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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta
CAUSA ROL : C-4418-2014
CARATULADO : MALDONADO / ANA DIAZ GARCIA EIRL
Antofagasta, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes, comparece doña Stephanie Doll Bacigalupo, abogada, con domicilio en calle Washington N° 2562, oficina 312 de esta ciudad, en representación de doña Isabel Maldonado Carvajal, dependiente y de doña Jayleen Marzán Maldonado, labores de casa, ambas domiciliadas en calle Río Doñihue N° 205 de Antofagasta e interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de Ana Díaz García EIRL, prestación de servicios de transporte y entrega de bebidas de fantasía, domiciliada en calle Lastenia N° 11815, de Embotelladora Coca- Cola Polar S.A., de Transporte Polar S.A., ambas factores de comercio, representadas por don Alejandro Aguilera Alvarado, todos con domicilio en Avenida Pedro Aguirre Cerda N° 7986 y de Rendic Hermanos S.A, sociedad giro de supermercados, representada por don Charles Taylor Del Río y/o Felipe Kortmann Cordero, todos con domicilio en Avenida del Valle N° 537, piso 1 y 2, comuna de Huechuraba, Santiago.
Funda la demanda en que con fecha 07 de diciembre de 2013, alrededor de las 09:15 de la mañana, el menor Benjamín Vega Maldonado es atropellado por un vehículo marca Nissan, modelo Versa, en calle Pedro León Prado al costado lateral del supermercado Gran Vía de esta ciudad, falleciendo con posterioridad producto de las múltiples heridas y contusiones derivadas del atropello, agregando que el accidente ocurrió mientras el menor efectuaba labores de descarga de mercadería en la vía pública, consistente en bebidas de fantasía para la franquicia Coca-Cola, desde un pallet, para desde allí trasladarlos a la bodega del supermercado Unimarc Gran Vía, todo ello en el marco de la prestación de servicios de provisión y entrega en bodegas de bebidas de fantasía que embotelladora Coca-Cola Polar vía Transportes Polar S.A. prestaba a tal supermercado, para lo cual había subcontratado a la demandada Ana Díaz García EIRL., empresa con la cual el menor había contratado sus servicios como ayudante de ruta, añadiendo que en toda la cadena de empresas proveedoras, Rendic Hermanos tenía la calidad de empresa principal, no sólo porque el objeto del acuerdo civil en que participaban estas empresas era para prestarle servicios a dicho supermercado, sino además porque el accidente fatal se produjo mientras el trabajador menor de edad descargaba y entregaba productos Coca-Cola en las bodegas del supermercado Unimarc Gran Vía, perteneciente a la cadena Rendic Hermanos S.A.
Expone que la prestación de servicios que el menor debía realizar para los mandantes de su empleador se efectuó en precarias condiciones de seguridad, las cuales fueron incumplidas por las demandadas, las que en definitiva causaron la muerte del menor. Tales incumplimientos son:
- El camión se estacionó al lado izquierdo de la calzada por petición de Rendic Hermanos para quedar en el lugar más contiguo al supermercado y así agilizar el proceso de descarga de bebidas.
- El camión no podía detenerse en el lugar que lo hizo para efectuar las labores de descarga, ni podía obligarse al menor a utilizar la calzada para efectuar tales maniobras, estacionándose de esta forma en un lugar prohibido.
- Inobservancia de la señalización que debía asegurar el perímetro de descarga del camión para proteger la vida del menor.
- Inexistencia de elementos para aumentar la visibilidad del vehículo y de los trabajadores que participaban en las maniobras de carga y descarga.
- Incumplimiento de la obligación de entregar al menor elementos de protección personal adecuados para cubrir el riesgo de la carga y descarga.
- Incumplimiento de la obligación de informar al menor fallecido los riesgos que entrañaban sus labores.
- El menor fallecido estaba realizando trabajos perjudiciales para su salud y prohibido para menores.
- Incumplimiento de la normativa que regula el peso máximo de carga.
- Irregularidades en la firma de asistencia.
Expresa en cuanto a la responsabilidad en los hechos de la demandada Ana Díaz García EIRL, como empleadora directa debió haber adoptado todas las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida de su trabajador en su posición de garante. Por otra parte, en cuanto a las demandadas embotelladora Coca-Cola Polar, Transporte Polar y supermercados Rendic Hermanos se deben aplicar las normas laborales respecto de las empresas mandantes y/o principal, las cuales también debían asumir las obligaciones de proteger eficazmente la vida del trabajador, desligándose las demandadas de su tarea de supervisión y control para garantizar normas mínimas de seguridad y de prevención de accidentes por parte de Ana Díaz EIRL.
Indica que el menor era el sustento familiar de su familia, puesto que su padre había fallecido de cáncer, situación que llevó a su madre a autorizar a Benjamín a trabajar, agregando que la irreparable pérdida evidentemente ha provocado en las demandantes un enorme sufrimiento en la esfera psicológica, por lo que solicitan en definitiva que se acoja la demanda y se declare que el accidente fatal sufrido por el menor es de responsabilidad de las empresas demandadas, siendo su responsabilidad solidaria y se condene solidariamente a los demandados a pagar la cantidad de $500.000.000 a Isabel Maldonado Carvajal y la cantidad de $100.000.000 a Jayleen Marzán Maldonado, más intereses y reajustes, con expresa condena en costas, o a la suma que S.S. se sirva determinar conforme al mérito de autos, más reajustes, intereses y costas.
A fojas 87, comparece don Lautaro Molina Jiménez, abogado, en representación de la demandada Transportes Polar S.A., y contestando la demanda, opone como excepción la falta de legitimidad pasiva, señalando que Embotelladora Andina S.A. suscribió un contrato con Transporte Polar en virtud del cual se obligó a ejecutar operaciones de logística, suscribiendo por otra parte Transporte Polar un contrato de prestación de servicios de transporte con la empresa José Eduardo González Rojas, el cual tiene un vínculo contractual con la demandada Ana Díaz García EIRL, produciéndose de esta manera la figura de Litis consorcio pasivo necesario, ya que la decisión final no afectaría a todos por igual, puesto que falta un demandado en la cadena de subcontratación. Alega la inexistencia de responsabilidad solidaria de Transportes Polar, dado que no ha incurrido conjuntamente con los demás demandados en un mismo delito o cuasidelito como lo sugiere la demandante al fundamentar su demanda
bajo el artículo 2317 del Código Civil, añadiendo que el accidente acaecido según el informe de la SIAT se produjo a consecuencia que el menor se expuso al riesgo, no asistiéndole de esta forma responsabilidad a Transportes Polar, ya que al trabajador le asistía el deber de autoprotección y de seguridad, ni tampoco habría un nexo causal entre el accidente que se le imputa y el perjuicio alegado, cumpliendo la demandada con todos los estándares de seguridad requeridos y dando además cumplimiento a toda la normativa laboral y de seguridad en materia de subcontratación, solicitando en definitiva el íntegro rechazo de la demanda, con costas.
A fojas 184, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada Ana Díaz García EIRL.
A fojas 209, comparece don Lautaro Molina Jiménez, abogado, en representación de la demandada Embotelladora Andina S.A., quien contestando la demanda niega los hechos contenidos en la demanda, aduciendo que su representada en calidad de empresa principal ha dado estricto cumplimiento a la normativa de seguridad, añadiendo que las normas aplicables en caso de accidentes del trabajo acontecidos bajo el régimen de subcontratación no es el artículo 2317 del Código Civil invocado por las actoras, sino los artículos 2320 y 2322 del mismo cuerpo legal que establece la presunción por el hecho ajeno, no existiendo de esta forma solidaridad, puesto que si bien concurren dos responsables en el accidente del menor, no se trata propiamente de un daño proveniente del mismo hecho, añadiendo que debe realizarse una distinción entre la responsabilidad que le compete a la empresa principal, contratista y subcontratista, en relación a sus propios trabajadores y aquella que se le puede imputar a la empresa principal en su calidad de tal, por lo que en la especie no existe fundamento en la causa de pedir en relación a la responsabilidad que se pretende a Embotelladora Andina.
Por otra parte alude que según se desprende del informe de la SIAT, hay ausencia de culpa por parte de su representada, ya que fue el menor quien se expuso al riesgo imprudentemente, no existiendo de esta forma relación de causalidad entre la acción y el resultado, siendo de esta forma desmesurada e improcedente la indemnización solicitada por las actoras, por lo que solicita el rechazo de la demanda, con costas.
A fojas 244 comparece don Hernán Peralta Cortés, abogado, en representación de la demandada Rendic Hermanos S.A., quien contestando la demanda señala que en la acción de autos dicha empresa es un tercero absoluto, puesto que Rendic Hermanos no tenía a la época del accidente relación alguna ni con Ana Díaz EIRL ni con Benjamín Vega Maldonado, como tampoco ostentaba la calidad de empresa principal, por lo que opone la excepción la falta de legitimidad para ser demandada, ya que no existe vínculo que relacione a la empresa con el menor fallecido y no ostenta la calidad de empresa principal, además de ocurrir el accidente en la vía pública.
En subsidio, alega el hecho de la víctima como causal de eximente de responsabilidad, ya que el propio informe de la SIAT de Carabineros concluye que la causa de éste fue la acción descuidada del menor Benjamín Vega, condenándose en el proceso penal a la conductora sólo por conducción en estado de ebriedad y no por conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte.
En subsidio, alega la ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad extracontractual, no dándose en la especie la existencia de un hecho, imputabilidad de los daños al deudor debido a su dolo o culpa, relación de causalidad y existencia de daños.
En subsidio, alega el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, ya que existe sentencia condenatoria en contra de la conductora que atropelló al menor, ya que lo hacía en estado de ebriedad.
Por otra parte, alega la inexistencia de solidaridad pasiva invocada por cuanto no existe la misma causa respecto de cada uno de los demandados, añadiendo además que resulta del todo desmedido el daño moral reclamado y no ha sido acreditado por los actores, razones por las que solicita en definitiva el rechazo de la demanda.
A fojas 264, la parte demandante evacúa el trámite de la réplica respecto de la demandada Ana Díaz García, en el cual reafirma todos y cada uno de los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, de la demanda.
A fojas 265, la parte demandante evacúa el trámite de la réplica respecto de la demandada Embotelladora Andina S.A., aduciendo que la demandada reconoce su calidad de empresa principal dentro de la cadena de subcontratación en que Ana Díaz era la subcontratista, agregando que Embotelladora Andina no tomó todas las medidas de seguridad respecto del menor Benjamín Vega, ni tampoco cumplió con la obligación de supervigilancia, sumado al hecho que la empresa cometió la infracción de dejar trabajar a un menor de edad en trabajos peligrosos y perjudiciales para su salud, produciéndose en consecuencia el fatal accidente por la negligencia y las omisiones de la demandada.
A fojas 274, la parte demandante evacúa el trámite de la réplica respecto de la demandada Rendic Hermanos S.A., argumentando que el día del accidente el supermercado ordenó y permitió que el camión se estacionara al lado izquierdo de la calzada y no en la bodega como correspondía, no siendo de esta forma un tercero absoluto, añadiendo que el accidente no ocurrió porque el menor se expuso imprudentemente al daño, sino porque la demandada no adoptó las medidas de seguridad y vigilancia, agregando por otra parte que el verdadero nexo de causalidad de la muerte del menor, está dado por las omisiones de las demandadas, cumpliéndose respecto de éstas todas los requisitos referentes a la solidaridad alegada.
A fojas 274, la parte demandante evacúa el trámite de la réplica respecto de la demandada Transportes Polar S.A., señalando que al ser la demandada contratista, se le aplican íntegramente las disposiciones que regulan la seguridad en materia laboral respecto del régimen de subcontratación, naciendo a partir del hecho de la muerte del trabajador y de la omisión de los deberes jurídicos, la responsabilidad solidaria para las demandadas.
A fojas 290 y 291, las demandadas Transportes Polar y Embotelladora Andina S.A, evacúan el trámite de la dúplica respectivamente, reafirmando todos y cada uno de los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, de sus contestaciones.
A fojas 292, la demandada Rendic Hermanos S.A., evacuando el trámite de la dúplica, ratifica y reitera cada una de las excepciones y alegaciones opuestas en su contestación.
A fojas 298, se tuvo por evacuada el trámite de la dúplica, en rebeldía de la demandada Ana Díaz García EIRL.
A fojas 305, se llamó a las partes a una conciliación, la que no se produjo.
A fojas 309, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 582, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 587, se decretó una medida para mejor resolver, reingresándose los autos para fallo a fojas 606.
CONSIDERANDO :
I.- En cuanto a la objeción documentaria:
PRIMERO: Que en el primer otrosí de la presentación de fojas 108, la parte demandada Rendic Hermanos S.A., objetó los documentos correspondiente a los literales d), e), f), g) y h) de la demanda, consistentes en parte denuncia y contrato de trabajo y sus anexos, toda vez que se trata de documentos privados que no han sido reconocidos en juicio por las partes que los suscribieron.
SEGUNDO: Que a fojas 141, la parte demandante evacuando el traslado respectivo, señala que los instrumentos privados sólo pueden ser objetados por falsedad o falta de integridad, no siendo una causal legal el no haberse reconocido por las partes que los emiten.
TERCERO: Que tratándose la objeción planteada de meras observaciones al valor probatorio de los documentos, cuestión que es privativa de esta Juez determinar en definitiva , será rechazada la misma.
CUARTO: Que a fojas 395, la parte demandante objeta el documento acompañado por las demandadas Transportes Polar S.A. y Embotelladora Andina S.A., denominado Reglamento de empresas contratistas y proveedores, por falta de integridad y por ser un documento incompleto, ya que omite las menciones esenciales del reglamento de empresas contratistas.
QUINTO: Que refiriéndose la impugnación únicamente al mérito probatorio de los documentos, cuestión privativa del Tribunal determinar en definitiva, será rechazada también esta objeción.
II.- En cuanto a las tachas:
SEXTO: Que a fojas 331 vuelta, la parte demandada Rendic Hermanos S.A., dedujo tacha en contra del testigo Sergio Carvajal Martínez, fundada en la amistad íntima que tiene con doña Isabel Maldonado, puesto que la conoce desde joven y ha concurrido a su casa y festividades con ella, lo que configura la causal establecida en el numeral 7° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO : Que la parte demandante solicita el rechazo de la tacha opuesta,señalando que la causal del N° 7 del artículo invocado, requiere que exista entre el deponente y quien solicita su declaración, una amistad de tal envergadura que sea calificada como grave, situación que no se desprende de la declaración de la testigo.
OCTAVO : Que el testigo refiere que conoció a doña Isabel Maldonado cuando tenía 19 años y que la dejó de ver por 23 años, circunstancias éstas que en caso algún configuran la causal de tacha invocada, al no existir una amistad íntima entre ellos, sino sólo una relación normal de cercanía y cariño. Y el hecho que el testigo haya visitado su casa y participado en algunas festividades, ello por sí solo no constituye un hecho grave que pudiere configurar una amistad íntima como exige la causal de inhabilidad invocada. En consecuencia, será rechazada la tacha planteada en su contra.
III.- En cuanto al fondo:
NOVENO: Que doña Isabel Maldonado Carvajal y doña Jayleen Marzán Maldonado, han interpuesto demanda de indemnización de perjuicios en contra de Ana Díaz García EIRL, de Embotelladora Andina S.A., de Transportes Polar S.A y de Rendic Hermanos S.A, fundada en los hechos ya pormenorizados en la parte expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO : Que los demandados Embotelladora Andina S.A., Transportes Polar S.A y Rendic Hermanos S.A., solicitaron el rechazo de la demanda, atendidos los argumentos esgrimidos en los vistos de esta sentencia; teniéndose por contestada la demanda en rebeldía respecto de Ana Díaz EIRL.
UNDÉCIMO: Que a efectos de acreditar sus alegaciones, la parte demandante se valió de la siguiente prueba
I.- Documental, de fojas 1 a 11, consistente en copia de contrato de trabajo y anexos del mismo, certificado de defunción y nacimiento y copia de parte denuncia Nº 02146.
De fojas 341 a 351, acompañó informe técnico centro de apoyo a víctimas e informe psicológico. A fojas 385, rola copia autorizada de acta 10097, 10098 y 10099 de la Seremía de Salud de Antofagasta, copia de sentencia del Juzgado de Garantía de Antofagasta, copia autorizada de resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley 16.744, set de declaraciones notariales, copias de planos, copia autorizada de preinforme de accidentes del trabajo, set de fotografías, copia autorizada de certificado de título, certificado de nacimiento y copia de registro de asistencia, documentos custodiados en la Secretaría de este Tribunal, bajo el Nº2123-2015.
II.- Testimonial de fojas 328 y siguientes, consistente en las declaraciones de Zunilda Rojas Padilla, Claudia Quispe Flores, Roxana Chacón Maturana, Sergio Carvajal Martínez. Y a fojas 354 y siguientes rola declaración de doña May-Lyn Rojas Valdivia y Paz Fuica Contreras.
III.- Confesional, de fojas 454, consistente en la absolución de posiciones de doña Ana Díaz García, al tenor del pliego de posiciones que rola a fojas 449.
IV.- Exhibición documental , de fojas 447, respecto de la demandada Ana Díaz EIRL, consistente en copia de control de asistencia, copia de contrato de trabajo y sus anexos, copia de acta de escrutinios de comité paritario, copia de identificación tipo de accidente e impresión del diario La Estrella de Antofagasta.
DUODÉCIMO : Que la demandada Transportes Polar S.A. se valió de los siguientes medios de prueba:
I.- Documentalde fojas 371, consistente en set de contratos de prestación de servicios, copia de investigación de incidentes, copia de registro de entrega de documento, copia de reglamento de empresas contratistas y proveedores, copia de registro de contratistas proveedor, copia de procedimiento de trabajo seguro, copia de autorización notarial, copia de credencial, copia de charla de inducción, impresión de diario electrónico ¿Soy Chile¿, copia de reglamento interno de orden, higiene y seguridad, documentos custodiados en la Secretaría de este Tribunal, bajo el Nº2122-2015.
II.- Oficio , de fojas 576, de la Fiscalía de la Región de Antofagasta.
DECIMOTERCERO : Que la demandada Embotelladora Andina S.A., se valió de
I.- Documental
de fojas 374, consistentes en set de contratos de
prestación de servicios, copia de reglamento de empresas contratistas y
proveedores, copia simple de registro de entrega de documento, copia de
registro de contratistas proveedor, copia informe de investigación
accidente fatal, impresión de diario electrónico ¿Soy Chile¿, copia simple de
procedimiento de trabajo seguro transporte y distribución, copia de
autorización notarial, copia de distribución de productos, copia de acta de
reunión del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, copia de certificado de
título, copia de inducción y prevención de riesgos laborales, copia de
reglamento interno de orden, higiene y seguridad, documentos
custodiados en la Secretaría de este Tribunal, bajo el Nº2122-2015.
II.-
Oficio
, de fojas 576, de la Fiscalía de la Región de Antofagasta.
DECIMOCUARTO:
Que la demandada Rendic Hermanos S.A., se valió de
prueba
documental
, de fojas 324, consistente en copia de procedimiento
de recepciones en tiendas, copia de hoja de procedimiento para descargar
camión con rampa a piso y copia de normas generales de
aprovisionamiento de mercaderías, documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal, bajo el Nº 2050-2015.
DECIMOQUINTO:
Que la demandada Ana Díaz EIRL solicitó
oficio
, de fojas
576, consistente en remisión de copia de la carpeta investigativa RUC
1301200612-2 de la Fiscalía de la Región de Antofagasta.
DECIMOSEXTO:
Que conforme a los antecedentes allegados al proceso,
especialmente sentencia condenatoria dictada en causa Rit 15183-2013,
del Juzgado de Garantía de Antofagasta e informe técnico pericial
elaborado por la SIAT, es posible establecer que efectivamente el día 07 de
diciembre de 2013, alrededor de las 09:15 horas, doña Luigiana Madariaga
Cerezo, conducía el vehículo
de
su propiedad, correspondiente al móvil
marca Nissan, modelo Versa, PPU FLFF.28 por calle Pedro Prado y antes de
llegar a la intersección con Avenida Angamos, atropella e impacta al menor
Benjamín Vega Maldonado, quién se encontraba en el lugar prestando
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labores de carga y descarga de bebidas de fantasía, huyendo la conductora
del lugar de los hechos, falleciendo con posterioridad el menor producto
de las lesiones sufridas.
Y por los hechos antes referidos, fue condenada por conducción
en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida y no prestar
ayuda y dar cuenta a la autoridad policial, a la pena de 541 días de presidio
menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargos u oficios
públicos durante el tiempo de la condena, multa de 5 UTM, suspensión de
la licencia de conducir por un plazo de 5 años y en relación al delito de no
prestar ayuda, la sanción de 100 días de presidio menor en su grado
mínimo.
DECIMOSÉPTIMO
: Que en virtud de estos antecedentes, comparecen en
autos doña Isabel Maldonado Carvajal y doña Jayleen Marzán Maldonado,
madre y hermana de la víctima, respectivamente, y demandan en forma
solidaria el resarcimiento de los perjuicios morales causados por la muerte
del Benjamín Vega Maldonado, a Ana Díaz García EIRL, Embotelladora
Andina S.A., Transporte Polar S.A. y Rendic Hermanos S.A, por la suma
total de $600.000.000, por su responsabilidad en los hechos relatados.
Y por su
lado
, los demandados Embotelladora Andina S.A. y
Transportes Polar S.A niegan su responsabilidad en los hechos, alegando la
exposición imprudente de la victima al daño y la inexistencia de la
solidaridad invocada. Y la demandada Rendic Hermanos S.A., niega los
hechos que se les imputan en autos, alegando ser un tercero absoluto, la
falta de legitimidad pasiva, inexistencia de la solidaridad invocada, y el
hecho de la víctima y de un tercero como causal de eximente de
responsabilidad.
DÉCIMOCTAVO
: Que el artículo 2314 del Código Civil establece que el que
ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es
obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las
leyes por el delito o cuasidelito. Y el artículo 2329 del mismo Código,
establece que por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia
o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Por otra parte, el artículo 44 dispone que culpa o descuido
levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de
culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
Además, el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, establece que la
víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause
daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente,
también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo
a lasprescripciones del derecho común, incluso el daño moral.
Y por último, el artículo 184 del Código del Trabajo señala que el
empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los
posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para
prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
DECIMONOVENO:
Que cabe tener presente que lo que se persigue en la
especie es la responsabilidad extracontractual en que habrían incurrido las
demandadas en relación al accidente que provocó la muerte del menor
Benjamín Maldonado, responsabilidad que supone necesariamente la
existencia de un acto doloso o culposo ejecutado por las demandadas, el
daño ocasionado a las actoras con dicha acción u omisión y la relación de
causalidad entre el acto y el daño.
VIGÉSIMO
: Que en este orden de ideas, de las copias autorizadas de las
actas 10097, 10098 y 10099 de la Seremía de Salud de Antofagasta, el
oficio Nº 1395 emanado de la misma Seremía rolante a fojas 583, del
informe de fiscalización Nº 201-2013-3153 de la Dirección del Trabajo de
fojas 600, unido a la confesional de doña Ana Díaz, en especial de las
posiciones Nº 10, 12, 15, 18, 20 y 24, es posible establecer que la
demandada Ana Díaz EIRL -empleadora directa del menor fallecido según
consta del contrato agregado a fojas 1 y siguientes-, no adoptó
todas
las
medidas necesarias para proteger la vida y salud de Benjamín Vega
Maldonado. En efecto, de las actas 10097, 10098 y 10099 de la Seremía de
Salud de Antofagasta, se puede desprender que el menor fallecido se
encontraba realizando descarga de bebidas de fantasía en la vía pública,
constatándose además que el procedimiento de trabajo seguro ¿Transporte
y distribución de productos Transpolar S.A¿ no cuenta con difusión
correspondiente a los trabajadores, es sólo de carácter general y no se
adecúa al terreno en que se realiza la labor.
Por su parte, el oficio Nº 1395 emanado de la misma Seremía, señala
que la empresa Ana Díaz EIRL no organiza el trabajo, no suprime los
factores de peligro relacionados con la manipulación manual de cargas en
la vía pública, ya que deben exponerse al transitar por la misma, no tiene
ninguna evaluación de riesgos al respecto, y
además, el personal
involucrado no cuenta con capacitación en el manejo manual de cargas que
contemple la información de riesgos, medidas preventivas y método de
trabajo correcto o procedimiento relacionado con este tipo de labores.
Asimismo, el informe de fiscalización Nº 201-2013-3153 de la
Dirección del Trabajo, sanciona a la demandada a una multa de 40 UTM,
por contratar al menor Benjamín Vega para prestar servicios considerados
por la ley como trabajos peligrosos por su naturaleza, de acuerdo a la
actividad constatada de carga y descarga de cajas de bebidas, verificando
además que el menor no había culminado su educación media y no se
encontraba cursando ésta.
