladores de las zonas rurales. Son parte de un todo, son componentes de una
reforma más amplia de la sociedad mexicana y de sus instituciones jurídicas, políticas,
económicas y sociales. Este proceso abarca aspectos laborales, económicos, tecnológicos,
productivos y sociales; las reformas abren nuevas vías a las potencialidades de la sociedad
mexicana en el campo. Con un marco jurídico actualizado mediante la regulación estatal
adecuada y la participación decidida de nuestros campesinos, inversionistas y organismos
públicos, es posible llevar a buen término la modernización de la agricultura mexicana.
"La Constitución consagra la justicia en libertad como fundamento de la convivencia pacífica
entre los individuos y grupos que conforman a la nación mexicana. Ésa es la premisa de su
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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concepción en 1917 y la que hoy inspira las reformas propuestas. El nuevo marco jurídico y
las políticas adecuadas y eficaces que se habrán de aplicar en el campo tiene un solo
propósito: elevar la calidad de la vida social de los mexicanos, fortaleciendo los lazos de
cooperación entre ellos y dando seguridad a los frutos de su esfuerzo.
"Justicia, libertades y trabajo son los fundamentos de la modernización del campo mexicano.
Las reformas dan fe de la capacidad de decisión de los hombres del campo ensanchan los
ámbitos de su iniciativa y reconocen que la vinculación de ellos y las comunidades con la
tierra, ha de descansar sólo en su experiencia, sus necesidades y sus responsabilidades
plenamente asumidas.
"El nuevo marco jurídico hará que libere toda su potencialidad la relación entre justicia,
libertades y trabajo que ha de darse en las tierras de México. La reforma protege los derechos
sociales, elimina el paternalismo, ratifica la dignidad integral de la persona y abre nuevas vías
a los esfuerzos individuales y colectivos.
"El reconocimiento de las nuevas potencialidades de la sociedad campesina y la supresión de
las normas que las inhiben, no implican el abandono de las responsabilidades sociales del
Estado en el campo. El Estado refrenda su responsabilidad de defender los derechos de los
campesinos. Una concepción pública de la justicia constituye el rasgo fundamental de una
comunidad humana bien ordenada.
"III. 2. Asociación con libertades para la producción.
"La asociación de diversos factores productivos e institucionales en el campo sólo es
instrumento modernizador si está fundada en libertad y justicia. El fin de la sociedad es
promover el bienestar de quienes la componen, tanto en su dimensión individual como en la
colectiva. Es indispensable, por ello, que la conciliación de los diversos intereses individuales
y grupales, se alcance preservando las libertades en un marco equitativo para todos.
"Para lograr que libertad y justicia sean una realidad plena para todos y cada uno de los
habitantes de las zonas rurales marginadas de México, se requiere convocar a la acción a
diversas fuerzas y actores. En la acción conjunta habrán de encontrar las soluciones que
hagan posible la extensión del bienestar a todos aquéllos que hasta ahora no han disfrutado de
sus beneficios.
"Para que esta actividad conjunta se traduzca en acciones eficaces de modernización, es
necesario que los campesinos inicien esta nueva etapa de la reforma agraria con mayor
autonomía, pero con derechos sociales protegidos y políticas que hagan fructificar su
tenacidad probada y su trabajo.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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"Libertad de los campesinos para determinar su futuro y productividad para dar contenido a
la justicia social, son los dos grandes criterios que inspiran las modalidades de asociación de
productores que impulsa la reforma al artículo 27 de la Constitución. En la autonomía, son
los campesinos quienes ahora avanzarán en su propia reforma, construyendo su propio futuro
sin paternalismos y sin más limitación que los derechos de los demás.
"Por ello, además de reafirmar la seguridad en la tenencia de la tierra, el nuevo orden jurídico
abre vías a la iniciativa de los productores en el campo. Asimismo, promueve el cambio y la
modernización reconociendo nuevas formas de asociación que estimulen la creatividad de los
diferentes actores sociales. Con el fin del reparto agrario, la pequeña propiedad ya no
necesitará certificar su inafectabilidad.
"Las reformas crean condiciones que posibilitan la asociación de los factores, productivos en
el campo. El elemento productivo más disperso y atomizado es la tierra, por eso, la reforma
propicia formas de asociación que compacten los precios para la producción.
"Con esos propósitos, las comisiones unidas recogieron la preocupación de que las nuevas
sociedades mercantiles no excedan los límites que se fijen a la superficie total que puedan
poseer.
"Para lograr la modernización y la capitalización del campo, es indispensable ampliar las
facilidades para el uso racional de la tierra. Conviene, por ello, hacer posible la participación
de las sociedades por acciones en la producción y en la propiedad rurales. La reforma permite
la constitución de sociedades mercantiles y establece los límites generales para su
funcionamiento. La ley protege al campesino de la concentración indebida y de la
especulación con la tierra.
"Al contemplar estas modalidades de asociación, las reformas no pretenden anular la vida
ejidal y comunal; por el contrario, la confirman como uno de los aspectos irrenunciables de
nuestro legado histórico. Con esto se reconoce a los campesinos como titulares con capacidad
plena para decidir entre ellos las pautas que seguirán a fin de aprovechar las potencialidades
de sus parcelas y lograr mejores niveles de vida. Se protege así la integridad de los pueblos
indígenas, las áreas comunes de los ejidos y el territorio donde habitan sus moradores, con lo
cual lograremos abrir nuevas posibilidades de aprovechamiento de las áreas que todavía no
han sido parceladas, los grandes agostaderos ociosos y los bosques, en beneficio de
ejidatarios y comuneros.
"El área parcelada del ejido podrá enajenarse entre sus miembros y sus poseedores podrán
asociarse, ceder su uso a terceros o mantener la situación actual. Será la mayoría calificada la
que otorgue el dominio de las parcelas a sus titulares. Los ejidatarios que deseen mantenerse
como tales recibirán apoyo y el Estado mantiene su compromiso de protegerlos. Serán
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
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ejidatarios y comuneros quienes determinen los medios para construirse un nuevo modo de
vida que les permita incrementar su bienestar. En la libertad, las reformas habrán de permitir
que todos los mexicanos saldemos una deuda histórica: la de hacer justicia a los campesinos.
"...
"Las reformas.
"Consecuentes con todo lo anterior, ratificando la filosofía política de la Revolución
Mexicana y fieles a la inspiración justiciera y libertaria del Constituyente de 1917 y con vista
en la iniciativa propuesta por el Ejecutivo, plenamente congruentes con los requerimientos de
los hombres del campo mexicano, tomando en consideración los puntos de vista de los
participantes en las audiencias públicas convocadas por estas dos comisiones, recogiendo las
propuestas de los partidos políticos y en la inteligencia de que las que no alcanzaron consenso
serán planteados ante el pleno de esta cámara, estas comisiones unidas manifiestan:
"...
"En las fracciones V y VII se establecen condiciones para facilitar la reactivación de la
producción y su crecimiento. Se precisan asimismo, los cambios que atraigan y faciliten la
inversión. Se requieren seguridad y nuevas formas de asociación donde imperen equidad y
certidumbre; se mantienen los límites de la pequeña propiedad, pero se superan las
restricciones productivas del minifundio, para lograr mediante la asociación, las escalas de
producción adecuadas.
"...
"La comisión considera que la reforma a la fracción VII incluye las disposiciones que
protegen y fortalecen la vida comunitaria de los ejidos y comunidades; reconoce la plena
capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y vincular que deseen
establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También se fija el reconocimiento de la
ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Se protege, asimismo, la integridad
territorial de las comunidades indígenas. El texto de esta fracción funda la nueva etapa de la
reforma agraria mexicana. En él se establece la distinción entre la base territorial del
asentamiento humano y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal
en el ámbito parcelario. En esta misma fracción se mantiene la jurisdicción federal en todas
las cuestiones de límite de terrenos comunales y ejidales, creando los tribunales de justicia
agraria dotados de autonomía y plena jurisdicción. ..."
Aprobado en lo general y en lo particular por 343 votos el proyecto de decreto que reforma el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordenó que
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-43-
pasara al Senado, donde se presentó y aprobó el siguiente dictamen:
"Cámara Revisora: Senadores
"Dictamen
"México D.F., a 12 de diciembre de 1991
"Decreto que reforma el párrafo tercero y las fracciones IV; VI, primer párrafo; VII; XV y
XVII; adiciona los párrafos segundo y tercero de la fracción XIX, y deroga las fracciones X a
XIV y XVI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"(Dictamen de primera lectura)
"-El C. Secretario Germán Sierra Sánchez:
"(Leyendo).
"Comisiones Unidas Primera de Gobernación; de Puntos Constitucionales; de Fomento
Agropecuario, Recursos Hidráulicos y Forestales y del Sector Social Agrario.
"H. Asamblea:
"A las comisiones unidas que suscriben se turnó, para su estudio y la elaboración del
dictamen correspondiente, la minuta proyecto de Decreto que reforma el párrafo tercero y las
fracciones IV; VI, primer párrafo; VII; XV y XVII; adiciona los párrafos segundo y tercero
de la fracción XIX, y deroga las fracciones X a XIV y XVI del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, procedente de la Cámara de Diputados, a partir de
la iniciativa que por ese conducto presentó, el 7 de noviembre último, a la consideración del
Constituyente Permanente, el licenciado Carlos Salinas de Gortari, Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos.
"Con fundamento en los artículos 135 y 72 constitucionales; 87 y 98 de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para su
Gobierno Interior, sometemos a la consideración de ustedes el siguiente.
"Dictamen
"1. Antecedentes
"...
"II. Consideraciones generales.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-44-
"...
"III. La Constitución de 1917 y la reforma agraria.
"...
"IV. La situación actual del campo mexicano y la renovación de la estrategia para la justicia y
la libertad.
"...
"V. Elementos fundamental, es (sic) que permanecen en la reforma.
"Es importante señalar cuáles son los elementos del articulado constitucional en materia
agraria que permanecen con la reforma constitucional propuesta, mismos que se
interrelacionan y complementan con los cambios propuestos, a fin de ratificar la continuidad
histórica de la acción gubernamental y legislativa que está en la sustentación de nuestras
consideraciones.
"Permanece en sus términos, la disposición inicial del artículo 27 constitucional en el sentido
de que ‘la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio
nacional corresponde originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de
transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada.’.
"Asimismo, se mantiene inalterable el fundamento constitucional de la expropiación por
causa de utilidad pública y mediante indemnización. Tampoco se propone modificar la
facultad de la nación para ‘imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el
interés público’. En consecuencia, la función social de la propiedad y la preeminencia de los
fines del Estado permanecen como una decisión política fundamental. También se conciben
sin cambio alguno las disposiciones relativas al dominio directo de la nación sobre sus
recursos naturales y de las aguas de sus mares territoriales, los que continúan siendo
inalienables e imprescriptibles.
"A su vez, permanece el precepto relativo a que sólo los mexicanos por nacimiento o por
naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las
tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas.
"VI. Las reformas propuestas.
"...
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-45-
"4. Fracción VII
"En la actual fracción VII del artículo 27 constitucional se establece con claridad el disfrute
de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población que guardan el estado comunal. A su
vez, se señala la jurisdicción federal para la resolución de las cuestiones relativas a límites de
terrenos comunales, mediante el establecimiento de un sistema mixto de resolución de
controversias, que prevé tanto la intervención del Ejecutivo Federal como, en su caso, de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"En la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo de la Unión que se presentó ante la Cámara de
Diputados se propone establecer con claridad y plenitud el rango constitucional de las
propiedades ejidal y comunal, así como la protección de la integridad territorial de los
pueblos indígenas. A su vez se propuso dar la base constitucional para la protección territorial
del asentamiento humano así como los principios para regular los derechos de los comuneros
sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela. Entre éstos se incluye el otorgamiento del
uso de sus tierras y, en tratándose de ejidatarios, para transmitir sus derechos parcelarios
entre sí y el otorgamiento por parte del núcleo ejidal al ejidatario del dominio sobre su
parcela. Por otro lado, se conserva el principio constitucional de procedencia de restitución de
tierras, bosques y aguas a los núcleos de población en los términos que dispongan las leyes.
"Por otra parte, se mantiene la jurisdicción federal para la solución de las cuestiones relativas
a límites de terrenos comunales, ampliándose a la de terrenos ejidales y se propone el
establecimiento de tribunales agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción.
"Esta última propuesta se comentará en distinto acápite, toda vez que con motivo de la
formulación del dictamen correspondiente por parte de las Comisiones Unidas de
Gobernación y Puntos Constitucionales y de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados, se
determinó la conveniencia de su ubicación como segundo párrafo de la fracción XIX del
propio artículo 27 constitucional.
"Con motivo del debate que se suscitó en la discusión en lo particular de esta iniciativa de
reformas constitucionales, se produjeron algunas consideraciones sobre la redacción
propuesta para la fracción VII en cuestión. Así, con base en la aspiración de consolidar el
rango constitucional de las propiedades ejidal y comunal, se estableció la pertinencia de
señalar que los núcleos de población ejidales y comunales tienen personalidad jurídica y que
compete a la ley de protección de su propiedad sobre la tierra, ya para el asentamiento
humano o para las actividades productivas. En este sentido deseamos destacar que esta
cuestión fue objeto de un planteamiento específico por parte de la Comisión Senatorial que
concurrió a los trabajos de conferencia con la comisión designada por la Cámara de
Diputados, a fin de que con la reforma se sentara claramente el rango constitucional tanto del
ejido como de la comunidad.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-46-
"A su vez, se precisó en el debate la propuesta de conferir al legislador ordinario el mandato
de establecer normas para la protección de la integridad de las tierras de los grupos indígenas,
así como para la protección de la tierra para el asentamiento humano y para la regulación del
aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la adopción de acciones de
fomento para elevar el nivel de vida de comuneros y ejidatarios.
"En lo relativo al mandato que se propone otorgar al legislador ordinario para expedir
ordenamientos que normen el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de
los ejidatarios sobre su parcela, se reiteró el principio -propuesto en la iniciativa- de respetar
su voluntad en cuanto a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos productivos.
A su vez, se respaldó la proposición de establecer procedimientos para la asociación entre sí
de ejidatarios y comuneros con terceros y para que otorguen el uso de sus tierras, ampliando
la posibilidad de asociación con el Estado.
"En el caso de la propuesta para que los ejidatarios puedan transmitir sus derechos
parcelarios, se precisó que fuera a miembros del núcleo de población, conforme a los
requisitos y procedimientos que establezca la ley y en los cuales compete a la asamblea ejidal
otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela. En este sentido se incluye una mención
específica para señalar que en caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de
preferencia que prevea la ley.
"En cuanto a este punto, se trata también de uno de los criterios expresados por los senadores
que asistieron a los trabajos en conferencia con la comisión designada por la Cámara de
Diputados con objeto de que se establecieran en la Constitución los derechos de preferencia
para el caso de la enajenación de parcelas. Esta previsión, aunada a la exclusividad de
transmisión de derechos parcelarios entre miembros del núcleo de población, constituyen
normas que tutelan adecuadamente los derechos de los ejidatarios.
"Por otro lado, en esta misma fracción, los debates de la Cámara de Diputados conllevaron a
la introducción de dos párrafos adicionales. En uno de ellos se señala la imposibilidad de que
cualquier ejidatario pueda ser titular de una proporción mayor al 5% del total de las tierras
ejidales del núcleo de población que corresponda, siempre y cuando no rebase los límites
señalados para la extensión de la pequeña propiedad en la fracción XV del propio artículo 27
constitucional.
"En el segundo de los párrafos se introdujeron en dicho debate, se otorga jerarquía
constitucional a los órganos básicos de organización ejidal y comunal, así como al principio
democrático para la elección del comisariado ejidal de bienes comunales.
"En la primera de estas adiciones se establece un principio de justicia y equidad contra la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-47-
concentración de tierra y la aparición del cacicazgo. En la segunda se reitera el rango
constitucional del ejido y la comunidad, a partir del señalamiento de sus órganos y
autoridades. Esta cuestión también fue planteada por los miembros de esta asamblea que
concurrimos a los trabajos en conferencia con la comisión homóloga de la Cámara de
Diputados.
"Finalmente en esta fracción se recoge la propuesta de reforma presentada para que la
restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se realice en los términos
que disponga la ley reglamentaria.
"Conforme a lo expuesto, el texto de esta fracción se propone como sigue:
"...
"Al tenor de la adición de un párrafo a la fracción VII que hizo la colegisladora, a fin de
otorgar rango constitucional a los órganos y autoridades de los ejidos y comunidades, se ha
hecho innecesaria la propuesta original del artículo 3o. transitorio para que los comisariados
ejidales continuaran funcionando en los términos de las leyes vigentes aplicables.
"...
"Con base en lo expuesto, que se funda en el análisis efectuado en la minuta proyecto de
decreto que nos ocupa, desde su presentación como iniciativa en la Cámara de Diputados y
por considerar que la situación actual del campo y del país requiere una nueva estrategia de
apoyo a los campesinos para lograr la justicia social, a partir de la certidumbre jurídica y el
respeto a su libertad, nos permitimos proponer a ustedes la aprobación del siguiente:
"Proyecto de decreto
"Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo único. Se reforman el párrafo tercero y las fracciones IV; VI, primer párrafo; VII;
XV y XVII; se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX; y se derogan las
fracciones X a XIV y XVI, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el
derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-48-
"...
"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las
siguientes prescripciones:
"...
"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y
se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para
actividades productivas.
"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y
comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento
de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias
para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones
que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el
ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su
parcela. Asimismo, establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros
podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y,
tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de
población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la
asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de
parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra
que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras
en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.
"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la
organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales,
electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo
y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos
de la ley reglamentaria; ..."
De esa transcripción se advierte que la reforma al artículo 27 constitucional, efectuada en mil
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-49-
novecientos noventa y dos, modificó sustancialmente el régimen jurídico al que se encuentran
sometidos los ejidos, respecto de su integración y funcionamiento.
En efecto, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes
de la reforma en comento, establecía que para conformar un ejido debía seguirse un
procedimiento de dotación; dicho procedimiento, de acuerdo con la entonces vigente Ley
Federal de la Reforma Agraria, comenzaba con la interposición de una solicitud de dotación
de tierras, bosques y aguas de parte de un núcleo de población, las cuales debían estar
comprendidas dentro de un radio de siete kilómetros, además de ser afectables.
Una vez emitida la resolución definitiva favorable a la solicitud de dotación, esas tierras
constituían los bienes ejidales, que se dividían en unidades de dotación o parcelas
individuales con una extensión de diez hectáreas como mínimo, destinada a la explotación
agrícola, ganadera o forestal; zona urbana ejidal, la cual sería determinada mediante decreto
presidencial, de conformidad con las necesidades del núcleo de población de que se tratara;
unidad agrícola para la mujer; aguas y bosques e inclusive, si hubiere, tierras disponibles; y,
zonas de agostadero para uso común.
En cuanto a los derechos del ejidatario sobre la parcela que le había sido asignada de manera
individual, así como la que le correspondiera sobre los bienes del ejido, tenían el carácter de
inalienables e inembargables, conforme al artículo 75 de la propia legislación, que señala:
"Artículo 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le
correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y
no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en
contravención de este precepto."
De ahí que antes de la mencionada reforma, se prohibía la venta de parcelas en cualquiera de
sus formas, puesto que la parcela individual, inalienable y transmisible, sólo por herencia era
la forma establecida para el aprovechamiento económico, distinguiéndola de la porción
común e indivisible que servía a propósitos sociales y económicos de la comunidad de los
ejidatarios, que también contaba con los mismos atributos.
Por consiguiente, todos los bienes ejidales eran inembargables, inalienables e intransmisibles
por otros medios que no fueran los expresamente previstos por la ley, como la sucesión,
permuta, fusión, en los casos expresamente autorizados por la Ley Federal de la Reforma
Agraria, puesto que su naturaleza era definida con base en el carácter social y público que la
Constitución reconoció en esta materia.
No obstante, la reforma aprobada en mil novecientos noventa y dos, al fijarse como objetivo
superar las restricciones del minifundio e incrementar la producción en el campo, modificó
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-50-
los principios característicos del régimen a que estaban sujetos los bienes ejidales.
De esa manera, el legislador eliminó el procedimiento de dotación de tierras, aguas y
bosques, con el propósito de brindar una mayor seguridad jurídica en el campo; por lo que
decidió derogar las fracciones del artículo 27 de la Constitución que concedían a los
campesinos el derecho a solicitar esa dotación y obligaba al Estado mexicano al reparto
permanente.
A su vez, la fracción VII del mismo precepto constitucional reformado, si bien reconoce la
personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y protege su
propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades
productivas, otorga al legislador ordinario la facultad para expedir ordenamientos que
normen el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre
su parcela, respetando su voluntad en cuanto a las condiciones para el aprovechamiento de
los recursos productivos.
Dispone también el deber del propio legislador de establecer procedimientos para la
asociación entre sí, de ejidatarios y comuneros con terceros, además de que puedan otorgar a
éstos el uso de sus tierras, existiendo la posibilidad de asociación con el Estado.
Ahora bien, de acuerdo con la exposición de motivos y los dictámenes aprobados por los
legisladores, esa reforma no pretendió anular la vida ejidal y comunal; por el contrario,
pretendió fortalecerla, reconociendo la personalidad jurídica de los núcleos de población
ejidales y comunales, así como la protección de su propiedad sobre la tierra, tanto para el
asentamiento humano, como para actividades productivas.
Así, aunque otorga al ejidatario la facultad de asociarse, ceder el uso de sus tierras a terceros,
e incluso enajenar el área parcelada del ejido, además de prever la posibilidad de que la
asamblea ejidal otorgue al ejidatario el dominio pleno sobre su parcela; también estableció
normas que tutelan los derechos de los ejidatarios, como son los derechos de preferencia y la
exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de
población, que dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario pueda ser titular
de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales; y que, en todo caso, la
titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario se ajuste a los límites señalados para la
pequeña propiedad.
Asimismo, ratificó el principio de que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo
de población ejidal o comunal, y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo
democráticamente, es el órgano de representación del ejido y el responsable de ejecutar las
resoluciones de la asamblea. Conservando también el procedimiento para la restitución de
tierras, bosques y aguas a los núcleos de población.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-51-
De esa manera, el régimen de propiedad ejidal, previsto en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantiene en nuestro sistema jurídico bajo las
anteriores normas, que pretendieron asegurar la permanencia de las formas de vida
comunitaria y que se desglosan en la Ley Agraria que lo reglamenta.
Ciertamente, al igual que el mencionado precepto constitucional, la Ley Agraria que entró en
vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, reconoce la
personalidad jurídica y el patrimonio del ejido, en su artículo 9o., que dispone:
"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y
patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que
hubieren adquirido por cualquier otro título."
Conforme a ese numeral, se entiende que las tierras que haya recibido el ejido, a través del
procedimiento de dotación o las que adquieran por cualquier título, son de su propiedad.
Por otro lado, el artículo 44 de la misma ley dispone que las tierras ejidales se dividen, por su
destino, de la siguiente manera:
a) Tierras para el asentamiento humano;
b) Tierras de uso común; y,
c) Tierras parceladas.
De igual manera, refiere que la asamblea de ejidatarios es el órgano supremo del núcleo de
población ejidal o comunal, que ésta será representada por el comisariado ejidal; y que dicha
asamblea tiene, entre otras, la facultad de determinar el destino que deben tener las tierras
ejidales, la aceptación y separación de ejidatarios, y el otorgamiento a estos últimos del
dominio pleno sobre sus parcelas, según se advierte de los artículos 21, 22 y 23 de la propia
Ley Agraria, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 21. Son órganos de los ejidos:
"I. La asamblea;
"II. El comisariado ejidal; y
"III. El consejo de vigilancia."
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-52-
"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los
ejidatarios.
