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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00026/2015
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ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIATeléfono: 986805137/36/38/39
N85850
N.I.G.: 36039 41 2 2013 0005125
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2014Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓNDenunciante/querellante: MINISTERIO FISCALProcurador/a: D/DªAbogado/a: D/DªContra:Procurador/a: D/Dª PATRICIA CABIDO VALLADAR, MARIA SUSANA TOMAS ABALAbogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ, PATRICIA SABORIDO FROJAN
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:Dª. NELIDA CID GUEDE
Magistrados/asD. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERODª. CRISTINA NAVARES VILLAR
En PONTEVEDRA, a veintiuno de mayo de dos mil
quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004
de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 0000058/2014, procedente de DILIGENCIAS
PREVIAS PROC. ABREVIADO (1256/13) 16/14 del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN 2 O PORRIÑO y seguida por el
trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de
ROBO CON VIOLENCIA contra S.M.C.C. DNI xxx nacido en
Mos (Pontevedra) el día 19/10/1968 hijo de S.M.C.C.y
de Juana, representado por la Procuradora Dª.
Patricia Cabido y defendido por el Letrado D.
Guillermo Presa Suarez; A.M.D.S.B. NIE xxx, nacido en
Viana do Castelo (Portugal), el día 10/03/1981, hijo
de Alvaro y Mª Aurora, representado por la
Procuradora Dª. Susana Tomas Abal y defendido por la
Letrada Dª. Patricia Saborido Frojan. Siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la
Magistrada D. NELIDA CID GUEDE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las Diligencias Previas nº 1256/2013 de la
que dimana el presente Procedimiento Abreviado,
fueron incoadas con fecha 30 de Octubre de 2013,
decretándose tras las necesarias actuaciones, la
apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha
23/07/2014, siendo acordada la remisión de la causa
el día 09/12/2014. Recibidas las actuaciones en este
órgano judicial, mediante auto, se admitieron las
pruebas propuestas por las partes y se señaló día y
hora para el comienzo de las sesiones del juicio
oral.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal calificó
definitivamente los hechos como constitutivos de a)Un
delito de robo con violencia e intimidación de los
artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal y dos
delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148 del
Código Penal. b) un delito de robo con intimidación
de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal. c)
Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del
Código Penal y un delito de robo con intimidación de
los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, de
los que son autores los acusados, concurriendo en el
acusado S.M.C.C., respecto de los robos, la
circunstancia agravante de reincidencia del artículo
22.8ª del Código Penal. Respecto del delito de robo
con intimidación consignado en la letra b), concurren
en ambos acusados la circunstancia agravante del
artículo 22.2ª (uso de disfraz) del Código penal, por
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lo que solita se le impongan a los acusados las
siguientes penas:
A S.M.C.C. por el delito de robo con violencia e
intimidación del apartado a) la pena de cinco años de
prisión, inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
conforme al artículo 56 del Codigo Penal. Por el
delito de lesiones sobre xxx del apartado a) la pena
de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del
Código Penal. Por el delito de lesiones sobre xxx del
apartado a) la pena de cinco años de prisión,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena conforme al
artículo 56 del Código Penal.
Por el delito de robo con intimidación del apartado
b) de la conclusión segunda la pena de cinco años de
prisión, inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
conforme al artículo 56 del Codigo Penal.
Por el delito de detención ilegal la pena de cuatro
años y seis meses de prisión, inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena conforme al artículo 56 del Código
Penal.
Por el delito de robo con intimidación del apartado
c) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del
Código Penal.
A A.M.D.S.B.:
Por el delito de robo con violencia e intimidación
del apartado a) la pena de cuatro años y nueve meses
de prisión, inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
conforme al artículo 56 del Código Penal. Por el
delito de lesiones sobre xxx del apartado a) la pena
de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del
Código Penal. Por el delito de lesiones sobre xxx del
apartado a) la pena de cinco años de prisión,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena conforme al
artículo 56 del Código Penal.
Por el delito de robo con intimidación del apartado
b) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena conforme el artículo 56 del
Código Penal.
Por el delito de detención ilegal la pena de cuatro
años y seis meses de prisión, inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena conforme al artículo 56 del Código
Penal. Por el delito de robo con intimidación del
apartado c) la pena de cuatro años de prisión,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena conforme al
artículo 56 del Código Penal.
Costas proporcionalmente a ambos acusado.
En concepto de responsabilidad civil los acusados,
conjunta y solidariamente y con aplicación del
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
indemnizarán a xxx en la cantidad de 2.500 euros; a
xxx en la cantidad de 5.000 euros; xxx en la cantidad
de 3.993,46 euros; xxx en la cantidad de 2.120 euros;
Estación de Servicio de Tuy SL en la cantidad de 840
euros; a la Compañía aseguradora Generali Seguros en
la cantidad de 1.000 euros;
TERCERO.- Por las defensas de S.M.C.C., solicita se
le imponga una medida de seguridad, alegando que
concurre la eximente incompleta de alteración
psíquica del art. 21.1ª CP^, en relación con el art.
20.1º CP, la eximente incompleta de actuar bajo los
efectos de intoxicación por estupefacientes del art.
21.1ª CP en relación con el art. 20.2º o esas mismas
circunstancias atenuantes muy cualificadas o simples
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o analógicas del art. 21.7ª CP y la atenuante de
dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP o como
analógica del art. 21.7ª CP.
CUARTO.- Por la defensa de A.M.D.S.B. expresa que la
pena que supuestamente pudiera aplicarse al mismo no
sería la solicita por el Ministerio Fiscal y que
concurre la circunstancia de drogadicción como
eximente incompleta o atenuante muy cualificada del
artículo 21.2 del Código Penal. Igualmente, concurre
la circunstancia de miedo insuperable como eximente
completa del artículo 20.6 del Código Penal o,
subsidiariamente, como atenuante muy cualificada del
artículo 21.1 del mismo texto legal.
HECHOS PROBADOS
El Tribunal declara probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.– El día 28 de octubre de 2013, en hora
próxima las 3,30 horas, los acusados S.M.C.C., mayor
de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia
firme de 4 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de
lo Penal núm. 2 de Pontevedra como autor de un delito
de Robo con Violencia e intimidación a la pena de 3
años de prisión, por Sentencia firme de 2 de octubre
de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de
Ourense como autor de un delito de Robo con Violencia
e intimidación a la pena de 2 años de prisión, por
Sentencia firme de 8 de septiembre de 2011 dictada
por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra como
autor de un delito de hurto/robo de uso de vehículos
a pena de 1 año y 9 meses de prisión y A.M.D.S.B.,
mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE xxx,
de común acuerdo accedieron al interior de la
vivienda de xxx y xxx sito en el nº xx de A Pereira,
Torneiros, en la localidad de Porriño e irrumpieron
en la cocina del domicilio en la que estos se
encontraban y con intención de obtener un beneficio
económico y provistos, S.M.C.C.de una escopeta de
perdigones y A.M.D.S.B. de un cuchillo de grandes
dimensiones, les exigieron la entrega del dinero que
tuvieran, realizando S.M.C.C.dos disparos, uno de
los cuales alcanzo a Sandra, al tiempo que
A.M.D.S.B., se abalanzo contra Juan Carlos, que
intentó defenderse, produciéndose un forcejeo en el
que también intervino S.M.C.C., consiguiendo los
acusados reducir a Juan Carlos a quien ataron a una
silla con cinta americana, logrando hacerse con unos
10€ de Sandra y 100€ que Juan Carlos tenía en la
cartera.
Como consecuencia del impacto de los perdigones,
Sandra xxx sufrió lesiones consistentes en herida por
arma de fuego, con orificio de entrada de 10x5 en
región postero lateral de nalga izquierda con
múltiples orificios de salida en zona antero lateral
de pelvis izquierda, quedando múltiples perdigones en
las partes blandas de nalga izquierda y pérdida de
sustancia en orificio de entrada que precisó para su
curación además de la primera asistencia facultativa
tratamiento médico-quirúrgico consistente en
hospitalización y limpieza de los tejidos
desvitalizados, extracción de perdigones y sutura,
que precisaron 9 días de hospitalización, 11 días
impeditivos para sus ocupaciones habituales y 11 días
no impeditivos, restándole como secuela cicatriz
quirúrgica lineal horizontal en la nalga izquierda de
15 cm. y múltiples cicatrices en la región pélvica
anterior izquierda con 3 nódulos subcutáneos por
probable cuerpo extraño, en un área de 8x8 cm.
Los acusados, a continuación, abandonaron el lugar,
utilizando para su huida el vehículo BMW 525 TDS
matrícula xxx BFK propiedad de xxx, quien lo había
prestado a su hermano Juan Carlos y que se
encontraba estacionado y con las llaves en el
contacto en el interior de la finca de la vivienda de
este último. Dicho vehículo sufrió daños en el
costado derecho, defensa trasera, portón trasero,
llantas derechas, mangueta derecha, amortiguador,
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axial de dirección, plaqueta del sistema de cambio,
asiento del conductor y GPS.
xxx, como consecuencia de los golpes recibidos sufrió
lesiones consistentes en heridas en muslo derecho con
herida penetrante de 2 cm., herida en escroto derecho
y erosión en la cara para cuya curación precisó
además de una primera asistencia facultativa,
tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura
de heridas en el muslo, y escroto derechos, que
tardaron en curar 8 días, 2 de los cuales estuvo
impedido para sus ocupaciones habituales, restándole
como secuela un perjuicio estético por cicatriz en la
cara anterior del muslo derecho de 2 cm., cicatriz
en escroto derecho de 2 cm. y cicatriz de erosión en
la mejilla izquierda de 2 cm.
SEGUNDO.– El día 7 de noviembre de 2013, los
acusados S.M.C.C. y A.M.D.S.B., de común acuerdo y
guiados por el propósito de obtener un ilícito
beneficio económico, sobre las 20 horas (hora local
portuguesa), del día 7 de noviembre de 2013, en el
aparcamiento de un supermercado de la localidad
portuguesa de Arcos de Valdevez, abordaron xxx, a
quien exhibiendo S.M.C.C. una escopeta cuyas
características no han podido determinarse, le
conminaron a entregarle el dinero que portaba, al
tiempo que le solicitaron las llaves del vehículo
Mercedes S320 matrícula xxx de su propiedad y le
obligaron a entrar en el vehículo, contra su
voluntad, donde, siempre con la amenaza de la
escopeta, se hicieron también con las tarjetas de
crédito de xxx asociadas a las cuentas nº xxx y nº
xxx, y las claves de las mismas, que utilizaron en un
cajero automático de la entidad bancaria Milenium de
la localidad portuguesa de Arcos de Valdevez, de la
que el día 7 retiraron la cantidad de 200 € y en
diversos cajeros en España, logrando hacerse, de
este modo, con una cantidad de 2.000 €.
Los acusados retuvieron a xxx hasta las 17,50 horas
del día 8 de noviembre de 2013, dejándole en libertad
en el monte Galleiro de la localidad de
Pontareas(Pontevedra).
El vehículo Mercedes modelo S320 matricula xxx fue
recuperado la tarde del día 10 de noviembre de 2013.
El perjudicado renuncia a cualquier indemnización que
pudiera corresponderle.
TERCERO.- Ambos acusados eran, al momento de los
hechos, adictos al consumo de sustancias
psicotrópicas, circunstancias que disminuían de
manera leve su capacidad intelectiva y volitiva.
CUARTO.- El día 31 de octubre de 2013, sobre las
21,50 horas, dos individuos que no han podido ser
identificados, que cubrían su rostro con un
pasamontañas y un casco integral, pilotando una
motocicleta amarilla, acudieron a la gasolinera
Sertui sita en el punto kilométrico 167,200 de la
localidad de Tui y apuntando a los empleados con una
escopeta, cuyas características no constan, lograron
que les entregasen las carteras que contenían la
recaudación parcial de la gasolinera, logrando
hacerse con un total de 1.840 €.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con carácter previo al análisis del
resultado de las pruebas practicadas y la
participación de los acusados en los hechos, han de
resolverse las cuestiones planteadas por la defensa
de S.M.C.C., a la que se adhirió la defensa de
A.M.D.S.B., relativas a la ilicitud de los videos y
fotogramas obrantes en la causa y que se dice fueron
incorporados a las actuaciones sin respetar el cauce
adecuado, sin constancia de su origen y autenticidad,
vulnerando, el derecho de defensa y la infracción del
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principio non bis in ídem, aludiendo a la existencia
de dos causas por los mismos hechos.
En el presente caso, en la causa (folio 326 y ss.
de las actuaciones) consta que por la Unidad Orgánica
de la Policía Judicial se realiza una diligencia de
estudio de las imágenes obtenidas en la estación de
servicio Sertui de fecha 13 de noviembre de 2013,
incorporándose 10 fotogramas en los que no consta
fecha y solo la hora 21,52 en todos ellos, pero no se
ha aportado a la causa ni el soporte original en el
que se grabaron las imágenes ni siquiera la copia en
formato digital que, al parecer, extrajo un técnico
de la empresa y se facilitó a los Agentes de la
Guardia Civil de Tui quienes, a su vez, las entregan
a los Agentes que realizan el informe, tal como
manifiestan estos últimos (Agentes con TIP S 41294E
y B- 18713 U), ni se ha solicitado su visionado en
el Plenario, si bien los Agentes refieren que los
fotogramas se corresponden con los que vieron en
las instalaciones dos días después del atraco y xxx,
dueño de la gasolinera refiere que vio las cámaras,
al día siguiente de los hechos y que le dieron una
copia y que la Guardia Civil tardó unos días en ir a
buscarlas.
De ello se deriva que los referidos fotogramas han
sido incorporados al proceso sin las debidas
garantías para llegar a la conclusión de que se
refieren al supuesto enjuiciado y, por tanto, no
pueden ser valoradas, pues las infracciones
cometidas, aun cuando constituyan un supuesto de
prueba irregular (entendida como ilicitud ordinaria)
y no ilícita ( referida exclusivamente a la que es
obtenida violentando derechos y libertades
fundamentales), privan de la fiabilidad probatoria a
la información obtenida, por no gozar de la necesaria
certeza y de las garantías propias del proceso o por
sustraerse a la posibilidad de un pleno ejercicio del
derecho de defensa al no poder sometida a la
necesaria contradicción (STS 19/9/04, a la que alude
la STS 5/3/15).
Sin embargo, las declaraciones testificales
practicadas en las que se describen las
características de los autores permitirían, en este
caso, acreditar las circunstancias pretendidas con la
prueba excluida referida.
No consta, por otra parte, la existencia de
procedimiento judicial abierto con idénticos, hechos
y actuaciones en Portugal. xxx no denunció lo hechos
y las diligencias instruidas por la Guardia Nacional
Republicana, Puesto de Paredes de Coura se refieren a
la sustracción de una motocicleta, de acuerdo con la
denuncia presentada por Rui Manuel Caldas(folio 357).
SEGUNDO.– El conjunto de la prueba practicada no
permite obtener al Tribunal la convicción necesaria
para atribuir a los acusados, la participación en los
hechos que se le atribuye en el escrito de acusación,
relativos al Robo con intimidación perpetrado el día
31 de octubre de 2013 en la gasolinera Sertui sita en
la localidad de Tui, por lo que procede su
absolución.
No existen pruebas directas de primer grado que
conduzcan a un resultado probatorio suficiente y
contrario a los acusados y el Tribunal estima que
pese a los datos indiciarios acreditados, relativos
a las características de la moto, la complexión
física de los supuestos autores, no son concluyentes
ni inequívocos, ni excluyentes de una opción distinta
en cuanto a la atribución de la autoría a los
acusados, además no puede desconocerse que en la
zona y por las mismas fechas otros robos con
intimidación se cometieron por personas con
características similares a los acusados, siendo
sobreseídas las causas.
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En efecto, la prueba practicada, permite acreditar el
hecho del robo pero no la autoría, concretamente las
coincidentes manifestaciones de los empleados de la
gasolinera, acredita que el día 31/10/13 en la
gasolinera Sertui dos individuos que llegaron en una
moto, con la cara cubierta con un casco integral y un
pasamontañas que impedía ver sus rostros y
amedrentando a los empleados con lo que parecía ser
una escopeta, lograron que les entregaran las
carteras, haciéndose con una cantidad de dinero de
alrededor de 1.800€.
Acerca de las características de la moto, los
empleados de la gasolinera también coinciden en
señalar que podía ser una moto de competición o
motocross, de color amarillo, que llevaban
pasamontañas y casco, sin embargo ninguno de ellos
pudo ver la cara de los autores ni hacen referencia
al tipo de vestimenta ni al color de la misma.
Así, xxx, alude a que los autores iban en una moto
de monte llamativa y los 2 con casco, pero ni vio la
cara ni la vestimenta y xxx, los 2 en moto , uno con
casco y otro con pasamontañas violeta; en igual
sentido, xxx que alude a que la moto era de carenado
amarillo, el casco integral y el pasamontañas solo
permitía ver los ojos, por lo que no les vio la cara.
Por otra parte, no puede concluirse, a la vista de la
prueba practicada que la moto con carenado amarillo
utilizada fuese la sustraída en Portugal, ni que los
autores de aquella sustracción fuesen los aquí
acusados.
xxx , representante del concesionario portugués,
señala que la moto sustraída en su establecimiento el
día era de Cross del 3011 y de 150, amarilla y con
pegatinas rojas, que los empleados le refirieron que
uno de los autores era español y otro portugués de
Cobres, conocido de uno de los empleados, cuya
declaración no se ha practicado en el Plenario.
