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REPARACIÓN DIRECTA/Muerte de alcalde en manos de la guerrilla/de no aceptación esido la causa eficiente del dañopoliciva/Confirma decisión del a quo. “…que el señor FABIO GÓMEZ RENGIFO presentóAlcalde Municipal de Almaguer en el mes de octubre de 2002, es decir casi un año antes de ocurrencia del nefasto hecho. Así pues, para la Sala pierde relevancia el argumento planteado en la alzada, bien no se encuentra prueba alguna de que el Gobernador del Cauca le hubiera negado la renuncia, es de observar que luego de treinta días de haberla presentado, éste podía optar por separarse del cargo sin incurrir en ninguna falta disciplinferir que el extinto alcalde hubiera insistido en renunciar o apartarse de su oficio, pues siguió fungiendo como burgomaestre casi un año más. De esta manera, no puede admitirse, entonchecho de no haberle aceptado expresamente la renuncia, hubiera sido la causa eficiente del daño que hoy se depreca, por lo que pierde sustento el argumento planteado por el apelante en este sentido. Finalmente, si bien es cierto que el señor FABciudad de Popayán al Municipio de Almaguer con el ánimo de cumplir con sus funciones Constituciones y legales de alcalde municipal, lo cierto es que debió hacerlo mandatarios locales de la región cual renunció voluntariamente, conforme a la prueba testimonial relacionada anteriormente. responsabilidad de las demandadas en los hepresente proceso,
Popayán, veintisiete
Magistrado Ponente
Expediente
REPARACIÓN DIRECTA/Muerte de alcalde en manos de la guerrilla/ción expresa de su renuncia no demuestra que
la causa eficiente del daño/Renuncia voluntaria a protección Confirma decisión del a quo.
señor FABIO GÓMEZ RENGIFO presentóAlcalde Municipal de Almaguer en el mes de octubre de 2002, es decir casi un año antes de ocurrencia del nefasto hecho. Así pues, para la Sala pierde relevancia el argumento planteado en la alzada, bien no se encuentra prueba alguna de que el Gobernador del Cauca le hubiera negado la renuncia, es de observar que luego de treinta días de haberla presentado, éste podía optar por separarse del cargo sin incurrir en ninguna falta disciplinaria. Como tampoco obra prueba que permita inferir que el extinto alcalde hubiera insistido en renunciar o apartarse de su oficio, pues siguió fungiendo como burgomaestre casi un año más. De esta manera, no puede admitirse, entonchecho de no haberle aceptado expresamente la renuncia, hubiera sido la causa eficiente del daño que hoy se depreca, por lo que pierde sustento el argumento planteado por el apelante en este sentido. Finalmente, si bien es cierto que el señor FABIO GOMEZ RENGIFO se desplazaba desde la ciudad de Popayán al Municipio de Almaguer con el ánimo de cumplir con sus funciones Constituciones y legales de alcalde municipal, lo cierto es que debió hacerlo - en razón a las amenazas que se cernían contra los mandatarios locales de la región - con la debida protección policial, a la cual renunció voluntariamente, conforme a la prueba testimonial relacionada anteriormente. Así las cosas, al no aparecer demostrada la responsabilidad de las demandadas en los hechos que dieron origen al presente proceso, la Sala confirmará el fallo del a quo”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
veintisiete (27) de septiembre de dos mil
Magistrado Ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
19001233100420050103601
REPARACIÓN DIRECTA/Muerte de alcalde en manos de la guerrilla/El hecho su renuncia no demuestra que ello hubiera
Renuncia voluntaria a protección
señor FABIO GÓMEZ RENGIFO presentó renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Almaguer en el mes de octubre de 2002, es decir casi un año antes de ocurrencia del nefasto hecho. Así pues, para la Sala pierde relevancia el argumento planteado en la alzada, toda vez que si bien no se encuentra prueba alguna de que el Gobernador del Cauca le hubiera negado la renuncia, es de observar que luego de treinta días de haberla presentado, éste podía optar por separarse del cargo sin incurrir
inaria. Como tampoco obra prueba que permita inferir que el extinto alcalde hubiera insistido en renunciar o apartarse de su oficio, pues siguió fungiendo como burgomaestre –como ya se dijo-, por casi un año más. De esta manera, no puede admitirse, entonces, que el hecho de no haberle aceptado expresamente la renuncia, hubiera sido la causa eficiente del daño que hoy se depreca, por lo que pierde sustento el argumento planteado por el apelante en este sentido. Finalmente, si bien
IO GOMEZ RENGIFO se desplazaba desde la ciudad de Popayán al Municipio de Almaguer con el ánimo de cumplir con sus funciones Constituciones y legales de alcalde municipal, lo cierto
en razón a las amenazas que se cernían contra los con la debida protección policial, a la
cual renunció voluntariamente, conforme a la prueba testimonial Así las cosas, al no aparecer demostrada la
chos que dieron origen al la Sala confirmará el fallo del a quo”.
BLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
dos mil doce (2012)
PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS
Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y
OTROS
Acción REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA No. 014
I. OBJETO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia de 24 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, por la cual se negaron las
pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO, quien actúa en nombre propio y
representación de sus hijos menores FABIO GÓMEZ FRANCO y EMMANUEL
ANTONIO GÓMEZ FRANCO, por conducto de apoderado judicial, en
ejercicio de la acción de reparación directa, en demanda instaurada
contra la “…NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO DEL
CAUCA – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL…”, solicitó se las
declarara administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios
ocasionados por la muerte violenta de FABIO GUILLERMO GÓMEZ RENGIFO
a manos de las FARC, y quien a la fecha de su fallecimiento se
desempeñaba como Alcalde Municipal de Almaguer – Cauca, en hechos
ocurridos el 13 de septiembre de 2003 en los límites entre los municipios de
Patía y Bolívar – Cauca.
1 Folios 26 a 41 del Cuaderno Principal
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan se les reconozca
a título de indemnización las siguientes sumas:
Por perjuicios materiales:
• En la modalidad de daño emergente, la suma de $10’.000.000,oo.
• En la modalidad de lucro cesante consolidado, el equivalente a
$69’484.843,oo.
• En la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de
$296’975.996,oo.
Por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes para cada uno de los actores a la fecha de ejecutoria
de la sentencia.
2.2. Los hechos
Los argumentos fácticos de la demanda se sintetizan así:
Manifestó que el día 27 de septiembre de 2002 llegó a la residencia del señor
FABIO GUILLERMO GOMEZ RENGIFO, para entonces Alcalde Municipal de
Almaguer - Cauca, un taxista con la finalidad de dejar un paquete que iba
dirigido a su nombre, paquete que no fue dejado al no encontrarse nadie en
el lugar, ante lo cual el conductor, y a la voz de alerta de unos vecinos sobre
las continuas amenazas de que era objeto el burgomaestre, decidió informar
de la situación a una radio patrulla de la Policía Nacional que pasaba por el
lugar y quienes apoyados por miembros de la SIJIN al revisar el referido
paquete encontraron en su interior una granada de fragmentación de alto
poder explosivo, junto con un sufragio.
Que dicha situación fue puesta en conocimiento por el Alcalde Municipal de
Almaguer al Gobernador del Departamento del Cauca el día 29 de
septiembre de 2002, y al entonces Presidente de la República el 30 de
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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septiembre del mismo año, con el fin de que le prestaran la protección
necesaria para él y su familia.
Sostuvo que el día 1º de octubre de 2002, FABIO GUILLERMO GÓMEZ
RENGIFO presentó formalmente su renuncia como Alcalde del Municipio de
Almaguer ante el Gobernador del Departamento del Cauca, motivándola
en las constantes amenazas de muerte recibidas, renuncia que no fue
aceptada, y por el contrario, el Gobierno Nacional dispuso que todos los
alcaldes que estuvieran despachando desde las capitales de los
departamentos debían regresar a sus respectivos municipios para atender
desde ellos.
Aseveró que el día 13 de septiembre de 2003, FABIO GUILLERMO GÓMEZ
RENGIFO Q.E.P.D., mientras se dirigía al Municipio de Almaguer en compañía
de tres funcionarios más de la administración municipal, sin protección de la
Policía Nacional, transitando entre los límites de los Municipios de Patía y
Bolívar, en el Departamento del Cauca, fueron interceptados por miembros
del grupo insurgente denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia - FARC-, quienes procedieron a ultimar al mencionado dirigente
municipal.
2.3. Recuento Procesal
La demanda fue presentada el día 6 de julio de 20052 y admitida mediante
proveído de 12 de julio de 20053. Se notificó en debida forma al Ministerio
Público4 y la parte demandada5.
2 Folio 42 del Cuaderno Principal 3 Folios 45 y 45 del Cuaderno Principal 4 Folio 76 del Cuaderno Principal 5 Folios 73 a 75 del Cuaderno Principal
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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Una vez fijado en lista el asunto por el término de ley6, se dio traslado de las
excepciones propuestas por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 399 del C.P.C.7
Si bien, en el Tribunal Administrativo se surtió el trámite procesal hasta la
fijación en lista, en razón de la entrada en funcionamiento de los Juzgados
Administrativos, este proceso fue remitido a esa instancia,
correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Popayán el conocimiento del mismo8.
Se dio apertura al periodo probatorio mediante proveído de fecha 13 de
noviembre de 20079 y una vez vencido éste, se corrió traslado para que las
partes alegaran de conclusión10.
2.4. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante
Sentencia del 24 de agosto de 201011 resolvió negar las pretensiones de la
demanda. Como fundamento de la decisión, el a quo razonó de la
siguiente manera:
“(…).
En el caso sub examine, el Despacho encuentra que la parte actora no
fundamentó ni probó la falla en el servicio que alegó en la demanda, pues
simplemente se limitó a afirmar que la muerte violenta del Alcalde GOMEZ
RENGIFO, tuvo como causa la no aceptación de la renuncia por parte del
señor Gobernador o de la Presidencia de la República, que no fue
protegido en el momento de los hechos por la Policía Nacional y que la
Presidencia de la República le ordenó a todos los Alcaldes que
despachaban por fuera de sus sedes, el regreso a ellas, sin que alguna, al
6 Folios 77 y 86 del Cuaderno Principal 7 Folio 114 del Cuaderno Principal 8 Folio 87 del Cuaderno Principal 9 Folios 115 a 120 del Cuaderno Principal 10 Folio 131 del Cuaderno Principal 11 Folios 150 a 154 del Cuaderno Principal
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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menos, de esas afirmaciones se haya probado o que de acuerdo con el
material probatorio pudiera desprenderse una responsabilidad por parte
de alguno de los entes demandados.
(…)
En el presente asunto estamos frente a un eximente de responsabilidad
como lo es LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, pues fue con su actuar o
comportamiento que se dio el resultado, dado que de un modo
imprudente se puso en peligro del cual había sido advertido, razón por la
cual estaba autorizado a despachar desde la ciudad de Popayán (C).
(…)
Luego entonces conforme a las lamentables circunstancias que rodearon
el deceso del señor FABIO GUILLERMO GOMEZ RENGIFO; era previsible que
su vida corría riesgo, como efectivamente sucedió el 13 de septiembre de
2003, cuando en forma voluntaria, sin ningún tipo de protección decidió
desplazarse hasta la localidad de Almaguer, sin tener en cuenta las
amenazas de que ya había sido objeto, por lo que él mismo creó para sí un
riesgo propio, sin que ninguna de las entidades demandadas hubiesen
tenido participación directa en el atroz crimen.
Lo anterior le permite colegir al despacho que se presenta una causal
eximente de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima, que
además pudo evitarse si el occiso hubiera actuado dentro de las más
elementales normas de prudencia y buen juicio. En circunstancias tan
especiales, era muy difícil garantizar la vida del Alcalde GOMEZ RENGIFO, si
este no permitía que a la cabecera de su municipio se le acompañara por
su escolta. Es ahí donde se requiere de una perfecta sincronización entre el
protegido y los protectores, para este caso el Alcalde y la Policía Nacional,
requiriendo esta última que el protegido informara sobre sus
desplazamientos futuros, para hacer los correspondientes estudios de
seguridad y tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad del
custodiado, pero esto no sucedió; todo lo contrario, el occiso se negó a ser
acompañado al menos por su escolta personal, por considerar que era
más peligroso viajar acompañado por la policía…”.
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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2.5. El recurso de apelación
Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 201012, la parte actora
apeló el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Popayán, recurso que fue admitido por esta Corporación mediante auto
de 13 de diciembre de 201013.
En síntesis argumentó el apelante lo siguiente:
Adujo que todas las circunstancias que rodearon las graves amenazas y
estado de zozobra que vivió el Alcalde de Almaguer, eran de total y pleno
conocimiento para las autoridades nacionales, departamentales y
policiales, autoridades que no evitaron el nefasto resultado que hoy se
demanda.
Afirmó que FABIO GUILLERMO GÓMEZ RENGIFO fue expuesto a un riesgo y
peligro inminente al ser obligado a desplazarse al Municipio de Almaguer,
lo que lo hacía más vulnerable y por ende, obligaba a las autoridades
demandadas a concretar de manera precisa y determinada el deber
genérico de protección que demandaba, cuando menos la adopción de
medidas oficiosas tendientes a proteger su vida , quien se encontraba
expuesto a un riesgo previsible, medidas que fueron omitidas al no impedir
el desplazamiento sin la debida protección.
Reiteró que el entonces Alcalde de Almaguer- Cauca, en razón a las
constantes amenazas, presentó su renuncia ante el Gobernador del Cuca
y expuso su situación ante el Gobierno Nacional, renuncia que no fue
atendida ni resuelta, y por el contrario fue conminado a desplazarse a la
cabecera de dicho Municipio, sin las medidas de seguridad necesarias.
Refirió que no es cierto que en el presente caso se encuentre una causal
12Folios 156 a 159 del Cuaderno Principal 13 Folio 164 del Cuaderno Principal
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima,
toda vez que el desplazamiento del señor GÓMEZ RENGIFO a la zona rural
del Municipio de Almaguer se debió única y exclusivamente al
cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales como mandatario
local.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se revocara la sentencia de la
referencia y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de
la demanda.
2.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Con auto de 1º de febrero de 201114, se dispuso correr traslado a las partes
por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte demandante y la Gobernación del Cauca no presentaron
alegatos de conclusión en esta instancia.
2.6.1. Por parte de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional15
Reseñó que en razón de las amenazas en contra de los alcaldes, se
organizó un esquema de seguridad y protección para los mismos, como en
el particular designarle al Agente FILADELFO PINO CRUZ como escolta
personal del señor GÓMEZ RENGIFO .
Que no obstante, el ex alcalde prefirió permanecer sin la protección de su
escolta, no requirió a la Policía Nacional para coordinar o reforzar su
seguridad personal en el desplazamiento, rechazando así la seguridad
ofrecida por la fuerza pública; ante lo cual no existía estipulación legal
alguna que permitiera haber restringido la libertad del señor GÓMEZ
RENGIFO para que no llevara a cabo el desplazamiento hacia la
cabecera municipal.
14 Folio 167 del Cuaderno Principal 15Folios 180 a 183 del Cuaderno Principal
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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Concluyó diciendo que en este caso la Policía Nacional sí había adoptado
las medidas de protección necesarias tendientes a proteger la vida e
integridad del entonces Alcalde Municipal de Almaguer - Cauca, pero
que al rechazar tales medidas, asumió por si solo el riesgo.
Así la cosas, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.
2.7. Concepto del Ministerio Público16.
Una vez efectuado el análisis fáctico, probatorio y jurídico, la Procuraduría 39
Judicial II Administrativa (E) consideró que se debía confirmar la sentencia
apelada, señalando que:
“Esta Agencia del Ministerio Público no encuentra acreditado el nexo de
causalidad entre el daño producido a la señora YOLANDA LUCERO FRANCO
BARCO a sus hijos menores de edad VICTOR FABIO GOMEZ FRANCO Y
EMMANUEL ANTONIO GOMEZ FRANCO, con el hecho generador de la
muerte de su compañero permanente y padre, el señor GUSTAVO ADOLFO
GOMEZ RENGIFO, es decir que el riesgo haya sido producido por la actividad
de la entidad demandada, trayendo como consecuencia la producción del
daño a los mencionados actores. En este orden de ideas, no se encuentra
probado que las circunstancias de hecho, modo y lugar en que ocurrieron los
hechos el día 13 de septiembre de 2011 (sic), hayan conducido a determinar
que fue por la orden impartida por el Presidente de la República de que el
Alcalde tuviese que gobernar en el lugar en el cual es titular y dejar de
despachar en la ciudad de Popayán y por la inoperancia de la Policía
Nacional al no brindarle los medios de seguridad necesarios para la
protección de la vida de la víctima. Como consecuencia de lo anterior se
configura una causal eximente de responsabilidad como es la culpa
exclusiva de la víctima, como queda demostrado anteriormente por su
actuar imprudente violando su deber objetivo de cuidado y el principio de
16 Folios170 a 177del Cuaderno Principal
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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confianza. Quien ocasionó el riesgo, desencadenando (sic) de dicho suceso,
como directo responsable de los hechos ocurridos.”
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Sala procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora en contra de la Sentencia proferida el día 24 de agosto de 2010 por
el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, y que se subsume
en determinar si, conforme a lo expuesto en la alzada, la parte demandada
es responsable de los daños ocasionados a los demandantes, por la
presunta falla en el servicio al deber de protección, materializada con la
muerte del entonces Alcalde de Almaguer - Cauca GUSTAVO ADOLFO
GÓMEZ RENGIFO , a manos de miembros del grupo armado irregular FARC,
mientras se dirigía sin escolta hacia la cabecera de dicho Municipio, en
hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2003.
3.1. La competencia
Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la
cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA
INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 133-1 del
Código Contencioso Administrativo.
3.2. Los elementos que configuran la responsabilidad del estado.
El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de
responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo
cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la
concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad
pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la
falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.
En ese contexto, procede la Sala a estudiar si se reúnen los elementos para
derivar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública
demandada como son el hecho generador del daño y la imputabilidad.
3.3. Hecho generador del daño
Se pretende derivar responsabilidad por la muerte del ex alcalde GUSTAVO
ADOLFO GÓMEZ RENGIFO, en hechos acaecidos el 13 de septiembre de
2003, cuando se dirigía sin escolta hacia la cabecera municipal de
Almaguer – Cauca, siendo interceptado por miembros del grupo
subversivo FARC, quienes procedieron a ultimarlo.
3.4. El régimen de responsabilidad aplicable
En principio, la falla en el servicio obedece a la violación de una
obligación a cargo del Estado, bien sea por acción u omisión de sus
agentes, en la que el Juez para lograr determinar cuál es el contenido
obligacional al que está sujeto el Estado frente a un caso concreto, debe
referirse a las normas que regulan de manera concreta y específica la
actividad pública causante del perjuicio, teniendo en cuenta a su vez que
dicha obligación existe no solo en los casos en que la ley o el reglamento
la consagra expresamente, sino también en todos aquellos eventos en que
de hecho la Administración asume un servicio o lo organiza, o cuando la
actividad cumplida está implícita en la función que el Estado debe
cumplir.
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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Tal como lo recoge el H. Consejo de Estado17, la doctrina distingue las
omisiones en sentido laxo, referidas al incumplimiento de los deberes de
cuidado necesarios para prevenir un evento, previsible y evitable, cuando
se ejerce una actividad, como por ejemplo la falta de señalización de
obstáculos en la actividad de la construcción que se dejan sobre una vía, y
las omisiones en sentido estricto, relacionadas con el incumplimiento de
una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la
omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía
impedir la ocurrencia de un hecho dañoso, como sería el incumplimiento
del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que
de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho
dañoso.
Es así, como se han establecido ciertos requisitos para que se pueda
configurar la responsabilidad del Estado por omisión, requisitos como a) La
existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad
demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los
perjuicios; b) La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se
dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las
circunstancias particulares del caso; c) Un daño antijurídico y; d) La
relación causal entre la omisión y el daño.
En relación con este último requisito, el H. Consejo de Estado18 ha
precisado:
“(…) la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción
realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión
por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la
existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado,
sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría
interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la
17 Sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007), radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434), C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. 18 Sentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434), C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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lesión19.”(Destaca la Sala)
Ahora bien, en tratándose de los daños ocasionados por terceros, el
Estado ve comprometida su responsabilidad por una omisión, siempre y
cuando i) la víctima haya informado de las amenazas en su contra sin que
la administración hubiera desplegado alguna acción tendiente a evitar la
materialización de la misma, o ii) cuando pese a que la situación de
peligro era de público conocimiento, los organismos de seguridad estatal
no intervinieron para proteger a la víctima20.
Así las cosas, en un caso semejante al que hoy se discute, el Alto Tribunal
de lo Contencioso Administrativo precisó lo siguiente21:
(…)
“En consecuencia, el hecho de que el daño tenga su génesis directa,
material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en
principio, que necesariamente se haya configurado una causa extraña que
exonere de responsabilidad a la Administración Pública, toda vez que dicho
19 “...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp:12.789, C.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia de veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), Radicación número: 250002326000199612680-01 (20.511). De dicha providencia se extrae lo siguiente: “Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección” Con fundamento en ese título de imputación, el H. Consejo de accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949, 11 de julio de 1996, exp: 10.822, 30 de octubre de 1997, exp: 10.958, entre otras. 21 Ver pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A- Sentencia de 11 de agosto de 2011-Radicación número: 19001-23-31-000-1998-58000-01(20325)
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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daño puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue
relevante y determinante en su desencadenamiento, bien porque se
contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del
riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si
pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre
y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se
encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el
ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado.
Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o
causal, lo cierto es que no se agota allí, puesto que ante su vinculación con
ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se
establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u
omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se
constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con
fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la
materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se
incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente
desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una
norma de cuidado22.
Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la
demanda (falla del servicio), cabe destacar que en tratándose de los daños
sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala
ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando en la
producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la
Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de
falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con
la complicidad de miembros activos del Estado o, cuando la persona contra
quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y
éstas no se la brindaron o, porque en razón de las especiales circunstancias
que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó
actuación alguna dirigida a su protección.”
Teniendo en cuenta que lo que se pretende es endilgar la responsabilidad
de las entidades demandadas, concretamente frente al deber de
22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18.274, Actor: Blanca Rosalba Prieto Rubio y otros.
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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seguridad que corresponde prestar al Estado respecto de los
administrados, la Constitución Política en su artículo 2° dispone que: “Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares”.
En afinidad a lo anterior, el artículo 6° ibídem establece la responsabilidad
de los servidores públicos derivada del desconocimiento de la Carta
Política y las leyes por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones,
lo que implica que omitir el cumplimiento de funciones no sólo genera
responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad
institucional; el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para
lograr que la vida y demás derechos de las personas por parte de las
autoridades públicas y particulares sea una realidad.
Dicho planteamiento se torna más exigente en tratándose de personas
frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un
atentado criminal, pues en este caso el Estado no sólo está obligado a
precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los
daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el
cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 2° y 218 de la
Carta Política.
En conclusión, al Estado sólo le son imputables los daños a la vida o bienes
de las personas causados por los particulares o terceros, cuando tales
daños se hubieran podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la
obligación de seguridad que por mandato constitucional correspondía y el
contenido de esa obligación de seguridad en cada caso se determina de
acuerdo con la capacidad que materialmente tuviera para cumplirla,
atendiendo las circunstancias particulares, pues las mismas deben ser
valoradas por el Juez para determinar si hay una falla del servicio de
seguridad imputable a la Administración Pública, por lo que este último
título es el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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3.5. De lo probado en el proceso
En primer lugar, considera la Sala necesario hacer una precisión frente a los
medios de prueba aportados con la demanda y que la parte actora
pretende hacer valer en el proceso.
El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil prescribe que los
documentos podrán aportarse al proceso en originales o en copias, las
cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica; a su
vez, el artículo 254 ibídem dispone que las copias tienen el mismo valor del
original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por
notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de
oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o
copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo
cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de
presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia
auténtica.
En jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado se ha precisado que
los documentos aportados en copias simples no son considerados como
medios de prueba que logren la convicción del juez, por cuanto no tienen
la virtud de hacer constar los hechos que con ellos se pretenden
demostrar, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su
valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la normas
procesales antes citadas.23
Así pues, en sentencia de veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)24,
se reiteró lo siguiente:
23 Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia de 31 de agosto de 2006 – Rad.17482 M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO 24 Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez- Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14175-01(19932).
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“El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente
que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido
por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se
adoptó también la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal
civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está
presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que
regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, resulta necesario tener
presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos
pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas
consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original;
sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los
documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán
el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido
autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o
secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el
original o copia autenticada; ii) cuando hubieren sido autenticados por
notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le
hubiere puesto de presente y iii) cuando hubieren sido compulsados del
original o de la copia auténtica.
Del examen del expediente se aprecia que la parte actora allegó una
serie de documentos sin autenticar25, que por lo tanto no cumplen con las
exigencias legales y en tal sentido no serán objeto de apreciación por la
Sala.
Así mismo, para dar fe de la ocurrencia de los hechos, anexó en copia
simple unos recortes de prensa26. Al respecto, precisa la Sala que la
jurisprudencia administrativa ha sido enfática en sostener que el valor
probatorio de los artículos de prensa se debe restringir a la existencia de
informaciones que el contenga, pero no a que las mismas porten per se
veracidad los hechos que allí se exponen.27
25 Folios 4 a 11 del Cuaderno Principal 26 Folios 3 y 23 a 25 del Cuaderno Principal 27 El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección “B”, en sentencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2012), con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth -
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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Desde esta perspectiva, si bien no tienen un alcance probatorio
trascendental, para poder tenerse en cuenta como documentos, deben
cumplir con las formalidades expuestas para este fin, por lo que según lo
anteriormente expuesto, las publicaciones de prensa sobre los hechos
objeto del proceso, al haberse aportado en copia simple, no pueden ser
valorados por esta Corporación.
Aunado lo anterior, pasa a la Sala a realizar el estudio de los documentos
que a continuación se mencionan, que fueron debidamente allegados al
plenario, y de los cuales se encuentra acreditado:
• Certificación expedida el 12 de diciembre de 2007 por el Tesorero
Municipal de Almaguer - Cauca, de la cual se extrae que el alcalde de
dicho ente territorial, para esa anualidad devengaba un salario mensual
de $6.869.790,oo, y unos factores salariales discriminados así: $ 2.289.930,oo
como sueldo básico, $ 2.289.930,oo por prima de navidad, $1.630.561,oo
por vacaciones, $1.164.685,oo por prima de vacaciones y $6.869.700,oo
por prima de dirección primer semestre.
• Constancia de categorización del Municipio de Almaguer, en la se
refiere que mediante Decreto No. 017 de 24 de octubre de 2007, se
clasificó en la categoría sexta conforme a lo establecido en el artículo 2ª
de la Ley 617 de 2000.
• Del acta de audiencia para la recepción del testimonio de JESÚS
Radicación: 20001-23-31-000-1999-00655-01-, refirió lo siguiente:
“RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - No dan fe de la ocurrencia de los hechos sino de la existencia de la información. Reiteración jurisprudencial En relación con originales de los recortes de prensa aportados al proceso por la parte actora, se tendrán como prueba de los términos en que fue publicada en los periódicos El Pilón y El Heraldo la noticia sobre la muerte de dos presuntos guerrilleros durante un enfrentamiento armado con tropas del Ejército Nacional. Se reitera así lo dicho por esta Corporación en anteriores oportunidades, en el sentido de que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos no dan fe de la ocurrencia de los hechos que allí se reseñan sino, simplemente, de la existencia de la información.”
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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BOLIVAR CERÓN CAICEDO, se extrae lo siguiente28:
“(…)PREGUNTADO: manifieste al despacho si tubo (sic) conocimiento acerca
de la renuncia a su cargo presentada por el doctor GÓMEZ RENGIFO para
proteger su vida y su familia CONTESTO: como lo dije anteriormente presento
(sic) la renuncia ante el gobernador y el presidente de la República
PREGUNTADO: manifieste al despacho si conoce cuales (sic) fueron las
reacciones por parte de los servidores de la Presidencia de la República y del
Departamento del Cauca frente a la renuncia a la Alcaldía del Municipio de
Almaguer por parte del Doctor GÓMEZ RENGIFO CONTESTO: él nos manifestó
en varías ocasiones que tanto el Gobernador como el Presidente no le
permitían su renuncia y que los Alcaldes deberían permanecer en sus
respectivos municipios despachando ya que tenía entendido que era política
de estado para salvaguardar la seguridad democrática PREGUNTADO:
manifieste si le consta si el doctor GOMEZ RENGIFO fue obligado a regresar a
Almaguer para despachar desde dicha población por orden de la
Presidencia de la República: CONTESTO: efectivamente por lo antes expuesto
él se vio obligado a seguir ejerciendo pues de lo contrario se veía expuesto a
las sanciones respectivas … PREGUNTADO: manifieste al despacho si sabe
usted o tubo (sic) conocimiento donde estaba despachando el alcalde de
Almaguer señor FABIO GÓMEZ el día 13 de septiembre de 2003 fecha de su
fallecimiento CONTESTO: el salió en horas de la mañana desde Almaguer sitio
donde él estaba despachando. No sabe para donde salio (sic).
PREGUNTADO: manifieste al despacho si el señor Alcalde de Almaguer en
vista de las amenazas que tenía contra su vida tenía algún escolta o medida
de seguridad y que autoridad se la proporciono (sic) CONTESTO: yo lo vi en
algunas ocasiones con un escolta aquí en la ciudad de Popayán, mas no en
Almaguer, creo que la escolta era de la Policía Nacional. PREGUNTADO:
manifieste al despacho si sabe ud (sic) porque razón el Gobernador del
Departamento del Cauca no le acepto (sic) la renuncia presentada el 3o de
septiembre de 2002. CONTESTO: Fabio manifestaba que eran políticas del
gobierno nacional, pero no (sic) exactamente el motivo por el cual no le
aceptaron PREGUNTADO: sabe ud (sic) por que el señor alcalde de
ALMAGUER a pesar de haber renunciado al cargo de Alcalde decidió
continuar en su labor a pesar de estar amenazado, si como se sabe el citado
28 Folios 38 y 39 cuaderno de pruebas
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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alcalde era Abogado y conocía de la Ley en el sentido de que el señor
Gobernador tenía 30 días para aceptar o no la renuncia CONTESTO: pues los
términos jurídicos no los entiendo y no son de mi competencia lo que si es
que Fabio tenía un compromiso muy grande con Almaguer y sus
expectativas eran grandísimas, ya que quería mucho a su pueblo y en
segundo lugar manifestaba que casi era una exigencia del gobierno
departamental y nacional que continuara en el cargo PREGUNTADO: tubo
(sic) ud (sic) conocimiento si existió una orden expresa por parte del Director
del Departamento Administrativo de la Presidencia de Ia República para que
el Alcalde de Almaguer no renunciara a su cargo CONTESTO: dicha orden no
la conozco(…)” (resaltados de la Sala).
Dicho testimonio tiene concordancia con lo expuesto por el a quo,
teniendo en cuenta que el testigo refiere que el señor FABIO GUILLERMO
GÓMEZ RENGIFO si tenía un escolta, al que había visto acompañándolo en
Popayán, pero no en Almaguer. De esta manera, guarda relación con lo
expuesto por los otros declarantes y lo referido en las demás pruebas
obrantes en el expediente – como se verá a continuación - , en lo que
tiene que ver con que el alcalde se trasladaba – por su propia cuenta y
voluntad - sin escolta entre la ciudad de Popayán y el municipio del cual
era mandatario.
• A su turno, el testigo LUIS ALFONSO LÓPEZ VICTORIA, quien se
desempeñaba como Comandante del Grupo de Dignatarios de Popayán
de la Policía Nacional, refirió lo siguiente29:
“(…).PREGUNTADO: manifieste al despacho que funciones realizaba usted
para el 13 de septiembre de 2003 al interior de la policía nacional CONTESTO:
yo era el comandante del grupo de dignatarios Popayán PREGUNTADO:
manifieste al despacho si el doctor FABIO GUILLERMO GÓMEZ RENGIFO
Alcalde de Almaguer para el año 2003 pidió protección a dicha institución
por amenazas contra su vida CONTESTO: que me haya dado cuanta no, pero
hay una directriz a nivel nacional de asignarle esquema de seguridad a
todos los alcaldes del país. Para esa fecha él tenía asignada escolta.
29 Folios 50 y 51 del Cuaderno de Pruebas
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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PREGUNTADO: manifieste al despacho todo cuanto le conste en relación con
los hechos en que perdió la vida el señor FABIO GUILLERMO GÓMEZ RENGIFO
CONTESTO: el señor burgomaestre del municipio del Almaguer no
despachaba desde esa municipalidad sino desde Popayán, como lo hacía
desde aquí, constantemente le tocaba desplazarse hacia el municipio
precitado y en donde manifestaba no requerir de escolta aduciendo que la
vía era muy peligrosa y que era mejor andar sin policía. Al llegar al municipio
en comento el comandante de la estación de policía le asignaba protección
personal en esa localidad. Para resumir y en reunión con el subcomando
operativo del departamento de policía cauca únicamente aceptaba escolta
tanto en el municipio de Almaguer como en Popayán mas no en el tránsito
de las dos ciudades. Misma forma se le hizo entrega ordenado por la
dirección general de un manual sobre medidas de seguridad, igualmente se
le pasaba revista a su vinculo familiar en éste municipio para coadyuvar a
minimizar los riesgos a que pudiese estar expuesto. PREGUNTADO: Afirma
usted que el alcalde en comento no aceptaba escolta cuando se dirigía
desde Popayán hasta Almaguer. Manifieste al despacho si dicha renuncia
fue expresa y que tipo de medidas se tomaron al interior de la institución con
respecto a ella CONTESTO: que me haya dado cuenta por escrito no, pero si
existe un documento en manos del señor Agente PINO CRUZ FILADELFIO quien
para la fecha se desempeñaba como escolta personal durante su
permanencia en Popayán, en donde el señor burgomaestre firmo (sic) el
documento precitado y en donde aducía que se desplazaba para el
municipio del Almaguer con otras personas, es de anotar que el señor
alcalde por lo general se desplazaba después de las seis de la tarde en el
vehículo oficial de la Alcaldía. PREGUNTADO: manifieste al despacho si
dicho documento al cual ud (sic) hace referencia lo firmo (sic) el Alcalde
para el día en que perdió la vida CONTESTO: el señor firma es cuando se
desplaza para el municipio de Almaguer. Hay que tener en cuenta que
pasados tres días más o menos es cuando fallece no fue ni en la parte
urbana ni rural tanto de Popayán como de Almaguer.” (Destaca la Sala)
• En este sentido, cita la Sala la declaración rendida por FILADELFO PINO
CRUZ, quien a la fecha de los hechos y desde el año 2002 se
desempeñaba como escolta personal del extinto alcalde; declaración de
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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la que se destaca lo siguiente30:
“PREGUNTADO: manifieste al despacho si conoció al doctor FABIO
GUILLERMO GÓMEZ RENGIFO, desde cuando CONTESTO: si lo conocí desde el
2 de octubre del 2002 que me asignaron como escolta de él PREGUNTADO:
manifieste al despacho que funciones realizaba usted para el 13 de
septiembre de 2003 al interior de la policía nacional CONTESTO: para el día 13
de septiembre de 2003 lo esperaba el (sic) regreso del alcalde porque así me
lo manifestó que regresaría ese día de Almaguer. PREGUNTADO: manifieste
al despacho si el doctor FABIO GUILLERMO GÓMEZ RENGIFO Alcalde de
Almaguer para el año 2003 pidió protección a dicha institución por amenazas
contra su vida CONTESTO: pues no lo sé decir pero a mí me asignaron como
escolta los superiores PREGUNTADO: manifieste al despacho en qué consistía
el esquema de seguridad que se le brindaba la institución policial al
mencionado Alcalde CONTESTO: el esquema de seguridad consistía en
acompañarlo en la ciudad y en otros lugares fuera de la ciudad como Cali,
el bordo, rosas. Para el municipio de Almaguer no requería de mis servicios
como escolta ya que manifestaba que correría más riesgo acompañándolo
por el hecho de ser policía. En varias ocasiones cuando se desplazaba para
ese municipio prescindía de mis servicios como era de conocimiento de mis
superiores donde informaba la salida del alcalde para esa localidad. Yo
informaba que él viajaba para el municipio. De igual forma hacia mi
anotación de la salida y dicho personaje firmaba la anotación de salida.