"El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos
básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal
correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo
que dispone este párrafo."
"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor
frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia
exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
"I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;
"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;
"III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y
remoción de sus miembros;
"IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de
poderes y mandatos;
"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por
terceros de las tierras de uso común;
"VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;
"VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano,
fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del
área de urbanización;
"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia
de posesionarios;
"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la
aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta
ley;
"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de
explotación;
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-53-
"XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;
"XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria
solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su
permanencia;
"XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;
"XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y
"XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."
Ahora bien, toda vez que con las reformas al artículo 27 constitucional, la intención del
legislador fue revertir el creciente minifundio y capitalizar el campo para incrementar la
productividad, la Ley Agraria en vigor introduce como primera novedad, que las tierras
ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento. Lo anterior
se advierte de su artículo 45, que dice:
"Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o
aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares,
según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que
impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto
productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables."
Asimismo, el artículo 46 señala que el núcleo de población ejidal, por resolución de la
asamblea y los ejidatarios en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las
tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente, a favor de instituciones de
crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales,
como puede apreciarse del texto de ese numeral:
"Artículo 46. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en
lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las
tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de
instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o
comerciales.
"En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del
tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a
cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea
el caso.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-54-
"Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario
Nacional."
En lo que se refiere a las tierras del asentamiento humano, la Ley Agraria dispone en su
artículo 64, que esas tierras son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que el
núcleo de población quiera aportar tierras del asentamiento al Municipio o entidad
correspondiente para dedicarla a los servicios públicos, como puede apreciarse de la siguiente
transcripción:
"Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano
conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables,
salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto
enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.
"Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria,
vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.
"A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este
artículo.
"El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al Municipio o entidad
correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la
Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean
destinadas a tal fin."
Por su parte, el artículo 74 de la misma ley establece que la propiedad de las tierras de uso
común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo en los casos previstos por el
artículo 75, el cual se refiere a los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población,
supuesto en el cual, el ejido podrá transmitir el dominio de ese tipo de tierras a sociedades
mercantiles o civiles en las que participe el ejido o sus miembros, después de seguir un
procedimiento especial, como se puede apreciar de su texto, que dice a la letra:
"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e
inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.
"El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras
de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados
respecto de dichas tierras.
"Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el
artículo 56 de esta ley."
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-55-
En cuanto a las tierras parceladas, la Ley Agraria contiene las siguientes disposiciones:
"Sección sexta
"De las Tierras Parceladas
"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo
de sus parcelas."
"Artículo 77. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o
determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo
consentimiento por escrito de sus titulares."
"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus
correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales
ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán
expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.
"En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado
para los efectos de esta ley."
"Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros
ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación,
arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de
autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos
de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."
"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o
avecindados del mismo núcleo de población.
"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por
escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario
Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte
el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual
deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la
notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la
venta podrá ser anulada."
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-56-
"Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y
asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades
previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los
ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo
previsto por esta ley."
"Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo
anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir
el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional
que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de
propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad
correspondiente a la localidad.
"A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional,
las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común."
"Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio
alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el
régimen legal, estatutario o de organización del ejido.
"La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad
de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de
uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al
Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes."
"Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere
adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado
dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población
ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un
término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento
caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.
"El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se
cumpla con esta disposición.
"La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario
público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al
efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más
visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan."
"Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-57-
posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un
sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia."
"Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas
sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos
federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que
establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito."
Las disposiciones anteriormente transcritas ponen de manifiesto que el legislador, buscando
reactivar la producción del campo y facilitar la inversión en él, mediante las reformas
constitucional y legal otorgó a los ejidatarios las siguientes prerrogativas:
1. Decidir las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de los recursos
productivos;
2. Asociarse entre sí, con el Estado o con terceros;
3. Otorgar el uso de sus tierras;
4. Transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;
5. La posibilidad de que la asamblea ejidal les otorgue el dominio sobre su parcela; y,
6. El respeto de su derecho de preferencia en caso de enajenación de parcelas.
Sin embargo, el ejercicio de esas prerrogativas no comprende actos de pleno dominio sobre
sus parcelas, sino exclusivamente el derecho de aprovechamiento, uso y disfrute, tal como lo
establece el artículo 14 de la Ley Agraria, que dice a la letra:
"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los
derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales
y los demás que legalmente les correspondan."
Disposición que se corrobora con lo previsto en el artículo 76 de la misma ley, transcrito en
párrafos anteriores, pero que se vuelve a insertar para mayor precisión:
"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo
de sus parcelas."
