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REGULACIONES DE POLITICA
MONETARIA
APROBADO EN LA SESIÓN 4856-96, ARTÍCULO 2, NUMERAL 2, CELEBRADA EL 31 DE ENERO DE 1996. PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL LA GACETA 34, DEL 16 DE FEBRERO DE 1996
Rige a partir de su publicación en La Gaceta
Actualizado al 2 de setiembre de 2020 -sesión 5955-2020, artículo 5, del 2 de setiembrel de 2020.-
(fecha de entrada en vigencia de la reforma 2 de setiembre de 2020)
Alcance 91 a La Gaceta 83 del 17 de abril de 2020
REGULACIONES DE POLÍTICA MONETARIA
Dictadas por el Banco Central de Costa Rica según lo establecido en la Ley 7558, del
27 de noviembre de 1995
1TÍTULO I
OPERACIONES DE CRÉDITO DE REDESCUENTO
2TÍTULO II
PRÉSTAMOS DE EMERGENCIA
3TÍTULO III
DISPOSICIONES SOBRE ENCAJE MINIMO LEGAL
4CAPÍTULO I
REQUISITO DE ENCAJE MÍNIMO LEGAL
A. Entidades sujetas al requisito de encaje
Estarán sujetas al requisito de encaje mínimo legal las siguientes entidades:
51. Las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, salvo las que expresamente exima la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica. Particularmente deben cumplir con este
requisito:
i.- Los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional.
1 El Título I se derogó, según consta en el artículo 27 del Reglamento para las operaciones de crédito de última
instancia en moneda nacional del Banco Central de Costa Rica, aprobado en sesión 5922-2020, artículo 9, numeral 1, del 18 de marzo de 2020, y cuyo texto entró en vigencia a partir del 2 de abril de 2020, fecha en la cual se publicó en La Gaceta.
2 El Título II se derogó, según consta en el artículo 27 del Reglamento para las operaciones de crédito de última
instancia en moneda nacional del Banco Central de Costa Rica, aprobado en sesión 5922-2020, artículo 9, numeral 1, del 18 de marzo de 2020, y cuyo texto entró en vigencia a partir del 2 de abril de 2020, fecha en la cual se publicó en La Gaceta.
3 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 4, del acta de la
sesión 4904-97, celebrada el 22 de enero de 1997.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 5, numeral 4, del acta de la sesión 4931-97, celebrada el 24 de octubre de 1997. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 212, del 4 de noviembre de 1997.
4 Sustituido por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 10, numeral I,
del acta de la sesión 5007-99, celebrada el 16 de setiembre de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 187, del 27 de setiembre de 1999.
5 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 11, numeral I,
del acta de la sesión 5067-2001, celebrada el 21 de febrero del 2001. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 49, del 9 de marzo del 2001.
ii.- Las empresas financieras no bancarias.
iii.- Las mutuales de ahorro y préstamo.
iv.- El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).
v.- Las Cooperativas de vivienda que realizan operaciones de intermediación
financiera al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda.
vi.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan operaciones financieras con
no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de cada año sea
igual o superior a los ¢200.0 millones. Para determinar el monto de activos
netos se observará lo acordado por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, mediante Artículo 15 de la Sesión 109-99, del 16 de agosto
de 1999.
vii.- Cualquier otra entidad sujeta a la supervisión de la Superintendencia General
de Entidades Financieras y que no haya sido expresamente eximida del encaje
por la Junta Directiva del Banco Central.
B. 6Operaciones sujetas al requisito de encaje
Estarán sujetas al requisito de encaje mínimo legal el saldo de todos aquellos depósitos y
obligaciones, en moneda nacional, en unidades de desarrollo y en moneda extranjera, que
constituyan las entidades mencionadas en el literal A de este Capítulo. Lo anterior
comprende los siguientes instrumentos o similares:
1. Los depósitos y obligaciones de exigibilidad inmediata o a la vista, incluidos
los depósitos en cuenta corriente, los constituidos por medio del sistema de
ahorro por libreta, los cheques certificados, los cheques de gerencia, los
depósitos y obligaciones a plazo vencido, los pasivos originados en
operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a la vista, las
obligaciones por cheques presentados al cobro por otras entidades por medio
de la Cámara de Compensación, así como cualesquiera otra obligación de
exigibilidad inmediata.
2. Los depósitos y obligaciones exigibles a plazo, incluidos aquellos originados
en operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a plazo.
3. Las operaciones de captación de recursos realizadas habitualmente mediante
fideicomiso o contratos de administración, específicamente:
i. Las comisiones de confianza, los fideicomisos y cualquier contrato de administración de
cartera constituido por los intermediarios financieros, mediante los que se reciben
recursos del público en forma habitual y abierta.
ii. Los fideicomisos y contratos de administración que emiten algún tipo de pasivo,
mediante los cuales los intermediarios obtienen recursos del público, empleando como
respaldo el patrimonio del fideicomiso (letras de cambio, hipotecas, prendas, cuentas por
cobrar u otros.)
iii. Los mecanismos de administración de carteras de títulos que mantienen los puestos de
bolsa, tales como los denominados OPAB , CAV,OMED o similares. 74.- Las operaciones de endeudamiento externo, sea en moneda nacional o en
6 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según numeral I, de los
artículos 7 y 12 de las actas de las sesiones 5273-2006 y 5276-2006, respectivamente. Celebradas el 30 de marzo y el 26 de abril del 2006. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 96, del 19 de mayo del 2006.
7 Reformado mediante artículo 6, numeral I, del acta de la sesión 5496-2011, del 27 de abril del 2011.
moneda extranjera.
85.- Cualquier otra operación cuya realidad económica sea semejante a las
operaciones indicadas en los numerales anteriores.
En este caso, si la Superintendencia General de Entidades Financieras o el
Banco Central de Costa Rica determinaran que una figura financiera cumple
con las características indicadas y debe ser sujeta a control monetario,
informarán al medio financiero. Los intermediarios sujetos a este
requerimiento tendrán, a partir de la fecha de notificación, dos quincenas
naturales para incorporar dicha figura en el cálculo de los pasivos sujetos a
encaje legal.
9Transitorio:
El saldo de las operaciones de endeudamiento externo de mediano y largo
plazo contratadas y formalizadas mediante pagaré, confirmación de
compromiso vía Swift o cualquier otro medio de formalización ocurrido antes
del 1° de julio del 2015 y no sujetas al encaje mínimo legal según la regulación
vigente en el momento de su formalización, mantendrá esa condición hasta su
vencimiento.
Publicado en La Gaceta 90 del 11 de mayo del 2011. Rige a partir de su publicación. Modificado en sesión 5686-2015, artículo 9, numeral 1, del 6 de mayo del 2015. Rige a partir de su publicación. Publicado en La Gaceta 103 del 29 de mayo del 2015.
8 Adicionado en sesión 5686-2015, artículo 9, numeral 2, del 6 de mayo del 2015. Rige a partir de su
publicación. Publicado en La Gaceta 103 del 29 de mayo del 2015. 9 Adicionado en sesión 5686-2015, artículo 9, numeral 2, del 6 de mayo del 2015. Rige a partir de su
publicación. Publicado en La Gaceta 103 del 29 de mayo del 2015.
10C. Tasas de encaje
Las tasas de encaje mínimo legal que aplicarán sobre las operaciones indicadas
en el literal anterior son las siguientes:
El 12,0% sobre los depósitos y obligaciones en moneda nacional y en unidades
de desarrollo, sobre las operaciones de captación de recursos en moneda
nacional y en unidades de desarrollo realizadas mediante fideicomisos o
contratos de administración, así como sobre las operaciones de endeudamiento
externo en moneda nacional.
El 15,0% sobre los depósitos y obligaciones en moneda extranjera, sobre las
operaciones de captación de recursos en moneda extranjera realizadas mediante
fideicomisos o contratos de administración, así como sobre las operaciones de
endeudamiento externo en moneda extranjera.
D. Excepciones y deducciones
111. Se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo legal las operaciones cuyo
10 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 4, numeral 1,
del acta de la sesión 5024-2000, celebrada el 9 de febrero del 2000. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 39, del 24 de febrero del 2000.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 10, numeral II, del acta de la sesión 5058-2000, celebrada el 6 de diciembre del 2000. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 241, del 15 de diciembre del 2000.
Modificado el numeral 1, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 12, numeral I, del acta de la sesión 5070-2001, celebrada el 28 de marzo del 2001. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 71, del 10 de abril del 2001.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 8, numeral I, del acta de la sesión 5143-2002. Celebrada el 18 de diciembre del 2002. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 16, del 23 de enero del 2003.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante Artículo 6, numeral II, del acta de la sesión 5208-2002, celebrada el 26 de julio del 2004. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 152, del 26 de julio del 2004.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 5, numeral II, del acta de la sesión 5235-2005, celebrada el 15 de junio del 2005. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 126, del 30 de junio del 2005.
Modificado el numeral 1, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según numeral I, de los artículos 7 y 12 de las actas de las sesiones 5273-2006 y 5276-2006, respectivamente. Celebradas el 30 de marzo y el 26 de abril del 2006. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 96, del 19 de mayo del 2006. Reformado mediante artículo 6, numeral II, del acta de la sesión 5496-2011, del 27 de abril del 2011. Publicado en La Gaceta 90 del 11 de mayo del 2011. Rige a partir de su publicación. Modificado en sesión 5686-2015, artículo 9, numeral 3, del 6 de mayo del 2015. Rige a partir de su publicación. Publicado en La Gaceta 103 del 29 de mayo del 2015. Modificado en la sesión 5879-2019, artículo 9, del 31 de mayo del 2019. Rige a partir del 16 de junio de 2019. Publicado en La Gaceta 107 del 10 de junio del 2019.
11 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 11, del acta de
la sesión 5029-2000, celebrada el 15 de marzo del 2000. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 67, del 4 de abril del 2000.
origen esté relacionado con:
a. Los préstamos otorgados por el Banco Central de Costa Rica.
b. Los recursos recibidos por la banca estatal de entidades financieras
privadas en cumplimiento de las condiciones establecidas, para estas
últimas, para tener acceso al redescuento o poder captar depósitos en cuenta
corriente, según lo estipulado en los artículos 52 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica y 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional.
c. Los depósitos y captaciones con un plazo de vencimiento superior a ocho
años, en el tanto los recursos se destinen a crédito de vivienda según lo
dispuesto en el artículo 62 bis de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica. Para ello:
i. La entidad comunicará a la Gerencia del Banco Central y a la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), con
al menos dos semanas de antelación, la decisión de captar al amparo
de lo dispuesto en el artículo 62 bis.
ii. Recibida la comunicación, el Banco Central abrirá una “cuenta
especial” donde la entidad financiera mantendrá el saldo captado
bajo esta modalidad y no colocado. Esta cuenta es diferente de la
cuenta de reserva*/12y será abierta en la moneda de constitución de
la captación que le dio origen.
iii. A partir de la información declarada por la entidad financiera a la
SUGEF en las clases de datos ‘’Encaje Legal’ y ‘Crediticio’, esa
superintendencia determinará y comunicará al Banco Central, el
saldo diario que esa entidad debió mantener depositado en la
‘cuenta especial’. La comunicación la hará a más tardar veinte días
naturales después del término de cada quincena natural.
iv. El Banco Central reconocerá intereses sobre el saldo indicado por
SUGEF, aplicando, para operaciones en colones una tasa de interés
igual a la Facilidad Permanente de Depósito a un día plazo en el
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 10, literal A, del acta de la sesión 5058-2000, celebrada el 6 de diciembre del 2000. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 241, del 15 de diciembre del 2000. El numeral 1 se reformó mediante artículo 6, numeral III, del acta de la sesión 5496-2011, del 27 de abril del 2011. Publicado en La Gaceta 90 del 11 de mayo del 2011. Rige a partir de su publicación. Modificado en sesión 5686-2015, artículo 9, numeral 4, del 6 de mayo del 2015. Rige a partir de su publicación. Publicado en La Gaceta 103 del 29 de mayo del 2015. */ El concepto “cuenta de reserva” es definido en el artículo 60 del Reglamento del Sistema de Pagos.
Mercado Integrado de Liquidez y para operaciones denominadas en
moneda extranjera una tasa equivalente a la que reconoce el Banco
de la Reserva Federal de los Estados Unidos para los depósitos
overnight (técnicamente denominada Repurchase Agreement Pool)
menos quince puntos base con límite inferior de cero. Al respecto se
acota lo siguiente:
• Si el saldo efectivo en la ‘cuenta especial’ fuera menor que el
indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses sobre el saldo
efectivo. Si el saldo efectivo fuera mayor al indicado por la
SUGEF, se reconocerán intereses sobre esta última referencia.
• Los intereses se acreditarán en la cuenta de reserva en la
moneda correspondiente, por quincena natural, a más tardar dos
quincenas naturales posterior a la quincena del cálculo.
• Si la denominación de las operaciones en moneda extranjera es
distinta del dólar estadounidense, procederá su conversión al
dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del
Banco Central.
v. 13Si el incumplimiento corresponde a operaciones en dólares
estadounidenses, aplicará la tasa de interés indicada al saldo
equivalente expresado en colones, conversión que se hará al tipo
de cambio de referencia de venta del día (CR¢/EUA$); si la
cuenta está denominada en otra moneda, procederá de previo su
conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado
en el sitio del Banco Central. Para efectos de aplicar el débito en
las monedas correspondientes se utilizarán los tipos de cambio
antes indicados.
vi. La entidad financiera deberá enviar a la SUGEF la información que
permita, a satisfacción de esa superintendencia, corroborar el
cumplimiento de las condiciones establecidas en esta norma.
2. Las entidades sujetas a control de la Superintendencia General de Entidades
Financieras podrán deducir de sus obligaciones sujetas a encaje los depósitos e
inversiones que hagan en instrumentos financieros o bursátiles sujetos al
requerimiento de encaje mínimo legal. En el caso de las Entidades Financieras
Privadas no pueden deducir los fondos mantenidos en los bancos estatales en
cumplimiento de las condiciones establecidas para poder captar depósitos en
cuenta corriente o tener acceso al redescuento. Los instrumentos financieros o
bursátiles pueden ser deducidos en el tanto la entidad financiera sea la
propietaria de los contratos y los títulos y sean contabilizados en sus balances
13 Modificado en sesión 5909-2019, artículo 12,numeral 1, del 18 de
diciembre de 2019. Rige a partir del 1 de enero de 2020.
como parte de sus activos (no en cuentas de orden). Si los instrumentos son
vendidos, en firme o a plazo, o traspasados a otra entidad, no se aplica dicha
rebaja.
La deducción se hará por el importe pagado excluyendo los intereses
devengados acumulados por el título y no pagados por el emisor y las
comisiones pagadas, esto último siempre y cuando esos intereses y comisiones
estén incorporados en el precio pagado por el comprador.
Un título en circulación solo podrá ser deducido cuando sea negociado en un
mercado organizado y fiscalizado por alguna de las superintendencias
adscritas al Banco Central de Costa Rica.
La deducción de las operaciones interfinancieras se hará en la situación de
encaje del intermediario financiero tenedor de las mismas durante el período
de su tenencia.
3. En el caso de los fideicomisos, comisiones de confianza y los contratos de
administración, para calcular el monto de operaciones sujetas al encaje, se
deducirán de la totalidad de los recursos captados, los depósitos o inversiones
que mantengan en otros instrumentos financieros o bursátiles sujetos a
requerimiento de encaje, en el tanto los mantenga dentro de la cartera
inversiones. Si los instrumentos son vendidos, en firme o a plazo, o
traspasados a otra entidad, no se aplica dicha rebaja. La deducción se hará por
el valor transado de la operación excluyendo el monto correspondiente a los
intereses devengados y acumulados por el título y no pagados por el emisor,
en caso de que existieran, tampoco se considerarán las comisiones pagadas.
Esto último en el tanto esos intereses y comisiones estén incorporadas en el
precio pagado por el comprador.
Un título en circulación solo podrá ser deducido cuando sea negociado en un
mercado organizado y fiscalizado por alguna de las superintendencias
adscritas al Banco Central de Costa Rica.
144. Se exceptúan del requerimiento de encaje las siguientes figuras:
a) Los fideicomisos o contratos de administración que se constituyen
exclusivamente y en forma limitada para administrar un patrimonio,
cuyos fines sólo se consiguen después de transcurrido cierto tiempo, por
lo que los recursos fideicometidos no se pueden transformar en efectivo
hasta que dichas condiciones se cumplan.
b) La captación de recursos para capital de trabajo o para el
financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de las
empresas emisoras o subsidiarias registradas ante la Superintendencia
14 Modificado en los artículos 8 y 6 de las actas de las sesiones 5454-2010 y 5455-2010, celebradas el 3 y el 10 de marzo del 2010,
respectivamente. Rige a partir del 1° de julio del 2010. Publicado en La Gaceta 62 del 30 de marzo del 2010. El texto en color amarillo está vigente hasta el 30 de junio del 2010.
General de Valores, según lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
c) Las obligaciones a 14 días o menos, constituidas en los mercados
organizados de dinero por las entidades sujetas a la supervisión de la
SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE.
5. Estarán exceptuadas de los requisitos de encaje mínimo legal mencionados en
el numeral 1 anterior, las entidades que entren en un proceso de liquidación de
conformidad con las leyes pertinentes y que al mismo tiempo hayan cesado de
realizar intermediación financiera, según lo haga constar ante la Gerencia del
Banco Central de Costa Rica el Órgano Supervisor competente, así como
constancias de que se han adoptado las medidas necesarias para asegurar la
correcta liquidación de la entidad en beneficio de los intereses de los
ahorrantes relacionados.
Asimismo, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica podrá eximir del
requisito de encaje mínimo legal, previa recomendación del interventor y del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), a
aquellas entidades sometidas a procesos de intervención derivados de
problemas de liquidez extremos, para que con los recursos del encaje mejore
las condiciones y se protejan los intereses de los ahorrantes. Los
procedimientos que se seguirán para tales efectos se indican en el Capítulo IV
de este Título.
15CAPÍTULO II
CONTROL DE LA SITUACIÓN DE ENCAJE
16A. El cálculo de requerimiento del encaje se realizará sobre el promedio de saldos
diarios de las operaciones sujetas a este requisito, de una quincena natural,
esto es, del 1° al 15 y del 16 al 30 ó 31 de cada mes. En el cálculo
intervendrán todos los días de la quincena, para los fines de semana y días
feriados se repite la información del último día hábil anterior.
En el caso de operaciones denominadas en unidades de desarrollo, el monto
requerido se obtendrá de aplicar la tasa de encaje mínimo legal vigente al
promedio quincenal de los saldos de estos pasivos expresados en colones,
conversión que se realizará utilizando el valor de la UD correspondiente a la
fecha de constitución de la obligación sujeta a encaje.
17B. Las entidades que tienen operaciones sujetas a los requerimientos de encaje
15 Modificado todo el Capítulo II, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según
artículo 17, numeral 6, del acta de la sesión 4949-98, celebrada el 1° de abril de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 85, del 5 de mayo de 1998. Rige a partir del 1° de mayo de 1998.
16 Modificado los literales A, B, C y D, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según
artículo 12, numeral 1, del acta de la sesión 4959-98, celebrada el 10 de junio de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 126, del 1° de julio de 1998. Rige a partir del 16 de julio de 1998.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según numeral I, de los artículos 7 y 12 de las actas de las sesiones 5273-2006 y 5276-2006, respectivamente. Celebradas el 30 de marzo y el 26 de abril del 2006. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 96, del 19 de mayo del 2006.
17 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 13, del acta de
la sesión 4915-97, celebrada el 16 de julio de 1997.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 4, numeral 4, del acta de la sesión 4931-97, celebrada el 24 de octubre de 1997. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 212, del 4 de noviembre de 1997.
Modificado todo el Capítulo II, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 17, numeral 6, del acta de la sesión 4949-98, celebrada el 1° de abril de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 85, del 5 de mayo de 1998. Rige a partir del 1° de mayo de 1998.
Modificado los literales A, B, C y D, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 12, numeral 1, del acta de la sesión 4959-98, celebrada el 10 de junio de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 126, del 1° de julio de 1998. Rige a partir del 16 de julio de 1998.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 9, numeral 1, del acta de la sesión 4985-99, celebrada el 10 de febrero de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 46, del 8 de marzo de 1999.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 8, numeral 1, del acta de la sesión 5084-2001, celebrada el 14 de agosto del 2001. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 163, del 27 de agosto de 2001. Rige a partir del control del encaje correspondiente a la primera quincena de setiembre del 2001.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 9, numeral I, del acta de la sesión 5250-05, celebrada el 12 de octubre del 2005. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 211, del 2 de noviembre del 2005.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según numeral I, de los artículos 7 y 12 de las actas de las sesiones 5273-2006 y 5276-2006, respectivamente. Celebradas el 30 de marzo y el 26 de abril del 2006. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 96, del 19 de mayo del 2006.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según 8, del acta de la sesión
están obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de
depósitos en cuenta corriente, un monto que no debe ser menor al encaje
mínimo legal resultante de lo dispuesto en el literal A.
El control del encaje contemplará los siguientes elementos:
1. Se realizará con base en el promedio quincenal de los depósitos en cuenta corriente
al final del día, con un rezago de dos quincenas naturales después de iniciada la
quincena de cálculo definida en el literal A de este capítulo.
2. 18Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del encaje, el
saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser inferior al
90% del encaje mínimo legal requerido dos quincenas naturales previas.
Es decir, para todos y cada uno de los días de la primera quincena de un
determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no
deberá ser menor al 90% del encaje mínimo legal requerido para la primera
quincena del mes anterior (t-1). Asimismo, para todos y cada uno de los días de la
segunda quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los
depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 90% del encaje mínimo legal
requerido para la segunda quincena del mes anterior (t-1).
En caso de que un intermediario opere custodias auxiliares de numerario (CAN), el saldo
diario considerado para efectos del promedio quincenal y del control diario tendrá dos
componentes aditivos: el primero de ellos es el saldo de depósitos disponibles en el
BCCR al final del día y, el segundo, es el promedio ponderado, por tiempo de
permanencia a lo largo del horario bancario, de los depósitos en cuenta corriente cuya
naturaleza responde al numerario que esos intermediarios financieros mantienen en las
CAN.
Se entiende por depósitos disponibles la diferencia entre el saldo de los depósitos en
cuenta corriente en el BCCR menos aquellos que se originan en el numerario que esos
intermediarios financieros mantienen en las CAN.
5280-2006, celebrada el 24 de mayo del 2006. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 113, del 13 de junio del 2006. Modificado en sesión 5412-2009, artículo 21, numeral 1, del 28 de enero del 2009. Publicado en La Gaceta 34 del 18 de febrero del 2009. Esta modificación rige a partir de la segunda quincena de marzo del 2009. En la sesión 5416-2009, artículo 16, del 11 de marzo del 2009, se dispuso prorrogar durante 60 días la entrada en vigencia de la nueva metodología para el control del encaje mínimo legal acordada en la referida sesión 5412-2009. Regirá a partir del 16 de mayo del 2009. Posteriormente, en la sesión 5423-2009, artículo 5, literal A, celebrada el 13 de mayo del 2009, la Junta Directiva dispuso, en firme, posponer, hasta el 1° de julio del 2009, la entrada en vigencia de la nueva metodología. Modificado mediante artículo 4 del acta de la sesión 5425-2009, celebrada el 3 de junio del 2009. Rige a partir del 1° de julio del 2009. Publicado en La Gaceta 119 del 22 de junio del 2009.
18 Reformado en sesión 5923-2020, artículo 5, numeral 6, del 20-3-2020. Publicado en La Gaceta 61 del 26-3-2020. Rige a partir del 01 de abril de 2020.
19C. El control técnico de la situación de encaje de los intermediarios financieros y
bursátiles corresponde, por su orden, a la Superintendencia General de
Entidades Financieras y a la Superintendencia General de Valores. Las
entidades sujetas al control de las precitadas Superintendencias, deberán
enviar a su respectivo órgano supervisor, dentro de un plazo máximo de ocho
días naturales siguientes al fin de cada una quincena natural, un estado que
muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos
determinados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
En dicha situación de encajes se deberá incluir, separadamente, la información
relativa a los fideicomisos y comisiones de confianza que están sujetos al
encaje, según los formatos establecidos por la respectiva Superintendencia.
20D. Los puestos de bolsa que operen fideicomisos o contratos de administración de
cartera sujetos de encaje, según lo dispuesto en el Capítulo anterior, deberán
enviar a la Superintendencia General de Valores, dentro de un plazo de ocho días
naturales siguientes al fin de cada quincena natural, un estado que muestre su
situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos determinados por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica y según los formatos establecidos por
esa Superintendencia. La Superintendencia General de Valores verificará el
cumplimiento del encaje y en caso de que detectare incumplimiento, procederá a
la apertura e instrucción de los procedimientos administrativos para la aplicación
19 Modificado los literales A, B, C y D, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según
artículo 12, numeral 1, del acta de la Sesión 4959-98, celebrada el 10 de junio de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 126, del 1° de julio de 1998. Rige a partir del 16 de julio de 1998.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 9, numeral 1, del acta de la sesión 4985-99, celebrada el 10 de febrero de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 46, del 8 de marzo de 1999.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según numeral I, de los artículos 7 y 12 de las actas de las Sesiones 5273-2006 y 5276-2006, respectivamente. Celebradas el 30 de marzo y el 26 de abril del 2006. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 96, del 19 de mayo del 2006.
20 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 6, del acta de la
Sesión 4878-96, celebrada el 10 de julio de 1996.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 4, numeral 4, del acta de la sesión 4931-97, celebrada el 24 de octubre de 1997. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 212, del 4 de noviembre de 1997.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 4, del acta de la sesión 4904-97, celebrada el 22 de enero de 1997.
Modificado el literal C y D, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 13, del acta de la sesión 4915-97, celebrada el 16 de julio de 1997.
Modificado todo el Capítulo II, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 17, numeral 6, del acta de la sesión 4949-98, celebrada el 1° de abril de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 85, del 5 de mayo de 1998. Rige a partir del 1° de mayo de 1998.
Modificado los literales A, B, C y D, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 12, numeral 1, del acta de la sesión 4959-98, celebrada el 10 de junio de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 126, del 1° de julio de 1998. Rige a partir del 16 de julio de 1998.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 9, numeral 1, del acta de la sesión 4985-99, celebrada el 10 de febrero de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 46, del 8 de marzo de 1999.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 10, numeral 2, del acta de la sesión 5004-99, celebrada el 4 de agosto de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 166, del 26 de agosto de 1999.
de las sanciones que se detallan en el siguiente capítulo y así poder comunicarlo a
la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, a cuyo cargo queda resolver la
sanción que se impone.
TRANSITORIO
A fin de que la Superintendencia General de Valores pueda cumplir con lo
establecido en este acápite, se autoriza a la Superintendencia General de
Entidades Financieras para facilitar el software y dar la capacitación que requiera
la Superintendencia General de Valores.
E. Los encajes sobre depósitos y obligaciones en moneda nacional y moneda
extranjera deberán computarse por separado y los respectivos fondos mantenerse
en la moneda correspondiente.
F. Las entidades y operaciones sujetas al requerimiento de encaje, deberán mantener
depositado en el Banco Central de Costa Rica la totalidad (100%) de sus
respectivos encajes mínimos legales.
G. La SUGEF, la SUGEVAL y la SUPEN deberán informar a la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica cuando algún intermediario financiero u otra entidad
emita instrumentos financieros que a su juicio reúnen el requisito de ser similares
a los pasivos bancarios, monetarios y cuasimonetarios.
H. (eliminado) En la Sesión 4949-98, artículo 17, numeral 6. Celebrada el 1° de abril de 1998. Se
aprobó la modificación de todo el Capítulo II, quedando eliminado este literal.
21CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ENCAJE MÍNIMO LEGAL
22A. Se entenderá por “insuficiencia en el encaje mínimo legal” cualesquiera de las
21 Los Literales B, C y D, fueron modificados por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica,
según artículo 12, del acta de la sesión 4908-97, celebrada el 2 de abril de 1997.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 4, numeral 4, del acta de la sesión 4931-97, celebrada el 24 de octubre de 1997. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 212, del 4 de noviembre de 1997.
22 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 17, numeral 7,
del acta de la sesión 4949-98, celebrada el 1° de abril de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 85, del 5 de mayo de 1998. Rige a partir del 1° de mayo de 1998.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 12, numeral 1, del acta de la sesión 4959-98, celebrada el 10 de junio de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 126, del 1° de julio de 1998. Rige a partir del 16 de julio de 1998.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 8, numeral 2, del acta de la sesión 5084-2001, celebrada el 14 de agosto del 2001. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 163, del 27 de agosto de 2001. Rige a partir del control del encaje correspondiente a la primera quincena de setiembre del 2001.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según numeral I, de los artículos 7 y 12 de las actas de las sesiones 5273-2006 y 5276-2006, respectivamente. Celebradas el 30 de marzo y el 26 de abril del 2006. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 96, del 19 de mayo del 2006.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según 8, del acta de la sesión 5280-2006, celebrada el 24 de mayo del 2006. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 113, del 13 de junio
siguientes situaciones:
1. El estado de encaje muestre deficiencia en el promedio quincenal de depósito en
cuenta corriente, con respecto al requerimiento promedio del encaje mínimo legal,
según la metodología de cálculo indicada en el numeral primero del literal B del
Capítulo II.
2. No mantenga cada día del período de control del encaje en depósitos en el BCCR al
menos el 97,5% del encaje mínimo legal requerido dos quincenas naturales previas.
Es decir, para todos y cada uno de los días de la primera quincena de un
determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no
deberá ser menor al 97,5% del encaje mínimo legal requerido para la primera
quincena del mes anterior (t-1). Asimismo, para todos y cada uno de los días de la
segunda quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los
depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 97,5% del encaje mínimo
legal requerido para la segunda quincena del mes anterior (t-1).
En caso de que los pasivos sujetos a encaje de un día en particular disminuyan en más del
10% con respecto al saldo promedio de los pasivos sujetos a este requerimiento de dos
quincenas previas, la entidad financiera podrá retirar un porcentaje equivalente de sus
depósitos exigidos por concepto de encaje, sin que esta situación se considere como
desencaje.
El monto de la insuficiencia en el encaje mínimo legal estará determinado por la
sumatoria de la insuficiencia en el promedio quincenal del depósito en cuenta corriente,
según lo indicado en el numeral uno de este literal y, el monto de la insuficiencia diaria
calculada según lo señalado en el numeral dos del presente literal.
23B. Cuando se presente una insuficiencia en el encaje mínimo legal la
del 2006. Modificado en sesión 5412-2009, artículo 21, numeral 1, del 28 de enero del 2009. Publicado en La Gaceta 34 del 18 de febrero del 2009. Rige a partir de la segunda quincena de marzo del 2009. En la sesión 5416-2009, artículo 16, del 11 de marzo del 2009, se dispuso prorrogar durante 60 días la entrada en vigencia de la nueva metodología para el control del encaje mínimo legal acordada en la referida sesión 5412-2009. Regirá a partir del 16 de mayo del 2009. Posteriormente, en la sesión 5423-2009, artículo 5, literal A, celebrada el 13 de mayo del 2009, la Junta Directiva dispuso, en firme, posponer, hasta el 1° de julio del 2009, la entrada en vigencia de la nueva metodología. Modificado mediante artículo 4 del acta de la sesión 5425-2009, celebrada el 3 de junio del 2009. Rige a partir del 1° de julio del 2009. Publicado en La Gaceta 119 del 22 de junio del 2009.
23 Modificados los literales B y D, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según
artículo 10, numeral 2, inciso ii, del acta de la sesión 5004-99, celebrada el 4 de agosto de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 166, del 26 de agosto de 1999.
Modificados los literales B y C, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 12, numeral 1, del acta de la sesión 5101-2002, celebrada el 9 de enero del 2002. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 13, del 18 de enero del 2002.
Modificados los literales B y C, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 13, numeral 1, del acta de la sesión 5107-2002, celebrada el 20 de febrero del 2002. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 48, del 8 de marzo del 2002.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según numeral I, de los artículos 7 y 12 de las actas de las sesiones 5273-2006 y 5276-2006, respectivamente. Celebradas el 30 de marzo y el 26 de abril del 2006. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 96, del 19 de mayo del 2006.
Superintendencia General de Entidades Financieras y la Superintendencia
General de Valores, según sea el caso, enviará una nota de apercibimiento al
Gerente de la entidad infractora e informará inmediatamente, por escrito, a la
Gerencia y a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según lo
dispuesto en el artículo 67 de la Ley 7558. Esta última nota deberá contener toda
la información pertinente al período, monto del desencaje y el detalle de la multa
total a cobrar y venir acompañada por los atestados técnicos emanados del
sistema informatizado encargado de mostrar las deficiencias quincenales en los
encajes mínimos legales, así como de cualquier nota de descargo enviada por la
entidad financiera desencajada y el respectivo criterio técnico de la
Superintendencia competente.