PREGUNTADO: en declaración anterior el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ VICTORIA
quien para la fecha de los hechos en discusión se desempeñaba como
comandante del grupo de dignatarios de Popayán, afirma que usted tiene
en su poder un documento firmado por el alcalde en mención en el cual
consta que más o menos tres días antes de su asesinato él expresa que se
dirige hacia Almaguer y que no necesita escolta. Que le dice al despacho
sobre tal afirmación. CONTESTO: si tengo ese documento de la salida del
señor alcalde del día 10 de septiembre de 2003 donde hace mención que
sale a las 18: 00 horas de esta ciudad hasta la localidad de Almaguer donde
el firma sobre la salida. El viaja en vehículo de propiedad de la Alcaldía en
compañía de unos funcionarios de la misma. En este momento el testigo
allega ante el despacho una copia simple del libro de anotaciones de los
30 Folios 52 y 53 del Cuaderno de Pruebas
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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escoltas en el cual se lee la anotación de la fecha antes mensionada (sic). El
testigo afirma que dicha firma es del señor ALCALDE. PREGUNTADO: en qué
casos el señor alcalde de Almaguer firmaba este libro CONTESTO: estos
personajes firman dicho libro cuando salen de la ciudad, cuando uno los
deja en su residencia, a la hora de la entrada del servicio. PREGUNTADO:
usted afirma que el señor alcalde se dirigió el día 10 de septiembre de 2003
hacia Almaguer a las 18: 00 horas. Cuál es el motivo por el cual usted no
viaja con él para tal municipio. CONTESTO: no viajo con el ya que siempre
que se desplazaba para esa localidad y que lo hacía en varias ocasiones, el
manifestaba que no requería de mis servicios como escolta ya que
manifestaba que corría más riesgo llevándome que viajando sin mí por el
hecho de ser policía, entonces lo hacía sin escolta y también era de
conocimiento de mi superior INTENDENTE LÓPEZ VICTORIA LUIS que él viajaba
sin escolta porque cuando se desplazaba el alcalde para esa localidad, yo
le informaba inmediatamente a mi jefe donde la orden de que prestara el
servicio uniformado como para los días 11 y 12 de septiembre del 2003 que
preste mis servicios en la asamblea y la gobernación. Misma forma tengo
constancia de estos servicios. El testigo allega a la diligencia copia simple de
tales documentos. PREGUNTADO: Usted afirma que el señor alcalde se
desplazaba en forma continua a dicho municipio desde Popayán. Qué
medidas se tomaron por la institución policial ante tales desplazamientos
teniendo en cuenta la calidad de alcalde y el potencial riesgo que podía
correr su vida en éstos: CONTESTO: En reiteradas ocasiones le manifesté sobre
las medidas de seguridad que debía tomar en los desplazamientos como era
informar la hora y salida, no viajar de noche y sobre todo que no viajara
continuamente, que delegara funciones en ese municipio, pero dicho
personaje me manifestaba que él no le pasaría nada. PREGUNTADO:
manifieste al despacho todo cuanto le conste en relación con los hechos en
que perdió la vida el señor FABIO GUILLERMO GÓMEZ RENGIFO CONTESTO: lo
único que para el día 13 de septiembre del 2003 me manifestó la familia de el
que se encontraba herido en el municipio del Bordo. No se mas.
PREGUNTADO: desea agregar algo más CONTESTO: que anexo acta número
004, salida del señor alcalde para el municipio de Almaguer. De igual
manera anexo escrito de la procuraduría provincial en el cual consta que el
archivo definitivo de la indagación preliminar por los hechos materia de
debate”. (Resaltados por la Sala)
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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A folios siguientes de la anterior declaración31, evidencia la Corporación
que efectivamente fueron aportados los documentos relacionados por el
testigo PINO CRUZ, entre los cuales se encuentra un folio de las
anotaciones para el día 10 de septiembre de 2003 a las 18:00 horas, en
donde se refiere la salida del entonces alcalde para el Municipio de
Almaguer, anotación que en su parte final contiene una firma, que al
parecer era la del burgomaestre.
En relación con dicho documento allegado por el testigo en su
declaración, considera la Sala que al haber sido allegado en la audiencia
de recepción de testimonio, debe entenderse que hace parte integral del
mismo32 y por ende, habilita que se tenga como inherente al testimonio ya
relacionado, pues dichos folios fueron aportados con el fin de justificar o
fundamentar lo dicho en la audiencia precitada.
Si bien es cierto que el testigo FILADELFO PINO CRUZ para la fecha en que
rindió su declaración era miembro activo de la Policía Nacional, una de las
entidades demandadas, la Sala valorará su testimonio toda vez que al ser
el escolta personal del señor FABIO GUILLERMO GÓMEZ RENGIFO, era la
persona quien de primera mano conocía detalles de las circunstancias
que rodearon los hechos objeto de la demanda.
• Oficio No. 001046/COMAN-NEJUD-DECAU de 21 de mayo de 200833,
suscrito por el entonces Comandante del Departamento de Policía Cauca,
en respuesta al requerimiento hecho por el A quo mediante oficio No.
135034, del cual se extrae lo siguiente:
“Al numeral 1. Según certificación suscrita por el Jefe de la Oficina de
Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca,
31 Folios 54 a 58 del Cuaderno de Pruebas 32ARTÍCULO 228. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…). 7. Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene. 33 Folios 59 a 61 del Cuaderno de Pruebas 34 Folios 19 y 20 del Cuaderno de Pruebas
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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Subteniente RAMÓN DAVID VERGEL PASTOR, no se registran investigaciones
en contra de miembros de la Policía con respecto a los hechos ocurridos el
13 de septiembre de 2003, donde resultó muerto el Doctor FABIO
GUILLERMOP GOMEZ RENGIFO, en el municipio de Bolívar-Cauca.
Al numeral 2.- De acuerdo a certificación suscrita por el señor Sargento
Primero FRANCISCO JAVIER MOLINA REALPE, Coordinador Área de
Protección y Seguridad a Dignatarios, la Policía Nacional si le brindo (sic)
servicio de escolta al Dr. FABIO GUILLERMO GOMEZ RENGIFO.
Al numeral 3.- De igual manera y según certificación suscrita por el señor
Sargento Viceprimero Molina, al señor FABIO GUILLERMO GOMEZ RENGIFO,
Alcalde de Almaguer – Cauca, se le asigno (sic) al Agente FILADELFO CRUZ,
como escolta personal a partir del día dos (2) de octubre del año 2002.
Al numeral 4.- Según certificación suscrita por el Sargento Viceprimero
FRANCISCO JAVIER MOLINA REALPE, Coordinador Área de Protección y
Seguridad a Dignatarios, para la fecha en mención, efectivamente, el Doctor
Gómez Rengifo, si tenía asignado el servicio de escolta; sin embargo, tres
días antes de los hechos en que se produjo su muerte, el burgomaestre
había destinado desplazarse a la municipalidad de Almaguer prescindiendo
de la compañía de su escolta el Agente CRUZ FILADELFO.
Al agente FILADELFO CRUZ, se le habían impartido órdenes concretas
consistentes en brindarle al Doctor Fabio Gómez Rengifo, seguridad de
protección policial durante el desarrollo de sus actividades tanto oficiales
como particulares (…).”(Negrillas y subrayas de la Sala).
