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MIGUEL ANGEL RODRGUEZ ECHEVERRA
RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA POR READECUACIN
SALA PENAL TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: 04-6835-647-PE
10 de febrero de 2012
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SUMARIO
Seoras y Seores Jueces de Apelacin Penal de Sentencia:
Personalmente y en tiempo, mediante este escrito, present mi readecuacin del recurso de y
su ampliacin, oportunamente presentados, en contra de la sentencia No 167-2011 de las
quince horas del veintisiete de abril de dos mil once dictada por el Tribunal Penal del Segundo
Circuito de San Jos, para que sea visto como un recurso de apelacin contra la sentencia dicha
por total inconformidad con la determinacin de los hechos, la incorporacin y valoracin de
la prueba, la fundamentacin jurdica y la fijacin de la pena. Tambin lo hago de manera
expresa por los quebrantos al debido proceso que se han venido acumulando desde el propio
15 de octubre de 2004 cuando voluntariamente, y previo aviso al Fiscal General, regres al pas
an en el ejercicio de la Secretaria General de la OEA.
La presentacin por mi parte como defensa material de esta readecuacin, ni limita ni de
manera alguna restringe o significa renuncia a mi derecho a la presentacin de los recursos que
en ejercicio de mis derechos realice yo personalmente o mi defensa tcnica.
Son muchas las inobservancias y las aplicaciones errneas de la ley en que incurre la sentencia
que recurro.
Sin fundamentacin, de manera contradictoria y en contra de la sana crtica, se dan por
probados hechos esenciales para poder tenerme como partcipe en un delito: as ocurre
respecto a la determinacin de corromper de Alcatel, a la determinacin del objeto de los
contratos entre Alcatel y Servicios Notariales QC, a mi alegada participacin en gestiones de
Lobo de cobro a Alcatel, a las supuestas reuniones para acordar el delito, la alegada aceptacin
de la promesa del cohecho, la presunta cadena de trasmisin de recursos y las supuestas
razones para algunas transferencias.
No existe fundamentacin de la prueba y la argumentacin es reiteradamente contradictoria en
lo atinente a temas indispensables para sustentar vlidamente la sentencia segn las reglas
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procesales, como en lo relativo a establecer fechas de los hechos, quines participaron, cules
son las razones de las actuaciones, cmo se dieron los pagos y a qu responden; con relacin a
los contratos entre Alcatel y Servicios Notariales QC; en lo tocante a la falsamente alegada
participacin ma ante Lobo para el cobro de deudas de Alcatel; en lo que atae a supuestos
pagos que me haya hecho Lobo con recursos de Alcatel; respecto al valor de la declaracin -que
no es prueba- del imputado confeso colaborador Lobo sin elementos externos a su simple dicho
que comprueben ninguno de los elementos esenciales para que se me pueda relacionar con un
delito; en lo relativo a las falsas afirmaciones de existencia de documentos que en nada
corresponden a lo que argumenta la sentencia. Ilegtima y contradictoriamente se ancla el caso
en una prueba bancaria trada de Panam sin autorizacin judicial violando el derecho
constitucional a la intimidad, a pesar que el propio tribunal por unanimidad declar ilegtima
otra prueba de la misma procedencia, precisamente por esas razones, lo mismo que se acepta
prueba ilcita por ser recibida fuera del plazo de la autorizacin judicial o de entidades distintas
a las ordenadas a entregarla.
Se neg la mayora del tribunal a conocer y resolver violaciones graves en la negociacin y la
aprobacin judicial del criterio de oportunidad a Lobo. Se pretende hacerme sujeto a la
modificacin de una condicin de prescripcin que ya me amparaba, con base a una ley
emitida despus de que se diera el hecho que me ampar. Se me ha juzgado violando mi
derecho al juez natural, y como resultado de un proceso que viol tan radicalmente el debido
proceso que hizo imposible un juicio justo.
Sin fundamentacin se me pretende imponer el extremo mayor de la pena por una alegada
instigacin que ni el propio imputado colaborador Lobo se atrevi a declarar pues ms bien
reitera repetidamente que l acept la oferta corruptora antes de la conversacin que
falsamente dice haber sostenido conmigo para informarme de ella.
Hechos Probados.
Explico cmo los hechos tenidos por probados por las seoras juezas violan las reglas de la
lgica, de la sicologa y de la experiencia de manera grosera, y en muchos casos son
contradictorias entre s por lo que no tienen fundamentacin y su determinacin deviene en
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arbitraria. Esto se da en los hechos fundamentales de la acusacin en mi contra, tales como las
supuestas reuniones de Lobo con funcionarios de Alcatel en La Casona, conmigo en mi casa, en
cuanto a la determinacin del acuerdo de corrupcin, en cuanto a la compatibilidad de esas
afirmaciones con la prueba documental del trmite de la contratacin de las 400.000 lneas
celulares GSM en el ICE y en la Contralora General de la Repblica, y en cuanto a los
movimientos de recursos y las posibles razones para esos movimientos. As queda sin
fundamento la sentencia por violar las reglas de la sana crtica, lo cual se detalla para cada
caso. De este modo se ha violado el 363 inciso c) en relacin al artculo 361 inciso b, al 142
(carencia de fundamentacin) y al 184 (violacin reglas de la sana crtica) todos del Cdigo
Procesal Penal, y de acuerdo con los artculos 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal corresponde
la anulacin de la sentencia en cuanto a la parte resolutoria de mayora en mi contra y resolver
mi absolutoria.
Los hechos tenidos por ciertos en la sentencia que impugno son hechos relacionados con lugar
y fecha que no se determinan, con reuniones que no se comprueban, con contenido de
acuerdos que no tienen siquiera algn indicio independiente que los sustente, con
determinaciones de corromper que se alega se dan en momentos en que seran contrarios a las
ms elementales reglas de la experiencia y el sentido comn, con establecer motivos para
pagos que no se verifican y ms bien contradicen la evidencia documental, con pretender
establecer cadenas de movimientos de recursos que las pericias determinan se han
interrumpido, con declarar pagos en efectivo como ciertos directamente en contra de las
conclusiones de los propios peritos forenses del OIJ, con dejar de lado el origen de recursos que
no son de Alcatel y darlos como de ese origen en contra de las pericia, con alegar que un
comprobante de gasto en un tiquete de mediados del 2001 se us para unviaje de un ao
antes. As la sentencia viola las reglas de la sana crtica por ser contradictoria; contraria a la
reglas de la lgica pues se fundamenta en relaciones no causales, o que no excluyen terceras
causas posibles y ms congruentes con otras pruebas; por dejar de lado segn los dictmenes
periciales las reglas de la experiencia bancaria y criminal; por ser contrarias al proceder normal
de las personas segn la sicologa. Por ello son violatorias del artculo 363 inciso c) en relacin al
artculo 361 inciso b, al 142 (carencia de fundamentacin) y al 184 (violacin reglas de la sana
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crtica) todos del Cdigo Procesal Penal, y de acuerdo con los artculos 458 y 465 del Cdigo
Procesal Penal pido por ello la anulacin de la sentencia en cuanto a la parte resolutoria de
mayora en mi contra y la declaracin de acuerdo con la ley de mi absolutoria.
Fundamentacin de la prueba
La sentencia tambin incurre en graves errores en la fundamentacin de la prueba. En la
prueba pericial forense se hace referencia desde el primer documento a cuatro contratos entre
Alcatel y Servicios Notariales Q C. Uno de ellos se refiere a las 400.000 lneas celulares GSM,
pero los otros tres se relacionan con ventas de Alcatel al ICE de elementos de telefona fija.
Adems se comprueba que con anterioridad a estos cuatro contratos hay otros referidos a
compras previas del ICE a Alcatel y se comprueban los pagos. Pero, sin fundamentacin vlida
se limita el caso de los contratos entre Alcatel y Servicios Notariales Q C a tener por nico
objetivo el pago de prebendas relacionadas con las cuatrocientas mil lneas celulares GSM
cuando incluso contradictoriamente indica se usaron para contratos relacionados con telefona
fija. La propia sentencia seala que otro imputado recibi fondos relacionados con estos
contratos por sus tareas en telefona fija. Es ms, no se investigaron esas otras tres
contrataciones ni las anteriores para determinar si en ellas se dieron irregularidades, a pesar de
las solicitudes reiteradas de mis defensores. En este caso claramente se violan las reglas de la
sana crtica por ser contradictoria la sentencia y por violar las reglas de la lgica al pretender
que un resultado que puede originarse en varias causas diferentes, solo se origina en una de
ellas sin haber excluido las otras como su presunto origen. Esto me agravia pues pagos de
Alcatel a Lobo que segn su confesin son ilegales pero se originaron en contratos de Alcatel y
Servicios Notariales Q C diferentes al de las 400.000 lneas celulares, y que se tramitaron sus
facturas y transferencias bancarias (swift) con esa otra justificacin, diferente a las lneas GSM,
se le atribuyen a la negociacin del alquiler y opcin de compra del ICE a Alcatel y el Banco
Centroamericano de Integracin Econmica de las lneas celulares y sus servicios; y a su vez de
esos recursos de Lobo se pretende hacer derivar presuntos pagos de l a m en base a los cuales
se me condena. Por eso de conformidad con el artculo 363 en relacin al 361, al 142 y al 184
correspondera por esta circunstancia la anulacin de la condena en mi contra por falta de
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valoracin razonable de la prueba y (de) la aplicacin de las reglas de la sana
crtica.(Resolucin de las 16:03 horas del 5 de enero de 2000, voto No 151-00 de la Sala
Constitucional).
