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R-DCA-509-2015
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las nueve horas con treinta y cuatro minutos del diez de julio del dos mil quince. ----
Recursos de apelación interpuestos por los siguientes Notarios Públicos: Mario Rojas
Barrantes, Mayra Rojas Guzmán, Jenaro Sánchez Arias, Luis Chen Mok, Loahn Lindo
Dell, Xenia Saborío García, Amado Hidalgo Quirós, Rodrigo Alberto Vargas Ulate, en
contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública N° 2014LN-000006-01 promovida por
el Banco de Costa Rica para la “Contratación de Servicios de Notarios Externos”, adjudicado a
favor de: ítem 2 (Guanacaste 1) Ana L. Paniagua Campos y Gerardo E. Marín Esquivel, ítem
5 (Limón 1) Ana I. Sibaja Rojas, Ricardo Sossa Siles, Floribeth Gómez Cubero, ítem 6
(Limón 2) Krysbell Ríos Myrie, Fulvia Sánchez Ballestero, María de los Ángeles Barrantes
Rivas, Blanca E. Solís Marín, ítem 13 (San José 1) Miltón Arias Sánchez, Ileana Arguedas
Maklouf, Moisés Hunt Rosales. ---------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que los siguientes Notarios Públicos: Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas Guzman,
Maximiliano Víquez Rojas, Luis Arnoldo Apuy Sirias, Jorge Ortega Volio, Jenaro Sánchez Arias,
Luis Chen Mok, Lizeth Mata Sánchez, Erick González Gutiérrez, Loahn Lindo Dell, Xenia
Saborío García, Jimmy Vargas Venegas, Ignacio Herrero Knhor, Jenny Vargas Quesada,
Amado Hidalgo Quirós., Rodrigo Vargas Ulate, Gonzalo Eduardo Rodríguez, José Acón Wong,
presentaron recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública N°
2014LN-000006-01 promovida por el Banco de Costa Rica para la “Contratación de Servicios
de Notarios Externos”, adjudicado a favor de los notarios Luis F. Chavarría Saborío, Ana G.
Moya Salas, Karina Rojas Solís, Ana L. Paniagua Campos, Gerardo E. Marín Esquivel, Carla F.
Vincenzi Zúñiga, Oscar A. Pérez Murillo, Álvaro Elizondo Murillo, Alicia Esquivel Carranza, Ana
I. Sibaja Rojas, Ricardo Sossa Siles, Floribeth Gómez Cubero, Krysbell Ríos Myrie, Fulvia
Sánchez Ballestero, María de los Ángeles Barrantes Rivas, Blanca E. Solís Marín, Carlo M. Li
Tacsan, Juan Carlos Chavez Alvarado, Katherine Villalobos Rosales, Carlos Azofeifa Arias,
Hazel Salas Desanti, Luis A. Canales Cortés, Melvin Araya Rojas, Walter Cambronero Miranda,
Javier A. Sánchez Rojas, Jenny M. Ávila González, José E. Jiménez Bogantes, Orlando Chaves
Quesada, Hugo A. Loaiza Blanco, Isabel C. Córdoba Hidalgo, Mayra Amores Hernández, Carlos
M. Arroyo Rojas, Miltón Arias Sánchez, Ileana Arguedas Maklouf, Moisés Hunt Rosales,
Alexander Mora Mora y José G. Velásquez Araya. -----------------------------------------------------------
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II. Que mediante resolución N° R-DCA-370-2015 del quince de mayo del dos mil quince, se
rechazaron de plano los recursos de apelación presentados por Maximiliano Víquez y Jimmy
Vargas, se rechazaron de plano por improcedencia manifiesta los recursos de apelación
interpuestos por Luis Apuy, Jorge Ortega V, Lizeth Mora, Erick González, Ignacio Herrero,
Jenny Vargas, José Ángel Acón y Gonzalo Rodríguez, admitiéndose para su estudio, los
recursos interpuestos por Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas Guzman, Jenaro Sánchez, Luis
Chen Mok, Loahn Lindo Dell, Xenia Saborio García y Amado Hidalgo Q, todos en relación con
la presente licitación pública, brindando a la Administración y a las partes adjudicadas,
audiencia inicial con ese propósito.---------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante resolución N° R-DCA-378-2015 del veinte de mayo del dos mil quince se
aclaró lo resuelto en la resolución N° R-DCA-370-2015 únicamente en el sentido de que el
rechazo de plano del recurso presentado por el señor Maximiliano Víquez Rojas en contra de la
adjudicación del ítem 9- Puntarenas- obedece exclusivamente a las razones invocadas en la
última resolución. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante resolución N° R-DCA-382-2015 del veintidós de mayo del dos mil quince, se
adiciona la resolución N° R-DCA-370-2015 únicamente en el sentido de admitir para estudio,
junto a los recursos de apelación presentados por Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas
Guzman, Jenaro Sánchez, Luis Chen Mok, Loah Lindo Dell, Xenia Saborio García y Amado
Hidalgo Quirós, el presentado por el señor Rodrigo Alberto Vargas Ulate, confiriendo a la
Administración y a las partes adjudicatarias un nuevo plazo de diez días hábiles contados a
partir de la comunicación de la citada resolución, para atender la audiencia inicial conferida.
Dicha diligencia fue atendida mediante escritos que corren agregados al expediente de
apelación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Que mediante auto del dos de julio del dos mil quince, se otorgó audiencia final a la
Administración, así como a los apelantes y adjudicatarios a efectos que formularon sus
conclusiones sobre el fondo del asunto, audiencia que fue atendida mediante escritos
agregados al expediente de apelación.----------------------------------------------------------------------------
VI. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
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CONSIDERANDO
HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto se han tenido por demostrados
los siguientes hechos de interés: 1) Que Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas Guzmán, Jenaro
Sánchez Arias, Luis Chen Mok, Loahn Lindo Dell, Xenia Saborío García, Amado Hidalgo
Quirós, Rodrigo Alberto Vargas Ulate (apelantes) y Ana L. Paniagua Campos, Gerardo E. Marín
Esquivel, Ana I. Sibaja Rojas, Ricardo Sossa Siles, Floribeth Gómez Cubero, Krysbell Ríos
Myrie, Fulvia Sánchez Ballestero, María de los Ángeles Barrantes Rivas, Blanca E. Solís Marín,
Miltón Arias Sánchez, Ileana Arguedas Maklouf, Moisés Hunt Rosales (adjudicatarios) fueron
invitados al sorteo de desempate de la citada licitación al obtener nota 100, tal y como consta
en la publicación realizada en La Gaceta N° 31 del 13 de febrero del 2015 (ver folios 944 al 937
tomo XXXII del expediente de contratación) 2) Que junto al recurso de apelación interpuesto por
el señor Mario Rojas, se aporta impresión de Consulta de Morosidad Patronal de los días 25, 26
y 27 de febrero del 2015, tanto de la señora Ríos Myrie Krysbell como de la señora Fulvia María
Sánchez Ballestero. Asimismo se aporta impresión del 17 de abril del 2015, en las cuales se
indica que ambas señoras se encuentran en situación de Cobro Administrativo (ver folios del 22
al 30 del expediente de apelación). 3) Que consta oferta presentada por la señora Fulvia
Sánchez Ballestero, en la cual se aporta certificación N° 1506001347456- 116745, emitida por
la Sucursal de Guápiles de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la cual se acredita
que la citada señora desde el 17 de julio del 2014 al 16 de agosto del 2014 se encontraba
inscrita y al día en sus obligaciones con dicha institución autónoma (ver folio 236 del tomo IX
del expediente de contratación) 4) Que consta copia del oficio N° SSG-1506-281-2015 del 25 de
mayo del 2015, suscrito por el Administrador de la Sucursal de Guápiles de la CCSS, mediante
el cual se certifica que la señora Fulvia María Sánchez Ballestero cédula N° 204250048, está
inscrita como Trabajadora Independiente y en las siguientes fechas: 31 de julio del 2014, 18 de
marzo del 2015 y 16 de abril del 2015, se encontraba al día con las obligaciones
correspondientes (ver folio 956 del expediente de apelación). 5) Que consta copia de
constancia N° 1506001347456-781873 mediante la cual se acredita que la señora Fulvia María
Sánchez Ballestero, se encontraba inscrita y al día con sus obligaciones obrero patronales con
la Caja Costarricense de Seguro Social desde el 01 de junio del 2015 al 09 de junio del 2015.
(ver folio 957 del expediente de apelación). 6) Que consta certificación N° 1123002108570-
773865 emitida por la Sucursal de Siquirres de la CCSS, mediante la cual se acredita que la
4
señora Krysbell Rios Myrie cédula de identidad N° 109240387, se encontraba inscrita y al día
con esta entidad, desde el 26 de mayo del 2015 al 05 de junio del 2015 (ver folio 1059 del
expediente de apelación). 7) Que consta oficio N° SS-AC-0032-2015 del 02 de junio del 2015
mediante la cual, la Administradora de la Sucursal de Siquirres de la CCSS, señala que la
señora Krysbell Ríos Myrie, se encontraba al día con el pago de su seguro de Trabajador
Independiente al 31 de julio del 2014 (ver folio 1060 del expediente de apelación). 8) Que
consta con la oferta del señor Mario Rojas Barrantes, Certificación N° 5391-2014 del 25 de junio
del 2014, emitida por la Dirección Nacional de Notariado, en la cual se acredita que dicho
Notario mantiene como oficina principal: San José, Escazú Centro; en tanto que como oficina
secundaria Limón, Pococí, Guápiles (ver folio 302, Tomo IX del expediente administrativo). 9)
Que el señor Mario Rojas Barrantes en su oferta indica, en cuanto al punto 29 del cartel lo
siguiente: "Ofrezco mis servicios para el ítem 6, Zona Limón 2 (ver certificación anexo 3)",
siendo que trata de la certificación indicada en el hecho probado N° 8, en que se indica la
dirección exacta de oficina principal en San José y de Limón, sin que efectivamente se indique
horario de atención al público (ver folio 312, tomo IX del expediente administrativo). 10) Que
junto a la oferta presentada por la señora Mayra Cecilia Rojas Guzmán, consta certificación N°
DIGEPYME-CER-2073-2014 del 26 de mayo del 2014, suscrita por la señora Marietta Arias
Ramírez, del Departamento de Registro y Certificaciones de DYGEPYME del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, mediante la cual se acredita que la señora Mayra Cecilia Rojas
Guzmán, cédula física N° 0203460820 clasifica como pequeña empresa del sector servicio,
dedicada a Servicios Profesionales en Notariado y Abogacía, la empresa está registrada con el
número Id: 31515 (ver folio 01 tomo XIX del expediente de contratación). 11) Que junto a la
oferta presentada por el señor Jenaro Sánchez Arias consta certificación N° DIGEPYME-CER-
213-14 del 21 de mayo del 2014, suscrita por la señora Sylvia Cordero de la Dirección General
de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa DYGEPYME del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, mediante la cual se acredita que el señor Jenaro Sánchez Arias, cédula física N°
602450990 clasifica como Micro empresa del sector servicio dedicado a brindar servicios
profesionales en Derecho. La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 31975 (ver
folio 344 tomo XXVII del expediente de contratación). 12) Que junto a la oferta presentada por
el señor Luis Chen Mok, consta certificación N° DIGEPYME-CER-202-14 del 10 de abril del
2014, suscrita por la señora Sylvia Cordero de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y
5
Mediana Empresa de DYGEPYME del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante
la cual se acredita que el señor Luis Chen Mok cédula física N° 601880678, clasifica como
Micro empresa del sector servicio dedicada a brindar servicios profesionales en Derecho. La
empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 26495 (ver folio 344 tomo XXVII del
expediente de contratación). 13) Que con la oferta del señor Milton Arias Sánchez, consta
certificación N° 4507-2014 del 4 de junio del 2014, mediante la cual la Dirección Nacional de
Notariado acredita lo siguiente: "El notario registra prestar Servicio Externo de Notariado en las
siguientes instituciones: Banco de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica y Banco Popular
y de Desarrollo Comunal" (ver folio 236 del tomo XXII del expediente administrativo). 14) Que
consta oferta de la señora Ileana María Arguedas Maklouf en la que se indica lo siguiente: "7. Sí
cumplo con lo señalado en el cartel, punto séptimo Banco de Costa Rica Licitación Pública
número 2014 LN-000006-01 Contratación de Servicios Profesionales de Notarios Externos para
Oficinas del BCR ITEM trece- Localización Dirección Regional Provincia de San José, mi oficina
es propia y está localizada en la Provincia de San José, ciudad de San José, Edificio Centro
Colón primera planta oficina uno- ocho donde he laborado desde el día siete de mayo del año
mil novecientos noventa y seis. (...) 29. Sí acepto, cumplo y entiendo; las zonas para la cual
ofrezco mis servicios profesionales como Notaria Pública, los son conforme al ítem, 1 Heredia y
13 San José, señalo poseo oficina propia, la cual esta localiza y / o ubica en un lugar
estratégico para ofrecer mis servicios Profesionales como Notaria Pública, en los ítems
indicados, mi oficina se encuentra ubicada en la ciudad de San José, Edificio Centro Colón,
primera planta oficina uno, ocho, (...) 30. Sí cumplo, acepto y señalo; que las zonas las que
puede ofrecer mis servicios como Notaria conforme al ítem, son: 13 San José 1, 1 Heredia (...)"
y en ese sentido se cuenta con Certificación de la Dirección Nacional de Notariado N° 4552-
2014 que acredita que la señora Ileana Arguedas cuenta con oficina en San José (ver folios 52,
48 y 47, y 16 del tomo XXVIII del expediente de contratación). 15) Que con ocasión de la
audiencia inicial concedida, el señor Moisés Hunt Rosales, presenta documentación mediante la
cual acredita que en atención al oficio OCP-443-2014 del BCR, hizo entrega de una fotografía
tamaño pasaporte en cumplimiento del punto 24 del cartel de licitación (ver folios 985 al 988 del
expediente de apelación). 16) Que con vista en la oferta presentada por el señor Ricardo Sossa
Siles, se cuenta con las Declaraciones Juradas relativas a: prohibiciones artículo 22 y 22 bis de
la Ley de Contratación Administrativa, cumplimiento del régimen de impuestos artículo 65 inciso
6
A del RLCA, conocimiento de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la Docencia,
conocimiento del Código de Ética del conglomerado financiero del BCR, que no tiene cuentas
pendientes con el BCR, que tiene conocimiento de las obligaciones laborales y de seguridad
social (ver folios 269 al 263, tomo XXVIII del expediente de contratación). 17) Que con la oferta
presentada por la señora Ana Isabel Sibaja Rojas, consta Certificación N° 7898-2013, emitida
por la Dirección Nacional de Notariado del 22 de octubre del 2013, mediante la cual se indica
que la señora Ana Isabel Sibaja Rojas cédula de identidad N° 5-0263-0159 cuenta con oficina
notarial en Limón, Matina, Batan (ver folio 78 del tomo VIII del expediente de contratación). 18)
Que consta certificación N° 4363-2015 del 21 de mayo del 2015, mediante la cual la Dirección
Nacional de Notariado indica que la señora Ana Isabel Sibaja Rojas, cédula 5-0263-0159
registra como lugares de su oficina notarial los siguientes a partir del 16 de abril del 2001:
"Bataan, 25 metros sur del Mercado Municipal. Dicho reporte se mantuvo vigente desde el 28
de agosto del 2007, fecha en la registro (sic) como nueva dirección la siguiente: San José, de la
Mac Donald en Sabana 200 metros al sur y 100 metros al este, casa esquinera a mano
izquierda, indicando que también posee oficina abierta en Batan, Matina, Limón, 25 metros sur
del Mercado Municipal. Dicho reporte se mantuvo vigente hasta el 10 de seitembre del 2007,
fecha en la que registró como única dirección la siguiente: Limón, Matina, Bataan, 25 metros al
sur del Mercado Municipal, Bufete Sibaja Rojas. Dichos reportes se mantuvieron vigentes hasta
el 08 de octubre del 2014, fecha en la que registró como nueva ubicación de su oficina notarial
la siguiente: San José, Moravia, San Vicente, de la Princesa Marina 200 metros sur, 500 este y
200 norte, indicando que también posee oficina abierta en Batan, Matina Limón, 25 metros sur
del Mercado Municipal. Dicho reporte se mantuvo vigente hasta el 19 de marzo del 2015, fecha
en que registró como nueva dirección de oficina notarial la siguiente: Limón, Matina, Bataán,
150 metros oeste del Banco de Costa Rica, Altos Carnicería Castillos" (ver folio 1099 del
expediente de apelación). 19) Que consta copia certificada por la Dirección Nacional de
Notariado de los formularios oficiales DNN-001 en que se acredita la actualización de datos el
día 7 de octubre del 2014 en donde se indica que la señora Ana I.Sabel Sibaja Rojas cuenta
con oficina abierta en San José, Moravia, San Vicente y Limón Matina, Bataán (folios 1144,
1145 y 1146 del expediente de apelación). 20) Que consta Acta Notarial N° 167-10 suscrita por
el señor Marco Aurelio Zamora Morales, Notario Público, emitida el día 28 de mayo del 2015,
mediante la cual se indica que se apersonó a la comunidad de Bataan, en el Bufete Sibaja
7
Rojas, para realizar un acta notarial y mediante ella dar fe sobre la existencia, ubicación y
equipamiento de esta oficina legal. (ver folio 1169 del expediente de apelación). 21) Que con
vista en la oferta de la señora Xenia Saborío García se tiene que indica expresamente: "7.- La
dirección de mi oficina que mantengo abierta al público es: Liberia Guanacaste, Barrio ROble
de Sabana, 300 metros al norte de Autocarrocería Liberia (...) 29. Mi oferta de servicios es para
la zona Guanacaste 1, del ítem 2, (...) 30. Mi oferta de servicios es para el ítem 2, zona
Guanacaste (...) " (ver folio 239 y 237 tomo V del expediente de contratación). 22) Que en la
oferta de la señora Ana Lucía Paniagua Campos, consta Declaración Jurada rendida ante
Notario Público, de la señora Lilliam Rojas Vargas, certificación N° 6749-2014 del 28 de julio del
2014, mediante la cual se acredita que la referida señora cuenta con oficina notarial en
Guanacaste, Liberia, 100 metros al sur y 75 metros este de Tiendas Ekono (ver folio 11 del
tomo V del expediente de contratación). 23) Que con ocasión de la audiencia inicial concedida,
la señora Ana Isabel Paniagua aporta Certificación N° 4211-2015 del 15 de mayo del 2015,
mediante la cual se indica lo siguiente: "La Notaria Pública ANA LUCIA PANIAGUA CAMPOS,
cédula 2-0412-0312, carné profesional 10566, registra como lugares de su oficina notarial los
siguientes: a partir del 27 de enero del 2000, la siguiente: 125 metros sur de la POPS, San
Ramón de Alajuela. Dicho reporte se mantuvo vigente hasta el 14 de marzo del 2000, fecha en
la (sic) registró como nueva dirección la siguiente: Guadalupe, frente a los Tribunales de
Justicia Segundo Circuito Judicial. Dicho reporte se mantuvo vigente hasta el 26 de agosto del
2002, fecha en la (sic) registró como nueva dirección la siguiente: Goicoechea San Antonio,
costa sur de los Tribunales del Segundo Circuito, contiguo a Floristería Francis. Dicho reporte
se mantuvo vigente hasta el 31 de octubre del 2002, fecha en la que se registró como nueva
dirección la siguiente: costado sur de los Tribunales del Segundo Circuito Judicial; que
mediante actualización de datos presentada en fecha 20 de mayo del 2003, reiteró la dirección
indicada. Dicho reporte se mantuvo vigente hasta el 03 de agosto del 2011, fecha en la (sic)
registró como nueva dirección la siguiente: Puntarenas Corredores, Ciudad Nelly, frente al
Organismo de Investigaciones Judiciales de Ciudad Nelly, oficina del Lic. Edwin Duarte. Dicho
reporte se mantuvo vigente hasta el 02 de noviembre del 2011, fecha en la (sic) registró como
nueva dirección la siguiente: San José, Goicoechea, San Francisco, costado sur de los
Tribunales de Justicia del Segundo Circuito Judicial de San José, contiguo al Hospital La
Católica. Dicho reporte se mantuvo vigente hasta el 17 de junio del 2014, fecha en la que
8
registró como nueva dirección la siguiente: Guanacaste, Liberia, Liberia, 100 metros sur y 75
metros este, tienda Ekono. Dicho reporte se mantuvo vigente hasta el 07 de abril del 2015,
fecha en la que registró como nueva dirección la siguiente: Guanacaste, Liberia, Liberia, frente
a Pizza Hut, Centro Comercial Cocobolo, oficina número 3; siendo ésta la última dirección
reportada por la fedataria como lugar de su oficina notarial." (ver por folio 938 del expediente de
apelación). 24) Que consta certificación aportada por la señora Xenia Saborío García, bajo
escritura 100 del Notario Público Carlos Johalmo Alvarado Villalobos, con fecha 29 de abril del
2015 en la que se indica, entre otras cosas, las siguientes: "(...) sale una persona que se
identifica como Ericka, quien dice ser la secretaria del señor Mauricio Rodríguez Méndez (...)
consulto a los dos empleados que ahí trabajan (...) Luego me dirijo al local uno, que es una
zapatería, y consulto lo siguiente (...) le consulto al empleado que ahí se encuentra (...)" (ver
folio 327 del expediente de apelación) 25) Que consta en la oferta presentada por la señora Ana
Lucía Paniagua Campos, copia de recibo #14060095, con fecha 29 de julio del 2014, por la
suma de ¢300.000,00 a favor de la Oficina de Compras y Pagos del BCR por concepto de
Garantía de Participación rendida por Ana Lucía Paniagua Campos, cédula de identidad N° 2-
412-312, referente a la Licitación Pública N° 2014LN-000006-01 "Contratación de servicios
profesionales de notarios externos para oficinas del BCR" (ver folio 1 del tomo V del expediente
administrativo). 26) Que consta presentado por los señores Amado Hidalgo Quirós y Rodrigo
Alberto Vargas Ulate, documentación debidamente certificada mediante la cual se acredita una
serie de deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social por parte del señor Milton Arias
Sánchez, correspondientes al mes de abril del 2015 y del período 2, 3 y 4 del 2015 (ver folios
376 al 379 del expediente de apelación). 27) Que consta certificación N° 4507-2014 del 4 de
junio del 2014, emitida por la Dirección Nacional de Notariado, presentada con su oferta, en la
cual se acredita que el señor Milton Arias Sánchez cuenta con oficina en San José, Santa Ana,
Pozos, 2 kilómetros oeste de Multiplaza Escazú, ruta 27, Villa Real, número R 12. (ver folio 236
del tomo XXII del expediente de contratación).-----------------------------------------------------------------
II. SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS. a) Sobre la legitimación de los apelantes: A
efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos, corresponde en primera instancia,
atender lo establecido en el numeral 180 incisos a) y b) del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, en el entendido que el recurso de apelación será rechazado de
plano por improcedencia manifiesta, en cualquier momento del procedimiento en que se
9
advierta alguno de los siguientes casos: “a) Cuando se interponga por una persona carente de
interés legítimo, actual, propio y directo; b)Cuando el apelante no logre acreditar su mejor
derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque
aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual
adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe
entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario. (…)” Así las
cosas, se tiene que todos los apelantes respecto a los cuales fueron admitidos para estudio por
el fondo sus recursos de apelación, así como los adjudicatarios de la licitación, ostentan una
puntuación de 100% (puntuación máxima) (ver hecho probado N° 1), con lo cual, la
determinación de la procedencia del recurso (legitimación) dependerá del conocimiento por el
fondo de los recursos interpuestos. No obstante lo anterior, en el caso del recurso del señor
Mario Rojas, al ser su oferta objeto de una serie de alegatos por parte de la adjudicataria
Krysbell Ríos Myrie, su legitimación dependerá de acreditar que persiste como oferta válida con
una puntuación de 100, con lo cual, previo al conocimiento por el fondo del resto de los
recursos, resulta oportuno conocer su legitimación, aspecto que de seguido será analizado por
este Despacho. a.1) Legitimación del señor Mario Rojas Barrantes Indica la adjudicataria
Krysbell Ríos Myrie, que el señor Mario Rojas Barrantes no tiene legitimación para recurrir pues
participó para el ítem 6 zona de Limón 2, no obstante tiene oficina en San José, Escazú Centro
según la Dirección Nacional de Notariado, tal como consta en la impresión de la página web de
la Dirección Nacional de Notariado y certificación emitida por la Dirección Nacional de Notariado
que aporta. Además en su oferta reporta domicilio en San Antonio de Escazú, y señala como
fax 2289-9354 que no es de Guápiles, de manera que tiene dos oficinas reportadas ante la
Dirección Nacional de Notariado, una principal y otra secundaria, lo que riñe contra el artículo 3
inciso e) del Código Notarial que habla de oficina abierta al público, no de oficinas. En todo
caso, la oficina que debe tomarse en cuenta para la licitación debe ser la principal y no la
secundaria de manera que tendría que haber participado en la zona de San José y no en la
zona de Limón (donde participó). Considera que al reportar dos oficinas ante la Dirección de
Notariado cuenta con una ventaja indebida sobre los demás notarios que participaron, ya que
podría optar por participar en dos zonas (San José o Limón), lo cual riñe con lo establecido en
el ordenamiento jurídico por lo que su oferta debió ser excluida. Señala que no cumple con el
artículo 7 de las condiciones generales ni con el punto 29 de las condiciones especiales del
10
cartel ya que debía indicarse claramente la dirección exacta de la oficina que mantiene abierta
al público y el horario de atención, en tanto que el Notario señala que la oficina -a efectos de
contratación- está ubicada en Limón, Guápiles pero no indica el horario de atención al Público
tal como se solicita en el cartel, lo cual se relaciona con el hecho de contar con oficina abierta al
público en la zona que ofrece sus servicios. En cuanto a este punto, y a efectos de defender su
legitimación, el apelante Mario Rojas Barrantes, señala que el aparte 29 de las Condiciones
Especiales del cartel, indica que la zona o ítem para la cual ofrece sus servicios el profesional
deberá tener oficina abierta al público, y que para demostrarlo debe acompañar su oferta con
una certificación extendida por la Dirección Nacional de Notariado en la que conste la dirección
exacta, lo cual fue atendido al presentar certificación de la DNN N° 5391-2014 del 25 de junio
del 2014, que indica su oficina principal en San José, Escazú Centro y su oficina secundaria en
Limón, Pococí, Guápiles. Así las cosas, al amparo del artículo 51 del RLCA su oferta se
encuentra ajustada al cartel, en tanto que en ninguna parte indica que no se pueda participar si
el oferente tiene dos oficinas abiertas al público, además no considera que se trate de ventaja a
su favor en tanto que solo participó en uno de los ítems donde tiene oficina (ítem 6 Limón).
Señala que en caso que la adjudicataria no estuviera de acuerdo con el cartel debió oponerse,
de lo contrario se encuentra consolidado. Que el artículo 1 del Código Notarial indica que para
ser Notario Público se debe tener oficina abierta al público, sin que prohíba contar con más de
una, siendo "numerus apertus". En cuanto al horario, señala que no existe restricción de
horario, pero es evidente que estos deben ser convenientes para el público, lo que trae
beneficios al cliente y al profesional, en el entendido que el Notario tendrá que ajustarse a las
exigencias bancarias aceptadas en el cartel y en el contrato que se firme, en tanto que la
legislación no indica que el notario tenga que supeditar a un horario de atención o bien que no
pueda ejercer en más de una oficina. Criterio de la División: Tal y como se ha dicho, la validez
de la oferta del apelante dependerá de la resolución de los argumentos de la adjudicataria Ríos
Myrie en su contra, motivo por el cual, de seguido se entra a valorar lo expuesto por ambas
partes. Desde el momento de la apertura de las ofertas, el señor Mario Rojas Barrantes ha
acreditado ante la Administración que cuenta con dos oficinas abiertas para atención al público
(San José y Limón), lo cual no solo es acreditado sino validado por la Dirección Nacional de
Notariado mediante la emisión de la certificación que ha sido aportada por el recurrente (ver
hecho probado N° 8). Así las cosas, más allá del cuestionamiento esbozado en uno y otro
11
sentido por las partes, en cuanto a que el Código Notarial (artículo 3 inciso e) refiere a una sola
o varias oficinas abiertas al público, se tiene como un hecho cierto que la Dirección Nacional de
Notariado ha acreditado que el señor Rojas cuenta con ambas oficinas inscritas, de manera tal
que cumple con lo estipulado en el Reglamento Específico de la Contratación (cartel) en cuanto
a que para participar "El profesional deberá tener oficina abierta al público en la zona que ofrece
sus servicios. Para demostrar lo anterior el oferente deberá acompañar a su oferta una
certificación extendida por la Dirección Nacional de Notariado en la que consten la dirección
exacta de la oficina que mantiene abierta al público (...) Solo se admitirán ofertas para la zona o
ítem en la que el oferente tenga reportada y abierta su oficina ante la Dirección Nacional de
Notariado." (Ver folios 496 y 497, tomo 1 del expediente de contratación). Así las cosas, se
tiene que el apelante ha cumplido con las condiciones del cartel a efectos de participar en la
zona en la que cuenta con oficina abierta al público, tal como se acredita con la debida
certificación de la Dirección Nacional de Notariado (DNN), sin que de esto se desprenda
incumplimiento alguno, sino todo lo contrario. La interpretación que se puede dar respecto a la
posibilidad de contar con una o más oficinas abiertas, no es más que una mera interpretación
con vista en el artículo 3 (Requisitos) del Código Notarial, frente a la cual, se cuenta con la
certificación emitida por la Dirección Nacional de Notariado que valida tal posibilidad (sea contar
con más de una oficina abierta al público). En cuanto a que la oficina que debe tomarse en
cuenta para la determinación de la zona a participar, debería ser la que sea considerada como
principal, se tiene que dicho análisis nuevamente resulta de la exclusiva interpretación de la
apelante, sin que para ello se cuente con la fundamentación o prueba pertinente que respalde o
justifique ese planteamiento. De frente a los condicionamientos cartelarios no se logra
desprender oposición alguna al reglamento de la contratación por parte del señor Rojas, y en
ese sentido tampoco se constata lesión alguna en contra de los principios de contratación
administrativa, tal como se pretende hacer ver al señalar que a su favor existe una ventaja
indebida al poder participar en dos zonas, siendo que dicha circunstancia no se origina con
ocasión de una inadecuada actuación del apelante, sino que por el contrario se da debido a las
particularidades del objeto contractual y las condiciones cartelarias en firme. Aun más, tal como
lo menciona el apelante, en su caso, pese a contar con la posibilidad de ofrecer para ambas
zonas se inclinó por una de ellas, de manera que tampoco se aprecia ventaja a su favor. Por
otra parte, en cuanto a la dirección exacta, la misma se acredita mediante la certificación de la
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DNN, en la cual expresamente se señala, con lo cual, al ser parte de su oferta se tiene por
cumplido este aspecto. Por último en lo que respecta al horario de atención y la omisión de su
referencia, ciertamente no se logra desprender de la oferta presentada por el señor Mario Rojas
denotando dicho incumplimiento; no obstante no se logra apreciar y no ha sido desarrollada
adecuadamente por parte de la señora Ríos Myrie la trascendencia de dicha circunstancia,
máxime que con vista en el cartel de la licitación se tiene que "El Banco podrá verificar
mediante visita que esta condición se cumpla", de manera que considera este Despacho que en
el contexto mencionado no queda más que declarar sin lugar la argumentación expuesta por
la señora Krysbell Ríos Myrie en contra del señor Mario Rojas, acreditando de tal forma su
legitimación con ocasión de la apelación interpuesta en contra de la señora Ríos Myrie y Fulvia
Sánchez Ballestero. b) Recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Rojas
Barrantes- -ítem 6 Limón - 4 plazas. En cuanto a las obligaciones obrero patronales con
la Caja Costarricense de Seguro Social por parte de las señoras Fulvia Sánchez
Ballestero y Krysbell Ríos Myrie. Señala el apelante que es deber legal estar al día en las
obligaciones obrero patronales con la CCSS al momento de presentar su oferta, y por otra parte
el punto 36 del cartel estableció que en caso de empate, la adjudicación recaería en quien no
