Post on 22-Mar-2020
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
263-2017 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete
San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver el Toca 263-2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por
ELIMINADO, en su carácter de tutor del menor, en contra de la resolución de ELIMINADO, pronunciada por el Juez
Familiar de Rioverde, S.L.P., en el expediente número ELIMINADO, relativo a las Diligencias de Jurisdicción
Voluntaria de Autorización Judicial para vender un bien, promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO, por sus propios
derechos y en ejercicio de la Patria Potestad de su menor hijo ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- El fallo que por este medio se combate, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“Primero. Este Juzgado es competente para conocer de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para
autorización judicial de venta de inmuebles propiedad de menores.- Segundo. La Vía de Jurisdicción Voluntaria
fue la idónea.- Tercero. Los promoventes acreditaron su personalidad.- Cuarto. Por las razones expuestas en el
considerando quinto de la presente resolución, se declaran improcedentes las diligencias de jurisdicción
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
voluntaria de autorización judicial de venta de inmuebles propiedad de menores, promovidas por ELIMINADO y
ELIMINADO.- Quinto. En cumplimiento a la circular 23/2016 suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, con fundamento
en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a
las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y
pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado
estado o ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes
de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XI, de la
Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su
favor.- Sexto.- Notifíquese personalmente a las partes, así como al Tutor ELIMINADO, y publíquese en lista.”.
SEGUNDO.- Inconforme el tutor ELIMINADO, con la resolución cuyos puntos resolutivos han quedado
transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido por el Juez de origen el 27 veintisiete de febrero de
2017 dos mil diecisiete, en ambos efectos, por lo que se le tuvo por interponiendo el citado medio de impugnación así
como por expresando los motivos de inconformidad que consideró el recurrente y, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 859 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se le tuvo por señalando persona y domicilio para
recibir notificaciones en Segunda Instancia, por lo que se ordenó correr traslado con los agravios que hizo valer el
recurrente a ELIMINADO y ELIMINADO, así como a ELIMINADO, ELIMINADO y al menor ELIMINADO, por conducto de
sus padres, en su carácter de copropietarios, para que en el término de cinco días contestaran lo que a su derecho
correspondía; de igual forma, el A quo ordenó dar vista al Ministerio Público para que en igual término manifestara lo que
le correspondía; y, finalmente, se ordenó remitir los autos al Tribunal de Alzada para la substanciación legal del recurso
de mérito, tocando conocer, por cuestión de turno, a esta Tercera Sala quien mediante proveído de 18 dieciocho de mayo
del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 803, 950 y 953 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, revocó la calificación de grado hecha por el inferior y admitió el recurso en efecto devolutivo, asimismo, se
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hizo constar la oportuna expresión de agravios hechos valer por el recurrente y que sólo ELIMINADO contestó; por lo que
hace a la agente del ministerio público adscrito al juzgado de origen ésta no desahogó la vista que se le dio con el
recurso de mérito, por lo que con apoyo en el artículo 953 de la citada legislación, se citó para resolver el presente
asunto, turnándose el expediente a la Maestra ELIMINADO, Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio
correspondió conocer del mismo para la formulación del proyecto de resolución; de igual forma, en el citado acuerdo, esta
Sala hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o
inconformidad para que sus datos personales señalados en el numeral 3° fracción XI, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que
hubiesen manifestado nada al respecto; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hace valer el apelante ELIMINADO, en su carácter de Tutor del
menor ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “Único: Causa agravio a los intereses de mi representado el
contenido del considerando Quinto de la resolución que se reclama, específicamente en el hecho que el juez a
quo no tiene por acreditado el segundo elemento de la acción ejercitada en las presentes diligencias a sabed; b)
Que exista una absoluta necesidad o evidente utilidad de venderlos, con el argumento de que de las pruebas
desahogadas resultan insuficientes para acreditar el elemento en estudio, cabe decir al respecto que contrario a
lo que señala el juez de la causa, en el sumario sí existen elementos de convicción suficientes para acreditar que
con la venta del bien inmueble se obtendrá una evidente utilidad para los intereses del menor ELIMINADO, para
lo anterior es necesario establecer que se entiende por utilidad según el concepto adoptado por el diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española que lo concibe como “el provecho, conveniencia, interés o fruto que se
saca de algo.”.- Contrario a lo establecido por el A quo, la venta que se pretende realizar contiene una evidente
utilidad para el menor ELIMINADO si tomamos en cuenta que del predio rústico denominado el “ELIMINADO”
con una superficie de ELIMINADO hectáreas, el menor solo tiene el ELIMINADO de los derechos de Nuda
Propiedad, siendo el usufructo vitalicio para el señor ELIMINADO respecto de ELIMINADO de dicho bien;
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quedando establecido plenamente con la prueba documental relativa al dictamen pericial en materia de valuación
de bienes emitido por el perito Ing. ELIMINADO y que obra en autos que el valor del ELIMINADO de los derechos
de la nuda propiedad que el menor tiene respecto al predio rústico en comento equivale a la cantidad de
$ELIMINADO; valor comercial que fue aceptado por el juzgador en la sentencia de mérito y que en consecuencia
se tuvo por cierto.- De igual manera quedó debidamente establecido en la sentencia que nos ocupa que con el
producto de la venta del inmueble propiedad del menor, se pretende adquirir los predios urbanos marcados
como lotes ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO
ubicados en ELIMINADO Ciudad Fernández, S.L.P., mediante la compraventa que se haga con la señora
ELIMINADO, los cuales se estarían adquiriendo en el mismo porcentaje, es decir el ELIMINADO de los derechos
de propiedad para el menor ELIMINADO, de manera completa en cuanto a los atributos de la propiedad, esto es
sin reserva del usufructo vitalicio para el señor ELIMINADO, quedando plenamente establecido que el
ELIMINADO de los derechos de propiedad de dichos bienes es la cantidad de $ELIMINADO, tal y como el propio
perito valuador Ing. ELIMINADO, lo determinó en el peritaje respectivo y que el mismo resolutor le dio valor
probatorio pleno.- Ahora bien y tomando en consideración que el valor comercial del derecho de la nuda
propiedad respecto del ELIMINADO del inmueble materia del presente juicio y que le corresponde al menor
ELIMINADO es la cantidad de $ELIMINADO y que el valor comercial del ELIMINADO de la propiedad que se
pretende adquirir para dicho menor es la cantidad de $ELIMINADO, nos da como resultado una utilidad o
ganancia de $ELIMINADO, aunado que la propiedad que se pretende adquirir sería con todos los atributos de la
propiedad, pudiendo los menores disponer libremente de su parte alícuota al cumplir la mayoría de edad, cosa
contraria con el inmueble del cual es copropietario actualmente pues como es de todos sabido al ser solo
propietario de la nuda propiedad no puede disponer de su derecho hasta la muerte del usufructuario.- Por último
es de concluirse que contrario a lo sostenido por el inferior, sí quedó acreditado con las pruebas ofertadas y
desahogadas dentro del procedimiento, que con el producto de la venta del inmueble del cual el menor es
copropietario se estaría adquiriendo en su favor un inmueble cuyo derecho de copropiedad representa una
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ganancia o utilidad evidente, perfectamente explicable matemáticamente y por el otro lado respecto a la lógica
jurídica, el menor tendría un beneficio más inmediato al que actualmente tiene, pues la propiedad que se
pretende adquirir la podrá disponer inmediatamente al cumplir su mayoría de edad si fuere su deseo, dado que
no se encontraría reservado usufructo vitalicio alguno para su padre ELIMINADO como en la actualidad acontece
en el bien del cual se pretende la autorización para su venta, no pasando desapercibido que en la sentencia es en
donde se estarían fijando las bases para que en su ejecución se cumpla con lo prometido por los padres del
menor y quienes son los solicitantes del permiso judicial que nos ocupa.”.
SEGUNDO.- Los agravios formulados por la parte apelante, ELIMINADO, en su carácter de tutor del menor
ELIMINADO, son fundados.
En su escrito de expresión de agravios, aduce el apelante que le irroga perjuicio el considerando quinto de
la sentencia apelada, ya que el Juez no tuvo por acreditado el segundo elemento de la acción ejercitada en las presentes
diligencias, consistente en: “b) Que exista una absoluta necesidad o evidente utilidad de venderlos”, con el argumento de
que las pruebas desahogadas por la parte promovente son insuficientes para acreditar el elemento en estudio; sin
embargo, aduce el apelante que contrario a lo que afirma el Juez, sí existen en el sumario elementos de convicción
suficientes para acreditar que con la venta del bien inmueble se obtendrá una “utilidad” para los intereses del menor
ELIMINADO, ya que el concepto de “utilidad” la Real Academia Española, lo concibe como “el provecho, conveniencia,
interés o fruto que se saca de algo”.
Que contrario a lo establecido por el A quo, la venta que se pretende realizar contiene una evidente utilidad
para el menor, si se toma en consideración que del predio rústico denominado el ELIMINADO con una superficie de
ELIMINADO hectáreas, el menor tiene el ELIMINADO por ciento de la nuda propiedad, siendo el usufructo vitalicio para
el señor ELIMINADO, quedando establecido con el dictamen pericial de valuación emitido por el Ing. ELIMINADO, que el
valor que le corresponde al menor respecto del citado bien equivale a la cantidad de $ELIMINADO, valor comercial que
fue aceptado por el Juzgador en la sentencia apelada.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Que de igual forma, en la sentencia apelada, quedó debidamente establecido que con la venta del inmueble
propiedad del menor, se pretende adquirir los predios urbanos marcados como lotes ELIMINADO de la manzana
ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, ubicado en ELIMINADO de Ciudad Fernández, S.L.P., mediante
compraventa que se haga a ELIMINADO, y se estarían adquiriendo para el menor el mismo porcentaje del ELIMINADO
cuarenta y cinco por ciento de la propiedad, por la cantidad de $ELIMINADO, según el dictamen pericial emitido por el
perito el Ing. ELIMINADO.
Que tomando en consideración el valor que le corresponde al menor, respecto del predio rústico
denominado el ELIMINADO, con relación a los bienes que pretende adquirir de los lotes ELIMINADO de la manzana
ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, resulta una utilidad o ganancia de $ELIMINADO, aunado a que la
propiedad que se pretende adquirir sería con todos sus atributos, pudiendo el menor disponer libremente de su parte
alícuota al cumplir la mayoría de edad, cosa contraria al inmueble que es actualmente de su propiedad, del cual no puede
disponer hasta la muerte del usufructuario.
Por último, señala el apelante, que contrario a lo sostenido por el Juez, sí quedó acreditado con las pruebas
ofrecidas y desahogadas dentro del procedimiento, que con el producto de la venta del inmueble del menor, se estaría
adquiriendo un bien que representa una ganancia o utilidad evidente, perfectamente explicable matemáticamente, y el
menor tendría un beneficio más inmediato al que tiene, pues al cumplir con la mayoría de edad puede disponer del bien.
Los anotados agravios, son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
En efecto, consta en el considerando quinto de la resolución apelada, que el Juez de Primera Instancia
estableció que los elementos de la acción que la parte promovente estaba obligada a demostrar, son: a) La existencia de
bienes propiedad de un menor de edad; y, b) Que exista una absoluta necesidad o evidente utilidad de venderlos.
El primer componente de la acción, el A quo lo tuvo por demostrado con la copia certificada del acta de
nacimiento número ELIMINADO, registrada en el cuaderno de nacimientos de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil
de Rioverde, S.L.P., donde consta que el ELIMINADO, nació ELIMINADO, siendo presentado para su registro por sus
padres ELIMINADO y ELIMINADO.
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Corroborado con las copias certificadas de las actas de nacimiento número ELIMINADO y ELIMINADO de
la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de Rioverde, S.L.P., donde consta el registro de nacimiento de ELIMINADO y
ELIMINADO.
Documentales públicas las anteriores, a las que el Juez de la causa les otorgó pleno valor de conformidad
con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, para
demostrar la minoría de edad de ELIMINADO, así como el vínculo filial que tiene con respecto a sus padres ELIMINADO
y ELIMINADO.
Concatenado con la copia certificada de la escritura número ELIMINADO del protocolo de la Notaría Pública
número ELIMINADO, con ejercicio en el Municipio de Rioverde, S.L.P., que contiene el contrato de compraventa de
ELIMINADO, celebrado por ELIMINADO, en su carácter de vendedor, y ELIMINADO y ELIMINADO, por sus propios
derechos y en representación del menor ELIMINADO, en su carácter de usufructuarios y comprador, respectivamente,
del ELIMINADO por ciento de la nuda propiedad de tres predios rústicos fusionados en uno, ubicados en el punto
denominado “ELIMINADO”, en el Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P., así como ELIMINADO, por sus propios
derechos y en representación del menor ELIMINADO, en su carácter de usufructuario y comprador, respectivamente, del
ELIMINADO por ciento de la nuda propiedad del inmueble en mención.
Documental pública a la que el A quo le otorgó pleno valor de conformidad con los artículos 280 fracción II y
323 fracción V del Código Procesal Civil para el Estado y con la que se tiene por demostrado que el menor ELIMINADO,
es copropietario del ELIMINADO por ciento de la nuda propiedad del inmueble ubicado en el punto denominado
“ELIMINADO”, en el Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P.
En lo tocante al segundo elemento de la acción, a juicio del Juez del conocimiento, no se encontraba
plenamente demostrado en autos, bajo el argumento de que las pruebas ofrecidas por los promoventes eran
insuficientes para acreditar la existencia de una absoluta necesidad o evidente utilidad de vender el bien propiedad del
menor, debido a que no existe la certeza de que la venta que pretenden realizar los accionantes, tenga por efecto mejorar
el bienestar del menor.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Sin embargo, contrario a lo estimado por el Juez de la causa, de las constancias que conforman el sumario
de apelación se desprende que sí existe una evidente utilidad para el menor con la venta de los derechos de propiedad
del bien inmueble cuya autorización se solicita, por las razones que a continuación se exponen:
De manera inicial, cabe señalar que las presentes diligencias sobre autorización judicial para la venta de
bienes de menores, se encuentran reguladas por los artículos 858, 859 y 865 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado, que disponen lo siguiente:
“Artículo 858.- Será necesario obtener licencia judicial para disponer de los bienes que pertenezcan
exclusivamente a menores, incapacitados y ausentes, que correspondan a las clases siguientes:
I.- Bienes raíces;
II.- Derechos reales sobre muebles;
III.- Alhajas y muebles preciosos;
IV.- Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.”.
“Artículo 859.- Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se exprese el motivo de la
enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o
la evidente utilidad de la enajenación.
Si fuere el tutor quien solicita la venta deberá proponer al hacer la promoción las bases del remate,
en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, intereses y garantías del remanente.
La solicitud del tutor se sustanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público. La
sentencia que se dicte será apelable en ambos efectos.
Los peritos que se designen para hacer el avalúo, serán nombrados por el juez.”.
“Artículo 865.- Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán
los que ejerzan la patria potestad autorización judicial en los términos señalados en el artículo 859. El incidente
se sustanciará con el Ministerio Público y un tutor especial que para el efecto nombrará el juez desde las
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primeras diligencias. La autorización se dará para que se verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en
menos de la cantidad que hubiere de servir de base para el remate.
También requerirán los padres la autorización judicial para gravar los bienes inmuebles de sus hijos
o consentir la extinción de derechos reales, observándose en lo relativo las disposiciones del párrafo anterior,
para obtenerla.”.
De los dispositivos legales trascritos, se obtiene que el propósito que persigue el legislador al exigir la
autorización judicial, previa a la venta del bien de un menor, es la de proteger los intereses de éste, para lo cual, la
autoridad que conozca del asunto, deberá de estudiar cada caso en particular, resolviendo qué es lo más conveniente
para ellos; por lo que, para obtener la autorización judicial para la venta de los bienes propiedad del menor, es necesario
que la parte promovente, ya sea quien ejerza la patria potestad o tutoría del menor, exprese con claridad el motivo de la
enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga, y además, justifique de manera plena la absoluta
necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.
Precisado lo anterior, consta en el sumario de apelación que mediante escrito recibido en el Juzgado de
origen el 12 doce de julio del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO, en la Vía de Jurisdicción
Voluntaria y en ejercicio de la patria potestad que ejercen del menor ELIMINADO, a solicitar autorización judicial para
vender el ELIMINADO por ciento de la nuda propiedad que le pertenece al referido menor, respecto del inmueble
denominado “ELIMINADO”, ubicado en el Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P., conforme a los siguientes hechos:
“1).- En fecha ELIMINADO, nació nuestro hijo ELIMINADO, tal y como lo justificamos con la copia
certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO de fecha ELIMINADO, levantada ante la fe del oficial
ELIMINADO del Registro Civil de Rioverde, S.L.P., documental que agregamos a la presente. (Anexo 1).
De igual manera a la presente solicitud agregamos las copias certificadas de las actas de nacimiento
de los suscritos a fin de que surtan los efectos legales a que haya lugar. (Anexo 2 y 3).
2).- El día ELIMINADO, ante la Fe del Lic. ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO de este
Tercer Distrito Judicial, el primero de los comparecientes ELIMINADO por mi propio derecho y además en
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representación de mi menor hijo ELIMINADO, ejerciendo la patria potestad, celebré un contrato de compraventa
mediante el cual adquirí para el suscrito el usufructo vitalicio y para mi menor hijo la nuda propiedad respecto del
ELIMINADO por ciento de un predio rústico ubicado en el punto denominado ELIMINADO en Ciudad Fernández,
S.L.P., el cuales (sic) mide y linda:
Al Norte.- En ELIMINADO metros y linda con ELIMINADO;
Al Sur.- Mide ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros en line (sic) quebrada, c ELIMINADO
metros, ELIMINADO centímetros, ELIMINADO metros y ELIMINADO centímetros y linda con el señor ELIMINADO;
Al Este.- ELIMINADO metros y linda con ELIMINADO;
Al Oeste.- Mide ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con ELIMINADO y ELIMINADO.
Superficie ELIMINADO HAS.
