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RESUMEN DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES
FISCALES PARA 2006 Pág. • Comentario 2 • Cambios relevantes 4 • Ley de Ingresos de la Federación 8 • Ley del Impuesto Sobre la Renta 13 • Ley del Impuesto al Valor Agregado 27 • Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 28 • Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos 29 Diciembre de 2005. Circulación Interna
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COMENTARIO
Durante el actual periodo de sesiones, el Congreso de la Unión ha aprobado diversas modificaciones a las leyes fiscales, que al igual que en lo ocurrido en las anteriores oportunidades, se han caracterizado por la revisión de conceptos aislados, para atender aspectos recaudatorios y lamentablemente para incrementar por enésima ocasión las cargas administrativas de los contribuyentes ya de por sí abrumadoras y complejas, dejando nuevamente para otras oportunidades la tan esperada reforma fiscal integral. Ante las evidentes confrontaciones entre las fuerzas políticas nacionales, protagonizadas por la Presidencia de la República y el Congreso de la Unión, que continúan frecuentemente en conflicto dadas las diferentes perspectivas de nación que cada uno de ellos sostiene, y en plena efervescencia la contienda política, por las candidaturas por definir en los Partidos Políticos, los temas de cualquier carácter fueron abordados por Diputados y Senadores atendiendo fundamentalmente a su mejor influencia en el ánimo electoral de la ciudadanía. Esta situación trasciende negativamente al quehacer nacional toda vez que frena las acciones positivas de Presidencia y Congreso, en perjuicio de una población que se mantiene indefensa a merced de los desacuerdos y enconos de quienes están obligados a la conciliación y con ello a la conducción del País por la senda del progreso, ahora por tanto tiempo estancado. La carencia de oficio y operadores políticos del Ejecutivo Federal, nuevamente redundó en la postergación de las reformas estructurales que México reclama. En su lugar se situaron diversas consideraciones de política interior y otras más de política exterior, la mayoría de ellas calificadas como de demérito y descrédito a las posturas de privilegio logradas por México tanto en el ámbito nacional como fundamentalmente
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en el internacional, donde siempre fuimos un País respetable y respetado. Abundó la cosecha de fracasos. No quedó pues ni tiempo ni talento para avanzar en la reforma fiscal. El Gobierno se conformó con mantener los ingresos necesarios para cubrir su raquítico presupuesto; ingresos que se generaron por los altísimos precios del petróleo que se exporta y por las remesas que los trabajadores que han emigrado del País, envían puntualmente a sus familias. Cobró relevancia la tecnocracia que se ha apoderado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su brazo recaudador y fiscalizador mantiene al contribuyente en todo el País en la indefensión total; sin interlocutores, sin orientación ni apoyo alguno, sin la oportunidad de la capacitación que obligadamente es demanda por la exigencia de cumplir con disposiciones reglamentarias de carácter administrativo que se emiten sin ninguna consideración al contribuyente y dentro de las cuales subyacen los agravantes de lesionar a los ciudadanos con la imposición de multas o con el rechazo de sus deducciones naturales, como en el caso de los consumos de combustibles; en suma con la expectativa clara del terrorismo fiscal. En ese sentido apunta también la abrumadora carga de obligaciones en vigor, de formular declaraciones informativas, que contienen las leyes fiscales y que durante el régimen actual se han propuesto y aprobado sin la mínima consideración a su alcance o a sus implicaciones y por supuesto, sin ninguna atención a la argumentación de la representación empresarial o a la de los propios contribuyentes. Nuevamente la reflexión obligada de toda la población es en el sentido de que los involucrados en la responsabilidad de conducir políticamente a nuestro País, asuman con madurez su responsabilidad y reencausen sus posiciones para lograr los consensos requeridos para la debida conducción de las tareas nacionales, que tanto atraso revelan, sobre todo en lo relativo a las diferidas reformas estructurales, entre ellas la reforma fiscal integral.
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MODIFICACIONES FISCALES PARA 2006
CAMBIOS RELEVANTES
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN Tasa de Recargos Se reduce la tasa de recargos en prórroga a 0.75%.
Adicionalmente se establece que cuando de conformidad con el Código Fiscal de
la Federación, se permita que la tasa de recargos por prórroga incluya
actualización, se deberán aplicar las siguientes tasas:
Hasta 12 meses el 1.00% mensual
Más de 12 meses y hasta 24 meses el 1.25% mensual, y
Superiores a 24 meses el 1.50% mensual.
Por mora: 1.125% mensual sobre la contribución actualizada.
En pagos con plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.50 por ciento mensual.
Condonación de recargos y multas Continua vigente la facultad del Servicio de Administración Tributaria para
condonar los recargos y multas generados de contribuciones causadas antes del
1° de Enero de 2003 a cargo de contribuyentes con problemas financieros. Esta
facilidad no aplica para adeudos por impuestos retenidos o recaudados.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Capitalización insuficiente Se establece que para determinar el promedio anual de deudas - capital, no se
considerarán las deudas sujetas a condiciones especificas y determinadas por el
o los acreedores.
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Sociedades Cooperativas de Producción Fue adicionado el Capítulo VII-A al Título II de Personas Morales,
estableciéndose el régimen fiscal para las Sociedades Cooperativas de
Producción que sean integradas únicamente por personas físicas, consistente en
tributar conforme a las disposiciones del Capítulo de Personas Físicas con
Actividades Empresariales y Profesionales. Adicionalmente, se contempla que
estas sociedades no deberán de presentar pagos provisionales y permitiéndoles
diferir el Impuesto Sobre la Renta causado, hasta el ejercicio en el que
distribuyan la utilidad gravable a sus socios.
Obligaciones de los contribuyentes Las personas morales, las personas físicas que obtengan ingresos por
actividades empresariales y profesionales, o por enajenación de bienes o por el
uso o goce temporal de bienes, deberán informar mensualmente sobre las contra
prestaciones recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, así como en
piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a $100,000.00.
Personas físicas Se eliminan las disposiciones que entrarían en vigor a partir de enero del 2006,
sobre la aplicación de una nueva mecánica para el cálculo del Impuesto Sobre la
Renta de personas físicas, manteniéndose en los mismos términos en que se ha
venido efectuando hasta el 2005, quedando sin efecto por tanto la exclusión
general y los subsidios al empleo y para la nivelación del ingreso.
Precios de transferencia Tratándose de operaciones entre partes relacionadas, los contribuyentes al
aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley, deberán hacerlo en
primer término utilizando el método del Precio Comparable no Controlado; y sólo
podrán utilizar los demás métodos establecidos en Ley cuando el método
mencionado no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas
se encuentran a precio de mercado, y siempre y cuando se pueda demostrar esto
ante las autoridades fiscales, debiendo solo en ese caso aplicar los métodos en
el orden establecido en el citado artículo.
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Deducción inmediata de inversiones En adelante, los contribuyentes que opten por aplicar la deducción inmediata, lo
podrán hacer en el ejercicio en el que realicen la inversión, en el que se inicie su
utilización, o en el ejercicio siguiente; y utilizaran los porcentajes de deducción
contenidos en el Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de junio de 2003.
Fideicomisos inmobiliarios Los fideicomitentes acumularán la ganancia por la aportación de bienes
inmuebles al fideicomiso, hasta el momento en que se enajenen los Certificados
de Participación que reciban por la aportación del inmueble, o bien cuando los
inmuebles sean enajenados por el fideicomiso.
Así mismo, se da a los Certificados de Participación Inmobiliaria el tratamiento
que la Ley contempla para las acciones, por lo que la ganancia obtenida por
personas físicas y residentes en el extranjero, al enajenar dichos Certificados a
través de la Bolsa de Valores o mercados reconocidos, estará exenta del
Impuesto Sobre la Renta cumpliendo con ciertos requisitos.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Pequeños contribuyentes Se incorpora a los pequeños contribuyentes a tributar en los términos generales
que establece la Ley, sin embargo podrán optar por hacerlo mediante la
estimativa de impuesto que practiquen las autoridades fiscales.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Impuesto a la enajenación de cerveza Los envasadores, productores o fabricantes de cerveza, que la enajenen o
importen, deberán pagar el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa
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establecida en esta Ley y la cantidad de $3.00 por litro enajenado o importado.
Dicho impuesto se podrá disminuir en $1.26 por litro, si se utilizan envases
reutilizados.
Marbetes en cajetillas de cigarros Fue eliminada la disposición incorporada en 2005 para entrar en vigor en Enero
de 2006, que obligaba a adherir marbetes a las cajetillas de cigarros.
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Fondo de Compensación Se crea un Fondo de Compensación para las entidades adheridas al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación
Convenio de colaboración administrativa en materia del Impuesto Sobre
Automóviles Nuevos, para resarcirlas de la disminución de ingresos que tendrán,
como resultado de la aplicación del Decreto Presidencial publicado el 22 de
agosto de 2005, en el que se establecen las condiciones para la importación
definitiva de vehículos automotores usados.
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RESUMEN DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES
FISCALES PARA 2006
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN Tasas de recargos (Art. 8º fracc.I y II) Las tasas máximas de recargos mensuales para el ejercicio de 2006 son:
Por prórroga: 0.75%.
Por pago a plazos o en parcialidades, considerando la actualización si el
Código Fiscal de la Federación lo permite:
Hasta 12 meses el 1.00%
Más de 12 meses y hasta 24 meses el 1.25%, y
Superiores a 24 meses el 1.50%.
Por mora: 1.125% sobre la contribución actualizada.
Por pagos con plazo diferido: 1.50%.
Estímulos fiscales (Art. 16 fracc. I, Fracc. II, fracc.IV ) En términos generales, se mantienen los mismos estímulos fiscales que
estuvieron vigentes en 2005, destacando los siguientes:
Los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agropecuarias y
forestales podrán acreditar contra el Impuesto al Activo, el monto equivalente a
las inversiones en maquinaria y equipo que realicen para llevar a cabo dichas
actividades, teniendo derecho a acreditarse en ejercicios posteriores hasta
agotarlo. Esto también aplica para contribuyentes del sector forestal que realicen
inversiones en protección, conservación y restauración cuando se refieran a
construcción de torres contra incendios, caminos forestales, viveros de alta
productividad, brechas corta fuego, equipo y mobiliario contra incendios,
laboratorios de sanidad, habilitación y pagos de jornales a brigadas contra
incendios forestales.
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Se otorga el estímulo fiscal relativo a no pagar el Impuesto al Activo que se
cause, a las personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el ejercicio de
2005 no hubieran excedido de $4,000,000.-.
Por lo que se refiere al estímulo fiscal de gastos e inversiones en proyectos de
investigación o desarrollo de tecnología, consistente en aplicar un crédito fiscal
equivalente al 30 por ciento de los mismos realizados en el ejercicio 2006, contra
el Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Activo, se amplía el límite total del
estímulo a distribuir a $4,000 millones. Así mismo, en adelante, el voto de calidad
del Comité Interinstitucional, que da a conocer las reglas de operación del
estímulo, lo tendrá un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Anteriormente dicho voto de calidad lo tenía el representante del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Se elimina el estímulo relativo a permitir el acreditamiento contra el Impuesto al
Activo, del Impuesto Sobre la Renta que se hubiera retenido a residentes en el
extranjero por los pagos efectuados por el uso o goce de aviones o
embarcaciones arrendados que tengan concesión o permiso del Gobierno
Federal para ser explotados comercialmente.
Resoluciones generales a particulares (Art. 18) Nuevamente se establece la derogación de las disposiciones que contengan
exenciones totales o parciales, o las que consideren a personas como no sujetas
a contribuciones, o las que les otorguen tratamientos preferenciales o
diferenciales en materia de ingresos y contribuciones.
Solo subsistirán los casos contemplados en el Código Fiscal de la Federación,
ordenamientos legales referentes a Organismos Descentralizados Federales que
presten los servicios de seguridad social, acuerdos internacionales o Leyes que
establecen dichas contribuciones y sus reglamentos.
Es por tanto recomendable se revisen las situaciones particulares que originaron
resoluciones favorables generales o particulares durante 2005, para promover su
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revalidación, evitando las irregularidades que pudieran resultar de esta
automática derogación.
Tasa de retención aplicable para quienes paguen intereses (Art. 22) La tasa de retención aplicable para quienes paguen intereses continúa siendo del
0.5% anual sobre el monto del capital.
Programa de Ampliación y Actualización del Registro Federal de Contribuyentes (Artículo Quinto Transitorio) Nuevamente, se faculta al Servicio de Administración Tributaria para verificar el
exacto cumplimiento de obligaciones fiscales y aduaneras de los contribuyentes
mediante la práctica de recorridos, invitaciones, solicitudes de información,
censos o cualquier otra medida que esté fundamentada en el Código Fiscal de la
Federación.
Condonación de multas y recargos (Artículos Séptimo Transitorio) Se prorroga por el año 2006, la facultad del Servicio de Administración Tributaria,
para que a través de su Junta de Gobierno, pueda condonar los recargos y las
multas de contribuciones federales causadas antes del 1° de Enero de 2003,
excepto las retenidas y recaudadas, así como autorizar su pago a plazos y eximir
la garantía del interés fiscal, tomando en cuenta la situación financiera del
contribuyente.
La condonación no procederá sobre créditos fiscales:
Que deriven de actos u omisiones que impliquen la existencia de
agravantes en las infracciones cometidas, tales como: reincidir, usar
documentos falsos, destruir contabilidad, etc.
Que hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades.
Que exista sentencia ejecutoria de que provenga de la comisión de delitos
fiscales.
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Regularización de adeudos por concepto de cuotas obrero-patronales (Artículo Octavo Transitorio) Se condonarán los recargos y multas generados antes del 1 de octubre de 2005
por adeudos fiscales con el Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre que se
paguen en una sola exhibición y de manera espontánea.
Al efecto, deberán cumplirse diversos requisitos, siendo uno de ellos que el
patrón manifieste por escrito al Instituto, a más tardar el 28 de febrero de 2006,
su intención de acogerse a este beneficio, así como la fecha en que efectuará el
pago de sus adeudos, debiendo garantizar el interés fiscal.
El beneficio de condonación se obtendrá considerando la fecha en que se realice
el pago de las cuotas obrero patronales, como sigue:
100% de multas y recargos si se pagan a más tardar el 28 de febrero de
2006
90 por ciento de los recargos y el 100 por ciento de las multas si se pagan
en el mes de marzo de 2006
80 por ciento de recargos y 90 por ciento de multas si se pagan en abril de
2006
70 por ciento de recargos y 90 por ciento de multas si se pagan en mayo
de 2006
60 por ciento de recargos y 90 por ciento de multas si se pagan en junio
2006
50 por ciento de recargos y 80 por ciento de multas si se pagan en julio de
2006.
Si el contribuyente incumple con las obligaciones señaladas en su solicitud, se le
tendrá por desistido del beneficio.
Se contempla que también procederá el beneficio para los adeudos derivados de
cuotas obrero patronales que se encuentren impugnados, siempre que medie
desistimiento.
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Sin embargo, no procederá la condonación cuando el contribuyente, se ubique en
cualquiera de los siguientes supuestos:
La determinación de las cuotas obrero patronales respecto de las que se
causaron las multas y los recargos, derive de actos u omisiones que
impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en
términos de la Ley.
Exista sentencia ejecutoriada que provenga de la comisión de delitos
fiscales.
La solicitud de condonación no constituye instancia y las resoluciones del Instituto
no pueden ser impugnadas a través de los medios de defensa.
Para el caso de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, no se condonarán los recargos, y tratándose de las multas, aplicará la
condonación por adeudos anteriores al 1 de septiembre de 2005.
Así mismo, se establece que independientemente de la condonación total o
parcial de recargos o multas que se otorgue, el H. Consejo Técnico del Instituto
podrá acordar el pago a plazos de las cuotas obrero patronales ya sea en forma
diferida o en parcialidades.
Almacenes Generales de Depósito (Articulo Noveno Transitorio) Para efectos de la Ley del Impuesto al Activo, por el 2006, los Almacenes
Generales de Depósito determinarán el valor del activo de los inmuebles de su
propiedad utilizados en el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o
mercancías, aplicando el factor del 0.1 (antes 0.2) al promedio determinado de
dichos bienes.
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tasa de impuesto (Art. 10) Para 2006 la tasa de impuesto es del 29%.
El nuevo factor aplicable a los dividendos distribuidos que no provengan de la
Cuenta de Utilidad Fiscal Neta para efectos de pagar el impuesto a cargo de la
sociedad y determinar el ingreso acumulable, en el caso de las personas físicas
será de 1.4085.
Intereses deducibles por capitalización delgada (Art. 32, fracc. XXVI, Art. 48, tercer párrafo y Art. Seg. Fracc. IV Disp. Vig. Anual) Para determinar la no deducibilidad de los intereses que se deriven de las deudas
que se tengan en exceso al triple del Capital Contable, se establece que al
efectuar el cálculo del saldo promedio anual de las deudas, no se incluirán los
créditos que se sujeten a condiciones o términos que limiten al deudor para
distribuir utilidades o dividendos, reducir su capital, enajenar sus activos fijos,
contratar nuevos créditos o transmitir de cualquier forma la titularidad de la
mayoría de su capital social, así como los que permitan al acreedor intervenir en
la determinación del destino de los créditos.
Así mismo, las deudas que excedan el límite de tres veces el Capital Contable
establecido en esta disposición no se considerarán para el cálculo del ajuste
anual por inflación.
A través de una disposición de vigencia anual, se permite la aplicación de estas
disposiciones para el cálculo de los intereses no deducibles y del ajuste anual por
inflación del ejercicio 2005.
Reservas de fondo para pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad (Art. 33, fracc. II) En adelante, la reserva para fondos de pensiones o jubilaciones del personal y de
primas de antigüedad deducibles, podrá invertirse, hasta por un monto del 10%
de dicha reserva, en Certificados de Participación emitidos por las instituciones
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fiduciarias de los fideicomisos para desarrollos inmobiliarios o en acciones
emitidas por las sociedades inmobiliarias.
Deducción de inversiones (Art. 40 fracc. VI) La deducción de la inversión en montacargas se hará a una tasa máxima del 25%
anual.
Régimen fiscal de la Sociedades Cooperativas de Producción (Titulo II Capitulo VII-A, Art. 85A, 85B y Articulos Segundo y Tercero Transitorios) Para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las Sociedades
Cooperativas de Producción tributan como personas morales. No obstante, se
establece un régimen opcional para el caso en que sus integrantes sean
únicamente personas físicas siendo las siguientes sus principales características:
Se podrá determinar el Impuesto Sobre la Renta conforme al Régimen
General de las Personas Físicas con Actividad Empresarial, y en caso de
hacerlo, se deberá continuar bajo este esquema, salvo que se cumpla con
los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de la Ley de la
materia.
Se determinará el impuesto de cada socio, aplicándole a la utilidad
gravable distribuida que le corresponda, según su participación en la
Sociedad, la tarifa del artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Los anticipos y rendimientos que se le paguen a los socios serán
considerados como ingresos asimilados a salarios y se les hará la
retención conforme a lo establecido por la Ley para estos casos.
Los socios podrán acreditar en su cálculo anual el Impuesto Sobre la
Renta que la sociedad haya pagado por su cuenta.
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Si la Sociedad no distribuye rendimientos a sus socios, sólo podrá invertir
sus recursos en bienes que generen más empleos o socios
cooperativistas.
La sociedad no efectuará pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta
por los ingresos que obtenga.
Se llevará una Cuenta de Utilidad Gravable (CUGRA) que se incrementará
con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con la utilidad gravable
pagada siendo ésta actualizable con la inflación.
Acreditarán contra el Impuesto al Activo, el Impuesto Sobre la Renta
retenido a los socios por pago de anticipos y rendimientos que fueron a su
vez asimilados a salarios.
Aquellos que dejen de pagar el Impuesto Sobre la Renta conforme a lo
establecido en el régimen opcional no podrán volver a hacerlo.
Declaración informativa por cobros en efectivo (Art. 86, fracc. XIX, Art. 97, fracc. VI, Art. 145, fracc. V y Art. 154 Ter.) Se establece la obligación de informar a las autoridades fiscales a través de
medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración
Tributaria y a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que
se realicen, las contraprestaciones que se perciban en efectivo, en moneda
nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata cuyo monto sea
superior a $100,000.
Esta obligación aplica a las personas morales, independientemente de la
naturaleza de la percepción, a las personas morales con fines no lucrativos en lo
referente a donativos recibidos y a las personas físicas que perciban ingresos por
actividades empresariales o profesionales, por el uso o goce temporal de bienes
y por enajenación de bienes.
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Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria
podrá establecer los supuestos bajo los cuales las personas morales estarán
liberadas de presentar esta información.
Personas morales con fines no lucrativos (Art. 95, fracc. VI, inciso h) Fueron incorporadas como donatarias autorizadas las organizaciones dedicadas
al apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.
Regimen fiscal de Sueldos y Salarios Para el 2006 aplicará prácticamente el mismo régimen relativo al subsidio
acreditable y crédito al salario que estuvo vigente hasta 2004, excepto que ahora
la tasa de impuesto máxima aplicable será del 29%. Lo anterior debido a que
fueron eliminadas las disposiciones fiscales que entrarían en vigor a partir del 1
de enero de 2006, relativas a los subsidios para el empleo y para la nivelación del
ingreso, así como la exclusión general de $76,000 anuales y la tarifa simplificada.
Cabe mencionar que los trabajadores podrán deducir del Impuesto Sobre la
Renta a su cargo, la cantidad que hubieren pagado por el Impuesto Cedular que,
en su caso, establezcan las Entidades Federativas y siempre que la tasa de dicho
impuesto no exceda del 5 por ciento. Para ello, los patrones deberán de incluir en
las constancias que entreguen a los trabajadores, la información sobre el
Impuesto Cedular retenido.
Residentes en el extranjero(Art. 196, fracc. IV) Se exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta a los intereses provenientes de
créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México, o de títulos de
crédito emitidos por estos organismos y que sean colocados en México entre el
gran público inversionista, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes
en el extranjero.
En caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo, los
intermediarios financieros no estarán obligados a efectuar retención alguna ni
tendrán responsabilidad solidaria sobre la misma.
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Operaciones financieras derivadas de deuda (Art. 199, penúltimo y último párrafos) Se exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta a la ganancia proveniente de
operaciones financieras derivadas de deuda, que se encuentren referidas a la
Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) o a títulos de crédito emitidos
por el Gobierno Federal o por el Banco de México, colocados en México entre el
gran público inversionista, siempre que se realicen en Bolsa de Valores o
mercados reconocidos y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el
extranjero.
En caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo, los
intermediarios financieros no estarán obligados a efectuar retención alguna ni
tendrán responsabilidad solidaria sobre la misma.
Ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes (Art. 212 octavo párrafo) En adelante, los ingresos distintos de los ingresos pasivos (intereses, dividendos,
regalías, ganancia en la enajenación de acciones, títulos valor o bienes
inmuebles, los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así
como los ingresos percibidos a título gratuito, cuando estos no se generen con
motivo del ejercicio de actividades empresariales) que estén sujetos a un régimen
fiscal preferente con el que no se tenga celebrado con México un Acuerdo amplio
de intercambio de información, no se considerarán como ingresos acumulables
para efectos de Impuesto Sobre la Renta en México, siempre que los estados
financieros sean dictaminados por un Contador Público independiente que
pertenezca a una Firma de contadores públicos con presencia en México.
Se aclara que los contribuyentes que realicen operaciones de compra y venta de
bienes en el comercio internacional a través de entidades o figuras jurídicas del
extranjero en las que participen directa o indirectamente, no podrán aplicar lo
arriba dispuesto a los ingresos que se generen por la comercialización de bienes
cuya procedencia o destino sea México.
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Precios de transferencia (Art. 216 1er, antepenúltimo y penúltimo párrafos) Los contribuyentes que celebran operaciones con partes relacionadas residentes
en el extranjero, están obligadas a determinar sus ingresos acumulables y sus
deducciones autorizadas considerando los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables. A partir del año 2006, en primera instancia deberán
utilizar el método de Precio Comparable no Controlado y sólo cuando demuestren
que éste no es el mas apropiado para demostrar que sus operaciones fueron
pactadas a valores de mercado, de acuerdo con las Guías de Precios de
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales
aprobadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico,
podrán utilizar cualquiera de los otros métodos.
Cuando las personas apliquen los métodos de Costo Adicionado, el de Precios
de Reventa o el de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, deberán
demostrar que tanto el costo como el precio de venta, están establecidos a
valores de mercado y que el método utilizado es el más apropiado, debiendo dar
prioridad a la aplicación de los métodos de Precio de Reventa y de Costo
Adicionado.
Por lo que se refiere a operaciones celebradas con partes relacionadas
residentes en nuestro País, se establece que éstas tendrán que aplicar los
métodos para determinar el precio, en el orden descrito.
Deducción inmediata (Art. 220 primer párrafo y Art. Seg. Fracc. III Disp. Vig. Anual) A partir de 2006, la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de
activo fijo se podrá realizar en el ejercicio en que se efectúe dicha inversión, en el
ejercicio en que se inicie su utilización o en ejercicio siguiente.
Mediante disposición de vigencia anual, se aclara que para el ejercicio de 2006
se aplicarán los porcentajes establecidos y la tabla contenidos en el Decreto
Presidencial relativo a la deducción inmediata publicada en el Diario Oficial de la
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Federación el 20 de junio de 2003, en lugar de aplicar los establecidos en la tabla
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Fideicomisos para desarrollo inmobiliario (Art. 223, 223A, 223B, 223C, 224, 224A y Art. Seg. Fracc. II Disp. Vig. Anual)
Una reforma importante es la que se refiere al tratamiento fiscal y el estímulo
para fomentar el mercado inmobiliario mexicano, misma que comprende a los
efectos fiscales que se derivan de la aportación de inmuebles al Fideicomiso, de
la enajenación de Certificados de Participación Inmobiliaria así como las
obligaciones para la institución fiduciarias.
Al efecto, para la aplicación del referido estímulo, los fideicomisos deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
Estar debidamente constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.
Que su objeto social sea la adquisición o la construcción de bienes
inmuebles que se destinen al arrendamiento y la enajenación posterior de
ellos una vez que hubieran sido otorgados en arrendamiento por un
periodo de por lo menos un año antes de su enajenación, así como la
adquisición de derechos de percibir ingresos provenientes del
arrendamiento de bienes inmuebles.
Destinar por lo menos el 70% de su patrimonio a su objeto social y la
diferencia destinarla a la adquisición de valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o de
acciones de Sociedades de Inversión en instrumentos de deuda.
Distribuir a los tenedores de los Certificados de Participación, dentro de los
dos meses siguientes al término del ejercicio, cuando menos y a cuenta
del resultado fiscal del ejercicio, (conforme al Título II de la propia Ley), la
cantidad que resulte de aplicar a dicho resultado fiscal la tasa del 29%.
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Para el caso de fideicomisos cuyos Certificados de Participación no se
encuentren colocados entre el gran público inversionista, se establece que
deberán tener al menos 10 tenedores sin poder tener, ninguno de ellos,
una participación mayor al 20% del monto total de las aportaciones al
fideicomiso.
Una vez cumplidos los requisitos anteriormente descritos, los fideicomisos
deberán observar lo siguiente:
Aquellos fideicomitentes que aporten bienes inmuebles al fideicomiso,
determinarán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados,
conforme a la Ley, en el momento en que enajenen los Certificados de
Participación o cuando la institución fiduciaria enajene los bienes por ellos
aportados.
Por su parte, los bienes aportados serán deducidos por la institución
fiduciaria a partir de la fecha de aportación y considerandolos por el valor
de la misma. Consecuentemente, los fideicomitentes ya no podrán deducir
dichos bienes aportados.
Los fideicomitentes y cualquier otro tenedor de los Certificados de
Participación, al enajenarlos, acumularán la ganancia, aplicando un
procedimiento similar al costo fiscal de las acciones.
Sin embargo, no se pagará el Impuesto Sobre la Renta por la
ganancia en la enajenación de los Certificados de Participación en
los siguientes casos:
o Cuando el enajenante sea una persona física o un residente
en el extranjero, siempre que se trate de Certificados
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
su adquisición y enajenación se realice en Bolsa o en
mercados reconocidos y al menos el 20 por ciento de las
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aportaciones al fideicomiso se encuentre colocado entre el
gran público inversionista.
o Cuando la persona física o residente en el extranjero los
enajenen en Bolsa o en los mercados reconocidos y los
hayan adquirido fuera de los mismos, siempre que hayan
transcurrido al menos cinco años ininterrumpidos desde la
fecha de adquisición.
o Cuando el enajenante sea una persona física o un residente
en el extranjero, siempre que hayan transcurrido cinco años
ininterrumpidos desde que en su calidad de fideicomitentes,
hayan sido propietarios de los Certificados enajenados y de
que los Certificados emitidos por el fideicomiso y estén
colocados en dicha Bolsa o mercados, y al menos el 20 por
ciento de las aportaciones al fideicomiso, se encuentre
colocado entre el gran público.
La institución fiduciaria de los fideicomisos estará obligada a:
Determinar el Resultado Fiscal del ejercicio por las actividades del
fideicomiso y retener el impuesto del ejercicio a los tenedores de los
Certificados al momento de su distribución (dentro de los dos meses
siguientes al cierre del ejercicio), aplicando a dicho resultado la tasa del
29%. Se aclara que si la retención se efectúe a una persona moral o a un
residente en el extranjero, tendrá el carácter de pago definitivo.
Llevar una Cuenta de Resultado Fiduciario conforme a las reglas y
procedimiento aplicables a la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta.
Los tenedores de los Certificados de Participación que sean personas
morales, adicionarán a su Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, los ingresos que
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provengan de la Cuenta de Resultado Fiduciario y los considerarán como
dividendos percibidos.
Cuando distribuya ingresos que no provengan de la cuenta de resultado
fiduciario, deberá retener el 29% sobre la cantidad distribuida.
La institución fiduciaria podrá optar por no llevar la Cuenta de Resultado
Fiduciario, siempre que distribuya la totalidad del Resultado Fiscal de cada
ejercicio durante el mismo ejercicio y los dos meses siguientes al término
de éste.
Si en algún ejercicio no se distribuyera la totalidad del Resultado Fiscal, la
institución fiduciaria deberá llevar la Cuenta de Resultado Fiduciario.
La institución fiduciaria o los intermediarios financieros no efectuarán
retención a los fondos de pensiones y jubilaciones nacionales o
extranjeros, siempre que los mismos fondos sean los beneficiarios
efectivos del resultado fiscal distribuido dentro de los dos meses siguientes
al término del ejercicio, así como cuando se les distribuyan ingresos que
no provengan de la Cuenta de Resultado Fiduciario.
La institución fiduciaria estará exenta de efectuar pagos provisionales del
Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Activo, por las actividades
realizadas por el fideicomiso.
De igual forma los fideicomitentes y fideicomisarios, estarán exentos del
pago del el Impuesto al Activo por el valor del activo del ejercicio
correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso, siempre y
cuando al menos un monto equivalente al 20% del total de las
aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran
público inversionista.
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Los tenedores de los Certificados de Participación, por las actividades que
realicen a través de los fideicomisos, estarán a lo siguiente:
Las personas físicas residentes en México:
Acumularán el resultado fiscal del ejercicio que les corresponda, así como
los ingresos que no provengan de la cuenta de resultado fiduciario,
pudiendo acreditar el impuesto que les hayan retenido.
Proporcionarán a la institución fiduciaria o a los intermediarios financieros,
la información que el Servicio de Administración Tributaria solicite a través
de reglas de carácter general.
En su caso, solicitar su inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes y presentar los avisos correspondientes.
Presentar la declaración anual.
Los residentes en el extranjero:
Proporcionarán a la institución fiduciaria o a los intermediarios financieros,
la información que el Servicio de Administración Tributaria solicite a través
de reglas de carácter general.
Los fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero,
deberán inscribirse en el Registro de Bancos, Entidades de
Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de
Inversión del Extranjero.
Por su parte se contempla que las sociedades mercantiles y sus accionistas,
también podrán gozar en parte de los beneficios de este estímulo, cuando dichas
sociedades cumplan con los requisitos que a continuación se comentan:
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Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas
Que su objeto social sea la adquisición o la construcción de bienes
inmuebles que se destinen al arrendamiento y la enajenación posterior de
ellos una vez que hubieran sido otorgados en arrendamiento por un
periodo de por lo menos un año antes de su enajenación, así como la
adquisición de derechos de percibir ingresos provenientes del
arrendamiento de bienes inmuebles.
Destinar, por lo menos el 70% de su patrimonio a su objeto social y la
diferencia destinarla a la adquisición de valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o de
acciones de sociedades de inversión o en instrumentos de deuda.
Al efecto los beneficios que obtendrán se serán los siguientes:
Los accionistas que aporten bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la
ganancia por la enajenación de los bienes aportados:
Al enajenar las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas
acciones representen del total de las acciones que recibió el accionista por
la aportación del inmueble a la sociedad, siempre y cuando la ganancia no
se hubiera acumulado previamente.
Al enajenar la sociedad los bienes por él aportados, en la proporción que
la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre y
cuando la ganancia no se hubiera acumulado previamente.
La ganancia acumulable deberá ser actualizada desde el mes en el que se
obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.
Las sociedades mercantiles estarán exentas de efectuar pagos
provisionales del Impuestos Sobre la Renta y del Impuesto al Activo
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Si las sociedades tienen accionistas fondos de pensiones y jubilaciones
nacionales o extranjeros, deberán entregarles, dentro de los dos meses
siguientes al término del ejercicio, un crédito fiscal por un monto
equivalente al resultado de multiplicar el impuesto del ejercicio por su
participación accionaria promedio diaria en el mismo ejercicio o por su
participación accionaria al término del ejercicio, la que resulte menor.
Por su parte la sociedad podrá acreditar el referido crédito fiscal
entregado, contra el impuesto del ejercicio de que se trate. Esta cantidad
será considerada como impuesto pagado para los efectos de la Cuenta de
Utilidad Fiscal Neta.
Por lo que respecta al tratamiento de los Certificados de Participación en materia
de Impuesto al Valor Agregado se establece lo siguiente:
Se exenta del pago del impuesto por la enajenación de los Certificados de
Participación Inmobiliarios no amortizables que se encuentren inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en
Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores
o en mercados reconocidos, conforme a lo establecido en los tratados
internacionales que México tenga en vigor.
Al determinar la proporción del IVA acreditable, por tener actos o actividades
gravados y exentos, no se incluirá la enajenación de los Certificados de
Participación Inmobiliarios no amortizables aquí comentada en el total de actos o
actividades.
Los Estados o el Distrito Federal, no aplicarán el impuesto que tengan
establecido sobre enajenación de construcciones, a la enajenación de los
Certificados de Participación Inmobiliarios no amortizables, siempre que estén
inscritos en el registro respectivo y su enajenación se efectué a través de la Bolsa
de Valores o de mercados reconocidos.
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Por su parte las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de
bienes inmuebles aportados al fideicomiso o en su carácter de accionistas de las
sociedades mercantiles anteriormente mencionadas, pagarán el impuesto cedular
que tengan las entidades establecido sobre la ganancia obtenida, en el momento
en que se enajenen los Certificados de Participación o los bienes aportados al
fideicomiso, o en el momento en que se enajenen las acciones o los bienes
aportados.
Al efecto las Entidades Federativas que establezcan el Impuesto Cedular, no
podrán gravar la enajenación de los Certificados de Participación Inmobiliarios no
amortizables, si se encuentren inscritos en el respectivo registro y siempre que su
enajenación se realice a través de la Bolsa de Valores concesionada o de
mercados reconocidos.
Maquiladoras bajo el programa de albergue (Articulo Tercero Transitorio) Por disposición transitoria fue prorrogado hasta el 2011 el que las empresas
maquiladoras bajo el programa de albergues consideren que no tienen
establecimiento permanente en el País, por las actividades de maquila realizadas
al amparo del programa autorizado por la Secretaría de Economía, siempre que
informen a más tardar en el mes de febrero de cada año, el importe de los
ingresos acumulables y del impuesto pagado por su parte relacionada
correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
Tasa de retención a bancos extranjeros (Art. Seg. Fracc. I Disp. Vig. Anual) Continúa por 2006 la tasa del 4.9% de retención de Impuesto Sobre la Renta
aplicable a los intereses pagados a los bancos extranjeros registrados ante el
Servicio de Administración Tributaria cuando el beneficiario efectivo resida en un
país con el que México tenga celebrado un convenio para evitar la doble
imposición.
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LEY DEL IMPUESTO VALOR AGREGADO
Régimen de pequeños contribuyentes (Art. 2-C) En adelante los pequeños contribuyentes pagarán el impuesto en los términos
generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pudiendo sin embargo optar
por pagarlo mediante estimativa que les practiquen las autoridades fiscales del
impuesto trasladado y acreditable.
Cálculo del factor de acreditamiento (Art. 5-C fracc. X) En el cálculo de la proporción del Impuesto al Valor Agregado acreditable, no se
deberá considerar el valor de los actos consistentes en la enajenación de
Certificados de Participación Inmobiliarios no amortizables.
Enajenaciones exentas (Art. 9, fracc. VII segundo párrafo) Así mismo, la enajenación de Certificados de Participación Inmobiliarios no
amortizables estará exenta del Impuesto, siempre y cuando se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y ésta se realice a
través de la Bolsa Mexicana de Valores o de mercados reconocidos conforme a
los tratados internacionales que México haya celebrado.
Devolución de IVA a turistas (Art. 31 y Unico Transitorio) Se contempla que a partir del 1 de julio de 2006, los turistas extranjeros que
salgan del país vía aérea o marítima podrán obtener la devolución del Impuesto
al Valor Agregado pagado sobre las mercancías que adquirieron en territorio
Nacional, siempre que entre otros requisitos dichas adquisiciones fueran
realizadas en un establecimiento e importen como mínimo $1,200.-. El Servicio
de Administración Tributaria dará a conocer las reglas para efectuar las
devoluciones correspondientes y pudiendo otorgar concesiones a particulares
para su administración.
Impuesto cedular (Art. 43 antepenúltimo y penúltimo párrafos) Las Entidades Federativas que tengan establecido Impuestos Cedulares a cargo
de las personas físicas, podrán gravar, para estos efectos, la ganancia en la
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enajenación de bienes inmuebles que provenga de su aportación a fideicomisos
inmobiliarios, hasta el momento en que se considera como ingreso acumulable
para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Sin embargo, estarán exentas del Impuesto Cedular las enajenaciones de los
Certificados de Participación no amortizables que se encuentren inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios y ésta se realice a través de la
Bolsa Mexicana de Valores o de mercados reconocidos conforme a los tratados
internacionales que México haya celebrado.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Enajenación de cerveza (Art. 2-C) Se establece que los fabricantes, productores, envasadores e importadores de
cerveza deberán pagar el impuesto aplicando una cuota de $3.00 por cada litro
enajenado o importado, disminuida de $1.26 por litro de cerveza en caso de ser
enajenada o importada en envases reutilizados.
Se aclara que en ningún caso, el impuesto a pagar deberá ser inferior del que se
causaría aplicando las tasas del 25, 30 y 50%, de acuerdo a la graduación
alcohólica que tenga la cerveza.
Enajenación de cajetillas de cigarros (Art. 19 fracc. V primero, segundo y último párrafos y XV) Fue eliminada la obligación de colocar marbetes a las cajetillas de cigarros que
se produzcan o importen a partir del 1 de enero de 2006.
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LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (Art. 14) Se crea el Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos,
para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal y que tengan celebrado con la Federación Convenio de Colaboración
Administrativa en materia del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, de la
disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este
impuesto que se otorga mediante el artículo octavo del Decreto por el que se
establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos
automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de
agosto de 2005.
De manera mensual será distribuida a las Entidades Federativas la cantidad que
resulte de dividir el monto establecido entre doce, aplicando los coeficientes de
distribución que señala la disposición en una tabla.
DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS
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Anexos I. Tarifa aplicable en el 2006 para los efectos del artículo 113 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
TARIFA
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el excedente del
límite inferior 0.01 496.07 0.00 3.00
496.08 4,210.41 14.88 10.00 4,210.42 7,399.42 386.31 17.00 7,399.43 8,601.50 928.46 25.00 8,601.51 En adelante 1,228.98 29.00
II. Tabla aplicable en el 2006 para los efectos del artículo 114 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
TABLA
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el
impuesto marginal
0.01 496.07 0.00 50.00 496.08 4,210.41 7.44 50.00
4,210.42 7,399.42 193.17 50.00 7,399.43 8,601.50 464.19 50.00 8,601.51 10,298.35 614.49 50.00
10,298.36 20,770.29 860.53 40.00 20,770.30 32,736.83 2,075.27 30.00 32,736.84 En adelante 3,116.36 0.00
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III. Tarifa aplicable en el 2006 para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
TARIFA
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el excedente del
límite inferior 0.01 5,952.84 0.00 3.00
5,952.85 50,524.92 178.56 10.00 50,524.93 88,793.04 4,635.72 17.00 88,793.05 103,218.00 11,141.52 25.00
103,218.01 En adelante 14,747.76 29.00
IV. Tabla aplicable en el 2006 para los efectos del artículo 178 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
TABLA
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el impuesto marginal
0.01 5,952.84 0.00 50.00 5,952.85 50,524.92 89.28 50.00
50,524.93 88,793.04 2,318.04 50.00 88,793.05 103,218.00 5,570.28 50.00
103,218.01 123,580.20 7,373.88 50.00 123,580.21 249,243.48 10,326.36 40.00 249,243.49 392,841.96 24,903.24 30.00 392,841.97 En adelante 37,396.32 0.00