Post on 09-Feb-2017
Señor:
JUEZ PENAL MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BOGOTA (REPARTO)
Bogotá D. C.
Referencia: Acción de tutela
Accionante: Daniel Eugenia Pérez Tuta
Accionado: El Hospital Simón Bolívar situado al norte de Bogotá, en la localidad de
Usaquén.
OSCAR LEONARDO ROA MANRIQUE, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad,
abogado titulado, con tarjeta profesional número XXXXXX e identificado con la cedula de
ciudadanía número 1.045.896.826, presento a usted el poder que me confirió DANIELA EUGENIA PEREZ TUTA, también mayor de edad, domiciliado en Bogotá, con cedula de
ciudadanía 1.046.764.461, por lo cual pido que me reconozca personería y de
conformidad con dicho mandato instauro demanda de tutela contra el hospital Simón
Bolívar, toda vez que con su actuación le está vulnerando a mi poderdante el derecho a la
salud (Art.49 C.P), en conexidad con los derechos fundamentales de la vida (Art.11 C.P)
Y a la seguridad social (Art. 48 C.P), o cualquier otro derecho que a raíz del análisis que
de los hechos planteare más adelante, usted considere que resulta vulnerado o infringido
por la entidad accionada.
PRETENSIONES:
PRIMERA: De manera urgente y en forma inmediata se ordena al Hospital Simón Bolívar,
que permita el ingreso de DANIELA EUGENIEA PEREZ TUTA a la entidad, prestándole
servicios de salud, y el tratamiento necesario para su pronta mejoría, a razón de la
afectación que padece por causa del accidente.
SEGUNDA: Se le imponga las sanciones establecidas por la ley al Hospital Simón Bolívar
por la no atención que provoco el riesgo de la salud de DANIELA EUGENIEA PEREZ TUTA al punto de colocarla en grave riesgo y peligro.
TERCERA: Prevenir para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que
dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo
dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)
CUARTA: Solicito que en dado caso, y por la urgencia del presente caso, se aplique el
articulo Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en relación a la Presunción de veracidad.
QUINTA: Pido que se de aplicación al Artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se
establece: “Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación
litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.”
(Negrilla fuera de texto original)
SEXTA: Condénese a la entidad demandada al pago de Costas que trata el artículo 25
del Decreto 2591 de 1991.
MEDIDA CAUTELAR:
Por cuanto con los hechos narrados se evidencia que la entidad accionada vulnera el
derecho fundamental de la vida de mi mandante, pido a usted señor Juez que como
medida previa lo proteja y ordene de forma inmediata y urgente la atención por parte del
hospital Simón Bolívar.
HECHOS:
PRIMERO: DANIELA EUGENIA PEREZ TUTA, entrega mensajería a lugar donde se
solicite en Bogotá, haciendo uso de su moto Pulsar 200 NS Pro, identificada con la placa
GTQ-07D con su Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT y todos los papeles
que la ley solicita.
SEGUNDA: DANIELA EUGENIEA PEREZ TUTA, se encontraba entregando un envió en
la dirección calle 155ª el día 25/03/2016 cuando sufrió un accidente al resbalarse su moto
por las fuertes lluvias que azotaban a la ciudad a esa hora, que provoco que impactara
contra un camión de construcción provocando una incursión de una varilla en el pecho.
TERCERA: Los habitantes del sector al presenciar el accidente, llamaron a los
paramédicos y lo transportaron en una ambulancia al centro médico más cercano, en este
caso al Hospital Simón Bolívar ubicado a 10 cuadras del sector del accidente, al llegar
vieron como se le fue negado la atención al no pertenecer a una EPS y no tener ARL.
ARGUMENTOS JURÍDICOS:
1. “Según la jurisprudencia, el derecho a la salud es tutelable en su condición de derecho
derivado de la vida. No es un Derecho fundamental autónomo. Frente a ese derecho,
surge, en principio, el correlativo deber del Estado de `organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a
los principios de eficacia, universalidad y solidaridad (art. 49 C.P.) Estos tres principios
también están reseñados en el artículo 48 de la Constitución que establece el mecanismo
instrumental para que el derecho a la salud sea una realidad, ese instrumento es la
SEGURIDAD SOCIAL como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable
para todos los habitantes de Colombia. “Consecuencialmente, la seguridad social se torna
derecho fundamental, cuando se trata de proteger la vida en razón de que existen para
las personas los DERECHOS A ALGO y dentro de éstos se ubica el derecho a la
seguridad social, porque ello contribuye a defender la vida, de ahí que pertenezca a los
llamados DERECHOS PRESTACIONALES. ‘El derecho social a la salud y a la seguridad
social, lo mismo que los demás derechos sociales, económicos y culturales, se traducen
en prestaciones a cargo del Estado, que asume como función suya el encargo de procurar
las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la
libertad resultan utópicos o su consagración puramente retórica. No obstante la afinidad
sustancial y teleológica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad - como que
a través suyo la Constitución apoya, complementa y prosigue su función de salvaguardar
en el máximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no
pueden cumplirse al margen del proceso democrático y económico` “Es decir, el derecho
a la salud y el derecho a la seguridad social son derechos prestacionales propiamente
dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y
organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven
además para mantener el equilibrio del sistema. Son protegidos, se repite, como derechos
fundamentales si está de por medio la vida de quien solicita la tutela” (Sentencia SU
480/97 M. P. Alejandro Martínez).
Lo expuesto implica, sin duda, que la renuencia por parte del Hospital Simón Bolívar para
la atención que requirió con urgencia mi mandante, constituye una flagrante violación de
sus derechos fundamentales como así lo ha definido invariablemente la jurisprudencia
constitucional.
2. Invoco como fundamentos de Derecho, el Articulo 86 de la Constitución Política de
Colombia, en especial en su inciso 3 y 4:
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera de texto original)
También invoco el Decreto 2591 de 1991, en el cual se establecen algunos elementos importantes para el presente caso:
Artículo 18. Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la
solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y
cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir
una grave e inminente violación o amenaza del derecho. (Negrilla fuera de
texto original)
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El amparo constitucional que acá se requiere, tiene sustento legal en los principios
constitucionales vertidos en el título I de la Carta Política, artículos 11, 48 y 49 ibídem., y
en el marco legislativo ordinario que reglamentó esos derechos fundamentales.
PRUEBAS:
1. DOCUMENTAL:I. Resultado de los exámenes médicos de DANIELA EUGENIEA PEREZ TUTA.
II. Pido al juez que exija al Hospital Simón Bolívar la Epicrisis o/e historia médica,
para que se demuestre que no le fue permitido el ingreso a DANIELA EUGENIA PEREZ TUTA
2. TESTIMONIAL:Solicito le sirva citar y hacer comparecer a las siguientes personas todas ellas
mayores de edad y residenciadas en la ciudad de Bogotá para que declaren sobre
la negativa que sufrió DANIELA EUGENIEA PEREZ TUTA a la hora de solicitar
ser atendida en forma urgente e inmediata por el Hospital Simón Bolívar.
ANEXOS:
Anexo a la presente solicitud:
Fotocopia de cedula de ciudadanía de DANIELA EUGENIEA PEREZ TUTALos documentos relacionados en el acápite de Pruebas.
CUMPLIMIENTO ART. 37 DCTO 2591/91: JURAMENTO
Manifiesto bajo juramento que no he presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.
COMPETENCIA:
En razón de la calidad jurídica del hospital, así como por el factor territorial relacionado
con el lugar donde ocurrió el quebranto, es usted señor Juez, el funcionario con
competencia constitucional para conocer de la acción de tutela de que trata este escrito.
NOTIFICACIONES:
Recibiré las notificaciones de ley en su despacho, o en la calle 80A Nro. 15A-22 Apto.
202, teléfono 6785542 de Bogotá.
Mi poderdante, en la calle 151 Nro. 8-51. teléfono 7122693, también de esta ciudad.
De usted, señor juez, atentamente,
OSCAR LEONARDO ROA MANRIQUE
C. C. 1.045.896.826
T. P. XXXXXX
Bogotá D. C., marzo 28 de 2016