Lo anterior se acredita con la Copia Certificada del instrumento número ELIMINADO, de fecha
ELIMINADO, documento que agregamos a la presente. (Anexo 4).
3).- Cabe hacer mención que el ELIMINADO por ciento del predio rústico a que se hace referencia en
el hecho anterior, lo adquirió en la misma fecha y dentro del mismo instrumento notarial mi hermano ELIMINADO
y su esposa la C. ELIMINADO respecto al usufructo vitalicio y mi sobrino el C. ELIMINADO respecto a la nuda
propiedad, por lo que tiene el carácter de copropietarios de dicho inmueble y quienes además están conformes
para que se pueda vender el terreno que nos ocupa.
4.- Es importante señalar que el bien inmueble motivo de las presentes diligencias, es un predio
rústico que no cuenta con agua de riego, ni mucho menos servicios urbanos y se encuentra fuera del plan de
Desarrollo Urbano, por lo que para nosotros ha generado pérdidas ya que año con año tenemos que pagar las
contribuciones; sin que se obtenga de él ganancia alguna; por otro lado nuestro hijo como ya se señaló es
únicamente copropietario del ELIMINADO por ciento de la Nuda Propiedad por lo que no puede, ni podrá
disponer para sí de dicho inmueble hasta que se consolide en su favor todos los derechos de propiedad y se
realice la división de la cosa común.
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5.- La finalidad del permiso judicial para poder vender los derechos de copropiedad que le
corresponden a nuestro hijo sobre el ELIMINADO por ciento de la nuda propiedad del inmueble que nos ocupa,
es para adquirir en su favor el ELIMINADO de la propiedad de diversos lotes urbanos identificados como lote
ELIMINADO, el lote número ELIMINADO con una superficie total de ELIMINADO metros cuadrados, el lote
ELIMINADO con ELIMINADO metros cuadrados y el lote ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO metros
cuadrados, ya que el otro ELIMINADO por ciento restante se estaría adquiriendo por parte de mi hermano
ELIMINADO para su menor hijo de nombre ELIMINADO. Lotes anteriores pertenecientes a la manzana
ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, propiedad de la Sra. ELIMINADO, inscritos bajo el número
ELIMINADO a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas del ELIMINADO.
En la inteligencia que el valor y condiciones de los predios descritos anteriormente mejoran en
comparación con el que se pretende obtener la autorización para realizar la venta motivo de las presentes
diligencias por ser estos predios urbanos con todos y cada uno de los servicios básicos para su uso, además
que sus derechos de propiedad respecto del porcentaje del ELIMINADO de los lotes a adquirir sería por completo
sin que exista reserva para persona alguna del usufructo vitalicio.
6.- Es importante señalar a su señoría que nuestro hijo actualmente cursa el Quinto Grado de
educación primaria en el Instituto Luis Gonzaga Urbina, S.C., que se ubica en ELIMINADO de esta ciudad de
Rioverde, y para constancia legal nos permitimos anexar la constancia de estudios correspondiente.
7.- Por último debemos de decir que los diversos copropietarios del usufructo vitalicio los Sres.
ELIMINADO y esposa, también tramitan por separado el permiso judicial en este mismo Juzgado para poder
enajenar los derechos sobre la nuda propiedad que le corresponden a su menor hijo.”.
De lo anterior, se aprecia que los promoventes solicitaron el permiso judicial para poder vender los derechos
de copropiedad que le corresponden a su hijo ELIMINADO, sobre el ELIMINADO por ciento de la nuda propiedad del
inmueble ubicado en el punto denominado “ELIMINADO”, en el Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P., con el fin de
adquirir diversos lotes urbanos identificados como lote ELIMINADO, pertenecientes a la manzana ELIMINADO, del
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Fraccionamiento ELIMINADO, ubicado en “ELIMINADO”, Ciudad Fernández, propiedad de la señora ELIMINADO,
porque el valor y condiciones de dichos predios son mejores al inmueble propiedad del menor, y además no existe
reserva para persona alguna del usufructo vitalicio sobre los lotes que se pretenden adquirir; señalando que el menor
actualmente cursa el Quinto Grado de educación primaria en el Instituto Luis Gonzaga Urbina, S.C.
Para justificar los hechos de su pretensión, los promoventes ofrecieron las probanzas siguientes:
1.- Copia certificada del contrato de compraventa de ELIMINADO, celebrado por ELIMINADO, en su
carácter de vendedor, y ELIMINADO y ELIMINADO, por sus propios derechos y en representación del menor
ELIMINADO, en su carácter de usufructuarios y comprador, respectivamente, del ELIMINADO por ciento de la nuda
propiedad de tres predios rústicos fusionados en uno, ubicados en el punto denominado “ELIMINADO”, en el Municipio
de Ciudad Fernández, S.L.P., así como ELIMINADO, por sus propios derechos y en representación del menor
ELIMINADO, en su carácter de usufructuario y comprador, respectivamente, del ELIMINADO por ciento de la nuda
propiedad del inmueble en mención.
Documental pública que tiene pleno valor, de conformidad con los artículos 280 fracción II y 323 fracción V
del Código Procesal Civil para el Estado; probanza con la que se acredita que el menor ELIMINADO, es copropietario del
ELIMINADO por ciento de la nuda propiedad del inmueble ubicado en el punto denominado “ELIMINADO”, en el
Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P., y su padre ELIMINADO, conserva el usufructo vitalicio.
2.- Constancia de estudios expedida por la L.P. ELIMINADO, Directora de la Primaria Instituto Luis Gonzaga
Ubina, S.C., por medio del cual hace constar que ELIMINADO se encuentra estudiando el 5° grado de instrucción
primaria dentro del periodo escolar 2015-2016.
3.- Copia certificada del contrato de permuta de 3 tres de agosto del 2016 dos mil dieciséis, celebrado entre
la señora ELIMINADO, ELIMINADO, por sí y en representación del menor ELIMINADO, y ELIMINADO, por sí y en
representación del menor ELIMINADO.
Documentales privada y pública, que el Juez les otorgó pleno valor, de conformidad con los artículos 280
fracciones II y III, 323 fracción V, 330, 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
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4.- Dictamen pericial de valuación rendido por el Ingeniero ELIMINADO, quien dictaminó que el predio
rustico ubicado en el punto denominado “ELIMINADO”, Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P., tiene un valor comercial
de $ELIMINADO, que el ELIMINADO por ciento de dicha propiedad del cual el señor ELIMINADO tiene el usufructo
vitalicio y la propiedad el menor ELIMINADO, equivale a la cantidad de $ ELIMINADO; la cual dividida entre dos, arroja la
cantidad de $ELIMINADO, que es la parte que le correspondería al referido menor por la venta del bien, por concepto de
nuda propiedad.
5.- Avaluó rendido por el Ingeniero ELIMINADO, quien dictaminó que los tres lotes de terreno urbanos
identificados como lotes ELIMINADO, ubicados en el Fraccionamiento ELIMINADO, Municipio de Ciudad Fernández,
S.L.P., tienen un valor comercial de $ ELIMINADO, y que el ELIMINADO por ciento de dicha propiedad que le
correspondería al menor ELIMINADO, equivale a la cantidad de $ELIMINADO.
Periciales a las cuales el A quo les otorgó pleno valor de conformidad con los artículos 280 fracción IV, 341,
342, 344 y 351 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Probanzas las anteriores, son suficientes y aptas para tener por demostrado el segundo elemento de
la acción, consistente en que exista una absoluta necesidad o evidente utilidad de venderlos; toda vez que la venta que
pretenden los accionantes respecto del ELIMINADO por ciento de la nuda propiedad del inmueble ubicado en el punto
denominado “ELIMINADO”, en el Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P., representa un evidente utilidad para el menor
ELIMINADO, siendo importante precisar que si bien la palabra "utilidad", a que alude el artículo 859 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, no tiene la acepción de utilidad comercial al que hace referencia el apelante en su
escrito de agravios, sino que significa la más amplia de ventaja o conveniencia, lo cual quedó evidenciado dentro de las
presentes diligencias, pues contrario a lo sostenido por el Juez del conocimiento, con las pruebas aportadas por los
promoventes, se demuestra que la venta del bien cuya autorización se solicita, sí representa un beneficio para el menor,
habida cuenta que, el usufructo vitalicio constituido sobre el bien propiedad del menor, en términos de los artículos 935
del Código Civil para el Estado, le da derecho al padre ELIMINADO de percibir todos los frutos sean naturales,
industriales o civiles que reporte dicho bien; en cambio, el bien que se pretende adquirir sería exclusivamente del dominio
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de éste, sin gravamen u obligación alguna a favor de terceros o persona alguna; de tal manera que, al cumplir la mayoría
de edad, el menor ELIMINADO se encontraría facultado para disponer libremente del bien que se pretende adquirir, en
términos del artículo 17.3 del Código Civil para el Estado, que dispone: “El mayor de edad y los menores emancipados
pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones establecidas por la ley.”.
Por lo anterior, resulta inconcuso que con la venta del inmueble propiedad del menor y la adquisición de los
predios urbanos marcados como lotes ELIMINADO de la manzana I del Fraccionamiento ELIMINADO, ubicado en
ELIMINADO de Ciudad Fernández, S.L.P., resulta una ventaja para el menor, pues de conformidad con los artículos 858,
859 y 865 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se desprende que el propósito que persigue el legislador,
al exigir la autorización judicial previa a la venta del bien de un menor, es la de proteger los intereses de éste, supuesto
que hasta faculta al Órgano Jurisdiccional para vigilar la inversión del crédito, adoptando los medios adecuados para que
su importe se dedique al objeto destinado, según lo dispone el artículo 285 del Código Familiar para el Estado, que reza:
“Artículo 285.- Siempre que la autoridad judicial conceda licencia a quien ejerce la patria potestad
para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente a la o el menor, tomará las medidas
necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se
invierta en la adquisición de un inmueble o se cree un fideicomiso a favor de la o el menor.
Mientras se cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, el precio de la venta se depositará en una
institución de crédito, procurando que la suma depositada reditúe intereses y la persona que ejerce la patria
potestad no podrá disponer de este dinero sin previa orden judicial.”.
Por ello, dichas disposiciones legales son de orden público; y si el objeto que persigue la ley al exigir la
autorización judicial para vender los bienes de menores, es el de que la autoridad, en representación de los interesados,
estudie y resuelva qué es lo más conveniente para ellos, al tenor del artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, es inobjetable que la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación, debe ser
fehacientemente acreditada con las pruebas pertinentes, lo que aconteció en el caso que se analiza.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En este orden de ideas, al haber quedado superado el argumento toral que sirvió de base al Juzgador para
determinar que la parte promovente no acreditó el segundo de los elementos de la acción, consistente en que exista una
absoluta necesidad o evidente utilidad de venderlos, y por ende, que fueran desestimadas las presentes diligencias, así
como el hecho de que en nuestro sistema jurisdiccional no existe la figura jurídica del reenvío, es motivo por el cual,
este Tribunal de Alzada reasume jurisdicción para el efecto de tener por plenamente acreditado el segundo elemento
constitutivo de la acción.
Ahora bien, de las constancias que integran el sumario se advierte que se respetaron las normas que
regulan el procedimiento, como es la designación del tutor del menor ELIMINADO a cargo de ELIMINADO, quien
mediante escrito recibido en el Juzgado de origen el 15 quince de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, manifestó su
conformidad para que sea autorizada la venta del bien inmueble propiedad del menor; y quien además se inconformó con
el resultado del fallo y al efecto interpuso el recurso de apelación que nos ocupa.
Consta además, que se le dio intervención al diverso copropietario del bien, el menor ELIMINADO, y para
tal afecto, se le ordenó notificarle las presentes diligencias por conducto de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO,
obrando constancia de dicha notificación a fojas 19 vuelta de autos.
De igual forma, consta en autos el escrito recibido el 10 diez de enero del 2017 dos mil diecisiete, signado
por ELIMINADO, en su carácter de tutor del diverso copropietario del bien el menor ELIMINADO, dentro del expediente
número 377/2016, del índice del Juzgado de Origen, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por Autorización
para Vender Bienes del Menor, quien manifestó su conformidad para la venta de la parte alícuota de propiedad que le
corresponde a cada uno de los menores ELIMINADO y ELIMINADO, respecto del bien rustico ubicado en el punto
denominado “El ELIMINADO”, Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P.
En consecuencia, se declaran procedentes las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de
Autorización para vender un bien, promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO, por sus propios derechos y en ejercicio de
la Patria Potestad de su menor hijo ELIMINADO; y por ende, se autoriza a los promoventes la venta del inmueble
ubicado en el punto denominado “ELIMINADO”, Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P., al que se hace referencia en la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
escritura número ELIMINADO, del protocolo de la Notaría Pública número ELIMINADO, con ejercicio en el Municipio de
Rioverde, S.L.P., que contiene el contrato de compraventa de ELIMINADO; autorización que se refiere específicamente
al ELIMINADO por ciento de la nuda propiedad del inmueble que le corresponde al menor ELIMINADO; en el
entendido de que dicha venta no podrá verificarse en precio inferior al valor asignado en el dictamen pericial de valuación
emitido por el Ingeniero ELIMINADO, mismo que obra a fojas 30 a 37 de autos, bajo pena de nulidad; debiendo los
promoventes comunicar al Juzgado Familiar de Rioverde, S.L.P., el uso que se le dé a los frutos obtenidos por la
venta; quedando obligado ELIMINADO, en su carácter de tutor del menor ELIMINADO, a supervisar que la venta se
verifique en el mejor precio posible, sin que pueda ser inferior a la cantidad fijada en el avaluó de mérito, y que el
producto de la venta sea destinado para los fines propuestos en el escrito inicial que dio origen a las presentes
diligencias; quedando facultado el Juez de la causa, para intervenir de oficio en el cumplimiento de la presente
resolución, y cuidará bajo su estricta responsabilidad, que el precio que se haya obtenido por la venta del bien, se le dé la
aplicación indicada al solicitar la autorización.
Así las cosas, ante lo fundado de los agravios esgrimidos por la parte apelante, con apoyo en las anteriores
consideraciones y además con fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado, se REVOCA la resolución de ELIMINADO, pronunciada por el Juez Familiar de Rioverde, S.L.P., en el
expediente número ELIMINADO, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Autorización Judicial para vender
un bien, promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO, por sus propios derechos y en ejercicio de la Patria Potestad de su
menor hijo ELIMINADO; para quedar de la siguiente manera:
“PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de las presentes Diligencias de Jurisdicción
Voluntaria para autorización judicial de venta de inmuebles propiedad de menores.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria fue la idónea.
TERCERO. Los promoventes acreditaron su personalidad.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CUARTO. Por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente resolución, se
declaran Procedentes las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Autorización Judicial de Venta de Inmuebles
Propiedad de Menores, promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO.
QUINTO.- En consecuencia, se autoriza a los promoventes la venta del inmueble ubicado en el punto
denominado “ELIMINADO”, Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P., al que se hace referencia en la escritura
número ELIMINADO, del protocolo de la Notaría Pública número ELIMINADO, con ejercicio en el Municipio de
Rioverde, S.L.P., que contiene el contrato de compraventa de ELIMINADO; autorización que refiere
específicamente al ELIMINADO por ciento de la nuda propiedad del inmueble que le corresponde al menor
ELIMINADO; en el entendido de que dicha venta no podrá verificarse en precio inferior al valor asignado en el
dictamen pericial de valuación emitido por el Ingeniero ELIMINADO, mismo que obra a fojas 30 a 37 de autos,
bajo pena de nulidad; debiendo los promoventes comunicar al Juzgado Familiar de Rioverde, S.L.P., el uso que
se le de a los frutos obtenidos por la venta; quedando obligado ELIMINADO, en su carácter de tutor del menor
ELIMINADO, a supervisar que la venta se verifique en el mejor precio posible, sin que pueda ser inferior a la
cantidad fijada en el avaluó de mérito, y que el producto de la venta sea destinado para los fines propuestos en el
escrito inicial que dio origen a las presentes diligencias; quedando facultado el Juez de la causa, para intervenir
de oficio en el cumplimiento de la presente resolución, y cuidará bajo su estricta responsabilidad, que el precio
que se haya obtenido por la venta del bien, se le dé la aplicación indicada al solicitar la autorización.
SEXTO.- En cumplimiento a la circular 23/2016 suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, con fundamento
en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a
las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y
pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado
estado o ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XI, de la
Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su
favor.
SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes, así como al Tutor ELIMINADO, y publíquese en
lista.”
TERCERO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta instancia, lo anterior en virtud de que
las costas representan el conjunto de gastos que origina el proceso, su fundamento es el hecho objetivo de la derrota del
litigante y su justificación se encuentra en la actuación de la ley; por tanto, la condena en costas necesita,
indispensablemente, la existencia de un procedimiento judicial para que se defina la responsabilidad de quien deba
indemnizarlas y en el presente asunto, por tratarse de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de autorización judicial para
vender un bien, no existe contienda entre partes, por lo tanto resulta improcedente la condena en costas.
CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
23 y 87 fracción III, y relativos de la Ley en cita, así como 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la
aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente
asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin
perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los motivos de inconformidad formulados por ELIMINADO, en su carácter de tutor del menor
ELIMINADO, resultaron fundados.
SEGUNDO.- En consecuencia, se revoca la resolución de ELIMINADO, pronunciada por el Juez Familiar
de Rioverde, S.L.P., en el expediente número ELIMINADO, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Autorización Judicial para vender un bien, promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO, por sus propios derechos y en
ejercicio de la Patria Potestad de su menor hijo ELIMINADO, para quedar en los términos precisados en la última parte
del considerando segundo de la presente resolución.
TERCERO.- Por los motivos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución, no se hace
especial condena al pago de costas y gastos en esta Instancia.
CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento
de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de su
origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las señoras Magistradas que integran la Tercera Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciadas ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan
con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado ELIMINADO, siendo ponente la última de las Magistradas
nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO.- Doy Fe.
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