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Extradición No. 33949 HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33949
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 206
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de
2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho
corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada
por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano
colombiano HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0202 de 19 de febrero 2 de 2010, el
gobierno norteamericano solicitó por la vía diplomática al Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva, así
como la correspondiente extradición de HUGO ANCIR MEGUDÁN
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MÉNDEZ, debido a hechos relacionados con el tráfico de
estupefacientes mediante el uso de aviones que transportaban
múltiples cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y
Venezuela con destino a clientes en los Estados Unidos desde
aproximadamente el año 2002 hasta el 15 de octubre de 2009
inclusive.
2. La captura de MEGUDÁN MÉNDEZ, fue ordenada por la Fiscalía
General de la Nación el 4 de febrero del presente año y
materializada el 8 de febrero siguiente por funcionarios de la Policía
Nacional en la ciudad de Bogotá.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no
existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de
conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ es requerido para
comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto
de la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone), dictada el 15 de octubre de
2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito del Este de
Texas.
5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por
Camelia E López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, quien a
continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se
compone el Gran Jurado, señalar el procedimiento que se debe
seguir para proferir una acusación, y determinar sus requisitos
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formales; narró que un Gran Jurado Federal convocado en el
Distrito Este de Texas, el 15 de octubre de 2009, dictó y registró una
acusación formal en el caso No. 04: 09 CR 194, en contra de los
siguientes: Germán Giraldo García, también conocido como “Tio”,
“Pariente” (1); John Fredy Correa, alias “Carrancho”, “Juan Carlos”,
“Ojón” (2); Carlos Eduardo Gaitán Uribe, alias “Rafa”, “Tato”, “Tete”,
“Pacho”, “Carlos”, “Arturo” (3); José Guillermo Gallón Henao, alias
“Armando”, “Abraham” (4); María Patricia Rodríguez Monsalve, alias
“Patricia”, “Señora”, “Doctora” (5); Guillermo Amaya Ñungo, alias
“Juan”, “Vanesa”, “Patrón”, “Papa” (6); HUGO ANCIR MEGUDÁN
MENDÉZ (7); Javier Martín Arboleda, alias “J9”, “Gordo”, “Javier”,
“Jota”, “Juan Pérez”, “Don Juan Carlos” (8); Jaime Gonzalo
Castiblanco Cabalcante, alias “Chalo”, “Gonzalo” (9); Byron de
Jesús González Vásquez, alias “Bayron” (10); Julio César Ramos
Martínez, alias “Primo”, “Firma” (11); Fernando Alexander Moreno
Rodríguez, alias “Cometín”, “Fercho” (12); Cristhian Vásquez Ángel,
también conocido como “Cristián” (13); Julio Hernando Moya
Buitrago, alias “Primito” (14); Oscar Orlando Barrera Pineda, alias
“Oscar”, “Capi” (15); Orlando Prieto Gómez, alias “Monja” (16);
Mario Fernando Gómez González, alias “Roque”, “Mario Gómez”,
“Comandante” (17); Jairo Hernández Rodríguez Beltrán, alias
“Chupo” (18); Freddy Arciniegas Niño, alias “Robert”, “Roberto” (19);
Fabián Lorenzo Ibarra Cruz, alias “Patuleco”, “Patecumbia”, “Loro”
(20); Jorge Alberto Murcia Rodríguez (21); Roberth William Villegas
Rojas, alias “Roberto Villegas” “Robert” (22); Jaime Andrés
Rodríguez Melo, alias “Flaco”, “Flaquito” (23); Herman Federico
Umbreit Urrutia, alias “Germán Mounster” (24); Orlando Castaño
Méndez, alias “Beto” (25); Erik Van Dorian López Agudelo (26); Luis
Guillermo Valencia Bedoya, también conocido como “Memo” (27), y
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los acusa de los siguientes cargos:
“El Cargo Uno de la acusación formal acusa a los acusados de
conspiración para a sabiendas e intencionalmente (a) importar cinco
kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad
perceptible de cocaína a los Estados Unidos, en Contravención al Título
21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960, y
(b) manufacturar y distribuír cinco kilogramos o más de una mezcla y
sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, con la
intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a
los Estados Unidos, en Contravención al Título 21 Código de los Estados
Unidos, Secciones 959 y 960; todo ello en violación al Título 21 Código
de los Estados Unidos, Secciones 963. El Cargo Dos acusa a los
acusados de a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuír
cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una
cantidad perceptible de cocaína , con la intención y a sabiendas de que la
tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y auxiliar
e incitar ese delito, en Contravención al Título 21, Código de los Estados
Unidos, Secciones 959 y el Título 18, Código de los Estados Unidos,
Sección 2. La cocaína es una sustancia controlada de conformidad con el
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812”.
Que examinó a fondo la ley sobre el término de prescripción
aplicable, dado que el mismo es de cinco años, y la acusación
formal imputa contravenciones penales que ocurrieron desde 2002 o
alrededor de esta fecha, y continuaron hasta inclusive el 15 de
octubre de 2009. Por lo tanto el enjuiciamiento de los cargos en este
caso no está excluido por la citada normatividad.
Así mismo que, para condenar a los incriminados por los delitos
atribuidos en los Cargos Uno y Dos, los Estados Unidos deben
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probar en el juicio que estos llegaron a un acuerdo con una o más
personas para lograr un plan común e ilegal, tal como se describe
en los cargos en particular, y que a sabiendas y voluntariamente se
convirtieron en miembros de esa conspiración.
En este sentido, refiere que según las leyes de los Estados Unidos:
“una conspiración es simplemente un acuerdo para violar otras leyes
penales. Según la ley de los Estados Unidos, por consiguiente, el acto de
unirse y acordar con una o más personas para violar leyes federales es
de por si un delito.
“… Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un
entendimiento verbal. La conspiración se considera una asociación con
fines delictivos, en la cual cada miembro o participante se convierte en
agente o socio de cada uno de los otros miembros. Una persona puede
convertirse en miembro de una conspiración sin tener total conocimiento
de todos los pormenores de la trama ilegal o los nombres e identidades
de todos los otros conspiradores. Si un acusado entiende la naturaleza
ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a dicho plan en
por lo menos una oportunidad, eso es suficiente para condenarlo por
conspiración, aún si no ha participado antes y aunque solo haya tenido
un papel menor”.
Respecto a los hechos del caso, afirmó que desde el año 2002 o
alrededor de esa fecha, hasta el día en que se registró la Acusación
Formal el acusado y los demás trabajaron con otros en Colombia
para importar cocaína a los Estados Unidos para su distribución.
En relación con el aspecto probatorio, manifestó que se tienen
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diversos tipos de pruebas, incluyendo llamadas y conversaciones
telefónicas legalmente grabadas e interceptadas, informes de
vigilancia física, documentales, así como de los registros de
estupefacientes decomisados por los agentes del orden, y también
la declaración jurada de Samuel S. Luján Agente Especial de la
DEA.
6. Se acompañó copia de la acusación No. 4:09CR 194 (Crone)
proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito del Este
de Texas, el 15 de octubre de 2009, en contra de HUGO ANCIR
MEGUDÁN MÉNDEZ, entre otros, además la orden de arresto
expedida en su contra.
7. Samuel S. Luján, Agente Especial de la Administración
Antinarcóticos de los Estados Unidos, refiere que las pruebas contra
MEGUDAN MÉNDEZ , y los demás integrantes fueron desarrolladas
en el transcurso de la investigación y estas incluyen grabaciones de
escuchas telefónicas obtenidas legalmente por las autoridades
colombianas encargadas del cumplimiento de la ley durante un
período de más de dos años, de aproximadamente 940 teléfonos
celulares colombianos, vigilancia física de los acusados en
Colombia así como en los Estados Unidos, información
proporcionada por varios testigos colaboradores (la cual ha sido
corroborada exhaustivamente por otros medios) y diferentes fuentes
de investigación.
Sostiene que entre las llamadas telefónicas interceptadas
legalmente se encuentran las relacionadas con decomisos en
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Colombia, República Dominicana y Guatemala de estupefacientes
importados a los Estados Unidos entre estas se tiene: 1) un
decomiso de 28 de septiembre de 2008 de más de 97 kilogramos de
cocaína en la República Dominicana¸ y los siguientes en Colombia a
saber 2) un decomiso de octubre de 2008 de más de un mil ochenta
(1080) kilogramos de cocaína cerca de Urabá; 3) un decomiso de 2
de diciembre del mismo año de más de 283 kilogramos de cocaína
en Medellín; 4) un decomiso de 8 de diciembre siguiente de más de
670 kilogramos de cocaína en Cartagena; 5) más de 3.800
kilogramos de cocaína decomisada el 13 de diciembre posterior; 6)
un decomiso de abril de 2009 de más de 390 kilogramos en
Buenaventura; 7) un decomiso de 16 de agosto del mismo año de
326 kilogramos en Ibagué y 8) un decomiso de 29 de agosto del
citado año de más de 104 kilogramos en Cali.
Agrega que los elementos materiales probatorios indican que el
OTD con frecuencia compra aeronaves de fabricación
estadounidense en países fuera de Colombia, tales como los
Estados Unidos, Panamá o Venezuela, donde se guardan las
aeronaves, y muchas veces se usan las ganancias derivadas de la
droga para su adquisición.
Indica que cuando la OTD está lista para el traslado de una carga de
cocaína, se vuela la aeronave a una pista de aterrizaje clandestina
dentro de Colombia, donde esta se carga, y se hace cualquier
modificación necesaria (depósito de combustible bladder, retiro de
los asientos etc). De ahí el avión vuela a México, Panamá,
Guatemala, Honduras o la República Dominicana, sitio en el cual
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descarga para su traslado aún por otra embarcación para su
introducción a los Estados Unidos. El ingreso y egreso sin detección
de la flotilla en Colombia o aquéllos países de tránsito se logra con
el apoyo de controladores aéreos corruptos.
También manifiesta que:
“(…)
“Germán Giraldo García (1), John Freddy Correa (2), Cristhian
Vásquez Ángel (13) Jorge Alberto Murcia Rodríguez (21), Roberth
William Villegas Rojas (22), Jaime Andrés Rodríguez Melo (23),
Javier Marín Arboleda (8), Hugo Ancir Megudán Méndez (7), Herman
Federico Umbreit Urrutia (24), Orlando Castaño Méndez (25), Luis
Guillermo Valencia Bedoya (27)
“(…)”
“23. Hugo Ancir Megudán Méndez está a cargo de la compra y del
mantenimiento de una aeronave americana cuya intención de uso es el
traslado de cocaína de Colombia a otros países. Megudán Méndez,
también está a cargo de la coordinación con los pilotos para que vuelen
ese avión y el pago de los pilotos para los servicios que éstos prestan
(…)
“En febrero de 2008, por ejemplo, múltiples fuentes dentro de la
organización indicaron que Germán Giraldo García junto con Hugo
Ancir Megudán Méndez, Jaime Andrés Rodríguez Melo, Javier
Martín Arboleda, Luis Guillermo Valencia Bedoya, Cristhian Vásquez
Ángel, Herman Federico Umbreit Urrutia, Jorge Alberto Murcia
Rodríguez, Orlando Castaño Méndez, Roberth William Villegas
Rojas, John Fredy Correa y otros conspiraron para comprar una
aeronave King Air en los Estados Unidos e intentaron usarla para
trasladar aproximadamente 1.600 kilogramos de cocaína a Belice, cuyo
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destino final era los Estados Unidos.”
“Las autoridades de la DEA identificaron una cuenta bancaria en Houston
que había recibido varias transferencias de dinero de múltiples
instituciones bancarias con base en México, totalizando
aproximadamente 705.000 USD. Los fondos se utilizaron para comprar
una aeronave King Air portando el número estadounidense de cola N-
258AG información proporcionada por las FAA indica que en agosto de
2’008 o alrededor de esa fecha, la aeronave N-258AG partió de los
Estados Unidos y llegó a ciudad de Panamá, Panamá”.
Finalmente, dijo que HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, también
conocido como “Hugo”, es ciudadano de la República de Colombia,
nacido el 18 de marzo de 1959, en Colombia. Tiene la cédula de
ciudadanía número 19.359.852, que los agentes del orden
colombianos y un testigo colaborador observaron la fotografía
adjunta y confirmaron que se trata de la misma persona.
8. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los
Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el
requerido en extradición.
9. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el
expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI10-
10946-DVJ-0300 de 9 de abril de 2010, adjuntando copia del
concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a
través de oficio No. DAJI.E. 0751 de 7 de abril del mismo año, en el
cual señala que por no existir Convenio aplicable al caso es
procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal
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penal colombiano.
10. Corrido el término para que los intervinientes presentaran
alegaciones de conclusión, la defensa guardó silencio y el Ministerio
Público se manifestó de la siguiente manera:
El Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a
la Corte emitir concepto favorable, pues considera que los requisitos
relacionados con la validez formal de la documentación presentada,
la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia
del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la
providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley
906 de 2004 prevé como condiciones para hacerlo, se cumplen a
cabalidad.
CONSIDERACIONES
La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que
ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los
Estados Unidos de América, establece que el concepto que debe
emitir la Corte debe fundarse en, (i) validez formal de la
documentación presentada, (ii) la demostración plena de la
identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación,
(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,
(v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando
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fuere necesario.
1. Validez formal de la documentación presentada:
Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de
2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática
y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,
adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el
extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,
así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que
permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de
las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que
deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del
Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que
los documentos públicos otorgados en país extranjero por
funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y
autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o
en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que
se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del
cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes
consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el
funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul
colombiano.
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En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno
de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía
diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país,
acompañando copia de la acusación formal No.4:09 CR-194
(Crone) proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito
del Este de Texas mediante la cual se acusa entre otros a HUGO
ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ de los siguientes:
CARGO UNO
“Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los
Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuír cinco kilogramos o más de
cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería
importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del
Título 21, Secciones 952, 959 y 960, todo en violación del Título 21,
Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
“Concierto para fabricar y distribuír cinco kilogramos o más de cocaína,
con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada
ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21,
Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2
del Código de los Estados Unidos”.
Con la Nota Diplomática a través de la cual se formalizó la
reclamación y las declaraciones rendidas por Camelia E López,
Fiscal Auxiliar para el Distrito Oriental de Texas, y Samuel S. Lujan,
Agente Especial de la Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez
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Magistrado de los Estados Unidos se determina las circunstancias
que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la
reclamación.
Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la
identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que
la reproducción de las disposiciones penales probablemente
contravenidas y, por estar autenticados acorde con las previsiones
del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser
considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los
Estados Unidos.
Así el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de
la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados
Unidos, Thomas C. Black, certificó que adjunto al presente se
encuentran las declaraciones juradas de Camelia E López, Fiscal
Auxiliar y el Agente Especial de la Administración Antidrogas,
Samuel S. Lujan, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, el
11 de marzo de 2010, las cuales se mantienen en los archivos
oficiales del Departamento de Justicia en Washington de los
Estados Unidos de América
El Procurador Erick H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese
entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director
Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo
Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de
América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento
de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos
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Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al
documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de
Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho
Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su
nombre. Finalmente el consulado de Colombia en Washington da fe
de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett.
En las citadas condiciones, se concluye que los requerimientos
formales de legalización de la documentación que sirve de sustento
a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado
requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el
presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos
aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la
Corte en el estudio que debe preceder el concepto, según las
exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
2. Plena Identidad del requerido:
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país
reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos
en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la
captura de HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, la Sala concluye
que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad
por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de
los Estados Unidos.
En la Nota Diplomática No. 0202 de 2 de febrero de 2010, mediante
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la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición,
fueron consignados como datos relativos a la identidad del
reclamado, los siguientes: nombre: HUGO ANCIR MEGUDÁN
MÉNDEZ, también conocido como “Hugo”, es ciudadano
colombiano, nacido el 18 de marzo de 1959 en Colombia. Es
portador de la cédula colombiana No. 19.359.852, información que
fue incluida en la resolución de 4 de febrero de 2010 expedida por el
señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su
captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Verbal 0688
de 7 de abril del mismo año, con la que se legalizó la reclamación, y
las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificar a
HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ la resolución citada y al
suscribir la constancia de buen trato, como se desprende de las
constancias asentidas por los funcionarios Oscar Nelson Carmona
Rodríguez y Ana Carolina Villa Moreno, mediante la cual dan fe que
al requerido se le dio trato adecuado al momento de informarlo.
3. Principio de la doble incriminación
Según las previsiones del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906
de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición es
necesario que el hecho que la motiva también esté previsto como
delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad
cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los
Estados Unidos llamaron a HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, a
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responder en juicio, son relatados en la nota verbal No. 0688 de 7
de abril de 2010, cuando se formalizó la solicitud de extradición, así:
“La investigación ha revelado que desde aproximadamente el 2002 hasta
el presente, los siguientes veintisiete acusados han operado una
organización de tráfico de narcóticos (DTO) con base en Bogotá, Cali, y
Medellín, Colombia: Germán Giraldo García, John Freddy Correa, Carlos
Eduardo Gaitán Uribe, José Guillermo Gallón Henao, María Patricia
Rodríguez Monsalve, Guillermo Amaya Ñungo, Hugo Ancir Megudán
Méndez; Javier Marín Arboleda, Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante,
Byron de Jesús González Vásquez, Julio César Ramos Martínez,
Fernando Alexander Moreno Rodríguez, Cristhian Vásquez Ángel, Julio
Hernando Moya Buitrago, Oscar Orlando Barrera Pineda, Orlando Prieto
Gómez, Mario Fernando Gómez González, Jairo Hernando Rodríguez
Beltrán, Freddy Arciniegas Niño, Fabián Lorenzo Ibarra Cruz, Jorge
Alberto Murcia Rodríguez, Roberth William Villegas Rojas, Jaime Andrés
Rodríguez Melo, Herman Federico Umbreit Urrutia, Orlando Castaño
Méndez, Erik Van Dorián López Agudelo, y Luis Guillermo Valencia
Bedoya. La DTO exporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína
desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos para el transporte de
los narcóticos a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares
mediante el uso de aviones específicamente comprados para realizar
estos despachos ilegales.
“La investigación además ha revelado que los acusados Germán Giraldo
García, Jhon Freddy Correa, Carlos Eduardo gaitán Uribe, Hugo Ancir
Megudán Méndez, y Jaime Andrés Rodríguez Melo, son socios de
negocios que controlan la DTO y son dueños de los narcóticos,
principalmente cocaína, que son importados a los Estados Unidos.
“Los acusados utilizan tractomulas, vehículos y camiones con páneles
que contienen compartimentos escondidos para transportar los
narcóticos que salen de laboratorios en Colombia a los aviones, a
embarcaciones de carga, y a lanchas rápidas. La cocaína que se obtiene
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en consignación de los co-acusados Germán Giraldo García , Freddy
Correa; Carlos Eduardo Gaitán Uribe, Hugo Ancir Megudán Méndez, y
Jaime Andrés Rodríguez Melo es finalmente transportada a los Estados
Unidos a través de terceros países como México, la República
Dominicana, Honduras, Panamá,. Belice, Costa Rica, Guatemala, y
Venezuela. Los acusados regresan a Colombia las utilidades
provenientes de la venta de narcóticos en volúmenes de dinero en
efectivo, a veces a través de los mismos terceros países. Muchos de
estos despachos de cocaína varían en tamaño desde aproximadamente
100 kilogramos a más de 1.000 kilogramos.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron
realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación
Formal No. 4:09 CR 194 (Crone) dictada el 15 de octubre de 2009,
en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este
de Texas por violación al Título 21 Secciones 959, 960 y 963 y Título
18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos y el castigo máximo
por la infracción citada en los cargos Uno y Dos es una sentencia
de encarcelamiento por un período que no será menor de diez (10)
años ni superior a cadena perpetua, una multa que no será superior
a $ 4.000.000 de dólares o ambos, y un período de libertad
supervisada de por lo menos cinco (5) años, y una cuota especial de
$100 dólares
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la
legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto
para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto
está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra
penalizada en uno y otro Estado.
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En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de
concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000
(modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley
1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre
varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie
de estos se concreta al de tráfico de estupefacientes la pena es de 8
a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por
la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes
890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000
hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin
permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis
para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de
él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,
ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que
produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho
(128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos
treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro
país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose
en consecuencia este elemento.
4. Equivalencia de la providencia dictada en el Exterior.
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Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004,
es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del
solicitado, resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados
Unidos de América, ya que la acusación No.09-CR 194 (Crone)
dictada el 15 de octubre de 2009, en la Corte de los Estados Unidos
para el Distrito del Este de Texas, es equiparable al escrito de
acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para
adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906
de 2004, por contener la individualización de la persona acusada,
una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con
su calificación jurídica y la trascripción de las normas penales
sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el
inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la
oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que
culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código
de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte
procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición
exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión
convenga la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de
muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición
forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
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El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de HUGO ANCIR
MEGUDÁN MÉNDEZ , a que se le respeten –como a cualquier otro
nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas
a su estado de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un
proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su
inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor
designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los
medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar
pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su
situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones
dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su
persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior,
10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de
reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución
Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país
reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le
ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado
pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto
en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la
familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección
y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la
protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto
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Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y
derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es
misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los
órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten
las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en
primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las
diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría
General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la
Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además,
habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio
de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos
(artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con
injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan
sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente
a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente,
deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia
del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en
condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando
aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o
eventos similares, incluso después de su liberación por haber
cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena,
en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y
por los cuales ésta hubiese sido concedida
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
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Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de
HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, de condiciones civiles y
personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula
colombiana No. 19.359.852 por los cargos que se le atribuyen en la
acusación No. 09-CR 194(Crone), de 15 de octubre de 2009,
proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito del Este
de Texas.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al
requerido HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, a su defensor, al
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal
General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para
lo correspondiente.
Comuníquese y cúmplase,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria