Post on 14-Mar-2021
SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 22 DE ENERO DE 2020
Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación previa
a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de
inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al 1º de
agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas en nuestra
página www.corteconstitucional.gov.co
Todas las ponencias, así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a reserva.
1. EXPEDIENTE T-7.475.742 (M.P. JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS) SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN
B. UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE
PENSIÓN GRACIA DE DOCENTES.
2. EXPEDIENTE T-6.480.577 (M.P. DIANA FAJARDO
RIVERA) ACCIÓN DE TUTELA DE FUNDACIÓN
BOTÁNICA Y ZOOLÓGICA DE B/QUILLA FUNDAZOO
VS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CASACIÓN
CIVIL. PROTECCIÓN DE LA FAUNA (OSO CHUCHO).
3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEL INVESTIGADO,
DURANTE EL PROCESO DISCIPLINARIO.
EXPEDIENTE D-13235 Norma acusada: LEY 1952 DE 2019 (art. 217) (M.P. Alberto
Rojas Ríos)
La demanda En los términos del numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se
ocupa de estudiar la demanda formulada por las ciudadanas Martha Yohana Reyes Medina y Liliana
Patricia Ruíz Urrea contra un segmento del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019, “por
medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas
disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, de acuerdo con el
cual procede la suspensión provisional de los funcionarios de elección popular, pues desconoce los
artículos 152 y 153 de la Constitución. Para las accionantes, la medida que recoge la norma demanda
implica una restricción al derecho fundamental al ejercicio y control del poder público; por tanto, la
disposición normativa debió tramitarse conforme a la reserva estatutaria y no mediante la reserva
ordinaria.
Además, las ciudadanas indicaron que no se configura una cosa juzgada respecto a la sentencia de
constitucionalidad C- 086 de 2019, por cuanto no existe identidad de cargos. En esta decisión se revisó
la constitucionalidad de la disposición normativa a partir del bloque de constitucionalidad y del
artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; mientras que, en el presente caso,
se revisa la compatibilidad constitucional a partir de los artículos 152 y 153 de la Constitución.
Intervenciones Respecto a la cosa juzgada, el Ministerio del Interior sostuvo que se derivaría de la decisión de
constitucionalidad contenida en la Sentencia C- 086 de 2019, pues en ésta se estableció que la
imposición de medidas sancionatorias o correctivas corresponde al margen de configuración
legislativa, siempre que la restricción se encuentre justificada constitucionalmente, sea proporcional
y respete el debido proceso. Por el contrario, la Universidad Externado manifestó que no se configura
una cosa juzgada, pues los parámetros de constitucionalidad son diferentes, y en consecuencia
defendió la exequibilidad de la disposición acusada.
En cuanto al cargo relativo a la vulneración de la reserva estatutaria, todos los intervinientes que
emitieron concepto de mérito aseveraron que el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 no desconoce
los preceptos consagrados en los artículos 152 y 153 de la Constitución, toda vez que no debió ser
objeto de trámite cualificado. Insistieron en que la disposición atacada no regula el núcleo esencial
de los derechos o deberes fundamentales de ningunos de los derechos políticos derivados del artículo
40 de la Constitución, y tampoco se refiere a los aspectos inherentes a los mismos.
A través del concepto de Constitucionalidad número 6620, el señor Procurador General de la Nación
considera que la norma acusada no desconoce la reserva de la Ley estatutaria prevista en el artículo
152 de la Carta, porque no recae en contenido sobre derechos políticos y tampoco sobre una
regulación estructural de los mismos.
4. DEFINICIONES Y MEDIDAS POLICIVAS. DEFINICIÓN
DE PRIVACIDAD. REGISTRO DEL IMEI. CALIFICACIÓN
DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO COMO
ESPACIO PÚBLICO. CÁMARAS DE VIGILANCIA
DENTRO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO.
DATOS PERSONALES EN VIDEOS DE VIGILANCIA
SON DE ACCESO PÚBLICO. ENLACE DE ESTOS
VIDEOS A LA RED DE LA POLICÍA.
EXPEDIENTE D-11902 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 32, 95, parcial, 139,
parcial, 146, parcial y 237) (M.P. Alejandro Linares Cantillo)
La demanda Se formula demanda contra el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, por la supuesta
vulneración de los artículos 2, 13, 16, 29, 83, 116, 150, 228 y 333 Superiores, por la supuesta vulneración
de los artículos 2, 13, 16, 29, 83, 116, 150, 228 y 333 Superiores.
De manera puntual, los demandantes sostienen que el precepto acusado del inciso 2º del artículo 13
de la Ley 1564 de 2012, vulnera los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al
debido proceso, los principios de buena fe, la función jurisdiccional transitoriamente atribuida a
determinados particulares, la libertad de configuración del legislador, el acceso a la administración
de justicia y la autonomía de la voluntad privada, al desconocer los efectos obligatorios de las
estipulaciones pactadas por las partes como requisito de procedibilidad para acceder a la justicia.
Por Auto del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Despacho Sustanciador admitió la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 13 (parcial) del Código General del
Proceso, por la supuesta vulneración de los artículos 2, 13, 16, 29, 83, 116, 150, 228 y 333 Superiores.
En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al
Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia
y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, para que intervinieran directamente o por intermedio de
apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
comunicación respectiva, indicando las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de
Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede
Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana
y Sergio Arboleda, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Cámara de Comercio de
Bogotá, para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la
comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de
la disposición acusada.
Intervenciones Al proceso de constitucionalidad fueron allegadas posturas por parte del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad del Rosario y el ciudadano
Álvaro Andrés Ramírez Huertas, quienes coinciden en solicitarle a la Corte que declare la
exequibilidad de la norma demandada.
Por su parte, el Procurador General de la Nación rindió el Concepto [1] de Constitucionalidad Número
006294 del 17 de abril de 2017, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo.
De superarse el ámbito admisorio, el asunto sometido a consideración de la Sala Plena concierne a
determinar si el legislador, al establecer en el segundo inciso del artículo 13 del Código General del
Proceso que “Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de
procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El
acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá
incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador
de justicia tramitar la correspondiente demanda”, desconoce el principio de la autonomía de la
voluntad privada, y el principio de la buena fe contractual fundado en la regla pacta sunt servanda.
5. EXTINCIÓN DEL DOMINIO. CAUSALES.
EXPEDIENTE D-13089 Norma acusada: LEY 1708 DE 2014 (art. 16, numerales 10 y
11) (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)
6. DESCUENTOS TRIBUTARIOS. POR DONACIONES A
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. EXCLUSIÓN DEL
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. REGISTRO
RECURSOS COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
EXPEDIENTE D-12570 Norma acusada: LEY 1819 DE 2010 (arts. 105, 106, 160, 161 y
162, parciales). modifican el ESTATUTO TRIBUTARIO (arts. 257, 258 y 364, Parciales)
(M.P. Alberto Rojas Ríos)
La demanda Los ciudadanos Liliana Rodríguez Burgos y Juan Carlos Jaramillo Díaz demandan el artículo 162,
parágrafo 2° numeral 9° de la Ley 1819 de 2016, por la presunta vulneración del artículo 15 de la Carta
Política. Sostienen que el apartado cuestionado impone el deber de registrar información sensible,
esto es la identificación del donante, el monto de la donación, el plazo proyectado para el gasto o
la inversión y que esto lesiona gravemente el derecho a la intimidad, dado que tales datos, al hacerse
públicos revelan información valiosa que tiene carácter semiprivado.
Destacan que siendo las donaciones actos jurídicos sustentados en la ley civil, los actos que se
celebren al interior de las entidades sin ánimo de lucro tienen protección prevalente del derecho a
la intimidad, lo que implica, entre otros, que no estén obligadas a entregar los detalles de sus actos
jurídicos a la sociedad, de allí que no sea posible que la autoridad tributaria los deje en manos de
terceros, máxime cuando al donante le asiste el derecho de mantener su anonimato, para no
evidenciar aspectos que solo atañen a su ámbito personal.
Intervenciones La Cámara de Comercio de Bogotá, el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” -CAJAR- , la
Comisión Colombiana de Juristas -CCJ-, las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio
Arboleda, Santo Tomás, de Medellín, y de Antioquia, así como el Procurador General de la Nación
pidieron la inexequibilidad de la norma. Sostuvieron que si bien en materia tributaria se relativiza el
derecho a la intimidad en relación con el interés público, pues se legitima la vigilancia estatal sobre
asuntos que, en principio, únicamente tendrían relevancia dentro del marco privado del individuo, lo
cierto es que no puede ser comprendida como una supresión del derecho a la intimidad, pues a
pesar de que debe propenderse por salvaguardar los intereses colectivos, la fiscalización encuentra
como límite los derroteros de razonabilidad y proporcionalidad.
Arguyen que si bien la DIAN puede y debe adoptar medidas para verificar los requisitos exigibles con
el objetivo de recibir beneficios tributarios, el medio adoptado en esta ocasión, esto es, el registro
público web, no resulta adecuado, ni conducente para lograr el fin propuesto en razón a que la
responsabilidad de mitigar la evasión y elusión tributaria es del Estado y no de toda la comunidad,
aunado a que si bien la transparencia y el acceso a la información son dos pilares fundamentales del
Estado Social y Democrático de Derecho, en este caso, la medida adoptada para garantizarlos
resulta innecesaria y desproporcionada, pues, podría comprometer varias esferas o ámbitos
concretos de la intimidad (pues la donación puede obedecer a diversos motivos, entre otros,
familiares, políticos, sexuales, de salud y religiosos).
Por su parte el Instituto Colombiano de Derecho Tributario pidió declarar la exequibilidad
condicionada en el entendido que la identidad del donante y el monto de la donación podrá ser
divulgada previa autorización del donante. Afirma que la disposición impugnada persigue un control
de la sociedad sobre aspectos de interés general, lo cual es un fin constitucionalmente permitido, que
condensa una dimensión de la participación colectiva en las decisiones de la sociedad que las
afecten, no obstante sostiene que la reserva de identidad del donante es esencial y está conectada
con el derecho a la intimidad, más allá de razones de seguridad, pues a través de esa acción se
pueden evidenciar sus creencias, sus preferencias individuales o políticas. De allí que no sea justificado
que se revele el destino de sus actos de altruismo, patrocinio. Por lo que defiende el anonimato de la
donación, salvo que el donante renuncie al mismo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
pidieron declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Aseguran que no desconoce los
límites de la racionalidad y proporcionalidad, dado que el registro tiene por finalidad el permitir que
se verifique la actividad de las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) y, así, asegurar que éstas cumplan
con los cometidos del interés general requeridos para poder pertenecer al régimen especial,
tampoco contiene datos que puedan ser considerados como reservados por la legislación nacional,
en específico, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el artículo 24 del CPACA, la Ley 1712 de 2014, y el
artículo 583 del Estatuto Tributario y, por último se respetan los principios que rigen la garantía del
derecho a la intimidad y el Habeas Data, esto es libertad, finalidad, necesidad, veracidad e
integridad.
7. RESERVA DE EXPLOTACIÓN DE GAS POR EL ESTADO.
COSTO DE PERFORACIÓN DE POZOS SE FIJA POR
PERITOS EN CASO DE DESACUERDO CON EL
CONCESIONARIO.
EXPEDIENTE D-13267 Norma acusada: DECRETO 1056 1056 DE 1953, CÓDIGO DE
PETRÓLEOS (arts. 3, 8, 11, 27, parcial; 56 y 57, parciales) (M.P. Diana Fajardo
Rivera)
8. DURACIÓN DEL PROCESO. PLAZO DE UN AÑO PARA
DICTAR SENTENCIA Y VENCIDO ESTE SIN QUE SE
HAYA PROFERIDO, EL JUEZ PERDERÁ COMPETENCIA
Y DEBERÁ REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUEZ QUE SIGUE
EN TURNO.
EXPEDIENTE D-13264 Norma acusada: LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO (art. 121) (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo)
La demanda A juicio del demandante, la disposición normativa acusada vulnera el artículo 229 de la Constitución
Política.
El demandante sustentó la demanda en el Auto del 10 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena
Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, mediante
el cual se resolvió declarar la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4º
Superior y, en consecuencia, no aplicar el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, Código General del
Proceso, por considerar que el cumplimiento de la norma contradice el derecho de acceso a la
administración de justicia, así como los principios de eficiencia y economía procesal, debido a que
genera la dilación del proceso, afectando tanto al despacho judicial que debe gestionar su traslado
como a aquel que lo recibe. Adicionalmente en el juzgado receptor se genera congestión judicial,
se altera la resolución cronológica de los asuntos sujetos a su competencia y, aunado a ello, para
este nuevo despacho no existe un término para pronunciarse, si bien se determina un plazo máximo
de 6 meses, “no hay otra consecuencia”.
A pesar de lo anterior, según el Auto, la norma no establece excepciones respecto a situaciones que
suelen demorar los procesos, diferentes a la “interrupción o suspensión”, por ende, se desconocen
situaciones como la tramitación de “pruebas de oficio, pruebas en segunda instancia, impedimentos,
recusaciones, múltiples incidentes, conflictos de competencia, trámite de integración del
contradictorio durante el proceso, intervenciones de terceros, demanda de reconvención, denuncia
del pleito, llamamiento en garantía, etc.” Particularmente, el recaudo probatorio puede implicar un
tiempo superior al que el legislador calculó para toda la instancia, como ocurre con una prueba
pericial compleja, entre estas, la prueba de ADN, “la cual suele demorarse entre ocho meses y un
año”. A la vez, la imposición de los términos en la disposición puede conducir a las partes a incurrir en
maniobras dilatorias cuando estén interesadas en que se cambie el funcionario que está conociendo
el proceso.
Para reforzar lo anterior, en la providencia se indicó que el artículo 121 del CGP no supera el test de
proporcionalidad, debido a que la medida no es idónea, pues si bien los objetivos del legislador
pudieron ser diferentes, lo cierto es que la disposición ha causado congestión judicial y la
contradicción de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal. La medida tampoco
es necesaria, en razón a que resultaba posible la creación de otros mecanismos para conseguir el
efecto buscado. A modo de ejemplo, señala “la creación de los jueces itinerantes, jueces adjuntos
y/o jueces de descongestión”. Aunado a ello, considera que el mecanismo, al contrario de generar
ventajas, ocasiona un traslado masivo de expedientes y una serie de traumatismos procesales que
pueden generar conflictos de competencia, así como incidentes de nulidad y recursos extraordinarios
de revisión, entre otros.
El demandante indica que el artículo objetado aplica solamente en los procesos de la jurisdicción
ordinaria civil y familia, es decir, no recae sobre la jurisdicción contencioso administrativa. En
consecuencia, se impone una carga sobre unos funcionarios que sobre otros no y, a la vez, se
impactan los procesos judiciales con efectos disímiles respecto de las partes. En punto a este tema,
resalta una providencia judicial dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de
Ibagué, el 11 de mayo de 2017, en la cual se hace alusión al artículo “la vigencia del Código General
del Proceso” de Martha Teresa Briceño de Valencia, según el cual no resulta aplicable el artículo 121
de la Ley 1564 de 2012 en el proceso contencioso administrativo, con base, primero, en la congestión
judicial de la jurisdicción administrativa y, segundo, en que dicha disposición es la reproducción del
artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, es decir, la disposición acusada se limita a reproducirla, a pesar de
que la Ley 1450 de 2011 “excluyó la aplicación del término de duración de los procesos a los asuntos
que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura señaló que los argumentos de la demanda constituyen
consideraciones subjetivas, eventuales e hipotéticas, por lo cual no permiten llevar a cabo un juicio
de constitucionalidad. Adicionalmente, los efectos de la norma no son objeto de este control judicial,
según lo señalado en la sentencia C-223 de 2019. Igualmente destacó que según la sentencia T-341
de 2018 la aplicación del artículo 121 del CGP debe ser analizada en cada caso concreto.
Así mismo, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado conceptuó que se debe emitir un
pronunciamiento inhibitorio, debido a que los argumentos de la demanda no contrastan la
disposición demandada con las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas y la
pretensión del accionante es contradictoria.
En favor de la exequibilidad pura y simple de la disposición demandada se pronunció el Ministerio de
Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta la libertad de configuración legislativa, la finalidad que se
busca y la importancia de los plazos perentorios para la garantía de la tutela judicial efectiva.
De igual manera, la Escuela de Actualización Jurídica señaló que la disposición demandada debe
ser declara exequible. Indicó que con la expedición del Código General del Proceso se buscó
solucionar el estado de cosas inconstitucional causado por la duración excesiva de los procesos
civiles, pues según el Proyecto Doing Business del Banco Mundial “el proceso civil colombiano ha
figurado como uno de los más demorados de todos los países latinoamericanos”. Así mismo, se
pretendió solucionar la desigualdad existente en el acceso oportuno a la administración de justicia
puesto que algunos despachos judiciales resuelven eficazmente los asuntos de su competencia
mientras que otros no lo hacen, y esa respuesta disímil resulta injustificada. Aunado a lo anterior, la
Escuela de Actualización Jurídica sostuvo que la demanda parte de posturas “irracionales y sin
fundamento empírico”.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó declarar la exequibilidad de la norma
condicionando dos expresiones (i) “nula de pleno derecho” en el entendido de que la nulidad es
saneable; y (ii) “el vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en
cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios
judiciales”, en el entendido de que la Constitución Política “no prohíbe diferenciar los incumplimientos
injustificados atribuibles a la actuación del juez, de los vencimientos que estén debidamente
justificados y sean ajenos a los jueces”.
Aunado a lo anterior, el instituto resaltó la relevancia del cumplimiento de los términos como una
garantía del debido proceso, sin embargo, advirtió, no todo incumplimiento de los términos
contradice los derechos fundamentales.
El ciudadano Eduardo Andrés Carrales Alarcón solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la
disposición demandada, en el entendido de que la nulidad se saneará si no fue advertida por los
sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en la Sentencia C-537 de 2016.
El ciudadano Santiago Cardozo Correcha solicitó declarar inexequible la disposición demandada o,
subsidiariamente, que se determine la exequibilidad condicionada de la norma “en el entendido que
el juez podrá disponer inaplicar dicha cláusula legal por razones de congestión judicial o por estar el
proceso en una etapa procesal muy avanzada”. En criterio del interviniente el artículo 121 del CGP
desconoce el principio del juez natural al imponer el cambio de funcionario judicial ante el
cumplimiento del “tiempo de gracia” señalado en la norma. Adicionalmente, señaló que la
disposición demandada contradice el principio y el derecho fundamental a la igualdad.
La Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitó acumular la demanda de inconstitucionalidad
con aquellas radicadas bajo los Expedientes solicitó acumular la demanda de inconstitucionalidad
con aquellas radicadas bajo los Expedientes No. D-12981 y D-13072 y, en caso de no se acceder a
esta pretensión, emitir un fallo inhibitorio o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la disposición
demandada. En relación con la solicitud de inhibición, la Universidad indicó que la demanda carece
de certeza, dado que no es posible identificar una posible oposición objetiva entre la disposición
demandada y la Constitución Política.
9. HUELGA. ILEGALIDAD DE LA SUSPENSIÓN
COLECTIVA DEL TRABAJO, POR INCUMPLIMIENTO
DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO.
EXPEDIENTE D-13270 Norma acusada: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (arts.
431, 446, 450) (M.P. Alejandro Linares Cantillo)
10. HUELGA. ETAPAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIOS A
LA SUSPENSIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
EXPEDIENTE D-13284 AC Norma acusada: LEY 1955 DE 2019. PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2018-2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo)
11. REGISTRO DE PERSONAS Y SUS BIENES. PUEDE
INCLUIR EL CONTACTO FÍSICO DE ACUERDO CON
LOS PROTOCOLOS QUE ESTABLEZCA LA POLICÍA
NACIONAL. QUIEN SE RESISTE AL REGISTRO PODRÁ
SER CONDUCIDO A UNA UNIDAD DE POLICÍA
DÓNDE SE REALIZARÁ EL REGISTRO.
EXPEDIENTE D-13323 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (art. 159, parágrafo 2º)
(M.P. José Fernando Reyes Cuartas)
La demanda A juicio del demandante, la disposición normativa acusada vulnera el artículo 229 de la Constitución
Política.
El demandante sustentó la demanda en el Auto del 10 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena
Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, mediante
el cual se resolvió declarar la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4º
Superior y, en consecuencia
El ciudadano Juan Camilo Quiroz Corredor presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del
parágrafo 2º (parcial) del artículo 159 de la Ley 1801 de 2016, al estimar conculcados los artículos 15
y 29 de la C. Pol.
Primer cargo. Aseguró que se desconoce la intimidad personal y familiar por cuanto “al ser conducido
a una unidad de policía por rehusarse al registro físico, se presenta, una investigación ilegítima de los
hechos de su propia vida. A la vez que se vulnera la libertad de las personas”1.
En esos términos, planteó que atendiendo que el monopolio de la fuerza se ejerce por el Estado a
través de la Policía, se presenta una desigualdad ante la inexistencia de protocolos que limiten la
actividad del Estado, para el registro de la persona que se rehúsa.
Reiteró que los pronunciamientos de este Tribunal han destacado que el derecho a la intimidad
supone la garantía de una esfera de privacidad en la vida personal y familiar de los individuos que
1 Folio 20.
esté libre de intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros, es decir, con el mínimo de injerencias
exteriores. Así, el mentado derecho es un prerrequisito para la construcción de la autonomía
individual, rasgo esencial del sujeto en una sociedad democrática.
De tal forma, coligió que se viola el artículo 15 superior en conjunto con el artículo 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, toda vez que “se presenta una investigación ilegitima
(sic) de los hechos de la vida de las personas, se manifiesta un atentado contra este derecho por
parte del [E]stado, ya que la delimitación del derecho a la intimidad está presente en el
ordenamiento jurídico, a través de leyes que ordenan los deberes y derechos de los ciudadanos, y
las obligaciones del [E]stado, sin degradar su integridad física, intimidad y dignidad personal, que
protegen no solo la [C]onstitución sino además, el bloque de constitucionalidad y la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que se tienen por el simple hecho de ser persona y que son
inalienables, inembargables e imprescindibles”2.
Segundo cargo. De otro lado, planteó que la norma demandada contraviene el derecho al debido
proceso por cuanto desconoce el principio de legalidad. Al respecto, resaltó que no existe una ley
preexistente que determine las formas apropiadas que garanticen los derechos de las personas en
cada caso, en tal medida la disposición bajo examen “no es clara en mostrar, cuales (sic) son los
protocolos que se deben llevar a cabo para el registro de una persona que se rehúsa, ya que no es
clara la manera de hacerlo, los instrumentos físicos que deben ser utilizados y los tiempos que deben
tenerse en cuanta (sic) para este procedimiento”3. Destacó que es “demasiado amplia la
discrecionalidad” que se le confiere a la Policía Nacional para determinar tiempos y herramientas a
utilizar en tales registros, lo cual puede provocar episodios de uso desmedido de la fuerza y
vulneración de los derechos fundamentales de los afectados con la medida policiva.
Afirmó que “en el caso concreto no está permitido utilizar la analogía por parte del personal de
policía, se establece también que la ley debe ser cierta, clara y precisa”4. A su juicio, estos requisitos
no se reúnen en la preceptiva examinada, que desatiende la necesidad de que la ley sea previa y
por consiguiente las sanciones y los métodos de requisa para las personas que se rehúsen deben estar
prestablecidas.
Aunado a ello, consideró infringida la presunción de inocencia en razón a que la norma impugnada
habilita para conducir a quien se rehúse al registro personal a una unidad de policía ante una mera
sospecha, lo cual no es suficiente para justificar tal medida, pues en el marco constitucional se deben
recaudar pruebas para presentarlas ante el juez competente, por lo que además el parágrafo
acusado resulta ineficaz. Sobre el particular, aseguró que “no se está probando previamente un tipo
penal en específico, y si se sospecha que el ciudadano está actuando ilícitamente, el [E]stado está
facultado y obligado a investigar a dicho individuo”5.
Advirtió inobservado además el derecho a la defensa pues no se le brinda al ciudadano la
oportunidad de manifestar los motivos que soportan su determinación de rehusarse al registro, los
cuales pueden estar relacionados con “condiciones de una enfermedad grave, malformaciones
físicas o discapacidades, situaciones que las personas prefieran mantener la reserva de su intimidad,
así como razones religiosas trayendo a colación como ejemplo la doctrina Taoísta, o el caso del
2 Folio 21.
3 Folio 23.
4 Ibídem.
5 Folios 23 y 24.
registro a personas trans - género que podría (sic) rehusarse, si el registro no se efectúa por una
persona del sexo con que ellos se sienten identificados”6.
Conforme a lo anterior, aseguró que se menoscaba el componente de defensa material en el
procedimiento policivo en cuestión, puesto que no se contempló la posibilidad de explicar la
justificación que tiene el ciudadano para rehusarse al registro.
En suma, concluyó que la disposición examinada contraviene el régimen constitucional “al no
garantizar que la persona, sea oída en sus razones para no hacerlo, ejerza el derecho a la
contradicción y pueda sustentar las razones de sus derechos, así como la inobservancia de los
métodos para realizar dicho procedimiento, en el cual se le da amplia autonomía y discrecionalidad
a la policía para llevar a cabo el registro a persona, sin garantizar el debido proceso, el derecho a la
intimidad, y sin tener un límite claro sobre el uso de la fuerza, que posee la policía como institución a
la que le fue conferido el monopolio de las armas, se menoscaba (sic) gravemente las libertades
individuales, que construyen el interés colectivos, y las bases del estado social de derecho”7.
Intervenciones
Intervenciones oficiales
Ministerio de Justicia. La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del
mencionado Ministerio presentó escrito por medio del cual le solicitó a la Corte declararse inhibida
por ineptitud sustancial de la demanda al considerar que el accionante omitió que un análisis
sistemático de la norma según la ley en la que se inserta y a la luz de la Jurisprudencia Constitucional,
permite evidenciar que los registros personales no conllevan una afectación de derechos
fundamentales, dado que estos solo se concretan en exámenes exteriores y no es reconocimientos o
inspección físicas internas.
En ese sentido, se enunciaron en el concepto una serie de reglas y subreglas jurisprudenciales8 sobre
la materia, destacando además que el Código de Policía ofrece a quien ejerce la actividad de
policía todos los criterios que le permiten concretar un procedimiento que es usual y que debe ser
“sobrellevado” por los asociados para poder disfrutar de condiciones de seguridad y tranquilidad.
Destaca entonces que se trata de una medida no excesiva pues no implica auscultar zonas de
intimidad natural del individuo.
Se aseguró en la intervención que los cargos “surgen como fruto de una lectura aislada y no
sistemática de la disposición acusada, en relación con otras disposiciones de la misma Ley”9 por lo
que “…la lectura conjunta del artículo 159 de la Ley 1801 y las demás disposiciones relacionadas del
Código…desvirtúan por si mismas los cargos planteados”10.
Como petición subsidiaria solicitó la inexequibilidad de la norma al considerar que existen suficientes
reglas jurisprudenciales que delimitan este tipo de registros personales y que además demuestran que
los mismos no afectan el derecho de defensa, ni la presunción de inocencia, ni se trata de una
intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho a la intimidad.
6 Folio 25.
7 Folio 27.
8 Tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
9 Folio 72.
10 Ibidem.
Policía Nacional. El jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional presentó
concepto por medio del cual le solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento
de fondo respecto de los cargos admitidos.
Al respecto consideró que las razones que presentó el demandante no son claras pues “postula en
forma amplia que la norma es inconstitucional porque no existe un postulado táctico que explique el
procedimiento que los uniformados de la Policía Nacional deben seguir para realizar un registro a
personas…”11, para lo cual asegura el interviniente, confunde los conceptos de inspección corporal
realizada en el marco del derecho penal y el registro a persona en materia del derecho de policía.
Aseguró además que los cargos no son ciertos pues “la demanda no contiene argumentos que le
permitan una base sólida a (sic)los cargos, surgiendo por antonomasia la carencia de conexidad
entre las manifestaciones u opiniones allí plasmadas y el contenido real de la norma cuya
inconstitucionalidad se depreca, haciendo que el escrito adolezca por completo de justificación”.12
De otro lado, con relación al requisito de especificidad, se aseguró por el interviniente que en la
demanda se equiparan conceptos diferentes (requisa de carácter preventivo y procedimiento en el
marco penal) razón por la cual los cargos se construyen de forma vaga, indeterminada e imprecisa,
sin que logren generar dudas sobre la constitucionalidad del precepto demando.
Finalmente advierte que no se cumplen los requisitos de pertinencia y suficiencia dado que en la
demanda en estudio se presentaron argumentos puramente legales y doctrinales que no permiten
percibir una duda que desvirtúe la constitucionalidad de la norma.
Concluye que en el caso en estudio no se advierte el cumplimiento de los criterios que construyan de
manera correcta el concepto de violación, por lo que es necesario en su concepto, emitir un fallo
inhibitorio.
De manera subsidiaria presenta algunos argumentos que le permiten concluir que la norma no
desconoce el parámetro de control que se alega vulnerado.
Intervenciones académicas
Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Uno de sus miembros designado para esos efectos
presentó concepto, por medio del cual solicitó se emita un fallo inhibitorio, por cuanto advierte que
la demanda no cumplió con el requisito de suficiencia dado que los argumentos no tienen alcance
persuasivo para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.
Destacó además que no hay prueba de que no existan protocolos dentro de la policía nacional para
la realización de los fines descritos por el apartado demandado.
Finalmente afirmó que el cargo por desconocimiento de la presunción de inocencia se construye
confundiendo conceptos que son propios del proceso penal y no de los actos de policía, pues
entiende erradamente el actor que para proceder con una requisa primero debe probarse la
comisión de una conducta punible, afirmación que en su criterio “dejaría sin sustento los indicios, los
motivos razonablemente fundados, las actuaciones preliminares y un sin número de actos propios de
dicho sistema procesal” dado que la presunción de inocencia solo se desvirtúa según el caso después
del juicio oral.
11 Folio 88.
12 Folio 88 respaldo
1. Universidad Externado de Colombia. El director del Departamento de Derecho Administrativo de
la mencionada universidad presentó concepto por medio del cual consideró que la demanda no
contiene argumentos que permitan su “prosperidad”.
Al respecto señaló que el procedimiento que se ataca es de carácter preventivo, el cual se ejecuta
en cumplimiento del artículo 218 constitucional, y específicamente al aparte atacado regula un
registro personal que es ajeno al proceso penal.
Señaló además que en otras oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre los registros
personales y sus parámetros de concreción, concluyendo que el mismo no implica una afectación
grave e injustificada de la intimidad, pues se trata de una exploración superficial, lo cual además
tiene como fin y límite la conservación de condiciones de seguridad y tranquilidad de la comunidad.
Dado lo anterior advirtió que el registro personal es un ejemplo del correcto ejercicio de las funciones
constitucionales asignadas a la Policía Nacional.
Finalmente encontró que la presunción de inocencia no se afecta pues se trata de actuaciones
preventivas que no son propias del proceso penal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278.5 de la
Constitución Política, rindió concepto en el presente asunto, en el cual solicitó a la Corporación se
declare inhibida para pronunciarse sobre los cargos planteados.
Inicialmente el Ministerio Público destacó que el demandante plantea que el contacto físico para
realizar el procedimiento de registro de personas vulnera el derecho a la intimidad, pero no explica
las razones por las cuales se afecta tal contenido fundamental, pues se limita a trascribir apartes
genéricos de fallos de la Corte, razón por la cual el cargo carece del requisito de suficiencia.
Aseguró además que los cargos carecen del requisito de claridad dada la formulación confusa de
los mismos y para eso presentó ejemplos de algunos apartados de la demanda.
Destacó seguidamente que la acusación parte de una consideración subjetiva y es que los
protocolos que se expidan desconocen el debido proceso, lo cual no puede derivarse de la lectura
de la norma, incumpliendo así el requisito de certeza.
Finalmente se advirtió que la presente demanda es idéntica a una previamente rechazada por la
Corte en el expediente D-12376 y en ambas aparece el sello del Consultorio Jurídico de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia “razón por la cual para el ministerio público es evidente que
esta institución tenía pleno conocimiento de presentar la misma demanda con el nombre de otro
estudiante”13; dado lo anterior traslitera un apartado de la sentencia C-112 de 2018 en el que la Corte
llamó la atención sobre un asunto similar.
13 Folio 112.