Tampoco son concluyentes a la hora de acreditar la
autoría de los hechos, ni el hallazgo en el vehículo
Mercedes propiedad de xxx de un chaleco tipo plumas,
ni las manifestaciones de las testigos xxx y xxx, la
primera haciendo referencia a que una persona
intento encender la moto con listas amarilla y no
recuerda sin con pegatinas rojas y que no podía y
otro con Ford Fiesta le ayudó y la arranco, pues no
vio las caras a esas dos personas ni consta que el
vehículo fuese el utilizado A.M.D.S.B. y la segunda,
que señala que el día 31 de octubre 2013, en las
inmediaciones del domicilio de su madre a 3 o 4 Km de
la gasolinera, vio a dos chicos en moto que se
marcharon y volvieron a los 10 minutos, uno con
pasamontañas y casco, oscuro y otro sudadera granate
con la capucha puesta, pero que no sabe de que
color era la moto, ni se fijó en la altura de los
individuos ni les vio la cara.
En suma, no ha existido prueba de cargo suficiente
para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que no
contamos con indicios concluyentes y plurales para
atribuir a los acusados la participación en el robo
en la gasolinera sin merma del derecho a la
presunción de inocencia (por todas, SSTC 120/99 de
junio, y 249/2000 de 30 de octubre) y la practicada
no revela nada mas que una mera sospecha en cuanto a
la autoría de los hechos.
TERCERO.– Los hechos declarados probados, resultado
de la valoración de la prueba regularmente obtenida y
bajo los principios de inmediación, oralidad,
publicidad, constituyen:
A.– Un delito de Robo con violencia en las personas
en casa habitada y con uso de medios peligrosos,
previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y
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3 del Código Penal, en concurso real con dos delitos
de lesiones del art 147 y 148 del CP, al concurrir
todos los elementos integrantes de los tipos
mencionados, como son, un acto de apoderamiento de un
bien mueble de ajena pertenencia contra la voluntad
de su dueño, el ánimo de lucro implícito en todo
apoderamiento y la utilización de violencia en las
personas y también cualquier forma de presión
psicológica o intimidación sobre la víctima para
vencer su natural resistencia a ser despojada de sus
bienes, conformada, en este caso, por la exhibición y
utilización de escopeta de balines y el cuchillo de
grandes dimensiones, la agresión física que supuso
el acto de disparar a Sandra con la escopeta de
balines y de ocasionar lesiones a Juan Carlos en el
transcurso del forcejeo producido tras abalanzarse
A.M.D.S.B. Dos Santos sobre él con un cuchillo,
interviniendo acto seguido el otro acusado, que
también le propinó golpes con la escopeta.
En el presente caso, es indiscutido que los hechos se
perpetran en el que es el domicilio que comparten
Juan Carlos Gil y Sandra, sito en Torneiros, Porriño
y consta, asimismo, y ninguna duda alberga el
Tribunal al respecto, que los autores portaban
cuando entraron en la vivienda una escopeta de
perdigones y un cuchillo de grandes dimensiones de
los que hicieron uso para lograr el desapoderamiento.
Además de las declaraciones de las víctimas al
respecto, describiendo los medios empleados, los
vestigios, balines hallados en la cocina de la
vivienda y las propias lesiones sufridas por Sandra y
Juan Carlos acreditan la utilización de tales medios.
La propia dinámica comisiva y que ni el cuchillo y
escopeta de balines fuesen hallados en la vivienda,
excluyen también la posibilidad planteada por la
defensa de que estos perteneciesen a las víctimas y
que se encontrasen en la vivienda a la llegada de
los acusados.
Son de aplicación, por tanto, las agravaciones
previstas en los núm. 2 y 3 del art 242 del CP.
pues, sin duda, es medio peligroso que aumenta o
potencia la capacidad agresiva de su portador y a su
vez crea un mayor riesgo real para la víctima, la
escopeta de balines y cuchillo de grandes dimensiones
empleados, idóneos para crear peligro para la
integridad física del sujeto pasivo.
Los hechos constituyen dos delitos de Lesiones del
art 148,1. Del CP. atendida la efectiva utilización
de los medios peligrosos empleados y que a
resultas de los golpes propinados por los acusados,
los agredidos sufrieron los menoscabos físicos que
figuran en el relato fáctico, que además de una
primera asistencia, precisaron tratamiento
médico/quirúrgico, no existiendo, en el presente caso
la simultaneidad en el empleo del cuchillo y escopeta
de perdigones para potenciar la violencia y causar
las lesiones, sino un uso vulnerante requerido para
la tipicidad de la agravación en las lesiones, una
concreta mayor peligrosidad (STS 1/7/08), que
justifica la doble incriminación por el medio
empleado también en las lesiones, sin que se produzca
vulneración del principio non bis in ídem.
B.- Un delito de Robo con Intimidación en concurso
medial impropio con un delito de Detención ilegal,
de los arts 242, 1 y 3 y 163,1 del CP. en relación
con el art 77,2 del mismo cuerpo legal toda vez que
el delito medial, la detención, fue cometido con el
propósito de poder realizar el acto depredatorio
constitutivo del robo, existiendo entre ambos una
conexión de carácter objetiva que excede de la mera
conveniencia o facilidad para la comisión del robo,
como recuerda la STS 201/2009 a la que hace
referencia la STS de 22/12/09 que señala “es patente
que la privación, por tres horas, de la libertad de
la víctima excedió claramente de lo que puede ser
necesario para un acto depredatorio, y por tanto no
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cubriendo la pena por el robo toda la culpabilidad y
antijuridicidad de los hechos, procede la
calificación de concurso instrumental o medial
impropio, a sancionar de acuerdo con la regla del
art. 77 CP”.