Y por último, de la propia confesional rendida por la
representante legal de la empresa Ana Díaz García EIRL, doña Ana Díaz
García, es posible desprender,-en especial de las posiciones Nº 10, 12, 15,
18, 20 y 24 del pliego respectivo-, que la demandada no adoptó las
medidas de seguridad tendientes a proteger eficazmente la vida y salud del
trabajador, puesto que reconoce expresamente que la descarga se realizó
en la vía pública, estando la zona sin demarcación de conos ni con
señalización del área donde se encontraba el camión, no contando el
trabajador con los implementos de seguridad necesarios, además de no
contar el trabajador con los procesos de inducción necesarios para la labor
que efectuaba.
VIGÉSIMOPRIMERO:
Que en consecuencia, se encuentra debidamente
acreditada en juicio la culpabilidad de la demandada Ana Díaz EIRL en el
accidente sufrido por el menor Benjamín Vega Maldonado, esencialmente
por el incumplimiento del empleador de la obligación de protección y
seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo,
consistente en adoptar toda medida necesaria para proteger eficazmente la
vida y salud del trabajador.
VIGESIMOSEGUNDO
: Que en cuanto al daño, éste constituye un requisito
indispensable para la existencia de la responsabilidad extracontractual que
persigue reparar el
perjuicio
sufrido. De allí se desprende que es un
requisito de la esencia, pues no habrá responsabilidad extracontractual sin
perjuicio. En nuestra legislación, daño y perjuicio son términos sinónimos,
se usan indistintamente y lo podemos definir como todo detrimento o
menoscabo que sufre una persona en su patrimonio o en su persona física
o moral. Y en la especie, atendidos los antecedentes aportados al juicio,
especialmente documental de fojas 341 y 345, consistente en informe
técnico y psicológico y testimonial conteste de los testigos Rojas Padilla,
Quispe Flores, Chacón Maturana, Carvajal Martínez, Rojas Valdivia y Fuica
Contreras; y estimando además, fuera de toda duda, que la pérdida de un
hijo y hermano necesariamente causa daño, resulta de meridiana claridad
que las demandantes, en su calidad de madre y hermana de la víctima, han
sufrido perjuicios o daños morales como consecuencia del accidente
acaecido con fecha el día 07 de diciembre de 2013, en donde falleció el
menor Benjamín Vega Maldonado.
VIGÉSIMOTERCERO:
Que por último, la responsabilidad civil tiene por
condición una relación de causalidad entre la conducta culpable del sujeto
y el daño. Este requisito supone que el hecho sea una condición necesaria
del daño y que las consecuencias del hecho puedan serle normativamente
imputadas al sujeto en cuestión. Y en el caso de marras, de las omisiones
al deber de protección de la vida y salud del trabajador y de las
infracciones constatadas por la Seremía de Salud de Antofagasta y la
Dirección del Trabajo de esta misma ciudad, en cuanto a la seguridad del
trabajador y la falta de inducción en la labor que prestaba para la
demandada, se desprende con meridiana claridad, que el accidente en que
falleció Benjamín Vega se debió directamente a la culpa o imprudencia de
la empresa Ana Díaz García EIRL, acreditándose de esta forma el nexo
causal entre la conducta de la demandada y el daño provocado a las
demandantes a causa del fallecimiento del menor ya referido en autos.
VIGESIMOCUARTO:
Que en consecuencia y tal como se ha venido
analizando, siendo la empleadora Ana Díaz García EIRL responsable de
culpa levísima por la aplicación del artículo 69 de la Ley 16.744 ya citado,
en cuanto ha infringido la obligación de protección y seguridad de la vida y
salud del trabajador, se tendrá por establecida su responsabilidad en los
hechos que se le imputan, debiendo resarcir los perjuicios causados a las
actoras como consecuencia del accidente donde falleció el trabajador
Benjamín Vega Maldonado.
VIGESIMOQUINTO
: Que en relación a la responsabilidad solidaria
reclamada respecto de la demandada Rendic Hermanos S.A., ésta se funda
en el deber de cuidado que le cabría en los hechos, en cuanto a su deber
de adoptar las medidas preventivas necesarias a fin de salvaguardar la
salud y vida del trabajador Benjamín Vega Maldonado en los términos
establecidos en la legislación laboral.
VIGESIMOSEXTO
:
Que al respecto, la demandada opone la excepción de
falta de legitimidad pasiva, fundada en que no existe vínculo que ligue a la
empresa con la víctima. Al respecto, consta del merito del proceso, la
calidad de mandante de la empresa Rendic Hermanos S.A. en la cadena de
subcontratación que vincula a las demandadas, en cuanto Embotelladora
Andina S.A., a través de la empresa Transportes Polar S.A., era la
proveedora de gaseosas y bebidas de fantasía a Supermercados Rendic
Hermanos (Unimarc), lo que se externalizaba mediante la empresa Ana
Díaz García EIRL, situación que se ve corroborada por lo señalado en las
actas 10097, 10098 y 10099 de la Seremía de Salud de Antofagasta, donde
se consigna que el trabajador Benjamín Vega se encontraba realizando en
la vía pública la descarga de bebidas de fantasía, en un costado lateral del
supermercado Unimarc Gran V
por calle Pedro Prado. Consta además de
la confesional rendida por la representante legal de la empresa Ana Díaz
EIRL, doña Ana Díaz García, en especial de las posiciones Nº 4, 8, 11, 13,
que el día del accidente, el menor fallecido efectuaba la descarga mediante
un pallet que se ubicaba en la vía pública para ingresar la mercadería al
supermercado Unimarc Gran Vía, desprendiéndose de esta forma, la
calidad de empresa mandante de la demandada Rendic Hermanos dentro
de la cadena de subcontratación, ya que las labores o servicios de entrega
de bebidas de fantasía se realizaban precisamente para ella. En
consecuencia, se rechazará la excepción de falta de legitimidad pasiva.
VIGESIMOSÉPTIMO:
Que dilucidado lo anterior, corresponde entonces
emitir pronunciamiento respecto a la presunta responsabilidad de la
demandada Rendic Hermanos en los hechos que se le imputan. En este
sentido y como ya se dijere, de las ya referidas actas 10097, 10098 y
10099 de la Seremía de Salud de Antofagasta, -firmada debidamente por el
gerente de tienda de Unimarc don Fernando Cavour-, se desprende que los
trabajos de carga y descarga de las bebidas de fantasía, para luego
ingresarlas al supermercado Unimarc Gran Vía, se realizaban en la vía
pública, específicamente en un costado lateral del supermercado Unimarc,
por calle Pedro Prado, antecedente que es corroborado por el parte policial
Nº 02146 y por los planos A, B y C realizados por el Teniente César
Sandoval de la SIAT, los cuales se encuentran adjuntados en la carpeta
investigativa RIT 15183-2015, custodiada en la Secretaría del Tribunal,
bajo el Nº3265-2015.
