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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CÓRDOBA
PROTOCOLO DE ……...……………………………….……...
TOMO ……………………… AÑO
….…………………………
FOLIO …………...................................................................
SENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO.
En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil nueve,
siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales
integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de
Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando
Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en
estos autos caratulados: "IGLESIAS, MARTÍN A. Y OTROS C/ CAJA DE
JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA
JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "I", N° 05, iniciado
el tres de julio de dos mil ocho), fijándose las siguientes cuestiones a resolver.--
--------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?------------------------
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?---------------------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en
el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y
Armando Segundo Andruet (h).--------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES
DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI,
EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:--------------------------------
1.- La demandada interpone recurso directo (fs. 38/45vta.) en contra del
Auto Número Ciento noventa y seis, dictado por la Cámara Contencioso
Administrativa de Segunda Nominación el veintiséis de junio de dos mil ocho (fs.
33/35vta.), a través del cual se declaró formalmente inadmisible el recurso de
casación incoado (fs. 12/22vta.) en contra del Auto Número Ciento uno de fecha
dos de mayo de dos mil ocho (fs. 1/6vta.), mediante el cual se resolvió: "I-
Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada, con costas. II-
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Aprobar en cuanto por derecho corresponda, con las reservas e impugnaciones
referenciadas en el punto VI que se tramitarán por cuerda separada y lo
señalado respecto de los actores fallecidos, las liquidaciones presentadas por
la demandada obrantes a fs.1386/1613 de autos por la suma de Pesos Cinco
Millones Ochocientos Once Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con siete centavos
($5.811.694,07), conformada por la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Doce
Mil Setecientos Once con ochenta centavos ($1.812.711,80) en concepto de
capital y la suma de Pesos Tres Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil
Novecientos Ochenta y Dos con veintisiete centavos ($3.998.982,27) en
concepto de intereses, montos éstos que incluyen los importes a deducir en
concepto de aportes personales al Ipam/Apross. III-Teniendo en cuenta tales
liquidaciones, y las deducciones que en concepto de aporte a Ipam/Apross en
cada caso se efectúan, corresponde a cada uno de los actores percibir el neto
que a continuación se detalla: III.1.-Por un lado, al Sr. Antonio Martín Iglesias
(fallecido 16-11-2007, hoy sus causahabientes, fs.1871/75) la suma de Pesos
Doscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos dieciséis con cuarenta centavos
($275.716,40), a la Sra. Carmen Lidia Juárez de Núñez la suma de Pesos
Dieciséis Mil Ochocientos treinta y tres con sesenta y cuatro centavos
($16.833,64), al Sr. Edelberto Lanzano la suma de Pesos Ochenta y Nueve Mil
Ochocientos Sesenta y Siete con cuarenta y ocho centavos ($89.867,48), a la
Sra. Elsa Elisa Lucero de Paz la suma de Pesos Quince Mil Doscientos Noventa
y Nueve con ochenta y dos centavos ($15.299,82), a la Sra. Gloria Argentina
Ludueña la suma de Pesos Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con
cincuenta y dos centavos ($60.434,52), a la Sra. Sara Isabel Lucero de Mana
(Ref.: Expediente P-25492/53) la suma de Pesos Cincuenta y Ocho Mil
Trescientos Setenta y Nueve con Setenta y Ocho centavos ($58.379,78), al Sr.
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Dante Rubén Lubrina la suma de Pesos Setenta y dos Mil Cuatrocientos Treinta
y Cinco con noventa centavos ($72.435,90), a la Sra. Blanca Celia Lucero de
Llados la suma de Pesos Cuarenta Mil Doscientos Dieciséis con noventa y ocho
centavos ($40.216,98), a la Sra. Ana Maria Lopez del Signo la suma de Pesos
Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho con ochenta centavos ($34.818,80),
a la Sra. Lola Márquez la suma de Pesos Treinta y Seis Mil Seiscientos Doce
con ochenta y un centavos ($36.612,81), a la Sra. Ilda Esther Márquez Alonso
de Garzón la suma de Pesos Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Diecisiete
con setenta y tres centavos ($137.717,73), a la Sra. María Elisa Martínez la
suma de Pesos Treinta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Siete con treinta
centavos ($31.887,30), a la Sra. Lola Aidé Martínez la suma de Pesos
Veintinueve Mil Setecientos Setenta y Seis con ocho centavos ($29.776,08), a la
Sra. Gloria Mabres de Del Olmo la suma de Pesos Cincuenta Mil Setecientos
Veintisiete con veinte centavos ($50.727,20), a la Sra. Sara Del Carmen
Moyano la suma de Pesos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiuno con
treinta y seis centavos ($54.421,36), a la Sra. Estela María Moyano Lezama la
suma de Pesos Cuarenta y Seis Mil Ciento Veinticuatro con veintitrés centavos
($46.124,23), a la Sra. María Angélica Monzo de Mayorca la suma de Pesos
Trece Mil Ciento Doce con veintisiete centavos ($ 13.112,27), a la Sra. Antonia
Rosa Narda la suma de Pesos Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Cinco con
noventa y seis centavos ($60.285,96), al Sr. Omar José Osenda la suma de
Pesos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho con cincuenta y ocho
centavos ($52.668,58), a la Sra. Marta Ángela Aurora Olive la suma de Pesos
Noventa y Un Mil Trescientos Sesenta y Siete con sesenta y un centavos
($91.367,61), al Sr. Esteban Rolando Oviedo la suma de Pesos Ochenta y Ocho
Mil Trescientos Setenta y Siete con trece centavos ($88.377,13), a la Sra. María
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Teresa Patiño la suma de Pesos Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Siete
con ochenta y seis centavos ($183.407,86), a la Sra. Elisa Del Carmen Ponzano
de Fernández la suma de Pesos Veintiséis Mil Seiscientos Setenta con siete
centavos ($26.670,07), a la Sra. Mercedes Hilda Pilotta la suma de Pesos
Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Veintitrés con cuatro centavos ($84.223,04), a
la Sra. Emma Cristina Pianelli la suma de Pesos Ciento Veintisiete Mil
Trescientos Dieciocho con veintitrés centavos ($127.318,23), a la Sra. María H.
Valderrama de Peralta Serra la suma de Pesos Ciento Once Mil Seiscientos
Siete con ochenta y nueve centavos ($111.607.89), a la Sra. Irma Diolinda Porto
la suma de Pesos Treinta y Un Mil Novecientos Veintinueve con ochenta y siete
centavos ($31.929,87), a la Sra. Rita Amalia Quiroga la suma de Pesos Sesenta
y Un Mil Ochocientos Seis con Treinta y dos centavos ($61.806,32), al Sr.
Clemente Manuel Rico la suma de Pesos Ciento Veintinueve Mil Setecientos
Catorce con veintiséis centavos ($129.714,26), a la Sra. Argina Luisa Recla de
Cometto la suma de Pesos Sesenta y Siete Mil Quinientos Veintisiete con
dieciséis centavos ($67.527,16), a la Sra. Adela Romero Tello de Andrada la
suma de Pesos Setenta y Un Mil Quinientos Noventa y Ocho con cuatro
centavos ($71.598, 04), a la Sra. Victoria Elvira Roure la suma de Pesos
Veinticinco Mil Setecientos Noventa y Seis con ochenta y seis centavos
($25.796.86), a la Sra. Sara Ester Roure la suma de Pesos Veinte Mil
Novecientos Setenta y Tres con treinta y dos centavos ($20.973,32), a la Sra.
Argentina Reartes la suma de Pesos Ciento Cinco Mil Setecientos Dieciséis con
veintitrés centavos ($105.716,23), a la Sra. Dora Rodriguez de Camaño la suma
de Pesos Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco con veinte centavos
($25.745,20), al Sr. Rodolfo Rosenwald la suma de Pesos Ciento Veintisiete Mil
Quinientos Noventa y Ocho con veintitrés centavos ($127.598,23), a la Sra.
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Irene del Carmen Romero de Angiolini la suma de Pesos Veinticuatro Mil
Seiscientos Siete con veintitrés centavos ($24.607,23), a la Sra. Maria Esther
Romero la suma de Pesos Ciento Dieciocho Mil Novecientos Dos con quince
centavos ($118.902,15), a la Sra. Marta Eugenia Sánchez la suma de Pesos
Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho con setenta y un centavos
($38.468,71), al Sr. Pascual C. Salamone la suma de Pesos Setenta y Cinco Mil
Seiscientos Cuarenta y Nueve con dos centavos ($75.649,02), a la Sra. Maria
Josefa del Valle Sánchez la suma de Pesos Ciento Seis Mil Quinientos Setenta y
Dos con un centavo ($106.572,01), al Sr. Hilario Suárez la suma de Pesos
Catorce Mil Seiscientos Veinte con setenta y nueve centavos ($14.620,79), a la
Sra. Rosa Margarita Sánchez Freytes de Cipolla la suma de Pesos Ochenta y
Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Tres con treinta y cinco centavos ($88.663,35), a
la Sra. Teresa Ida Sandrín la suma de Pesos Noventa Mil Seiscientos Cincuenta
y Cinco con diecisiete centavos ($90.655,17), a la Sra. María Magdalena Spalla
de Villasuso la suma de Pesos Treinta y un Mil Ochocientos Treinta y Uno con
noventa y un centavos ($31.831,91), a la Sra. Norma Lidia Schettini de
Trombetta en la suma de Pesos Treinta y Cinco Mil Ciento Noventa y Dos con
sesenta centavos ($35.192,60), a la Sra. Nélida Consuelo Saiz de Suaya la suma
de Pesos Sesenta y Dos Mil Novecientos Veintiséis con veintiún centavos
($62.926,21), a la Sra. Nélida Toniutti de Blanco la suma de Pesos Ciento
Cuarenta Mil Novecientos Quince con ochenta y tres centavos ($140.915,83), a
la Sra. Luisa Toniutti la suma de Pesos Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos
Nueve con sesenta y seis centavos ($178.509,66), a la Sra. Maria Esther Torre
Zanotti la suma de Pesos Cuarenta y Siete Mil Ochenta y Uno con sesenta y
ocho centavos ($47.081,68), a la Sra. Mabel Lilia Trecco la suma de Pesos
Ciento Veintiocho Mil Cuatrocientos Veinte con quince centavos ($128.420,15),
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a la Sra. María Mercedes Tulián de Chapresto la suma de Pesos Cincuenta y
Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro con setenta y cinco centavos ($56.574,75),
a la Sra. María Amelia Torres la suma de Pesos Dieciséis Mil Quinientos
Cincuenta con treinta y un centavos ($16.550,31), al Sr. Cimón Bartolo
Trombetta la suma de Pesos Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos
Noventa y Tres con cuarenta y ocho centavos ($234.293,48), al Sr. Oscar Miguel
Terraza la suma de Pesos Doscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos
Veintinueve con cuarenta y dos centavos ($273.429,42), a la Sra. Aida del
Carmen Vallespinos la suma de Pesos Noventa y Cinco Mil Trescientos Trece
con sesenta y seis centavos ($95.313,66), a la Sra. Beatriz Delicia Valenzuela la
suma de Pesos Veintidós Mil Novecientos Veinticuatro con ochenta y nueve
centavos ($22.924,89), a la Sra. Lilia Ernestina Valenzuela de Grassano la
suma de Pesos Ochenta Mil Ochenta y Ocho con ochenta y un centavos ($
80.088,81) en concepto de pensión (Expte. P-21873/53, fs.1569/1571) y la suma
de Pesos Veintisiete Mil Setecientos Quince con treinta y seis centavos
($27.715,36) en concepto de jubilación (Expte.J-28163/24, fs.1572/1574), a la
Sra. María Elvesia Vélez la suma de Pesos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Treinta
y Cuatro con cuarenta y seis centavos ($64.134,46), a la Sra. María Dolly Alicia
Videla la suma de Pesos Cuarenta y Siete Mil Ciento Siete con sesenta y siente
centavos ($47.107,67), a la Sra. Emma Vidoni de Adamoli la suma de Pesos
Veintidós Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con setenta y cuatro centavos
($22.874,74), a la Sra. Maria A. Varela de Hevia la suma de Pesos Veintisiete
Mil Setecientos Sesenta y Uno con ochenta y nueve centavos ($27.761,89), a la
Sra. Rina Vettorel la suma de Pesos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta
con noventa y seis centavos ($64.250,96), a la Sra. Marta Lyliam Vilardo la
suma de Pesos Treinta Mil Trescientos Cuarenta con setenta y cinco centavos
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($30.340,75), a la Sra. Mirtha Elena Viola la suma de Pesos Ciento Siete Mil
Trescientos Noventa y Nueve con cuarenta y ocho centavos ($107.399,48), al Sr.
Felix Edgardo Villarreal la suma de Pesos Ciento Treinta y Un Mil Quinientos
Veintiocho con sesenta y seis centavos ($131.528,66), a la Sra. Juana Elba
Valverde la suma de Pesos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho
con veintinueve centavos ($54.158,29), a la Sra. Ana Luisa Zuin de Carena la
suma de Pesos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Dieciséis con cuarenta y tres
centavos ($53.916,43), a la Sra. Ida Zorzi de Fischerbauer la suma de Pesos
Ciento Once Mil Ciento Treinta y Cinco con cuarenta y ocho centavos
($111.135,48) y al Sr. Aristóbulo Zavala la suma de Pesos Ciento Dieciocho Mil
Seiscientos Sesenta y Siete con cincuenta y nueve centavos ($118.667,59). III.2.-
Por el otro, a la Sra. Raquel E. Márquez (fallecida el 04.10.1998, fs. 1867/1870)
la suma de Pesos Once Mil Quinientos con treinta y siete centavos ($11.500,37),
Sr. Guillermo Bernabé Narvaja (fallecido el 19.05.2001, fs. 1881/1887) la suma
de Pesos Ciento Treinta Mil Quinientos Cincuenta ($130.550), Sra. Sara Ana
Ignacia Rivarola de Belluzzo (fallecida el 05.04.2007, fs. 1859/1864) la suma de
Pesos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete con cincuenta y dos
centavos ($55.267,52), Sra. Margarita Elba Sánchez (fallecida el 13.11.1998, fs.
1876/1887) la suma de Pesos Siete Mil Ciento Dieciocho con noventa centavos
($7.118,90), y Sra. Alicia del Mar Viaggio (fallecida el 24.07.2002,
fs.1888/1896) la suma de Pesos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y
Cuatro con veintidós centavos ($49.744,22). IV-Continuar con la ejecución de
sentencia oportunamente iniciada, y, en consecuencia, intimar a la demandada
mediante oficio para que abone a los actores las liquidaciones aprobadas, lo
que deberá efectuar en el plazo de treinta días hábiles judiciales, bajo
apercibimiento de lo establecido en el art.54 CMCA. V-Remitir mediante oficio
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copia de la Sentencia incumplida y del presente al Sr. Secretario de Previsión
Social a cargo de la Presidencia de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Retiros de la Provincia de Córdoba a los efectos que hubiere lugar, y al Sr.
Fiscal de Estado (art. 51 CMCA.). VI-- Dar noticia al Apross”.---------------------
------------------------------------------------------------------
2.- A fs. 110 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia,
expidiéndose la Señora Fiscal Adjunta en sentido favorable a la procedencia formal
del recurso directo (Dictamen C.A. N° 612 del 28 de agosto de 2008, fs.
131/137).-----------------------------------------------------------------------------------
---
3.- A fs. 138 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 140 y vta.) deja la
causa en estado de ser resuelta.----------------------------------------------------------
4.- Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso
directo interpuesto por la demandada.-------------------------------------------
En orden al mismo, es dable precisar que se han satisfecho los recaudos
establecidos por el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable
por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182-, advirtiéndose que la quejosa ha
rebatido los argumentos mediante los cuales el Tribunal a-quo denegó la
concesión del recurso de casación interpuesto.-----------------------------------------
-
5.- En mérito a lo señalado en el punto anterior, ha menester juzgar sobre la
procedencia formal y sustancial del recurso de casación interpuesto.--------------
6.1.- Con sustento en el motivo sustancial (art. 45 inc. a) de la Ley 7182),
la recurrente acusa que el Tribunal incurrió en una inobservancia o errónea
aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal.-----------------------------------
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Explica que lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia
Número Ochenta y dos de fecha dos de octubre de dos mil siete se equipara a una
norma que se debe observar.--------------------------------------------------------------
--
Relata que en dicho resolutorio se estableció la provisoriedad de todo lo
vinculado a los intereses, admitiendo por ende la posibilidad de su revisión.-------
Expresa que su planteo de revisión no constituye una reflexión tardía, toda
vez que la provisoriedad de la vigencia de la tasa de interés que aplicó para el ajuste
del capital, fue admitida por el propio Tribunal Superior y la instancia en que se
presentó era la única válida para hacerlo.-----------------------------------------
Postula que la provisoriedad de los intereses se vincula a la modificación de
las condiciones económicas externas, que tornan preciso y conveniente su
adecuación. --------------------------------------------------------------------------------
Plantea que si bien de ordinario pudo haberse resuelto que tal ajuste o
variación lo sea en más, nada impide que las circunstancias determinen su
modificación en menos, cuando de su aplicación surja que las condiciones tenidas
en miras al momento de establecerlas se hayan modificado. --------------------------
Niega que pueda desconocerse la situación del sistema previsional y de su
fuente de financiamiento, que cambió desde la fecha del fallo hasta la solicitud
tendiente a la morigeración.--------------------------------------------------------------
Acusa que prueba de ello es la discontinuidad de la remesa de fondos por
parte de la Nación, que incumplió el Convenio de armonización que le obliga a
afrontar su déficit. ------------------------------------------------------------------------
Destaca que la economía en general se ha desacelerado, producto del largo
conflicto de la Nación con el sector agropecuario, lo que impactó en la
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recaudación de todos los niveles de gobierno, sea por la menor actividad o por la
postergación del cumplimiento de las obligaciones fiscales. -------------------------
Aduce que los recursos para atender obligaciones previsionales (corrientes,
ordinarias o extraordinarias) se vieron afectados por el incumplimiento de la
Nación o por la reducción de la asistencia financiera a la Provincia, cuyas cuentas
públicas se vieron disminuidas producto de la retracción económica general.-------
Expone que la posibilidad revisora ínsita en la propia sentencia del Tribunal
Superior de Justicia, analizada en el contexto macroeconómico general, hace
razonable, conveniente y oportuno el presente planteo, que no pudo ser
desestimado por una supuesta cuestión de oportunidad que se encontraba
reconocida.--------------------------------------------------------------------------------
Indica que la Sentenciante inobservó lo resuelto por el Tribunal Superior de
Justicia al determinar la provisoriedad de la vigencia de la tasa de interés a
adicionar al capital reclamado y, en tanto esta materia constituía una norma
individual contenida en la sentencia, ello importa un motivo casatorio.--------------
Acota que la Juzgadora incurrió en la inobservancia y/o errónea aplicación
de la ley sustantiva y, específicamente, de la norma especial que prevé la
provisoriedad de la tasa de interés determinada, cuya aplicación resulta ineludible.
Recuerda que nunca incumplió con su obligación de pago con respecto a los
actores sino que abonó las prestaciones previsionales en tiempo y forma, en
función de lo dispuesto por el Decreto Nro. 1777/95, normativa que mereció la
ratificación de su constitucionalidad por parte del Tribunal Superior de Justicia. ---
Añade que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso lo contrario,
por lo que nunca hubo negligencia ni conducta alguna dirigida al no pago de los
actores. Razona que no puede ser considerada como un incumplidor de mala fe,
aplicando una condena igual a la que le hubiese correspondido a este último,
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especialmente en la fijación de la tasa de interés y en el momento de su obligación
de pago.------------------------------------------------------------------------------------
Denuncia que la Cámara a-quo inobservó la doctrina legal en materia de
intereses fijada por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Rodríguez, José
Luis c/ Constructora S.R.L. y otros – Incapacidad - Recurso de casación”. ----------
Reitera que la revisión de los intereses fijados en la sentencia aparece como
una necesidad ante el estado de gravedad institucional que provoca a la Caja de
Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba el cumplimiento irrestricto de los
postulados fijados en el decisorio dictado en autos por el Tribunal Superior de
Justicia. ------------------------------------------------------------------------------------
Advierte que en las liquidaciones de los actores, el interés representa una
suma equivalente a dos veces y media más que el capital a pagar.---------------------
Razona que su planteo no es antojadizo, estando en juego el interés público
dado que los valores en juego exceden los de las partes y afectan los del universo
de beneficiarios. --------------------------------------------------------------------------
Puntualiza que las erogaciones de la Caja son un componente muy
importante del gasto público de la Provincia. Ejemplifica que en el año dos mil
siete lo abonado en concepto de prestaciones previsionales ascendió a dos mil
trescientos treinta y cinco millones de pesos ($ 2.335.000.000), lo que equivale a
más de un cuarto del total de las erogaciones del total de la Administración Pública
Provincial ($ 8.590 millones).-----------------------------------------------------------
Recuerda que sólo una parte de los gastos de la Caja es financiada con
recursos propios, es decir, a través de los aportes y contribuciones a cargo de los
trabajadores activos. Calcula que en la actualidad, aproximadamente de cada tres
pesos ($ 3) que se pagan en beneficios previsionales, dos pesos ($ 2) provienen de
financiamiento genuino.------------------------------------------------------------------
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Estima que el desequilibrio proyectado para el año dos mil ocho es de
alrededor de mil cien millones de pesos y está formalmente cubierto por las
transferencias del Gobierno Nacional en función del Convenio de Armonización
firmado en el año dos mil dos. Advierte que en la práctica esta cobertura no se hace
efectiva. -----------------------------------------------------------------------------------
Continúa que ante la necesidad de seguir pagando en tiempo y forma las
prestaciones, se apeló a la afectación de los recursos acumulados en el Fondo
Compensador. Contrasta que por el agotamiento de esta fuente, la Provincia se vio
obligada a transferir una masa considerable y creciente de recursos.-----------------
Señala que hasta el mes de marzo de dos mil ocho, la deuda contraída por la
Caja con la Provincia ascendía a quinientos noventa y dos millones de pesos.-------
Refiere que a título comparativo, si la Provincia dispusiera de esos recursos
podría incrementar el presupuesto anual asignado en el año dos mil ocho a
seguridad en un sesenta y seis por ciento (66 %) o, alternativamente, a salud en un
setenta y cinco por ciento (75 %). ------------------------------------------------------
Observa que en el marco de esta delicada situación, cabe considerar y
evaluar las demandas derivadas de la declaración de inconstitucionalidad del
Decreto Nro. 1777/95, a fin de precisar que esta decisión excede la individualidad
de los sujetos involucrados.--------------------------------------------------------------
Asevera que de hacerse efectivas, la Caja debería afrontar de manera
inmediata compromisos por alrededor de ciento treinta millones de pesos a favor
de mil cuatrocientos setenta y ocho beneficiarios, de los cuales noventa millones
de pesos ($ 90.000.000) corresponden a intereses en razón del mecanismo
estipulado por el Tribunal Superior de Justicia para la actualización de las
diferencias de haberes. -------------------------------------------------------------------
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Puntualiza que las consecuencias mediatas resultan a priori difíciles de
predecir aunque es factible estimar que se trataría de cifras imposibles de abordar,
ya que el decreto cuya invalidez fue resuelta afectó a todos los beneficiarios del
sistema. ------------------------------------------------------------------------------------
Indica que a los fines de dimensionar la cifra en cuestión debe tenerse en
cuenta que una erogación de ciento treinta millones de pesos ($ 130.000.000) a
favor de esta pequeña proporción del total de beneficiarios demandantes -sólo el
dos por ciento (2%)- implica un monto equivalente al medio sueldo anual
complementario que la Caja tiene que abonar en el próximo mes de junio a sus casi
noventa mil beneficiarios.----------------------------------------------------------------
Expone que se trata de una situación desproporcionada e inequitativa. Indica
que en el marco de las serias dificultades que enfrenta la Provincia para seguir
sosteniendo el pago en tiempo y forma de los salarios y las jubilaciones, al punto
de que el Poder Ejecutivo está pidiendo autorización a la Legislatura para gestionar
un endeudamiento adicional de quinientos millones de dólares (U$S 500.000.000),
se deduce que está en juego una situación de gravedad institucional. -----------------
Asevera que esta última está denunciada por las irreparables consecuencias
económicas que la tasa de interés fijada por la presente resolución y sus
derivaciones ocasionan a la Caja, las cuales la colocan en imposibilidad de
cumplimiento como consecuencia del quebranto del sistema de seguridad
previsional provincial. --------------------------------------------------------------------
6.2.- Con fundamento en el mismo motivo de casación (art. 45 inc. a), Ley
7182), la impugnante acusa que la Cámara a-quo omitió considerar que la Ley
9078 es de orden público y, por ende, de aplicación obligatoria sin necesidad de
declaración judicial alguna. --------------------------------------------------------------
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Enfatiza que esta norma expresamente dispuso la forma de pago a través de
la consolidación de deudas en el Estado Provincial, incluso las previsionales, a
partir de una sentencia firme que reconozca la obligación de pago. ------------------
Acusa que el tiempo procesal oportuno para solicitar la consolidación de las
deudas es el que comienza a correr desde que la sentencia quedó firme y reconoció
la obligación de que se trata. -------------------------------------------------------------
Explica que en cumplimiento de la sentencia recaída en autos que reconoció
una obligación dineraria a cargo de la Caja, procedió a acompañar las liquidaciones
de los actores solicitando en tiempo oportuno, respecto de la modalidad de pago de
las mismas, la consolidación de deudas en el marco de la Ley 9078.-----------------
Objeta que el Tribunal mandó a pagar la deuda en el plazo de treinta (30) días
hábiles judiciales, es decir, de un modo diferente al previsto por la mencionada
norma. -------------------------------------------------------------------------------------
Resalta que se incurrió en una inobservancia y/o errónea aplicación de la ley
sustantiva, por cuanto se omitió considerar que la deuda establecida por la
sentencia recaída en autos tiene en los términos de la Ley 9078, origen en una
causa u obligación anterior al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, con lo cual
su aplicación resulta ineludible, en cuanto a los actores que componen el universo
de demandantes en los presentes autos.-------------------------------------------------
Razona que aún cuando la Cámara considere que la Ley 9078 es inaplicable,
debió expedirse en ese sentido y no limitarse a declarar inadmisible su planteo, por
cuanto ello importa una violación a su derecho de defensa, máxime cuando lo que
se pide es la aplicación de una ley vigente y aplicable.---------------------------------
6.3.- Con fundamento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la
Ley 7182), la casacionista denuncia una violación a las formas y solemnidades
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establecidas para el procedimiento y la sentencia y la transgresión del principio de
congruencia.-------------------------------------------------------------------------------
Manifiesta que el Tribunal incurrió en esta causal por cuanto al analizar los
cuestionamientos efectuados mediante el recurso de reposición articulado,
expresó que: “...Al efecto tacha de incompetencia a la presidencia del Tribunal,
para dictar sin sustanciación el proveído que cuestiona...”, reafirmando la
incongruencia al expresar en sus considerandos que “...la cuestión se centra en
determinar si la presidente del Tribunal tenía competencia para resolver por si
y sin sustanciación las cuestiones planteadas...”. ------------------------------------
Sostiene que la violación del principio de congruencia es palmaria en autos
toda vez que de la simple lectura del recurso deducido se advierte que no se
cuestionó ni se hizo referencia a la competencia del Tribunal, por lo que se
resolvió una cuestión que no había sido objeto de reposición. ------------------------
Explica que interpuso en tiempo y forma el recurso previsto en el artículo
42 de la Ley 7182 por cuanto el Presidente de la Cámara declaró inadmisibles los
planteos referidos a la revisión de la tasa de interés fijada, a la aplicación de la Ley
9078 y a la denuncia de la gravedad institucional, sin la debida sustanciación.
Hace presente que el trámite que debió imprimir el Tribunal era necesario a
los fines de resolver los planteos formulados. -----------------------------------------
Postula que la Cámara no puede declarar la inadmisibilidad de los planteos
sin justificar, conforme a derecho, su decisión, ante la magnitud y gravedad de
aquéllos. -----------------------------------------------------------------------------------
Expresa que el Tribunal debió explicitar las razones que lo llevaron a
declarar la inadmisibilidad de dichos requerimientos, máxime cuando se solicitó
expresamente la aplicación de una ley de orden público cuya vigencia no fue
cuestionada por la actora. ----------------------------------------------------------------
16
Señala que la decisión cuestionada vulneró su derecho de defensa.-----------
Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).--------------------------------
7.- En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la
demandada, quien presentó su informe (fs. 24/32vta.) al evacuar el traslado corrido,
solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria. ----------------------
8.- A fs. 50/58vta. la demandada amplía los fundamentos del recurso directo,
denuncia una situación de gravedad institucional y solicita una medida cautelar. ----
9.- Mediante el Auto Número Treinta y ocho de fecha diez de julio de dos
mil ocho, este Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Electoral -por
habilitación de feria- hizo lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo los
trámites de ejecución de la sentencia hasta la resolución del recurso directo
incoado (cfr. fs. 60/62).------------------------------------------------------------------
10.- A fs. 68/73vta. compareció la parte actora solicitando la revocación de
la suspensión de la ejecución y a fs. 102/109vta. requirió la urgente resolución del
recurso directo.---------------------------------------------------------------------------
En dicha presentación explicó que la demandada pretende incumplir sin
justificativo alguno lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a
través de la Sentencia de fecha once de julio de dos mil siete y por el Tribunal
Superior de Justicia mediante la Sentencia Número Ochenta y dos del día dos de
octubre de ese mismo año.---------------------------------------------------------------
Advierte que la Caja ha desconocido las instituciones y garantías de
“preclusión procesal” y “cosa juzgada” y los derechos de propiedad y del debido
proceso incorporados a su patrimonio (arts. 14 y 17, Constitución Nacional).------
Explica que los referidos pronunciamientos han declarado la
inconstitucionalidad del Decreto Nro. 1777/95 y han condenado a la restitución,
con retroactividad a la fecha de la interposición del reclamo administrativo de las
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diferencias de haberes adeudadas, como consecuencia de su ilegítima aplicación,
con más los intereses determinados por el Tribunal Superior de Justicia.------------
Insiste que dichos resolutorios se encuentran firmes y cualquier planteo
relativo a la forma de pago de las sumas adeudadas o de los intereses determinados,
debieron realizarse oportunamente a través de los pertinentes remedios recursivos,
lo que no hizo la demandada. -------------------------------------------------------------
Recuerda que desde el dictado de la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia, la jurisprudencia en materia de intereses no varió, sino que fue ratificada.
Apunta que la demandada pretende la revisión de la cosa juzgada írrita, lo
cual resulta inadmisible, por cuanto se trata de una sentencia del Máximo Tribunal
Superior provincial basada en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
que resolvió integralmente la cuestión y que tuvo en cuenta su reiterada
jurisprudencia sobre la inaplicabilidad de la consolidación de deudas respecto de
diferencias de haberes previsionales, desde siempre y desde la sanción de la Ley
9078.---------------------------------------------------------------------------------------
Considera que la aplicación de la Ley 9078 solicitada por la Caja es
improcedente por cuanto es pacífica y monolítica la jurisprudencia del fuero en
cuanto a la no consolidación de deudas previsionales. Cita jurisprudencia. ----------
Agrega que en las sucesivas emergencias no se han consolidado deudas
previsionales (Leyes 8250, 8332, etc.), ni la Caja lo ha solicitado o realizado
planteos como el presente en la etapa de ejecución de sentencia, pese a los
elevados montos que debió afrontar como consecuencia de los cientos de condenas
dispuestas en su contra en los últimos años, siendo aplicable la doctrina de los
actos propios. -----------------------------------------------------------------------------
Niega la existencia de emergencia provincial alguna que pudiera justificar la
consolidación de deudas solicitada. -----------------------------------------------------
18
Insiste que la Caja pretende abonar a los accionantes, personas mayores de
setenta y cinco años de edad, sólo el treinta y uno por ciento (31 %) del monto
adeudado y con bonos que no existieron, pagaderos a dieciséis años (2024), cuando
la totalidad de los actores habrán lamentablemente fallecido a tal fecha. ------------
Alega que la arbitraria aplicación de la Ley 9078 resulta inconstitucional por
la violación del derecho de propiedad y porque frustra toda expectativa de
percepción de las legítimas acreencias que les fueron reconocidas judicialmente
tras más de doce años de proceso.-------------------------------------------------------
Plantea la inconstitucionalidad de la citada norma por los fundamentos
expuestos y manifiesta que la misma es propiciada por la Corte Suprema en la
causa “Iachemet” (Fallos 316:779), entre otras, lo que se agrava en autos dado que
la Ley 9078 no prevé disposición alguna, a diferencia del régimen nacional, que
excluya de la consolidación a personas de avanzada edad. -----------------------------
Asevera que la demandada realizó manifestaciones en torno a la supuesta
crisis del sistema previsional, exponiendo números y situaciones no probadas y
falsas, sobre cuestiones no debatidas, que utiliza para frustrar derechos
constitucionales, lo que es improcedente.----------------------------------------------
Puntualiza que cuando los Tribunales hacen referencia a la variación de la
realidad o de las variables económicas, lo hacen considerando a los actores y no a
la condenada, menos aún por una crisis no probada.------------------------------------
Indica que la Caja no ha dicho nada de su negligencia para cobrar los aportes
personales y las contribuciones patronales del Estado Provincial, Municipios y
Empresas del Estado y los montos adeudados por la Nación en virtud del Convenio
de Armonización Previsional Nro. 83/02 (Ley 9075), de la falta de gestión para
percibir aportes sobre los rubros “no remunerativos” y de que en los próximos diez
años casi no habrá nuevos beneficiarios porque la edad jubilatoria se elevó. --------
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Plantea que la crisis del sistema no fue probada y que la Caja percibe
regularmente altísimos montos por aportes personales, patronales y extras (siete
por ciento de aporte personal destinado al Fondo Complementario Ley 9075 para
asegurar los derechos constitucionalmente consagrados) y deja de recibir
cuantiosas sumas de dinero por su exclusiva negligencia, lo cual aduce es de
público conocimiento.--------------------------------------------------------------------
Acota que la demandada no ha manifestado cuál es la cuantía del Fondo
Complementario ni cómo ha sido utilizado desde su implementación en el año dos
mil tres.------------------------------------------------------------------------------------
Adita que la Provincia y la Nación son garantes de todas las obligaciones de
pago que deba afrontar la Caja de Jubilaciones conforme los artículos 55 y 57 de la
Constitución Provincial, el artículo 5 in fine de la Ley 8024, el artículo 2 in fine
de la Ley 9075 y la cláusula segunda del Convenio de Armonización Previsional
Número 83/02.----------------------------------------------------------------------------
Advierte que el Estado Provincial ha demostrado gozar de un público e
inmejorable superávit fiscal y económico que lo llevó a restituir mediante el
Decreto Nro. 1140/07 el ochenta y dos por ciento (82 %) a la totalidad de los
jubilados y pensionados y a otorgar subsidios a tamberos, fondos a Municipios ($
250.000.000), préstamos a egresados de la Universidad Nacional de Córdoba
($10.000 por persona) y subsidios Plan Familia Joven ($ 3.200.000 por mes), a
encarar la construcción del complejo carcelario Bower II ($ 300.000.000) entre
numerosas obras, a implementar el Plan Laboral para Mujeres ($ 1.500.000),
créditos para viviendas ($ 630.000.000), subsidios para trabajadores de PyMES ($
6.000.000) y a aumentar los salarios en un siete como nueve por ciento (7,9 %),
etc., conforme copias que acompaña. ---------------------------------------------------
Postula lo mismo con respecto a la Nación que ha tenido superávit fiscal y
20
económico -record histórico- y añade que el organismo encargado de auxiliar a la
Caja provincial (A.N.Se.S.) ostenta tener dieciocho mil millones de pesos ($
18.000.000.000) a fin de ser utilizados con fines previsionales. ---------------------
Expresa que en la nota publicada en el periódico “La Voz del Interior” de
fecha primero de junio de dos mil ocho, el Secretario General de la Gobernación
respondió a la pregunta referida a si la Provincia podía pagar los sueldos y las
jubilaciones si la Nación no le enviaba fondos, que estaba en condiciones de
hacerlo porque las finanzas provinciales estaban sólidas y con superávit fiscal.
Recuerda también el contenido de la carta dirigida por el actual Gobernador de la
Provincia de los jubilados cordobeses. -------------------------------------------------
Cita el caso “Badaro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ---------
Hace presente que la gravedad institucional se daría si personas de más de
setenta y cinco años de edad en el ocaso de sus vidas y los familiares de aquellas
que ya han fallecido, luego de doce años de proceso judicial en el que les
reconocieron el derecho a la justa restitución de lo que constitucionalmente les
correspondía, vean frustrada la efectivización de sus acreencias.---------------------
11.- A fs. 102/109vta. la actora solicita que, encontrándose suspendida la
ejecución de sentencia, se resuelva el recurso directo e insiste en que resulta
inaplicable a la litis la consolidación de deudas de la Ley 9078 cuya
inconstitucionalidad postula.-------------------------------------------------------------
12.- A fs. 112/124 la actora amplió su presentación y pide la inaplicabilidad
y/o la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 9504.----------------------------
Asevera que la consolidación de obligaciones y la forma de satisfacción de
las mismas dispuesta por la Ley 9504 resultan inaplicables a la causa y son
inconstitucionales.------------------------------------------------------------------------
Acusa que la emergencia, que debe ser general y de todo orden económico y
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financiero, jamás puede implicar poner a la Provincia fuera del orden jurídico y
desconocer los derechos a la cosa juzgada y de propiedad. Agrega que la misma no
implica un estado de sitio por lo que no pierden su vigencia ninguno de los
derechos y garantías constitucionales. --------------------------------------------------
Argumenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado
reiteradamente que la inmutabilidad de la cosa juzgada reviste jerarquía
constitucional. Añade que la Ley 9504, en la parte impugnada, constituye un
flagrante ataque al derecho de propiedad de los actores (arts. 14 y 17, C.N.), al
derecho al debido proceso (art. 18, C.N.) y una violación al sistema republicano y
federal de gobierno (art. 1, C.N.) por invasión ilegítima al ámbito del Poder
Judicial y sus decisiones.-----------------------------------------------------------------
Postula que la Provincia no puede legislar en materia de obligaciones, ya
que se trata de una facultad delegada a la Nación en virtud del artículo 75 inciso 12
de la Constitución Nacional, al establecer que corresponde al Congreso de la
Nación el dictado del Código Civil, que en la Sección Primera de su Libro Segundo
trata en detalle sobre las obligaciones y su forma de cancelarlas.---------------------
Explica que el Congreso de la Nación podría modificar el Código Civil, pero
no podría hacerlo la Legislatura provincial. Agrega que tampoco el primero puede
delegar a la Provincia facultades que por disposición constitucional le son propias
mientras no se modifique la Carta Magna. ----------------------------------------------
Observa que la Ley 9504 en el aspecto referido es contraria a la
Constitución por cuanto al modificar las disposiciones del Código Civil sobre el
modo de extinción de las obligaciones, creando incluso un medio de pago que no
es moneda de curso legal, avanza sobre materia de competencia exclusiva,
excluyente e intransferible del Congreso Nacional.------------------------------------
Aduce que se pretende abonar las obligaciones emanadas de sentencias
22
firmes, con un sistema no determinado por la ley, sujeto a la voluntad del
funcionario de turno y a disponibilidades presupuestarias, o con bonos que
postergan por cinco años su pago y que devengan una tasa de interés del cero coma
cuarenta y cuatro por ciento (0,44 %) anual que serán absorbidos por la inflación
real y anual del treinta por ciento (30 %). ----------------------------------------------
Recuerda que el promedio de edad de los actores supera los setenta y cinco
años y, en algunos casos, los noventa años, por lo cual, cualquier postergación en el
tiempo de las obligaciones que por sentencias firmes y pasadas en autoridad de
cosa juzgada pesan sobre la Caja, frustraría en forma definitiva sus derechos y
devendría tardía por cuanto, conforme el desenvolvimiento natural del los hechos
se producirá la extinción de la propia vida de los accionantes, sin que los mismos
hayan percibido el crédito reconocido a través de las resoluciones judiciales.------
Razona que no sólo las condiciones de pago que se pretenden imponer
licuarían y aniquilarían el crédito mismo, alterando por completo la sustancia del
contenido de la sentencia, sino que en atención a la situación de edad de los
actores, que vienen soportando un proceso judicial que lleva más de doce años,
significaría llanamente para los mismos, la frustración de sus derechos. ------------
Continúa que el artículo 16 de la Ley 9504 determina que el Poder
Ejecutivo podrá excluir de la consolidación -en forma total o parcial- a los titulares
de créditos previsionales que se encuentren en estado de mayor vulnerabilidad,
estableciendo la reglamentación los criterios en función del haber previsional,
monto de la deuda reclamada y la edad del beneficiario.-------------------------------
Estima que en atención a ello y sin perjuicio de la inconstitucionalidad
planteada, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, las
obligaciones reconocidas a los actores deben considerarse excluidas de la
consolidación de deudas en razón del estado de vulnerabilidad y edad de los actores
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y sus derechohabientes. ------------------------------------------------------------------
Solicita se declare la inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en el
Capítulo 3, Título II de la Ley 9504 y se excluyan de la consolidación las
obligaciones a cargo de la Caja, ordenando su pago en efectivo.----------------------
Subsidiariamente y en atención a la violación manifiesta del derecho de
propiedad de los actores (arts. 14 y 17, C.N.) de la garantía del debido proceso (art.
18, C.N.), del sistema republicano y federal de gobierno (art. 1, C.N.) por invasión
ilegítima al ámbito del Poder Judicial y sus decisiones, del principio de
progresividad en materia previsional (art. 29, Convención Americana de Derechos
Humanos, en función del art. 75 incisos 22 y 23, C.N.) que descalifica todo
accionar gubernamental que en la práctica resulte regresivo en el goce efectivo de
los derechos, conforme la doctrina de la Corte Suprema en la causa “Sánchez,
María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (17/05/2005). ----------------------
Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del Capítulo 4 del Título II (art.
21) de la Ley 9504 por cuanto la suspensión de los plazos procesales afecta el
derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución
Nacional, los artículos 7 y 178 de la Constitución Provincial y el artículo 24 del
Pacto de San José de Costa Rica. --------------------------------------------------------
Remarca que las normas citadas establecen una prohibición expresa de
otorgar distinto tratamiento a situaciones jurídicas y fácticas iguales o similares, o
aquéllas cuyas diferencias no justifican un tratamiento diferenciado. Interpreta que
las disposiciones cuestionadas han establecido legalmente una distinción de trato
entre los actores y el Estado Provincial no justificada en hechos razonables.-
Repara que no surge de la exposición de motivos ni de la Ley 9504 cuáles
son las razones concretas que motorizan la suspensión de las ejecuciones, menos
aún, de qué modo la misma se vincula a la emergencia que se pretendió declarar o
24
cómo se constituye en un instrumento operativo para superarla. Estima que la
norma carece de todo sentido, lo cual la invalida constitucionalmente frente al
derecho de igualdad ante la ley y el debido proceso.-----------------------------------
Postula que la diferencia que pueda haber entre el Estado y los particulares
no puede alterar los derechos de un acreedor. Explica que cuando la Constitución
dice que todos los habitantes son iguales ante la ley y cuando de esa norma se
afirma que ante iguales situaciones el ejercicio del derecho debe ser igual, se debe
analizar la situación desde el punto de vista del titular del derecho. ------------------
Indica que la ley ha querido crear en forma indirecta una desigualdad en
perjuicio de los acreedores del Estado, lo que es discriminatorio. -------------------
Destaca que en autos se suspendió el curso del trámite con motivo de la Ley
9078 lo que viola la garantía del debido proceso y de la dignidad de las personas. --
Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de los Capítulos 1 y 2 del Título
IV de la Ley 9504 y de las Leyes 11.672, 24.624, 25.401, 25.565 y 25.973 con
relación a la prohibición de trabar embargos sobre recursos presupuestarios del
sector público provincial. ----------------------------------------------------------------
Observa que las disposiciones impugnadas implican una invasión del
Congreso Federal al legislar sobre una potestad no delegada por las Provincias.----
Interpreta que la normativa se inmiscuyó en materia provincial, por cuanto
se trata de una norma de estricto carácter procesal que además de lesionar lo
establecido en los arts. 75 inciso 12, 121 y 126 de la Constitución Nacional,
vulnera lo dispuesto por el artículo 178 de la Constitución Provincial. --------------
Estima que una norma procesal sólo pudo haber sido dictada por la
Legislatura Provincial, siendo igualmente inconstitucional por los otros
cuestionamientos expresados en su escrito. Cita jurisprudencia. ---------------------
Esgrime que el derecho constitucional de defensa en juicio y acceso a la
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jurisdicción incluye no solamente el derecho a peticionar ante las autoridades
judiciales, sino también el derecho a obtener la satisfacción de un reclamo en un
tiempo razonable. -------------------------------------------------------------------------
Considera que la imposibilidad de embargar los créditos previsionales de
naturaleza alimentaria, de personas que superan en promedio los setenta y cinco
años de edad, resulta violatoria del derecho constitucional a obtener la protección
de las personas y los bienes por la vía judicial. -----------------------------------------
Denuncia la violación del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción
que incluye la posibilidad no sólo de obtener una respuesta justa y razonable, sino
fundamentalmente de satisfacer el derecho reclamado y reconocido por el Poder
Judicial.------------------------------------------------------------------------------------
Indica que las disposiciones referidas no prevén para la Provincia de
Córdoba un régimen de pago de las sumas adeudadas, lo que de manera evidente la
insolventaría, siendo de esta manera de imposible cumplimiento las resoluciones
que dicte el órgano jurisdiccional.-------------------------------------------------------
Sostiene que si el Tribunal no considerara inconstitucionales las normas
impugnadas por violatorias del derecho de defensa y acceso a la jurisdicción o por
implicar una potestad no delegada por las Provincias al Congreso Federal,
igualmente lo son por violación del derecho de propiedad.----------------------------
Expone que si una ley le quita a una persona el derecho a la percepción de su
acreencia en tiempo propio, evidentemente es inconstitucional por violación a la
propiedad privada.-------------------------------------------------------------------------
Puntualiza que el artículo 17 de la Constitución Nacional, establece que la
afectación de los derechos de propiedad por causa de utilidad pública deben ser
calificados por ley y en todos los casos previa indemnización, por lo que no podrá
vulnerar el derecho de los actores sin esta última. -------------------------------------
26
Denuncia que las disposiciones atacadas son violatorias del derecho de
propiedad regulado en el art. 17 de la Constitución Nacional, 21 del Pacto de San
José de Costa Rica y 67 inciso 4) de la Constitución de la Provincia de Córdoba.-
Continúa que las normas cuestionadas afectan el derecho de igualdad ante la
ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, en los arts. 7 y 178 de la
Constitución Provincial y en el art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica.--------
Expone que los accionantes no pueden hacer efectiva la sentencia recaída en
contra del Estado Provincial al no poder embargar las cuentas de la Caja de
Jubilaciones de la Provincia, lo que sí hubiese ocurrido en caso de que los
ejecutados fueran los actores, lo que determina la violación del derecho de
igualdad. -----------------------------------------------------------------------------------
Estima que la ley ha creado en forma indirecta una desigualdad en perjuicio
de los acreedores del Estado lo que constituye una discriminación vedada
constitucionalmente. ---------------------------------------------------------------------
Alega que las normas en cuestión deben ser declaradas inconstitucionales
por violar el principio de razonabilidad de las leyes que surge del art. 28 de la Carta
Magna.-------------------------------------------------------------------------------------
Apunta que la razonabilidad es un estándar valorativo y que una ley es
razonable cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo buscado y el medio
empleado. ---------------------------------------------------------------------------------
Manifiesta que en el caso no se permite a los acreedores del Estado trabar
embargo sobre las cuentas de ejecución del presupuesto y que no se receptó otra
alternativa para poder hacer efectivas las resoluciones dictadas por los órganos
jurisdiccionales. --------------------------------------------------------------------------
Explica que carece de razonabilidad la normativa citada por cuanto serían de
imposible cumplimiento las sentencias y las resoluciones dictadas en contra de la
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Caja o de la Provincia. Subraya que de esta manera se privilegiaría la actitud remisa
del Estado, dejando a la deriva y al propio criterio de los gobiernos de turno la
forma en que se harán efectivas las resoluciones de los Jueces. ----------------------
Refiere que las claras y profundas diferencias entre las partes del pleito
muestran que los estándares de valores de la normativa impugnada no se
compadecen con la “razonabilidad”, la “lógica” y la “proporcionalidad”. Transcribe
los fundamentos expresados recientemente por la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Cuarta Nominación de la ciudad Córdoba en los autos “Ponce,
Lucas Rafael c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Ordinario
– Daños y perjuicios - otras formas de responsabilidad extracontractual – cuerpo
de ejecución de sentencia” (A. 115 del 09/04/2008). ---------------------------------
Razona que el artículo 30 de la Ley 9504 es manifiestamente
inconstitucional ya que la Provincia carece de facultades para legislar en materia
penal por cuanto se trata de una atribución delegada a la Nación (art. 75 inciso 12,
C.N.). --------------------------------------------------------------------------------------
Agrega que la normativa priva de toda eficacia a las órdenes dispuestas por
el Poder Judicial, lo cual es inconstitucional al amparo de un Estado de Derecho
republicano y federal.---------------------------------------------------------------------
Hace presente que el Estado Provincial no puede poner a sus funcionarios al
margen del orden jurídico. ---------------------------------------------------------------
Denuncia la inconstitucionalidad del art. 4, Capítulo 1 del Título III y del art.
26, Capítulo 1 del Título IV de la Ley 9504.--------------------------------------------
Aduce que también es ilegal, ilegítima, infundada e inconstitucional la
emergencia declarada. --------------------------------------------------------------------
Postula que la situación de crisis y el déficit que se invocó para justificar la
declaración de emergencia, no fue explicado ni probado en su existencia y cuantía,
28
constituyendo una manifestación unilateral del Poder Ejecutivo Provincial. --------
Explica que en la Provincia: a) Conforme los arts. 55 y 57 de la
Constitución, el Estado está obligado a garantizar y a asegurar jubilaciones y
pensiones móviles, irreductibles y proporcionales al trabajador en actividad; b) La
Caja de Jubilaciones se encuentra intervenida por el Estado Provincial desde el año
mil novecientos noventa y cinco; c) En virtud del Convenio de Armonización
Previsional Nro. 83/02, que no puede ser modificado unilateralmente, cuando
dicho proceso se contraponga con algún derecho constitucional el mismo será
respetado y sus mayores costos serán financiados por la Provincia (cláusula
octava), ocurriendo lo mismo cuando ésta dicte normas que impacten en la
configuración del déficit del sistema previsional (cláusula décima). Además dicho
Convenio dispone que los mayores costos que eventualmente pudiera provocar su
cumplimiento deberán ser financiados por el Fondo Complementario y, en forma
subsidiaria, por el Estado Provincial.----------------------------------------------------
Asume que frente al cumplimiento de las obligaciones debidas, entre ellas
las condenas judiciales dispuestas por sentencias firmes y pasadas en autoridad de
cosa juzgada, la Caja de Jubilaciones y el Estado Provincial constituyen una misma
cosa. ---------------------------------------------------------------------------------------
Añade que para la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la emergencia no puede ser parcializada en sectores, debe ser siempre
general, de toda la Provincia y no sólo de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Retiros.------------------------------------------------------------------------------------
Estima que no habiéndose declarado la emergencia provincial, no es posible
ni razonable afectar de ningún modo los derechos adquiridos previsionales de la
manera en que se pretende realizar, más aún en el caso de autos en que dichos
derechos emanan de sentencias firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada. -----
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Niega que sea razonable la emergencia declarada por cuanto sostiene que la
Provincia debió recurrir a otros medios de financiamiento o saneamiento de la Caja
de Jubilaciones como, por ejemplo, el revalúo de inmuebles rurales cuyo valor en
los últimos diez años se incrementó considerablemente, el levantamiento del
descuento del treinta por ciento (30 %) del tributo inmobiliario, la implementación
del impuesto al juego, la reducción de haberes generales, etc.. -----------------------
Entiende que es contradictorio que se exima de impuestos y se otorguen
subsidios para los primeros empleos a las empresas multinacionales automotrices
radicadas en Córdoba, conforme se aprobó recientemente por la Legislatura,
semanas antes de la sanción de la ley cuestionada. -------------------------------------
Acota que la falta de razonabilidad luce manifiesta en la contradicción
interna de la Ley 9504, que dispone recortar haberes, consolidar pasivos, etc., pero,
por otro lado, establece una baja de la edad jubilatoria para ciertas áreas de la
Administración Pública (salud y educación), con lo cual resulta evidente que se
incrementará y no disminuirá el déficit de la Caja. Explica que lo mismo sucede
con la exclusión de la obligación de aportar sobre los denominados rubros “no
remunerativos”, perdiendo la Caja la posibilidad de exigir millonarias sumas de
aportes personales y patronales. ---------------------------------------------------------
Aduce que la Provincia no intentó las vías administrativas y/o judiciales para
exigir el cumplimiento del envío de fondos de la Nación. -----------------------------
Considera que la falta de razonabilidad y la desproporcionalidad de las
medidas dispuestas, determinan la ilegalidad e insustentabilidad de la emergencia y
la irracionalidad y violación de los derechos constitucionales. -----------------------
Denuncia el abuso que se hace de la institución de la emergencia al
prolongarse desde hace más de veinte años, si se tienen en cuenta las Leyes 7850,
8250, 9078 y 9504.-----------------------------------------------------------------------
30
Indica que la adhesión a la Ley 25.561 y sus prórrogas carece de toda
trascendencia jurídica y no puede justificar la declaración de una emergencia
previsional.--------------------------------------------------------------------------------
Acusa que la normativa nacional declaró la emergencia y afectó el régimen
cambiario, la ley de convertibilidad, reestructuró obligaciones vinculadas con el
sistema financiero y originadas en los contratos de la Administración, regidas por
normas de derecho público o entre particulares y no vinculadas al sistema
financiero, protegió a usuarios, consumidores y a los trabajadores frente a la
posibilidad de despidos, pero no afectó el sistema previsional. Contrasta que se
encargó de proteger el empleo, no afectando derechos previsionales de los
habitantes de la Nación, ni a su sistema de seguridad social. --------------------------
Postula que la Ley 9504 es inconstitucional por cuanto la Ley 25.344 de
emergencia económico financiera nacional, invitó a adherirse a las Provincias,
habiéndose sancionado dicha norma con vigencia desde el día catorce de noviembre
de dos mil hasta la misma fecha del año dos mil uno, prorrogándose luego un año
más.----------------------------------------------------------------------------------------
Continúa que dicha norma consolidó las deudas previsionales vencidas entre
el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos y el primero de enero
de dos mil, estableciendo un plazo de pago de hasta diez años con opción para
suscribir bonos en pesos o en dólares por el importe correspondiente.--------------
Agrega que el Poder Ejecutivo Nacional debía establecer pisos de edad para
las exclusiones en las causas previsionales y por otras razones de vulnerabilidad, de
salud, etc.. ---------------------------------------------------------------------------------
Deriva de ello que a fin de consolidar las deudas previsionales sobre la base
de la emergencia, la Provincia sólo pudo adherirse a la ley nacional que ya feneció.
Recuerda que ello sucedió mediante la Ley 9078, que el Tribunal Superior de
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Justicia declaró inaplicable a las causas previsionales. Añade que dicha disposición
posibilita la suscripción a la par de bonos en euros y en dólares.
Acota que la Provincia no puede establecer condiciones más perjudiciales
que las contempladas en la legislación nacional, no pudiendo el plazo de pago en
efectivo exceder del año dos mil diez. Repara que la Ley 9504 prorroga hasta el
año dos mil trece la posibilidad de pago y no permite suscribir bonos en euros o
dólares, sino sólo en pesos con una tasa de interés que llevará a la licuación y
desaparición del crédito. -----------------------------------------------------------------
Afirma con relación a la revisión judicial de la norma que declara la
emergencia, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Tobar”
(Fallo del 22/08/2002) y “Ruso” ha sostenido que puede referirse a cualquiera de
los requisitos de los que depende la validez de las leyes de emergencia. Adita que
en el caso “Peralta” consideró el estado de necesidad real. ---------------------------
Hace reserva del caso federal. ---------------------------------------------------
13.- A fs. 142/144vta. la actora acompaña la cédula de notificación del
decreto de autos y pide la urgente resolución de la causa. Asimismo alega que la
Provincia mediante la Ley 9078 adhirió a la Ley 25.344 que ya feneció, por lo cual,
la Ley 9504 no puede establecer condiciones más perjudiciales que la ley nacional,
al establecer un plazo mayor de prórroga del pago que el establecido por la ley
nacional. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema.-------------------------------------
14.- A fs. 148 la actora hace presente y acompaña información periodística
sobre la situación financiera de la Caja. -------------------------------------------------
15.- A fs. 153/154 la actora agrega certificado médico de la coactora Nélida
Toniutti, quien con ochenta (80) años de edad se encuentra bajo tratamiento con un
programa terapéutico integral domiciliario, con elevadas erogaciones. Resiste la
postergación de la ejecución de la sentencia recaída en un proceso judicial de más
32
de diecisiete (17) años, situación que resulta violatoria del compromiso asumido
por el Estado Argentino mediante el art. 25 punto 2, c, del Pacto de San José de
Costa Rica (art. 75 inc. 22, C.N.). -------------------------------------------------------
16.- A fs. 162/164 la parte actora denuncia un hecho nuevo y formula
diversas consideraciones acerca del Decreto 1853 (B.O.P. 19/12/2008), el cual,
por los mismos argumentos y fundamentos expuestos con relación a la Ley 9504,
importa una invasión en materia delegada al Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12
de la Constitución Nacional) acerca de la forma de cancelación de las obligaciones;
en cuanto a la falta de atribuciones de la Provincia para declarar autónomamente
una situación de emergencia previsional y por violación del principio de igualdad
(art. 16 ib.).--------------------------------------------------------------------------------
Destaca que dicha normativa es inconstitucional merced al Acuerdo
celebrado con la Nación desde septiembre de 2008, para cubrir el déficit de los
años 2008 y 2009, que es de público conocimiento y mediante el cual la Provincia
ha recibido la suma de Pesos Seiscientos noventa millones ($ 690.000.000.-), lo
que altera la situación de hecho tenida en cuenta por la legislatura local al declarar
la emergencia.-----------------------------------------------------------------------------
Alega que el Decreto 1853/08 es inconstitucional al permitir abonar en
efectivo obligaciones vencidas judiciales hasta el monto de Pesos Veinte mil ($
20.000) o Pesos Treinta mil ($ 30.000) de acuerdo a la edad, pero al mismo
tiempo permite abonar en sede administrativa la suma en efectivo de Pesos Sesenta
mil ($ 60.000 - art. 5), con lo cual, en el caso de autos, los actores con un
promedio de edad superior a los setenta y cinco (75) años de edad, sólo podrían
percibir un monto menor al que discrecionalmente la Caja podría abonar a
cualquier otro reclamante en sede administrativa.--------------------------------------
Asimismo denuncia como hecho nuevo la propuesta de acuerdo que con
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fecha 23 de diciembre de 2008 le formuló el Gerente General de Asuntos Legales
y Previsionales, consistente en el pago del capital adeudado a los actores más la
aplicación de la Tasa Pasiva Promedio del BCRA, abonándose la suma de Pesos
Veinte mil ($ 20.000.-) o Pesos Treinta mil ($ 30.000.-) según sea menor o mayor
de setenta y cinco (75) años de edad, y el saldo en Títulos de Consolidación de
Deudas Previsional a cinco (5) años, lo que -estima- importa pagar sólo el
cincuenta y cinco (55) o sesenta (60) por ciento de las acreencias y, además, una
parte con bonos de consolidación. Ello significa -sigue- que ni siquiera se está
ofreciendo abonar la totalidad de la deuda como establece el Decreto 1853/08.----
Esgrime que dicha propuesta es abusiva y leonina y que por razones de
extrema necesidad, de salud y de avanzada edad, en autos sólo han aceptado la
propuesta de la Caja los siguientes actores: Elsa Elisa Lucero de Paz, Elisa del
Carmen Ponzano de Fernández, Clemente Manuel Rico, Clemira Sarquis de
Lawson, Norma Lidia Schettini de Trombeta, Ana Luisa Zuin, María Elisa Martínez
y Lilia Ernestina Valenzuela de Grassano. Afirma que el resto de los actores
rechazan la propuesta y solicitan urgente resolución, pues la efectivización de sus
derechos no admite mayor dilación.-----------------------------------------------------
Pide en definitiva que el Tribunal Superior de Justicia desestime el recurso
directo y resuelva el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 9504 en los
aspectos implicados y del Decreto 1853/08.-------------------------------------------
17.- A fs. 166 y vta. la actora hace presente y acompaña, como hecho nuevo,
información periodística sobre el déficit de la Caja.-----------------------------------
18.- La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta en tiempo propio y
por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46, Ley
7182).--------------------------------------------------------------------------------------
34
19.- Con relación al requisito de impugnabilidad objetiva a la que está
condicionada la admisibilidad del recurso de casación en el marco de la Ley 7182,
corresponde precisar que, en principio, las decisiones que se adoptan en la etapa
de ejecución de sentencia no son susceptibles de ser cuestionadas por la vía
extraordinaria intentada, en el marco de nuestro ordenamiento procesal.------------
Ello es así por cuanto, el artículo 41 de la Ley 7182 recepta el principio de
taxatividad según el cual las impugnaciones previstas en el capítulo dedicado a los
“Recursos” -reposición, apelación, casación, revisión y queja- sólo proceden en los
casos específicamente previstos, dando hermeticidad al sistema de la ley y
estableciendo asimismo quiénes reúnen las condiciones subjetivas necesarias para
utilizar los mencionados remedios. -----------------------------------------------------
Por su parte, el artículo 45 ib. establece que el recurso de casación
procederá “sólo” contra las “sentencias definitivas o contra los autos que pongan
fin a la acción” dictados por la Cámara Contencioso Administrativa. ---------------
Del texto transcripto se desprende que el mismo legislador ha determinado
cuáles son los decisorios que considera asimilables a “sentencia definitiva” a los
efectos del recurso, aludiendo a aquella decisión que pone fin al proceso de
conocimiento.-----------------------------------------------------------------------------
No obstante ello, este Tribunal ha equiparado excepcionalmente al
concepto jurídico de sentencia definitiva, a aquellas decisiones recaídas en
procesos de ejecución, sólo en los casos en que las mismas tengan virtualidad
jurídica para irrogar un agravio de dificultosa o insusceptible reparación ulterior
(conf. doctrina T.S.J. Sala Cont. Adm. A. Nro. 128/1998 “Pieza separada de la
solicitud de cumplimiento de sentencia en autos: Vivanco de Villegas, Ernestina c/
Caja...”; A. Nro. 129/1998 “Pieza Separada de la Solicitud de Cuerpo de
Cumplimiento de la Sentencia en: Castillo, Manuela c/ Caja de Jub., Pens. y Ret.