Con el referido oficio, el Comandante del Departamento de Policía Cauca
allegó copia de unos informes de inteligencia sobre las amenazas que se
cernían para el año 2002 por parte de los grupos subversivos contra
diferentes estamentos del gobierno y funcionarios – alcaldes, secretarios de
despacho, inspectores, jueces, fiscales – que laboraban en el
Departamento del Cauca35.
35 Folios 62 a 67 cuaderno pruebas
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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3.6. El caso concreto
La Sala entrará a realizar el estudio del caso concreto, confrontando los
argumentos centrales del recurso de apelación con el material probatorio
que obra en el expediente y relacionado en el acápite anterior.
En síntesis, el recurrente reitera los argumentos expuestos en la demanda,
entre los que se destacan que i) FABIO GUILLERMO GÓMEZ RENGIFO fue
obligado y expuesto a un riesgo y peligro inminente al ser obligado a
desplazarse al Municipio de Almaguer, riesgo que fue omitido al no impedir
el desplazamiento sin la debida protección; ii) el entonces alcalde de
Almaguer, en razón a las constantes amenazas, presentó su renuncia ante
el Gobernador del Cauca y expuso su situación ante el Gobierno Nacional,
renuncia que no fue atendida ni resuelta, y por el contrario fue conminado
a desplazarse a la cabecera de dicho Municipio, sin las medidas de
seguridad necesarias; y iii) finalmente refirió que no es cierto que en el
presente caso se encuentre una causal eximente de responsabilidad como
la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el desplazamiento del señor
GÓMEZ RENGIFO a la zona rural del Municipio de Almaguer se debió única
y exclusivamente al cumplimiento de sus funciones constitucionales y
legales como mandatario local del mencionado ente territorial.
En prima facie, del material probatorio obrante en el expediente, no se
puede afirmar o inferir que efectivamente el señor GÓMEZ RENGIFO
hubiera sido obligado a desplazarse hacia el Municipio de Almaguer.
Además, es de resaltar que según las declaraciones antes citadas - en
especial de la declaración del Comandante del Grupo de Dignatarios de
Popayán de la Policía Nacional - pasados tres días de la firma que reseña
la salida del ex alcalde hacia la municipalidad Almaguer, se materializó el
hecho delictivo que culminó con su muerte, hecho que no sucedió ni en la
parte rural o urbana de Popayán ni de Almaguer, sino - como lo afirma la
parte actora en el libelo petitorio - transitando entra los límites de los
Municipios de Patía y Bolívar en el Departamento del Cauca, sitio donde fue
interceptado por miembros del grupo insurgente denominado FARC-
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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Así mismo, no obra prueba en el expediente que permita colegir que
hubiera sido en el trayecto de la vía que de Popayán conduce a Almaguer
que el alcalde fue interceptado y posteriormente asesinado, ni mucho
menos que dicho traslado hubiera obedecido a una orden expresa de la
Gobernación del Cauca o de la Presidencia de la República.
En el expediente solo se encuentran referencias a que si bien el
burgomaestre tenía su escolta personal - destinado por la Policía Nacional -
, no es menos cierto que prescindía de los servicios del mismo cuando se
dirigía al Municipio de Almaguer. De otro lado, no hay prueba que permita
inferir que el señor GÓMEZ RENGIFO estuviera obligado a despachar
desde el referido municipio, pues todo indica que tenía permiso para
hacerlo desde Popayán.
Ahora, si bien es entendible que optara por trasladarse desde la ciudad de
Popayán a Almaguer – en razón al cargo que desempeñaba -, lo cierto es
que se desdibuja todo tipo de responsabilidad de la administración si se
tiene en cuenta que por su propia decisión optó por hacerlo sin la
compañía de su escolta, es decir, rechazando el esquema de seguridad
que se había diseñado para efectos de proteger su vida e integridad.
Dicho de otra manera, a pesar de las medidas de seguridad adoptadas, a
raíz de las amenazas de las que había sido víctima, el mandatario local
decidió no acatarlas el día de los fatídicos acontecimientos, exponiéndose
así por su propia voluntad al riesgo de ser víctima del actuar subversivo.
Por otra parte, es del caso señalar - como se extrae del plenario - que el
señor FABIO GÓMEZ RENGIFO presentó renuncia al cargo de Alcalde
Municipal de Almaguer en el mes de octubre de 2002, es decir casi un año
antes de ocurrencia del nefasto hecho. Así pues, para la Sala pierde
relevancia el argumento planteado en la alzada, toda vez que si bien no
se encuentra prueba alguna de que el Gobernador del Cauca le hubiera
negado la renuncia, es de observar que luego de treinta días de haberla
Expediente 19001 23 31 004 2005 01036 01 Demandante YOLANDA LUCERO FRANCO BARCO Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
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presentado36, éste podía optar por separarse del cargo sin incurrir en
ninguna falta disciplinaria. Como tampoco obra prueba que permita inferir
que el extinto alcalde hubiera insistido en renunciar o apartarse de su
oficio, pues siguió fungiendo como burgomaestre –como ya se dijo-, por
casi un año más.
De esta manera, no puede admitirse, entonces, que el hecho de no
haberle aceptado expresamente la renuncia, hubiera sido la causa
eficiente del daño que hoy se depreca, por lo que pierde sustento el
argumento planteado por el apelante en este sentido.
Finalmente, si bien es cierto que el señor FABIO GOMEZ RENGIFO se
desplazaba desde la ciudad de Popayán al Municipio de Almaguer con el
ánimo de cumplir con sus funciones Constituciones y legales de alcalde
municipal, lo cierto es que debió hacerlo - en razón a las amenazas que se
cernían contra los mandatarios locales de la región - con la debida
protección policial, a la cual renunció voluntariamente, conforme a la
prueba testimonial relacionada anteriormente.
Así las cosas, al no aparecer demostrada la responsabilidad de las
demandadas en los hechos que dieron origen al presente proceso, la Sala
confirmará el fallo del a quo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
36 Al respecto, el Decreto 1950 de 24 de septiembre de de 1973, establece lo siguiente:
“Artículo 126º.- El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: (…). 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto Nacional, y (…).”
En ese sentido, el artículo 113 ibídem refiere que: “Artículo 113º.- Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.”
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F A L L A:
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de 24 de agosto de 2010 proferida por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, al tenor de las
razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, previas las anotaciones de
rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y
aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
MAGNOLIA CORTES CARDOZO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO