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El contenido y las El contenido y las modificaciones de modificaciones de
la relación paterno-la relación paterno-filial.filial.
CONTENIDO DE LA CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTADPATRIA POTESTAD
DEBERES Y FACULTADESDE LOS PADRES ART. 154 CC
Habrán de ejercerse siempre en beneficiode los hijos de acuerdo con su personalidad
Si los hijos tuvieran suficiente juicio serán oídos siempre antes de tomar decisiones
que le afecten
Se faculta a los padres para en el ejerciciode la patria potestad de recabar el auxilio
de la autoridad
DEBERES DE LOS HIJOSART. 155 CC
Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad,
y respetarles siempre
Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las
cargas de la familia mientras convivan con ella
TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTADPATRIA POTESTAD
1. Ejercicio conjunto de la patria potestad= 1. Ejercicio conjunto de la patria potestad= regla generalregla general
Art. 156 I CC Art. 156 I CC <<La patria potestad se ejercerá <<La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro>>con el consentimiento expreso o tácito del otro>>
Se intenta flexibilizar la regla general dando validez a Se intenta flexibilizar la regla general dando validez a ciertos actos que realice uno de los progenitores << ciertos actos que realice uno de los progenitores << conforme al uso social y a las circunstancias o en conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad>>situaciones de urgente necesidad>>
El párrafo 3 del artículo 156 establece El párrafo 3 del artículo 156 establece <<En los <<En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro>> potestad con el consentimiento del otro>>
MEDIDAS EN CASO DE DESACUERDO DE
LOS PADRES
1. Podrán acudir alguno de losdos al juez, si fuese mayor de 12 atribuiría la potestad de elegir entre el padre o la madre
2. Podrá el juez atribuir la total o Parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos las funciones
2. EL EJERCICIO INDIVIDUAL DE LA PATRIA 2. EL EJERCICIO INDIVIDUAL DE LA PATRIA POTESTADPOTESTAD
Art. 156 IV CC Art. 156 IV CC <<En defecto o por ausencia, incapacidad o <<En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro>> será ejercida exclusivamente por el otro>>
3. EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS 3. EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS SUPUESTOS EN QUE LOS PROGENITORES NO SUPUESTOS EN QUE LOS PROGENITORES NO CONVIVENCONVIVEN
Art. 156 V CC Art. 156 V CC <<Si los padres viven separados, la patria <<Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva>>.conviva>>. Pero el CC no excluye el recurso del otro Pero el CC no excluye el recurso del otro progenitor.progenitor.
Art. 159 CC Art. 159 CC <<Si los padres viven separados y no <<Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el juez decidirá, siempre en decidieren de común acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El juez oirá, antes de quedarán los hijos menores de edad. El juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años>>y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años>>
Art.158 CC establece determinadas medidas cautelares Art.158 CC establece determinadas medidas cautelares para evitar la sustracción de los hijos menores por algún para evitar la sustracción de los hijos menores por algún progenitor o una tercera personaprogenitor o una tercera persona
EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y LAS RELACIONES FAMILIARESY LAS RELACIONES FAMILIARES
ART. 160 DEL CÓDIGO CIVILART. 160 DEL CÓDIGO CIVIL
1.1. <<<<Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial>>.dispuesto en resolución judicial>>.
2.2. <<No podrán impedirse sin justa causa las relaciones <<No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados>>allegados>>
3.3. <<En caso de oposición, el juez, a petición del menor, <<En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus relaciones de los menores con alguno de sus progenitores>>. progenitores>>.
LA REPRESENTANCIÓN LEGAL DE LOS LA REPRESENTANCIÓN LEGAL DE LOS HIJOSHIJOS
REGLA GENERALREGLA GENERAL
Art.162 I CC <<Los padres que ostenten la Art.162 I CC <<Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no legal de sus hijos menores no emancipados >> emancipados >>
EXCEPCIONES ART. 162 II CC
Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo
Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
MEDIANDO CONFLICTO DE INTERESES ART. 163 CCMEDIANDO CONFLICTO DE INTERESES ART. 163 CC1.1. <<Siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan <<Siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan
un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar >>menor emancipado cuya capacidad deban completar >>
2.2. <<Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los <<Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad>>. su capacidad>>.
LOS BIENES DE LOS HIJOS Y SU LOS BIENES DE LOS HIJOS Y SU ADMINISTRACIÓNADMINISTRACIÓN
Art. 164 I CC <<Art. 164 I CC <<Los padres administrarán los bienes de los Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria>>y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria>>
Art. 167 CC habilitan al juez para adoptar Art. 167 CC habilitan al juez para adoptar <<las providencias <<las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador>>.administración o incluso nombrar un Administrador>>.
Art. 168 CC Art. 168 CC faculta a los hijos <<la rendición de cuentas de faculta a los hijos <<la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimento de esta entonces. La acción para exigir el cumplimento de esta obligación prescribirá a los tres años>>obligación prescribirá a los tres años>>
EXCEPCIONES ART. 164 CC
Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino
de sus frutos.
Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar
por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o
por un administrador judicial especialmente nombrado
Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria
serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella
ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO CIVILARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO CIVIL
1.1. <<Pertenecen siempre al hijo no emancipado los <<Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria >>con su trabajo o industria >>
2.2. <<No obstante, los padres podrán destinar los del <<No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones >>atenciones >>
3.3. <<Con este fin se entregarán a los padres, en la <<Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren>>no administren>>
ART. 165 CC III
REGLA GENERAL: APARTADO I
DEL ART. 165 CC
EXCEPCIONES
Adquiridos por título gratuito
Por sucesiónLos que produzcan
los donados o dejados para su educación
LA AUTORIDAD JUDICIALLA AUTORIDAD JUDICIAL
ART. 166 DEL CÓDIGO CIVILART. 166 DEL CÓDIGO CIVIL<<Los padres no podrán renunciar a los derechos de que <<Los padres no podrán renunciar a los derechos de que
los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal. Ministerio Fiscal. Los padres deberán recabar autorización judicial para Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. aceptada a beneficio de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros>>. bienes o valores seguros>>.
PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTADPRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 170 I CC Art. 170 I CC <<El padre o la madre podrán ser <<El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial>>matrimonial>>
Art. 170 II CC Art. 170 II CC <<Los Tribunales podrán, en beneficio e <<Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación>> privación>>
Art. 158 2º CC habilita al juez para dictar Art. 158 2º CC habilita al juez para dictar <<Las <<Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda >>titular de la potestad de guarda >>
CRITERIO DEL TS DEL ART.170 CC
Fundamento del artículo
Naturaleza de la norma
La norma no precisa los deberes que deben ser incumplidos para la privación
Actividad judicial relativa al artículo
Cauces por los que se puede producir la privación de patria potestad
EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTADEXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 169 CCLa patria potestad
se acaba por
La muerte o declaración
de fallecimiento de los padres
Por la emancipación
Por la adopción del hijo
LA PATRIA POTESTAD Y LA MAYORÍA DE LA PATRIA POTESTAD Y LA MAYORÍA DE EDADEDAD
Se refiere
Hijos no emancipadosArt. 154 CC
Hijos mayores de edad incapacitados art. 171 CC
Prórroga Rehabilitación
Art. 171 del Código CivilArt. 171 del Código Civil1.1. <<La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido <<La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido
incapacitados, quedará prorrogada por ministerio de la incapacitados, quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquellos a la mayor edad >>Ley al llegar aquellos a la mayor edad >>
2.2. <<Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en <<Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuese será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuese menor de edad >>menor de edad >>
3.3. <<La patria potestad prorrogada en cualquiera de <<La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y subsidiariamente en las reglas del incapacitación y subsidiariamente en las reglas del presente título >>presente título >>
Causas para la rehabilitación o prórrogaArt. 171 II CC
Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo
Por la adopción del hijo
Por haberse declarado la cesación de la incapacidad
Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad
prorrogada subsistiere el estado
de incapacitación, se constituirá
la tutela o curatela según
proceda.