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De Cba. – Plena Jurisdicción – Recurso Directo”; A. Nro. 138/2001 “López, Raúl
A. y Otros...”; A. Nro. 96/2001 “Comtra...”; A. Nro. 134/2001 "Cuerpo de
ejecución de sentencia en Gómez, Julio Alberto c/ Provincia de Córdoba..."; Sent.
Nro. 144/1998 “Martínez, Roque...”; Sent. Nro. 79/2000 “I.A.T.E....”; Sent. Nro.
89/2000 “Gallo, Norma Ruth c/ Caja...”; Sent. Nro. 109/2001 “Pieza separada de
los Pedidos de Regulación de Honorarios de los Contadores. Dante Domingo
Terreno y Ricardo Wenceslao Veltruski en autos: 'Juan Carlos Goubessian...'";
Sent. Nro. 50/2003 “Moreno, Carlos c/ Municipalidad...”; Sent. Nro. 81/2003
"Cuerpo de Ejecución de Sentencia en autos: Belisle, José Manuel c/ Caja...”, Sent.
Nro. 90/2004 “Larrinaga, Rodolfo...”; Sent. Nro. 36/2008 "Gallo, Norma Ruth c/
Caja...”, entre otros).----------------------------------------------------------------------
En virtud de lo expuesto, no concurren óbices procesales para que este
Tribunal aborde el tratamiento del recurso planteado y de la defensa opuesta por la
parte actora, toda vez que la resolución atacada es equiparable a sentencia definitiva
por referirse a la determinación del monto de la deuda que le corresponde abonar a
la demandada, y puede aparejar para las partes agravios concretos y actuales,
insusceptibles de ser revisados en una instancia ulterior, lo cual traduce su
verdadero interés jurídico en perseguir la revisión de ese decisorio (cfr. C.S.J.N.,
23/03/1993, "Rodríguez Zurita", Fallos 316:380; 07/03/1995, "Aslana S.A.I.C. ..."
publicado en J.A. 1996-IV-289; "Galliverti, Mario Alberto..." del 06/04/1993 y
Alberto Bianchi, "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Ed. Ábaco,
Buenos Aires 1998, págs. 100 y sgtes.). ------------------------------------------------
Como ha sostenido la Corte Suprema a través de reiterada jurisprudencia,
existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias
definitivas, elevando resoluciones de todo tipo a dicha categoría, criterio que
responde en la gran mayoría de los casos a la consideración de la existencia de un
36
gravamen irreparable (cfr. Palacio de Caeiro, Silvia B., "Recurso Extraordinario
Federal. Ayer y hoy en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación", Alveroni Ediciones, Córdoba 1997, pág. 104).-------------------------------
Por tanto, corresponde entrar a analizar la procedencia formal y sustancial
de la vía impugnativa intentada. ----------------------------------------------------------
20.- PUNTOS DEBATIDOS DE LA LITIS------------------------------------
En el sub lite, la resolución impugnada por la vía del recurso de casación, es
el auto interlocutorio mediante el cual el Tribunal a-quo rechazó el recurso de
reposición interpuesto por la Caja demandada; aprobó las liquidaciones de las
diferencias de haberes a favor de los accionantes objeto de condena y ordenó
continuar con la ejecución de la sentencia. ---------------------------------------------
El primer agravio de la Caja, fundado en el motivo sustancial de casación,
se refiere a la revisión de los intereses mandados a pagar en la Sentencia Nro.
82/2007, dictada por este Tribunal Superior de Justicia con motivo del reenvío
ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el fallo dictado
el día once de julio de dos mil siete en los autos caratulados “I.316.XXXIX.
Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Iglesias, Antonio Martín
y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba” (cfr. fs.
1324/1330vta.).---------------------------------------------------------------------------
Destaca que el Tribunal Superior de Justicia admitió la provisoriedad de
todo lo vinculado a los intereses, lo que depende de las condiciones económicas
externas y, por consiguiente, nada impide que el ajuste o variación sea en más o en
menos.-------------------------------------------------------------------------------------
Recuerda que la Caja no incurrió en negligencia en el pago de los haberes
previsionales, sino que, por el contrario, siempre cumplió los mandatos legales o
jurisprudenciales, de modo que no puede ser considerada incumplidora de mala fe.
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Postula que la revisión de los intereses fijados en el decisorio recurrido se
impone por el estado de gravedad institucional que provoca a la Caja de
Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba su cumplimiento irrestricto, del que
surge que en las liquidaciones de los actores, el interés representa dos veces y
media más que el capital a pagar.-----------------------------------------------------
Como segundo agravio, denuncia que la Cámara a-quo ha incurrido en una
inobservancia de la Ley 9078, que es de orden público, la cual dispone la forma
de pago a través de la consolidación de deudas del Estado Provincial, incluso las
previsionales.------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, como tercer agravio, fundado en el motivo formal de
casación, acusa que el Tribunal de sentencia violó su derecho de defensa al declarar
inadmisible -sin sustanciación- su planteo tendiente a: a) La revisión de la tasa de
interés; b) La aplicación de la Ley 9078 y c) La denuncia de gravedad institucional.
La parte actora, en tanto, contesta el recurso de casación y se opone a la
pretensión recursiva, aduciendo -entre otras alegaciones- que la Caja de
Jubilaciones ha prescindido de considerar que se trata de una causa de naturaleza
previsional, en la etapa de ejecución de sentencia, pasada en autoridad de cosa
juzgada después de doce años de procedimiento y proceso judicial.------------------
Así esgrime que: a) La jurisprudencia ha sido pacífica en orden a la
inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la Ley 9078 en cuanto a la
consolidación de deudas previsionales; b) La Caja jamás solicitó su aplicación ni
realizó planteos como el presente; c) No existe emergencia alguna en la Provincia
y d) La Caja pretende abonar a personas que superan los setenta y cinco años de
edad, sólo el cuarenta por ciento (40 %) del monto adeudado y, además, con bonos
que no existieron, pagaderos a dieciséis años, cuando la totalidad de los actores
habrán fallecido, como ya lo han hecho muchos de ellos en el curso del proceso. --
38
Afirma que lo pretendido por la Caja de Jubilaciones deviene
inconstitucional al amparo de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en “Iachemet” (Fallos 316:779).-------------------------------------------------
-
Añade que en el marco de la Ley 7182, de conformidad a lo prescripto por
el art. 52, no procede la suspensión de la ejecución cuando la sentencia hubiere
sido dictada en una causa previsional.----------------------------------------------------
-
Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de la Ley 9078.---------
Destaca que los actores han debido esperar más de doce años de procesos
administrativos y judiciales; que conforme surge de las constancias de los autos
principales el promedio de edad de los actores superan los 75 y 90 años de edad y
que debe tenerse en cuenta la naturaleza previsional y alimentaria de la causa.-----
Recuerda que la Caja de Jubilaciones es la que determinó el monto de las
acreencias, en función de resoluciones firmes y pasadas en autoridad de cosa
juzgada. A fin de evitar la frustración de los derechos de los accionantes, pide que
se deje sin efecto la suspensión de los trámites de la ejecución de sentencia.--
A fs. 112/124 la parte actora amplía sus fundamentos y plantea la
inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Ley 9504 en los aspectos y por los
motivos que allí especifica, y que han sido reseñados precedentemente. A fs.
162/164 amplía el planteo de inconstitucionalidad con relación al Decreto
1853/08.------------------------------------------------------------------------------------
---
21.- PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA---------------------------------------
A los fines de resolver la presente causa, ha menester recordar la vigencia
del principio iura novit curia, que se enmarca dentro del principio de congruencia
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y habilita al juzgador a subsumir los hechos a la regla jurídica adecuada la
pretensión deducida (confr. Fallos 312:649; 313:924 y 321:2453), máxime cuando
las leyes sobre las que debaten las partes en el sub examine, establecen que sus
disposiciones son de orden público.----------------------------------------------
Tan es así por cuanto el Tribunal debe observar la tradicional regla con
arreglo a la cual los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de
discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la
realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que
por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los
fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aún cuando
concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de
congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento
que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (conf.
C.S.J.N. Fallos 310:2733; 321:1167; causa E.77.XXXVII. "Estado Nacional -
Estado Mayor General del Ejército c/ Córdoba, Provincia de s/ acción de
inconstitucionalidad", sentencia del 28 de febrero de 2006).------------
22.- PODER DE POLICÍA DE LA EMERGENCIA------------------------
En el contexto de los puntos integrativos de la litis precedentemente
reseñados, es conducente actualizar los principios liminares sobre los que se
asienta una doctrina legal -uniforme y constante- de este Tribunal Superior de
Justicia, vinculada a los presupuestos condicionantes de la validez constitucional
del denominado poder de policía de la emergencia económico financiera,
consolidada por su permanencia a través de sucesivas leyes de emergencia y de las
diferentes integraciones del Tribunal que, en lo esencial, parten de los principios
esbozados ampliamente en el precedente recaído en los autos "Bulacio, Mario
Humberto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Laboral -
40
Recursos de Casación e Inconstitucionalidad" (T.S.J. en pleno, Sala Laboral,
Sent. Nro. 223 del 18/9/1996; reiterada en Sent. Nro. 68 del 10/06/1999
"Ledezma"; Sala Civil A. 305 del 17/09/1998 "Petrik" y Sala Penal Sent. Nro. 141
del 14/12/1999 "Cesarín", entre muchísimos otros).------------------
En efecto, el tema de controversia traído a esta instancia, se refiere a lo que
en el ordenamiento institucional de nuestro país se denomina “poder de policía de
la emergencia económico financiera”, es decir, un régimen normativo cuya
juridicidad ha sido caracterizada a través de precedentes de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que se remontan, cuando menos, al caso “Ercolano c/
Lanteri de Renshaw” (Fallos 126:161 del 22/04/1922), y que proyectan
categóricas directrices y estándares de interpretación constitucional e
infraconstitucional armónica y coherente, cuya vigencia subsiste a pesar del tiempo
y de las cambiantes realidades sociales, que constituyen el subtractum fáctico que
el ordenamiento jurídico pretende encauzar.-------------------------------
De tal suerte que, en esta materia, el trazado de la línea que separa lo
permitido de lo proscripto por el orden constitucional, no debería al menos, en el
estado actual de desarrollo dogmático, y por lo extenso del tiempo transcurrido
desde ese precedente señero de la Corte y de los numerosos antecedentes de este
Tribunal Superior de Justicia, suscitar más incertidumbres jurídicas y falta de
previsibilidad en las decisiones, si las normas dictadas en su consecuencia se
apegasen firmemente a ese vasto caudal de principios y directrices emanadas de
nuestra más sólida y pétrea estructura constitucional.----------------------------------
-
Ello es así máxime cuando tales directrices derivadas de expresos
imperativos de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial, tienen hoy
un reforzado y apuntalado sustento normativo en virtud del denominado “control de
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convencionalidad” que es menester realizar merced a la jerarquía constitucional
de los Tratados sobre Derechos Humanos del art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional y de la doctrina elaborada por los órganos internacionales permanentes,
de aplicación de dichos tratados, más en temas de tan honda sensibilidad humana
como es lo referido a la situación jurídica de quienes se hallan en la ancianidad.----
------------------------------------------------------------------
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
Caso Almonacid Arellano y Otros Vs. Chile Sentencia de 26 de septiembre de
2006, declaró que “…El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del
Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad
internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es
internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus
poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente
consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana .------------------
------------------
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están
sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se
vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder
Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las
42
normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana…” (en análogo sentido Caso La Cantuta Vs. Perú, párrafo 173, Sent.
del 29/11/2006; Caso Boyce y otros Vs. Barbados, párrafo 78, Sent. del
20/11/2007).-------------------------------------------------------------------------------
----
Más recientemente, en el Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá,
Sentencia del 12 de Agosto de 2008, la C.I.D.H. ha enfatizado que “…la defensa u
observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos
internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe
realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”,
según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos
internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación
de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento
internacional o del estándar internacional de protección de los derechos
humanos…” (párr. 180).------------------------------------------------------------------
--
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha admitido que la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la
interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos 318:514 “Giroldi,
Horacio David y otro s/ recurso de casación - causa n° 32/93” del 07/04/1995
considerando 11º; 321:3630 “Nápoli Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/ infracción
art. 139 bis del C.P.” del 22/12/1998; 330:3640 “Acerbo, Néstor Horacio s/
contrabando -causa Nº 51.221” del 21/08/2007; 330:1427 “Marchal, Juan
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s/apelación”) y desde esta perspectiva ha previsto el “control de
convencionalidad” expresamente en Fallos 330:3248 “Mazzeo, Julio Lilo y otros
s/ rec. de casación e inconstitucionalidad -Riveros-“ del 13/07/2007.---------
Los precedentes jurisprudenciales en la especial materia vinculada al poder
de policía de la emergencia, registran antecedentes remotos como la Ley Nacional
9481 -que suspendió la convertibilidad del papel moneda- y exhiben múltiples y
variados ejemplos, entre otros, la prohibición de iniciar juicios por reajuste de
haberes jubilatorios (Ley 16.931); la suspensión de las ejecuciones de sentencias
contra el Estado (Ley 23.696); el llamado "plan bonex", que canceló los depósitos
bancarios con títulos de la deuda pública y, más recientemente, el denominado
“corralito financiero”, con toda la casuística que ha suscitado -y aún sigue
promoviendo- en la doctrina judicial su recto enclave constitucional.---------
En suma, con especial observancia de los límites que para el ejercicio de las
atribuciones constitucionales del Poder Legislativo emergen de los arts. 14, 19,
28. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la regla básica del poder de policía
de emergencia siempre ha consistido en que la medida del interés público
afectado, determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo.
Coordinar el interés privado con el público, los derechos individuales con los de la
sociedad, es el fin de la reglamentación que prevé el art. 14 de la Constitución
Nacional (Fallos 171:348 del 19/11/1934, “Compañía Swift de La Plata S.A.,
Frigorífico Amour de La Plata y otras c. Gobierno Nacional, por invalidez de
medidas de información, revisión de libros y correspondencia y repetición de
multa por oposición de esas medidas”, en particular págs. 360 y 362).---------------
-----------------------------------------------------------------------------
Como es sabido, los conflictos de normas deben ser solucionados mediante
la ponderación de los principios constitucionales aplicables al caso.-----------------
44
Así lo ha recordado la jurisprudencia al señalar que “…cuando se plantea
un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes,
debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica (Fallos:
186:170; 296:432). La determinación del referido estándar exige: a) delimitar
con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo
posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el
ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando los
principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisión
en los valores constitucionalmente protegidos…” (del voto de los Ministros
Lorenzetti y Zaffaroni en "Recurso de hecho deducido por Telefónica de Argentina
S.A. en la causa Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad"
Fallos 330:3098 del 11 de julio de 2007).----------------------------------------------
-----------
Merced a ello, es menester efectuar las siguientes consideraciones previas:
23.- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD----------------------------
En el precedente emanado de este Tribunal Superior de Justicia, con
diferente integración, recaído en los autos "Bulacio", se señaló que una correcta
dilucidación de ese caso, en el cual se analizó la validez constitucional de la Ley
8250, a la que remite la Ley 9078 (art. 7), conduce a incursionar a priori en las
premisas liminares del ordenamiento jurídico como fundamento de la legislación
tendiente a regular la conducta administrativa, concretamente, al sustento de
legalidad o esencia en el que se hallan coordinadas las normas fundantes, que rigen
en definitiva todo caso administrativo y judicial.---------------------------------
El artículo 174 de la Constitución de Córdoba impone como obligación de
quien ejerce la función administrativa sujetarse al "orden jurídico", siguiendo la
tendencia de las modernas constituciones extranjeras (art. 20 de la Ley
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Fundamental de Bonn; art. 97 de la Constitución Italiana; arts. 9.2 y 103.1 de la
Constitución Española, entre otras).-----------------------------------------------------
--
La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de
"ordenamiento" ha dejado de dar prioridad sólo a la relación norma jurídica-
situación fáctica, para comprender a la totalidad del sistema y sus principios
inmanentes.---------------------------------------------------------------------------------
---
La revisión crítica del positivismo por obra de BOBBIO ("Teoría de la
norma jurídica", Turín 1958, págs. 101 y ss.) propone la metodología neoempirista
y su aplicación a la praxis jurisprudencial; concibe la amplitud del orden jurídico,
atribuyéndole funciones sancionatorias al igual que al precepto legal aislado. En
ese mismo marco la apertura contemporánea a los principios y directrices
jurídicos antes que el puro normativismo, aparece como un dato verificable en el
Derecho Judicial contemporáneo. En definitiva, se le reconoce mayor efectividad y
aplicación directa a la realidad.------------------------------------
Como es fácil advertir, no se trata sólo de un mero prurito formal, sino que
en sentido material o sustantivo las consecuencias jurídicas son diferentes. La
estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico-jurídico
sobre la base del precepto aislado de la norma específica sino de la amplia
adecuación a la unicidad del orden jurídico en el sentido holístico referido.--------
Es que el principio de legalidad comporta un axioma de derecho en virtud
del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece respecto
de la norma inferior generada como consecuencia de la aplicación de aquélla
(LINARES, Fundamentos del Derecho Administrativo, págs. 343 y ss.; KELSEN,
Teoría Pura del Derecho, 2º Ed. alemana, págs. 232 y ss.).---------------------------
46
Es la Constitución quien establece y delimita la organización administrativa
del Estado, los derechos y deberes fundamentales como los objetivos que se
imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas
supremas que la organización administrativa debe respetar, como la unidad del
ordenamiento jurídico, caracterizado por su relación internormativa jerárquica.-----
--------------------------------------------------------------
Esta preeminencia constitucional es formal y sustantiva por cuanto las
normas que en su consecuencia se dictan no sólo deben respetar el procedimiento
de emisión formal preceptuado por ella, sino también los principios, contenidos,
objetivos y limitaciones impuestos por la misma.--------------------------------------
-
La Constitución Argentina en sus artículos 1, 28, 31 y 75 inc. 22 consagra
su primacía jerárquica siguiendo el modelo americano. Idéntico criterio recepta la
Constitución de Córdoba en el artículo 161, en concordancia con el artículo 174
referido supra.-----------------------------------------------------------------------------
---
Son los Jueces, entonces, quienes tienen la atribución-deber de analizar la
adecuación positiva o negativa de la norma aplicable a la luz de lo reglado por la
Constitución. En caso de conflicto entre ellas ha menester seguir el criterio de
MARSHALL (“Marbury vs. Madison”) "escogiendo la subordinante y dejando de
lado la subordinada".--------------------------------------------------------------------
24.- EMERGENCIA. NOCIÓN CONCEPTUAL----------------------------
Siguiendo en esta temática la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, incluso por obvias razones de economía procesal, la emergencia
consiste "...en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden
económico social; con su carga de perturbación acumulada, en variables de
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escasez, pobreza, penuria e indigencia, que origina un estado de necesidad que
hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y
elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al
influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica, o el
normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el
ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la
Constitución..." (Fallos 313:1513 “Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado
Nacional (Mrio. de Economía BCRA.) s/ amparo” del 27-12-1990, considerando
43, publicado en La Ley 1991-C-158).-----------------------------------
También ha expresado el citado Tribunal en el considerando 37 de la
sentencia aludida que "...Cuando una situación de crisis o de necesidad pública
exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar intereses generales, se
puede 'sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos
patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de
obligaciones emanadas de derechos adquiridos'. No se trata de reconocer
grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de
constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que
conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad".-------------------------
---------------------------
De ello se desprende que, si por razones de necesidad, sanciona una norma
que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente
reconocidos ni les niega su propiedad, sino que sólo limita temporalmente la
percepción de aquéllos o restringe el uso de ésta, no hay violación del art. 17 de la
Constitución, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar
una situación de crisis (Fallos 323:1934 del 02/08/2000 “R 94 XXXIV Risolía de
Ocampo, María José c/ Rojas, Julio César y otros s/ ejecución de sentencia
48
(incidente)”).----------------------------------------------------------------------
Recordando la advertencia de Marshall, no hay que olvidar que la
Constitución fue sancionada con el propósito de que rigiera en épocas venideras,
por lo que su interpretación debe adaptarse a las crisis que sufren las relaciones
humanas. Así, expresaba Marshall que “...No debemos olvidar jamás que es una
constitución lo que estamos interpretando ('Mac Culloch v. Maryland', 4 Wheat
316, 407) una Constitución destinada a resistir épocas futuras, y
consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos
humanos”.---------------------------------------------------------------------------------
----
25.- FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO DE LA EMERGENCIA--
---------------------------------------------------------------------------
En nuestro País existe un derecho constitucional consolidado desde hace
mucho tiempo en favor de la validez de la emergencia siempre que se
cumplimenten las siguientes condiciones: 1º) Realidad de la emergencia; 2º)
Legitimidad de la normativa que la imponga; 3º) Transitoriedad y 4º)
Razonabilidad.------------------------------------------------------------------------------
--
En este sentido ha establecido reiteradamente la Corte Suprema que el
estado de emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución, sino que permite
ejercer con mayor profundidad y energía las que ella contempla, llevándolas más
allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego.--------
------------------------------------------------------------------------------
Así lo ha sostenido desde antiguo al declarar que “...Las leyes de
emergencia no pueden escapar a las garantías y normas señaladas por la
Constitución Nacional y provincial, ni suprimir o alterar en favor del Estado
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las reglas creadas por la doctrina y la jurisprudencia para la interpretación de
las leyes cuando de la aplicación de éstas surgen conflictos con los derechos de
los particulares...” (Fallos 150:150 “Compañía Azucarera de Tucumana c/
Provincia de Tucumán”, 1927).-----------------------------------------------------------
-------------
Hay quienes consideran que así como ante las emergencias políticas puede
declararse el estado de sitio, ante las emergencias económicas es posible disponer
restricciones en el ámbito económico. A esto último se lo llama emergencia
económica (BIANCHI, Alberto, "La Corte ha establecido su tesis oficial sobre la
emergencia económica", La Ley, 1991-C, 141).----------------------------------------
-
Como es sabido, la suspensión de los derechos humanos se encuentra
contemplada solamente en dos de los once tratados internacionales a los que el art.
75 inc. 22 de la Constitución Nacional incorpora con jerarquía constitucional, y
que el Congreso de la Nación ha ampliado a trece.-----------------------------------
Éllos son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que si bien contienen cláusulas
similares, no son idénticas.------------------------------------------------------
Al interpretar las cláusulas convencionales, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha precisado en el Caso Zambrano Vélez y otros Vs.
Ecuador, Sentencia del 4 de julio de 2007 que “...[e]l análisis jurídico del […]
artículo 27 y de la función que cumple debe partir de la consideración de que es
un precepto concebido sólo para situaciones excepcionales. Se aplica
únicamente “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado Parte”. Aun entonces,
autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello “en la
50
medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la
situación”. Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras
obligaciones internacionales del Estado Parte, ni deben entrañar
“discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social” (“El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts.
27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión
Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. párr. 19).--------------
------------------------------------
De ese modo las medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias
deben ser ajustadas a “las exigencias de la situación”, de lo que resulta claro que
lo permisible en unas de ellas podría no serlo en otras. La juridicidad de las
medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que
se refiere el artículo 27.1 dependerá, entonces, del carácter, intensidad,
profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la
proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto
de ella (O.C. 8/87, párr. 22).-----------------------------------------------------
En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha
manifestado que para que se justifique un estado de excepción es necesario: a)
Que exista una situación excepcional de crisis o emergencia; b) Que ésta afecte a
toda la población, y c) Que constituya una amenaza a la vida organizada de la
sociedad (E.C.H.R., Lawless v. Ireland (no. 3), judgment of 1 July 1961, Series A
no. 3, p. 14, párr. 28).----------------------------------------------------------------------
--
De tal manera que a los requisitos tradicionales condicionantes de la validez
constitucional de los estados de emergencia, debe añadirse el control de
convencionalidad para juzgar la compatibilidad con el derecho internacional y
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evitar de ese modo el incumplimiento de los compromisos internacionales
asumidos por el Estado (vid Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho
Administrativo, Capítulo VII, por Germán González Campaña, “Suspensión de
derechos y garantías en estados de emergencia”, www.gordillo.com).---------------
Todo ello pone en evidencia que el derecho de emergencia no nace fuera de
la Constitución, sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto, según las
circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de
individuos, o en el interés de la sociedad toda. Arribar a la unión nacional no fue
tarea fácil, como no lo fue establecer la Constitución (Fallos 191:388;
313:1513; 313:1638 “61. XX. Videla Cuello, Marcelo sucesión de c/ La Rioja,
Pcia de s/ daños y perjuicios” del 27/12/1990; 327:4495).----------------------------
-------------
La idea jurídica que sustenta a las soluciones normativas de esta materia, es
la que puede leerse, por ejemplo, en la sentencia del caso “Héctor D'Aste” (Fallos
269:414) en el sentido que: "... la jurisprudencia de esta Corte ha admitido, en
situaciones de emergencia, la constitucionalidad de las leyes que suspenden
temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente ajustados por las
partes, como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la
sustancia de unos u otras (Fallos: 243:467), a fin de proteger el interés público,
en presencia de graves perturbaciones (consid. 5° y sus citas de Fallos 172:21;
238:76; 243:449; 243:467; 244:11 y 244:112)...”.---------------------------
Es que " No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión
que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos 171:79), toda vez
que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios..."
(Fallos 200:450; 238:76; 313:1513; 314:1764; 318:1887; 321:1984; 323:1566;
325:1418, entre otros).-------------------------------------------------------------------
52
---
En Córdoba, antecedentes legislativos del denominado poder de policía de la
emergencia económico financiera, se hallaron en la Ley 7850 (B.O.P.
17/11/1989); en la Ley 8250 (B.O.P. 27/01/1993), entre otros. Por medio de esta
última normativa la Provincia se adhirió a la Ley Nacional 23.982 que explicitaba,
como es sabido, razones de emergencia.-----------------------------------
Dicho plexo normativo -al que remite la Ley 9078 (B.O.P. 03/01/2003)- se
enmarca en los principios referidos supra y lo dispuesto por los artículos 1, 5, 28,
31, 104, 105 y concordantes de la Constitución Nacional como en los arts. 1, 110
inc. 32 y 39, 111, 144 inc. 2 y concordantes de la Constitución de Córdoba,
conforme a los textos constitucionales vigentes al momento de su sanción.---------
Así, verbigracia, la exposición de motivos de la Ley 8250, explicitó
claramente que el objetivo de tal normativa era proteger los intereses vitales de la
comunidad, consistentes en la subsistencia y el normal funcionamiento de la
Administración Pública Provincial y sus entes descentralizados, a fin de
cumplimentar con los principios sustentados en los preámbulos de ambas
Constituciones. Tales objetivos se mantienen en la Ley 8836, que remite a aquélla
y en las que le sucedieron.----------------------------------------------------------------
--
26.- ALCANCE DE LA REVISIÓN JUDICIAL DE LA EMERGENCIA--
---------------------------------------------------------------------------
Es sumamente discutido en el marco del derecho público el real alcance de
la revisión judicial de la emergencia, vinculándosela con las cuestiones políticas,
de gobierno o institucionales, excluyéndose generalmente el control judicial en sus
aspectos primordiales.-------------------------------------------------------------------
La situación de emergencia puede comprender, entre otros, los siguientes
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aspectos: a) Verificación material de la existencia de la emergencia; b) Valoración
o apreciación de tales hechos en función de la determinación de los
comportamientos a seguir; c) Fundamento jurídico de la emergencia, competencia,
forma y fin; d) Razonabilidad; e) Temporalidad.-----------------------
a) Parece claro que si verificar implica comprobar, acreditar, demostrar que
los hechos invocados condicen con la realidad, esto de por sí trasunta un juicio
intelectivo que excluye toda valoración discrecional. Importa la existencia o
inexistencia de un hecho, la verdad o falsedad de una afirmación. De allí se deduce
que el control judicial del presupuesto fáctico es hoy una realidad indiscutible,
desde la incipiente jurisprudencia del Consejo de Estado Francés sobre la
"exactitud material de los hechos", o su "constatación" como lo denomina la
doctrina italiana.--------------------------------------------------------------
En definitiva es perfectamente controlable por el juez la real existencia de la
situación de emergencia.-----------------------------------------------------------------
b) Distinta es la situación relacionada con la apreciación de los hechos
mezclada generalmente con la elección de la conducta a seguir, ya que tal aspecto
entra dentro de la oportunidad, mérito o conveniencia donde la valoración político
discrecional es indudable. Tal aspecto no es objeto de control para la
jurisprudencia del Consejo de Estado Francés (BONNARD, R., "Le pouvoir
discretionnaire de autorites administratives et le recours pour exces de pouvoir",
Revue du Droit Public, p. 271).-----------------------------------------------------------
-
Se trata de una ponderación a realizar dentro de un marco de posibilidades.
Consecuentemente, en el marco de la emergencia no es objeto de revisión judicial
las conductas operativas establecidas por el legislador para regular la emergencia,
siempre claro está que se respete el límite externo de la juridicidad (incluso que no
54
aparezcan desmedidos en función con la gravedad de la situación y la finalidad que
se pretende).------------------------------------------------------------------
El control del juez termina al comprobar que se ha elegido una alternativa
entre varias igualmente válidas para el derecho, no pudiendo revisar ni sustituir el
núcleo político discrecional interno, esto es, el por qué de un remedio en lugar del
otro. Tales aspectos entran dentro del ámbito de reserva del "legislador" o del
"administrador" en su caso.----------------------------------------------------------------
-
Los demás aspectos puntualizados en c), d) y e), son plenamente
controlables judicialmente porque entran dentro del bloque vinculado o reglado
expresa o implícitamente por la juridicidad.---------------------------------------------
-
El uso de la discrecionalidad en el marco de la juridicidad, implica en su
operatividad una serie de momentos de libre valoración y elección, entremezclados
por elementos fuertemente reglados por el ordenamiento. El análisis de la
orientación político administrativa, la apreciación de las circunstancias, la
individualización de los variados intereses en juego, su comparación valorativa en
función con el interés público específico, la determinación del momento decisivo
de lo discrecional que se traduce en la elección de la alternativa que el órgano
competente considera más conveniente, constituyen diferentes etapas por las
cuales atraviesa la modalidad discrecional. Para que éllas impliquen un actuar
conforme a derecho, el íter procedimental referido debe ser lógico, coherente,
imparcial y trasuntar valoraciones razonables, sobre la base de una correcta
verificación de los presupuestos fácticos acaecidos.-
El control judicial de este proceso decisional debe profundizar con energía
los elementos de algún modo vinculados por la juridicidad, y respetar con
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prudencia la libre determinación administrativa (ponderación comparativa de
intereses, libre elección y estimación).--------------------------------------------------
--
El juez no sólo controla los límites externos relacionados con las reglas
formales (competencia, forma, procedimiento, etc.), sino que también fiscaliza
algunas fases del decisorio interno, como la logicidad, razonabilidad, coherencia,
concordancia, paridad de tratamiento, buena fe. Es decir que la labor del juez abarca
dos perspectivas diferentes, en relación con la formación de la decisión y algunos
aspectos sustantivos.---------------------------------------------------------------
Se pretende, en definitiva, que los actos sobre los cuales recae el control
muestren congruencia entre lo que en verdad se ha resuelto y la realidad,
proporcionalidad de los medios empleados, y sea medianamente razonable y
equitativo.----------------------------------------------------------------------------------
---
Es doctrina de la Corte la que señala que “...no incumbe a los jueces el
control de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tenidas en cuenta
por los otros poderes del Estado en torno de decisiones que les son propias
(Fallos: 98:20; 147:402; 150:89; 160;247; 238:60; 247:121; 251:21, 53;
275:218; 293:163; 303:1029; 304:1335; 308:2246 y sus citas); lo que no
impide el control judicial de razonabilidad de las decisiones del Poder
Legislativo (Fallos: 112:63; 118:278; 150:89; 181:264; 257;127; 261:409;
302:456). Es evidente que nadie puede pagar con recursos de los que no
dispone; es también evidente que del deterioro antes señalado no cabe
detraerse, aduciendo derechos individuales, nobles principios en sí mismos,
pero no menos nobles que los que interesan a la subsistencia de las
instituciones sociales que son precisamente las únicas que puedan asegurar
56
eficazmente la vigencia de aquéllos...” (Fallos 313:1638).-------------------------
-----------------------------------
27.- VERIFICACIÓN MATERIAL DE LOS HECHOS: REAL
EXISTENCIA DE LA EMERGENCIA------------------------------------------------
En orden a la Ley 9078 (B.O.P. 03/01/2003) cuya aplicación se pide en el
sub examine con relación al tipo de tasa de interés que corresponde aplicar sobre
el capital adeudado, ha menester recordar que con su sanción se ratificó el Decreto
del Poder Ejecutivo Provincial Nro. 2656 (B.O.P. 14/11/2001), cuyos
fundamentos daban cuenta de las siguientes circunstancias fácticas:-----------------
“Que las Leyes nº 25.235 y su concordante provincial nº 8830 aprobaron
el "COMPROMISO FEDERAL” suscripto entre los Gobernadores de Provincias
electos y en ejercicio, y representantes del Gobierno Nacional electo, relativo a
la coparticipación de impuestos y fondos específicos.--------------------------------
--
Que, a su vez, las Leyes nº 25.400 y su correlato local nº 8909 ratificaron
el Acuerdo suscripto entre los Gobernadores e Interventor Federal de los
Estados Provinciales, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y el Gobierno Nacional, denominado "COMPROMISO FEDERAL POR EL
CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL” y su respectiva addenda de fecha 17
de noviembre de 2000.-------------------------------------------------------------------
Que los referidos compromisos establecieron -para los años 2001 y
2002- un sistema de distribución específica de impuestos coparticipables,
determinado en una suma única y global por mes, de envío automático, diario y
que el Estado Nacional al mismo tiempo garantizó con el doble carácter de
límite inferior y superior de dichas transferencias, con absoluta independencia
de los niveles de recaudación de impuestos existentes ó a crearse en el futuro
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(artículos 4º y 6º respectivamente).-----------------------------------------------------
------------------------
Que durante el ejercicio correspondiente al año en curso se han venido
registrado -en forma sostenida- graves atrasos y severos incumplimientos por
parte del Estado Nacional para distribuir la masa de fondos coparticipables
asignada legalmente a la Provincia de Córdoba, pese a los permanentes,
reiterados e ingentes esfuerzos realizados por el Gobierno Provincial.-----------
--
...Que la incomprensible e injustificable actitud de los responsables
nacionales y la persistente conducta de incumplir la legislación vigente, pone
en riesgo los intereses de la Provincia.------------------------------------------------
-------
Que tales circunstancias tornan necesario e imprescindible adoptar las
previsiones conducentes para evitar eventuales desequilibrios que pudieran
comprometer las finanzas provinciales.------------------------------------------------
---
Que el ejercicio responsable de la función exige tomar medidas
expeditivas sobre asuntos de interés general y que resulten convenientes para
toda la comunidad.-----------------------------------------------------------------------
----
...Que, ello así, porque el Estado Nacional ha hecho del incumplimiento
una conducta habitual y reiterada, como lo prueban todos los compromisos
federales (con ratificación y vigencia legislativa) y también las obligaciones
derivadas del "CONVENIO SOBRE ARMONIZACION Y FINANCIAMIENTO DEL
REGIMEN PREVISIONAL ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y LA PROVINCIA DE
CÓRDOBA” (Ratificado por Ley nº 8911), que ni siquiera ha tenido principio de
58
ejecución a pesar de los insistentes reclamos de la Provincia.
Que, si no se cumple con los compromisos firmados y menos con la ley
vigente, vá de suyo que la defensa de los intereses provinciales exige
instrumentar puntillosamente cualquier acuerdo que pudiera lograrse, máxime
si se advierte que la Provincia -una vez más- deberá sacrificar recursos
genuinos en orden a colaborar con el reordenamiento financiero encarado por
el Gobierno Nacional.--------------------------------------------------------------------
------
...Que para alcanzar la finalidad expresada resulta menester la adopción
de medidas excepcionales que guardan estricta relación con el carácter
extraordinario del acontecimiento aludido...”.----------------------------------------
--
Las razones así expuestas fueron los motivos determinantes de las
medidas extraordinarias adoptadas a través del Decreto 2656/01 que la Ley 9078
ratificó.-------------------------------------------------------------------------------------
----
El art. 1 de la citada ley dispuso: “RATIFÍCASE en todos sus términos el
Decreto Nº 2656 de fecha 12 de Noviembre de 2001, cuyo objeto fue declarar
“la emergencia económico financiera y administrativa del sector público de la
Provincia de Córdoba” en los términos de la Ley N° 25.344 y adoptar las
medidas conexas, con las modificaciones introducidas en la presente Ley.--------
-
El referido decreto, compuesto de veintiocho (28) artículos, forma parte
de la presente Ley como ANEXO UNICO de ocho (8) fojas” (énfasis agregado).-
El art. 7 preceptúa: “CONSOLÍDANSE en el Estado Provincial, con los
alcances y en la forma dispuesta por las Leyes N° 8250, 8297, 8332, 8836 y
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decretos reglamentarios, todas las obligaciones vencidas ó de causa ó título
anteriores al día 31 de Diciembre de 2002, que consistan en el pago de sumas
de dinero ó que se resuelvan en el pago de sumas de dinero” y el art. 8
dispone: “CONSOLIDANSE en el Estado Provincial, con los alcances y en la
forma dispuesta por las Leyes N° 8250, 8297, 8332, 8836 y decretos
reglamentarios, todas las obligaciones vencidas ó de causa ó título anterior al
día 31 de Diciembre de 2002, incluso previsionales, que consistan en condenas
judiciales a pagar sumas de dinero ó que se resuelvan en el pago de sumas de
dinero”.-----
El art. 10 explicita que en la consolidación dispuesta en los artículos
séptimo (7°) y octavo (8°) quedan incluidas las obligaciones comprendidas en
cualquiera de los siguientes casos, a saber:----------------------------------------------
-
“c) Cuando el crédito ó el derecho sea ó haya sido reconocido por
pronunciamiento judicial aunque no hubiese existido controversia, ó ésta
cesare ó hubiere cesado por un acto administrativo firme, laudo arbitral ó una
transacción”.------------------------------------------------------------------------------
---
“d) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación
consolidada. La consolidación también alcanza a los honorarios de los
profesionales que hubieren representado ó asistido a las partes en el juicio ó
en las actuaciones administrativas correspondientes, y también -en su caso- a
los peritos, siempre que surjan de obligaciones consolidadas”.--------------------
------
El art. 11, en tanto, preceptúa que: “Las disposiciones contenidas en las
Leyes Nº 8250, 8297, 8332, 8836 y correspondientes decretos reglamentarios,
60
que no resulten modificadas por la presente Ley, serán de estricta aplicación a
los pasivos cuya consolidación se dispone en los artículos séptimo (7°) y octavo
(8°)”.----------------------------------------------------------------------------------------
---
La crisis financiera internacional con impredecibles consecuencias, la
normativa previsional nacional reciente (Ley 26.417 B.O.N. 16/10/2008) que
presupone en su esencia una estructura presupuestaria gravísima al cristalizar un
régimen de movilidad previsional que no se ajusta a una proporcionalidad estricta
con el haber en actividad, ilustran con perfiles nítidos e incontrastables que las
circunstancias fácticas de emergencia originaria se han agravado a nivel nacional y
provincial. Recuérdese que el sistema provincial está fuertemente vinculado con el
nacional respecto de los fondos necesarios.--------------------------------------
Muestra evidente de ello han sido los recientes acuerdos entre el Gobierno
Nacional y el Estado Provincial en pos de superar el déficit financiero de la Caja,
con motivo del crédito reconocido por el primero a favor de la Provincia.----------
Como ha señalado la jurisprudencia de la Corte “...El estado de cosas
invocado por el legislador forma parte de la realidad vital del país que todos
sus habitantes tienen ante sí y que integra la verdad jurídica objetiva, a cuya
ponderación los jueces no pueden renunciar conscientemente...” (Fallos 313:
1638 “V. 61. XX.; Videla Cuello, Marcelo sucesión de c/ La Rioja, Pcia de s/ daños
y perjuicios” del 27/12/1990).------------------------------------------------------
Aún cuando en este caso no es menester analizar la constitucionalidad o no
de la Ley 9504, por quedar atrapado el sub examine en la Ley 9078, sin embargo,
la exposición de motivos de la nueva normativa referida es ilustrativa a los fines de
verificar en la actualidad la realidad de la emergencia.-----------------------------
28.- INTERESES JUDICIALES: CONSOLIDACIÓN: FECHA DE
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CORTE DE LA LEY 9078: Período anterior y posterior al 31 de diciembre
de 2002:------------------------------------------------------------------------------------
---
A la luz de las directrices expresadas en los considerandos anteriores; de la
peculiaridad del sub examine en el marco de las divergencias jurisprudenciales; de
los extensos tiempos transcurridos y de los vaivenes financieros, los recaudos
constitucionalmente exigidos como necesarios para admitir la validez
constitucional de las restricciones impuestas con sustento en el poder de policía,
deben considerarse razonablemente satisfechos con respecto a la Ley 9078, que
resulta aplicable a esta litis para el cálculo de los intereses devengados a partir
del 31 de diciembre de 2002.-----------------------------------------------------------
---
Ello es así, en tanto la situación de emergencia fue declarada por ley de la
legislatura (art. 1 de la Ley 9078) y encuentra respaldo en la realidad económica
que incluyó no solamente al Estado Nacional, sino también a la Provincia, y que dio
lugar a la sanción de la Ley 25.344 a la que adhirió la Provincia de Córdoba
mediante aquélla.--------------------------------------------------------------------------
---
En consecuencia, la ley impugnada, cuyo art. 8 remite el art. 7 de la Ley
8250 que fija la tasa de interés aplicable a una obligación consolidada, importa una
limitación que no tiene entidad bastante para alterar la sustancia del derecho
subjetivo reconocido, sin prueba en contrario de un agravio concreto cuya
dimensión económica no ha sido producida en autos. Más es ello así cuando este
aspecto debió ser motivo de impugnación directamente contra la sentencia
definitiva que determinó en lo sustancial el objeto y contenido de la condena, y no
recién contra el auto integrativo de su ejecución, con el cual debe guardar
62
proporcionada congruencia.---------------------------------------------------------------
-
Con base en estas premisas, y por razones metodológicas, es menester
analizar los agravios vinculados al tipo de tasa de interés aplicable, desde una
perspectiva que considere, en primer lugar, el período que corre desde que cada
suma es debida (enero o febrero de 1996, según cada uno de los reclamos y
recursos administrativos interpuestos por los accionantes) y hasta el 31 de
diciembre de 2002 y, en segundo lugar, desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el
efectivo pago.------------------------------------------------------------------------------
---
En orden al primer período (enero o febrero de 1996 al 31/12/2002), la
pretensión genérica de la Caja de revisar todos los intereses ya establecidos por
una sentencia firme, incluyendo los comprendidos en el período anterior al 31 de
diciembre de 2002 no es procedente.---------------------------------------------------
--
Dicha pretensión carece de fundamento jurídico al amparo de la doctrina
según la cual es un aspecto particularmente delicado determinar la tasa de interés
aplicable y, como regla, no son revisables los criterios que adoptan los Tribunales
de Mérito en orden a los mecanismos de actualización o cálculo de intereses, pues
además de sustentarse en el ejercicio de una facultad discrecional legalmente
establecida, configura una cuestión de índole fáctica que, por principio, es ajena a
la instancia extraordinaria de la casación (Sala Contencioso Administrativa Sent.
Nro. 44/2003 “Empresa de Construcciones Giacomo Fazio...”; Auto N° 4/2007
“Distribuidora de Gas del Centro...”, entre muchos).-----------------------------------
Si bien, sólo en casos extraordinarios se han revisado los intereses fijados
en la sentencia definitiva y firme, haciendo excepción al principio de
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intangibilidad de la cosa juzgada judicial que nace de una sentencia firme,
tales hipótesis están referidas a casos en los cuales el cálculo de intereses importe
un exceso o insuficiencia en la determinación de la real significación patrimonial
de la condena.------------------------------------------------------------------------------
---
Así, verbigracia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos
316:3054 “Eduardo Ricardo Sequeiros v. Héctor Alejandro Miranda y Otro”
del 14-12-1993, ha admitido la posibilidad de apartarse excepcionalmente del
respeto al principio de la cosa juzgada judicial establecida oportunamente en la
sentencia definitiva “...si el procedimiento de ajuste de la condena mediante la
capitalización automática de los intereses, condujo a un resultado que excedió
notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del
demandante, violentando los principios de los arts. 953 y 1071 del Código
Civil...”. En este caso la Corte Suprema señaló: “...Que así como esta Corte ha
decidido reiteradamente que corresponde actualizar el importe de la condena
cuando los intereses resultaban insuficientes para asegurar la recomposición
del capital ante la variación del valor de la moneda (Fallos: 300:777; 301:104;
308:2376; 312:751; causa T.138.XII “Torchio, Ernesto y otra c/ Ruiz, José”,
fallada el 10 de junio de 1992), tutelando de este modo la autoridad de la cosa
juzgada incorporada al patrimonio del acreedor mediante la preservación de
la solución real adoptada por el juez, este principio justifica también una
adecuación del mecanismo de capitalización y/o ajuste utilizado, que afecta de
similar manera al deudor por alterarse la significación patrimonial de la
condena dictada...” (“Sequeiros” Cons. 19).-------------------------------------------
-
En Fallos 318:1345 “Delpech, Fernando Francisco c/ Heller, Juan
64
Sebastián y otra” del 06-07-1995 la Corte ponderó que no podían soslayarse los
dos fenómenos hiperinflacionarios ocurridos durante el lapso que iba desde la
sentencia de primer instancia hasta la resolución por la cual se confirmó la
liquidación practicada por la actora, con la consecuente distorsión de los distintos
precios del mercado, los cuales “...hacían necesario un examen circunstanciado
de dicha realidad, ya que el mecanismo para mantener actualizado el capital
sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de
aquélla...”. La Corte puso de manifiesto que se llegaba a “...una consecuencia
patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede
exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la
moral y las buenas costumbres (arg. Arts. 953 y 1071 del Código Civil)...”.------
-
Por idénticas razones este Tribunal Superior de Justicia in re “Magus S.A.
c/ Américo Gallea -PVE- Revisión” (Sala Civil Auto Nro. 291 de fecha 01-10-
1997) ha procurado arbitrar un mecanismo de repotenciación de la condena que no
condujera a un exceso notable de la razonable expectativa de conservación
patrimonial del demandante.--------------------------------------------------------------
--
En este precedente, la Sala Civil puso de relieve el orden público
comprometido, por un lado, con la categoría de cosa juzgada de las resoluciones
judiciales firmes por estar en juego la autoridad misma del Estado en el
cumplimiento de sus resoluciones jurisdiccionales, con la facultad de las partes de
invocar las declaraciones de certeza emanadas de dichos pronunciamientos (efecto
positivo de la cosa juzgada) y la imposibilidad de rever cuestiones definitivamente
resueltas (efecto negativo de la cosa juzgada).-----------------------
Por distinto fundamento que el sustentado en el orden público, también se
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ha admitido la posibilidad de modificar el tipo de intereses establecidos en una
sentencia firme, cuando de la estricta observancia de tales pronunciamientos,
instrumentada en las liquidaciones pertinentes de los montos de condena, surja la
existencia de intereses abusivos o excesivos, con base en los artículos 21, 953 y
1071 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------
--
Las referidas excepciones a la cosa juzgada sustancial, que habrían
permitido al Tribunal adecuar la liquidación de la condena con el objeto de efectuar
una real determinación de la significación económica de la misma, no se
configuran en autos.-----------------------------------------------------------------------
---
En el caso traído a juzgamiento, por el primer período que media entre la
fecha desde la que surgen las diferencias de haberes previsionales por aplicación
del Decreto 1777/95 y la fecha de corte de la Ley 9078, esto es hasta el día 31 de
diciembre de 2002, la Caja recurrente no ha invocado en forma circunstanciada un
problema de exorbitancia o desproporción del monto de la condena, ni fenómenos
hiperinflacionarios, ni tampoco ha puesto de relieve una hipótesis de intereses
excesivos o abusivos como sí ha analizado la jurisprudencia en los precedentes
citados.--------------------------------------------------------------------------
Tampoco ha ponderado razones de prudencia, razonabilidad y equidad en el
marco de las diversas vicisitudes que ha tenido esta causa a lo largo del tiempo.
En el sub examine, se trata de los acreedores de diferencias de haberes
previsionales, cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia firme dictada
con motivo del reenvío de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un proceso
que lleva más de trece años, la cual condenó a la Caja a su pago, ordenando un tipo
de interés judicial que ya al tiempo del dictado de la sentencia que así los
66
estableció, se ajustaba a la doctrina legal mayoritaria que sobre intereses
compensatorios y judiciales estaba vigente en el seno del Tribunal Superior de
Justicia para cualquier especie de crédito. En efecto, no parecía justo que habiendo
comenzado la vigencia de la Ley 9078 al 1º de enero de 2003, los intereses
devengados con anterioridad se calcularan en función de los intereses menores
recién fijados por esa ley de emergencia, en una aplicación retroactiva de la norma
al modificar de facto la fecha de corte establecida al 31 de diciembre de 2002.-----
-----------------------------------------------------------------------------------
En definitiva, por el período que corre entre la fecha inicial de cálculo de las
diferencias de haberes y el 31 de diciembre de 2002, no se ha probado un agravio
que pueda ser susceptible de ser calificado como un exceso de tal magnitud en la
conservación patrimonial de los derechos de los demandantes, que amerite una
excepción al principio que consagra el debido respeto a la intangibilidad de la cosa
juzgada judicial que emerge de una sentencia definitiva firme, ni concurren
alegaciones que puedan sustentarse en los preceptos de los artículos 21, 953 y
1071 del Código Civil, que no han sido invocados, por el contrario, se ajustan
plenamente al orden jurídico vigente.----------------------------
Distinto tratamiento corresponde efectuar con relación a la pretensión
impugnativa referida a los intereses fijados por el segundo período que corre
desde la fecha de corte de la Ley 9078, es decir, desde el 31 de diciembre de
2002 hasta el efectivo pago, para lo cual, es necesario recordar que al dictar la
Sentencia Nro. 82 de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal Superior
expresamente estableció que:-------------------------------------------------------------
--
“A la suma adeudada debe adicionársele desde que es debida los
intereses equivalentes a la Tasa Pasiva Promedio mensual que publica el Banco
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Central de la República Argentina (B.C.R.A.) con más el medio por ciento (0,5%)
nominal mensual hasta el siete de enero de dos mil dos; de allí en adelante y
hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, la Tasa Pasiva Promedio
mensual más el dos por ciento (2%) nominal mensual (cfr. doctrina del T.S.J.
Sala Laboral, in re: "Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. -
Demanda - Rec. de Casación" Sent. N° 39 de fecha 25-06-2002; Sala Cont.
Adm., in re: "Bogetti de Cabaglio, Yoli G. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Retiros de Córdoba - Pl. J. - Rec. de Casación" Sent. N° 138/2002).----------------
No mediando liquidación de la deuda, corresponde disponer que la tasa
precedentemente fijada lo sea hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil
dos, desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los intereses que
correspondan según la legislación que resulte aplicable (doctrina C.S.J.N. en la
causa C.58.XXIII. "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección
Nacional de Vialidad" del 23/02/1993 Fallos 316:165; 317:1598; 318:1632;
318:1725; 318:1755; 321:3513; 326:1673; 327:4656; 328:1678, entre muchos
y doctrina de esta Sala in re: “García, María Esther...” Sent. Nro. 64/2003 y
“García, Antonio Alfredo...” Sent. Nro. 1/2004)...” (cfr. considerando 14 de la
sentencia, énfasis agregado).-----------------------------------------------------
Es decir, que al tiempo de la determinación de los aspectos sustanciales de
la condena, este Tribunal ya ponderó la hipótesis legal consistente en que los
intereses que se ordenaban debían ajustarse a la “legislación que resulte
aplicable”, y esta legislación es -para el presente caso atento la fecha de la causa
de la obligación- la Ley 9078, a punto tal que expresamente se precisó la fecha de
corte hasta la cual procedería aplicar la tasa fijada en la sentencia, es decir, el
treinta y uno de diciembre de dos mil dos, que es la fecha de corte fijada por la
Ley 25.344 a la que adhirió la Provincia por la Ley 9078.-----------------------------
68
En ese contexto, no es de recibo la pretensión recursiva de la Caja
demandada quien pretende una revisión total de los intereses fijados en la
sentencia, los que a su criterio pueden modificarse en más o, en menos, tal como
postula en estos autos.---------------------------------------------------------------------
--
En orden a este punto, teniendo en cuenta el contexto procesal que
circunscribe esta litis y los derechos sustantivos nacidos para ambos sujetos
procesales al amparo de la preclusión, tutelados por la garantía constitucional de la
propiedad, se advierte que las objeciones formuladas por la Caja deben ser
subsumidas con precisión a fin de no incurrir en una violación de la cosa juzgada
sustancial en orden a los intereses correspondientes a todo el período que
corre desde que cada diferencia de haberes es debida y hasta su efectivo
pago.----------------------------------------------------------------------------------------
---
Por su parte, la defensa opuesta por la actora basada en el principio de la
cosa juzgada judicial para resistir el tipo de intereses que corresponde aplicar a la
condena de autos a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil (fecha de
corte de la Ley 9078) también debe ser delimitada con toda claridad y precisión.--
Ello es así por cuanto como hemos indicado, el derecho subjetivo sustantivo
reconocido en el pronunciamiento judicial, estaba condicionado a que al momento
de efectuar la liquidación de las diferencias de haberes, debía aplicarse la tasa de
interés establecida por la legislación que resulte aplicable.-----
Esta circunstancia es claramente demostrativa que no se podía soslayar en lo
pertinente la aplicación de la Ley 9078, pues de lo contrario, se consagraría un
apartamiento lesivo a la cosa juzgada sustancial que emerge del pronunciamiento
dictado por este Tribunal Superior con motivo del reenvío ordenado por la Corte
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Suprema de Justicia de la Nación para el patrimonio de la condenada y, como es
sabido, la cosa juzgada judicial ampara a ambos titulares de la relación jurídico
procesal.------------------------------------------------------------------------------------
---
De tal suerte que la tasa de interés del art. 7 de la Ley 8250 (interés
equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que fije el Banco de
Córdoba, capitalizable mensualmente), a la que remiten los arts. 8 y 11 de la Ley
9078, de aplicación al sub lite, antes que quebrantar el principio de la cosa juzgada
judicial o de intangibilidad de las situaciones jurídicas reconocidas en una
sentencia firme, lo preserva, pues por vía de la ejecución de la sentencia, no se
podría desnaturalizar, alterar o modificar la sustancia del derecho declarado o de la
obligación impuesta en el fallo.------------------------------------------------------
El carácter intangible de los pronunciamientos judiciales firmes no es ajeno
a la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 de
la Constitución Nacional) pues la sentencia dictada de modo regular integra el
debido proceso que dicha cláusula asegura a todos los habitantes del país. Esta
garantía opera tanto a favor de quien es acreedor del derecho reconocido,
como así también respecto de quien emerge del pronunciamiento como su
deudor.-----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en mérito a todo lo expuesto, es menester ponderar que las
planillas agregadas en autos (cfr. fs. 1386/1842 del cuerpo principal) contienen
errores materiales de cálculos consistentes en haber adicionado sobre el capital y
como complemento de la Tasa Pasiva Promedio, un dos por ciento (2 %) mensual
desde enero/febrero de 1996, cuando sólo procedía calcular dicho porcentaje
desde enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2002, tal como se explicitó
con toda precisión en el pronunciamiento de este Tribunal.----------------------------
70
Prueba de ello son, por ejemplo, las planillas obrantes a fs. 1386/1409 (del
VII cuerpo del principal); fs. 1410/1610 (del VIII cuerpo); fs. 1611/1613 (del IX
cuerpo).-------------------------------------------------------------------------------------
---
La circunstancia así descripta, torna procedente el recurso de la demandada
al amparo del principio iura novit curia, lo que obliga a ambas partes a efectuar,
por ante la Cámara a-quo, una nueva liquidación del monto de condena que se
ajuste a las pautas sustanciales que surgen de los pronunciamientos dictados por
este Tribunal Superior de Justicia.-------------------
29.- RAZONABILIDAD. PROPORCIONALIDAD-------------------------
Como es reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de Justicia de la
Nación, la restricción que impone el régimen de emergencia "...debe ser
razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la
substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está
sometida al control de constitucionalidad, toda vez que la situación de
emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías
constitucionales" (Fallos 243:467).----------------------------------------------------
----------------------------------
Para LINARES (El debido proceso como garantía innominada de la
Constitución Argentina, Ed. Depalma, Bs. As., 1944, p. 134 y ss.; Razonabilidad
de las leyes, 2º ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1989, p. 38 y ss.) la razonabilidad en
sentido estricto se vincula con la justicia racional, justicia de la igualdad, seguridad,
coherencia, etc..-----------------------------------------------------------------
Hay razonabilidad cuando existe relación directa, real y sustancial, entre los
medios empleados y el fin a cumplir (GARCÍA PELAYO, Manuel, Manual de
Derecho Constitucional Comparado, Madrid, 1959, p. 427).----------------------
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HARO (Constitución, gobierno y democracia, Ed. U.N.C. Cba., 1987, p.
243) distingue claramente los aspectos objetivos y subjetivos de la razonabilidad.
Los primeros se refieren a la armonía entre la norma y el hecho, y los segundos
aluden a los juicios valorativos que efectúa el juzgador sobre la base de los
principios axiológicos que conforman su conciencia jurídica y las circunstancias
particulares del caso sub examine.-------------------------------------------------------
--
La razonabilidad implica congruencia, proporción, adecuada relación de
medio a fin; el exceso identifica lo irrazonable.-----------------------------------------
En el sistema anglosajón la amplitud del concepto a menudo ingresa en la
denominada "zona de reserva de la administración", consustanciada con
valoraciones de profundo contenido político administrativo (WADE, H.
Constitutional fundamentals, Londres, 1980, p. 47 y ss.; LOUGH, LIN,
Procedural fairness: a study of the crisis in administrative law theory,
University of Toronto Journal, 1979, p. 80 y ss.).---------------------------------------
--------------
En el derecho comparado existe jurisprudencia que declara la
inconstitucionalidad de actos legislativos y de gobierno dictados "sin razones
formales ni materiales" que apoyen las medidas restrictivas a los derechos
individuales adoptadas bajo esas condiciones (Tribunal Supremo Español, Sentencia
del 19 de julio de 1982, analizada por Tomás Ramón Fernández en su obra De la
arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia constitucional,
Ed. Civitas, Madrid, 1998, p. 50), pues la carencia de una justificación objetiva y
razonable, obsta a la verificación de la proporcionalidad de las restricciones
establecidas en la ley con la finalidad perseguida por el legislador, lo que deriva en
una desigualdad de tratamiento incompatible con la garantía constitucional.---------
72
-------------------------------------------------------------
Someter una norma de origen legal al test de la razonabilidad, importa
efectuar una vinculación con el principio de igualdad. Para Sandulli, la idea de
igualdad de la que parte la jurisprudencia constitucional italiana sobre el principio
de "ragionevolezza" de las leyes viene a identificarse con la coherencia del
sistema jurídico en su conjunto, en la medida en que éste refleja en cada momento
unos determinados equilibrios que toda innovación en el mismo, es decir, toda
nueva ley viene a alterar al incluir o excluir sujetos, situaciones y relaciones
susceptibles de traducirse en favores o disfavores cuya legitimidad requiere en
todo caso una justificación sobre la base de razones pertinentes y adecuadas (Sesin,
Domingo, “La emergencia dentro de la Constitución. Control Judicial”, en XXIX
Jornadas Nacionales de Derecho Administrativo, Editorial RAP, Buenos Aires
agosto de 2004, p. 91 y ss.).----------------------------------------
La razonabilidad es sumamente utilizada por la Corte Constitucional italiana
en los supuestos de aplicación del principio de "buen andamento" de la
Administración Pública, previsto por el art. 97 de la Constitución (SATTA, A., Il
principio di buen andamento della pubblica ammnistrazione nella
giurisprudenza costituzionale, Diritto e Societa, Nº 1, Cedam, Padova, 1988, p.