Por otra parte, el informe de investigación de incidentes, no
conformidad y acción preventiva y correctiva, custodiado bajo el Nº 2122-
2015, -inobjetado de contrario-, señala en el ¿ítem factores del trabajo¿,
que existe un procedimiento incorrecto o inexistente por parte del
supermercado y en el ítem ¿metodología TPM¿ se señala que el accidente
se produjo por descargar
productos
en un lugar no apto para la entrega de
la mercadería, debido a que el supermercado indicó que en ese lugar se
debía realizar la descarga porque en ese sector (vía pública) le acomoda
para el orden en su bodega, no entregando el supermercado un lugar más
seguro para la descarga porque es más lento el proceso de recepción del
producto, infringiendo de esta manera la demandada lo dispuesto en el
artículo 154 de la Ley 18290 que dispone que el estacionamiento se hará
siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más
próximo a la cuneta del mismo lado, además de infringir lo establecido en
el artículo 165 de la citada Ley, en cuanto dispone que las vías públicas
deberán destinarse a cumplir su objetivo, prohibiéndose 1) destinar las
calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos
y 5) colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo
tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito.
VIGESIMOCTAVO:
Que a mayor abundamiento, del croquis acompañado en
el formulario para toma de datos en accidente de tránsito insertado en la
carpeta investigativa RIT 15183-2015 y de los documentos acompañados a
fojas 436 y siguientes denominados ¿croquis del lugar del accidente¿, se
desprende que el Supermercado Unimarc Gran Vía cuenta con una bodega
especial para la descarga de mercadería, no siendo necesaria en
consecuencia, la descarga de la mercadería
en
la vía pública, con el
consecuente incremento del riesgo de accidentes, tal como ocurrió en la
especie, evidenciándose de esta forma el actuar culpable de la demandada
al incumplir el deber de cuidado y protección de los trabajadores y la
relación de causalidad entre su actuar y el accidente ya referido.
VIGESIMONOVENO:
Que conforme a lo asentado en las motivaciones que
anteceden, cabe concluir que Rendic Hermanos S.A., es responsable
civilmente del accidente que provocó la muerte del menor Benjamín Vega
Maldonado, ya que era también obligación de dicha empresa, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo ya
citado en este fallo, tomar todas las medidas de seguridad necesarias para
que la descarga de la mercadería fuera en condiciones de seguridad
suficiente y resguardar de esta forma la salud y vida de los trabajadores
involucrados en estas labores.
TRIGÉSIMO:
Que no obstan a la conclusión antes referida, las alegaciones
formuladas por la parte demandada respecto a la eximente de
responsabilidad por el hecho de un tercero. En este sentido, y tal como
consta del proceso, efectivamente existe la participación de un tercero en
los hechos, como lo es en el caso de marras, doña Luigiana Madariaga
Cerezo, la cual como ya se dijere, fue condenada en el proceso penal causa
RIT 15183-2015. Sin embargo, dadas las circunstancias en que ocurrió el
accidente, lo que se está
imputando
a la demandada no es su participación
en los hechos como autora del accidente que le provocó la muerte a
Benjamín Vega, sino la falta de cuidado y diligencia y la omisión del deber
de cuidado y protección del trabajador, cuestión de fondo que ya fuere
analizada en los motivos precedentes, concluyéndose del análisis ya
efectuado al respecto, la responsabilidad de Rendic Hermanos S.A., en los
términos expuestos en el motivo que antecede.
En consecuencia, se
rechazará la alegación formulada al respecto por esta empresa demandada.
Tampoco obsta a la ya concluido, las alegaciones relativas a la
inexistencia de la solidaridad invocada por la contraria, puesto que de lo ya
latamente analizado, ha quedado establecida la calidad de mandante de la
empresa Rendic Hermanos S.A. en la cadena de subcontratación que
vincula a las demandadas, existiendo de esta forma la misma causa
respecto de los hechos imputados, cual es, la muerte del menor Benjamín
Vega Maldonado, existiendo por ende, responsabilidad solidaria en el
resarcimiento de los perjuicios causados.
TRIGÉSIMOPRIMERO:
Que tampoco es óbice a lo concluido, lo señalado
por la demandada en cuanto a la ausencia de los elementos constitutivos
para configurar su responsabilidad extracontractual. En efecto y en primer
término, prácticamente todas las disquisiciones vertidas sobre el particular
en el escrito de contestación, son de carácter abstracto y teórico, dando
sólo exiguos e insuficientes fundamentos concretos relativos a
los
hechos
de la causa. Y por lo demás, del análisis de los antecedentes del proceso,
ha quedado demostrado que de contrario de lo sostenido por Rendic
Hermanos S.A., ésta no adoptó, en el contexto del accidente ocurrido,
todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud del trabajador
Vega Maldonado, concurriendo en la especie todos y cada uno de los
requisitos o presupuestos de la responsabilidad extracontractual
reclamada en autos a su respecto, debiendo en consecuencia, rechazarse
esta alegaciones.
TRIGÉSIMOSEGUNDO:
Que por último, la demandada alega el hecho de la
víctima como causal de eximente de responsabilidad, alegaciones que se
fundan en el informe de la SIAT insertado en la causa penal RIT 15183-
2015, el que indica que el peatón se expone al riesgo de accidente, al
permanecer o transitar en la calzada por una zona urbana que no se
configura como paso para peatones.
Al respecto y si bien el informe aludido efectivamente concluye
lo anteriormente expuesto, cabe tener presente que dicho antecedente se
encuentra desvirtuado por el tenor de las conclusiones ya referidas en este
fallo, en el sentido que el menor Benjamín Vega no se expuso
imprudentemente al daño por una acción temeraria emanada de su propia
voluntad, sino que del mérito del proceso fluye que el trabajador realizaba
la carga y descarga de bebidas de fantasía en la vía pública por una orden
directa de su empleador, el cual, como
ya
se dijere, no tomó los
resguardos necesarios para proteger eficazmente la vida y salud del
trabajador.
