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EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO 7141/10
VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a once de diciembre de
dos mil doce.----------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a
la Ejecutoria DT.- 1052/2012-15736-2012, emitida por el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por
la C. en contra de la Secretaría de
Desarrollo Social.----------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha doce de enero de dos mil doce,
pronunció laudo en el que resolvió: -----------------------------
“…PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó en
parte sus excepciones y defensas.------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de Desarrollo
Social a reinstalar a la C. en el puesto de
Jefa de Departamento de Apoyo Logístico en la Delegación
Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de San
Luis Potosí, con un horario de las 9:00 a las 15:00 y de las 17:00
a las 19:00 horas de lunes a viernes, así como a expedir a su
favor el nombramiento en donde se señale puesto, nivel, horario,
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sueldo y lugar de adscripción correspondientes al puesto referido,
al otorgamiento de la plaza de base sindicalizada; así como a
pagar a favor de la actora los incrementos salariales que se
hubieren generado en dicha plaza.- Al pago de la cantidad de
$200,963.00 (Doscientos mil novecientos sesenta y tres pesos
00/100 M.N.), por concepto de salarios caídos del primero de julio
de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil doce; así
como al pago de la $3,348.61 (Tres mil trescientos cuarenta y
ocho pesos 61/100 M.N.), por concepto de prima vacacional
correspondiente al periodo del primero de julio de dos mil diez al
treinta y uno de enero de dos mil doce.- Así como al pago de la
cantidad de $22,327.62 (Veintidós mil trescientos veintisiete
pesos 62/100 M.N.), por concepto de aguinaldo del primero de
julio de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil doce.- Así
como al pago de las cuotas obrero patronales ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
desde el primero de enero de dos mil ocho y hasta que se
regularice el pago de dichas prestaciones.- Así como al pago del
2% por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y del
5% por concepto de Fondo de Vivienda, desde el primero de julio
de dos mil diez y hasta que se regularice el pago de las mismas.-
Lo anterior, en términos del Considerando VI de la presente
resolución.------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Desarrollo
Social del pago de las vacaciones y las prestaciones
contractuales y legales reclamadas por la actora.- Lo anterior, en
términos de lo dispuesto en el Considerando VI de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el
apoderado legal de la Secretaría de Desarrollo Social,
promovió juicio de amparo número DT.- 1053/2012-
15736/2012, ante el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a
concederle el amparo y protección de la Justicia Federal
al quejoso que en su único resolutivo a la letra dice:-------
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“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE
a la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, contra el acto de
la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
consistente en el laudo dictado el doce de enero de dos mil doce,
en el expediente laboral número 7141/2010, seguido por
en contra de la aquí quejosa. El amparo se
concede para los efectos precisados en el último considerando de
esta ejecutoria…”.--------------------------------------------------------------
“…En las relatadas condiciones al ser violatorio de
garantías individuales el laudo reclamado, lo procedente es
conceder el amparo a la SECRETARÍA DE DESARROLLO
SOCIAL, para el efecto de que la Sala responsable lo deje
insubsistente y en su lugar emita otro en el que siguiendo los
lineamientos que aquí se precisan vuelva a pronunciarse en
relación a la reinstalación y demás prestaciones derivadas del
despido injustificado, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos
que no tienen vinculación con la presente concesión…”.--------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo
80 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria
DT.- 1053/2012-15736/2012, esta Octava Sala deja sin
efectos el laudo de fecha doce de enero de dos mil doce,
procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los
lineamientos establecidos por la citada Autoridad de
Amparo.-----------------------------------------------------------------
II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintisiete
de octubre de dos mil diez, la C.
demandó de la Secretaría de Desarrollo Social las
siguientes prestaciones: a).- La reinstalación en los
mismos términos y condiciones en que venía ejercitando
su trabajo hasta la fecha en que fue separada
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injustificadamente, con una antigüedad contada a partir
del primero de enero de dos mil ocho, como Jefe de
Departamento de Apoyo Logístico, de la Secretaría de
Desarrollo Social, Delegación Federal en el Estado de
San Luis Potosí, con las funciones inherentes al cargo y
con una jornada de trabajo de las 9:00 a las 15:00 horas
y de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes,
descansando los días sábados y domingos de cada
semana, con un salario mensual de $10,577.00 (Diez mil
quinientos setenta y siete pesos 00/100 M.N.), más los
incrementos salariales y prestaciones contractuales y
legales que se generen en el tiempo que dure el juicio
laboral, con todos los servicios de Seguridad Social.