haya sido sancionado y de prevalecer el empate se realizará un sorteo entre ofertas
cumplientes. Señala que tras consulta de morosidad, las ofertas de la señora Fulvia Sánchez
Ballestero (los días 25, 26 y 27 de febrero del 2015) y Krysbell Ríos Myrie (los días 25, 26 y 27
de febrero del 2015), sea para el momento de la rifa, se encontraban en morosidad con la
CCSS, y en el caso de la señora Ríos Myrie, incluso después de la publicación del acto de
adjudicación, con lo cual no se debieron incluir en la lista de la rifa del ítem 6 de Limón pues
estaban morosas con la CCSS. En el expediente de contratación no consta que el BCR haya
solicitado subsanar dicha situación o en su defecto excluirlas de la rifa. En cuanto a este punto
la adjudicataria Fulvia María Sánchez Ballestero, indica que el apelante no específica ni
acredita con prueba idónea lo relativo a la consulta realizada en el sitio web respecto a que
participó en la rifa encontrándose en estado de morosidad con la CCSS, por el contrario aporta
certificación del 25 de mayo del 2015 de la CCSS, que demuestra que se mantuvo y mantiene
al día en tres fechas del presente proceso de contratación administrativa: a) apertura de las
ofertas, b) fecha de adjudicación 18 de marzo del 2015, c) fecha en que se notificó la
adjudicación en La Gaceta N° 73 el jueves 16 de abril del 2015. En todo caso expresa que el
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régimen de contratación administrativa permite aclarar, corregir o suplir información subsanable
o insustancial en los términos de los artículos 79, 80, y 17, 81 del RLCA, con lo cual esta
materia se debe analizar bajo el principio de eficiencia y conservación de ofertas, considerando
la naturaleza del defecto y la trascendencia del incumplimiento respecto al objeto contractual, lo
cual resulta conforme con la interpretación que la Contraloría General de la República ha
realizado del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, en el sentido de mantener en
concurso aquellas ofertas morosas en tanto que se podrá subsanar esta situación conforme lo
previsto en el artículo 80 del RLCA, sea en aquellos casos en que la situación es sobreviniente,
es decir que se haya ofertado estando al día pero que por circunstancia sobrevenida se entre
en mora. En ese sentido presenta certificación de estar al días en las siguientes fechas:
31/7/2014, 18/3/2015 y 16/4/2015 y otra del 01/06/2015. Además indica que nunca fue
prevenida para subsanar ningún defecto de la oferta. Al respecto la adjudicataria Krysbell Ríos
Myrie, reconoce que tenía un arreglo de pago al momento de la apertura de las ofertas, lo cual
es procedente al amparo del artículo 65 inciso c del RLCA y de tal forma se acreditó al
presentar la certificación que se encontraba al día. Adicionalmente el Banco nunca le ha
requerido ninguna información y en todo caso, el artículo 81 del RLCA establece que este es un
aspecto subsanable. Al respecto, señala la Administración que ambas oferentes presentaron
con sus propuestas las certificaciones que demuestran que al momento de la apertura estaban
al día en sus obligaciones con la CCSS, no siendo práctica administrativa requerir
mensualmente dichas certificaciones. Que ante un eventual estado de morosidad, el Banco les
solicitó demostrar que se encuentran al día con la CCSS, siendo una condición subsanable en
cualquier etapa del procedimiento (aún en la ejecución contractual), tal como lo señala la
resolución N° CGR R-DCA-393-2012 del 30 de julio del 2012-. Así las cosas se acredita el
cumplimiento de ambas adjudicatarias con vista a los folios 296 a 300 (ambos inclusive) del
tomo XXXIII del expediente administrativo, subsanado oportuna y suficientemente aquella
condición. Criterio de la División: A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por
el señor Mario Rojas, resulta oportuno indicar que tal como lo establece el artículo 177 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), el escrito de apelación deberá
contar con la prueba en la que se apoyen sus argumentos, siendo necesario para tales efectos
valorar la idoneidad de la prueba, que en el presente caso resulta ser meras impresiones de
Consulta de Morosidad Patronal, sin que dentro del recurso se haga mención del origen de la
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misma (ver hecho probado N° 2), de tal manera se cuestiona la idoneidad de la prueba
presentada a efectos de resolver de conformidad, siendo que para tales efectos y de frente a un
procedimiento formal como el presente, éstas resultan insuficientes para amparar su decir. En
ese sentido, siendo que en principio se denota que la documentación presentada ha sido
obtenida de una página de internet, corresponde señalar lo indicado por esta Contraloría
General al respecto: "Sobre este último tema, conviene señalar que si bien el objetante aporta
en forma impresa material obtenido de una página de Internet, para acreditar este presunto
direccionamiento del cartel, esta prueba no puede ser considerada (...) porque la simple
información extraída de un sitio de Internet no resulta material confiable por el constante cambio
y manipulación a la que se encuentran expuesta (...)." -ver resolución N° R-DCA-854-2014 del
28 de noviembre del 2014- Así las cosas, la prueba aportada no resulta idónea y por ende no
queda más que rechazar por improcedencia manifiesta el recurso interpuesto, al amparo de lo
indicado en el artículo 180 inciso d) del RLCA. Aunado a lo anterior, se tiene la información
aportada por ambas adjudicatarias, mediante la cual se acredita que tanto al momento de la
presentación de ofertas como posteriormente, dichas adjudicatarias se encuentran al día con
sus obligaciones obrero patronales con la CCSS (ver hechos probados N° 3, 4, 5, 6 y 7),
debiendo tomarse en cuenta lo dicho por esta Contraloría General mediante resolución N° R-
DCA-393-2012 del 30 de julio del 2012 que indicó: " En otro orden, debemos indicar que bajo
ninguna óptica de justicia podría admitirse que una empresa que no participa con el pago de los
impuestos o que no honre sus obligaciones con la seguridad social pueda beneficiarse válidamente del
sistema de compras, por cuanto todo el sistema de compras y, en general, la hacienda pública, parte de
las contribuciones fiscales y parafiscales que realizan los ciudadanos y las empresas en las que éstos
participan. (...) No obstante, para este órgano contralor la lectura y aplicación de las normas vinculadas
tangencialmente con la contratación administrativa, debe efectuarse desde la óptica de los principios
informantes de la materia, de modo que un requisito solicitado por el legislador no se convierta en un
escollo formal que dé al traste con los procesos de compra y en última instancia afecte la debida
satisfacción del interés público. (...) En nuestro régimen jurídico el legislador ha considerado relevante
que quienes participen en procesos de compra estén al día con dos sistemas de contribución social, a
saber el de la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme al artículo 74, de su Ley Constitutiva y con
Asignaciones Familiares, según la Ley 8783, artículo 22, inciso c). Entonces, tenemos que hay dos
regímenes especialmente tutelados por el legislador, que, en consideración a los fines previstos por ellos,
requieren de los oferentes en procesos de contratación administrativa que éstos deben estar al día para
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participar. Con todo, al no constituir propiamente esas leyes, normas sustantivas de contratación
administrativa, sino medios que válidamente emplea el legislador para compeler a los empresarios a
mantenerse al día en su pago de esos regímenes, es válido entender que la interpretación de esas
normas deba darse desde la óptica de los principios que informan constitucional y legalmente la materia.
Uno de los principios propios de la materia de contratación administrativa es el de eficiencia, desarrollado
a nivel constitucional en el Voto 998-98 y a nivel legal en el numeral 4, de la Ley de Contratación
Administrativa. (...) Ahora bien, el proceso de estudio y selección debe estar permeado del principio de
eficiencia, con base en el cual podría darse un supuesto en el que efectivamente se verifique que una
empresa tiene una deuda con cualesquiera de esos regímenes, de la CCSS o de Fodesaf, de manera
que para habilitar el mayor elenco de ofertas elegibles, por cumplimiento de los aspectos sustantivos de
la contratación, debe permitirse ya sea que la propia empresa la que concurra a “auto-subsanar” la
situación de morosidad y aporte documentación donde compruebe que se encuentra al día en el pago de
obligaciones con la CCSS o con FODESAF, o bien, sea la propia entidad la que gire una prevención,
para que aporte la correspondiente prueba de que se encuentra al día con esos regímenes. Dicha
prevención sería tramitada al amparo de la normativa ordinaria que regula el giro de prevenciones, con
las consecuencias que su no atención oportuna provoca. Así, desde la óptica de los principios de
contratación el verbo infinito “participar” en cualquier procedimiento de contratación administrativa que
contiene tanto el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS como el artículo 22, de la Ley 8783, debe
entenderse en relación con quién aspira a ser contratista de la entidad, de forma que ante una condición
de morosidad, el interesado bien podrá subsanar su situación, conforme a lo previsto en el artículo 80 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, mediante el pago de sus obligaciones y de esa
forma, las empresas podrán mantenerse como potenciales oferentes de bienes y servicios (...)". Así las
cosas, aunado al referido rechazo de plano por improcedencia manifiesta del recurso de
apelación del señor Mario Rojas en contra de las señoras Fulvia María Sánchez Ballestero y
Krysbell Ríos Myrie, se tiene que ambas adjudicatarias han acreditado estar al día con sus
obligaciones obrero patronales al momento de apertura de ofertas así como en etapas
procesales posteriores, por lo que si en algún momento dicha condición desapareció, esta ha
logrado superarse con el conocimiento del presente recurso de apelación, motivo que implica
declarar sin lugar el recurso interpuesto. c.- Recurso de apelación presentado por Mayra
Rojas Guzmán. Ítem 13 San José 1- 3 plazas. En cuanto al desempate al amparo de lo
previsto en los artículos 55 y 55 bis del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa en cuanto a la condición de PYME. Señala la apelante que se opone a la
aplicación del criterio de desempate, en tanto que no se utiliza lo previsto en los artículos 55 y
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55 bis RLCA respecto al criterio de desempate para PYMES, con lo cual su nota debió ser 105
al sumar 5 puntos para lograr desempatar su oferta con el resto, de manera que se violentan
principios de eficiencia, buena fe, transparencia, legalidad, economía. Con la actuación de la
Administración se establece un criterio de desempate inferior jerárquicamente conforme al
artículo 4 del RLCA lo cual implica la nulidad absoluta de lo actuado. Señala que cuenta con
certificación DIGEPYME-CER-2073-2004 extendida por la Dirección General de Apoyo a la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Comercio del 26 de mayo
del 2014 con validez hasta el 7 de abril del 2015, bajo el Número Id: 31515, mismo que fue
entregado con su oferta. En cuanto a este punto, señala el adjudicatario Milton Arias Sánchez
que no aplica la condición de PYME como criterio de desempate, en tanto que dicha inscripción
en el Ministerio de Economía Industria y Comercio como Pyme (ley 8262) para el
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas empresas, es fraude de ley y uso malintencionado
de un beneficio pensado para pequeñas y medianas empresas frente a empresas extranjeras o
las de mayor tamaño que puedan dejarlas fuera del mercado, siendo que la ley no hace
mención a servicios profesionales que como en el caso del Notario tienen la característica de
que son personalísimos y representan el ejercicio de la función pública ejercida privadamente
por delegación del Estado Costarricense. No se trata de una empresa que presta un servicio de
índole mercantil, que puede realizar su trabajo por medio de empleados como lo es una PYME;
en tanto que un notario ejerce una función pública según el artículo 1 del Código Notarial, y por
la naturaleza jurídica del Notariado y de la actividad de servicio público queda excluido de la ley
8262 que en su artículo 3 indica: "se entiende por pequeñas y medianas empresas (pymes)
toda unidad productiva de carácter permanente que disponga de los recursos humanos, los
maneje y opere, bajo las figureas de persona física o de persona jurídica, en actividades
industriales, comerciales, de servicios o agropecuarias que desarrollen actividades de
agricultura orgánica" Señala que el Notariado no es una unidad productiva, es un profesional
que ejerce una función pública, es un particular investido de una específica competencia pública
no es una empresa privada ni un empresario privado, les rige normas de carácter público y el
costo de sus servicios está regulado y no se determina por las fuerzas del mercado. Los
requisitos para ser notarios son iguales para todos, con lo cual el beneficio de PYME introduce
una distorsión o discriminación entre iguales, limitaría además la posibilidad de la
Administración Pública de elegir a quienes mejor satisfagan el interés público buscado con la
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contratación, siendo que considera un argumento descabellado y abusivo que debe rechazarse.
En cuanto a este mismo punto, se tiene que la adjudicataria Ileana Arguedas Maklouf indica
que la elección de Notarios se efectuó por un proceso transparente y previamente establecido
en el cartel con un tope máximo de 100 puntos. Asimismo en el punto 36 del cartel se prevé el
sorteo al azar siendo que el cartel es la ley de la licitación. En lo que toca a este recurso de
apelación, el adjudicatario Moisés Hunt Rosales indica que el sistema de evaluación, punto 35
del cartel, estableció una puntuación máxima de 100, siendo improcedente que se otorgue a las
PYMES cinco puntos adicionales para alcanzar un total de 105 puntos, pues estaría
sobrepasando el puntaje máximo del cartel, dando un alcance, interpretación y aplicación ilegal
e improcedente. Se indica que el 36 bis del cartel establece que la adjudicación recaerá sobre
las ofertas con mayor calificación, en caso de empate se dará prioridad a quienes no hayan sido
sancionados, y de prevalecer se realizará un sorteo al azar, con lo cual no se admiten otras
interpretaciones más allá de su literalidad del cartel en firme. De atender la argumentación de la
apelante se estaría violentando los puntos 35 y 36 del cartel, así como el cartel mismo, en tanto
que no contienen ninguna disposición sobre la aplicación del artículo 55 bis del RLCA como
criterio de desempate, siendo que ese artículo y la ley 8262 no son aplicables ni procedentes
para ésta licitación en tanto que la Administración consideró otras pautas para desempate
distintas considerando que se requiere la contratación de Notarios Públicos que prestan un
servicio profesional, ya que no se está comprando ningún producto o servicio comercial o
empresarial, dedicada al comercio, lo que precisamente hace la distinción en el objetico y
finalidad de la Ley 8262 y de su artículo 55 bis citado, que procura promover el desarrollo
productivo de las pequeñas y medianas empresas para generar empleo y para mejorar sus
condiciones productivas tales como calidad del producto, precio, presentación de los productos,
logística de producción, de entrega de los productos y otros elementos que harían al producto
más competitivo. Además según los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del Código Notarial, el Notario
Público es un servicio profesional personal, por eso la ley 8262 y el artículo 55 bis del RLCA no
aplican a ésta licitación. Además el ejercicio de la Función Pública del Notariado no requiere
financiamiento estatal, y la ventaja establecida en dicha norma no aplica cuando solo participan
empresa nacionales tal como se desprende del artículo 20 incisos a b y c, 21 y 22 y
concordantes de la ley 8262, y tampoco cuando los oferentes han obtenido la máxima
calificación posible según el cartel, siendo que los argumentos expuestos por la apelante son
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propios del recurso de objeción. Al respecto, se tiene que la Administración no comparte la
argumentación en cuanto a que por ostentar la condición de PYME, debió obtener una
calificación de 105 y ser adjudicada directamente, en tanto que la cláusula 36 del cartel
estableció una calificación máxima posible de 100, por lo que no es posible asignar una
calificación mayor, so pena de violentar el cartel. Aunque el artículo 55 bis del RLCA con base
en lo señalado en el artículo 20 de la Ley 8262 Ley de Fortalecimiento de las pequeñas y
medianas empresas, incorpora una regulación en caso de empate para otorgar una puntuación
adicional a las PYME que han demostrado su condición ante la Administración; no obstante,
dicha regulación aplica en aquellos casos en que el empate se presente con una calificación
inferior a la máxima establecida en el cartel, más no cuando los dos participantes obtuvieron la
calificación máxima prevista, siendo que dicho actuar estaría irrespetando el cartel y con ello los
principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad. Que el artículo 20 de la ley 8262 no es
sustento de su pretensión, en tanto que lo que regula es una protección a las PYME frente a
bienes importados o proveedores extranjeros, situación que no se presenta en el presente caso.
La figura de PYME está diseñada para apoyar actividades industriales, comerciales o de
servicios, pero no relativos al ejercicio liberal de profesiones como la del notario, cuyo ejercicio
es personalísimo y que no alcanza ni configura el concepto de empresa, siendo que de alguna
manera esta es la posición del contenido del oficio N° 09493 de la CGR de octubre del 2011 en
que se indicó inadecuado establecer un porcentaje adicional a aquellas empresas que cumplan
con cierta condición como ser PYME, siendo que ese porcentaje no necesariamente se
encuentra relacionado a una mejor forma de poder cumplir con el objeto contractual, además
que le reduce a la Administración la posibilidad de evaluar otros aspectos que sí representan
ventaja comparativa en función del objeto contractual, que es finalmente mediante el cual se va
a satisfacer el interés público, que puede ser PYMES cuando sea un parámetro
correspondiente al objeto con el que se licita. Criterio de la División: En cuanto a los
argumentos expuestos por las partes, resulta necesario avocarnos a lo señalado en el
ordenamiento jurídico en cuanto al tema tratado, sea la determinación de la condición PYME y
su prevalencia en caso de empate dentro de un procedimiento de contratación administrativa,
siendo necesario considerar para tales efectos la jerarquía de normas que al amparo del
artículo 4 del RLCA se integra en el siguiente orden: Constitución Política, Instrumentos
Internacionales, Ley de Contratación Administrativa, Otras leyes que regulan materia de
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contratación administrativa, Ley General de la Administración Pública, Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, otros reglamentos de contratación administrativa, cartel y contrato.
Así las cosas, a simple vista se tiene que por encima del cartel de la presente licitación se
encuentra el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, mismo que en el artículo 55
bis establece, respecto al sistema de evaluación, que se considerará como factor de desempate
para la contratación una puntuación adicional a las PYME que hayan demostrado esa condición
a la Administración al amparo de la Ley 8262 y sus reglamentos, siendo que a la PYME
industria corresponde 5 puntos, PYME servicio 5 puntos y PYME comercio 2 puntos, y en caso
que el empate persista se definirá por lo dispuesto en el RLCA o el cartel respectivo. Así las
cosas, aunque el cartel haya establecido los factores de evaluación sin tomar en cuenta el
aspecto PYME, en atención al principio de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía de normas,
no se puede desatender lo señalado por el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
e incluso lo señalado en la misma Ley 8262 que privilegia a las PYMES en cualquier
procedimiento de compras públicas. Dentro de este ejercicio se vuelve necesario señalar que la
normativa cuestionada se mantiene vigente y que no corresponde a esta Contraloría General de
la República (en tanto que no es de su competencia) entrar a cuestionar la aplicación de la
misma, tal como pretenden los adjudicatarios al analizar dicha materia. En ese sentido, se
cuenta con una serie de normas que integran el ordenamiento jurídico, y que se imponen al
cartel de la licitación, las cuales señalan que debe darse prioridad - en caso de empate- a
aquellos oferentes que cuenten con la condición PYME- siendo que la desatención de este
aspecto por parte de la Administración, constituiría una desatención del principio de legalidad al
cual se encuentra sujeto la Administración Pública tal y como lo señala el artículo 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, en el tanto que la
actuación administrativa estará sujeta al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos
actos que autorice el ordenamiento según la escala jerárquica de sus fuentes. Aunado a lo
anterior, más allá de cualquier cuestionamiento a la normativa aplicable -que como se ha dicho
no es competencia de este Despacho- se tiene que el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, en particular la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa ha
considerado y en ese sentido otorgado el certificado correspondiente, mediante el cual se
acredita que, en el caso particular la señora Mayra Rojas Guzmán cuenta con los requisitos
necesarios para ostentar la condición de pequeña empresa del sector servicio y al respecto se
20
le ha otorgado el respectivo certificado (ver hecho probado N° 10), aspecto sobre el cual no
cabe oposición en esta instancia administrativa, y respecto al cual, por ende, resulta beneficiada
con la normativa pertinente, sea con la prevalencia sobre las demás ofertas en condición de
empate en un procedimiento de contratación administrativa, tal como lo señala el artículo 55 bis
del RLCA. En cuanto a la referencia hecha por la Administración del oficio N° 09493 de la CGR
de octubre del 2011, resulta necesario precisar que dicha manifestación obedece al análisis
realizado por esta Contraloría General con ocasión de un recurso de objeción, sea previo a la
determinación de las condiciones que en definitiva aplicarían para el caso en particular y
respecto al cual ciertamente se hizo una serie de valoraciones en cuanto a la pertinencia para el
caso específico, no obstante se tiene que por el contrario, mediante resolución N° R-DCA-593-
2012 del 15 de noviembre del 2012 este Despacho indicó: "Ahora bien, para determinar si procede
aplicar la normativa que cobija a las empresas Pymes, y especialmente la ley 8262 y el Decreto Ejecutivo
33305, debemos en primer lugar analizar la prevalencia de las normas, entendiendo por ésta: “Jerarquía
normativa: Ninguna norma o acto emanado de un órgano inferior podrá dejar sin efecto lo dispuesto por
otra de rango superior” (Dromi, Roberto, Licitación Pública, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina,
1995, página 82). En este orden de cosas, la normativa que cobija a las Pymes de acuerdo al artículo 4
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, tiene prevalencia sobre el cartel o pliego de
condiciones. En segundo término, para aplicar dicha normativa, se debe determinar que estemos ante un
producto de producción nacional. (...) En relación con este artículo y dentro del tema que nos ocupa que
obedece a cuál criterio de desempate se debe aplicar a la situación particular, el artículo 14 inciso a) del
Decreto Ejecutivo N°33305 “Reglamento Especial para la Promoción de las Pymes en las Compras de
Bienes y Servicios de la Administración” dispone: “Artículo 14. —Desempate en la preferencia. En un
proceso de contratación administrativa donde los oferentes de bienes o servicios posean condiciones
iguales o equiparables en cuanto a la calidad, abastecimiento y precio, de conformidad con el artículo 20
de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, se establece como mecanismo de desempate para la
adjudicación de la oferta el siguiente: a. Preferirán a las PYMES de Producción Nacional. b. Cuando
existan dos o más PYMES de producción nacional, la Administración aplicará los parámetros de
desempate definidos en el cartel, para lo cual podrá considerar aquellos criterios cualitativos o
cuantitativos inherentes a las PYMES que el MEIC establezca” Ante este panorama, en donde ambas
empresas han acreditado que son Pymes y que ofrecen un producto de producción nacional, es claro que
hay que aplicar las disposiciones normativas citadas." Así las cosas, siendo que la adjudicación de la
línea 13 correspondiente a San José 1 se dio bajo las condiciones de desempate establecidas
en el cartel, pero desatendiendo la imposición normativa del artículo 55 bis del RLCA y 20 de la
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Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las PYMES, no queda más que declarar con lugar el
recurso de apelación interpuesto por la señora Mayra Rojas Guzmán en contra del acto de
adjudicación de la referida línea 13, ante lo cual resulta necesario que esa Administración
previo a la rifa señalada en el cartel, convoque a todos aquellos oferentes que contaban con la
condición de PYME ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y que así lo hayan
demostrado ante esa Administración al momento de presentación de su oferta, con la finalidad
de asignar en el ítem N° 13 con carácter preferente a los que ostenten la condición de PYME, y
en caso de resultar una mayor cantidad de profesionales en esta condición, realizar un sorteo
entre aquellos que presenten tal característica. De forma tal que en el evento de resultar plazas
restantes de ocupar una vez agotada la condición PYME, la Administración ahí sí lleve a cabo
el sorteo previsto en el cartel, entre el resto de profesionales con nota 100%. En cuanto a la
documentación presentada por la señora Mayra Rojas Guzmán el día 19 de junio del 2015, se
tiene que al amparo de lo dispuesto en el artículo 177 del RLCA, siendo que la misma es
aportada fuera del primer tercio con que cuenta esta Contraloría General para resolver el
recurso, no fue considerada para la resolución del presente caso, debiendo rechazarse en
este mismo acto. d. 1 - Recursos de apelación presentados por los señores Jenaro
Sánchez Arias y Luis Chen Mok. ítem N° 13 San José. En cuanto al criterio de
desempate, al amparo de lo previsto en los artículos 55 y 55 bis del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa en cuanto a la condición de PYME. Siendo que los
recursos interpuestos por los señores Jenaro Sánchez y Luis Chen tratan sobre los mismos
argumentos, resulta procedente a efectos de mantener una estructura ordenada de la presente
resolución entrar a conocer en conjunto ambos recursos. Así las cosas se tiene que los
apelantes señalan -cada uno en su respectivo recurso- que en sus ofertas se acreditó
certificado con el grado de PYME emitido por el Ministerio de Economía Industria y Comercio,
sin que el Banco de Costa Rica considerara este aspecto que por ley le otorga un grado
preferente para efectos de desempate a favor de los que ostenten esa condición, de
conformidad con el artículo 55 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
siendo que el Banco debió realizar el sorteo entre todos los Notarios que tenían nota 100 y que
además ostentarán la condición preferente de PYME, otorgada por Ley y no como fue realizado
donde se escogieron a todos los Notarios con nota 100 por igual. En cuanto a este primer
argumento, se tiene lo señalado oportunamente tanto por los adjudicatarios como por la
22
Administración, en los términos expuestos con ocasión del recurso de apelación presentado
por la señora Mayra Rojas Guzman. Criterio de la División: Siendo que se trata del mismo
cuadro fáctico, para los efectos del presente recurso, téngase por señalado lo resuelto con
ocasión del recurso de apelación presentado por la señora Mayra Rojas Guzman, con lo cual se
tiene la procedencia de la declaratoria con lugar de los recursos de apelación interpuestos por
los señores Jenaro Sánchez Arias y Luis Chen Mok, en tanto que se deberá aplicar como
elemento de desempate -en segundo término- posterior a no ser sancionado, con la
determinación de la condición PYME y en caso que sea necesario -de frente a la cantidad de
puestos para el item 13 -San José 1- proceder con la rifa respectiva únicamente con aquellos
oferentes que cuenten con la referida condición PYME. d.2 Incumplimientos presentados por
los adjudicatarios: d.2.a. En cuanto a que el señor Milton Arias labora para más de 3
instituciones estatales. Se indica por parte de los apelantes Jenaro Sánchez y Luis Chen que
el señor Milton Arias brinda sus servicios notariales para más de tres instituciones estatales:
Banco de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal y
Grupo Mutual Alajuela - La vivienda de ahorro y préstamo (antes Mutual Alajuela de Ahorro y
Préstamos) -aportan escrituras de dicha Mutual-; pese a que en el punto 27 de su oferta indicó
que no brinda servicios de Notariado para más de tres instituciones estatales descentralizadas y
en empresas públicas estructuradas como entidades privadas, y acreditó mediante certificación
de la DNN que brinda sus servicios para 3 instituciones: Banco de Costa Rica, Banco Nacional
de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, con lo cual se violenta el cartel y lo
establecido en los artículo 7, inciso e) y 8 del Código Notarial. Adicionalmente se indica que la
función notarial es personalísima por lo que no puede ser ejercida por una persona jurídica en
representación del propio notario en lo personal independientemente sea por medio de una
persona jurídica que brinda los servicios notariales. Al respecto señala el adjudicatario Milton
Arias Sánchez que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda 7052 del 13 de noviembre de 1986, las Mutuales son asociaciones de derecho
privado, por lo que no son instituciones ni empresas públicas. Aunado a lo anterior señala que
no es notario ni del BN ni del BP, sino que presta sus servicios con el BN en materia de cobro
judicial. En definitiva considera que quién afirma algo debe aportar la prueba que lo sustente.
En cuanto a este punto, se tiene que la Administración señala que el adjudicatario Arias
Sánchez aportó la certificación N° 4507-2014 de la Dirección Nacional de Notariado, del 4 de
23
junio del 2014 que indica que presta servicios en el Banco de Costa Rica, Banco Nacional, y
Banco Popular, y que no ejerce el notariado en más de tres instituciones estatales
descentralizadas, con lo cual se tuvo por cumplido lo establecido en el artículo 27 del cartel.
Que el hecho que el recurrente preste servicios a la Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y
Préstamo, no representa una trasgresión del cartel ni de los artículo 7 y 8 del Código Notarial,
toda vez que dicha entidad no es ni una entidad estatal descentralizada ni una empresa pública
estructurada como entidad privada sino que se trata de una mera entidad privada no cubierta ni
cobijada por aquella prohibición, siendo que el artículo 68 de la Ley N° 7052 Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda señala que "Las mutuales son asociaciones de derecho
privado, sin fines de lucro y con autonomía administrativa" y además hace ver que la
Procuraduría General señala en su Dictamen N° C-136-94 del 22 de agosto de 1994 lo
siguiente: "De conformidad con la regulación en vigor, las mutuales constituyen entidades
privadas, por ende, agentes económicos privados... Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que: a) las entidades organizadas como asociaciones
mutualistas constituyen personas de Derecho Privado, que integran el sector privado de la
economía. b) la utilidad pública de esas entidades conduce a una reglamentación especial de
su actividad y organización por parte de los poderes públicos. Reglamentación que no modifica
en nada su naturaleza privada. c) Por consiguiente para los efectos del artículo 69 de la Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, no es posible considerar que los puestos de
bolsa de la Mutuales constituyan "puestos de bolsa del sector público" Aunado a lo anterior, se
indica que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución N° 000027-C-
S1-2010 del 6 de enero del 2010 indicó: "... En primer término, es preciso referirse a la
naturaleza de la actividad desarrollada por Grupo Mutual Alajuela. En ese sentido, no cabe
duda de que se trata de una entidad privada, estructurada bajo una forma de organización
propia del derecho privado." Con ocasión de lo anterior, indica la Administración que no existe
ningún incumplimiento del adjudicatario Arias Sánchez al punto 27 del cartel o a las
disposiciones de los artículo 7 y 8 del Código Notarial. Criterio de la División: A efectos de
resolver este punto del recurso, debe tenerse en consideración lo expuesto en el artículo 177
del RLCA, en tanto que corresponde al recurrente la debida fundamentación de su recurso de
apelación, siendo que para ello se deberá aportar la prueba en que apoye sus
argumentaciones, aportando los dictámenes y estudios correspondientes. Ahora bien, se tiene
24
que los recurrentes pese a que presentan documentación con la cual hacen ver que el señor
Arias Sánchez presta sus servicios a la Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo (una
serie de escrituras) omitieron atender su obligación de realizar el debido ejercicio jurídico a
efectos de demostrar que la Mutual Alajuela es una institución estatal descentralizada o
empresa pública estructurada como entidad privada, de manera que es insuficiente una mera
referencia en cuanto a que por corresponderle el manejo recursos estatales y públicos como lo
son los Bonos de Vivienda, le es atribuible dicha condición. Así las cosas, se echa de menos
una completa fundamentación de su recurso mediante el cual acredite la referida condición,
ante lo cual, no queda más que declarar sin lugar este extremo de los recursos de apelación
interpuestos. d.2.b. En cuanto a que la señora Ileana Arguedas participó en más de 2
ítems. Los apelantes Jenaro Sánchez y Luis Chen señalan que la señora Ileana Arguedas,
participó en más de 2 ítems y el BCR le escogió cual aplicaría aunque señaló en primera
instancia el ítem 1 Heredia y posteriormente el ítem 13 San José 1), con lo cual debió ser
excluida debido a que solo se podía participar en un ítem, lo cual es violatorio del principio de
igualdad, y del punto 29 del cartel que señala que se debe indicar el ítem o zona por la cual se
va a participar. Que el Banco no debió suponer en cuál de las dos zonas estaba participando y
mucho menos determinar asertivamente una u otra, en tanto que este aspecto provoca una
desventaja e inseguridad jurídica para el resto de oferentes, siendo que en todo caso se le
debió ubicar en el listado del ítem 1 Heredia, que es el que aparece primero. En cuanto a la
referencia hecha en la oferta del punto 30 del cartel (Requerimientos para notarios por zonas)
consideran que dicho punto es informativo y no solicita nada a los oferentes al mostrar el
cuadro de distribución de los diferentes ítems y las sucursales del BCR, por tal motivo no se
puede tomar como valedero lo ahí señalado en la oferta sino que correspondía estrictamente al
punto 29. En cuanto a este punto, se tiene que la adjudicataria Ileana Arguedas Maklouf indica
que presentó su oferta en apego a las condiciones del cartel y en respeto a los principios de
contratación administrativa, siendo que mediante certificación de la Dirección Nacional de
Notariado N° 4552-2014 demostró que ha ejercido la profesión como Notaria Pública desde el
23 de setiembre de 1996 con oficina ubicada únicamente en San José, razón por la cual
participó en el ítem 13 San José, en apego al artículo 5 de la Ley de Contratación Administrativa
y 2 incisos e y f del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Que conforme al punto
29, no hay cabida a suposición, su oficina se encuentra en San José y el ítem a participar fue el
25
ítem 13, siendo este el lugar donde ejerce su profesión como Notaria conforme a dicha
certificación que convalida su oferta. La Administración indica que la señora Ileana Arguedas
Maklouf contestó el punto 29 del cartel ofreciendo sus servicios para las zonas de Heredia (ítem
1) y de San José (ítem 13) con lo cual violento dicha cláusula en tanto que solo podían ofrecer
sus servicios en una zona en la que tuviesen oficina abierta al público, lo cual debían demostrar
con una certificación de la Dirección Nacional de Notariado en la que conste la dirección exacta
de la oficina. Ahora bien se indica que en el caso de la Licda. Arguedas, ofreció sus servicios
para dos zonas (Heredia y San José) y aportó una certificación de la DNN bajo el número 4552-
2014 del 5 de junio del 2014 que acredita que su oficina se encuentra en la Zona de San José,
motivo por el cual el Banco consideró para dicha oferta ésta última zona, toda vez que el
ofrecimiento para la zona de Heredia resultaba improcedente, pues dicha profesional no
demostró tener oficina abierta al público en Heredia. Ante la situación expuesta, el Banco tenía
dos posibilidades: a) excluir dicha oferta considerando que constituía un vicio grave de la plica
que justificada su descalificación y b) rechazar el ofrecimiento de la zona en la cual la notaria no
tenía oficina abierta al público y admitirlo para aquella zona en la que sí cuenta con dicha
oficina, en aplicación a los principios de eficiencia, eficacia y conservación de las ofertas,
aunado a que dicho apartamiento del cartel no representa en el contexto del concurso una
transgresión grave y trascendente, por lo que el Banco optó por admitir la oferta para la zona de
San José 1. Criterio de la División: Con la finalidad de atender el recurso interpuesto, se tiene
que el artículo 29 del cartel estableció que el oferente debe indicar la zona para la cual ofrece
sus servicios, y para ello deberá tener oficina abierta al público en esa zona, acreditándolo con
una certificación de la Dirección Nacional de Notariado. Ahora bien con vista en la oferta de la
señora Ileana Arguedas, se tiene que respecto al punto 7 en cuanto a la dirección exacta de su
oficina, hace mención del ítem 13 e indica la dirección de la oficina en San José, por otra parte,
respecto al punto 29 señala que ofrece servicios para el ítem 1 Heredia y 13 San José, en tanto
que para el punto 30 (que es el requerimiento de notarios por zonas) ofrece sus servicios para
el ítem 13 San José y 1 Heredia. (ver hecho probado N° 14) Así las cosas, se tiene que la oferta
de la señora Arguedas Maklouf genera incertidumbre en cuanto al ítem en que ofrece la
prestación de sus servicios; no obstante, debe entenderse que la materia de contratación
administrativa se integra por una serie de principios que para casos como el de estudio,
permitan una correcta interpretación, sea que bajo los principios de eficiencia, conservación de
26
las ofertas, buena fe, los cuales a su vez se complementan con la normativa vigente, que en el
presente caso se circunscribe a lo consignado en los artículos 66 del RLCA referente a la
integridad de la oferta: "La sola presentación de la oferta, se entenderá como una manifestación
inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento a las condiciones
cartelarias, disposiciones legales y reglamentarias vigentes. (...)" y lo consignado en el artículo
83 del RLCA: "Si una oferta presenta dos manifestaciones contradictorias entre sí, una que se
ajusta al cartel y otra que no, se presumirá su ajuste al cartel; (...)". De conformidad con lo
expuesto, la manifestación de la oferta que resulta conforme con el cartel (sea contar con
oficina abierta en el lugar que se ofrecen los servicios) es para el caso de la señora Ileana
Arguedas el ítem 13 (San José), que fue expresamente consignado y demostrado mediante la
debida certificación de la Dirección Nacional de Notariado (ver hecho probado N° 14), con lo
cual coincide este Despacho con el criterio expuesto por parte de la Administración, en el
sentido de resguardar la oferta se la señora Arguedas en aplicación de la conservación de la
oferta. En cuanto al cuestionamiento respecto a que se tomó en cuenta San José, pese a
ubicarse en primera instancia Heredia, tal como se ha indicado, la oferta de la señora Arguedas
presentó la referida inconsistencia, pero al analizar la integralidad de la oferta se tiene que en el
punto 7 hace mención a que su oferta se refiere al ítem 13, con lo cual, no se comparte el
ejercicio desarrollado por los apelante. De conformidad con lo expuesto, no queda más que
declarar sin lugar este punto del recurso. d.2.c. En cuanto a que el señor Moisés Hunt
incumplió con el punto 24 del cartel referente a la presentación de una foto tamaño
pasaporte. Se tiene que los apelantes Jenaro Sánchez y Luis Chen alegan que el notario
Moisés Hunt, no cumplió con el punto 24 del cartel, lo cual fue prevenido para que subsanara
mediante oficio OCP:443-2014 del 22 de octubre del 2014 del BCR, sin embargo del expediente
no se nota que la misma haya sido subsanada. Al respecto, señala el adjudicatario Moisés
Hunt Rosales que el jueves 23 de octubre del 2014 recibió un correo electrónico del BCR que
adjunta oficio OCP-443-2014, de fecha 22 de octubre 2014, en el que se le solicita una
subsanación de la oferta respecto a la presentación de la fotografía que solicita el punto 24 del
cartel; ante lo cual, en cumplimiento de tal prevención, en tiempo y forma, el día 29 de octubre
del 2014 atendió el requerimiento mediante escrito de fecha 28 de octubre del 2014 en la cual
se adjunta la referida fotografía. Al respecto señala la Administración que tal incumplimiento
no existe pues ante la omisión en que incurrió, el Banco le previno en su momento aportar la
27
referida fotografía (oficio N° OCP- 443-2014) la cual fue oportunamente atendida por el Lic.
Hunt mediante nota del 28 de octubre del 2014 tal como consta al folio 419 del tomo XXVIII del
expediente administrativo. Criterio de la División: Con vista al folio señalado por la
Administración (ver folio 419 del tomo XXVIII del expediente de contratación), así como la
documentación presentada por el señor Hunt Rosales con ocasión de la audiencia inicial
concedida (ver hecho probado N° 15) se acredita el cumplimiento de la condición expuesta,
motivo por el cual se declara sin lugar este punto del recurso de apelación. Así las cosas,
considerando los recursos de apelación interpuestos por los señores Jenaro Sánchez y Luis
Chen, se tiene que se declaran parcialmente con lugar. e) Recurso de apelación
interpuesto por el señor Loahn Lindo Dell, ítem 5, Zona de Limón. e.1.- Se indica que el
señor Ricardo Sossa no cumple con las formalidades de las declaraciones juradas.
Señala el apelante Loahn Lindo que la oferta del señor Ricardo Sossa contiene declaraciones
juradas nulas que no pueden tomarse en cuenta, en tanto que incumple requisitos formales que
requiere un documento para ser válido, en tanto que las declaraciones juradas presentadas por
los otros oferentes se encuentran debidamente autenticadas por Notario Público, quién les
juramentó previo a realizar las declaraciones, circunstancia de tal relevancia que para tenerlas
por válidas, el Banco requirió que se hicieran bajo pena de que su falsedad fuese sancionada
con la pena con que se castiga el delito de perjurio. Señala que es engorroso y oneroso para el
Banco, investigar la veracidad de cada una de las afirmaciones, por lo que traslada la carga de
la veracidad al oferente, quien como mínimo debe cumplir declarando formalmente bajo
juramento. Que la declaración jurada no sólo requiere que el declarante conozca las penas con
las que se castiga la falsedad de las afirmaciones, sino que también se requiere rendirlas ante
una autoridad competente que tenga capacidad para juramentar, y que como tercero puede dar
fe de que el declarante está juramentado. Aunque la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento establecen las declaraciones juradas como requisitos que deben contener una
oferta, no son un requisito gratuito o de mero trámite y formalismo que se puede obviar cuando
se es abogado/ notario, sino que todo oferente debe cumplir las formalidades y requisitos de
una declaración jurada para que sea válida, caso contrario la ley estaría otorgando a los
abogados y notarios una grosera ventaja. Pese a que conoce el artículo 65 párrafo primero del
RCA que indica que las declaraciones se harán bajo la gravedad de juramento y no será
necesario rendirlas ante notario público; señala que no obstante tanto el Código Notarial -norma
28
de mayor rango que el RLCA- como los lineamientos vigentes desde 2013 para el ejercicio del
Notariado -norma posterior- son los que regulan los requisitos para que una declaración jurada
sea válida, siendo de acatamiento obligatorio conforme al Código Notarial. Bajo ese ejercicio el
RLCA no puede excusar requisitos distintos para el otorgamiento de una declaración jurada,
pues esta es materia especializada (notarial) que el RCA no puede derogar ni pretender que se
aplique de forma preferente sobre las estipulaciones de los órganos competentes en materia
notarial. Señala que ningún Notario Público juramentó al señor Sossa, y sus declaraciones son
una manifestación espontánea de él mismo, aprovechándose de su condición de Notario. Sin
importar la profesión, siempre debe ser juramentado ante Notario Público. Aunado a lo anterior,
se tiene que las declaraciones juradas carecen de timbres de ley para darles validez, como acto
notarial que es, debe llevar pegadas y canceladas las especies fiscales. En definitiva se indica
que las declaraciones juradas son reguladas por las normas notariales especializadas y no por
el RLCA que solo puede solicitar la presentación de dichas declaraciones siendo
responsabilidad del declarante cumplir todos los requisitos y formalidades de ley para otorgar
una declaración jurada, siendo que violan cinco artículos del Código Notarial (artículo 7, 31, 76,
111), en tanto señala como prohibición del Notario autorizar actos o contratos en los cuales
tenga interés alguno, ante lo cual señala que las declaraciones juradas son actos notariales y
por tanto el declarante debe ser juramentado por Notario, el abogado no puede juramentar de
ahí que si el interesado es el Lic. Sossa, el no podía autorizar su propia declaración (artículo 7);
en cuanto al artículo 31 relativo a efectos de la fe pública lo incumple al no participar notario
público pues él no podía hacerlo solo; en cuanto al artículo 76 referido al uso de papel, se indica
que en todas las actuaciones del Notario se debe contener mecanismos de seguridad que
garanticen la autenticidad y pertenencia al notario autorizante, ante lo cual se indica que una
declaración jurada no puede ser hecha ante abogado sino que debe serlo ante notario y ante
papel de seguridad, ante lo cual señala que las declaraciones juradas presentadas por el señor
Sossa son tan carentes de valor jurídico que ni siquiera fueron emitidas en hojas notariales, las
cuales desde el año 2013 son obligatorias. Respecto al artículo 111 en punto a la autenticación
de firmas y huellas digitales, se indica que el Notario podrá autenticarlas siempre y cuando se
encuentren impresas en su presencia, ante lo cual se tiene que ningún notario autenticó la firma
del señor Sossa y por eso sus aseveraciones son simples manifestaciones mas no
declaraciones juradas, siendo que para que tengan validez deben rendirse bajo juramento, sin
29
que sea posible que un notario pueda auto juramentarse. Aunado a lo anterior, señala que viola
los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio Notarial, los cuales son obligatorios
desde el 2013, siendo que la violación a estas normas acarrea la nulidad absoluta del
documento o actuación notarial, puesto que ningún abogado o notario o institución pública o
privada (incluyendo al Banco) deben permitir ni aceptar documentos seudo notariales emitidos
en contra de estos lineamientos. Asimismo, se hace mención a la utilización del papel en
cualquier documento notarial, respecto a la firma se señala que las mismas deben ser
estampadas en su presencia y que debe contar con papel de seguridad notarial, sello blanco,
firma del notario, mecanismos de seguridad que deben ser atendidos por todos los notarios. En
cuanto a este punto, se tiene que el adjudicatario Ricardo Sossa Siles indica que desde el
pliego de condiciones se cita en los puntos 8 y 9 de Condiciones Generales que se debía
presentar declaración jurada de que no le alcanzan las prohibiciones para contratar,
establecidas en el artículo 22 y 22 bis de la LCA, y también que debía encontrarse al día en las
obligaciones relativas al régimen de impuestos a que hace referencia el artículo 65 inciso a) del
RLCA, sin que se estableciera en el cartel que los oferentes debían aportar declaraciones
juradas otorgadas ante Notario Público, por lo que no es motivo de exclusión, siendo que en
todo caso se trata de un aspecto subsanable de acuerdo a la normativa y principios, en tanto
que constituye un error u omisión insustancial y subsanable debido a que su corrección no
implica una variación en los elementos esenciales de la oferta, siempre en prevalencia de la
satisfacción del interés público y fortaleza al principio de conservación de las ofertas. De
conformidad con lo expuesto, su oferta es acorde con el cartel y en ese sentido la legislación
nacional, la doctrina y las resoluciones de la CGR manifiestan la importancia en la redacción de
un cartel claro que evidencie todos los requerimientos esenciales para la selección del mejor
oferente, de manera justa y adecuada, en resguardo de los intereses de la Administración. Que
el artículo 5 del RLCA establece que el cartel es el reglamento específico de la contratación y
en este se entienden incorporadas todas las normas jurídicas y principios constitucionales, por
lo que además debe incluir todas las condiciones técnicas, así las cosas se indica que el cartel
es el cuerpo normativo que rige los aspectos específicos de la contratación que realiza la
Administración, siendo entonces que debe ser lo suficientemente claro y preciso de manera que
permita mantener la seguridad jurídica como la igualdad de trato entre participantes, sin que se
preste para interpretaciones como lo hace el recurrente a su favor. Al respecto se tiene que la
30
Administración indica que el recurrente no precisa cuáles son las declaraciones juradas en
específico que impugna ni la trascendencia del no cumplimiento de dicho requisito del cartel y
en relación con el objeto concreto de este concurso. En todos los casos en que el adjudicatario
hizo declaraciones juradas manifestó hacerlo como conocedor de las penas con las cuales la
Ley castiga el delito de Perjurio. En cuanto a que las referidas declaraciones debían rendirse
ante Notario Público so pena de nulidad absoluta, ese Banco no comparte su posición al
amparo del artículo 65 del RLCA, norma especial que regula esta materia y que da la solución
acertada y completa sobre el tema, respecto a que se harán bajo la gravedad de juramento y no
será necesario rendirlas ante notario público, salvo que así razonablemente lo requiera la
Administración en el cartel. Así las cosas señala que al amparo del régimen jurídico especial y
aplicable de contratación administrativa, la oferta analizada cumple con el cartel y la legislación
que le permitió hacer las declaraciones juradas, sin necesidad de que fuese obligatorio rendirlas
ante Notario Público situación que nunca exigió el cartel. Que resultan inaplicables a esas
declaraciones juradas los requisitos que según el Código Notarial y los Lineamientos de la
Dirección Nacional de Notariado deben cumplir las declaraciones juradas que rindan ante
Notario Público y en un caso hipotético extremo, cuestiona la importancia que un oferente
hubiese omitido presentar dichas declaraciones ya que nunca se trataría de una nulidad
absoluta pues resultan aspectos subsanables de enmendar, de modo que tampoco podrían
generar una nulidad absoluta conforme a los principios de eficiencia, eficacia y resguardo en
mayor medida del procedimiento, actuaciones y actos relacionados con la contratación
administrativa, tal como lo señalan los artículo 80 y 81 inciso a) del RLCA. Señala diferente el
caso en que se hubiera presentado prueba fehaciente, idónea y legítima que demuestre que el
adjudicatario se encontraba en una situación de imposibilidad absoluta para contratar con el
Banco con fundamento en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa o
bien se hubiere encontrado moroso en el pago de impuestos o con deudas ante el Banco y que
aún prevenido permaneciera en esa condición. Criterio de la División: Se tiene que el
argumento del señor Lindo Dell en contra del adjudicatario Ricardo Sossa, se circunscribe en
señalar que incumple con una serie de formalidades con las que debe contar toda declaración
jurada, según su análisis del Código Notarial y de los lineamientos notariales por tratarse de
norma superior y posterior, según se desprende de lo expuesto. Ahora bien, al analizar su
exposición resulta necesario indicar que el cartel de la licitación señala lo siguiente: "8.-
31
Presentar declaración jurada de que no lo alcanzan las prohibiciones para contratar,
establecidas en el Artículo 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa. 9.- Presentar
declaración jurada de encontrarse al día en las obligaciones relativas al régimen de impuestos a
que hace referencia el Artículo 65 inciso a) del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. (...) 45.- Presentar declaración jurada de que cumple estrictamente las
obligaciones laborales y de seguridad social, según Directriz #34 del Poder Ejecutivo, publicada
en La Gaceta #39 del 25/02/02, cumplimiento que el Banco verificará periódicamente." Del
modo expuesto, se denota que el cartel de la licitación (Reglamento específico de la
contratación) no requirió que las declaraciones juradas fueran rendidas ante Notario Público, lo
cual nos lleva necesariamente a lo consignado en el artículo 65 del RLCA en tanto que se
indica: "En el caso de las declaraciones, se harán bajo la gravedad del juramento y no será
necesario rendirlas ante notario público, salvo que así razonablemente lo requiera la
Administración en el cartel." De conformidad con lo anterior, y en atención a las declaraciones
juradas presentadas por el señor Ricardo Sossa (ver hecho probado N° 16), se tiene que
cumple con los requisitos establecidos en el cartel y asimismo con las disposiciones del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Ahora bien en cuanto al argumento
construido por parte del apelante referente a la aplicación de otra normativa ajena a la
contratación administrativa, se tiene que dicho análisis parte del hecho de que las declaraciones
juradas presentadas ante la Administración necesariamente debían rendirse ante Notario
Público y por ende estaban sujetas a la normativa correspondiente (sea el Código Notarial y los
Lineamientos para el ejercicio y control del servicio Notarial); lo cual como ha sido expuesto, no
fue requerido en este caso particular por parte del Banco al no ser dispuesto de tal forma en el
cartel. Al analizar cada uno de los artículos del Código Notarial que han sido expuestos por el
recurrente (7, 31, 76 y 111) precisamente refieren a requisitos o condiciones que deben cumplir
los Notarios Públicos en el ejercicio de su función, no obstante se tiene que la presentación de
las declaraciones juradas para el presente caso, al no ser requeridas con la autenticación de
Notario Público, no se encuentran sujetas a las mismas y por ende deben entenderse como la
declaración jurada rendida en su carácter personal como oferente de un procedimiento de
contratación administrativa, y de tal manera se entiende que se impone -por especialidad de la
materia- a las normas en materia de Notariado a las que hace mención el recurrente, con lo cual
se tiene que en su calidad de simple oferente no estaba sujeto a los requisitos establecidos
32
para la elaboración de actos notariales por parte de un Notario Público. Así las cosas no se ha
logrado acreditar que toda declaración jurada debe ser necesariamente realizada ante Notario
Público y con ello tampoco se logra demostrar que este tipo de actuación se sujete a la
normativa de notariado. De conformidad con lo expuesto no queda más que declarar sin lugar
este punto del recurso. e) Recurso de apelación interpuesto por el señor Loahn Lindo Dell,
ítem 5, Zona de Limón. e.2.- Se indica que la señora Ana Isabel Sibaja cambio de oficina
de Limón a San José. Señala el apelante Lindo Dell que el cartel debe procurar seleccionar a
la oferta más conveniente para el interés público, para lo cual dividió el país en zonas
geográficas y de acuerdo a sus particulares intereses, requirió que durante la ejecución del
contrato los notarios tengan oficina en la misma zona ofertada, en tanto que se requiere la
dirección exacta de la oficina y la posibilidad de verificarla, requisito que debe mantenerse no
solo al momento de la apertura sino a lo largo de la ejecución del contrato solicitando que el
oferente acompañe a su oferta una certificación de la Dirección Nacional de Notariado con
dicha información, punto 29 del cartel, por lo que era requisito indispensable que tuviesen
oficina en la misma zona o ítem que se tenía reportada y abierta la oficina ante la Dirección
Nacional de Notariado. Así las cosas, ambos requisitos deben cumplirse a la vez: que esté
abierta al público y que esté reportada ante la DNN, es precisamente por ese motivo que el
Banco requiere que la oficina del Notario se mantenga dentro de la zona ofertada, conforme se
indicó en la certificación. Así las cosas señala que cambiar la dirección de su oficina notarial
después de abiertas las ofertas e incluso meses antes de que se publicara que el sorteo se
realizaría (13 febrero del 2015) y meses antes de publicada la adjudicación (16 de abril del
2015), sin comunicarlo al Banco de Costa Rica a sabiendas que dicho requisito es sine quan
non para ser adjudicatario y mantenerse como tal, denota una actuación de mala fe
perjudicando el interés público del Banco de escoger a las ofertas que mejor satisfagan el
interés de la autoridad licitante. En ese sentido señala que Ana Isabel Silva Rojas, trasladó su
oficina el 08 de octubre del 2014 a San José, donde la mantiene abierta según la DNN, lo cual
se demuestra con Certificación de la DNN N° 2088-2015 emitida el 11 de marzo del 2015 en
que se indica claramente que desde el 08 de octubre del 2014 la notaria registró como nueva
dirección de su oficina notarial San José, Moravia, cerca de la Princesa Marina, siendo ésta la
última dirección reportada, traslado de oficina que va a impedir que pueda atender a los clientes
del Banco cuando ellos decidan que quieren firmar las escrituras en la oficina de la notaria,
33
traslado que descalifica automáticamente a esta. Dicho incumplimiento se demuestra
contundentemente a través de certificación, en tanto que la Licda. Sibaja incumple con un
requisito sustancial del cartel y violenta el principio de buena fe al trasladar su oficina notarial a
una zona distinta a aquella que ofertó, con lo cual se descalifica, pues lo importante no solo es
haber tenido oficina, sino mantenerla abierta en la misma zona que ofertó. En cuanto a lo
expuesto por el recurrente en su contra, señala la adjudicataria Ana Isabel Sibaja Rojas que
trasladó su oficina el 08 de octubre del 2014 y aporta certificación de DCC N° 2088-2015 del 11
de marzo del 2015, que indica que desde dicha fecha se registró como dirección de oficina San
José, Moravia; no obstante al realizar dicha gestión también expresó que mantenía abierta su
oficina en Batán, concretamente en la dirección donde estuvo ubicada desde el 16 de abril del
2001, situación que pasó desapercibida por la DNN al momento de emitir la certificación
presentada por el recurrente, pese a que se tiene claro que al momento de realizar la gestión
(8/10/2014) agregó boletas que provee la Dirección tanto para el cambio de ubicación en San
José como para expresar lo relativo a su oficina en Batán y fue producto de esa desatención u
omisión, que la certificación en mención no alude a la existencia de su oficina abierta en Batán
desde 2001, aportando para tales efectos certificación N° 4363-2015 del 21 de mayo del 2015,
que indica que también posee oficina abierta en Batan, Matina, Limón, siendo que además se
indica que dicho reporte se mantuvo vigente hasta el 19 de marzo del 2015 fecha en que se
registró como nueva dirección de oficina notarial la indicada en Batán. Así las cosas señala que
desde el 2001 ininterrumpidamente mantuvo oficina en Batán, y que lo que cambió fue su
ubicación pues como bien se expresa en dicha certificación a partir del 19 de marzo del 2015,
se trasladó a un local sita a 150 metros oeste de la sede del Banco licitante, con lo cual no es
cierto que haya dejado de contar con oficina abierta en Batán y como prueba adicional aporta
copias de la Dirección de Notariado que corresponde a su expediente completo, donde se
puede apreciar que el 08 de octubre del 2014 además de la comunicación del cambio de
dirección de su oficina en San José, informó que también posee oficina abierta al público en
Batán (folio 54), documento que no fue tomado en cuenta al momento de emitir la certificación
N° 2088-2015 por parte de la DNN. Se aportan correos electrónicos o comunicados para
coordinación con el apelante, que acreditan que su asistente se ubica en Batán y pruebas de la
referida relación laboral, aporta fotografías de su ubicación original y su ubicación actual, y Acta
Notarial en la que se acreditan detalles de la existencia y operación de su oficina en Batán. Al
34
respecto, se tiene que la Administración señala que ella cotizó sus servicios para el ítem 5,
Zona de Límón 1, en razón de tener oficina reportada ante la DNN en Limón, Matina, Bataan, lo
cual demostró con certificación N° 7083-2014 emitida por la referida Dirección el 5 de agosto
del 2014, información con la cual se consideró que cumplía formalmente con los requisitos del
cartel y en particular con la cláusula 29 del cartel, siendo que en caso que se llegue a demostrar
la situación expuesta, sería un hecho posterior a la apertura de las ofertas totalmente
desconocido para el Banco. En cuanto a la documentación aportada por el recurrente emitida
por la DNN, indica que corresponderá a la CGR resolver lo pertinente, siempre considerando
que las estipulaciones del cartel solo admitirán ofertas para la zona o ítem en la que el oferente
tenga reportada y abierta su oficina ante la DNN y se mantenga, la cual ha de aplicarse no sólo
para el momento de hacer oferta, sino también hacia adelante, incluyendo la fase de ejecución
contractual, lo anterior en aras de proteger el interés público y los principios de igualdad,
eficiencias y eficacia aplicables en toda contratación pública. En cuanto a la petitoria del
recurrente respecto a que se anule toda la adjudicación y se realice un nuevo sorteo, es
considerada contraria a Derecho si se determinara que únicamente se debe excluir a una de
ellas, no habría necesidad de un nuevo sorteo, pues la eventual re adjudicación habría de ser
automática para el cupo respectivo. Criterio de la División: A efectos de resolver este punto
del recurso, se tiene a la vista, frente a la argumentación del apelante, certificaciones de la
Dirección Nacional de Notariado y documentación varia, en la que se acredita que
efectivamente la señora Ana Isabel Sibaja cuenta desde antes de la apertura de ofertas y a la
fecha, con oficina en la ciudad de Bataán, Matina, Limón (ver hechos probados N° 17, 18, 19 y
20), siendo que la referencia hecha por el apelante se circunscribe a la apertura de una oficina
adicional. De conformidad con la información acreditada ante este Despacho, no queda más
que declarar sin lugar este punto del recurso. Así las cosas, se declara sin lugar la totalidad
del recurso de apelación interpuesto por el señor Lohan Lindo Dell. f) Recurso de apelación
interpuesto por la señora Xenia Saborío García, ítem 2, Zona de Guanacaste 1. f.1.- Se
indica que la señora Ana Lucía Paniagua Campos no tiene ni ha tenido oficina en los
lugares señalados ante la DNN. Además no señala horario. Señala la apelante que no
conocía a la Licda. Paniagua Campos, por lo que se dio a la tarea de investigar y descubrió que
dicha Notaria no tiene ni ha tenido nunca oficina en Liberia,(100 metros sur y 75 metros este de
Tiendas Ekono, Oficina del Lic. Mauricio Rodríguez) ni tampoco en la dirección reportada
35
actualmente en el Colegio de Abogados y en la Dirección Nacional de Notariado que reporta en
Guanacaste (Liberia frente a Pizza Hut). Señala que el punto 29 del cartel requirió que el
profesional oferente debe tener oficina abierta al público en la zona que ofrece servicios según
la Dirección Nacional de Notariado. En el presente caso, la Licda. Paniagua no tuvo ni tiene
oficina en la dirección brindada ante la DNN y se aporta acta del Notario Carlos Alvarado
Villalobos. Asimismo señala que al día de hoy en la DNN aparece otra dirección de oficina que
es Liberia Frente a Pizza Hut, Centro Comercial Colobololo 13, lugar en el cual tampoco tiene
oficina según acta notarial del Lic. Carlos Alvarado Villalobos. Por otra parte señala que pudo
constatar que la recurrente tiene oficina abierta al público en San José, en Guadalupe, frente a
los Tribunales de Justicia, contiguo a una tienda de ropa médica a la entrada de Emergencias
de la Clínica Católica, según acta del Notario Carlos Alvarado Villalobos. Además en su oferta
de servicios dicha notaria indico domicilio en Calle Blancos, Urbanización Montelimar. Aunado a
lo anterior, señala que la oferta de la señora Paniagua Campos no cumplió con el requisito
establecido en el punto 7 de las Condiciones Generales, en cuanto a indicar el horario de
atención al público, que además es violatorio del cartel dado que indicó que tenía oficina abierta
en Liberia. Adicionalmente tampoco cumplió con el punto 20 de las Condiciones Generales,
pues no indicó la vigencia de la garantía de participación que era requisito indispensable y del
cartel. En cuanto al recurso, se tiene que el adjudicatario Gerardo Enrique Marín Esquivel
señala que se opone a la pretensión de la recurrente, en cuanto a que se anule todo el acto de
adjudicación en el ítem en mención, en tanto que la señora Xenia Saborío García no hace
diferencia en su recurso al momento de hacer la pretensión entre la oferta de la Notaria
Paniagua Campos de la del notario Marín Esquivel, sino que fundamenta el recurso únicamente
contra la oferta y adjudicación de la notaria Paniagua Campos, por lo que se solicita a la
Contraloría General que se anule el acto de adjudicación del item de cita de manera
indiscriminada, sin hacer ninguna exclusión hacia su oferta, y en ese sentido es que se orienta
su posición, así las cosas la impugnación es de carácter parcial. En cuanto al punto del recurso,
se tiene que la adjudicataria Ana Lucía Paniagua Campos, señala que desde hace un año,
tomó la decisión de abrir oficina en Liberia, Guanacaste primeramente en el local que tiene su
colega el Lic. Mauricio Rodríguez, y posteriormente en un cubículo de la oficina de CRS
Sociedad Corredora de Seguros, de manera que el ejecutivo que labora para esa aseguradora
le brindara sus servicios, con lo cual procedió a colocar una placa en dicho lugar y solicitó que
36
cuando alguna persona llegara a preguntar por ella con el propósito de contratar sus servicios,
le entregara una tarjeta y así coordinar una cita, puesto que siempre ha preferido manejar su
agenda de manera personal para darle una mejor atención a los usuarios, siendo que su oficina
permanecería abierta de lunes a viernes de 8 00 am a 5:30 pm, siendo este horario en el que
CRS Sociedad Corredora de Seguros. En cuanto al acta Notarial levantada por el Notario
Carlos Johalmo Alvarado Villalobos, señala que contiene una serie de irregularidades que la
convierten en un documento completamente nulo, pues inclusive al supuestamente consultarle
sobre la suscrita, a la persona que se localiza en el número tres, del Centro Comercial
Cocobolo, ni siquiera se le pregunta su nombre o número de identificación, además señala que
ponen en boca del señor Manuel Mejicano Ortiz, quien es la persona que le recibe sus
mensajes y entrega sus tarjetas, palabras que nunca mencionó, siendo que el señor Mejicano
Ortiz indica que el Lic. Alvarado Villalobos nunca estuvo en su oficina el día en que
supuestamente realizó el acta, sino un joven que preguntó por la Licda. Paniagua Campos y al
cual le dijo que no se encontraba y procedió a darle una tarjeta. Señala que las manifestaciones
atribuidas a la Licda. Lilliam Rojas Vargas son falsas pues señala que en ningún momento le
preguntaran por la Licda Ana Lucía Paniagua Campos, y la dirección de su oficina, para lo cual
aporta declaración jurada. Se hace referencia a la sentencia N° 00888 del 14 de diciembre del
2007 en la que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, respecto al levantamiento de
un acta notarial realizado de manera espuria al incumplir el inciso c) del artículo 102 del Código
Notarial que señala: "El notario que no conozca a quienes debe notificar, informar, intimar o
prevenir, deberá procurar identificarlos y hacerles saber por encargo de quién procede, su
calidad de notario, la diligencia por efectuar y el derecho que les asiste de hacer constar las
manifestaciones que tengan a bien sobre esa diligencia, siempre que sean pertinentes a juicio
del profesional". Al respecto, se indica que el Lic. Carlos Johalmo Alvarado Villalobos, en ningún
momento se identificó ante la Notaria Lilliam Rojas Vargas, es más ni siquiera deja constancia
de eso en el Acta Notarial que realizó y mediante el cual supuestamente entrevistó a dicha
profesional y mucho menos se preocupó por identificar y solicitar las calidades de las personas,
a las que supuestamente preguntó por la adjudicataria, por lo que el documento confeccionado
por ese profesional carece de validez y eficacia, es más considera que se trata de una prueba
ilícita al adolecer de los requisitos que los artículos 101 y 102 del Código Notarial establecen,
para este tipo de documentos notariales; puesto que tampoco se indican los nombres y las
37
calidades de las personas que participaron del acto, y únicamente se consigna las calidades de
la persona que solicitó el acto, sin que tampoco se consigne el nombre y las calidades de
alguna persona que haya servido como testigo de la diligencia en cuestión. Por el contrario,
demuestra con Certificación de la Dirección Nacional de Notariado que durante muchos años
tuvo su oficina abierta en Guadalupe, frente a los Tribunales de Justicia, lugar en el que
compartió oficina con Lilliam Rojas Vargas y Edwin Ramírez Chacón, y es por ese motivo que
aún ahora existe un rótulo con su nombre, y aporta declaraciones juradas al respecto. Que
desde hace más de un año tiene oficina abierta en Liberia Guanacaste, que la dirección que
aparece consignada en su oferta es la dirección de la primera oficina que abrió en Liberia, y que
la dirección que actualmente aparece consignada ante la Dirección Nacional de Notariado es su
dirección actual y es precisamente por tener oficina abierta en Liberia que ofreció sus servicios
como notaria externa del BCR en el ítem 2 Guanacaste 1. Señala que reportó como domicilio la
dirección de su casa en Goicoechea porque allí viven su hijo y su madre, por lo que aunque ella
se encuentre en Guanacaste siempre habrá personas que le pueden localizar, máxime que su
trabajo en Guanacaste la hace desplazarse hacia Tamarindo, Playas del Coco, Santa Cruz,
Carrillo, etc. En cuanto al fax para recibir notificaciones prefirió utilizar el fax de la Lic. Lilliam
Rojas Vargas, pues es una persona de su entera confianza y en la eventualidad de recibir
alguna notificación a su nombre esta se lo va a comunicar, siendo que incluso cuando viene a
San José utiliza la oficina de dicha Licda. Señala que mantiene una cartera de clientes en el
Valle Central que solicitan trabajos de notariado, y todavía tiene algunos procesos pendientes
de resolver en los Tribunales del Segundo Circuito Judicial de San José. Por otra parte señala
que es falso que no haya indicado la vigencia de la oferta puesto que en su oferta se puede leer
que la vigencia es de 180 días hábiles siendo que incluso amplió la vigencia de su oferta a todo
el tiempo que demore el proceso de adjudicación e indica que la garantía de participación se
depositó en la Oficina de Compras y Pagos del BCR que se trata de dinero en efectivo, por
tanto, al no tratarse de un instrumento financiero que contenga vigencia, resulta ilógico pensar
que tenga un vencimiento ya que se encuentra a disposición líquida de la Administración, quien
deberá reintegrarla cuando se cumplan los presupuestos que establece el ordenamiento
jurídico. Considera que la prueba aportada por Xenia Saborío García es inconsistente y se
desvirtúa con la prueba ofrecida, sea con las declaraciones juradas que sí cumplen con lo
establecido por el ordenamiento jurídico y más aún considerando que la autoridad competente
38
en materia notarial expide certificación que contiene la dirección actual y vigente, y que a la
fecha no hay documento que desvirtúe lo allí certificado y por lo tanto sería contrario a derecho
pretender anular una oferta y acto de adjudicación, con base en documentos que riñen contra el
ordenamiento y que basan en simples especulaciones, ya que como bien se certifica la oficina
abierta al público se encuentra en Liberia. Aunado a lo anterior señala que se aportan cartas de
empresas que indican que ha brindado sus servicios en Guanacaste en los últimos meses. En
cuanto a este punto del recurso, se tiene que la Administración indica que la Lic. Paniagua
Campos presentó 2 certificaciones: 1) Una emitida por el Colegio de Abogados de fecha 27 de
junio del año 2014 en la que se hace constar como dirección reportada Liberia, Guanacaste, de
tienda Ekono 100 metros sur y 75 metros este, 2) certificación N° 4749-2014 extendida por la
Dirección Nacional de Notariado el 28 de julio del 2014 en la que se indica que el último lugar
registrado como el de oficina notaria es Guanacaste Liberia, 100 metros sur y 75 metros este
Tienda Ekono y en la página 4 de la oferta detalló: dirección oficinas Liberia, Guanacaste, 100
metros sur y 75 metros este de tienda Ekono, oficina Lic. Mauricio Rodríguez, con lo cual, con
vista en dichos documentos públicos era suficiente para estimar correcta la oferta en cuestión.
Asimismo indica que el documento preparado por el Notario Alvarado Villalobos se fundamenta
en el dicho de terceras personas, algunas se les identifica solo con un nombre, o en algunos
casos ni siquiera indicando el nombre a los que les cuestionó, sin identificarlos, lo cual
compromete la idoneidad de las respuestas dadas por las personas involucradas en las
mismas, y sobre todo la idoneidad de dicho documento para desvirtuar el contenido claro y
contundente de los aportados con la oferta. En cuanto al horario de atención al público, estima
esa Administración que este aspecto no tiene la gravedad que le quiere asignar el apelante, a
parte que conforme lo establece con carácter invariable la cláusula 26 de las Condiciones
Especiales, deberán tener disponibilidad permanente para atender los trabajos que se les
encomiende. En cuanto a la vigencia de la garantía de participación, se tiene que fue rendida en
dinero efectivo mediante depósito a la orden de BCR, entiéndase que en tal caso que como el
cartel establece una vigencia mínima de noventa días hábiles al efecto, la oferta es correcta en
este particular, por ser tal vigencia mínima una cláusula invariable del pliego de condiciones,
según puede inferirse del contenido de la cláusula 20 de las Condiciones Generales del cartel
respecto de la cual no era necesaria manifestación expresa alguna por parte de la oferente,
según el artículo 54 RLCA y en armonía con esta norma, el artículo 10 de la Ley de
39
Contratación Administrativa y su desarrollo en el artículo 66 párrafo segundo de su Reglamento,
con base en lo cual a criterio del Banco no hay motivo ni prueba suficiente que justifique la
anulación de la adjudicación recaída a favor de Paniagua Campos. Criterio de la División:
Para la resolución del presente recurso de apelación se tiene que tal como lo requiere el
artículo 177 del RLCA, es responsabilidad del apelante aportar la prueba en que se apoyen sus
argumentos, desarrollando el principio de carga de la prueba que pesa sobre quién afirma
determinado hecho. En ese sentido, este Despacho ha señalado reiteradamente que es deber
del recurrente demostrar su decir, y en ese sentido se menciona la referencia hecha en la
resolución N° R-DCA-599-2011 del 23 de noviembre del 2011, misma que menciona la
resolución N° R-DCA-334-2007 el 13 de agosto del 2007, en la cual se dijo “Sobre este tema de
eminente carácter procesal señala Falcón que: “…la carga de la prueba es el imperativo, o el peso que
tienen las partes de recolectar las fuentes de prueba y actividad adecuadamente para que demuestren
los hechos que le corresponda probar a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos
dispositivos como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante”
(Falcón, Enrique, Tratado de la Prueba, Buenos Aires, Astrea, 2003, Tomo I, p.247). De esa forma, no
basta la construcción de la legitimación para el ejercicio recursivo, sino que –en lo pertinente- todos los
alegatos deben contar con la respectiva fundamentación, sea en prueba visible en el expediente
administrativo; o bien, aportando criterios técnicos en contra de las valoraciones técnicas de la
Administración o simplemente demostrando técnicamente los argumentos de índole técnica que se
expongan en el recurso. Desde luego, la prueba aportada debe resultar también idónea para demostrar
los alegatos, de tal suerte que no basta con traer pruebas a conocimiento de la Contraloría General con
la interposición del recurso, sino que necesariamente la prueba debe contar con los elementos mínimos
para desvirtuar un criterio, o bien, para apoyar una determinada afirmación.”. Así las cosas, se tiene
que la fundamentación de la señora recurrente parte principalmente, del Acta Notarial levantada
por el señor Carlos Johalmo Alvarado Villalobos el día 29 de abril del 2015, en la cual para
demostrar como ciertas las visitas a ciertos inmuebles señalados como el sitio de la oficina de la
señora Paniagua, se hace referencia a una serie de personas que no son identificadas y que no
permiten individualizar el testimonio vertido (ver hecho probado N° 24); siendo que por el
contrario, de frente a la referida Acta Notarial se cuenta con Certificación emitida por la
Dirección Nacional de Notariado, en la cual se acredita que a partir del 17 de junio del 2014
cuenta con oficina en Liberia, y que el 07 de abril del 2015 trasladó su oficina pero siempre
dentro del cantón de Liberia. Así las cosas, se tiene que la prueba presentada por la recurrente
40
no logra desvirtuar la certificación emitida por la Dirección Nacional de Notariado en tanto que
ciertamente omite aportar información trascendente en cuanto a las personas respecto a las
cuales ha consultado sobre la ubicación de la señora Ana Lucía Paniagua Campos y su oficina.
Respecto al horario de atención al público, al igual que fue consignado con ocasión de los
alegatos en contra del señor Mario Rojas (zona de Limón) aunque no se logra desprender de la
oferta presentada por la señora Ana Lucía Paniagua un horario de atención, con lo cual
ciertamente se denota el incumplimiento, no obstante no se logra apreciar y no ha sido
desarrollado por la apelante Xenia Saborío García, la trascendencia de dicho incumplimiento,
máxime que con vista en el cartel de la licitación se tiene que "El Banco podrá verificar
mediante visita que esta condición se cumpla", con lo cual es criterio de este Despacho que en
el contexto mencionado, no queda más que declarar sin lugar la argumentación expuesta. En
lo que respecta al supuesto incumplimiento del punto 20 de las Condiciones Generales del
cartel, al no indicar la vigencia de la garantía de participación, se tiene que con vista en el cartel
de la licitación, se establece que deberá presentarse una garantía de participación por la suma
de ¢300.000,00 a favor del Banco de Costa Rica, con una vigencia de 90 días hábiles como
mínimo, a partir de la apertura de ofertas (ver folio 499 del expediente de contratación). Así las
cosas, con vista en la oferta presentada por la señora Ana Lucía Paniagua, se tiene que la
misma presentó oportunamente la garantía de participación requerida por el cartel de la
licitación, constituyendo un depósito en efectivo a favor de la cuenta establecida por el banco
para tales efectos (ver hecho probado N° 25), con lo cual no se aprecia el incumplimiento de lo
señalado del punto 20 de las Condiciones Generales del cartel, como lo hace ver la recurrente,
con lo cual se declara sin lugar este punto del recurso. De conformidad con lo expuesto se
declara sin lugar el recurso de apelación. En ese sentido, al ser rechazado el recurso de
apelación de la señora Xenia Saborío, no resulta necesario referirse a lo indicado por el señor
Gerardo Marín (adjudicatario) en cuanto a la improcedencia de la pretensión de la recurrente en
cuanto a la declaratoria de la nulidad de la totalidad del acto de adjudicación de la presente
línea, tal como lo permite el artículo 183 del RLCA. g) Recurso de apelación presentado por
los señores Amado Hidalgo Quirós y Rodrigo Alberto Vargas Ulate. Item 13, San José 1.
g. 1.- Nulidad del sorteo por participación de oferentes con deudas en sus obligaciones
con la CCSS y FODESAF. Señalan los apelantes Amado Hidalgo y Rodrigo Vargas que debe
darse la nulidad del sorteo, debido a la participación de oferentes con deudas con la CCSS y la
41
Ley 5662 Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y sus reformas, siendo que debía
estar al día para participar de cualquier proceso de contratación administrativa, requisitos
incorporados en el cartel como requisitos de admisibilidad. En el caso en particular tanto al
momento del sorteo de desempate como para el acto de adjudicación, la Administración no
verificó que los oferentes no tenían deudas con la CCSS, lo que provocó que en ambas fechas
fueron considerados y adjudicados oferentes con deudas, como en el caso del ítem 13 San
José 1 en que el señor Milton Arias Sánchez, según documentación que adjunta, a la fecha del
20 de abril anterior tenía pendientes de pago dos planillas, una obrero patronal por 501.900
colones y otra como trabajador independiente por 341.347 colones, correspondiente la primera
a los meses de enero y febrero del 2015 y la segunda a los meses de enero, febrero y marzo
del 2015. Consideran que esta situación no se puede subsanar después de la adjudicación,
porque se estaría violando el espíritu de la norma, el cual es que todo patrono y trabajador
independiente coticen siempre para la Caja. Así las cosas la oferta del señor Arias Sánchez
nunca debió ir a la rifa pues estaba moroso ante la Caja. Tampoco se verificó el estado actual
de los favorecidos en el sorteo a la hora de adjudicar en firme. En cuanto a lo expuesto en su
contra, señala el adjudicatario Mitón Arias Sánchez que cumplió con todo, siendo que tanto al
momento de apertura como ahora se encuentra al día, y señala que la jurisprudencia de la CGR
indica que el cumplimiento de estas obligaciones no es algo sustancial con el objeto de la
contratación y lo importante es el cumplimiento de las obligaciones con la CCSS. Así las cosas
solicita que se corrobore con SICERE. Al respecto, se tiene que la Administración indicó que
en cuanto a la oferta del señor Milton Arias Sánchez, al momento de analizar su oferta para
determinar el cumplimiento se determinó que dicho oferente aportó dos constancias de la
Sucursal de Puntarenas de la CCSS bajo los números 1402000030961-115399 y
1402000030961-140501 de fechas 17 de julio y 28 de julio ambas del 2014, respectivamente,
con validez hasta el 16 de agosto del 2014 y 18 de agosto del 2014, respectivamente, mediante
las cuales se acreditó que el citado profesional estaba al día al momento de la apertura en sus
obligaciones con la CCSS, motivo por el cual se incluyó en el estudio de ofertas elegibles,
siendo que a los oferentes no se les está pidiendo mes a mes certificaciones, aunado que se
indica el carácter subsanable de este requisito en cualquier etapa del procedimiento de
contratación administrativa, y aún en la etapa de ejecución contractual, como correctamente lo
señala la Contraloría General mediante resolución N° R-DCA-393-2012 del 30 de julio del 2012.
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Al no existir a este momento la situación de morosidad alegada por los recurrentes, tampoco
existe vicio alguno en la asignación de la plaza del Lic. Arias Sánchez. Criterio de la División:
Con vista en lo manifestado por los recurrentes, respecto a la morosidad del señor Milton Arias
con la Caja Costarricense de Seguro Social, se tiene que se aporta documentación -
debidamente certificada- de consulta realizada el día 20/04/2015, así como de los períodos 2, 3,
y 4 del 2015 (ver hecho probado N° 26) mediante la cual se acredita que dicho señor se
encontraba moroso ante dicha institución, ante lo cual, se da traslado al adjudicatario a efectos
que se refiera y defienda su posición al respecto, sin embargo con su respuesta omite aportar
prueba alguna, y por el contrario señala que se encuentra al día, que no es algo consustancial
con el objeto de la contratación y lo importante es cumplir con las obligaciones labores y
concluye señalando: "No hay, entonces, incumplimiento alguno que desmejore mi oferta.
Consúltese al SICERE para corroborar mi dicho"; delegando de tal manera la carga de la
prueba que pesa sobre sí en esta Contraloría General, y sin realizar el ejercicio de
fundamentación adecuado a efectos de acreditar su cumplimiento de las obligaciones obrero
patronales y oponerse a la prueba aportada por los recurrentes. Así las cosas, siendo que el
adjudicatario no desacreditó en el momento procesal oportuno, la condición de morosidad
atribuida por el apelante, y ante la prueba que sí fue aportada por este último, procede en
consecuencia declarar con lugar este punto del recurso. g.2.a- En cuanto a la imposibilidad
de cumplimiento del objeto contractual de Milton Arias por cambio de oficina. Señalan
los apelantes que el Banco limitó la participación de los oferentes a un solo ítem, de manera
que la oficina del notario coincidiera con su ubicación en la zona geográfica en la que se
ubicaba su oficina, ante lo cual, con vista en certificaciones adjuntas el señor Milton Arias
Sánchez cambió su oficina ante la DNN el 28 de mayo del 2014, días antes de la fecha de
presentación de las ofertas mediante el formulario Actualización de Datos, indicando que la
misma estaría en Pozos de Santa Ana, al llamar al teléfono reportado corresponde a una casa
de habitación. No obstante lo anterior, el día 25 de setiembre del 2014, después de presentadas
las ofertas se reporta una salida del país a la DNN y los teléfonos de oficina que reporta
corresponden a la provincia de Puntarenas. Aunado a lo anterior, en las escrituras N° 9 de las
16 horas del 29 de mayo del 2014 (tomo 70) y N° 34 de las 10 horas del 17 de julio del 2014
(tomo 70) y escritura N° 68 de las 10 horas del 28 de octubre el 2014 (tomo 70) que se aportan
como prueba, se reitera la dirección de oficina en Puntarenas, Barrio El Carmen, detrás del
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Hotel Alamar, todas esas escrituras se otorgaron posteriormente el 28 de mayo del 2014 en que
se reportó el cambio de oficina en San José. Se indica por parte del apelante, que la dirección
de Puntarenas es la misma que se reporta en su oferta, pero también indica que tiene oficina en
San José, Pozos de Santa Ana, y cuando señala que además tiene oficina en Puntarenas,
declara que la atiende con el mismo horario que indicó para la oficina en San José (8 am a 5
pm, jornada continua de lunes a viernes y sábados y domingos a conveniencia del cliente). Así
las cosas con base en la documentación que se aporta, el señor Arias Sánchez reportó oficina
ubicada en San José el 28 de mayo del 2014 para poder participar en el ítem 13 San José 1, ya
que con su oficina en Puntarenas se evidencia no lo deseaba, primero porque se sacó a
concurso solo una plaza y segundo porque ya está nombrado como Notario del BCR en
Puntarenas, además es notario del Banco Popular de Puntarenas, según certificación aportada
por el mismo. Señala que aún cuando se acepte que un notario puede tener oficina abierta en
dos lugares, una principal y otra secundaria, la naturaleza de la actuación notarial no permite
que un profesional tenga dos oficinas abiertas – San José y Puntarenas- con el mismo horario
de atención (todos los días) según lo indica en su oferta, en tanto que es materialmente
imposible porque el Código Notarial impone la obligación de mantener la oficina abierta al
público en virtud del principio de rogación con un horario permanente, además es contario al
mismo objeto contractual de la licitación, que es tener notarios asignados territorialmente a
efecto de que en virtud del principio de eficiencia las necesidades administrativas se vean
satisfechas de la mejor forma posible, de lo contrario la clasificación territorial que hizo el Banco
y la limitación para que el oferente solo pueda participar por la oficina bancaria donde tiene su
oficina notarial no tendría razón de ser. Señala como imposible, que la actividad notarial se
ejerza en forma idónea y conforme a los principios y obligaciones del CN, atendiendo al mismo
horario y a distancias tan marcadas, y a dos oficinas del Banco de Costa Rica. Cuestionan que
ante las 2 oficinas – San José y Puntarenas- se atienda el objetivo de eficiencia y eficacia del
cartel restringiendo la participación del oferentes a la zona bancaria. Aunado a lo anterior,
señala que la participación de Arias Sánchez en un ítem diferente al de su oficina principal,
violenta el principio de igualdad en vista que la actuación notarial de cualquier profesional está
circunscrita a una oficina principal y ese criterio fue el que imperó para que la entidad definiera
los ítems y limitara la participación. Al respecto, señala el adjudicatario señor Milton Arias
Sánchez, que no es notario del Banco Popular, siendo que concluyó su plazo. Que
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efectivamente presta sus servicios al BCR en Puntarenas, pero es una contratación que
concluyó y es solo una prórroga autorizada por la CGR hasta que se decida la presente
licitación. Señala que su oficina se encuentra en San José tal y como está reportada y
certificada por la Dirección Nacional de Notariado, y que no hay disposición que impida a
cualquier notario cambiar de lugar su oficina profesional cuando lo juzgue conveniente o las
veces que quiera, siendo la única obligación reportarlo ante la DNN. En cuanto a su disposición
para atender los asuntos del BCR su oferta es clara: en el horario de oficina y además, a
conveniencia del cliente su disposición es total, lo cual no puede ser utilizado en su contra.
Señala que si bien el cartel requiere contar con oficina en la zona para la que participa,
ciertamente todo el trabajo se realiza por medios electrónicos y la firma de la escritura se lleva a
cabo en las oficinas o sucursal del Banco elegido por el cliente, evitando que este tenga que
desplazarse donde el Notario y luego de regreso al Banco, siendo lo normal que ni los
funcionarios del Banco ni los clientes mismos se presenten a las oficinas del notario. Se indica
que esta es la realidad actual del trabajo con el BCR y de la tecnología que permite mayor
eficiencia y efectividad, siendo que no se puede pretender atar al notario a un escritorio. Señala
que su oferta cumple con el cartel ya que cuenta con oficina en San José y su mayor
disponibilidad debe tomarse como un elemento positivo. Al respecto, se tiene que la
Administración señala que consta en la oferta del profesional en mención certificación 4507-
2014 de la Dirección Nacional de Notariado del 4 de junio del 2014 en la que se certifica lo
siguiente: "... El último lugar registrado como el de su Oficina Notarial es el siguiente: San José,
Santa Ana, Pozos, 2 kilómetros oeste de Multiplaza Escazú, Ruta 27, Villa Real Número R -12."
Además en su oferta se indica en la página primera, lo siguiente: "... Oferente: Lic. Milton Arias
Sánchez. Calidades: mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, cédula 2-
375-660..." Asimismo al contestar el cartel punto por punto manifestó: "... 7. Cuento con oficina
en San José, Santa Ana, Pozos, 2 kilómetros al oeste de Multiplaza Escazú, Villa Real # R12,
... el horario de atención al público es de 8 00 am a 5 00 pm, jornada continua de lunes a
viernes inclusive. En otro horario, o bien sábados, domingos o feriados según conveniencia del
cliente. Además cuento desde hace más de veinte años con oficina en Puntarenas, Barrio El
Carmen, detrás del Hotel Alamar...", en razón de lo anterior, y al evaluar la oferta se consideró
que cumple con el punto 29 del pliego de condiciones. Considera que el hecho que el oferente
posea otra oficina en otra zona, que no aparece reportada ante la Dirección Nacional de
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Notariado, no es motivo suficiente para pretender ilegitimar esta oferta frente a las normas del
cartel, aparte que los recurrentes no han desvirtuado con prueba fehaciente lo certificado por la
Dirección Nacional de Notariado, ya que a ellos les corresponde la carga de la prueba al
momento de apelar. No obstante lo anterior, señala que el Banco en etapa de ejecución
contractual, pondrá especial atención en cuanto a que el propósito y fines que impulsaron el
requisito cartelario sea cumplido. Criterio de la División: Con el fin de atender este punto de
recurso, se tiene que en cuanto al señor Milton Arias Sánchez consta con su oferta, certificación
de la Dirección Nacional de Notariado mediante la cual se acredita que cuenta con oficina en
San José (ver hecho probado N° 27), mismo lugar en el que ha ofrecido sus servicios con el
BCR, de manera tal que con vista en lo señalado en el cartel de la licitación, en particular el
punto 29, en tanto que ha demostrado con la prueba requerida en el cartel que su oficina se
ubica en San José y que ahí ofrece sus servicios al público, se verifica el cumplimiento del
reglamento específico de la contratación. Respecto a lo señalado por los recurrentes, en el
sentido que el Notario cuenta con otra oficina en Puntarenas, es criterio de este Despacho que
no desvirtúa el hecho que efectivamente cuente con oficina en San José que le avala su
participación en el ítem correspondiente. En cuanto a la imposibilidad de atender ambas
oficinas resulta un aspecto que no ha sido debidamente acreditado ante este Despacho, en
tanto que se debe entender que el hecho de contar con oficina abierta al público no
necesariamente implica estar físicamente instalado en la misma, con lo cual no se logra
acreditar debidamente que la atención no será oportuna. De conformidad con lo anterior se
declara sin lugar este punto del recurso. g.2.b.- En cuanto a que la adjudicación de la
señora Ileana Arguedas violenta Reglamento de Contratación del BCR y el Código
Notarial. Señalan los apelantes que la señora Ileana Arguedas no cumple los requisitos de
admisibilidad y por lo tanto no debió participar en la rifa, debido a que su participación como
oferente violenta el Reglamento de Contratación del BCR y el Código Notarial, en tanto que es
hermana de una integrante de la Junta Directiva del BCR. Se indica que si bien aporta una
resolución de la División de Contratación Administrativa que le levanta dicha prohibición para
participar en procedimientos de contratación del BCR, conforme a la prohibición del art. 22 bis
de la Ley de Contratación Administrativa inciso h), el BCR no reparó en que hay otras normas
reglamentarias y legales que le impiden ser adjudicatarias en la licitación, tal como el
Reglamento de Servicios Notariales para Operaciones de Crédito del BCR que rige desde el 11
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de mayo del 2012, que en su artículo 4 inciso c) prohíbe al notario autorizar actos o contratos
en los cuales tengan interés el notario, intérpretes, testigos instrumentales, cierto grado de
familiares en tanto que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas
jurídica o entidades en la cuales el notario y familiares tengan o ejerzan cargos como directivos,
gerentes, administradores o representantes legales. Se indica que Evita Arguedas es hermana
de la oferente y miembro de la junta directiva del BCR hasta el 31 de mayo del 2018 y como tal,
al ser el Banco parte interesada en todas o casi todas la actuaciones notariales, es evidente
que hay una incompatibilidad entre esas actuaciones de la notaria y lo que prohíbe el artículo 4
inciso 2 del Reglamento bancario en relación con el 7 del Código Notarial, en tanto que la
prohibición pretende salvaguardar el principio de imparcialidad con que todo notario debe
desempeñarse (art. 7 inciso 2 C), sino también por el hecho de que el Reglamento de Servicios
Notariales para el Servicio de Crédito del BCR, impone una serie de obligaciones a los notarios
externos que deben se supervisadas por el ente contratante y que implicarían un conflicto de
intereses en el caso de la señora Ileana Arguedas, ubicándola eventualmente en una situación
preferente y desigual en relación con los demás adjudicatarios, sin que se pueda derogar una
norma reglamentaria en favor de una persona específica Se habla del principio de
Inderogabilidad singular del Reglamento, artículo 13 de la Ley General de la Administración
Pública, con base en el cual no es posible dejar de aplicar sus disposiciones a un caso
concreto, siendo que en el caso de la adjudicación de la señora Ileana Arguedas se vulnera ese
principio de inderogabilidad. Asimismo se indica que el artículo 23 de la LCA contiene los
supuestos en que la prohibición para contratar establecidos en el artículo 22 de la misma ley
pueden ser levantados, pero ello no es suficiente para dejar de aplicar el artículo 7 del Código
Notarial no solo por su especialidad sino también por ser una norma de más reciente
promulgación y además es el propio Reglamento de Servicio Notarial de Crédito del BCR que lo
impone. Se indica que la señora Arguedas ha recibido un trato preferente en el análisis de las
ofertas, por cuanto incumplió con lo establecido en el cartel ofertando para 2 oficinas diferentes,
siendo que de conformidad con el cartel solo podía hacerlo para aquella en la cual tiene
ubicada su oficina, lo cual constituye un vicio de admisibilidad que fue pasado por alto ya que
los demás oferentes no tuvieron la opción de realizar más de una oferta. En cuanto a este
punto, se tiene que la adjudicataria Ileana María Arguedas Maklouf indica que ejerce el
Notariado desde el 23 de noviembre de 1996 con oficina abierta en San José, y actuando con
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transparencia solicitó levantamiento de la prohibición para ejercer como abogada y notaria en el
BCR ante la Contraloría General, en tanto que su hermana Evita Arguedas Maklouf fue
nombrada como miembro de la Junta Directiva de la institución desde el día 1 de junio del 2010
al 31 de mayo del 2018, siendo que la CGR en su oficio N° 03165, LEV-PROH-11-2011 resolvió
levantar la prohibición para participar en los procedimientos de contratación administrativa que
dentro del ramo de su actividad profesional sean promovidos por el BCR. Señala que fue
adjudicataria de la presente licitación por sus propios méritos, al cumplir a cabalidad con los
requisitos del cartel, y que el Reglamento de Servicios Notariales para operaciones de Crédito,
en su artículo 3 señala que el Centro de Soporte Operativo de Formalización, es la oficina
encargada de administrar el rol de notarios externos, de administrar los contratos con los
notarios y de fiscalizar a fin de garantizar el cumplimiento, asimismo en el artículo 7 se
determina el rol de asignación, el cual debe ser por orden alfabético, lo cual viene a dar
transparencia y equidad a la repartición de trabajo. En cuanto a un eventual trato preferencial a
favor de la adjudicataria por haber ofertado dos oficinas diferentes, como se tiene de la
certificación de la DNN 4552-2014, se demuestra que ha ejercido la profesión como Notaria
Pública con oficina abierta en la provincia de San José -solamente-, por lo que su participación
fue correcta para el ítem 13, el único ítem para el cual fue elegida es donde se encuentra su
oficina, ítem 13 San José, en caso de duda siempre se favorecerá la conservación de la oferta o
el acto de adjudicación. En cuanto al Reglamento de Servicios Notariales para Operaciones de
Crédito del BCR, se tiene que entró en vigencia el día 1 de junio del 2005 y desde entonces el
artículo 4 inciso 3 siempre contempló el artículo 7 inciso c) del Código Notarial, por lo que los
apelantes no llevan razón al señalar equivocadamente que el reglamento entró en vigencia en
el año 2012, por lo anterior aclara que el oficio de la CGR de levantamiento de prohibición lo fue
el 5 de abril del 2011 para entonces ya el reglamento del banco contemplaba el artículo e inciso
que nos ocupa. El artículo 7 inciso c) del Código Notarial, no aplica en el caso concreto por lo
siguiente: 1) La CGR mediante oficio 03165 del 5 de abril del 2011 levantó la prohibición para
participar válidamente en los procedimiento de contratación administrativa en la rama de sus
actividades profesionales promovidas por el BCR, 2) Los miembros de la Junta Directiva del
BCR no ostentan representación legal, no intervienen o comparecen en actos notariales. Así las
cosas la interpretación de la ley no puede ser extensiva debe ser restrictiva, siendo que debe
interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la
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libertada. Señala que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en su artículo 34, señala
las atribuciones de la Junta Directiva del Banco y señala que los apoderados o representantes
legales lo son el Gerente General y el Subgerente, por lo que su nombramiento como notaria
pública externa del BCR no es incompatible con el ejercicio como Notaria Pública, no
contraviene ninguna norma o reglamento. Así las cosas la CGR mediante oficio 03165 -LV-
PROH-11-2011 le autorizó a participar válidamente como abogada y notaria en los
procedimientos de contratación administrativa que promueva el BCR. Además los miembros de
la Junta Directiva del BCR no son parte en los actos notariales, no son accionistas, carecen de
representación legal, no comparecen en los actos o contratos notariales, no están facultados
para tales efectos. Al respecto, se tiene que la Administración señala que con la oferta, la
señora Arguedas aportó documentación relacionada con el levantamiento de la prohibición para
contratar con el BCR (resolución LEV- PROH-11-2011 de la División de Contratación
Administrativa de la CGR), con lo cual se habilitó su válida participación en los procedimientos
de contratación administrativa dentro del ramo de su actividad profesional promovidos por el
Banco de Costa Rica. Se indica que si bien es cierto el Reglamento de Servicios Notariales ya
señalado remite al Código Notarial, habrá de entenderse en relación con aquellas disposiciones
prohibitivas que resulten aplicables respecto a la actividad bancaria en el ámbito del sector
público y aún dentro de éste particularmente con la institución en que se sirve, y no del sector
privado, siendo este último el regulado en el inciso c) invocado por los recurrentes. Si el BCR
es parte del sector público, dicho inciso le resulta inaplicable en el tema analizado. En todo
caso, no vemos cuál podría ser ese caso hipotético tratándose del ejercicio del notariado en la
formalización de operaciones de crédito, cancelación de hipotecas y de garantías en relación
con el sector público, toda vez que - a diferencia de lo que normalmente sucede en las
entidades del sector privado- los directores de las Juntas Directivas bancarias no poseen
ningún tipo de representación legal respecto del Banco al cual sirven. En definitiva la prohibición
que contiene el artículo 7 inciso c) del Código Notarial no es aplicable a las entidades bancarias
públicas, toda vez que la misma se encuentra referida únicamente a entidades privadas, que
son aquellas en las cuales los directores o miembros de su Junta Directiva tienen de ordinario la
representación legal de la sociedad. Criterio de la División: A efectos de atender el punto en
cuestión, corresponde indicar que tal como lo reconocen las partes, la señora Ileana Arguedas
Macklouf, oportunamente requirió ante esta Contraloría General levantamiento de prohibición
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del artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, referida a la imposibilidad con la
que cuentan determinados oferentes para participar de todo procedimiento de contratación
administrativa en que algún pariente cuente con una posición que le permita influir en la
selección de los contratistas (lista taxativa expuesta en el artículo en mención), con ocasión de
lo cual, pese a encontrarse en una situación como la expuesta la señora Arguedas no contaba
con imposibilidad para ofrecer sus servicios en vista del trámite de levantamiento realizado.
Ahora bien, el ejercicio de los recurrentes se refiere al conflicto de intereses que surge del
Reglamento de Servicios Notariales para Operaciones de Crédito del BCR y el Código Notarial,
con ocasión del nombramiento de su hermana como miembro de Junta Directiva del Banco de
Costa Rica. Al respecto se tiene que se hace referencia por parte de los recurrentes al artículo 4
inciso c) del Reglamento de Servicios Notariales para operaciones de crédito del Banco, sin que
se aprecie que el mismo cuente con tal norma que dé lugar a considerar la existencia de esa
restricción, no obstante se tiene que el artículo 4 inciso 2, señala que a los notarios externos
contratados por el Banco les está prohibido "Autorizar actos o contratos en los supuestos del
artículo 7 del Código Notarial." (ver folio 480 del tomo 1 del expediente de contratación). Ahora
bien, con vista en el artículo 7, antes referido, se indica, en su inciso c) que se prohíbe al
Notario Público "Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de
los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes,
ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se
entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o
entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por
consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores
o representantes legales". Así las cosas, se tiene que la referencia expuesta en el Reglamento
de Servicios Notariales del artículo 7 inciso c del Código Notarial, debe entenderse respecto
que se alude al desarrollo de la actividad notarial en el sector privado, motivo por el cual
resultan inaplicables dentro del contexto señalado por el recurrente, lo anterior bajo el mismo
análisis que desarrolla la Administración con ocasión de este alegato. De conformidad con lo
anterior, se declara sin lugar este punto del recurso de apelación, y conforme a lo resuelto el
recurso interpuesto por los señores Amado Hidalgo y Rodrigo Vargas, debe declararse
parcialmente con lugar. --------------------------------------------------------------------------------------------
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POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 84 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa; 174, 177, 180, 182, 183
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) Declarar sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por Mario Rojas Barrantes y Loahn Lindo Dell; 2)
Declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la señora Mayra Rojas Guzmán; 3)
Declarar parcialmente con lugar los recursos de apelación presentado por los señores Jenaro
Sánches Arias, Luis Chen Mok, Xenia Saborío García, Amado Hidalgo Quirós y Rodrigo Alberto
Vargas Ulate; todos presentados en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública N°
2014LN-000006-01 promovida por el Banco de Costa Rica para la “Contratación de Servicios
de Notarios Externos”, adjudicado a favor de: ítem 2 (Guanacaste 1) Ana L. Paniagua Campos
y Gerardo E. Marín Esquivel, ítem 5 (Limón 1) Ana I. Sibaja Rojas, Ricardo Sossa Siles,
Floribeth Gómez Cubero, ítem 6 (Limón 2) Krysbell Ríos Myrie, Fulvia Sánchez Ballestero,
María de los Ángeles Barrantes Rivas, Blanca E. Solís Marín, ítem 13 (San José 1) Miltón
Arias Sánchez, Ileana Arguedas Maklouf, Moisés Hunt Rosales. 4) Por las razones
expuestas en la presente resolución, se anula el acto de adjudicación del ítem 13 (San José)
de la referida licitación, para que la Administración proceda conforme lo indicado en la presente
resolución. El resto de líneas se mantienen invariables. 5) De conformidad con el artículo 90 de
la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE.---
Edgar Herrera Loaiza Gerente de División a.i
Elard Gonzalo Ortega Pérez
Gerente Asociado Pamela Tenorio Calvo Gerente Asociada a.i
Estudio y redacción: Gerardo Villalobos Guillén GVG/yhg NN: 09813 (DCA-1657-2015) NI: 10331, 10459, 10904, 10903, 11122, 11085, 11092, 11160, 11609, 12498, 13112, 13333, 13614, 13899, 13993, 14118, 14114, 14233, 14288, 14539, 14389, 14390, 14391, 14392, 14421, 14465, 14233, 14483, 15613, 15904, 17063, 17109, 17215, 17348, 17349, 17350, 17351, 17352, 17354, 17355, 17356, 17358, 17388, 17390, 17391, 17392, 17352, 17408, 17434, 17582, 17388, 17582 Ci: Archivo central G: 2014001517-5-6