Post on 08-May-2018
Sentencia definitiva mercantil 346/2015
Saltillo, Coahuila, ocho de septiembre de dos mil quince.
Vistos para dictar sentencia definitiva en los autos del
juicio ejecutivo mercantil expediente 2612/2014, promovido
por ------, endosatario en procuración de ------, en contra de ---
----; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito de fecha dos de diciembre
del año dos mil catorce, --------, con la calidad ya indicada,
compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil, la
acción cambiaria directa en contra de --------, por el pago de
la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100
moneda nacional) por concepto de suerte principal, el pago
de los intereses moratorios causados y los que se sigan
causando a razón del 10% mensual; así como el pago de los
gastos y costas que el juicio origine. Fundó su acción en: "I.-
Con fecha 6 de agosto del 2013, el ------, firmó un título valor
de los denominados PAGARE, como consta en dicho
documento y a favor de --------y pagadero en esta misma
plaza, por la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL
PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento el 20 de
marzo de 2014,por lo que dicho documento reúne al respecto
los requisitos señalados en las fracc. IV y V del art. 170 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito vigente, los
intereses, moratorios pactados por la falta de pago de este
documento fueron a razón del 10% sobre la cantidad debida.
2.- Con fecha 24 de noviembre de 2014, -------- endosó en
realizado para obtener su pago han sido infructuosas, por lo
que recurro a este órgano jurisdiccional a fin de obtenerlo."
SEGUNDO. Admitida la demanda a trámite, se corrió
traslado de ella a la parte ejecutada, quien en tiempo y forma
produjo su contestación, en la que manifestó lo que consideró
pertinente a su derecho, la que se tiene por aquí reproducida
como si a la letra se insertare, en obvio de repeticiones
innecesarias; posteriormente, se citó a las partes para dictar
sentencia definitiva, que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Al tenor de lo establecido por el artículo 1391
del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene
lugar cuando la demanda se funda en un documento que
traiga aparejada ejecución, como acontece en la especie por
tratarse de un pagaré según se desprende de la lectura de la
fracción IV de dicho precepto legal, en relación con los
artículos 5, 21, 170, 174 y demás aplicables de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de lo
cual, ha de estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil
intentada.
SEGUNDO. El título de crédito base de la acción es
ejecutivo porque contiene todas las menciones y requisitos a
que se refieren los artículos 14 y 170 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y porque la obligación
contenida en el pagaré que se acompaña con el escrito de
demanda, es cierta, líquida y exigible, no sólo por estar
comprendida en el mismo la cantidad de dinero que se
reclama, sino por haber vencido dicho pagaré y por haber
intereses y de las prestaciones accesorias, sin necesidad de
que los suscriptores hayan reconocido su firma.
TERCERO. Dispone el artículo 1194 del Código de
Comercio que el que afirma está obligado a probar. En
consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus
excepciones.
En el caso que nos ocupa rige el principio de la carga de
la prueba al actor y para tal efecto debe acreditar que de
conformidad con los artículos 1, 17, 34, 150 fracción II, 151,
152, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, la acción cambiaria se ejerce en caso de falta de
pago total o parcial del pagaré, siendo directa cuando se
deduce contra el suscriptor o sus avalistas, y de regreso
cuando se ejerce contra cualquier otro obligado, bastando a
su titular la tenencia y presentación del documento para
comprobar la existencia del crédito y la propiedad del mismo;
y en caso de que hubiera endosos, acredita su legitimación
mediante una serie ininterrumpida de éstos.
Al tenor de lo establecido por el artículo 1391 del Código
de Comercio reformado, el procedimiento ejecutivo mercantil
tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que
traiga aparejada ejecución, como acontece en la especie, con
el pagaré exhibido como base de la acción, según se
desprende de la lectura de la fracción IV del precepto antes
mencionado, en relación con el artículo 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que debe
estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil intentada y
tramitada.
se refieren los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, toda vez que la obligación
contenida en el documento base de la acción es líquida y
exigible, no sólo por estar precisada la cantidad que se
reclama, sino también por haber vencido ésta, y siendo los
demandados suscriptores de dicho título de crédito, de
conformidad con los artículos 154, 167 y 174 de la Ley en
consulta, la acción ejercitada en contra del demandado, es
ejecutiva por el importe del título y por el de los intereses y
gastos accesorios, sin necesidad de que dichos enjuiciados
hayan reconocido previamente su firma.
Por lo que en ese orden de ideas, la acción ejercitada es
procedente y fundada por estar basada en un título de
crédito, por el que la parte demandada se obligó a pagar a la
aquí actora el veinte de marzo de dos mil catorce, $5,500.00
(cinco mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), siendo
dicha fecha improrrogable, en razón de que al no pagarse,
sería exigible desde su vencimiento, causando intereses
moratorios al razón del diez por ciento mensual, al ser esa la
tasa que pactaron las partes.
Ello, sin perjuicio de lo que se ha de exponer con respecto
a las excepciones planteadas por el demandado Juan Ignacio
Reyes Perales.
CUARTO. Ahora bien, conforme a lo establecido en el
artículo 1327 del Código de Comercio el cual a la letra
establece, "La sentencia se ocupará exclusivamente de las
actuaciones deducidas y de las excepciones opuestas
respectivamente en la demanda y la contestación", luego
entonces de una interpretación armónica del numeral en
contestación en forma clara para entrar a su estudio, a lo
anterior es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
No. Registro: 190,165
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Marzo de 2001
Tesis: II.3o.C.29 C
Página: 1757
EXCEPCIONES EN MATERIA MERCANTIL. BASTA QUE
SE EXPRESEN EN FORMA CLARA PARA ANALIZARLAS. En
materia mercantil la litis es cerrada y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1327 del Código de Comercio, sólo
pueden analizarse las acciones y excepciones planteadas por
las partes, respectivamente en el escrito de demanda y en la
contestación a la misma. Sin embargo, ello no implica que deba
atenderse únicamente a las excepciones enumeradas en el
apartado respectivo, ya que el análisis de la demanda o de su
contestación debe efectuarse en forma integral, de modo tal
que las manifestaciones que se vierten en los escritos
respectivos pueden ser apreciadas por el juzgador, para derivar
la existencia ya de una acción, excepción o defensa, máxime si
se expresan con claridad los hechos en que descansan las
mismas, ya que esto basta para que se aborde su estudio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 92/2000. Yolanda Delgadillo Fernández. 8
de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José
Fernando García Quiroz, secretario autorizado por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado. Secretaria: Cristina García Acuautla.
quien firmó el título de crédito; La de alteración del texto del
documento o de los demás actos que consten en él; así
como las personales que tenga el demandado contra el actor.
El demandado -------- aduce textualmente lo siguiente: "1.
En cuanto al hecho 1, se niega en su totalidad que el de la
voz haya firmado documento alguno a favor del actor, ya que
si bien lo conozco, nunca pactamos deuda alguna y por
consiguiente no le firmé ninguna clase de documento, por lo
que se solicita un análisis de la firma y del documento en si
mismo, que demostrará que el demandado no firmó, el
documento se encuentra a todas luces alterado en sus
partes. Y bajo ninguna circunstancia se pactó un porcentaje
de interés, ya que al firmar el documento denominado
pagaré, en una lógica jurídica tampoco se convino un interés
por mora. 2. En cuanto al hecho 2, manifiesto que se ignora
por no ser hecho propio. 3. En cuanto al hecho 3, manifiesto
que hasta que se inició el presente procedimiento, me entero
que existe un adeudo con el actor lo cual no reconozco."
Para acreditar los extremos de sus excepciones, de las
pruebas que ofreció, a la parte demandada le fueron
admitidas: la de actuaciones y presunciones legales y
humanas.
Primero que nada, debe destacarse que el pagaré en sí
mismo tiene el carácter ejecutivo y trae aparejada ejecución,
por ello constituye prueba preconstituida de la acción
ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
título ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento
demostrativo que por si mismo hace prueba plena.
demandado el dia once de junio del presente año, al
contestar a la tercera posición, en el sentido de que
manifestara si firmó el documento base de la acción a favor
del actor, contestó: "Que no es cierto." Además, al formularle
posiciones orales, nuevamente negó haberlo hecho.
De lo anterior, se advierte que la parte ejecutada no
reconoció la existencia del documento base de la presente
acción, fecha de suscripción, monto e intereses que en él se
contienen, probanza si bien merece valor probatorio pleno al
tenor de lo dispuesto por el artículo 1287 del referido
ordenamiento mercantil, toda vez que toda vez que
concurrieron en ella las circunstancias siguientes: fue hecha
por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin
coacción ni violencia, sin embargo, con la prueba de mérito
no se acredita fehacientemente que la parte reo haya suscrito
el documento base de la presente acción.
Aunado a que la declaración de parte, ofrecida por el
accionante a cargo del demandado, tampoco le resulta
favorable, puesto que la única pregunta que fue formulada al
ejecutado fue desechada por que no tiene relación con la litis.
De lo antes indicado, es decir, la sola eficacia del
documento base de la acción, el cual, como ya se dijo, si bien
hace prueba plena para acreditar con ello, todos y cada de
los requisitos contenidos en él, sin embargo, ello no implica,
que sea una prueba que no pueda ser contradicha por otros
elementos que se aporten en juicio, por lo cual, si la parte
demandada opone alguna excepción tendiente a destruir su
eficacia, por principio de cuentas, a el y no a la actora,
corresponde la carga de la prueba del hecho en que
Conforme a dicho precepto legal, de igual manera que
corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación
de los constitutivos de sus excepciones o defensas; además,
con apoyo en el diverso numeral 1196 de esa codificación, es
la parte enjuiciada quien negó los hechos invocados por el
actor, y está obligada a probar.
Éste último precepto, establece que también está obligado
a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la
presunción legal que tiene a su favor su colitigante. Así, la
dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos
mercantiles es con el propósito de que, si la parte
demandada opuso excepciones o defensas, tenga la
posibilidad de acreditarlas mediante la aportación de
elementos de prueba al sumario, además, para que el actor
destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no
quede destruida con aquélla prueba ofrecida por su contrario.
Ahora bien, en cuanto a la excepción relativa a la de
alteración del texto del documento y los demás actos que en
él consten, opuesta por el enjuiciado, éste resolutor llega a la
conclusión, que resulta esencialmente fundada, en base a las
consideraciones que a continuación se vierten.
En esencia el demandado manifestó "se niega en su
totalidad que el de la voz haya firmado documento alguno a
favor del actor, ya que si bien lo conozco, nunca pactamos
deuda alguna y por consiguiente no le firmé ninguna clase de
documento, por lo que se solicita un análisis de la firma y del
documento en si mismo" situación de la que se advierte que
efectivamente el demandado no firmó el documento base de
Además de los medios probatorios antes analizados
también se toma en consideración la pericial en
documentoscopía y grafología a cargo del perito ------ quien
en tiempo y forma rindió su dictamen y en base al mismo éste
resolutor llega a la firme convicción que dichas probanzas,
son contundentes en contra de la parte actora, ésta última
influye en forma precisa y determinante en el ánimo de este
Juzgador a estimar que la excepción opuesta por la parte
demandada, además del análisis del propio documento base
de la acción, hacen prueba frente al accionante, además de
la instrumental de actuaciones y presunciones legales y
humanas.
Efectivamente en primer término, se procede al estudio
del peritaje en documentoscopía y grafología rendido en
autos ----- perito designado por el enjuiciado, el cual es apto y
suficiente para acreditar la excepción opuesta por la parte
reo, las cual hace consistir en que se altero el contenido del
texto del documento base de la acción, ello en atención a que
la alteración no debe resolverse por el simple cotejo que el
Juzgador personalmente puede hacer, sino que a través, de
la apreciación de la prueba pericial desahogada con ese
objeto como así aconteció en la especie.
Dicho lo anterior, se procede a analizar el dictamen
rendido en autos, y en cuanto a su objeto es contestar
técnicamente por medio de la documentoscopía y grafología
las preguntas formuladas por el enjuiciado, básicamente en
cuanto a que después de analizar los elementos
cuestionados e indubitables, dictaminar si todo el contenido
que se encuentra en el documento base de la acción a
excepción de la firma fue puesto por el mismo puño y letra
Respecto a dichas pruebas periciales, la
documentoscopía, fundamenta su dictamen, en que William
Dienstein en su Libro "MANUAL TÉCNICO DEL
INVESTIGADOR POLICIACO" nos dice "Todo Documento
que ofrezca laguna duda durante el curso de una
investigación a causa de su origen, firma, contenido,
circunstancia en que haya expedido o puesto en circulación o
que despierte alguna sospecha, podrá considerarse como
DOCUMENTO DUDOSO"
En el estudio y análisis del documento dudoso es
aplicable la fotografía del mismo, ya que con este se obtienen
las siguientes ventajas:
Una fotografía es un registro fiel y permanente, del
documento, puede revelar claramente lo que de otra manera
permanecería oculto, permite presentar visualmente los
detalles del documento cuando es necesario ilustrarlo,
permite hacer amplificaciones exactas que revelen detalles
de sus características de la escritura, así como el empleo de
la luz ultravioleta para determinar si hubo o no sobrecarga o
enmascaramiento con el empleo de algún tipo de corrector
para posteriormente agregar sobre lo borrado otra leyenda y
determinar técnicamente si existió o no la falsificación por su
presión en el documento dudoso y si éste fue o no falsificado
también por adición.
Con respecto a la falsificación por adición nos dice: "Este
tipo de alteración consiste en el agregado de ciertas palabras
en su defecto de ciertas fracciones numéricas o bien ambas
cosas en algunos documentos.
entre el contenido, con el auxilio de los instrumentos
necesarios para el efecto.
Con el auxilio de la lupa de 9x 10x y ampliaciones
fotográficas para ilustración tomadas al original de dicho
documento.
Señalando como conclusiones que: "después de haber
aplicado el estudio y análisis del contenido del Pagaré se
llega a una conclusión según mi leal saber y entender de
buena fe y con conocimiento determino que SI EXISTE
ALTERACIÓN POR ADICIÓN, ya que al analizar el numero
"2" del apartado BUENO POR y las letras "veinti" del
apartado de la cantidad con letra, presenta alteración por
adición, y la tinta con la que fueron llenados los apartados de
dicho documento; se observa que la tinta utilizada para el
llenado y adición del numero "2"en el apartado de BUENO
POR y las letras "venti"en el apartado de cantidad con letra,
es decir, aplicar la lupa con luz especial y el microscopio a
dicha tinta; se aprecia una marcada brillantez así como una
leve desecación natural de la tinta, es decir, fue plasmada
recientemente; mientras que al analizar la tinta utilizada para
el llenado del resto del apartado del documento objetado, se
aprecia una leve brillantez de la tinta y una marcada
desecación de la misma, ya que dicha tinta plasmada en el
documento dudoso con anterioridad y con posterioridad,
fueron adicionados el numero "2" que conforma el numero
"25" del apartado BUENO POR, asi mismo fueron
adicionadas las letras "veinti" que conforman la palabra
"veinticinco"con posterioridad al llenado del documento."
En lo que se refiere a la documental en grafoscopia,
documento basal, no fue puesta del puño y letra del
ejecutado
Por lo que, se concluye que sí existen diferencias en las
partes esenciales del contenido y llenado del pagaré.
Dictamenes periciales, los cuales fueron debidamente
desahogados en los términos del artículo 1253 fracción IV del
Código de Comercio, y de su análisis en conjunto se infiere
que cuenta con soporte en el estudio efectuado por el perito
circunscrito exclusivamente a lo requerido por la parte reo, en
cuanto a la alteración del pagare base de la acción,
estableciendo especial interés en lo referente a la alteración
del documento alegado por la parte demandada, luego
entonces, se le confiere valor probatorio pleno, en los
términos del artículo 1301 del Código de Comercio, pues
dicho Perito estableció en forma clara las razones por las
cuales según sus conocimientos especiales en la materia
llegó a la conclusión que el pagaré aportado por la parte
actora está alterado ya que la firma que se encuentra
estampada en el mismo no fue puesta por el enjuiciado.
Valorados como lo fueron los peritajes rendidos; es
importante señalar que debido a que la parte actora se le
tuvo por conforme con ellos, puesto que no desahogó las
vistas ordenadas por autos de fecha doce de junio y dieciséis
de julio, ambas de este año, aunado al hecho de no haber
designado perito de su intención, y por ende se le tuvo por
aceptando los peritajes que hoy se estudian, luego entonces,
cabe mencionar en primer término que en la valoración de las
pruebas existen dos sistemas, el legal y la valoración de libre
convicción, en cuanto al primero son las pruebas reguladas a
En éstas se infieren la regla de la lógica con la
experiencia del juzgador, que contribuyen a que se pueda
analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un
conocimiento experimental de las cosas.
Estos principios se encuentran establecidos en el artículo
1306 del Ordenamiento Sustantivo en cita, y da al juzgador la
facultad para realizar el análisis y valoración de cada una de
las pruebas rendidas y de su conjunto, racionalmente con los
principios de la lógica y las máximas de la experiencia, la
valoración de pruebas contradictorias se hará
confrontándolas, a efecto de que por el enlace interior de las
rendidas, las presunciones y los indicios formen convicción
para dictar la sentencia.
En esta tesitura, se concluye que siendo el peritaje una
actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud
de encargo judicial por personas distintas de las partes en
proceso, especialmente calificadas por su experiencia o
conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la
cual se suministran al órgano jurisdiccional argumentos y
razones para la formación del convencimiento, respecto de
ciertos hechos especiales cuya percepción o entendimiento
escapa a las aptitudes del común de las gentes, y requiere
esa capacidad particular para la adecuada percepción y la
correcta verificación de sus relaciones con otros hechos.
Así, la peritación cumple con una doble función, que es
por una parte verificar hechos que requieren conocimientos
técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura
común del juez, y por otra suministrar las reglas técnicas de
En este orden de ideas este juzgador determina, que le
asiste la razón a la parte demandada, y por lo tanto se debe
tener por acreditada la excepción contenida en el artículo 8
fracción VI de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito,
pues a la luz de los peritajes analizados, se determina que el
documento base de la acción no fue puesto del puño y letra
del demandado y también fue llenado en tiempos distintos,
esto es, por falta de contemporaneidad, peritajes que
presentan claridad en sus conclusiones, requisito
indispensable para que aparezcan exactas, y este juzgador
valora, tanto la firmeza de vacilaciones, lo cual trae como
consecuencia que dicho peritaje sea convincente, ya que
existe lógica relación entre las conclusiones y los
fundamentos que lo respaldan, requisitos apreciados tanto en
sus aspectos objetivos como subjetivos por este juzgador
para llegar a la conclusión de decretar que la parte enjuiciada
acreditó plenamente la excepción intentada.
Dado lo anterior, el peritaje rendido, es apto y suficiente
para acreditar lo antes citado, máxime pues dicho perito
forma parte de la lista de auxiliares de la Administración de la
Justicia, además es persona honesta, imparcial, capaz y
experto en la materia que forma parte del hecho sobre el cual
dictaminó, razones suficientes para que del análisis en su
conjunto se infiere que el documento base de la acción fue
alterado, pues el peritaje antes valorado es suficiente para
tener por acreditado tal extremo, ya que es la prueba idónea
para determinar la falsificación invocada y que provoca
convicción irrefutable en el suscrito juzgador respecto de que
efectivamente los términos que se establecieron en el
documento basal fue alterado.
pretendió probar por la parte reo, siendo las presunciones
concordantes, al no modificarse, ni destruirse unas por otras,
con un enlace entre sí, y con el hecho probado, por lo que no
pueden dejar de considerarse como antecedentes o
consecuencias de éste, por lo que se estima plenamente
probada la alteración del documento base de la acción.
Robustece las aseveraciones anteriormente vertidas la
siguiente tesis, cuyo contenido y sentido hace suyo el
Suscrito Juzgador como parte de esta sentencia, mismas que
trascrita a la letra establecen lo siguiente:
Registro No. 224590
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990
Página: 213
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
"PAGARES. A BASE DE PRESUNCIONES SE PUEDE
DEMOSTRAR SU ALTERACION. No queda duda que se
alteraron los títulos de crédito fundatorios de la acción en lo
concerniente a agregarse el pago de un diez por ciento mensual
por mora en el pago de cada uno de los pagarés sin haberse
pactado ese porcentaje. Lo que se deduce de lo siguiente: está
probado que se insertó, alterándola, la numeración de los
aludidos documentos; si el actor reconoció que el primero de
esos documentos era aquel en que se fijó como fecha de
vencimiento el veinticuatro de noviembre de mil novecientos
ochenta y ocho, es obvio que al no aparecer en éste la persona
de que se habla, tampoco deberían contenerla los fundatorios
de la acción; si igualmente aceptó que la causa de los títulos
fue la venta una camioneta, así como que primero recibió cuatro
se gravaría con un ocho por ciento mensual por los diez meses
que sería el tiempo para cubrirlos, es indudable que jamás se
pactó el diez por ciento mensual por cada documento, pues una
simple operación aritmética pone de relieve que al aludido saldo
del precio se le aumentaron cinco millones doscientos mil pesos
(resultado del indicado ocho por ciento), para dar un total de
once millones setecientos mil pesos, que repartidos entre los
diez meses que establecieron para el pago, cada mensualidad
asciende a un millón ciento setenta mil pesos, que es justo el
importe de cada uno de los pagarés. Además, no pudo haberse
convenido el pago de intereses sobre intereses vencidos por
prohibirlo expresamente el artículo 363 del Código de
Comercio. Así, sin necesidad de prueba pericial y a base de
presunciones, quedó justificada la excepción de alteración
opuesta."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 493/90. Gerardo García Concha. 30 de
agosto de 1990. Mayoría de votos de Jorge Figueroa Cacho y
María de los Angeles E. Chavira Martínez. Disidente: Carlos
Hidalgo Riestra. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario:
Luis Rubén Baltazar Aceves.
En esta misma tesitura, si el documento no fue alterado
en los hechos que en él se consignan, dicho pagaré no reúne
los requisitos legales para su existencia, lo anterior es así,
pues el pagaré es el título de crédito en virtud del cual una
persona llamada suscriptor, promete y se obliga a pagar a
otra, denominada beneficiario una determinada suma de
dinero, en un plazo determinado, con un interés o
rendimiento.
En el caso del pagaré, los redactores están obligados a
cumplir con ciertos requisitos formales, que de no cumplirse
Al respecto, el artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, es el precepto que establece los
requisitos de referencia:
"El pagaré debe contener: "I. La mención de ser pagaré,
inserta en el texto del documento.- "II. La promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero; "III
El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; "IV.
La época y el lugar de pago; "V. La fecha y el lugar en que se
suscribe el documento; y "VI. La firma del suscriptor, o de la
persona que firme a su ruego o en su nombre."
Como se logra desprender del contenido del precepto
antes transcrito, el legislador no precisó qué requisitos eran
indispensables para la existencia del pagaré, ni cuáles no lo
eran; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la ejecutoria de la cual surgió la jurisprudencia del
rubro: "PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE
PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN
REQUISITO DE EXISTENCIA.", estimó que dicho precepto
debe interpretarse en el sentido de que tanto las fracciones I,
II y VI, contienen requisitos indispensable para estimar que
existe el pagaré y, por tanto, deben encontrarse cubiertos
antes de la suscripción del documento, de los contrario esté
no podrá ser considerado como tal.
De igual manera, estimó que los contenidos en las
fracciones III, IV y V, son los que si bien resultan necesarios
para que los títulos de crédito produzcan plenamente sus
efectos, éstos en términos del artículo 15 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, pueden ser satisfechos
Como se logra desprender del contenido de las fracciones
I y II VI del artículo 170 antes transcrito, éstas se refieren a la
mención de ser pagare, y la promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero, así como debe contener la
firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego,
requisitos que, como quedó indicado, deben ser
considerados de existencia, sin los cuales no se hace posible
el cobro del documento y, por tanto, no pueden ser
satisfechos por el tenedor legítimo del documento, entonces
si el pagaré a pesar de haber sido suscrito por el enjuiciado,
fue modificado o alterado en los hechos y condiciones que se
pactaron realmente en el contrato mercantil, es claro que
dicho documento no contaba con un requisito de existencia,
por tanto se determina la procedencia de la excepción
intentada por la parte reo.
En virtud de que se ha declarado fundada la excepción
analizada en párrafos anteriores, quien esto juzga considera
que resulta inoficioso el análisis o estudio de las demás
excepciones opuestas por el enjuiciado, máxime que la que
hace consistir en que el no firmó el documento base de la
acción y que las personales que pudiese tener el demandado
contra el actor, pudiesen ser improcedentes.
Así las cosas y al estar plenamente acreditada la
excepción de no haber sido el enjuiciado quien se obligó en
las condiciones en que fue exhibido a esta Autoridad el
documento base de la acción, en los términos del artículo
1196 del Código de Comercio, que establece "el que niega
está obligado a probar", cuando al hacerlo desconozca la
presunción que en su favor tiene su colitigante. Por tanto, se
absuelve al demandado Juan Ignacio Reyes Perales de todas
QUINTO.- Tomando en consideración que al tenor de la
fracción II, del artículo 1084, del Código de Comercio, el cual
establece que siempre será condenado en costas quien
presente instrumentos o documentos falsos, y toda vez que
en el juicio que nos ocupa el documento base de la acción
fue alterado, resulta procedente condenar a ------, al pago de
las costas causadas en esta Instancia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo
además en lo prescrito por los artículos 17 y 116, fracción III,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
135, 140, 141, 154, 155 y 156 de la Constitución Política del
Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de
Zaragoza y 1° y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Procedió la vía ejecutiva mercantil intentada y
tramitada.
SEGUNDO.- La parte actora, ------, no probó plenamente
los elementos constitutivos de su acción, en tanto que la
parte reo justificó sus excepciones y defensas; en
consecuencia:
TERCERO.- Se absuelve al demandado del pago de las
prestaciones reclamadas por la parte actora.
CUARTO.- Se condena a --------, al pago de las costas
causadas en esta Instancia, de conformidad con el artículo
1084, fracción II, del Código de Comercio.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE. Así Definitivamente Juzgando,
Cárdenas, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da
fe.
En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la
lista de acuerdos. Conste. Expediente 2612/2014