Así como la tesis 2a. VII/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que reza:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-58-
"TIERRAS EJIDALES, SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. Conforme al contenido de
los artículos 44, 63, 73 y 76 de la Ley Agraria, así como del artículo 41 de su Reglamento en
Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, para efectos del
derecho agrario, las tierras ejidales, por su destino pueden ser: 1) Para el asentamiento
humano, 2) De uso común y, 3) Parceladas. Las primeras, son aquellas que integran el área
necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, como son los terrenos de la zona
de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad agrícola
industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y
demás áreas reservadas al asentamiento humano. Las aludidas en segundo lugar, son las que
constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser de tres
clases, a saber: a) Las tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para
el asentamiento humano, b) Las que no han sido parceladas por la misma asamblea y, c) Las
así clasificadas expresamente por la asamblea. Por último, las tierras parceladas son aquellas
que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de
aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios en términos de ley
ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo." (Novena
Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XIII, febrero de 2001. Tesis: 2a. VII/2001. Página: 298).
Cabe destacar además, que el ejercicio de ese derecho de aprovechamiento, uso y usufructo
sobre las parcelas ejidales, lo puede ejercer su titular, directamente o por conducto de otros
ejidatarios o terceros, aún sin autorización de la asamblea o de cualquier autoridad; y que su
libre ejercicio es oponible, incluso, a la asamblea y al comisariado ejidal, según puede
apreciarse de los artículos 77 y 79 de la propia ley, transcritos en líneas precedentes.
Sin embargo, a pesar de la amplia libertad que el legislador otorgó al ejidatario para explotar
y aprovechar las parcelas que le fueron asignadas, no puede disponer libremente de ellas,
toda vez que los actos de dominio sobre esas tierras puede ejercerlos a su libre albedrío, hasta
el momento en que la asamblea le otorgue el dominio pleno, conforme al artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el 81 de la Ley
Agraria; por lo que, en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la
misma ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, puede ejercerla,
exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa
observancia del derecho de preferencia entre los miembros éste; considerando que con esa
limitación a los actos de dominio sobre las tierras parceladas, el legislador pretendió proteger
la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros, como se
advierte en la exposición de motivos del decreto de reforma constitucional y en los
dictámenes aprobados por las cámaras que integran el Congreso de la Unión.
En cuanto a la naturaleza del contrato de cesión de derechos, esta Segunda Sala de la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS.
-59-
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que, aún cuando sea a
título gratuito, constituye un acto de enajenación. Lo anterior puede advertirse en la parte
considerativa de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 37/2000-SS, que dio lugar
a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2000, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de dos mil, página setenta y
dos, bajo el rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO
OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO."
La ejecutoria de mérito, dice en lo conducente:
"...
"En tal medida, es menester dilucidar el alcance de los términos empleados por el legislador.
"El término enajenación implica la transmisión de dominio o propiedad de una cosa, siendo
la forma más usual en lo patrimonial, la venta, pero también puede provenir de otros actos,
como la permuta, la donación, la expropiación por causa de utilidad pública, la cesión, la
ejecución judicial, entre otros. De ello se infiere que la transmisión de dominio puede ser
voluntaria, en tanto que como elemento esencial de los contratos se encuentra el acuerdo de
voluntades; o, forzosa, en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública o de
ejecución de una resolución judicial.
"Dentro de las formas adoptadas en la legislación mexicana para transmitir las obligaciones
se encuentra la cesión de derechos, la que, por tanto, constituye una forma de enajenación.
"Esta figura ha sido definida por Marcel Planiol, en su obra Teoría General de los Contratos,
pág. 269, como:
"‘La convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor
a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante se llama cedente; el
adquirente del crédito, cesionario, el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión,
cedido.’.
"En los códigos sustantivos civiles se regula la cesión como una transmisión inter vivos que
puede ser originada por voluntad de las partes o impuesta por la ley. La cesión requiere de
una causa que sirva de fundamento al negocio jurídico por virtud del cual se le da origen, el
que puede ser un acto a título gratuito (donación), a título oneroso (compraventa, permuta) o
bien puede servir para extinguir una deuda dando en pago de ésta el crédito cedido.
"Cabe destacar que entre los elementos reales que configuran el contrato de cesión de
derechos, se encuentra el derecho mismo susceptible de transmisión y, de conformidad con lo
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dispuesto en el artículo 2030 del Código Civil, en la cesión se observarán las disposiciones
relativas al acto que le dé origen, de tal manera que si la causa la constituye un contrato de
compra venta, los elementos que deberán observarse serán los propios de ese tipo de contrato,
la materia propia de la cesión y el pago del precio.
"De ello se sigue que la enajenación es la alineación o transmisión de un bien o derecho
mediante un acto jurídico de distinta naturaleza, donde la compraventa sólo constituye una
especie.
"En materia agraria, la enajenación o transmisión de derechos parcelarios estuvo proscrita en
términos del artículo 75 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, cuyo tenor era el
siguiente:
"‘Artículo 75.’ (lo transcribe).
"En la legislación vigente se regula la transmisión de derechos parcelarios en los artículos 20,
fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 cuyo tenor se reproduce a continuación:
"‘Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:
"‘I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes.’