No es de apreciación el subtipo atenuado pretendido
por la defensa que interesa la aplicación del núm. 2
del art 163 del CP. aludiendo a que la Jurisprudencia
del TS. señala que no es posible penar dos veces, con
cita expresa a la STS 12/5/14 que parte de un
supuesto fáctico distinto, en el que la decisión de
realizar un acto depredatorio no consta en el hecho
probado, y tampoco se desprende necesariamente del
mismo que existiera en el momento en que se decide la
privación de libertad, aun cuando dicha Sentencia
añada” en cualquier caso, aunque lo fuera, y pudiera
decirse que los acusados habían logrado su propósito
al apoderarse de objetos muebles ajenos con
intimidación empleando para ello una mecánica
comisiva que incluía la privación de libertad
relevante de la víctima, no resulta posible sancionar
en dos ocasiones una misma conducta, y los hechos
constitutivos del delito de robo ya son sancionados
como tal delito consumado con la pena
correspondiente, por lo que no es posible
reconocerles al mismo tiempo eficacia agravatoria de
la detención ilegal. Por lo tanto, la detención
ilegal debe ser calificada con arreglo al
subtipo atenuado del artículo 163.2 del Código Penal,
imponiendo a los acusados la pena inferior en grado”,
por cuanto en el sometido a enjuiciamiento se
contempla de una situación de concurso medial
impropio.
CUARTO.- La prueba de la participación de dichos
acusados en tales hechos viene constituida por los
siguientes elementos de incriminación:
A) En lo atinente a los hechos ocurridos el día
28/10/13:
.- En primer lugar, la testifical de la víctimas que
es realmente la única prueba nuclear y acusatoria.
Respecto a la valoración de la declaración de la
misma debemos establecer que reiteradamente la
jurisprudencia exige (Sentencia del Tribunal Supremo
de 29 de abril de 1997) una cuidada y prudente
valoración por el tribunal sentenciador, ponderando
su credibilidad en relación con todos los factores
subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
Para ello las pautas necesarias que el testimonio de
la víctima debe reunir para dotarlo de plena
credibilidad como prueba de cargo son las siguientes
(Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio
de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14
de julio de 1995; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de
mayo de 1996 , entre otras):
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de
las previas relaciones acusado- víctima que pongan de
relieve un posible móvil espurio, de resentimiento,
venganza o enemistad, que pueda enturbiar la
sinceridad del testimonio, generando un estado de
incertidumbre incompatible con la formación de una
convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.
2.- Verosimilitud del testimonio, que ha de estar
rodeado de algunas corroboraciones periféricas de
carácter objetivo obrantes en el proceso.
3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser
prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y
expuesta sin ambigüedad ni contradicciones.
(Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de
1997 y 30 de enero de 1999).
Los requisitos expuestos concurren en el supuesto
enjuiciado ofreciendo el testimonio de los
perjudicados plena credibilidad y verosimilitud,
habiendo mantenido en todo tiempo y en su núcleo
esencial la misma versión de los hechos sin
rectificación alguna.
17
Las manifestaciones de Sandra y Juan Carlos, que no
niega una relación previa con S.M.C.C. y la
existencia de llamadas telefónicas entre ambos, sin
signo alguno de animadversión o venganza, son
coincidentes, reiteradas y persistentes en el tiempo
en cuanto a que los acusados, a los que reconocen sin
ningún genero de duda, irrumpieron en la cocina en
la que se encontraban y exigieron la entrega de
dinero, realizando S.M.C.C. un primer disparo, con
la escopeta de perdigones que portaba, dirigido a
Carlos que erró y realizando un segundo disparo que
alcanzo a Sandra en la nalga, mientras que A.M.D.S.B.
con el cuchillo se abalanzó sobre Juan Carlos,
produciéndose un forcejeo, en el que también
interviene S.M.C.C. y como finalmente le atan a la
silla.
Refiere Sandra, con un relato firme que trasmite
impresión de sinceridad y claridad, que nada mas
entrar, S.M.C.C., que estaba nervioso y sudando,
gritando “el dinero, el dinero” ya disparó a Juan
Carlos y este esquivó el disparo y lanzó un vaso y el
segundo disparo le alcanzó a ella de lado en el
glúteo, al levantarse de la silla en la que estaba
sentada para vaciar encima de la mesa el la cartera ,
que A.M.D.S.B. se abalanzó sobre Juan Carlos con el
cuchillo, que describe de manera precisa, como muy
grande y con el filo ancho y que vio como a Juan
Carlos le ataban a la silla, al lado de la puerta con
la cinta americana que A.M.D.S.B. llevaba en el brazo
a modo de pulsera, que intentaron encerrarla en el
cuarto de baño y finalmente logró escapar, añadiendo
que en su huida escucho como los acusados se iban en
el vehículo BMW., matizando que se percató de ello
porque conoce el ruido del vehículo.
Juan Carlos, refiere también de modo preciso, como
los acusados entraron en la cocina, A.M.D.S.B. con un
cuchillo y S.M.C.C. con una “recortada”, que nada mas
entrar gritaron ”os cartos, os cartos”(el dinero, el
dinero) y como le agredieron con el cuchillo y la
culata de la escopeta, precisa que se abalanza
primero sobre él el del cuchillo y cuando
forcejeaban, S.M.C.C. Marcos le da con la culata,
que la cinta americana, con la que le ataron a la
silla la llevaba A.M.D.S.B. en la muñeca y como de
la cartera le cogieron 100 € y luego huyeron en el
vehículo BMW de su hermano Ricardo que tenia las
llaves en el contacto, extremo que no niegan los
acusados, contestando a preguntas de sus Letrado,
A.M.D.S.B. Miguel Barbosa que se marcharon en un
coche que estaba allí.
No existen contradicciones relevantes en cuanto al
hecho nuclear, sino periféricas, pues no lo son para
el Tribunal las relativas a cual de los dos acusados
entró primero o el momento en que Juan Carlos lanzó
el vaso a los acusados.
Sostienen los acusados, que no niegan la presencia en
la casa de las víctimas, una versión distinta de los
hechos, construyendo un relato fáctico, basado en
meras conjeturas, sin apoyo en otro dato que la
constatación de llamadas entre Juan Carlos y el
acusado, pero aun, cuando existiesen conversaciones
previas o incluso posibles acuerdos entre el acusado
y la víctima, e incluso otras motivaciones internas
que no constan, ajenos a estos hechos, la posterior
actuación de los acusados que se describe en relato
fáctico y que resulta de la prueba practicada, no
implican sino un apoderamiento cometido mediante la
acción intimidatoria y violenta descrita. Acerca de
la que ninguna duda alberga este Tribunal.
Las declaraciones de las víctimas se encuentran,
además, corroboradas por :
19
– Las manifestaciones testificales de xxx, hijo de
que refiere que al regresar a casa de su padre,
después de cenar, salió a buscar tabaco y cerveza a
la gasolinera, volviendo una segunda vez porque se
le rompió “litrona “ y al volver vio salir corriendo
a la novia de su padre y detrás de ella un a persona
con un cuchillo, a su padre maniatado a la silla,
con cinta americana y a “Cancelas” con una
escopeta.
– Diligencia de inspección técnico ocular de la
vivienda de las víctimas, realizada por Agentes de la
Guardia Civil con destino en la unidad orgánica de la
Policía Judicial de Vigo(folios 464 y ss.),
ratificada en el Plenario, en la que constan
evidencias tales como gran cantidad de sangre en la
cocina, observando mayor concentración bajo la mesa y
en el lateral izquierdo de una silla y que la misma
se dispersa por la cocina y hasta el baño,
coincidente con la secuencia relatada por Sandra, así
como el hallazgo de un trozo de cinta de carrocero de
color gris en el suelo frente al portalón de acceso
al garaje, en la pared sobre los muebles superiores
de la cocina, una oquedad y en los bordes agujeros de
perdigones que se localizan en el suelo; asimismo,
encima de la mesa se encuentran unos céntimos de
euro y una cartera de mujer, con DNI perteneciente
a Sandra , el pantalón que vestía Juan Carlos roto
en su pernera derecha, con un agujero horizontal a la
altura de la cremallera, con manchas de sangre.
- Los partes médicos de urgencia, en los que
consta la asistencia de xxx en el Hospital del
Meixoeiro de Vigo, a las 4,50 horas del día 28/10/13,
a las 4,50 horas, que presentaba herida inciso
contusa en muslo derecho con hematoma contenido,
laceraciones en cara y herida incisa superficial en
escroto y la de xxx, a las 4,42 horas del mismo día,
que fue atendida de herida por arma de fuego,
múltiples perdigones, en nalga izquierda, que
evidencia la utilización de la escopeta de
perdigones.
- Los informes forenses relativos a las lesiones
sufridas por Sandra y José Carlos, compatibles con
los mecanismos de producción que relatan.
- El informe del departamento de balística y trazas
instrumentales del servicio de criminalística de la
Guardia Civil relativo a los seis perdigones
hallados en la vivienda de las víctimas, que
presentan características y dimensiones comunes a las
de los perdigones denominados “zorreros” .
- Hallazgo e inspección del vehículo BMW 525 TDS
matrícula xxx , con los desperfectos descritos.
B ) Con respecto a los hechos ocurridos el día 7 /8
de noviembre de 2013:
.- Las declaraciones precisas, persistente, serenas
y firmes de la víctima, xxx, sin signo alguno de
animadversión, antes al contrario, se muestra
comedido, sin interés alguno en perjudicar a los
acusados y renuncia a la indemnización que pudiera
corresponderle, que reúnen los requisitos
jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba
de cargo que relata como el día de los hechos, cuando
se disponía a entrar en el coche, los acusados, a los
que identifica plenamente, abrieron la puerta del
copiloto y exhibiendo S.M.C.C. una escopeta le pidió
el dinero , entregando todo el que llevaba,
exigiéndole también la entrega de la tarjeta de
crédito y las claves que estaba junto al dinero y
luego otra que tenia, que entraron los acusados en
el coche y le mandaron pasar para atrás , que
emprendieron la marcha y realizaron extracciones de
cajeros , que era A.M.D.S.B. quien realizaba la
extracciones y que durante el trayecto le apuntaban
con la escopeta.
21
- Las propias manifestaciones de los acusados en el
Plenario que vienen a reconocer los hechos.
- La documental relativa a los extractos bancarios
solicitada al perjudicado y remitida por el Centro de
Cooperación Policial y Aduanero (CCPA) de Tuy-
Valença do Minho, y autoridades portuguesa (GNR),
obrante a los folios 1123 y ss. de las actuaciones.
- Las manifestaciones testificales de xxx, empleado
de la gasolinera, que reconoce en la Sala a la
persona que conducía el Mercedes de alta gama, y xxx,
empleado del bar en el que adquirieron bocadillos y
que reconoce en el Plenario a Miguel xxx como la
persona que los adquirió.
- Las declaraciones testificales de los Agentes de la
Guardia Civil 190653 K y L14265S, del laboratorio de
criminalística y que realizaron las inspecciones
oculares de los vehículos
QUINTO.- De las infracciones definidas, tal como
previenen los arts 27 y 28 del CP., son responsables
criminalmente ambos acusados .
En este caso, ninguna duda plantea al Tribunal la
existencia de una decisión conjunta y concierto
previo entre los acusados para llevar a cabo las
acciones delictivas y de ambos debe ser predicado el
condominio funcional del hecho.
Así, a ambos acusados le son comunicables los dos
delitos de Lesiones.
Al respecto, de acuerdo con la doctrina del TS., en
los robos con violencia o intimidación, cuando existe
acuerdo previo, se está admitiendo como posible que
en el curso de la acción puedan producirse ataques
corporales por parte de cualquier partícipe, de
manera que son comunicables los mismos (cfr. STS 15-
4-91, 24/5/00). En igual sentido, la STS 19/10/11
que, con cita de otras precedentes, señala "cuando
varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho
(dominio funcional del hecho), todos ellos deberán
responder como coautores ..... la coautoría no es una
suma de coautorías individuales, sino una forma de
responsabilidad por la totalidad del hecho y no
puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción
típica, esto es, el que realiza la acción expresada
por el hecho rector del tipo, sino también todos los
que dominan en forma conjunta, dominio funcional del
hecho".
QUINTO.– En la realización de los expresados
delitos han concurrido las siguientes
circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal:
A) En el acusado S.M.C.C. Cerezo Cancelas, respecto
de los delitos de Robo, la agravante de Reincidencia
del artículo 22,8 del Código Penal en los delitos de
robo con intimidación, al constar la condena por
Sentencias firmes de 4 de mayo de 2007 dictada por el
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra como autor
de un delito de Robo con Violencia e intimidación a
la pena de 3 años de prisión, de 2 de octubre de 2007
dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense
como autor de un delito de Robo con Violencia e
intimidación a la pena de 2 años de prisión, de 8 de
septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal
núm. 3 de Pontevedra como autor de un delito de
hurto/robo de uso de vehículos a pena de 1 año y 9
meses de prisión
Concurre asimismo, la Atenuante de drogadicción del
art 21,2 y 20, 2 CP. para cuya apreciación se
requiere una adicción de gran intensidad y prolongada
en el tiempo respecto de sustancias de las que causan
grave daño a la salud, o una adicción de menor
duración pero de una extraordinaria intensidad ( STS
23
4/4/12 , entre otras) y que el delito se haya
cometido a causa de esa adicción.
En el presente caso, los datos relativos a la
circunstancia modificativa de responsabilidad
criminal vienen constituidos por el informe médico
forense que establece que el acusado es consumidor
de drogas de abuso y las analíticas realizadas ponen
de manifiesto consumos recientes de metadona,
morfina, heroína y benzodiacepinas y la analítica de
cabello reflejan consumos de cocaína y heroína al
menos los 7 últimos meses previos a la toma de
muestras y la cantidad de heroína en pelo sugiere
consumo crónico elevado(mas de un año continuado de
consumo en criterios clínicos de DSM) y las
manifestaciones testificales de Sandra xxx, diciendo
que estaba muy alterado y nervioso y de xxx, que
refiere que S.M.C.C. en el coche “consumía” que
aunque no puede asegurar si estaba bajo de modo que
se estima acreditada la adicción y el estado que
presenta al momento de los hechos, por lo que se
estima procede la aplicación al caso de la
circunstancia atenuante, al afectar de modo leve a
sus facultades volitivas y de comprensión, si bien
como simple, al no existir ningún elemento de
consideración al respecto en las actuaciones, que
permitan establecer que la antigüedad y continuidad
de la adicción hayan llegado a producir un deterioro
de la personalidad que anule completamente o
disminuya de forma notoria la capacidad de
autorregulación del sujeto ni se observa una
intensidad de la drogadicción del acusado que
sobrepase excepcionalmente su carácter de grave ni de
efectos más que ligeros sobre su psiquismo que
pudieran aconsejar aplicación como muy cualificada.
No concurre la circunstancia eximente incompleta de
alteración síquica del art 21,1 del CP. en relación
con el art 20,1 del CP. , interesada por la defensa
en base a un informe siquiátrico de fecha 22/11/83,
en el que se aprecia retraso mental leve y trastornos
esquizoides de la infancia, realizado por xxx, quien
el Plenario, aclara que en la historia clínica se
observaba dificultad de control de impulsos y
trastorno de comportamiento, pero que seria necesario
valorar la evolución, añadiendo que el retraso mental
se mantiene en el tiempo. En igual sentido, la
forense xxx, puntualiza que se desconoce la
evolución de trastorno, que le impresionó rasgos
antisociales y que le pareció un trastorno de
personalidad y el también forense xxx, refiere que
aun cuando el acusado no refirió esos antecedentes ni
nada apuntó que le llevara a pedir un estudio
complementario sicológico, el trastorno esquizoide es
de larga cronicidad pero que no produce
desvinculaciones de la realidad.
No existe, pues, fundamento para considerar
acreditada alteración de las facultades de la
comprensión de la ilicitud y de autodeterminación de
la conducta, una limitación intensa de la capacidad
de entendimiento y voluntad ( Sentencia TS, Sala 2ª,
de 6 de Mayo de 2.009 , entre otras).
No concurre la Atenuante de dilaciones
extraordinarias e indebidas, pues no se reseñan
paralizaciones relevantes ni demora en la
tramitación del procedimiento de trascendencia
atendidas la naturaleza y complejidades de los hechos
y el volumen de las diligencias de investigación
practicadas.
B) En el acusado A.M.D.S.B. Manuel Dos Santos
Barbosa concurre la Atenuante analógica de
drogadicción del art. 21,7 en relación con el art
21,1 y 20 del CP. El informe forense pone de
manifiesto consumo reciente de cocaína, en los 2-4
días previos a la toma de muestras el 14/11/13 y
consumo repetido de cocaína en los 1-2 meses previos
a la toma de muestras, relatando xxx que consumía,
25
inhalando, y su hermano, xxx que declara como
testigo, que su hermano tenia problemas con las
drogas.
No concurre la Atenuante de Miedo Insuperable alegada
por la defensa.
Respecto al miedo insuperable, la jurisprudencia de
esa Sala exige que concurran los siguientes
requisitos: a) La presencia de un temor que coloque
al sujeto en una situación de terror invencible
determinante de la anulación de la voluntad del
sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho
efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo ha de
ser insuperable , esto es, invencible, en el sentido
que no sea controlable o dominable por el común de
las personas, con pautas generales de los hombres,
huyendo de concepciones extremas de los casos de
hombres valerosos o temerarios y de las personas
miedosas o pusilánimes y d) Que el miedo ha de ser el
único móvil de la acción (STS nº 802 de 5/11) .
En el presente caso, no existe prueba alguna, fuera
de las propias manifestaciones y las del
testigo/víctima xxx, relativas a que este le refirió
en respuesta a su invitación a irse cuando se
quedaron en el coche que tenía miedo a represalias,
de que el acusado efectuara el delito ante una
situación de temor grave e insuperable por lo que no
cabe apreciar esta circunstancia como eximente ni
ante cualquier otro temor incluible en la eximente
incompleta 1ª del art. 21 en relación con la 5ª del
art. 20 .
SEXTO.– En orden a la individualización de la pena,
procede imponer:
A) A S.M.C.C. Cerezo Cancelas, respecto del Robo
con intimidación, tratándose del tipo agravado del
art 242,2,3 del CP. y concurriendo la agravante de
reincidencia y la Atenuante de drogadicción, de
conformidad con lo dispuesto en el art 66, 7 del CP.,
la pena iría de 4 años tres meses y un día a 5 años,
estima el Tribunal, en atención a la especial
peligrosidad que supone la comisión de los hechos, y
la concreta actuación del acusado, adecuada la
imposición de la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE
PRISION, con accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena.
Por cada uno de los delito de Lesiones del art 148,
1 del CP., concurriendo la Atenuante de
drogadicción, se estima adecuada la pena de DOS AÑOS
DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de Robo con intimidación en concurso
medial con el delito de detención ilegal, de
conformidad con lo dispuesto en el art 77, 2 del
CP., siendo la pena prevista para la infracción mas
grave la de 2 à 6 años de prisión que deberá
imponerse en la mitad superior, en atención a las
circunstancias modificativas que concurren, de
acuerdo con lo dispuesto en el art 66,7 del CP., la
duración de la detención y la penosidad que, sin
duda, supuso para la víctima, la pena de CINCO AÑOS
Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena.
B) A A.M.D.S.B. Barbosa, por el delito de Robo con
intimidación del art 242,1, 2 y 3, concurriendo
solamente una Atenuante, de acuerdo con lo previsto
en el art. 66,1 del CP., aplicando la pena prevista
en la mitad inferior, la pena de TRES AÑOS Y NUEVE
MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
27
Por cada uno de los delito de Lesiones del art 148,1
del CP., concurriendo la Atenuante de drogadicción,
se estima adecuada la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de Robo con intimidación en concurso
medial con el delito de detención ilegal, de
conformidad con lo dispuesto en el art 77,2 del CP.,
concurriendo la circunstancia atenuante de
drogadicción, de acuerdo con lo dispuesto en el art
66, 1 del CP. la pena de CINCO AÑOS DE PRISION e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de
un delito o falta lo es también civilmente (artículos
109, 113, 116 y 123 del Código Penal). Siendo varios
los autores dicha responsabilidad es solidaria entre
ellos por sus cuotas.
Para fijar la cuantía indemnizatoria por las lesiones
y secuelas considera la Sala la conveniencia de
aplicar de forma orientativa y aproximada el baremo
introducido por la Disposición adicional 8ª Ley
30/1995 para accidentes de circulación, al establecer
unas bases y cuantías cuya extensión a otros ámbitos
refuerza la seguridad jurídica, la igualdad y el
control de la discrecionalidad.
Así, se estima correcto fijar como indemnización a
favor de xxx, por las lesiones y secuelas sufridas,
de acuerdo con el informe forense, perito judicial
permanente que no se estima, en modo alguno
contradicho, la cantidad de 5000 €, incluyendo
también en ese concepto la cantidad que le fue
sustraída.
xxx deberá de ser indemnizado, por las lesiones
sufridas y secuelas y sustracción de que fue objeto,
en la cantidad de 1200 €.
xxx deberá de ser indemnizado en el importe de los
daños de su vehículo cuya reparación y pago se
acredite debidamente en ejecución de Sentencia.
OCTAVO.- Según dispone el art. 123 CP las costas
deben ser impuestas a los criminalmente responsables.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la
potestad jurisdiccional que nos confiere la
Constitución Española.
FALLAMOS
ABSOLVEMOS a S.M.C.C. y A.M.D.S.B., del delito de
Robo con intimidación cometido el día 31/10/13 en la
gasolinera Sertui de que venían siendo acusados
declarando de oficio las costas causadas.
CONDENAMOS a S.M.C.C. como autor responsable de un
delito del Robo con intimidación del art 242,2,3 del
CP., concurriendo la agravante de reincidencia y
la Atenuante de drogadicción a la pena de CUATRO AÑOS
Y DIEZ MESES DE PRISION, accesoria legal de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor responsable de dos delitos de LESIONES,
concurriendo la Atenuante del art 21,2 del CP. a la
pena de DOS AÑOS DE PRISON por cada uno de ellos ,
accesoria legal de inhabilitación especial durante
el tiempo de la condena.
Como autor de un delito de Robo con intimidación en
concurso medial con un delito de detención ilegal a
la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la
accesoria legal de inhabilitación especial para el
29
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
CONDENAMOS a A.M.D.S.B., como autor responsable
delito del Robo con intimidación del art 242,2,3 del
CP., concurriendo la Atenuante de drogadicción a la
pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION,
accesoria legal de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
Como autor responsable de dos delitos de lesiones
concurriendo la Atenuante del art 21,2 del CP. a la
pena de DOS AÑOS DE PRISON por cada uno de ellos ,
accesoria legal de inhabilitación especial durante
el tiempo de la condena.
Como autor de un delito de Robo con intimidación en
concurso medial con un delito de detención ilegal a
la pena de CINCO AÑOS DE PRISION con la accesoria
legal de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor de un delito de Robo con intimidación en
concurso medial con un delito de detención ilegal a
la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la
accesoria legal de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
Asimismo se le condena a ambos acusados a que
conjunta y solidariamente indemnicen:
A xxx, por las lesiones y secuelas sufridas en la
cantidad de cinco mil(5000)€, a xxx en la cantidad
de mil doscientos(1200)€ y xxx en el importe de los
desperfectos del vehículo BMW 525 TDS matrícula
xxxBFK cuyo pago se acredite en ejecución de
Sentencia.
Se condena a ambos acusados al pago proporcional de
las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución al acusado
personalmente y a las demás partes personadas,
haciéndoles saber que la misma no es firme y que,
contra ella, pueden interponer Recurso de Casación
preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días
siguientes a la última notificación de esta
sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará
certificación al Rollo de Sala y se anotará en los
Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior
Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada–Ponente, Dª
NELIDA CID GUEDE, habiéndose celebrado en audiencia
pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el
Secretario, doy fe.-