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**********
VS.
SUBRECAUDADOR DE RENTAS DEL
ESTADO ADSCRITO A LA COMISIÓN
ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
ENSENADA.
EXPEDIENTE 121/2015 T.S.
PRINCIPAL
Ensenada, Baja California, doce de febrero del dos mil
dieciséis.
V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del juicio
contencioso administrativo 121/2015 T.S., promovido por
**********, en contra del Subrecaudador de Rentas del Estado
adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
Ensenada, y …
R E S U L T A N D O
I. Que por escrito recibido en esta Tercera Sala el dos de
junio de dos mil quince, **********promovió juicio contencioso
administrativo en contra del Subrecaudador de Rentas del
Estado adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
Ensenada. Como acto impugnado precisó el siguiente:
“EL CREDITO FISCAL, por la cantidad de $**********contenido en el
REQUERIMIENTO DE PAGO de fecha ********** del 2015, ordenado
por el C. Sub Recaudador de Rentas del Estado Adscrito a la
Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada, de la Cuenta
No. **********, por un supuesto consumo comprendido del 13-
**********, del lote de terreno **********, de esta ciudad, en la
cual se le requiere a la suscrita por el pago de un supuesto adeudo
a la Comisión
Estatal de Servicios Públicos de Ensenada.”
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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II. Que mediante auto del cinco de junio de dos mil
quince, se admitió a trámite el juicio contencioso
administrativo y se ordenó emplazar a la autoridad
demandada. Al efecto, produjo su contestación en términos
del escrito visible en autos a fojas 041 y 042.
III.- Que la parte actora manifestó los siguientes hechos
constitutivos de su pretensión:
“PRIMERO.- Que con fecha 29 de Mayo del 2015, encontré en la
reja de mi domicilio, ubicado en **********, un requerimiento de
pago por parte de la Subrecaudación de Rentas del estado
Adscrita a la comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada,
que según fue notificada a las 1:00 horas del día 28 del mes S de
año (ilegible), a por la cantidad de $********** mismo que en
letras rojas dice que PAGO URGENTE EVITE REDUCCIÓN O CORTE,
por el periodo mensual de **********, respecto de la Cuenta No.
**********, que se encuentra a nombre de **********.
Es de hacerse notar que el citado requerimiento de pago,
anteriormente señalada y que me fue dejada en la puerta del
domicilio ubicado en **********, de esta ciudad de ensenada,
Baja California, fue realizada a las 1:00 horas del día 28 del mes S
del año (ilegible), y fue realizada CON LA PUERTA y donde
supuestamente me fue notificado el contenido de un acuerdo de
fecha ********** donde claramente dice que ha procedido
citatorio previo, con el C. VIA INSTRUCTIVO y ante un testigo de
nombre o firma ilegible el cual no presento identificación oficial, tal
y como se puede comprobar, de la simple verificación ocular.
Se hace la aclaración que con fecha 29 de Mayo del 2015, sin
entregarme constancia de notificación personal, encontré en la
puerta de mi domicilio el requerimiento de pago anteriormente
señalado, declaración que hago bajo protesta de decir verdad.
SEGUNDO.- El anterior requerimiento de pago, evidentemente, es
NULO DE PLENO DERECHO. Asimismo, son nulos los cobros que se
precisan en el mismo, cuyo desglose es el siguiente:
**********
**********
**********
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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Es nulo el acto de la autoridad consistente en el REQUERIMIENTO
DE PAGO emanado de la RECAUDACION DE RENTAS DEL ESTADO
ADSCRITA A LA COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
ENSENADA, en razón de que únicamente contempla una serie de
saldos y cantidades a cobrar, pero la suscrita se encuentra en
estado de indefensión, puesto que desconoce la manera n que la
autoridad demandada arribó a tal conclusión o resultados, nunca
se indican los mecanismos u operaciones aritméticas, formuladas
para llegar a las cantidades que se están cobrando en diversos
rubros de adeudo. Por tal motivo, en mi opinión, debe declararse
nulo, además que manifiesto que no consumí lo que se me
pretende cobrar.
Por lo cual bajo protesta de decir verdad y en términos del artículo
107 del Código Fiscal del Estado de Baja California, se niega lisa y
llanamente adeudar los consumos e importes que se le aducen a
la suscrita, y si bien es cierto los actos de Autoridad que se
presumen ciertos o legales también lo es que la misma los tendrá
que probar cuando el afectado los niegue lisa y llanamente como
en el acto lo manifiesto, siempre y cuando dicha negativa no
implique la afirmación de otros hechos, situación que en la especie
no se configura.
Artículo 107 del Código fiscal del Estado de Baja California.- LOS
ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES SE
PRESUMIRÁN LEGALES, SIN EMBARGO, DICHAS AUTORIDADES
DEBERÁN PROBAR LOS HECHOS QUE MOTIVAN LOS ACTOS O
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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RESOLUCIONES CUANDO EL AFECTADO LOS NIEGUE LISA Y
LLANAMENTE A MENOS DE QUE LA NEGATIVA IMPLIQUE LA
AFIRMACIÓN DE OTROS HECHOS.
TERCERO.- Téngase presente que, dada la nula motivación antes
descrita, la expedición del requerimiento de pago hecha por la
RECAUDACIÓN DE RENTAS DEL ESTADO ADSCRITA A LA COMISIÓN
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENSENADA es imposible objetarla en los
términos del artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de
Agua Potable en el Estado de Baja California, mismo que a la letra
reza:
Artículo 63.- Cuando el usuario del servicio de agua potable y
alcantarillado sanitario no esté conforme con el consumo de agua
potable registrado en la factura o con el importe del mismo, podrá
inconformarse por escrito ante el mismo, sin necesidad de
formalidad adicional alguna, dentro de los quince días naturales
posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura,
aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para
acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta
dentro de dicho plazo, la factura quedará firma para todos los
efectos.
En otras palabras, es imposible estudiar y en su caso, objetar el
requerimiento de mérito, porque por virtud dl mismo, en ningún
momento, establece para iniciar su estudio, el precio por metro
cúbico de agua potable, los recargos y el mecanismo de cálculo,
recargos acumulados, corriente, atraso, consumo, rezago, ni
mucho menos indica qué significan cada uno de dichos rubros de
cobro. En el requerimiento combatido, únicamente, se establecen
claves para su entendimiento interno, se trata, pues, de una suma
de elementos que ninguna persona, a excepción de los
empleados de la demandada está en posibilidades de
entenderlos, dejándome en estado de indefensión, ya que la
inconformidad por parte del suscrito, sería imposible de acreditar
con prueba alguna, además de que el mismo no contiene en
ninguno de sus elementos la manera en que fue determinada por
parte de la comisión, y las fechas en que le fue notificada a la
suscrita que adeudaba alguna cantidad mensual con la
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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expedición de algún recibo o factura en mi domicilio.
CUARTO.- Igualmente en la Ley de Ingresos del Estado de Baja
California, publicada en el Periódico Oficial del Estado Página 20,
del día 31 de Diciembre del 2014, en su artículo 11 de la Ley de
Ingresos para el Estado de Baja California, el Legislador
bajacaliforniano, estipuló que las tarifas y cuotas establecidas en
cada una de las secciones por consumo de agua potable,
quedarían actualizadas mensualmente a partir del mes de Febrero
con el factor que de obtenga de dividir el índice Nacional del
Precios al Consumidor que publique el Banco de México,
disposición legal que en la parte que nos importa dice lo siguiente:
…Las tarifas y cuotas contenidas en cada una de las secciones de
este Capítulo, se actualizarán mensualmente, a partir del mes de
febrero, con el facto que se obtenga de dividir el Índice Nacional
de Precios al Consumidor, que publique el Banco de México, del
último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste,
entre el citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al del
mismo mes que se actualiza.
Los derechos por consumo de agua que a continuación se
expresan para cada uno de los Municipios, se calcularán
aplicando la tarifa por metro cúbico consumido que estén
previstas en cada uno de los distintos rangos en forma escalonada,
es decir, por el excedente de los mismos, de forma tal que el
monto a pagar por dicho consumo será la suma de todos y cada
uno de los rangos consumidos.
Se deroga las disposiciones que se establezcan en otras Leyes,
reglamentos, acuerdos, circulares o disposiciones administrativas
en la parte que contengan exenciones, totales o parciales,
beneficios o estímulos fiscales, o consideren a personas como no
sujetos de estos derechos, distintas a las comprendidas en las Leyes
que establezcan contribuciones locales y al Código Fiscal del
Estado
Consecuentemente, la Ley de Ingresos mencionada y el legislador
Estatal permiten a los organismos denominados Comisiones
Estatales de Servicios Públicos de cada municipio variar el precio
por metro cúbico, mensualmente, pero en razón de que el citado
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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índice Nacional de Precios al Consumidor, tiene altibajos o
variaciones, y por consecuencia también pueden variar los
Recargos, Multas, y lo más elemental es que Usuario de dicho
Servicio se entere que elementos para su cotización fueron
utilizados, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica del
contribuyente afectado.
QUINTO.- Es menester para el presente caso realizar un estudio
sobre la cuestión relativa a la “Competencia” que tiene la
RECAUDACIÓN DE RENTAS DEL ESTADO ADSCRITA A LA COMISIÓN
ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENSENADA, para el efecto de
realizar el cobro de los distintos rubros que componen el –
Requerimiento de pago- expedido por la Autoridad Demandada
en relación a la Cuenta No. **********, que se encuentra a
nombre de **********ubicado en **********, de esta ciudad, toda
vez que la Autoridad Demandada me pretende cobrar los saldos y
cantidades que no consumí, en los siguientes términos:
El anterior criterio quedó establecido en diversas tesis
jurisprudenciales sobre el tema de que las Salas del Tribunal Fiscal
están obligadas a estudiarlas exhaustivamente al tenor de la tesis
siguiente:
COMPETENCIA, CUESTIONES DE. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE
**********
**********
**********
**********
**********
**********
Sentencia Definitiva
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LA FEDERACION ESTAN OBLIGADAS A ESTUDIARLAS
EXHAUSTIVAMENTE.
DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 237
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LAS SALAS DEL TRIBUNAL
FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN RESOLVER LA CUESTIÓN
EFECTIVAMENTE PLANTEADA Y, POR CONSIGUIENTE, NO ES
NECESARIO QUE LA ENJUICIANTE CONTROVIERTA CON
RAZONAMIENTOS LÓGICO- JURÍDICOS TODOS Y CADA UNO DE LOS
PRECEPTOS LEGALES QUE CITÓ LA AUTORIDAD Y QUE LE SIRVIERON
DE SUSTENTO LEGAL PARA SU COMPETENCIA, PUES BASTA CON QUE
EN LA DEMANDA FISCAL SE AFIRME QUE LA AUTORIDAD
DEMANDADA CARECE DE COMPETENCIA, PARA QUE EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO ESTÉ OBLIGADO A ANALIZAR TODOS Y CADA UNO
DE LOS ARTÍCULOS INVOCADOS Y QUE SIRVIERON DE SUSTENTO
LEGAL PARA LA COMPETENCIA DE DICHA AUTORIDAD, EN VIRTUD
DE QUE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE ORDEN
PÚBLICO Y ELLO IMPLICA QUE AL PLANTEARSE UNA CUESTIÓN DE
ESTA ÍNDOLE, LA SALA SE ENCUENTRE OBLIGADA A EXAMINARLA
EXHAUSTIVAMENTE.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. T.C.
REVISIÓN FISCAL 20/91. ROBLES Y COMPAÑÍA, S.A. 13 DE AGOSTO
DE 1991. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO
RANGEL. SECRETARIO: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
AMPARO DIRECTO 226/89. EVA LORENA JACOBO KAREH. 27 DE
JUNIO DE 1989. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO
CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JOSÉ MARIO MACHORRO
CASTILLO.
REVISIÓN FISCAL 199/88. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO. 30 DE AGOSTO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JORGE
ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FUENTE:
SEMINARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA EPOCA. TOMO
IX, MARZO DE 1992. PÁG. 160. TESIS AISLADA.
Ahora bien, en ninguna parte del –Requerimiento-, se advierte que
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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la Autoridad fundó debidamente su competencia para cobrar
dicho adeudo, al omitir hacer alusión del artículo, fracción,
apartado, inciso, subinciso o párrafo, que justifique el ámbito
espacial, materia, etcétera, así mismo también fue omisa en
establecer en el –Requerimiento- impugnado citar la fecha de
publicación en el Diario Oficial del Estado de la de la ley que le
permite cobrar los distintos rubros que marca el recibo impugnado,
por lo tanto al no cubrir ello en especie, se traduce en un estado
de indefensión para el usuario o gobernado, pues no le permite
conocer ciencia cierta si la autoridad emisora es competente
para actuar en competencia a los supuestos jurídicos de la Ley
que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, lo cual riñe con lo
dispuesto con el artículo 16 Constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema
Corte de justicia de la nación en la jurisprudencia 2ª./J.S7/21001
derivada de la Contradicción de Tesis 94/20000-SS, consultable en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente a la Novena Época, Noviembre de 2001, página
31, jurisprudencia cuya observancia es obligatoria para este
Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la
Ley de Ampro. El rubro y texto de esa jurisprudencia es:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL
MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA,
DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES
OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA
FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.
DE LO DISPUESTO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 10/94 DEL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN, NÚMERO 77, MAYO DE 1994, PÁGINA 12, DE
RUBRO: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO
ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", ASÍ COMO DE LAS
CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE SUSTENTÓ DICHO CRITERIO,
SE DESPRENDE QUE LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN
CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LLEVA IMPLÍCITA LA IDEA DE
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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EXACTITUD Y PRECISIÓN EN LA CITA DE LAS NORMAS LEGALES QUE
FACULTAN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR EL ACTO
DE MOLESTIA DE QUE SE TRATE, AL ATENDER AL VALOR
JURÍDICAMENTE PROTEGIDO POR LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL,
QUE ES LA POSIBILIDAD DE OTORGAR CERTEZA Y SEGURIDAD
JURÍDICA AL PARTICULAR FRENTE A LOS ACTOS DE LAS
AUTORIDADES QUE AFECTEN O LESIONEN SU INTERÉS JURÍDICO Y,
POR TANTO, ASEGURAR LA PRERROGATIVA DE SU DEFENSA, ANTE
UN ACTO QUE NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES
NECESARIOS. EN CONGRUENCIA CON LO ANTERIOR, RESULTA
INCONCUSO QUE PARA ESTIMAR SATISFECHA LA GARANTÍA DE LA
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, QUE ESTABLECE DICHO PRECEPTO
CONSTITUCIONAL, POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR EL ACTO DE MOLESTIA ES
NECESARIO QUE EN EL DOCUMENTO QUE SE CONTENGA SE
INVOQUEN LAS DISPOSICIONES LEGALES, ACUERDO O DECRETO
QUE OTORGAN FACULTADES A LA AUTORIDAD EMISORA Y, EN
CASO DE QUE ESTAS NORMAS INCLUYAN DIVERSOS SUPUESTOS, SE
PRECISEN CON CLARIDAD Y DETALLE, EL APARTADO, LA FRACCIÓN
O FRACCIONES, INCISOS Y SUBINCISOS, EN QUE APOYA SU
ACTUACIÓN; PUES DE NO SER ASÍ, SE DEJARÍA AL GOBERNADO EN
ESTADO DE INDEFENSIÓN, TODA VEZ QUE SE TRADUCIRÍA EN QUE
ÉSTE IGNORARA SI EL PROCEDER DE LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA
O NO DENTRO DEL ÁMBITO COMPETENCIAL RESPECTIVO POR
RAZÓN DE MATERIA, GRADO Y TERRITORIO Y, EN CONSECUENCIA, SI
ESTÁ O NO AJUSTADO A DERECHO. ESTO ES ASÍ, PORQUE NO ES
PERMISIBLE ABRIGAR EN LA GARANTÍA INDIVIDUAL EN CUESTIÓN
NINGUNA CLASE DE AMBIGÜEDAD, YA QUE SU FINALIDAD
CONSISTE, ESENCIALMENTE, EN UNA EXACTA INDIVIDUALIZACIÓN
DEL ACTO DE AUTORIDAD, DE ACUERDO A LA HIPÓTESIS JURÍDICA
EN QUE SE UBIQUE EL GOBERNADO EN RELACIÓN CON LAS
FACULTADES DE LA AUTORIDAD, POR RAZONES DE SEGURIDAD
JURÍDICA.
2ª./J.57/2001
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR
EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE
OCTUBRE DE 2001. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE:
JUAN DÍAZ ROMERO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.
SECRETARIA: LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.
TESIS DE JURISPRUDENCIA 57/2001. APROBADA POR LA SEGUNDA
SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL TREINTA Y
UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIV, Noviembre de
2001. Pág. 31. Tesis de Jurisprudencia.”
IV. Que para acreditar los hechos antes transcritos, la
parte actora ofreció los elementos de prueba que detalla a
fojas 015 y 016 de autos del presente juicio; mismos que se
hacen consistir en:
“1.-DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en original de
requerimiento de pago dentro de la Cuenta No **********, a
nombre de la suscrita, por un importe de $********** mismo que
adjunto al presente escrito. Esta prueba se relaciona con todos
los hechos del escrito inicial de demanda.
2.-INFORME DE AUTORIDAD.- Que deberá de rendir la
RECAUDACION DE RENTAS ADSCRITA A LA COMISIÓN ESTATAL DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE ENSENADA, para el efecto de que informe
a esta Soberanía Judicial:
1.Si los adeudos que se estipulan en el –Requerimiento de pago-
expedido por la propia demandada, derivan del gasto corriente
por consumo de agua potable y en su caso si son consecuencia
de adeudos anteriores.
2. Señale el número de periodos mensuales.
3. Señale las fechas en las que le fue notificado personalmente a la
suscrita el monto de los derechos que tuviese que pagar
mensualmente, por el consumo de agua.
4. Remita copia autorizada de un estado de adeudo histórico.
5. Cómo está integrado el consumo a que hace referencia en su
requerimiento de pago, fundado y motivando el mismo.
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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6. Cuándo y a qué horas fueron tomadas las notas de lectura de
dichos consumos, y a quien le fueron notificados dichos consumos.
7. Qué personal autorizado tomo las notas de lectura de dichos
consumos y a quien le fue notificado, para la firma de las mismas y
constatar lo asentado en ellas, por los lecturistas empleados de la
COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ENSENADA.
8. De qué forma llego a la conclusión de que esos conceptos se
debía.
Esta prueba se relaciona con todos los hechos del escrito inicial de
demanda.
4. PRESUNCIONAL.- En sus dos formas, legal y humana, tan solo en
cuanto favorezca a los intereses de la actora. Esta prueba se
relaciona con todos los hechos del escrito inicial de demanda.
5. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Tan sólo en cuando
beneficie. Esta prueba se relaciona con todos los hechos del
escrito inicial de demanda.
1.- DOCUMENTAL PUBLICA: consistente en original del
requerimiento de pago con número de cuenta **********,
notificado por la Recaudación de Rentas del Estado adscrita a la
comisión Estatal de Servicios Públicos de ensenada, por un
importe de $********** Por un supuesto adeudo a la Comisión
Estatal de Servicios Públicos de Ensenada. (Anexo 1).- Prueba que
se ofrece y relaciona con todos y cada uno de los hechos y
agravios vertidos en el presente escrito.
2.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: En todo lo que favorezca a
mis intereses.”
V. Que la audiencia de pruebas y alegatos culminó el
veintiocho de enero del dos mil dieciséis; con todo lo cual a la
fecha se está en condiciones de resolver la controversia
planteada en los términos de los siguientes…
C ON S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, es competente
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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para conocer del presente juicio por razón de la materia, en
virtud de promoverse en contra de un acto de naturaleza
fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22,
fracción II de la ley que rige a este Tribunal.
Asimismo, es competente por razón del territorio, en tanto
el domicilio que la parte actora señaló en su escrito inicial de
demanda se encuentra dentro de su circunscripción territorial;
la cual fue determinada por el Pleno de este Tribunal en
sesión del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho,
conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción VI, 21 y
23, todos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Atendiendo al principio de preferencia, y
considerando que es de orden público el análisis de las
causales de improcedencia y sobreseimiento; se procede a
resolver si en el presente juicio se actualiza alguna de las que
se contienen en la ley que rige a este Tribunal.
En el caso de estudio, surge la causal de improcedencia
prevista en el artículo 40, fracción IV de la ley que rige a este
Tribunal, que a la letra dice:
“ARTICULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones:
[...]
VI.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente,
que no existe la resolución o acto impugnado.”
Para la controversia en estudio, la parte actora reclama
el crédito fiscal por la cantidad de $**********
(**********moneda nacional), contenido en el requerimiento
de pago emitido por el Subrecaudador de Rentas del Estado
adscrita a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
Ensenada.
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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En el apartado de la demanda denominado “FECHA DE
NOTIFICACION DEL ACTO IMPUGNADO”, la parte actora
afirma que tuvo conocimiento del crédito impugnado, a
través del recibo (sic) dejado en su domicilio el veintinueve de
mayo de dos mil quince.
De la revisión del acto que le fue notificado a la parte
actora en fecha veintinueve de mayo de dos mil quince
(visible en autos a foja 022), no se trata de la determinación
de un crédito fiscal, sino de un requerimiento para su pago,
emitido por el Subrecaudador de Rentas del Estado adscrito a
la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada.
Según se lee del propio requerimiento de pago, la
determinación del crédito fiscal fue realizada por la Comisión
Estatal de Servicios Públicos de Ensenada; transcribiéndose al
efecto la parte relativa:
“[…] SE TIENE POR RECIBIDA LA DETERMINACION DEL CRÉDITO FISCAL
HECHA POR LA COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE
ENSENADA A CARGO DEL CONTRIBUYENTE DE NOMBRE ********** T.
TITULAR DE LA CUENTA NUMERO **********MISMA QUE ABASTECE EL
LOTE **********DE LA MANZANA **********DE LA COLONIA
**********, DE LO CUAL SE DESPRENDE QUE:
EL CONTRIBUYENTE, SEGÚN EL ANALISIS DE LA DOCUMENTACION
QUE OBRA EN AUTOS DETERMINADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE
LA COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ENSENADA,
ESPECIFICAMENTE DE LA RELACION DE PERIODOS DE FACTURACION
MENSUAL QUE COMPRENDEN CONSUMOS EN METROS CUBICOS DE
AGUA POTABLE, HA OMITIDO CUBRIR DENTRO DE LOS QUINCE DIAS
NATURALES SIGUIENTES A CADA PERIODO MENSUAL DE
FACTURACION, LOS DERECHOS QUE SE HAN CAUSADO POR
CONSUMO DE AGUA Y OTROS SERVICIOS, DESDE EL PERIODO
MENSUAL DE **********AL **********, LO QUE EN TOTAL SUMA 11
PERIODOS MENSUALES SIN HABERSE PAGADO EL CONSUMO
RESPECTIVO […]”
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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Es de mencionarse que el requerimiento de pago es una
herramienta para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal;
por tal motivo, necesariamente tiene como antecedente
inmediato un diverso acto en el que el crédito fue
determinado. Es claro que no puede gestionarse el pago de
un tributo si el adeudo no se ha generado, determinado y
liquidado previamente.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de las Comisiones
Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California,
establece lo siguiente:
“ARTICULO 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo
de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y
sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la
Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su
liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y
cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas
directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de
las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal
del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento
económico-coactivo.
Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión
las sumas recaudadas.”
Ahora bien, el hecho de que el requerimiento de pago
esté condicionado a una resolución que le preceda
(determinación del crédito fiscal) revela, para lo que aquí
interesa, que tanto uno como otro acto si bien se encuentran
estrechamente vinculados, son disímiles en cuanto a su
sentido teleológico, en razón de que con el primero se
pretende hacer efectivo el cumplimiento de una obligación
y, con el segundo, darle vida jurídica para hacerla exigible a
través del procedimiento administrativo correspondiente.
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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La aclaración anterior no es menor, sobre todo si se toma
en cuenta que precisamente esa diferencia de objetivos y
finalidades hace que los parámetros jurídicos que se tomen
en cuenta para determinar la validez de uno y otro acto, o su
correspondencia con las garantías de legalidad y seguridad
jurídica emanadas del artículo 16 constitucional, también
sean diversos.
En efecto, mientras que la resolución que determina un
crédito fiscal contraviene las garantías de certeza y seguridad
jurídica si no precisa las circunstancias y en algunos casos las
operaciones aritméticas que se utilizaron para determinar el
monto del adeudo tributario, en el caso del requerimiento de
su pago, a efecto de satisfacer dichas garantías, basta
insertar datos suficientes que permitan al particular vincular
esos actos de autoridad con la resolución de la cual procede
la obligación.
Ello se debe a que la determinación del crédito fiscal
supone, como ya veíamos, un acto previo por parte de la
autoridad, en este caso la Comisión Estatal de Servicios
Públicos de Ensenada, el cual precisamente tiene como
propósito hacer patente al particular el adeudo que
mantiene con la hacienda pública, lo cual entre otras cosas,
implica una explicación de las circunstancias o causas
inmediatas que se tomaron en cuenta para determinar el
adeudo.
Lo anterior significa que si la Comisión Estatal de Servicios
Públicos de Ensenada, dio a conocer al particular la
configuración de su adeudo con antelación, únicamente se
encuentra obligado el Subrecaudador de Rentas del Estado
adscrito a dicha Comisión, a vincular su requerimiento de
pago con ese conocimiento previo, lo cual se logra,
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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insertando elementos que permitan al gobernado
concatenarlo con el que previamente le fue notificado.
De tal manera que, para el caso de estudio, la autoridad
señalada como demandada Subrecaudador de Rentas del
Estado adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
Ensenada, no es quien participó en la determinación del
crédito fiscal a cargo de **********, sino una diversa autoridad
Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada, misma
que no figura como autoridad demandada dentro del
presente juicio.
Cabe mencionar que el suscrito Magistrado no puede
ampliar los términos de la acción contenciosa administrativa
intentada por la hoy demandante, con posterioridad a la
presentación de la demanda, respecto de una autoridad
que no fue señalada como demandada. Lo anterior con
fundamento en el segundo párrafo del artículo 30, de la ley
que rige a este Tribunal; que a la letra dice:
“En el procedimiento contencioso administrativo, no procederá la
suplencia de la deficiencia de la queja; salvo las excepciones
expresas contenidas en los artículos 45 último párrafo, 83 último
párrafo, 99 fracción III, de la presente ley y cuando el promovente
sea persona menor o incapaz.”
En consecuencia, se actualiza la hipótesis de
improcedencia contenida en el artículo 40, fracción VI de la
ley que rige a este Tribunal, dado que no existe el acto
impugnado (determinación del crédito fiscal) realizado por la
autoridad señalada como demandada Subrecaudador de
Rentas del Estado adscrito a la Comisión Estatal de Servicios
Públicos de Ensenada.
Como consecuencia del surgimiento de la
improcedencia del juicio contra el acto señalado como
Sentencia Definitiva
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impugnado; con fundamento en la fracción II del artículo 40
de la citada ley, decretar y se decreta el sobreseimiento del
presente juicio contencioso administrativo, promovido por
**********, en contra del Subrecaudador de Rentas del Estado
adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
Ensenada.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 82 de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Baja California, es de resolverse y se…
R E S U E L V E
ÚNICO. De conformidad con lo dispuesto en el
considerando segundo de la presente sentencia, y con
fundamento en los artículos 40 fracción VI y 41 fracción II,
ambos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Baja California; se sobresee el presente juicio
contencioso administrativo promovido por **********, en
contra del Subrecaudador de Rentas del Estado adscrito a la
Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a
la autoridad demandada.
Así lo resolvió el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California, licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez;
firmando ante el Secretario de Acuerdos, licenciado Juan
Manuel Cruz Sandoval, que autoriza y da fe.
El suscrito Licenciado Juan Manuel Cruz Sandoval, Secretario de
Acuerdos de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California; hace constar:
Que lo transcrito con anterioridad corresponde a una versión pública de
la sentencia definitiva de fecha doce de febrero del dos mil dieciséis,
en la que se suprimieron datos que se han considerado como
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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legalmente reservados o confidenciales, cubriendo el espacio
correspondiente mediante la utilización de diez asteriscos; versión que
va en diecisiete fojas útiles.
Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en la fracción I del artículo 34 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública para el
Estado de Baja California y 15 del Reglamento del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo que se hace
constar para los efectos legales a que haya lugar. Ensenada, Baja
California, treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis.
Sentencia Definitiva
121/2015 T.S.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, CERTIFICA:----------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE
LA RESOLUCION DICTADA POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS, EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 121/2015 T.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON
DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O
CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA
UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DIECIOCHO FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS
LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A CINCO
DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.