Nunca se dio pago alguno de Alcatel a mi favor, lo cual claramente sealan los propios peritos
forenses de la acusacin. Por ello para relacionarme con recursos de Alcatel no basta el dicho
de Lobo que en ningn caso es suficiente, pues no es prueba. Y en este caso se extrema, por
esa circunstancia de presuntos pagos indirectos, la necesidad de recurrir a prueba pericial
basada en documentos suficientes para determinar la ruta de los fondos. Las seoras juezas
dejan de lado las importantes objeciones a peritajes basados en simples dichos de un banco
interesado por su negligencia en quedar bien con el Ministerio Pblico. As se apartan de las
reglas de la experiencia bancaria. No reconocen -en casos en que los propios peritos de la
acusacin s lo hacen- que ciertos recursos no provienen de Alcatel, y se atreven sin
fundamento alguno y en clara contradiccin con los documentos a dar por ciertas alegadas
entregas de efectivo a m, que los peritos sealan no se me puede atribuir haberlas recibido. De
nuevo la sentencia es contradictoria y carece de fundamento. Por eso de conformidad con el
artculo 363 en relacin al 361, al 142 y al 184 correspondera por esta circunstancia en
aplicacin de los artculos 458 y 465 resolver la anulacin de la condena en mi contra por falta
de valoracin razonable de la prueba y de la aplicacin de las reglas de la sana crtica y resolver
mi absolutoria de acuerdo con la ley aplicable.
Cuando un movimiento de recursos puede tener muchas causas lcitas e ilcitas acepta la
sentencia a priori una de ellas sin fundamentacin que les permita desechar las otras, lo cual
rompe con los principios de la lgica violando las reglas de la sana crtica. Contra el propio
dictamen de los peritos forenses la sentencia da por hechos los pagos en efectivo que
absurdamente Lobo alega haberme dado. Para ello y a pesar de su propia afirmacin de que
Lobo no es testigo sino imputado, y que su afirmacin por s misma no es prueba, y contra la
prueba documental y pericial, se basan las seoras juezas solo en el dicho de Lobo que, ante la
falta de sustento de su propia versin, trata de remendarla haciendo crecer en algo sus
supuestos pagos a m mediante entregas en efectivo. Dice la sentencia que lo hace as porque
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se han comprobado las otras afirmaciones de Lobo. Considero, por tanto, que las seoras
Juezas, se apartan de la obligacin de objetividad que les impone el debido proceso y en abierta
violacin a ste, tienen por probado pagos que no tienen asidero probatorio alguno, lo que
constituye un inaceptable agravio en mi perjuicio.
Pero cmo pueden decir las seoras juezas que todas las afirmaciones de Lobo han sido
confirmadas, cuando hay contradicciones de fondo en cuanto: a) al tiempo del acuerdo con
Alcatel, si antes o despus de la licitacin; b) a las sumas entregadas ($370.000 en efectivo,
primero, luego certificados de depsito de BICSA por $130.000) y despus entregas de efectivo
de $130.000 y $100.000; c) a que afirm en la declaracin del 8 de octubre de 2004 que haba
enviado una suma no determinada, por un medio no determinado, y en poca no determinada
a la sociedad Inversiones Dennise para luego aceptar que no lo hizo nunca; d) dijo que yo le
haba dictado la direccin ABA de Inversiones Dennise, y luego con exuberante imaginacin
dijo que la copi de la pantalla de mi computadora; e) se atreve a decir que guardaba efectivo
de origen desconocido en escondites de su casa por miles de dlares, l que en todas sus
transacciones trata de poner el dinero a generar intereses de inmediato; f) no hay prueba
alguna de los puntos centrales de su declaracin como la reunin en La Casona, su llamada para
concertar una reunin conmigo, la falsa reunin en mi casa; g) dice que abre la cuenta en el
Saint George Bank para enviarle dinero a su hija que est estudiando en los Estados Unidos, y
ya ella haba terminado sus estudios; h)se contradice diciendo que en la reunin en La Casona
no se habl de monto solo de porcentaje porque no se saba el volumen envuelto, y dice que al
da siguiente en la supuesta reunin en mi casa me indic que el monto era entre uno y medio y
dos millones de dlares?
Adems afirma la sentencia de mayora: En cuanto al monto de la ddiva cabe remitirse al
informe N 297, punto 5.11, donde se menciona que como el premio oscilaba entre el 1.5% y el
2% del total del contrato de las 400.000 lneas, menos los gastos, y lo recibido por Lobo Solera
ascendi a U.S. $2.560.253.62, lo recibido equivala al 2.03% del monto neto del contrato en
cuestin, cuyo rubro se estableci en US $126.422.774.75 para esos efectos; es decir, que existe
correspondencia entre el sealado porcentaje y el dinero recibido por Lobo Solera a ttulo de
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dadiva. Precisamente, en consideracin de este tribunal la mayor suma dispuesta para esta
ddiva refleja que los corruptores tenan pleno conocimiento como lo afirm Lobo Solera- de
que se le estaba pagando tanto a l como a Rodrguez Echeverra, de ah que si se compara esta
suma con la recibida por ejemplo por Hernn Bravo o por Fernndez Alfaro resulta mayor.
(pgina 1704)
Esta conclusin es claramente contradictoria con los hechos que las seoras juezas tienen por
probados. El porcentaje de 1,5% a 2% de pago por Alcatel, dice Lobo se le ofrece en la reunin
de La Casona, antes de que Lobo hubiese segn l hablado conmigo de ese tema, lo cual nunca
se dio. Repito con respeto, para que por favor tomen nota los seores Jueces: El porcentaje de
pago ofrecido por Alcatel a Lobo segn las declaraciones de Lobo de mayo de 2005 y
posteriores, en las cuales se basa, y solo en ellas se pueden basar la sentencia de las seoras
juezas, se produce en la reunin en La Casona. Esa tarde Lobo reflexiona que la tarea es
compleja y que puede necesitar ayuda, segn esas declaraciones suyas de mayo 2005 y
posteriores. Si para bastantear el argumento suponemos hipotticamente que la reunin al da
siguiente en mi casa se dio y tambin asumimos que se dio la falsa conversacin que Lobo
relata ocurri en mi casa el domingo 3 de diciembre de 2000, no sera, segn Lobo, hasta
despus de estos hechos que l puede haber dado a entender a los funcionarios de Alcatel que
el Presidente estaba involucrado (lo cual por supuesto es falso), entonces, cmo podran los
funcionarios de Alcatel hacerle esa oferta de 1,5 a 2% para que fuera el doble de las de los
dems para incluir el falso pago al Presidente antes de esa falsa conversacin conmigo? Esta
contradiccin de las seoras juezas es demasiado evidente para pasarla por alto. Establece una
clara falta de congruencia que una vez ms rompe las reglas de la sana crtica.
La informacin y documentacin soporte de las afirmaciones del Auditor Forense deben
cumplir varios requisitos, como ser obtenida de manera legal y poder verificar su existencia y
comprobar su veracidad. Las observaciones que hicieron los peritos de mi defensa Seores
Bolvar Rojas Asta y Carlos Cspedes Salazar respecto a las inconsistencias de fechas, horas de
transaccin, papelera de bancos, firmas de clientes, constitucin y liquidacin de certificados
de inversin, transacciones en efectivo, an cuando son consignadas como alegatos de la
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Defensa Tcnica en la sentencia, no se analizan y continan sin la necesaria fundamentacin
con el dicho de los informes de Contables de OIJ que dependen a su vez de dichos de
funcionarios bancarios no verificados. Esto hace devenir a la sentencia en falta de
fundamentacin, pues de conformidad con el artculo 142 del Cdigo Procesal Penal, en la
sentencia se deben expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las
decisiones, as como la indicacin de valor otorgado a los medios de prueba. La simple relacin
de las pruebas, seala la norma, no reemplazar en ningn caso la fundamentacin.
Adems los mismos peritos forenses reconocen en sus declaraciones las graves limitaciones de
sus informes, sealando que no cotejaron ni verificaron las informaciones en casos de
inconsistencias de fechas, horas de transacciones, papelera de bancos, firmas de clientes,
constitucin y liquidacin de certificados de inversin, pues confiaron totalmente en lo que les
dijeron los bancos.
Lo que es contradictorio y contrario a la sana crtica es que todas estas limitaciones no son para
nada tomadas en cuenta por las seoras juezas, lo que ya de por s constituye una falta en la
fundamentacin de la sentencia que deviene en incompleta.
A lo largo del debate qued claramente establecida una serie de indicios sospechosos sobre las
actuaciones del Banco Cuscatln. Los que hemos transcrito sobre uso de membretes
indiferenciados, realizaciones de operaciones que no dejan claro ni la ubicacin de los fondos,
ni donde se hacan las operaciones con Cuscatln International Bank y respecto a este la fiscala
Greysa Barrientos en la sesin del juicio de 25 de enero de 2011 a las 11 horas minutos 23 y 24
manifest: Miren seores del tribunal, quienes hemos conocido o quienes conocimos en su
momento en Bahamas el banco Cuscatln International Bank nos da risa. Era una casa sin
muebles, no tena cajero, una seora abra la puerta del (sic) supuesta casa del banco de
ladrillo del cual les viene a ustedes a hablar Bolvar Jimnez (sic), no haban muebles, solo un
lugar, una supuesta oficina de una seora que llegaba algunas horas al da, algunos das a la
semana y tena un escritorio y un archivador. Eso era todo.
Pero extraamente el conocimiento de esas circunstancias no llev a la fiscala a investigar si se
estaban violando las leyes de legitimacin de capitales. Tampoco los peritos forenses se
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molestaron en hacer averiguaciones al respecto. No debe llamar la atencin que no se
investigaran estas posibles irregularidades del Banco Cuscatln, del Cuscatln International
Bank y del Grupo Cuscatln, o que al menos se comunicaran a la SUGEF? No debera llamar la
atencin que movimientos de ms de quince millones de dlares hayan ingresado a las cuentas
de Servicios Notariales Q C sin que esas entidades financieras buscaran mayores
justificaciones? No es extrao que luego esos entes financieros dieran digeridas, y sin que los
peritos forenses las analizaran, las explicaciones que a ellos les servan para pretender
determinar el origen en Alcatel de diversas transacciones por medios que van contra la
experiencia bancaria y financiera en cuanto a sistemas de informtica, validaciones de caja,
manejo de efectivo en cambios de certificados de depsito, transferencias entre bancos locales
y extranjeros, cambios entre distintos valores de diferentes integrantes del grupo financiero,
aceptacin de firmas de quienes no tienen poder, etc, etc?
La sentencia llega a la conclusin de que los certificados de BICSA por $130.000.00, fueron
utilizados para un depsito en ACOBO en una cuenta de la cual yo dispona, pero restan
importancia a los alegatos de mi defensa con respecto al origen de fondos que se remontan a
1998 y no tienen nada que ver con Alcatel. Adems se reconoce que es el dicho de Lobo el que
sirve de fundamento a las conclusiones de la DEF del OIJ. Este caso en consecuencia no
confirma en nada los dichos de Lobo, ni guarda relacin con recursos de Alcatel, ni configura
prueba suficiente y competente de los peritos que puedan usar las seoras juezas para llegar a
sus conclusiones. De nuevo el simple dicho del imputado Lobo se hace aparecer como un hecho
independiente de su propia declaracin, para tratar de dar respaldo a los dichos del propio
Lobo. Una vez ms la sentencia es contradictoria, viola las reglas de la experiencia bancaria y de
la lgica, as como las de la sicologa al no considerar las extraas relaciones entre Cuscatln, los
fiscales y peritos, y por eso de conformidad con el artculo 363 en relacin al 361, al 142 y al
184 correspondera por estas circunstancias en aplicacin de los artculos 458 y 465 resolver la
anulacin de la condena en mi contra y declara mi absolutoria.
A pesar de que las seoras juezas reconocen que no se puede dar carcter de prueba a la
declaracin del imputado confeso y colaborador Lobo si no media prueba independiente de su
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dicho, le dan valor de prueba a ese dicho sin respaldo alguno y en temas centrales de la
acusacin. As lo hacen respecto a las supuestas reuniones en La Casona y en mi casa de
habitacin y a su contenido, y se alega que en esas reuniones se acuerda y consuma el presunto
delito. Alegan base documental para su dicho las seoras juezas, y solo se trata de movimientos
migratorios que permiten indicar que Lobo, personeros de Alcatel y yo estbamos en el pas en
una fecha: cmo puede ser el hecho de que varias personas estn en el pas en una fecha
prueba de que se reunieron? Non sequitur de esta envergadura abundan en la sentencia que
deviene en contradictoria y sin fundamentacin. Con ese razonamiento los seores Jueces que
estn leyendo este recurso pueden ser acusados de hacerlo reunidos conmigo.
Las seoras juezas expresan: se asume una postura ecltica como la seguida por la Sala
Tercera y compartida por este tribunal. A partir de ella se llega a estimar que una vez que el
acusado, pese a su derecho de abstencin, decide declarar "...el juez est obligado a verificar
por los medios probatorios a su disposicin, en aras de la bsqueda de la verdad real y el
respeto de sus derechos fundamentales, conforme a las reglas de la sana crtica, la veracidad de
sus afirmaciones." (Resoluciones N 172-2005, N 1370-2007 y N 15-1994 de la Sala Tercera).
(pgina 1629). Continan las seoras juezas elaborando sobre esa misma lnea, pero cuando
llegan a la hora de la aplicacin se olvidan totalmente de tan elemental regla de valoracin de
las afirmaciones de Lobo. Esto torna contradictoria la sentencia y contraria a la sana crtica y de
conformidad con los artculos 361, 142, 184, 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal justifica
plenamente la nulidad de mi sentencia y mi absolutoria.
De inmediato compruebo mi dicho. Para dar credibilidad a Lobo respecto a las reuniones en La
Casona y en mi casa, que son la base para mi culpabilidad por instigarlo, afirman que: a) los
pagos posteriores confirman la instigacin, lo cual evidentemente no se sigue pues bien pueden
ser los giros (aceptndolos como reales solo para argumentar) crditos, donaciones sin
contraprestacin, enriquecimiento ilcito, pagos por hecho consumado, pagos por deudas
anteriores etc. Su existencia per se nada prueba respecto a la naturaleza de un posible delito.
Es la culpabilidad lo que se debe probar, no la inocencia. Si se siguen las leyes de la lgica,
cuando un suceso puede haber sido producido por diversas causas, no es posible tomar una
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sola de ellas y sin ms excluir las otras; b) haba un plan delictivo de Alcatel y eso apoya las
afirmaciones de Lobo pero la existencia de un plan delictivo de Alcatel qu prueba respecto a
la participacin del Presidente como instigador? Evidentemente nada. Claro non sequitur; y c)
Lobo vota la adjudicacin de las 400.000 lneas y qu prueba eso sobre mi presunta
participacin? Evidentemente nada. Otro claro non sequitur.
Vale la pena recalcar que el propio Lobo al menos en tres ocasiones declara en el juicio que el
ya haba aceptado en principio la oferta de Alcatel: ver sus declaraciones del 8 de setiembre a
las 15 horas, 41 minutos y 40 segundos, del 9 de setiembre a las 8 horas y 11 minutos y del 9 de
setiembre a las 13 horas 45 minutos todas de 2010 en el contradictorio del juicio cuya sentencia
apelo. Lo que l haya reflexionado al llegar a su casa por su propia naturaleza es y solo puede
ser declaracin de Lobo sin soporte alguno. No tiene ms soporte que la declaracin del
imputado colaborador Lobo. En todo caso lo que l afirma que reflexion es que podra
necesitar ayuda para cumplir con su plan, no que necesitara convencimiento, y todos los
testigos y el propio Lobo fueron contestes en que nunca le ped a ningn director o funcionario
del ICE nada con respecto a la licitacin de las 400.000 lneas celulares GSM, ni respecto a
ninguna otra compra ni contrato. Es ms Lobo nunca afirma haberme siquiera informado en la
falsa reunin de los pretendidos compromisos suyos con Alcatel, y menos haberme dicho que
necesitara ayuda ma para cumplirlos.
Esa ciega credibilidad de las seoras juezas en lo que dice Lobo, sea contradictorio o no, hayan
al menos indicios que lo confirmen o no, sea de acuerdo con la experiencia o no, viole las reglas
de la sicologa o no, sean contrarias a las normas de la razonabilidad lgica o no, es an ms
injustificada cuando las seoras juezas fueron testigos presenciales de las declaraciones de
Lobo respecto a sus ingresos injustificados cuando fue Ministro de Vivienda, y los otros ingresos
relacionados con otros presuntos delitos confesados por Lobo y corroborados por el OIJ. Lo que
se explica en la seccin tercera F de este recurso (hechos 70 a 79) sobre esos delitos fue parte
del interrogatorio a Lobo, lo mismo que los depsitos a su favor en sus cuentas en dlares
durante su perodo ministerial. Las cuentas bancarias en colones y otras posibles cuentas de
Lobo a nombre suyo o de su esposa no fueron investigadas porque no lo pidi el Ministerio
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Pblico (Ver declaracin del perito forense seor Njera pgina 193 de la sentencia, primera
parte). Tampoco se investigaron los otros posibles delitos de Lobo aunque se le inform de
ellos al Ministerio Pblico, pues los fiscales no pidieron que se investigaran (ver declaracin de
Jess Njera pgina 190 de la sentencia, primera parte). De todo esto tuvieron conocimiento las
seoras juezas. Se podra argumentar que eran hechos no juzgados y se tena que presumir la
inocencia y por lo tanto no se podan usar por el tribunal. Pero entonces por qu contra m s
se argumenta que yo no prob una naturaleza distinta como razn de los supuestos pagos
imputados por Lobo? Esa naturaleza distinta de esos pagos si la prob mi defensa y en todo
caso esas actividades anteriores, contemporneas y posteriores de Lobo a sus relaciones con
las 400.000 lneas celulares GSM, tienen la importancia de permitir evaluar su declaracin como
imputado.
Esto viola los principios fundamentales de la Constitucin respecto a la carga de la prueba a
cargo de la acusacin y no de la defensa, y respecto a la igualdad. Y hace la sentencia contraria
a las reglas de la sana crtica.
Mencin especial merece el aparte del voto del Juez Don Jorge Camacho titulado: E.- NO
ACREDITACIN DE PROMESA PREVIA: JOAQUN ALBERTO FERNNDEZ ALFARO Y GUIDO SIBAJA
FONSECA EN RELACIN CON EDGAR VALVERDE ACOSTA Y LUIS ADRIAN QUIRS CARMONA Y
ALFONSO GUARDIA MORA EN RELACIN CON EDGAR VALVERDE ACOSTA, HERNN BRAVO
TREJOS Y LEONEL BARRIOS ARCE (VOTO SALVADO) Pginas 2029 a 2037 de la sentencia,
segunda parte. Con un cuidadoso anlisis de los hechos que ruego a los seores jueces incluir
como parte de este recurso de apelacin de sentencia, el Juez Camacho demuestra cmo no se
da en ningn caso la comprobacin de una promesa por parte de los presuntos corruptores, y
las fechas aceptadas por las seoras juezas en su voto de mayora no son compatibles con una
explicacin congruente de las tareas encomendadas a Lobo, tal como yo antes he sealado.
Especficamente seala el Juez Camacho Morales: No existe una sola prueba vlida y directa de
la existencia de las promesas de ddiva y las aceptaciones respectivas, en las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que se describen en la acusacin y tampoco existe una sola prueba directa
o indirecta de que los supuestos ofrecimientos y aceptaciones respectivas de ddivas que
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describe la acusacin hubieran sucedido a finales del ao 2000 y principios del ao 2001. Tal
circunstancia pretendi demostrarla el Ministerio Pblico nicamente a partir de la declaracin
de Lobo Solera, que como ya ha sido ampliamente analizado en este voto salvado, es prueba
ilcita y en todo caso, si no lo fuera, sera insuficiente para acreditar dicho extremo de la
acusacin en el tanto la declaracin de un imputado con promesa de impunidad al amparo de
un criterio de oportunidad, carece de fuerza probatoria para acreditar por s misma cualquier
extremo fctico, debiendo ser corroborado el dicho del declarante por otras pruebas lo cual
no sucede. (Pginas 2030 y 2031 de la sentencia, segunda parte).
Todo lo que se demuestra respecto a la manera de razonar la sentencia sobre la declaracin de
Lobo (que no es testimonio) justifica plenamente la ilegitimidad de la sentencia por
contradictoria y contraria a las leyes de la experiencia y de la lgica, de conformidad con los
artculos 361, 142, 184, 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal. El agravio es la condena que se
basa exclusivamente en estas declaraciones de Lobo, que no son ni pueden ser prueba por s
mismas.
En relacin con la naturaleza de los recursos entregados por Lobo a m que desde siempre he
admitido y que -constituyen el todo de lo que reclama l haberme entregado en su declaracin
inicial (30 de setiembre de 2004)- junto con el efectivo que falsamente inicialmente dice
haberme entregado a fines de 2000 o principios de 2001 y despus se desdice, afirman las
seoras juezas que no es un crdito cuyo pago consignaron mis abogados desde 2004. Y, por
qu aseguran no es un crdito? Porque Lobo afirma que no lo es. Este es un caso claro del
razonamiento circular que a menudo se presenta en la sentencia. Evidentemente esto me causa
agravio pues las seoras juezas toman la falsa naturaleza de los recursos entregados segn el
dicho de Lobo, como base para mi condena y por ello solicito se enmienden los vicios, se
declare la nulidad de la sentencia y se resuelva de conformidad con la ley, los hechos y la
prueba segn lo disponen los artculos 361, 142, 184, 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal.
La sentencia se funda en prueba ilegal
El voto de absolutoria del Juez Camacho Morales encuentra su primer fundamente en la
condicin de ilegal de la prueba 588 que da origen al caso ICE Alcatel, y que fue recibida sin
15
orden judicial en clara violacin del ordenamiento constitucional y legal. Es una situacin igual a
la de otra prueba tambin trada de Panam y declarada ilegal unnimemente por el mismo
Tribunal Penal en este juicio mediante resolucin de las ocho horas del catorce de mayo de dos
mil diez, por haberse obviado ese requisito fundamental de la orden judicial y as haberse
violado el artculo 24 de la Constitucin, la ley 7425 sobre el registro, secuestro y examen de
documentos privados e intervencin de las comunicaciones u el artculo 201 del cdigo de rito todos los
cuales armnicamente ordenan la autorizacin judicial para que sea lcito el levantamiento del
secreto bancario. El Ministerio Pblico aleg que en el caso de esta prueba 588 esta s es vlida
por haberse dado el consentimiento del representante legal de la compaa cuyas relaciones
bancarias en Panam se trajeron al debate. Esa pretendida autorizacin se dio casi 7 aos
despus de la ilegal obtencin de la prueba, y tres das despus de haber el Tribunal de Juicio
emitido su resolucin de las ocho horas del catorce de mayo de dos mil diez recin
mencionada, que declar ilegal la prueba de Panam sin autorizacin judicial. Se dio adems sin
comprobar la personera del alegado representate.
El juez Camacho analiza la diferencia entre consentir para que un particular lesione un bien
jurdico y consentir frente al Estado para que ste lesione un bien jurdico, y llega a la
conclusin de que en nuestro orden constitucional, de conformidad con jurisprudencia de la
Sala Constitucional y acorde con la doctrina: El problema que se plantea en el caso concreto,
no se limita a determinar si hubo consentimiento para que el Ministerio Pblico solicitara
prueba bancaria de la sociedad Marchwood Holding y la tramitara en la Repblica de Panam
en aplicacin del Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua, o si el consentimiento
fue expreso o presunto, previo o posterior a la obtencin de la prueba; el tema medular consiste
en que el consentimiento no es suficiente para prescindir del cumplimiento de las formalidades
legales establecidas como garanta del derecho fundamental, tanto a nivel constitucional como
legal y cuyo cumplimiento es ineludible en todo caso, por tratarse de formalidades que se
constituyen en garanta de los derechos fundamentales, son de orden de pblico y no son
disponibles por los particulares, en lo cual coincide la doctrina y la jurisprudencia
constitucional.. (pginas 1918, 1919 de la sentencia, segunda parte).
16
Adems seala el Juez Camacho en la sentencia: La declaratoria de prueba ilcita que se ha
hecho respecto de la prueba documental nmero 588, tiene importantes implicaciones dentro
del proceso. En el caso de Costa Rica, en forma unnime se ha admitido que los efectos de la
prueba directamente ilcita, es negarle toda validez a la misma para sustentar una decisin
jurisdiccional excepto cuando beneficie al imputado El juez tiene prohibicin absoluta en
nuestro medio de utilizar pruebas obtenidas con violacin de la Constitucin Poltica, el Derecho
Internacional y Cdigo Procesal PenalLa jurisprudencia constitucional en forma reiterada ha
sealado que tanto las pruebas derivadas directamente de una violacin constitucional como
todas aquellas que dependan de ella son ilcitas y deben ser excluidas. (Pgina 1926 de la
sentencia, segunda parte).
Ms adelante el voto absolutorio del Juez Camacho seala en detalle las pruebas que por la
ilegitimidad de la 588 tambin devienen en ilegtimas. Este voto de la misma manera que en los
puntos anteriores, desarrolla el por qu es aplicable la doctrina de los frutos del rbol
envenenado en este caso, con detallada y precisa argumentacin lgica y no contradictoria, y
haciendo uso de abundante doctrina nacional, internacional, precedentes de la jurisdiccin
penal y jurisprudencia de la Sala Constitucional que suplico sean evaluadas por el Tribunal que
conoce esta apelacin de sentencia.
Concluye el voto salvado: Luego del anlisis realizado, se concluye que no es posible tener por
demostrado hecho alguno de la acusacin, porque toda la prueba recabada en el proceso es
prueba ilcita, por derivar la totalidad de la investigacin de una, o ms bien, de varias
violaciones constitucionales en la obtencin de la prueba que orient desde su gnesis la
investigacin y al no existir ninguna posibilidad de excluir la aplicacin de la doctrina de los
frutos del rbol envenenado, como la fuente independiente de la prueba o el descubrimiento
inevitable de la misma, ni otra excepcin que excluya la aplicacin de la regla de la exclusin de
la prueba ilcita, segn la cual, la prueba obtenida directamente de una violacin constitucional
debe ser excluida del proceso as como toda aquella que se derive en forma indirecta de la
prueba ilcita, que en este proceso es la totalidad.
17
La invalidez de esta prueba la decret la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dos semanas
despus de la emisin de la sentencia que apelo en la Casacin del Juicio Caja-Fischel, que se
refiere no solo a la misma prueba, sino tambin a otro caso en que como en el presente se le
quiso dar valor sin autorizacin judicial por la autorizacin de Walter Reich.
Como si todo lo anterior fuera poco los alegatos de las juezas respecto a otras fuentes de la
noticia del crimen que se concreta en el conocimiento de la existencia de Servicios Notariales
QC todas son de fecha posterior al recibo de la prueba ilegal, lo que confirma la ilegalidad
derivada de esa prueba para toda la investigacin.
Estas tesis ampliamente fundadas en la legislacin y la doctrina, as como en las resoluciones
judiciales y jurisprudencia constitucional citadas por el juez Camacho justifica plenamente la
nulidad de la sentencia y mi absolutoria que solicito al Tribunal de Apelacin de Sentencia as
declarar, de conformidad con los artculos 181, 182, 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal.
Uso de otras pruebas ilegales
Por otra parte 19 pruebas bancarias adolecen del defecto original de que la resolucin judicial
no dicto el levantamiento del secreto bancario, sino que apenas dio orden de examen, registro
y secuestro de la documentacin atinente al caso que se investiga.
No basta que la orden autorice a los funcionarios del Ministerio Pblico el registro, examen y
secuestro de la documentacin bancaria a que se refiere la orden. Es indispensable adems, de
conformidad con lo establecido en el artculo 24 de la Constitucin Poltica, que el Juez de
Garanta autorice a las entidades financieras el levantamiento de secreto bancario, en razn de
que, sin esa orden dirigida expresamente al Banco, ste no podr proporcionar la informacin,
aun cuando Fiscales o Policas hayan sido facultados para el secuestro de la documentacin.
Son por tanto, dos autorizaciones diferentes, con distinto destinatario, lo que debe contener la
orden judicial. El omitir la orden de levantamiento bancario en la orden judicial, constituye un
acto jurdico incompleto, carente de la facultad legal para divulgar documentos privados, lo que
hace devenir en ilegtima cualquier prueba recabada.
18
En la actuacin atolondrada del Ministerio Pblico por la condena pblica ya decretada en mi
contra y por las presiones indebidas movidas por consideraciones no judiciales, no se guardaron
ni las ms elementales normas de conducta prescritas por el debido proceso. El Proceso Penal
tiene por finalidad la determinacin de la verdad real, a la cual se debe llegar nicamente con
las normas predeterminadas de naturaleza procesal enmarcadas dentro del debido proceso, de
manera que el procedimiento que deben seguir tanto jueces como fiscales, debe estar sujeto al
marco constitucional y al ordenamiento jurdico, de manera que los actos cumplidos dentro del
proceso sin respetar los lmites que impone la ley, son absolutamente contrarios a derecho y
por ende, invlidos y arbitrarios.