b).- El pago de los incrementos salariales, así como las
prestaciones que la fuente de trabajo haya otorgado a
sus trabajadores, desde la fecha del cese injustificado del
que fue objeto y hasta la total cumplimentación del laudo
condenatorio. c).- El pago de los salarios caídos. d).- El
pago del aguinaldo que se genere a partir de la fecha en
que fue separada injustificadamente de su trabajo, y
hasta la cumplimentación del laudo condenatorio. e).- El
pago de vacaciones y prima vacacional, que se genere
durante el tiempo que dure el conflicto. f).- El pago que
debe de hacer de las cuotas obrero-patronal al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, desde la fecha que ingresó a laborar para la
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Demandada y hasta la fecha del cese injustificado del
que fue objeto por la misma y las que se generen durante
todo el tiempo que dure el juicio. g).- El pago de la
cantidad al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado por concepto del 2% sobre el
salario que ha percibido durante el tiempo que dure el
juicio, para el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
h).- El pago de la cantidad al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por
concepto del 5% sobre el salario que ha percibido
durante el tiempo que ha laborado para la Institución
referida y durante el tiempo que dure el juicio, para el
Fondo de la Vivienda (FONAVI). i).- Por la expedición a
su favor del nombramiento correspondiente, en el que se
señale puesto, nivel, horario, sueldo y lugar
correspondiente al puesto de Jefe de Departamento de
Apoyo Logístico. j).- El otorgamiento de la plaza de base
sindicalizada que le corresponde. k).- El reconocimiento
que haga la fuente de trabajo de los Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales en la modalidad de
honorarios asimilables o cualquier otro que integran un
Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado tal como
lo refiere el capítulo de hechos. l).- La declaración de
este Tribunal del Trabajo de que se cesó
injustificadamente.- Para el caso de que la Demandada
no proceda a la reinstalación, Ad Cautelam se reclaman
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las siguientes prestaciones: a).- El pago de la cantidad de
$31,731.00 (Treinta y un mil setecientos treinta y un
pesos 00/100 M.N.), por Indemnización Constitucional.
b).- El pago de la cantidad que resulta por concepto de
veinte días por cada año de servicio prestado. c).- El
pago de la prima de antigüedad. d).- El pago de la
cantidad que resulta por vacaciones y prima vacacional
correspondiente al año dos mil diez. e).- El pago de
salarios caídos. f).- El pago de los incrementos salariales.
g).- El pago de aguinaldo, que se genere a partir de la
fecha en que fue separada injustificadamente de su
trabajo.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los
siguientes Hechos.- 1.- Con fecha primero de enero de
dos mil ocho, comenzó a prestar sus servicios personales
y subordinados, a favor de la Secretaría de Desarrollo
Social, en la Delegación Federal en el Estado de San
Luis Potosí, como Jefa del Departamento de Apoyo
Logístico, reportando y recibiendo órdenes de su Jefe
Inmediato el C. ,
Delegado Federal en el Estado de San Luis Potosí, de la
Secretaría de Desarrollo Social, fungiendo además como
asistente.- Debe señalarse que inició a laborar con la
Demandada, en virtud de un Contrato de Trabajo por
Tiempo Determinado, siendo que al vencimiento de éste
le fue expedido otro, y así consecuentemente
extendiéndole la Demandada en su calidad de patrón y
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de forma sucesiva cuatro Contratos de Trabajo por
Tiempo Determinado.- Durante los contratos de trabajo
celebrados por las partes, la relación de trabajo no se vio
interrumpida, sino que los servicios que la actora
prestaba a favor de la Demandada eran continuos y sin
interrupciones. 2.- Su horario de trabajo comprendía de
las 9:00 a las 15:00 horas y de las 17:00 a las 19:00
horas de lunes a viernes, descansando los días sábados
y domingos de cada semana, mismo que le fue asignado
por la Demandada, percibiendo un salario mensual de
$10,577.00 (Diez mil quinientos setenta y siete pesos
00/100 M.N.), las funciones consistían en: organizar la
agenda diaria de actividades del Delegado Federal de la
Secretaría de Desarrollo Social en San Luis Potosí,
confirmar citas y reuniones de trabajo que requirieran la
presencia del Delegado, realizar las minutas y/o actas, en
su caso, de las reuniones de trabajo, hacer cambios en
los directorios de autoridades públicas, líderes sociales y
organizaciones ciudadanas, con el fin de mantenerlos
actualizados, definir la logística de los eventos que
organizara la Delegación junto con las áreas
involucradas, organizar la agenda del Delegado a fin de
programar las actividades de acuerdo a un programa de
trabajo, convocar al personal interno y/o externo a
reuniones de trabajo con la presencia del Delegado,
proponer y programar reuniones de trabajo del Delegado,
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con autoridades y organismos diversos, levantando actas
y firmas correspondientes, organizar, sistematizar y dar
seguimiento a los comunicados externos a fin de que
fueran atendidos por las áreas correspondientes,
proporcionar apoyo logístico en eventos internos y
externos relacionados con la Delegación, mantener
actualizado el directorio de agencias de gobiernos
locales, así como de los organismos ciudadanos en la
entidad, con el objeto de mejorar la comunicación,
coordinar los eventos de integración entre el personal con
el propósito de mejorar el ambiente de trabajo de la
Delegación, participar en los eventos que sean
necesarios, en el marco del Sistema de Gestión de la
Calidad de la Delegación, en las actividades y eventos de
integración del personal, participar en las actividades y
eventos de apoyo al Sistema de Gestión de Calidad. 3.-
El tiempo que laboró para la Secretaría de Desarrollo
Social, debe ser considerado como de base, en virtud de
no encontrarse bajo ninguna de las hipótesis ni
enumeraciones que se encuentran contempladas en el
diverso artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado siendo que no obstante lo anterior,
la Demandada omitió expedir a su favor el nombramiento
respectivo y otorgarle la plaza de base sindicalizada que
le corresponde.- No obstante de que su desempeño en el
trabajo que realizaba para la Demandada, era óptimo y
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eficiente, el miércoles treinta de junio de dos mil diez, el
Delegado Federal de la Secretaría de Desarrollo Social
en San Luis Potosí, el C. Ingeniero
, quien era su Jefe Inmediato siendo
aproximadamente las 19:00 horas, justamente al terminar
con su jornada laboral, le mandó llamar a su oficina, la
cual se encuentra en el interior de las instalaciones de la
Demandada, a fin de manifestarle que a partir de ese día
dejaría de necesitar sus servicios y que por ende se
considerara despedida a partir de ese momento, sin que
le señalara el motivo por el cual se le estaba separando
injustificadamente de su empleo, aduciendo solamente
que ese día vencía su último contrato de trabajo.- Ofreció
como pruebas las que consideró justificarán su acción e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso.----------------------------------------------------------------------
III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha catorce de
enero de dos mil once, (fojas 26-48), el Titular de la
Secretaría de Desarrollo Social, dió contestación a la
demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus
excepciones y defensas: La Excepción de Prescripción,
misma que se interpone en primer término, por lo que
respecta a la acción y el pretendido derecho ejercitado
por la C. en contra de la Secretaría
de Desarrollo Social, y en segundo lugar respecto a
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todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la
actora, toda vez que su escrito inicial de demanda fue
presentado en fecha veintisiete de octubre de dos mil
diez, por lo cual las no reclamadas con anterioridad a
dicha fecha, se encuentran prescritas, de conformidad
con el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La Excepción de
Sine Actione Legis, la excepción que se hace valer en
este momento, se configura dado que la C.
contrario a lo que narra en su escrito
inicial de demanda y en lo que pretende sustentar el
ejercicio y procedencia de su acción, laboró para su
representada, bajo un nombramiento temporal por
tiempo determinado ejerciendo funciones de confianza
el cual tenía una vigencia del primero de abril al treinta
de junio de dos mil diez, dado que no se trata de un
cese o despido injustificado como lo pretende hacer
creer ante este H. Tribunal, sino de una terminación de
relación laboral por el simple transcurso del tiempo la C.
quedó sin efectos a partir del
treinta de junio de dos mil diez. La Excepción de
Oscuridad de la Demanda, en virtud de que de la simple
lectura del escrito inicial de demanda, esta resulta ser
obscura, vaga e imprecisa, toda vez que más que una
relación detallada de los hechos contiene una serie de
contradicciones, consideraciones y apreciaciones de
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carácter subjetivo que expone la actora resultando dicho
escrito estar lleno de irregularidades, al no señalar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los
motivos y fundamentos en que apoya su demanda sobre
todo los que norman el supuesto despido injustificado.-
La de Inexistencia de la Relación Jurídica Laboral, por
Tiempo Indeterminado, derivada del contenido de lo
dispuesto por los artículos 2, 3, 6, 8 y 12 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
que se hace consistir en el hecho de que entre la
C. y su representada jamás ha
existido vínculo jurídico de naturaleza laboral por tiempo
indeterminado, en razón de que la demandante, prestó
sus servicios para el Titular Demandado con base en un
nombramiento final de carácter temporal de los que
contempla el articulo 15 fracción III de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir de
manera provisional y por tiempo determinado. La
Excepción de Trabajador de Confianza, en virtud de que
a la C. se le otorgó un último
nombramiento provisional por tiempo determinado de los
contemplados por el artículo 15 fracción III de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que
conforme a lo establecido por el artículo 31 de la Ley
Federal del Trabajo, las partes pactaron que la vigencia
del último nombramiento que se le otorgó sería del
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primero de abril al treinta de junio de dos mil diez y en
dicha fecha acordaron denominarlo.- Excepción de
Incapacidad de la Ley.- En virtud de que la demandante
realizaba para su representada funciones de confianza y
de acuerdo a lo estipulado por el artículo 8º de la Ley
Federal de los Trabajadores del Estado no le es
aplicable la protección que otorga esta Ley.- Controvirtió
los hechos narrados por la actora de la siguiente
manera: Por lo que hace a los hechos 2 y 3, se niegan
en su totalidad; por lo que refiere al hecho 1, se acepta
nada más el área de adscripción.- Ofreció como pruebas
las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.---------------------------------------------------
IV.- Esta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto
por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.-----------------------------------------------------------------
V.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación,
al pago de salarios caídos y demás prestaciones que
reclama, en virtud de haber sido despedida
injustificadamente.- O bien, si como se excepciona el
Titular Demandado carece de acción y derecho toda vez
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que prestó sus servicios mediante Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales sujeto al pago de
honorarios y por tiempo determinado, aunado a que
realizaba funciones de confianza.- Dada la forma en que
ha quedado planteada la litis corresponde a la
Secretaría Demandada acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas.------------------------------------------
VI.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como es la Excepción de Prescripción
opuesta por el Titular Demandado, se estudia en primer
término la misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente:--
“LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Misma que se interpone en primer término, por lo que respecta a la acción y el pretendido derecho ejercitado por la C. en contra de la Secretaría de Desarrollo Social, y en segundo lugar respecto a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda presentado a través de la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, en las que todas aquellas no reclamadas con anterioridad al veintisiete de octubre de dos mil diez, deben tenerse por prescritas, dado que dejó de correr en su perjuicio, el termino perentorio de un año que a su favor contempla la norma general y que para tal efecto se encuentra regulado en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”-------------
Se considera que la presente excepción es
improcedente en cuanto a las prestaciones marcadas
con los incisos a), b), c), d), e), g), h), i), j), k) y l),
consistentes en la reinstalación, incrementos salariales,
pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, pago del 2% ante el ISSSTE, pago del 5%
por Fondo de Vivienda, expedición de su nombramiento,
otorgamiento de su plaza de base sindicalizada,
reconocimiento de que los Contratos de Prestación de
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Servicios Profesionales fueron por tiempo indeterminado
y la declaración de que se le cesó injustificadamente.-
Lo anterior es así, toda vez que la actora reclama el
pago de dichas prestaciones a partir de la fecha en que
fue despedida de su trabajo, por todo el tiempo que dure
el presente juicio y hasta la cumplimentación del laudo
correspondiente, consecuentemente y de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, no ha
transcurrido el término de un año previsto por el
precepto legal invocado.------------------------------------------
En cuanto al reclamo que la actora refiere en el
inciso f), consistente en el pago de las cuotas obrero
patronales que la Demandada omitió realizar ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado desde la fecha en que ingresó
a laborar hasta que se cumplimente el laudo, se
considera que la Excepción de Prescripción es
improcedente, ya que dicha prestación se generó a
partir de la fecha en que la actor ingresó a prestar sus
servicios como trabajador al servicio del Estado, aunado
a que las referidas prestaciones son imprescriptibles, ya
que se trata de reclamos que se generan día con día,
por lo tanto, tienen carácter de tracto sucesivo.- Al
respecto es aplicable por analogía los siguientes
criterios de jurisprudencia:----------------------------------------
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“ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE. El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1576/99. Joel Jiménez Peregrino. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. No. Registro: 194,355 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Tesis: I.6o.T.57 L Página: 493.------------------------------------
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO
DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.- Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser
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una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 8943/2006. María del Pilar Moreno Gloria. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.----
Ahora bien, y en relación a la Excepción de
Prescripción opuesta por el Titular Demandado a
(foja 26 de autos), a través de la cual manifiesta que:-----
“OPONGO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 fracción II incisos a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que el actor dejó transcurrir en exceso el término que la Ley le concede para demandar en el caso de despido injustificado como el actor lo pretende.- Toda vez que del contenido del oficio No. F-144/200-029-SA-CRH de fecha 1 de junio de 2010, se desprende la notificación que le hicieron a la hoy actora de la terminación del nombramiento provisional por tiempo determinado de fecha 1 de Abril de 2010 y al cual las partes determinaron “De prestación de Servicios Profesionales”, el cual terminaría sus efectos con fecha 30 de junio de 2010 tal y como las partes lo pactaron de forma libre y voluntaria en su cláusula Quinta…”.---------------------------------------------------------------
Se considera que la presente excepción es
improcedente, ya que la actora refiriere en su escrito
inicial de demanda haber sido despedido con fecha
treinta de junio de dos mil diez, por lo que de esa fecha
a la presentación del escrito inicial de demanda que
data del veintisiete de octubre de dos mil diez, tal como
se desprende del sello fechador de Oficialía de Partes
de este H. Tribunal, no transcurrió el término de los
cuatro meses concedido por el artículo 113, fracción II,
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.-------------------------------------------------
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Una vez resuelta la perentoria planteada se
procede al estudio de las pruebas admitidas a las
partes.------------------------------------------------------------------
VII.- Con relación a las pruebas admitidas a la
Secretaría de Desarrollo Social, se encuentra la
confesional a cargo de la actora, que se desahogó en
audiencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil
once (foja 96) y toda vez que se encontraba
debidamente citada, y no compareció al desahogo de
dicha probanza, se le hizo efectivo el apercibimiento, y
en consecuencia se le tuvo por confesa ficta de las
posiciones 1 a la 13, las cuales tienen valor probatorio
para acreditar que: -------------------------------------------------
- 1.- Que ingresó a laborar a la Secretaría de Desarrollo Social bajo diversos nombramientos de los que contempla el artículo 15, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------
- 2.- Que sabe que los nombramientos mencionados en la posición anterior, fueron como trabajador provisional por tiempo determinado.--------------------------------------------------
- 3.- Que los nombramientos que celebró con la Secretaría de Desarrollo Social se les denominó Contratos de Prestación de Servicios Profesionales.--------------------------
- 4.- Que sabe que el último nombramiento, fue del primero de abril al treinta de junio de dos mil diez.----------------------
- 5.- Que sabe que la vigencia del último Contrato que celebró con la Secretaría de Desarrollo Social fenecía el treinta de junio de dos mil diez.------------------------------------
- 6.- Que sabe que el puesto de Jefe de Departamento de Apoyo Logístico que ocupó dentro de la Secretaría de Desarrollo Social en San Luis Potosí, es considerado de confianza.---------------------------------------------------------------
- 7.- Que como trabajador de confianza de la Secretaría de Desarrollo Social, contaba con poder de decisión y mando.------------------------------------------------------------------
- 8.- Que dentro de la Secretaría de Desarrollo Social en San Luis Potosí, tenía funciones de inspección, vigilancia, supervisión y representatividad ante diversas autoridades educativas, municipales y estatales.------------------------------
- 9.- Que sabe que durante el tiempo que laboró para la de la Secretaría de Desarrollo Social en San Luis Potosí, tuvo un horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes.-----------------------------------------------------------------
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- 10.- Que dentro del horario comprendido en la posición anterior, contaba con una hora para tomar sus alimentos, fuera de las instalaciones de su centro de trabajo.-----------
- 11.- Que la Secretaría de Desarrollo Social le cubrió en tiempo y forma todas y cada una de las prestaciones a las que tenía derecho.----------------------------------------------------
- 12.- Que sabe por ser los contratos-nombramientos temporales careció del derecho de inamovilidad.-------------
- 13.- Que carece de nombramiento que la acredite como trabajadora de base de la de la Secretaría de Desarrollo Social en San Luis Potosí.----------------------------------------- Original de los Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales, (fojas 54-69), no fueron
objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido, del cual se desprende que la actora se obligó
con la Demandada a prestar sus servicios por las
siguientes vigencias:------------------------------------------------
Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.-----------------------------------------------
Del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.----------------------------------------------------
Del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diez.-----------------------------------------------------
Del primero de abril al treinta de junio de dos mil diez.---------------------------------------------------------------
Asimismo, con dichos contratos y manera
conjunta, se acredita que la actora prestó sus servicios
para la Secretaría de Desarrollo Social, en términos de
las cláusulas contenidas en dichas probanzas, de las
cuales se desprende lo siguiente: ------------------------------
TERCERA: Que la actora se obligó a prestar sus servicios para la Secretaría Demandada en forma personal e independiente.---------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA: Que la actora se obligó con motivo de la prestación de los servicios prestados a la Secretaría Demandada, a no poder divulgar a terceras personas, por medio de publicaciones, informes o cualquier otro medio, los datos y resultados que obtengan con motivo de la prestación de sus servicios.--------------------------------------------------------------------------
OCTAVA: Que la actora a no ceder en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona física o moral, los derechos y obligaciones derivadas de dichos contratos.--------------
EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA
19
NOVENA: Que la actora se obligó con la Secretaría Demandada, a comunicar cualquier hecho o circunstancia que por virtud de los servicios prestados pudieran beneficiar o evitar perjuicio a la misma.-------------------------------------------------------------
DÉCIMA: Que en dichos contratos se designó al Ingeniero , en su carácter de Delegado Federal en San Luis Potosí, para recibir a su entera satisfacción los informes de los actividades desarrolladas por la actora, así como el resultado de los servicios pactados en dichos contratos (entregables).--------------------------------------------------------------------
Original de los Informes de Actividades
correspondientes a los meses de enero, febrero,
marzo, abril, mayo y junio, todos de dos mil diez,
(foja 70-75), suscritos por la actora, no fueron objetados
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen
valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se
desprende las actividades desarrolladas por la actora
dentro del Programa PAZAP, así como las efectuadas
como Coordinación del Área de Logística y Apoyo del
Delegado, de conformidad a la normativa establecida en
materia de Contratación de Prestación de Servicios
Profesionales, en relación al artículo 66 del Reglamento
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.------------------------------------------------------------
Original del oficio F-144/200-029-SA-CRH del
primero de junio de dos mil diez, (foja 76), no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto tiene valor probatorio para acreditar que el
Subdelegado Administrativo de la Delegación de la
Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de San Luis
Potosí, comunicó a la actora lo siguiente:---------------------
20
“Como es de su conocimiento, la relación laboral del personal de honorarios, como es su caso, y la Delegación Federal de la SEDESOL en esta entidad, está regida por el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales el cual concertó usted con esta Secretaría en el presente ejercicio 2010; y de conformidad a las cláusulas quinta y décima segunda del contrato vigente y a lo que establece el artículo 69, fracción II de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria vigente, me permito hacer de su conocimiento que esta relación contractual en materia laboral, concluye el próximo 30 de junio de 2010, por lo que al término del presente mes deberá presentar sus informes de actividades respectivos y entregar su gafete de identificación a la Coordinación de Recursos Humanos.---------------------------------
VIII.- Con relación a las pruebas admitidas a la
actora, se encuentra el Original del oficio D/31-R del
primero de septiembre de dos mil nueve, suscrito
por el Ingeniero , en su
carácter de Delegado, (foja 10), no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar que dicho funcionario extiende
una recomendación laboral a favor de la actora,
manifestando que fue una persona honesta y
comprometida con su trabajo desempeñado en la
Delegación Federal de la Secretaría de Desarrollo Social
en el Estado de San Luis Potosí, donde laboró desde el
primero de enero de dos mil ocho en el cargo de la
Unidad Logística.-----------------------------------------------------
Original de la Constancia Laboral del
diecinueve de agosto de dos mil nueve, suscrita por
el Subdelegado de Administración de la Delegación
Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el
Estado de San Luis Potosí (foja 11), fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser un
EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA
21
documento objetado por el propio firmante, correspondía
al mismo acreditar su objeción y al no hacerlo así,
adquiere valor probatorio para acreditar que a la actora
le fue expedida constancia laboral por medio de la cual
se manifestó que prestó sus servicios profesionales
como Coordinador Operativo en esa Delegación, por
Contratos de Tiempo Definido bajo el régimen de
honorarios asimilables a salarios.-------------------------------
Original de la Atenta Nota del doce de mayo
del dos mil diez, suscrita por el Subdelegado de
Administración de la Delegación Federal de la
Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de San
Luis Potosí (foja 12), y al ser prueba común de las
partes, adquiere pleno valor probatorio para acreditar
que dicho funcionario agradece a la actora, en su
carácter de Secretaria Particular del Delegado su
colaboración y apoyo proporcionados el día once de
mayo de dos mil diez dentro del Primer Operativo de
Baja Documental en la Delegación San Luis Potosí.-------
Original de la Hoja denominada Inventario para
Solicitud de Baja Documental del doce de mayo de
dos mil diez, (foja 13), no fue objetado en autenticidad
de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio
para acreditar que la actora suscribe dicha probanza en
su carácter de Responsable de la Revisión Documental
del Departamento.---------------------------------------------------
22
Original de la Atenta Nota del tres de junio de
dos mil ocho, suscrita por el Subdelegado de
Administración de la Delegación Federal de la
Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de San
Luis Potosí (foja 14), y al ser prueba común de las
partes, adquiere pleno valor probatorio para acreditar
que dicho funcionario con el propósito de fortalecer el
Sistema de Gestión de la Calidad, hace del conocimiento
de la actora que recibirá el perfil y descripción de su
puesto, así como la filosofía vigente de la Delegación
(misión, visión, valores y las políticas de calidad y
seguridad e higiene).------------------------------------------------
Copia fotostática del Manual de Organización
(foja 15-16), no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de
indicio para acreditar que en dicha probanza se hace la
descripción del puesto de Jefe de Departamento de
Apoyo Logístico, señalándose el objetivo, funciones y
responsabilidades correspondientes a dicho cargo; así
como el perfil del mismo, en el cual se especifica la
experiencia, conocimientos adicionales, capacitación,
habilidades y cualidades interpersonales requeridas para
el desempeño del puesto referido .------------------------------
Copia fotostática del Sistema de Gestión de
Calidad (foja 17-18), no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; sin embargo, dicha probanza resulta
EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA
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irrelevante ya que de ésta no se desprende circunstancia
alguna que esté en controversia o dentro de la litis.--------
Copia fotostática del Formato de Evaluación
del Servicio Brindado por la Dirección de Calidad
Capacitación Especializada en materia de calidad y
su reverso Formato de Evaluación de Efectividad,
(foja 19), fue objetado en autenticidad de contenido y
firma; por lo tanto, y al ser un documento susceptible de
alteración, carece de valor probatorio.-------------------------
Copia fotostática del Formato de Evaluación
del Servicio Brindado por la Dirección de Calidad
Capacitación Especializada en materia de calidad y
su reverso Formato de Evaluación de Efectividad,
(foja 20), fue objetado en autenticidad de contenido y
firma; por lo tanto, y al ser un documento susceptible de
alteración, carece de valor probatorio.-------------------------
IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas
en autos, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la
siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada.--------------------------------------------------------------
Una vez analizadas las pruebas aportadas al
juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- La
actora reclama la reinstalación, el pago de salarios
24
caídos y demás prestaciones que reclama, en virtud de
haber sido despedida injustificadamente; por su parte la
Secretaría Demandada manifiesta que carece de acción
y derecho toda vez que prestó sus servicios mediante
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales
sujeto al pago de honorarios y por tiempo determinado,
aunado a que realizaba funciones de confianza.-----------
Con la finalidad de acreditar su excepción el
Titular Demandado ofrece los originales de los
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales,
(fojas 54-69), los cuales adquirieron pleno valor
probatorio para acreditar su contenido, del cual se
desprende que la actora se obligó con la Demandada a
prestar sus servicios por las siguientes vigencias:---------
Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.-----------------------------------------------
Del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.----------------------------------------------------
Del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diez.-----------------------------------------------------
Del primero de abril al treinta de junio de dos mil diez.---------------------------------------------------------------
Asimismo, con dichos contratos y manera
conjunta, se acredita que la actora prestó sus servicios
para la Secretaría de Desarrollo Social, en términos de
las cláusulas contenidas en dichas probanzas, de las
cuales se desprende lo siguiente: ------------------------------
TERCERA: Que la actora se obligó a prestar sus servicios para la Secretaría Demandada en forma personal e independiente.-------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA: Que la actora se obligó con motivo de la prestación de los servicios prestados a la Secretaría Demandada, a no poder divulgar a terceras personas, por medio de publicaciones, informes o cualquier otro medio, los datos y
EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA
25
resultados que obtengan con motivo de la prestación de sus servicios.--------------------------------------------------------------------------
OCTAVA: Que la actora a no ceder en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona física o moral, los derechos y obligaciones derivadas de dichos contratos.--------------
NOVENA: Que la actora se obligó con la Secretaría Demandada, a comunicar cualquier hecho o circunstancia que por virtud de los servicios prestados pudieran beneficiar o evitar perjuicio a la misma.-------------------------------------------------------------
DÉCIMA: Que en dichos contratos se designó al Ingeniero Jorge Viramontes Aldana, en su carácter de Delegado Federal en San Luis Potosí, para recibir a su entera satisfacción los informes de los actividades desarrolladas por la actora, así como el resultado de los servicios pactados en dichos contratos (entregables).--------------------------------------------------------------------
Del contenido de las citadas cláusulas, se
acredita fehacientemente que la actora se desempeñó
para la Demandada prestando sus servicios con la
obligación impuesta por ésta de que los servicios
prestados los debía realizar en forma personal e
independiente; asimismo no podía divulgar a terceras
personas, por medio de publicaciones, informes o
cualquier otro medio, los datos y resultados que
obtuviera con motivo de la prestación de sus servicios;
asimismo, la actora se obligó a no ceder en forma parcial
ni total en favor de cualquier otra persona física o moral,
los derechos y obligaciones derivadas de dichos
contratos, así como a comunicar cualquier hecho o
circunstancia que por virtud de los servicios prestados
pudieran beneficiar o evitar perjuicio a la misma.-----------
Finalmente, de dichos contratos se puede
observar que se designó al Ingeniero Jorge Viramontes
Aldana, en su carácter de Delegado Federal en San Luis
Potosí, para recibir a su entera satisfacción los informes
26
de los actividades desarrolladas por la actora, así como
el resultado de los servicios pactados en dichos
contratos, es decir, la actora estaba obligada a presentar
un informe de sus actividades a dicho funcionario
público, de lo que se desprende que éste fungía como
su Jefe Inmediato, ya que era a él a quien se le debía
rendir el resultado de sus servicios contratados; luego
entonces, es evidente la existencia del elemento
subordinación, exigido para determinar que la relación
entre las partes fue de carácter laboral y no civil.-----------
Ahora bien, dichos contratos adminiculados con el
original del oficio D/31-R del primero de septiembre de
dos mil nueve, suscrito por el Ingeniero Jorge
Viramontes Aldana, en su carácter de Delegado,
(foja 10), mismo que adquirió valor probatorio para
acreditar que dicho funcionario extiende una
recomendación laboral a favor de la actora,
manifestando que fue una persona honesta y
comprometida con su trabajo desempeñado en la
Delegación Federal de la Secretaría de Desarrollo Social
en el Estado de San Luis Potosí, donde laboró desde el
primero de enero de dos mil ocho en el cargo de la
Unidad Logística; lo cual refuerza el elemento de
subordinación existente entre la Secretaría de Desarrollo
Social y la C. toda vez que de
dicha probanza se desprende que la accionante tuvo
EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA
27
físicamente un lugar de adscripción, que fue la
Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de San Luis
Potosí, asimismo, le fue reconocida su calidad de
trabajadora al habérsele extendido una constancia
laboral; así como que estuvo sujeta a un horario
específico para desempeñar sus actividades, tal como lo
reconoció el Titular Demandado a (foja 41) del escrito de
contestación a la demanda, al haber referido que la
accionante tenía un horario de las 9:00 a las 18:00 horas
de lunes a viernes, con una hora para consumir sus
alimentos fuera del local de trabajo; así como que tuvo
un Jefe Inmediato, el Ingeniero
, en su carácter de Delegado Federal en San Luis
Potosí, tal como se desprende de los Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales; y que al prestar
sus servicios para la Demandada estuvo obligada a
rendir el informe de las actividades que llevaba a cabo,
tal como se observa del original de los Informes de
Actividades correspondientes a los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo y junio, todos de dos mil diez,
(foja 70-75), los cuales adquirieron valor probatorio para
acreditar que la actora informaba las actividades
desarrolladas dentro del Programa PAZAP, así como las
efectuadas en la Coordinación del Área de Logística y
Apoyo del Delegado; por lo cual, se afirma que la
28
relación entre la actora y la Demandada fue de carácter
laboral.-----------------------------------------------------------------
Al efecto, es aplicable el criterio sostenido por la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, Séptima época, Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del
tenor siguiente:-------------------------------------------------------
“SUBORDINACIÓN, ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesario la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.-------------------------------------------------------------------------------
Por otro lado, cabe señalar, que la Secretaría de
Desarrollo Social manifiesta que la actora desempeñaba
a sus servicios realizando funciones de confianza, sin
embargo, debe señalarse que respecto de la calidad de
confianza que la Demandada pretende atribuirle a la
actora, no basta que se diga que era una trabajadora
que desempeñaba funciones de confianza, sino que es
necesario acreditar fehacientemente las funciones que
ésta realizaba.- Debiendo resaltar que el Titular
Demandado se excepciona de manera incorrecta, toda
vez que no basta referir que ésta realizaba funciones de
confianza, sino que es preciso que invoque de manera
EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA
29
particular el precepto legal en el cual funda su
excepción, ya que como se desprende de la
contestación a la demanda, específicamente de la (foja
38), la Secretaría Demandada únicamente manifiesta
que la accionante realizaba funciones de confianza,
omitiendo referir incisos, fracciones o artículos en los
cuales estén previstas dichas funciones.----------------------
Aunado a lo anterior, con ninguna de las
probanzas que obran en autos se acredita dicha
circunstancia, siendo de explorado derecho que no basta
con la denominación que se le dé al puesto, sino que es
indispensable demostrar que las funciones
desempeñadas por la demandante sean de las que
establece el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------
Al efecto es aplicable el siguiente criterio de
jurisprudencia:--------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.- Novena Época Instancia: Segunda Sala
30
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 160/2004 Página: 123 Materia: Laboral Jurisprudencia.- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.------------
No obstante lo anterior, y a pesar de no haber
sido procedente la Excepción de Confianza opuesta por
la Secretaría Demandada, al haberse acreditado que la
relación existente entre la actora y la Secretaría de
Desarrollo Social, fue de carácter laboral, y en
cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, procede
entrar al estudio de la excepción opuesta por la
Demandada en el sentido de que la prestación de los
servicios por la actora fue por tiempo determinado, lo
anterior, toda vez que aún cuando ya se ha acreditado
que la relación existente entre las partes fue laboral, no
debe perderse de vista la Secretaría Demandada
manifestó que la relación existente llegó a su término en
virtud de que la accionante tenía un contrato por tiempo
determinado cuya vigencia era del primero de abril al
treinta de junio de dos mil diez.----------------------------------
Lo anterior tiene su sustento en el siguiente
criterio jurisprudencial:---------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia
EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA
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demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Novena Época. Registro: 164512. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 67/2010. Página: 843. Contradicción de tesis 451/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil diez.-------------------------
Ahora bien, no debe perderse de vista que la
Secretaría de Desarrollo Social se excepcionó
manifestando que la accionante se desempeñó con
nombramientos de carácter provisional, por tiempo
determinado, y que por ello no puede ser considerada
como trabajadora de base ya que su último
nombramiento llegó a su fin el treinta de junio de dos mil
siete, por lo cual no tenía la obligación de extenderle un
nuevo nombramiento al término del último.-------------------
32
En tal virtud, y a efecto de acreditar sus
excepciones, la Secretaría Demandada ofreció como
prueba el original de los Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales visibles a (fojas 54-69), de cual
se desprende que estuvo contratada a los servicios de
la Secretaría de Desarrollo Social, por diversas
temporalidades, siendo éstas:-----------------------------------
Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.-----------------------------------------------
Del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.-----------------------------------------------
Del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diez.-----------------------------------------------------
Del primero de abril al treinta de junio de dos mil diez.---------------------------------------------------------------
De lo anterior se colige que la actora prestó sus
servicios para la Secretaría de Desarrollo Social en
función de nombramientos provisionales, siendo el
último de ellos por el periodo del primero de abril al
treinta de junio de dos mil diez, por lo que es evidente
que la relación laboral existente llegó a su término el
treinta de junio de dos mil diez, en virtud de que la
accionante tenía un contrato por tiempo determinado, y
no obsta que la relación existente entre las partes haya
sido considerada como de trabajo, para que por ello
necesariamente se le deba otorgar a la actora un
nombramiento de base o por tiempo indefinido, pues en
el presente caso, para determinar procedente o no la
reinstalación debemos atender a la temporalidad del
EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA
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último contrato en cuanto a las diferentes clases de
nombramiento.-------------------------------------------------------
Lo anterior, tiene su sustento en los siguientes
criterios jurisprudenciales: ---------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Novena Época. Registro: 164512. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 67/2010. Página: 843. Contradicción de tesis 451/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil diez.-------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE. Esta Segunda
34
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario. Contradicción de tesis 275/2012.- Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato.- 5 de septiembre de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.-----------------------------------------------------------------
De ahí que si la actora en el último contrato
quedó obligada a prestar sus servicios con una vigencia
del primero de abril al treinta de junio de dos mil diez, es
claro que dicho nombramiento fue otorgado con el
carácter de provisional, de conformidad con lo dispuesto
por la fracción III del artículo 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en tal virtud, y toda
vez que la vigencia del último contrato celebrado entre
las partes fue por el término de tres meses, es evidente
que la accionante no adquirió el derecho a la estabilidad
que contempla el artículo 6° de la Ley Burocrática, pues
EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA
35
el mismo exige que los trabajadores presten sus
servicios más de seis meses, lo cual en el presente
caso no acontece.---------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, y toda vez que el vínculo
laboral entre las partes fue por tiempo determinado, lo
procedente es absolver a la Secretaría de Desarrollo
Social de la reinstalación reclama por la actora, así
como del pago de los salarios caídos y de los
incrementos salariales, al ser prestaciones que siguen la
suerte de la principal.-----------------------------------------------
Por lo que hace al pago de las vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, lo procedente es absolver a la
Secretaría Demandada de las mismas, toda vez que la
accionante las reclama a partir de la fecha del despido,
es decir, a partir del treinta de junio de dos mil diez, y
toda vez que con esa fecha se dio por terminada la
relación laboral, en consecuencia al no haber laborado
con posterioridad a la data citada, resultaría absurdo
condenar a la Demandada a efectuar el pago de
prestaciones de las cuelas la actora ya no generó
derecho alguno.------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de las cuotas obrero
patronales ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al
pago del 2% por concepto de Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR) y del 5% por concepto de Fondo de
36
Vivienda, al haberse acreditado que el vínculo que unió
a la actora y a la Demandada fue de carácter laboral, y
al no existir en el expediente medio de convicción
alguno mediante el cual se demuestre que la
Demandada efectuó el pago de las mismas, lo
procedente es condenar a la Secretaría de Desarrollo
Social a que realice a favor de la actora, el pago de
dichas aportaciones desde su fecha de ingreso, es
decir, del primero de enero de dos mil ocho al treinta de
junio de dos mil diez (fecha en que se dio por terminada
la relación laboral).--------------------------------------------------
Finalmente por lo que hace al reclamo
consistente en las prestaciones contractuales y legales
que reclama la actora, lo procedente es absolver a la
Secretaría Demandada de las mismas, toda vez que se
trata de reclamos vagos, obscuros e imprecisos al no
haber señalado en forma específica a qué prestaciones
se refiere.--------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo
a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,
es de resolverse y se ----------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha doce de enero de dos mil doce.--------------------------
EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA
37
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y la Secretaría Demandada
justificó en parte sus excepciones y defensas.---------------
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de
Desarrollo Social de la reinstalación reclama por la
actora, así como del pago de los salarios caídos,
incrementos salariales, pago vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo. Así como del reclamo
consistente en las prestaciones contractuales y legales
que exige la accionante.- Lo anterior, en términos del
Considerando IX de la presente resolución.------------------
CUARTO.- Se condena a la Secretaría de
Desarrollo Social al pago de las cuotas obrero
patronales ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al
pago del 2% por concepto de Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR) y del 5% por concepto de Fondo de
Vivienda, a partir del primero de enero de dos mil ocho
al treinta de junio de dos mil diez.- Lo anterior, en
términos de lo dispuesto en el Considerando IX de la
presente resolución.------------------------------------------------
QUINTO.- Comuníquese al Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que
se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo
ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria
38
pronunciada en el juicio de amparo DT.- 1053/2012-
15736/2012.-----------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.----------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------
ABOO/mem
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7141/10 PROMOVIDO POR LA C. VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL.-------------------------------------------------------------------------------------