24C. Conocida la insuficiencia por parte de la Junta Directiva, el Director de la División
Servicios Financieros del Banco Central de Costa Rica, o quien éste designe,
procederá a debitar la cuenta de reserva de la entidad infractora o bien, generar la
acción de cobro a dicha entidad en el caso que no tuviese cuenta de reserva por el
total de la multa indicada por la Superintendencia correspondiente. Por tanto, la
Superintendencia respectiva calculará la multa con base en la suma resultante de
aplicar al monto del desencaje en la quincena de la insuficiencia en el encaje, una
tasa de interés equivalente a la tasa cobrada en las operaciones de crédito de
redescuento, de la siguiente manera:
i.- En caso de desencajes que surjan por operaciones en moneda nacional y en unidades de
desarrollo, la multa resultará de aplicar la tasa de redescuento, vigente durante el
periodo de desencaje, al monto del mismo.
ii. 25En el caso de desencajes de desencajes en dólares estadounidenses, el monto
del desencaje se convierte en moneda nacional, aplicando el tipo de
cambio de referencia de venta (¢/EUA$) vigente al término del periodo de
insuficiencia, suministrado por el Banco Central de Costa Rica. A dicho
monto se le aplica la tasa de redescuento vigente durante el periodo de
desencaje y la suma resultante se convierte en dólares estadounidenses
(utilizando el mismo tipo de cambio antes indicado), para efectos de
debitar la cuenta corriente en dólares estadounidenses que mantiene en el
Banco Central la entidad desencajada.
24 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 9, numeral 2,
del acta de la sesión 4985-99, celebrada el 10 de febrero de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 46, del 8 de marzo de 1999.
Modificados los literales B y C, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 12, numeral 1, del acta de la sesión 5101-2002, celebrada el 9 de enero del 2002. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 13, del 18 de enero del 2002.
Modificados los literales B y C, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 13, numeral 1, del acta de la sesión 5107-2002, celebrada el 20 de febrero del 2002. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 48, del 8 de marzo del 2002.
Modificados incisos i, ii y iii) por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según numeral I, de los artículos 7 y 12 de las actas de las sesiones 5273-2006 y 5276-2006, respectivamente. Celebradas el 30 de marzo y el 26 de abril del 2006. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 96, del 19 de mayo del 2006. 25 Modificado en sesión 5909-2019, artículo 12, numeral 2, del 18 de diciembre de 2019. Rige a partir del 1 de enero de 2020.
iii. En el caso de desencajes en otras monedas extranjeras, el monto del desencaje se
convierte en dólares estadounidenses, utilizando para ello la información de tipo de
cambio vigente al término del periodo de insuficiencia de encaje, suministrado por el
Banco Central. El tratamiento posterior es similar al aplicado para desencajes en
dólares estadounidenses, en el entendido que el resultado final de debe convertir a la
moneda en que se presenta el desencaje.
26D. En el caso que la deficiencia persistiere dos o más veces dentro de un periodo de
tres meses calendario, la respectiva Superintendencia enviará por cada vez la nota
de estilo con los anexos previstos en el literal anterior. Una vez que las
superintendencias hayan llevado a cabo el debido proceso e informado a la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, esta además de ordenar el débito al que
se refiere el literal B., procederá por cada uno de esos desencajes a la aplicación de
lo que dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
A las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras se les prohibirá la realización de nuevas operaciones de crédito e
inversiones y las supervisadas por la Superintendencia General de Valores no
podrán realizar nuevas operaciones mediante los mecanismos de administración de
cartera de títulos como los OPAB, CAV, OMED o similares, conforme la siguiente
aplicación:
i. En caso de que una entidad incurra en un segundo desencaje dentro de un
periodo de tres meses, se sancionará de conformidad con los siguientes
parámetros:
a) Si el monto del desencaje es igual o mayor al 10% pero inferior al 30% del
monto del encaje mínimo legal que la entidad debía mantener en ese periodo,
se le suspenderán las operaciones mencionadas por 5 días hábiles.
b) Si el monto del desencaje es igual o mayor al 30% pero inferior al 50% se le
suspenderán las operaciones mencionadas por 10 días hábiles.
c) Si el monto del desencaje es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por 15
días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas y se solicitará
con carácter urgente un estudio a la Superintendencia que corresponda, para
26 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 6, numeral 1,
del acta de la sesión 4920-97, celebrada el 13 de agosto de 1997.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 3 numeral 1, del acta de la sesión 4921-97, celebrada el 27 de agosto de 1997.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 4, numeral 4, del acta de la sesión 4931-97, celebrada el 24 de octubre de 1997. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 212, del 4 de noviembre de 1997.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 9, numeral 3, del acta de la sesión 4985-99, celebrada el 10 de febrero de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 46, del 8 de marzo de 1999.
Modificados los literales B y D, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 10, numeral 2, inciso ii, del acta de la sesión 5004-99, celebrada el 4 de agosto de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 166, del 26 de agosto de 1999.
que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las
atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica.
ii. En caso de que una entidad sujeta a encaje incurra en un tercer desencaje dentro de
un periodo de tres meses que sea menor al 50% del monto del encaje mínimo legal
que debía mantener en ese periodo, se les suspenderá por un periodo de 10 días
hábiles en la realización de las operaciones mencionadas. Ahora bien, si el monto
de dicho desencaje es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por 15 días hábiles
en la realización de las operaciones mencionadas y solicitará con carácter urgente
un estudio a la Superintendencia que corresponda, para que evalúe la situación
financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e
informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
iii. En caso de que una entidad incurra en un cuarto desencaje dentro de un periodo de
tres meses, se les suspenderá por 15 días hábiles en la realización de las
operaciones mencionadas y se solicitará con carácter urgente un estudio a la
Superintendencia que corresponda, para que evalúe la situación financiera, proceda
de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
iv. Para efectos de lo dispuesto en los numerales anteriores y en el caso de las
entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras
se utilizará la definición de crédito dada por la Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica en su Sesión 4652-93, artículo 11, celebrada el 7 de julio de 1993.
Las suspensiones que se llegaren a determinar según estos incisos, que serán
comunicadas al ente afectado y para los efectos consiguientes a los órganos
supervisores adscritos al Banco Central de Costa Rica, surtirán efecto diez días
hábiles después de que se notifique debidamente el respectivo acuerdo de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica a la entidad desencajada.
27CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA EXIMIR DEL REQUISITO DE ENCAJE A LAS
ENTIDADES EN PROCESO DE INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA SUGEF
A. Cuando un intermediario financiero se encontrare intervenido, el respectivo
interventor y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en
cualquier momento de esa etapa, podrá mediante resolución razonada, recomendar
y solicitar ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica la suspensión de la
aplicación del encaje mínimo legal para dicha entidad.
Tal suspensión sólo podrá formularse y eventualmente aceptarse si se trata de
entidades sometidas a procesos de intervención derivados de problemas de
liquidez extremos y si se corrobora que la entidad intervenida ha cesado en la
realización de operaciones de intermediación financiera, según dictamen del
interventor y del CONASSIF.
27 Adicionado mediante acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 11,
numeral 3, del acta de la sesión 4994-99, celebrada el 5 de mayo de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 108, del 4 de junio de 1999.
B. Presentada la solicitud ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, ésta
decidirá dentro de un plazo no mayor a ocho días naturales luego de recibida
dicha solicitud, si exime o no del requisito del encaje mínimo legal a la entidad
intervenida.
C. Contra lo resuelto por la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, sólo cabrá
recurso de apelación ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica,
recurso que podrá interponer el interventor dentro del plazo de tres días hábiles
luego del recibo de la comunicación en que se le rechaza su solicitud. Presentando
en tiempo dicho recurso, deberá ser resuelto por el Directorio del Banco Central
de Costa Rica en la siguiente sesión a su presentación.
D. Los efectos de la suspensión en cuanto al cumplimiento del encaje mínimo legal,
surten o corren a partir del día siguiente en que se decida eximir a la entidad
intervenida del requisito del encaje mínimo legal.
E. Una vez que la situación financiera de la entidad intervenida se normalice y cese
la intervención, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica ordenará y
comunicará a la entidad financiera que a partir de la quincena siguiente a esa
comunicación, deberá nuevamente cumplir con el requisito del encaje mínimo
legal en los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Banco
Central de Costa Rica y las Regulaciones de Política Monetaria.
28TÍTULO IV
OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO
1. Definición.
Las operaciones de mercado abierto (OMA) son un instrumento de control monetario
utilizado por el Banco Central de Costa Rica, con la finalidad de cumplir con los
objetivos que el artículo 2 de su Ley Orgánica establece. Estas operaciones consisten
en la compra y venta de valores por parte del Banco Central de Costa Rica.
2. Lineamientos generales.
A. El Banco Central de Costa Rica, podrá realizar operaciones de mercado abierto
28 Sustituido por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 10, numeral III,
del acta de la sesión 5009-99, celebrada el 6 de octubre de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 214, del 4 de noviembre de 1999. (NUMERAL 2, LITERAL D) Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 8, numeral 2, del acta de la sesión 5063-2001, celebrada el 10 de enero del 2001. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 17, del 24 de enero del 2001.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 8, Literal E, del acta de la sesión 5186-2004, celebrada el 11 de febrero del 2004. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 35, del 19 de febrero del 2004. Rige a partir del 13 de febrero del 2004.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 9, numeral 7, del acta de la sesión 5270-2006, celebrada el 15 de marzo del 2006. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 60, del 24 de marzo del 2006. Rige a partir del 16 de marzo del 2006. Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 7, numeral I, del acta de la sesión 5379-2008, celebrada el 28 de mayo del 2008. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 110, del 9 de junio del 2008. Rige a partir del 29 de mayo del 2008.
(NUMERAL 4, LITERAL A) Modificado según el numeral III, artículo 4, del acta de la sesión 5400-2008, celebrada el 3 de noviembre del 2008. Rige a partir del 4 de noviembre del 2008. La Gaceta 219 del 12 de noviembre del 2008.
(SEGUNDO PÁRRAFO, NUMERAL 4, LITERAL H) Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 8, numeral II, del acta de la sesión 5095-2001, celebrada el 7 de noviembre del 2001. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 221, del 16 de noviembre del 2001. Entrará en vigencia a partir del 12 de noviembre del 2001.
(NUMERAL IV-DISPOSICIONES TRANSITORIAS) Eliminado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 4, numeral 5, del acta de la sesión 4904-97, celebrada el 22 de enero de 1997. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 33, del 17 de febrero de 1997. Vuelto a publicar por error de impresión en “La Gaceta” 52, del 14 de marzo de 1997.
El texto completo del Título IV de las Regulaciones de Política Monetaria fue modificado según el artículo 5, numeral 1, del acta de la sesión 5418-2009, celebrada el 25 de marzo del 2009. Rige a partir de su publicación en La Gaceta, excepto las disposiciones contenidas en el literal D del numeral 2, los numerales 4 y 5 del Título IV, las cuales entrarán en vigencia simultáneamente con la puesta en funcionamiento del Mercado Integrado de Liquidez (MIL). Publicado en La Gaceta 76 del 21 de abril del 2009. En la sesión 5429-2009, artículo 5, numeral 2, celebrada el 8 de julio del 2009, la Jta Dtva del BCCR dispuso modificar el texto completo del referido Título IV. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 143 del 24 de julio del 2009. Las reformas contenidas en el Título IV rigen a partir de su publicación en La Gaceta, con excepción de las contenidas en los numerales 2 (literal D), 4 y 5, del Título IV de las Regulaciones de Política Monetaria, las cuales entrarán en vigencia simultáneamente con la puesta en funcionamiento del Mercado Integrado de Liquidez (MIL).
mediante captaciones o emisión de títulos propios. También, podrá realizar
operaciones de mercado abierto en el mercado secundario de valores, mediante
la compra o venta de instrumentos financieros de primera clase, de absoluta
seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado. Para ello
podrá realizar operaciones de compra, venta y suministro de liquidez con valores
propios o del Gobierno, los cuales también podrán ser utilizados como garantía
en operaciones de compra o venta a plazo.
B. Las operaciones de mercado abierto podrán realizarse en moneda nacional o en
moneda extranjera.
C. Las operaciones de mercado abierto podrán ser transacciones a la vista o a plazo.
Asimismo, podrán realizarse mediante ventanilla, subastas o, cuando se requiera
de una intervención más rápida, el Banco Central de Costa Rica podrá efectuar
negociaciones directas.
29D. Se define la Tasa de Política Monetaria como la tasa de interés objetivo del
Banco Central de Costa Rica. Este indicador corresponde a la tasa de interés que
utiliza el Banco Central de Costa Rica como referencia para conducir el costo de
las operaciones a un día plazo en el Mercado Integrado de Liquidez dentro de un
corredor formado por las tasas de interés de sus facilidades permanentes de
crédito y de depósito en este mercado, y será determinada por la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica, salvo cuando esté imposibilitada legal o
materialmente para sesionar, en cuyo caso lo hará la Comisión para la Fijación
de las Tasas de Interés del Banco Central de Costa Rica.
30E. La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, también determinará la tasa
de interés de captación a un día plazo. Las tasas de interés brutas para las
operaciones del mercado abierto a plazos superiores a un día deberán ser las
necesarias para captar o inyectar los montos requeridos. Para este fin, la
Administración contará con un margen que utilizará de acuerdo con la
metodología aprobada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
Cuando la Junta Directiva del Banco Central se encuentre imposibilitada legal o
materialmente para sesionar, la determinación de la tasa de interés de captación a
un día plazo la hará la Comisión para la Fijación de las Tasas de Interés del
Banco Central de Costa Rica.
29 Reformado el literal D mediante artículo 6, numeral 1, del acta de la sesión 5499-2011, del 1° de junio del
2011. Publicado en La Gaceta 114 del 14 de junio del 2011. Rige a partir del 4 de junio del 2011, según lo establecido en el artículo 7, numeral 3, del acta de la sesión 5499-2011, del 1° de junio del 2011.
Modificado en sesión 5500-2011, artículo 4, numeral 4, del 8 de junio del 2011. Publicado en La Gaceta
121 del 23 de junio del 2011. Rige a partir de su publicación.
30 Modificado en sesión 5500-2011, artículo 4, numeral 4, del 8 de junio del 2011. Publicado en La Gaceta
121 del 23 de junio del 2011. Rige a partir de su publicación. El inciso 2E se modifica mediante artículo 5, numeral 4, del acta de la sesión 5569-2012, del 7 de noviembre del 2012. Rige a partir de su publicación. La Gaceta 225 del 21 de noviembre del 2012.
F. Los títulos valores negociados por medio de operaciones de mercado abierto
podrán ser vendidos o comprados a un valor diferente del facial, esto es con
premio o con descuento, siempre y cuando el rendimiento de la operación se
ajuste a los límites que en materia de tasas de interés dicte la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica.
G. La Gerencia velará porque la información pertinente acerca de las operaciones
de mercado abierto realizadas por el Banco Central, sea canalizada de manera
oportuna y eficaz al público.
3. Subastas.
A. Cualquier participante que cumpla con los requisitos mínimos que establezca la
División de Gestión de Activos y Pasivos tendrá acceso a la subasta de Bonos de
Estabilización Monetaria.
B. Los procedimientos y las condiciones operativas para recibir las ofertas de
adquisición de títulos bajo este sistema serán establecidos por la Administración
del Banco Central de Costa Rica y comunicados a los participantes por los
medios disponibles. 31C. El Banco Central podrá convocar a subastas no competitivas de títulos. Se
entiende por oferta no competitiva aquella donde no se indique el rendimiento
deseado y el oferente esté dispuesto a aceptar una tasa determinada por el Banco
Central de Costa Rica. Dicha tasa de interés se establecerá por medio de las
metodologías definidas por la Comisión de Mercados, aprobadas por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica y comunicadas debidamente al
público.
4. Operaciones para el control de liquidez. 32A. El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL con el objetivo de
estabilizar la tasa de interés de corto plazo y, cuando así lo disponga la Junta
Directiva de esta entidad, en procura de mitigar tensiones en los mercados
financieros. La intervención del BCCR en este mercado se dará en horario
bancario y se hará mediante Operaciones Diferidas de Liquidez, cuyo plazo no
podrá exceder los 90 días naturales y mediante Operaciones Diferidas a Plazo
cuyo vencimiento no supere los 4 años. 33B. El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL otorgando crédito
31 Modificado mediante artículo 5, numeral 4, del acta de la sesión 5569-2012, del 7 de noviembre del 2012.
Rige a partir de su publicación. La Gaceta 225 del 21 de noviembre del 2012.
32 Reformado en sesión 5646-2014, artículo 5,Capítulo I, numeral 2, literal a, del 2 de mayo del 2014.
Reformado en sesión 5955-2020, artículo 5, numeral 2, del 2 de setiembre de 2020. 33 Reformado mediante artículo 6, literal A, numeral 3, del acta de la sesión 5511-2011 del 24 de agosto del
2011. Modificado en sesión 5852-2018, artículo 6, del 7 de noviembre del 2018. Rige a partir del 7 de
noviembre del 2018. Modificado en sesión 5524-2011, artículo 12, numeral 1, del 30 de noviembre del 2011. Rige a partir del 5 de diciembre del 2011. Modificado en sesión 5925-2020, artículo 5, del 27-3-2020. Rige a partir del 27-3-2020. Publicado en La Gaceta 67 del 1 de abril de 2020.
mediante Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas, solamente con las
entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL,
SUGESE y SUPEN, además de los fondos de inversión y fondos de pensiones;
esto en apego a las disposiciones legales y regulaciones prudenciales adicionales
vigentes que rigen la actuación de estos participantes. Además, cuando así lo
disponga la Junta Directiva, podrá otorgar créditos en el MIL mediante
Operaciones Diferidas a Plazo.
Para ello podrá utilizar como garantía, valores emitidos por el Banco Central de
Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación. Asimismo, se aceptarán como
garantía los títulos valores negociables emitidos por las entidades autónomas de
Costa Rica y títulos valores negociables de emisores no residentes que estén
denominados en moneda extranjera conforme con las disposiciones que se
establezcan en las normas complementarias del servicio o por el órgano
administrativo designado por la Junta Directiva del BCCR.
Bajo situaciones de tensión relevantes definidas por la Comisión de Ejecución de la
Política Financiera, se podrán admitir como garantías instrumentos individuales
emitidos por bancos comerciales locales, siempre y cuando no correspondan al
mismo grupo financiero y cuenten con los mecanismos de anotación y valoración
correspondientes.
El Banco Central de Costa Rica también podrá contraer liquidez en el MIL, por
medio de las Operaciones Diferidas de Liquidez, con las entidades financieras
supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE, además de
los fondos de inversión y fondos de pensiones y con cualquier otra entidad
participante que considere conveniente la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, esto en apego a las disposiciones legales y regulaciones prudenciales
adicionales vigentes que rigen la actuación de estos participantes.
C. Las garantías aceptadas por el Banco Central de Costa Rica en las Operaciones
Diferidas de Liquidez que se realicen en el MIL deberán regirse por las normas
de dicho mercado. 34D. La coordinación de las operaciones de contracción e inyección de liquidez estará
a cargo de la Comisión de Mercados.
E. El volumen transado por el Banco Central de Costa Rica en el MIL estará
determinado por las condiciones de liquidez según lo establecido por el Ejercicio
Diario de Seguimiento de Liquidez de la División Económica. A su vez, el saldo
de estas operaciones deberá estar considerado dentro de los límites establecidos
para las operaciones activas del Banco Central con los bancos comerciales.
F. Las tasas de interés de referencia para las operaciones del Banco Central en el
Modificado en la sesión 5929-2020, artículo 8, del 15 de abril de 2020. Rige a partir del 15 de abril de 2020. Alcance 91 a La Gaceta 83 del 17 de abril de 2020. Reformado en sesión 5955-2020, artículo 5, numeral 2, del 2 de setiembre de 2020.
34 Modificado mediante artículo 5, numeral 4, del acta de la sesión 5569-2012, del 7 de noviembre del 2012.
Rige a partir de su publicación. La Gaceta 225 del 21 de noviembre del 2012.
MIL las determinará la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
G. La liquidación de las operaciones se realizará de acuerdo con el procedimiento
establecido para tales efectos en la normativa del MIL.
H. La custodia de los valores objeto de las Operaciones Diferidas de Liquidez
garantizadas la realizará un ente debidamente autorizado por la Superintendencia
General de Valores, siendo suficiente los reportes emitidos por el custodio para
efectos de registro.
355. En cuanto a la gestión de liquidez, la intervención del Banco Central de Costa Rica
en el Mercado Integrado de Liquidez estará a cargo del Departamento de
Operaciones Nacionales de la División Gestión de Activos y Pasivos, bajo los
parámetros definidos por la Comisión de Mercados y las condiciones definidas en el
Ejercicio Diario de Seguimiento de Liquidez.
35 Modificado mediante artículo 5, numeral 4, del acta de la sesión 5569-2012, del 7 de noviembre del 2012.
Rige a partir de su publicación. La Gaceta 225 del 21 de noviembre del 2012. Reformado en sesión 5955-2020, artículo 5, numeral 2, del 2 de setiembre de 2020.
36TÍTULO V
DEFINICIÓN DE METODOLOGIAS 37I. Tasa básica pasiva
38A. Definición
La Tasa Básica Pasiva es un promedio ponderado de las tasas de interés brutas
de captación a plazo en colones, de los distintos grupos de intermediarios
financieros, que conforman las Otras Sociedades de Depósito (OSD). 39 Este
promedio se redondeará al veinteavo de punto porcentual más cercano.
B. 40Cálculo
i. La Tasa básica pasiva se calculará con la información de las tasas de
interés brutas negociadas para cada una de las operaciones de captación a
plazo en colones, durante la semana anterior al cálculo (de miércoles a
martes), por parte de los intermediarios financieros incluidos en una muestra
determinada por la División Económica del Banco Central.
ii. La muestra se conformará con aquellos intermediarios, supervisados por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), cuyas
captaciones en conjunto sumen al menos el 95% del saldo promedio de los
últimos 6 meses, de la captación a plazo en colones (definida en las cuentas
monetarias) de las OSD. Las entidades seleccionadas estarán clasificadas por
grupo de intermediarios financieros.
De esta manera, con la última información disponible en las cuentas
36 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 10, del acta de
la sesión 4909-97, celebrada el 9 de abril de 1997. Publicado en el Diario Oficial “la Gaceta” 92, del 15 de mayo de 1997.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 8, del acta de la sesión 5703-2015, celebrada el 13 de octubre del 2015. Publicado en el Alcance 90 al Diario Oficial “la Gaceta” 214, del 4 de noviembre del 2015.
37 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según numeral 1, artículo 7,
del acta de la sesión 5375-2008, celebrada el 23 de abril de 2008. Publicado en el Diario Oficial “la Gaceta” 93, del 15 de mayo de 2008.
38 Modificado en sesión 5574-2012, artículo 7, numeral 2, del 12 de diciembre del 2012. Publicado en el Alcance
207 a La Gaceta 245 del 19 de diciembre del 2012. Rige a partir del miércoles de la semana siguiente a la fecha de su publicación.
39 Formado por los siguientes grupos: Bancos Públicos (considera el Banco Popular), Bancos Privados,
Cooperativas de Ahorro y Crédito (incorpora la Caja de Ande), Empresas Financieras no Bancarias y Mutuales de Ahorro y Préstamo.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 8, del acta de la sesión 5703-2015, celebrada el 13 de octubre del 2015. Publicado en el Alcance 90 al Diario Oficial “la Gaceta” 214, del 4 de noviembre del 2015.
40 Modificado en sesión 5574-2012, artículo 7, numeral 2, del 12 de diciembre del 2012. Publicado en el Alcance
207 a La Gaceta 245 del 19 de diciembre del 2012. Rige a partir del miércoles de la semana siguiente a la fecha de su publicación.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 8, del acta de la sesión 5703-2015, celebrada el 13 de octubre del 2015. Publicado en el Alcance 90 al Diario Oficial “la Gaceta” 214, del 4 de noviembre del 2015.
monetarias se definirían cuatro grupos de intermediarios financieros: bancos
públicos, bancos privados, cooperativas y mutuales.
Esta muestra deberá ser revisada, como mínimo, en febrero de cada año y en
caso que una única entidad conforme un grupo ésta pasará a formar parte del
grupo con el cual tenga características similares, lo anterior debido a que, por
Ley, el Banco Central de Costa Rica está obligado a guardar la
confidencialidad de la información individual que le suministren las personas
físicas y jurídicas.
En caso de que algún intermediario incluido en la muestra deje de operar, el
cálculo de la Tasa básica pasiva se realizará con la información de los
intermediarios financieros autorizados a funcionar, hasta que se sustituya por
otra entidad que permita cumplir con lo estipulado en este ordinal.
iii. La Tasa básica pasiva se calculará el día miércoles de cada semana o el día
hábil inmediato anterior en caso de ser éste un día no hábil.
iv.Según el plan de cuentas contables de la SUGEF las operaciones a las que
hace referencia el ordinal i) anterior, estarían constituidas por las siguientes
cuentas:
Cuentas depósitos a plazo 213.01.1 Depósitos de ahorro a plazo
213.02.1 Depósitos de ahorro a plazo afectados en garantía
213.12.1 Captaciones a plazo con el público
213.13.1 Captaciones a plazo con partes relacionadas
213.14.1 Captaciones a plazo afectadas en garantía
232.01.1 Captaciones a plazo de entidades financieras del país
232.02.1 Captaciones a plazo de entidades financieras del exterior
232.13.1 Depósitos de ahorro a plazo de entidades financieras del país
232.14.1 Depósitos de ahorro a plazo de entidades financieras del exterior
v. Con información de las tasas de interés efectivas brutas de cada una de las
operaciones de captación a plazo en colones, negociadas durante la semana
anterior al cálculo (de miércoles a martes), se calculará un promedio simple
para cada grupo de intermediarios financieros.
vi. Se trunca la anterior distribución mediante la exclusión de aquellas
operaciones cuyas tasas de interés se desvíen en al menos dos desviaciones
estándar del promedio del grupo.
vii. Se calcula nuevamente un promedio simple de la distribución de tasas de
interés truncada, obtenida en el ordinal vi) para cada grupo de intermediarios
financieros. De esta manera, se obtienen cuatro tasas promedio , para j = 1,
2, 3, 4.
viii. Como ponderadores se utilizaría el promedio móvil del saldo de la
captación total a plazo en moneda nacional de los últimos seis meses (según
disponibilidad de las cuentas monetarias a fin de cada mes) para cada grupo de
intermediarios financieros. Así, se calculan cuatro ponderadores , para j =
1, 2, 3, 4.
ix.Con los promedios obtenidos en el ordinal vii) anterior y los ponderadores
definidos en el ordinal viii), se calcula la siguiente tasa pasiva promedio
ponderado, la cual se denominara :
será una tasa promedio ponderado de las tasas de las captaciones a plazo, de
las entidades financieras que conforman la muestra que se indica en el ordinal
ii).
x. Incorporar al cálculo semanal de la metodología , un término de ajuste
como forma de suavizar la transición entre la metodología de cálculo de la
Tasa básica pasiva vigente y la metodología adoptada en esta oportunidad.
xi. La fórmula de cálculo de la Tasa básica pasiva de acuerdo con la
metodología establecida es:
, donde:
= Tasa básica pasiva
, donde s denota la cantidad de semanas transcurridas a
partir del cambio en la metodología; de esta manera, la primera semana toma
el valor 0, la siguiente el valor 1, y así sucesivamente cada semana se
incrementa en una unidad hasta completar el valor 50, lo cual permite que la
transición se realice en un período de 51 semanas. De esta manera,
D es la diferencia existente al último miércoles de enero del 2016 entre la TBP
y T, así:
xii.Todas las tasas incluidas en los cálculos se expresarán en términos brutos
(sin excluir el impuesto sobre la renta), sobre un factor de 360 días y
corresponderán a instrumentos de captación a plazo en colones.
xiii.La tasa resultante se redondeará al veinteavo del punto porcentual más
cercano, se divulgará el día en que el Banco Central de Costa Rica realiza el
cálculo y regirá a partir del día jueves de esa semana.
C. 41Remisión de información
Para calcular la Tasa básica pasiva bajo la metodología anteriormente establecida,
las entidades financieras incluidas en la muestra, deberán enviar al Banco Central
de Costa Rica, a partir del 6 de enero 2016 la siguiente información:
i. El detalle diario de las captaciones en colones para cada uno de los plazos
de captación, con las respectivas tasas de interés negociadas, para la semana
que concluye el día hábil previo al cálculo. Por tanto, se debe enviar el detalle
de todas y cada una de las operaciones de captación a plazo (operación por
operación y la fecha en que se negoció) y no un resumen de éstas, aun cuando
tengan la misma tasa de interés.
ii. El archivo con esta información deberá ser enviado al Banco Central de
Costa Rica según lo indicado en el estándar electrónico de tasas de interés
activas y pasivas semanales.
iii. La información debe enviarse el día miércoles de cada semana o el día
hábil inmediato anterior en caso de que el miércoles sea no hábil, a más tardar
a las 12 mediodía. Se deben detallar las captaciones por día, para la semana
que concluye el día hábil previo al cálculo.
El primer cálculo de este cambio metodológico de la Tasa básica pasiva rige a partir del
primer miércoles del mes de febrero del 2016.
II. Tasa efectiva en dólares (TED)42
A. Definición
La Tasa efectiva en dólares es un promedio ponderado de las tasas de interés brutas de
captación a plazo, en dólares, para cada uno de los plazos ofrecidos por los intermediarios
financieros y del endeudamiento externo (captación a plazo con no residente, préstamos
directos y líneas de crédito), en dólares, de las Otras Sociedades de Depósito (OSD).
Este promedio se redondeará al punto básico más cercano.
41 Adicionado en sesión 5574-2012, artículo 7, numeral 2, del 12 de diciembre del 2012. Publicado en el Alcance
207 a La Gaceta 245 del 19 de diciembre del 2012. Rige a partir del miércoles de la semana siguiente a la fecha de su publicación.
42 Adicionado mediante el artículo 8 del acta de la sesión 5703-2015, del 13 de octubre del 2015. Publicado en el
Alcance 90 a la Gaceta 214, del 4 de noviembre del 2015.
B. Cálculo
i. La Tasa efectiva en dólares se calculará con información de las tasas de interés brutas
de cada una de las operaciones de captación a plazo en dólares y de cada una de las
operaciones de endeudamiento externo (captación con no residentes, préstamos
directos con el exterior y líneas de crédito externas) en dólares, negociadas durante la
semana anterior al cálculo (de miércoles a martes), por parte de los intermediarios
financieros incluidos en una muestra determinada por la División Económica del
Banco Central.
ii. Dado que el endeudamiento externo y captaciones totales a plazo en moneda
extranjera de los bancos comerciales suman en conjunto alrededor del 95% del saldo
promedio de las OSD de los últimos 6 meses, estos intermediarios conformarían la
muestra de entidades financieras para el cálculo de la Tasa efectiva en dólares. Por
tanto, los grupos de intermediarios financieros estarían constituidos por bancos
públicos y bancos privados.
Esta muestra deberá ser revisada, como mínimo, en febrero de cada año y en caso que
una única entidad conforme un grupo ésta pasará a formar parte del grupo con el cual
tenga características similares, lo anterior debido a que, por Ley, el Banco Central de
Costa Rica está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual
que le suministren las personas físicas y jurídicas.
En caso de que algún intermediario incluido en la muestra deje de operar, el cálculo
de la Tasa efectiva en dólares se realizará con la información de los intermediarios
financieros autorizados a funcionar, hasta que se sustituya por otra entidad que
permita cumplir con lo estipulado en este ordinal.
iii. La Tasa efectiva en dólares se calculará el día miércoles de cada semana o el día
hábil inmediato anterior en caso de ser éste un día no hábil.
iv. Según el plan de cuentas contables de la SUGEF las operaciones a las que hace
referencia el ordinal i) anterior, estarían constituidas por las siguientes cuentas:
Cuenta Descripción
Cuentas depósitos a plazo
213.01.2 Depósitos de ahorro a plazo
213.02.2 Depósitos de ahorro a plazo afectados en garantía
213.12.2 Captaciones a plazo con el público
213.13.2 Captaciones a plazo con partes relacionadas
213.14.2 Captaciones a plazo afectadas en garantía
232.01.2 Captaciones a plazo de entidades financieras del país
232.02.2 Captaciones a plazo de entidades financieras del exterior
232.13.2 Depósitos de ahorro a plazo de entidades financieras del país
232.14.2 Depósitos de ahorro a plazo de entidades financieras del exterior
Cuenta Descripción
Cuentas préstamos y financiamientos
232.11.2 Préstamos de entidades financieras del exterior
233.02.2 Financiamientos de organismos internacionales
233.03.2 Financiamientos de instituciones externas de cooperación
233.04.2 Financiamientos de otras entidades no financieras del exterior
261.01.2 Obligaciones subordinadas (sólo en caso de operaciones con no
residentes)
262.01.2 Préstamos subordinados (sólo en caso de operaciones con no
residentes)
v. Con información de las tasas de interés efectivas brutas de la captación local en
dólares para cada uno de los plazos y del endeudamiento externo (captación con no
residente, préstamos directos y líneas de crédito) negociadas durante la semana
anterior al cálculo (de miércoles a martes), se calculará un promedio simple para cada
grupo de intermediarios financieros.
vi. Se trunca la anterior distribución mediante la exclusión de aquellas operaciones cuyas
tasas de interés se desvíen en al menos dos desviaciones estándar del promedio
simple del grupo.
vii. Se calcula nuevamente un promedio simple de la distribución de tasas de interés
truncada obtenida en el ordinal vi) anterior, para cada grupo de intermediarios
financieros. De esta manera, se obtienen dos tasas promedio
viii. Como ponderadores se utilizaría el promedio móvil de la captación a plazo en dólares
y el endeudamiento externo total en moneda extranjera (captación en dólares con no
residentes, préstamos directos, líneas de crédito, aceptaciones bancarias y sobregiros
en cuenta corriente) de los últimos seis meses (según disponibilidad de las cuentas
monetarias a fin de cada mes) para cada grupo de intermediarios financieros. Así, se
calculan dos ponderadores
ix. Con los promedios obtenidos en el ordinal vii) anterior y los ponderadores definidos
en el ordinal viii), se calcula la Tasa efectiva en dólares (TED) de la siguiente forma:
x. Todas las tasas incluidas en los cálculos se expresarán en términos brutos (sin excluir
el impuesto sobre la renta), sobre un factor de 360 días y corresponderán a
instrumentos de captación a plazo y endeudamiento externo, en dólares.
xi. Redondeo de cálculo: al punto básico más cercano.
C. Remisión de información
Para calcular la Tasa efectiva en dólares (TED) bajo la metodología previamente
establecida, las entidades financieras deberán enviar al Banco Central de Costa Rica, a
partir del 6 de enero 2016, la siguiente información:
i. El detalle diario de las captaciones en dólares para cada uno de los plazos con las
respectivas tasas de interés negociadas para la semana que concluye el día hábil
previo al cálculo y los montos diarios de las operaciones de endeudamiento externo
(captación con no residentes, préstamos directos, líneas de crédito, en dólares) con
sus respectivas tasas de interés. Por tanto, se debe enviar el detalle de todas y cada
una de las operaciones de captación a plazo y endeudamiento externo (operación por
operación) y no un resumen de éstas, aun cuando tengan la misma tasa de interés.
ii. El archivo con esta información deberá ser enviado al Banco Central de Costa Rica
según lo indicado en el estándar electrónico de tasas de interés activas y pasivas
semanales.
iii. La información debe enviarse el día miércoles de cada semana o el día hábil
inmediato anterior en caso de que el miércoles sea no hábil, a más tardar a las 12
mediodía. Se deben detallar las operaciones por día, para la semana que concluye el
día hábil previo al cálculo.
El primer cálculo de la Tasa efectiva en dólares rige a partir del primer miércoles del mes
de mayo del 2016.
III. Tasa de interés de los créditos de redescuento
A. Definición
La tasa de interés para las operaciones de crédito de redescuento será igual a la tasa
de interés más alta para crédito comercial de un grupo representativo de entidades
reguladas por la SUGEF, más tres puntos porcentuales.
B. Cálculo
1. La Administración del Banco Central definirá una muestra representativa de entidades
reguladas por la SUGEF que conceden crédito comercial.
2. El último miércoles de cada mes la Administración del Banco Central determinará, de
esa muestra, la tasa de interés más alta, a la que le adicionará tres puntos
porcentuales, para efectos de la fijación de la tasa de interés para las operaciones de
redescuento.
43IV. Tasa equivalente de las operaciones de mercado abierto del BCCR
La tasa equivalente a cada plazo de referencia para las operaciones de mercado
abierto del BCCR es aquella tasa que extrapola el rendimiento promedio resultante
de los títulos ofrecidos en un plazo específico en un evento competitivo de subasta,
al plazo de referencia correspondiente. Los plazos de referencia serán de 90, 180,
270, 360, 720, 1080 y 1800 días.
43 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 8, numeral 4,
del acta de la sesión 5063-2001, celebrada el 10 de enero del 2001. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 17, del 24 de enero del 2001.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 8, Literal F, del acta de la sesión 5186-2004, celebrada el 11 de febrero del 2004. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 35, del 19 de febrero del 2004. Rige a partir del 13 de febrero del 2004.
44TÍTULO VI
DISPOSICIONES SOBRE LA RESERVA DE LÍQUIDEZ
45A. Deberán mantener una reserva de liquidez las siguientes entidades:
i. Las asociaciones solidaristas.
ii. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones financieras
exclusivamente con sus asociados.
44 Adicionado mediante acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 5,
numeral 5, del acta de la sesión 4931-97, celebrada el 24 de octubre de 1997. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 212, del 4 de noviembre de 1997.
45 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 9, numeral II,
del acta de la sesión 4958-98, celebrada el 3 de junio de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 123, del 26 de junio de 1998. Rige a partir del 1° de octubre de 1998.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 6, numeral II, del acta de la sesión 4971-98, celebrada el 23 de setiembre de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 194, del 6 de noviembre de 1998. Rige a partir del 23 de setiembre de 1998.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 10, numeral 2, del acta de la sesión 4978-98, celebrada el 25 de noviembre de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 249, del 23 de diciembre de 1998.
Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 11, numeral 2, del acta de la sesión 4987-99, celebrada el 24 de febrero de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 53, del 17 de marzo de 1999.
Modificado el literal A, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 10, numeral II, del acta de la sesión 5007-99, celebrada el 16 de setiembre de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 187, del 27 de setiembre de 1999.
Modificado por acuerdo de Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 4, numeral 2, del acta de la sesión 5024-2000, celebrada el 9 de febrero del 2000. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 39, del 24 de febrero del 2000.
Modificado por acuerdo de Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 10, literal B, del acta de la sesión 5058-2000, celebrada el 6 de diciembre del 2000. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 241, del 15 de diciembre del 2000.
Modificado los literales A, B, C, E, F e I, por acuerdo de Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 11, numeral II, del acta de la sesión 5067-2001, celebrada el 21 de febrero del 2001. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 49, del 9 de marzo del 2001.
Modificado por acuerdo de Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 12, numeral II, del acta de la sesión 5070-2001, celebrada el 28 de marzo del 2001. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 71, del 10 de abril del 2001.
Modificado por acuerdo de Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 8, numeral II, del acta de la sesión 5143-2002, celebrada el 18 de diciembre del 2002. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 16, del 23 de enero del 2003.
Modificado por acuerdo de Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 6, numeral II, del acta de la sesión 5208-2004, celebrada el 26 de julio del 2004. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 152, del 26 de julio del 2004. El literal A se reformó mediante artículo 6, numeral IV, del acta de la sesión 5496-2011, del 27 de abril del 2011. Publicado en La Gaceta 90 del 11 de mayo del 2011. Rige a partir de su publicación.
iii. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones con no
asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de 1995, era
inferior a ¢200,0 millones.
iv. Las cooperativas de vivienda que realizan actividades de intermediación al
amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de
activos netos era al 31 de diciembre de 1995 inferior a ¢200,0 millones.
v. Cualquier otra entidad que realice operaciones de intermediación
financiera y que haya sido expresamente eximida del encaje por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
46La reserva de liquidez debe constituirse sobre la totalidad de:
i.- Las captaciones de recursos.
ii.- Los aportes de los trabajadores o asociados.
iii.- Las operaciones de endeudamiento externo, sea en moneda nacional o en
moneda extranjera.
iv. Cualquier otra operación cuya realidad económica sea semejante a las
operaciones indicadas en los incisos anteriores.
En este caso, si la Superintendencia General de Entidades Financieras o el
Banco Central de Costa Rica determinaran que una figura financiera
cumple con las características señaladas y debe ser sujeta a la reserva de
liquidez, informarán al medio financiero. Los intermediarios sujetos a
este requerimiento tendrán, a partir de la fecha de notificación, dos
quincenas naturales para incorporar dicha figura en el cálculo de las
operaciones sujetas a reserva de liquidez.
47El porcentaje de reserva de liquidez que deberán mantener las entidades
antes mencionadas es del 12,0% para las operaciones en moneda nacional
y del 15,0% para las operaciones en moneda extranjera.
48B. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas de vivienda amparadas a la
Ley del Sistema Financiero para la Vivienda, cuyo nivel de activos netos al 31 de
46 Modificado en sesión 5686-2015, artículo 9, numeral 5, del 6 de mayo del 2015. Rige a partir de su
publicación. Publicado en La Gaceta 103 del 29 de mayo del 2015. 47 Reformado en la sesión 5879-2019 art 9, del 10 de junio del 2019. Rige a partir del 16 de junio del
2019. Publicado en La Gaceta 107 del 10 de junio del 2019.
48 Modificado los literales A, B, C, E, F e I, por acuerdo de Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica,
según artículo 11, numeral II, del acta de la sesión 5067-2001, celebrada el 21 de febrero del 2001. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 49, del 9 de marzo del 2001.
diciembre de cada año sea superior a los ¢200,0 millones, serán incorporadas al
control del encaje por parte del BCCR y de la SUGEF.
32C. Las cooperativas de ahorro y crédito cuyos activos netos, al 31 de diciembre de
cada año, sean iguales o superiores a los ¢200.0 millones deberán, para quedar
eximidas del requisito de encaje, presentar semestralmente ante la SUGEF los
atestados correspondientes de que no han realizado operaciones financieras con
no asociados.
49D. El requerimiento mensual de reserva de liquidez en moneda nacional y en moneda
extranjera debe calcularse por separado y los respectivos fondos deben
mantenerse en la moneda correspondiente.
El requerimiento de reserva de liquidez será calculado como el promedio mensual
de saldos, al final del día, de las operaciones sujetas a ese requisito. En el cálculo
intervendrán todos los días del mes, para los fines de semana y días no hábiles
debe repetirse el saldo del último día hábil.
50E. La reserva de liquidez para operaciones denominadas en moneda nacional debe
mantenerse, en un cien por ciento, en instrumentos financieros del Banco Central
49 Modificado en sesión 5742-2016, Artículo 4, numeral 5, inciso I, del 19 de octubre del 2016. Rige a partir de su
publicación. La Gaceta 215 del 9 de noviembre del 2016.
50 Modificado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 9, numeral III,
del acta de la sesión 4938-97, celebrada el 17 de diciembre de 1997. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 18, del 27 de enero de 1998.
Modificado literales E, F, G, H, I y J, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 13, del acta de la sesión 4973-98, celebrada el 7 de octubre de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 207, del 26 de octubre de 1998.
Modificado los literales E, G, I y J, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 13, numeral I, del acta de la sesión 4991-99, celebrada el 7 de abril de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 84, del 3 de mayo de 1999.
Modificado el literal E, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 13, del acta de la sesión 5005-99, celebrada el 18 de agosto de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 176, del 9 de setiembre de 1999.
Queda sin efecto, durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1999 y el 15 de enero del 2000. A partir del 16 de enero del 2000 dicho literal volverá a ser efectivo. Acuerdo tomado en firme por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 4, numeral 1, del acta de la sesión 5014-99, celebrada el 12 de noviembre de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 234, del 2 de diciembre de 1999.
Modificado el literal E, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 10, numeral 1, del acta de la sesión 5015-99, celebrada el 1° de diciembre de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 3, del 5 de enero del 2000.
Modificado los literales A, B, C, E, F e I, por acuerdo de Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 11, numeral II, del acta de la sesión 5067-2001, celebrada el 21 de febrero del 2001. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 49, del 9 de marzo del 2001. Modificado el literal E, según artículo 14 del acta de la sesión 5424-2009, celebrada el 20 de mayo del 2009. Rige a partir de su publicación. Publicado en La Gaceta 113 del 12 de junio del 2009.
de Costa Rica.
La reserva de liquidez para operaciones denominadas en moneda extranjera debe
mantenerse en títulos del Gobierno Central y en títulos e instrumentos de depósito
del Sistema Bancario Nacional, incluido el Banco Central de Costa Rica. Para su
administración deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Las entidades cuya reserva de liquidez en moneda extranjera sea igual o inferior a
EUA$10.000 no podrán mantener depositados en un solo banco comercial más
del 50% de los recursos de la reserva.
2. Las entidades cuya reserva de liquidez en moneda extranjera sea superior a
EUA$10.000 no podrán mantener depositados en un solo banco comercial más
del 25% de los recursos de la reserva.
3. La reserva de liquidez en moneda extranjera podrá ser mantenida en su totalidad
en títulos del Gobierno o del Banco Central de Costa Rica.
Transitorio
En diciembre del 2009 los intermediarios financieros deberán mantener la
totalidad de la reserva de liquidez en moneda nacional en instrumentos financieros
del Banco Central de Costa Rica.
La aplicación de esta medida será gradual, de manera que como mínimo, y para el
promedio mensual, la reserva de liquidez en moneda nacional mantenida en
instrumentos financieros del Banco Central de Costa Rica se ajuste en 2,5 puntos
porcentuales por mes calendario hasta llegar al 15% de la totalidad de las
captaciones de recursos y aportes de trabajadores o asociados de las entidades
sujetas a este requisito. La gradualidad es la siguiente:
Julio del 2009 2,5%
Agosto del 2009 5,0%
Setiembre del 2009 7,5%
Octubre del 2009 10,0%
Noviembre del 2009 12,5%
Diciembre del 2009 15,0%
En este período cada intermediario financiero sujeto a reserva de liquidez deberá
enviar a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), en los
quince días hábiles después de finalizado cada mes calendario, una nota
certificada por un Contador Público Autorizado, en la que indique la composición
de la reserva de liquidez durante el mes previo, de forma tal que pueda
corroborarse el cumplimiento de la gradualidad indicada.
Rige a partir de su publicación en el diario oficial “La Gaceta.
51F. El cumplimiento de la reserva de liquidez será realizado con un mes de rezago. El
51 Modificado literales E, F, G, H, I y J, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según
artículo 13, del acta de la sesión 4973-98, celebrada el 7 de octubre de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 207, del 26 de octubre de 1998.
Modificado los literales E, G, I y J, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según
control se hará con el promedio mensual del saldo, al final de cada día del mes de
cumplimiento, de los activos que componen esa reserva. En ese cálculo
intervendrán todos los días del mes, para los fines de semana y días no hábiles
repite el saldo del último día hábil.
La entidad financiera deberá llevar un registro de esa reserva de liquidez en una
cuenta contable exclusiva para ese fin, la cual debe mostrar en las subcuentas el
detalle de composición de dicha reserva por tipo de activo.
52G. Además de lo estipulado en el numeral E anterior, cada entidad financiera
podrá emplear los recursos de su reserva de liquidez para hacer frente a
problemas temporales de liquidez, previa comunicación a la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica y a la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
53H. El empleo de los recursos de la reserva de liquidez para el fin antes indicado,
no podrá exceder los tres meses y podrán utilizarse por una única vez durante
cada año calendario. En ningún caso, se podrá emplear la reserva de liquidez
para financiar capital de trabajo o en cualquier otra operación que no sea la
descrita en el párrafo anterior.
54I. Los intermediarios financieros sujetos al cumplimiento de la reserva de
artículo 13, numeral I, del acta de la sesión 4991-99, celebrada el 7 de abril de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 84, del 3 de mayo de 1999.
Modificados los literales A, B, C, E, F e I, por acuerdo de Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 11, numeral II, del acta de la sesión 5067-2001, celebrada el 21 de febrero del 2001. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 49, del 9 de marzo del 2001. Reformado mediante artículo 6, numeral V, del acta de la sesión 5496-2011, del 27 de abril del 2011. Publicado en La Gaceta 90 del 11 de mayo del 2011. Rige a partir de su publicación. Modificado en sesión 5742-2016, Artículo 4, numeral 5, inciso I, del 19 de octubre del 2016. Rige a partir de su publicación. La Gaceta 215 del 9 de noviembre del 2016.
52 Modificados literales E, F, G, H, I y J, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica,
según artículo 13, del acta de la sesión 4973-98, celebrada el 7 de octubre de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 207, del 26 de octubre de 1998.
Modificado los literales E, G, I y J, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 13, numeral I, del acta de la sesión 4991-99, celebrada el 7 de abril de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 84, del 3 de mayo de 1999.
Modificados los literales A, B, C, E, F e I, por acuerdo de Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 11, numeral II, del acta de la sesión 5067-2001, celebrada el 21 de febrero del 2001. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 49, del 9 de marzo del 2001.
53 Modificado literales E, F, G, H, I y J, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según
artículo 13, del acta de la sesión 4973-98, celebrada el 7 de octubre de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 207, del 26 de octubre de 1998.
54 Modificado literales E, F, G, H, I y J, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según
artículo 13, del acta de la sesión 4973-98, celebrada el 7 de octubre de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 207, del 26 de octubre de 1998.
Modificado en sesión 5742-2016, Artículo 4, numeral 5, inciso I, del 19 de octubre del 2016. Rige a partir de su publicación. La Gaceta 215 del 9 de noviembre del 2016.
liquidez deben enviar a la SUGEF, dentro de los primeros quince días hábiles
de febrero y agosto, un estado dictaminado por un Contador Público
Autorizado (CPA) sobre el cumplimiento o incumplimiento mensual del
requerimiento de reserva de liquidez, durante el semestre natural anterior, en
la forma y con el detalle que la SUGEF requiera.
Los intermediarios financieros serán responsables de contratar y cubrir los
costos de los profesionales en Contaduría Pública, que emitirán el estado
dictaminado solicitado en esta normativa.
Además, los entes sujetos a reserva de liquidez deberán enviar a la SUGEF,
en los 15 días naturales siguientes al fin de cada mes natural, un informe
sobre el cumplimiento de ese requisito durante ese mes, firmado por el
representante legal de la entidad. Ese informe deberá realizarse con el detalle
y formato que la SUGEF determine.
55J. Incumplimiento del requisito de reserva de liquidez.
1. Se entenderá por insuficiencia en la reserva de liquidez, sea en
moneda nacional o extranjera, aquella situación en la que el promedio
mensual del saldo de los activos financieros en que debe constituirse
la reserva de liquidez, resulte menor al requerimiento de reserva. El
CPA deberá especificar en su dictamen, el mes y monto de ese
incumplimiento.
De igual forma será incumplimiento el no envío del estado
dictaminado.
2.- La SUGEF informará por escrito a la Gerencia del Banco Central de
Costa Rica o a quien esa Dependencia designe, el monto del
incumplimiento y enviará una nota de apercibimiento al Presidente y
al Gerente de la entidad infractora.
k. (eliminado) Sesión 4973-98, mediante artículo 13.
56 L) Se exceptúan del requerimiento de reserva de liquidez los depósitos y
55 Modificado literales E, F, G, H, I y J, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según
artículo 13, del acta de la sesión 4973-98, celebrada el 7 de octubre de 1998. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 207, del 26 de octubre de 1998.
Modificado en sesión 5742-2016, Artículo 4, numeral 5, inciso I, del 19 de octubre del 2016. Rige a partir de su publicación. La Gaceta 215 del 9 de noviembre del 2016.
56 Adicionado por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 6, del acta de la
sesión 5639-2014, celebrada el 7 de marzo del 2014. Rige a partir de su comunicación (7-3-2014). Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 55 del 19 de marzo del 2014. Modificado en sesión 5742-2016, Artículo 4, numeral 5, inciso I, del 19 de octubre del 2016. Rige a partir de su publicación. La Gaceta 215 del 9 de noviembre del 2016.
captaciones con plazo de vencimiento superior a ocho años, en el tanto esos
recursos sean canalizados según lo dispuesto en el artículo 62 bis de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para ello:
i. La entidad comunicará a la Gerencia del BCCR y a la SUGEF, con al
menos dos semanas de antelación, la decisión de captar al amparo de
lo dispuesto en el artículo 62 bis y deberá afiliarse a los servicios del
Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE) como asociado.
Esto con el fin de realizar la apertura de la cuenta de reserva y una
‘cuenta especial’ para mantener el saldo captado bajo esa figura y no
colocado. La ‘cuenta especial’ será abierta en la moneda de
constitución de la captación que le da origen. Para realizar el control
del saldo mantenido en esa cuenta especial la SUGEF solicitará a las
entidades los datos que considere pertinentes, con el detalle y en el
formato que así lo requiera.
ii.- El Banco Central reconocerá intereses sobre el saldo indicado por la
SUGEF, aplicando, para operaciones en colones una tasa de interés
igual a la de la Facilidad Permanente de Depósito a un día plazo en el
MIL y para operaciones denominadas en moneda extranjera una tasa
equivalente a la que reconoce el Banco de la Reserva Federal de los
Estados Unidos para los depósitos overnight (técnicamente
denominada Repurchase Agreement Pool) menos quince puntos base
con límite inferior de cero. Al respecto se acota lo siguiente:
• Si el saldo efectivo en la ‘cuenta especial’ fuera menor que el
indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses sobre el saldo
efectivo. Si el saldo efectivo fuera mayor al indicado por la
SUGEF, se reconocerán intereses sobre esta última referencia.
• Los intereses se acreditarán en la cuenta de reserva en el BCCR
en la moneda correspondiente, por mes natural, a más tardar un
mes natural posterior al mes de cálculo.
Si la denominación de las operaciones en moneda extranjera es
distinta del dólar estadounidense, procederá su conversión al dólar
estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del BCCR.
iii.- 57Si el incumplimiento corresponde a operaciones en dólares
estadounidenses, aplicará la tasa de interés indicada al saldo
equivalente expresado en colones, conversión que se hará al tipo de
cambio de referencia de venta del día (CR¢ / EUA$); si la cuenta está
denominada en otra moneda, procederá de previo su conversión al
dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del
57 Modificado en sesión 5909-2019, artículo 12, numeral 3, del 18 de diciembre de 2019. Rige a partir del 1 de enero de 2020.
Banco Central. Para efectos de aplicar el débito en las monedas
correspondientes, se utilizarán los tipos de cambio antes indicados.
iv.- La entidad financiera deberá enviar a la SUGEF la información que
permita, a satisfacción de esa superintendencia, corroborar el
cumplimiento de las condiciones establecidas en esta norma.
58Transitorio
El Contador Público Autorizado debe dictaminar por una única vez, que la Entidad ha
cumplido con la Reserva de Liquidez durante 1998, la cual debe ser remitida en un plazo de
treinta días hábiles después de que entre en vigencia este acuerdo.
VIGENCIA
Las presentes Regulaciones de Política Monetaria rigen a partir de su publicación en el
Diario Oficial "La Gaceta". Regulaciones de Política Monetaria-BCCRm87
58 Incluido por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según artículo 13, numeral II, del
acta de la sesión 4991-99, celebrada el 7 de abril de 1999. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 84, del 3 de mayo de 1999.