Desde el ao 1984 la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en sesin extraordinaria de 26 de
junio de ese ao dispuso:
el Juez no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrn impuesto por las
mismas leyes, que tienen origen en una ley suprema: la Constitucin; todo en beneficio de las
partes por igual y en resguardo de la correcta administracin de justicia.
Este mismo principio fue contenido en la Resolucin de la Sala Constitucional dictada mediante
voto 1739-92 de as 11, 45 horas del 1 de julio de 1992 , cuando dispuso : que una norma o
acto pblico o privado slo es vlido cuando, adems de su conformidad formal con la
Constitucin, est razonablemente fundado y justificado a la ideologa constitucional
En el ejercicio legtimo de mi defensa, desde la audiencia preliminar reclam mi defensor
Eduardo Araya la violacin del debido proceso, en la obtencin de prueba bancaria obtenida en
forma contraria al ordenamiento y que afecta mis derechos fundamentales.
Concretamente las violaciones se dieron con respecto al procedimiento utilizado para obtener
prueba bancaria tanto en el BANCO INTERFIN como en la SOCIEDAD ACOBO FONDOS DE
INVERSION. As lo reclamamos en la audiencia preliminar, al inicio del debate y en las
conclusiones que origin la sentencia impugnada. En primer lugar hubo una actuacin ilegtima
19
de los funcionarios del Ministerio Pblico en la obtencin y secuestro de prueba bancaria y
hubo una equivocada valoracin por parte del Tribunal juzgador al dar validez a prueba
ilegalmente obtenida e incorporarla al debate con fundamento en lo cual, hizo una
determinacin incorrecta de los hechos
Tanto en el caso del secuestro de documentacin bancaria realizado en el Grupo Financiero
Interfn como en el caso de secuestro de documentacin bancaria realizada en la Sociedad de
Fondos de Inversin Acobo, los oficiales del Organismo de Investigacin Judicial que realizaron
el secuestro, mediante delegacin realizada por el Ministerio Pblico, hicieron el secuestro
bancario, despus de que haba vencido el plazo ordenado por la Juez de Garantas para que se
realizara la diligencia. Es decir, sin orden vigente del Juez de Garanta, realizaron una diligencia
para la cual necesitaban la autorizacin judicial.
Esa actuacin equivale a una autntica violacin del debido proceso que torna ilegitima esa
prueba que errneamente fue usada por el DEF del OIJ en sus pericias y por las juezas en su
resolucin aqu apelada.
Un criterio de oportunidad ilegal
Por otra parte el voto absolutorio seala que el criterio de oportunidad a Lobo estuvo mal
otorgado y mal aprobado por la autoridad judicial, y que por lo tanto su declaracin no es de
recibo, lo cual argumenta con un detallado y bien fundamentado anlisis.
El voto de minora inicia este tema de la siguiente manera: En la tramitacin y concesin del
criterio de oportunidad a Jos Antonio Lobo Solera, se incurri en violaciones al debido proceso,
razn por la que este servidor, interlocutoriamente y en minora (resolucin de las 13:30 horas
del dos de septiembre de 2010), consider que el criterio de oportunidad concedido a Lobo
Solera era ineficaz y por ello no deba dicho coimputado comparecer a declarar al debate
amparado al mismo y que de hacerlo, su declaracin deba ser considerada prueba ilcita,
posicin que sigo manteniendo a la fecha. Con posterioridad a dicha resolucin, se han
evidenciado otras razones que permiten en la actualidad fundamentar tambin la actividad
procesal defectuosa de carcter absoluto llevada a cabo en relacin con el criterio de
oportunidad. (pgina 1544 de la sentencia, segunda parte).
20
Las seoras juezas del voto de mayora, tambin en un voto previo de mayora rechazaron la
protesta por actividad procesal de mi defensa declarndose incompetentes para resolver sobre
los vicios en su tramitacin y en su aprobacin judicial. Dice en lo conducente ese voto de
mayora de las trece horas treinta minutos del dos de setiembre de dos mil diez: merece
especial atencin el anlisis de la competencia de este tribunal en razn de las particularidades
del criterio de oportunidad aplicado pues, por un lado, constituye una solucin diferenciada
para uno de los implicados en el ilcito, y, por otro, un mecanismo para procurar prueba en este
juicio. nicamente en virtud de este ltimo efecto es que este tribunal se considera legalmente
autorizado para verificar aspectos formales del citado procedimiento, no as para valorar las
alegaciones atinentes a la procedencia o improcedencia del sealado criterio y los posibles
aciertos o desaciertos de la resolucin autorizante.(Resolucin dicha, pgina 9).
Frente a esta conclusin que elaboran las seoras juezas en la citada resolucin, el voto de
minora establece: La resolucin que acuerda la aplicacin de un criterio de oportunidad por
colaboracin como cualquier otro acto procesal, debe cumplir con las condiciones y formas
previstas en la Constitucin, en el Derecho Internacional o comunitario Vigentes en Costa Rica y
en el Cdigo Procesal Penal, para que la declaracin que rinda el imputado colaborador tenga
validez. En criterio de este servidor, no es cierto, como lo han pretendido hacer ver quienes
adversan las incidencias, y que ha encontrado eco en el voto de mayora, que la labor del
Tribunal debe limitarse a valorar la declaracin del imputado y a constatar algunas
formalidades, pero no a determinar la procedencia del criterio de oportunidad. (pgina 1945
de la sentencia, segunda parte). Y agrega la sentencia en el voto de minora: Ya este Tribunal
en la resolucin de las 08 horas del 14 de mayo de 2010, haba sealado, que ms all de la
formalidad, los Tribunales deben pronunciarse sobre los alegatos de las partes cuando se
plantea la existencia de defectos absolutos, respecto de los cuales existe obligacin de
pronunciarse incluso sin necesidad de protesta previa y por lo tanto, de oficio (art. 178 del
Cdigo Procesal Penal). (pgina 1946 de la sentencia, segunda parte). Despus de un
contundente recorrido de la jurisprudencia constitucional, el Juez Camacho afirma: la
ausencia de control vertical de las resoluciones, abre paso al control horizontal que pretende
salvaguardar el avance lineal del proceso, pero permitiendo a las partes realizar un control de
21
las resoluciones, planteando incidentes o bien volviendo a plantear el tema resuelto en las
posteriores etapas del proceso. Resultara contrario a la lgica que se reconozca a las partes el
derecho de plantear de nuevo el examen de determinadas decisiones jurisdiccionales en etapas
posteriores a aquella en que se produjo y que correlativamente no se reconozca la competencia
a los jueces de esas etapas para resolver las cuestiones planteadas, ello sera un despropsito
inadmisible. (pgina 1958 Sentencia, segunda parte).
Adems seala el Juez Camacho que el criterio de oportunidad se otorg mediante una
resolucin que carece en absoluto de fundamentacin y como tal no puede tener efecto legal
alguno. La conclusin del Juez Camacho Morales es evidente ya que la jueza que autoriz dicho
criterio se limit a copiar partes de la solicitud de la Fiscala de aprobacin del mencionado
criterio de oportunidad sin anlisis ni evaluacin alguna, violando claramente el artculo 142 del
Cdigo Procesal Penal. Cuando la mayora del Tribunal de Juicio se niega a conocer sobre la
legalidad de una resolucin sin fundamento incumple evidentemente con lo dispuesto por el
artculo 39 de la Constitucin Poltica y las disposiciones contenidas en los artculos 1, 361 y
363 del Cdigo Procesal Penal en relacin a su artculo 184.
La mayor reprochabilidad del imputado contra el cual se aplica el criterio de oportunidad en
comparacin del imputado colaborador es uno de los elementos principales para que pueda
aplicarse el artculo 22 inciso b) del Cdigo Procesal Penal. Es la menor reprochabilidad, la que
justifica, a nivel constitucional, un trato desigual entre dos imputados: uno que es sometido al
proceso y a una eventual condena y el otro sujeto al beneficio de la impunidad a cambio de su
colaboracin. Tal trato desigual slo se justifica si el beneficiado es el menos reprochable de los
dos. (Pgina 1791 de la sentencia, segunda parte).
El Juez Camacho efecta una cuidadosa revisin de las sentencias de la Sala Penal para estudiar
cuales son los criterios que con este fin se deben aplicar. Concluye as: En primer lugar, para la
Sala Tercera, la determinacin de la menor reprochabilidad es un tema que atae al control
jurisdiccional y es un presupuesto esencial para la aplicacin del criterio de oportunidad En
segundo lugar, la Sala Tercera admite cuestionamientos o aborda de oficio el tema de la menor
reprochabilidad, como presupuesto de aplicacin del criterio de oportunidad y, se pronuncia
22
afirmando la existencia o inexistencia de la menor reprochabilidad y declarando en los
supuestos que corresponde la existencia de vicios cuando ha considerado que no se cumple el
presupuesto de la menor reprochabilidad (votos 737-01 y 136-2003), lo cual confirma la posicin
sostenida en este voto de minora, en el sentido de que la discusin del tema no queda agotada
con la decisin del juez penal, segn criterio del voto de mayora. En tercer lugar, en todos los
casos examinados (el tema de la reprochabilidad lo define la Sala Tercera sobre la base de una
comparacin de las conductas concretas realizadas por los coautores y o partcipes del delito y
en ningn momento en consideracin a sus condiciones personales. (Pginas 1973, 1974 de la
sentencia, segunda parte).
Concluye el Juez Jorge Camacho: En conclusin, debe ser considerada menos reprochable
aquella persona que realiza una conducta penal que comparada con la realizada por los dems
coimputados, es objeto de una sancin menor, o bien, si se trata de la misma conducta y por lo
tanto de la misma sancin, menos reprochable es quien haya tenido una participacin que en
forma evidente permita concluir que es de menor importancia o relevancia que la ejecutada por
los dems partcipes, ello en funcin de la contribucin que ha significado a la lesin o peligro a
que fue sometido el bien jurdico.(Pgina 1977,1978 de la sentencia, segunda parte).
Como el criterio de las seoras juezas parte de que la Sala Tercera, a pesar de su integracin
por cinco magistrados con letrados y asesores, no se ha percatado de un cambio ocurrido hace
ms de 12 aos en la redaccin del artculo 22 inciso b), el Juez Camacho seala: No es que la
Sala Tercera no se haya percatado de que el numeral 22 inciso b) del Cdigo Procesal Penal fue
objeto de una reforma legal que introdujo como elemento del criterio de oportunidad ah
previsto la menor reprochabilidad en lugar de la conducta ms leve, tal y como lo sostiene
la representacin fiscal; en cuyo caso habra que admitir que ha resuelto durante los doce aos
de vigencia del Cdigo Procesal Penal los temas en relacin con el criterio de oportunidad dicho,
aplicando una norma derogada. La situacin es claramente otra, porque la Sala Tercera cita en
sus resoluciones el contenido de la norma vigente. (pgina 1978 de la sentencia, segunda
parte).
23
Adems el Juez Camacho seala en su voto que se ocult por parte del Ministerio Pblico
informacin de gran valor a la jueza que aprob el criterio de oportunidad: El Ministerio
Pblico realiz una solicitud al Juez Penal ocultando informacin determinante para establecer
la menor reprochabilidad y el anlisis necesario de proporcionalidad en la aplicacin del criterio
de oportunidad. No se mencionaron en la solicitud del criterio de oportunidad otras conductas
que podran ser delictivas y que fueron confesadas por Lobo Solera y que se desprenden del
informe pericial 297-DEF, prueba documental N 598, tales como regalas por $110.207,00 y
$29.833,95 recibidas de Cibertec S. A. y Empaques Aspticos S. A. (folio 38). Adems dinero que
confes Lobo Solera haber recibido de manos de Gerardo Bolaos mediante el cheque N 121-6
de la cuenta N 4723 del Banco de San Jos, de Gerardo Bolaos, relacionado con el proyecto de
generacin elctrica La Joya, recibiendo supuestamente en total $56.000,00. Este ltimo hecho
consta en la denuncia aportada por la Defensa Tcnica de Miguel ngel Rodrguez Echeverra
como prueba al plantear actividad procesal defectuosa contra el criterio de oportunidad, en
forma interlocutoria, denuncia que dio lugar a la causa N 08-000032-615-PE. En dicha
documentacin consta solicitud de desestimacin de la causa en donde la fiscala enlista todos
los hechos denunciados contra Lobo Solera por el coimputado Miguel ngel Rodrguez
Echeverra, admitiendo que han sido objeto de investigacin, pero solicita la desestimacin de la
denuncia, bajo el argumento de que a Lobo Solera se le suspendi el ejercicio de la accin penal
por aplicacin de un criterio de oportunidad y por eso el Fiscal General no ha incurrido en el
delito de incumplimiento de deberes. Con fundamento en dicha solicitud se desestim la
denuncia. Sin embargo, si se analiza el legajo de criterio de oportunidad se determinar
fcilmente que en las solicitudes respectivas dirigidas al Juez Penal y en la resolucin sin
fundamentacin que acuerda el criterio de oportunidad, ninguno de los hechos mencionados
supra forman parte de dicho criterio de oportunidad, Con el proceder del Ministerio Pblico, se
ha otorgado a Lobo Solera impunidad mediante un criterio de oportunidad de hecho y no
derecho, evadiendo el necesario control jurisdiccional que debe mediar al respecto. (Pgina
1989 y 1890 de la sentencia, segunda parte).
Esta es otra razn para la absolutoria que pido en esta apelacin de sentencia basada en
jurisprudencia, doctrina y la ley costarricense. As, de acuerdo con los artculos 363, 361, 142,
24
181, 182, 184, 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal, solicito se declare la anulacin de la
sentencia apelada en cuanto me condena.
Prescripcin
Adems las seoras juezas pretenden respecto a la prescripcin aplicarme el inciso a) del
artculo 62 de la ley N 8422 de 6 de octubre de 2004, Ley Contra la Corrupcin y el
Enriquecimiento Ilcito en la Funcin Pblica, que elimina la reduccin del plazo a la mitad
establecido por el numeral 33 del Cdigo Procesal Penal que opera con la indagatoria. Como
dicha norma entr en vigencia el 29 de octubre de 2004, y mi primera imputacin formal se dio
con la declaracin del 15 de octubre de 2004, es totalmente contraria a derecho la pretensin
de las seoras juezas, porque mi indagatoria surti sus efectos al amparo de la ley vigente en su
momento, y no puede ser modificado ese efecto por una ley posterior, porque ello implicara
una aplicacin retroactiva de la ley en mi perjuicio violando el artculo 34 de la Constitucin.
Ausencia de juez natural
La Jueza Rosaura Garca es trada de la Escuela Judicial para presidir el Tribunal que conoci la
sentencia que apelo. Luego, apenas termina este debate, vuelve a la Escuela Judicial de manera
anticipada al tiempo que se le haba sealado para volver. Ya de vuelta en funciones den la
Escuela Judicial, y pesar de ya no estar, al menos temporalmente, en el Tribunal Penal del II
Circuito de San Jos, sigue volviendo al mismo para participar en instancias de este proceso.
Por otra parte el Juez Jorge Camacho que se traslada a otra sede judicial no participa en una
instancia de resolucin de solicitud de aclaracin y adicin en la cual si participa la jueza
Rosaura Garca.
Todo este tinglado significa una clara violacin al derecho a un juez natural, a no ser juzgado or
un tribunal especialmente escogido para el caso, y amerita la anulacin de la sentencia y la
declaratoria de mi absolucin. Adems, la anulacin de la aclaracin y adicin dictada sin la
integracin del tribunal que dict la sentencia.
25
Se me impidi ejercer mi defensa material
La Procuradura General de la Repblica ofreci como pruebas el Informe sobre la Evaluacin
del Dao Social por casos de corrupcin en Costa Rica: caso ICE-ALCATEL (prueba 761),
presentado por la Fundacin Instituto de Polticas para la Sostenibilidad (IPS), bajo la
coordinacin del equipo de trabajo de Gerardo Barrantes Moreno a quien tambin se ofrecio
como perito. Estas pruebas que fueron contratadas en la accin civil como Prueba pericial
que establece la cuantificacin monetaria del dao social originado por los actos de corrupcin
atribuidos a los demandados civiles. Por medio del cual se comprobar la existencia del dao
social, su magnitud y valoracin.
En dicha prueba, en las pginas 623 a 665 de la sentencia y en los videos de la deposicin del
Sr Barrantes se puede comprobar que el tema versa sobre aspectos econmicos, financieros y
contables.
Mi defensor Lic. Rafael Gairaud Salazar solicit al tribunal se me permitiera a m personalmente
ejercer mi defensa material interrogando al testigo. La solicitud resultaba natural dada mi
especialidad profesional por lo que mis abogados y yo prefiriramos que en ejercicio de la
defensa material yo condujera el interrogatorio sobre esos temas.
El Tribunal me neg el ejercicio de mi derecho y mi defensa hizo reserva de casacin
Con este proceder del Tribunal se me violo gravemente el derecho de defensa, que como argumentare
en las Secciones Tercera E y F ha sufrido otros graves atropellos. De esta manera se han violado en mi
perjuicio los artculo 39 de la Constitucin; mis derechos reconocidos por la Declaracin Universal de
Derechos Humanos artculo 7, 8, 10, 28; por la Declaracin Americana de los Derechos del Hombre
artculos XVIII y XXVI; por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos artculo 14.1, 14.3 d y e y
por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos artculo 8.1, 8.2 d y f
Igualmente se han violado mis derechos procesales consagrados en el Cdigo de Rito Artculos 1, 2,6 12,
180, 181 del Cdigo Procesal Penal. Me amparan los artculos 175 a 179 del Cdigo Procesal Penal.
Violaciones al debido proceso a la constitucin y a las leyes
Con su amplia experiencia y conocimiento profesional y judicial los seores Jueces podran con
razn preguntarse, antes de leer la integridad de este recurso: cmo es posible que concurran
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tantas violaciones a la ley, a las garantas procesales y a los procedimientos en una sentencia de
juezas experimentadas y probas? La respuesta brota con espontaneidad cuando recordamos
todo el tortuoso camino que ha seguido ese caso. Este tema lo presento en las secciones
Tercera E y F del recurso. En ellas explico las normas constitucionales, de derecho internacional
y legales violadas, los hechos que las violaron, la tortura que he sufrido y la influencia del clima
que se vivi en Costa Rica desde mi voluntaria llegada al Aeropuerto, y su indudable influencia
en el pensar nacional.
Los jueces son seres sociales y como tales estn condicionados por la sociedad: el juez tambin
es l y sus circunstancias y esas circunstancias incluyen por supuesto el mbito social.
Un acontecimiento con la dimensin meditica y poltica de un proceso penal en contra de un
Expresidente de la Repblica conlleva una inmensa carga emotiva que afecta las percepciones
conscientes e inconscientes de los ciudadanos que a ella se ven expuestos. Esto es mucho
mayor en mi caso por la posicin que detentaba en la OEA, y por el espectculo de escarnio que
se mont a mi regreso al pas. Recuerdo a los seores Jueces que la Sala Constitucional por
resolucin N 2006-17947 de diecisiete horas cuarenta y nueve minutos del doce de diciembre
de dos mil seis conden al Ministro de Seguridad Pblica por esos hechos.
Esta ya envolvente influencia social, se magnifica con las acciones del Presidente Pacheco, el
Fiscal General DallAnese, dirigentes polticos y medios de comunicacin que me dan por
condenado, y se torna incluso ms poderosa cuando con violaciones al debido proceso se me
hace aparecer como culpable exhibindome esposado en perrera, detenindome ilegal y
publicitadamente, torturndome envindome con pruebas falsas al calabozo y con todas las
acciones que detalladamente describo.
Estas actuaciones se dan dentro de una tendencia que incluso ha permeado sistemas de justicia
tan bien establecidos como los de Italia y Francia. El politlogo francs y miembro del Consejo
de Supervisin de Le Monde, Alain Minc, desde finales del siglo pasado seal: el
procedimiento judicial se asemeja a una enorme maquinaria, cuyo nico fin es dar a conocer lo
mejor posible la instruccin que, en la mentalidad popular, equivale a la inculpacin. Los jueces
instructores (en nuestro caso los fiscales) lo saben bien y, por eso, han aprendido la tcnica de
27
la puesta en escena de la inculpacin, para crear un hecho irreversible. .. En este contexto, un
testimonio pblico equivale a veces a una precondenacin de la opinin pblica, ya que la
inculpacin se identifica con la condena y una investigacin pblica es suficiente para poner
fin a la presuncin de inocencia
Los servidores de este omnipresente poder [se refiere al poder de la alianza medios-de-
comunicacin-justicia] no parecen darse cuenta de que, bajo los focos de la opinin pblica, la
sancin para los personajes pblicos se torna ms dura y que, por lo tanto, so capa de
igualdad ante la ley, el sistema funciona a costa de los privilegiados. Adems, al final, por un
extrao efecto bumerang, los modestos y los incultos terminan tambin pagando ms de lo
que les corresponde por estos disfuncionamientos judiciales acentuados por el concubinato
con los medios de comunicacin. De esta manera todos salimos perdiendo. (LA BORRACHERA
DEMOCRTICA, EL NUEVO PODER DE LA OPININ PBLICA; Madrid: Ediciones Temas de Hoy,
1995,pp 97 a 101. Los parntesis y el resaltado en negrita son mos).
Esto claro que se da en nuestro pas. El seor juez Omar Vargas Rojas escribi en su obra sobre
la independencia del juez: Lamentablemente, en nuestro pas es una prctica comn, aunque
muy poco analizada, la existencia de juicios paralelos. Situacin que en trminos generales
genera una percepcin negativa por parte de los operadores del sistema judicial, quienes
acusan una influencia y presin indebida de la prensa sobre las decisiones judiciales .(pginas
103,104, LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ EN COSTA RICA, Editorial Insolma, 2010; nfasis no es
del original).
Todas las acciones que violan normas constitucionales y legales que identifico, crean en el
subconsciente de las seoras juezas un nico camino como solucin de mi juicio: la condena
que cumple las expectativas populares y defiende el prestigio institucional. El jurista Juan
Marcos Rivero nos dice: la prensa influye sobre el proceso en una manera doblemente
negativa: haca lo interno se convierte en una presin sobre los encargados de administrar
justicia. Y hacia lo externo, proyecta una solucin preconcebida, casi diramos precocida del
conflicto, versin que literalmente se vende a la sociedad, la cual de esta forma crea
expectativas que a su vez se convierten en una nueva fuete de presin sobre aquellos que
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administran justicia (Prologo a la obra citada de Omar Vargas Rojas, pgina 15, nfasis no es
del original)
La solucin para evitar este resultado habra sido tener consciencia de esas influencias y
apegarse estrictamente al debido proceso, para nivelar la balanza de la justicia. Pero en lugar
de esa actitud se adopt por las seoras juezas la de negar que se dieran esas influencias y la
de apartarse de ser la boca de la justicia. Esto claramente viola lo que la propia Corte Suprema
de Justicia en ejercicio de la funcin constitucional desde 1982 determin: el Juez no puede
actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrn impuesto por las mismas leyes, que tiene
origen en una ley suprema: la Constitucin; todo en beneficio de las partes por igual y en
resguardo de la correcta administracin de justicia". (Sesin extraordinaria de Corte Plena de 26
de junio de 1984). Los jueces no pueden apartarse de ser la boca de la ley. Pero las seoras
juezas no estuvieron conscientes del peso de ese entorno social y esto las llev por el nico
camino de solo poder ver (fenmeno sicolgico bien establecido de la visin selectiva)
interpretaciones no fundamentadas para concluir en mi condena.
Este conjunto de hechos demanda para su resolucin anular la sentencia en mi contra y
declarar mi sobreseimiento.
En este caso se me han violado: el derecho de defensa pues las juezas en su subconsciente
conviccin no podan escuchar los argumentos de mi defensa tcnica, violndose as el artculos
39 de la Constitucin Poltica; se me neg el juez natural pues era un tribunal
subconscientemente predeterminado por una previa sentencia meditica y poltica y se
violaron as los artculos 152, 153, 35, 39 de la Constitucin; se viol adems el artculo 39 de la
Constitucin pues se me impuso pena sin sentencia firme tanto por la excesiva duracin del
proceso sufrido como por la prisin indebida en calabozo; y el mismo artculo 30 de la
Constitucin se viol porque en las circunstancias que con detalle describo queda claro que no
se dio ninguna demostracin de culpabilidad. Adems, como lo demuestro y lo declar la
propia Sala IV se me someti a tortura con tratamientos degradantes, violndose el artculo 40
de la Constitucin. En el texto infra se desglosan y especifican las normas penales tambin
violadas con este proceder.
29
Este agravio a mis derechos constitucionales significa tambin violacin a mis derechos
humanos reconocidos por la Declaracin Universal de Derechos Humanos, por la Declaracin
Americana de los Derechos del Hombre, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Polticos, por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos, por la
Convencin contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y por la
Convencin Interamericana para prevenir y sancionar la tortura Claramente el agravio se
manifiesta en la sentencia condenatoria de las dos seoras juezas.
Tambin el voto N 1739-92 de la Sala Constitucional me respalda sobre significado y
consecuencias de las violaciones al debido proceso, tema que desarrollo con detalle.
La petitoria que corresponde segn los artculos 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal es la
declaracin de la anulacin de la sentencia en mi contra y de mi absolutoria. Esta conclusin
que se obtiene como deduccin de los motivos explicados en esta apelacin de sentencia, de
las normas sustanciales y procesales descritas, de las ilegalidades cometidas, de la falsa
determinacin de hechos, de la errnea aplicacin de las leyes, de las pruebas espurias usadas
y de los motivos y agravios sealados se comprueban en sus efectos por las groseras violaciones
a la sana crtica -por contravenir las reglas de la lgica, de la sicologa y la experiencia y por ser
contradictorias-, que contiene la sentencia como en los puntos anteriores queda resumido.
Conforme a lo expuesto, desde el inicio de este proceso hasta la sentencia, se han dado graves
violaciones al debido proceso por inobservancia a las garantas constitucionales establecidas en
el Cdigo Procesal Penal, as como violaciones a otros principios constitucionales como el
derecho a la igualdad, al estado de inocencia y derecho a la defensa. Tambin existe errnea
aplicacin de la ley sustantiva o de fondo.
Lo anterior hace imperativo considerar que la sentencia impugnada no fue dictada mediante el
debido proceso o con oportunidad de defensa, lo que implica un vicio insalvable del
pronunciamiento que genera su nulidad absoluta. Por lo indicado, solicit en primer trmino la
nulidad de la sentencia por las violaciones que se describen en este recurso y el dictado de una
sentencia absolutoria.
30
Una pena sin fundamento
Con relacin a la pena la sentencia es contradictoria y carece de fundamentacin. Seala por
unanimidad en la resolucin de las acciones civiles resarcitorias que La particularidad de este
proceso, es que no todos los imputados tuvieron participacin en todos los hechos delictivos
acusados, ms bien se parte de la intervencin de grupos de imputados en determinados
hechos, circunstancia que obliga a tener que determinar y especificar cada grupo de imputados
Con esta sencilla y contundente declaracin es preciso comparar las penas que se impongan a
Lobo y a m tomando en cuenta que Lobo aparece en dos de esos grupos de imputados
mientras yo solo estoy en uno de esos grupos. Las juezas no fundamentan porque me imponen
el mximo de la pena, mientras a Lobo se le da criterio de oportunidad. Solo se refieren a mi
condicin de Expresidente pero no analizan mis condiciones positivas personales antes y
despus de los hechos: no toman en cuenta mi edad, mi comportamiento antes y despus del
supuesto delito, durante todo el proceso. Al dictar la sentencia se evidenci por parte de las
juzgadoras una clara inobservancia de lo dispuesto por el artculo 6 del Cdigo Procesal Penal
que establece como garanta constitucional el principio de objetividad, segn el cual las
autoridades administrativas y judiciales debern consignar en sus actuaciones y valorar en sus
decisiones no solo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino tambin las favorables
a l. Agrega esta disposicin que sern funciones de los jueces preservar el principio de
igualdad procesal y allanar los obstculos que impidan su vigencia o lo debiliten. La igualdad
procesal es una garanta constitucional que no admite interpretaciones antijurdicas como las
realizadas las juzgadoras en el voto de mayora. La legislacin vigente en Costa Rica, en ninguna
disposicin autoriza juzgar con mayor rigurosidad a ningn ciudadano por su cargo pblico.
Las seoras juezas en fin, no explican porque soy acreedor a que se me imponga el extremo
mayor de la pena y no el menor, ni tampoco porque deniegan el beneficio de ejecucin
condicional cuando se dan todos los presupuestos objetivos y subjetivos para su aplicacin: soy
sujeto primario, tengo familia, realizo labores como docente en la Universidad de Costa Rica a
pesar de estar pensionado. De esta manera se ha lesionado por parte de la sentencia el artculo
31
72 incisos a), e) y f) del Cdigo Penal en relacin con los artculos 172, 361, 363 y 458 del
Cdigo Procesal Penal.
*****
Lo referido en este sumario, se expone seguidamente con el detalle correspondiente,
indicndose la inobservancia o errnea aplicacin de diversos preceptos legales, as como el
agravio sufrido y la pretensin concreta. Tambin se indica la prueba ofrecida.
Finalmente resumo mi petitoria
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INDICE
Pgina
SECCIN PRIMERA.- INCONFORMIDAD CON LA DETERMINACIN DE LOS HECHOS......36
A. Falsa determinacin de la decisin de corromper.37 B. Falsa determinacin del objeto de los contratos entre Alcatel y Servicios
Notariales QC...43 C. Falsas afirmaciones sobre mi supuesta participacin en las supuestas acciones de
Lobo para cobrar a Alcatel48 D. Falsas afirmaciones sobre supuestas reuniones de Lobo..50 E. Falsa determinacin de hechos respecto a supuestos pagos de Lobo..55
SECCIN SEGUNDA.- INCONFORMIDAD CON LA INCORPORACIN Y VALORACIN DE LA PRUEBA61
A. Suscripcin de los contratos de consultora entre Servicios Notariales QC S.A. con Alcatel...61
B. Supuesta peticin de Miguel ngel Rodrguez a Lobo Solera para que Alcatel honre deudas pendientes..70
C. Supuestos pagos a Miguel Angel Rodrguez y su relacin con recursos provenientes de Alcatel....71
D. Valoracin de la declaracin sin juramento del imputado confeso Lobo..87 E. Naturaleza de la entrega de recursos de Lobo al Presidente..106 F. Un sentencia fundada en prueba ilegtima. Prueba bancaria obtenida sin
Orden judicial en Panam. (Prueba 588)...108 G. Prueba bancaria entregada sin orden judicial134 H. Prueba bancaria entregada fuera del plazo judicialmente establecido142
a. Grupo Financiero Interfn..146 b. Acobo Sociedad de Fondos de Inversin.147
SECCIN TERCERA.- Inconformidad con la fundamentacin jurdica.152
A. Criterio de oportunidad..152 B. Prescripcin.170 C. Ausencia de Juez natural.175 D. Impedimento al ejercicio de mi defensa material.179 E. Violaciones al debido proceso, inobservancia de la Constitucin y de los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Costa Rica 181
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a. Juicio justo, juez y sus circunstancias182 b. Juicio meditico ..187 c. Tortura...195 d. Violaciones constitucionales, de instrumentos internacionales de
derechos humanos y de las normas penales....200 i. De la Constitucin.200 ii. De instrumentos internacionales de Derechos Humanos.201 iii. De la ley penal.207
F. Hechos anteriores al juicio que han quebrantado el debido proceso por no aplicacin o aplicacin errnea de normas constitucionales y legales.220
a. Las violaciones al secreto del procedimiento preliminar y la comunicabilidad del Ministerio Pblico con algunos medios de comunicacin223 b. Tardanza injustificada de la investigacin.228 c. Detencin Ilegal234 d. Denegacin derecho de
defensa..236 e. Exhibicin pblica degradante, trato cruel, tortura sicolgica258 f. Uso de pruebas falsas para obtener orden de prisin preventiva265 g. El Imputado confeso Lobo: De autor principal a imputado colaborador.273 h. Afrenta a la soberana del juez y juicio meditico297 i. Politizacin del caso..308
SECCIN CUARTA.- Falta de razonabilidad, equilibrio y proporcionalidad en la determinacin de la pena321 SECCIN QUINTA.- Ofrecimiento de prueba325 SECCIN SEXTA.- Petitoria...337
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Escaz, 10 de febrero de 2012
Expediente: 04-6835-647-PE
SALA TERCERA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Readecuacin a recurso de apelacin de sentencia del recurso de y su ampliacin contra la sentencia No 167-2011 de las quince horas del veintisiete de abril de dos mil once.
Seoras y Seor Magistradas: personalmente y en tiempo, mediante este escrito presento mi
adecuacin a recurso de apelacin de sentencia del recurso de y su ampliacin contra la
sentencia dicha por total inconformidad con la determinacin de los hechos, la incorporacin y
valoracin de la prueba, la fundamentacin jurdica y la fijacin de la pena. Tambin lo hago
de manera expresa por los quebrantos al debido proceso que se han venido acumulando desde
el propio 15 de octubre de 2004 cuando voluntariamente, y previo aviso al Fiscal General,
regres al pas an en el ejercicio de la Secretaria General de la OEA. Les agradezco su elevacin
ante el Tribunal de Apelacin Penal del II Circuito Penal de San Jos al que segn la resolucin
de esa Sala corresponde su conocimiento.
Seoras y Seores Jueces del Tribunal de Apelacin de Sentencia del II Circuito Penal de San Jos
Seoras y seores Jueces:
Yo, Miguel ngel Rodrguez Echeverra conocido en autos, en el ejercicio de mi Defensa
Material, readeco a recurso de apelacin de sentencia el recurso de casacin y su ampliacin
contra la sentencia N No 167-2011 notificada integralmente al ser las quince horas del 25 de
mayo de 2011
Con respeto solicito disculpas a las seoras y seores jueces por la extensin de este escrito,
pero considero indispensable dejar claramente plasmada para ustedes y para la historia mi
explicacin personal, y las razones jurdicas, filosficas y axiolgicas que me amparan frente a
una sentencia condenatoria que se aparta del derecho y de sus valores fundamentales.
35
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La presente readecuacin se fundamenta en lo dispuesto por la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia segn resolucin de las ocho horas y ocho minutos del doce de diciembre
de 2011 y en los artculos 30, 31, 32, 33, 34, 363, 365, 437, 458, 459, 460 y 464 del Cdigo
Procesal Penal; artculos 340, 341, 342, 458, 459, 460, 464 del Cdigo Penal, artculos 39, 40 y
41 de la Constitucin Poltica, Declaracin Universal de Derechos Humanos, Declaracin
Americana de los Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y
Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos.
I.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:
El presente recurso resulta admisible de acuerdo con las regulaciones de los artculos 458 y
siguientes del Cdigo Procesal Penal, por cuanto el fallo impugnado tiene previsto el recurso de
apelacin de sentencia, el Tribunal Penal de Apelacin de Sentencia del II Circuito de San Jos
es el rgano competente y el recurso se presenta en tiempo y forma, sin perjuicio de realizar las
ampliaciones que considere pertinente dentro del trmino de ley.
II.- IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA:
Quien suscribe Miguel Angel Rodrguez Echeverra ostento legitimacin subjetiva, por cuanto
tengo la calidad de imputado y en el ejercicio de mi defensa material de acuerdo con lo
estipulado por los numerales 39 y 41 de la Constitucin Poltica y artculo 10 de la Declaracin
de Derechos Humanos, 14.3.b) y d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y 1,2, 6,
9, 10, 81, 82, 175 y 178 inc. 1), 458, 459 Cdigo Procesal Penal, me asiste el derecho de recurrir.
La presentacin por mi parte como defensa material de esta adecuacin a recurso de apelacin
de sentencia, ni limita ni de manera alguna restringe o significa renuncia a mi derecho a la
presentacin de los recursos que en ejercicio de mis derechos realice la defensa tcnica. Es
ms, para evaluar los elementos tcnicos de este recurso en cuanto a determinar su
procedencia tanto por aspectos sustanciales como procesales, como en lo tocante a cualquier
36
otro requisito para su admisin, y en relacin a las normas expresas violadas, solicito se
incorpore a este recurso la presentacin de mis abogados de modo que se tengan por
invocadas las razones jurdicas, las normas jurdicas y los fundamentos doctrinales que mis
abogados invoquen, en cuanto sean atinentes a esta presentacin.
SECCIN PRIMERA.-
INCONFORMIDAD CON LA DETERMINACIN DE LOS HECHOS
El voto de mayora hace una determinacin de los hechos ilegal, que adems no
corresponden con los comprobados en el debate. Violacin artculo 363 inciso c) en relacin
al artculo 361 inciso b, al 142 (carencia de fundamentacin) y al 184 (violacin reglas de la
sana crtica) todos del Cdigo Procesal Penal.
A continuacin y siguiendo la numeracin de la sentencia presento mis objeciones a los hechos
que las seoras juezas tienen como probados, y alego en forma sinttica algunas de las razones
Motivo de proceso: La determinacin de hechos tenidos por ciertos en la sentencia viola las reglas de la lgica, de la sicologa y de la experiencia de manera grosera, y en muchos casos son contradictorias entre s por lo que no tienen fundamentacin y su determinacin deviene en arbitraria. Adems como se ver no corresponde esa determinacin a la prueba presentada al debate
Fundamento de derecho: me dan derecho a la apelacin los artculos 458 y 459, y se han violado los artculo 369 incisos i) y j) y el 363 inciso c) en relacin al artculo 361 inciso b, al 142 (carencia de fundamentacin) y al 184 (violacin reglas de la sana crtica) todos del Cdigo Procesal Penal. Tambin recurro al amparo del artculo 8.2 h de la Convencin Americana de derechos Humanos
Fundamento de motivo: Para cada uno de los hechos ilegalmente tenidos por acreditados se desarrolla en esta seccin primera los motivos de inconformidad
Agravio: El gravamen irreparable de tener por ciertos estos hechos es la sentencia condenatoria que sin ellos no puede sostenerse pues son la base para tipificar mi conducta como delito en grado de participe instigador, no como autor.
Petitoria: Se anule la condenatoria en mi contra y se me absuelva en aplicacin del artculo 465 del Cdigo Procesal Penal
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por las cuales esos hechos no se pueden tener como probados. En estos casos se ha violado el
artculo 363 inciso c) en relacin al artculo 361 inciso b, al 142 (carencia de fundamentacin) y
al 184 (violacin reglas