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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 126/2009. SOLICITANTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIO: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.
Vo.Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez
de febrero de dos mil diez.
Cotejó:
V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de
ejercicio de la facultad de atracción 126/2009, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo (A.D.
245/2009).
Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos
mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito en
Toluca, Estado de México, ********** por conducto de **********
defensor particular, solicitó el amparo y la protección de la Justicia
Federal en contra de las autoridades y por el acto que enseguida
se precisa:
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 126/2009.
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AUTORIDADES RESPONSABLES:
Primera Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de México.
ACTO RECLAMADO:
La sentencia de seis de septiembre de dos mil siete, dictada
en el toca de apelación **********.
La parte quejosa señaló que el acto reclamado es violatorio
de los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y
expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo (A.D.
7/2010).
Por escrito presentado el siete de enero de dos mil diez en
la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito en Toluca,
Estado de México, ********** Y ********** por su propio derecho,
solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en
contra de las autoridades y por el acto que enseguida se precisa:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) Como ordenadora. Magistrados de la Primera Sala
Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de México.
b) Como ejecutora. Director del Centro Federal de
Readaptación Social Número Uno “Altiplano”.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 126/2009.
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ACTO RECLAMADO:
La sentencia de seis de septiembre de dos mil siete, dictada
en el toca de apelación **********.
La parte quejosa señaló que el acto reclamado es violatorio
de los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y
expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Trámite de la demanda de amparo (A.D.
**********).
Por acuerdo de uno de octubre de dos mil nueve, el
Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto,
admitió la demanda de garantías, la cual quedó registrada con el
número A.D. **********.
CUARTO. Trámite de la demanda de amparo (A.D.
**********).
Por acuerdo de once de enero de dos mil diez, el Presidente
del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo
Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la
demanda de garantías, la cual quedó registrada con el número
A.D. **********.
QUINTO. Trámite de la Facultad de Atracción.
Por escritos presentados el diez de diciembre de dos mil
nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia,
********** y otros solicitaron que se ejerciera la facultad de
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 126/2009.
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atracción para conocer de los juicios de amparo de directo que,
según afirmaron, promovieron **********, ********** y **********,
contra actos emitidos por la Primera Sala Colegiada Penal de
Toluca y la Segunda Sala Colegiada del Penal de Texcoco; así
como del juicio de amparo directo **********, del índice del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
promovido por la persona indicada en tercer lugar.
Por oficio SSGA-VIII-44849/2009 de once de diciembre de
dos mil nueve, la Subsecretaría General de Acuerdos remitió los
escritos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que por la
naturaleza del asunto y de que, uno de esos escritos es dirigido al
Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, la competencia para
acordar lo procedente corresponde a dicha Sala.
SEXTO.- Trámite de la Facultad de Atracción en la
Primera Sala.
Recibidos los escritos en la Primera Sala de este Alto
Tribunal, por acuerdo de quince de diciembre de dos mil, el
Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, formó y registró el expediente con el número 126/2009;
en relación a lo que en dichos escritos se manifestó y ante la falta
de legitimación del promovente sometió a la consideración de los
Ministros integrantes de dicha Sala, para determinar si alguno
hacía suya la petición.
Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil
nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro José de
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Jesús Gudiño Pelayo solicitó que se ejerciera de oficio la facultad
de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********,
del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito promovido por **********.
Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diez, el
Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal y en atención
al escrito presentado por el Ministro José de Jesús Gudiño
Pelayo, dejó sin efectos el proveído de quince de diciembre de
dos mil nueve y, solicitó al Presidente del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia
en Toluca, Estado de México, remitiera los autos del juicio de
amparo directo número **********.
Por acuerdo de seis de enero de dos mil diez, y con relación
a la solicitud que formulan **********. y Otros, para que se
ejerciera la facultad de atracción para conocer de los juicios de
amparo directo que, según afirman, promovieron ********** y
**********, el Presidente de la Primera Sala ordenó que, una vez
que los promoventes proporcionen información relativa a los
juicios de amparo directo, que dijeron, haber promovido sus
representados, estaría en condiciones de sustanciar el trámite
correspondiente en relación con dicha solicitud.
