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2011
EQUIPO No. 5563
1
TABLA DE CONTENIDO
I. TABLA DE CITAS……………………………………………………………………………...2
A. INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES…………………………………………..2
B. JURISPRUDENCIA…………………………………………………………………………………4
i. Corte Interamericana de Derechos Humanos……………………………………………………..4
ii. Comisión Interamericana de Derechos Humanos………………………………………………..11
iii. Tribunal Permanente de Justicia Internacional…………………………………………………. 11
iv. Laudos arbitrales…………………………………………………………………………………12
C. DOCTRINA………………………………………………………………………………………..12
II. HECHOS………………………………………………………………………………………...16
III. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO………………………………………………………………19
A. CUESTIONES PREVIAS……………………………………………………………………….19
i. Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos………………………………..20
a) Falta de competencia ratione personae…………………………………………………………….21
b) Falta de competencia ratione materiae…………………………………………………………….24
B. CUESTIONES DE FONDO……………………………………………………………………...26
i. Tucanos no violó el artículo 11 del Protocolo de San Salvador…………………………………26
ii. Tucanos no violó el artículo 4 y 5 en relación con el artículo 1.1. de la CADH………………...30
iii. Tucanos no violó el artículo 8 y 25 en relación con el artículo 1.1. de la CADH……………….34
iv. Tucanos no violó el artículo 21 en relación con el artículo 1.1. de la CADH…………………...39
v. Tucanos no violó el artículo 22 en relación con el artículo 1.1. de la CADH…………………...48
IV. PETITORIO…………………………………………………………………………………….50
2
I. TABLA DE CITAS
A) INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES
Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San José”-, suscrita en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José (Costa Rica) del 7 al 22
de noviembre de 1969.
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969.
Entró en vigor el 27 de enero de 1980. Documento de Naciones Unidas A/CONF.39/27 (1969).
Convención sobre el Acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el
acceso a la justicia en asuntos ambientales adoptada en Aarhus, Dinamarca, en el seno de la Comisión
Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, firmado el 25 de junio de 1998 en
Aarhus, Dinamarca.
Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente (Declaración de
Estocolmo). Estocolmo Suecia, 5 a 16 de junio de 1972.
Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible. Aprobada en la 17ª sesión plenaria,
celebrada el 4 de septiembre de 2002.
Declaración de Río de Janeiro sobre el Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 - 4 de junio de
1992.
3
Declaración sobre conservación y uso sustentable de la biodiversidad. Adoptado en Johannesburgo,
Sudáfrica, 2 a 4 de septiembre de 2002.
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Anexo a la Carta de la Organización de Naciones Unidas.
Adoptado el 26 de junio de 1945.
Organización de Naciones Unidas. Asamblea General. Declaración del Milenio. Resolución A/55/L.2.
13 de septiembre de 2000.
Organización Internacional del Trabajo. Convenio 107 relativo a la Protección e Integración de las
Poblaciones Indígenas y de otras Población Tribales y Semitribales en los Países Independientes, 1957.
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del
Secretario General de las Naciones Unidas; Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). San Salvador, El Salvador, 17 de
noviembre de 1998. Decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General.
Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la pena de
muerte. Paraguay, 8 de junio de 1990. Vigésimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General
de la OEA.
4
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Aprobado por la Corte en su LXXXV
Periodo Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
B) JURISPRUDENCIA
i. Corte Interamericana de Derechos Humanos
a. Casos contenciosos
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C
No. 4.
Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No.
33.
Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C
No. 35.
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
mayo de 1999. Serie C No. 52.
Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54.
5
Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de
1999. Serie C No. 55.
Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supra nota 7, Párr. 128; Corte IDH. Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63.
Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
febrero de 2001. Serie C No. 72.
Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.
Corte IDH. Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1
de septiembre de 2001. Serie C No. 82.
Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
febrero de 2003. Serie C No. 98.
Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99.
Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2003. Serie C No. 101.
6
Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004.
Serie C No. 105.
Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C
No. 106.
Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110.
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2004. Serie C No. 111.
Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.
Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2004. Serie C No. 119.
Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124.
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.
7
Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130.
Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134.
Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 135.
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140.
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146.
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148.
Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150.
Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4
de julio de 2007. Serie C No. 166.
8
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.
Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.
Serie C No. 182.
Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No.195.
Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009.
Serie C No. 196.
Corte I.D.H., Caso Garibaldi Vs. Brasil, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203.
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C
No. 205.
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207.
9
Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia 23 de
Noviembre de 2009. Serie C No. 209.
Corte I.D.H., Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212.
Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214.
Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219.
b. Opiniones consultivas
Corte IDH. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A
No. 8.
Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.
10
Corte I.D.H., Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias
de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC
– 14/94 del 9 de diciembre 1994. Serie A No. 14.
Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16.
c. Medidas provisionales
Corte I.D.H. Asunto de la Comunidad del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas provisionales
solicitadas respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de
marzo de 2003.
Corte I.D.H. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto de Ecuador. Medidas Provisionales solicitadas
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 6 de julio de 2004.
Corte I.D.H. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medias provisionales
solicitadas respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de
febrero de 2008.
11
ii. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1983-1984, pág. 137. Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El
Salvador, OEA/Ser.L/V/II.46, doc.23, rev.1, 17 de noviembre de 1978.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos
en Haití, OEA/Ser.L/V/II.46, Doc. 46, rev. 1, 12 de diciembre de 1979.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1986, OEA/Ser.L/III.15, doc. 13, 29
de agosto de 1986.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1988, OEA/Ser.L/V/II.74, Doc. 10,
rev. 1, 16 de septiembre de 1988.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la CIDH 2005, 27 de febrero de
2006.
iii. Tribunal Permanente de Justicia Internacional
Tribunal Permanente Internacional de Justicia (TPIJ), Caso Lotus, Francia c. Turquía. Serie A, N° 10, 7
de septiembre de 1927.
12
iv. Laudos arbitrales
Awards (UNRIIA), Island of Palmas case, Netherlands vs. United States, Arbitrator: Max Huber
(Switzerland), 4 April 1928, VOLUME II pp. 829-871;
Awards (UNRIIA). Case concerning the difference between New Zealand and France concerning the
interpretation or application of two agreements, concluded on 9 July 1986 between the two States and
which related to the problems arising from the Rainbow Warrior Affair, 30 April 1990, VOLUME XX
pp. 215-284.
C) DOCTRINA
Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
general 12, El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), (20º periodo de sesiones, 1999), U.N.
Doc. E/C.12/1999/5 (1999).
Cançado Trindade, A.A., “Desarrollo de las relaciones entre el derecho internacional humanitario y la
protección internacional de los derechos humanos en su amplia dimensión”, Revista IIDH, Vol. 1r6,
Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1992, p. 64.
Comisión de Derecho Internacional. Informe ante la Asamblea General de la ONU: “Conclusiones
preliminares de la CDI sobre reservas de los tratados multilaterales normativos, incluidos los tratados
de derechos humanos”. Doc. A/52/10.
13
Comisión Mundial de Represas. Represas y desarrollo: un nuevo marco para la toma de decisiones, p.
XXXIII, Reino Unido: Earthscan Publications (2000) disponible en:
http://www.unep.org/dams/WCD/report.asp
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general 11, Planes de acción para
la enseñanza primaria (artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), (20º periodo de sesiones, 1999), U.N. Doc. E/C.12/1999/4 (1999).
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general 13, El derecho a la
educación (artículo 13 del Pacto), (21º período de sesiones, 1999), U.N. Doc. E/C.12/1999/10 (1999).
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general 14, El derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000).
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No 15, “El derecho al
agua artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales]”, 29º
periodo de sesiones, 2003.
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de
1999.
14
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica. 7 a 22 de
noviembre de 1969. Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, Secretaria General, Organización de
los Estados Americanos Washington, D.C. p. 41. Párr. 11.
Fix Zamudio, Hector. “Protección Jurídica de los Derechos Humanos”, Comisión Nacional de
Derechos Humanos, México, 1991, p. 181.
High Level Expert Meeting on the New Future of Human Rights and Environment: Moving the Global
Agenda Forward. Co-organized by UNEP and OHCHR. Draft Paper on: Participatory and Procedural
Rights in Environmental Matters: State of Play by Jonas Ebbesson, Stockholm University, Nairobi, 30
noviembre al 1 de diciembre de 2009.
Instituto Interamericano de Derechos Humanos. La justicia directa de los derechos económicos,
sociales y Culturales. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José, C.R. IIDH, 2008.
Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Protección internacional de los derechos económicos,
sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema Interamericano / Instituto Interamericano de
Derechos Humanos. -- San José, C.R.: IIDH, 2008. p. 298.
Kiss, Alexandre; Shelton, Dinah. Judicial Handbook on environmental law, United Nations
Environment Programme, Hertfordshire, 2005, p. 30
Lora, Ana María; Muñoz, Lina Marcela; Rodríguez, Gloria Amparo. Manual de acceso a la
información y a la participación ambiental en Colombia, Publicaciones ILSA, Bogotá, 2009.
15
Observación General No. 6, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos
Humanos, Artículo 6 - Derecho a la vida, 16º periodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at
143 (1982).
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD. Boletin No. 1, mayo de 2010, Bogota,
2010.
Programa 21. Aprobado el 14 de junio de 1992 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo. Punto. 7.51.a.ii. y 7.51.b.i. Capitulo 7. Fomento del Desarrollo
Sostenible de los Recursos Humanos.
Rodríguez, Gloria Amparo; Muñoz Ávila, Lina Marcela. La participación en la gestión ambiental: Un
reto para el nuevo milenio, editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2009. pp. 101 - 103
Villán Durán, Carlos. Curso de Derecho Internacional de los derechos humanos, editorial Trotta,
Madrid, 2002.
16
II. HECHOS
1. La República Federal de Tucanos –en adelante Tucanos o el Estado– es un Estado democrático
estable, cuya capital es la ciudad de Río Bonito. Su población asciende a 50 millones de habitantes, de los
cuales un 10% son pueblos indígenas.
2. El Estado ha ratificado todos los tratados sobre Derechos Humanos –en adelante DD.HH– del
Sistema Interamericano y los principales pactos en el marco de la Organización de Naciones Unidades –
en adelante ONU- sobre el mismo tema. El 4 de agosto de 1991, Tucanos ratificó la Convención
Americana sobre Derechos Humanos –en adelante la Convención o CADH– y en julio de 1992 reconoció
la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante la Corte o
Corte I.D.H-.
3. La economía de Tucanos se ha basado históricamente en el desarrollo de actividades agrícolas. Sin
embargo, el Gobierno decidió invertir en el sector industrial, a partir de la década de los ochenta del siglo
pasado. Este cambio ocasionó un crecimiento económico que generó una alta demanda energética y
requirió la inversión de recursos para la construcción de una central hidroeléctrica, denominada Central
Eléctrica Cinco Voltas –en adelante CECV–, situada en la unión de los ríos Betara y Corvina. Este lugar
fue recomendado por algunos estudios técnico-científicos como el más apropiado para llevar a cabo esta
obra.
4. En la unión de los ríos Betara y Corvina habitan 15 de los 20 pueblos indígenas Aricapu que, con
una población de 3.250 habitantes, tienen como principal fuente de subsistencia la caza y las actividades
agrícolas. El Estado ha velado por la protección de los derechos de los pueblos indígenas y prueba de ello
fue la aprobación de la Ley de Reconocimiento Territorial Indígena por parte del Parlamento tucanés, en
1975. Por medio de esta nueva legislación se concedieron títulos de propiedad a los Aricapu, lo que
17
significó el reconocimiento de derechos colectivos sobre sus tierras. Asimismo, el Gobierno nacional les
proporcionó acceso a servicios básicos de salud y educación.
5. En consonancia con la protección de los derechos indígenas, el Estado ha respetado las tradicionales
formas de representación que estos pueblos tienen para discutir sus intereses colectivos frente a Tucanos.
Por esta razón, los 20 pueblos Aricapu se reúnen mensualmente en una Asamblea General, presidida por
un Secretario General que representa sus intereses ante el Gobierno nacional y otros Estados.
6. De igual manera, Tucanos ha respetado los derechos de todas las personas que se encuentran en su
territorio y en 1924 creó la Agencia Nacional de Ayuda al Extranjero, encargada de proteger los derechos
de los migrantes. Entre los beneficiados de la misma se encuentran los mirokaienses, que se establecieron
y posteriormente adquirieron títulos de propiedad cerca de la unión de los ríos Betara y Corvina,
cohabitando de esta manera con los Aricapu.
7. Teniendo en cuenta las necesidades energéticas y a sabiendas de la importancia de la protección del
medio ambiente, el Gobierno de Tucanos, a través de las autoridades competentes y con procedimientos
idóneos y adecuados, inició todas las actuaciones administrativas tendientes a la construcción de la
CECV.
8. En octubre de 2009, el Instituto de Energía Renovable y de Defensa del Medio Ambiente -en
adelante NIRED-, ente encargado de analizar y autorizar este tipo de proyectos, aprobó el permiso
preliminar para la ejecución de la construcción de la CECV, documento que fue incluido en el proyecto de
la ley anual de presupuesto nacional del año 2010. Posteriormente, en el mes de noviembre del mismo año
se publicaron los documentos para la apertura de la licitación con el fin de recibir las propuestas de los
proponentes.
9. En diciembre se inició el proceso de licitación por el que se adjudicó el contrato de construcción de
la CECV a la compañía LAX. Por medio de la Ley Anual de Presupuesto de 2010, el Congreso asignó los
recursos de dicha obra y el NIRED y LAX, por su parte, realizaron el reporte de impacto ambiental –en
18
adelante EIR–. Dicho reporte se publicó en la página web de NIRED de conformidad con el tercer y
cuarto paso del artículo 67 de la Ley de Contratación Administrativa.
10. En el EIR, LAX manifestó que la construcción de la CECV obligaba la reubicación de los habitantes
situados en la unión de los ríos Betara y Corvina (personas inmigrantes de Mirokai y 15 pueblos Aricapu).
Esto sería posible basándose en la Política Nacional de Evacuación de 1992 –en adelante NEP–, la cual
dispone que los habitantes serán reubicados en parcelas de tierra de igual tamaño a las que habitaban antes
y a un desembolso económico que garantizará condiciones de vida digna, lo anterior en aras de la utilidad
pública y social.
11. Una vez publicado el EIR, los Aricapu y mirokaienses manifestaron su inconformidad aduciendo
que no fueron consultados apropiadamente durante la elaboración del reporte. Por lo anterior, y
atendiendo oportunamente a la manifestación de estas poblaciones, el 20 de febrero Tucanos se reunió con
el Secretario General de los Aricapu y San Jano, representante de los mirokaienses, y se concluyó que se
revaluaría el proyecto de reubicación y se trabajaría con los miembros de las poblaciones presuntamente
afectadas en aras de llegar a un acuerdo.
12. A la postre, el NIRED aprobó el EIR y autorizó el inicio de la construcción, que se produjo dos
semanas más tarde. En consecuencia, los Aricapu y los mirokaienses acudieron ante la jurisdicción y
presentaron una demanda conjunta en la cual se solicitó: i) anulación de la aprobación del EIR por parte
de la NIRED, y ii) suspensión inmediata de las obras en construcción. El 14 de mayo de 2010, el juez de
primera instancia falló a favor del Estado y determinó que los alegatos planteados por los demandantes
carecían de fundamento legal. Esta decisión fue apelada por los accionantes y el 30 de junio de 2010, la
Corte de Apelación ordenó la suspensión de las obras en construcción. Subsiguientemente, el Estado
presentó un recurso de casación ante la Corte Suprema, resuelto el 2 de agosto de 2010 con la
confirmación de la decisión del a quo y la revocación del ad quem.
19
13. Insatisfechos con la decisión de la jurisdicción interna, los Aricapu y los mirokaienses acudieron
ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos –en adelante SIDH– en busca de
la suspensión de las obras de construcción y elevaron una petición ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos –en adelante CIDH o la Comisión–, para lo cual otorgaron poder a las ONG’s Planeta
Sostenible y al Instituto para la Conservación del Patrimonio Indígena para su representación. Alegaron
la violación de los artículos 4, 5, 8, 11, 21 y 25 en relación con el artículo 1.1. de la CADH y el artículo 11
del Protocolo de San Salvador –en adelante PSS o Protocolo–.
14. El 15 de octubre, la CIDH admitió la petición y dio traslado de dos meses al Estado para su
contestación y se remitió el 20 de noviembre. Posteriormente, la Comisión profirió un informe de fondo y
determinó que el Estado violó los artículos: 4, 5, 8, 21, 22 y 25 en relación con el artículo 1.1. de la
CADH. Subsiguientemente, la Comisión sometió el caso ante la Corte I.D.H. y alegó la presunta violación
de los derechos señalados en el informe de fondo del artículo 50 convencional y, a su vez, los
representantes de las presuntas víctimas –en adelante los representantes– alegaron adicionalmente la
violación del artículo 11 del PSS.
III. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO
A. CUESTIONES PREVIAS
15. El Estado de Tucanos somete a consideración de la Corte I.D.H. este memorial, encaminado a
desvirtuar la presunta violación de los derechos consagrados en la CADH1 en el Caso de la Población
Indígena Aricapu y personas inmigrantes de la República de Mirokai contra la República Federal de
Tucanos.
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San José”-, suscrita en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José (Costa Rica) del 7 al 22 de noviembre de 1969.
20
16. Tucanos renuncia expresamente a las excepciones previas con la intención de que la Corte
conozca los hechos del caso sub examine y declare que el Estado no es responsable internacionalmente
por violación a la CADH y que, en consecuencia, cumple con sus obligaciones convencionales2.
17. Por consiguiente, Tucanos solicita a la Corte I.D.H. que esta renuncia sea considerada como una
demostración de buena fe, tal y como lo dispone el principio pacta sunt servanda3, todo ello en pro del
desarrollo positivo de este proceso y la vigencia de los postulados SIDH. Sin embargo, en ese mismo
sentido, Tucanos desea aclarar que lo anterior no implica que el Estado no cumpla con sus obligaciones
internas y convencionales. Por el contrario, lo que busca este acto es demostrar el cumplimiento de
dichas obligaciones. En ese orden de ideas, Tucanos comprende que muchas veces las excepciones
preliminares han sido consideradas como dilatorias del proceso4 y es por esto que el Estado, en su
compromiso internacional por defender y proteger los DD.HH., renuncia a hacer valer cualquier
excepción preliminar.
i. Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
18. El Estado de Tucanos reconoce que la Corte es competente ratione temporis y ratione loci, por
cuanto, en lo que respecta al primer criterio, los hechos objeto de la petición ocurrieron después de la
entrada en vigencia de la CADH y de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte I.D.H.
por parte del Estado y en cuanto al segundo, los hechos alegados por los representantes ocurrieron
2 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 161.
3 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969. Entró en vigor el 27
de enero de 1980. Documento de Naciones Unidas A/CONF.39/27 (1969). Artículo 26.
4 Fix Zamudio, Hector. “Protección Jurídica de los Derechos Humanos”, Comisión Nacional de Derechos Humanos,
México, 1991, p. 181.
21
dentro del Estado. No obstante, en lo correspondiente a la competencia ratione personae y ratione
materiae, Tucanos precisará lo siguiente:
a) Falta de competencia ratione personae
19. La Corte I.D.H. no es competente ratione personae toda vez que uno de los tipos de presuntas
víctimas5, señalados en la petición del 6 de octubre de 2010, presentada por los representantes ante la
CIDH, es decir, las personas inmigrantes de la Republica de Mirokai, no fue individualizado ni en la
demanda ni en el informe de fondo del artículo 50 de la CADH, -siendo presentado de manera abstracta 6,
como si se tratase de una actio popularis y no de un caso contencioso-, lo cual viola lo dispuesto en los
artículos 44, 46.1.d. y 47 convencionales, que establecen que una petición será declarada admisible por la
CIDH si incluye el nombre, nacionalidad, profesión y domicilio de los presuntos lesionados. Como
consecuencia de ello, le corresponde a la CIDH y no a la Corte I.D.H. identificarlas con precisión y en la
debida oportunidad procesal7.
5 Art. 2.25. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Aprobado por la Corte en su LXXXV Periodo
Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
6 Corte I.D.H., Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC – 14/94 del 9
de diciembre 1994. Serie A No. 14. Párr. 49.
7 Corte I.D.H., Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. Párr. 108; Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco. Excepciones
preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209. Párr. 110; Corte I.D.H., Caso de
las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de
2006. Serie C No. 148, párr. 98; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, fondo,
reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No.195. Párr. 50; Corte I.D.H., Caso Garibaldi Vs. Brasil,
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203. Párr. 24;
22
20. Con respecto al deber de individualización de las presuntas víctimas ante el SIDH, la Corte I.D.H ha
establecido tres reglas: en primer lugar, cuando se trata de medidas provisionales se ha permitido que las
presuntas víctimas sean individualizables y determinables8, lo cual no resulta aplicable para el presente
caso, por cuanto este es un proceso de carácter contencioso y no un asunto de medidas provisionales9. En
segundo lugar, la Corte I.D.H ha ordenado la reparación en casos contenciosos solamente cuando las
presuntas víctimas se encuentren individualizadas10
, y finalmente se ha establecido que cuando se trate de
Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 229; Corte I.D.H., Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 224; Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, Párr. 27.
8 Corte I.D.H. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto de Ecuador. Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004.
Párr. 9.; Corte I.D.H. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medias provisionales solicitadas respecto
de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008. Párr.7.; Corte I.D.H.
Asunto de la Comunidad del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas provisionales solicitadas respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003. Párr. 9.
9 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párr. 108.
10 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 251; Corte IDH. Caso "Instituto de
Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Supra nota 9, Párr. 108.; Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs.
Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105. Párrs. 61 - 62.; Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs.
México. Supra nota 7, Párr. 110.
23
casos de masacres11
, en virtud de que el modus operandi dificulta la pronta individualización y
determinación de las presuntas víctimas, puede matizarse dicha obligación lo cual no resulta aplicable en
el caso sub judice.
21. El deber de individualización puede ser omitido cuando la CIDH, según los hechos concretos en
cada caso, le comunique en la etapa procesal idónea a la Corte I.D.H. su dificultad para llevar a cabo dicha
tarea12
, cuestión que no fue manifestada por parte de la CIDH en el caso sub lite. Por su parte, -en la
práctica-, la CIDH ha procedido a declarar la inadmisibilidad de las peticiones frente a los presuntos
lesionados que no están individualizados13
.
22. En ese orden de ideas, como las presuntas víctimas no están individualizadas, no se puede establecer
la relación jurídico-procesal y, por consiguiente, la Corte I.D.H pierde toda competencia para analizar el
fondo del caso en lo que respecta a las personas inmigrantes de la Republica de Mirokai. De tenerse en
cuenta una reparación in genere, tal como lo solicitan los representantes, se vulneraría el deber de
individualización de las presuntas víctimas y ello afectaría la seguridad jurídica, la razonabilidad y el
equilibrio del SIDH14
.
11
Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134. Párrs. 137 - 138.
12 Corte I.D.H., Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Supra nota 7, Párr. 108
13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la CIDH 2005, 27 de febrero de 2006, párr. 171.
14 Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106. Párr. 23.;
Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101. Párr. 120.
24
b) Falta de competencia ratione materiae
23. La Corte I.D.H carece de competencia ratione materiae en lo que respecta al artículo 11 del P.S.S.
El Estado reconoce que este organismo solamente tiene competencia para analizar la responsabilidad
internacional de Tucanos por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 4, 5, 8, 25,
21 y 22 de la CADH.
24. En ocasiones anteriores, la Corte I.D.H. ha analizado artículos del P.S.S. ya sea por vía de
interpretación15
o haciendo exigibles algunos Derechos Económicos Sociales y Culturales –en adelante
DESC– en virtud del deber de progresividad, es decir el artículo 26 de la CADH16
. No obstante, la misma
Corte I.D.H. manifestó ab inicio que este derecho no debe interpretarse de manera tan amplia, ya que
puede distorsionar los mecanismos de protección contenidos en el Pacto de San José. De esta manera la
Corte sugiere que pueden ser restringidos los derechos con posibilidad de ser protegidos por vía del
artículo 26 de la CADH a aquellos que solo pueden ser exigidos jurisdiccionalmente, tales como los
artículos 13.4. (derecho de los padres a escoger la educación que sus hijos han de recibir) y el 8º (derecho
de sindicalización)17
del P.S.S. No solamente fue la Corte la que se opuso a que la totalidad de los DESC
15
Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. Párr. 163; Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del
Menor" Vs. Paraguay. Supra nota 9, Párr. 148, 172 y 174; Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. Párr. 116; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y
otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Párr. 159; Corte IDH.
16 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de
2005. Serie C No. 125. Párr. 162 a 163.
17 Instituto Interamericano de Derechos Humanos. La justicia directa de los derechos económicos, sociales y Culturales.
Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José, C.R. IIDH, 2008. p. 162.
25
fueran de su competencia18
, también la CIDH lo hizo en el mismo sentido
19. En ese orden de ideas, tal y
como quedó redactado y plasmado en el P.S.S., la justiciabilidad de los DESC solamente procede para dos
derechos: i) derecho de organización sindical y ii) derecho a la educación (Art. 19.6.).
25. En ese sentido, como se ha expuesto anteriormente, la Corte ha analizado el P.S.S. de forma
interpretativa y, por consiguiente, se debe hacer la aclaración de que la competencia de la Corte es expresa
y no implícita20
. Además, como se sostuvo anteriormente, los Estados que ratificaron el P.S.S. aceptaron
la posibilidad de que el sistema de peticiones individuales, ya sea ante la Corte I.D.H o la CIDH,
procediera solamente en dos casos excepcionales en lo que respecta al P.S.S y como se desprende de la
petición presentada el 6 de octubre de 2010, dichos derechos no fueron alegados por parte de los
representantes. En consecuencia, lo único que puede efectuar la CIDH en el presente caso es la realización
de un informe como lo ha hecho en ocasiones anteriores21
.
26. Por otra parte, dado que no se alegó la violación del artículo 26, tampoco podría conocer la Corte
I.D.H. del P.S.S. Pero en caso tal de que los representantes decidan señalar que Tucanos violó el artículo
26, el Estado desea manifestar que la construcción de la CECV cumple con dicho deber de progresividad,
18
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1986, OEA/Ser.L/III.15, doc. 13, 29 de agosto de 1986,
p. 43.
19 Supra nota 17, ob.cit., p. 162.
20 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 77.
21 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1983-1984, pág. 137. Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.46, doc.23,
rev.1, 17 de noviembre de 1978, pp. 148- 152.; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Haití, OEA/Ser.L/V/II.46, Doc. 46, rev. 1, 12 de diciembre de 1979, p. 76.
26
en virtud de que busca optimizar los servicios públicos y derechos a la educación, salud, trabajo,
desarrollo y generar riqueza, cuestión que trae consigo consecuencias positivas22
.
27. Por todo lo anteriormente expuesto, Tucanos considera que la Corte I.D.H. carece de competencia
ratione materiae, en virtud de que el derecho al medio ambiente sano no es justiciable per se y que en
caso de que la Corte I.D.H decida avocar el conocimiento del presente caso estaría excediendo el ámbito
de su propia competencia23
.
B. CUESTIONES DE FONDO
i. Tucanos no violó el artículo 11 del Protocolo de San Salvador
28. El derecho a un medio ambiente sano es un DESC y se encuentra regulado en el artículo 11 del
P.S.S. Dicho artículo dispone que “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a
contar con los servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y
mejoramiento del medio ambiente”24
. La anterior disposición no ha sido tratada por la Corte como
22
Organización de Naciones Unidas. Asamblea General. Declaración del Milenio. Resolución A/55/L.2. 13 de septiembre
de 2000. Objetivos No.: 1, 2, y 7.
23 Corte IDH. Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de
2001. Serie C No. 82. Párr. 69 a 74; Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de
septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 33.; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de
septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 34.
24 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (Protocolo de San Salvador). San Salvador, El Salvador, 17 de noviembre de 1998. Decimoctavo período
ordinario de sesiones de la Asamblea General. Artículo 11.
27
principal y, por el contrario, ha sido utilizada como medio de interpretación de otros derechos25
. Por esto,
para desarrollar dicho artículo es necesario acudir a otros instrumentos que permitan la interpretación del
medio ambiente sano, haciendo la salvedad de que para Tucanos ninguno de estos instrumentos es
vinculante sino ha sido sujeto a ratificación.
29. Por un lado, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos –en adelante DUDH-
“enuncia el derecho a un nivel de vida adecuado, haciendo referencia a la salud, la alimentación, la
vivienda y los servicios sociales necesarios” 26
, los cuales han sido garantizados por Tucanos. En ese
orden de ideas, el derecho a un medio ambiente sano se ha entendido como la posibilidad de tener un nivel
de vida adecuado, derecho a la salud27
y derecho a la vivienda28
. Bajo ese esquema, la construcción de la
CECV atiende al cumplimiento del deber de progresividad de los DESC, toda vez que, a través de su
construcción y posterior puesta en funcionamiento, la garantía y protección de las personas en el territorio
tucanés se verá ampliada y optimizada, teniendo en cuenta siempre los criterios de debida gestión, en
términos de responsabilidad, equidad, toma de decisiones, sustentabilidad del proyecto y eficiencia del
25
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supra nota 16, Párr. 163
26 Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Protección internacional de los derechos económicos, sociales y
culturales: Sistema Universal y Sistema Interamericano / Instituto Interamericano de Derechos Humanos. -- San José, C.R.:
IIDH, 2008. p. 298.
27 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general 14, El derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de
sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000).
28 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No 15, “El derecho al agua artículos 11 y
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales]”, 29º periodo de sesiones, 2003, párr. 3
28
mismo, bajo un enfoque de reconocimiento de derechos y evaluación de riesgos, que se ha implementado
a la luz de los estándares establecidos por la Comisión Mundial de Represas29
.
30. Por otra parte, los Principios de la Declaración de Estocolmo –en adelante D.D.E– son útiles para el
análisis del artículo 11 del P.S.S. Según el principio número 8 de la D.D.E., “el desarrollo económico y
social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la
Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de vida"30
. Este principio es la razón por la cual
el Estado otorgó la concesión para la creación de una hidroeléctrica, ya que garantiza el desarrollo
sostenible del Estado y fortalece sus cimientos socio-económicos, fundados en la producción de energía
limpia y conservación del medio ambiente.
31. De igual manera, la D.D.E. ha resaltado que “las políticas ambientales de todos los Estados deberían
estar encaminadas a aumentar el potencial de crecimiento actual o futuro de los países en desarrollo y no
deberían constreñir u obstaculizar el logro de mejores condiciones de vida para todos”31
. Lo anterior es lo
que busca Tucanos por medio de sus políticas medio ambientales y la concesión de la CECV, pues esta no
solamente es una política que busca la preservación del medio ambiente sino que, por el contrario, por
medio de la construcción de la misma se busca: i) generar y apoyar el desarrollo económico incluyente32
;
ii) mejorar la calidad de vida de todas las personas en territorio tucanes; iii) generar empleo; iv)
29
Comisión Mundial de Represas. Represas y desarrollo: un nuevo marco para la toma de decisiones, p. XXXIII, Reino
Unido: Earthscan Publications (2000) disponible en: http://www.unep.org/dams/WCD/report.asp
30 Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente (Declaración de Estocolmo). Estocolmo
Suecia, 5 a 16 de junio de 1972. Principio 8.
31 Ibíd. Principio 11.
32 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD. Boletin No. 1, mayo de 2010, Bogota, 2010. p. 1.
29
potencializar la prestación de servicios como la salud y la educación33
y v) erradicar la pobreza34
-todos
estos pilares del desarrollo sostenible35
-.
32. En ese mismo sentido, se ha señalado que “(…) los Estados tienen diversas obligaciones a su cargo,
entre las que se ha reconocido la adopción de todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones
ambientales e industriales, requiriendo estudios de impacto ambiental antes de cualquier emprendimiento
industrial”36
. Asimismo, la Declaración de Rio –en adelante DR–, en su principio 17, señala que “deberá
emprenderse una evaluación del impacto ambiental en calidad de instrumento nacional, respecto de
cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el
medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”. En ese sentido,
obró el Estado en virtud de que vigiló el EIR, el cual recayó en cabeza del NIRED y de LAX37
, pudiendo
fácilmente concluir que la hidroeléctrica generará un impacto ambiental mínimo y que, además, no
33
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general 11, Planes de acción para la enseñanza
primaria (artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (20º periodo de sesiones,
1999), U.N. Doc. E/C.12/1999/4 (1999). Párr. 2.; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación
general 13, El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), (21º período de sesiones, 1999), U.N. Doc. E/C.12/1999/10
(1999). Párrs. 1, 2, 4.
34 Organización de Naciones Unidas. Asamblea General. Declaración del Milenio. Resolución A/55/L.2. 13 de septiembre
de 2000. Objetivo No.: 1.
35 Supra nota 26, ob.cit., p. 302; Declaración sobre conservación y uso sustentable de la biodiversidad. Adoptado en
Johannesburgo, Sudáfrica, 2 a 4 de septiembre de 2002; Programa 21. Aprobado el 14 de junio de 1992 por la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Punto. 7.51.a.ii. y 7.51.b.i. Capitulo 7. Fomento del
Desarrollo Sostenible de los Recursos Humanos.
36 Cançado Trindade, A.A., “Desarrollo de las relaciones entre el derecho internacional humanitario y la protección
internacional de los derechos humanos en su amplia dimensión”, Revista IIDH, Vol. 1r6, Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, San José, 1992, p. 64.
37 Caso Población Aricapu e inmigrantes mirokaienses contra la Republica de Tucanos. Párr. 9.
30
producirá ningún tipo de contaminación ambiental en virtud de que no utilizará combustible fósil u otro
elemento que genere contaminación.
33. Adicionalmente, el Estado de Tucanos desea demostrar su compromiso con la población tucanesa y,
por este motivo, se compromete a hacer una mesa de trabajo que estará compuesta por las personas que
habiten en la unión de los ríos Betara y Corvina, quienes serán los principales actores y beneficiarios de la
construcción de la CECV.
34. Finalmente, en caso tal de que la Corte I.D.H. considere que si es competente ratione materiae,
Tucanos manifiesta que aún no se ha producido ningún daño en concreto al medio ambiente y que, por
consiguiente, la Corte I.D.H. ni siquiera debería conocer de la presunta violación de este artículo, en razón
de que esta solo conoce de casos en concreto, esto es, si se hubiese producido algún daño real e inminente
en el caso sub lite, pero como no se ha producido ningún tipo de daño, el caso sub examine se convierte en
un caso en abstracto, no susceptible de ser conocido por la Corte38
. Por todo lo anterior, Tucanos no es
responsable internacionalmente por violación al artículo 11 del P.S.S.
ii. Tucanos no violó los artículos 4 y 5 en relación con el artículo 1.1. de la CADH
35. Los derechos contenidos en los artículos 4 y 5 de la CADH revisten un carácter angular39
y ni
siquiera pueden ser suspendidos en los estados de excepción40
. Estos derechos serán tratados
38
Corte I.D.H., Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Supra nota 8, Párr. 49.
39 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2006. Serie C No. 140. Párr. 119.
40 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supra nota 39, Párr. 119.
31
conjuntamente en el presente memorial puesto que los hechos sobre los que versan los alegatos de los
representantes resultan homogéneos y guardan íntima relación entre sí41
.
36. Con relación al derecho a la vida, la Corte I.D.H. ha establecido que éste es un derecho humano
fundamental, cuyo goce es prerrequisito para el disfrute de los demás derechos convencionales42
. También
ha sido clara en que aún cuando los Estados no pueden ser responsables por cualquier situación de riesgo
a la vida43
, éstos tienen el deber de garantizar que se propicien las condiciones de vida digna para las
personas44
. Respecto del derecho a la integridad personal, la Corte I.D.H. ha previsto que la protección
convencional de este derecho comprende la salvaguarda de la integridad física, psíquica y/o moral45
.
37. Al respecto, resulta pertinente resaltar que la obligación de los Estados respecto del derecho a la
vida y a la integridad personal se refiere a la obligación de prevención de la violación de tales derechos, es
41
Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Supra nota 10, Párr. 81-125.; Corte IDH. Caso
de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supra nota 11, Párr. 126-146; Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.
Párr. 67-126; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. Párr. 185.
42 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supra nota 7, Párr. 128; Corte IDH. Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párr.
144; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Párr. 63; Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y
otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 78.
43 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supra nota 39, Párr. 120; Corte IDH. Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supra nota 41, Párr. 155.
44 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Supra nota 42, Párr. 144.
45 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. Párr. 90.; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs.
Paraguay. Supra nota 41, Párr. 184.
32
decir, que el Estado debe ejecutar políticas en aras de garantizar las condiciones necesarias para su
efectivo goce y, en ese mismo orden de ideas, tal como -a propósito- se ha pronunciado la Corte I.D.H., el
deber de prevención abarca la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural
que promuevan la salvaguarda de los derechos convencionales y aseguren que las violaciones a los
mismos sean consideradas y tratadas como hechos ilícitos y la obligación de los Estados de indemnizar a
las víctimas por las consecuencias perjudiciales que sobre éstas pueda recaer46
.
38. Como se desprende de los hechos del presente caso47
, las presuntas víctimas y sus representantes
han insistido en probar la responsabilidad del Estado sobre la generación de un mayor impacto ambiental
que el permitido. Sin embargo, en razón a que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan
evidenciar irregularidades en estos hechos, las presuntas víctimas se han visto frente a la imposibilidad de
presentar pruebas en contrario, precisamente porque Tucanos ha sido acucioso en el cumplimiento
riguroso de los estándares internacionales para la ejecución de proyectos en asuntos ambientales48
. En este
orden de ideas, tampoco se desprende de los hechos del caso que la ejecución de este proyecto se
constituya en una situación de riesgo del derecho a la vida y a la integridad personal de los peticionarios.
En cambio, las medidas adoptadas por el Estado contribuyen a garantizar tales derechos como lo prevé el
artículo 1.1. convencional.
39. Adicionalmente, el Estado de Tucanos enfatiza que la reubicación de éstas personas es una medida
protectora de los derechos que se alegan como violados por los representantes y se ajusta al deber de
46
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Supra nota 2, Párr. 175.
47 Caso Población indígena Aricapu e inmigrantes de la República de Mirokai v. la República Federal de Tucanos. Párrs. 7,
13 y 20.
48 Convención sobre el Acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la
justicia en asuntos ambientales adoptada en Aarhus, Dinamarca, en el seno de la Comisión Económica para Europa de la
Organización de las Naciones Unidas, firmado el 25 de junio de 1998 en Aarhus, Dinamarca.
33
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas49
. En ese sentido, la NEP se erige
como una garantía institucional para la salvaguarda de las condiciones de vida digna a todas las personas,
en relación con la obligación de respetar los derechos convencionales, previstos en el artículo 1.1. de la
CADH.
40. De lo anterior se desprende que el Estado garantizó que las medidas adoptadas en pro de la
comunidad estuviesen encaminadas a proteger las condiciones de vida digna e integridad personal, de
conformidad con los artículos 4 y 5 de la CADH, los cuales hacen parte de la esencia de la protección
legal a que están obligados los Estados para garantizar las aspiraciones sociales y económicas de su gente,
priorizando los derechos de supervivencia y las necesidades básicas, inherentes al derecho a la integridad
personal50
y entendiendo que estas exigencias también obligan a los Estados, con arreglo al artículo 6º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en adelante PIDCP–, a adoptar medidas positivas
tendientes a garantizar estos estándares de dignidad humana51
. Lo anterior se relaciona con el propósito
trazado en la Declaración de Johannesburgo desde el marco del desarrollo humano sostenible que plantea
la erradicación de la pobreza52
como elemento inescindible de este concepto, a través de la garantía de
recursos básicos mínimos como agua limpia y energía, entre otros53
.
49
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supra nota 39, Párr. 120; Corte IDH. Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras. Supra nota 7, Párr. 74; Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs.
México. Supra nota 20, Párr. 245.
50 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1988, OEA/Ser.L/V/II.74, Doc. 10, rev. 1, 16 de
septiembre de 1988 p. 322.
51 Observación General No. 6, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 6 -
Derecho a la vida, 16º periodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 143 (1982). Párr. 5.
52 Supra nota 35, ob.cit., párr. 7.
53 Ibíd.
34
41. En atención a lo expuesto anteriormente, el Estado solicita a la Corte I.D.H. que declare que
Tucanos no violó los artículos 4 y 5 en relación con el artículo 1.1. de la CADH.
iii. Tucanos no violó los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la CADH
42. El artículo 8º de la CADH prevé las garantías procesales mínimas a que tienen derecho todas las
personas y su cumplimiento asegura la adecuada defensa de aquellos derechos u obligaciones que están
bajo consideración judicial54
. Las garantías judiciales previstas en los artículos 8.1. y 8.2.h., que resultan
aplicables en el presente caso, prevén el derecho que tienen todas las personas a ser oídas dentro de un
plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial y a interponer los recursos para
controvertir una decisión desfavorable o derecho a una segunda instancia55
.
54
Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33. Párr. 62;
Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 124; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supra nota
16, Párr. 108. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supra nota 15, Párr. 127.
55 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Supra nota 54, Párr. 62; Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs.
Honduras. Supra nota 54, Párr. 124; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supra nota 16, Párr.
108; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de agosto de 2010. Serie C No. 214. Párrs. 132 – 138.; Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párr. 131; Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119. Párr. 144; Corte IDH. El
Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. Párr. 30; Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados
de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de
octubre de 1987. Serie A No. 9. Párr. 20.
35
43. Por su parte, el artículo 25 convencional establece que toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo e idóneo contra actos que presuntamente violen los derechos fundamentales reconocidos en la
jurisdicción interna y en la CADH56
.
44. Para el caso sub examine, el cumplimiento de las disposiciones en referencia deberá ser analizado
desde el proceso administrativo que adjudicó y aprobó la ejecución del proyecto que dio lugar a la
construcción de la CECV y del proceso judicial referente a un asunto ambiental impulsado por los
representantes de los 15 pueblos indígenas Aricapu y los inmigrantes mirokaienses que residen en la
unión de los ríos Betara y Corvina. Por tal motivo, Tucanos considera pertinente que el cumplimiento de
estas garantías sea analizado a la luz de la Convención sobre el Acceso a la información, la participación
del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales57
–en adelante
CAarh–, que establece los estándares básicos que deben adoptar los Estados en materia medioambiental,
conforme al artículo 29.d. de la CADH. El mencionado instrumento internacional prevé garantías
procesales en aras de garantizar el acceso a la información, la participación, y el acceso a la justicia en el
marco de ejecución de proyectos que incidan en el medioambiente.
56
Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Supra nota 55, Párr. 24; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Supra nota 55,
Párr. 139-145; Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 129-130; Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala. Supra nota 7, Párr. 202; Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala. Supra nota 42, Párr. 237; Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supra nota 7, Párr. 295; Corte
IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. Párr. 65.
57 Supra nota 48, ob.cit.
36
a) Proceso administrativo de adjudicación y ejecución de la construcción de la CECV
45. La legislación nacional prevé los mecanismos específicos para la aprobación y ejecución de
proyectos de trascendencia medioambiental a través de la Ley de Contratación Administrativa, cuyo
artículo 67 establece los pasos y requisitos para los efectos.
46. Tal procedimiento, como fue descrito en el presente memorial (supra párr.38), se ajusta a los
estándares internacionales en materia de aprobación y ejecución de políticas públicas relacionados con
asuntos ambientales, es decir el acceso a la información58
y el derecho a la participación de la población
en asuntos atinentes a la afectación del medio ambiente59
.
47. El acceso a la información en la toma de decisiones en asuntos ambientales es “la oportunidad que
tiene todo ciudadano de acceder, solicitar y conocer datos, contenidos y documentos que considere de
interés”60
y de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la CAarh, el derecho a acceder a la
información en materia ambiental se traduce en la obligación que tienen las autoridades públicas de
disponer de información atinente a la toma de decisiones en las diferentes instancias de los Estados Parte
del tratado, para que el público, sin necesidad de que medie ningún tipo de interés, tenga acceso a las
mismas. De no publicarse oficiosamente, deben existir mecanismos que permitan a la población
solicitarla y que la información sea veraz, imparcial y suministrada en un plazo no mayor a un mes,
contado a partir de la solicitud.
48. Adicionalmente, tales disposiciones prevén que las informaciones que sean publicadas y satisfagan
los derechos procesales y participativos de la población para garantizar su efectiva intervención, deben ser
58
Ibíd. Artículos 4 y 5.
59 Ibíd. Artículos 6 a 8.
60 Lora, Ana María; Muñoz, Lina Marcela; Rodríguez, Gloria Amparo. Manual de acceso a la información y a la
participación ambiental en Colombia, Publicaciones ILSA, Bogotá, 2009, p. 9
37
suministradas de forma transparente y que las mismas sean efectivamente accesibles61
. Cabe resaltar que
en particular, el artículo 5.3. de la CAarh establece que los Estados Parte velarán “porque las
informaciones sobre el medio ambiente vayan estando disponibles progresivamente en bases de datos
electrónicas, fácilmente accesibles para el público por medio de las redes públicas de
telecomunicaciones”62
.
49. Por su parte, la participación en materia ambiental “es el proceso mediante el cual los ciudadanos
asumen el compromiso de trabajar por la solución de problemas públicos y privados, utilizando los
mecanismos de participación ciudadana existentes y ejerciendo los derechos reconocidos en la Ley, que
contribuyen al desarrollo humano y ambiental sostenible”63
.
50. La CAarh establece en sus artículos 6, 7 y 8 que para proteger el derecho a la participación del
público en la toma de decisiones en asuntos ambientales, las autoridades estatales deben publicar las
informaciones de manera eficaz y oportuna, informando sobre la actividad propuesta, la naturaleza de las
decisiones que se adopten, las autoridades públicas intervinientes en el procedimiento administrativo
correspondiente y las informaciones necesarias que indiquen al público la naturaleza de dichas decisiones
que afecten al medioambiente64
. Lo anterior justificado en la necesidad de que el público pueda someter,
por cualquier medio, las observaciones y análisis que considere pertinentes respecto de la actividad o
proyecto propuesto para la toma de decisiones en asuntos ambientales65
.
61
High Level Expert Meeting on the New Future of Human Rights and Environment: Moving the Global Agenda Forward.
Co-organized by UNEP and OHCHR. Draft Paper on: Participatory and Procedural Rights in Environmental Matters: State
of Play by Jonas Ebbesson, Stockholm University, Nairobi, 30 noviembre al 1 de diciembre de 2009., p. 6.
62 Supra nota 48, ob.cit., artículo 5.3.
63 Supra nota 60, ob.cit., p. 45
64 Supra nota 61, ob.cit., pp. 6-7.
65 Ibid., p.7
38
51. En el presente caso, el contenido de los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1. de la CADH,
-interpretando su alcance a la luz de los artículos 4 a 9 de la CAarh-, fueron cumplidos por Tucanos en el
proceso administrativo de adjudicación y ejecución de la construcción de la CECV, el cual ofreció un
acceso amplio, transparente y eficaz a las informaciones del contrato estatal en mención con la compañía
LAX y contó con la garantía de acceso a la participación de los 15 pueblos indígenas Aricapu y la
población inmigrante mirokaiense que habita en la unión de los ríos Betara y Corvina.
52. Como consta en los hechos del caso, el EIR fue publicado en la página web del NIRED, lo que
satisface las garantías de acceso a la información y participación del público en medios de gran difusión
de manera eficaz. Prueba de ello es que las presuntas víctimas manifestaron oportunamente sus
observaciones a los resultados arrojados en el EIR y en la aprobación del proyecto que dio lugar a la
construcción de la CECV. Asimismo, solicitaron una reunión con el Gobierno Nacional a la cual
asistieron el Secretario General de los Aricapu y un líder designado en representación de los intereses de
los inmigrantes mirokaienses, en la que manifestaron sus observaciones a las autoridades y a la
aprobación y ejecución de la construcción de la CECV, cumpliendo así con la garantía de derecho a la
participación del público.
b) Proceso judicial impulsado por las presuntas víctimas en sede interna
53. Habida cuenta de la iniciación de la construcción de la CECV por parte de la compañía LAX y dado
el cumplimiento de los presupuestos legales en el ordenamiento interno para su consecución, las presuntas
víctimas del presente caso iniciaron un proceso judicial en el que solicitaron la anulación de la aprobación
del EIR por parte del NIRED y la suspensión inmediata de la construcción.
54. El cumplimiento de los artículos 8 y 25 de la CADH en el presente caso, en lo atinente al proceso
judicial impulsado en sede interna, será analizado a la luz del artículo 9º de la CAarh, que regula el acceso
a la justicia de la población en la toma de decisiones en asuntos ambientales. Esta disposición reza que los
39
Estados deberán velar porque en su legislación nacional exista un recurso para garantizar que la toma de
decisiones en asuntos ambientales se haga conforme a los parámetros y estándares de la misma
convención66
y que en caso tal de que el recurso sea ante un órgano judicial, “velará porque la persona
interesada tenga también acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco
oneroso, con miras al reexamen de la solicitud por una autoridad pública o a su examen por un órgano
independiente e imparcial distinto de un órgano judicial”67
.
55. El derecho al acceso a la justicia que interpreta el contenido de los artículos 8 y 25 de la CADH
para procesos judiciales o administrativos de índole ambiental se encuentra conforme a la DUDH, el
PIDCP y el Principio 10 de la DR68
.
56. Por lo anterior, el Estado solicita a la Corte que declare que Tucanos no violó los artículos 8 y 25 en
relación con el artículo 1.1. de la CADH, habida cuenta de que las presuntas víctimas accedieron a un
recurso efectivo e idóneo el cual fue resuelto en un plazo razonable, por un juez competente,
independiente e imparcial -respetuoso de las garantías mínimas contenidas en la legislación interna e
internacional-.
iv. Tucanos no violó el artículo 21 en relación con el artículo 1.1. de la CADH
57. El artículo 21 de la CADH establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada.
Asimismo, dispone que dicho derecho no es absoluto, pudiendo ser restringido con fundamento en el
66
Ibíd., p.7.
67Supra nota 48, ob.cit., artículo 9.1.
68 Kiss, Alexandre; Shelton, Dinah. Judicial Handbook on environmental law, United Nations Environment Programme,
Hertfordshire, 2005, p. 30
40
interés público o social69
. Por tal razón, el Estado ha de pagar una justa indemnización a la persona que
se viere privada de tal derecho. La Corte I.D.H. ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la
propiedad es un concepto que incluye el uso y goce de los bienes y todo aquello que haga parte del
patrimonio de una persona70
.
58. Habiendo establecido el marco que se deriva del artículo 21, Tucanos desea señalar que a las
presuntas víctimas se les ha respetado el derecho a la propiedad contenido en el artículo 21.1., en virtud
de que a la población indígena Aricapu y los inmigrantes de Mirokai se les reconoció el derecho a la
propiedad. A los primeros, de forma colectiva en 1975, por medio de la Ley de Reconocimiento
Territorial Indígena y a los segundos, en 1980.
59. En lo que respecta al artículo 21.2. la Corte I.D.H. ha señalado que el derecho a la propiedad no
es absoluto y que, en efecto, se puede privar de los bienes a las personas siempre y cuando dicha
privación o restricción se funde en razones de utilidad pública o interés social, que esté sujeto a una
justa indemnización y se practique según las formas establecidas por la ley71
. Frente a lo anterior
Tucanos precisará lo siguiente:
60. En atención a lo dispuesto en el mencionado artículo, la utilización de dicho territorio se realizará
con fines de utilidad pública, en tanto la construcción de CECV traerá inversión al país, generará
69
Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de n 2005.
Serie C No. 135. Párr. 108; Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. Párr. 111 – 115.
70 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supra nota 7, Párr. 174. Corte IDH. Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supra nota 41, Párr. 121.; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supra nota
69, Párr. 102.; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supra nota 16, Párr. 137.
71 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supra nota 69, Párr. 108.; Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supra nota 69, párrs. 111 – 115.
41
óptimas condiciones de vida y los principales beneficiados serán las presuntas víctimas. Por otra parte
de conformidad con la NEP las personas que sean reubicadas recibirán una justa indemnización y una
parcela de tierra equivalente a la que habitaban anteriormente; en el primer caso, es decir a la población
Indígena Aricapu, se le entregará dicha parcela colectivamente ya que a ellos por medio de una ley
interna se les reconoció dicho derecho desde 1975, y a los inmigrantes de la República de Mirokai se
les otorgará una parcela individual. Finalmente, esta restricción será posible ya que la NEP fue creada
en 1992, es decir, anterior a la aprobación y ejecución de la construcción de la CECV.
61. Por otra parte, el Estado manifiesta que frente a estos proyectos y, tal y como fue señalado en el
desarrollo de los articulo 8 y 25 (supra párrs. 47 - 48), la manera de informar a las personas y a la
sociedad civil es por medio de la página web del NIRED, acción que garantiza una total transparencia y
publicidad de la información72
, teniendo en cuenta que ésta, además de ser pública, puede ser
controvertida. En ese sentido, desde el proceso de licitación hasta la publicación del EIR, la
información ha sido pública para todas las personas que se encuentran dentro del territorio tucanés. Es
por esto, que el Estado disiente de la manifestación realizada por las presuntas víctimas y sus
representantes de que no se les consultó debidamente. Frente a lo anterior, el Estado precisará cuatro
puntos en específico.
62. En primer lugar, la forma cómo se debe consultar a las personas es una facultad discrecional del
Estado y en este caso -y para este tipo de proyectos- se realizó mediante la página web del NIRED. La
información contenida en este medio fue amplia, suficiente y efectiva, en virtud de que el EIR incluyó
72
Rodríguez, Gloria Amparo; Muñoz Ávila, Lina Marcela. La participación en la gestión ambiental: Un reto para el nuevo
milenio, editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2009. pp. 101 - 103
42
cuáles eran los beneficios para las comunidades, los riesgos y/o desventajas y cuál podría llegar a ser el
peor escenario73
.
63. Segundo, en virtud de que la CADH señala que ninguna disposición de la misma puede ser
interpretada “en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados (negrillas fuera del texto)”74
, el Estado procederá a
realizar un análisis de otros pactos internacionales relevantes para el presente artículo.
64. Teniendo en cuenta que Tucanos no ha ratificado el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo –en adelante OIT– y, por consiguiente, no es vinculante para el Estado, es por
esto que es necesario analizar el artículo 27 del PIDCP y el artículo 1º del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales –en adelante PIDESC–, tal como lo ha hecho la Corte I.D.H.
anteriormente75
y verificar si al tenor literal del artículo 29.b. de la CADH, es decir, analizando las
convenciones, pactos o tratados, el Estado de Tucanos ha incumplido alguna de sus obligaciones
internacionales.
65. El artículo 27 del PIDCP señala que “en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar
y practicar su propia religión y su propio idioma”. Tucanos, en ningún momento, ha violado este
artículo. Por el contrario, a los Aricapu se les ha reconocido el derecho que les corresponde, y sin
73
Declaración de Río de Janeiro sobre el Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 - 4 de junio de 1992. Principio 17.
74 Supra nota 1, ob.cit., articulo 29.b.
75 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Párrs. 93 y 94.
43
ninguna discriminación han tenido su propia vida cultural, han profesado y practicado su propia
religión y han empleado su propio idioma.
66. Por otra parte, la Corte también ha analizado el artículo 1º del PIDESC76
, -aun cuando el Estado
no ha ratificado el Convenio 169 de la OIT-, el cual dispone que “todos los pueblos tienen el derecho
de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen
asimismo a su desarrollo económico, social y cultural” para lo cual “(…) pueden disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional, basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia (…)”.
En ese sentido, tal como se desprende de los hechos del caso sub lite, Tucanos ha cumplido con lo
dispuesto por la CADH, el PIDCP y el PDESC.
67. Tercero, teniendo en cuenta que la Corte I.D.H. en el Caso Saramaka c. Suriname condenó al
Estado por no haber garantizado la participación efectiva de los Saramaka77
, aun así cuando Suriname
no había ratificado el Convenio 169 de la OIT, el Estado precisará lo siguiente:
67.1. Tucanos, mediante la publicación en la página web, permitió que todas las personas que habitan
en su territorio (población civil, ONG’s, y otras personas interesadas) pudieran hacer sus respectivos
comentarios frente al Reporte de Impacto Ambiental. Para estos efectos, el EIR estuvo publicado en la
página web durante 2 meses y fue tan efectivo que las presuntas víctimas solicitaron oportunamente
una reunión con representantes del Gobierno y dicha reunión se efectuó, dando como resultado la
posibilidad de la reevaluación del proyecto de reubicación y el trabajo conjunto con las presuntas
víctimas.
76
Ibíd., párr. 93
77 Ibíd., párr. 158.
44
67.2. En el Caso de Saramaka c. Suriname, la Corte I.D.H. hizo un análisis extensivo del artículo 27
del PIDCP y el artículo 1º del PIDESC, ya que este organismo no se limitó a analizar los artículos sino
que acudió a las observaciones o comentarios generales de uno y otro pacto, excediendo el ámbito de
su propia competencia78
. Lo anterior en virtud a que el artículo 29 de la CADH señala solamente, en su
literal b, que esta puede ser interpretada conforme a otras convenciones, pero en ningún momento
manifiesta que pueda ser interpretada de conformidad con los comentarios y observaciones generales
de los comités, por el simple hecho de que estos comentarios y observaciones generales son doctrina y
según el Derecho Internacional son fuente auxiliar79
. Por consiguiente, bajo ninguna circunstancia
podría considerarse responsable internacionalmente a un Estado Parte con base en la argumentación
anteriormente expuesta.
67.3. Por otro lado, frente a los comentarios u observaciones generales de los comités, es bien sabido
que la competencia de éstos permite que profieran este tipo de decisiones siempre y cuando estén
destinadas a “(…) señalar las deficiencias puestas de manifiesto por un gran número de informes,
sugerir mejoras del procedimiento de presentación de informes y estimular la promoción y la
protección de los derechos humanos”80
, pero los Comités convencionales de protección DD.HH. han
proferido comentarios que exceden el ámbito de su propia competencia, pues por medio de estos han
interpretado las obligaciones contenidas en dichos instrumentos. Por lo anterior, y atendiendo a la
competencia estricta que tienen estos comités, algunos Estados realizaron objeciones sobre la misma en
78
Corte IDH. Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Supra nota 23, Párrs. 69 a 74; Corte IDH. Caso del Tribunal
Constitucional vs. Perú. Supra nota 23, párr. 33.; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Supra nota 23, párr. 34.
79 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Anexo a la Carta de la Organización de Naciones Unidas. Adoptado el 26
de junio de 1945. Artículo. 38.d.
80 Villán Durán, Carlos. Curso de Derecho Internacional de los derechos humanos, Editorial Trotta, Madrid, 2002. p. 399
45
el comentario número 24 del Comité de DD.HH.81
. Esto significa que simplemente dichos comentarios
no son ni vinculantes ni interpretativos de los pactos. Y no solamente se han opuesto a dicha cuestión
los Estados sino también la Comisión de Derecho Internacional señalando que “el valor jurídico de las
conclusiones formuladas por los órganos de vigilancia en el ejercicio de sus facultades no podrá
exceder del que resulte de las facultades que se les hayan dado para cumplir su función de vigilancia”82
.
En conclusión, no resulta lógico ni jurídico condenar a un Estado por un comentario proferido por un
Comité de expertos y es la opinión de Tucanos que el Comité del PIDCP se excedió en su comentario
número 23, en tanto que es una interpretación del artículo 27 del mismo que resulta incoherente cuando
en este instrumento ni siquiera los Estados decidieron incluir el derecho a la propiedad privada83
.
68. Finalmente, Tucanos en atención a que los tratados “son instrumentos vivos, cuya interpretación
tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales”84
,
entiende la preocupación de la Corte I.D.H., en la medida en que en al momento de la suscripción de la
CADH probablemente no se hubiesen reconocido los derechos de los pueblos indígenas y al respecto
81
Ibíd., p. 400
82 Comisión de Derecho Internacional. Informe ante la Asamblea General de la ONU: “Conclusiones preliminares de la CDI
sobre reservas de los tratados multilaterales normativos, incluidos los tratados de derechos humanos”. Doc. A/52/10, parr.5
83 Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica. 7 a 22 de noviembre de 1969.
Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, Secretaria General, Organización de los Estados Americanos Washington, D.C.
p. 41. Párr. 11.
84 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso
Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16. Párr. 114; Corte IDH. Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110.
Párr. 165; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supra nota 41, Párr. 117; Corte IDH. Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supra nota 16, Párr. 125.; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs.
Colombia. Supra nota 7, Párr. 233.
46
Tucanos manifestará lo siguiente: i) La CADH fue suscrita en 1969, cuando ya había entrado en vigor
el Convenio 107 de la OIT85
, que le otorgaba una serie de derechos a las poblaciones indígenas -esto
según el lenguaje utilizado por el Convenio-. Es decir, si los Estados hubiesen querido otorgarle un
derecho especial de consulta a los pueblos indígenas lo hubiesen hecho porque desde 1957 se les
reconocieron los derechos a dichas comunidades; ii) según el artículo 32 de la Convención de Viena86
,
un medio de interpretación complementario son los trabajos preparatorios. En ese sentido, el Estado de
Tucanos desea recalcar lo expuesto en los trabajos preparatorios de la CADH en lo que respecta al
artículo 21 convencional, específicamente al interés social. Dicho punto fue plenamente discutido dado
que los Estados estaban preocupados por incluir este derecho a la propiedad, ya que pensaban que sería
absoluto. En consecuencia, Panamá manifestó que, si no era incluida la privación al derecho a la
propiedad con base en el interés público o social, no ratificaría la CADH porque este Estado adelantaba
algunos proyectos y una reforma agraria y que de no ser incluido en el derecho a la propiedad se vería
en la obligación de no ratificar dicho instrumento87
y, en ese mismo sentido, Uruguay manifestó que el
artículo 21 simplemente era una estándar mínimo y que para todo lo demás serian los Estados Parte -no
la Corte I.D.H. (comentario en negrilla por fuera del texto)-, los que decidirían ampliar o no el alcance
del derecho a la propiedad88
. En consecuencia, a raíz de dichas observaciones es que los Estados
decidieron establecer el artículo 21 tal y como está consagrado en la CADH, haciendo dichos
comentarios. Es decir, la garantía de que el artículo 21 no sería un obstáculo para la realización de
proyectos o de reformas agrarias, y con la interpretación extensiva que hizo la Corte I.D.H. se estaría
85
Organización Internacional del Trabajo. Convenio 107 relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas
y de otras Población Tribales y Semitribales en los Países Independientes, 1957.
86 Supra nota 3, ob.cit.
87Supra nota 83, ob.cit., p. 239.
88 Ibíd., p. 240.
47
violentando el principio de voluntad de los Estados que se esgrime como el eje central del Sistema
Jurídico Internacional89
, y excediendo la competencia que los Estados le otorgaron a la Corte; iii) en
caso tal de que los Estados hubiesen querido incluir un derecho de consulta especial para los indígenas,
reconocer algún tipo de derecho especial o darles un trato determinado, entonces hubiesen creado un
protocolo adicional a la Convención, tal y como lo hicieron con el Protocolo de San Salvador90
y el
Protocolo Relativo a la abolición de la Pena de Muerte91
, en el marco del SIDH.
69. Por todo lo anterior, Tucanos está en desacuerdo con la manifestación realizada por las presuntas
víctimas de que no se les consultó debidamente, omitiendo de esta manera que la forma en que se debe
consultar a las personas queda a discreción del Estado y que en este caso y en este tipo de proyectos se
hace por medio de la página web del NIRED. Asimismo, el Estado solamente estaría obligado a
consultar de determinada manera si hubiese ratificado algún tratado que incluyera dichas obligaciones,
si existiese una costumbre internacional o si lo anterior fuera una norma de ius cogens. Ya que ninguna
de las anteriores hipótesis aplica para el presente caso, el Estado de Tucanos no es responsable
internacionalmente por la violación del artículo 21 en relación con el 1.1. de la CADH. Pero, en caso
tal de que la Corte I.D.H. decida condenar al Estado de Tucanos bajo los mismos argumentos y el
mismo análisis que hizo en el caso de Saramaka c. Suriname, el Estado quiere hacer hincapié y recalcar
en que la Corte I.D.H. estaría excediendo el ámbito de su propia competencia92
.
89
Tribunal Permanente Internacional de Justicia (TPIJ), Caso Lotus, Francia c. Turquía. Serie A, N° 10, 7 de septiembre de
1927. p. 19.
90 Supra nota 24, ob.cit.
91 Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la pena de muerte. Paraguay, 8
de junio de 1990. Vigésimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA.
92 Corte IDH. Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Supra nota 23, Párrs. 69 - 74; Corte IDH. Caso del Tribunal
Constitucional vs. Perú. Supra nota 23, párr. 33.; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Supra nota 23, párr. 34.
48
v. Tucanos no violó el artículo 22 en relación con el artículo 1.1. de la CADH
70. El derecho a la libre circulación y residencia, previsto en el articulo 22 convencional, es una
condición indispensable para el desarrollo del individuo93
y al respecto, tanto la Corte I.D.H. como el
Comité de DD.HH. han coincidido en señalar que esta garantía prevé la libertad que tienen las personas
que se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en el mismo, a escoger su lugar de
residencia, a ingresar a su país y a permanecer en él94
.
71. Al respecto, la Corte I.D.H. ha establecido que el referido derecho puede ser restringido, siempre y
cuando las limitaciones estén contenidas expresamente en la ley y estén destinadas a la protección de la
seguridad nacional, el orden público, la moral, la salud pública o los derechos y libertades de los demás
individuos, y que, además deben ser proporcionales con el fin legítimo perseguido en una sociedad
democrática95
, de tal manera que su aplicación resulte en que no exista un medio menos restrictivo durante
el tiempo estrictamente necesario para cumplir su función96
.
72. En cuanto al artículo 22.1. convencional, la Corte I.D.H. ha ampliado su espectro teniendo en cuenta
otros tratados e instrumentos jurídicos internacionales de DD.HH., en virtud del principio del derecho
93
Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supra nota 11, Párr. 168; Corte IDH. Caso de la Comunidad
Moiwana Vs. Surinam. Supra nota 45, Párr. 110; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 115.; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs.
Colombia. Supra nota 7, Párr. 206.
94 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supra nota 11, Párr. 168; Corte IDH. Caso de la Comunidad
Moiwana Vs. Surinam. Supra nota 45, Párr. 110; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Supra nota 93, Párr. 194.;
Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supra nota 7, Párr. 206.; Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párr. 1, 4, 5 y 19.
95 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Supra nota 93, Párr. 117.
96 Supra nota 94, ob. Cit. párrs. 1, 4, 5, 13 y 19.
49
intertemporal97
, y al respecto ha tenido en cuenta que el alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y
alimentación98
, son estándares internacionales99
que garantizan el pleno ejercicio y goce de este derecho,
los cuales fueron cumplidos por Tucanos al implementar su política de reubicación de las poblaciones
habitantes en la unión de los ríos Betara y Corvina.
73. Es necesario recalcar que de conformidad con lo establecido en el artículo 22.4. convencional, la
reubicación atendería a una política nacional que fue establecida previamente como lo es la NEP de 1992
y en atención al cumplimiento de los estándares internacionales de condiciones de vida digna100
para todos
los habitantes del territorio tucanés. De igual manera, la legislación que da lugar a la adjudicación,
celebración y ejecución de proyectos que cumplen con los fines del Estado, fue establecida previamente y
sin lugar a arbitrariedades de ningún tipo, como lo es la Ley de Contratación Administrativa.
74. En ese sentido, la construcción de la CECV cumple con los fines del Estado, el desarrollo sostenible
entre otros y los impactos ambientales que genera la construcción de esta son mínimos y están permitidos
dentro de las condiciones de desarrollo humano sostenible establecidas internacionalmente101
.
97
Awards (UNRIIA), Island of Palmas case, Netherlands vs. United States, Arbitrator: Max Huber (Switzerland), 4 April
1928, VOLUME II pp. 829-871; Awards (UNRIIA). Case concerning the difference between New Zealand and France
concerning the interpretation or application of two agreements, concluded on 9 July 1986 between the two States and which
related to the problems arising from the Rainbow Warrior Affair, 30 April 1990, VOLUME XX pp. 215-284.
98 Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 12, El
derecho a una alimentación adecuada (art. 11), (20º periodo de sesiones, 1999), U.N. Doc. E/C.12/1999/5 (1999). Párr. 1.
99 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supra nota 7, Párr. 209.; Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas; Protocolo
II a los Convenios de Ginebra de 1949.
100 Ibid.
101 Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible. Aprobada en la 17ª sesión plenaria, celebrada el 4 de
septiembre de 2002.
50
75. Así las cosas y en virtud de lo anteriormente expuesto, Tucanos solicita respetuosamente a la Corte
I.D.H. que declare que el Estado no violó el artículo 22 de la CADH en relación con su artículo 1.1.
IV. PETITORIO
Por los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Estado de Tucanos solicita a la
Corte I.D.H. lo siguiente:
a) Que se abstenga de avocar conocimiento de las cuestiones de fondo del presente caso, en tanto la
misma carece de competencia ratione personae y ratione materiae por los argumentos expuestos
(supra párrs. 19 – 27);
De desestimarse los supuestos de hecho y de derecho expuestos en las cuestiones de competencia del
presente memorial,
b) Declare que el Estado de Tucanos no violó en perjuicio de las presuntas víctimas los derechos a la
vida (artículo 4 de la Convención), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), a las garantías
judiciales (artículo 8 de la Convención), a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención), a la
circulación y residencia (artículo 22 de la Convención) y a la protección judicial (artículo 25 de la
Convención) en relación con el artículo 1.1 de la CADH y al medio ambiente sano (artículo 11 del
Protocolo de San Salvador) en perjuicio de las presuntas víctimas del presente caso.