53 y ss.). Empero se ha interpretado que la violación del referido principio se pone
de manifiesto sólo cuando la lógica interna del sistema se quiebra, en casos de
evidente contradicción con el precepto de eficiencia administrativa, arbitrariedad e
ilogicidad manifiesta, entre los más relevantes.-----------------------------------------
-
En su proyección actual, la razonabilidad, proporcionalidad o congruencia es
una técnica que indaga la relación entre los medios utilizados y los resultados
conseguidos, con el siguiente criterio: mitad racional y mitad justo, pudiendo
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relacionarse con las más diversas modalidades del ejercicio de la función
administrativa.------------------------------------------------------------------------------
--
La consolidación de pasivos admitida en el orden nacional, ha comportado
en la praxis legislativa una medida que ha guardado razonabilidad con las gravísimas
situaciones económico financieras vividas en el país, incluyendo a la Provincia de
Córdoba, como es de público conocimiento y se lo referenció supra.
Nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación ha señalado
reiteradamente que cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no
priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos
ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales
beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación
del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la
necesidad de superar o atenuar una situación de crisis, siempre que tal legislación
sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que contiene la
Constitución.--------------------------------------------------------------------
Ante situaciones de crisis extrema, la sociedad debe realizar los esfuerzos
necesarios para superarla y, por tanto, el interés individual debe ceder ante el
conjunto de la sociedad y posponer el ejercicio inmediato de su derecho, el que no
le ha sido desconocido sino tan sólo postergado.------------------------------------
El Alto Tribunal de la Nación ha sostenido respecto de las prescripciones de
la Ley 23.982, que no violentan directivas de orden constitucional, pues sólo
difieren temporalmente el derecho de los particulares al cobro de sus beneficios
patrimoniales (Fallos 316:797 del 04-05-1993 “Fernández, Encarnación Pilar c/
Secretaría de Seguridad Social”). Sin embargo, ha establecido una excepción que
prescinde de la moratoria, cuando las circunstancias de hecho extraordinarias,
74
tornan virtualmente imposible su aplicación (Fallos 316:779 del 29-04-1993
“Iachemet, María Luisa c/ Armada Argentina s/ pensión (ley 23.226)”, J.A. 1993-
III, pág. 59).--------------------------------------------------------------------------------
---
Conforme los parámetros expresados, en el sub examine nos encontramos
frente a circunstancias que ha menester delimitar con precisión para dirimir el
conflicto de intereses para el caso concreto.--------------------------------------------
--
Cabe recordar que la condena al pago de las diferencias de haberes
previsionales es la consecuencia de la diferente interpretación constitucional que
ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con distinta integración,
acerca de las normas que regulan el procedimiento para la determinación del haber
de las jubilaciones, pensiones y demás beneficios, y el cómputo de la movilidad
previsional, equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la
remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de
cesar en el servicio, con fundamento constitucional en los arts. 14, 14 bis, 17 y 19
de la Constitución Nacional y, particularmente, en los arts. 55 y 57 de la
Constitución Provincial y en los arts. 49 y 50 de la Ley 8024 y su Decreto
Reglamentario.-----------------------------------------------------------------------------
---
Es decir que el conflicto de intereses, no consistía en un debate sobre el
“acceso a la tutela previsional” a raíz de la arbitraria denegación del
reconocimiento del derecho previsional, sino que se circunscribía exclusivamente
a la interpretación jurídica de las normas que reglamentaron y regularon una
metodología de cálculo del mentado ochenta y dos por ciento (82 %) del haber
previsional.---------------------------------------------------------------------------------
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---
En otros términos, no estaba vulnerada la accesibilidad a la tutela
previsional con los caracteres de integralidad, irrenunciabilidad y
proporcionalidad de su protección material.---------------------------------------------
-
Esta circunstancia es la que también sustenta la aplicabilidad de la tasa de
interés establecida por la Ley 9078 que remite a la Ley 8250, a partir del primero
de enero de dos mil tres a la condena de autos.----------------------------------------
-
Los propios fundamentos explicitados por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en el pronunciamiento dictado para esta causa, admiten su observancia
cuando en el considerando 19º) señala:--------------------------------------------------
-
“...Que en anteriores ocasiones esta Corte ha examinado cuestiones
vinculadas con rebajas en los haberes previsionales, las que han sido resueltas
con arreglo a su conocida doctrina sobre los derechos adquiridos y la
distinción elaborada entre el estado de jubilado y el monto de las
mensualidades a que se tiene derecho. En tal sentido, se ha admitido que las
prestaciones puedan ser disminuidas para el futuro sin menoscabo de la
garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, cuando razones de interés
colectivo o bienestar general lo justifiquen y su resultado no sea confiscatorio
o arbitrariamente desproporcionado (Fallos: 173:5; 197:60; 278:232;
300:616; 303:1155; 308:615; 321:2181; 323:4216; 327:478, entre otros). Esa
posibilidad se encuentra sujeta a que la disminución sea resuelta por ley...”.----
-------------------
Por consiguiente, en lo atinente a la aplicación de la Ley 9078 en el punto
76
referido a la tasa de interés a aplicar al capital de condena por el nombrado como
“segundo período”, corresponde admitir el recurso de casación interpuesto por la
Caja demandada y, sin necesidad de reenvío, por los mismos fundamentos
expresados en las consideraciones precedentes, corresponde casar el decisorio del
a-quo en lo que ha sido objeto de recurso.----------------------------------------------
--
En su lugar, procede ordenar que la Caja, o la actora en su defecto, practique
una nueva liquidación a la cual se aplique la tasa de interés fijada en la sentencia,
hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil dos (esto es, la Tasa Pasiva
Promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.) con más el medio por ciento (0,5%) nominal mensual hasta el siete de
enero de dos mil dos; de allí en adelante y hasta el treinta y uno de diciembre de
dos mil dos, la Tasa Pasiva Promedio mensual más el dos por ciento (2%) nominal
mensual).---------------------------------------------------------------------
A partir del primero de enero de dos mil tres, corresponde adicionar la
tasa de interés del art. 7 de la Ley 8250 (equivalente a la tasa promedio de la caja
de ahorro común que fije el Banco Provincia de Córdoba, capitalizable
mensualmente) a la que remiten los arts. 8 y 11 de la Ley 9078.----------------------
Ha menester poner de relieve en forma expresa y categórica que la solución
jurídica propuesta para esta causa, en la materia referida a la consolidación de
pasivos previsionales, es sustancialmente diferente a la contenida en el voto
emitido por el Doctor Domingo J. Sesin como Vocal de la Cámara Contencioso
Administrativa de Primera Nominación el día 14 de mayo de 1993 en los autos
“Jacobi, José A. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba -
Plena Jurisdicción”, pues son distintos los presupuestos fácticos y jurídicos que
singularizan a una y otra causa. En particular, son diferentes la naturaleza jurídica de
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la obligación objeto de condena emergente de autos y la que nació de la sentencia
dictada in re “Jacobi”.----------------------------
En efecto, “Jacobi” se relacionaba con diferencias de haberes reconocidas a
favor del actor, que hallaban su causa en una retrogradación jerárquica de
carácter presupuestario y orgánico, con aptitud para lesionar en forma directa
su “derecho al beneficio”, el cual incluye la correcta determinación del “haber
inicial” en función del adecuado encasillamiento en el cargo del que efectivamente
era titular el actor.----------------------------------------------------------
En cambio, en estos autos, las diferencias de haberes previsionales
reconocidas a favor de los accionantes, tienen su causa en una divergencia
interpretativa de las normas reguladoras de la “movilidad”, es decir, de las
consecuencias patrimoniales derivadas con posterioridad al dictado del acto que
reconoció el derecho al beneficio y mediante el cual el titular accede a la tutela
previsional.---------------------------------------------------------------------------------
---
Por consiguiente, no se trata como en “Jacobi” de una situación con aptitud
jurídica para frustrar el efectivo goce de los elementos sustanciales integradores
del “derecho al beneficio”, aspecto este en el que sí está comprometido de
manera directa el acceso a la tutela previsional en las condiciones discernidas
por el ordenamiento jurídico.----------------------------------
La diferente naturaleza jurídica de las obligaciones objeto de condena,
habilitan razonablemente a proveer una solución para esta causa, que consulte
adecuadamente esa diversidad de hechos determinantes, proponiendo a su respecto
una decisión que constituya una derivación razonada de las circunstancias fácticas
que le sirven de sustento.----------------------------------------
Por lo demás, no podría siquiera soslayarse, sin incurrir en una renuncia
78
consciente a la verdad jurídico objetiva, que el paulatino incremento de los déficits
presupuestarios de los regímenes previsionales, tanto en el orden nacional como
provincial, han determinado cambios en las valoraciones políticas que se han
traducido en las expresas normas positivas, dictadas por el legislador, mediante las
cuales se ha procurado racionalizar las consecuencias económicas más adversas de
esa crisis de financiamiento.--------------------------------------------
Esto es lo que -más cercano en el tiempo- ha acontecido verbigracia en el
orden nacional en materia de emergencia previsional, cuando el art. 13 de la Ley
25.344 dispone: "Consolídanse en el Estado nacional, con los alcances y en la
forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título
posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, y las
obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de
causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de
2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el
pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de
deuda consolidada previstos en el artículo 1° y se trate de obligaciones de los
entes incluidos en el artículo 2°, ambos de la ley 23.982. Aclárase que quedan
también comprendidas las de los entes de carácter binacional y multinacional
en los cuales el Estado nacional tenga participación. En el caso de obligaciones
previsionales originadas en el régimen general sólo serán objeto de
consolidación los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido
otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional
establecido por la ley 24.241. La fecha de consolidación para ambos tipos de
obligaciones será el 31 de diciembre de 1999...”.------------------------------------
---
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En el contexto legal de vigencia de la Ley 25.344, se concretó la adhesión
por la Provincia de Córdoba al régimen de emergencia económico financiera,
mediante la sanción de la Ley 9078, la cual incorpora a la consolidación provincial
los pasivos previsionales (art. 8).----------------------------------------------
En orden a esta cuestión, la Corte se ha pronunciado reiteradamente en
sentido favorable a la constitucionalidad de los regímenes de consolidación
previsional, descartando que contravengan la garantía de la propiedad que consagra
el art. 17 de la Ley Fundamental. Así, ha dicho: “...desde Fallos: 318:805 -
referido a la Ley 23.982, aunque extensible al régimen del capítulo V de la Ley
25.344- esta Corte ha negado que la demora en percibir los créditos de origen
previsional signifique una violación constitucional de los derechos de los
acreedores del Estado.-------------------------------------------------------------------
---
Además, a tales efectos se señaló que no es exacto sostener que se
suspenda por varios años el cobro de las deudas en cuestión, pues se realizan
periódicos pagos parciales y, en caso de ser necesario, es posible la
enajenación de los bonos.---------------------------------------------------------------
-------------------
En todo caso, el examen de la constitucionalidad de este régimen, como
se ha reiterado en Fallos: 318:1887; 321:1984, entre muchos otros referentes
a la ley 23.982, en razonamientos válidos para el caso sub judice, hace
imprescindible ponderar el carácter de legislación de emergencia que el mismo
reviste...” (Fallos 330:3400 del 17/07/2007 “A. 1911. XXXIX. RECURSO DE
HECHO Albarracín, Pedro Arturo c/ Administración Nacional de la
Seguridad Social”).----------------------------------------------------------------------
---
80
Los cambios en la realidad social son apreciados por el legislador en
ponderaciones que no pueden ser sustituidas por el Poder Judicial sin una violación
concreta y sustantiva de los derechos subjetivos derivados de relaciones jurídicas
esencialmente patrimoniales.----------------------------------------------------
30.- LEY 9078: CONSOLIDACIÓN DE OBLIGACIONES VENCIDAS
O DE CAUSA O TÍTULO ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 2002:
CASOS EXCLUIDOS Y ALCANZADOS:-------------
La Ley 9078 (B.O.P. 03/01/2003) ratificó en todos sus términos el
Decreto Nro. 2656 de fecha 12 de Noviembre de 2001, cuyo objeto fue declarar
“la emergencia económico financiera y administrativa del sector público de la
Provincia de Córdoba” en los términos de la Ley N° 25.344 y adoptar las medidas
conexas, con las modificaciones introducidas en la presente Ley (art. 1).-
El art. 8 ib. establece; “CONSOLÍDANSE en el Estado Provincial, con los
alcances y en la forma dispuesta por las Leyes N° 8250, 8297, 8332, 8836 y
decretos reglamentarios, todas las obligaciones vencidas ó de causa ó título
anterior al día 31 de Diciembre de 2002, incluso previsionales, que consistan
en condenas judiciales a pagar sumas de dinero ó que se resuelvan en el pago
de sumas de dinero”.---------------------------------------------------------------------
-------
Del precepto transcripto se advierte que el legislador incluyó dentro de la
consolidación así dispuesta a las obligaciones previsionales.--------------------------
Pero al mismo tiempo, el art. 16 ib. prescribe que “EL Poder Ejecutivo
establecerá un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la
consolidación dispuesta en el presente decreto de necesidad y urgencia a los
titulares de créditos previsionales derivados del régimen general.----------------
-
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Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la exclusión de otras
obligaciones cuando mediaren circunstancias de excepción vinculadas a
desamparo, indigencia ó créditos comprendidos en situaciones de naturaleza
similar, cuando la obligación tuviese carácter alimentario ó cuando lo estimare
oportuno, conveniente, necesario ó de interés general para la Provincia”.-------
--
Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el particular,
señalando que ha sido voluntad del legislador excluir de la consolidación a otras
deudas del Estado Provincial -además de las contempladas en la Ley 8250-
atendiendo a la naturaleza del crédito, a situaciones de desamparo e indigencia,
vinculadas con obligaciones de carácter alimentario, etc. (T.S.J., Sala Penal, Sent.
Nro. 101/03 “Allende, Julio César y otros p.ss.aa. de homicidio culposo -
Recurso de casación e inconstitucionalidad").--------------------------------------
-
A esa conclusión se arribó, tras analizar el art. 7 de la Ley 8836, apartado D)
inc. e. Esta voluntad legislativa se ha reforzado con la sanción de la Ley 9078
merced a su art. 16.------------------------------------------------------------------------
--
La falta de reglamentación legal no obsta a la ejecución de la ley cuando ésta
no constituye una norma estrictamente programática. Tal principio general importa
que el conflicto de intereses aquí planteado debe resolverse dando preferencia y
poniendo en acto la concreta voluntad legislativa así declarada, al propio tiempo
que debe garantizarse la plena vigencia de los valores, de los derechos y de las
garantías constitucionales implicados que revisten supremacía normativa.-----------
--------------------------------------------------------------------------
Frente al contexto normativo así reseñado, es dable recordar que en la
82
doctrina legal vigente en el seno de este Tribunal Superior de Justicia, en armonía
con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha prevalecido en
materia de consolidación de obligaciones un criterio de excepción que atiende a la
avanzada edad de los titulares de los beneficios previsionales (Fallos 316:779
"Iachemet"). Se trata de un criterio de excepción, aceptado por la jurisprudencia
para justificar la exclusión del régimen de consolidación, respecto de una
obligación alcanzada por sus prescripciones, que asume perfiles propios cuando la
materia debatida se vincula directamente con los haberes previsionales del
colectivo de beneficiarios del sistema previsional, al que por regla se accede
cumplida la edad jubilatoria.--------------------------------------------------------------
--
Más recientemente, en otro precedente que se enmarca en la Ley 25.344 a
la que había adherido la ley de la Provincia de Tucumán, tal como en nuestro ámbito
local acontece con la Ley 9078, la Corte Suprema ha excluido de la consolidación
a los créditos cuyos titulares se hallen en situaciones de “desamparo” e
“indigencia” (C.S.J.N., “C. 261. XXXIII. ORIGINARIO Chaves, Fabián Mario c/
Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios.” Fallo del 04/03/2008).----------------
-------------------------------------------------------------------
Así la Corte sostuvo que “...Una conclusión distinta a la antedicha traería
aparejado que se transformase en letra muerta la previsión legal que establece,
en definitiva, que deben excluirse del régimen referido aquellas situaciones que
demuestren, en el caso sin duda alguna, que se dejaría sin amparo a la persona
que necesita medios para alimentarse y vestirse, y que no logra adquirirlos
como consecuencia de la incapacidad que le generaron los daños
ocasionados...”.------
“En efecto, como lo ha resuelto este Tribunal cuando se evalúan
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situaciones de índole alimentaria debe extremarse la cautela a fin de lograr
que lleguen en tiempo y forma las prestaciones comprometidas; y tal
ponderación, "particularmente cuidadosa", debe efectuarse a favor de los
beneficiarios, por cuanto, en definitiva, ellos gozan de la correspondiente
tutela constitucional (v. Fallos: 323:1122 y 327:2531)...”.--------------------------
-------------------------------
En el examen de la aplicación de la norma vigente para el caso, no puede
perderse de vista que la compatibilidad constitucional de un sistema, como el
establecido en las leyes de consolidación, depende de la adecuación del medio al
fin perseguido, es decir que en el supuesto concreto no se destruya la sustancia
del derecho reconocido en la sentencia.-------------------------------------------------
--
En nuestra Provincia, ya en el precedente "Avila" (T.S.J., A.I. 216 del
07/11/2002), resuelto en el marco de la Ley 8250, se admitió el planteo de
inaplicabilidad de la norma en cuestión, fundada en la elevada edad de las
solicitantes y sus posibilidades de supervivencia, haciendo especial hincapié en
que si se pretendiera mantener la aplicación de la Ley 8250 en el caso de autos,
claramente se estaría privando a las actoras del derecho constitucional de
propiedad, ya que no podrían hacer efectivo el crédito que tienen y que les ha sido
reconocido por sentencia.-------------------------------------------------------------
Este estándar de interpretación constitucional y axiológico de los regímenes
de excepción, es el que recientemente ha actualizado la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en ocasión de juzgar sobre la validez constitucional del régimen de
emergencia del “corralito financiero”. Así en el precedente “R. 299. XLI.
Rodríguez, Ramona Esther y otro c/ PEN – ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/
amparo” de fecha 29/04/2008 la Corte, ponderando las constancias de la causa
84
relativas tanto a la avanzada edad de las actoras; como a su delicado estado de
salud y la consiguiente necesidad de consumir medicamentos; a lo exiguo de sus
ingresos previsionales y al monto de los depósitos realizados; postuló que “...no
puede pasarse por alto que las propias normas dictadas como consecuencia del
llamado “corralito financiero" trataron de preservar a aquellas personas que
se encontraban en situaciones especiales de necesidad. Normas que evidencian
ese propósito son, por ejemplo, el art. 4° de la ley 25.587, o bien, las que
exceptuaron del régimen de reprogramación de los depósitos y autorizaron a
desafectar los depósitos reprogramados, entre otros supuestos, a las personas
de 75 años de edad o más -ver, en especial, Comunicaciones del Banco Central
"A" 3446 (24 de enero de 2002); "A" 3467 (8 de febrero de 2002) y "A" 3828 (3
de diciembre de 2002)-...” (considerando 6º, doctrina ratificada en innumerables
decisorios como “Fleischer, Manuel c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos 1570/01 y 214/02
s/ amparo sobre ley 25.561" del 13/05/2008; “Kamiñetzky, Manuel c/ P.E.N. – ley
25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 (Lavoro) s/ amparo sobre ley 25.561" del
13/05/2008; "Troncoso, Dominica c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/
amparo" del 18 de noviembre de 2008, entre muchísimos otros).---------------------
------------------------------------------------------
Por su parte, este Tribunal Superior, en el marco del Decreto 2656/01 ha
considerado las razones vinculadas a la avanzada edad y gravedad del estado de
salud de la persona titular de la obligación, y ha declarado que las particularidades
fácticas que caracterizaba el caso permitían encuadrarla como un supuesto de
excepcionalidad, merced a lo cual, la normativa de emergencia trasciende el mero
diferimiento temporal del goce del derecho sustantivo del particular, para
convertirse en una sustancial violación a los derechos constitucionales, en
condiciones que no compatibilizan con las directrices en función de las cuales es
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dable admitir la validez constitucional del régimen de emergencia. Ello en razón
que frente a las particulares circunstancias apuntadas, resultaba virtualmente
imposible que llegue a percibir la totalidad del crédito (T.S.J., en pleno, Sala Civ. y
Com. “Cuerpo II de ejecución de sentencia en: “Rabaglino, Raquel María v.
Provincia de Córdoba s/ Recurso de inconstitucionalidad”, A.I. Nro. 213 del
15/09/2004).----------------------------------
Además de los criterios expuestos, en el sub examine, ha menester
ponderar el tiempo transcurrido desde que los accionantes interpusieron sus
impugnaciones administrativas (febrero 1996), incoaron la demanda (noviembre de
1996); obtuvieron el pronunciamiento favorable de la Corte Suprema de Justicia
(11 de julio de 2007), se dictó la sentencia de reenvío (02 de octubre de 2007) y
aún no se ejecuta la sentencia, todo lo cual traduce un proceso que ha cumplido
algo más de trece (13) años para que los titulares de la obligación puedan gozar
efectivamente del crédito reconocido ejecutándolo en su propia especie.------------
----------------------------------------------------------------------------
El Estado no debe dilatar sin motivos atendibles el cumplimiento de las
sentencias judiciales, ni la legislación de emergencia subordinar el ejercicio de los
derechos reconocidos en ellas a plazos irrazonables (Fallos: 269:448; 277:16;
316:779, y voto del Ministro Maqueda in re "Almanza, José Waldo Incidente de
ejecución sentencia y otros c/ Estado Nacional (IAF) s/ proceso de ejecución", del
14 de octubre de 2004; entre otros).-----------------------------------------------------
--
Es por ello que, si como acontece en autos, el crédito constituido a favor de
cada uno de los demandantes, el cual se deriva de las diferencias de haberes
previsionales nacidas del reconocimiento del derecho efectuado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, con distinta integración, como consecuencia de
86
efectuar una diferente interpretación de los principios constitucionales implicados
en el Decreto 1777/95, por más que en la causa se haya acumulado una litis
consorte integrado por setenta y ocho (78) demandantes, ha menester analizar la
situación jurídico subjetiva de cada uno de ellos sobre la base de los parámetros y
directrices constitucionales que han sido expresamente consagrados en la ley y
permiten discernir la exclusión o no de cada una de las obligaciones con relación al
régimen de pago propio de la consolidación, atento las características particulares
del sub examine.---------------------------------------------------------------
De tal manera que, aplicando los estándares a los que está condicionada la
validez constitucional de los regímenes de consolidación, en el marco de la
peculiaridad de esta litis y las circunstancias que caracterizan la realidad actual del
sistema previsional cordobés, es posible resolver la exclusión de la
consolidación de:-------------------------------------------------------------------------
---
a) La suma de Pesos Sesenta mil ($ 60.000), que deberá abonarse en
efectivo, para:------------------------------------------------------------------------------
---
1) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con
derecho a pensión tengan setenta y cinco (75) años o más de edad, cumplidos a la
fecha del presente decisorio;-------------------------------------------------------------
---
2) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con
derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años de edad cumplidos a
la fecha del presente decisorio y se encuentren en situación de grave estado de
salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------------------------
-
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b) La suma de Pesos Cuarenta mil ($ 40.000), que deberá abonarse en
efectivo, para:------------------------------------------------------------------------------
---
1) Las obligaciones respecto de las cuales, los titulares beneficiarios
o sus sucesores con derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años
de edad, cumplidos a la fecha del presente decisorio y no se hallen en situación de
grave estado de salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------
c) La suma de Pesos Treinta mil ($ 30.000) que deberá abonarse en
efectivo, para: -----------------------------------------------------------------------------
---
1) Las obligaciones respecto de las cuales resulten sucesores sin
derecho a pensión.-------------------------------------------------------------------------
---
El excedente de las sumas excluidas en los puntos precedentes quedan
incluidos en la consolidación de pasivos en las condiciones de la Ley 9078 y en el
marco de las modalidades puntualizadas en esta sentencia.----------------------------
Téngase presente que si el titular del crédito reconocido por la sentencia ha
fallecido, el derecho previsional originario, si no se transmite a los causahabientes
con derecho a pensión, ha mutado en su esencia y naturaleza jurídica por un
derecho hereditario, cuya adecuada calificación jurídica sale del marco de la tutela
previsional, para encuadrar en las normas civiles que regulan el régimen de la
sucesión de las personas por muerte.-------------------------------------
Sabido es que la prestación previsional tiene por objetivo trascendente
cubrir riesgos de vejez y enfermedad, enaltecedora finalidad humanitaria que el
Estado garantiza.---------------------------------------------------------------------------
--
88
En el ámbito provincial, en virtud de los arts. 55, 57 y concordantes de la
Constitución Provincial, se consagran principios de fundamental importancia en
materia de seguridad social, de directa correspondencia con la problemática que se
analiza: solidaridad contributiva, equidad distributiva, integralidad e
irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones, jubilaciones y pensiones móviles,
irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.-------
La Constitución Provincial en su art. 55 “Seguridad Social” establece que:
“El Estado provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el
efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas
las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de
solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e
irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad
social tienen autonomías y son administrados por los interesados con la
participación del Estado y en coordinación con el gobierno federal”. Este
precepto se complementa con el art. 57 ib. “Régimen Previsional” que consagra:
“El Estado provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los
trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y
pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del
trabajador en actividad.----
El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la
coordinación con otros sistemas previsionales.---------------------------------------
---
La ley establece un régimen general previsional que contemple las
diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el art.
104, inc. 19 de esta Constitución.-------------------------------------------------------
---------
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Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son
intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones
específicas”.-------------------------------------------------------------------------------
---
El efectivo cumplimiento de un régimen de previsión y seguridad social,
atendiendo en general las necesidades elementales de alimentación, vivienda y
salud no puede ser alterado en su sustancia.---------------------------------------------
-
Ahora bien, este Tribunal Superior de Justicia, no por compleja que sea la
presente causa en virtud de la acumulación subjetiva de litisconsortes, podría acaso
dejar de ponderar individualmente la situación de cada uno de los accionantes, so
riesgo de incurrir en un descuido respecto del principio que impone estar a la
verdad jurídico objetiva que surge de las actuaciones y evitar, así, toda hipótesis
que importe una renuncia conciente a ella, con claro menoscabo del derecho de
defensa de las partes y de la garantía constitucional de igualdad de todos los
ciudadanos ante la ley, aspectos que trascienden los intereses en conflicto.----------
--------------------------------------------------------------
Atento que los casos excluidos y alcanzados por la consolidación están
condicionados a la acreditación de presupuestos fácticos que deberán ser probados
por cada uno de los litigantes al tiempo de ejecutar su crédito, se difiere dicha
prueba para la etapa de ejecución definitiva del crédito (arts. 333 y 334 del
C.P.C.C. aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).---------------------------
Así lo ha admitido la Corte Suprema cuando ha reconocido que el sólo
carácter alimentario del crédito no alcanza para proponer la exclusión de una
obligación de la consolidación pues es menester “...acreditar ante los jueces de la
causa que se configuran las circunstancias excepcionales que prevé aquella
90
disposición, en particular lo relativo a la situación de desamparo e indigencia
que ahí se requiere para excluir una deuda del régimen de cancelación de
pasivos estatales...” (C.S.J.N. Fallos 330:3002 del 11/07/2007 “Bodeman, Félix
c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, que remite al dictamen
del Procurador).---------------------------------------------------------------------------
---
En este marco, una vez establecidas precedentemente cuáles son las
obligaciones excluidas y alcanzadas por la consolidación de la Ley 9078, ha
menester concluir que por el carácter previsional del crédito de que se trata, la
suma de Pesos Veinte mil ($ 20.000.-) prevista en el art. 8 inc. a) de la Ley 8250,
al que remiten los art. 8 y 11 de la Ley 9078 resulta inconstitucional , merced a
los principios y preceptos constitucionales precedentemente analizados, motivo
por el cual corresponde declarar su inconstitucionalidad para este caso
concreto.-----------------------------------------------------------------------------------
---
Como consecuencia de ello, procede por razones de justicia y equidad,
elevar dicha suma a Pesos Sesenta mil ($ 60.000.-); Cuarenta mil (40.000.-) y
Treinta mil (30.000.-), conforme lo referido supra. Estos montos se pagarán en
moneda de curso legal vigente y se podrán ejecutar judicialmente en el plazo que en
este decisorio se determina.-------------------------------------------------------------
El excedente de los créditos integrativos de las obligaciones excluidas y las
sumas de las obligaciones alcanzadas por la consolidación, se difieren al
procedimiento administrativo de ejecución reglado por las Leyes 9078 y 8250 y en
su reglamentación, todo ello en el marco de las modalidades puntualizadas en esta
sentencia.---------------------------------------------------------------------------------
Los parámetros de exclusión de las obligaciones consolidadas han sido
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valorados por este Tribunal Superior al fijar directrices hermenéuticas de
interpretación jurídica con relación a la cláusula general de exclusión de la
consolidación establecida en el art. 16 de la Ley 9078, que pese a su falta de
reglamentación, esta circunstancia no le priva operatividad a su vigencia legal.----
31.- INAPLICABILIDAD DE LA LEY 9504---------------------------------
La inclusión de la condena dentro del régimen de consolidación de la deuda
pública de las obligaciones objeto de ejecución y de la suspensión de plazos e
inembargabilidad de fondos establecido en la Ley 9504, no sería ajustada al
ordenamiento jurídico y, en este aspecto, la citada ley es inaplicable al caso
concreto. Como se sustentó en los puntos precedentes la cuestión sub examine
quedó atrapada en la consolidación de la Ley 9078 de conformidad con los
estándares constitucionales elaborados esencialmente por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.----------------------------------------------------------------------
--
En el caso no puede soslayarse ni omitir ponderar particularmente un
distingo fundamental, que singulariza el caso concreto y cuyos caracteres le
proveen de una identidad propia, consistente en que al tiempo de la sanción y
vigencia de la Ley 9504 (B.O.P. 31/07/2008), la sentencia recaída en autos ya
había adquirido la plenitud de la autoridad de la cosa juzgada judicial, a punto tal que
la sentencia que se ejecuta fue dictada con motivo del reenvío ordenado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación merced al recurso de hecho interpuesto por
la parte actora, y que se encontraba en curso de ejecución mediante la previa
liquidación de las acreencias en concepto de capital e intereses cuyo pago es a
cargo de la Caja demandada y se remonta a un proceso judicial que desde el
agotamiento de la vía administrativa tiene más de trece (13) años.-------------------
92
El cobro de la condena no podría quedar en suspenso so riesgo de establecer
con ello una pauta para la ejecución de la sentencia que sería potencialmente apta
para afectar y frustar el goce de la sustancia del derecho subjetivo reconocido en el
pronunciamiento judicial, al acumularse los regímenes de excepción, por lo que
debe procurarse una solución al conflicto de intereses que mantenga incólume y en
su integridad la sustancia del derecho sustantivo.---------------------------------------
----------------------------------------------
En ese sentido, postular la aplicación de la Ley 9078 -a la que se ajustó el
pronunciamiento de este Tribunal Superior de Justicia- y a sus prescripciones
positivamente vinculantes añadirles las de la Ley 9504, sería merecedor de reparos
constitucionales, motivo por el cual los planteos opuestos por la actora deben
acogerse favorablemente, sobre la base de los argumentos explicitados en el
presente decisorio.------------------------------------------------------------------------
-
Toda restricción a un derecho debe ser razonable, limitada en el tiempo, un
remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por
sentencia o contrato y está sometida al control jurisdiccional de
constitucionalidad, toda vez que la limitación de emergencia a diferencia del estado
de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Fallos: 243:467).-------
No entenderlo así, importaría consagrar un doble órdenes de limitaciones
excepcionales a la condena de autos, pues a las derivadas de la Ley 9078 en cuanto
al tipo de tasa de interés aplicable al capital a partir de la fecha de corte
(31/12/2002), se sumarían las restricciones establecidas por la Ley 9504,
admitiendo de ese modo la llamada “acumulación de emergencias”, aspecto que
se halla proscripto por la doctrina legal vigente en el seno de este Tribunal Superior
de Justicia cuando declara que las restricciones y/o postergaciones de los derechos
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reconocidos por una sentencia firme, no pueden devenir absolutamente
discrecionales ni postergarse por períodos indefinidos (conf. A. Nro. 164/2002
“Villagra y Cía. S.R.L. c/ Provincia de Córdoba y Otros – Contencioso
Administrativo – Plena Jurisdicción – Recurso de apelación”).-------
Esto es lo que acontecería si a las restricciones que ya se han hecho
operativas para la condena de autos en virtud de la Ley 9078, se añadieran las de la
Ley 9504, en condiciones que se traduzcan en una postergación irrazonable en el
goce de la sustancia del derecho subjetivo.--------------------------------------------
Esta directriz hermeneútica ha sido recientemente sustentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación cuando declara que “...si durante el transcurso
del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser
consideradas para su solución, pues las sentencias de la Corte deben reparar
en las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran
circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario de
las cuales no es posible prescindir (v. Fallos: 304;1716; 320:1653 y sentencia
del 5 de abril de 2005, in re G. 2181, L. XXXIX, “Galli, Hugo Gabriel y otro c/
PEN – ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 25.561”)...” (Fallo del
25/11/2008 “E. 221. XLI. Edesur S.A. c/ Estado Nacional – Dirección Nacional de
Bienes del Estado s/ escrituración”).---------------------------------------------------
Desde esa perspectiva la Corte -compartiendo y haciendo suyos los
fundamentos y conclusiones expresados en el dictamen de la Procuración General
de la Nación a la que se remitió- concluyó que al quedar comprendido el crédito
de autos en la Ley 25.344, no es aplicable la Ley 25.725, para determinar la
fecha de corte y el cálculo de intereses por ser una norma posterior (doctrina
sentada en la sentencia del 2 de diciembre de 2004, in re B. 2906, L. XXXVIII,
“Basso de Mele, Rosana Mirta c/ AFIP – Dirección General de Aduanas s/
94
sumarísimo”, que también remite al dictamen de la Procuración General).-----------
----------------------------------------------------------------------------
En razón de los fundamentos que anteceden, al no ser razonablemente
procedente la denominada acumulación de consolidaciones y de leyes de
emergencia para discernir la ejecución de la condena de que se trata, corresponde
declarar inaplicable la Ley 9504 para el caso concreto.---------------------------
--
Tan es así por cuanto admitir la acumulación o superposición de regímenes
de excepción en el sub examine, sería contrario al principio constitucional de
razonabilidad al que está condicionada la validez legal de las normas de emergencia
y sobre ejecución de sentencias judiciales firmes, las cuales por imperativo del art.
16 de la Constitución Nacional deben consultar el interés común y no
situaciones particulares.---------------------------------------------------
Como se ha dicho, en el marco de las leyes que regulan cuestiones de
carácter previsional -en tanto sea razonable y compatible con sus propósitos- la
jurisprudencia y la doctrina especializada han impuesto una modalidad restrictiva en
cuanto la actividad administrativa conduzca a la pérdida de un derecho o
desnaturalice los fines que las inspiran, la que debe regir dentro de los límites del
orden jurídico y obviamente armonizando los preceptos específicos con el
conjunto de las normas en un ensamble que concuerde con la finalidad perseguida y
con los derechos constitucionales (Fallos 294:261 y otros).-----------
A ello se suma que el principio cardinal en materia de ejecución de
sentencias, es el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a los fines de
asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión
de los actos administrativos por el Poder Judicial (voto del Dr. Domingo Sesin in
re “Lencinas...”, Sent. Nro. 161/1999 T.S.J., Sala Contencioso-administrativa y
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como integrante de la Cámara Contencioso-administrativa de Primera Nominación,
A.I. Nro. 344/1994; Sent. Nro. 102/1994; A.A.I.I. Nros. 434/1994 y 53/1995 in re
"Incidente de Regulación de Honorarios de la Dra. Fortuna en autos: "IATE
C/ E.P.E.C. - C.A.").-----------------------------------------------------
Con la Reforma Constitucional de 1994, este derecho a la ejecución de las
decisiones judiciales, tiene hoy jerarquía constitucional en virtud del artículo 75
inciso 22 que al incorporar al bloque de constitucionalidad los tratados
internacionales allí enumerados, ha receptado el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el compromiso de los Estados
parte "...A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (inc. "c").-------
En consecuencia, los supuestos excepcionales amparados por regímenes
especiales deben ser interpretados restrictivamente. Este criterio ha sido
sustentado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar
que las leyes de ese carácter, que restringen por causas de emergencia derechos
amparados por la Constitución, deben interpretarse en forma restrictiva (Fallos
302:373).-----------------------------------------------------------------------------
La naturaleza intrínseca de determinadas deudas previsionales consiente un
trato peculiar que no puede ser asimilado automáticamente al de otras realidades
diversas, razón por la cual debe consultarse en cada caso concreto por donde
transita el límite de lo permitido y lo prescripto para el ejercicio del poder de
policía de la emergencia.----------------------------------------------------------------
El régimen constitucional quedaría incompleto si después de haber
sometido la Administración a la Ley, no la hubiera sometido a la Justicia. Este
sometimiento del poder público a la juridicidad, es eficaz sí y solo sí las
decisiones de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio del control de
96
constitucionalidad y juridicidad, son susceptibles de ser ejecutadas mediante las
técnicas o procedimientos establecidos por el legislador, que resulten compatibles
con el bloque de constitucionalidad, donde el derecho a la tutela judicial efectiva,
el derecho de defensa y la garantía de la propiedad, constituyen valores superiores
que proscriben la existencia de condicionamientos arbitrarios, irrazonables o
desproporcionados, que dificulten o entorpezcan el cumplimiento de una decisión
jurisdiccional con fuerza de verdad legal.------------------------------------------------
El esfuerzo de los juristas por someter la Administración a la ley, sería
estéril si se dejara al libre arbitrio de quienes ejercen las prerrogativas del poder
público, el cumplimiento sine die de una sentencia judicial firme.--------------------
En síntesis, los derechos previsionales en juego, deben ser tutelados en la
plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar la expresa significación de su texto,
para que en Córdoba la Constitución siga siendo una “verdad aplicada y no una
superstición explotada” como dijo sabiamente Ramón Cárcano.----------------------
No escapa al examen de la causa la magnitud del crédito que resulta de la
sumatoria de los créditos individuales reconocidos a favor de cada uno de los
accionantes, que no pueden violentar el límite material que se deriva del principio
constitucional de legalidad presupuestaria (art. 70 Const. Pcial.).---------------------
Por lo cual, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición
de la demanda en la cual el monto de la condena constituía una eventualidad
entonces previsible, como así también los años transcurridos hasta el
pronunciamiento de la Sala Contencioso Administrativa, dictada con motivo del
reenvío de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que ya se ha vencido en
exceso el plazo de cumplimiento espontáneo, corresponde fijar un plazo de
cumplimiento forzoso (art. 51 de la Ley 7182) que se estima razonable para el
presente caso fijarlo en cuatro (4) meses para el pago de las sumas excluidas de
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la consolidación, plazo que se ajusta a la doctrina de este Tribunal en orden a la
ejecución de sentencias condenatorias al pago de una suma de dinero, que consulte
la naturaleza y magnitud del crédito.-------------------------------------------
Ello es así, a los efectos de conferir a la parte actora el tiempo necesario
para la acreditación fehaciente de los presupuestos fácticos a los que está
condicionada la exclusión de las obligaciones, a la vez que se posibilita a la
demandada efectuar las actuaciones conducentes para obtener la disponibilidad de
las sumas y de los títulos públicos a los que ascienden cada uno de los montos en
concepto de condena que en definitiva se manda a pagar con el cálculo de intereses
establecido en la Ley 8250 a la que remite la Ley 9078 a partir de la fecha de corte,
es decir, del 1º de enero de dos mil tres.--------------------------------
Finalmente, corresponde aclarar que atento lo manifestado por la parte
actora acerca de la aceptación de una propuesta de arreglo con algunos de los
litisconsortes, fundada en razones de extrema necesidad, de salud y de avanzada
edad, los efectos jurídicos del presente pronunciamiento alcanzan a todos los
demandantes que no hubiesen arribado con la Caja de Jubilaciones a un arreglo
extrajudicial.-------------------------------------------------------------------------------
---
Así votamos.------------------------------------------------------------------------
--
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR
ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:-----------------------
I. La reseña de los agravios que informan la presentación directa efectuada
en el Voto que antecede satisface las exigencias del rito, razón por la cual remito a
ella en homenaje a la brevedad.----------------------------------------------------------
98
II. Adhiero a los fundamentos vertidos por los Doctores Domingo J. Sesin y
Aída Lucía T. Tarditti para justificar la admisibilidad formal de la queja.
Efectivamente considero que en la especie se encuentran reunidos los recaudos
formales a los cuales la ley supedita la habilitación de la competencia
extraordinaria de este Alto Cuerpo.------------------------------------------------------
--
III. Comparto, asimismo, lo resuelto por los Magistrados preopinantes en
orden a que la resolución bajo anatema resulta susceptible de ser revisada a pesar
de haber recaído en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que -por su índole y
consecuencias- puede llegar a provocar perjuicios de imposible o tardía reparación
ulterior.---------------------------------------------------------------------------
IV. Discrepo, en cambio, con lo resuelto en relación al fondo de la cuestión
traída a juzgamiento.--------------------------------------------------------------
Ello así por las razones que a continuación explayo.----------------------------
V. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 9078.------------------
V.1. La doctrina asumida por el suscripto desde antaño.------------------
De un modo constante e invariable, he mantenido -como regla- la
inconstitucionalidad del régimen de consolidación previsto en la Ley 8250 y en las
posteriores y sucesivas normativas emergenciales dictadas en el mismo sentido
(Ley nº 8836, Dec. 2556/01 y Ley 9078).---------------------------------------
Efectivamente, tanto como Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba (conf. entre otros
muchos: C5CCCba. en autos: "FERNÁNDEZ OSVALDO B. C/ SUPERIOR
GOBIERNO DE LA PROVINCIA - SUMARIA DECLARATIVA- EJECUCIÓN DE
HONORARIOS DR. LAZCANO PIZARRO", Auto N° 403 del 24.XI.94, íb. en
autos: "MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA C/ COINCOR - ORDINARIO", auto N°
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214 del 5.IX.99; íb. en autos: "C.O.P.Y.C. S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE
CÓRDOBA -ORDINARIO", AI Nº 162 del 20.IV.01) así como miembro de este
Alto Cuerpo (TSJCba., en pleno, Sec. Civ. y Com., en autos: “LIZIO BEATRIZ C/
SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA. DE CBA.- EJECUTIVO ESPECIAL –
RECURSO DIRECTO" ("L" 18/02)”, Sent. nº 19 de fecha 10.03.05; íb. in re:
“CHAIJ RAFAEL ANTONIO C/ D.I.P.A.S. – ORDINARIO – RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD” (C-59-03), Ai nº 44 de fecha 07/04/06; íb. en autos:
“CASTRO MIGUEL ANGEL C/ PCIA. DE CÓRDOBA – ORDINARIO –
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (“C” 68/02), AI nº 181 de fecha
01.09.04), he sostenido que las consolidaciones dictadas en la Provincia a partir de
1993 resultaban inconstitucionales.-------------
V.2. El argumento fundante de tal posición.----------------------------------
En dichas oportunidades, me ocupé por destacar que cuando situaciones de
crisis o necesidad pública exigen la adopción de medidas tendientes a salvaguardar
el interés general, el Estado puede, sin violar ni suprimir los derechos
patrimoniales, postergar -dentro de límites razonables- el cumplimiento de
obligaciones emanadas de derechos adquiridos. Precisamente esas son las
condiciones que permiten justificar que no estamos frente a un estado de
excepción que como tal, no puede ni debe ser prohijado por ningún régimen
jurídico, pues hacerlo de esa manera es generar una posición totalitaria no
compatible con un estado de derecho constitucional de promoción integral del ser
humano, toda vez y para decirlo con G. Agamben se genera un cierto umbral de
indecidibilidad en el cual el ius y el factum se confunden el uno con el otro (Estado
de excepción, Bs.As., Adriana Hidalgo, 2004, pág. 67).----------------------
En esta línea, señalé que -en ciertos casos de gravedad extrema- las medidas
de consolidación podían resultar aceptables a los fines de impedir que los derechos
100
amparados por las garantías constitucionales, además de correr el riesgo de
convertirse en ilusorios (por un proceso de desarticulación de la economía),
pudieran verse alcanzados con un grado de perturbación acumulada, con capacidad
suficiente para dañar a la comunidad nacional. En su mérito, apunté que el hecho de
que el Estado Nacional o Provincial o el Municipio, tengan la facultad de
consolidar su pasivo -deuda flotante- en aras al bien público y común que se
presume en los actos de la conducción de la res públicae parece una cuestión de la
que nadie razonablemente puede hacer una opinión descalificante, toda vez que
hacerlo sería sin duda lesionar el bien de la totalidad de la sociedad en aras a una
mejora meramente particular, lo cual choca con una concepción solidarista y
teleológica del Estado.-----------------------------------------
Sin embargo, también puntualicé -con énfasis- que tales prerrogativas del
Poder de Policía de emergencia debían ser utilizadas con suma cautela y extrema
razonabilidad toda vez que los derechos de los particulares no pueden ser afectados
en un modo abusivo, sino acorde y ajustado a la ordinariedad de las cosas. Ello así
por cuanto, como bien se ha dicho en estas cuestiones “El juez debe revisar la
razonabilidad de la medida en cada situación particular que se plantee, esto es
controlar la adecuación del medio empleado al fin público perseguido”
(Hutchinson, T. y otros; Reforma del Estado- Ley 23.696, Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 1990, pág. 272)”.------------------------------------------------------
De tal manera, remarcando el requisito de la “transitoriedad” de la
emergencia (y de la normativa dictada para paliarla), exigido por la propia Corte
Suprema de Justicia de la Nación para el uso legítimo de la policía de emergencia
del Estado, consideré que el plazo de dieciséis (16) años dispuesto por las
mentadas leyes de consolidación resultaba en verdad irrazonable.---------------------
-
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Sobre el tópico afirmé -y ahora ratifico- que: “...el período de 16 años
impone una verdadera discronía entre lo que impone y la base fáctica sobre la
cual ella habrá de recaer.(...) tómese como referencia histórica, que en ese
período de tiempo corresponderá haber llamado a cuatro elecciones generales
para designación de Presidente de la Nación o Gobernador de la Provincia; es
ilustrativo que la misma cantidad de tiempo hacia atrás (...) es acaso razonable
pensar que aquéllas condiciones son similares o análogas a las presentadas
(...) fuera de cualquier cuestión axiológica que se pueda apuntar, lo evidente es
de que no son las mismas y lo que era o pudo ser emergencia en dicha década
ya ni por proximidad estaba instalado como igualmente emergencia en la
década del noventa, y seguramente con la prudencia del caso, tampoco habrá
de serlo para casi los finales de la primera década del siglo que viene (...) No se
trata de efectuar ponderaciones sobre lo imprevisible, reconocemos igualmente
que los Jueces resuelven casos particulares y no deben propiciar la benignidad
o malignidad de la ley; pero es de la función del iuris prudente -juez- prever
las consecuencias de sus resoluciones en el tiempo, en las personas y en el
lugar (cfr. Massini,C.; La prudencia jurídica, Abeledo Perrot, Bs.As., 1983, pág.
65 y ss.) y es así como pues, los ejemplos de la realidad nos demuestra que
dicho período es excesivo y por tanto irrazonable. Cuánto fue el tiempo que
países que soportaron la desgracia de la guerra, requirieron para superar la
emergencia, verb. Japón, Alemania; es razonable sostener 16 años en abstracto
de emergencia en un tiempo donde los planes económicos nacionales de
reactivación se pautan sobre períodos quinquenales, ¿no resulta acaso una
decidida exageración cifrar en algo más de tres lustros el tiempo para efectuar
la devolución de lo que por derecho corresponde entregar al particular ?.
Numerosa doctrina nacional ha sostenido este criterio sobre la base de que el
102
plazo de 16 años previsto para el pago de la deuda consolidada excede
razonables pautas temporales y consecuentemente viola la finalidad tenida en
miras por la ley (cfr. Repetto, R.; La constitución, la emergencia y las deudas
del Estado, ED 146-805; Barbagelata, J.; Emergencia y consolidación de
deudas del Estado, LL 1992-B-1288). El propio Máximo Tribunal del país, en
no pocos casos ha tenido oportunidad de revisar en particular la aplicación de
la doctrina de la emergencia económica, priorizando la observancia al caso
concreto por encima de la norma general, sobre la base desnaturalizadora de
la espera de dieciséis años para el cobro. Pues fuera indicado ello in re
‘Iachemet, María Luisa c/ Armada Argentina s/pensión’ del 29.IV.93; ‘Escobar,
Héctor Oscar c/ Fabrizio, Daniel - Municipalidad de Tigre y Ejército Argentino
s/sumario’ del 24.VIII.95 y ‘Carace, Josefa Erminda c/ Municipalidad de la
Ciudad de Bs.As. s/accidente’ del 19.X.95. Finalmente cabe destacar, que la
doctrina autoral ha tenido presente para las consideraciones efectuadas, y que
nosotros mismos evaluamos (...) es que lo desmesurado del lapsus que se
establece en la ley de consolidación genera una absoluta incertidumbre en las
posibilidades del efectivo cumplimiento entrando en juego las propias
contingencias de la vida humana; puesto que es también de derecho, que sea
quien ha sufrido el perjuicio sea también quien se hace acreedor del
resarcimiento y que solo con un carácter excepcional sean sus causa-habientes
los que reciben dicha indemnización o resarcimiento (...) La cuestión a la que
nos venimos refiriendo, fue tema de profundas divergencias en el recinto
nacional en oportunidad de la discusión parlamentaria, anota al respecto
Crivelli las observaciones que formulara el otrora diputado M. A. Ortiz
Pellegrini señalando que ‘Es necesario que la emergencia sea transitoria y no
es posible considerar en la Argentina de hoy que un lapso de 16 años es
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transitorio. Esto es legislar con permanencia, con estabilidad en el tiempo. Un
período de 16 años no puede ser considerado transitorio en ninguna parte del
mundo: es una generación, como decía Ortega y Gasset’ (cfr. Consolidación de
pasivos del Estado, Abaco, Bs.As., 1992, pág.51).”.-
De tal manera, concluí que la irrazonabilidad del mencionado plazo de la
norma está en nuestra opinión demostrada in re ipsa, y ello resultaba suficiente
para declarar la inconstitucionalidad de la ley dictada en ese sentido, puesto que
con la misma se violentaba el orden constitucional previsto por el art. 17 de la
Constitución Nacional.--------------------------------------------------------------------
-----
De lo hasta aquí reseñado aparece claro, entonces que la invalidez
constitucional de la ley 9078 finca en lo excesivo y por tanto irrazonable de los 16
años dispuestos para la postergación del pago de la obligación a cargo del Estado.--
V.3. Inexistencia de circunstancias o elementos que ameriten apartarse
en este caso de la doctrina antes sustentada.-----------------------------
Aún reconociendo los ribetes de gravedad de políticas de gestión
institucional y las delicadas proyecciones no sólo jurídicas sino también
económicas y sociales de la presente causa, lo cierto es que no encuentro razones
que habiliten la revisión de la inconstitucionalidad mantenida respecto de la Ley
9078.---------------------------------------------------------------------------------------
----
Por el contrario, considero que el excesivo plazo de 16 años dispuesto para
la consolidación de la deuda pública en la normativa bajo la lupa, se torna aún más
irrazonable y arbitrario si lo que se intenta es -como en la especie- aplicarlo a
materia de jubilaciones y pensiones.-----------------------------------------------------
--
104
No podemos dejar de atender que estamos implicados en una materia de alta
sensibilidad moral, y que -en términos generales- es la que resulta de la dinámica
de los derechos sociales; por lo demás, tal como conocemos, después de la
reforma de la Constitución Nacional del año 1994, la cuestión ha tomado ribetes
de especial interés por su presencia en los Tratados Internacionales y, en última
instancia, porque son esos derechos sociales los que -en modo definitivo-
promocionan a la persona humana en sus dimensiones verdaderamente
existenciales (vide BAZÁN, V.; Vías de maximización protectiva de los derechos
económicos, sociales y culturales en La Ley, diario del día 30.VII.07; nos hemos
referido también nosotros a ello, aunque acotadamente a uno sólo de los derechos
sociales en Las fronteras del derecho a la salud, Revista Zeus Córdoba, N° 322 del
16.XII.08).--------------------------------------------------------------------------------
Efectivamente, es un dato de la evidencia que los acreedores en estos casos
son personas que en su gran mayoría atraviesan la segunda mitad de su vida, e
inician el camino hacia la ancianidad.----------------------------------------------------
-
De tal manera, un término de espera que -in abstracto- aparece como
inaceptable por lo extenso, se transforma en descabellado y absurdo si se intenta
aplicarlo a personas que -conforme los promedios de vida indicados
científicamente- seguramente no tendrán oportunidad de cobrar su acreencia.
Admitir ello, es en rigor aceptar que el Estado puede dispensar tratos humillantes a
los ciudadanos y sin perjuicio que lo quiera hacer; es función del Poder Judicial
ejercer las rectificaciones correspondientes porque su función contramayoritaria
autoriza dicho comportamiento y para lo cual, no existe en el ámbito público,
mejor actor institucional para hacerlo y para lo cual, se habrá de nutrir en dicha
realización de la estricta observancia a un estándar de razonabilidad y que en el caso
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del compromiso con los derechos sociales se habrán de atender dos variables de
ponderación: por un lado, el grado de afectación al principio de igualdad y por otro,
el esfuerzo económico que corresponde hacer por el Estado para brindar la
satisfacción completa de dicho reclamo social.-----------------------------------------
-
Ha dicho autorizada doctrina que el principio de razonabilidad “es para
nosotros el más caro y orientador. Es el talón de Aquiles del edificio del
derecho. El punto determinante de las proporciones; el que establece los
límites, que, como enseñaba Ihering, es el punto crucial para llegar hasta ahí,
en las circunstancias del caso o problema que se trate” (MORELLO, Augusto
M., El proceso civil moderno, Ed. Platense, Bs. As., 2001, p. 129).-------------------
-------
Y, lo opuesto a la razonabilidad es lo arbitrario, lo notoriamente injusto y
contrario al propio sentido común. En materia de jubilaciones y pensiones, en
virtud del principio de reconocimiento del derecho de subsistencia y de vejez, un
término de 16 años para satisfacer lo que es debido al otro resulta claramente
arbitrario e irrazonable. Adviértase entonces que siendo el Estado, acreedor de dar
satisfacción al derecho social en cuestión -de materia previsional-, la falta o
ausencia de recursos disponibles en sus arcas para ello, no es una cuestión que
pueda ser admitida en términos absolutos; puesto que el goce de los haberes
previsionales resulta de una misma “precondición del Estado” y por lo tanto, no
puede ser ignorado por el mismo.--------------------------------------------------------
--
Mas lo que si puede, es encontrar una suspensión provisoria en el tiempo
para cancelarlo y que habrá que comprenderlo como las exigencias propias de una
106
realidad estatal cambiante en lo financiero-económico, que interrelaciona con
otros ámbitos del Estado y de estructuras meta-estatales.------------------------------
Dicha suspensión en 16 años es irracional porque afecta, además de lo ya
dicho, la misma precondición estatal para la cual la institución previsional ha sido
creada; pero cuando su temporalidad es de 5 años, no se advierte dicha lesión
institucional y por otro lado, puede conjugarse con los intereses patrimoniales
legítimos de cada quien en un tiempo de recursos económicos estables al menos
escasos.-------------------------------------------------------------------------------------
---
Pues no se puede olvidar de señalar en este análisis, que cuando los casos
son de derechos sociales, las decisiones distributivas generalmente son críticas, ya
que proveer a la satisfacción del derecho social a unos, puede importar que otras
personas no reciban directamente el mismo beneficio o que se les impida el acceso
a otro diferente.----------------------------------------------------------------------
Dicho de otro modo, si el plazo de 16 años presenta -per se- una desmesura
injustificada, y tal irrazonabilidad se ve incrementada en los casos de haberes
jubilatorios adeudados (ya que, debido a la avanzada edad de la mayoría de los
jubilados se verían frustrados sus derechos por la imposibilidad de rescatar en vida
los bonos con los que se pretende abonar el beneficio en 16 años), no existen
razones para justificar constitucionalmente la emergencia en este caso desde que la
medida no guarda proporcionalidad, ni resulta adecuada a las particularidades de la
materia y de los derechos en juego.-----------------------------
V.4. Conclusión.------------------------------------------------------------------
---
En mérito de lo expuesto, disiento con la conclusión a la que han arribado
sobre el punto los Vocales que me han precedido en la Votación, toda vez que -a mi
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juicio- la Ley 9078 resulta inconstitucional e inaplicable al caso ahora sometido a
juzgamiento.---------------------------------------------------------------------
VI. LA LEY 9504.-----------------------------------------------------------------
-
Previo avocarnos al control de constitucionalidad de la citada normativa, a
modo de reflexiones liminares, es conveniente precisar algunas cuestiones propias
de texto normativo que nos convoca.--------------------------------------------
VI.1. El Título II, Capítulo 3 de la Ley 9504 no implica una nueva
prórroga de las consolidaciones provinciales anteriores – Diferencias
sustanciales:------------------------------------------------------------------------------
----
Desde la entrada en vigencia de la ley 8250 en 1993 hemos asistido a la
sucesiva y coetánea vigencia de la ley 8836, del decreto 2656/2001 y de su
ratificatoria, la ley 9078. Tales legislaciones, con mínimas y secundarias
diferencias entre sí, instauraron un régimen genérico de consolidación de toda la
deuda o pasivo estatal.---------------------------------------------------------------------
--
Así, estableciendo distintas fechas de corte, se dispuso sucesivamente la
postergación del pago de toda obligación dineraria a cargo del Estado (salvo
contadas excepciones) por un plazo máximo de 16 años.------------------------------
Frente a ello, la ley 9504 se presenta claramente como un régimen
emergencial distinto a los anteriores. Efectivamente, la sola lectura del mentado
texto normativo evidencia que el mismo no se trata de una suerte de apéndice o
plus normativo a la ley 8250 ni de las posteriores leyes 8836 o 9078.---------------
-
En manera enfática hay que destacar que si se estudia desprejuiciadamente,
108
con cuidado y clara circunspección, la llamada ley de “emergencia previsional”, no
se puede dejar de encontrar allí una serie de previsiones sustancialmente distintas a
las que se atendieron en sus predecesoras. En orden a lo que corresponde en este
análisis, haré las consideraciones que atrapan sólo lo referido al Título II, Capítulo
3 (esto es, “Consolidación de Pasivos”), no correspondiendo hacer otras
hermenéuticas que no sean las expresamente formuladas ahora y que, a pesar de no
ser de una clara ortodoxia dichas referencias interpretativas, lo sensible de la
materia en juego y la secuela que del juicio puede haber, exige tomar recaudos de
una mayor ponderación para con ello, evitar predicciones jurisprudenciales de
fuerte endebles político-moral.--
Me explico.-------------------------------------------------------------------------
--
Aún cuando la citada Ley 9504 en su Título II, Capítulo 3 (reglamentado por
Decreto 1853/08) establece la consolidación de las obligaciones del Estado
Provincial que se resuelvan en el pago de sumas de dinero (aspecto, éste en el que
se identificaría con las leyes 8250, 8836 y 9078), lo cierto es que tal medida de
excepción es implementada por el legislador con especiales límites y cuidadosas
precisiones que no se verifican en las anteriores normativas de consolidación.-----
Por sólo mencionar algunas de tales particularidades, y que en nuestro
ideario jurídico tiene una significación muy destacable cabe señalar que el término
de consolidación dispuesto no es de 16 años, sino un “plazo máximo de cinco (5)
años” (art. 18 inc. b).-------------------------------------------------------------
De tal manera que con ello, se reduce a más de un tercio el tiempo de
postergación en el pago de la acreencia. Obvio es de destacarlo que
cuantitativamente no se trata de un dato menor, y mucho más, cuando se conjuga
con el grupo poblacional sobre el cual dichos pasivos se habrán de consolidar.----
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Por otro costado, las exclusiones al régimen de consolidación presentan
mucha mayor amplitud y flexibilidad que las propias de los anteriores
ordenamientos de emergencia. Así, en el art. 15 se establece como regla general
(para todos los casos) que quedan excluidos de la consolidación “...los créditos
reconocidos en sede judicial que hayan tenido origen en solicitudes de
otorgamiento de beneficios (jubilación, pensión, o retiro) hasta el monto
resultante de multiplicar la suma de tres (3) haberes previsionales mínimos por
la cantidad de meses que transcurran desde la fecha en que ha nacido el
derecho hasta su efectivo pago”. Por su parte, el art. 16 otorga al Poder Ejecutivo
la prerrogativa de excluir de la consolidación “a los titulares de créditos
previsionales que se encuentren en estado de mayor vulnerabilidad”. En la
misma línea, los arts. 5º, 6º y 7º del Decreto Reglamentario nº 18853 (BOP
19.12.08) establecen una serie de excepciones al régimen que excluyen
parcialmente el crédito previsional de la consolidación.-------------------------------
-
VI.2. La Ley 9504 se erige en un régimen de consolidación especial y
específico para las obligaciones previsionales a cargo de la Caja de
Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.-------------------------------------
--
En otro orden, es dable destacar que mediante la ley 9504 no se dispone la
consolidación de “todas” las obligaciones del Estado Provincial y sus distintos
organismos, sino que hay al respecto una clara limitación según la naturaleza de la
obligación comprometida y el sujeto obligado a su pago.---------------------------
Efectivamente, sólo se prevé la consolidación de las obligaciones a cargo
del organismo previsional de la Provincia de Córdoba (art. 14) y tal medida de
postergación -se dispone- sólo alcanzará a los créditos que -teniendo
110
reconocimiento judicial- superen “el monto resultante de multiplicar la suma de
tres (3) haberes previsionales mínimos por la cantidad de meses que
transcurran desde la fecha en que ha nacido el derecho hasta su efectivo pago”
(art. 15).------
De tal manera, encontrándose restringido y limitado de ese modo el ámbito
de aplicación y refiriendo sólo a un específico sector donde rigen principios de
especial naturaleza, la cuestión amerita un tratamiento diferenciado.----------------
No desconozco que el responsable último de garantizar el cumplimiento de
las prestaciones a cargo de la Caja es el Estado Provincial (conf. art. 5 in fine, ley
8024), quien, por mandato constitucional, debe asegurar “jubilaciones y pensiones
móviles, irreductibles y proporcionales” (art. 57, Constitución de la Provincia de
Córdoba) y, en consecuencia, debe implementar por medio de las autoridades
competentes, las medidas adecuadas a la consecución de tales fines.--
Sin embargo, la situación económico-financiera actual de la Provincia
también es de notoria crisis, resultando indudables las dificultades del Estado a
efectos de afrontar sus múltiples acreencias, tal como cualquier lectura de
informes técnicos lo demuestra sin mayor discusión y que el ciudadano común
percibe por las mismas informaciones que circulan en los medios de comunicación
corriente.---------------------------------------------------------------------
La evidencia empírica de tales extremos nos autoriza la nominación de
situaciones que desde dicha perspectiva se perciben en modo corriente, entre
dichas cuestiones bien se puede enumerar: a) la grave crisis económica-financiera
por la que atravesó nuestro país a finales de 2.001; b) la relación de la Provincia de
Córdoba con el Estado Nacional, particularmente en lo referido al cumplimiento de
la ley de coparticipación y la distribución de tales bienes comunes y c) la
importante caída en los ingresos provinciales con motivo de la última y gravísima
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parálisis económica provocada por la protesta agropecuaria que es de dominio
público.------------------------------------------------------------------
Igualmente, cabe prestar atención al panorama económico financiero
mundial, el cual es decididamente complicado, pues para decirlo en términos de
macro economía el llamado “efecto mariposa” resulta incuestionablemente
evidente y nada de lo que ocurre en las finanzas mundiales que cotizan en las
principales bolsas del mundo nos resulta ajeno. La gravedad de la economía ha
impuesto al mundo en una vecindad que ni siquiera a las inexistentes fronteras
territoriales de la unión europea habían logrado efectuar de esa manera. Lo
entristecedor es que son vecindades no para disfrutar de resultados o para vivir
mejor los ciudadanos, sino todo lo contrario: es para ponderar de qué manera se
puede vivir simplemente menos mal.-----------------------------------------------------
-
La crisis económica que hoy asola a la comunidad mundial no tiene siquiera
comparación con la de finales de la década del veinte, atento a que los volúmenes
de capitales y operaciones financieras son exponencialmente mayores. Los efectos
devastadores todavía no son siquiera previsibles para los observadores profundos y
no meramente para quienes surfean la realidad: hablando y opinando; y sin saberlo
muy bien, haciendo gala de aquella exquisita afirmación de Ralph Emerson de que
“patinando sobre el hielo nuestra seguridad está en nuestra rapidez” (Los veinte
ensayos, Madrid, La España Moderna, s/f, Prudencia, pág. 178). Las hecatombes
sólo son rápidas en su momento explosivo inicial, pero altamente lenitivas en la
permanencia en el tiempo.---------------------
La actual crisis financiera internacional que se materializó en una caída del
40% de las acciones en Wall Street y en las quiebras de bancos de inversión como
Lehman Brothers y Bear Stearns, y la estatización de empresas bancarias y
112
automotrices en el marco de naciones que son la cuna del liberalismo político y
económico, la caída en los commodities, la desaceleración económica mundial
afectan innegablemente a la Argentina y -por lógica derivación- a la Provincia de
Córdoba. Los especialistas se han ocupado por destacar que la crisis internacional
implica menores precios para nuestros productos exportables, menor recaudación
vía impuestos a la exportación (retenciones), menor disponibilidad de capitales
para invertir localmente o para comprar activos financieros argentinos, todo lo cual
presionará a la suba la tasa de interés con caída en el valor presente de los activos
durables.------------------------------------------------------------------------------
En esta línea, se asegura que el impacto sobre la Argentina se va a producir
por la vía de la caída de los precios de las materias primas de exportación de
nuestro país. La caída de la soja de casi 600 dólares la tonelada a 300 es un hecho,
lo mismo con el precio del trigo y el del maíz y el de las demás commodities
agropecuarias.-----------------------------------------------------------------
En otro orden, el sector metalúrgico y particularmente el sector automotriz
-cuya gran parte se encuentra en la Provincia de Córdoba- ha sufrido con dureza el
impacto de la crisis mundial, ya que hasta el momento se han verificado -al menos-
8.300 trabajadores despedidos o suspendidos, a lo cual se debe sumar un conjunto
de instrumentaciones que han innovado entre los trabajadores y las empresas, para
intentar mantener hasta donde sea posible las fuentes de trabajo, apareciendo
entonces el sector público como un ámbito laboral deseable si bien en algunos
casos, no por su alta remuneración sino por el aseguramiento y continuidad de la
fuente de trabajo y a su vez, la suficiente cobertura médico sanitaria que en el
ámbito privado resulta altamente onerosa.-------------------------
Sobre el tópico, la nota de elevación del presupuesto provincial anual 2.009
literalmente apunta: “La actual coyuntura económica ha impactado fuertemente
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en las economías Provinciales, más aún en aquellas con fuerte perfil
exportador, donde los efectos han sido más marcados que en otras regiones”.---
--
De otro costado, signo inequívoco de la crítica situación económica
financiera de la Provincia ha sido la reciente disposición de recortar en un veinte
por ciento (20%) el presupuesto de erogaciones de áreas “no básicas” a los fines
de generar el ahorro de recursos necesarios para poder hacer frente al pago de los
salarios de los empleados públicos y los sucesivos incrementos que éstos reclaman
(vide Diario Comercio y Justicia del 13.03.09, p. 3).-----------------------
A ello, cabe aditar que -de acuerdo a los datos difundidos el 12 de marzo de
2.009 por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC)- la desocupación
en el Gran Córdoba en el último trimestre de 2.008 fue del 7,6% demostrándose
con ello haber sido el conglomerado del país que obtuvo las mayores cifras de
desempleo en los últimos meses.-------------------------------------
Todo lo expuesto y a lo cual no se le puede dejar de sumar la experiencia
biográfica que cada uno de los ciudadanos -acorde a su modo y proyecto de vida-
puede advertir por sí mismo, pues no hace sino, corroborar la situación crítica por
la que atraviesa el Estado Provincial.-----------------------------------------------------
-
En estas consideraciones bien se debe acotar lo resuelto por la Corte de
EE.UU. en el caso ‘DeSharney vs. Winncibago Country Departament of Social
Services’ (489 U.S. 189 (1989)) en cuanto se puede colegir de allí, que ningún
derecho es absoluto y que todos los derechos dependen de la existencia de
recursos para ser realizados. Afirman a tal respecto S. Colmes y C. Sunstein que
“tomarse los derechos en serio significa tomarse la escasez en serio” (The const of
rights. Why liberty depends on taxes, Nueva York-Londres, Norton y Cia., 1999,
114
pág. 94).--------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, la situación de dificultad extrema que actualmente tiene la
Provincia, aparece ostensible y la realidad económica por la que atraviesa Córdoba
evidencia que tampoco el último garante puede resolver -a través de otras medidas
menos gravosas- la crítica situación por la que atraviesa la Caja de Jubilaciones
provincial.---------------------------------------------------------------------
VII. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 9504.
VII.1. Aplicabilidad al caso de marras.---------------------------------------
-
Como primer punto corresponde destacar que la Ley 9504 resulta
plenamente aplicable al caso de marras.-------------------------------------------------
-
Efectivamente, en el sub júdice se procura el cobro de las diferencias de
haberes previstos por la aplicación del Dec. 1777/95, acreencias éstas de
naturaleza previsional que encuentran su causa o título en una data anterior a la
fecha de corte prevista en el art. 14 de la mentada legislación emergencial
(30.06.08).---------------------------------------------------------------------------------
----
No obsta a tal conclusión el hecho que la sentencia cuya ejecución se
propugna en la especie haya ya adquirido autoridad de cosa juzgada.----------------
Ello así, porque -precisamente- la aplicabilidad de la consolidación prevista
en la Ley 9504 presupone que la obligación haya sido reconocida por sentencia
“firme en sede judicial” (art. 13 del cuerpo normativo citado).------------
En sentido coincidente, este Alto Cuerpo tiene dicho antes que ahora que el
objeto de los sucesivos regímenes de consolidación dictados en la Provincia ha
sido, precisamente, reglamentar el modo de pago de obligaciones a su cargo, luego
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“....si la materia es la posibilidad o no de consolidar ‘obligaciones’ del Estado,
previamente deberá decidirse la existencia de tal deuda (...) hasta tanto no se
dicte un pronunciamiento definitivo y firme que resuelva acoger la demanda y -
consecuentemente- condenar al Estado al pago de una suma de dinero, existe
incertidumbre sobre la efectiva existencia de una deuda pública que resulte
susceptible de consolidación” (TSJ, en pleno, Sala CyC, in re: “CÓRDOBA
CARLOS A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO- RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD (C 62/02)”, AI nº 43 de fecha 25.02.05).---------------
-----------------------------------------------------------------------
Por lo demás, la propugnada aplicabilidad de la mentada ley no importa
ninguna violación al principio que impide la doble coexistencia de regímenes
emergenciales.-----------------------------------------------------------------------------
---
Ciertamente, y por razones obvias de sentido común y justicia, un mismo y
único crédito no podría verse alcanzado simultáneamente por distintos regímenes
de consolidación. Es decir, no podrían superponerse respecto de una misma
obligación dos normativas diversas que regulen la idéntica situación. A ello alude el
principio que impide la doble coexistencia.-------------------------------------------
Sin embargo, en el caso tal circunstancia de superposición simultánea no se
verifica.-------------------------------------------------------------------------------------
Ello así, en primer término, porque tal como lo resolviera en el
Considerando VI del presente Voto, la Ley 9078 resulta inaplicable al sub lite.----
En segundo lugar, porque frente a la coexistencia de dos regímenes
normativos debe preferirse el específico e idóneo conforme la naturaleza del caso
sometido a juzgamiento. Esto es de tal modo en función del apotegma jurídico que
reza: “ley especial deroga ley general”. Y lo cierto es que la ley 9504 aparece
116
como la normativa especialmente diseñada para las obligaciones -como en la
especie- de naturaleza previsional; huelga señalar -una vez más- que atento la
especificidad de la materia en cuestión y la particular atención que a ella hemos
brindado, las definiciones asumidas en este pronunciamiento, está claro, que no
podrán ser materia extensible a otras cuestiones emergenciales sin un test previo
de ponderación suficiente que a ello lo justifique en un igual sentido al que ahora
nos ocupa.------------------------------------------------------------------------------
VII.2. Control de constitucionalidad.-----------------------------------------
--
Sentado lo anterior, corresponde ingresar como la buena metodología
judicial lo promueve al control de constitucionalidad de la normativa bajo la lupa; y
que es bueno recordar, tal como ha sido apuntado más arriba, que transitamos un
territorio en el cual se reclama la provisión de beneficios previsionales -
sociales- para los cuales se deben adoptar “decisiones distributivas”.---------------
En dicho marco el mencionado control de constitucionalidad también debe
ajustarse lo mayormente posible a la naturaleza de dicha materia y para lo cual, el
modelo de dicho control no puede ser el “paradigma del abuso”, puesto que no se
trata de impedir que el Estado interfiera con los derechos individuales mediante sus
propias acciones. Así, por caso, el Estado no puede organizar su sistema de
prevención de la delincuencia en base a la tortura y apremios.------------------------
Tampoco será el “paradigma de la inclusión”, toda vez que con el mismo se
intenta remediar las situaciones en las cuales las personas han sido excluidas de la
estructura estatal protectoria, con independencia del carácter doloso o culposos de
ello, pues por caso, discriminaciones que se pueden realizar sobre personas por
condiciones económicas, culturales o sociales.--------------------------
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Finalmente el “paradigma de la escasez” supone que el control de
constitucionalidad que de la norma vaya a ser realizado, involucre la provisión de
algún beneficio social y que por razones diversas (verbigracia: económicas,
políticas o morales) el mismo excede la capacidad de la estructura estatal
relevante. Nadie puede ignorar que las deudas sociales no tendrían siquiera que
existir, pero es evidente que ellas están y que en ciertas ocasiones, proveer
satisfacción social a unos de sus reclamantes en manera integral, posiblemente
implique denegar ese mismo u otro beneficio social a otra persona.------------------
En tal realización dilemática, lo que los jueces deben hacer es ejercitar su
control constitucional para que el Estado distribuya los recursos escasos de una
manera tal, que aparezca compatible con la Constitución (Vide, a tal respecto, los
aportes de GROSMAN, L.; Escasez e igualdad- Los derechos sociales en la
Constitución, Bs.As., Libraria, 2008, pág. 37 y ss). A tales efectos, daremos
revistas a los extremos que sostienen nuestro control favorable en los marcos de la
aproximación hermenéutica desde el “paradigma de la escasez”.------------------
Anticipo, en este sentido, que -prima facie- la consolidación prevista en ley
9504, en su Título II, Capítulo 3, aparece como razonable y adecuada a las graves
circunstancias por las que atraviesa la Caja provincial y que, en función de una
distribución con recursos escasos, cumple adecuadamente con un marco de
razonabilidad cuando tal resultado es juzgado a la luz de parámetros adecuados y
posibles como son los propios del “paradigma de la escasez de recursos” porque no
resulta afectatorio a la igualdad estructural y que como tal, son aspectos que el
accionar judicial no puede dejar de atender.---------------------------------------------
-
Pues no se nos escapa ni antes ni ahora, que la legitimidad del accionar
judicial en gran medida está fincado en la generación de la confianza pública que las
118
resoluciones tienen para los ciudadanos, mas ello no autoriza a que los jueces
abusen del paradigma de la inclusión y de los derechos sociales, y en función de
ello, promuevan afectaciones a la igualdad de otros ciudadanos que aunque no están
ahora en pleito alguno con el Estado, tienen el igual amparo a que sus derechos
constitucionales se encuentren también suficientemente resguardados.---
Obviamente que subyace aquí, el delicado tema para la filosofía jurídica que
vincula responsabilidad con igualdad y que tanto desvelo ha traído a los más
conspicuos autores (entre ellos R. Dworkin y J. Rawls) en contra de las teorías
utilitarias. En el caso concreto, no existe responsabilidad alguna por parte de los
restantes acreedores del beneficio previsional que no lo están litigando y que lo
podrían ver completamente afectados si no se juzgara en la litigación desde el
paradigma de la escasez.-------------------------------------------------------------------
-
Los jueces tienen la obligación moral de recordar y precisar en su caso, la
responsabilidad de los resultados de una pretensión como ha sido reclamada puesto
que ella, terminará afectando la igualdad de oportunidades de los restantes.----------
-----------------------------------------------------------------------------
El concepto de igualdad de oportunidades se produce y tal como recuerda J.
Roemer “cuando hemos igualado las circunstancias involuntarias que rodea las
personas a la hora de tomar decisiones que afectan el resultado social de sus
vidas, mientras que debemos permitir la desigualdad de resultados que surge
de las elecciones voluntarias que los individuos realizan sobre lo que pueden
controlar directamente” (Equality of opportunity, Cambridge, Harvard University
Press, 1998, citado por Puyol, A.; El discurso de la igualdad, Barcelona, Crítica,
2001, pág. 207).---------------------------------------------------------------------------
---
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Si los jueces tienen el mandato específico de otorgar el significado a las
normas -constitucionales o no- en los casos concretos, es previsible que lo harán
de la mejor manera que lo entiendan, con la máxima racionalidad y en plena
legalidad; mas lo que no podrán asegurar es que con ello, conformarán las
expectativas y proyectos de vida de todos los que sean justiciables, eso es utópico.
Más aún ello es así, cuando la escasez de recursos económicos autoriza a transitar
caminos de excepcionalidad, que son admitidos porque el bien particular ingresa en
un espacio de conflicto no sólo económico sino también moral con el bien común
y por lo tanto, del resto de ciudadanos.-------------------------------------
Seguramente que tiempos de bonanza de recursos no autoriza juzgar desde el
paradigma de la escasez y por lo tanto, las justificaciones no tienen porque ser
extensas: existe el derecho y hay como cumplirlo, pues -entonces- se lo hace. En
el aquí y ahora ello no es así. El derecho sin duda que existe, mas no hay
suficientes bienes para cancelarlo y por ello, la mirada es desde la escasez y por lo
tanto, el resultado nunca será el plenamente satisfactorio para el acreedor. No
puede desatenderse que el deudor en realidad es también deudor de una extensa
agenda de obligaciones no sólo económicas para con todo el resto de la sociedad y
por ello, la razonabilidad exige el encontrar los caminos de suficiente criterio que
permitan armonizar una cosa con otra.-----------------------------------------------
De todos modos y tal como se verá más adelante, la equidad y la justicia
imponen efectuar ciertos ajustes que morigeren parcialmente el rigor de la
normativa que venimos comentando.-----------------------------------------------------
-
Iteramos de cualquier manera y para despejar toda duda, que ejercer el
control de constitucionalidad de las normas, no es sólo tarea privativa de los
jueces, sino el de hacerse cargo los mismos, que el instrumento sobre el cual
120
exploran sus meandros es uno tal, que está en constante evolución y que las normas
infraconstitucionales resultan causa eficiente -debida o no- para que ello suceda.
Hacer efectivos los derechos de los ciudadanos, es encontrar una adecuada sintonía
fina entre la norma particular que actualiza el texto sustancial y nutriente, sin que,
en tal gestión se afecten los derechos constitucionales.-----------
A continuación desarrollo los argumentos que sustentan tal posición.-------
A. La declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio.--------
Como punto de partida de estas consideraciones, no debe olvidarse que la
declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma
gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de
encomendarse a un tribunal de justicia y en realidad hay que decir, que es en ello en
donde radica realmente el poder de la judicatura.------------------------------------
Por ello, desde antaño el máximo Tribunal de la Nación, ha sostenido que la
inconstitucionalidad debe ser considerada como última ratio del orden jurídico y
sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es
manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (CSJN, 27/5/1999, “Estado Nacional
- Ministerio de Cultura y Educación v. UNLU s/aplic. ley 24521”, Fallos 322:843;
íb. “Monges, Analía v. UNBA s/resolución 2314/1995”, Fallos 319:3148).----------
---------------------------------------------------------------------------
Efectivamente, toda vez que las leyes y los actos estatales se presumen
legítimos (y -en consecuencia- constitucionales) la declaración de
inconstitucionalidad sólo debe ser emitida cuando la incompatibilidad con la
Constitución sea absoluta o evidente.----------------------------------------------------
-
B. El derecho de emergencia.-----------------------------------------------------
-
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Bajo tal prisma de análisis, cabe también recordar -aunque sea brevemente-
que, en el derecho pretoriano de la Corte Federal, las leyes de emergencia son, en
principio, constitucionales.------------------------------------------
Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, desde
hace muchos años, la posibilidad de que el Estado, en situación de emergencia
económica ejercite un poder de policía de cuya aplicación se siga una restricción
de derechos constitucionales, que no sería admisible en circunstancias ordinarias.--
-----------------------------------------------------------------------------------
En esta línea, se ha sostenido que “Cuando se configura una situación de
grave perturbación económica social o política, que representa máximo peligro
para el país (en el caso la Provincia), el Estado democrático tiene la potestad y
aún el imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional (Fallos
246:237) o sea un conjunto de remedios extraordinarios (Fallos 238:76)
destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de
la normalidad social que el sistema político de la Constitución requiere”
(CSJN, 27/12/1990, in re: “Videla Cuello, Marcelo s/sucesión de v. Gobierno de
La Rioja s/daños y perjuicios”, JA 1991-I-534).----------------------------------------
------------
Ahora bien, la regla de constitucionalidad antes expuesta, sólo rige y tiene
valor si aparecen satisfechas ciertas condiciones. En efecto, conforme
jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales y enseñanzas de prestigiosa
doctrina, la validez constitucional está sujeta al cumplimiento de determinados
requisitos que deben ser celosamente vigilados por los jueces, toda vez que la
utilización de la denominada policía de emergencia es siempre de carácter
excepcional.--------------------------------------------------------------------------------
---
122
Tales recaudos fueron formulados por el juez Hughes en el caso “Home
Building v. Blaisdell”, y aparecen citados en gran número de sentencias de la Corte
Suprema de Justicia Nacional.------------------------------------------------------
Los mismos pueden ser extractados del siguiente modo: 1) Existencia de
una situación de emergencia económica; 2) Declaración por ley del Congreso
de la emergencia; 3) La declaración de emergencia debe perseguir un fin público;
4) Las restricciones excepcionales de derechos deben ser transitorias; 5) Los
medios elegidos por el legislador para superar la emergencia deben ser
proporcionales al fin perseguido (razonabilidad) y 6) Las garantías
constitucionales no pueden quedar suspendidas en su totalidad, sino sólo en lo que
hace a su ejercicio.----------------------------------------------------------------------
Por aplicación de tales directrices a la Ley 9054 se concluye que la misma
reúne la totalidad de las condiciones a las que la doctrina y la jurisprudencia
subordina su validez constitucional.------------------------------------------------------
-
C. Declaración de emergencia por órgano competente.------------------------
En la legislación bajo la lupa el estado de emergencia ha sido declarado por
el órgano estatal competente.----------------------------------------------------------
Efectivamente, en el art. 4 de la Ley 9054, la Legislatura de la Provincia de
Córdoba ha dispuesto: “DECLÁRASE la emergencia económica, financiera y
administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”
(sic.).---------------------------------------------------------------------------------------
----
Con ello se ha dado cumplimiento al requisito del acto declarativo por parte
del órgano que actúa como depositario de la soberanía popular, y que da constancia
oficial de una emergencia que de hecho existe a fin de que los habitantes tengan
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conocimiento cierto de que está en vigor el instituto de emergencia.-----------------
------------------------------------------------------------------
D. Adhesión a un régimen nacional.----------------------------------------------
-
Asimismo, es dable destacar que la emergencia y consolidación dispuesta
por la Ley 9504 no es una creación unilateral y aislada del legislador local.--------
Efectivamente, tal como lo dispone su art. 26, la mentada normativa es
adhesión a las leyes nacionales “...Nº 25.561, Nº 26.204 y Nº 26.339 -de
emergencia pública-, sus prórrogas y modificatorias, y a las normas y leyes que
en el futuro pudieran sustituirlas o reemplazarlas y versaren sobre el mismo
objeto”.-------------------------------------------------------------------------------------
---
Con ello, queda fuera de la discusión, el problema atinente a las facultades
de la legislatura local para limitar los derechos de sus acreedores en la forma que
dispone la ley 9504, desde que tal limitación está admitida por leyes nacionales, de
la cual la provincial es mera aplicación (BORDA, Alejandro – BORDA, Guillermo,
El Estado en Cesación de Pagos, Abeledo Perrot, Bs. As. 1991, pág. 39).------------
---------------------------------------------------------------------------------
No desconozco que algún sector de la doctrina ha cuestionado la
constitucionalidad de este tipo de delegación de facultades del gobierno federal en
el provincial (SPISSO, Rodolfo R., Ley de consolidación de deudas del Estado,
Depalma, Bs. As. 1992, pág. 26), empero -siguiendo en este punto lo afirmado por
el Vocal Adán Ferrer en los autos: “Bulacio, Mario” (T.S.J., en pleno, sentencia
223 del 18.IX.96)- considero que tal cuestionamiento aparece fundado, toda vez
que las leyes citadas nacionales no “delegan” facultades del Congreso, sino que
124
extienden a las provincias en bancarrota la moratoria acordada al Estado Nacional,
tolerando la adecuación que la ley local disponga.--
E. La temporalidad de la emergencia y la transitoriedad de la medida de
consolidación.-----------------------------------------------------------------------------
----
Conforme lo dispuesto en el art. 5º de la Ley 9504 “LA emergencia
económica, financiera y administrativa precedente tendrá una duración de dos
(2) años a partir de la vigencia de la presente Ley”.----------------------------------
--
No obstante, reconocer razón en lo enseñado por Orgaz en su voto como
Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en Fallos 243:449) en el
sentido de que “la temporalidad que caracteriza a la emergencia, como que
resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un
número preciso de años o meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es
que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han
originado”, lo cierto es que el plazo de dos años establecido, frente a las graves
circunstancias fácticas presentes aparece como una pauta temporal razonable para
prever la salida de la crisis actual.--------------------------------------------------------
-
En otro orden, el plazo máximo de cinco años previsto por el art. 18 inc. b
para hacer frente a la parte de los créditos previsionales que quedan comprendidos
en la consolidación también aparece como término aceptable y coherente.----------
----------------------------------------------------------------------------
Adviértase que no todo el importe adeudado quedará consolidado, sino sólo
una porción del mismo, habiendo el legislador decidido que parte del crédito sea
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cobrado en efectivo e inmediatamente por el beneficiario (art. 15 de la Ley 9504 y
arts. 5 y 7 del Decreto Reglamentario nº 1853/08).-----------------------------
Por lo tanto, la espera de un tope de cinco años para el cobro del saldo no
aparece arbitrario ni contrario a las reglas de la experiencia.--------------------------
De otro costado no debe olvidarse que tal término es sólo un plazo
“máximo” con lo cual aquellos casos singulares excepcionales y de extrema
gravedad seguramente recibirán un tratamiento diferenciado y más temprano de
parte de la demandada.---------------------------------------------------------------------
-
F. El real estado de emergencia de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Retiros de la Provincia de Córdoba.------------------------------------------------------
-
La situación actual de la Caja de Jubilaciones de la Provincia, tal como se ha
informado en manera pública, es realmente delicada.-------------------------------
Efectivamente, conforme lo reconocido y expresado por el Presidente de la
Caja, Lic. Osvaldo Giordano el 26 de febrero de 2.008 ante las Comisiones de
Legislación General, Legislación del Trabajo y Economía, Presupuesto y Hacienda
de la Legislatura Provincial, el organismo tiene un déficit muy superior a los 1.175
millones. Ciertamente, en dicha oportunidad, el citado funcionario remarcó que la
deuda de la Nación con la Caja es de 1.175 millones de pesos, de los cuales 553
millones corresponde al 2006, 524 a 2007 y 98 millones a 2008. Situación que
podría agravarse aún más con los aumentos salariales, sobre el particular dijo que
por cada 1% que se incrementa a los activos sube 28 millones el gasto, 18 millones
el ingreso o sea que el déficit es de 10 millones (consultado en www.cba.gov.ar el
12.03.09.).----------------------------------------------------------
126
Tales datos, han sido explicitados y ampliados en el Mensaje de Elevación
del Proyecto de Ley 9504 remitido por el Poder Ejecutivo Provincial, oportunidad
en la cual se expuso que: “El andamiaje y soporte del régimen previsional de la
Provincia estaba calzado con el “Acuerdo de Armonización y Financiamiento
del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba” celebrado con el Estado
Nacional y que fuera aprobado por las Leyes Nros. 8911 y 9075. Dicho
convenio, si bien nunca fue cumplido totalmente por el Estado Nacional, las
transferencias parciales realizadas permitieron que, junto a recursos
provinciales, pudieran pagarse las prestaciones provisionales. Hoy, por
razones que se desconocen pero que intuimos, el Estado Nacional ha cesado en
la transferencia de los recursos comprometidos para financiar el sistema
provisional de la Provincia. Esto, en buen romance, constituye una situación
anómala, imposible de prever y de consecuencias impredecibles. Como es
dominio público, el déficit de la Caja de Jubilaciones -que debía ser atendido
por el Estado Nacional conforme a convenios vigentes- ha tenido que irse
cubriendo con fondos propios del Tesoro Provincial. Esto ha sido una
constante, aunque siempre, mas tarde que temprano, las remesas parciales
permitían la compensación; hoy el Estado Nacional ha dejado de cumplir el
referido Convenio -aunque sea parcialmente- (...) La situación es grave y el
bienestar general del pueblo de la Provincia se encuentra gravemente
amenazado por el pertinaz incumplimiento del Estado Nacional como deudor
obligado a financiar el déficit del sistema previsional de la Provincia de
Córdoba. Adviértase que ya no hablamos de transferencias extemporáneas;
estamos hablando de que se ha dicho, con todas las letras, que no se honrará el
cumplimiento del convenio vigente. (...)Lo expuesto, que por sí solo justificaría
el proyecto de ley que estamos remitiendo para su tratamiento, tiene otro
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componente que debe valorarse tanto como aquél. Nos referimos a la
importante caída en los ingresos provinciales con motivo de la última y
gravísima parálisis económica provocada por la protesta agropecuaria que es
de dominio público. (...) La única vía posible para garantizar una distribución
de los fondos provinciales menguados por la situación descripta, es alivianar el
déficit del sistema previsional (que debía ser cubierto por el Estado Nacional y
hoy -en forma indebida- se niega) a través de diversas medidas que permitan
satisfacer las necesidades y derechos de todos sus beneficiarios, y -al mismo
tiempo- permitir que la Provincia también pueda continuar honrando con todas
y cada una de las obligaciones esenciales que mantiene con otros sectores de la
comunidad.(...) Existen otras razones, de menor entidad, pero que la falta de
cumplimiento del Estado Nacional ha disparado”.-----------------------------------
------------------------------------------------
En ese cuadro de situación, creemos que la decisión no deseada de
consolidar una parte de las obligaciones previsionales por un plazo razonablemente
corto, ha resultado legítima, toda vez que no existía otra posibilidad para paliar la
magnitud de la emergencia económica reseñada.---------
Este camino desde el “paradigma de la escasez” en realidad parece el más
adecuado y compatible con el criterio constitucional aplicable al caso y se vincula
inexorablemente con el principio de igualdad de todos aquellos que están en
condiciones de recibir el similar beneficio social, quienes -sin una ponderación
desde esta perspectiva- verían seriamente amenazada dicha posibilidad.------------
Descontada entonces la justiciabilidad de los derechos sociales (Vide
ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C.; Los derechos sociales como derechos
exigibles, Madrid, Trotta, 2002) y reconocida in re ipsa -y sin ser una esfera de
análisis de los tribunales las razones por las cuales ello es así, sino advirtiéndolo
128
como un dato impostergable de la realidad republicana- la escasez de recursos
económicos para dar satisfacción completa a dicha demanda, la mera ausencia de
esa cobertura completa, no es per se inconstitucional; sino que lo será sólo cuando
la asignación de recursos escasos, aparezca como una distribución incompatible
con la Constitución, lo cual -por las razones ya indicadas- no es el caso; puesto que
se ha dejado a salvo un valor constitucional independiente que como tal, otorga la
entereza necesaria al desarrollo teórico del paradigma de la escasez, esto es, el
razonable ejercicio del principio de igualdad que en el caso se presenta bajo lo que
se ha dado en llamar como ‘la igualdad estructural de oportunidades’ y a la cual, nos
habremos de referir más adelante.--------------------
A todas las situaciones indicadas, de características estructurales superiores
a lo jurídico, se suma una notoria pauperización de un gran número de jubilados y
pensionados, muchos de los cuales reclamaron judicialmente el reajuste de sus
haberes, obteniendo favorable acogida en la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que declaró la inconstitucionalidad de los criterios administrativos con que se
venían aplicando, particularmente las que se refieren a la determinación del haber
jubilatorio, el tope máximo de las prestaciones y la movilidad de estas últimas;
todo lo cual se evidencia en la liquidación de estos primeros juicios de reajuste
con sentencia firme, ha puesto en evidencia la magnitud económica que importan
tales erogaciones y -sin lugar a dudas- ha agudizado seriamente la “emergencia” que
ya enfrentaba el sistema.----------------
No desconozco que recientemente se ha arribado a un acuerdo entre las
autoridades nacionales y la Provincia de Córdoba en virtud del cual la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) aportará 650 millones de
pesos en 2008 y 690 millones de pesos en 2009 para financiar parte del déficit de
la Caja de Jubilaciones de Córdoba (véase edición del 17/9/2008 del diario La Voz
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del Interior). Empero, tal dato objeto no resulta suficiente para desvirtuar la
declarada emergencia de la Caja.---------------------------------------------------------
-
En conclusión, considero que el panorama crítico emergencial de la Caja de
Jubilaciones de Córdoba aparece evidente y la no suspensión del pago de tales
obligaciones hubiera significado dejar de usar el único instrumento jurídico que
permitirá a la Caja reconducir su regular funcionamiento.-----------------------------
Dicho en palabras de Morello, se trata de una solución temporal “...no
querida pero necesaria a que está legitimado en tales extremas y notorias
circunstancias” (MORELLO, Augusto, Suspensión del pago de la deuda pública.
Fundamentos Jurídicos, ED 196-840).---------------------------------------------------
-
En definitiva, la consolidación así dispuesta por ley se presenta, no sólo
justificada por el escenario económico actual sino como la única medida posible
para la preservación del sistema de la seguridad social.--------------------------------
G. La norma persigue un fin legítimo y la consolidación aparece
proporcional.-------------------------------------------------------------------------------
---
La consolidación dispuesta por la ley 9504 se funda en razones de interés
colectivo, ya que dicha normativa tiene por objeto la preservación del sistema, así
como el normal y regular pago de los haberes a todos los jubilados, pensionados y
retirados de la Provincia de Córdoba.----------------------------------------------------
-
Es decir, la solución arbitrada en este sentido tiene por fin hacer frente a una
situación de grave anomalía, procurando la subsistencia del sistema previsional
cordobés, la habitual e íntegra cancelación de los haberes a todos los beneficiarios
130
del sistema y la preservación de los recursos financieros para atender el
cumplimiento de las obligaciones futuras.-----------------------------------
Por ello, a mi juicio, el Capítulo 3 del Título II de la normativa bajo anatema
supone un propósito de solidaridad social enderezado a impedir el quebranto de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, circunstancia que se aviene a las
exigencias establecidas en la doctrina de la Corte Suprema respecto de la materia
en litigio, destinadas a que no se vulneren los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución
Nacional.------------------------------------------------------------
H. Validez constitucional de la Ley 9504.---------------------------------------
-
En mérito de lo antes expuesto, considero que la consolidación de los
haberes previsionales con fundamento en la Ley 9504 encuentra amparo
constitucional desde que no resulta desproporcionada con relación al objetivo
declarado de afrontar el estado de emergencia que persigue, ni aniquila el derecho
de propiedad del acreedor, considerando la existencia de un estado de real crisis de
la Caja.-------------------------------------------------------------------------------------
VII.3. Interpretación morigeradora atendiendo a la especial naturaleza
del crédito comprometido .--------------------------------------------------
No obstante la declaración de validez constitucional efectuada
precedentemente, considero que -atendiendo a la naturaleza de los derechos
comprometidos y al tiempo que pudiera haber demandado la tramitación de la causa
a los fines del reconocimiento jurisdiccional del beneficio previsional- la solución
que se de a los distintos litigios en los que se aplique la consolidación prevista en
la Ley 9504, puede -eventualmente- admitir interpretaciones morigeradoras o
flexibilizadoras del rigor legal.-----------------------------------------
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Efectivamente, no debe olvidarse que el juez no es un sujeto autómata cuya
función se limita a la aplicación ciega de la letra de la ley, sin ponderación de los
efectos que su decisión podría producir; su alta misión consiste en administrar
justicia y para ello la regla de derecho a la que debe subsumir el caso -al menos los
denominados “casos difíciles”- debe siempre ser analizada a la luz de criterios de
equidad y razonabilidad, considerando los valores que se hallan en juego.------------
-------------------------------------------------------------------------------
Y este Alto Cuerpo por mayoría, a través de una jurisprudencia que podría
calificarse de pretoriana o correctora, ha venido desde hace unos años efectuando
una interpretación morigeradora de las normas provinciales que consagran
regímenes de consolidación considerando que -en ciertas situaciones- cabe activar
el valor equidad, a fin de enmendar o readecuar una solución que si bien se ajusta a
la letra del precepto legal, sin embargo, no es compatible con principios que
también tienen raigambre constitucional.-------------------------------
Así, ha admitido excluir de la consolidación parte del crédito reconocido
contra el Estado en los casos en donde la obligación de pago se vincula al
resarcimiento que cabe cancelar para indemnizar los daños padecidos por los
familiares y afectos más cercanos a raíz del fallecimiento de la víctima (vide, entre
otros, TSJCba, en pleno, Sec Penal, in re "Allende, Julio C. y otros s/ Homicidio
culposo - Recurso de casación e inconstitucionalidad", 1/10/2003; íd., en pleno,
Sec. Civ. y Com., in re "Ontivero, Patricia E. v. Provincia de Córdoba y otro s/
Recurso de inconstitucionalidad", AI. n. 160 del 13/8/2004). Asimismo, pese a
reconocer aplicable y constitucional la consolidación, ha autorizado al sujeto
acreedor a ejecutar inmediatamente los primeros $ 20.000 de la condena en los
casos de daños a la vivienda del acreedor que se encontraban atrapados por la
consolidación (conf. TSJCba., en pleno, Sec. CyC, in re "Marek, Luis y otro v.
132
Provincia de Córdoba s/ Cuerpo de ejecución - Recurso de
inconstitucionalidad", AI n. 336 del 15/12/2003).-------------------------------------
En lo personal, considero que tales “ajustes” o “correcciones” normativas
no sólo que son viables, sino que además -en ciertos casos- se erigen en verdaderas
exigencias de justicia cuando las particularidades del caso así lo exigen. Esto es lo
que ocurre en sub júdice como se verá más adelante.-------------
Hemos señalado más arriba la importancia de meditar el control de
constitucionalidad de la ley 9504, atento a estar en juego los derechos
provisionales bajo el “paradigma de la escasez”; lo cual supone que la
redistribución de derechos sociales no afecte valores constitucionales
independientes y que en el caso se abroquelen éllos bajo el principio de igualdad.
Aunque con mayor precisión lo será en la noción de “igualdad estructural de
oportunidades”, tal como Lucas Grosman en la obra ya citada ha indicado (ib. pág.
78).---------------------------------------------------------------------------------------
Para ello, dicho autor señala y luego de una exégesis cuidada de algunos
artículos que fueran reformados en la Constitución Nacional en el año 1994, que la
Constitución no pretende garantizar “meramente la igualdad”, sino la “igualdad real
de oportunidades”, lo cual lo colige de los artículos 37 (“… la igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres…”), 75 inc. 19º (“… sancionar leyes de
organización (…) que aseguren (…) la igualdad de oportunidades…”), 75 inc.
23º (“… Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato…”) y 75 inc. 2º (“… La distribución
entre la Nación, las provincias (…) se efectuará en relación directa a las
competencias, servicios y funciones (…) será equitativa, solidaria y dará
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo de calidad de vida e
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igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional…”).---------------------
---
De tal guisa normativa bien se puede concluir que al quedar fuertemente
vinculada la igualdad de oportunidades con la distribución de la renta pública y por
ello de la recaudación pública, la igualdad de oportunidades se convierte en tangible
y real y no meramente en posiciones deseables pero utópicas; pues por ello el
Estado deberá ser mucho más cuidadoso en cómo genera las oportunidades de goce
efectivo y real de la igualdad, pero a la vez, conociendo los ciudadanos que ello no
es ilimitado, sino signado por lo empírico de cada tiempo de la República. Y por
ello es que hemos indicado que se trata de una igualdad estructural de
oportunidades. Conviene agregar -aunque no sea plenamente compartido por
nosotros- que no faltan quienes advierten que estas nociones en realidad ya
estuvieron presentes en el propio precedente jurisprudencial de la C.S.J.N. en el
año 1928 cuando se resuelve el caso ‘Caille’ (Fallos 153:67) que es el leading
case en materia de igualdad.---------------------------------------------------
VIII. ANÁLISIS DEL RESTO DE PUNTOS DEBATIDOS EN LA LITIS
Y SOMETIDOS A JUZGAMIENTO EN ESTA SEDE.-------------------
Sentado lo anteriormente expuesto, y a la luz de las consideraciones allí
desarrolladas, corresponde ahora ingresar al estudio de los ítems controvertidos
que han sido traídos a decisión de este Alto Cuerpo.-----------------------------------
-
Tarea a la cual a continuación me avoco.-----------------------------------------
IX. INTERESES DE LA OBLIGACIÓN DEBIDA.-------------------------
Siguiendo el orden expositivo desarrollado en el Primer Voto, aparece
conveniente comenzar el análisis por los agravios vinculados a la tasa de interés
134
aplicable.-----------------------------------------------------------------------------------
---
Y en esta línea, comparto -y por ello adhiero- lo expuesto por los Señores
Vocales preopinantes en orden a que sobre el tópico cabe distinguir dos períodos:
1) El primero, que se extiende desde la fecha en que surgieron las diferencias de
haberes previsionales por aplicación del Dec. 1777/95 (enero o febrero de 1996)
hasta el 31 de diciembre de 2.002 (data esta consignada en la Sentencia nº 82 de
fecha 02 de octubre de 2.007) y 2) Un segundo período que corre desde el 31 de
diciembre de 2.002 hasta la fecha del efectivo pago de lo adeudado.-----------------
En efecto, por iguales razones a las expuestas por los citados Magistrados,
considero que los intereses fijados en la sentencia definitiva y firme no pueden ser
ahora revisados en función del principio de intangibilidad de la cosa juzgada que
nace de una sentencia firme.-----------------------------------------------------------
Asimismo, y por los mismos fundamentos, estimo que no se configura en la
especie ninguna de las hipótesis de excepción que por exceso o insuficiencia
habiliten la fiscalización y alteración de la cosa juzgada.------------------------------
En aras a la brevedad, remito, en el punto a los argumentos desarrollados por
los Doctores Sesin y Tarditti sobre la cuestión (considerando nº 28, 18 primeros
párrafos).---------------------------------------------------------------------------
De tal manera, a mi juicio y tal como lo ha decidido la Mayoría, no es de
recibo en su totalidad el agravio de la Caja demandada tendiente a que se revise
“íntegramente” la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis.----------------------
Por el contrario, la censura debe ser parcialmente desestimada resultando
confirmada la tasa de interés fijada en la resolución casada hasta el 31.12.02 (esto
es, tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República
Argentina (BCRA) con más el medio por ciento (0,5%) nominal mensual hasta el
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07.01.02; de allí y hasta el 31.12.02 la Tasa Pasiva promedio mensual antes
referenciada más el dos por ciento (2%) nominal mensual).---------------------------
Para el segundo período antes delimitado (31.12.02 hasta la fecha de su
efectivo pago), la tasa de interés sí amerita ser revisada.-------------------------------
Ello así por cuanto, la propia resolución dictada por este Alto Cuerpo fijó
como fecha tope de tales intereses una data distinta a la del efectivo pago.---------
Y respecto de tal otra etapa también coincido con la tasa de interés
propugnada por la mayoría, aunque por distintas razones a las allí indicadas.------
Efectivamente, tal como se apuntara precedentemente, a mi juicio, la Ley
9078 deviene inaplicable al caso por resultar inconstitucional.------------------------
Sin embargo, sí cabe subsumir la causa en las previsiones de la Ley de
emergencia previsional (nº 9504) que, en su art. 20, dispone una tasa de interés
idéntica a la establecida por las leyes 8250 (art. 7) y las posteriores que remiten a
ella (arts. 8 y 11 de la Ley 9078).--------------------------------------------------------
--
Por lo tanto, y tal como lo han resuelto los Vocales de primer Voto a partir
del 01.01.03, y hasta su efectivo pago, corresponderá adicionar la tasa de interés
equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que fije el Banco
Provincia de Córdoba.---------------------------------------------------------------------
--
X. EL COBRO DE LA DEUDA.-----------------------------------------------
X.1. Las deudas reconocidas en el decisorio, por resultar de causa o título
anterior a la fecha de corte prevista en la Ley 9504, y habiendo sido declarada
constitucional dicha normativa, deberían ser canceladas conforme la forma de pago
impuesta por la consolidación impuesta en ese texto legal (arts. 14, 18 y
concordantes de la Ley 9504 y arts. 5 y 7 del Decreto Reglamentario nº 1853/08).
136
X.2. Sin embargo, y por iguales razones a las dadas por los Dres. Sesin y
Tarditti en el punto 30 de su voto (particularmente, las vinculadas a la naturaleza de
los créditos comprometidos, la edad de los sujetos acreedores y al largo tiempo
que ha demandado la tramitación de la presente causa) considero que corresponde
“morigerar” el modo y condiciones de pago dispuestas en la normativa de
emergencia previsional.-------------------------------------------------------------------
--
Efectivamente, aplicando un criterio de equidad y razonabilidad, y asentado
en un inocultable sentido común, es que no puede dejarse de reiterar, que es un
dato empírico biográfico irrebatible que los acreedores de haberes previsionales -
en su gran mayoría-, o bien son personas que atraviesan la segunda mitad de su vida
e inician el camino hacia la ancianidad, o bien se trata de individuos que -por alguna
enfermedad o discapacidad- ven seriamente mermada su capacidad productiva
encontrándose en situación de desamparo y cobrando entonces la acreencia
verdadera naturaleza alimentaria.--------------------------------
Resulta un lugar común sostener que la prestación previsional tiene por
principal finalidad cubrir riesgos de vejez y enfermedad, lo cual resulta una
enaltecedora finalidad humanitaria que el Estado garantiza porque hace a su misma
entidad decente el comportarse de esa manera y no porque resulte una aplicación
dadivosa por dicha parte. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido en reiterados
precedentes que la esencia y el sentido de la institución previsional “tiene por
objeto cubrir los riesgos de la subsistencia y la ancianidad” (CSJN en Fallos:
291:527; íb. Fallos: 239:429; íb en Fallos: 267:336, entre otros). La Constitución
Provincial también ha establecido los principios que regulan la materia: solidaridad
contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de
beneficios y prestaciones (art. 55 CP), reiterando que el régimen previsional debe
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ser equitativo (art. 57 CP).-----------------------------------
De tal manera, que postergar por cinco años el cobro de la totalidad del
crédito resultaría una posición inaceptable y que como tal, lesionaría todo trato
decente que al ciudadano corresponde brindar y más aun, cuando ha contribuido en
forma activa para tener derecho a tal prestación provisional (Vide MARGALIT, A.;
La sociedad decente, Barcelona, 1996).-----------------------------
Ello es tan así que el propio legislador provincial, pese a consagrar un
régimen de consolidación ha previsto que parte del crédito previsional pueda ser
cobrado según las circunstancias de edad y salud del beneficiario. Así, la propia
normativa emergencial dispone el pago en efectivo -en todos los casos- de hasta
$20.000 (art. 5 del Decreto Reglamentario), de hasta $ 30.000 para los
beneficiarios mayores de 75 años (art. 7 inc. a de la norma decretal) y de hasta el
costo del tratamiento si el beneficiario acreditara padecer una “enfermedad grave y
de alto costo” (art. 7 inc. b del Decreto).------------------------------------------------
Sin embargo tales exclusiones parciales dispuestas por el propio legislador
de la emergencia resultan insuficientes en el presente caso debido al gran tiempo
transcurrido desde que los actores interpusieron sus primigenias impugnaciones en
la materia.----------------------------------------------------------------------------------
Mas partiendo de la premisa de que el legislador es un sujeto razonable, es
claro que tales montos fueron eximidos de la postergación en el pago con la idea
de que la tardanza o demora en el reconocimiento judicial del crédito sería uno
razonable y adecuada a la naturaleza de los créditos comprometidos.----------------
No habiendo sido ello de ese modo, atento al espinel judicial completo que
el litigio ha tenido pues que se impone una solución de equidad que de alguna
manera compense la demora judicial acaecida y atempere el rigor de la norma
positiva adecuando la solución al supuesto singular sometido a juzgamiento.------
138
Recuérdese, en esta línea, que el concepto de equidad se remonta a
Aristóteles, quien había ya previsto la posibilidad de que la norma general no
brindara una solución justa para el caso particular, supuesto para el cual admitió una
respuesta de equidad. Enseña el Estagirita que “cuando la ley se expresa
universalmente y surge a propósito de esa cuestión algo que queda fuera de la
formulación universal, entonces está bien, allí donde no alcanza el legislador y
yerra al simplificar, corregir la omisión, aquello que el legislador mismo
habría dicho si hubiera estado allí y habría hecho constar en la ley si hubiera
sabido. Por eso lo equitativo en justo, y mejor que una clase de justicia; no que
la justicia absoluta, pero sí que el error producido por su carácter absoluto”
(ARISTÓTELES, Ética a Nicómaco, L. V, Cap. 10, 1137 b).-------------------------
Así, incluso lo he sostenido antes que ahora, señalando que “por el hecho
que la norma general sea justa no se desprende necesariamente que la
sentencia particular también lo sea; precisamente se requiere para que ese
paso de lo general a lo particular no se vuelva traumático e injusto que el juez
cuente con la herramienta adecuada para evitar el desfasaje, y ello sólo se
logra a partir del uso de la equidad” (ANDRUET, Armando Segundo (h.),
Equidad y sistema normativo, ED, 119-882).--------------------------------------------
-----------------------
En sentido análogo, el más alto Tribunal de la Nación ha sostenido que las
leyes previsionales -y agrego yo ahora, incluso la de emergencia- deben
interpretarse según la finalidad que en ellas se persigue (CSJN en Fallos: 267:19),
cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu
que ha inspirado su sanción ni frustre los derechos emergentes de la seguridad
social (CSJN en Fallos: 266:107), no resultando procedente la aplicación rigurosa
de tales normas con carácter restrictivo, pues no debe llegarse al desconocimiento
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de derechos de esa índole sino con extrema cautela, debiendo estarse en caso de
duda a la posición que concede y no a la que deniega la prestación (CSJN en Fallos:
266:202; 266:299; 272:139; 278:273, entre otros).-----------------------------
Los conceptos apuntados son suficientes para justificar que lo acordado por
la Mayoría en el presente pronunciamiento en orden a los montos a los que debe
ascender la exclusión en cada caso resulta ajustado a la justicia del caso, aún
cuando se aparte de los estrictos importes fijados en la ley 9504.--------------------
-
En otras palabras, las particularidades del sub lite aconsejan apreciar con
flexibilidad y equitativamente las exclusiones previstas normativamente.-----------
Por ello, adhiero a lo allí apuntado, debiendo resolverse la exclusión de la
consolidación de:-------------------------------------------------------------------------
---
a) La suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), que deberá abonarse en
efectivo, para:------------------------------------------------------------------------------
---
1) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con
derecho a pensión tengan setenta y cinco (75) años o más de edad, cumplidos a la
fecha del presente decisorio;-------------------------------------------------------------
---
2) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con
derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años de edad cumplidos a
la fecha del presente decisorio y se encuentren en situación de grave estado de
salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------------------------
-
140
b) La suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), que deberá abonarse en
efectivo, para:------------------------------------------------------------------------------
---
1) Las obligaciones respecto de las cuales, los titulares beneficiarios
o sus sucesores con derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años
de edad, cumplidos a la fecha del presente decisorio y no se hallen en situación de
grave estado de salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------
c) La suma de pesos treinta mil ($ 30.000) que deberá abonarse en
efectivo, para:------------------------------------------------------------------------------
---
1) Las obligaciones respecto de las cuales resulten sucesores sin
derecho a pensión.-------------------------------------------------------------------------
---
El tratamiento diferenciado de esta última hipótesis se sustenta en lo
expuesto por los Vocales de primer voto en orden a que si el titular del crédito
reconocido por la sentencia ha fallecido el derecho previsional originario, si no se
transmite a los causahabientes con derecho a pensión, ha mutado en su esencia y
naturaleza jurídica por un derecho hereditario y -por ello- sale del contexto de la
tutela previsional.--------------------------------------------------------------------------
--
X.3. Atento la complejidad de la presente causa en virtud de la acumulación
subjetiva de litis consortes, y toda vez que los casos excluidos de la consolidación
están condicionados a la acreditación de los datos objetivos apuntados, que deberán
ser probados por cada uno de los litigantes al tiempo de ejecutar su crédito, se
difiere tal probanza para la etapa de ejecución definitiva del crédito (arts. 333 y
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334 del CPCC aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).--------------------
----------------------------------------------------------------------
Igualmente, y en coincidencia a lo propugnado por los Dres. Sesin y Tarditti,
es dable destacar que los montos excluidos de la consolidación deberán ser
pagados en moneda de curso legal vigente y se podrán ejecutar judicialmente en el
plazo que en este pronunciamiento se determina.---------------------------------
X.4. El excedente de las sumas excluidas en los puntos precedentes
quedarán incluidos en la consolidación de los pasivos previsionales en las
condiciones de la Ley 9504 y en el marco de las modalidades puntualizadas en esta
sentencia.---------------------------------------------------------------------------------
Repárese que, en este punto, la solución propuesta difiere de la dada por la
Mayoría en este pronunciamiento desde que el plazo máximo de consolidación del
excedente será de cinco años y no de 16 años como prevé la Ley 9078.---------
X.5. A todo lo expuesto, sólo resta añadir que -tal como ha sido resuelto por
los Magistrados Preopinantes- habida cuenta de que ya se ha vencido en exceso el
plazo de cumplimiento espontáneo, corresponde fijar un plazo de cumplimiento
forzoso (art. 51 de la Ley 7182) que se estima razonable para el presente caso y
fijarlo en cuatro (4) meses para el pago de las obligaciones excluidas de la
consolidación.--------------------------------------------------------------
Ello así a los fines de permitir a la parte actora el tiempo necesario para
acreditar los presupuestos fácticos a los que se condiciona la exclusión de la
obligación acordada a su favor y a la vez permitir que la demandada efectúe las
actuaciones necesarias para obtener las sumas y títulos teniendo en cuenta la
magnitud del crédito que resulta de la sumatoria de los créditos individuales
reconocidos a favor de cada uno de los accionantes.------------------------------------
142
Así voto.----------------------------------------------------------------------------
---
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES
DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI,
DIJERON:-------------------------------------------------------------------
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso directo interpuesto por la
demandada (fs. 38/45vta.) en contra del Auto Número Ciento noventa y seis,
dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el
veintiséis de junio de dos mil ocho (fs. 33/35vta.) y, en consecuencia, declarar mal
denegado el recurso de casación.-----------------------------------------------------
II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja demandada
en contra del Auto Número Ciento uno de fecha dos de mayo de dos mil ocho (fs.
1/6vta.) y, en consecuencia, casar en todos y en cada uno de sus términos dicho
pronunciamiento en lo que ha sido materia de agravio.---------------------------------
III) Ordenar que en el plazo de veinte (20) días hábiles judiciales la parte
demandada, o en su defecto la accionante, practique una nueva liquidación de la
condena, a la que deberá adicionarse a partir del primero de enero de dos mil tres,
la tasa fijada por el art. 7 de la Ley 8250 a la que remiten los arts. 8 y 11 de la Ley
9078, todo de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nro. 82/2007 y en este
pronunciamiento.-------------------------------------------------------
IV) Declarar, para esta causa, la inconstitucionalidad del art. 8 inc. a)
de la Ley 8250 al que remiten los arts. 8 y 11 de la Ley 9078 y, en consecuencia,
elevar a la suma de Pesos Sesenta mil ($ 60.000.-); Cuarenta mil (40.000.-) y
Treinta mil ($ 30.000.-) -según los casos- el monto de las obligaciones excluidas
de la consolidación que se podrán ejecutar en efectivo en las condiciones y en el
plazo que en este decisorio se determina y diferir el excedente al procedimiento
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administrativo de ejecución reglado en las Leyes 9078 y 8250 y en el marco de las
modalidades puntualizadas en esta sentencia.----------------------------------------
V) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Sesenta mil ($
60.000), que deberá abonarse en efectivo, para:--------------------------------------
1) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con
derecho a pensión tengan setenta y cinco (75) años o más de edad, cumplidos a la
fecha del presente decisorio;-------------------------------------------------------------
---
2) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con
derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años de edad cumplidos a
la fecha del presente decisorio y se encuentren en situación de grave estado de
salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------------------------
-
VI) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Cuarenta mil
($ 40.000), que deberá abonarse en efectivo, para:---------------------------------
1) Las obligaciones respecto de las cuales, los titulares beneficiarios
o sus sucesores con derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años
de edad, cumplidos a la fecha del presente decisorio y no se hallen en situación de
grave estado de salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------
VII) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Treinta mil
($ 30.000) que deberá abonarse en efectivo, para:--------------------------------------
-
1) Las obligaciones respecto de las cuales resulten sucesores sin
derecho a pensión.-------------------------------------------------------------------------
---
VIII) Declarar que el excedente de las sumas excluidas en los puntos
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precedentes quedan incluidos en la consolidación de pasivos en las condiciones de
la Ley 9078 y 8250 y en el marco de las modalidades puntualizadas en esta
sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------
---
IX) Declarar inaplicable la Ley 9504 y su reglamentación, en este caso.---
X) Dejar sin efecto a partir del presente pronunciamiento la medida cautelar
ordenada mediante Auto Nro. 38 de fecha 10/07/2008 (fs. 60/62).---------
XI) Establecer como plazo de ejecución forzosa (art. 51 de la Ley 7182)
el de cuatro (4) meses para el pago de las obligaciones y montos excluidos de la
consolidación de la Ley 9078, bajo apercibimiento del art. 54 de la Ley 7182,
previo a que cada uno de los accionantes acredite su situación individual frente a la
consolidación de pasivos de la Ley 9078, y ordenar que en ese mismo plazo, se
haga efectiva la entrega de los Títulos Públicos o Bonos, a los titulares o
sucesores de las obligaciones alcanzadas por la consolidación, quienes deberán
formalizar su opción por éllos en el plazo de veinte (20) días hábiles judiciales.-
XII) Imponer las costas por el orden causado (art. 80 de la Ley 8024).-----
Así votamos.------------------------------------------------------------------------
--
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR
ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:-----------------------
Atento el sentido minoritario de mi voto al juzgar la primera cuestión
planteada, a la segunda cuestión, adhiero a la misma y voto en consecuencia, de
igual forma.--------------------------------------------------------------------------------
---
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal
Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, por
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mayoría,------------------------------------------------------------------------------------
---
RESUELVE:-------------------------------------------------------------------------------
--
I) Hacer lugar al recurso directo interpuesto por la demandada (fs.
38/45vta.) en contra del Auto Número Ciento noventa y seis, dictado por la Cámara
Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintiséis de junio de dos
mil ocho (fs. 33/35vta.) y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de
casación.-----------------------------------------------------------------------
II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja demandada
en contra del Auto Número Ciento uno de fecha dos de mayo de dos mil ocho (fs.
1/6vta.) y, en consecuencia, casar en todos y en cada uno de sus términos dicho
pronunciamiento en lo que ha sido materia de agravio.---------------------------------
III) Ordenar que en el plazo de veinte (20) días hábiles judiciales la parte
demandada, o en su defecto la accionante, practique una nueva liquidación de la
condena, a la que deberá adicionarse a partir del primero de enero de dos mil tres,
la tasa fijada por el art. 7 de la Ley 8250 a la que remiten los arts. 8 y 11 de la Ley
9078, todo de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nro. 82/2007 y en este
pronunciamiento.-------------------------------------------------------
IV) Declarar, para esta causa, la inconstitucionalidad del art. 8 inc. a)
de la Ley 8250 al que remiten los arts. 8 y 11 de la Ley 9078 y, en consecuencia,
elevar a la suma de Pesos Sesenta mil ($ 60.000.-); Cuarenta mil (40.000.-) y
Treinta mil ($ 30.000.-) -según los casos- el monto de las obligaciones excluidas
de la consolidación que se podrán ejecutar en efectivo en las condiciones y en el
plazo que en este decisorio se determina y diferir el excedente al procedimiento
administrativo de ejecución reglado en las Leyes 9078 y 8250 y en el marco de las
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modalidades puntualizadas en esta sentencia.----------------------------------------
V) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Sesenta mil ($
60.000), que deberá abonarse en efectivo, para:--------------------------------------
1) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con
derecho a pensión tengan setenta y cinco (75) años o más de edad, cumplidos a la
fecha del presente decisorio;-------------------------------------------------------------
---
2) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con
derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años de edad cumplidos a
la fecha del presente decisorio y se encuentren en situación de grave estado de
salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------------------------
-
VI) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Cuarenta mil
($ 40.000), que deberá abonarse en efectivo, para:---------------------------------
1) Las obligaciones respecto de las cuales, los titulares beneficiarios
o sus sucesores con derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años
de edad, cumplidos a la fecha del presente decisorio y no se hallen en situación de
grave estado de salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------
VII) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Treinta mil
($ 30.000) que deberá abonarse en efectivo, para:--------------------------------------
-
1) Las obligaciones respecto de las cuales resulten sucesores sin
derecho a pensión.-------------------------------------------------------------------------
---
VIII) Declarar que el excedente de las sumas excluidas en los puntos
precedentes quedan incluidos en la consolidación de pasivos en las condiciones de
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la Ley 9078 y 8250 y en el marco de las modalidades puntualizadas en esta
sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------
---
IX) Declarar inaplicable la Ley 9504 y su reglamentación, en este caso.---
X) Dejar sin efecto a partir del presente pronunciamiento la medida cautelar
ordenada mediante Auto Nro. 38 de fecha 10/07/2008 (fs. 60/62).---------
XI) Establecer como plazo de ejecución forzosa (art. 51 de la Ley 7182)
el de cuatro (4) meses para el pago de las obligaciones y montos excluidos de la
consolidación de la Ley 9078, bajo apercibimiento del art. 54 de la Ley 7182,
previo a que cada uno de los accionantes acredite su situación individual frente a la
consolidación de pasivos de la Ley 9078, y ordenar que en ese mismo plazo, se
haga efectiva la entrega de los Títulos Públicos o Bonos, a los titulares o
sucesores de las obligaciones alcanzadas por la consolidación, quienes deberán
formalizar su opción por éllos en el plazo de veinte (20) días hábiles judiciales.-
XII) Imponer las costas por el orden causado (art. 80 de la Ley 8024).-----
Protocolizar, dar copia y bajar.-