"‘Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a
menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su
calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre
las tierras correspondientes.’.
"Como se advierte, el artículo 20, fracción I, de la Ley Agraria regula la cesión total de
derechos agrarios y trae como consecuencia que el ejidatario pierda tal calidad, toda vez que
a partir de ese acto jurídico deja de ser titular de derechos en el núcleo ejidal.
"La cesión parcial se reglamenta en el artículo 60 del propio ordenamiento normativo al
disponer que la cesión de derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que
también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad de tal,
sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio personal sobre las tierras o aguas
correspondientes.
"Así las cosas, la cesión en materia agraria puede ser a título particular o universal y,
siguiendo los principios generales que rigen para este tipo de contrato, también podrá revestir
las características de onerosidad o gratuidad ...".
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De acuerdo con lo anteriormente expuesto se puede concluir, que si un ejidatario no ha
obtenido de la asamblea el dominio pleno sobre las parcelas que posee, la cesión de derechos
que realice a un tercero que no pertenece al ejido como ejidatario ni como avecindado, aún
cuando sea a título gratuito, indudablemente causa un perjuicio al núcleo de población, pues
con independencia de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de
transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros; ese acto constituye una enajenación
de tierras ejidales respecto de las cuales el ejido continúa siendo el propietario, en términos
del artículo 9o. de la Ley Agraria.
En esas circunstancias, es indudable que el ejido, por conducto de su representante, el
comisariado ejidal, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad
de ese contrato, no como representante de sus miembros, cuyo derecho del tanto no se haya
respetado (a pesar de existir disposición expresa que así lo obliga), sino en su carácter de
propietario, que resulta afectado con la enajenación de los derechos sobre esas tierras
ejidales, realizada en contravención al artículo 80 de la Ley Agraria; toda vez que la limitante
expresa contenida en ese precepto legal, de que los adquirentes deben tener el carácter de
ejidatarios o avecinados, evidentemente atiende al interés de que la titularidad de las tierras
ejidales permanezca entre los miembros que conformen el ejido; y el legislador, con la
prerrogativa otorgada a los ejidatarios para que pudieran enajenar sus derechos parcelarios,
solamente pretendió que se elevara la productividad de las parcelas ejidales, disminuyendo el
minifundio y evitando la pulverización de la tierra; mas no que personas extrañas al ejido
pudieran incorporarse a él, sin la previa autorización de la asamblea de ejidatarios.
En esa virtud, esta Segunda Sala estima que el criterio que debe regir, con carácter de
jurisprudencia, es el siguiente:
COMISARIADO EJIDAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN
REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE
DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN
TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS
EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO
PLENO.-Las reformas constitucional y legal efectuadas en materia agraria en 1992,
atribuyeron a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras; transmitir sus
derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; obtener de la asamblea
ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que
éstas se enajenen. Sin embargo, no pueden disponer libremente de tales facultades, sino hasta
que la asamblea les otorgue el dominio pleno, de conformidad con la fracción VII del artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el
artículo 81 de la Ley Agraria, por lo que en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le
concede el artículo 80 de la indicada ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras
parceladas que posee, exclusivamente puede ejercerla entre los ejidatarios o avecindados del
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núcleo de población. De lo anterior se concluye que si un ejidatario no ha obtenido de la
asamblea el dominio pleno sobre las parcelas que posee, la cesión de derechos que realice a
un tercero que no pertenece al ejido como ejidatario ni como avecindado, aun cuando sea a
título gratuito, indudablemente causa un perjuicio al núcleo de población, pues con
independencia de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de
transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros, ese acto constituye una enajenación
de tierras ejidales respecto de las cuales el ejido continúa siendo el propietario, en términos
del artículo 9o. de la ley citada y, por ende, este último por conducto de su representante, el
comisariado ejidal, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad
de tal contrato, no como representante de sus miembros, cuyo derecho del tanto no se haya
respetado (a pesar de existir disposición expresa que así lo obliga), sino en su carácter de
propietario, que resulta afectado con la enajenación de los derechos sobre esas tierras
ejidales, realizada en contravención al referido artículo 80, toda vez que la limitante expresa
contenida en ese precepto legal, de que los adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o
avecindados, evidentemente atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales
permanezca entre los miembros que conformen el ejido, además de que el legislador, con la
prerrogativa otorgada a los ejidatarios para que pudieran enajenar sus derechos parcelarios no
pretendió que personas extrañas al ejido pudieran incorporarse a él, sin la previa autorización
de la asamblea de ejidatarios.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción
VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis respecto de los Tribunales Colegiados de
Circuito precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis señalada en el considerando octavo de esta
resolución.
TERCERO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio
precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la
tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de este fallo.
CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente
resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su
publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y
Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados
de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la
Ley de Amparo.
Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su
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oportunidad archívese el toca.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por
unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Genaro David Góngora Pimentel,
Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan Díaz
Romero. Fue ponente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.
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