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Tribunal - de Contrataciones del-Estado (o
isív 2527-2019-TCE-S2
Sumilla: "(...) Las infracciones cometidas referidas a la presentación de
documentación falsa e información inexacta reviste considerable gravedad, debido a que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad
que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas."
Lima, 06 SEP. 2019
VISTO en sesión del 6 de setiembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 3241/2017.TCE y 541/2018.TCE
(Acumulados), sobre procedimiento administrativo sancionador contra las empresas JL
REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. y LR ARQUITECTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA - LR ARQUITECTOS S.R.L., integrantes del Consorcio María Auxiliadora, por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación
falsa, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N2 15-2017- n
RTYC (Tercera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Piura - Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones; y atendiendo a lo siguiente:
1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
ACE)1, el 5 de julio de 2017, el Gobierno Regional de Piura - Dirección Regional
ransportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación plificada NV2 15-2017-DRTYC (Tercera Convocatoria), para la contratación del
vicio: "Mantenimiento y remodelación de la sala de atención y espera del
blico y sala de exámenes de reglas de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones - Piura", con un valor referencial ascendente a 5/ 226,902.59 soles (doscientos veintiséis mil novecientos dos con 59/100 soles), en adelante el
procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección se efectuó al amparo de la Ley de
Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo
N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
NIP- 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.
Según el respectivo cronograma, el 24 de julio de 2017 se llevó a cabo la
presentación de ofertas; y, el 26 del mismo mes y año se registró en el SEACE los
Obra nte a folio 333 del expediente administrativo.
I ' . ANTECEDENTES:
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resultados obtenidos, otorgándose la buena pro al Consorcio Bello Horizonte, por
el monto de su oferta ascendente a S/ 192,000.00 (ciento noventa y dos mil con
00/100); asimismo, en dicho acto, se dejó constancia que el Consorcio María
Auxiliadora, integrado por las empresas JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. y LR
ARQUITECTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LR
ARQUITECTOS S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio, quedó en el segundo lugar en el
orden de prelación.
El 8 de agosto de 2017, el Consorcio interpuso recurso de apelación ante la Entidad
contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Bello Horizonte, señalando,
entre otros argumentos, que en la oferta de aquél se había presentado
documentación con información inexacta'. Dicho recurso fue resuelto a través de
ndResolución Directoral Regional N° 0490-2017/GOB.REG.PIURA-DRTYC-DR del 18
I mismo mes y año3, declarando la nulidad del procedimiento de selección hasta
de la etapa de calificación y evaluación de ofertas.
• Expediente N° 3241/2017.TCE.
2. Mediante Oficio N° 1820-2017-GRP-440000-440010 del 17 de octubre de 2017,
presentado el 18 del mismo mes y año ante la Oficina Desconcentrada del OSCE
ubicada en la ciudad de Piura, y recibido el 19 del mismo mes y año por la Mesa
e Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la
tidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían
sentado presunta documentación falsa como parte de su oferta en el
cedimiento de selección. Para tal efecto, remitió el Informe N° 714-2017/GRP-
\-, 40010-440013-440013.03 del 3 de octubre de 2017,4 en el cual señala lo
guiente:
i. Mediante Escrito del 16 de agosto de 2017, el Consorcio Bello Horizonte
manifestó que las facturas presentadas en la oferta del Consorcio,
referidas a la compra de equipos, supuestamente emitidas por la
Distribuidora Ferretera San Antonio del señor José Antonio Mostacero
Muñoz y la Ferretería Llauyos S.R.L., presentaban características similares,
señalando que a simple vista tenían el mismo tipo de letra y parecían
provenir del mismo puño gráfico. Además, agregó que luego de realizar
llamadas telefónicas a las referidas empresas, advirtió que aquellas no
venden el tipo de maquinaria que describen los documentos en cuestión.
echos que fueron objeto de análisis en el Expediente N° 3240-2017.TCE. Obrantes a folios 13 al 21 del expediente administrativo. Obrantes a folios ay 9 del expediente administrativo.
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Resolución .75P 2527-2019-TCE-S2
ji. Posteriormente, con Escrito del 25 de agosto de 2017, el Consorcio Bello
Horizonte presentó a la Entidad una Carta Notarial presuntamente emitida
por la Ferretería Llauyos S.R.L., respecto a una consulta formulada por ésta
sobre la autenticidad de la Factura N° 001-012758 del 12 de diciembre de
2016; siendo que, dicha empresa habría manifestado, entre otros, que el
referido número de factura fue girado el 15 de agosto de 2016 a un cliente
diferente de la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L.; asimismo,
que el formato utilizado por su empresa era distinto al consignado en el
documento en consulta.
iii. Por ello, considera que el Consorcio ha incurrido en la infracción referida a
la presentación de documentación falsa o adulterada, que estuvo prevista
en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Expediente N° 541/2018.TCE.
3. Con Cédula de Notificación N° 00702/2018.TCE, proveniente del Expediente
N' 3240-2017.TCE, que fue recibida el 19 de febrero de 2018 por la Mesa de Partes
del Tribunal, la Secretaría del Tribunal, remitió el Oficio N° 81764-2017/GRP-
Sxp0900-440010 del 10 de octubre de 2017, donde se reiteraban los hechos antes
estos, referidos a la presentación de documentación falsa o adulterada en la
fe a del Consorcio.
on Decreto del 26 de julio de 2018, previa razón expuesta, se dispuso la
acumulación del Expediente N' 541/2018.TCE al Expediente N° 3241/2017.TCE, al
verificarse que guardaban conexión entre sí.
Con Decreto del 2 de abril de 2019,5 previa razón expuesta, se inició
procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio,
por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o
adulterada, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección,
consistente en: i) Factura con número de Serie 001 N°012758 del 12 de diciembre
de 2016, supuestamente emitida por la FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L., con R.U.C.
Debidamente diligenciado el 10 de mayo de 2019 a la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., conforme consta en la Cédula de Notificación N° 30292/2019.TCE, que obra a folios 664 al 666 del expediente administrativo, y en la misma fecha a la empresa LR ARQUITECTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
- IR ARQUITECTOS S.R.L., conforme se aprecia en la Cédula de Notificación N° 30291/2019.TCE, que obra a folios 670 al 672 del expediente administrativo.
c mulación de ex edientes
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N° 20519123909, a nombre de la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS
MULTIPLES E.I.R.L., por el importe de S/ 3,230.00, por la venta de los siguiente bienes: Un (01) martillo neumático 21 F6 Makita, Un (01) vibrador de concreto
motor Honda 5.5 HP - P.5, y Un (01) Trozadora (cortadora) fierro eléctrico de Walt;
y, ti) Factura con número de serie 0002- NI' 002124 del 28 de noviembre de 2016,
supuestamente emitida por la empresa DISTRIBUIDORA FERRETERÍA "SAN
ANTONIO", con R.U.C. N' 10071561742, a nombre de la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., por el importe de S/
4,200.00, por la venta de una (01) mezcladora de concreto motor honda de 12 HP - 11P3; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley.
En vista de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días biles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la
documentación obrante en autos.
Me iante Oficio N° 0832-2019-GRP-440000-440010 del 21 de mayo de 2019,
pre entado el 22 del mismo mes y año ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubi ada en la ciudad de Piura, y recibido el 23 del mismo mes y año por la Mesa
---- de Partes del Tribunal, la Entidad indicó que había procedido a notificar a la
F RRETERÍA LLAUYOS S.R.L. y a la DISTRIBUIDORA FERRETERÍA "SAN ANTONIO", ara que expresen su opinión sobre la veracidad y autenticidad de las facturas
remitiendo, a su vez, copia de los respectivos cargos.
Con Decreto del 24 de mayo de 2019, dejó a consideración la documentación
remitida por la Entidad.
Mediante Formulario y escrito presentados el 24 de mayo de 2019 año ante la
Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, y recibidos el 27 del mismo mes y año por la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa LR ARQUITECTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LR
fRQUITECTOS S.R.L. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y
presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
Sin perjuicio de ello, se requirió a la Entidad que cumpla con solicitar a la
FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L. y a la DISTRIBUIDORA FERRETERÍA "SAN ANTONIO"
ue expresen su opinión respecto a la autenticidad de las facturas cuestionadas. ___91
J
• Solicita la individualización de la responsabilidad, de conformidad con el
artículo 220 del Reglamento, señalando que en la oferta se incluyó la
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Tribunal cíe Contrataciones cíe fistaífo
Resolución .7Vr 2527-2019-TCE-S2
Promesa Formal de Consorcio, en la cual se detalló las obligaciones
asumidas por cada integrante. De la revisión de dicha promesa, sostiene
que las obligaciones están distribuidas de manera tal que su representada
sólo tenía asignadas labores de naturaleza logística, no teniendo, en
consecuencia, obligaciones relacionadas con la elaboración y presentación
de la oferta en el marco del procedimiento de selección.
Señala que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena
N° 06-2017 del 25 de agosto de 2017, de la revisión de la Promesa Formal
de Consorcio sostiene que su representada sólo tenía obligaciones logísticas.
Sin '. Sin perjuicio de ello, agrega que la empresa JL REPRESENTACIONES Y
ERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. cumplió con verificar la veracidad de las
cturas cuestionadas, a través del portal electrónico de la SUNAT, a fin de
advertir que los números de serie eran reales, así como la información ,
referente a las imprentas que tramitaron las respectivas autorizaciones de
impresión, conforme a los documentos que adjunta. Por ello, afirma que
debe archivarse el expediente.
9. Con Decreto del 28 de mayo de 2019, se tuvo por apersonada al procedimiento
a i ministrativo sancionador a la empresa LR ARQUITECTOS SOCIEDAD COMERCIAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LR ARQUITECTOS S.R.L.
ediante Formulario y escrito presentados el 24 de mayo de 2019 año ante la
ficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, y recibidos el 27
del mismo mes y año por la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa 11
REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. se apersonó al procedimiento
administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando los mismos
argumentos que los expresados por su co-consorciada.
Con Decreto del 30 de mayo de 2019, se tuvo por apersonada al procedimiento
administrativo sancionador a la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS
MULTIPLES E.I.R.L., y por presentados sus descargos; remitiéndose el presente
expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido el
27 de junio del mismo año por la Vocal ponente.
Mediante Oficio N° 0974-2019/GRP-440000-440010 del 12 de junio de 2019,
presentado el 14 del mismo mes y año al Tribunal, la Entidad adjuntó el original
de la respuesta que obtuvo por parte de la Ferretería Llauyos S.R.L., contenida en
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la Carta del 27 de mayo de 2019, que fuera presentada el 31 de mayo del mismo
año ante la Entidad.
13. Con Decreto del 2 de setiembre de 2019, se requirió la siguiente información:
°A LA FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L.
Sírvase indicar si su representada ha emitido o no la Carta del 17 de agosto de 2017, dirigida a la empresa JAT Contratista Generales S.R.L., que se adjunta al presente.
Sin perjuicio de lo anterior, señale si ratifica o no lo expresado en la Carta del 17 de agosto de 2017, respecto de la autenticidad y veracidad de la Factura N°0001-012758 de112 de diciembre de 2016, supuestamente emitida por su representada ala empresa L REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., cuya copia también se adjunta 1 presente para su verificación. En caso no confirme lo expresado en la mencionada
carta, indique expresamente cuáles serían los motivos.
Por último, sírvase remitir copia de la Factura N° 0001-012758 que obre en sus archivos.
AL SEÑOR JOSE ANTONIO MOSTACERO MUÑOZ (persona natural con negocio "DISTRIBUIDORA FERRETERA SAN ANTONIO,
'rvase indicar si su representada ha emitido o no la Factura N°0002-002124 del 28 de n viembre de 2016, supuestamente emitida por su negocio a la empresa JL R PRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., debiendo a su vez confirmar la a tenticidad de la firma que obra en el documento. Para ello, se adjunta copia del
)
ocumento en consulta.
A LA ENTIDAD
Sírvase señalar si ha recibido respuesta a los Oficios N° 079-2019/GRP-440010-440013 y N° 080-2019/GRP-440010-440013 del 17 de mayo de 2019, cursado por su institución a las empresas FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L. y al señor JOSE ANTONIO MOSTACERO MUÑOZ (persona natural con negocio "DISTRIB FERRETERA SAN ANTONIO"). De ser el caso, cumpla con remitir copia de las respuestas obtenidas. "
Mediante escrito presentado el 6 de setiembre de 2019 al Tribunal, la Ferretería Llauyos S.R.L. dio respuesta al pedido formulado por el Tribunal, ratificando la
autenticidad de la Carta del 17 de agosto de 2017, dirigida a la empresa JAT
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En coso haya emitido la mencionada factura, cumpla con señalar si ésta ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura se advierte alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió, teniendo en consideración que en aquella se describe lo venta de una mezcladora de concreto; asimismo, deberá remitir copia del depósito, voucher de pago, declaración de renta u otro documento que permita advertir que se realizó el pago por la mencionada transacción comercial.
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ResoCución isP7 2527-2019-TCE-S2
Contratistas Generales S.R.L., así como que la factura N° 0001-012758 era un
documento falso.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes
del Consorcio, por su presunta responsabilidad en la presentación de
documentación falsa o adulterada en su oferta en el marco del procedimiento de
selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.
Por otro lado, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que las
uaciones efectuadas en su trámite están enmarcadas en los numerales 1 al 8
de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo
N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en mérito a lo
señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
N° 1444. En ese sentido, contándose con elementos suficientes para resolver, este
Colegiado procederá conforme a lo establecido en el numeral 7 de la referida
Disposición Complementaria Transitoria.
.1 -Icsituralera de la infracción /
y1•1—__\ literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de
a contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción
cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o
al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
' 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-
JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen
conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales,
i ) sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,
los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
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sanción administrativa.
Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto
de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la
Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha
realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que
los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de
, contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
A icionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone
a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la
facult d de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
cre r c rteza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se en entra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la
r ación que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que
ngan información relevante, entre otras.
a vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad,
independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que
hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de
las contrataciones estatales6, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de
la fe pública.
Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del articulo IV del Título Preliminar y artículo 42
de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido
veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.
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Resolución 2527-2019-TCE-S2
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es
aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por
su supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece
en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado
será aquel documento que siendo válidamente expedido, haya sido modificado en
su contenido.
En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone
el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con
lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral
51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.
•e manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del TUO
di mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los
administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su
presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra
información que se ampare en la Presunción de Veracidad.
Configuración de la infracción
En
pr
su
do
so materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio la
ción de documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de
a en el procedimiento de selección, consistente en los siguientes
tos:
ent
ofe
u
Factura con número de Serie 001 N°012758 del 12 de diciembre de 2016,
supuestamente emitida por la FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L., con R.U.C.
N° 20519123909, a nombre de la empresa JL REPRESENTACIONES Y
SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., por el importe de S/ 3,230.00, por la venta
de los siguiente bienes: Un (01) martillo neumático 21 F6 Makita, Un (01)
vibrador de concreto motor Honda 5.5 HP - P.5, y Un (01) Trozadora
(cortadora) fierro eléctrico de Walt.
H. Factura con número de serie 0002- N2 002124 del 28 de noviembre de
2016, supuestamente emitida por la DISTRIBUIDORA FERRETERÍA "SAN
ANTONIO" del señor José Antonio Mostacero Muñoz, con R.U.C.
N2 10071561742, a nombre de la empresa JL REPRESENTACIONES Y
SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., por el importe de 5/4,200.00, por la venta
de una (01) mezcladora de concreto motor honda de 12 HP - 11P3.
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El documento cuestionado consiste en una factura supuestamente emitida por la FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L., con R.U.C. N° 20519123909, a nombre de la m resa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., por el importe
de / 3,230.00, por la venta de maquinaria para la ejecución de obras. ,.._,9
e 'n fluye de los antecedentes administrativos, mediante el escrito presentado
el 5 de agosto de 2017 ante la Entidad, el Consorcio Bello Horizonte hizo llegar la
C rta Notarial del 17 de agosto de 20177, recibida en respuesta a una consulta
ealizada a la Ferretería Llauyos S.R.L., a través de la cual la señora Saturnina
Luzmila Franco Payano, Gerente General de la mencionada ferretería, respecto a
la autenticidad de la factura cuestionada, manifestó lo siguiente:
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9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia
de dos circunstancias: 0 la presentación efectiva del documento cuestionado ante
la Entidad en el marco de un proceso de contratación, y ii) la falsedad o
adulteración del documento presentado.
Sobre el particular, se verifica que los documentos cuestionados, detallados precedentemente, fueron efectivamente presentados por el Consorcio ante la Entidad el 24 de julio de 2017, como parte de su oferta en el marco del
procedimiento de selección, los cuales obran a folios 9y 10 de la misma (según la
numeración consignada por el Consorcio).
or lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación de los.documentos cuestionados en el presente expediente por parte del Consorcio, por lo que
solamente resta determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados.
Respecto de la falsedad o adulteración de la Factura con número de Serie 001
N° 012758 del 12 de diciembre de 2016, supuestamente emitida por la
FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L.
"Sobre la consulta realizada por la señora Juana Olinda Peralta de Zavala donde nos solicita la confirmación de la veracidad de la factura N°012758 de fecha 12.12.2016 por el importe de .5/ 3,200.00 (tres mil doscientos treinta con 00/100 soles) girada a nombre de JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L.; le comunicaciones que esta factura
no le corresponde a nuestra empresa, por la siguiente razones:
De acuerdo a la copias de las facturas existentes en nuestros archivos el mencionado
número ha sido utilizado el 15/08/2016 y girado a un cliente diferente a la empresa
Obrantes a folio 30 del expediente administrativo.
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JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L.
La característica de la copia de la factura que nos entrega es totalmente diferente al formato de nuestros facturas asimismo los números de los teléfonos celulares que figuran en dicha copia, son diferentes a nuestros celulares, finalmente los datos de la impresa también son diferentes.
También le comunicaciones que nuestra empresa no comercializa los productos que figuran en la copia de la factura que nos entrega en consulta.
P P r las razones arriba expuestas; le manifestamos que la factura que obra en poder de la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., es falsa, hecho que debe ser denunciado ante las autoridades correspondientes."
El énfasis es agregado.
De igual manera, con Oficio N° 0974-2019/GRP-440000-440010 del 12 de junio de 2019, la Entidad remitió la respuesta que obtuvo por parte de la Ferretería Llauyos
i. en mérito a una solicitud directamente formulada por aquella, como parte fiscalización posterior, la cual está contenida en la Carta del 27 de mayo de , suscrita por la señora Saturnina Luzmila Franco Payano, Gerente General
la mencionada ferretería, quien respecto a la autenticidad de la factura c estionada, q uien manifestó lo siguiente:
"Dando respuesta a su Oficio W 080-2019/GRP-440010-440013 de fecha 17 de Mayo de 2019, donde nos solicita emitir la veracidad y autenticidad de la factura N°012758 de fecha 12 de diciembre de 2016 girada a nombre de JL REPRESENTACUONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., por el importe de 5/3,200.00 (tres mil doscientos treinta con 00/100 soles)
Al respecto, lamentamos en comunicarle que el documento que en copia nos adjunta, no le corresponde a nuestra empresa, por tanto, es falso, parlas siguientes razones:
De acuerdo a las copias de las facturas existentes en nuestros archivos el mencionado número ha sido utilizado el 15 de agosto de 2016 y girado a la empresa Di TRAILERS S.A.C., con RUC N°20552642792, con domicilio en la Mz. L, lote 1 Urb. Salde Vitarte, de distrito de Ate, de la provincia y departamento de Lima.
La característica de la copia de la factura que nos remite es totalmente diferente al formato de nuestras facturas, asimismo los números de los teléfonos celulares que
Obrantes a folios 705 y 706 del expediente administrativo.
Por último de acuerdo al registro de clientes existentes en nuestros archivos, la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. no figura como cliente de nuestra empresa.
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pSCE
figuran en dicha copia, son diferentes a nuestros celulares, finalmente los datos de la imprenta también son diferentes.
También le comunicaciones que nuestra empresa no comercializa los productos que figuran en la copia de la factura que nos entrega en consulta.
Por último de acuerdo al registro de clientes existentes en nuestros archivos, la empresa A REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. no figura como cliente de nuestra empresa.
Por las razones arriba expuestas; le manifestamos que la factura que nos remite en copia girada a la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., es falsa, hecho que debe ser denunciado ante las autoridades correspondientes. C...\\
El énfasis es agregado.
Nótese del tenor de las manifestaciones precitadas que la señora Saturnina Luz ¡la Franco Payano, como Gerente General de la Ferretería Llauyos S.R.L.,
p es nta emisora de la factura cuestionada, ha manifestado hasta en dos (2) po unidades que el documento en cuestión no ha sido emitido por su
repr sentada, calificando al mismo como falso, aseverando, a su vez, que el
nú ero de factura en consulta ha sido en realidad emitido a otra empresa y en
tinta fecha, así como que las características del documento (formato y datos de empresa) no corresponden con los de su representada, confirmando también
que su empresa no comercializa los bienes descritos en la factura cuestionada, y
que la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. (presunta
adquiriente de los bienes) no figura como su cliente.
Además, cabe resaltar que mediante escrito presentado el 6 de setiembre de 2019
al Tribunal, en respuesta al Decreto del 2 de setiembre de 20019, la Ferretería
Llauyos S.R.L. dio respuesta al pedido formulado por el Tribunal, ratificando la autenticidad de la Carta del 17 de agosto de 2017, dirigida a la empresa JAT
Contratistas Generales S.R.L. (citada anteriormente), así como que la factura N° 0001-012758 era un documento falso, reiterando el sentido de las
manifestaciones precitadas.
Llegado a este punto del análisis, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o
ra que su Despacho tenga mejor evidencia, adjunto a la presente, remito copia de la fa tura N° 001-012758 debidamente legalizada por un Notario Público de la Capital, con fecha 15 de agosto de 2016 girada a la empresa 01 TRAILERS S.A.C. con RUC N° 20552642792 (...)"
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SC E 1d5r p
Tribunal de Contrataciones del-Estado
Resolución NT' 2527-2019-TCE-S2
adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración
efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado
manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo emitido en
condiciones distintas a las consignadas en el documento objeto de análisis.
Por ello, resulta relevante en el presente caso las dos (2) manifestaciones
remitidas por la señora Saturnina Luzmila Franco Payano, como Gerente General
de la Ferretería Llauyos S.R.L., que han aportado elementos que permiten
desvirtuar la autenticidad de la factura objeto de análisis en este acápite.
13. En este punto, cabe señalar que los integrantes del Consorcio, no han presentado n, en sus descargos algún argumento o medio probatorio dirigido a desacreditar las
firmaciones de la Gerente General de la Ferretería Llauyos S.R.L., o a sustentar la
veracidad de la factura cuestionada, limitándose a solicitar la individualización de
la responsabilidad.
•
No obstante, también se aprecia que ambos integrantes han indicado que la
empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. cumplió con
verificar la veracidad de las facturas cuestionadas, a través del portal electrónico
de la SUNAT, a fin de advertir que el número de serie era real, así como la
ipfprmación referente a las imprentas que tramitaron las autorizaciones de
resión, adjuntando, para ello, búsquedas realizadas en el portal web de la
AT, por lo que solicitan que se archive el expediente.
re el particular, cabe advertir que en aplicación del principio de causalidad, la
fracción que se imputa a los integrantes del Consorcio, se encuentra referida a
a presentación de documentos falsos o adulterados, puesto que las normas
sancionan el hecho de presentar un documento falso o adulterado en sí mismo,
no la autoría o participación en la falsificación o adulteración de aquellos. En
consecuencia, debe tenerse claro que para efectos de establecer la
responsabilidad de los integrantes del Consorcio, lo relevante es que éste haya
presentado dicha documentación a la Entidad, ya sea que pertenezca o no a su
esfera de dominio o de control, y que la falsificación o adulteración sea
determinada, situación que, en efecto, se ha acreditado en el presente caso.
En ese sentido, debe precisarse que en esta instancia únicamente corresponde
determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la ' presentación, ante la Entidad, de documentación falsa o adulterada; razón por la
cual, no corresponde extender el análisis a verificar si determinada empresa tuvo
alguna intención o no en cometer la infracción administrativa, en tanto fue o no
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psic E irn-b,„„,
diligente en verificar la documentación -ahora cuestionada- antes de su
presentación como parte de su oferta. Por ello, debe desestimarse cualquier
argumento dirigido a sostener que hubo diligencia en la verificación de la
documentación presentada —argumento que se extrae de lo expresado por los
integrantes del Consorcio en sus descargos- máxime si, en el presente caso, se ha
determinado fehacientemente la comisión de la infracción imputada.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que del numeral 4 del artículo 65 del TUO de
la LPAG (norma que, expresamente, establece que los administrados tienen el
deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que
se ampare en la presunción de veracidad); se extrae que la verificación que
conduzca un administrado debe ser adecuada. No obstante, en el presente caso,
a verificación que se habría efectuado se limitó a constatar electrónicamente la (---- existencia de un número de factura cuya impresión haya sido autorizada a favor
de la FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L., pero no dirigida a verificar el contenido de la L_... información consignada en ésta, y menos aún la autenticidad de documento; caso
en el cual hubiera podido advertir la falsedad que ha sido determinada.
14. Por todo lo expuesto, este Colegiado tiene la convicción que los integrantes del
Consorcio han presentado documentación falsa en su oferta, en la medida que el
emisor de la factura cuestionada ha negado su autenticidad, calificando a la misma
como falsa; por ello, se tiene evidencia de la comisión de la infracción
r,inistrativa prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Res ecto de la falsedad o adulteración de la Factura con número de serie 0002-
!i! ./002124 del 28 de noviembre de 2016 supuestamente emitida por la
\PJ&TRIBUIDORA FERRETERÍA "SAN ANTONIO" del señor José Antonio Mostacero
uñoz.
El documento cuestionado consiste en una factura supuestamente emitida por la
empresa DISTRIBUIDORA FERRETERÍA "SAN ANTONIO", con R.U.C. N°
10071561742, que pertenecería al señor José Antonio Mostacero Muñoz (persona
natural con negocio) a favor de la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS
MULTIPLES E.I.R.L., por el importe de S/ 4,200.00, por la venta de maquinaria para
la ejecución de obras.
Según fluye de los antecedentes administrativos, mediante el escrito presentado
el 25 de agosto de 2017 ante la Entidad, el Consorcio Bello Horizonte denunció
ante la Entidad que, a simple vista, se apreciaba que entre la factura cuestionada
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psc E
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Resolución W0 2527-2019-TCE-S2
en el presente acápite y la Factura con número de Serie 001 N' 012758 del 12 de
diciembre de 2016 (objeto del acápite anterior) existía características similares,
como era el tipo de letra, lo cual era humamente imposible, pues se trataban de
distintos emisores; asimismo, indicó que habiendo consultado telefónicamente a
dicha empresa, advirtió que aquella no vendía los productos descritos en la factura
cuestionada.
17. En vista de ello, con Decreto del 2 de setiembre de 2019, se requirió al señor José
Antonio Mostacero Muñoz (persona natural con negocio denominado
"DISTRIBUIDORA FERRETERA SAN ANTONIO" del señor José Antonio Mostacero
Muñoz, tal como consta en el número de R.U.C. consignado en la factura (----- cuestionada), que indique si su representada había emitido la factura en cuestión;
en dicho caso, si de su revisión denotaba alguna adulteración, modificación, o si
d su lectura, se advertía alguna inexactitud o incongruencia con la información
que realmente emitió, teniendo en consideración que en aquella se describía la
venta de una mezcladora de concreto.
Sin embargo, pese a haberse diligenciado dicho requerimiento el 3 de setiembre
de 2019, con Cédula de Notificación N°56200-2019, a la fecha, no se ha obtenido
Ispuesta al pedido formulado.
C. nforme se advierte, no existe una manifestación expresa del señor José Antonio
ostacero Muñoz (persona natural con negocio denominado "DISTRIB
FERRETERA SAN ANTONIO"), en la que niegue, rechace o desconozca que la
factura cuestionada haya sido emitida por él.
En torno a lo expuesto, resulta importante tener en cuenta además que, para
establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con pruebas
suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la
responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente en la Sala
a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la
presunción de inocencia que lo protege.
En esta línea de razonamiento, debe recordarse que, en virtud del Principio de
4' Presunción de Licitud, se presume que los administrados han actuado apegados a
sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que si la
administración "en el curso de/procedimiento administrativo no llega a formar la
, convicción de ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el
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,
mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo)"9.
19. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los
integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable
también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA
ARBELÁEV° sostiene que: "Cuando la prueba, válidamente ingresada al
expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el
investigado, entra en acción el in dubio pro-reo".
En conclusión, y conforme a las consideraciones expuestas, no resulta posible
determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la presentación
e documentación falsa o adulterada, en relación a la Factura N° 0002-002124 del
2z de noviembre de 2016, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de
sanción, por la presentación de la misma.
Aplicación del principio de retroactividad benigna.
21. Habiéndose determinado que la conducta incurrida por los integrantes del orcio está referida a la presentación de documentación falsa en su oferta, cción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de
y, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual "son
ap cables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el
inistrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más
vorables".
nfr la L
TU
En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores,
como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al
momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una
nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta
aplicable.
Monín Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta
Jurídica S.A.C, p.670. OSSA ARBELAEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p253.
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Tribunal de Contrataciones del Estado
ResoCución 2527-2019-TCE-S2
22. En este sentido, cabe anotar que el 13 de marzo de 2019, se publicó el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en virtud de las
modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, y el
30 de enero de 2019 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que
derogó el Reglamento de la Ley N°30225, los cuales en lo sucesivo se denominarán el TUO de la nueva Ley y el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar si la
aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a
los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
ne1respecto, se cita el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la nueva L:
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los cosos o que se refiere el literal a) del artículo 5 de lo presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(—)
j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) a la Central de Compras Públicas — Perú Compras.
o puede verse, el supuesto de hecho referido a la presentación de
cumentación falsa o adulterada, no ha variado su tipificación, siendo aún ancionable.
Por otro lado, conforme a los hechos del presente caso, en el nuevo marco
normativo vigente no se aprecia la existencia de algún beneficio para el caso
objeto de análisis, respecto a las imputaciones formuladas en contra del
Consorcio. Es más, adviértase que en el caso de consorcios, la nueva Ley y el nuevo
Reglamento contemplan menos criterios sobre los cuales efectuar el análisis de la
posible individualización de la responsabilidad entre los consorciados.
En ese sentido, por los fundamentos expuestos, y atendiendo a los elementos que
f
obran en el expediente, en el presente caso, no se aprecia que el nuevo marco
normativo sea más favorable para los integrantes del Consorcio, no resultando
aplicable el principio de retroactividad benigna, por lo que corresponde graduar
la sanción a imponer bajo el marco de la Ley y su Reglamento.
"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas •
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Respecto a la posible individualización de responsabilidades
Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 220 del Reglamento, dispone que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución
del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la
infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la
responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al
n presunto infractor.
Sobre el particular, obra en autos del expediente el Anexo N° 6 — Promesa de
Cons• io del 18 de julio de 201711, suscrito por los integrantes del Consorcio, en
el y al s establecieron las siguientes obligaciones para cada consorciado:
ANEXO N°06 PROMESA DE CONSORCIO
Señores COMITÉ DE SELECCIÓN ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 015-2017/GRP-DRTYCP-CS 3° CONVOCATORIA
(-)
Los suscritos declaramos expresamente que hemos convenido en forma irrevocable, durante el lapso que dure el procedimiento de selección, para presentar una oferta
conjunto a la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 015-2017/GRP-DRTYCP-CS 3°
CONVOCATORIA (...)
Asimismo, en caso de obtener la buena pro, nos comprometemos a formalizar el contrato de consorcio, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, bajo las siguientes condiciones:
d) Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son
11
Obrante en folio 212 del expediente administrativo.
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B jo dicho tenor, se debe verificar si es posible individualizar la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, debiendo precisarse que conforme a la normativa, corresponde a los administrados acreditar que, en efecto, es
pertinente aplicar la individualización de la responsabilidad.
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PSCE 1.»SINJUI
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ResoCución .N° 2527-2019-TCE-S2
las siguientes:
1. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA W 01 JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. (50.00)% Participación
Personal de Planta
Maquinaria y equipo
2. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA N° 02 LR ARQUITECTOS S.R.L. (50.00 % Participación
Apoyo Logístico
TOTAL: 100%
Piura, 18 de julio de 2017."
De la revisión de la Promesa Formal de Consorcio —presentada en la oferta ante
la Entidad—se aprecia que en ésta se ha consignado, en específico, que la empresa
JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. asumió la obligación por el aporte de la
maquinaria y equipo ofertado, para prestar el servicio objeto del procedimiento
7 a t de sustentar la Declaración Jurada de maquinaria y equipo mínimo, que obra
dr- e Selección.
I
En ste punto, resaltase que la factura determinada como falsa ha sido presentada
I-I--- a olio 8 de la oferta del Consorcio, al hacer referencia a la adquisición del equipo
ibrador de concreto 4 HP 2.40; por ello, se aprecia que la factura determinada
como falsa, ha sido presentada a fin de acreditar la propiedad de una de las
maquinarias requeridas como parte del equipamiento mínimo exigido en las Bases del procedimiento de selección.
Adicionalmente a ello, cabe resaltar que la factura cuestionada aparenta haber
sido emitida a favor de la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L.; situación
que dicha empresa no ha negado.
En razón de lo antes expuesto, se aprecia que el Anexo N° 6 — Promesa de
Consorcio del 18 de julio de 2017 contiene un pacto expreso que permite
identificar a la parte que se obligó a aportar el equipamiento estratégico requerido
y cuya acreditación en el procedimiento de selección se pretendió realizar
mediante el documento determinado como falso; ello, en la medida que la
empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. asumió, en exclusividad, la
responsabilidad por el aporte de la maquinaria y equipos al procedimiento de
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selección, estando la factura determinada como falsa relacionada con dicha
obligación.
En ese sentido, habiéndose advertido la existencia de un pacto expreso asumido
por uno de los integrantes del Consorcio, cabe traer a colación que de
conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE "En los casos en que se
invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de
consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación
vinculada con la configuración de/supuesto infractor, corresponde exclusivamente
a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa no es
expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado la
responsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a
algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda
identificarse indubitablemente que es el °portante del documento falso, no
sultará viable que el Tribunal de Contrataciones del Estado, por vía de L interpretación o inferencia asigne responsabilidad exclusiva por la infracción
respectiva a uno de los integrantes.", supuesto que se aprecia en el presente caso.
Por lo tanto, este Colegiado advierte que se cuentan con elementos suficientes
que permiten individualizar la responsabilidad incurrida por la presentación de
documentación falsa, sólo en la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L.,
debiendo excluirse de responsabilidad a la empresa LR ARQUITECTOS SOCIEDAD
MERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LR ARQUITECTOS S.R.L., toda vez
de acuerdo a lo expuesto, de la documentación obrante en la oferta se
prende que la obligación de brindar la maquinaria y equipo, la cual se
cuentra vinculada con la documentación falsa presentada ha sido asumida
e presa y exclusivamente por la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. en
promesa formal. Aunado a lo cual, se tiene que la factura cuya falsedad ha sido
acreditada, pretendía atribuir la propiedad de los equipos y maquinarias
requeridas a la citada empresa.
Por lo que, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde
individualizar la responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 220 del
Reglamento, y atribuir responsabilidad administrativa sólo a la empresa JL REPRES.
SERV. MULTIPLES E.I.R.L., por la comisión de la infracción tipificada en el literal j)
del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Graduación de la sanción
6. Para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto,
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Resolución 55P9 2527-2019-TCE-S2
en el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal
a imponer no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses.
Por ello, la sanción que se impondrá a la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES
E.I.R.L. deberá ser graduada dentro de los límites antes señalados, para lo cual
deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 226 del Reglamento.
27. En este sentido, a fin de establecer la sanción administrativa a imponer, deberá
tenerse en cuenta lo siguientes criterios de gradualidad:
Naturaleza de la infracción: Debe considerarse que la infracción cometida
nireferida a la presentación de documentación falsa reviste una considerable
ravedad, debido a que vulnera los principios de presunción de veracidad e
tegridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones
públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos .
merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las
relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.
/--- . a inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia con
la presentación de documentación falsa, puesto que su realización conlleva un
menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés
público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda
actuación realizable en el ámbito de la contratación pública.
d. Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:
Conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte
elemento alguno por cual la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. haya
reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera
detectada.
, -1 !a. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de
/ datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que la empresa JL
REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. cuenta con un (1) antecedente de sanción
previo impuesta por el Tribunal.
Ausencia de intencionalidad del infractor: De conformidad con la valoración
realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente
fad i ministrativo, no se puede advertir un actuar intencional por parte de la
eftipresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. en cometer la infracción
administrativa determinada.
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,OSCE Npurnia ~dela Conhatackres MIMO° PERÚ Ministerio
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f. Conducta procesal: La empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. se
apersonó, y presentó sus descargos en el presente procedimiento
administrativo sancionador.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad
consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben
adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin
r rn que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. \ 28. A ' ismo, es pertinente indicar que la presentación de documentación falsa está
, previsto y sancionado como delito en el artículo 427 del Código Penal; en tal
sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público - Distrito Fiscal de - Piura los hechos antes expuestos, y remitírsele copia de los folios 8 al 9,30, 175 al
212, y 702 al 707 del expediente administrativo, así como copia de la presente
resolución.
último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción por parte de la
resa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. tuvo lugar el 24 de julio de 2017,
a en la que se presentó la documentación falsa como parte de su oferta en el
ocedimiento de selección.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Cecilia nce Cosme, y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Del
Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda
Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución
N° 157-2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades
conferidas en el artículo 59 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente
a partir del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y
Decreto Legislativo N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N* 076-2016-EF del 7 de abril de 016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por
nanimidad;
CA SALA RESUELVE:
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Tribuna( de Contrataciones del -Estado
Resolución 2527-2019-TCE-S2
SANCIONAR a la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L., con R.U.C. N° 20105404884, por un período de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y/o
contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de
documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación
Simplificada Nº 15-2017-DRTYC (Tercera Convocatoria), convocada por el
Gobierno Regional de Piura - Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones; infracción administrativa que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la Ley Nº 30225— Ley de Contrataciones del Estado, modificada por
el Decreto Legislativo N° 1341, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución.
Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa LR ARQUITECTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LR ARQUITECTOS S.R.L., con R.U.C. N° 20602005055, por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco de la
Adjudicación Simplificada Nº 15-2017-DRTYC (Tercera Convocatoria), convocada
por el Gobierno Regional de Piura - Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, por los fundamentos expuestos.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
Remitir copia de los folios 8 al 9, 30, 175 al 212, y 702 al 707 del expediente
administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público-Distrito Fiscal de Piura, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
V CAL SS. Sifuentes Huamán.
Rojas Villavicencio de Guerra. Ponce Cosme.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N 687-2012/TCE, del 03.10.12
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