Por oficio recibido en la Secretaría General de Acuerdos de
la Primera Sala de once de enero de dos mil diez, el Cuarto
Tribunal Colegiado comunica a esta Sala la admisión a trámite del
juicio de amparo directo número ********** promovido por **********
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y ********** y que se encuentra relacionado con diverso juicio de
amparo directo **********.
Por escrito presentado ante la Oficina de certificación
Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el doce de enero de dos mil diez, ********** en su carácter
de autorizado por los quejosos ********** y **********, solicitó que
se ejerciera la facultad de atracción para que este Alto Tribunal
conozca del juicio de amparo directo **********.
Por escrito presentado el doce de enero de dos mil diez,
ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro José de Jesús
Gudiño Pelayo solicitó que se ejerciera de oficio la facultad de
atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, del
índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito promovido por ********** y **********.
Por acuerdo de doce de enero de dos mil diez, el Presidente
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
tuvo por recibidos el oficio el Cuarto Tribunal Colegiado comunica
a esta Sala la admisión a trámite del juicio de amparo directo
número **********; así como el escrito presentado ********** en su
carácter de autorizado por los quejosos ********** y ********** y el
del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo donde solicita que se
ejerza la facultad de atracción del amparo directo **********.
En ese mismo acuerdo, se requirió al Presidente del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con
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residencia en Toluca, Estado de México, remitiera los autos del
juicio de amparo directo número **********.
Por auto de dieciocho de enero de dos mil diez, el
Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, admitió a trámite la solicitud, a fin de determinar si
dicho juicio reviste las características de interés y trascendencia
para ejercer la facultad de atracción; por lo que ordenó turnar el
asunto a la Ponencia del señor Ministro José de Jesús Gudiño
Pelayo para la elaboración del proyecto de resolución
correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Competencia.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si
ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, de la
Ley de Amparo, en relación con el artículo 21, fracción III, inciso
b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto
Cuarto, en relación con el Tercero, fracción VIII, ambos del
Acuerdo General Plenario 5/2001 vigente a partir del treinta de
junio de dos mil uno. Lo anterior, en virtud de que esta resolución
sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos
de ley, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza
la facultad de atracción de que se trata, sin que este
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pronunciamiento requiera la intervención del Pleno, en atención al
contenido del propio fallo.
SEGUNDO.- Legitimación del solicitante.
En términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182,
fracción I de la Ley de Amparo, los Ministros de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, cuentan con legitimación para solicitar de
oficio el ejercicio de la facultad de atracción, de ahí que la petición
que hace el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo viene de parte
legítima.
TERCERO.- Estudio de fondo.
El artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y
VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece:
Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: […] V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: […] d) … La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los
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amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. […] VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: b) … La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Acerca de esta facultad, el más reciente criterio de esta
Primera Sala ha señalado que es un medio excepcional de control
de legalidad establecido por la Constitución Federal, mediante el
cual este Alto Tribunal puede atraer asuntos que si bien en
principio, no son de su competencia originaria, sí revisten dos
requisitos esenciales: a) “interés” e “importancia” y b)
“trascendencia”, de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis
que enseguida se transcribe:
“No. Registro: 169,885 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008 Tesis: 1a./J. 27/2008 Página: 150
FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su
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competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
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Ahora bien, para determinar si en la especie cabe ejercer la
facultad de atracción, resulta necesario tener en cuenta los
antecedentes de los asuntos que se pretende atraer, así como el
acto que se reclama y los conceptos de violación hechos valer.
Así, en primer término, cabe reiterar que los amparos
directos que se solicita se atraigan son:
AMPARO DIRECTO **********
AMPARO DIRECTO **********
Quejoso: **********
(Miembro activo de la Organización Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra)
**********
**********
(Miembros activos de la Organización Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra)
TCC que conoce:
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
Acto Reclamado:
Sentencia de la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, de fecha 6 de septiembre de 2007,
dictada en el toca **********,
relativo a la causa penal
**********.
Sentencia de la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, de fecha 6 de septiembre de 2007, dictada en el toca
**********, relativo a la causa
penal **********..
Delitos por los que se condenó:
SECUESTRO EQUIPARADO
cometido el 8 de febrero de
2006.
SECUESTRO EQUIPARADO
cometido el 6 de abril de 2006.
SECUESTRO EQUIPARADO
cometido el 8 de febrero de
2006.
SECUESTRO EQUIPARADO
cometido el 6 de abril de 2006.
Pena privativa de la libertad impuesta:
Por cada delito, se condenó al quejoso a 33 años con 9 meses de prisión. Así, la pena correspondiente por la comisión de ambos delitos es de 67 años con 6 meses de
Por cada delito, se condenó a cada uno de los quejosos a 33 años con 9 meses de prisión. Así, la pena correspondiente a cada uno de los quejos, por la comisión de ambos delitos es
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prisión. Lo anterior es así, ya que de la sentencia reclamada se desprende que se actualizó un concurso real de delitos, por lo que el juzgador sumó las sanciones impuestas por cada delito cometido.
de 67 años con 6 meses de prisión. Lo anterior es así, ya que de la sentencia reclamada se desprende que se actualizó un concurso real de delitos, por lo que el juzgador sumó las sanciones impuestas por cada delito cometido.
Fecha de la comisión del delito:
8 de febrero de 2006 y 6 de abril de 2006.
8 de febrero de 2006 y 6 de abril de 2006.
Como se ve, ambos amparos se encuentra relacionados, ya
que derivan de la misma causa penal y los delitos por los que se
condenó a los ahora quejosos, fueron los mismos y su comisión
se llevó a cabo en las mismas fechas.
En términos de la sentencia reclamada, en esencia, el delito
cometido el ocho de febrero de dos mil seis se cometió en
contra del entonces Director General de Gobierno de la Zona
Oriente en la Región Texcoco, quien a bordo de su vehículo fue
interceptado sobre la carretera Lechería-Texcoco por integrantes
del Frente de Pueblos de Defensa de la Tierra, entre ellos los
ahora quejosos, quienes lo obligaron a descender de su auto para
ser privado de su libertad y conducido a la Casa Ejidal del
Municipio de San Salvador Atenco, Estado de México; lugar
donde fue retenido para obligar al Ejecutivo del Estado de México
a que liberara de forma inmediata al señor **********, quien se
encuentra preso en el Centro Preventivo y de Readaptación
Social de Molino de las Flores; así como a reanudar las mesas de
diálogo entre el Frente de Pueblos y las autoridades estatales.
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Cabe señalar, que en virtud de que la autoridad no accedió a
sus peticiones, dicha retención se llevó a cabo desde el ocho de
febrero del dos mil seis hasta el diez de febrero de ese mismo
año.
Y por lo que hace al delito cometido el seis de abril de dos
mil seis, en términos de la sentencia recurrida, éste se cometió
en contra de diversos funcionarios del Gobierno del Estado de
México, fecha en la que se tenía prevista una mesa de diálogo
entre éstos y algunos integrantes del Frente de Pueblos de
Defensa de la Tierra, en la sala de juntas de la Dirección Regional
del Gobierno de Texcoco para tratar cuestiones sobre educación,
y toda vez que dentro de esos funcionarios no se encontraba el
Secretario de Educación Pública del Estado, los integrantes del
Frente los retuvieron en el estacionamiento de dichas
instalaciones, como medida de presión para obligar la presencia y
atención del Secretario de Educación Pública. La retención de
dichos funcionarios, se realizó aproximadamente, desde las doce
horas con treinta minutos del ocho de febrero del dos mil seis,
hasta las diecinueve del mismo día.
La Sala responsable, confirmó la condena impuesta por el a
quo al considerar que se encontraba probado el cuerpo de los
delitos de secuestro equiparado; así como la plena
responsabilidad de **********, ********** y ********** en su comisión.
En contra de dicha resolución, se promovieron sendos
juicios de amparo directo, en la que se hicieron valer, en síntesis,
como conceptos de violación:
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Por el quejoso en el amparo directo **********:
1) Que el acto reclamado viola el artículo 16 de la Constitución Federal, en virtud de que el Juez Primero de lo Penal carece de competencia para conocer del asunto. Esto es así, ya que los hechos del presunto ilícito se llevaron a cabo en la localidad de San Salvador Atenco, en el Estado de México, por lo tanto quien debió conocer del asunto era el Juez Penal competente en dicha localidad y no el que tiene como sede Almoloya de Juárez.
2) Que el artículo 259, del Código Penal del Estado de México, que prevé el delito de secuestro equiparado, es violatorio de los artículos 14, 16 y 22 constitucionales, al violar los principios de exacta aplicación de la ley, tipicidad y seguridad jurídica; así como el de legalidad, y la prohibición de imponer penas inusitadas.
3) Que no hay suficiente acervo probatorio para acreditar los hechos y aún así la autoridad responsable los tuvo por ciertos.
4) Que la Sala responsable se ciñó a la comprobación del cuerpo del delito, siendo que debía comprobar el delito.
5) En general, se aduce que diversas pruebas no fueron valoradas adecuadamente.
6) Que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre algunos agravios expuestos en el recurso de apelación referentes a que en el caso se configuraba el delito de coacción o motín pero no el de secuestro equiparado.
7) Que el acto reclamado es inconstitucional ya que la individualización de la pena es incorrecta al establecerse por simple analogía y no conforme al artículo 259 del Código Penal, párrafo tercero.
8) Que además no se tomó en cuenta ninguna atenuante de la pena.
Por los quejosos en el amparo directo **********, se hizo valer:
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1) Que el acto reclamado viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica, y exacta aplicación de la ley, en virtud de que la autoridad responsable tuvo por acreditado el cuerpo del delito de secuestro equiparado, cuando en realidad no se colman los elementos que lo conforman.
2) Que no se valoraron adecuadamente las pruebas. 3) Que se viola el principio de presunción de inocencia, toda
vez que de los medios probatorios que obran en autos, no se acreditó la responsabilidad penal de los quejosos y aún así se les condenó.
Los antecedentes y alegaciones de que antes se ha dado cuenta,
llevan a esta Sala a la convicción de que es el caso ejercer su
facultad de atracción, por las razones que a continuación se
expresan.
Como quedó visto de los antecedentes antes relatados, los
hechos por los que fueron procesados y condenados en las
sentencias reclamadas los quejosos, fueron hechos realizados
por integrantes de un grupo social de largo arraigo, denominado
Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, particularmente por
personas que son ampliamente conocidas como líderes históricos
y morales de tal organización social.
Igualmente, es un hecho notorio que tal organización realiza,
cuando está inconforme, actos de manifestación de protesta de
muchas variadas formas. En ocasiones, estas formas han tomado
o utilizado también como instrumento de presión la “retención” de
personas, particularmente de servidores públicos, como medio
para la obtención de las peticiones que en su momento están
haciendo o exigiendo de la autoridad. La “retención” de personas,
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es una práctica a la que esta organización ha acudido, pero no es
una práctica exclusiva de la organización social aquí involucrada.
En los hechos acontecidos los días 2 y 3 de mayo de 2006
en Atenco y Texcoco, Estado de México –de los que este Tribunal
realizó una investigación constitucional con fundamento en el
artículo 97 constitucional- fue una forma de operación del Frente
de Puebles en Defensa de la Tierra que quedó ampliamente
evidenciada con la indagatoria. En efecto, en aquella ocasión se
logró apreciar que miembros del Frente de Pueblos “retuvieron” a
varios policías durante los actos de protesta que realizaron en
esas fechas.
Estas prácticas han suscitado dudas acerca del alcance y
límites de la libertad de expresión, y de las formas que son válidas
para que unas personas, organizadas o no, puedan utilizar ya sea
para manifestar su protesta o para presionar a la autoridad a que
realice determinados actos, para que cumpla con determinadas
peticiones; porque la práctica de retener personas vulnera el
derecho a la libertad e integridad de la persona retenida y,
además, en los contextos específicos en que se presenta,
adquiere matices también de desafío y desconocimiento a la
autoridad del estado, particularmente porque se trata de una
práctica en la que quién es privado de la libertad es servidor
público y las acciones tienen por objeto obtener algo del Estado.
Los hechos por los que los quejosos fueron condenados
penalmente en la sentencia reclamada, son hechos que, al menos
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en la aproximación que ahora se hace, se inscriben en este
renglón de cosas.
Esto, desde la perspectiva judicial, hace particularmente
importante los casos de cuenta, puesto que exige del juzgador de
amparo, discernir varios puntos de derecho importantes que, a la
postre,— y, se insiste, al menos desde lo que ahora se puede ver
del caso— pueden llevar a definir la legitimidad o punibilidad de
este tipo de conductas, si el tipo penal por el que fueron
procesados y condenados los quejosos, puede ser considerado el
adecuado para sancionar este tipo de acciones, así como si las
sanciones previstas en ley y la individualización hecha en la
persona de los quejosos, satisface las exigencias constitucionales
y legales.
Por otra parte, es también un hecho notorio que las
condenas cuya revisión es materia de los amparos directos que
aquí se propone atraer han sido consideradas por muchas
organizaciones sociales y de derechos humanos, inclusive con
resonancia internacional, como un forma ilegítima del Estado para
utilizar su potestad punitiva, con el objeto de acallar una
organización social y menguarla en fuerza, por ser una
organización inconforme y que expresa su inconformidad de
muchas maneras y en muchas ocasiones.
Las condenas reclamadas en los amparos directos han
venido a considerarse como una forma maquilladamente
institucional de criminalizar la protesta social, como una forma de
castigar ser oposición y han puesto en entredicho la forma en que
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el Estado trata la libertad personal, la integridad, libertad de
asociación y expresión, de los líderes sociales aquí quejosos,
particularmente por el crucial rol que –precisamente por ser los
líderes históricos y morales– ellos tienen en la organización social
a la que pertenecen y el valor emblemático que representan para
su comunidad.
Por eso, resulta importante que sea el más Alto Tribunal
quién resuelva en definitiva estos juicios, pues su intervención
dará la mayor certeza de la legalidad o ilegalidad de lo actuado y,
considerando particularmente que las libertades cuyo respeto
aquí se ha puesto en duda que son cruciales en un Estado
democrático, la decisión del caso adquiere especial significancia
en razón del contexto de facto en el que se presentan; y sentará
un precedente con trascendencia hacia el futuro por la pluralidad
de ocasiones en que se presenten situaciones como estas.
Por otra parte, cabe recordar que en uno de los amparos, se
hace valer también la inconstitucionalidad del precepto con base
en el que fueron dictadas las sentencias reclamadas, precepto
que en la parte que aquí interesa dice:
Artículo 259.- Al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa. (…) Se equipara al secuestro, al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, para
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obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza; en tal caso se impondrán las penas señaladas en este artículo. Cuando en la comisión de este delito participe un elemento perteneciente a una corporación policíaca, se agravará la pena en una mitad más de la que le corresponda destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos. Siendo el secuestro un delito de los que se persiguen de oficio, la autoridad tendrá en todos los casos la obligación de intervenir en la investigación de los hechos y persecución del inculpado, tan pronto como tenga conocimiento del ilícito y aun cuando el ofendido o sus familiares se opongan a ello o no presenten denuncia formal. A los servidores públicos que teniendo el deber de hacerlo, no procedan en los términos de esta disposición, se les impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días multa.
Esta impugnación podría llevar al análisis y/o a la determinación
de la constitucionalidad de tipificar este tipo conductas, y/o hacer
aplicables a acciones como estas el mismo tratamiento que se da
para el delito de secuestro; con el delicado trasfondo que se trata
de acciones en las que se contraponen los derechos y libertades
de quienes la realizan frente a los derechos de quienes resultan
víctimas de la acción, e innegablemente, la forma, casos y límites
con que el Estado puede ejercer su autoridad punitiva, que
también, a veces, resulta para el Estado un deber cuyo
cumplimiento no puede eludir.
Así pues, los amparos directos que se han promovido contra
la sentencia reclamada adquieren una significancia social
superlativa, no sólo por tratarse de los quejosos de líderes
sociales emblemáticos de un grupo que se ha caracterizado por
ser fuerte opositor del Gobierno del Estado donde fueron
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 126/2009.
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sancionados, amén de que también de diversas acciones del
Gobierno Federal; sino porque además permitirán establecer un
importante precedente acerca de la sancionabilidad de este tipo
de formas de expresión y de presión, que en los últimos años han
sido reiteradas, y acerca de las cuáles se han suscitado dudas
acerca de su validez.
Lo anterior, conduce a esta Primera Sala ha considerar que
los extremos de importancia y trascendencia que exige la ley se
reúnan para la atracción de juicios de amparo directo, está dada
en la especie.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, ejerce la facultad de atracción 126/2009 para
conocer de los juicios de amparo directo ********** y **********,
ambos del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Segundo Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para
los efectos legales conducentes.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución al Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para
su conocimiento y, en su oportunidad, archívese el presente toca.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 126/2009.
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Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, y Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo
(Ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Sala y Ponente, con el
Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.