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EXPEDIENTE: RR.SIP.1627/2012
Yair Jiménez Hernández FECHA RESOLUCIÓN:28/11/12
Ente Obligado: Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, Resuelve: este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida
por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y
ordenarle que emita una nueva en la que:
Realice las aclaraciones a que haya lugar con relación a la diferencia de ochenta y seis
punto nueve (86.9) miles de pesos entre el dinero presupuestado y el dinero aplicado
(cálculos ó indicaciones que aceptan la diferencia detectada y reconocida por el Ente
Obligado durante la substanciación del presente recurso de revisión), derivado del
Informe de la Auditoria Financiera para la Delegación Iztacalco, correspondiente al
ejercicio fiscal dos mil cuatro, con motivo de la construcción del parque en la Unidad
Habitacional INFONAVIT Iztacalco.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: YAIR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ
ENTE OBLIGADO: CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.SIP.1627/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.1627/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Yair Jiménez
Hernández en contra de la respuesta emitida por la Contaduría Mayor de Hacienda de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los
siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintisiete de agosto de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de información con folio 5001000207712, el particular requirió en
medio electrónico gratuito:
“… Con respecto a la partida 4105 ´Ayudas Culturales y Sociales´ en el Informe de la Auditoria Financiera para la Delegación Iztacalco, correspondiente al año fiscal 2004 (II.9.1); en la parte de la construcción del parque en la Unidad Habitacional INFONAVIT Iztacalco, hay una diferencia de 86.9 miles de pesos entre el dinero presupuestado y el dinero aplicado, por lo cual solicito una aclaración al respecto, y ¿Por qué la Contaduría no hizo la correspondiente observación? (Ver ANEXO). …” (sic)
II. El diez de septiembre de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
el Ente Obligado notificó al particular la atención brindada a su solicitud de información,
a la cual adjuntó los documentos electrónicos denominados “OFICIO 225912.pdf”,
“RESPUESTA SC-207712.pdf” y “Guía para la presentación de informes.pdf”;
constancias que conforman la respuesta impugnada, misma que es del tenor literal
siguiente:
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Anexo denominado “OFICIO 225912.pdf”
“… Con fundamento en los artículos 3º, 11, 45, 46, 51 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), y en atención a su solicitud de INFORMACIÓN PÚBLICA, recibida el día 27 de AGOSTO del año en curso en el sistema INFOMEX con número de folio 5001000207712, se le informa lo siguiente: La solicitud de información pública consistió en: [Transcripción de la solicitud de información] Con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado, la DIRECCION GENERAL DE AUDITORIA AL SECTOR CENTRAL, -por conducto de la SUBCONTADURIA MAYOR DE HACIENDA, como enlace de transparencia- da respuesta en archivos que se adjuntan. …” (sic)
Anexo titulado “RESPUESTA SC-207712.pdf”
“… Se realizó una revisión y análisis exhaustivo del contenido del Informe Final de Auditoria, derivado de lo cual se observó que éste fue elaborado con base en los criterios establecidos en la Guía para la Presentación de Informes, vigente en la fecha de formulación del citado informe, motivo por el cual se considera que no se detectaron circunstancias especificas que permitan deducir si existió o no la diferencia que se indica y que diera motivo a la emisión de una observación respecto de la cual la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hubiera dejado de pronunciarse. …” (sic)
Asimismo, también se proporcionó un documento denominado “Guía para la
presentación de informes.pdf”, constante de sesenta fojas útiles.
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III. El catorce de septiembre de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión
en contra de la atención brindada por el Ente Obligado, inconformándose porque según
mencionó, el oficio de respuesta fue ambiguo, no aclaró sus dudas y tampoco garantizó
su derecho de acceso a la información pública.
IV. El veintiuno de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto requirió al particular para que aclarara los agravios que le
causó la respuesta emitida por el Ente Obligado, con el apercibimiento de que en caso
de no desahogar dicho requerimiento, se tendría por no interpuesto el presente recurso
de revisión.
V. El uno de octubre de dos mil doce, el particular desahogó el requerimiento que le fue
formulado, expresando con mayor claridad los motivos de su inconformidad, al señalar
lo siguiente:
“… Cuando afirmo que la información proporcionada por el Ente Público es ambigua, es porque la información proporcionada puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones; no aclara mis dudas, debido a que la Contaduría no niega ni afirma la existencia de la diferencia en cuestión. La Contaduría me niega una respuesta veraz, porque si en verdad la autoridad hubiera realizado una revisión y análisis exhaustivo –como señala- del contenido del Informe Final de Auditoria, contaría con los elementos suficientes para negar ó afirmar claramente la existencia de la diferencia, además de fundar y motivar dicha respuesta; la Contaduría me niega una respuesta completa porque no hizo los cálculos ó indicaciones correspondientes para descartar o aceptar dicha diferencia; la Contaduría me niega una respuesta comprensible porque la respuesta puede entenderse de diversas maneras: en un sentido u otro; la Contaduría me niega una respuesta fundada, porque no se apoya con motivo y razones eficaces; y, la Contaduría me niega una respuesta motivada debido a que no señala la razón ó el criterio puntual en el que se apoya para la misma.
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De esta manera, de la “información proporcionada” por el Ente Obligado no queda claro a que se refiere cuando afirma que: “…no se detectaron circunstancias específicas que permitan deducir si existió o no la diferencia que se indica y que diera motivo a la emisión de una observación…”; trasgrediendo así el principio de congruencia…” (sic)
VI. Mediante acuerdo del cuatro de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y de
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por desahogada la prevención que le fue
formulada al particular y, en suplencia de la deficiencia de la queja en su favor, admitió
a trámite el recurso de revisión, así como las constancias obtenidas de la gestión
realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.
De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente
Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
VII. El quince y el dieciséis de octubre de dos mil doce, a través de correo electrónico, el
Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue requerido por este Instituto,
presentando para tal efecto el oficio CT/DIP/12/2638 de la misma fecha, emitido por la
Directora de Información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, y sus respectivos anexos, entre los cuales se
encuentran: i) Copia simple del diverso ASC/12/1604 del nueve de octubre de dos mil
doce, emitido por la Dirección General de Auditoria al Sector Central del Ente Obligado;
ii) Copia simple del “ANEXO OFICIO NÚM. ASC/12/1604”; y iii) Impresión de pantalla
de un correo electrónico del quince de octubre de dos mil doce, enviado de la cuenta
oficial del Ente recurrido a la señalada por el particular para recibir notificaciones, a
través del cual se remitió una segunda respuesta.
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Con base en dichos documentos, el Ente Obligado solicitó el sobreseimiento del
presente recurso de revisión, en términos de la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por considerar
que a través de la remisión de la segunda respuesta, lo cual llevó a cabo el quince de
octubre de dos mil doce, cumplió con lo requerido en la solicitud de mérito.
De la segunda respuesta, contenida en el correo electrónico enviado al particular, se
desprende lo siguiente:
“ANEXO OFICIO NÚM. ASC/12/1604”
“… Al respecto esta Dirección General de Auditoría al Sector Central informa que los servidores públicos que en su momento realizaron la revisión de referencia no dejaron como asunto pendiente en su acta de entrega-recepción ningún Dictamen Técnico Correctivo ni otro asunto pendiente derivado de la auditoría con clave ASC/118/04, practicada a la Delegación Iztacalco a la partida 4105 ´Ayudas Culturales y Sociales´ a los servidores públicos en funciones, lo cual hace inferir que la supuesta observación que se comenta no fue sujeta de responsabilidades. Adicionalmente, se informa que para el ejercicio de los recursos, los Entes del Distrito Federal pueden captarlos de diferentes maneras, entre otras, las siguientes: … El ejercicio de dichos recursos se ve materializado, entre otras situaciones, por medio de los compromisos que se establecen mediante convenios, contratos, acuerdos, o cualquier otro instrumento jurídico que implique la obligación de realizar un pago a cambio de la contraprestación de recibir un bien, un servicio o la realización de trabajos de obra pública. Previo a la formalización de cualquier contrato de obra pública, los entes de gobierno deben llevara a cabo un sondeo de mercado, que les permita tener una base sobre la cual determinar el costo total aproximado de lo que se requiere realizar. De manera posterior, deben verificar si cuentan con el recurso en su presupuesto de egresos, en caso contrario deben solicitar la adición de los recursos mediante una
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afectación programático-presupuestaria, a fin de contar con la suficiencia presupuestal correspondiente, lo anterior en cumplimiento de la normatividad aplicable. Después deben realizar un concurso de licitación pública nacional, invitación restringida a cuando menos tres proveedores, o incluso adjudicación directa (en casos muy especiales), en los cuales los contratistas pueden ofertar costos inferiores a los que el ente de Gobierno obtuvo al momento de realizar su sondeo de mercado, siendo así que en sus procesos de contratación se obtengan ECONOMÍAS. La obtención de economías en la contratación de obras públicas no implica que exista una irregularidad en el ejercicio de los recursos públicos o un mal uso de los mismos, que derive de la conducta de los servidores públicos deba tipificarse y que por ende sean sujetos a un fincamiento de responsabilidades, toda vez que al cierre del ejercicio, los entes de gobierno tienen diferentes opciones para reflejar dichas economías: 1.- Que efectúen el reintegro de los recursos no ejercidos a la Secretaría de Finanzas. 2.- Al final del ejercicio realizar una afectación programático-presupuestaria por concepto de cierre presupuestal, mediante la cual reducen su presupuesto y, de esta manera, devolver las economías obtenidas. 3.- Solicitar la autorización de la Secretaría de Finanzas para que dichos recursos puedan ser ejercidos en algún otro concepto o necesidad del ente; etc. Sobre el particular, esta entidad de fiscalización del Distrito Federal, al momento de realizar los trabajos de revisión de la Cuenta Pública emite resultados de dos tipos: con observaciones y los de carácter informativo. Éstos últimos reflejan, entre otras situaciones, el comportamiento que tuvo el presupuesto de un ente fiscalizado, es decir, si el presupuesto asignado sufrió adiciones o reducciones durante el ejercicio, siendo así que el resultado en cuestión se refiere precisamente a los movimientos que sufrió el presupuesto del ente fiscalizado en el ejercicio en revisión y se mencionan las justificaciones que los originaron, en algunas ocasiones el principal destino de dichos recursos, por lo que la diferencia obtenida puede corresponder a economías obtenidas, que son devueltas mediante reintegro, o por afectación programático-presupuestaria, o ejercidas por el propio sujeto fiscalizado, previa autorización de la Secretaría de Finanzas, o a que en por importancia relativa en el resultado no se mencionen todas las obras, planes o servicios que se adquirirán o contratarán con el presupuesto asignado sino lo que más destaca.” (sic)
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VIII. El dieciocho de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo en tiempo y
forma el informe de ley que le fue requerido, y acordó lo conducente acerca de las
pruebas que ofreció.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al ahora recurrente con la segunda respuesta y el informe de ley rendido por el
Ente Obligado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
IX. El veinticuatro de octubre de dos mil doce, a través de correo electrónico, el
recurrente desahogó la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente
Obligado y la segunda respuesta, realizando las manifestaciones que estimó oportunas,
en términos similares a lo expuesto en su escrito inicial.
X. Mediante acuerdo del veintinueve de octubre de dos mil doce, se tuvo por
presentado al recurrente desahogando la vista que se le dio con el informe de ley
rendido por el Ente Obligado y la segunda respuesta, realizando las manifestaciones
que a su derecho convinieron; asimismo, admitió las pruebas anexas al correo
electrónico recibido el veinticuatro de octubre de dos mil doce.
Además, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 100 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
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materia, se ordenó dar vista al Ente Obligado con las documentales presentadas por el
recurrente, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres
días a las partes para que formularan sus alegatos.
XI. El seis y el siete de noviembre de dos mil doce, a través de correo electrónico, el
Ente Obligado formuló sus alegatos, reiterando lo expuesto en su informe de ley.
XII. Mediante acuerdo del siete de noviembre de dos mil doce, se tuvo por presentado
al Ente Obligado formulando en tiempo y forma sus alegatos, no así al recurrente, quien
se abstuvo de realizar consideración alguna al respecto, motivo por el cual con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, y
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente
recurso de revisión con fundamento en los artículos 6 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,
fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Obligado no hizo valer alguna causal de improcedencia y este Órgano
Colegiado tampoco advierte la actualización de las previstas en la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.
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Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del
presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la ley de la
materia, ya que según mencionó, con posterioridad a su interposición, hizo del
conocimiento del particular la emisión de una segunda respuesta en la que proporcionó
la información requerida.
Por tal motivo, debido a que el Ente Obligado aseguró que durante la substanciación
del presente recurso de revisión emitió una segunda respuesta, lo procedente es entrar
al estudio de la causal de sobreseimiento referida, es decir, la prevista en el artículo 84,
fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; …
Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del recurso de
revisión es necesario que durante su substanciación se reúnan los tres requisitos
siguientes:
a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud. b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante. c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
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En ese sentido, resulta necesario analizar si en el presente caso, las documentales que
integran el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos
mencionados.
En tal virtud, a efecto de determinar si con la segunda respuesta que refirió el Ente
Obligado se satisface el primero de los requisitos planteados, es necesario precisar
que en el expediente consta la impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a
la información pública” con folio 5001000207712, del cual se desprende que el
particular requirió conocer lo siguiente:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
“… Con respecto a la partida 4105 ´Ayudas Culturales y Sociales´ en el Informe de la Auditoria Financiera para la Delegación Iztacalco, correspondiente al año fiscal 2004 (II.9.1); en la parte de la construcción del parque en la Unidad Habitacional INFONAVIT Iztacalco, hay una diferencia de 86.9 miles de pesos entre el dinero presupuestado y el dinero aplicado, por lo cual…”: 1.- Solicito una aclaración al respecto. 2.- ¿Por qué la el Ente Obligado no hizo la correspondiente observación (en la auditoria financiera)?
A dichas documentales se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la
siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
En relación con la información de interés del particular, conviene mencionar que de la
lectura del presente recurso de revisión, se advierte que la inconformidad del recurrente
radicó en lo siguiente:
AGRAVIO
El Ente Obligado negó una respuesta completa, ya que no realizó los cálculos o indicaciones correspondientes para descartar o aceptar la diferencia de ochenta y seis punto nueve (86.9) miles de pesos, entre el dinero presupuestado y el dinero aplicado en la obra pública de referencia.
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Con base en el extracto anterior, es claro que el hoy recurrente no manifestó
inconformidad alguna en contra de la atención brindada al requerimiento identificado
con el numeral 2, razón por la cual se entiende que se encuentra satisfecho con la
forma en que dicho contenido fue respondido por el Ente recurrido.
Lo anterior se considera de ese modo, porque de la simple lectura efectuada al agravio
formulado por el recurrente, se desprende que su inconformidad se originó porque el
Ente Obligado “… no efectuó los cálculos ó indicaciones correspondientes para
descartar o aceptar la diferencia de su interés…”, lo cual sin duda se relaciona
directamente con el punto 1 de la solicitud de información, es decir, con una
“aclaración” sobre el tema de mérito, no así con la información requerida en el
requerimiento identificado con el numeral 2.
Por tal razón, para efecto del análisis de la causal de sobreseimiento en estudio, el
requerimiento mencionado (2) queda fuera del mismo, sirviendo de apoyo al anterior
razonamiento, la Jurisprudencia y la Tesis aislada que se citan a continuación:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y
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natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
Por lo anterior, es incuestionable que el análisis del sobreseimiento se centra en revisar
la respuesta recaída a la solicitud de información, pero únicamente por lo que hace al
requerimiento identificado con el numeral 1, en el cual se requirió lo siguiente:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
“…. Con respecto a la partida 4105 ´Ayudas Culturales y Sociales´ en el Informe de la Auditoria Financiera para la Delegación Iztacalco, correspondiente al año fiscal 2004 (II.9.1); en la parte de la construcción del parque en la Unidad Habitacional INFONAVIT Iztacalco, hay una diferencia de 86.9 miles de pesos entre el dinero presupuestado y el dinero aplicado, por lo cual…”: 1.- Solicito una aclaración al respecto.
Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que atento a la inconformidad expuesta
en el recurso de revisión, a través del oficio ASC/12/1604 del nueve de octubre de dos
mil doce, emitido por la Dirección General de Auditoria al Sector Central y el anexo
respectivo, el Ente Obligado informó al particular lo siguiente:
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SEGUNDA RESPUESTA
ANEXO OFICIO NÚM. ASC/12/1604 “… Sobre el particular, esta entidad de fiscalización del Distrito Federal, al momento de realizar los trabajos de revisión de la Cuenta Pública emite resultados de dos tipos: con observaciones y los de carácter informativo. Éstos últimos reflejan, entre otras situaciones, el comportamiento que tuvo el presupuesto de un ente fiscalizado, es decir, si el presupuesto asignado sufrió adiciones o reducciones durante el ejercicio, siendo así que el resultado en cuestión se refiere precisamente a los movimientos que sufrió el presupuesto del ente fiscalizado en el ejercicio en revisión y se mencionan las justificaciones que los originaron, en algunas ocasiones el principal destino de dichos recursos, por lo que la diferencia obtenida puede corresponder a economías obtenidas, que son devueltas mediante reintegro, o por afectación programático-presupuestaria, o ejercidas por el propio sujeto fiscalizado, previa autorización de la Secretaría de Finanzas, o a que en por importancia relativa en el resultado no se mencionen todas las obras, planes o servicios que se adquirirán o contratarán con el presupuesto asignado sino lo que más destaca. …” (sic)
De la transcripción que antecede, se advierte con claridad que el Ente Obligado se
limitó a comunicar lo siguiente:
Que entre sus actividades se encontraba emitir resultados obtenidos con motivo de las revisiones de la Cuenta Pública.
Que dichos resultados podían ser de dos tipos, a saber, los que contenían observaciones, y los de carácter informativo.
Que resultado de carácter informativo reflejaba, entre otras cuestiones, el comportamiento anual que tuvo el presupuesto de un sujeto fiscalizado determinado.
Que el comportamiento de referencia podía reflejar adiciones o reducciones (diferencias) presupuestales durante determinado ejercicio.
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Que el resultado en cuestión (Informe de la Auditoria Financiera para la Delegación Iztacalco, correspondiente al año fiscal 2004) se refería precisamente a los movimientos que sufrió el presupuesto del sujeto fiscalizado en el ejercicio en revisión.
Que dicho resultado, debería mencionar en su contenido las justificaciones que originaron las adiciones o reducciones (diferencias) presupuestales identificadas con motivo de la revisión de la Cuenta Pública.
Lo anterior, sin que al efecto se hayan comunicado las justificaciones especificas
(cálculos o indicaciones) que en la especie originaron la diferencia presupuestal de
ochenta y seis punto nueve (86.9) miles de pesos entre el dinero presupuestado y
el dinero aplicado, que señaló el particular en su solicitud de información, la cual ha
sido indiscutiblemente reconocida por el propio Ente Obligado en la segunda respuesta,
al haber aceptado que el resultado en cuestión (Informe de la Auditoria Financiera
para la Delegación Iztacalco, correspondiente al año fiscal 2004) se refería
precisamente a los movimientos que sufrió el presupuesto del sujeto fiscalizado,
sin embargo, no hizo las aclaraciones requeridas.
Siendo de fundamental importancia en la especie, ya que el Ente recurrido no realizó
las aclaraciones solicitadas, es decir, los cálculos ó indicaciones que descartaran o
aceptaran la diferencia detectada por el particular, o en otras palabras, la falta de
señalamientos que explicaran el motivo de la presunta inconsistencia de referencia (en
caso de que la hubiera), cuestiones que simplemente no fueron expuestas por el
Ente Obligado en la segunda respuesta en estudio, y que sí fueron requeridas
inicialmente por el ahora recurrente, tal y como lo aseguró al momento de desahogar la
vista que se le dio con el informe de ley y la segunda respuesta.
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En tal virtud, debido a que en el presente caso, se advierte que la segunda respuesta
brindada al requerimiento identificado con el numeral 1, se centró en reconocer la
existencia de la diferencia ya detectada por el particular, no así en informar cifras o
justificaciones que explicaran el por qué de dicha presunta inconsistencia; es
innegable que a la luz del primero de los requisitos para que se actualice la causal de
sobreseimiento en estudio, dicha gestión no cumplió con los principios de congruencia
ni de certeza jurídica, a los que deben apegarse los actos de autoridad.
Ello es así, porque de las constancias que integran el expediente no se desprende que
la segunda respuesta haya atendido el requerimiento de referencia, ni el motivo de la
inconformidad del recurrente, sino que su contenido se limitó a reconocer una presunta
inconsistencia ya detectada por el particular, lo cual de ninguna manera cumplió con
lo solicitado, pues no se atendió de manera categórica y puntual el contenido de
información que originó el presente medio de impugnación.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado adquiere el grado de convicción suficiente para
concluir que no se reúne el primero de los requisitos para que se actualice la causal
de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que se procede al estudio de
fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida
por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
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transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y en su
caso, resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. En la solicitud de información que dio origen al presente recurso de revisión,
el particular formuló dos requerimientos, uno de los cuales no fue objeto de
impugnación (requerimiento 2), por lo que al igual que en el estudio efectuado en el
Considerando Segundo de esta resolución, el mismo queda fuera de la controversia
planteada.
Hecha la precisión que antecede, a fin de analizar detalladamente el punto 1 de la
solicitud de mérito, resulta conveniente exponerlo en el siguiente cuadro junto con la
respuesta del Ente Obligado, y el agravio formulado en el presente recurso de revisión:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPUESTA DEL ENTE
OBLIGADO AGRAVIOS
“… Con respecto a la partida 4105 ´Ayudas Culturales y Sociales´ en el Informe de la Auditoria Financiera para la Delegación Iztacalco, correspondiente al año fiscal 2004 (II.9.1); en la parte de la construcción del parque en la
“… Se realizó una revisión y análisis exhaustivo del contenido del Informe Final de Auditoria, derivado de lo cual […] no se detectaron circunstancias especificas que permitan deducir si existió o no la
Único. El Ente Obligado negó una respuesta completa, ya que no realizó los cálculos o indicaciones correspondientes para descartar o aceptar la
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Unidad Habitacional INFONAVIT Iztacalco, hay una diferencia de 86.9 miles de pesos entre el dinero presupuestado y el dinero aplicado, por lo cual…”: 1.- Solicito una aclaración al respecto.
diferencia que se indica y que diera motivo a la emisión de una observación respecto de la cual la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hubiera dejado de pronunciarse. …” (sic)
diferencia de ochenta y seis punto nueve (86.9) miles de pesos entre el dinero presupuestado y el dinero aplicado en la obra pública de su interés.
Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en el “Acuse de recibo de
solicitud de acceso a la información pública” con folio 5001000207712, la impresión de
los archivos electrónicos denominados “OFICIO 225912.pdf”, “RESPUESTA SC-
207712.pdf” y “Guía para la presentación de informes.pdf”, así como las constancias
que acreditan la interposición del presente medio de impugnación; a las cuales se les
concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, y con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro es “PRUEBAS. SU
VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA
EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL)”, la cual ha sido transcrita en el Considerando Segundo de esta resolución.
Hechas las precisiones que anteceden, y una vez expuestas las posturas de las partes,
este Instituto procede al análisis del único agravio formulado, a fin de verificar la
legalidad de la respuesta recaída a la solicitud que motivó el presente recurso de
revisión, y así determinar si el Ente Obligado garantizó o no el derecho de acceso a la
información pública del ahora recurrente.
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En ese sentido, de la lectura del agravio referido, se desprende que la inconformidad
del recurrente radicó en que el Ente recurrido negó una respuesta completa, ya que no
realizó los cálculos o indicaciones correspondientes para descartar o aceptar la
diferencia de ochenta y seis punto nueve (86.9) miles de pesos entre el dinero
presupuestado y el dinero aplicado en la obra pública consistente en “… la construcción
del parque en la Unidad Habitacional INFONAVIT Iztacalco…”.
Ahora bien, es importante señalar que tal y como lo hizo notar el recurrente en el
agravio de referencia, el Ente recurrido se limitó a referir que “… no se detectaron
circunstancias especificas que permitan deducir si existió o no la diferencia que se
indica…”, sin que haya comunicado las justificaciones especificas (aclaraciones)
que en la especie originaron la diferencia presupuestal asegurada por el
particular en la solicitud de información (cálculos o indicaciones), lo cual sí fue
requerido, y en ningún momento fue atendido por el Ente Obligado, lo cual es suficiente
para dar la razón al recurrente en el sentido de que la respuesta recaída a la solicitud
de mérito no fue completa, resultando fundado el único agravio en estudio.
Ello se asegura, porque tal y como se observa en los cuadros plasmados al inicio del
presente Considerando, la respuesta impugnada, efectivamente, no atendió el
requerimiento de referencia, a pesar de que el Ente recurrido estaba en posibilidad de
hacerlo.
El señalamiento que antecede, obedece al hecho de que a través del anexo del oficio
ASC/12/1604, exhibido con el informe de ley, el Ente Obligado reconoció la existencia
de la diferencia presupuestal detectada por el particular, al haber mencionado que
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el resultado en cuestión (derivado del Informe de la Auditoria Financiera para la
Delegación Iztacalco, correspondiente al año fiscal 2004) se refería a los movimientos
que el sujeto fiscalizado sufrió en su presupuesto, es decir, en otras palabras, el Ente
recurrido conocía la diferencia presupuestal de ochenta y seis punto nueve (86.9) miles
de pesos entre el dinero presupuestado y el dinero aplicado, y en consecuencia, podría
pronunciarse en torno a los cálculos o indicaciones que la justificaran a través de las
aclaraciones respectivas, tal y como advierte a continuación:
Anexo del oficio ASC/12/1604
“… Sobre el particular, esta entidad de fiscalización del Distrito Federal, al momento de realizar los trabajos de revisión de la Cuenta Pública emite resultados de dos tipos: con observaciones y los de carácter informativo. Éstos últimos reflejan, entre otras situaciones, el comportamiento que tuvo el presupuesto de un ente fiscalizado, es decir, si el presupuesto asignado sufrió adiciones o reducciones durante el ejercicio, siendo así que el resultado en cuestión se refiere precisamente a los movimientos que sufrió el presupuesto del ente fiscalizado en el ejercicio en revisión y se mencionan las justificaciones que los originaron, en algunas ocasiones el principal destino de dichos recursos, por lo que la diferencia obtenida puede corresponder a economías obtenidas, que son devueltas mediante reintegro, o por afectación programático-presupuestaria, o ejercidas por el propio sujeto fiscalizado, previa autorización de la Secretaría de Finanzas, o a que en por importancia relativa en el resultado no se mencionen todas las obras, planes o servicios que se adquirirán o contratarán con el presupuesto asignado sino lo que más destaca. …” (sic)
De lo anterior, se aprecia que la diferencia de interés del particular pudo deberse a
“economías obtenidas”, o algún otro supuesto financiero del conocimiento del Ente
Obligado (tal y como lo expresó el recurrente al momento de desahogar la vista que se
le dio con el informe de ley), por lo que se estima que bien pudo haber realizado las
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aclaraciones requeridas, respecto de los “cálculos ó indicaciones que descartaran o
aceptaran la diferencia detectada por el interesado”, esto es, las cifras o justificaciones
verbales que explicaran la presunta inconsistencia de mérito, en relación con la
diferencia presupuestal de ochenta y seis punto nueve (86.9) miles de pesos entre el
dinero presupuestado y el dinero aplicado en la obra pública consistente en “la
construcción del parque en la Unidad Habitacional INFONAVIT Iztacalco”, lo cual no
aconteció en el presente caso.
Ello es así, toda vez que el Informe de la Auditoria Financiera para la Delegación
Iztacalco, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cuatro, fue derivada de los trabajos
de la revisión de la Cuenta Pública, en la cual se emiten dos tipos de resultados:
observaciones y los de carácter informativo; circunstancia que se encuentra
directamente vinculada con las actividades y el funcionamiento del Ente Obligado,
situación que lo constriñe a atender categóricamente el requerimiento formulado en el
numeral 1 de la solicitud de mérito, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal.
Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor
de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que a la letra establece:
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene como objeto regular la organización y atribuciones de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. … Artículo 3.- La revisión de la Cuenta Pública es facultad de la Asamblea, misma que ejerce a través de la Contaduría conforme a lo establecido en los artículos 122,
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Apartado C, Base Primera, Fracción V, inciso c); 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 43 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. La Contaduría es la entidad de fiscalización del Distrito Federal, a través de la cual la Asamblea tiene a su cargo la fiscalización del ingreso y gasto público del Gobierno del Distrito Federal, así como su evaluación. … Artículo 4.-La Contaduría remitirá a la Asamblea por conducto de la Comisión el resultado de la Revisión de la Cuenta Pública, de las auditorias practicadas, y en su caso, de las irregularidades administrativas, deficiencias o hallazgos producto de las mismas. … Artículo 6.- La Asamblea establecerá la comunicación y coordinación necesarias con la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para que, a través de sus respectivos órganos técnicos, puedan evaluar si los convenios suscritos entre la Federación y el Distrito Federal, se cumplen en sus términos, y si las transferencias de presupuesto, bienes patrimoniales, muebles e inmuebles y otros; proporcionadas al Distrito Federal fueron aplicadas conforme a los programas respectivos. … La Contaduría, vigilará que los sujetos de fiscalización, adopten e implementen las acciones y medidas que permitan solventar las observaciones y recomendaciones que formule conforme a la Ley y formen parte del Informe de Resultados; para tal efecto, implementará el Programa de Atención y seguimiento de Recomendaciones y se coordinará para su seguimiento y cumplimiento con la Contraloría. Los Sujetos de Fiscalización deberán informar y acreditar a la Contaduría, trimestralmente, las acciones que realicen con el objetivo de solventar las recomendaciones que ésta les formule; en caso de omisión, la Contaduría informará a la Contraloría, para que dentro del ámbito de su competencia determine lo conducente. La fiscalización y evaluación que realice la Contaduría y las auditorías que practique la gestión financiera de los sujetos de fiscalización, son independientes de cualquier otra que se efectúe internamente. … Artículo 8.- Corresponde a la Contaduría, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Revisar la Cuenta Pública;
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II. Verificar si, una vez que ha sido presentada la Cuenta Pública, los sujetos de fiscalización: a) Realizaron sus operaciones, en lo general y en lo particular, con apego al Estatuto de Gobierno, al Código, a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos del Distrito Federal; si cumplieron con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y demás ordenamientos aplicables en la materia; b) Ejercieron correcta y estrictamente su presupuesto conforme a las funciones y subfunciones aprobadas, y con la periodicidad y formas establecidas por la Ley. c) Ajustaron y ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados y de conformidad con sus partidas; y d) Aplicaron los recursos, conforme a la periodicidad y formas establecidas por la Ley. III. Establecer las normas, sistemas, métodos, criterios y procedimientos para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública; IV. Verificar que la Cuenta Pública sea presentada de conformidad con los ordenamientos en materia de Contabilidad y Auditoría Gubernamental, y demás ordenamientos de observancia obligatoria. …
De los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:
La revisión de la Cuenta Pública es facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, misma que ejerce a través de su Contaduría Mayor de Hacienda.
La Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es la entidad de fiscalización, mediante la cual se evalúa y fiscaliza el ingreso y el gasto público del Gobierno del Distrito Federal.
El Ente Obligado debe remitir a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por conducto de la Comisión de Vigilancia, el resultado de la revisión de la Cuenta
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Pública, de las auditorias realizadas y en su caso, de las irregularidades administrativas o deficiencias producto de las mismas.
El Ente recurrido se encarga de vigilar que los sujetos de fiscalización adopten e implanten las acciones y medias que permitan solventar las observaciones y recomendaciones que de acuerdo a la ley, formen parte del Informe de Resultados; asimismo, le corresponde implementar el Programa de Atención y Seguimiento de Recomendaciones y se coordinará para su seguimiento y cumplimiento con la Contraloría correspondiente.
La Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene las siguientes atribuciones: revisar la Cuenta Pública; verificar si una vez que fue presentada la Cuenta Pública, los sujetos de fiscalización han realizado sus operaciones con apego a la normatividad aplicable; revisar si se ejerció correcta y estrictamente el presupuesto, si se ajustaron y ejecutaron los programas de inversión de conformidad con cada una de las Partidas; así como establecer normas, sistemas, métodos, criterios y procedimientos para la revisión de la Cuenta Pública.
En tal virtud, considerando que la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal fue omisa en pronunciarse sobre lo requerido en el punto
1 de la solicitud de mérito, cuando en realidad estaba en posibilidad de hacerlo, es claro
que con dicho proceder el Ente Obligado transgredió el principio de exhaustividad
previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual
los entes obligados deben resolver expresamente sobre cada uno de los puntos
propuestos por los interesados.
El precepto legal referido en el párrafo que antecede, es del tenor literal siguiente:
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Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Finalmente, no pasa inadvertida la manifestación del recurrente en el sentido de que
este Instituto comunique a la autoridad competente la “diferencia” que detectó, con la
intención de que se “… investigue y penalice por peculado, a los funcionarios adscritos
a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a la
Delegación Iztacalco y/o a quien resulte responsable…”; precisamente porque dicha
cuestión no es del desconocimiento de este Órgano Colegiado, se aclara al particular
que dicho proceder rebasa la competencia de este Instituto, ya que dentro de las
atribuciones con que cuenta, no se encuentra ninguna que lo faculte para denunciar
supuestas conductas irregulares ajenas a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
No obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos del particular para que los haga
valer en la forma y por la vía correspondiente, ante los órganos jurisdiccionales
competentes.
Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la
Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y
ordenarle que emita una nueva en la que:
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Realice las aclaraciones a que haya lugar con relación a la diferencia de ochenta y seis punto nueve (86.9) miles de pesos entre el dinero presupuestado y el dinero aplicado (cálculos ó indicaciones que aceptan la diferencia detectada y reconocida por el Ente Obligado durante la substanciación del presente recurso de revisión), derivado del Informe de la Auditoria Financiera para la Delegación Iztacalco, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cuatro, con motivo de la construcción del parque en la Unidad Habitacional INFONAVIT Iztacalco.
Lo anterior a efecto de atender a cabalidad el contenido de información planteado por el
recurrente, y con el propósito de brindarle certeza jurídica.
La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al
recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
QUINTO. En el presente caso, este Instituto no advierte que los servidores públicos de
la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hayan
incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
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PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la
Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y se le
ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en
el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe por
escrito a este Instituto sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo
Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta sus efectos la notificación de
la presente resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el
apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se
procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico recursoderevision@infodf.org.mx, para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
mailto:recursoderevisi%C3%B3n@infodf.org.mx
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QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón
Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria
celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil doce, quienes firman para todos los
efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO
COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
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LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO