Post on 13-Dec-2015
description
El Principio de Razonabilidad como límite del Poder Público
Silva Duarte, Federico
Título: El Principio de Razonabilidad como límite del Poder Público
Autor: Silva Duarte, Federico
Cita Online: PY/DOC/16/2014
Voces
Silva Duarte, Federico Jorge (1)
1. Introducción
El derecho constituye una herramienta fundamental para el orden de la vida en sociedad
que busca la justicia y el bien común (2). Exige una base racional ya que en sí mismo se
trata de un juego entre medios y fines: los fines últimos (justicia, bien común), los fines
intermedios o mediatos, y los mismos medios a los que se recurre para alcanzar el objetivo
(3). No pertenece al género de los sentimientos, las impresiones o los gustos personales,
sino al mundo o realidad del deber ser, de la asignación de valor a las conductas y en tal
medida a la razón práctica (4). Como su ejercicio por el poder público tiene efectos
vinculantes, y es capaz de producir importantes consecuencias sobre las personas y sus
bienes, el recurso a la razón cobra particular relevancia (5). Por ello el principio de
razonabilidad constituye una pieza clave del estado de derecho, al actuar como un
limitador, con carácter operativo, cuya función va más allá de ser un mero criterio de
interpretación (6). Brinda una respuesta a la preocupación común referente a la necesidad
de asegurar la supremacía del contenido de los actos públicos concernientes a derechos
fundamentales frente a la necesaria regulación estatal. Consecuentemente, los poderes del
estado y sus funcionarios se encuentran ante la obligación positiva de que todos los actos
que ejecuten en el ejercicio de sus funciones se adecuen al principio de razonabilidad. El
Congreso cuando dicta normas generales, el Poder Ejecutivo cuando las reglamenta
mediante decretos, los entes administrativos cuando dictan resoluciones en base a dichas
normas, y el Poder Judicial, cuando resuelve conflictos en casos concretos. Todos ellos
tienen la obligación de no alterar las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución
Nacional (la "CN"). Por ende se ha resuelto que el control de constitucionalidad alcanza a
la razonabilidad de los actos públicos (7). Ahora, la conceptualización del principio de
razonabilidad es un tanto esquiva, por lo cual suelen presentarse complicaciones a la hora
de determinar si un acto público lo transgrede o no. Teniendo en cuenta ello, primero se
explicará en qué consiste el principio de razonabilidad, conforme doctrina y jurisprudencia.
Segundo, se tratará el modo en que éste es capaz de invalidar tanto leyes, como actos
administrativos y resoluciones judiciales cuando es transgredido, de modo a ilustrar el
adecuado uso de esta herramienta. Por último se expondrán las conclusiones finales,
demostrando que toda contravención al principio de razonabilidad por un acto público es
susceptible de anularlo.
2. El Principio de Razonabilidad
La doctrina reconoce que es difícil definir, o siquiera conceptuar el principio de
razonabilidad (8). Se lo ha calificado como un concepto amplio cuyo significado preciso se
determina en cada caso, en el momento de su empleo (9). Básicamente, consiste en la
exigencia de que el poder público adecue sus medidas a la obtención de los fines
perseguidos por éstas, a efectos de que los medios no aparezcan como infundados o
arbitrarios, es decir no proporcionados a las circunstancias que los motivan y a los fines que
se persigue alcanzar con ellos (10). Una correspondencia entre los medios propuestos y los
fines que a través de ellos desea alcanzarse.
El derecho se realiza en la sociedad cuando es aplicado por la autoridad competente, y por
constituir un orden humano, su ejercicio requiere recurrir a la razón (11). En éste sesgo, la
razonabilidad se refiere a una cualidad de razonable (12). Lo razonable es lo opuesto a lo
arbitrario, que significa conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede
resumirse en que razonable es aquello que se ajusta a lo que preceptúa el sentido común
(13). En este sentido, el concepto constitucional de constitucionalidad está configurado por
las características generales que deben contener los actos públicos para satisfacer el bien
común, establecidas en el texto constitucional como sistema armónico (14). Esas
características generales configuran el concepto constitucional de razonabilidad. Por ende
en líneas generales se considera razonable todo acto que no se traduzca en la violación de la
constitución, o en la desnaturalizacion de sus preceptos.
Todos los actos públicos deben contar con un fundamento de razonabilidad o justicia, lo
cual rige tanto para la actividad reglada como para la discrecional (15). Ahora, la dinámica
jurídica requiere criterios para establecer lo razonable (16). Esta aserción se intensifica si se
considera a la razonabilidad desde la perspectiva que: la aplicación de las normas, y a
fortiori la vigencia efectiva de los derechos reconocidos por las mismas requieren
interpretación. Esta última no es aplicación mecánica, pues obliga a elecciones valorativas,
brindando razones a favor de la elección que se lleve a cabo. Por ello la razonabilidad
constituye un estándar valorativo que permite elegir entre varias alternativas, más o menos
restrictivas de los derechos, en tanto ella tenga una relación proporcional adecuada entre el
fin perseguido por un acto público (ley o resolución administrativa/judicial), y la restricción
que este impone a determinados derechos (17). La interpretación que llevó a una elección
hecha sin haber brindado razones se funda solo en la autoridad, por lo cual no satisface los
requerimientos del sistema democrático, pues su concepto integro presupone medios para
evaluar con un sentido crítico los puntos de vista interpretativos referentes al orden jurídico.
En base a ello los conceptos de certeza legal, aceptabilidad racional y justificación se
encuentran situados uno junto a otros (18). El proceso de interpretación constituye la faz
normativa del proceso de terminación del derecho, es decir de concreción de la adecuada
solución de una situación mediante un acto del poder público. Este proceso requiere de un
cotejo de los distintos argumentos con las razones a favor de una u otra solución, con miras
a encontrar una solución razonable para el asunto. También se ha dicho que la
razonabilidad consiste en una valoración axiológica de justicia, que nos muestra lo que se
ajusta o es conforme a dicho valor, lo que tiene razón suficiente (19). Consecuentemente, el
principio de razonabilidad constituye un juicio de constitucionalidad sobre la visión o
lectura axiológica que el poder público debe dar a la realidad cuando ejerce sus funciones
(20). Como garantía excluye la arbitrariedad, prohíbe la desproporcionalidad y delimita la
discrecionalidad. Puede calificársele de "requisito material" de validez de los actos
públicos.
El principio de razonabilidad se compone de cinco sub principios. En base a ello, todo acto
público debe: (i) ajustarse a la constitución y la ley; (ii) estar debidamente fundamentado;
(iii) cumplir con un juicio de adecuación; (iv) con un principio de necesidad; y, (v) con un
juicio de proporcionalidad, stricto sensu.
En primer lugar, el principio de razonabilidad exige la concordancia de los actos del poder
público con el plexo axiológico de la Carta Magna y con la ley (21). Esto se denomina
también razonabilidad normativa (22). Por ello se considera razonable todo acto que no se
traduzca en una violación de la constitución o la ley, o en la desnaturalizacion de sus
preceptos (23). Nuestra jurisprudencia estima que los actos públicos se presumen
constitucionales en tanto y en cuanto, mediante una interpretación razonable de la
constitución, puedan ser armonizados con ésta (24).
En segundo lugar, los actos públicos deben contar con suficiente fundamentación. Como la
noción de razonabilidad pertenece a la deontología del derecho, impone un determinado
criterio de justificación del mismo (25). La aplicación de las normas no se agota en la
subsunción, sino que exige en gran medida valoración de quienes las aplican (26). Ello es
así pues el derecho en tanto tal no es siempre una razón suficiente (27). Las leyes mismas,
en todas las ramas del derecho, se hallan construidas de modo tal que las autoridades
competentes no encuentran y fundamentan sus decisiones mediante la subsunción bajo
firmes conceptos jurídicos cuyo contenido se revela con certeza a través de la
interpretación, sino que tienen que valorar autónomamente, decidir y disponer.
Consecuentemente el principio de razonabilidad exige que toda decisión de autoridad que
crea, reglamenta o aplica normas jurídicas cuente con suficiente fundamentación, en
términos conceptualmente claros y consistentes, tanto como que observe al mismo tiempo
las reglas de la lógica y las cargas de argumentación, así como las exigencias impuestas por
la con¬sistencia y la coherencia.
En tercer lugar, el sub-principio de adecuación, o de idoneidad, exige que todo acto público
tenga un fin, tanto como que la medida adoptada por el mismo sea adecuada para
alcanzarlo, o en otras palabras, que sea capaz de causar su objetivo (28). Impone la
obligación de que el acto cuente con una debida razonabilidad técnica, al exigir que
contenga una apropiada adecuación entre los fines postulados por éste y los medios que
planifica para conseguirlos (29). Además, el fin debe tener relevancia social y ajustarse a la
ley. El análisis de la adecuación debe hacerse de manera abstracta, si es que en general los
medios no logran el fin, o en el caso concreto, si para tal situación, o para tal sujeto, el acto
resulta inadecuado (30). En este sesgo, por ejemplo fueron declaradas inconstitucionales
leyes en que los medios implementados no se adecuaban a los objetivos cuya realización
procuraban (31); o, en que dichos medios no se adecuaban a los fines que requirieron su
sanción (32); o, cuando no mediaba correspondencia entre las obligaciones que se imponían
y los propósitos que se buscaban alcanzar (33).
La doctrina exige además que toda medida tomada mediante un acto público cumpla con un
juicio de necesidad, llamado también de indispensabilidad (34). Este requiere demostrar
que no exista otra medida que, consiguiendo en términos similares el objeto perseguido,
resulte menos gravosa o restrictiva (35). Es necesario que el medio para alcanzar el objeto
resulte idóneo y menos gravoso en orden a los derechos y libertades que restringe (36).
Consecuentemente, se recomienda la adopción de la alternativa menos gravosa o restrictiva
de los derechos, o al menos aquella igualmente restrictiva que las alternativas. Con ello se
excluyen las medidas que no puedan implementarse por ejemplo ante imposibilidades
técnicas o ante costos excesivos. La jurisprudencia Argentina se opone a la aplicación de
este sub-principio, bajo el argumento de que la elección de los medios convenientes
corresponde a quien ostenta el ejercicio de los poderes constitucionales, y si los mismos son
razonables y no desconocen las garantías o las restricciones contenidas en la constitución,
no pueden ser revisados por el Poder Judicial, el cual carece de competencia para juzgar
sobre el acierto, oportunidad o conveniencia de los actos de otros poderes públicos, sino
solo sobre su legalidad (37). Sin embargo, la doctrina consideró estas conclusiones como
un desacierto (38). En sentido opuesto a la posición Argentina nuestra jurisprudencia
sostiene que los actos públicos deben responder al sub-principio de necesidad (39). En
España también se entiende que los actos públicos deben ser necesarios en el sentido de que
no exista otra medida más moderada para la consecución del propósito perseguido con
igual eficacia (40). En Alemania también se considera que toda medida del poder público
debe ser necesaria o imprescindible al no haber otra medida menos restrictiva de los
derechos afectados, es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre todos los
posibles (41). En América Latina otros países siguen un sesgo similar. En Perú se sostiene
que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser necesaria, por lo que no debe
existir otra medida igualmente efectiva y adecuada para alcanzar el objetivo deseado, que
suponga una menor restricción para el derecho fundamental o una menor carga para el
titular (42). Venezuela también mantiene que toda intervención en los derechos
fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquéllas que
revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto
(43).
Por último, debe establecerse si la medida tomada por un acto público es proporcionada
stricto sensu. Para ello debe determinarse si guarda una relación razonable con el fin que se
procura alcanzar (44). De modo a establecer que se estima razonable para este objeto, los
fallos concretan el juicio en un balance entre las ventajas y desventajas de la medida,
considerándola razonable si supone un costo justificado en relación con los beneficios
obtenidos (45). Es necesario cuantificar y calificar, de alguna forma, los medios con
respecto a los fines que se persiguen alcanzar de modo a entrever la proporción que debe
existir entre los costos y los beneficios, y así brindar razones para ello (46). Los beneficios
siempre deben ser superiores a los costos, pues de lo contrario la medida no tiene razón de
ser. No debe llevarse a cabo un simple análisis cuantitativo, sino considerar todos los
factores involucrados, como por ejemplo: costos económicos, sujetos alcanzados y
beneficiados, prolongación de la medida en el tiempo y el espacio, y otros.
También vale mencionar que se considera que el principio de razonabilidad equivale a la
garantía del debido proceso sustantivo (substantive due process of law), del derecho
anglosajón (47). Persigue resguardar el valor justicia en el contenido de todos los actos del
poder. Constituye una garantía constitucional contra la irrazonabilidad y la arbitrariedad en
su ejercicio (48). De allí que todo acto de autoridad requiere para su validez no sólo haber
sido promulgado por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la
revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la
constitución (formal y material), como orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se
constituyen en patrones de razonabilidad. Es decir, que un acto público, como una ley,
resolución administrativa o judicial, es válido cuando, además de su conformidad formal
con la constitución, esté razonablemente fundado y justificado según su ideología. De esta
forma se procura no sólo que los actos públicos no sean irracionales, arbitrarios o
caprichosos, sino además que los medios escogidos tengan una relación real y sustancial
con su objeto. La razonabilidad se impone como requisito de su propia validez
constitucional (49). Por tanto, el concepto del debido proceso, garantizado por el artículo 17
de la CN, comprende el del principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de
todos los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de
la ley fundamental.
3. Forma en que la transgresión del principio de razonabilidad invalida actos públicos
Conforme al artículo 137 de la CN, carecen de validez todas las disposiciones o actos de
autoridad opuestos a lo establecido en la Carta Magna. Por ello se exige que el juicio
constitucional de razonabilidad opere solo mediante una disposición iusfunda-mental que le
sirva de base, con lo cual constituye un instrumento metodológico para concretar los límites
que las propias disposiciones constitucionales imponen al poder público (50).
Nuestra ley fundamental no consagra expresamente el principio de razonabilidad como
garantía. Sin embargo, nuestra jurisprudencia ha determinado que dicho principio tiene
como finalidad preservar el valor justicia, incorporado formalmente a la constitución, al
determinar el preámbulo que su promulgación tiende entre otras cosas a asegurar la justicia
(51). Esta última se define como la virtud por la cual las acciones se dirigen hacia el bien
común (52). Por ello la garantía de justicia determina que todo acto público debe ser justo,
o "razonable" en lo que manda y en lo que prohíbe (53).
El artículo 45 de la CN, que asegura el reconocimiento de derechos y garantías no
enunciados, también permite el reconocimiento de la garantía de razonabilidad de los actos
del poder público (54). La doctrina es clara en cuanto a que el plexo de derechos y garantías
no enumerados en el texto constitucional que emanan de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno respaldan el principio de razonabilidad (55).
Además, según doctrina la libertad, como uno de los valores superiores del estado de
derecho, garantizada en el artículo 9 de la CN, reclama la prohibición de exceso respecto de
las injerencias o intervenciones estatales, y por ende exige los actos públicos se ajusten a un
juicio de razonabilidad (56). La jurisprudencia comparte esta posición al sostener que la
libertad implica ausencia de restricciones arbitrarias (57). Como la arbitrariedad es lo
opuesto a la razonabilidad, se interpreta que el respeto a la libertad también requiere una
ausencia de restricciones irracionales.
Asimismo, la jurisprudencia es clara en cuanto a que la defensa en juicio, garantizada por el
artículo 16 de la CN, comprende la posibilidad de obtener en el proceso una sentencia que
sea derivación razonada del derecho vigente (58).
Además, el principio de razonabilidad se considera un elemento del debido proceso,
garantizado por el artículo 17 de la CN (59). La doctrina es clara al determinar que los
órganos jurisdiccionales deben preservar las garantías del proceso, y aplicar el principio de
razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten (60).
Por ello tanto el Congreso como el Presidente de la República, tanto los funcionarios
administrativos como los integrantes del Poder Judicial, están constitucionalmente
obligados a cumplir sus conductas mediante actos razonables, que resistan una estimativa
axiológica y capaces de ser compartidos por el hombre común (61).
En base a lo expuesto, como el principio de razonabilidad cuenta con suficiente respaldo
constitucional, la jurisprudencia considera que el control de constitucionalidad alcanza a la
razonabilidad de los actos públicos (62). Para determinar y decidir la conformidad y
adecuación de los actos del Estado con la Carta Magna, ésta, en su letra y espíritu impone
la regla de la razonabilidad (63). Toda actividad estatal para ser constitucional debe ser
razonable. Precisamente, el principio de razonabilidad se reconoce por la posibilidad de
extinguir por motivos de ilegitimidad actos públicos adoptados de manera irrazonable (64).
El principio de razonabilidad junto con el de legalidad sustentan la estructura de limitación
del poder (65).
Seguidamente veremos como la transgresión del principio de razonabilidad es capaz de
invalidar leyes, actos administrativos y resoluciones judiciales.
3.1 Control de Razonabilidad de Leyes
Nuestra constitución incorpora diversos tipos de normas a nuestro ordenamiento positivo.
Normas declarativas, son aquellas que formulan simples proclamaciones (66). Por ejemplo
"...La República del Paraguay es para siempre libre e independiente..."(67). Normas
operativas son aquellas reglas constitucionales cuya redacción permite la aplicación
inmediata de sus principios sin necesidad de una ley reglamentaria (68). Las normas
programáticas, también denominadas imperfectas o incompletas, son reglas no
autoaplicativas o no autooperativas, pues requieren el dictado de leyes o reglas ordinarias
complementarias o reglamentarias para operar (69). Algunas veces la constitución define
claramente a la norma programática, ya que condiciona su eficacia al dictado de una norma
ordinaria. Siempre que el Congreso dicta leyes ordinarias de rango inferior a la constitución
está obligado a interpretarla, ajustándose a la misma de modo razonable (70). En éste sesgo,
la jurisprudencia es clara al determinar que el Congreso puede establecer la legislación que
considere conveniente, con el límite de que la misma sea razonable y no desconozca las
garantías individuales o las restricciones que la misma constitución contiene para proteger
los derechos fundamentales (71).
La corriente continúa sosteniendo que toda ley que reglamente derechos reconocidos por la
constitución debe ser razonable (72). La reglamentación o limitación del ejercicio de los
derechos individuales constituye una necesidad que deriva de la conveniencia social.
Reglamentar un derecho equivale a limitarlo, en el sentido de hacerlo compatible con el
derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses de la sociedad.
Reglamentar o limitar necesariamente trae consigo establecer determinadas condiciones
para el ejercicio del derecho constitucional involucrado. Esto en realidad implica una
reducción en el número de individuos que pueden acceder al mismo, o bien una restricción
general al ejercicio de determinados derechos. De allí que toda reglamentación de los
derechos constitucionales mediante una ley inferior debe respetar el principio de
razonabilidad, que a su vez le sirve de límite (73).
Los fallos son claros al determinar que las leyes son susceptibles de cuestionamiento
constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se
adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad
(74). Precisamente, el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas
legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante su lapso de vigencia,
de modo que su aplicación concreta no contravenga lo establecido en la ley fundamental.
Ahora, debe tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición
legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas
y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la
constitución, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a
ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la
norma con la clausula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (75). El Poder
Judicial, al ejercer el elevado control de constitucionalidad, debe imponerse la mayor
mesura, mostrándose tan celoso en el uso de sus facultades como del respeto que la
constitución le asigna, con carácter privativo, a los otros poderes.
Por ello la jurisprudencia es pacifica al determinar que para que una ley debidamente
sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se
requiere que las disposiciones de la primera sean absolutamente incompatibles con las de la
constitución, pues lo contrario implica desequilibrar el sistema institucional de los tres
poderes, fundado, no en la posibilidad de que cada uno de ellos actué obstruyendo la
función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines
del Estado (76). Ninguna ley debidamente sancionada y promulgada puede ser declarada
ineficaz por razón de inconstitucionalidad, salvo que sus disposiciones sean absolutamente
incompatibles con la constitución (77). Así lo exige el respeto que se debe a los altos
poderes que concurren a la formación de las leyes. Solo cabe formular la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal cuando un acabado examen del
mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca los derechos o
garantías comprometidos (78).
El pronunciamiento que se dicte como consecuencia de una acción de inconstitucionalidad
contra una ley en base a su contravención al principio de razonabilidad produce la
inaplicabilidad de la norma para el recurrente, negando su aplicación al caso concreto, pero
no deroga la disposición cuestionada (79). Sus efectos no son erga omnes sino limitados a
las partes, conservando la norma su vigencia formal, pues por aplicación de la doctrina de
la división de poderes solo puede ser dejada sin efecto por el Congreso, quien la sancionó
(80). Según doctrina en nuestro país, en base al artículo 137 de la CN, que establece todas
las disposiciones contrarias a la constitución carecen de validez, hubieron fallos que
determinaron la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos derogatorios de la ley
(erga omnes) (81). Sin embargo, se estima que ello viola el principio de separación e
independencia de los poderes del Estado. Este reparte las atribuciones de la autoridad y
regula su acción en función de la preservación de la libertad, atribuyendo a los distintos
órganos facultades determinadas, necesarias para la efectividad de las funciones que les
asigna, y asegura una relación de equilibrio, fijando órbitas de actividad y límites de
autonomía, que al margen de su separación externa, no dejan de estar vinculados por su
natural interrelación funcional (82). Equilibra y armoniza las fuerzas mediante una serie de
frenos y contrapesos, sin que por ello deje de existir entre ellas una necesaria coordinación.
Se trata de una distribución de funciones que impide la concentración del ejercicio del
poder (83).
Teniendo en cuenta los principios enunciados, en nuestro país por ejemplo se declaró
inconstitucional e inaplicable la obligación de que las entidades bancarias y financieras
absorban los costos y gastos del funcionamiento de las tarjetas de crédito en el mercado,
impuesta por la última parte del artículo 1 de la Ley 1.940/02 "Que establece las Tasas de
Interés por la Utilización de las Tarjetas de Crédito", pues como los mismos son generados
en el marco de la prestación de dicho servicios, de carácter oneroso, es irracional impedir
que el prestador no pueda resarcirse de ellos (84).
Consecuentemente: si una ley desnaturaliza preceptos constitucionales, vulnerando por
ejemplo el derecho a la propiedad privada (art. 109 CN); o, carece de motivación o
fundamentos suficientes; o, no contiene una debida adecuación entre los fines que persigue
y los medios establecidos para alcanzarlos, yendo a un extremo, por ejemplo de buscar una
ley erradicar la tuberculosis e imponer el sacrificio de las personas enfermas, lo cual a su
vez contraviene el derecho a la vida (art. 4 CN); o, si el objeto perseguido puede alcanzarse
a través de una alternativa menos gravosa o restrictiva, por ejemplo si implementa un
impuesto temporal, pero faculta sine die a la autoridad tributaria a acceder a información de
los contribuyentes protegida por el secreto bancario, cuando que es suficiente limitar esto al
tiempo de vigencia del impuesto (85); o, si no guarda una relación razonable con el objeto
que persigue, imponiendo un costo excesivo en relación a los beneficios que pueden
obtenerse, por ejemplo de restringir la autonomía territorial de un municipio sin que en
contraprestación se generen beneficios como consecuencia de proyectos concurrentes
implementados por la medida, con lo cual transgrede el principio de razonabilidad, la
persona afectada puede cuestionar su constitucionalidad, de modo a que sea declarada
inaplicable en su beneficio.
3.2 Control de Razonabilidad de Actos Administrativos
Compete al Poder Ejecutivo la reglamentación de las leyes junto con su ejecución, y la
administración que tiene ese mismo objeto (86). Ello es así conforme a los incisos (3) y (1)
del artículo 238 de la CN.
La administración constituye la actividad permanente, concreta y práctica del Estado que
tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades de los ciudadanos (87). En éste marco,
actos administrativos son todos los actos dictados por el poder público en el ejercicio de la
administración, dentro de las facultades que la ley le confiere, debidamente motivados,
respetando las formalidades legales establecidas para el efecto (88). Aquellos dictados en el
ejercicio de la función administrativa, sin interesar que órgano la ejerce (89). Tienen
sustancia administrativa, y crean situaciones generales, sean ellas abstractas, impersonales,
individuales, subjetivas o concretas (90).
Los actos administrativos abarcan actuaciones y declaraciones administrativas unilaterales
y bilaterales, individuales y generales, con efectos directos e indirectos (91). Es decir que
todo el obrar jurídico administrativo se considera acto administrativo. En un sentido amplio
se entiende además que pueden existir actuaciones materiales denominadas actos
administrativos, como actuaciones interadministrativas o meros actos, reglamentos y
contratos. Ello también se extiende a hechos o acciones materiales que traducen la voluntad
de la administración en ejercicio de sus atribuciones. En éste supuesto, los hechos o
acciones materiales involucrados se rigen por las mismas reglas que aplican a los actos
administrativos, de ser ello posible.
El poder público debe ejercerse de modo que satisfaga las necesidades e intereses de la
población, por ser éste el fin de la actividad del Estado (92). Por eso es que al derecho le
interesa siempre cómo actúa la administración para alcanzar sus fines. Entre las normas
legales que disciplinan y regulan todo lo atinente a la actividad de la administración, se
encuentran las denominadas normas referentes al contenido del acto. Estas se refieren y
consideran lo relativo a la voluntad administrativa y más precisamente a la correlación
requerida entre la voluntad expresada y la finalidad perseguida con el acto emitido. La
violación de éste tipo de normas implica para la administración haber excedido los
respectivos límites puestos a su actividad. En éste sesgo, la doctrina es clara en cuanto a
que todos los actos administrativos deben contar con un fundamento de legalidad, y a la vez
de razonabilidad o justicia, fundamento este último que rige tanto para la actividad reglada
como para la discrecional (93). En este sentido, la teoría del estado de derecho requiere que
los actos administrativos, como los decretos del Poder Ejecutivo, y las resoluciones y los
actos discrecionales de los entes públicos, sean objeto de control jurisdiccional, de modo a
determinar si su contenido se ajusta a los lineamientos del principio de razonabilidad (94).
Este, al exigir que los actos estatales cuenten con un contenido justo, razonable y valioso,
completa e integra la legitimidad, dejando la ley formal de ser así el único fundamento de
validez de los actos estatales (95). A continuación explicaremos como la transgresión del
principio es capaz de afectar cada uno de los actos referidos.
Mediante decretos y resoluciones administrativas se ejercen facultades reglamentarias.
Reglamentar el ejercicio de los derechos conlleva siempre la imposición de límites, bajo
forma de obligaciones y prohibiciones, que deben estar establecidas o autorizadas por ley
(96). La administración solo actúa secundum legem, aún en ejercicio de su actividad
discrecional (97).
El Presidente de la Republica puede reglamentar leyes mediante decretos (98). La
jurisprudencia es clara en cuanto a que cuando se ejerce esta potestad no puede alterarse el
espíritu de las leyes (99). La reglamentación legislativa está condicionada por la necesidad
de armonía y orden con el ejercicio de los derechos, de defender y fomentar la salud, la
moralidad, la seguridad, la conveniencia publica y el bienestar general. La medida de los
intereses y principios de carácter público a tutelar debe determinar la medida de las
regulaciones en cada caso. Asimismo, la reglamentación legislativa no debe ser infundada o
arbitraria sino razonable, es decir, justificada por los hechos y las circunstancias que le
dieron origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido (100).
Asimismo, debe tener una adecuada proporción en relación a los fines que se busca
alcanzar con ella.
En cuanto a la fundamentación legal requerida para los decretos y actos administrativos
formales, que constituye un elemento del principio de razonabilidad, el considerando debe
exponer las disposiciones legales y constitucionales en los que se basan (101). Si la cita es
obvia, basta una referencia vaga, o incluso puede ser omitida.
Los actos administrativos además deben estar motivados. La motivación consiste en la
exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de un acto,
referentes tanto a las circunstancias de hecho y de derecho (causa) como al interés público
que se busca mediante el acto (finalidad) (102). Aparece como una necesidad tendiente a la
observancia del principio de legalidad en el obrar público. Desde el punto del administrado
traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos
individuales, ya que de su cumplimiento depende que las personas puedan conocer de
manera efectiva y clara los antecedentes y razones que justifiquen la emisión del acto. En
los actos formales debe constar en su propio texto.
Dentro del concepto de administración también está comprendida la actividad discrecional
(103). Existen supuestos en los que la ley autoriza a quien debe aplicar concretamente la
norma a los casos concretos a llevar a cabo una estimación subjetiva que completa el
cuadro legal y condiciona el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida
previamente o de su contenido particular, al no imponerle anticipadamente la conducta que
debe seguirse (104). La estimación subjetiva o discrecional por parte de la administración
sólo puede resultar consecuencia de la ley, que configura una potestad y la atribuye a la
administración con ese carácter, presentándose así siempre como libertad de apreciación
legal, nunca extralegal o autónoma.
Cuando se ejercen facultades discrecionales los actos también deben estar debidamente
motivados, es decir, la autoridad debe apreciar aunque sea sucintamente los hechos que le
llevan a tomar la medida confiada por ley a su arbitrio, a fin de que las personas afectadas,
o en su caso los tribunales, no tengan dudas respecto a la razonabilidad y juridicidad de la
medida adoptada (105). El principio de razonabilidad delimita la discrecionalidad de los
poderes públicos (106).
Consecuentemente: cualquier acto administrativo, como un decreto o una resolución, que
carezca de una debida fundamentación o motivación; o, que carezca de una apropiada
adecuación entre los fines que persigue y los medios a través de los cuales pretende
alcanzarlos; o de existir otra medida capaz de alcanzar el objeto que el acto persigue
causando menos gravámenes o restricciones, por ejemplo si con el fin de proteger al
consumidor prohíbe la venta de productos con ciertos componentes que pueden causar
alergias, como maíz, lácteos o gluten, cuando que obligar a que las etiquetas indiquen sus
componentes es igualmente idóneo para brindar protección; o, si no existe una debida
proporción entre las ventajas y desventajas de la medida que un acto adopta, éste puede ser
anulado a pedido de la persona afectada ante la transgresión del principio de razonabilidad.
3.3 Control de Razonabilidad de Resoluciones Judiciales
Resoluciones judiciales, en sentido lato, son todas aquellas declaraciones emanadas de los
órganos judiciales (y excepcionalmente de los secretarios) que producen una determinada
consecuencia jurídica a los restantes sujetos del proceso (107). Estas se dictan en forma de
providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas (108). Su idoneidad y
posibilidad jurídica constituyen requisitos objetivos de su validez. Se consideran idóneas si
su contenido se adecua a la petición o al tema considerado por el órgano judicial y resultan,
además, coherentes (no autocontradictorias) en sus declaraciones (109). Se estiman
jurídicamente posibles cuando su pronunciamiento, en el caso concreto, no está vedado por
ley (razonabilidad normativa). La doctrina es clara en cuanto a que los órganos del Poder
Judicial deben aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que
adopten (110). Nuestra jurisprudencia sigue un sesgo similar al determinar que toda
actividad estatal, como la judicial, para ser constitucional debe ser razonable (111). Ahora,
como puede una transgresión al principio de razonabilidad invalidar una resolución judicial.
Las providencias son resoluciones que tienden al desarrollo del proceso o a ordenar actos
de mera ejecución, por lo cual no necesitan formalidades especiales ni sustanciación previa
(112). Se dictan sin necesidad de contradicción anterior (efectiva o legalmente prevista)
entre las partes o entre cualquiera de éstas y un tercero (113). Solo requieren
fundamentación cuando causan gravamen irreparable (114). Esto último sucede cuando
generan un perjuicio no susceptible de repararse por los medios de impugnación en el curso
posterior del proceso o en la sentencia, por ejemplo cuando impiden o extinguen el
ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponen el cumplimiento de un deber, o
aplican una sanción. A modo de ilustración, las providencias, entre otras cosas, tienen por
interpuestas acciones y confieren traslado a la adversa, disponen la apertura de una causa a
prueba o el diligenciamiento o agregación de una prueba, o fijan fechas para audiencias. Se
trata de resoluciones que el órgano jurisdiccional puede dictar de oficio o proveyendo a
peticiones que no requieren vista o traslado a la adversa.
Consecuentemente, cualquier providencia que no requiera fundamentación que:
contravenga la constitución, por ejemplo violando el derecho a la defensa (art. 16 CN) o el
debido proceso (art. 17 CN), o la ley, citando por ejemplo a declarar a testigos excluidos
por el artículo 315 del Código Procesal Civil ("CPC"); o, que se estime no apta para causar
su objetivo, ordenando por ejemplo un reconocimiento corporal compulsivo; o, que resulte
demasiado gravosa o restrictiva, cuando que el mismo objeto puede alcanzarse por otro
medio, por ejemplo de exigir un testigo comparezca a declarar aún estando imposibilitado,
cuando puede tomársele la declaración en su domicilio (art. 324 CPC), puede ser anulada
por arbitraria, ante la transgresión del principio de razonabilidad. La jurisprudencia es clara
en cuanto a que la arbitrariedad de las providencias trae consigo su nulidad (115).
Las mismas causales aplican a las providencias que requieren fundamentación, pero a ellas
se suma que la falta de la misma también trae consigo su nulidad, ante su arbitrariedad.
Nuestra jurisprudencia es terminante al establecer que la doctrina de la arbitrariedad
persigue proteger a quienes recurren al Poder Judicial ante decisiones que no tienen otro
fundamento que la voluntad de sus autores (116). El sustento de la declaración de
arbitrariedad está en la gravedad de la lesión al servicio de justicia por la magnitud del
desacierto de una decisión. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que
respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. Es una obligación fundamental en un
sistema jurisdiccional democrático. La motivación adecuada de las resoluciones es la mayor
garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de
Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en
juicio (art. 16 CN) y el debido proceso (art. 17 CN), exigiendo que las resoluciones
judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Atiende a supuestos en los que se
verifica un apartamiento evidente de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia
de fundamentación, con vulneración de garantías constitucionales (117). Se sostuvo por
ejemplo que una providencia que rechazó un pedido de embargo preventivo sin
fundamentación era nula (118). El fallo citado consideró también que la resolución era
arbitraria por privar al titular de un crédito de las garantías para cobrarlo en su momento.
En cuanto a los autos interlocutorios, estos resuelven conflictos suscitados en el marco del
proceso, por lo cual requieren sustanciación y fundamentos (119). Su pronunciamiento
debe precederse de una contradicción (efectiva o legalmente prevista) entre los partícipes
del pleito (120). La doctrina es clara en cuanto a la obligación de que enuncien sus
fundamentos, es decir que invoquen las normas o principios jurídicos que aplican a la
controversia resuelta, tanto como que justifiquen porque lo hacen (121). No es necesario
que refieran los denominados resultandos, o sea la relación de las cuestiones planteadas por
las partes y sometidas a pronunciamiento. Entre otras cosas, su validez está condicionada a
que guarden conformidad con las cuestiones articuladas por ambas partes en sus escritos
referentes a la controversia incidental involucrada, y a una adecuada congruencia interna.
Este tipo de resoluciones, por ejemplo, resuelven excepciones previas, recusaciones con
causa, acuses de negligencia en la producción de pruebas, e incidentes suscitados en el
marco del proceso en general.
Consecuentemente, cualquier auto interlocutorio: que contravenga principios
constitucionales, como la defensa en juicio (art. 16 CN), o el debido proceso (art. 17 CN), o
la ley; o que carezca de una adecuada fundamentación, omitiendo referir sucinta pero
concisamente los hechos del incidente y por que aplica las normas empleadas a los mismos;
o que resulte inadecuado para lograr su objeto, por ejemplo si ordena un embargo sobre
bienes de un deudor por un monto superior a la deuda que se le reclama; o que arbitre un
fin que hubiere podido alcanzarse mediante una alternativa parecida pero menos gravosa,
por ejemplo ordenando el secuestro de un bien cuando su embargo hubiere bastado, puede
ser anulado por transgredir el principio de razonabilidad.
En cuanto a las sentencias, la ley exige que estas consideren las cuestiones de hecho y de
derecho referentes al objeto del juicio, y que estén debidamente fundamentadas (122). En el
sesgo de que irrazonabilidad equivale a arbitrariedad, la jurisprudencia ha determinado que
una sentencia arbitraria importa un desconocimiento del orden constitucional (123). Si bien
no existen parámetros legales u objetivos que permitan precisar la tipificación de una
sentencia arbitraria ante su irrazonabilidad, se otorga éste carácter a aquellas: que
prescinden de la ley aplicable al caso sin razón valedera; cuya fundamentación argumental
o de derecho es autocontradictoria; que deciden en contra de lo que expresamente establece
la ley; que carecen de fundamento legal; que se basan sobre afirmaciones dogmáticas sin
respaldo normativo; que se basan sobre criterios excesivamente genéricos cuando están en
vigencia normas específicamente aplicables al caso; que se basan sobre una interpretación
arbitraria de las normas aplicables al caso; y, sentencias en las cuales no se efectuó una
interpretación razonable y global del ordenamiento legal (124).
En este sentido, nuestra jurisprudencia es clara en cuanto a que la doctrina de la
arbitrariedad por irracionalidad no ha sido concebida para corregir sentencias equivocadas
o que se estimen como tal por el recurrente (125). Atiende solo a supuestos de gravedad
extrema en los que se verifica un apartamiento evidente de la solución prevista por la ley
(razonabilidad normativa) o una absoluta carencia de fundamentación, con vulneración de
garantías constitucionales (126).
Toda sentencia en la cual el órgano jurisdiccional no da una razón valedera para concluir
como lo hizo y aún más si prescinde de las demás constancias de autos para la solución
legal y propicia de un juicio, es arbitraria (127). La violación del deber de fundamentación
suficiente, coherente y racional de la sentencia constituye un vicio in cogitando que trae
consigo su nulidad.
Los fallos son pacíficos al determinar que el incumplimiento del deber jurisdiccional de
cumplir con los principios de razonabilidad, coherencia y sana crítica trae consigo la
descalificación de una sentencia como acto judicial por ser arbitraria (128). Si el análisis de
los diversos elementos de juicio presentados en una causa se lleva a cabo de modo parcial e
incompleto, el fallo consecuente es nulo.
La jurisprudencia también considera que la defensa en juicio y el debido proceso,
garantizados respectivamente por los artículos 16 y 17 de la CN, incluyen la posibilidad de
obtener en una causa una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente, por lo
cual de no tener ello lugar, la sentencia resulta arbitraria y por ende nula (129). La
necesidad de fundamentar toda sentencia tiene su raíz en la constitución, resultando su falta
la principal fuente de arbitrariedad (130).
Según revela la corriente jurisprudencial expuesta, los fallos centran la declaración de
nulidad de sentencias ante su irrazonabilidad en la ausencia o deficiencia de sus
fundamentos de hecho y de derecho. Precisamente, la motivación como actividad actúa
como mecanismo de autocontrol a través del cual el Poder Judicial no debe dictar
sentencias que no pueda justificar (131). Esto significa que en la práctica las decisiones
adoptadas vienen condicionadas por las posibilidades de justificación que presenten.
Consecuentemente, toda sentencia que carezca de adecuados fundamentos de hecho y de
derecho, o que viole garantías constitucionales como la propiedad privada (art. 109 CN), la
defensa en juicio (art. 16 CN), o el debido proceso (art. 17 CN), o la ley, puede ser anulada
ante su irrazonabilidad. Sin embargo, consideramos la misma medida puede aplicarse a:
sentencias que no sean capaces de cumplir su objetivo, como por ejemplo de exigir
reincorporar a un cargo a una persona fallecida; o, si existe otra medida similar a la
condena impuesta en una sentencia que en términos menos gravosos es capaz de conseguir
en términos parecidos el objeto perseguido, puede ser anulada por contravenir el principio
de razonabilidad.
4. Conclusión
Según se ha visto, el principio de razonabilidad consiste en la exigencia de que el poder
público adecue sus actos a la obtención de los fines perseguidos por éstos, de modo a que
los medios no aparezcan como infundados o arbitrarios, es decir no proporcionados a las
circunstancias que los motivan y a los fines que se persigue alcanzar con ellos. La
razonabilidad equivale a un estándar valorativo, que requiere interpretación fundamentada,
y permite escoger entre varias posibilidades, más o menos restrictivas de los derechos, en
tanto exista una adecuada proporción entre el objeto de un acto público, como una ley, un
decreto o resolución administrativa o judicial, y la restricción que el mismo impone a los
derechos involucrados. Constituye un juicio de constitucionalidad, con suficiente respaldo
en varias disposiciones de la Carta Magna, sobre la visión o lectura axiológica que el poder
público debe dar a la realidad cuando ejerce sus funciones.
En la práctica, el principio de razonabilidad, dividido en cinco sub principios, explicados en
el presente trabajo, opera como un control de constitucionalidad de toda la actuación del
Estado sobre la base de la exigencia de razonabilidad que los actos del poder público deben
guardar. Se trata no ya de un juicio de competencia o de legitimidad de origen, sino de
legitimidad del contenido de los actos públicos. Tiene el efecto de moderar y limitar estos
actos, de manera a que sean razonables y justos, pues el poder del Estado no es ilimitado,
debiendo respetar la constitución, tanto en los fines buscados como en los medios
escogidos, y deben guardar, unos y otros, una relación de razonabilidad.
Consecuentemente, como el principio de razonabilidad cuenta con suficiente respaldo
constitucional para sustentar la estructura de limitación de poder, el control de
constitucionalidad alcanza a la razonabilidad de los actos públicos, como leyes, decretos y
resoluciones administrativas y judiciales, y puede extinguirlos por motivos de ilegitimidad
en caso de haber sido dictados en contravención a cualquiera de los elementos que
componen el principio.
5. Bibliografía
5.1. Doctrina
-Alsina, H. "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial" Ediar
Editores: Buenos Aires (1961).
-Aarnius, A. "Lo Racional como Razonable. Un tratado sobre la justificación jurídica"
Centro de Estudios Constitucionales: Madrid (1991).
-Alexy, R. "Teoría de la Argumentación Jurídica" Centro de Estudios Constitucionales:
Madrid (1989).
-Badeni, G. "Tratado de Derecho Constitucional" La Ley: Buenos Aires (2ª ed.: 2006).
-Barnes, J. "Introducción al Principio de Proporcionalidad en el Derecho Comparado y
Comunitario" [1994] 135Revista de Administración Pública 4.
-Bernal Pulido, C. "El principio de proporcionalidad y derechos fundamentales" Madrid:
Centro de Estudios Constitucionales: Madrid (2005).
-Bidart Campos, G.J. "Compendio de Derecho Constitucional" Ediar: Buenos Aires (2004).
-Bidart Campos, G. J. "Derecho Constitucional" Ediar: Buenos Aires (1969).
-Bidart Campos, G. "Manual de Derecho Constitucional Argentino" Ediar: Buenos Aires
(1972).
-Bidart Campos, G "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" Ediar:
Buenos Aires (2000).
-Casco Pagano, H. "Código Procesal Civil. Comentado y Concordado" La Ley Paraguaya:
Asunción (4ª ed.: 2000).
-Cassagne, J. C. "Derecho Administrativo" Abeledo-Perrot: Buenos Aires (7ª ed.; 2002).
-Cianciardo,J. "El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno
juicio de Proporcionalidad" Abaco: Buenos Aires (2004).
-Cianciardo, J. "Una aplicación cuestionable del principio de razonabilidad" La Ley 2002-
B-953.
-Dromi. J.R. "El Acto Administrativo" Ciudad Argentina: Buenos Aires (3ª ed.: 1997).
-Ekmekdjian, M. "Tratado de Derecho Constitucional" Depalma: Buenos Aires (1995).
-Fernandez Cruz, J.A. "El Juicio Constitucional de Proporcionalidad de las Leyes Penales:
¿La Legitimación Democrática como medio para Mitigar su Inherente Irracionalidad?"
[2010] 17:1 Revista de Derecho Universidad Católica del Norte 51.
-Gordillo, A. "El Acto Administrativo" Abeledo Perrot: Buenos Aires (2ª ed.: 1969).
-Gordillo, A. "Tratado de Derecho Administrativo" Fundación Derecho Administrativo:
Buenos Aires (8ª ed.: 2003).
-Gozaini, O.A. "El Debido Proceso" Rubinzal-Culzoni: Buenos Aires (2004).
-Gozáini, O.A. "El debido proceso en la actualidad" [2004] 4 Revista Iberoamericana de
Derecho Procesal Constitucional 57.
-Guastavino, E. P. "Recuso Extraordinario de Inconstitucionalidad" Ed. La Roca: Buenos
Aires (1992).
-Linares Quintana, S. "Tratado de Interpretación Constitucional" Abeledo-Perrot: Buenos
Aires (2ª ed.: 2007).
-Marienhoff, M.S. "Tratado de Derecho Administrativo" Abeledo—Perrot: Buenos Aires
(4ª ed.: 1998).
-Martinez, J.I. y otro "El Principio de Razonabilidad en la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional" (2011) 1 Revista de Estudios Constitucionales 199.
-Ollero Tassara, A. "¿Tiene Razón el Derecho? Entre Método Científico y Voluntad
Política" Publicaciones del Congreso de Diputados: Madrid (1996).
-Palacio, L. E. "El recurso extraordinario Federal. Teoría y Técnica" Abeledo-Perrot:
Buenos Aires (2ª ed.: 1997).
-Piza Escalante, R. y otros "Principios Constitucionales" Investigaciones Juridicas: San
Jose (2008).
-Sagues, NP "Manual de Derecho Constitucional" Astrea: Buenos Aires (2007).
-Santo Tomás de Aquino "Summa Theologiae" Biblioteca de Autores Cristianos: Madrid
(1990).
-Santofimio, J.O. "Acto Administrativo.Procedimiento, eficacia y validez" Universidad
Externado de Colombia: Bogotá (2ª ed.: 1994).
-Sapag, M. "El principio de Proporcionalidad y de Razonabilidad como Límite
Constitucional al Poder del Estado: un Estudio Comparado" [2008] 17 Díkaion, Revista de
Fundamentación Jurídica, 157.
-Villagra Maffiodo, S. "Principios de Derecho Administrativo" Servilibro: Asunción
(2007).
5.2. Fallos
-"Acción de Inconstitucionalidad c/. Ley N° 1642/2000, presentada por Gunter Weitz,
Thomas y otros" Ac. y Sent. Nº 1.192/08, 1/12/08, Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional; publicado en: leyes.com.py.
-"Acción de inconstitucionalidad c. la Ley Nº 1940/02, que establece las tasas de interés por
la utilización de tarjetas de crédito." Ac. y Sent. Nº 652, 16/07/2007, Corte Suprema de
Justicia, Sala Constitucional; publicado en: LLP 2007 (octubre), 1.149.
-"Acción de Inconstitucionalidad: "Financiera Itacua SAECA c/ Ley Nº 1.940/03, "Que
establece las Tasas de Interés por la Utilización de Tarjetas de Crédito" Ac. y Sent. Nº 716,
2/08/07, Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; publicado en: leyes.com.py.
-"Acción de Inconstitucionalidad: "Jesús Miguel Riquelme González c/ Art. 60 de la Ley
N° 1626/2000". Ac. y Sent. Nº 305, 2/06/11, Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional; publicado en: leyes.com.py.
-"Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Escobar Genes, Rosa M. c. Escobar, José B.
Escobar G., Jorge P. s/ Partición de condominio." Ac. y Sent. N° 956, 21/12/2011, Corte
Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional; publicado en: La Ley Online.
-"Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Laran Ozuna, Juan Carlos c. Portillo Rojas,
Celia Elizabeth s/ Divorcio Vincular." Ac. y Sent. N° 913, 06/08/2013, Corte Suprema de
Justicia, Sala Constitucional; publicado en: La Ley Online.
-"Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Ledesma, Norma Isabel c/ González, Catalina
s/ Indemnización de daños y perjuicios." Ac. y Sent. N° 2.124, 06/12/2012, Corte Suprema
de Justicia, Sala Constitucional; publicado en: La Ley Online.
-"Acción de Inconstitucionalidad en el Juicio: Regulación de honorarios profesionales en la
causa: Ministerio Público contra Rodas, Dionisio y otros s/ Abigeato en esa jurisdicción."
Ac. y Sent. Nº 492, 02/06/2011, Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; publicado
en: La Ley Online.
-"Acción de Inconstitucionalidad: Lugo Méndez, Fernando Armindo c. la Res. N° 881 de
fecha 22/06/2012." Ac. y Sent. N° 1.323 20/09/2012, Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional; publicado en: La Ley Online.
-"Acción de Inconstitucionalidad: Moraga de Cobos, Patricia c. Art. 7 de la Ley N°
3206/2007 Del Ejercicio de la Enfermería" Ac. y Sent. N° 1.694, 08/11/2012, Corte
Suprema de Justicia, Sala Constitucional; publicado en: La Ley Online.
-"Acción de Inconstitucionalidad: Vicente Barreto Oviedo c/ arts. 5, 8 y 18 de la Ley
2.345/03". Ac. y Sent. Nº 43 24/02/09, Corte Suprema de Justicia; publicado en:
leyes.com.py.
-"Avegno, Jose Leonardo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Reivindicación" Sentencia del
11/04/1874, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos 14:425).
-"Bruno Hnos. SC. y otro v. Administración Nacional de Aduanas s/ recurso de apelación"
Sentencia del 12/05/92, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos
315:923).
-"Callao (Cine) s/ Interposición de Recurso Jerárquico c/ resolución dictada por la
Dirección Nacional del Servicio de Empleo" Sentencia del 22/06/60, Corte Suprema de
Justicia de la Nación, Argentina (Fallos 247:121).
-"Colegio de Abogados del Cusco y otros c/ artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°,
13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 19° de la Ley N.° 28194" Sentencia del 21/09/04, Tribunal
Constitucional de Perú.
-"Colmán Cardozo, Darío Rubén s/ Acción de Inconstitucionalidad" Ac. y Sent. N° 458,
17/06/2009, Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; publicado en: LLP 2009
(agosto), 809.
-"Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por
los Derechos Humanos s/ acción de amparo.", 23/06/1992, Corte Suprema de Justicia de la
Nación, Argentina (Fallos 315:1.361).
-"Chicago, B & Q R. Co. v. Mcguire" 219 U.S. 549 (1911).
-"Diglio, Betina E. c. Estado Nacional y otro" Cámara Federal de Apelaciones de Mar del
Plata, 19/12/2002; publicado en: LA LEY 2003-B, 256.
-"Expediente N° 06-0299" Sentencia del 20/02/06, Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional, Venezuela.
-"Fernández Almada, Arturo" Ac. y Sent. N° 28, 13/02/2009, Corte Suprema de Justicia, en
pleno; publicado en: LLP 2009 (abril), 325.
-"Ferreri, Irma Nieves v. Altamirano, Restituta." Sentencia del 28/06/88, Corte Suprema de
Justicia de La Nación, Argentina (Fallos 311:1176).
-"Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Ashira S.A." 06/09/2.010, Juzgado de 1ra.
Instancia en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de La Plata; publicado en: La Ley
Online.
-"Gauto Martínez, Ramona Aparecida" Ac. y Sent. N° 1200, 01/12/2008, Corte Suprema de
Justicia, Sala Constitucional; publicado en: La Ley Online.
-"Maria Leonor Flores y otros v. Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7 S.A."
Sentencia del 11/06/85, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos
307:906).
-"Miguel Ángel Mereles Portillo s/ Habeas Corpus Genérico" Ac. y Sent. Nº 793, 14/04/04,
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; publicado en: leyes.com.py.
-"Montoya Fernandez, Marcos y otros s/ Trata de personas" A. I. Nº 391, 30/12/2010,
Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 1, publicado en: La Ley Online.
-"Partido Obrero — Capital Federal s/ Personería" Sentencia del 27/06/62 (Fallos 253:133).
-"Pedro Inchauspe Hnos. v. Junta Nacional de Carnes" Sentencia del 1/09/44, Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos 199:483).
-"Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía --Banco Central--)"
Sentencia del 27/12/1990, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina; publicado
en: LA LEY 1991-C, 158.
-"Perón, Juan Domingo (Interdicto) — comunica bienes patrimoniales por intermedio de
apoderado" Sentencia del 21/06/57, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina.
(Fallos 238:76).
-"Proceso de Inconstitucionalidad Adolfo Urbina Nizama y Pedro Carrasco Narváez, en
representación de más de cinco mil ciudadanos c/ Congreso de la República" Sentencia del
Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú, 2/12/05.
-"Recurso de amparo 1.693/1992. Federación de Banca. Seguros y Oficinas de la Unión
General de Trabajadores (FEBASo-UGT) contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del T.S.J. de Madrid, confirmatoria de resolución de la Delegación del
Gobierno, sobre prohibición de concentración. Supuesta vulneración del derecho de
reunión: prohibición extemporánea no lesiva del derecho." Sentencia 66, 8/5/95, Supremo
Tribunal Constitucional, Sala Segunda, España; publicado en "BOE" Nº 140, 13/6/95, p.
13.
-"Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Fiscalía Nº 1 en la causa Pupelis, Maria
Cristina y otros s/ Robo con Armas — Causa Nº 6.491" Sentencia del 14/05/91, Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos 314: 424).
-"Reg. de Hon. del Abog. José Soljancic Mora en los autos: José Soljancic Mora c.
Weinssensse Hetter" 04/05/1993, Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de
Asunción, Sala 3; publicado en: LLP 1993, 01/01/1993, 351.
-"Retamoso Manuel c/ Banco Frances del Rio de la Plata S.A. y/o quien resulte responsable
s/ Indemnización por Enfermedad Accidente" Sentencia Nº 388, 7/10/10, Sala Primera
Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de Resistencia, Argentina.
-Silva Decoud, Ivanna R. c. Cooperativa de Producción, Consumo, Ahorro, Crédito y
Servicio de Profesionales de la Salud Ltda. (COOMECIPAR LTDA.) s/ Cobro de
Guaraníes." Ac. y Sent. N° 29, 24/04/2012, Tribunal de Apelaciones del Trabajo de
Asunción, Sala 1; publicado en: La Ley Online.
-"Torrente, Norma y otro c. Microómnibus Norte S.A." Sentencia del 16/09/1997, Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I; publicado en: LLBA 1998,
544 - LLBA 1999 , 419.
5.3. Legislación
-Constitución Nacional de la Republica del Paraguay.
-Ley 1.337/88 "Código Procesal Civil"
5.4. Otros
Real Academia Española "Diccionario de la Lengua Española" Espasa Calpe: Madrid (22ª
ed.: 2001).
(1) FEDERICO JORGE SILVA DUARTE. Ferrere Abogados (2009). Universidad de
Canterbury (Máster en Derecho, 2009). Becario Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (2006/2007). Universidad de Nottingham (Postgrado en Derechos Humanos,
2005). Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción (Abogado, 2004).
(2) Sapag, M. "El principio de Proporcionalidad y de Razonabilidad como Límite
Constitucional al Poder del Estado: un Estudio Comparado" [2008] 17 Díkaion, Revista de
Fundamentación Jurídica, 157, p. 160/161.
(3) Ibídem, p. 180.
(4) Martinez, J.I. y otro "El Principio de Razonabilidad en la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional" (2011) 1 Revista de Estudios Constitucionales 199, p. 199.
(5) Ollero Tassara, A. "¿Tiene Razón el Derecho? Entre Método Científico y Voluntad
Política" Publicaciones del Congreso de Diputados: Madrid (1996), p. 434.
(6) "Retamoso Manuel c/ Banco Frances del Rio de la Plata S.A. y/o quien resulte
responsable s/ Indemnización por Enfermedad Accidente" Sentencia Nº 388, 7/10/10, Sala
Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de Resistencia,
Argentina, citando: Gelli, M. A. "La Selección de los Jueces bajo el Parámetro de la
Razonabilidad (El caso del juez Allioto)", en La Ley, suplemento de Derecho
Constitucional, setiembre de 2009.
(7) "Acción de Inconstitucionalidad: Vicente Barreto Oviedo c/ arts. 5, 8 y 18 de la Ley
2.345/03". Ac. y Sent. Nº 43 24/02/09, Corte Suprema de Justicia; publicado en:
leyes.com.py.
(8) Bidart Campos, G. "Manual de Derecho Constitucional Argentino" Ediar: Buenos Aires
(1972), p. 314.
(9) Cianciardo, J. "Una aplicación cuestionable del principio de razonabilidad" La Ley
2002-B-953.
(10) Marienhoff, M.S. "Tratado de Derecho Administrativo" Abeledo—Perrot: Buenos
Aires (4ª ed.: 1998), T. IV, p. 276
(11) Aarnius, A. "Lo Racional como Razonable. Un tratado sobre la justificación jurídica"
Centro de Estudios Constitucionales: Madrid (1991), p. 77. Cianciardo,J. "El principio de
razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de Proporcionalidad"
Abaco: Buenos Aires (2004), p. 115.
(12) Real Academia Española "Diccionario de la Lengua Española" Espasa Calpe: Madrid
(22ª ed.: 2001).
(13) "Colmán Cardozo, Darío Rubén s/ Acción de Inconstitucionalidad" Ac. y Sent. N°
458, 17/06/2009, Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; publicado en: LLP 2009
(agosto), 809; y, en: "Fernández Almada, Arturo" Ac. y Sent. N° 28, 13/02/2009, Corte
Suprema de Justicia, en pleno; publicado en: LLP 2009 (abril), 325.
(14) Badeni, G. "Tratado de Derecho Constitucional" La Ley: Buenos Aires (2ª ed.: 2006),
T. I, p. 120
(15) Cassagne, J. C. "Derecho Administrativo" Abeledo-Perrot: Buenos Aires (7ª ed.;
2002), T. II, p. 28.
(16) Cianciardo,J. "El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al
moderno juicio deProporcionalidad" Abaco: Buenos Aires (2004), p. 115.
(17) Ekmekdjian, M. "Tratado de Derecho Constitucional" Depalma: Buenos Aires (1995),
T. III, p. 36/7.
(18) Cianciardo,J. "El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al
moderno juicio de Proporcionalidad" Abaco: Buenos Aires (2004), p. 116.
(19) Bidart Campos, G "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" Ediar:
Buenos Aires (2000), T. II-A, p. 805.
(20) Piza Escalante, R. y otros "Principios Constitucionales" Investigaciones Juridicas: San
Jose (2008), p. 65.
(21) Ibidem, p. 64.
(22) Sagues, NP "Manual de Derecho Constitucional" Astrea: Buenos Aires (2007), p. 918.
(23) Badeni, G. "Tratado de Derecho Constitucional" La Ley: Buenos Aires (2ª ed.: 2006),
T. I, p. 120
(24) "Acción de Inconstitucionalidad: Vicente Barreto Oviedo c/ arts. 5, 8 y 18 de la Ley
2.345/03". Ac. y Sent. Nº 43 24/02/09, Corte Suprema de Justicia; publicado en:
leyes.com.py.
(25) Fernandez Cruz, J.A. "El Juicio Constitucional de Proporcionalidad de las Leyes
Penales: ¿La Legitimación Democrática como medio para Mitigar su Inherente
Irracionalidad?" [2010] 17:1 Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, p. 51/99.
(26) Alexy, R. "Teoría de la Argumentación Jurídica" Centro de Estudios Constitucionales:
Madrid (1989), p. 27.
(27) Aarnius, A. "Lo Racional como Razonable. Un tratado sobre la justificación jurídica"
Centro de Estudios Constitucionales: Madrid (1991), p. 15.
(28) Cianciardo,J. "El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al
moderno juicio de Proporcionalidad" Abaco: Buenos Aires (2004), p. 62/3.
(29) Sagues, NP "Manual de Derecho Constitucional" Astrea: Buenos Aires (2007), p. 918.
(30) Sapag, M. "El principio de Proporcionalidad y de Razonabilidad como Límite
Constitucional al Poder del Estado: un Estudio Comparado" [2008] 17 Díkaion, Revista de
Fundamentación Jurídica, 157, p. 191.
(31) "Maria Leonor Flores y otros v. Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7 S.A."
Sentencia del 11/06/85, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos
307:906).
(32) "Ferreri, Irma Nieves v. Altamirano, Restituta." Sentencia del 28/06/88, Corte
Suprema de Justicia de La Nación, Argentina (Fallos 311:1176).
(33) "Callao (Cine) s/ Interposición de Recurso Jerárquico c/ resolución dictada por la
Dirección Nacional del Servicio de Empleo" Sentencia del 22/06/60, Corte Suprema de
Justicia de la Nación, Argentina (Fallos 247:121).
(34) Cianciardo,J. "El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al
moderno juicio de Proporcionalidad" Abaco: Buenos Aires (2004), p. 79.
(35) Fernandez Cruz, J.A. "El Juicio Constitucional de Proporcionalidad de las Leyes
Penales: ¿La Legitimación Democrática como medio para Mitigar su Inherente
Irracionalidad?" [2010] 17:1 Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, p. 51/99.
(36) Badeni, G. "Tratado de Derecho Constitucional" La Ley: Buenos Aires (2ª ed.: 2006),
T. I, p. 122.
(37) "Perón, Juan Domingo (Interdicto) — comunica bienes patrimoniales por intermedio
de apoderado" Sentencia del 21/06/57, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina
(Fallos 238:76). "Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía --
Banco Central--)" Sentencia del 27/12/1990, Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Argentina; publicado en: LA LEY 1991-C, 158, con nota de Alberto B. Bianchi - LLC
1991, 666 - DJ 1991-2, 219 - ED 141, 523. "Pedro Inchauspe Hnos. v. Junta Nacional de
Carnes" Sentencia del 1/09/44, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos
199:483). "Torrente, Norma y otro c. Microómnibus Norte S.A." Sentencia del 16/09/1997,
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I; publicado en: LLBA
1998, 544 - LLBA 1999 , 419. "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Fiscalía Nº 1
en la causa Pupelis, Maria Cristina y otros s/ Robo con Armas — Causa Nº 6.491"
Sentencia del 14/05/91, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos 314:
424).
(38) Cianciardo,J. "El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al
moderno juicio de Proporcionalidad" Abaco: Buenos Aires (2004), p. 81.
(39) "Miguel Ángel Mereles Portillo s/ Habeas Corpus Genérico" Ac. y Sent. Nº 793,
14/04/04, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; publicado en: leyes.com.py. "Silva
Decoud, Ivanna R. c. Cooperativa de Producción, Consumo, Ahorro, Crédito y Servicio de
Profesionales de la Salud Ltda. (COOMECIPAR LTDA.) s/ Cobro de Guaraníes." Ac. y
Sent. N° 29, 24/04/2012, Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, Sala 1;
publicado en: La Ley Online.
(40) "Recurso de amparo 1.693/1992. Federación de Banca. Seguros y Oficinas de la Unión
General de Trabajadores (FEBASo-UGT) contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del T.S.J. de Madrid, confirmatoria de resolución de la Delegación del
Gobierno, sobre prohibición de concentración. Supuesta vulneración del derecho de
reunión: prohibición extemporánea no lesiva del derecho." Sentencia 66, 8/5/95, Supremo
Tribunal Constitucional, Sala Segunda, España; publicado en "BOE" Nº 140, 13/6/95, p.
13.
(41) Barnes, J. "Introducción al Principio de Proporcionalidad en el Derecho Comparado y
Comunitario" [1994] 135Revista de Administración Pública 495, p. 500.
(42) "Proceso de Inconstitucionalidad Adolfo Urbina Nizama y Pedro Carrasco Narváez, en
representación de más de cinco mil ciudadanos c/ Congreso de la República" Sentencia del
Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú, 2/12/05.
(43) "Expediente N° 06-0299" Sentencia del 20/02/06, Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional, Venezuela.
(44) Cianciardo,J. "El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al
moderno juicio de Proporcionalidad" Abaco: Buenos Aires (2004), p. 93/4.
(45) "Pedro Inchauspe Hnos. v. Junta Nacional de Carnes" Sentencia del 1/09/44, Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos 199:483). "Partido Obrero — Capital
Federal s/ Personería" Sentencia del 27/06/62 (Fallos 253:133).
(46) Sapag, M. "El Principio de Proporcionalidad y de razonabilidad como Límite
Constitucional al Poder del Estado: un Estudio Comparado" [2008] 22:17 Díkaion 157, p.
193.
(47) Bidart Campos, G.J. "Compendio de Derecho Constitucional" Ediar: Buenos Aires
(2004), p. 28.
(48) Sapag, M. "El principio de Proporcionalidad y de Razonabilidad como Límite
Constitucional al Poder del Estado: un Estudio Comparado" [2008] 17 Díkaion, Revista de
Fundamentación Jurídica, 157, p. 170.
(49) Gozáini, O.A. "El debido proceso en la actualidad" [2004] 4 Revista Iberoamericana
de Derecho Procesal Constitucional 57, p. 61/62.
(50) Bernal Pulido, C. "El principio de proporcionalidad y derechos fundamentales"
Madrid: Centro de Estudios Constitucionales: Madrid (2005), p. 528.
(51) "Acción de Inconstitucionalidad: Moraga de Cobos, Patricia c. Art. 7 de la Ley N°
3206/2007 Del Ejercicio de la Enfermería" Ac. y Sent. N° 1.694, 08/11/2012, Corte
Suprema de Justicia, Sala Constitucional; publicado en: La Ley Online.
(52) Santo Tomás de Aquino "Summa Theologiae" Biblioteca de Autores Cristianos:
Madrid (1990), T. II-II (a), Cuestión 58, a.1, p. 475/6.
(53) Bidart Campos, G.J. "Compendio de Derecho Constitucional" Ediar: Buenos Aires
(2004), p. 70.
(54) Sapag, M. "El Principio de Proporcionalidad y de razonabilidad como Límite
Constitucional al Poder del Estado: un Estudio Comparado" [2008] 22:17 Díkaion 157, p.
178.
(55) Palacio, L. E. "El recurso extraordinario Federal. Teoría y Técnica" Abeledo-Perrot:
Buenos Aires (2ª ed.: 1997), p. 299.
(56) Fernandez Cruz, J.A. "El Juicio Constitucional de Proporcionalidad de las Leyes
Penales: ¿La Legitimación Democrática como medio para Mitigar su Inherente
Irracionalidad?" [2010] 17:1 Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, p. 51/99.
(57) "Chicago, B & Q R. Co. v. Mcguire" 219 U.S. 549 (1911), citado con aprobación en:
"Pedro Inchauspe Hnos. v. Junta Nacional de Carnes" Sentencia del 1/09/44, Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos 199:483).
(58) "Diglio, Betina E. c. Estado Nacional y otro" Cámara Federal de Apelaciones de Mar
del Plata, 19/12/2002; publicado en: LA LEY 2003-B, 256, con nota de Pablo L. Manili;
LLBA 2003, 94.
(59) "Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Ledesma, Norma Isabel c/ González,
Catalina s/ Indemnización de daños y perjuicios." Ac. y Sent. N° 2.124, 06/12/2012, Corte
Suprema de Justicia, Sala Constitucional; publicado en: La Ley Online.
(60) Gozáini, O.A. "El debido proceso en la actualidad" [2004] 4 Revista Iberoamericana
de Derecho Procesal Constitucional 57, p. 60.
(61) Bidart Campos, G. J. "Derecho Constitucional" Ediar: Buenos Aires (1969), T. II, p.
119.
(62) "Acción de Inconstitucionalidad: Vicente Barreto Oviedo c/ arts. 5, 8 y 18 de la Ley
2.345/03". Ac. y Sent. Nº 43 24/02/09, Corte Suprema de Justicia; publicado en:
leyes.com.py.
(63) Linares Quintana, S. "Tratado de Interpretación Constitucional" Abeledo-Perrot:
Buenos Aires (2ª ed.: 2007), T. I, p. 519. Citado con aprobación en: "Fernández Almada,
Arturo" Ac. y Sent. N° 28, 13/02/2009, Corte Suprema de Justicia, en pleno; publicado en:
LLP 2009 (abril), 325.
(64) Cassagne, J. C. "Derecho Administrativo" Abeledo-Perrot: Buenos Aires (7ª ed.;
2002), T. II, p. 29.
(65) "Acción de Inconstitucionalidad: Lugo Méndez, Fernando Armindo c. la Res. N° 881
de fecha 22/06/2012." Ac. y Sent. N° 1.323 20/09/2012, Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional; publicado en: La Ley Online.
(66) Sagues, NP "Manual de Derecho Constitucional" Astrea: Buenos Aires (2007), p. 61/2.
(67) Artículo 1 CN.
(68) Badeni, G. "Tratado de Derecho Constitucional" La Ley: Buenos Aires (2ª ed.: 2006),
T. I, p. 880/1.
(69) Sagues, NP "Manual de Derecho Constitucional" Astrea: Buenos Aires (2007), p. 62.
(70) Artículo 202 CN.
(71) "Perón, Juan Domingo (Interdicto) — comunica bienes patrimoniales por intermedio
de apoderado" Sentencia del 21/06/57, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina
(Fallos 238:76).
(72) "Montoya Fernandez, Marcos y otros s/ Trata de personas" A. I. Nº 391, 30/12/2010,
Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 1, publicado en: La Ley Online.
(73) "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Camara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Fiscalía Nº 1 en la causa Pupelis, Maria
Cristina y otros s/ Robo con Armas — Causa Nº 6.491" Sentencia del 14/05/91, Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos 314: 424).
(74) "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Ashira S.A." 06/09/2.010, Juzgado de 1ra.
Instancia en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de La Plata; publicado en: La Ley
Online.
(75) "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Fiscalía Nº 1 en la causa Pupelis, Maria
Cristina y otros s/ Robo con Armas — Causa Nº 6.491" Sentencia del 14/05/91, Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos 314: 424).
(76) "Colmán Cardozo, Darío Rubén s/ Acción de Inconstitucionalidad." Ac. y Sent. N°
458, 17/06/2009, Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; publicado en: LLP 2009
(agosto), 809. "Acción de Inconstitucionalidad: "Jesús Miguel Riquelme González c/ Art.
60 de la Ley N° 1626/2000". Ac. y Sent. Nº 305, 2/06/11, Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional; publicado en: leyes.com.py. "Acción de Inconstitucionalidad c/. Ley N°
1642/2000, presentada por Gunter Weitz, Thomas y otros" Ac. y Sent. Nº 1.192/08,
1/12/08, Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; publicado en: leyes.com.py.
"Acción de Inconstitucionalidad: "Financiera Itacua SAECA c/ Ley Nº 1.940/03, "Que
establece las Tasas de Interés por la Utilización de Tarjetas de Crédito" Ac. y Sent. Nº 716,
2/08/07, Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; publicado en: leyes.com.py.
(77) "Avegno, Jose Leonardo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Reivindicación" Sentencia
del 11/04/1874, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos 14:425).
(78) "Bruno Hnos. SC. y otro v. Administración Nacional de Aduanas s/ recurso de
apelación" Sentencia del 12/05/92, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina
(Fallos 315:923).
(79) Artículo 555 Código Procesal Civil ("CPC").
(80) Badeni, G. "Tratado de derecho constitucional" La Ley: Buenos Aires (2ª ed.: 2006), T
II, p. 1.231.
(81) Casco Pagano, H. "Código Procesal Civil. Comentado y Concordado" La Ley
Paraguaya: Asunción (4ª ed.: 2000), T II, p. 555.
(82) "Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía --Banco Central--
)" Sentencia del 27/12/1990, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina; publicado
en: LA LEY 1991-C, 158, con nota de Alberto B. Bianchi - LLC 1991, 666 - DJ 1991-2,
219 - ED 141, 523.
(83) Marienhoff, M.S. "Tratado de Derecho Administrativo" Abeledo—Perrot: Buenos
Aires (4ª ed.: 1998), T. I, p. 39.
(84) "Acción de inconstitucionalidad c. la Ley Nº 1940/02, que establece las tasas de interés
por la utilización de tarjetas de crédito." Ac. y Sent. Nº 652, 16/07/2007, Corte Suprema de
Justicia, Sala Constitucional; publicado en: LLP 2007 (octubre), 1.149. "Acción de
Inconstitucionalidad: "Financiera Itacua S.A.E.C.A. c/ Ley Nº 1.940/03 "Que Establece las
Tasas de Interés por la Utilización de Tarjetas de Crédito" Ac. y Sent. Nº 716/07, 14/08/07,
Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional.
(85) "Colegio de Abogados del Cusco y otros c/ artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°,
12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 19° de la Ley N.° 28194" Sentencia del 21/09/04,
Tribunal Constitucional de Perú.
(86) Villagra Maffiodo, S. "Principios de Derecho Administrativo" Servilibro: Asunción
(2007), p. 62.
(87) Marienhoff, M.S. "Tratado de Derecho Administrativo" Abeledo—Perrot: Buenos
Aires (4ª ed.: 1998), T. I, p. 48.
(88) Villagra Maffiodo, S. "Principios de Derecho Administrativo" Servilibro: Asunción
(2007), p. 59/74.
(89) Gordillo, A. "El Acto Administrativo" Abeledo Perrot: Buenos Aires (2ª ed.: 1969), p.
40. Gordillo, A. "Tratado de Derecho Administrativo" Fundación Derecho Administrativo:
Buenos Aires (8ª ed.: 2003), T. III, p. 10/11.
(90) Santofimio, J.O. "Acto Administrativo.Procedimiento, eficacia y validez" Universidad
Externado de Colombia: Bogotá (2ª ed.: 1994), p. 58.
(91) Dromi. J.R. "El Acto Administrativo" Ciudad Argentina: Buenos Aires (3ª ed.: 1997),
p. 32/3.
(92) Marienhoff, M.S. "Tratado de Derecho Administrativo" Abeledo—Perrot: Buenos
Aires (4ª ed.: 1998), T. I, p. 53/54.
(93) Cassagne, J. C. "Derecho Administrativo" Abeledo-Perrot: Buenos Aires (7ª ed.;
2002), T. II, p. 28.
(94) Marienhoff, M.S. "Tratado de Derecho Administrativo" Abeledo—Perrot: Buenos
Aires (4ª ed.: 1998), T. I, p. 50.
(95) Cassagne, J. C. "Derecho Administrativo" Abeledo-Perrot: Buenos Aires (7ª ed.;
2002), T. II, p. 28.
(96) Villagra Maffiodo, S. "Principios de Derecho Administrativo" Servilibro: Asunción
(2007), p. 60.
(97) Marienhoff, M.S. "Tratado de Derecho Administrativo" Abeledo—Perrot: Buenos
Aires (4ª ed.: 1998), T. I, p. 52.
(98) Artículo 238 (3) CN.
(99) "Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía --Banco Central--
)" Sentencia del 27/12/1990, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina; publicado
en: LA LEY 1991-C, 158, con nota de Alberto B. Bianchi - LLC 1991, 666 - DJ 1991-2,
219 - ED 141, 523.
(100) "Pedro Inchauspe Hnos. v. Junta Nacional de Carnes" Sentencia del 1/09/44, Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Argentina (Fallos 199:483).
(101) Villagra Maffiodo, S. "Principios de Derecho Administrativo" Servilibro: Asunción
(2007), p. 60.
(102) Cassagne, J. C. "Derecho Administrativo" Abeledo-Perrot: Buenos Aires (7ª ed.;
2002), T. II, p. 113/4.
(103) Marienhoff, M.S. "Tratado de Derecho Administrativo" Abeledo—Perrot: Buenos
Aires (4ª ed.: 1998), T. I, p. 59.
(104) "Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente
por los Derechos Humanos s/ acción de amparo.", 23/06/1992, Corte Suprema de Justicia
de la Nación, Argentina (Fallos 315:1.361).
(105) Villagra Maffiodo, S. "Principios de Derecho Administrativo" Servilibro: Asunción
(2007), p. 65.
(106) Piza Escalante, R. y otros "Principios Constitucionales" Investigaciones Jurídicas:
San Jose (2008), p. 65.
(107) Palacio, L. - Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Explicado y Anotado, Jurisprudencial y Bibliográficamente" Rubinzal-Culzoni: Buenos
Aires (1995), T. IV, p. 373/4.
(108) Artículo 156 Código Procesal Civil ("CPC").
(109) Palacio, L. - Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Explicado y Anotado, Jurisprudencial y Bibliográficamente" Rubinzal-Culzoni: Buenos
Aires (1995), T. IV, p. 374/5.
(110) Gozáini, O.A. "El debido proceso en la actualidad" [2004] 4 Revista Iberoamericana
de Derecho Procesal Constitucional 57, p. 60.
(111) "Fernández Almada, Arturo" Ac. y Sent. N° 28, 13/02/2009, Corte Suprema de
Justicia, en pleno; publicado en: LLP 2009 (abril), 325; cita online: PY/JUR/19/2009.
(112) Artículo 157 CPC.
(113) Palacio, L. - Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Explicado y Anotado, Jurisprudencial y Bibliográficamente" Rubinzal-Culzoni: Buenos
Aires (1995), T. IV, p. 378.
(114) Casco Pagano, H. "Código Procesal Civil. Comentado y Concordado" La Ley
Paraguaya: Asunción (4ª ed.: 2000), T I, p. 315/6.
(115) "Acción de Inconstitucionalidad en el Juicio: Regulación de honorarios profesionales
en la causa: Ministerio Público contra Rodas, Dionisio y otros s/ Abigeato en esa
jurisdicción." Ac. y Sent. Nº 492, 02/06/2011, Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional; publicado en: La Ley Online. "Gauto Martínez, Ramona Aparecida" Ac. y
Sent. N° 1200, 01/12/2008, Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; publicado en:
La Ley Online.
(116) "Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Ledesma, Norma Isabel c/ González,
Catalina s/ Indemnización de daños y perjuicios." Ac. y Sent. N° 2.124, 06/12/2012, Corte
Suprema de Justicia, Sala Constitucional; publicado en: La Ley Online.
(117) Guastavino, E. P. "Recuso Extraordinario de Inconstitucionalidad" Ed. La Roca:
Buenos Aires (1992), p. 490.
(118) "Reg. de Hon. del Abog. José Soljancic Mora en los autos: José Soljancic Mora c.
Weinssensse Hetter" 04/05/1993, Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de
Asunción, Sala 3; publicado en: LLP 1993, 01/01/1993, 351.
(119) Artículo 158 CPC.
(120) Palacio, L. - Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Explicado y Anotado, Jurisprudencial y Bibliográficamente" Rubinzal-Culzoni: Buenos
Aires (1995), T. IV, p. 385.
(121) Palacio, L. - Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Explicado y Anotado, Jurisprudencial y Bibliográficamente" Rubinzal-Culzoni: Buenos
Aires (1995), T. IV, p. 386/7.
(122) Artículo 159 CPC.
(123) Badeni, G. "Tratado de Derecho Constitucional" La Ley: Buenos Aires (2ª ed.: 2006),
T II, p. 1246.
(124) Ibídem, p. 1247/8.
(125) "Acción de Inconstitucionalidad en el Juicio: "Regulación de honorarios
profesionales en la causa: Ministerio Público contra Rodas, Dionisio y otros s/ Abigeato en
esa jurisdicción." Ac. y Sent. Nº 492, 02/06/2011, Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional; publicado en: La Ley Online.
(126) "Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Escobar Genes, Rosa M. c. Escobar,
José B. Escobar G., Jorge P. s/ Partición de condominio." Ac. y Sent. N° 956, 21/12/2011,
Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional; publicado en: La Ley Online.
(127) "Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Escobar Genes, Rosa M. c. Escobar,
José B. Escobar G., Jorge P. s/ Partición de condominio." Ac. y Sent. N° 956, 21/12/2011,
Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional; publicado en: La Ley Online.
(128) "Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Laran Ozuna, Juan Carlos c. Portillo
Rojas, Celia Elizabeth s/ Divorcio Vincular." Ac. y Sent. N° 913, 06/08/2013, Corte
Suprema de Justicia, Sala Constitucional; publicado en: La Ley Online.
(129) "Diglio, Betina E. c. Estado Nacional y otro" Cámara Federal de Apelaciones de Mar
del Plata, 19/12/2002; publicado en: LA LEY 2003-B, 256, con nota de Pablo L. Manili;
LLBA 2003, 94.
(130) Alsina, H. "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial" Ediar
Editores: Buenos Aires (1961), t IV, p. 297.
(131) Gozaini, O.A. "El Debido Proceso" Rubinzal-Culzoni: Buenos Aires (2004), p. 154.