Y por lo demás, dicho informe pericial sirve de base en el
proceso seguido en sede penal respecto de la responsabilidad en el
accidente de la propietaria del móvil que atropelló al menor, doña Luigiana
Madariaga Cerezo, resultando entonces absolutamente intrascendente para
los efectos de configurar la eximente de responsabilidad alegada, puesto
que dicha persona no es parte en el proceso de autos. En consecuencia y
no constando de los antecedentes del proceso la conducta imprudente o
temeraria de la víctima, que lo hubiere expuesto al daño sufrido, y no
dándose entonces los presupuestos del artículo 2330 del Código Civil, se
rechazarán las alegaciones que sobre el particular efectúa la demandada
Rendic Hermanos S.A.
TRIGÉSIMOTERCERO:
Que en relación a la responsabilidad reclamada
respecto de las demandadas Transportes Polar S.A. y Embotelladora Andina
S.A., ésta se funda básicamente en el deber de cuidado que les cabría a
dichas empresas, en cuanto a su deber de adoptar las medidas necesarias y
preventivas a fin de salvaguardar la salud y vida de los trabajadores en los
términos establecidos en la legislación laboral.
TRIGÉSIMOCUARTO:
Que en este orden de ideas y sin perjuicio de los
antecedentes del proceso, no existe constancia fehaciente de que las
empresas aludidas hubieren desatendido o incumplido su deber de
protección y seguridad
del
trabajador, en cuanto a adoptar las medidas de
seguridad necesarias para proteger la vida y salud del mismo.
En efecto y sin perjuicio de lo que ya fuere analizado en los
motivos vigesimoséptimo y vigesimoctavo de esta sentencia, en cuanto la
descarga de la mercadería se realizó en la vía pública, a un costado del
supermercado Unimarc Gran Vía, no utilizando el supermercado la bodega
destinada para estos efectos en forma segura, no contando tampoco el
trabajador con la capacitación de su empleadora directa ni con los
implementos de seguridad necesarios para dicho fin; de los documentos
aparejados por la demandada Transportes Polar, se desprende que ésta
adoptó las medidas necesarias y preventivas en orden a proteger la
seguridad de los trabajadores, informando los riesgos y peligros del
trabajo de transporte y distribución, ya que específicamente del documento
¿Registro de contratista/proveedor¿, se desprende que la empresa
empleadora Ana Díaz EIRL declara conocer y cumplir con el reglamento de
contratistas de la Compañía y del documento ¿Procedimiento de trabajo
seguro¿ firmado por la misma empleadora Ana Díaz, se deduce la
instrucción proporcionada por parte de Transportes Polar acerca de la
metodología de trabajo y las medidas de seguridad para la protección del
personal que pudiere verse afectado por las operaciones de transporte y
distribución de productos.
Y además, de los documentos acompañados por
Embotelladora Andina
S.A.,
en especial ¿Registro de entrega de
documento¿ y ¿Transporte y distribución de productos¿, se colige que se
hizo entrega a Ana Díaz EIRL del reglamento especial de contratistas y
subcontratistas, requisitos laborales y de prevención de riesgos, además de
haberse otorgado la instrucción respectiva respecto a la metodología de
trabajo y las medidas de seguridad para la protección del personal que
pudiere verse afectado por las operaciones de transporte y distribución de
productos.
TRIGÉSIMOQUINTO:
Que de esta forma, habiéndose acreditado el
cumplimiento por parte de las demandadas solidarias Transportes Polar
S.A. y Embotelladora Andina S.A., de todas las medidas de seguridad y
protección relativas al deber de protección y seguridad de los trabajadores
en cuanto a adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la
vida y salud de los mismos, además de haber informado a la empleadora
directa del trabajador fallecido los riesgos propios de la actividad de carga
y descarga de mercadería; y no habiéndose acreditado las alegaciones
formuladas en su contra por la parte demandante, relativas al
incumplimiento de estas normas de protección y seguridad, deberá
necesariamente rechazarse la demanda intentada en su contra, en todas
sus partes, por no darse los presupuestos de la responsabilidad reclamada
a su respecto, resultando en consecuencia innecesario emitir
pronunciamiento en relación a las restantes alegaciones formuladas en sus
escritos de contestación, referentes
a
la falta de legitimidad pasiva,
inexistencia de solidaridad, culpa de la víctima y exposición imprudente al
daño.
TRIGESIMOSEXTO:
Que en nada obsta a la conclusión antes referida, el
oficio Nº 1395 de la Seremía de Salud, rolante a fojas 583, el cual señala
que durante la fiscalización se constata que la empresa Coca-Cola Andina
S.A. no controla la implementación de medidas correctivas por parte de la
empresa Ana Díaz EIRL indicadas por la Mutual de Seguridad, puesto que
en autos no se allegaron antecedentes concretos que den cuenta de las
sanciones y medidas correctivas aplicadas en dicho informe de
investigación de accidente, medidas que en todo caso, fueron aplicadas
con posterioridad al acontecimiento de los hechos.
TRIGESIMOSÉPTIMO:
Que corresponde entonces, determinar la naturaleza
y el monto de los daños sufridos por las demandantes como consecuencia
del accidente en que falleció el menor Benjamín Vega Maldonado, a cuyo
respecto la actora Isabel Maldonado Carvajal reclama daño moral por la
suma de $500.000.000 y la doña Jayleen Marzan Maldonado la suma de
$100.000.000, ambas fundamentadas en el enorme trauma, sufrimiento,
aflicción emocional, trastornos psicológicos y severos cuadros depresivos,
causados por la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, además de
las circunstancias en que se produjo su fallecimiento.
En este sentido, y correspondiéndole a la parte demandante
acreditar
los
hechos que fundan esta petición, a saber, el sufrimiento y
aflicción psicológica padecida por ellos, la actora Isabel Maldonado Carvajal
se valió de informe técnico de fojas 341, realizado por la psicóloga Paz
Fuica Contreras y del informe psicológico de fojas 345, realizado por la
psicóloga May-Lyn Rojas Valdivia, -documentos debidamente ratificados
por quienes los emitieron-, dando cuenta el primero, en su parte
conclusiva, que doña Isabel Maldonado sufrió un severo daño psicológico,
toda vez que el fallecimiento de su hijo le provocó un quiebre estructural
en su vida, alterando su funcionamiento habitual, manteniendo una alta
labilidad emocional, planteándose la idea de morir de manera recurrente
aunque no próxima en el tiempo, sintiéndose incapacitada física y
emocionalmente. Y el segundo, refiere que doña Isabel Maldonado
presenta un daño psicológico y emocional asociado a la pérdida abrupta,
repentina y violenta de su hijo, presentando un trastorno depresivo mayor
asociado a duelo que le ha provocado un deterioro en su esfera familiar,
laboral y social.
