Post on 03-Jul-2015
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes
Cauquenes, veintisiete de diciembre de dos mil ocho-.
Visto:
PRIMERO: Intervinientes. Los días veintidós y veintitrés del mes en curso, ante
esta Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, integrada por los
magistrados Mauricio Leyton Salas, quien la presidió, Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela
y Carla Antonella Palomera Astroza, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral por el
delito de homicidio simple, seguidos en contra de José Genaro Quilodrán Jara, cédula
nacional de identidad número 15.856.074-7, obrero, domiciliado en sector La Vega, KM
20, camino a Chanco, actualmente recluido en el CCP, soltero, nacido en Curanipe el 24 de
febrero de 1984, de 24 años de edad, legalmente representado por el defensor penal
público don Rodrigo Jaque Inostroza, y de Luis Alfredo Mena Grandón, cédula nacional
de identidad número 16.583.238-8, domiciliado en Población Retulemu, calle Las Delicias
N° 113, comuna de Cauquenes, 20 años de edad, nacido en Cauquenes el 28 de agosto de
1987, obrero forestal, soltero, representado legalmente por el abogado defensor penal
licitado don Gabriel Lillo Moya.
Fue parte acusadora, el Ministerio Público, representado en audiencia por el fiscal
adjunto don Héctor de la Fuente Bastías.
CONSIDERANDO:
SEGUNDO: Acusación. Que, de acuerdo al auto de apertura de juicio oral, la
acusación fiscal objeto del juicio es la siguiente:
“El día 21 de octubre del año 2007, en horas de la madrugada y en la vía pública,
población Rosita O'Higgins, pasaje Buenos Aires, frente al inmueble signado con el N° 24,
comuna de Cauquenes, José Genaro Quilodrán Jara sostuvo una discusión con Juan Carlos
Muñoz Muena, tras la cual Quilodrán Jara extrajo desde sus vestimentas un arma blanca
que portaba, con la que agredió a Muñoz Muena, provocándole a éste dos heridas
torácicas penetrantes complicadas, que le provocaron un hemiperitoneo izquierdo, lesión
del corazón y del pulmón izquierdo, fractura de la 18 y 28 costilla izquierda y del
esternon tercio superior, lesiones que involucraron órganos vitales y que de manera
inevitable, en forma directa y necesaria le causaron la muerte.
Acto seguido, Quilodran Jara se comunicó telefónicamente con Luis Alfredo Mena
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Grandón, a quien informó lo ocurrido y le pidió colaboración para huir del lugar de los
hechos, llegando Mena Grandon minutos más tarde a bordo de un vehículo en que trasladó
a Quilodrán Jara fuera de la comuna de Cauquenes”.
En concepto del Ministerio Público, los hechos precedentemente descritos son
constitutivos delito consumado de homicidio simple de don Juan Carlos Muñoz Muena,
ilícito previsto y sancionado en el articulo 391 N° 2, del Código Penal, en el que ha cabido,
a José Genaro Quilodrán Jara participación en carácter de autor según lo dispuesto en el
artículo 15 N° 1 del Código Penal, y a Luis Alfredo Mena Grandón participación en
carácter de encubridor según lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 del Código Penal.
A juicio de la Fiscalía, respecto del acusado Quilodrán Jara, concurre la
atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, colaboración sustancial al
esclarecimiento de los hechos, por cuanto el acusado prestó declaración en los inicios de
la investigación, reconociendo su participación en el delito, y aportando detalles en torno
a su comisión; y respecto de Mena Grandón, le favorece la atenuante contemplada en el
artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior.
Finalizó, requiriendo se imponga al acusado José Genaro Quilodrán Jara, la pena
de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y se le apliquen las penas accesorias
del artículo 28 del mismo código, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones
titulares mientras dure la condena; además, conforme al artículo 31 del Código Penal, se
decrete el comiso de los instrumentos utilizados en la comisión del ilícito para su
destrucción, y se emita pronunciamiento sobre el destino de todas las demás especies,
tanto aquellas que han sido ofrecidas, como aquellas que no han sido ofrecidas como
prueba y que se encuentran bajo la custodia del ministerio público; y se le condene al
pago de las costas según lo prescrito en el articulo 45 y siguientes del Código Procesal
Penal; y al acusado Luis Alfredo Mena Grandon, la pena de 818 días de presidio menor en
su grado medio, se le apliquen las penas accesorias del artículo 30 del mismo código, y se
le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del
Código Procesal Penal.
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TERCERO: Alegatos. Que, el Ministerio Público, en la apertura, indicó que los
hechos constan en la acusación, se avocaría a probarlos, en la forma propuesta en la
misma.
En su clausura y réplica, indicó haber acreditado que el acusado José Quilodrán
Jara dio muerte mediante con dos estacadas inferidas con un arma corto punzante a la
víctima, Juan Carlos Muñoz Mueña, reseñando los medios de prueba tendientes a ello; el
ofendido no tenía otras lesiones, ni menos de carácter defensivo, los testigos
presenciales y de oídas dan cuenta de que los acometimientos fueron efectuados por el
acusado Quilodrán, Carlos Vásquez dijo estar en el domicilio de los Luna, que era al que
aparentemente se dirigía el grupo, vio cabezazos y dos estocadas, se lo vio nervioso pero
reconoció que cuando declaró ante la Fiscal estaba más tranquilo y que cuando la víctima
cae le dan dos estocadas; Eugenio Herrera señaló que Abel Cabrera dijo que vio a su
hermano golpear a la víctima y que cuando lo hizo por segunda vez se dio cuenta que tenía
un cuchillo; la declaración del acusado aparece mediatizada con una supuesta agresión
previa del ofendido a un tercero menor de edad lo que no es refrendado por nadie, el
conato que al parecer existió fue en horas de la tarde y en el sector de La Vega. Recalcó,
que todos los testigos sitúan el hecho después de las doce de la noche. En cuanto a Mena,
considera, que se demostró que Quilodrán lo llamó para que lo retirara del lugar, que
debió haberse producido el señalamiento preciso del lugar donde se encontrarían, esto
según las máximas de experiencia porque nadie dijo que hubieran dado vuelta hasta
encontrarse, que al momento de encontrarse con Mena éste toma conocimiento que había
ocurrido un ilícito, Tomás dijo que Quilodrán señaló “Mate al Chucho”, José Guillermo
Vásquez declaró que Quilodrán dijo “corté al Chucho”, cortar o matar importa la comisión
de un ilícito, la naturaleza restrictiva del artículo 17 N° 3 del Código Penal ya no es tal,
se requiere que persona propicie la fuga del lugar de los hechos con conocimiento de que
se ha cometido un delito, Mena no llevó para su casa a Quilodrán porque fueron a Chanco,
propició la fuga del culpable desde el lugar de los hechos, entorpeciendo la acción policial,
era la única forma de salir del lugar de los hechos, tal es así que solo pudo ser detenido 4
horas después de que la policía llegó al lugar de los hechos, con antecedentes que se
acopió en el mismo lugar; explicó, que no se acompañó el cuchillo porque no fue periciado,
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aún cuando se desprende de la prueba rendida que lo usado fue un arma corto punzante,
además, Quilodrán le dijo a la fiscal “yo me lo aseguré, era él o yo”, él quiso sacar la
ventaja que los antecedentes le propiciaban. Indicó, que se rata de un delito de homicidio
simple, pide la condena de los acusados, no hace cuestión de la atenuante del artículo 11
N° 9 del Código Penal, aún cuando refiere que Quiodrán Jara declaró muchas horas
después y con las probanzas ofrecidas igual se demostró el hecho, su testimonio solo
intenta dar a su conducta algún matiz humanitario. Sostuvo, que debe considerarse la
expresión proporcionar, porque Mena pasó el vehículo, el destino no es un requisito
contemplado en la ley, lo que la ley sanciona es facilitar la fuga, adoptar cualquier actitud
o medio para que el imputado abandone el sitio del suceso, lo primero que hizo Quilodrán
fue llamar a Mena. Argumentó, que la pretensión de calificación de la minorante aludida
no es ajustada, el hecho de que sea esencial ya está prevenido en la ley, no se puede
calificar según uniformemente lo indica la jurisprudencia y la doctrina.
Finalmente, en la audiencia a que se refiere el artículo 343 inciso final del
Código Procesal Penal, acompañó el extracto de filiación y antecedentes de José Genaro
Quilodrán Jara, el cual registra anotaciones pretéritas. Reiteró, que el acusado fue
detenido en horas de la mañana del 21 de octubre de 2008. Entregó a criterio del
tribunal la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, sin perjuicio de insistir en que
no procede su calificación. Solicitó la pena privativa pedida en la acusación.
Por su parte, la defensa del acusado Quilodrán Jara, apeló a criterios de
justicia material y a la ponderación que debe darse a la colaboración y comportamiento
tenido por su representado durante la investigación. Manifestó que los hechos acaecieron
de manera lamentable, el resultado fue reconocido por su defendido, éste trabaja desde
los 14 años, a la época de ocurrencia de los hechos se encontraba trabajando, siempre ha
estado dispuesto a colaborar, por eso insiste en criterios de justicia material,
reservando sus argumentos para una eventual audiencia del artículo 343 inciso final del
Código Procesal Penal.
En su discurso final y réplica, expresó, que el reconocimiento efectuado por el
acusado tiene incidencia en veredicto, en el transcurso del juicio no quedaron en
evidencia antecedentes objetivos que permitan atribuirle responsabilidad a su defendido,
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Herrera y Gutiérrez estuvieron en las diligencias más importantes de la investigaciones,
pero no se acordaron de la hora en que recibieron las declaraciones y de los
antecedentes en virtud de los cuales se recabó el arma, por eso reviste importancia el
reconocimiento efectuado por Quilodrán Jara; su defendido fue detenido a las 8 de la
mañana, no cuestiona el hecho, pero si la inexistencia de antecedentes objetivos y
ciertos de su participación, por lo que la declaración de éste cobra valor, se sentaron
dudas que son razonables, éste declaró desde el primer día en que fue detenido, los
testimonios en su contra son posteriores a su detención, en cuanto al arma no está claro
el origen, por eso reviste importancia la declaración del hermano, pero no está claro que
se le advirtió la hipótesis del artículo 302 del Código Procesal Penal, lo que se condice
con su conducta en el Tribunal porque se negó a declarar al ser advertido por el tribunal.
Indicó, que la doctora Yuquis dijo que víctima estaba en estado de ebriedad, Dagoberto
Gutiérrez no recuerda como se llega al arma o a la participación de su defendido, Carlos
Vásquez dijo que tenía resaca, no se mostró seguro, no tiene claro si fueron de pie las
estocadas o cuanto la víctima estaba en el suelo, Tomás dijo que no sabían que la víctima
había fallecido, del testimonio de Herrera no queda claro el cumplimiento del artículo
302 del Código Procesal Penal, aún cuando éste dice haber informado a Abel Cabrera de
esta circunstancia, José Vásquez Ayala no hace más que reiterar que no sabe nada
excepto lo que escuchó decir al mismo Quilodrán, de lo que concluye que no hay
antecedentes para absolver pero en relación a la prueba rendida y sus falencias, propone
que en el veredicto se considere la participación y colaboración en el esclarecimiento de
los hechos y la trascendencia de la misma, pide la calificación de ésta, ya que veredicto
se tendrá que basar en ella. Reiteró, que se puede calificar la atenuante del artículo 11 N
° 9 del Código Penal, Abel Cabrera declaró después del acusado, los testigos depusieron
con posterioridad a la detención del acusado, por eso su testimonio es relevante.
Por último, en la audiencia sobe circunstancias modificatorias ajenas al hecho
punible y demás factores que inciden en la determinación de la pena, argumentó, que
pidió conforme al veredicto, la calificación de la minorante del artículo 11 N° 9 del Código
Penal, y por aplicación del 68 bis, la pena de 3 años y 1 día de presidio mayor en su grado
máximo.
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A su turno, en su alegato de apertura, la defensa del encausado Mena Grandón,
expresó que a su defendido se le atribuye participación de encubridor, por eso velará
porque la Fiscalía prueba más allá de toda duda razonable la existencia del hecho
principal y, además, que su defendido tuvo participación en la calidad que le se imputa en
la acusación, y que esta le es atribuible objetiva y subjetivamente.
En su discurso de clausura, argumentó que las distintas hipótesis de
encubrimiento tienen una exigencia común, cual es el conocimiento de la perpetración de
un crimen o simple delito, y existe duda razonable a este respecto, ya que de lo señalado
por José Vásquez y Tomás Leal queda claro que no existe certeza en cuanto a si la
noticia a Mena de lo acaecido se produjo al abordar el auto o cuando iban en dirección a
la costa o los términos de la misma, “corté al Chuncho”, “Maté al Chuncho”, vaciló en
cuanto a la oportunidad en que se efectuó esta comunicación, las dudas son más que
razonables, no lo sabía el mismo Quilodrán; aún suponiendo que sabía que una persona
había sido mortalmente herida momentos antes, no concurre la hipótesis del artículo 17
N° 3 del Código Penal, no le prestó techo o lugar donde cobijarse, no lo ocultó, no
propició la fuga del culpable, según el diccionario, fugarse es una huida apresurada, huir
implica persecución, fugarse es el abandono inesperado del hogar familiar, pero Mena
después de ir a la costa dejó a Quilodrán en su domicilio, debe considerarse que Mena es
cargador de camión, que Cauquenes es una ciudad pequeña, solo querían seguir la fiesta,
no estaba obligado a denunciar, se fue de fiesta al sector costero en legítimo ejercicio
de su libertad ambulatoria, José Vásquez y Tomás Leal dijo que Quilodrán dijo que
apechugaría, la intención del viaje a la costa no era sustraer al acusado de la acción de la
justicia. Insistió que el artículo 17 consagra un tipo penal independiente, debe
interpretarse de modo restrictivo, ni si quiera Mena participó en la tertulia, el auto no se
abordó en el lugar de los hechos, no vio el cuerpo, no tuvo certeza de lo ocurrido, por lo
que pidió su absolución.
CUARTO: Convenciones Probatorias. Que, según se lee en el auto de apertura de
juicio oral, los intervinientes no arribaron a convención probatoria alguna.
QUINTO: Declaración o Autodefensa del acusado. Que, el encausado Luis Alfredo
Mena Grandon, informado por el juez presidente de su derecho a guardar silencio y de
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los alcances que importa su renuncia para ejercer su autodefensa de conformidad a lo
preceptuado en el artículo 326 inciso tercero, en relación con el inciso segundo del
artículo 8, ambos del Código Procesal Penal, optó por guardar silencio, no así, el acusado
José Genaro Quilodrán Jara, quien bajo los mismos apercibimientos, optó por hacer uso
de la palabra durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, señalando que ese día
estaba compartiendo con unos amigos, andaba la víctima, tuvieron un problema, alegato,
el finado tenía sus antecedentes, éste le puso un palmetazo a un cabro chico, él le dijo
que para que le pegaba, entonces tuvieron una discusión y pasó lo que no tenía que haber
pasado. Señaló, que tiene antecedentes por lesiones y un robo, fue condenado el año
2003 por lesiones graves, declaró ebrio ante una fiscal del Ministerio Público, recuerda
en parte lo que declaró, los hechos ocurrieron el 20 o 21 de octubre de 2007, de noche,
no recuerda la hora, en Cauquenes, en la Rosita O´Higgins, iba a donde unos amigos, los
Luna, a la persona a la que la víctima le dio el golpe en la cara formaba parte del grupo en
que estaba él, también la misma víctima andaba con ellos, cuando iban a la casa de los
Luna, discutieron porque le dijo que para que le pegaba al cabro chico, éste le dijo que no
se metiera pero él insistió, empezó la discusión, estaban solo los dos porque el cabro se
fue donde estaban los demás, no hube testigos de la discusión, lo agredió con un cuchillo,
Tramontina, chico, lo llevaba en la cintura, lo sacó porque el finado se metió la mano en la
cintura y siempre portaba cuchillo, le puso un empujón, él no quedó lesionado, no golpeó a
la víctima, no recuerda cuantos cortes le tiró, después le dijeron que ésta tenía dos
heridas en el pecho, la agredió de pie, no sabe porqué lo hizo, no obstante al
confrontársele con la declaración anterior prestada ante el Ministerio Público, ocasión en
que dijo: ”y de inmediato me aseguré enterrando dos veces el cuchillo en su pecho…”,
explicó que lo que quería era que quería defenderse porque el ofendido siempre portaba
cuchillo y la idea era que éste no le pegara primero, pero su intención no era matarlo, no
reparó donde le tiró el cuchillazo, simplemente se lo tiró. Indicó, que prestó declaración
el mismo día que lo tomaron detenido, había llegado casi recién a su casa, le tomaron
declaración como a las ocho de la mañana, el incidente fue en la noche, estaban
compartiendo primero en La Vega, a unos 20 km. de Cauquenes, con unos amigos en la
tarde, obscureciendo se vinieron a Cauquenes a comprar pisco, esto fue sábado de tarde,
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cuando llegaron a Cauquenes se fueron a La Llave de Oro, lugar donde se vende licor y se
baila, no recuerda cuantos eran porque andaba curado, había tomado harto, andaba con
un cuchillo, la última vez que lo tuvo en sus manos fue cuando pasó esto, no sabe si la
víctima andaba ebrio, se fueron caminando a la Rosita O´Higgins, de repente la víctima
estaba alegando con el cabro chico, cuando se encontraron le dijo que quería conversar
porque éste tenía un problema con su hermano, él le dijo que el problema era de él con su
hermano, por ahí la víctima le tiró un chirolazo, cuando él le dijo porque le pegaba al
cabro chico éste se enojó y lo empujó, él lo empujó también, éste retrocedió y se echó la
manos en la cintura y para alguien con antecedentes como él significaba que andaba con
cuchillo porque siempre lo andaba trayendo, por eso él reaccionó tratando de defenderse
y le pegó, no sabe cuanto tiempo duró el incidente, cuando lo vio que cayó llamó al Mena
para que lo fuera a dejar a la casa, a los 5 o 10 minutos llegó el Mena, éste no sabía lo que
había pasado, él vivía en el campo, la idea era que el Mena lo fuera a dejar a la casa, éste
lo fue a dejar, llegó como a las 6 de la mañana a la casa, porque antes se puso a tomar en
Chanco, no recuerda en que parte, después se puso a dormir en el auto, no hablaron
mucho, cuando llegó a la casa se acostó, de repente sintió que lo agarraron por la espalda,
eran los de Investigaciones, le decían que lo habían ido a buscar por el homicidio, él le
dijo que lo había cortado porque no pensaba que estaba muerto. Insistió en que cuando
peleó con la víctima estaba curado, no tenía intención de matarlo, le pegaba él a la víctima
o la víctima a él, Mena lo recogió a unos 100 metros de donde cayó la víctima al suelo.
Argumentó, que cuando llamó a Mena no le dijo que había cortado a Muñoz Muena, la
policía tiene que haber llegado como a las siete, él declaró como a las 8 de la mañana, no
se acuerda cuanto tiempo declaró con la Fiscal, le dijo al Mena cuando llegó que había
cortado al Muñoz Muena, cuando fue despertado por los policías eran cerca de las 8:30
horas. Manifestó, que solo supo que murió la víctima cuando Investigaciones lo despertó
en su casa, entre la pelea y el momento en que apareció Mena pasó unos 10 minutos, éste
no lo albergó ni ocultó en su casa, no lo ayudó a fugarse, no se fueron a esconder, fueron
a tomar o compartir a otro lugar, a Chanco, andaban desplazándose normalmente, le contó
que había cagado al Carlos cuando iban para Chanco, éste quedó en la calle, a unos 100
metros, menos de una cuadra, no sane si Mena vio el cuerpo..
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SEXTO: Hechos Acreditados y valoración de la prueba. Que, apreciando
libremente las pruebas rendidas en audiencia, las que se describirán a continuación, por
no contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia, ni los
conocimientos científicamente afianzados, máxime que se trata de hechos que
perfectamente pueden ser apreciados por los sentidos, sin requerir de algún
conocimiento especial, lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, y
ateniéndonos a los límites del conocimiento humano, a las probanzas vertidas en estrados
y a la capacidad acreditativa de la misma; es suficiente para formar la convicción de
estos sentenciadores, más allá de toda duda razonable, y dar por establecido los hechos
siguientes:
“En horas de la madrugada del día 21 de octubre del año 2007, frente al inmueble
signado con el N° 24 del pasaje Buenos Aires, población Rosita O'Higgins, comuna de
Cauquenes, José Genaro Quilodrán Jara extrajo desde sus vestimentas un arma blanca
que portaba, con la cual agredió a Juan Carlos Muñoz Muena, ocasionándole dos heridas
torácicas penetrantes complicadas, que le provocaron un hemiperitoneo izquierdo, lesión
del corazón y del pulmón izquierdo, fractura de dos costillas del lado izquierdo y del
esternón tercio superior, lesiones que le causaron la muerte de manera directa y
necesaria.
Acto seguido, Quilodran Jara se comunicó telefónicamente con Luis Alfredo Mena
Grandón, quien llegó a las inmediaciones a bordo de un vehículo en el que se dirigieron a
Chanco, lugar donde a lo menos visitaron un prostíbulo, para luego ser llevado hasta su
domicilio del sector La Vega, s/n, Km 20 de la ruta Cauquenes-Chanco, lugar donde
posteriormente se produjo su detención”.
Que los presupuestos fácticos referidos, se encuentran suficientemente
acreditados, con el testimonio de Eugenio Maximiliano Herrera Vallejos y Dagoberto
Héctor Gutiérrez León, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes se
refirieron, entre otras cosas, a su concurrencia al sitio del suceso a pocas horas del
acaecimiento de los hechos, a las diligencias por ellos efectuadas, especialmente, a la
circunstancia de que la víctima se encontraba tendida en el suelo, al reconocimiento
externo de la misma, de las lesiones que presentaba, del estado de sus vestimentas de
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las circunstancias en que se produjo la detención de Quilodrán Jara y de las entrevistas
realizadas a los diversos testigos. En efecto, Herrera Vallejos, expuso que la muerte de
Juan Carlos Muñoz Muena ocurrió el 21 de julio de 2007, en población Rosita Ohiggins
frente al Nº 24 de la calle de Buenos Aires, por eso, siendo las 03:40 les comunicaron
que civiles habían encontrado en la vía pública un occiso, se trasladó en conjunto con
personal de turno al sector estableciéndose la presencia de un cadáver, en primera
instancia identificado como NN, el cual presentaba dos heridas corto penetrantes a la
altura superior del tórax de 3 y 4 centímetros, respectivamente, la muerte era
atribuible a la acción de terceros, es decir, de tipo homicida; había varios jóvenes en
estado de ebriedad en un domicilio de la mencionada calle a la altura del 29, a unos 19
metros al norte del sitio del suceso, luego de entrevistas, lograron establecer que el
autor era José Genaro Quilodran Jara, quien no estaba en los alrededores, además se
estableció que el arma se encontraría en un domicilio frente a la plazoleta del sector.
Mencionó, que en virtud de una orden de detención en contra del imputado se logró su
aprehensión cerca de las 08:00 de la mañana, en un domicilio de la ruta Chanco a
Cauquenes en el Km. 19, sector de la Vega; además, tomó declaración a Carlos Vásquez,
quien señaló que el día 20 de julio de 2007 bebió en el sector de la Vega con varios
jóvenes, entre los cuales se encontraba Quilodrán y Juan Carlos Muñoz, cerca de las 21
horas regresó a Cauquenes dirigiéndose al domicilio de Héctor Alarcón en calle Buenos
Aires N° 29, no había nadie y se acostó, pasado las 02:00 AM, sintió ruidos y salió a
mirar, distante a unos 20 metros vio a Quilodrán Jara y Juan Carlos Muñoz Muena, dando
el primero de los nombrados un golpe con la cabeza al segundo quien cayó al piso, luego le
dio dos golpes en el pecho con un cuchillo, al ver esto se asustó e ingresó al domicilio.
Señaló el funcionario policial, que también tomó declaración a Abel Cabrera Jara,
hermano materno del acusado y primo de la víctima, quien manifestó, que el día 20 de
julio estuvieron todos sus amigos en el sector de La Vega, incluidos víctima e imputado,
luego, siendo las 21 horas decidieron viajar a Cauquenes para dirigirse al local nocturno
“La llave de Oro”, donde bebieron pisco, siendo cerca de las 02:00 horas decidieron ir a
“La Tranquera”, tomaron dirección al sur para irse a la Población Rosita O´Higgins,
ingresaron a la casa de los hermanos Alarcón, como no ve al acusado y a la víctima
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preguntó por ellos y le señalaron que Quilodrán y Muñoz, se encuentran afuera del
domicilio, salió y vio que José Quilodrán le dio un golpe en el pecho y un segundo golpe en
el piso, entonces se dio cuenta que lo golpeaba con un cuchillo, luego vio que José
Quilodrán caminó hacia la plazoleta, lanzó el cuchillo en una casa y llamó a Mena quien
llegó a pocos minutos en un vehículo y se fueron del sector, se dirigieron a Chanco, en el
trayecto le comunicó a Mena que había matado a Muñoz Muena, después de ir a un
prostíbulo, se trasladaron al sector de La Vega, en el km 19. Agregó, que entrevistó a
Rodrigo Cabrera Jara, en presencia de su padre, éste coincidió con la versión de Abel,
hasta aquella parte en que caminan a Rosita O´Higgins, luego Rodrigo Cabrera regresa a
mirar a José Quilodrán y Juan Carlos Muñoz Muena, observa que éste último estaba
tirado en el piso, Quilodrán estaba parado a su lado, Cabrera consulta que pasa, y le
respondió el acusado que le había dado pencazos, caminó a la esquina norte y se comunicó
con Mena, en lo restante ratificó lo mismo que Abel. Añadió, que se entrevistó a Tomas
Leal, éste dijo que estuvo en el sector de La Vega, compartieron y fueron después a “La
Llave de Oro” con sus amigos, luego fueron a la población Rosita O´Higgins, calle Buenos
Aires, Tomás entró al inmueble de los Alarcón, luego escuchó decir a José Genaro
Quilodrán que mató a la víctima, señalando, además, lo expuesto por los otros en cuanto
al llamado telefónico y posterior traslado al sector de La Vega. Refirió Eugenio Herrera,
que entrevistó a los hermanos Sebastián y Héctor Alarcón quienes indicaron que cuando
llegaron a su domicilio encontraron afuera a carabineros y a una persona muerta tendida
en el suelo, al ingresar al inmueble ven a sus amigos quienes les comunican lo sucedido y
que el autor era José Quilodrán, por eso Héctor da cuenta a Carabineros. Señaló, que los
hechos ocurrieron el día 21 de octubre de 2007, nadie atribuyó autoría en el hecho a
otro que no fuera Quilodrán, éste llamó a Mena quien le prestó colaboración para salir
del sitio del suceso, habiéndosele informado de lo ocurrido al llegar a los alrededores del
sitio del suceso según testigos; Abel Cabrera Jara les dijo donde estaba el arma, Mena
ayudó a Quilodran para evadir los hechos, vio el cadáver sin encontrarse arma a éste, ni
evidencia defensiva en su cuerpo, nadie refirió que el fallecido hubiese golpeado a un
menor; tomó declaración a Vásquez, al medio día, tomó varias declaraciones ese día, la
detención de Quilodran fue a los 08 de la mañana, en merito de una orden judicial, el
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arma la encontró el inspector Gutiérrez, en horas de la mañana, a Abel se le dio a
conocer sus derechos al momento de la declaración; los funcionarios Cerecera y Fuentes
estuvieron a cargo del procedimiento, seguramente estos acopiaron la información para
que Gutiérrez encontrara el arma; la declaración de Abel es posterior a encontrar al
arma, se entrevistó testigos en gran parte de la mañana y continuaron en la tarde, fue
casi todo el día 21; Mena se entero del delito en el trayecto de Chanco, estos fueron a un
prostíbulo “Conti” para luego regresar al inmueble de Quilodran Jara; Quilodran fue
detenido en su domicilio. A su turno, Gutiérrez León, manifestó que el día 21 de octubre
de 2007, aprox. a las 03:40 horas, recibieron un llamado telefónico de la fiscal pidiendo
que personal de BICRIM cauquenes se trasladara a la población Rosita O`Higgins porque
había un sujeto fallecido en la vía pública, concurrió al lugar en compañía de los
funcionarios Cereraza, Ortiz y Herrera, llegaron a las 04:00 horas, el sitio estaba
resguardado por carabineros de la 4ª Comisaría, se solicitó la presencia de personal
experto de LACRIM que llegó a las 06:00 AM, se procedió a la fijación fotográfica y
trabajo del sitio del suceso, cadáver yacía de espalda, orientado de oriente a poniente
con cabeza a 1,31 metros al poniente del costado surde la calzada del pasaje Buenos
Aires y a 4,96 metros al sur de un poste alumbrado público, había buena luminosidad
porque a menos de 5 metros había un poste alumbrado público, el trabajo de sitio
comenzó cuando amanecía, se estableció que las prendas del occiso de la parte superior
delantera presentaban dos desgarraduras lineales de no más de 3 cms de largo, una
chaqueta de mezclilla, chaleco de lana y dos poleras, presentaban dos cortes en el
costado anterior superior, al examinar el cuerpo se vio que concordaban con las lesiones
que presentaba el cadáver en el tercio superior de torax izquierdo, una herida
penetrante ubicada a 8 cms y 6,5 cms. de la línea media del cuerpo, de 3 cms longitud, la
otra ubicada a 6,5 por debajo de hueco supraesternal y a 7 cms de la tetilla izquierda,
horizontal, de 4 cms de longitud, se determinó que el cadáver no presentaba heridas de
defensa en antebrazos, brazos y nudillos, tampoco lesiones en la cabeza, se concluyó que
persona que provocó dichas lesiones tenía por intención terminar con vida del occiso por
la ubicación de las mismas, necesariamente podían causar la muerte; se rastreó los al
rededores del sitio del suceso y se entrevistó a testigos, en base a la versión de un
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testigo se ubicó un cuchillo Tramontina de empuñadura de madera de 28 cms de largo,
empuñadura de madera de 13 cms y hoja de 15 cms, de 3,5 cms en la parte más ancha de
la hoja, la que se ubicó frente al N° 40 de la calle Buenos Aires, presentaba manchas de
color pardo rojiza, se fijó fotográficamente, se levantó e incautó; se detuvo al acusado
en virtud de una orden judicial de entrada y registro al inmueble del sector La Vega, sin
mayores inconvenientes, el acusado no opuso resistencia porque no se le dio tiempo para
que reaccionara. Explicó, que el cuchillo lo encontró el subinspector Ortiz con él, pasado
las 08:30 de la mañana, se levantó a las 9 de la mañana, esto por lo informado por un
testigo, hermano del imputado, aunque de esto no esta seguro, el acusado fue detenido a
las 8 de la mañana en sector la Vega, a 20 KM de Cauquenes camino a Chanco. Precisó que
el ilícito, por fenómenos cadavéricos, habría ocurrido aprox. a las 1 o 2 AM., a esa hora
no existe locomoción colectiva hacia la costa, en base a declaraciones posteriores se supo
que el acusado fue trasladado por un amigo al ser contactado por éste; él conocía al autor
del hecho porque lo entrevistó por otras causas, reconociendo al efecto en la sala de
audiencia a José Genaro Quilodrán Jara y Luis Alfredo Mena Grandón, éste último habría
trasladado al primero hasta su casa. Acotó, que él no tomó las declaraciones, las leyó
cuando se confeccionó el informe, fue uno de los que realizó el examen externo cadáver,
no se encontró armas en poder del fallecido; al momento de la detención el acusado
estaba durmiendo, el ingreso a la casa fue autorizado por el Juez de Garantía, se habló
con la madre de éste, no presentaba lesiones el acusado, tenía olor a alcohol pero estaba
lúcido; el arma estaba a aprox. a 85 o 90 metros al norte del cadáver, para llegar a
Quilodrán Jara recibió la orden del oficial a cargo, subprefecto Víctor Fuentes en cuanto
a trasladarse al sector la Vega con los oficiales, Fuentes, Cerecera, Herrera y él, el
acusado no tuvo tiempo para reaccionar, por lo que recuerda éste no hizo comentarios, el
acusado dormía, no estaba oculto.
Que los asertos de la médico legista, señora Obdulia Cecilia Yuquis Sánchez de
Cando permitieron establecer la naturaleza de las lesiones de la víctima y su carácter
mortal, lo que fue corroborado con el mérito del Certificado de Defunción de Juan
Carlos Muñoz Muena, cuyo deceso se produjo el 21 de octubre de 2007 a las 01:00
horas, en Cauquenes, siendo la causa de muerte hemorragia interna, heridas torácicas
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penetrantes complicadas, hemoperitoneo-ruptura de corazón y pulmón, documento
extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En efecto, la médico legista
expuso en estrados, expuso, que con fecha 21 de octubre de 2007 realizó la pericia
tanatológica de Juan Carlos Muñoz Muena, de 26 años, quien presentaba dos heridas
torácicas, una a 4 cms. a nivel superior izquierdo transversal, la otra herida era
horizontal de 3 cms por debajo de la anterior, tenía una herida antigua abdominal no
relacionada con el caso; a nivel del torax se apreciaba hemoperitoneo, fractura del tercio
superior izquierdo del esternón, fractura de la 1ª y 2ª costilla izquierda, una herida en el
lóbulo superior izquierdo hacia el tercio interno y una lesión de la aurícula derecha en lo
que se refiere al corazón, tenía abundante sangre a nivel del peritoneo, tenía el peritoneo
y pericardio lesionados. Concluyó, que falleció por hemorragia interna producida por
heridas torácicas penetrantes complicadas, con fractura del esternón y de la 1ª y 2ª
costillas izquierdas, con heridas en el corazón y pulmón, la alcoholemia reportó 1,73, y se
trataba de un sujeto en cuyo fallecimiento habían intervenido terceros, no tuvo
asistencia médica, compatible con homicidio por arma blanca. Precisó, que en estos casos,
después de provocada la lesión, la muerte se produce en minutos porque se origina un
sangrado muy abundante, y una baja en él volumen de la presión sanguínea.
Asimismo, sirvió para ilustrar al tribunal, en cuanto al sitio del suceso, estado en
que se encontraba el ofendido, lesiones que presentaba y procedimiento de autopsia, el
Set de 52 fotografías, incorporadas por el ente persecutor como otros medios de
prueba, las que fueron captadas, reconocidas y explicadas por la perito fotógrafo de la
Policía de Investigaciones doña Bárbara Rosario Fernández Figueroa, refirió que realizó
la fijación del sitio del suceso donde estaba el cadáver de Juan Carlos Muñoz Muena, las
lesiones que presentaba, y las ramificaciones del mismo, es decir, un domicilio donde
estaba el cuchillo y el protocolo de autopsia, donde fijó las lesiones que la perito médico
legista encontró. Se le exhibió el set de 45 (cuarenta y cinco) fotografías incorporado
como Otros Medios de Prueba, por la Fiscalía, precisando en relación a las mismas, lo
siguiente: 1.- vista parcial del pasaje Buenos Aires, población Rosita O´Higgins, Nº 24,
sobre la calzada está el cadáver, se advierte la presencia de luminarias públicas; 2 y 3,
acercamiento al cadáver cubierto; 4, vista anterior del cadáver descubierto en posición
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decúbito dorsal; 5, vista anterior superior del cadáver; 6, plano del rostro del occiso, no
se observaron lesiones en el rostro ni extremidades; 7, vista anterior inferior del
cadáver; 8, vista anterior superior, se observan dos desgarraduras en el sweter; 9 y 10,
primer plano anterior del occiso desvestido e inmovilizado; 11, vista plano medio anterior,
se observa dos lesiones en la región del tórax; 12, vista del rostro del occiso; 13ª 16,
acercamiento a las lesiones con testigo métrico; 17, vista anterior inferior del cadáver
desvestido; 18, primer plano posterior del cadáver movilizado, en esta y la anterior hay
ausencia de lesiones; 19, vista de la chaqueta que vestía el occiso; 20, acercamiento a la
imagen anterior, se ven manchas y dos rasgaduras junto a testigo métrico; 21, vista
anterior del sweter que vestía el occiso junto a testigo métrico; 22 y 23, acercamiento a
una de las rasgaduras junto a testigo métrico; 24, vista anterior de la polera, se
observan manchas y rasgaduras; 25, cuerpo del occiso en dependencias del servicio
médico legal; 26 y 27, acercamiento a una lesión en el torax junto a testigo métrico; 28,
plano medio anterior; 29, foto del protocolo de autopsia; 30, vista de la cabeza; 31, vista
del tronco del cuerpo una vez realizado los cortes, se ven dos lesiones en la región del
torx; 32 y 33, acercamientos a las lesiones; 34, visión de los órganos, se ve acumulación
de sangre; 35 y 36, acercamiento al torax, se aprecia una lesión interna, se ve
introducción de herramienta para evidenciar lesión; 37, vista del torax movilizado los
órganos internos, se ve acumulación de sangre según dijo la doctora; 38 y 39,
acercamiento de las lesiones de foto anterior; 40 a 43; vista del corazón junto a testigo
métrico; 44 y 45, acercamiento a lesión que presentaba el pulmón. Por último, explicó,
que de haber existido alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso se
habría fijado.
En el mismo orden de ideas, se ponderó los dichos de don Miguel Mauricio Saez
Zúñiga, perito planimetrista de la Policía de Investigaciones, quien explicó el informe
pericial planimétrico N° 85/2008, documento que da cuenta de manera gráfica, del
lugar en que se encontraba el cadáver de Juan Carlos Muñoz Muena y de la ubicación
espacial del mismo en relación a otros elementos de interés criminalístico, toda vez que
manifestó, que concurrió a un sitio del suceso, fijó un cadáver, el entorno y las evidencias
encontradas en el lugar, el nombre del occiso era Juan Carlos Muñoz Muena, estaba en
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Población Rosita O´Higgins, calle Buenos Aires, frente al N° 24, realizó un levantamiento
planimétrico efectuando un dibujo a mano alzada, fijó la orientación del cadáver y el
entorno, fijó un cuchillo en otro domicilio dentro de esta misma calle, luego efectuó un
plano a escala en una vista superior donde da cuenta de los detalles que constan en
informe N° 85 del año 2008, esto fue el 21 de octubre de 2007, aprox. A las 06:20
horas; se realizó un plano de planta que es una vista superior de la calle donde se dibujó
el cadáver y su entorno en relación al inmueble Nº 24, también se destaca el lugar donde
se fijó el cuchillo, todo ello se dibujó a escala dentro del mismo plano. Se le exhibió el
informe pericial planimétrico Nº 85, consistente en un plano del suceso, ubicado en la
Población Rosita O'Higgins, pasaje Buenos Aires, frente al N° 24, comuna de Cauquenes,
incorporado como Otros Medios de Prueba, precisó, que el cadáver estaba orientado de
oriente a poniente, estaba a aproximadamente a 5 metros de un poste de iluminación,
llegó aproximadamente a las 6 AM. para efectuar el reconocimiento, la iluminación era
buena, estaba amaneciendo, el cuchillo se encontró en el antejardín correspondiente a la
casa N° 40, frente a esta casa hay una plazoleta, desde el lugar donde estaba el cuerpo
al cuchillo hay aprox. 80 a 85 metros, solo se fijó un cuchillo porque solo vio uno; primero
se fijó el cadáver, luego el cuchillo en base a lo indicado por el oficial a cargo, el
inspector Herrera, le parece que terminó antes del medio día, el inmueble N° 24 está al
poniente del cadáver y el 40 está en la vereda oriente de un pasaje que corre en forma
paralela a la calle Buenos Aires, desde donde estaba el cadáver, no se veía al número 40
o lugar donde está el cuchillo, porque la calzada está a un nivel más bajo.
Además, permitieron formar la convicción de estos sentenciadores, los
testimonios de, Carlos Antonio Vásquez Ayala, Tomas Esteban Leal Vásquez y José
Guillermo Vásquez Ayala, en cuanto, entre otras cosas, el primero de los nombrados,
aseveró haber visto como Quilodrán Jara, acometió a Muñoz Muena con un cuchillo luego
de haberle dado un cabezazo; en tanto que el segundo, dijo haber escuchado decir al
mismo Quilodrán que había dado muerte a Muñoz Muena pocos instantes después de que
el mismo testigo vio al ofendido tendido en el suelo y al hecho de que aquel llamó por
teléfono a Mena Grandón quien los recogió en un vehículo en calle Doctor Meza, por su
parte, el último de los deponentes, manifestó haberse enterado a breves instantes de
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acaecido el hecho de que Quilodrán Jara había dado muerte a Muñoz Muena por la
comunicación que le efectuara aquel, además de haberse referido, al igual que el
anterior, a la circunstancia de haber escuchado al mismo Quilodrán Jara contarle a Mena
Grandón lo que había hecho. En efecto, Vásquez Ayala, indicó que ese día estaba en la
casa de unos amigos, acostado, esto fue el 21 de octubre de 2007, en la noche, en la
población Rosita O´Higgins, no recuerda el número de la casa ni la calle, estaba en la casa
de los Luna, son sus amigos, estaba alojándose ahí, lo invitaron a una fiesta y se
suspendió, no había bus para donde el vive en el sector La Vega, él estaba acostado,
sintió un boche como de personas alegando, se levantó, salió y miró, vio a José Quilodrán
a quien conocía de antes, lo vio a unos 15 metros cuando le puso como un cabezazo a Juan
Carlos Muñoz, éste se cayó, luego José Quilodrán le puso un pencazo con el cuchillo que
sacó de su casaca, no vio a Carlos Muena con cuchillo en las manos ni a Quilodrán caer,
cuando le dio el pencazo con el cuchillo Quilodrán estaba parado, no recuerda en que
mano lo tenía Quilodrán, solo estaban ellos, luego él se entró. Recordó, que en la cercanía
estaban los hermanos de Quilodrán, apodados el Yoyo y Abelito, a unos 20 metros,
conocía a Quilodrán de un año antes de los hechos, no vio a nadie más a parte de estos,
adentro de la casa estaba con él el Yayo, un amigo, después supo que estaba, José
Guillermo Cabrera Vázquez andaba esa noche, andaba con estos chiquillos compartiendo,
también el Tomás Leal Vásquez, y Abelito o, Abel Cabrera Jara y Yoyo o Rodrigo Cabrera
Jara, estos son hermanos entre si con el acusado, vio un cuchillazo, luego de
confrontársele con su declaración prestada ante la fiscal, rectificó, señalando que vio
dos estocadas, que lo que vio desde que salió a la casa hasta que entró duró como 5
minutos, no escuchó que discutían, lo primero que vio al salir es la pelea, no sabe porque
peleaban, cree que peleaban por la discusión, vio empujones, los dos se estaban
empujando, el Abelito y el Yeyo estaban apoyados en la puerta, no vio que hizo Quilodrán
después de que le dio las dos puñaladas a Carlos. Precisó, que vio los empujones, cuando
Quilodrán le puso el cabezazo y las estocadas, fueron dos estocadas, vio cuando
Quilodrán sacó el cuchillo, estaba de pie, la primera fue de pie, la segunda en el suelo, él
no había bebido, solo en la tarde cuando estaba en la Vega, vio esto apoyado en la cerca
de la casa, había iluminación por un foco, el foco estaba al lado de la otra casa, luego de
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los cuchillazos se entró de inmediato; declaró ante la fiscal en la mañana, no sabe la hora,
lo llevaron en la mañana temprano para declarar, no sabe si declaró antes o después del
medio día. Por último, indicó, que conoce a Mena, no lo vio esa noche, después de que vio
esto se fue a acostar. A su turno, Leal Vásquez, manifestó que esto ocurrió el 20 de
octubre del 2007, en la población Rosita O´Higgins, lugar donde él se encontraba al
momento de ocurrir los hechos, estaba acompañado de su primo José Guillermo Vásquez
Ayala, éste es hermano de Carlos Vásquez Ayala, andaba Rafael Díaz, Quilodrán, a quien
reconoció como el acusado José Quilodrán Jara, también José Vásquez y los hermanos
del Quilodrán, Abel y Rodrigo, apodados Abelito y Yeyo, conoce a Juan Carlos Muñoz
Muena, es el que está muerto, también andaba con ellos, se dice que lo mató Quilodrán, él
declaró en presencia de su madre, no vio como ocurrió, pero si vio el cuerpo de Carlos
tendido en el piso, le contaron como fue, que Quilodrán lo cortó, entre todos lo decían,
escuchó al mismo Quilodrán decir que lo había matado, en ese minuto era visible para él
el cuerpo de Carlos como a unos 20 metros, después se fueron en auto, Quilodrán llamó al
Mena a quien conocía de antes y reconoce en la sala de audiencia, se subieron al vehículo
en calle Doctor Meza, a cuadras de distancia del cuerpo de Mena, no escuchó el
contenido del llamado telefónico de Quilodrán a Mena, le comentó Quilodrán a Mena que
había matado al Carlos, el primero quería que Mena lo fuera a dejar a la Vega, a esa hora
no había locomoción pública, no recuerda el momento en que Quilodrán le dijo a Mena que
había matado a Carlos, se fueron en el auto todos, Quilodrán, Mena, los dos hermanos de
Quilodrán, el José, Rafael y él mismo, todos vivían en el sector la Vega, él se quedó
dormido en el auto, despertó cuando estaban en Chanco, vio a Quilodrán en el auto, y a
sus dos hermanos, los demás no estaban, no sabe de quien fue la decisión de seguir hasta
Chanco, se despertó como a las siete en la Vega. Manifestó que, declaró en Cauquenes, en
el cuartel, no recuerda si antes o después de las doce, estuvieron casi todo el día aquí, a
la Vega llegaron cerca de las 8 los detectives, en el cuartel estaban todos los que
andaban esa noche, el día antes habían bebido, estaban ebrios, no vio discusión, solo vio a
Carlos en el suelo, no vio al Quilodrán con arma, en la Vega fueron a dejar al Quilodrán y
sus hermanos, él se fue a la casa de su abuela, se puso a dormir, el Carlos Vásquez estaba
aquí cuando él llegó a Cauquenes para declarar, no recuerda cuanto duró su declaración,
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no estaba ebrio cuando declaró, no bebió en Chanco ni en la Vega, solo en Cauquenes, se
acuerda poco de lo que declaró ese día; el hecho ocurrió al interior de la población O
´Higgins, desde doctor Meza a los pasajes de la población no se podía ver si había alguien
tendido en el suelo, cuando iban a Chanco no iban huyendo, por el camino el Quilodrán dijo
que iba a responder por lo que hizo, el despertó en Chanco cuando estaban afuera de un
local nocturno, se subió al auto y se quedó dormido, no le pareció que Quilodrán estuviera
arrancando. Por su parte, Vásquez Ayala, refirió que el juicio es por el homicidio de Juan
Carlos Muñoz Muena, lo mató Quilodrán, a quien conocía de unos 5 meses antes, esto fue
en la Rosita O´Higgins, se enteró porque en la misma noche le dijo el Quilodrán que lo
cortó, era de noche, pasado de las doce, él estaba dentro de la casa de los Luna cuando le
dijo esto, los dueños de casa son Álvaro Alarcón Luna y Titín, él estaba en el comedor de
la casa de los Alarcón Luna cuando Quilodrán contó, estaba su hermano Carlos Vásquez,
él venía de la Llave de Oro, su hermano Carlos no andaba, Quilodrán si, también Rafael
Díaz, él, los dos hermanos de Quilodrán, Tomás Leal y el fallecido Carlos “Chucho”, él
entró de los primeros con Rafael Díaz, de la Llave de Oro a la casa de los Luna, cuando él
llegó estaba su hermano Carlos Vásquez y el Juan Charrasqueado, cuando ellos iban a la
casa de los Luna iban caminando separados por unos 20 metros, al final venía el finao
Chuncho y Quilodrán Jara y el otro hermano del Quilodrán, en el recorrido desde La
Llave de Oro a donde los Alarcón Luna no vio al Chucho agredir a Quilodrán, no sabe el
motivo del conflicto, cree que Rafael también escuchó lo que le dijo Quilodrán, él les dijo
que se vinieran, se juntaron con el Mena y éste los vino a dejar, éste se enteró en el
camino de lo que había ocurrido, se juntaron con el Mena en la esquina de la plazoleta, se
subió al auto en un pasaje, cuando llegó Mena en ese instante Quilodrán le dijo que cortó
al Chucho, por el camino le dijo que la había cagado y que apechugaría, Quilodrán dijo que
llamaría a Mena para irse de ahí y para que los fuera a dejar a la Vega. Acotó, que le
tomaron declaración como a las cuatro, lo fueron a buscar temprano para que declarara,
estaban todos, no sabe si Abel declaró antes que él, José Quilodrán estaba ahí, lo
trajeron a él en calidad de ebrio, le leyeron sus derechos cuando se sentó, él se vino de
la Vega en su vehículo particular, no estaba obligado a declarar, era testigo. Por último,
refirió, que cortar significa herir con arma blanca, no necesariamente matar, no tiene la
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impresión de que Quilodrán haya estado huyendo.
Finalmente, la declaración de José Eugenio Quilodrán Jara, pormenorizada en el
motivo quinto de la presente sentencia, se consideró, en cuanto se situó en el lugar de los
hechos, al momento de su ocurrencia, refiriendo la forma en que acometió al ofendido y
el elemento usado para tal efecto.
SÉPTIMO: Calificación Jurídica. Que los hechos establecidos en el motivo sexto,
son constitutivos del delito de homicidio simple, en grado de consumado, previsto y
sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en menoscabo de Juan Carlos Muñoz
Muena, ilícito perpetrado en población Rosita O'Higgins de esta comuna, pasaje Buenos
Aires, frente al inmueble signado con el N° 24, en horas de la madrugada del día 21 de
octubre del año 2007, por cuanto, acreditado ha quedado que el agente acometió al
ofendido con un cuchillo, elemento con el cual le infirió dos cortes a zonas del cuerpo
donde se encuentran órganos conocidamente vitales, y el resultado típico, esto es, la
muerte de la victima, se produjo. Enseguida, el vínculo causal entre la acción homicida y
el resultado de muerte del ofendido, fluye evidente, ya que sin la primera, tal
consecuencia no habría tenido lugar. En efecto, fueron tan certeros los cortes inferidos
por el acusado al ofendido que no solo lesionaron el corazón y los pulmones, sino que le
significaron una fractura del esternón y de la 1ª y 2ª costillas izquierdas, produciéndose
su deceso en breves instantes dado el profuso sangrado originado por las antedichas
lesiones o hemieritoneo.
Así las cosas, el dolo homicida se colige inequívocamente de la conducta
desplegada por el hechor, en cuanto a la idoneidad del elemento empleado en la agresión,
al número de heridas que infirió al ofendido, a la intensidad de la energía desplegada en
la acción y a la zona a la que dirigió su ataque, donde como se dijo, se encuentran órganos
conocidamente vitales, todo ello, según se desprende del testimonio de la médico legista
y del certificado de Defunción de Muñoz Muena, sin perjuicio de resultar concordante,
con las lesiones observadas por los funcionarios Herrera Vallejos y Gutiérrez León, al
proceder al reconocimiento y examen externo del occiso.
OCTAVO: Participación. Que en los hechos referidos en el motivo sexto y
calificados en el anterior, ha correspondido al acusado José Genaro Quilodrán Jara,
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participación en calidad de autor, por haber intervenido de manera inmediata y directa
de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. Lo anterior, se infiere de los asertos
del testigo Carlos Vásquez Ayala, pues luego de confrontársele con su testimonio
prestado durante la investigación ante la fiscalía, oportunidad en la que dijo estaba más
tranquilo, afirmó que pudo ver como Quilodrán Jara le propinó dos estocadas a Muñoz
Muena una vez que este estaba en el suelo, producto del cabezazo que le había dado con
antelación; lo que resulta concordante, con lo aseverado por José Guillermo Vásquez
Ayala y Tomás Leal Vásquez, quienes afirmaron haber escuchado decir al propio
Quilodrán Jara, a solo instantes de acaecido el hecho, que dio muerte a Muñoz Muena, y
por el mismo encausado, quien apercibido al efecto por el Juez presidente, reconoció que
efectivamente le infirió cortes con un cuchillo al ofendido.
Que sin perjuicio de lo anterior, y considerando el mérito de la prueba rendida en
estrados, se desestimará la tesis de la Fiscalía, en orden a ponderar la conducta
atribuida al encausado Luis Alfredo Mena Grandon de encubrimiento, en los términos del
artículo 17 N° 3 del Código Penal, en relación al enunciado fáctico establecido en el
motivo sexto, pues, estimamos que se han asentado dudas razonables en orden a la
oportunidad en que aquel tuvo noticia de lo acaecido y de que fue lo que efectivamente
supo. En efecto, de los dichos de José Guillermo Vásquez Ayala y Tomás Leal Vásquez,
así como de lo aseverado en estrados por el propio encausado Quilodran Jara, no es
posible establecer con el estándar de certeza que supone una sentencia condenatoria, si
Mena Grandon tomo conocimiento de la muerte de Muñoz Muena cuando Quilodrán Jara
lo llamó por teléfono para que concurriera a las inmediaciones del sitio del suceso a
buscarlos o si esto le fue comunicado al momento de que el autor del hecho abordara el
vehículo o bien en el trayecto a Chanco, además, tampoco queda claro que es lo que se
informó a Mena Grandón, toda vez que tanto los testigos como el autor del hecho usan
indistintamente expresiones tales como cortar, matar o dar pencazos, además de que no
se demostró de manera fehaciente que dicho encausado hubiera podido ver el cuerpo de
Muñoz Muena tendido en el suelo como para formarse una impresión en orden a la
efectiva ocurrencia de un crimen o simple delito o de actos ejecutados para llevarlo a
cabo. A mayor abundamiento, no debe dejar de considerarse que tanto en el causado
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como los testigos dieron cuenta de que una vez recogidos por Mena Grandón se
trasladaron a Chanco, comuna donde visitaron al menos un prostíbulo llamado “Conti”, lo
cual asienta dudas más que razonables en cuanto a que lo pretendido por, Quilodrán Jara
no era precisamente sustraerse de la acción de la justicia, y que Mena Grandón no
procuró con su actuar albergar a éste ocultándolo o proporcionado su fuga.
DÉCIMO: En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad ajenas
al hecho punible. Que favorece al acusado, la circunstancia atenuante de responsabilidad
consagrada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, la de haber colaborado
sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, pues tal como se adelantara en el
veredicto y se expresa en la parte final del párrafo sexto de la presente sentencia, se
situó en el lugar de los hechos, al momento de su ocurrencia, refiriendo la forma en que
acometió al ofendido y el elemento usado para tal efecto. No obstante, se disiente de la
solicitud de la defensa en orden a ponderar dicha minorante como muy calificada, por
considerar que el aporte o contribución efectuado por el acusado al renunciar a su
derecho a guardar silencio, prestando declaración al inicio de la investigación y en la
audiencia de juicio oral, no reviste una entidad tal que amerite su calificación, y teniendo
presente, además, los medios de prueba rendidos en audiencia de juicio oral por el ente
persecutor y que permitieron en la forma establecida en el considerando sexto,
acreditar no solo cada uno de los elementos del tipo penal por el cual se responsabiliza al
encausado, sino que, además, atribuirle participación, en los términos indicados en el
apartado octavo.
UNDÉCIMO: Penalidad aplicable. Que el delito de homicidio simple, se encuentra
sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y beneficiando a
Quilodrán Jara una circunstancia minorante de responsabilidad penal, se aplicará a su
respecto lo dispuesto en el artículo 68 inciso segundo del Código Penal, en orden a
excluir a aplicación de la pena en su máximo, quedando esta en el quantum que se dirá en
lo resolutivo.
DUODÉCIMO: Que, la documental acompañada por el Ministerio Público,
consistente en el extracto de filiación y antecedentes de José Genaro Quilodrán Jara,
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes
solo se consideró para efectos de excluir a su respecto la minorante del artículo 11 Nº 6
del Código Penal, dado las anotaciones pretéritas que registra.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7,
11 N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 17, 18, 21, 22, 24, 26, 28, 32, 50, 51, 59, 61, 62, 63, 64, 68, 391
Nº 2 del Código Penal; artículos 1, 4, 8, 12, 47, 53, 58, 98, 108, 109, 111, 259, 261, 282 y
siguientes, 292, 293, 295, 296, 297, 309, 325, 326, 329, 330, 336, 338, 339, 340, 341,
342, 343, 344 y 348 del Código Procesal Penal, y demás normas sustantivas y procesales
que resultaren concurrentes, se declara:
I.- Que, se condena a acusado José Genaro Quilodrán Jara, ya individualizado, en
su calidad de autor del delito de homicidio simple en grado de consumado, previsto y
sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en menoscabo de Juan Carlos Muñoz
Muena, ilícito perpetrado en ésta comuna, en población Rosita O'Higgins, pasaje Buenos
Aires, frente al inmueble signado con el N° 24, el día 21 de octubre del año 2007, en
horas de la madrugada, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado
mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos
y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure
la condena.
II.- Que se absuelve al encartado Luis Alfredo Mena Grandón, de la acusación
fiscal en cuanto lo suponía encubridor del delito de homicidio simple en grado de
consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en menoscabo
de Juan Carlos Muñoz Muena, ilícito perpetrado en ésta comuna, en población Rosita
O'Higgins, pasaje Buenos Aires, frente al inmueble signado con el N° 24, el día 21 de
octubre del año 2007, en horas de la madrugada.
III.- Que, se exime al enjuiciado Quilodrán Jara del pago de las costas de la
causa, debido a que por los hechos por los que ha sido condenado se encuentra privado de
libertad, mérito suficiente para presumir que carece de bienes para enfrentar dicho
gasto.
Atendida la extensión de las penas impuestas al condenado no procede concederle
beneficios de cumplimiento alternativo de la condena, por lo que deberá cumplirla en
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes
forma efectiva, la que se comenzará a contar desde el día 21 de octubre de 2007, fecha
desde la cual se encuentra privado de libertad en forma ininterrumpida por esta causa.
IV.- Que, respecto de las evidencias y especies que han servido como prueba en el
juicio, ejecutoriada que sea la presente sentencia, destrúyanse por el Ministerio Público.
Igual cosa y en los mismos términos se ordena respecto de aquellas especies que no
fueron ofrecidas como prueba, pero que se encuentran asociadas a esta causa bajo la
custodia del Ministerio Público.
En su oportunidad, remítanse los antecedentes al Juzgado de Garantía de esta
ciudad para el cumplimiento y ejecución de la sentencia.
Regístrese.
Redactada por la juez Carla Antonella Palomera Astroza.
RIT 42-2008.
RUC Nº 0700825180-5
Dictada por los magistrados, don Mauricio Leyton Salas, quien presidió la
audiencia, don Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela y doña Carla Antonella Palomera
Astroza.