Post on 26-Jul-2015
Análisis del caso María Elena Loayza Tamayo contra Perú
Denominación del caso:
Loayza Tamayo Vs. Perú
País: Perú
Órgano que resuelve:
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Número: Serie C No. 33
FECHA cha de presentación: 12 de enero de 1995
Fecha de resolución: 17 de septiembre de 1997
Denunciante / Peticionario: Comisión Interamericana de Derechos
Humanos por parte de Loayza Tamayo.
Demandado:Perú
CASO MARÍA ELENA LOAYZA TAMAYO VS PERÚ
SENTENCIAS DE FONDO Y REPARACIONES
Hechos denunciados: La Corte decide:
El 6 de febrero de 1993 la señora María Elena Loayza Tamayo, peruana, profesora de la Universidad San Martín de Porres, fue arrestada por miembros de la DINCOTE, de la Policía Nacional del Perú.
La señora Loayza Tamayo estuvo privada ilegalmente de libertad, permaneció 10 días incomunicada y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble juzgamiento con la finalidad de que se autoinculpara y declarara pertenecer al Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso (PCP-SL).
El 26 de febrero de 1996 la señora María Elena Loayza Tamayo fue presentada a la prensa, vestida con un traje a rayas, imputándosele el delito de traición a la patria.
La señora Loayza Tamayo fue juzgada y absuelta por tribunales militares y jueces sin rostro, posteriormente fue procesada también por el fuero ordinario, condenándola a 20 años de prisión por el delito de terrorismo.
El 6 de mayo de 1993 la Comisión recibió la denuncia, y luego de que el Estado no cumpliera con las recomendaciones que la Comisión le hiciera en su informe de fondo, decidió someter el caso a la competencia de la Corte, el 12 de enero de 1995, para que decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención por parte del Estado Peruano: 7 (Derechos a la Libertad Personal), 5 (Derechos a la Integridad Personal), 8 (Garantía Judiciales) 25
Sentencia de Fondo: 17 septiembre, 1997
1. El Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal, por cuanto no tuvo derecho a interponer garantía alguna para salvaguardar su libertad o cuestionar la legalidad de su detención (Art. 7, 25, 1.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
2. El Estado del Perú violó el derecho a la integridad personal de María Elena Loayza Tamayo, por cuanto sufrió tratos crueles, inhumanos, degradantes y tortura (Incomunicación, ahogamiento, golpes, agresiones, amenazas a su vida y a sus familiares). (Art. 5 y 1.1).“Aún cuando la Comisión alegó en su demanda que la víctima fue violada durante su detención, la Corte, después de analizar el expediente, y dada la naturaleza del hecho, no está en condiciones de darlo por probado.” (Cfr. par. 58)
3. El Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales según la Convención, pues no tuvo derecho de ser oída por un tribunal independiente e imparcial (8.1), no se respetó el derecho de presunción de inocencia (8.1 y 8.2), no tuvo derecho a la plena igualdad en el proceso (8.2), derecho de defensa (8.2d), derecho de no ser obligada a declarar contra sí misma y a declarar sin coacción de ninguna naturaleza (8.2g y 8.3).
4. El Estado del Perú violó la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento (8.4).
5. Ordena que el Estado del Perú ponga en libertad a la Sra. Loayza Tamayo dentro un
(Protección Judicial).
Además de ello, pidió que “el Perú debe reparar plenamente a María Elena Loayza Tamayo, por el grave daño material y moral- sufrido por ésta y, en consecuencia, que ordenara al Estado peruano, que decrete su inmediata libertad y la indemnice en forma adecuada”.
plazo razonable.6. El Estado del Perú está obligado a
pagar una justa indemnización a la víctima y sus familiares así como a resarcirlos en sus gastos.
Sentencia de Reparaciones: 27 noviembre, 1998
Tomar las medidas necesarias para reincorporar a María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, así como asegurarle el pleno goce de su derecho a la jubilación. Adoptar medidas para que ninguna solución adversa de la justicia civil produzca efecto legal. El Estado debe pagar a la víctima y familiares una suma global de US$ 167.190,30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares con treinta centavos) por concepto de indemnización compensatoria. El Estado debe tomar medidas jurídicas necesarias para que las leyes de Antiterrorismo y Traición a la Patria se compatibilicen con la Convención. Investigar los hechos, identificar y sancionar responsables, así como asegurar su cumplimiento. La Corte supervisará el cumplimiento de la sentencia.
*Es importante destacar que dentro de la sentencia de reparaciones del presente caso, la Corte realizó avances jurisprudenciales muy positivos en cuanto a conceptos de daño moral (que lo consideró evidente y fue indemnizado), y proyecto de vida “asociado al concepto de realización personal” (Cfr. 148), pero aunque “la Corte reconoce la existencia de un grave daño al proyecto de vida(...) la evolución de la jurisprudencia y la doctrina no permite traducir
este reconocimiento en términos económicos, y por ello el Tribunal se abstiene de cuantificarlo.” (Cfr. Par. 153).
Ver Sentencia
Peritajes psicológicos realizados
Perito: Martín Cordero Allary.
Tipo de Peritaje: Documental
Orientación: Médico-psiquiátrico
Examen de características de personalidad, comportamentales, cognitivas y afectivas. Consecuencias psíquicas y existenciales de la tortura.
(María Elena Loayza Tamayo)
Perito: Roberto von Bennewitz
Tipo de Peritaje: Documental
Orientación: Médico-psiquiátrico
Evaluación exhaustiva de los daños físicos (cutánea, ósea, visión, dentadura, oído, genital), psíquicos (intelectuales, afectiva,
volitivas), correlación entre daños presentes y métodos específicos de tortura.
(María Elena Loayza Tamayo)
Perito: René Flores Agreda
Tipo de Peritaje: Documental
Orientación: Médico-psiquiátrico
Antecedentes familiares y personales,
descripción de estado actual, examen mental-afectivo.
(Giselle y Paul Zambrano Loayza –Hijos de Ma. Elena Loayza-)
Perito: Eliana Horvitz
Tipo de Peritaje: Documental
Orientación: Médico-psiquiátrico
Diagnóstico de áreas de afectividad, social. Actitudinal, intelectual, laboral, físico.
Secuelas de la tortura.
(María Elena Loayza Tamayo).
ONG peticionarias/copeticionarias: Carolina Loayza Tamayo, CEJIL.
ANTECEDENTES
La Sra. Loayza Tamayo, peruana, licenciada en Educación y en Trabajo
Social, fue arrestada el 6 de febrero de 1993 en Lima. En ese momento
tenía 36 años de edad, vivía con sus dos hijos, menores, y sus
hermanos, en la casa de sus padres. Fue arrestada por miembros de la
División Nacional Contra el Terrorismo -DINCOTE- de la Policía Nacional
del Perú, y acusada de ser colaboradora del grupo Sendero Luminoso. El
arresto se produjo sin orden expedida por la autoridad judicial
competente, en una vivienda que la Sra. Loayza estaba construyendo.
Se le comunicó que fue denunciada, de acuerdo a la Ley del
Arrepentimiento, por una mujer capturada el día anterior. La Sra.
Tamayo estuvo detenida por ese organismo durante 20 días;
permaneció 10 días incomunicada y luego fue presentada a la prensa
vestida con un traje a rayas, imputándosele el delito de traición a la
patria. Fue llevada al antiguo Hospital Veterinario del Ejército y después
de una semana trasladada al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad
de Mujeres, de Chorrillos.
La Sra. Loayza Tamayo fue objeto de torturas, “tratos crueles,
humillantes y degradantes”, y de apremios ilegales, violación sexual,
amenazas de ahogo a orillas del mar, golpes con palos, patadas,
reclusión en una celda extremadamente pequeña -aprox. 2mts. de
ancho x 3mts. de largo-, oscura y húmeda, durante 23 horas y media de
cada día, sometida a visitas restrictivas, amarrada con los brazos por la
espalda, obligada a permanecer por largos períodos de pie o sentada,
sin poder utilizar los servicios higiénicos, sin agua ni alimentos, según
hechos probados en la etapa de fondo, excepto el de violación sexual.
Fue juzgada en el Perú 2 veces por los mismos hechos, la primera por un
Tribunal Militar, que la absolvió, y la segunda por un tribunal civil que la
juzgó por el delito de terrorismo y la condenó a 20 años de pena
privativa de la libertad. Gracias a las gestiones de la Comisión y la Corte
fue liberada en octubre de 1997. Se asiló en Chile y recibía hasta el
momento de las audiencias tratamiento médico y psicológico financiado
por FASIC.
Resumen del Caso:
El 6 de febrero de 1993 María Elena Loayza Tamayo, peruana, profesora
de la Universidad San Martín de Porres, junto con un familiar suyo, fue
arrestada por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo
(DINCOTE) de la Policía Nacional de Perú, en un inmueble de su
propiedad. Los agentes policiales no presentaron orden judicial de
arresto ni mandato de la autoridad competente. La detención se produjo
por la acusación de Angélica Torres García, alias “Mirtha”, ante las
autoridades policiales en la que denunció a María Elena Loayza Tamayo
como presunta colaboradora del grupo subversivo Sendero Luminoso.
María Elena Loayza Tamayo estuvo detenida por la DINCOTE desde el 6
hasta el 26 de febrero de 1993 en la cual permaneció 10 días
incomunicada y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y de
apremios ilegales; todo con la finalidad de que se autoinculpara y
declarara pertenecer al Sendero Luminoso. Sin embargo, la víctima
declaró ser inocente, negó pertenecer al PCP-SL y, por el contrario,
criticó a sus métodos. El 3 de marzo fue trasladada al Centro
Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos.
No se interpuso ninguna acción de garantía en su favor porque el
Decreto Ley Nº 25.659 (Ley antiterrorista), prohibía presentar el
“recurso de hábeas corpus por hechos relacionados con el delito de
terrorismo”. El 26 de febrero de 1993 María Elena Loayza Tamayo fue
presentada a la prensa, vestida con un traje a rayas, imputándosele el
delito de traición a la patria. Se le abrió el Atestado Policial por ese delito
y, al día siguiente, fue puesta a disposición del Juzgado Especial de
Marina, para su juzgamiento. Se realizaron diversos trámites judiciales
ante órganos de la jurisdicción interna peruana. En el Fuero Privativo
Militar se le procesó por el delito de traición a la patria: el Juzgado
Especial de Marina, integrado por “jueces militares sin rostro”, la
absolvió; el Consejo Especial de Guerra de Marina en alzada la condenó
y el Consejo Supremo de Justicia Militar ante un recurso de nulidad la
absolvió por ese delito y ordenó remitir lo actuado al Fuero Común. En
esta jurisdicción se le procesó por el delito de terrorismo: el 43º Juzgado
Penal de Lima dictó auto de instrucción; el “Tribunal Especial sin rostro
del Fuero Común”, basado en los mismos hechos y cargos la condenó a
20 años de pena privativa de la libertad. Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, la que lo
declaró sin lugar.
¿Qué solicita?
1. que la Corte declare que el Estado peruano es responsable de la
violación, en perjuicio de Maria Elena Loayza, del derecho a la libertad
personal, a la integridad personal y las garantías judiciales. (artículos 7,
5, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
2. que el Estado peruano inmediatamente deje en libertad a Maria Elena
Loayza Tamayo.
3. que el Estado peruano pague una indemnización compensatoria a la
reclamante por el daño causado como consecuencia de la privación
ilegal de su libertad desde el 6 de febrero de 1993 hasta la fecha en que
se ordene su libertad.
Violación de derechos humanos:
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Pacto de San José)
1. Artículo 5- Derecho a la Integridad Personal
2. Artículo 7- Derecho a la Libertad Personal
3. Artículo 8- garantías Judiciales
4. Artículo 25- Protección Judicial.
5. todos ellos en conexión con el artículo 1.1, de la misma Convención.
Hechos que motivan la demanda: la supuesta privación ilegal de la
libertad, realizada el 6 de febrero de 1993, tortura, tratos crueles,
inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y al debido
proceso en contra de María Elena Loayza Tamayo.
Sentencia o Resolución:
La Corte decide por unanimidad,
1. que el Estado del Perú violó en perjuicio de Maria Elena Loayza
Tamayo el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los
artículos 25 y 1.1 de la misma.
2. que el Estado del Perú violó en perjuicio de Maria Elena Loayza
Tamayo el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con
el artículo 1.1 de la misma.
3. que el Estado del Perú violó en perjuicio de Maria Elena Loayza
Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 y 8.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los
artículos 25 y 1.1 de la misma.
La Corte decide por seis votos contra uno,
1. que el Estado del Perú violó en perjuicio de Maria Elena Loayza
Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 1.1 de la misma.
2. que el Estado del Perú ponga en libertad a Maria Elena Loayza
Tamayo dentro de un plazo razonable.
La Corte Decide por unanimidad,
1. que el Estado del Perú esta obligado a pagar una justa indemnización
a la victima y a sus familiares y resarcirles los gastos en que hayan
incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de
este proceso.
Principales argumentos:
Seguimiento: Ejecución de la sentencia o resolución y otros aspectos:
Solicitud de Interpretación de la Sentencia de 17 de septiembre de
1997: 8 de marzo de 1998
La Corte decide por unanimidad,
1. Desestimar por improcedente la demanda de interpretación
interpuesta por el Estado del Perú.
Reparaciones: 27 de noviembre de 1998
La Corte decide, por unanimidad, como medidas de restitución,
1. Que el Estado del Perú debe tomar todas las medidas necesarias para
reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente
en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus
salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus
remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al
momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de esta
sentencia.
2. que el Estado del Perú debe asegurar a la señora María Elena Loayza
Tamayo el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello
el tiempo transcurrido desde el momento de su detención.
3. que el Estado del Perú debe adoptar todas las medidas de derecho
interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido
emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora
María Elena Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno.
La Corte decide, por seis votos contra uno, como medidas de
indemnización compensatoria,
1. que el Estado del Perú debe pagar, en la forma y condiciones que se
expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, una suma global
de US$ 167.190,30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de
los Estados Unidos de América con treinta centavos), o su equivalente
en moneda peruana, distribuida de la siguiente manera:
a. US$ 99.190,30 (noventa y nueve mil ciento noventa dólares de los
Estados Unidos de América con treinta centavos) o su equivalente en
moneda peruana, a la señora María Elena Loayza Tamayo;
b. US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América)
o su equivalente en moneda peruana, a Gisselle Elena Zambrano Loayza
y US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o
su equivalente en moneda peruana, a Paul Abelardo Zambrano Loayza;
c. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o
su equivalente en moneda peruana, a la señora Adelina Tamayo Trujillo
de Loayza y US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda peruana, al señor Julio Loayza
Sudario;
d. US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda peruana, a los señores Carolina
Maida Loayza Tamayo, Delia Haydee Loayza Tamayo, Olga Adelina
Loayza Tamayo, Giovanna Elizabeth Loayza Tamayo, Rubén Edilberto
Loayza Tamayo y Julio William Loayza Tamayo, correspondiéndole a
cada uno de ellos la suma de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los
Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana.
La Corte decide, por unanimidad, como otras formas de reparación,
1. que el Estado del Perú debe tomar las medidas de derecho interno
necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y
25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte decide, por unanimidad, con respecto al deber de
actuar en el ámbito interno,
1. que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso,
identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones
necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta
obligación.
La Corte decide, por unanimidad, con respecto a los honorarios y gastos,
1. que el Estado del Perú debe pagar, por concepto de honorarios y
gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a
190 de esta sentencia, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a
la señora Carolina Maida Loayza Tamayo.
La Corte decide por unanimidad,
1. que las medidas de restitución ordenadas en los puntos resolutivos 1,
2 y 3, el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado en el
punto resolutivo 4, el reintegro de honorarios y gastos ordenado en el
punto resolutivo 7, la adopción de otras formas de reparación ordenadas
en el punto resolutivo 5, y las medidas de ejecución del deber de actuar
en el ámbito interno ordenadas en el punto resolutivo 6, deberán ser
ejecutados dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de
esta sentencia.
2. que todo pago ordenado en la presente sentencia estará exento de
cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.
3. que supervisará el cumplimiento de esta sentencia.
Cumplimiento de Sentencia: 17 de noviembre de 1999
La Corte resuelve,
1. Declarar que, de acuerdo con el principio básico pacta Sun Servando,
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a la
sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo.
2. Notificar la presente resolución al Estado, a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima.
Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones: 3 de junio de 1999
La Corte decide por unanimidad, 1. Que la demanda de interpretación de
la Sentencia de 27 de noviembre de 1998 en el caso Loayza Tamayo,
interpuesta por el Estado del Perú, es admisible únicamente en lo que se
refiere al pago por concepto de los honorarios y los gastos ordenados en
favor de la señora Carolina Maida Loayza Tamayo.
2. Que la señora Carolina Maida Loayza Tamayo debe recibir
íntegramente y efectiva, el pago de honorarios y gastos ordenados por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia
mencionada, y que dicho monto no estará sujeto, al momento del pago,
a deducción ni carga tributaria.
Medidas Provisionales: 3 de febrero de 2001
La Corte resuelve,
1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2000, en todos sus términos.
2. Requerir al Estado del Perú que mantenga las medidas que sean
necesarias para asegurar eficazmente a la señora María Elena Loayza
Tamayo el regreso a su país, así como su integridad física, psíquica y
moral.
3. Requerir al Estado del Perú que informe a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos cada dos meses a partir de la notificación de la
presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya
adoptado en cumplimiento de la misma.
4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que
presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sus
observaciones a los informes del Estado del Perú dentro de un plazo de
seis semanas a partir de su recepción.
Medidas Provisionales: 28 de agosto de 2001
La Corte resuelve,
1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su resolución de 3
de febrero de 2001 a favor de Maria Elena Loayza Tamayo.
2. Comunicar la presente Resolución al Estado del Perú y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
3. Archivar el expediente relativo a las medidas provisionales en este
caso.
Supervisión de cumplimiento de Sentencia: 27 de noviembre de 2002
La Corte resuelve,
1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean
necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de
reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
2. Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 30 de
marzo de 2003 un informe detallado sobre las gestiones realizadas con
el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en el
considerando octavo de la presente Resolución de Cumplimiento.
3. Que los representantes de la víctima, así como la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, deberán presentar sus
observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a
partir de la recepción del mencionado informe.
4. Que se notifique la presente Resolución de Cumplimiento al Estado, a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los
representantes de la víctima.
Supervisión de cumplimiento de Sentencia: 27 de noviembre de 2003
La Corte resuelve,
1. Exhortar al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias
para dar efecto y pronto cumplimiento a la Sentencia de Reparaciones
de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
2. Requerir al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 1 de abril
de 2004 un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el
propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en la Sentencia de
Reparaciones de 27 de noviembre de 1998, tal y como se señala en el
Considerando octavo de la presente Resolución de Cumplimiento.
3. Requerir a los representantes de la víctima y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, que presente las observaciones
al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la
recepción del mencionado informe.
4. Notificar la presente Resolución de Cumplimiento al Estado, a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes
de la víctima.
Supervisión de cumplimiento de Sentencia: 3 de marzo de 2005
La Corte declara,
1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 8 de la
presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo indicado
en los puntos resolutivos sexto de la Sentencia de fondo emitida por el
Tribunal el 17 de septiembre de 1997, y cuarto y séptimo de la
Sentencia sobre reparaciones emitida por la Corte el 27 de noviembre
de 1998, en lo que respecta al pago de una justa indemnización a la
víctima y a sus familiares y al resarcimiento de los honorarios y gastos
en que hubieran incurrido en el presente caso.
2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de
cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente
caso, a saber:
3. la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio
docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto
de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de
sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y
privado al momento de su detención;
4. asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para
ello el tiempo transcurrido durante su detención;
5. la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar
que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso
a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca
efecto legal alguno;
6. la adopción de medidas de derecho interno necesarias para que los
Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de
Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos;
7. la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los
responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho
interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
La Corte resuelve,
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias
para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de
cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de
reparaciones, así como a lo dispuesto en la Resolución de 27 de
noviembre de 2003 y en la presente Resolución, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
2. Solicitar a la representante de la víctima y a la Comisión
Interamericana que presenten a la Corte Interamericana sus
observaciones al informe del Estado presentado el 18 de febrero de
2005, a más tardar el 30 de marzo y el 13 de abril de 2005,
respectivamente.
3. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más
tardar el 23 de mayo de 2005, un informe en el cual indique todas las
medidas adoptadas para cumplir las
reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de
cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando
décimo y en el punto declarativo primero de la presente Resolución. La
Corte solicita al Estado que, en particular, al informar sobre las medidas
adoptadas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución
adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida en el
fuero interno la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno,
remita la resolución o expediente judicial que pruebe que los
antecedentes penales, policiales y judiciales de la señora Loayza
Tamayo han sido efectivamente anulados.
4. Solicitar a la representante de la víctima y a la Comisión
Interamericana que presenten sus observaciones al informe del Estado
mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis
semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe.
5. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la
Sentencia de reparaciones.
6. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión
Interamericana y a la representante de la víctima.
Situación actual:
Supervisión de cumplimiento de Sentencia: 22 de septiembre de 2006
La Corte declara,
1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de
cumplimiento de todos los puntos pendientes de acatamiento en el
presente caso, a saber:
a. la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio
docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto
de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de
sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y
privado al momento de su detención;
b. asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para
ello el tiempo transcurrido durante su detención;
c. la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar
que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso
a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca
efecto legal alguno;
d. la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que
los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito
de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana, y
e. la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los
responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho
interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
La Corte resuelve,
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias
para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos que fueron
ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo y reparaciones, así
como a lo dispuesto en las resoluciones emitidas en el presente caso de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más
tardar el 20 de enero de 2007, un informe detallado en el cual indique
las medidas adoptadas para cumplir con todas las reparaciones
ordenadas por esta Corte que se encuentren pendientes de
cumplimiento y presente la documentación de respaldo correspondiente.
3. Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión
Interamericana que presenten sus observaciones al informe del Estado
mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis
semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción.
4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las
Sentencias de fondo y de reparaciones.
5. Disponer a la Secretaría del Tribunal que notifique la presente
Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los
representantes de la víctima.
Observaciones:
ETAPA DE FONDO (Sentencia del 17 de septiembre de 1997)
Algunas Consideraciones
La comisión sometió el caso Loayza Tamayo a la Corte por “privación
ilegal de la libertad, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes,
violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en
los mismo hechos”.
Además del pedido de reparación plena por “el grave daño material y
moral sufrido por la víctima”, la Comisión pidió que la Corte ordene al
estado peruano que decrete su inmediata libertad.
Si bien en esta etapa no se incluyen testimonios ni peritajes psicológicos
para la prueba de fondo, como en ninguno de los otros casos litigados
ante la Corte, es interesante resaltar la postura de ésta respecto a dos
demandas de la Comisión, violación sexual y coacción, y darles una
relectura desde la visión psicológica.
Prueba de Violación Sexual
En las consideraciones sobre alegaciones y pruebas, XIII, 58. “Aun
cuando la Comisión alegó en su demanda que la víctima fue violada
durante su detención, la Corte, después de analizar el expediente y dada
la naturaleza del hecho (el subrayado no es del original), no está en
condiciones de darlo por probado”.
Esta decisión remite a varios interrogantes:
¿Cuál es la naturaleza de este hecho que no permite probarlo?
¿Qué validez tiene como prueba el testimonio de la víctima?
¿Cómo puede una persona sometida a las condiciones de María Elena
Loayza Tamayo, probar que fue violada?
¿Por qué sí se pudo probar que fue sometida a torturas y a tratos
inhumanos degradantes y humillantes?
¿Acaso no es la violación sexual una práctica usual de estos
organismos? ¿Qué les impide, dentro de su lógica, violar a una mujer
vendada, maniatada y desnuda?
En su testimonio, la víctima declara que fue manoseada, que le tocaron
todo el cuerpo, que los policías la agredieron y golpearon, que la
llevaron a la playa junto con otros detenidos, que estaba vendada y
amarrada, que la desnudaron, la violaron por la vagina y el recto.
El siguiente es un extracto de la declaración del testigo Víctor Álvarez
Pérez, detenido junto con María Elena Loayza Tamayo: “...María Elena
fue torturada y violada, a muchas personas se las llevaban a la playa
para ser torturadas por policías que estaban en estado de ebriedad...”.
Prueba de Coacción
En XIV, 64. “La comisión alega que la Sra. María Elena Loayza Tamayo
fue coaccionada para que declarara contra sí misma en el sentido de
admitir su participación en los hechos que se le imputaban. No aparece
en autos prueba de estos hechos (subrayado no es del original), razón
por la que la Corte considera que, en el caso, no fue demostrada la
violación de los artículos 8.2.g y 8.3 de la Convención Americana”.
En el mismo testimonio, María Elena Loayza Tamayo dice que se negó al
primer interrogatorio aduciendo que no tenía a su abogada; que al
segundo día la volvieron a sacar los fiscales militares, que le pusieron un
abogado de oficio y además estaban presentes el juez y el fiscal militar
de la marina, que fue hostilizada, torturada, amenazada con la vida de
su hermana y de su hija por lo que firmó la declaración instructiva, para
que su familia estuviera bien.
En cuanto a los documentos y testigos presentados por la Comisión y la
objeción que el Estado hizo de algunos testigos, la Corte, en VIII, 42.
subraya que “los criterios de valoración de la prueba ante un Tribunal
Internacional de derechos humanos revisten características especiales.
Este no es un Tribunal Penal, por lo cual las causales de objeción de
testigos no operan en la misma forma, de modo tal que la investigación
de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de
derechos humanos permite a la Corte una mayor amplitud en la
valoración de la prueba testimonial evacuada de acuerdo con las reglas
de la lógica y la experiencia” (el subrayado no es del original).
¿Por qué la Corte no toma en consideración el alegato de la Comisión y
el testimonio de la víctima como pruebas suficientes para demostrar la
coacción?
ETAPA DE REPARACIONES
La corte solicitó, para esta etapa, dictámenes médico-psiquiátricos sobre
el estado de salud físico y psíquico de la víctima y de sus hijos, a los
Colegios Médicos de Chile y Perú.
El informe pericial médico-forense de la víctima concluye lo siguiente:
“los daños físicos y psíquicos evidenciados en la Sra. María Elena Loayza
Tamayo se explican como secuelas -consecuencias o resultado directo-
de las diferentes torturas que le fueron aplicadas durante su detención y
encarcelamiento. Los desórdenes psiquiátricos con manifestaciones que
surgen tras su puesta en libertad, y que se suman a los provocados por
la tortura carcelaria, son naturalmente consecuencia indirecta de ella”.
El informe de evaluación psiquiátrica diagnostica que la víctima sufre de
“estrés post-traumático como secuela de tortura y violencia
organizada”. Ambos dictámenes fueron emitidos por el Colegio Médico
de Chile. Las evaluaciones psiquiátricas de Giselle y Paul Zambrano
Loayza, sus hijos, emitidas por el Colegio Médico del Perú, concluyen lo
siguiente: “Giselle Zambrano Loayza presenta depresión mayor y
trastorno por estrés post-traumático crónico”, “Paul Zambrano Loayza
presenta depresión mayor y trastorno por estrés post-traumático
crónico, con sentimientos de inseguridad”. En los tres casos se
recomienda tratamiento psiquiátrico con carácter de urgencia.
Los peritajes realizados a la víctima y sus dos hijos acentúan los daños
psíquicos y morales como consecuencia de las violaciones sufridas por
María Elena Loayza Tamayo. Los peritos enviaron sus dictámenes a la
Corte por escrito.
La sentencia de reparaciones reconoce estos daños y establece medidas
de satisfacción y compensación, materiales e inmateriales. En este
sentido, los peritajes fueron valiosos como prueba de los efectos
sufridos.
Concepto de Daño Moral
La Corte considera que no se necesitan pruebas para demostrar el daño
moral después de haber sufrido agresiones y humillaciones como las
que sufrió la Sra. Loayza Tamayo, y procede a reparar materialmente 3
ese daño a ella y a sus hijos, padres y hermanos, por las repercusiones
que estos hechos provocaron en ellos.
La víctima argumentó, en su escrito sobre reparaciones, que ese daño
se produjo además por ser exhibida ante la prensa como “delincuente
terrorista” y por la estigmatización social que le produjo a ella y a sus
familiares esa exhibición pública. Por lo tanto, solicitó a la Corte que
ordene al Estado peruano que se disculpe públicamente a través de
comunicados de prensa en los principales periódicos del Perú y de la
comunidad internacional, que admita su responsabilidad en los hechos
en su contra y que difunda masivamente la sentencia de fondo del 17 de
septiembre de 1997.
La Corte consideró que la sentencia de fondo que se dictó y la de esta
etapa “constituyen per se una adecuada reparación”. Es importante
destacar que la Comisión no se manifestó respecto a este tema en su
escrito sobre reparaciones.
Resulta entonces imprescindible destacar que desde el punto de vista
jurídico, la sentencia de la Corte es suficiente condena, porque el Perú
es considerado responsable de la violación de derechos humanos. En
cambio, desde las necesidades de la víctima, esa sentencia no es
suficiente. La rehabilitación pública de su nombre y del de sus familiares
ayuda a reparar el psiquismo dañado, porque la aceptación social y el
reconocimiento laboral y profesional son una parte fundamental de su
identidad. La necesidad de la admisión de la culpa y del daño causado
por los responsables está íntimamente relacionado con los efectos
devastadores de la impunidad y con el quiebre psíquico que se produce
cuando es el Estado el violador. Como éste generalmente no admite su
responsabilidad, o la admite en hechos puntuales y parciales, para la
víctima no es suficiente que la Corte lo condene, necesita también que
lo sentencie a admitir públicamente la culpa, porque los daños fueron
también del orden de lo público.
Al no acceder a las peticiones de la víctima, a pesar de que encuadran
dentro del concepto de “daño moral”, la Corte no pudo, por falta de
asesoría, aproximarse al ideal de la restitutio in integrum.
¿Por qué la Comisión no apoyó en su escrito las demandas de la víctima?
XIII, 156.
Concepto de Daño al Proyecto de Vida
Esta noción es un logro reciente en la jurisprudencia sobre derechos
humanos, de sumo valor para la comprensión más integral del daño
inflingido a las víctimas por las violaciones cometidas contra ellas. La
Corte reconoce el alto valor de este concepto y logra diferenciarlo con
claridad del de “daño emergente” y “lucro cesante”, con afectación
patrimonial el primero y económica el segundo. El proyecto de vida
“...atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando
su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones,
que le permiten fijarse razonablemente determinada expectativas y
acceder a ellas (...) El proyecto de vida se asocia al concepto de
realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el
sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se
propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la
libertad...” XII, 147.148.
En cuanto al daño a ese proyecto como consecuencia de las violaciones
cometidas dice: “...esos hechos cambian drásticamente el curso de la
vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y
proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias
en las que se desenvuelve su existencia, y de sus propias aptitudes para
llevarlas a cabo con probabilidades de éxito...” XII, 149.
Aun cuando el reconocimiento que la Corte hace de que el daño a ese
proyecto de vida implica la pérdida o el grave menoscabo de
oportunidades en forma irreparable o muy difícilmente reparable, en la
fecha de esta audiencia admite que no puede traducir todavía esos
daños en términos económicos, y alega que el mismo acceso a una
Corte Internacional y el reconocimiento de este daño “implican un
principio de satisfacción en este orden de consideraciones” XII, 153.
Diferencia entre Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y
Degradantes
Desde lo jurídico, no aparece una diferencia clara entre estos conceptos;
sólo se toma como elemento diferenciador el de magnitud del daño.
La tortura, por definición, conlleva la implementación de actos y
comportamientos que degradan, humillan, deshumanizan y provocan
sufrimientos de toda índole. Esa es la finalidad siniestra de la tortura,
aparte de ser utilizada para conseguir información y confesiones de
culpabilidad. La distinción entre tortura y “otras .
Asuntos en discusión:
Fase de excepciones preliminares: Oportunidad procesal para la
presentación de excepciones preliminares, cómputo de plazos (art.
31.1 del Reglamento). Requisito del previo agotamiento de los
recursos internos e inadmisibilidad de la demanda. Estado de
emergencia. Hábeas corpus como recurso efectivo ante un órgano
jurisdiccional. Cosa Juzgada. Renuncia tácita del Estado al previo
agotamiento de los recursos internos.
Fase de fondo: Detención arbitraria e ilegal. Incomunicación.
Estado de Emergencia y suspensión de garantías. Garantías
judiciales. Derecho a un recurso judicial efectivo. Libertad
personal. Delitos de terrorismo y traición a la patria. Tratos
crueles, inhumanos y degradantes. Independencia e imparcialidad.
Juez competente. Fuero común y fuero militar. Derecho de
defensa. Debido proceso. Presunción de inocencia. Derecho a no
declarar contra sí mismo. Doble enjuiciamiento. Orden de libertad
de la víctima en un plazo razonable.
Resoluciones seleccionadas:
Sentencia de 31 de enero de 1996 (Excepciones Preliminares). La
Corte resolvió, por unanimidad, desestimar la excepción preliminar
de falta de agotamiento de los recursos internos y continuar con la
tramitación del fondo del asunto.
Sentencia del 17 de setiembre de 1997 (Fondo). La Corte, por
unanimidad, declaró que el Perú violó en perjuicio de María Elena
Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal (articulo 7, en
relación con los artículos 25 y 1.1 de la Convención); el derecho a
la integridad personal (artículo 5, en relación con el artículo 1.1 de
la Convención) y las garantías judiciales (artículo 8.1 y .2 en
relación con los artículos 25 y 1.1 de la Convención). También
decidió, por 6 votos contra uno, que el Perú violó en perjuicio de la
señora Loayza Tamayo las garantías judiciales (artículo 8.4 en
relación con el artículo 1.1 de la Convención) y le ordenó que la
pusiera en libertad dentro de un plazo razonable. Asimismo,
resolvió, por unanimidad, que el Perú estaba obligado a pagar una
justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles
los gastos en que hubiesen incurrido en sus gestiones ante las
autoridades peruanas con ocasión de este proceso, para lo cual
quedó abierto el procedimiento correspondiente.
- Síntesis del fallo -
(tomado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)
Derechos Afectados:
- Obligación de Respetar los Derechos,
- Derecho a la Integridad Personal,
- Derecho a la Libertad Personal,
- Garantías Judiciales y Protección Judicial.
Fecha de interposición de la demanda: 12 de enero de 1995.
Demandante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Hechos que motivan la demanda: la supuesta privación ilegal
de la libertad, realizada el 6 de febrero de 1993, tortura, tratos
crueles, inhumanos y degradantes, violación a las garantías
judiciales y al debido proceso en contra de María Elena Loayza
Tamayo.
Asuntos en discusión:
Fase de excepciones preliminares: Oportunidad procesal para la
presentación de excepciones preliminares, cómputo de plazos (art.
31.1 del Reglamento). Requisito del previo agotamiento de los
recursos internos e inadmisibilidad de la demanda. Estado de
emergencia. Hábeas corpus como recurso efectivo ante un órgano
jurisdiccional. Cosa Juzgada. Renuncia tácita del Estado al previo
agotamiento de los recursos internos.
Fase de fondo: Detención arbitraria e ilegal. Incomunicación.
Estado de Emergencia y suspensión de garantías. Garantías
judiciales. Derecho a un recurso judicial efectivo. Libertad
personal. Delitos de terrorismo y traición a la patria. Tratos
crueles, inhumanos y degradantes. Independencia e imparcialidad.
Juez competente. Fuero común y fuero militar. Derecho de
defensa. Debido proceso. Presunción de inocencia. Derecho a no
declarar contra sí mismo. Doble enjuiciamiento. Orden de libertad
de la víctima en un plazo razonable.
Estado del caso: fase de reparaciones.
Resoluciones seleccionadas:
Sentencia de 31 de enero de 1996 (Excepciones Preliminares). La
Corte resolvió, por unanimidad, desestimar la excepción preliminar
de falta de agotamiento de los recursos internos y continuar con la
tramitación del fondo del asunto.
Sentencia del 17 de setiembre de 1997 (Fondo). La Corte, por
unanimidad, declaró que el Perú violó en perjuicio de María Elena
Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal (articulo 7, en
relación con los artículos 25 y 1.1 de la Convención); el derecho a
la integridad personal (artículo 5, en relación con el artículo 1.1 de
la Convención) y las garantías judiciales (artículo 8.1 y .2 en
relación con los artículos 25 y 1.1 de la Convención). También
decidió, por 6 votos contra uno, que el Perú violó en perjuicio de la
señora Loayza Tamayo las garantías judiciales (artículo 8.4 en
relación con el artículo 1.1 de la Convención) y le ordenó que la
pusiera en libertad dentro de un plazo razonable. Asimismo,
resolvió, por unanimidad, que el Perú estaba obligado a pagar una
justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles
los gastos en que hubiesen incurrido en sus gestiones ante las
autoridades peruanas con ocasión de este proceso, para lo cual
quedó abierto el procedimiento correspondiente.
formas crueles y degradantes” -menos graves-, puede conducir a
minimizar y confundir las formas de violentación implicadas en la tortura
misma.
¿Qué le produjo más sufrimiento a María Elena Loayza Tamayo, el estar
encerrada en una celda húmeda y fría durante 23 horas y media al día, o
la imposibilidad de ver a sus hijos más que dos horas al año? ¿Fue más
grave el daño por la incomunicación o por haber sido exhibida ante la
prensa como “delincuente terrorista”? Lo anterior no se puede
determinar en función de la magnitud del daño; sí se puede determinar
desde lo psicológico, qué secuelas o consecuencias tuvieron esos hechos
para ella, según su historia, recursos internos, el momento vital que
estaba atravesando cuando se produjeron, su repetición, etc. Y cuáles
áreas de su personalidad fueron más afectadas y cómo.
La tortura, porque es intencional y porque implica siempre dolor físico
y/o psíquico, es un acto inhumano, cruel y degradante.
CONCLUSIONES SOBRE LA SENTENCIA DE REPARACIONES
Las sentencias de la Corte sobre reparaciones en el caso Loayza Tamayo
tuvieron varios logros importantes:
Reconocimiento del intenso daño sufrido por la víctima y aceptación de
la imposibilidad de una reparación adecuada en relación con ese daño.
Reconocimiento de las repercusiones que sufrieron los hijos y demás
familiares de la Sra. Tamayo, como consecuencia de las violaciones de
las que ella fue objeto.
Reconocimiento de la importancia que la pérdida de su proyecto de vida
tuvo para María Elena Loayza Tamayo.
Reconocimiento de que el daño moral es consecuencia natural de esas
violaciones y por lo tanto “no se requieren pruebas para llegar a esa
conclusión” XI, 138.
Reconocimiento del efecto negativo y la repetición que propicia la
impunidad, a través de la demanda al estado, considerado responsable
en la etapa de fondo, de investigar y sancionar a los culpables del daño.
Reconocimiento del aporte de los peritajes en las reparaciones, tanto
materiales como inmateriales, así como en la recomendación de
atención psicológica para María Elena Loayza Tamayo y sus hijos.
Importancia de un Trabajo Conjunto Jurídico-Psicológico
La inclusión de una pericia psicológica, desde la etapa de fondo, hubiera
permitido a la comisión otorgar validez probatoria a los hechos de
violación sexual y coacción presentados en su escrito y a la víctima
una reparación más justa por el daño sufrido.
Es importante implementar un cambio jurídico-psicológico para
reconceptualizar el término de tortura y sus alcances en la etapa de
reparaciones.
El aporte psicológico le hubiera permitido a la Comisión tener una visión
más amplia de la importancia reparatoria que tenían para la víctima sus
dos peticiones, rechazadas por la Corte: rehabilitación del nombre y
demanda de disculpas públicas al Estado (XIII, Otras Formas de
Reparación).
Es necesaria la revisión conjunta del concepto “Otras Formas de
Reparación”, Etapa de Reparaciones, XIII. Estas “otras formas” aluden a
la reparación simbólica, tan importante para las víctimas como la
material -a veces más-.
La revisión del caso de María Elena Loayza Tamayo desde el enfoque
psicosocial reveló que la visión fundamentalmente jurídica no alcanza
para comprender la dimensión del sufrimiento de las víctimas y sus
necesidades de reparación; que la validez de algunas pruebas se vería
reforzada con una asesoría psicológica, y así facilitaría el trabajo jurídico;
que los peritajes son valiosos y necesarios, pero no suficientes.
El trabajo inter y transdisciplinario, por sus características de amplitud,
intercambio y diversidad de ideas, es el más adecuado para seguir
produciendo avances en el tratamiento de los casos ante la Corte, y en
la doctrina y jurisprudencia de derechos humanos.