TRIGESIMOCTAVO:
Que además hizo comparecer a estrados a las testigos
Zunilda Rojas Padilla, Claudia Quispe Flores, Roxana Chacón Maturana y
Sergio Carvajal Martínez, quienes están contestes
en señalar que
efectivamente doña Isabel Maldonado sufrió daño moral con ocasión de la
muerte de su hijo, ya que antes era una persona alegre y después de los
hechos sucedidos llora frecuentemente en forma desconsolada, agregando
que hubo un cambio rotundo en cómo era ella antes del accidente y
después del mismo, acudiendo constantemente al cementerio a dejar flores
a su hijo, llevando un dolor muy grande en su corazón. Lo declarado les
consta a la primera por conocer a doña Isabel a través de su hermana, a la
segunda por conocerla hace más de 10 años, a la tercera por ser la actora
clienta de la florería donde trabaja y al cuarto por conocer a Isabel desde
cuando tenía 19 años.
TRIGESIMONOVENO:
Que tratándose de testigos hábiles, legalmente
examinados y que dan suficiente razón de sus dichos, se les otorgará
pleno valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. Y considerando
además, como ya se dijera, que la muerte de un hijo trae aparejado
necesariamente un dolor y sufrimiento de gran envergadura, -incluso se
sostiene que la pérdida de un hijo es el mayor dolor que puede sufrir una
persona-, se tendrá por establecida la existencia del perjuicio o daño
emocional o moral padecido por la demandante Isabel Maldonado, como
consecuencia directa del accidente ocurrido el día 07 de diciembre de
2013, que causó la muerte de su hijo Benjamín Vega Maldonado, el cual
tenía 15 años de edad al momento del accidente.
Y estimándose como justa y razonable indemnización por estos
perjuicios el pago de la suma de $150.000.000, se acogerá la demanda en
esta parte, por el monto referido
,
el que se considera ajustado a la
naturaleza, entidad y gravedad de los perjuicios causados.
CUADRAGÉSIMO
: Que en lo tocante al daño moral reclamado por la actora
Jayleen Marzan Maldonado, correspondiéndole a su parte acreditar los
hechos que fundan esta petición, hizo comparecer a estrados al testigo
Sergio Carvajal Martínez, quien indica que doña Jayleen ha sufrido un dolor
muy grande con la muerte de su hermano, inclusive ha sufrido la caída de
su cabello, además de tener problemas con su pareja producto de la
muerte de Benjamín, razones por lo que ha debido acudir a un psicólogo.
CUADRAGÉSIMOPRIMERO:
Que tratándose de un testigo legalmente
examinado, rechazada la tacha opuesta a su respecto, y que da suficiente
razón de sus dichos, su declaración sirve de base para una presunción
judicial, conforme lo establece el artículo 384 Nº 1 del Código de
Procedimiento Civil; y revistiendo su declaración, a juicio de esta
sentenciadora, caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar
convencimiento, y considerando además, que la muerte de un hermano
trae aparejado necesariamente un dolor y sufrimiento de gran envergadura,
se tendrá por establecida la existencia del perjuicio o daño emocional o
moral padecido por la demandante, como consecuencia del accidente que
causó la muerte de su hermano Benjamín Vega Maldonado. En
consecuencia, se acogerá la demanda a su respecto por la suma de
$50.000.000,
cifra
que se estima como justa y razonable atendida la
naturaleza, entidad y gravedad de los perjuicios causados.
CUADRAGÉSIMOSEGUNDO
: Que los demás antecedentes allegados al
juicio por las partes, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que
se ha arribado.
Por estas consideraciones y Vistos, además lo dispuesto en los
artículos 144, 160, 170, 178, 346, 358 Nº 7 y 384 del Código de
Procedimiento Civil; 44, 1698, 2314, 2329 y 2330 del Código Civil; 184 y
siguientes del Código del Trabajo; Ley 18.290; Ley 16.744
SE DECLARA:
I.-
Que
se rechazan
las objeciones documentarias planteadas en la
presentación de fojas 108, por la demandada Rendic Hermanos S.A., y a
fojas 395 por la parte demandante.
II.-
Que
se rechaza
la tacha opuesta por la parte demandada Rendic
Hermanos S.A., respecto del testigo Sergio Carvajal Martínez.
III.-
Que
se rechazan
las alegaciones efectuadas por la demandada
Rendic Hermanos S.A., de falta de legitimidad pasiva, eximentes de
responsabilidad e inexistencia de solidaridad y de responsabilidad
extracontractual.
IV.-
Que
SE ACOGE
la demanda de fojas 14 y siguientes, sólo en
cuanto las demandadas Ana Díaz García EIRL y empresas Rendic Hermanos
S.A., deberán pagar solidariamente a la demandante Isabel Maldonado
Carvajal y doña Jayleen Marzán Maldonado, -todos ya individualizados-,
las siguientes sumas, por concepto de indemnización de perjuicios por
daño moral, por los daños ocasionados en el accidente ocurrido el día 07
de diciembre de 2013.
- $150.000.000 (Ciento cincuenta millones de pesos) , para la
demandante Isabel Maldonado Carvajal.
- $50.000.000 (Cincuenta millones de pesos) , para la demandante
Jayleen Marzán Maldonado.
V.- Que las sumas antes referidas deberán ser liquidadas en su
oportunidad, aplicándose los intereses y reajustes que correspondan desde
la fecha en que quede ejecutoriado este fallo y la fecha del pago.
VI.-
Que se rechaza la demanda en lo demás demandado respecto de
Ana Díaz García EIRL y Rendic Hermanos S.A. Y se rechaza asimismo, en
todo lo demandado respecto de Transportes Polar S.A. y Embotelladora
Andina S.A.
VII.-
Que cada parte pagará sus costas.
Anótese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad,
archívese.
Pronunciada por doña Pamela Ponce Valenzuela, Juez Titular
del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta. Autoriza don Hugo Yáñez
Calderón, Oficial Primero Titular, Secretario Subrogante.
En Antofagasta, a cinco de febrero de dos mil dieciséis, se dio
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso