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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1596/2014 30 treinta de marzo de 2015 dos mil quince.
San Luis Potosí, S. L. P., a 30 treinta de marzo de 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el Toca número 1596/14, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
defensor, así como por el C. Agente del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el C. Juez
Primero del Ramo Penal de esta Capital, con fecha 05 cinco de septiembre del 2014 dos mil catorce, a ELIMINADO, por
el delito de ROBO CALIFICADO, en autos del proceso penal número 18/2009/3 y el acumulado 72/10; y,
R E S U L T A N D O :
1.- La sentencia recurrida, contiene los siguientes puntos resolutivos: “..PRIMERO.- Se comprobó el delito
de ROBO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 194, 197 fracción I, 197 Fracción V en relación con el 200
Fracciones I y V Último Párrafo, en correlación con el artículo 13 segundo párrafo, 72 primer párrafo del Código
Sustantivo Penal Vigente en el Estado. (decreto 571). En agravio de ELIMINADO, así como de la empresa ELIMINADO.
Así como de ELIMINADO (causa penal número 18/09/3).- SEGUNDO.- En consecuencia ELIMINADO, de las generales
que obran en la causa ES PENALMENTE RESPONSABLE del delito ROBO CALIFICADO. Por tal motivo se impone una
pena total de 7 SIETE AÑOS, 8 OCHO MESES DE PRISIÓN ORDINARIA; mas las sanción pecuniaria que se impone en
el resolutivo siguiente.- Pena de Prisión que deberá compurgar el sentenciado ELIMINADO, en el establecimiento que
para tal efecto designe el Ejecutivo del Estado.- Destacando el hecho de que se encuentra a disposición de este Juzgado
únicamente en cuanto al proceso aquí analizado desde el 23 veintitrés de noviembre del 2009 dos mil nueve, por lo que
al momento de resolver la presente lleva un tiempo 04 cuatro años 09 nueve meses 13 trece días. Lo anterior conforme a
lo establecido en el contenido del artículo 46 del Código Adjetivo Penal en vigor) reformado el 18 de Junio del 2001
P.O:).- TERCERO.- Sanción pecuniaria de 500 quinientos días que multiplicados por $51.95 (cincuenta y un pesos
95/100 M.N.), hace una cantidad de $25,975.00 (veinticinco mil novecientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.).-
Sanción Pecuniaria que deberá ser entregada ante la Dirección de Consignaciones y Garantías del Poder Judicial del
Estado.- CUARTO.- No se condena al Sentenciado ELIMINADO, al pago de la reparación del daño por las
consideraciones anotadas en el considerando Quinto de la presente. (causa penal número 18/09/3).- QUINTO.- Debiendo
amonestarse al sentenciado ELIMINADO, en los términos del artículo 57 de la Ley Sustantiva Penal en vigor y 481 del
Código Adjetivo Penal en vigor. (CAUSA PENAL NÚMERO 18/09/3). ... DÉCIMO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase
a las partes personalmente, hágase saber el derecho y término legal para interponer el recurso de apelación en contra del
fallo de mérito en caso de inconformidad y dentro del mismo plazo señalado, requiéraseles a efecto de que designen
persona y domicilio facultándolos para oír y recibir todo tipo de notificaciones aún las de carácter personal en segunda
instancia, para el caso de apelación en contra del fallo al que se aluden apercibidos legalmente para en caso de no
hacerlos las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal les sean notificadas por medio de lista de acuerdos
que será publicada en los estrados de la Sala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponde conocer del medio de
impugnación señalado. ...”.
2.- Inconformes con la anterior resolución, el defensor del sentenciado ELIMINADO, en el acta de
notificación, con fecha 09 nueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, así como el C. Agente del Ministerio Público, con
fecha 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce, interpusieron Recursos de Apelación, los que por autos de fechas
12 doce de septiembre y 09 nueve de octubre de 2014 dos mil catorce, respectivamente, fueron admitidos en ambos
efectos, por lo que se ordenó la remisión del original del expediente a la Superioridad para la substanciación de la Alzada,
lo que por turno correspondió a esta Sala.
3.- Habiéndose declarado legalmente admitido por parte de esta Sala el recurso, con fecha 03 de diciembre
del año 2014 dos mil catorce, se pusieron a la vista los autos por el término de tres días a los apelantes para que
promovieran las pruebas por acuerdo de fecha 20 veinte de enero del año 2015 dos mil quince, sin que se hubieran
promovido las mismas, atento a la certificación de fecha 27 veintisiete de enero del año 2015 dos mil quince, fecha en la
cual se fijó día y hora para la audiencia de vista, misma que se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo
382 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Una vez instalado el acto, la secretaría dio lectura a las
constancias relativas, dando cuenta con el escrito formulado por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de defensor
de oficio del sentenciado ELIMINADO, por medio del cual expresa los agravios que a su parte corresponda; así mismo se
da cuenta que el C. Agente del Ministerio Público, comparece a la audiencia de vista a expresar los agravios que a su
parte corresponda; los cuales se mandan agregar para los fines legales consiguientes, y se cita para resolver.
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con el artículo 116,
fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90, tercer párrafo y 91, fracción I de la
Constitución Particular del Estado; artículos 3° y 4°, fracción I y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, así como el artículo 1° del Código Penal en la época de los hechos, aplicable conforme lo prevé el artículo
TERCERO transitorio del Nuevo Código Penal, en relación con el numeral 17 del Código de Procedimientos Penales del
Estado.
II.- El defensor del sentenciado, mediante escrito fechado el día 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil
quince, expresó los siguientes agravios: “...Causa agravio a los intereses de ELIMINADO, la sentencia que se recurre,
toda vez que no se encuentran en autos acreditados los elementos que integran el cuerpo del delito de ROBO
CALIFICADO, ni la responsabilidad penal del recurrente en la comisión del antijurídico en estudio, toda vez que los
medios de prueba existentes en la secuela procesal son insuficientes para demostrar tal fin; situación que vulnera los
extremos del artículo 107 y 117 del Código de procedimientos Penales vigente en el Estado.- En el caso que nos ocupa
se violentan los principios reguladores de la valoración de la prueba contenidos en los artículos 308 al 320 del Código
Procesal Penal y se dejaron de aplicar con exactitud los preceptos legales 194, 195, 197 y 200 de la Ley Sustantiva Penal
en el Estado en relación con el numeral 309 de la Ley Procesal Penal en vigor, mismo que dispone que no podrá
condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todo los elementos constitutivos del delito y la
responsabilidad de a2quel y en caso e duda deberá absolvérsele, ya que si bien es cierto en autos se hace una breve
exposición de las pruebas que obran en el sumario y dogmáticamente se hacen afirmaciones de derecho que no
encuentran apoyo y soporte jurídico, se apartó de las reglas que sobre la valoración de prueba contemplan las
disposiciones legales aplicables al caso concreto, imponiendo sanciones privativas de la libertad y pecuniarias que no se
ajustan en nada a la conducta asumida por el recurrente ELIMINADO.- En efecto, el Juez de origen no explica, como está
obligado en todo acto de autoridad a proporcionar las razones y motivos jurídicos que le merecen, como cada uno de os
medios de prueba recabados en el sumario procesal de primer grado para llegar a considerar de meritoria confianza
probatoria y certeza jurídica, que la conclusión que asume guarda estrecha vinculación con os preceptos legales
previstos en la valoración de la prueba, ya que conforme lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Procesal penal el Juez
Inferior se encontraba obligado en el presente caso a exponer sus razones y los motivos jurídicos que se tiene para
soslayar los medios de pruebas que se tienen que no le merece confianza probatoria, respetando con ella la garantía de
defensa a que tiene derecho todo enjuiciado, siendo que en este último de los casos y precisamente en este asunto
jurídico el juez resolutor violentó el principio de defensa aludió en perjuicio del aquí recurrente ELIMINADO.- El artículo
194 en relación al numeral 200, fracciones I y V, del Código Penal vigente en el Estado, establece los elementos que
integran la figura delictiva que nos ocupa los siguientes: a).- Acción de apoderamiento; b). De una cosa ajena mueble; c).-
Sin derecho y sin consentimiento de la persona de quien pueda disponer de ella conforme a la ley; d).- Que se ejecute
con violencia en las personas y que dicha acción la ejecute con intervención de dos o más personas.- Los elementos
anteriores, contrario a lo sustentado por el A-QUO no se reúnen, pues en cuanto a la intencionalidad de la acción de
apoderamiento de los objetos, sin consentimiento de quien pueda disponer de ellos, no se encuentra acreditado en virtud
de que las constancias probatorias en la secuela procesal son insuficientes para tal fin, y como consecuencia su presunta
responsabilidad penal; toda vez que no se demostró el tercer elemento consistente en que el apoderamiento de la cosa
ajena mueble, se lleve a cabo sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la
ley.- En el caso que nos ocupa, el Juez Inferior acreditó la responsabilidad penal de ELIMINADO, esencialmente con la
denuncia formulada por ELIMINADO, quien señaló que el días de los hechos como a las tres de la mañana se
encontraba en su domicilio, cuando llegaron cuatro sujetos a bordo de dos vehículos, que al salir para ver que se les
ofrecía, dos de ellos se arrimaron y uno de ellos le preguntó que si podían encargarle una varilla porque el carro les iba
fallando que regresarían el martes por ella, que a cambio le darían una gratificación, que el declarante aceptó y los llevó a
un predio de su propiedad, que unos días después como a las 10:30 horas los cuatro sujetos arribaron diciéndole que
iban por la varilla, que si les rentaban un vehículo para transportarla, que ese mismo día como a la una de la tarde vio
que tres camionetas de la policía pasaron hacia el solar, que el declarante se acercó para ver qué pasaba y fue cuando
se percató que al parecer la varilla era robada.- Además corre agregado en autos la declaración de ELIMINADO, quien
señaló ser operador de tráiler, siendo empleado de ELIMINADO, que tiene a su cargo un tractor camión, que el día de los
hechos, aproximadamente a las ocho horas de la noche, termino de cargar el camión con la varilla en la planta de la
ELIMINADO, ubicada en ELIMINADO de esta ciudad, que después de cargar el material se trasladó a su domicilio para
luego salir a las 10:14 de la noche con rumbo a ELIMINADO, que tomó el periférico oriente hacia la gasolinera que se
ubica en la carretera ELIMINADO, que continuó su viaje y en el primer retorno hacia la salida ELIMINADO detuvo su
unidad a la orilla de la carretera en la primera vulcanizadora, que se bajó del camión y le pidió al encargado que le
checara las llantas, que se acercó una persona de aproximadamente de unos ELIMINADO años de edad, de
ELIMINADO metros de estatura, ELIMINADO, de piel ELIMINADO, de cabello ELIMINADO, lo traía ELIMINADO, que se
dio cuenta que tenía un ELIMINADO en la parte de enfrente, sin ELIMINADO y sin ELIMINADO, con cara tipo
ELIMINADO, que le dijo que se iba a llevar el camión, por medio del amago que sufrió por parte de dicha persona fue
despojado del camión con la carga utilizando para ello una pistola, logrando que lo acompañara y dejara el tracto camión
con la varilla, y que esta fuera trasportada y desplazada a diverso lugar.- En la especie no se demostró suficientemente la
comprobación de la responsabilidad penal del recurrente, pues dichas declaraciones vertidas en contra del recurrente no
se desprende de manera convincente que éste haya sido quien desplegó la conducta que se le atribuye; ya que de lo
vertido en dichas declaraciones constituyen un indicio que no se corroboró con algún otro medio legal de prueba que las
apoyara y la hiciera verosímiles, para que adquirieran valor probatorio, por lo que por sí solas son insuficientes para
acreditar la responsabilidad penal del recurrente; pues debe considerarse tales declaraciones como testigos singulares de
hechos, insuficientes para corroborar con ello su participación en los hechos, materia de esta causa penal. Cobra
importancia la siguiente tesis jurisprudencial:- Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XIII, Marzo de 2001.- Tesis: XXI.2o.13 P.-
Página: 1825.- TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y
para que adquiera valor probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba este último supuesto no
se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es
precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 303/2000. 19 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Marcial Alemán Mundo.- Por otra parte existe en la secuela procesal
parte informativo suscrito por JOSÉ LUIS ZUVIRI EVEIRI y DAVID RICARDO MACÍAS PEDROSA, elementos de la
Policía Ministerial del Estado, quienes precisaron que el día de los hechos se abocaron a una denuncia anónima
realizada por JESÚS BETANCUR TORRES, respecto del robo de tracto camión que transportaba varilla, que una vez que
fueron informados de la misma se constituyeron en el lugar ubicado en la entrada de la comunidad las Negritas en el
kilómetro 42.5 de la carretera que conduce a la entrada del Huizache hacia Ciudad del Maíz en el Municipio de
Guadalcazar, en la comunidad Progreso, que realizaron un operativo de vigilancia y seguimiento, lugar en el que
aseguraron a cuatro sujetos así como el producto del robo, siendo detenidos en ese lugar.- De la lectura anterior, es
evidente que los datos que aporta el citado parte informativo, mismo que permite presumir al Juez Inferior la participación
del aquí recurrente en la comisión del robo, parte informativo en donde si bien se relata de una forma detallada la manera
en que se perpetró la comisión del antijurídico en estudio, lo cierto es que se trata de un testimonio aislado que no se
robustece con los demás datos valorados por el Aquo, pues de lo vertido en dicha parte constituye un indicio que no se
corroboró con algún otro medio legal de prueba que lo apoyara y la hiciera verosímil, para que adquiriera pleno valor
probatorio.- Por lo tanto, las probanzas existentes en la secuela procesal son insuficientes para demostrar los elementos
que integran la figura delictiva en estudio esta resulta ser prueba insuficiente, ya que en vinculación con los demás datos
del sumario, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas, lo que es cierto que la autoridad investigadora incumplió
con su deber de aportar pruebas, sin que esté por demás decir que los medios convictivos aportados no son suficientes;
a consecuencia, de que pudiendo haberse allegado otros datos, de ser cierto el evento delictivo, no se aportaron, por lo
que la imputación de la parte ofendida se acota con alcance de indicio, insuficiente para acreditar la materialidad del
apoderamiento.- Resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial visible a fojas 51 del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación, 1917-1995, tomo II, Materia Penal, que dice: “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.- La prueba
insuficiente se presenta cuando el conjunto de datos que obran en la causa no se llega a la certeza de las imputaciones
hechas, por tanto, las sentencias con base en pruebas insuficientes es violatoria de garantías”.- Por lo tanto, se advierte
que en la especie no existen suficientes medios probatorios para estimar que son bastantes los datos y concluir que se
encuentra acreditada la responsabilidad del aquí recurrente; por lo que el Juez Inferior aplicó la ley inexactamente con
violación a los principios reguladores de la valoración de la prueba, estimándose violadas en perjuicio de mi representado
los artículos 107, 108, 117, 308 al 320 de la Ley Adjetiva Penal, de ahí que la sentencia recurrida no esté precedida de
una adecuada fundamentación y motivación; por lo que es procedente solicitar a ese H. Tribunal de Alzada revoque la
sentencia recurrida y absuelva a ELIMINADO por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO.- Sin embargo, si al hacer
el estudio correspondiente se encuentra alguna deficiencia no advertida, solicito que de oficio se haga valer. ...”.
III.- El C. Agente del Ministerio Público, en la audiencia de vista, de fecha 18 dieciocho de febrero de 2015
dos mil quince, expresó los siguientes agravios: “...En este acto la Representación Social manifiesta a este H. Tribunal de
Alzada, que causa agravio la resolución de sentencia emitida mediante fecha 5 de septiembre del 2014, dad que el Juez
de origen impuso una pena menor a la que le correspondía al sentenciado ELIMINADO, dado que lo consideró a éste con
un grado de culpabilidad mínima, cuando dadas las circunstancias de ejecución de delito y el móvil del mismo así como
las condiciones personales del ofendido, se le debió imponer una pena mayor a la ya impuesta y de esta forma
salvaguardarle los derechos al ofendido, por otra parte del análisis de la citada resolución se advierte que el Juez de
origen no hizo pronunciamiento alguno respecto a la suspensión de derechos políticos del aludido sentenciado, los cuales
debió de suspender en términos de lo establecido por los artículos 38 fracción II de la Constitución General de la
República, 39, 40 y 41 del Código Penal de aplicación al momento de ejecutarse las presente sucesos delictivos, de ahí
que se peticiona que la presente resolución de sentenciada sea modificada a efecto de que le sea aumentada la pena de
prisión señalada por el Juez Resolutor y así mismo se haga pronunciamiento respecto a la suspensión de derechos
políticos al multicitado sentenciado, en razón de haber cometido un ilícito doloso, debiéndose dar vista a las Autoridades
Electorales tanto Federales como Estatales de la suspensión de derechos políticos solicitada. Solicito a este Tribunal
Colegiado tenga a bien en considerar infundados los agravios expresados por la Defensa pública del sentenciado, en
razón de que los mismos no combaten el argumento vertido por el A quo respecto a la acreditación material del delito y la
plena responsabilidad del sentenciado en su comisión, por ello se insiste en que dichos agravios sean considerados
infundados y respecto a los agravios formulados por esta Fiscalía se consideren fundamos modificándose el fallo
resolutor en los términos precisados con antelación; siendo todo lo que tengo que manifestar. ...”.
IV.- Son parcialmente fundados los agravios expresados por el defensor de oficio de ELIMINADO, en el
sentido de que en autos no se reúnen los méritos suficientes para sustentar la sentencia condenatoria que se le
pronunció al inculpado, específicamente en cuanto a la comprobación su responsabilidad en la comisión de delito de
ROBO CALIFICADO que se le imputa; siendo que este Tribunal en revisión oficiosa, advirtió que la providencia recurrida,
le ocasiona perjuicio al acusado de mérito en ese aspecto, siendo bastantes para revocar la sentencia apelada; por ello
resulta innecesario analizar los agravios del Agente del Ministerio Público, que pretende modificar y aumentar la pena
impuesta.
En efecto, lo anterior es consecuencia del estudio de las constancias que integran el proceso, en relación
con la Sentencia Condenatoria pronunciada a ELIMINADO, por el delito de ROBO CALIFICADO, previsto en los artículos
194 en relación con el 200 fracciones I y VI, ambos del Código Penal aplicable, que textualmente establecen: “ARTICULO
194. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el
consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley. ARTICULO 200. Se considera calificado el
robo cuando: I. Se ejecute con violencia en las personas. Para los efectos de esta fracción sólo se considera la violencia
moral cuando se coaccione a la víctima con un mal presente o inmediato... VI. Se ejecute con intervención de dos o más
personas;…”. Advirtiendo que, tal y como lo refirió la parte recurrente, las probanzas existentes en la causa, resultan
insuficientes para satisfacer a cabalidad los requisitos previstos en los artículos 10 y 309 del Código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado, establecen literalmente: “ARTICULO 10. Todo inculpado se presumirá inocente mientras no
se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos
imputados y de la responsabilidad. ARTÍCULO 309. No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la
existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquel; en caso de duda, deberá
absolvérsele.”.
Para arribar a tal conclusión, inicialmente es preciso puntualizar que atendiendo a su descripción legal, los
elementos constitutivos del delito en estudio son: a) Una acción de apoderamiento, b) De una cosa mueble y ajena o
inmueble por destino, c) Sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa conforme a la ley,
d) Que el apoderamiento se ejecute con violencia en las personas y con la intervención de dos o mas personas.
Ahora bien, es de destacarse que para los efectos de fundar la sentencia condenatoria en estudio, el Juez
de primer grado tomó en cuenta las siguientes probanzas, existentes en el proceso:
1) La denuncia presentada por ELIMINADO, de fecha 9 nueve de enero de 2009 dos mil nueve, ante el
Agente del Ministerio Público Investigador de esta Capital, en contra de quien resulte responsable por el delito de ROBO,
del ELIMINADO marca ELIMINADO modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, sin número económico, con la razón social
en la puerta del camarote que dice “ELIMINADO”, vehículo que tiene placas de circulación ELIMINADO, del servicio
público federal, que al momento del robo se encontraba acoplado con un ELIMINADO tipo plataforma de tres ejes, color
ELIMINADO, modelo ELIMINADO, marca ELIMINADO con placas de circulación ELIMINADO del servicio público
federal, en donde transportaba un aproximado de 30.500 toneladas de varilla, reseñando que es operador de trailer
desde hace aproximadamente dieciséis años, que desde el día 7 siete de agosto de 2006 dos mil seis es empleado del
señor ELIMINADO, teniendo bajo su cargo el ELIMINADO descrito, que el día 8 ocho de enero aproximadamente a las
ocho de la noche terminó de cargar la varilla en la planta de ELIMINADO ubicada en el eje ELIMINADO de la
ELIMINADO de esta ciudad, después se trasladó a su domicilio dejando el vehículo estacionado en la esquina de donde
vive saliendo solo aproximadamente a las 10:15 de la noche dirigiéndose hacia la gasolinera ubicada en el cruce con la
carretera a ELIMINADO, puesto que su destino era ELIMINADO, en donde puso ELIMINADO amarrando con bandas la
varilla y en el mismo lugar checó las llantas, que continuó su viaje con dirección a la carretera a ELIMINADO tomando el
primer retorno y detuvo su unidad a la orilla de la carretera, en la primera vulcanizadora que se encontró que no sabe
como se llama, siendo esto como unos quince minutos antes de la media noche, que llegó y sin apagar el motor se bajó
del camión y le pidió al chavo encargado que calibrara las llantas, aprovechando para bajar el cofre y checar las luces
delanteras porque se dio cuenta que iban haciendo un falso contacto, que al estar hincado sintió que por su lado
izquierdo se acercó una persona y volteó a verlo, dándose cuenta que era un hombre de aproximadamente ELIMINADO
años, como de ELIMINADO, de piel ELIMINADO, de cabello ELIMINADO, corto tipo ELIMINADO y se dio cuenta que
tenía un ELIMINADO en la parte de enfrente, sin ELIMINADO ni ELIMINADO y cara tipo ELIMINASO, sin ubicar un
acento en especial, vestía una camisa de ELIMINADO con estampados ELIMINADO, pantalón de ELIMINADO y
escuchó que le preguntó si iba de viaje, respondiendo que sí, enseguida le dijo “está bueno somos de la compañía” y el
declarante le dijo de cual compañía, pues no había incurrido en algún accidente, a lo que le dijo “no, somos de los zetas
nos vamos a llevar el camión”, diciendo el declarante que le diera “chance”, que le hiciera la “balona”, que apenas era el
primer viaje y aquel respondió que no, pues estaban unos atrás y lo venían checando en la gasolinera, que estaban
enfrente de él e iban también por él y por el camión, que se lo iban a llevar y a él también, pidiendo oportunidad de nueva
cuenta aunque sea de correr y le dijo que tenía que llevarlo, que no iba a correr pues trae la pistola, que si quería que
corra, aunque los que están atrás lo iban a seguir y lo iban a plomear, que al estarle diciendo eso vio que puso su mano
en la cintura de su lado derecho, dándose cuenta de un bulto, pero volvió a pedir oportunidad de irse y el otro respondió
que no, porque si no a él le iba mal, que el declarante se paró para buscar al muchacho que estaba calibrando las llantas
y caminó por el lado izquierdo de su camión, viendo que estaba poniendo aire a la llanta del eje derecho del
semiremolque, que quiso tirar su cartera y celular pero el sujeto que lo estaba amenazando siempre caminó detrás de él y
le repetía que no fuera a correr porque si no lo iba a plomear, que al avanzar mas hacia la parte posterior del camión se
dio cuenta que detrás del semiremolque estaba estacionada una camioneta que no pudo ver como era y al llegar el chavo
que estaba poniendo aire le dio siete pesos, que quiso decirle lo que ocurría pero el sujeto no lo dejó, pues iba muy cerca
de él y le insistía que se fueran, llevándolo a la camioneta, percatándose que no traía placas pero era color café un poco
oscura, ancha, como de tipo ELIMINADO de ocho cilindros, obligando a subirse en el lado del copiloto, viendo de reojo
que no había mas personas en ella, que el sujeto se subió del lado del chofer y enseguida puso en marcha el vehículo,
que era tipo automático, quien llamó por teléfono y dijo “ya estuvo vengase por él” terminando la conversación y vio que
circuló por diversas calles y cuando lo llevaba hacia el camino a la libertad, escuchó que sonó su celular y dijo que le
dieran rumbo a Matehuala que también le dijo que le diera la cartera y el celular, sacando de su bolsa las cosas que le
pedía, que revisó su cartera y se percató que no traía dinero, que sacó su licencia y se la entregó diciendo que no le
servía para nada, que lo que le servía era la credencial informándole que la dirección era la de sus papás, que el
declarante le pidió que le echara la mano, que lo dejara ir y el sujeto le contestó que no, que por la buena lo soltaba en un
rato y si quería bronca lo golpeaba, lo amarraba, y lo tiraba por ELIMINADO, que le dio mas miedo y le dijo que ya lo
tenía en sus manos, también el sujeto le dijo que tenía que salir bien si no le iban a dar una visitada en la “ELIMINADO”
refiriendo que su familia no tenía nada que ver y lo que quería ya lo tenía, que lo dejara ir, diciendo que se aguantara y lo
trajo dando vueltas por un fraccionamiento y volvió a salir por la carretera a ELIMINADO en donde se detuvo y le dijo que
se bajara y se fuera caminando, si de algo sale mal regresaba y lo atoraba también, que si avisaba pronto la misma
policía le iba a informar y que lo iba a tronar, por lo que obedeció, percatándose que estaba a la entrada de los
ELIMINADO por donde está un hotelito, quedándose unos cinco minutos en lo que reaccionó y caminó por la orilla,
llegando hasta donde estaba el chavo de la llantera, a quien le preguntó si había visto quien se había llevado el camión y
refirió que vio que lo llevó y pensó que era el patrón, comentando que cuando se fue el camión se quedó prendido pero
cuando se dio cuenta ya el camión no estaba, no sabía quien se lo había llevado y él le informó lo sucedido, volviendo a
decir el muchacho que pensaba que era su patrón, caminando a una tienda para avisar a su patrón del robo y le pidió
ayuda a un chofer de un taxi, quien le prestó su teléfono celular comunicándose con el Ingeniero ELIMINADO quien le
avisó a su patrón, que cuando llegó a la gasolinera se dio cuenta que faltaban pocos minutos para las dos de la mañana,
que se quedó en el lugar esperando a su patrón quien llegó después y también elementos de la policía de ELIMINADO,
quienes le preguntaron los hechos y lo instruyeron que fuera a denunciar lo que hizo en compañía de su patrón, que no
los atendieron a las tres de la mañana y pudo declarar hasta la hora que aparece en la diligencia, solicitando se
investiguen los hechos y hace responsable de lo que le llegue a suceder a él, a su familia o bienes a la persona que lo
estuvo amenazando y a las otras que él decía que andaban con el, que teme represalias por la denuncia que en caso de
tener a la vista a la persona que le estuvo amenazando si lo podría reconocer así como al vehículo donde lo trajeron
privado de su libertad.
2) La declaración de ELIMINADO, de fecha 14 catorce de enero de 2009 dos mil nueve, en donde refiere
presentar denuncia en contra de quienes sabe dijeron llamarse ELIMINADO 1, ELIMINADO 2, ELIMINADO 3 y
ELIMINADO 4, y quienes resultan responsables por el delito de ELIMINADO, en su calidad de apoderado de la moral
denominada ELIMINADO, anexando el respectivo poder, refiriendo que hace suyos los hechos denunciados
oportunamente por ELIMINADO y por agentes de la Policía Ministerial, que respecto a los avances refiere que fueron
ofendidos respecto del robo de un total de treinta mil quinientos cincuenta y cinco kilos de varilla de primera, de 3/8
doblada y recta la cual importa la cantidad de $246,582.67 pesos, justificando la propiedad del material mediante la
factura número 5965 de fecha 8 ocho de enero de 2009 dos mil nueve, suscrita por su representada a favor de la
empresa ELIMINADO, con domicilio fiscal en esta Ciudad, y también tiene una sucursal en ELIMINADO, lugar para el
cual estaba destinado el material, que como la empresa que representa celebró la venta del material el precio se pactó
entregado en domicilio hasta ese entonces o realizada la entrada al patrimonio de esta última empresa, que en virtud de
que no sucedieron así las cosas los bienes todavía son propiedad de su representada y por ello resultan ofendidos, que
la poderdante contrató los servicios de ELIMINADO, como autotransportista público federal de carga, quien era el
encargado de entregar la mercancía, lo cual justifica con carta porte número 1315 de fecha 8 ocho de enero de 2015 dos
mil quince, y también justifica el volumen que fue cargado al vehículo, mediante folio de bascula 841, donde se aprecia el
número de placas, los kilos, la fecha el día y la hora en que se cargó la unidad, por tal motivo solicita la devolución de la
varilla recuperada, es decir los atados asegurados por la autoridad, que en su oportunidad podrán establecer el peso y
valor comercial y poder precisar el importe de lo no recuperado.
3) El testimonio de ELIMINADO, de la misma fecha que el anterior, quien manifestó presentar denuncia en
contra de las personas que dijeron llamarse ELIMINADO 1, ELIMINADO 2, ELIMINADO 3 y ELIMINADO 4, quienes se
encuentran a disposición de la autoridad por el delito de robo calificado del ELIMINADO de su propiedad, marca
ELIMINADO, color ELIMINADO, con número de identificación vehicular ELIMINADO, modelo ELIMINADO, motor
ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO del servicio público federal, anexando la factura original que ampara
la propiedad del vehículo y la tarjeta de circulación respectiva, al igual que del semiremolque tipo plataforma marca
ELIMINADO modelo ELIMINADO con placa de circulación ELIMINADO del servicio público federal, haciendo suya la
denuncia formulada por su chofer ELIMINADO y en relación a los hechos no le es posible declarar, pues no estuvo
presente, lo que le consta es que el jueves 9 nueve de enero aproximadamente a las 01:40 horas recibió una llamada del
señor ELIMINADO, quien le informó que le había llamado su chofer en cita para avisarle que unos asaltantes le habían
quitado su camión y que le avisara que estaba en la gasolinera entre el periférico y la carretera a ELIMINADO,
dirigiéndose al lugar y avisó al número de emergencias, encontrando su chofer y como le dijeron que esperara en el
lugar, llegando una camioneta de Protección Social quienes dijeron que no tenían informe del reporte, por lo que les
proporcionaron los datos del vehículo, avisando por radio que otros policías informaron que habían visto el camión rumbo
a ELIMINADO, dirigiéndose a ese lugar y en un retén les informó a la Policía Federal Preventiva y también les informaron
lo del robo, que ya no se arriesgaron a seguirlos ellos pues su chofer le dijo que la persona que lo trajo en la camioneta
traía un arma de fuego, regresando y recibió una llamada donde le decían que fuera a las oficinas del Ministerio Público a
poner la denuncia, que ésta la puso únicamente su chofer; que el 12 doce de enero recibió una llamada por parte de otro
chofer de nombres ELIMINADO, quien le preguntó si el camión estaba descompuesto ya que lo vio a la orilla de la
carretera y peligraba pues podría provocar un accidente, ofreciéndole ayuda y él le comentó que se lo habían robado,
indicando en concreto donde estaba, avisando a la autoridad y se dirigió al lugar, avisando a la Policía Federal para que
lo auxiliaran en la recuperación del vehículo y al llegar confirmó que era su ELIMINADO, además del semiremolque pero
ya no tenía la varilla que transportaba, que la Policía Federal comentaron que tenía que hacer el informe y dejarían el
vehículo a disposición del Ministerio Público de ELIMINADO, que al revisarlo se dio cuenta que dañaron el vidrio de la
puerta izquierda, se robaron diversa herramienta mecánica siendo trasladado a una pensión, después recibió una
llamada de la Policía Ministerial en donde le informaron que habían localizado el lugar donde se encontraba parte de la
varilla que le robaron a su chofer, que estaba dentro de un predio en un poblado denominado ELIMINADO del Municipio
de ELIMINADO, que al llegar se dio cuenta que se encontraba la autoridad y elementos de la Policía Ministerial, quienes
habían asegurado a cuatro personas, así como catorce atados de varillas y unos vehículos de motor, indicando los
policías que dejarían a disposición de la autoridad a las personas y objetos asegurados.
4) El informe en relación con la valoración psicológica practicada a ELIMINADO, el día 14 catorce de enero
de 2009 dos mil nueve, por la Licenciada ELIMINADO, de la dirección de averiguaciones previas, de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, en donde expone como antecedentes que se trata de un hombre de ELIMINADO años,
quien relata los hechos sufridos, describiendo su apariencia física, evaluación mental, rendimiento intelectual, rasgos de
carácter y describe el procedimiento con las pruebas que aplicó, concluyendo que ELIMINADO se encuentra ubicado en
espacio, tiempo y persona, se advierte receloso, no obstante es capaz de socializar de manera adecuada, en sus gráficos
encuentra necesidad de apoyo, sentimientos de impotencia e ira contenida hacia la figura de su acusado, así como
malestar, coraje, temor y zozobra ante la posibilidad de ser nuevamente agredido tanto él como su familia, requiriendo
que asista por lo menos a tres sesiones más, a fin de concretar la valoración ordenada.
5) La diligencia de inspección practicada por el Agente del Ministerio Público el día 13 trece de enero de
2009 dos mil nueve, en donde hace constar que se encontraba asociado de ELIMINADO, en su calidad de encargado de
ELIMINADO y ELIMINADO, en su calidad de elementos de la Policía Ministerial del Estado, designados a la investigación
de los hechos, además de un perito en criminalística, trasladándose a la altura del entronque de la comunidad
denominada ELIMINADO, perteneciente al municipio de ELIMINADO, encontrándose presente en la diligencia los
ciudadanos ELIMINADO, en su calidad de transportista, ELIMINADO en su calidad de denunciante como operador del
trailer, que el lugar se trata del entronque al ELIMINADO, a la altura del kilómetro 42.5, correspondiente a la comunidad
ELIMINADO de ese municipio en la carretera que conduce hacia ELIMINADO, en donde da fe de tener a la vista un
tramo de carretera ubicada en un área poblada, refiriendo los elementos de la Policía Ministerial que a esa altura se ubica
el lugar mencionado en el informe, siendo conducidos hacia el norte, por un tramo de trescientos metros por un camino
de terracería, arribando a un terreno delimitado por cerca de alambre en donde se encuentra presente una persona del
sexo masculino, quien manifestó ser el propietario del terreno y se identificó como ELIMINADO, quien autorizó para
entrar a su terreno, que utiliza como potrero o granero, que en lugar se encuentran cuatro personas del sexo masculino, a
quienes describe físicamente, la primera que tiene cabello ELIMINADO, piel ELIMINADO, complexión ELIMINADO,
bigote ELIMINADO, viste playera de color ELIMINADO manga ELIMINADO, con estampado al frente ELIMINADO,
pantalón ELIMINADO, zapato ELIMINADO; el segundo de complexión ELIMINADO, piel ELIMINADO, sin ELIMINADO,
quien viste playera tipo ELIMINADO manga ELIMINADO color ELIMINADO, con franjas ELIMINADO al frente, pantalón
de mezclilla ELIMINADO y zapato color ELIMINADO; el tercero con cabello ELIMINADO, color ELIMINADO, tez
ELIMINADO, con escaso ELIMINADO y barba sin ELIMINADO, que viste ELIMINADO color ELIMINADO en su parte
media a la altura del pecho y otra a la altura del estomago, al igual que las muñecas de la misma ELIMINADO, con
pantalón de mezclilla ELIMINADO, tenis color ELIMINADO con manchas ELIMINADO; y el cuarto de complexión
ELIMINADO, tez ELIMINADO, escasa ELIMINADO y ELIMINADO, que viste una ELIMINADO manga ELIMINADO; que
estas personas se encuentran a una distancia aproximada de medio metro de donde se ubica en el piso unos atados de
varilla, mencionando el ciudadano ELIMINADO que el chofer que manejaba el trailer con una plataforma que traía
cargada la varilla, que dejaron en su terreno el día 9 nueve de enero de 2009 dos mil nueve, aproximadamente a las
03:00 horas en compañía de otras tres personas que son las mismas que se encuentran dentro del terreno, es el citado
en tercer termino, que las otras tres son los que le pidieron que les prestara el solar para guardar la varilla porque el carro
les venía fallando y regresarían en una semana que por guardárselas le iban a dar dinero y ellos la dejaron tirada, que el
trailer y la plataforma se los llevaron, que les prestó la camioneta de redilas que se tiene a la vista en el terreno para
llevarse la varilla; dando fe de tener a la vista tirados en el piso un total de 14 atados de varilla, dispersos en el suelo;
dentro del terreno se observa un vehículo marca ELIMINADO, color ELIMINADO, sin placas de circulación, que se
encuentra abierto y en su interior tapicería en color ELIMINADO, en regulares condiciones de conservación; a unos
quince metros hacia el lado derecho se aprecia un vehículo marca ELIMINADO color ELIMINADO, sin placas de
circulación, abierta y en su interior tapiz de color gris, en regulares condiciones de conservación; otro vehículo marca
ELIMINADO, color ELIMINADO, tipo ELIMINADO, con caja de redilas de madera color ELIMINADO, con placas de
circulación de esta ciudad, en cuya caja aparecen quince tramos de varilla de aproximadamente diez o doce metros de
largo doblados; que los elementos de la Policía Ministerial que acompañan al funcionario ministerial dentro del terreno
proceden a entrevistar a las personas y concluida su entrevista, informan al Ministerio Público, que estas personas
responden al nombre de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2, ELIMINADO 3 y ELIMINADO 4, que en su momento rendirán en
informe correspondiente; haciendo constar que ELIMINADO, manifiesta que la varilla que está a su vista la reconoce
como la que transportaba antes de que lo asaltaran en el semiremolque acoplado al ELIMINADO que también le fueron
robados, que la varilla de referencia es de primera calidad y medida de 3/8, reconociendo también la camioneta
ELIMINADO que es la misma en donde lo subieron cuando lo asaltaron; procediendo a decretar el aseguramiento de los
catorce atados de varilla que se tienen a la vista, así como los tres vehículos de motor encontrados, habiendo fijado el
perito el lugar con placas fotográficas.
6) El parte informativo número 031/PME/AR/2009, de fecha 13 trece de enero de 2009 dos mil nueve,
emitido por ELIMINADO encargado de grupo de la segunda comandancia y ELIMINADO, jefe de grupo ambos de la
policía ministerial del estado, área rural, zona metropolitana, con relación a los hechos denunciados por ELIMINADO, por
el delito de robo del ELIMINADO cargado con varilla, que dentro de las indagatorias fueron informados que en el
entronque denominado ELIMINADO en la carretera ELIMINADO, tramo ELIMINADO, elementos de la Policía Federal
Preventiva llevaron a cabo el aseguramiento de un ELIMINADO marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color
ELIMINADO, con franjas a los costados de color ELIMINADO, sin número económico, con razón social ELIMINADO y
placas de identificación ELIMINADO con plataforma de color ELIMINADO, enganchada, con placas de circulación
ELIMINADO, los que corresponden al trailer y plataforma cargada de varilla que le fueron robados, que fueron puestos a
disposición del Agente del Ministerio Público Investigador de ELIMINADO, por parte de los oficiales ELIMINADO y
ELIMINADO con fecha 12 doce de enero de 2009 dos mil nueve, de igual manera al comandante ELIMINADO Director
de la Policía Ministerial remitió al encargado de la Subdirección operativa del área rural, un oficio en relación a una
denuncia anónima de hechos posiblemente constitutivos del delito, recibida en el sistema nacional de denuncia anónima
089, en el sentido de que una banda de delincuentes dedicados al robo de trailers, se dirigían al rancho ELIMINADO
cerca de ELIMINADO, sobre la carretera que conduce a ELIMINADO y que iban a recoger una varilla que se robaron,
entre los que se encuentra un sujeto de nombre ELIMINADO, que se transportan a bordo de una camioneta tipo
ELIMINADO color ELIMINADO y una ELIMINADO y que saldrán aproximadamente al medio día; por lo que procedieron
a la investigación de la denuncia y se ubicó primeramente la entrada a la comunidad ELIMINADO, kilómetro número
ELIMINADO, de la carretera que conduce del entronque ELIMINADO a ELIMINADO, localizada en la comunidad
ELIMINADO, que mediante un operativo de vigilancia y seguimiento sin que se advirtiera su presencia, observaron entre
el monte que se encontraban cuatro sujetos, un vehículo marca ELIMINADO tipo ELIMINADO, color ELIMINADO, un
vehículo ELIMINADO, varios atados de varilla tirados en el suelo, misma que estaba siendo desamarrada y subida por
pieza a una camioneta de tres toneladas color blanca por las cuatro personas que estaban en el lugar, por lo que
tomando en cuenta esos antecedentes, y que tanto las personas como la varilla podían tener relación con el robo del cual
fue objeto el ofendido, aunado a que en los alrededores no se ubican tiendas o bodegas propias para el almacenamiento
o comercialización de este tipo de material, por ser un lugar poco habitado, resultaba irregular la situación, por lo que se
aseguró a las personas que ahí se encontraban así como la mercancía y los vehículos a fin de esclarecer los hechos que
se investiguen, que por la vía telefónica solicitaron a la Representación Social y de no existir inconveniente, que se
constituyera en el lugar a fin de establecer contacto con los sujetos, que se de fe de la varilla y de los vehículos
involucrados, a fin de establecer si estas personas se encuentran relacionadas con el robo motivo de la presente
investigación, en caso afirmativo sea asegurado el material por parte de la fiscalía, realizándose lo conduce en cuanto a
los mencionados, continuando con la vigilancia del lugar, anexando el volante de denuncia anónima a que se ha hecho
referencia.
7) El testimonio de ELIMINADO, de fecha 14 catorce de enero de 2009 dos mil nueve, quine refirió que el
día 9 nueve de los en cita, aproximadamente a las 03:00 horas se encontraba en su domicilio ubicado en la comunidad
de ELIMINADO, perteneciente a ELIMINADO, cuando llegaron cuatro sujetos a bordo de dos vehículos, saliendo para
ver que se les ofrecía y dos de ellos se arrimaron, preguntando uno que si le podían dejar encargada una varilla porque el
carro les venía fallando y que ellos regresaban el martes, que por guardarlo le iban a dar algo de gratificación, por lo que
aceptó y los llevó a un solar de su propiedad que está cercado con alambre de púas, que él sentía desconfianza de ellos
pues dejaron la varilla tirada en el terreno y el trailer con la plataforma se lo llevaron; que el día martes 12 doce de los en
curso llegaron cuatro sujetos como a las 10:30 horas y les dijeron que iban por la varilla y le pidieron que les rentara un
vehículo para transportarla, que les prestó una camioneta marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO,
con caja de redilas ELIMINADO y se la llevaron de su domicilio al solar donde estaba la varilla, pero no le dijeron a donde
la llevaban, que el día anterior como a la una de la tarde al estar en su casa observó cuando pasaron tres camionetas
como de la policía al solar y al acercarse a ver que pasaba se dio cuenta que dicha varilla al parecer era robada,
percatándose que como a las seis de la tarde llegaron otras personas y tomaron fotos del lugar, se llevaron a los sujetos
que le habían llevado la varilla, así como su camioneta cargada, luego el comandante de la policía le dijo que se
presentara a declarar, que posteriormente acreditará la propiedad de la camioneta y solicita su devolución, ya que nada
tiene que ver con el robo de la varilla, pues se la pidieron para llevar ese material. Testigo que con fecha 20 de enero de
2009 dos mil nueve dentro de la preinstrucción, compareció ente el Juez de primer grado y manifestó que era un viernes
como a las tres de la mañana cuando llegaron los señores y le dijeron que si podían encargarle la varilla porque el
camión les venía fallando, que iban a regresar por ella y la iban a recompensar con algo, luego fueron como el día 12
doce y le pidieron algún mueble que les rentara, que tenía una camioneta de tres toneladas y fue las que le rentó, que
nada mas pues no habló mucho con ellos, que no conoce a esas personas por nombres solo sus características físicas
que les prestó un solar que está en la orilla, no tiene casa y no tiene nada, solo describe a dos de ellas pues las otras dos
no se fijó o no las vio; a preguntas del Ministerio Público respondió que la fecha que corresponde al día viernes a que se
refiere al parecer es el día 9 nueve de enero de 2009 dos mil nueve, que sí pudo observar el camión que dijeron los
señores les venía fallando, que lo vio de retirado y era un tractor ELIMINADO, al parecer ELIMINADO, que a las dos
personas que describe son las que fueron posteriormente, que ello ocurrió el día 12 doce de noviembre de 2009 dos mil
nueve, aproximadamente como a las diez y media de la mañana, que no sabe el número de varillas que traía el camión,
porque era un montón, que no supo en que utilizaron su camioneta de tres toneladas, ya que se las dejó y se fue al
entronque de ELIMINADO, que no sabe que pasó con su camioneta, se la recogieron unos judiciales; siendo interrogado
también por la defensa y respondió que él mide un metro con setenta centímetros, y refiere considerar que la persona a
quien se refiere como alto era aproximadamente cinco centímetros mas alto que él, que sí había luz eléctrica de su casa
cuando se acercaron a solicitarle su terreno para dejar la varilla.
8) La declaración ministerial del inculpado recurrente ELIMINADO, también del día 14 catorce de enero de
2009 dos mil nueve, en donde refirió que sí es su deseo declarar en relación a los hechos refiriendo que el día 8 ocho de
enero de ese año llegó a la gasolinera que refiere el ofendido porque le iba a hacer una recarga a su teléfono, llegó solo a
bordo de la camioneta marca ELIMINADO, de su esposa, cuando vio el trailer cargado con varilla y él esperó el momento
en que saliera el trailer de ahí para checar si traía satélite, como no traía, tomó el trailer rumbo a la carretera a
ELIMINADO e hizo parada en una vulcanizadora que estaba indeciso si lo iba a asaltar o no, decidiendo en último
momento y le marcó a su amigo ELIMINADO para decirle que se saliera de su casa y que llegara hasta donde estaba el
trailer, que en ese momento optó por bajar y hablar con el chofer y le preguntó si iba hacia ELIMINADO que en eso hizo
un movimiento y le mostró lo que traía en la cintura, que era una pistola de diablos que no sirve, no funciona, diciéndole
que lo siguiera hacia el vehículo, preguntándole si nada mas le checaba el aire o cambiaba alguna llanta, respondiendo
que nada mas le estaba checando la presión del aire, que le comentó que sí si iba a ir con el declarante, que lo dejara
conectar la luz del trailer y él le dijo que le diera propina al chavo que estaba checando el aire, que le informara que iba a
pasar otra persona por el trailer, que optó por subirse a su vehículo y en ningún momento lo iba amenazando, pero como
vio mucho nerviosismo, su intención era llevarlo mas retirado sobre la carretera a ELIMINADO y en el transcurso del
camino le hizo el comentario que era su primer viaje, manifestando el de la voz que porque no se lo comentó antes, pues
esto le ocasionaría un problema, que él contestó que lo único que le apuraba era su licencia, por lo que optó por
entregársela y aparte le dio cuarenta pesos para que pudiera tomar un taxi, diciéndole que se diera cuenta que se estaba
portando mala onda, que reportara el robo del trailer inmediatamente, por lo que optó por bajarlo lo más cerca que
pudiera de algún lugar para pedir auxilio sin necesidad de amarrarlo o golpearlo, que el mismo le dijo que de perdida le
diera un golpe para que se la creyeran, comentando que no lo iba a lastimar, que no nada más él tenía familia y que le
dejara en sus manos si reportaba inmediatamente, se lo dejaba a su criterio, que cuando él le dio a la camioneta junto
con el ofendido, ELIMINADO ya había llegado al lugar y se llevó el camión con rumbo a ELIMINADO, que en cuanto bajó
al ofendido se comunicó con ELIMINADO a su teléfono celular, a quien conoce desde hace cuatro meses para preguntar
en que domicilio iban a dejar la varilla, que como no se podía comunicar con la persona que iba a recibir la varilla le dijo a
ELIMINADO que esperara en el pueblo de ELIMINADO, dirigiéndose al lugar donde iban a descargarla esperando un
rato porque venían otras personas en una ELIMINADO a quienes no conoce, quienes se adelantaron para hablar con el
señor que iba a recibir la varilla, esperando aproximadamente hora y media y les dijeron que podían acercar el trailer a
ese rancho, que es ELIMINADO, metiéndolo al domicilio, que las personas que iban en la ELIMINADO hablaron con
ELIMINADO para negociar el precio y se los cambiaron, ofreciéndoles un precio mas bajo por tonelada, que al final
aceptaron que se quedara con la varilla, tardando alrededor de cuarenta y cinco minutos en descargarla, entonces el
señor comprador les avisó que se quedaran en la orilla de la carretera, que se retiraran para que no hubiera tanta gente
que nada mas se quedara el chofer para retirar el trailer y que lo regresara de preferencia a la carretera a ELIMINADO,
que lo dejara abandonado, que ahí lo esperaron y optaron por irse a sus domicilio, ya que esta persona iba a mandar cien
mil pesos con las personas de la ELIMINADO, por lo cual esperaron el dinero en la carretera a ELIMINADO en un centro
comercial y les dijeron que quedaba un resto de doce mil pesos pendientes para el sábado y eso fue todo lo que quedó
ahí; enseguida en la misma comparecencia relata otros hechos diversos a los que nos ocupan, donde supuestamente
perpetró delitos de la misma naturaleza y señala a las personas que intervinieron de los cuales resulta ocioso reseñarlos,
al no ocuparse de ellos la sentencia en estudio y volviendo al evento de la varilla, refiere que fue el último y son todos los
que ha perpetrado, que se dedica a ello desde hace cuatro meses, que a ELIMINADO lo conoce desde hace unos tres
meses, a ELIMINADO como cuatro o cuatro meses y medio, que él no es el líder de la banda que participó en todos los
que mencioné pero con diversas personas, sin saber si tenían antecedentes o no. Declaración que no ratifica en vía de
preparatoria en donde manifestó que a él lo detuvieron el día lunes 12 doce de enero de 2009 dos mil nueve,
aproximadamente a las dos de la tarde, que estaba en el negocio de un amigo instalando un estéreo, cuando de repente
de una camioneta color ELIMINADO descendió un nombre que lo agarró de la cintura y le dijo que lo acompañara,
preguntando que de que se trataba y le respondió que no hiciera preguntas, que se subiera a la camioneta dándole un
golpe en el abdomen, que ya a bordo de la camioneta le dijo que lo había cargado el carajo, que no levantara la cabeza y
se fuera agachado, que le vendaron la cara y lo llevaron en la camioneta dando vueltas quitándole sus pertenencias y de
su teléfono celular empezaron a sacar teléfonos de gente que conoce, indicando que les hablara que necesitaba verlos,
que a la primera que le hablaron fue a ELIMINADO indicándole que ya tenía otro tiro de un trailer, pero este le preguntó
de que estaba hablando, que se encontraba con su esposa en el doctor y ellos le vuelven a indicar que le dijera que lo
quería ver para platicar, respondiendo que en el momento que estuviera libre se comunicaría con él, que ellos optaron por
marcarle a otra persona y le preguntaron quien era ELIMINADO, respondiendo que era una persona a quien conoce
aproximadamente dos meses, que se dedica a vender desde un sacapuntas hasta producto mas grande, diciéndole que
le indicara que le urgía verlo porque tenía seis kilos de ajo que quería que le vendiera, instruyéndolo para que lo citara en
la farmacia ELIMINADO de la calle ELIMINADO, a donde llegó ELIMINADO junto con otras dos personas, arribando otro
vehículo y lo interceptó, bajando las dos personas que dejaron en ese lugar, llevándose a ELIMINADO junto con su
vehículo con rumbo desconocido, después le volvieron a tapar la cara y le indicaron otro nombre de su teléfono celular
que es ELIMINADO, ordenando que le marcara para citarlo de que tenía una carga que mover, que éste contestó que iba
a salir de viaje en ese momento, que le indican que le dijera que iba para su casa para platicar con él y él le contestó que
en media hora lo esperaba en su casa, hablando ellos a otras personas por radio diciéndoles que se acerquen a la
colonia ELIMINADO para levantar a una persona, que al llegar le indicaron que le volviera a marcar para avisarle que ya
había llegado y que quería presentarle a unos amigos, que cuando salió de su domicilio lo subieron en la camioneta en
que lo llevaban e incluso preguntó si era una broma y estas personas le dijeron que no estaban bromeando y lo
empezaron a golpear, llevándolos a los dos con a cara tapada, que pasó ese día y otro día en la mañana lo dejaron con
otros dos cuidándolo en el vehículo hasta nueva orden, que como a las siete de la tarde lo volvieron a vendar de la cara y
se movió el vehículo, que cuando lo destaparon estaban en el Rancho ELIMINADO y ahí los juntaron a los cuatro y les
indicaron que se pararan dos enfrente de su vehículo y los otros dos enfrente del carro de ELIMINADO, que empezaron a
tomar fotografías y de ahí los volvieron a subir al vehículo, que hasta esperaron una orden lo regresaron a ELIMINADO,
llevándolos al edificio de Seguridad Pública con el doctor en dos ocasiones, que aproximadamente a las tres de la
madrugada del día miércoles 14 catorce de enero con amenazas lo hicieron declarar cosas de las cuales no está
enterado y los hace responsables por cualquier cosa que le pueda suceder a su familia o a su persona; y a preguntas de
la defensa respondió que el nombre de la persona que se encontraba presente al momento de su aprehensión es
ELIMINADO, propietario de un negocio de instalación de audio en la calle de ELIMINADO, de quien describe sus
generales, que en ningún momento lo llevaron a las celdas del edificio de Protección Social cuando lo traían en el
vehículo, que lo cambiaban de uno a otro hasta que fue a declarar, que sí le dijeron la forma en que fue aprehendido
ELIMINADO, pues ordenaron que le hablara a su número para indicarle que lo veía en el restaurante ELIMINADO a un
costado del ELIMINADO a donde él llegó y al momento de acercarse cuando estaba en una mesa fue aprehendido
enfrente del personal del restaurante llevándolos los dos al vehículo, que se encontraba en ese lugar de auto-audio, pues
estaba instalando un estéreo en su vehículo marca ELIMINADO, que de ello se dieron cuenta el señor ELIMINADO y su
empleado de quien desconoce su nombre.
9) La comparecencia ministerial del coinculpado ELIMINADO, de la misma fecha que el anterior, quien
manifestó que él no pertenece a ninguna banda de asaltatraileros, que nunca a acompañado a ELIMINADO, a quien solo
conoce con ese nombre, que nunca lo ha acompañado a ningún lugar a donde dice que asaltó el camión ni nada, que él
le habló y le ofreció la varilla, que el declarante fue quien le consiguió cliente para ésta, y lo acompañó a dejar la varilla al
rancho ELIMINADO, que fue en su camioneta que utilizó para ir allá pero no para asaltar, nunca la ha utilizado para eso y
el día que llevaron la varilla, es decir el 9 nueve de enero ahí se quedó el camión que era un trailer, sin saber la marca ni
nada, que él se fue en su camioneta y no ha ido para nada a ese rancho hasta hora los llevaron que es más a la persona
a la que le vendió le llevó el dinero el viernes en la mañana y era la cantidad de tres mil pesos que entregó a
ELIMNINADO y a él le dio trece mil pesos, que eso fue todo lo que hizo conseguirle clientes nada más; también le
consiguió cliente para otros productos a ELIMINADO a quien conoce desde noviembre en la fecha en que declara, que
se dedica a la venta de papelería y se dedicó también a conseguirle clientes para otros productos, que su camioneta la
utiliza para repartir papelería e incluso debe traer una caja de portaminas y unas calaveras metálicas para borrar. Mismo
que también en vía de preparatoria manifestó que el día 12 doce de enero de ese año, aproximadamente a las seis de la
tarde sonó su teléfono y era ELIMINADO, quien habló para ofrecerle unos ajos y preguntó en la farmacia ELIMINADO
que está en Avenida ELIMINADO enfrente de una ferretería, a donde llegó acompañado de su hermano y un amigo de
nombre ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, que ahí arribó un carro negro con cuatro personas que se fueron hacia él y lo
bajaron de la camioneta, subiéndolo al carro negro y le pidieron las llaves de la camioneta, que también se dio cuenta la
dueña de la ferretería que se encuentra enfrente y al subirlo todo le cubrieron el rostro con su misma playera y le dijeron
un mundo de cosas, que ya había valido madre, que se lo cargó “la chingada” que lo pasearon por la ciudad sin saber a
donde, pues todo el tiempo estuvo tapado del rostro, de ahí lo subieron a otro auto en donde la persona que estaba ahí lo
empezó a hostigar, después lo cambiaron a una camioneta y fueron seis u ocho personas las que lo hostigaron, después
lo llevaron a unas oficinas en donde lo tuvieron con el rostro tapado y así pasó toda la noche, que a las dos de la tarde
siguiente lo subieron a una camioneta y los llevaron rumbo a la carretera a ELIMINADO de ahí los llevaron a donde
estaba una varilla tirada en el piso, que ahí estaba su camioneta que le habían quitado el lunes por la tarde bajándolo a él
y a otra persona, que lo pusieron enfrente de la camioneta junto a la varilla y les tomaron fotografías, nuevamente lo
subieron a la camioneta ya con el rostro descubierto, los llevaron al edificio de Seguridad y de ahí entre la una y dos de la
mañana del miércoles 14 catorce de enero a declarar, habiendo durado aproximadamente 25 veinticinco horas con el
rostro tapado e incomunicados que no les permitieron hacer una llamada.
10) El certificado médico emitido por la doctora ELIMINADO, del día 14 catorce de enero de 2009 dos mil
nueve en donde aparece que siendo las 02:52 horas realizó reconocimiento médico legal a ELIMINADO, de ELIMINADO
años de edad, quien se encuentra consciente, reactivo, deambulando, aparentemente íntegro y bien conformado,
orientado globalmente, con lenguaje coherente y congruente, se refiere sano; sin presentar huellas externas de lesiones
traumáticas de lesiones y su integridad física está conservada.
11) Las diligencias practicadas por el Agente del Ministerio Público investigador, a las 13:30 y 13:45 horas
del día 14 catorce de enero de 2009 dos mil nueve, en la primera en donde hace constar la comparecencia de
ELIMINADO, en donde refiere ratificar su declaración de fecha 9 nueve de enero y refiere que si vuelve a tener a la vista
al sujeto que lo asaltó lo podrá reconocer si temor a equivocarse, siendo interrogado por el Ministerio Público
respondiendo que sí persiste en su declaración inicial, que no conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el
hecho, que solamente el día de los hechos vio a esta persona.. Y la segunda al haberse constituido asociado del mismo
testigo en las instalaciones del edificio de Seguridad Pública en donde se ubica el área denominada cámara gessel en
donde da fe de tener a la vista el área delimitada por un cristal que permite visibilidad hacia otra área de características
similares, apreciándose a dos personas del sexo masculino alineadas descritos de izquierda a derecha de la siguiente
manera: el primero responde al nombre de ELIMINADO, con filiación de ELIMINADO años de edad aproximadamente,
ELIMINADO metros de estatura, complexión ELIMINADO, constitución ELIMINADO, tez ELIMINADO, cara ELIMINADO,
cabello tipo ELIMINADO, ojos ELIMINADO, boca ELIMINADO sin ELIMINADO, vistiendo ELIMINADO, en su parte
inferior ELIMINADO, pantalón de mezclilla ELIMINADO, zapato ELIMINADO; el segundo responde al nombre de
ELIMINADO, de quien describe su media filiación y vestimenta; el tercero responde al nombre de ELIMINADO, también
describiendo su filiación y vestimenta; el cuarto bajo el nombre de ELIMINADO, con su media filiación y vestimenta; y el
número cinco ELIMINADO. Cuestionando a ELIMINADO si reconoce a las personas que se encuentran alineadas detrás
del cristal, manifestando que sí reconoce a una de ellas, que es el primero de ellos de izquierda a derecha, que es la
persona que llegó en la camioneta el día jueves por la noche y le preguntó si iba de viaje y él respondió que sí, diciéndole
que iba por el trailer porque era de la compañía de los ELIMINADO, a quien le dijo que le echara la mano, que dejara
irse, pero le dijo que tenía que irse con él, agarrándose algo de la cintura.
Además es importante reseñar la existencia de la las siguientes probanzas, que son necesarias para tener
un panorama completo en relación a los hechos que nos ocupan:
12) La diligencia de inspección judicial del día 19 diecinueve de enero de 2009 dos mil nueve, en donde se
da fe que ELIMINADO, es de la siguiente constitución física, es una persona de ELIMINADO metros de estatura, pelo
ELIMINADO, de cejas ELIMINADO, iris color ELIMINADO, nariz ELIMINADO, labios ELIMINADO, tez ELIMINADO, con
ELIMINADO, complexión ELIMINADO y sin alguna otra seña particular.
13) La declaración de ELIMINADO, de fecha 20 veinte de enero de 2009 dos mil nueve, dentro de la
preinstrucción, quien manifestó que ella estaba en su negocio que era un lunes, atendiendo a un cliente despachando
tuvo de PVC, que estaba afuera cuando vio que ELIMINADO se paró por donde está la farmacia ELIMINADO y se bajó,
que le dijo con la mano adiós y en eso se paró un carro negro y le llamó la atención, pues se detuvo muy fuerte, ella
levantó la cabeza y se quedó viendo, observando cuando dos señores se bajaron del vehículo y empinaron a
ELIMINADO, lo agarraron con brusquedad y lo aventaron adentro del carro, que le agarraron la playera y se la echaron
en la cara, pensando que era un asalto y se quedó viendo junto con el cliente, que lo empujaron adentro del carro y vio
que otro de los señores del carro negro se subió a la camioneta de ELIMINADO y se fueron, observando a uno de los
hermanos de ELIMINADO parados ahí como asustados, que les hacía señas de que había pasado y ellos le hicieron la
seña de que no sabían, por lo que se dirigió con los hermanos de ELIMINADO y les preguntó, diciéndole que no sabían y
observó que estaban muy asustados, preguntándoles que iban a hacer y dijeron que iban a ver quienes se lo habían
llevado; siendo interrogada por la defensa y respondió que su negocio se encuentra en la calle de ELIMINADO de la
colonia ELIMINADO, que el giro mercantil de su negocio es de ferretería, plomería y material eléctrico; que la hora a que
se refiere eran como las seis y fracción, lo recuerda porque estaba con la preocupación de que tenía que recoger a su
nieta a la guardería.
14) El testimonio de ELIMINADO, de la misma fecha que la anterior, quien manifestó que el día lunes 12
doce de enero de ese año como a las cinco quince o cinco y media de la tarde llegó a la casa de ELIMINADO pues se
quedó de ver con ELIMINADO para ir a una junta de fútbol que en eso sonó el celular de ELIMINADO y éste le pidió a
ELIMINADO que si lo acompañaba, que ELIMINADO también le dijo al declarante que aprovecharían para irse a la liga,
que hicieron una parada en la farmacia ELIMINADO en donde ELIMINADO se quedó de ver con alguien, que se
estacionaron y en ese instante se estacionó un carro negro en donde se bajaron dos señores uno de ellos luego luego
agarró a ELIMINADO y dijo policía, el otro le pidió las llaves que él les entregó, que cuando ellos se iban a acercar el que
agarró las llaves les dijo “ustedes a chingar a su madre”, que si no también los llevaban que ellos se asustaron y
quedaron en shock, porque les vieron las pistolas y se quedaron asustados, viendo que le levantaron la camisa y lo
subieron al carro, el otro de la camioneta se arrancó y ellos se quedaron ahí parados, en eso venía gritando doña
ELIMINADO preguntando que había pasado y ellos le dijeron que no sabían nada, que a partir de ahí se dedicaron a
buscar a ELIMINADO; a pregunta de la defensa refirió que el apellido de ELIMINADO, que la camioneta de ELIMINADO
es color morada como ELIMINADO, asientos de piel ELIMINADO por dentro y todo es eléctrico, marca ELIMINADO; que
él iba en la parte de atrás del copiloto; y a preguntas del Ministerio Público respondió que el domicilio exacto de donde
salieron es en ELIMINADO, describiendo el recorrido que realizaron para llegar al lugar, que tardaron entre cinco y diez
minutos en arribar, que aproximadamente eran las seis de la tarde cuando se les emparejó el carro negro, que no vio las
placas de éste, que estuvieron en la casa de ELIMINADO como unos quince o veinte minutos, que no recuerda la hora
cuando iniciaron el recorrido, describiendo a las personas que detuvieron a ELIMINADO, que no sabe la marca del
vehículo negro así como la camisa que vestía ELIMINADO cuando fue detenido, y que lo subieron por la puerta de atrás
del copiloto.
15) El ateste de ELIMINADO, también del día 20 veinte de enero de 2009 dos mil nueve, quien refirió que el
lunes 12 doce de enero de 2009 dos mil nueve aproximadamente a las seis de la tarde estaba con su hermano
ELIMINADO en su casa viendo la televisión cuando llegó un amigo porque iban a ir a una junta de un equipo de fútbol,
enseguida sonó el teléfono de ELIMINADO y cuando termina le pidió que lo acompañara a un negocio, ya que le vendían
unos ajos, de ahí le dijo a su amigo que los acompañara, de ahí se iban a la junta de fútbol, que subieron a la camioneta
y llegaron afuera de la farmacia ELIMINADO, que su hermano se estacionó y el declarante y su amigo se bajaron por el
otro lado, que llegó un carro negro chico que se estacionó en doble fila y se bajaron dos personas de los asientos de
atrás, uno de ellos se acercó a su hermano y lo agarró de la parte de atrás, diciendo policía, que el declarante y su amigo
se iban acercando y la otra persona que se bajó le pidió las llaves de la camioneta a su hermano, y se acercó a ellos
diciéndoles con insultos que se retiraran si no también se los llevaban, que esta persona agarró a su hermano y se lo
llevó hasta el carro, le subió la playera a la cabeza y lo aventó al carro donde iban ellos, que el declarante y su amigo se
asustaron porque los vieron con pistolas y no sabían que pasaba, de ahí se subieron al carro y a la camioneta y se los
llevaron, que ellos se quedaron ahí parados y sorprendidos, que se acercó una señora de una ferretaría que está enfrente
y les preguntó que pasó, que porque se habían llevado a ELIMINADO y le comentaron que no sabían; siendo interrogado
por la defensa y respondió que su amigo se llama ELIMINADO, que la camioneta de su hermano es color ELIMINADO,
asientos de ELIMINADO, que el declarante iba sentado del lado del copiloto, y a preguntas de la Ministerio Público
contestó que la hora en que llegó su amigo eran como las cinco y media o cinco cuarenta, que el recorrido lo realizaron
aproximadamente en unos cinco minutos, que se subieron para realizar el recorrido como a las cinco cincuenta mas o
menos, describiendo lo que recuerda de las personas que descendieron del carro negro, que a su hermano lo subieron
por el lado de atrás del lado del copiloto, que su hermano vestía ELIMINADO y que la hora a la que llegaron a la farmacia
ELIMINADO fue aproximadamente a cinco para las seis.
16) El interrogatorio con cargo al denunciante ELIMINADO, el día 25 veinticinco de marzo de 2014 dos mil
catorce, en donde a las preguntas del defensor respondió que no mostró el arma que traía el que lo desposeyó del
vehículo, que solo tuvo contacto con una persona y en la pregunta de si podría reconocer a esta persona como única que
tuvo contacto en relación con el procesado en las rejillas de practicas, respondió que a él, la persona que lo atacó lo
reconoce por el mechón que éste tenía en la cabeza, así mismo cuando se le puso a la vista al procesado en el Ministerio
Público a través de un vidrio, se encontraba tapado, pero se le alcanzaba a ver el mechón y es la única forma que lo
podía reconocer y al tenerlo a la vista, refiere que si se le alcanza a ver el mechón.
17) La diligencia de inspección judicial, resultante de la anterior actuación, en donde se da fe que el
procesado en su parte frontal de la cabeza se encuentra poblada de pelo ELIMINADO.
De la lectura de lo anterior, este Tribunal estima por una parte que contrariamente a lo expuesto por la
defensa en la primera parte de sus agravios, las primeras cuatro probanzas reseñadas, sí resultan aptas e idóneas para
acreditar la materialidad del delito de ROBO CALIFICADO, pues permiten comprobar que el día 8 ocho de enero de 2009
dos mil nueve, se consumó mediante la violencia y con la intervención de al menos dos personas, una acción de
apoderamiento de cosas muebles, consistentes en un ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, del servicio
público federal, con la razón social ELIMINADO, que tenía ELIMINADO, mismo que trasportaba un ELIMINADO, ello sin
el consentimiento ni del denunciante ELIMINADO, quien era el chofer del ELIMINADO, ni de la empresa denominada
ELIMINADO, como propietaria del lote de varilla, ni de ELIMINADO, en su carácter de dueño del ELIMINADO en cita,
quienes eran las personas que podían disponer de las cosas conforme a la ley, apoderamiento que se cometió afuera de
una vulcanizadora con la razón social ELIMINADO, localizada en la carretera que conduce a ELIMINADO, lugar del que
se dio fe, siendo los ofendidos de mérito, quienes podían disponer de las cosas conforme a la ley, conducta que
evidentemente los participantes consumaron además sin derecho.
Lo anterior atendiendo la denuncia que presenta ELIMINADO, en donde relata la forma en que en esa fecha
fue despojado mediante la violencia psicológica o moral, del ELIMINADO que estaba a su cargo, en donde transportaba
la varilla descrita, que conduciría por la carretera a ELIMINADO, habiéndose detenido en la negociación con el giro de
ELIMINADO, a fin de calibrar las llantas del automotor, además de verificar el funcionamiento de las luces delanteras, por
lo que al estar haciendo esto, se acercó una persona del sexo masculino, quien le preguntó primero si iba a salir de viaje
y después lo intimidó aduciendo ser miembro de un grupo delictivo, que por ello se iban a llevar el camión, intentando el
denunciante de mérito de convencerlo que le diera oportunidad pues era su primer viaje, empero aquel se negó
aduciendo que había mas involucrados que lo venían siguiendo desde la gasolinera, pidiendo que lo dejara correr, pero el
individuo se negó con la amenaza que traía pistola o bien que los que estaban atrás lo iba a “plomear”, al tiempo que
puso la mano en la cintura, en donde se distinguía un bulto, por lo que se incorporó para buscar al muchacho que
calibraba las llantas, a quien le dio propina, que quiso informarle de lo que era víctima pero no lo consiguió pues la
persona que iba con él no lo dejaba de seguir muy de cerca, quien lo llevó a una camioneta al parecer tipo ELIMINADO,
que estaba estacionada atrás del camión, a donde lo obligó a subirse, llevándolo a otro lugar, dejando el camión en ese
lugar y escuchó que su victimario llamó por teléfono diciendo “ya estuvo véngase por él”, que en el camino lo despojó de
su cartera de donde sacó sus credenciales y le regresó su licencia y se quedó con la credencial de elector, que lo trajo
dando vueltas, amenazándolo si no salía bien, hasta dejarlo a la altura de la entrada a la comunidad de ELIMINADO, de
donde se dirigió al lugar de los hechos en donde pidió auxilio y se entrevistó con el muchacho de la llantera, quien le dijo
que el pensó que quien lo había llevado era su patrón, que el camión se había quedado prendido, pero cuando se dio
cuenta el camión ya no estaba; lo que se comprueba con las denuncias de ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, quienes
coinciden con el denunciante inicial, en el sentido que en efecto, la empresa ELIMINADO, a quien representa el primero
era la propietaria de la varilla sustraída y que contrató los servicios del segundo de ellos, como transportista, a fin de
entregar la mercancía a su destinatario, reconociendo este, que efectivamente prestó el servicio de flete a la empresa
siderúrgica y que comisionó al chofer ELIMINADO para tales fines, quien le dio noticia de los hechos y después el día 12
doce de enero de 2009 localizaron el ELIMINADO y el semiremolque; además esto lo justifican con la factura que ampara
la venta de la varilla a una empresa en ELIMINADO, así como la carta porte, en donde se consigna el servicio de auto
transporte público federal de carga, expedido por ELIMINADO, con remitente la citada empresa ELIMINADO y como
destinatario ELIMINADO, además del ticket de báscula en donde aparece la suma a que asciende la carga de varilla; lo
anterior termina por corroborarse con el informe en relación con la valoración psicológica practicada a ELIMINADO, en
donde se puede establecer que efectivamente fue víctima de una acción delictiva como la que describe, ello además es
apto para comprobar el medio violento a nivel psicológico que se utilizó para consumar el apoderamiento.
Consecuentemente, con los medios de prueba antes analizados, contrariamente a lo expuesto por la defensa, permiten
tener por demostrado plenamente el delito de ROBO CALIFICADO.
Empero el caso es que, en autos los datos invocados por el Juez natural, tal y como lo expone el defensor
de oficio en su inconformidad, no demuestran plenamente que ELIMINADO, en términos del artículo 8º fracción III, del
Código Penal Vigente en el Estado, actuando conjuntamente con otras personas, hubiere cometido el delito en cita en las
circunstancias ya expuestas, dado que los medios de prueba en cita y reseñados previamente, no permiten destruir
completamente el principio de presunción de inocencia que invoca el recurrente, pues era necesario que las probanzas
obtenidas en el proceso, comprobaran plenamente con certidumbre, que el inculpado en cita, en las circunstancias
apuntadas previamente, fue la persona que utilizando la violencia en contra de ELIMINADO, lo desapoderó del
ELIMINADO y el semiremolque, propiedad de ELIMINADO y la varilla que trasportaba perteneciente a ELIMINADO,
debiendo para arribar a la anterior conclusión analizar pormenorizadamente las probanzas que tomó en cuenta el Juez de
Primer grado para tales efectos.
Inicialmente el Inferior valoró la declaración de ELIMINADO, de la cual se advierte que se trata de la
persona, a quien, cuatro sujetos según su dicho a quienes no conocía, le pidieron que dejara guardar en su predio una
varilla, mismos que arribaron aproximadamente a las 03:00 horas del día 9 nueve de enero de 2009 dos mil nueve, a la
comunidad las negritas perteneciente a ELIMINADO, diciéndole uno de ellos que su camión venía fallando, quedando de
pasar por la varilla el día martes; que el martes 12 doce de enero de ese año aproximadamente a las 10:30 horas
regresaron por la varilla e incluso le pidieron que les alquilara un vehículo, por lo que él les prestó una camioneta marca
ELIMINADO, que se llevaron de su casa hacia el solar, después como a la una de la tarde, pasaron tres camionetas
como de la policía hacia el solar, que al acercarse para ver que pasaba, y se dio cuenta que al parecer la varilla era
robada, arribando como a las seis otras personas, tomaron fotos y se llevaron a los sujetos que le llevaron la varilla, así
como su camioneta cargada de varilla; en tanto que en su diversa comparecencia, refiere que no conoce por nombre a
los inculpados, solo ese día los vio, e insiste que fue el día doce cuando le dijeron que si no tenía algún “mueble” que les
rentara, que no habló mucho con ellos que no conoce a esas personas, solo recuerda sus características, destacándose
que a preguntas de la Agente del Ministerio Público, ahora refiere que las dos personas con las que interactuó regresaron
el día 12 doce de “noviembre de 2009 dos mil nueve”. De lo anterior, es evidente que el testigo de mérito, no señala a
ELIMINADO, de manera precisa ni directa, como uno de los 4 cuatro sujetos que inicialmente, se apersonaron a su
domicilio para encargarle la varilla que llevaban, solo describe alguna de sus características físicas, ni como algunos de
las personas que regresaron el día doce de enero de 2009 dos mil nueve, concretándose a referir que eran un
ELIMINADO los que le pidieron guardar la varilla, sin señalar ante el Agente del Ministerio Público, ni ante la presencia
judicial, que ELIMINADO, era uno de estas personas, mucho menos cual fue su actuación en los hechos que refiere,
aunado al error en que incurre en su segunda comparecencia, al citar la fecha en que recogieron la varilla y se llevaron
detenidas a las personas que le dejaron esos objetos, señalando que fue el día doce de noviembre de ese año; aunado al
hecho que aun y cuando se refiera al día 12 doce de enero de 2009 dos mil nueve, como se abundará enseguida, se trata
de una fecha diferente a la que aparece en la diligencia de inspección reseñada en el inciso 5 y el informe que se citó en
el inciso 6 del relato de pruebas, ya que en ambos se remiten que la detención de las personas que se encontraban en el
terreno propiedad del testigo que nos ocupa, acaeció al día siguiente, es decir el día 13 trece de enero de ese año;
tampoco aparece que se hubiere realizado una confrontación o bien una probanza tendiente a que este testigo
reconociera a ELIMINADO, como uno de los que le encargaron la varilla en su predio, lo que era necesario para conocer
la actuación de cada uno de los que señala y así poder establecer en que consistió la conducta que se le atribuye al
inculpado en cita, de donde es posible concluir que esta probanza no es apta para comprobar plenamente la
responsabilidad de este en la comisión del delito comprobado.
También el Inferior para tales efectos valoró la citada diligencia de inspección en donde el Agente del
Ministerio Público investigador, en atención al parte informativo de mérito, se constituyó en la comunidad de ELIMINADO,
perteneciente al municipio de ELIMINADO, en donde la actuación de la Representación Social, se limita a dar fe de la
existencia de 4 cuatro personas, dentro del predio señalado por los policías, propiedad de ELIMINADO, quien los autorizó
a entrar; describiendo las características de esas cuatro personas, quienes fueron reconocidos por el propietario del
predio como quienes el día 9 nueve de ese mes y año le dejaron las varillas, dando fe de tener a la vista tirados en el
suelo dispersos, 14 catorce atados de varilla, además de tres vehículos, uno marca ELIMINADO, otro marca ELIMINADO
y una ELIMINADO, misma que carga 15 quince tramos de varilla, de aproximadamente 10 o 12 metros de largo, doblado,
misma que al tenerla a la vista el ofendido ELIMINADO, refiere reconocerla como la trasportaba antes de que lo
asaltaran; en este punto se destaca, que en la diligencia no se hizo una descripción pormenorizada, de la varilla que dijo
tener a la vista, concretándose a reproducir lo que le manifestó el denunciante, empero no se advierte que hubiere
medido la misma, a fin de comprobar que se trataba la varilla de 3/8 que se refiere a las documentales, que amparan su
propiedad, tampoco se ordenó probanza pericial alguna, para tales efectos, ni para establecer su peso o bien para
conseguir su plena identificación y concluir que se trataba de la misma que le fue sustraída a la parte ofendida; empero
de manera fundamental, se considera que esta diligencia, si bien podría tener pleno valor probatorio de conformidad con
lo previsto en el artículo 315 de la Ley Adjetiva de la Materia, lo cierto que de su resultado, evidentemente que no aporta
datos plenos para considerar que uno de los sujetos a quien describe en la diligencia, se trate precisamente de
ELIMINADO, ya que no aparece que haya procurado conocer sus identidades, pues se limitó a describir su presencia,
dejando a los policías ministeriales su detención, así como que fueran estos los que los interrogaran y obtuvieren su
nombre, sin que ello le conste al Agente del Ministerio Público, pues refiere que fueron los agentes quienes le dijeron que
los detenidos respondían a los nombres de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2, ELIMINADO 3 y ELIMINADO 4, empero no
realiza algún reconocimiento, para establecer que en efecto las personas que describió, se traten de los detenidos a que
se refieren los agentes; todo ello tampoco aporta datos indubitables para acreditar la participación de ELIMINADO, en la
comisión del delito de ROBO CALIFICADO.
En lo inherente a la declaración ministerial de quien ante la Representación social dijo llamarse
ELIMINADO, resultó incorrecto valorarla como una confesión, dado que en su obtención se violó su derecho a la defensa
adecuada, pues si bien aparentemente el inculpado admitió la comisión de este delito e incluso de otros, diligencia en
donde supuestamente hizo el nombramiento de un defensor de oficio, para que lo asistiera en la diligencia, quien aceptó
el cargo conferido, lo cierto es que no se cumplió a cabalidad a lo previsto en el artículo 20 Constitucional, que en esa
fecha en su apartado A, fracción II en relación con las fracciones IX y X, pues alejándose de simples requisitos formales,
debió procurarse en la diligencia una participación efectiva de la defensa, a fin de salvaguardar este derecho de ser
asistido efectivamente por el defensor nombrado, no bastando solo la presencia física del defensor, sino que esto debe
interpretarse según lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la persona que
es puesta a disposición de la autoridad ministerial, cuente con ayuda efectiva del asesor legal, por tanto debió hacérsele
saber que podía entrevistarse con este, previamente a declarar, sin que este trámite se hubiere cumplido en la diligencia,
es decir, ni se le hizo saber esa potestad y mucho menos aparece que se le hubiere permitido a ELIMINADO
entrevistarse en privado con el defensor nombrado, lo que se traduce en que no contó con una defensa adecuada al
momento de rendir su declaración ministerial, entonces esta se encuentra viciada y por ende carece de valor alguno,
contrariamente a lo resuelto por el Juez de Primer Grado; apoyando lo anterior debe invocarse la siguiente tesis de
jurisprudencia: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA
(INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO
A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado,
en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones
IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el
detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido
durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y
permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es
puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que
establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo
valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física
del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que
la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este
sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su
defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera
declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista
previa y en privado con el defensor. Novena Época. Registro: 175110. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Penal. Tesis: 1a./J. 23/2006. Página: 132.”. Máxime que tal
omisión trasciende atendiendo a lo que aparece en la declaración preparatoria de ELIMINADO, en donde refiere no
ratificar su inicial declaración, exponiendo las razones por las que abdica a la misma, aduciendo haber sido detenido en
una fecha diversa, que fue golpeado y presionado para declarar en el sentido que aparece la indagatoria, incluso refiere
que en efecto fue llevado al lugar del que se dio fe, pero que su detención se dio el día anterior, destacándose que si bien
se le practicó examen médico en donde se diagnosticó que no presentaba lesión alguna, lo cierto es que no resultaba
necesario que demostrara alguna coacción de la que dice haber sido objeto, ya que se insiste la declaración ministerial
no tiene valor probatorio alguno, debiendo prevalecer por tanto, solo su negativa a haber cometido los hechos que se le
imputan, emitidos en vía de preparatoria, por ende, no existe confesión para acreditar su participación en el delito
demostrado.
En lo que se refiere a la declaración del coinculpado ELIMINADO, por una parte lo que aparece en su
declaración ministerial, tampoco aporta elementos indubitables para establecer la responsabilidad ya que no refiere que
él no se dedica a robar y que solo le auxilió a ELIMINADO a vender una varilla, sin señalar saber que esta hubiere sido
robada por el inculpado que nos ocupa, ni que se tratara de la misma que refiere la parte ofendida; además cualquier
indicio que podría arrojar esta declaración, queda desvirtuada, dado que en su comparecencia preparatoria se retracta de
la inicial versión, reiterándose lo que se consideró previamente, en el sentido que la declaración de este coinculpado no
fue obtenida con la debida asistencia legal, pues no se le permitió entrevistarse previamente en privado con el defensor
nombrado; máxime de ponderarse que el declarante de mérito ofreció dentro de la preinstrucción el testimonio de
ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y ELIMINADO 3, quienes contrariamente a lo resuelto por el Juez Natural, son contestes y
tienen valor de indicio para acreditar la declaración prevaleciente de ELIMINADO, en el sentido que fue detenido el día
anterior al que se refiere la diligencia de inspección, en un lugar diferente, entonces, ello también alcanza y beneficia a
ELIMNINADO en su defensa a fin de dar credibilidad de que no fue detenido en las circunstancias que aparece en la
indagatoria, por que su confesión fue obtenida en forma contraria a la Ley, amen de insistirse que los datos que arrojan
las versiones de este coinculpado no aporta certidumbre para comprobar la plena responsabilidad de ELIMINADO.
Todo lo anterior, alcanza también al parte informativo emitido por agentes de la policía ministerial del estado,
dado que resulta impreciso y no se obtuvieron datos para corroborarlo, pues inicia reseñando que tuvieron conocimiento
del hallazgo del ELIMINADO, a que se refiere el denunciante, como el que lo despojaron y donde llevaba la varilla, en un
entronque de la carretera ELIMINADO, mismo que fueron localizados por agentes federales, empero el caso es que no
se dio fe en la indagatoria, ni en el proceso de ese hallazgo, ni se consiguió la comparecencia de los agentes a que se
refieren, a fin de establecer las circunstancias en que fue localizado, con el objeto de verificar algún vestigio en el
automotor y poder darle credibilidad a lo que aparece en el informe, al inferirse que fue con motivo de este
descubrimiento como obtuvieron una supuesta denuncia anónima en el sentido que el día 13 trece de enero se llevaría a
cabo la comercialización de la varilla, existiendo la incertidumbre por todo lo antes expuesto de que el inculpado hubiere
sido detenido en las circunstancias que aparecen en la diligencia de inspección ya reseñada; sin que pase inadvertido
que los mismos agentes de la policía ministerial, emitieron otro informe en relación a esta diligencia, empero el mismo no
fue valorado por el Juez Natural, y esta Sala advierte que no debe tomarse en cuenta, ya que se trata de supuestas
entrevistas con los detenidos, en donde reconocen su participación en los hechos, es decir se trata de confesiones
obtenidas por la policía ministerial, lo cual está vedado por la Ley; en la inteligencia que era el Agente del Ministerio
Público quien debió indagar la identidad de los detenidos y no dejar esta potestad a los agentes, que no cuentan con fe
pública, consecuentemente, el informe que nos ocupa se trata de una instrumental de actuaciones, que ningún indicio
arroja para comprobar la responsabilidad del recurrente.
Finalmente de las probanzas que tomo en cuenta el inferior para establecer la plena participación de
ELIMINADO, solo resta la diligencia de confrontación, mediante la cual, en términos de lo previsto en los artículos 301 y
302 del Código de Procedimientos Penales, se puso a la vista de ELIMINADO en la cámara gessel, a los cuatro
detenidos, reconociendo solo a ELIMINADO, como la persona que llegó en la camioneta el jueves en la noche, diciendo
que era de la compañía, de los zetas y después le dijo que se tenía que ir con él y se agarraba algo de la cintura; esta
diligencia si bien sí arroja un indicio en relación con la responsabilidad del imputado en cita, lo cierto es que este indicio
resulta insuficiente por sí solo, para superar el principio de presunción de inocencia, que es lo que se requiere para fundar
una sentencia como la que se revisa, atendiendo además que se trata de un indicio que no es suficientemente claro y
preciso para tales efectos, dado que presenta aspectos que hacen dubitar sobre su eficiencia, pues debe destacarse que
en su inicial declaración ELIMINADO, como rasgo característico y notorio refiere que el agresor, tenía el cabello
ELIMINADO, siendo que en la citada diligencia de confrontación, se establece que ELIMINADO, tenía el cabello
ELIMINADO; esto es no coinciden a plenitud con lo expuesto inicialmente por el ofendido en este aspecto, aunado al
hecho que en el interrogatorio que se le practicó ELIMINADO sigue sosteniendo que la persona a quien vio el día de los
hechos sí tenía ELIMINADO a que se refiere, siendo que se practicó fe judicial a la persona de ELIMINADO y se certificó
que en su frente estaba ELIMINADO, pero no se advierte la existencia del ELIMINADO a que se refiere el primero,
siendo que si bien se trata de un aspecto que no le quita valor a la probanza, atendiendo a la percepción que se tiene
individualmente en cada persona, lo cierto es que tampoco se le puede dar pleno valor probatorio, por ende se trata de un
solo indicio, que por sí mismo es insuficiente para comprobar plenamente la responsabilidad del recurrente; debiendo
además destacarse el hecho que en la diligencia de inspección reseñada en el inciso 5 del relato de pruebas, el Agente
del Ministerio Público refiere que se hizo acompañar del ofendido en cita, empero injustificadamente no se hizo constar
que este lo hubiere reconocido en la propia diligencia, lo cual hubiere sido trascendental atendiendo al principio de
inmediatez procesal, incluso pone en duda el resultado de la misma diligencia, puesto que este denunciante solo se limitó
supuestamente a reconocer la varilla y la camioneta que utilizaron para consumar el robo, que se encontraban en ese
lugar, además que previo a llevar a cabo la diligencia de confrontación, el denunciante en cita refirió que solamente el día
de los hechos vio a la persona que lo despojó del ELIMINADO, es decir que ya no lo volvió a observar, es por ello que se
pone en duda que se hubiere encontrado presente en la diligencia de inspección como lo consignó la Representación
Social; en merito de lo anterior, es posible estimar que lo aquí analizado, se trata de un indicio aislado e impreciso
insuficiente para fundar una sentencia condenatoria; siendo evidente que el Agente del Ministerio Público, encargado de
la persecución de los delitos no procuró allegarse mas datos a fin de apoyar la misma. Encontrando apoyo lo anterior en
los siguientes criterios: “TESTIGO SINGULAR, PRUEBA INSUFICIENTE PARA FUNDAR UNA SENTENCIA
CONDENATORIA. Si el tribunal de amparo estima que únicamente existe el dicho de una persona como elemento de
cargo, es claro que ésta tiene el carácter de testigo singular y, por ende, resulta insuficiente para el dictado de una
sentencia condenatoria. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989. Página: 824.” “TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE PARA
FUNDAR SENTENCIA CONDENATORIA. La declaración de testigo singular en el proceso penal, por sí sola, es
insuficiente para fundamentar sentencia condenatoria. Séptima Época. Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. 169-174 Séptima Parte. Página: 301. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975,
Segunda Parte, Primera Sala, tesis 319, página 678, bajo el rubro "TESTIGO SINGULAR.".” “PRUEBA INDICIARIA
INSUFICIENTE. La sentencia condenatoria debe tener como base la certeza del hecho y de la participación del acusado,
y si el cuadro procesal está formado en relación con la responsabilidad por indicios equívocos, lo más que puede
afirmarse es que existe probabilidad, pero no certeza, de la participación y, en consecuencia, no hay base legal para
dictar un fallo condenatorio. Sexta Época. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Segunda Parte,
LXXIX. Página: 34.” “OFENDIDO, VALOR DEL DICHO DEL. El dicho del ofendido, parcial si se quiere, produce un indicio
en contra del acusado; pero es insuficiente para constituir la prueba circunstancial de que tratan los artículos 245 y 261
del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, si no hay otros indicios deducidos de hechos
debidamente acreditados en el expediente, en que poder apoyarse para hacer la valoración de conjunto que lleve al
ánimo del juzgador la convicción de que el acusado perpetró el delito que se le imputa; y la sentencia condenatoria que
se basa únicamente en la declaración del ofendido, es violatoria de garantías. Quinta Época. Primera Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. LVI. Página: 1161.”
Siendo importante señalar que el inferior, invocó que en el caso también se actualizaba la prueba
circunstancial, empero por lo ya expuesto en párrafos precedentes, es claro que no existen probanzas que de su análisis
armónico, permitan comprobar la responsabilidad penal de ELIMINADO en los hechos que constituyeron el delito de
ROBO CALIFICADO, pues el señalamiento aislado e impreciso vertido en la diligencia de confrontación no se corroboró
ni de manera circunstancial, sin que se hubiere actualizado los extremos previstos por el artículo 320 de la Ley Adjetiva
de la Materia, al tenor de las siguientes tesis: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE
CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través
de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime
actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en
relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los
mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. En torno a la inferencia lógica, la
misma debe cumplir con dos requisitos: a) la inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea
arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos
casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o
materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste
con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los
mismos hechos probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá tener en cuenta todas ellas y
razonar por qué elige la que estima como conveniente; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión
natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios
plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no
concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. Décima Época. Registro: 2004755. Primera
Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Penal.
Tesis: 1a. CCLXXXV/2013 (10a.). Página: 1056.” “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE
DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de
la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime
actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en
relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los
mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe
señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas,
esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias
lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir
certezas a partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede
sustentar en indicios aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación
material y directa con el hecho criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios
forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno
restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto. Décima Época. Registro: 2004756. Primera Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Penal.
Tesis: 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.). Página: 1057.” PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y
ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o
circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios,
mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se
pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en
el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio,
también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no
sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión
racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control
jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la
prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos
casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una
persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que
se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de
sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma
natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de
contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de
índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento
fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no
sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por
el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se
estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una
condena de índole penal. Décima Época. Registro: 2004757. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.). Página: 1058.” “PRUEBA
CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN
HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA
INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO.
Según lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 268, visible en
la página 150 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y 1a./J. 23/97,
derivada de la contradicción de tesis 48/96, consultable en la página 223 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, por su orden, son: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL,
VALORACIÓN DE LA." y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.", esta prueba es muy
específica en cuanto a su modo de operar, lo que significa que debe hacerse un uso moderado de ella aplicándola, en
principio, únicamente en los casos en que los hechos a acreditar no sean de aquellos fácilmente demostrables con
pruebas directas, que sean idóneas según el delito de que se trate, y ocuparse por excepción sólo cuando existan hechos
acreditados que sirvan no para probar, sino para presumir la existencia de otros, o sea, para su integración con rango de
prueba plena y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, debe partirse de un minucioso análisis de los elementos
aportados a la causa, conforme a las reglas que derivan de las jurisprudencias citadas, sin que le sea dable al juzgador
suplir la insuficiencia de pruebas a través de su aplicación, infiriendo hechos y circunstancias que a la postre pueden
resultar carentes de veracidad en perjuicio del reo. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Mayo de 2004. Tesis: XXII.2o.10 P. Página: 1815.” “PRUEBA
CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. Para la constitución de prueba plena, no es indispensable la existencia de
datos que directamente demuestren el hecho delictivo, sino que también se configura con un conjunto de indicios que,
globalmente apreciados, evidencien el hecho, integrándose, en tal hipótesis, la prueba plena circunstancial; pero si de los
indicios constantes en autos no se llega a la certeza de que el reo haya participado en el delito que se le imputa, se
impone la absolución, por insuficiencia de pruebas, para establecer el juicio de culpabilidad. Sexta Época. Primera Sala.
Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Segunda Parte, CXIII., Página: 30”.
En mérito de todo lo expuesto precedentemente, es claro que el Agente del Ministerio Público, como órgano
encargado de la persecución de los delitos y de los delincuentes, fue omiso dentro del período de averiguación previa y
los consecuentes, en aportar las probanzas suficientes a fin de acreditar la plena responsabilidad del inculpado
ELIMINADO en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO comprobado, ya que no se llegó a la certeza de las
imputaciones hechas, habiéndose incumplido con lo previsto por el primer párrafo del artículo 10 de la Ley Adjetiva de la
Materia que textualmente establece: “Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su
culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la
responsabilidad.”. Apoyándose lo anterior en los siguientes criterios: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA
RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL
ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.
Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada
por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se
analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de
inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el
argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas
de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de
descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en
el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos
exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las
pruebas de cargo son suficientes para condenar. Décima Época. Registro: 2007734. Primera Sala. Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Tesis: 1a. CCCXLVIII/2014 (10a.). Página: 613”
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede
calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías
encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de
prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución
de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la
existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la
prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos
normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente
para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica
el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se
satisfaga dicho estándar para condenar. Décima Época. Registro: 2006091. Primera Sala. Jurisprudencia. Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Constitucional. Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.). Página:
476. Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2014, para los efectos previstos en el
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.” “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE
PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene
múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso
penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este
derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se
hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona;
mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de
inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene
que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba,
entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de
prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar. Décima
Época. Registro: 2003344. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de
2013, Tomo 1. Constitucional, Penal. Tesis: 1a. XCVI/2013 (10a.). Página: 966”
Consecuentemente, en conclusión de todo lo antes considerado, lo procedente es revocar la Sentencia
Condenatoria pronunciada en contra de ELIMINADO, por el delito de ROBO CALIFICADO, que le atribuía el Agente del
Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias y en su lugar, ahora se pronuncia Sentencia Absolutoria en su favor,
debiendo quedar en absoluta e inmediata libertad, únicamente por el delito que se le sigue en la presente causa penal.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 383 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Se revoca la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Juez Primero del Ramo Penal de esta
Cuidad Capital, con fecha 5 cinco de septiembre de 2014 dos mil catorce, en contra de ELIMINADO, por el delito de
ROBO CALIFICADO, dentro del proceso penal número 18/2009/3 y el acumulado 72/10; y en su lugar:
SEGUNDO.- Ahora, ante la insuficiencia de pruebas a fin de acreditar la responsabilidad de ELIMINADO, en
el delito que se le atribuía en el presente proceso, se pronuncia en su favor, Sentencia Absolutoria por el ilícito de ROBO
CALIFICADO imputado en el presente proceso, que se dijo cometido en agravio de ELIMINADO, la empresa denominada
ELIMINADO y ELIMINADO; debiendo quedar el acusado de mérito en absoluta e inmediata libertad, únicamente por lo
que a este antijurídico se refiere, en la causa penal invocada en el punto precedente.
TERCERO.- Quedan intocados los puntos resolutivos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO,
de la sentencia invocada en el primer punto resolutivo, reseñados en el primer resultando de esta resolución, al no ser
materia de la alzada.
CUARTO.- Notifíquese y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al juzgado
de su origen para los fines legales consiguientes y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la H.
Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y
Licenciado ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO, siendo
Ponente la primera de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ELIMINADO.- Doy fe.