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"LA PROPORCIONALIDAD DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA EN LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO"
CAMPUS CENTRAL
GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, NOVIEMBRE DE 2013
JOHNNY EZEQUIEL SEMPÉ ALVARADO
CARNET 20026-02
TESIS DE GRADO
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE
"LA PROPORCIONALIDAD DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA EN LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO"
EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
PREVIO A CONFERÍRSELE
GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, NOVIEMBRE DE 2013
CAMPUS CENTRAL
JOHNNY EZEQUIEL SEMPÉ ALVARADO
POR
TESIS DE GRADO
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Dedicatoria
A Dios: Por darme la sabiduría, la inteligencia y las fuerzas para
seguir adelante y luchar en todo momento, por ser el que me
da la vida y me ha permitido hasta el día de hoy alcanzar
todos mis éxitos.
A mis Padres: Por todo su amor, apoyo moral y económico, consejos,
enseñanzas, por recorrer este camino a mi lado, por ser
parte fundamental en la consecución de cada uno de mis
éxitos.
A mi Familia: Por su gran cariño y afecto.
A mis amigos: Quienes directa o indirectamente han sido parte
importante de este logro alcanzado.
HOJA DE RESPONSABILIDAD
Del contenido de esta tesis de grado, es responsable:
Johnny Ezequiel Sempe Alvarado
Carné: 2002602
ÍNDICE
Pág.
RESUMEN DE LA INVESTIGACIÓN ……………………………………………… I
INTRODUCCIÓN ………………………………………………………………….. II
CAPÍTULO 1
1. Delitos contra el patrimonio …………………………………..……………… 1
1.1. Antecedentes …………………………………………..……… 1
1.2. Del bien jurídico tutelado ………………………………………….. 2
1.3. Concepto de patrimonio ………………………………………….. 4
1.4. Clasificación de los delitos contra el patrimonio …………… 5
1.5. Regulación de los delitos contra el patrimonio …………… 7
1.5.1. Del hurto ………………………………………………….. 7
1.5.2. Del Robo ………………………………………………….. 10
1.5.3. De las usurpaciones ………………………………….. 13
1.5.4. De la extorsión y del chantaje ………………………….. 15
1.5.5. De la estafa ………………………………………………….. 16
1.5.6. De la apropiación indebida …………………………… 18
1.5.7. De la usura …………………………………………………… 18
1.5.8. De los daños …………………………………………… 19
CAPÍTULO 2
2. Las medidas de coerción ………………………………………………………… 21
2.1 Generalidades……………………………….…………...……………….. 21
2.2 Concepto………………………………………………………………………. 22
2.3 Características………………………………………………………………… 23
2.3.1. La Accesoriedad de la Medida ………………………….………. 23
2.3.2 El poder de Coerción ………………………………….…………… 24
2.3.3 Afectación del principal y terceros……….…………….………….. 25
2.4 Clases de Coerción………………………………………….………….….…….. 25
2.4.1 Coerción Personal………………………….…………….…………. 26
2.4.2 Coerción Real……………………………………………..…………. 38
CAPÍTULO 3
3. La caución económica ……………………………………………………..……….. 41
3.1. Naturaleza jurídica ……………………………………………..………… 42
3.2. Elementos ………………………………………………………..……… 43
3.3. Clases ………………………………………………………..……… 45
3.4. Improcedencia de las medidas sustitutivas………………………..….. 48
3.5. Cancelación de las cauciones ………………………………..…. 49
3.6. Ejecución de las cauciones ……………………………………. 51
3.7. Principios procesales de la caución económica ……………. 52
3.8. Principio de Proporcionalidad ………………………………………... 54
3.9. Finalidad de la caución económica …………………………… 56
3.10. Desnaturalización de la caución económica …………………… 57
3.11. Ejemplos de Casos Reales …………………………………………. 59
3.12. Fundamento constitucional e internacional de la caución Económica
en materia de Derechos Humanos …………………………… 62
3.12.1. Declaración Universal de Derechos Humanos ……. 63
3.12.2. Convención Americana sobre Derechos Humanos ……. 65
3.12.3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ……. 66
CAPÍTULO 4
4. Análisis del Artículo 264 del Código Procesal Penal ……………………. 68
4.1. Análisis histórico …………………………………………………… 68
4.2. Análisis gramatical ……………………………………………………. 71
4.3. Análisis jurídico ……………………………………………………. 81
CAPÍTULO 5
5. Propuesta de reforma legislativa al Artículo 264 del Código Procesal Penal 87
5.1. Antecedentes del conflicto legal …………………………………… 87
5.2. Conflictos de redacción del Artículo 264 del Código Procesal
Penal …………………………………………………………………. 90
5.3. Principios y objetivos de la propuesta de reforma al Artículo
264 del Código Procesal Penal ……………………………………. 95
5.4. Propuesta de reforma legislativa ……………………………….……. 96
CAPÍTULO FINAL
Presentación, Discusión y Análisis de Resultados …………………………….… 101
Comparación de la Legislación Argentina, Española, Mexicana y Guatemalteca 101
Análisis de Resultados ……………………………………………………………… 105
CONCLUSIONES …………………………………………………………………. 110
RECOMENDACIONES ………………………………………………………………. 112
BIBLIOGRÁFIA …………………….……………………………………………. 114
RESUMEN DE LA INVESTIGACION:
Con el presente trabajo de investigación se pretende establecer el significado de la
Proporcionalidad de la Caución Económica regulada en el artículo 264 del Código
Procesal Penal Guatemalteco, ya que dicha norma está redactada en una forma muy
general y escueta que al dejarlo al criterio del juez ha generado resoluciones variadas y
hasta contradictorias.
La investigación va dirigida a determinar de manera clara y precisa lo que quiso decir el
legislador al momento de establecer en la normativa procesal penal, que la caución
económica que se fija al sindicado de un delito patrimonial, su monto debe ser
proporcional al daño causado.
A través del análisis de libros de texto escritos por diversos autores, nacionales como
internacionales; y de la legislación nacional, se pretende aclarar y establecer el
significado la Proporcionalidad de la Caución Económica.
INTRODUCCIÓN
El sistema de justicia guatemalteco está sufriendo una transformación debido a la
modernización de teorías, ideologías, tecnologías y mecanismos que no siempre
evolucionan paralelamente, situando al sistema guatemalteco en una mezcla de
diversos momentos históricos fijados en la actualidad del país.
Este sistema se ve afectado muchas veces por los tardíos procesos de justicia,
impunidad, falta de investigación, coacciones y demás defectos de la mala práctica
procesal; esto aunado al hecho de que el sobrecargado sistema penitenciario no
cumple su función rehabilitadora sino, en cambio, pasa a formar parte de un perfecto
centro educativo del crimen, ya que debido a su carencia de recursos y sobrepoblación,
mezcla a los sindicados que sufren de prisión preventiva con las personas a quienes se
está ejecutando una condena.
Este problema en particular, se puede evitar aplicando correctamente los
principios del derecho procesal, que indican que, en cuanto sea posible, se deben
aplicar medidas sustitutivas a la privación de libertad en forma preventiva, utilizando
ésta, únicamente como un recurso con carácter de mal necesario en los casos
extremos.
En este orden de ideas, se debe entender que en la actualidad, en la práctica
procesal del día a día, se utiliza a la prisión preventiva como una regla general a los
procesos, generando gastos innecesarios al Estado, esto sin mencionar los graves
vejámenes a los derechos fundamentales de los sindicados que sufren de esta medida.
Más específicamente, se podría decir que la principal medida sustitutiva de la
prisión preventiva es la aplicación de una caución económica, la cual consiste en el
depósito de bienes que el sindicado realiza a favor del Organismo Judicial, con el fin de
sujetarse al proceso penal iniciado en su contra, a cambio de no purgar la prisión
preventiva, devolviendo los bienes en caso de una sentencia absolutoria o
ejecutándolos en caso de una sentencia condenatoria.
El problema procesal radica, en que la ambigua redacción de la norma penal
ordinaria que regula la fijación de las cauciones económicas no emite los parámetros
necesarios para que el juez fije una caución justa, que cumpla con su función y que
pueda ser acorde a la situación de cada caso.
Es acá donde surge el objetivo general de la investigación, en donde se analizará
la norma penal, específicamente el Artículo 264 del Código Procesal Penal, en el que
se regula la aplicación de las medidas sustitutivas, o bien, fijar los parámetros en los
cuales se puede basar el juez o tribunal competente para adecuar la magnitud de las
cauciones económicas.
Como objetivo específico se debe responder al significado de la palabra
“proporcional”, consignada en el artículo en mención cuando se refiere a la relación que
debe tener el monto de la caución económica con el daño patrimonial causado al
agraviado. Esto con el objetivo de fijar los principios que rigen la aplicación de las
medidas sustitutivas, para luego proponer una mejoría a la norma penal.
Para tal efecto, es necesario que se analicen en su complejidad ámbitos
procesales generales, tales como: las medidas sustitutivas y su naturaleza, la caución
económica en particular y la redacción de la norma relativa al conflicto legal, esto con el
fin de practicar un estudio de campo que resuelva las interrogantes previamente
planteadas y se logre formular una solución a las mismas.
Ya que la falta de aplicación de una caución económica proporcional al delito
cometido da lugar a la posibilidad y, eventualmente, a la probabilidad de abuso de los
derechos de los detenidos. Cuando la detención no es ordenada o adecuadamente
supervisada por una autoridad judicial competente, cuando el detenido no tiene acceso
a un abogado y cuando su familia no puede localizarlo con prontitud, es evidente que
están en riesgo no solamente los derechos legales del detenido, sino también su
integridad personal.
El alcance de esta investigación se conforma por un análisis comparativo entre
las legislaciones de Guatemala, México, Argentina y España. Con el propósito de
establecer las diferencias y similitudes entre una y otra legislación. Tomando en cuenta
los requisitos que se establecen en cada una de ellas para el otorgamiento de la
Medida Sustitutiva de la Caución Económica.
Las unidades de análisis a utilizar las conforman la Constitución Política de la
República de Guatemala, el Código Penal de Guatemala, Decreto 17-73 del Congreso
de la República, el Código Procesal Penal de Guatemala, Decreto 51-92 del Congreso
de la República, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Decreto 6-78 del
Congreso de la República, Declaración Universal de Derechos Humanos, Decretos 54-
86 y 32-97 del Congreso de la República, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Decreto 9-92 del Congreso de la República, Ley de Enjuiciamiento Criminal,
promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el Gobierno de España,
Código Procesal Penal de Argentina, Ley No. 23,984 del Congreso de la Nación
Argentina, Código Federal de Procedimientos Penales de México,
El aporte del presente trabajo de investigación consiste en analizar la
problemática de la proporcionalidad de la Caución Económica en los Delitos en contra
del patrimonio. Explicando los aspectos que contienen y regulan la aplicación de las
Medidas Sustitutivas, principalmente la justa y equitativa aplicación de la Caución
Económica, las cuales se encuentran contenidas en nuestra actual legislación Procesal
Penal. Siendo de vital importancia velar por que la aplicación de las Medidas
Sustitutivas sea en forma correcta y con apego a la ley.
En base a lo anteriormente expuesto surge la necesidad de dar respuesta a la
pregunta de investigación: Cual debe ser el criterio judicial que debe existir al otorgarse
al sindicado medida sustitutiva y que esta guarde una relación proporcional entre la
caución económica y el daño causado, tomando en cuenta las posibilidades socio-
económicas del sindicado?
Para la presente investigación se utilizará el modo de monografía y el método
inductivo-deductivo, acondicionado a la labor jurídico propositiva, ya que la finalidad de
la misma es proponer una reforma legislativa a la norma ordinaria que logre solucionar
los conflictos mencionados.
1
CAPÍTULO 1
LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
1.1 ANTECEDENTES
El término “delitos contra el patrimonio” es novísimo en la legislación guatemalteca, ya
que anteriormente, en el Código Penal de 1936, se incluyeron este tipo de delitos
dentro de la categoría de “delitos contra la propiedad”. Sin embargo, en el análisis del
título antiguo, fácilmente se puede reparar que los delitos de la materia en estudio
tienen un alcance de afectación que va mucho más allá del simple patrimonio, es por
ello que es necesario analizar a cabalidad cual es la magnitud de dicho alcance, logro
que solo se puede alcanzar al estudiar la esencia del bien jurídico tutelado que nos
compete.
Son los delitos contra el patrimonio y los delitos contra la vida los que, en un
principio, dieron cabida al nacimiento del derecho penal y del derecho mismo; son tan
antiguos como antiguo es el derecho mismo. Son pues, las primeras infracciones
conocidas y las primeras en castigarse. Es por ello, que en el actual estudio se limitará
a señalar la evolución jurídica de los términos en sí, ya que es abundante el análisis
que se ha obtenido hasta la fecha en cuanto a la esencia de estos delitos.
2
Es importante señalar entonces, en cuanto a los delitos contra el patrimonio, que
el alcance de afectación es más amplio que el patrimonio mismo, ya que incluye no solo
a las personas físicas sino también a las morales, quienes pueden ser posibles sujetos
pasivos de las infracciones ya enumeradas, y también hace notar que el objeto de la
tutela penal no es únicamente la protección del derecho de propiedad, sino en general,
la salvaguarda jurídica de cualesquiera otros derechos que puedan constituir el activo
patrimonial de una persona.
La más nueva y última materialización de desarrollo jurídico de los delitos contra
el patrimonio, es entonces, su título mismo, ya que el antiguo término: “los delitos contra
la propiedad”, abarcaban únicamente el derecho mismo sobre bienes, mientras que en
la actualidad, se reconoce la afectación de todos los derechos que provienen del
patrimonio, en el que obviamente también se incluye la propiedad.
1.2 EL BIEN JURÍDICO TUTELADO
El bien jurídico tutelado se refiere a aquel valor que se encuentra establecido por la
sociedad y que goza de legitimidad por cuanto es fundamental para la vida, la
subsistencia, el bienestar del ser humano y por ende de una sociedad. Ejemplos de
bienes jurídicos tutelados son la vida, la integridad, el patrimonio. Se denominan de tal
manera, por cuanto, constituyen bienes de valor incalculable para la sociedad, y que
3
jurídicamente necesitan de una tutela, de una protección y esta la debe dar el Estado,
en ejercicio del poder punitivo.
Para profundizar un poco más respecto a ese valor jurídico que ostenta la norma
y que es obligación del Estado proteger para bienestar comunal, es importante
establecer que Santiago Mir Puig señala que “más precisa sería la expresión bien
jurídico penal por lo que sería deseable que se generalizara su uso”1
Bustos Ramírez, establece por bien jurídico una “fórmula normativa sintética
concreta de una relación social determinada y dialéctica”, y agrega así individualizado el
bien jurídico como algo concreto, pero que al mismo tiempo da cuenta de la vida del
cuerpo social, surge como una síntesis normativa fijada por el ordenamiento jurídico de
una relación social determinada y dialéctica. Por su parte, Santiago Mir Puig, establece
que “el concepto de bien jurídico tutelado se utiliza por la doctrina en el sentido político
criminal (de lega lata) de objeto efectivamente protegido por la norma penal vulnerada
de que se trate”2. Aquí interesa este sentido dogmático de bien jurídico, como objeto de
la tutela jurídica, por ejemplo, la vida, la propiedad, la libertad, el honor, la
administración de justicia, etc., en cuanto al código penal castiga determinados ataques
contra éstos bienes.
1 Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Madrid, España, Editorial Revista de Derecho Privado, 1969, Pág. 324
2 Ibid. Pág. 432
4
La ley establece la protección sobre determinados bienes jurídicos, como sucede en
el caso de la vida, la libertad, la propiedad, etc., sin embargo, éstos mismos, pueden ser
desprotegidos o bien ampliada esa protección con el tiempo, tal y como sucede en el
caso de los delitos que atentan contra la economía nacional, que se les fue adicionando
lo relativo a la protección del régimen tributario la protección al ambiente, y que se
adicionan supuestos jurídicos que deben ser tutelados, ya que con el tiempo han
ocasionado perjuicio a la comunidad, como sucede con el delito de especulación por
ejemplo. Por otro lado, cada uno de los bienes jurídicos establecidos en la ley y
consignados en un código penal, responden a la necesidad de la población,
circunstancia que ha sido previamente analizada por los diputados al Congreso de la
República.
1.3 CONCEPTO DE PATRIMONIO
En principio, el concepto de patrimonio, puede tener tres concepciones distintas: la
jurídica, la económica y la económico-jurídica. “La concepción jurídica implica
considerar el patrimonio como el conjunto de derechos patrimoniales valorables en
dinero atribuidos a una persona”3. Esta concepción tiene el inconveniente de que la
sustracción de bienes o derechos sin valor económico implicaría ausencia de respuesta
penal, lo que parece poco razonable.
3 Patrimonio, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. España, 22º edición, 2011
5
La concepción económica supone considerar el patrimonio como el conjunto de
valores económicos de los que de hecho dispone una persona, lo que implica otorgar
protección penal a posiciones patrimoniales ilegítimas pero existentes de hecho, lo que
resulta también poco razonable desde el punto de vista de la unidad del ordenamiento
jurídico.
Por lo que se debe recurrir a una solución mixta como la concepción económico-
jurídica que supone entender que el concepto de patrimonio combine la posesión de
unos bienes o derechos en virtud de “una relación reconocida por el ordenamiento
jurídico con la idea de que tales bienes o derechos sean económicamente valorables y
por ende, tutelados y protegidos por el Estado”.
Pero el concepto de patrimonio ha variado sustancialmente en los últimos años,
porque ya no se concibe el patrimonio como aquellos bienes materiales de una persona
y que es deber del Estado proteger, sino que el patrimonio, engloba una serie de
derechos que le asisten a una persona con respecto de determinado bien, por ejemplo,
en el caso de la posesión, de los bienes incorpóreos, etc., es decir, el patrimonio es una
universalidad de bienes, lo que supondría que los delitos exigen un perjuicio
patrimonial, porque efectivamente producen lesión del bien jurídico protegido, de
circunstancias que pueden provocar que, pese a existir una detracción patrimonial, no
exista disminución patrimonial por disfrutarse.
6
1.4 CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
Todos estos delitos, desde el punto de vista de los efectos que se causan en la persona
que resiste la acción ilícita, tienen un rasgo común, consistente en el perjuicio
patrimonial resentido precisamente por la víctima, o sea, la injusta disminución de los
bienes patrimoniales del sujeto pasivo; lo que hace cambiar los distintos tipos, es el
procedimiento que el ejecutor utiliza. Por ejemplo: “en el robo la acción lesiva se
caracteriza por el apoderamiento violento de la cosa objeto del delito; en la apropiación
y retención indebida: el retener el objeto que se ha entregado con obligación de
devolver; en la estafa: el engaño; en la usurpación: la ocupación violenta o furtiva del
bien y, en el daño: la destrucción o menoscabo de la cosa”.4
En el Derecho Penal Guatemalteco se clasifican a los delitos contra la propiedad de
la siguiente manera:
a) Del hurto: hurto; hurto agravado; hurto de uso; hurto de fluidos; hurto impropio.
b) Del robo: robo; robo agravado; robo de uso; robo de fluidos; robo impropio.
c) De las usurpaciones: usurpación; usurpación impropia; alteración de linderos;
perturbación de la posesión; usurpación de aguas.
d) De la extorsión y del chantaje: extorsión; chantaje.
4 De León Velasco, Héctor Aníbal. Derecho Penal Guatemalteco. Guatemala, Editorial Del Valle, 1992, Pág. 446
7
e) De la estafa: estafa propia; casos especiales de estafa; estafa mediante
destrucción de cosa propia; estafa mediante lesión; estafa en la entrega de
bienes; estafa mediante cheque; defraudación en consumos; estafa de fluidos;
estafa mediante informaciones contables.
f) De las apropiaciones indebidas: apropiación y retención indebidas; apropiación
irregular.
g) De los delitos contra el derecho de autor y de propiedad industrial: violación a
derechos de autor; violación a derechos de propiedad industrial.
h) De la usura: usura; negociaciones usurarias.
i) De los daños: daño; daño agravado.
1.5 REGULACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO EN EL
DERECHO PENAL GUATEMALTECO
1.5.1 DEL HURTO
La palabra hurto se deriva del latín furtum, que significa “Todo acto mediante el cual
una persona substraía la cosa de otro con la intención de aprovecharse de ella,
abarcando aquellos actos de remoción que tipificaban el robo y el hurto, aquellos
hechos calificados por abuso de confianza, estafas, substracción del uso de una cosa y
8
una serie de actos constitutivos de fraude o engaño”5. Para los romanos, la acepción de
este término comprendía tanto la cosa, que debería ser mueble, el manejo, la
sustracción y la defraudación encaminada al enriquecimiento ilegítimo de quien la lleva
a cabo, como el perjuicio ocasionado.
El hurto solo puede recaer sobre las cosas muebles, pues sólo éstas pueden ser
sustraídas y transportadas de un lugar a otro. El Artículo 246 del Código Penal, Decreto
17-73, al precisar el hurto, establece: “Quien tomare, sin la debida autorización cosa
mueble total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años”. El acto
de apoderarse de los inmuebles contra la voluntad de sus dueños se llama usurpación,
invasión o intrusión.
En el modo común y corriente de hablar se suele confundir el hurto y el robo, de
manera que estas dos palabras se toman indistintamente para designar una misma
cosa; pero analizadas con propiedad y exactitud, hay notable diferencia entre una y
otra. El hurto se hace con fraude y a escondidas, sin que tal vez se entere el dueño
hasta mucho tiempo después de ejecutado; mientras que el robo se comete
abiertamente con violencia, fuerza e intimidación al dueño o poseedor, ya sea con
armas o con amenazas.
5Abrego Carranza, Suyapa Gerardina, Delito de Robo y Momento de Consumación, El Salvador, 2007, Tesis de la
carrera de Ciencia Jurídicas y Sociales, Universidad Francisco Gavidia, pág. 12
9
Para que haya hurto, es necesario que la cosa sea ajena; y como no puede
decirse que los bienes son absolutamente ajenos entre los individuos de una misma
familia, de ahí deviene que no puede existir hurto en la sustracción de bienes muebles
entre padre e hijo, esposo y esposa, abuelo y nieto; ni puede caber acción penal entre
estos.
Aunque todo hurto es digno de castigo, hay, sin embargo, algún caso en que el
acto de tomar la cosa no se considera propia y rigurosamente hurto y, por consiguiente
no debe castigarse. Tal es el caso de extrema necesidad. A esta clase de hurto se le ha
denominado “hurto necesario” por los canonistas y teólogos. Se dice que es el cometido
por una persona que de otro modo no puede librarse de la muerte con que le amenaza
el hambre. El hombre constituido con extrema necesidad tiene el derecho natural y aún
obligación de conservar su vida y, por lo tanto, puede echar mano de las cosas ajenas
cuando no tiene las propias, sin que por eso pueda decirse que comete hurto. Por una
parte no hay fraude ni malicia alguna, y por otra, se debe presumir la voluntad del
propietario, quien aun hallándose presente no podría rehusarse razonablemente al
socorro de una persona colocada en tan terrible situación.
Las antiguas leyes españolas refieren que “la acción de hurto se concede por el
derecho a todas las personas que tienen interés en que la cosa no se pierda; es decir,
no sólo al verdadero dueño, sino también al que lo posee o detenta con título legítimo y
es responsable de su conservación” Si el acreedor le fuere hurtada o robada la cosa
10
que tiene en prenda, el acreedor es y no el deudor o dueño quien puede demandarla,
ya porque debe restituir la prenda verificando el pago de su crédito si le fue hurtada por
su culpa o descuido, ya porque le importa que su crédito este asegurado con prenda;
pero debe descontar de la deuda o entregar al dueño la pena pecuniaria en que fuere
condenado el ladrón y que se le adjudicare deduciendo los gastos que le hubiese
ocasionado la demanda.”6
1.5.2 DEL ROBO
Es el acto de quitar o tomar para sí con violencia o fuerza la cosa ajena. Manuel
Ossorio lo define como “el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, mediante el empleo de la fuerza en las cosas o de intimidación o
violación en las personas; siendo indiferente que dichas fuerzas, violencia o
intimidación tenga lugar antes del hecho, para facilitarlo, en el acto de cometerlo o
inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad.”7
Se diferencia del hurto en que este se comete en forma encubierta y aquel
públicamente, es decir, este sin fuerza y aquel con ella. Por ello es que con el robo no
sólo se priva al dueño de lo que le pertenece, como en el hurto, sino que además se
atenta contra su tranquilidad intimidándole con armas o amenazas. Por esta razón, el
6 Escriche, Joaquín. Diccionario Razonado De Legislación Y Jurisprudencia, tomo primero, Madrid, Pág. 832
7 Ossorio, Manuel. Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Editorial Heliasta, SRL, Buenos Aires
Argentina 1976. Pág. 681
11
robo se castiga con más rigor que el hurto. Sin embargo, en la práctica se suele usar
indistintamente las dos palabras como si fuesen sinónimas.
El Artículo 251 del Código Penal establece: “roba quien sin la debida autorización
y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprensión, tomare cosa mueble,
total o parcialmente ajena, será sancionada con prisión de 3 a 12 años”.
También es importante señalar que en el delito de robo existe una exención de
responsabilidad penal, y esta excepción radica especialmente en el grado de
parentesco que exista entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. Según el Artículo 280,
están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por hurtos, robos
con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente
se causen:
a) Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieran separados de
bienes o personas y los concubinatos;
b) Los ascendientes consanguíneos o afines;
c) El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge,
mientras no hayan pasado a poder de otra persona; y
d) Los hermanos si viviesen juntos.
12
El sustento jurídico del anterior artículo opera en relación con tales excusas
absolutorias en el sentido de que es mejor proteger a la familia que al patrimonio, ante
la disyuntiva de valores jurídicos violados.
La mayoría de legislaciones optan por establecer la penalidad mediante un
sistema objetivo y casuista, generalmente inspirado en el monto de lo hurtado o robado.
Para un medio como el guatemalteco, el sistema es cuestionable, por la desproporción
patrimonial existente entre un escaso número de privilegiados y la masa de miserables,
obstinándose los primeros en no ser despojados y en mantener un feudalismo
económico, mientras sobre la vida de millones de seres pesan la ignorancia, la
insuficiencia de alimentos, las habitaciones malsanas, el salario exiguo, que son
ambientes necesarios y básicos para la mendicidad, la vagancia y por supuesto, el
crimen.
En sociedades tercermundistas como la guatemalteca es de suma importancia
medir la penalidad de los delitos patrimoniales y crear estándares proporcionales entre
el daño causado y la severidad de las penas, ya que no se puede castigar a un ladrón
con un monto pecuniario igual al monto robado, ni tampoco se puede castigar con un
monto elevado o incluso con extensa prisión a quien roba por la extrema necesidad que
la precariedad de su situación le sugiere.
13
1.5.3 DE LAS USURPACIONES
Establece el artículo 256 del Código Penal que “comete usurpación, quien con fines de
apoderamiento o aprovechamiento ilícito, despojare, o pretendiere despojar a otro de la
posesión o tenencia de un bien inmueble o de un derecho real constituido sobre el
mismo; o quien ilícitamente, con cualquier propósito, invada y ocupe un bien inmueble”.
Existe pues, una clara similitud entre el robo de bienes muebles y la usurpación
de bienes inmuebles. En ambos se intenta despojar del derecho que tiene una persona
sobre un bien con el fin de gozar de su uso para beneficio propio.
En la vida diaria y práctica social, se conoce a la usurpación como la “invasión”
de lotes, terrenos y demás bienes inmuebles por parte de personas en su mayoría
desposeídas con el fin de ocupar dichos espacios para viviendas. Es preciso apuntar,
que en dichos casos se debe ejercer la acción civil y penal, siendo esta última la más
efectiva, esto por los ya conocidos retardos en los procesos judiciales de la justicia
guatemalteca.
El análisis del delito de usurpación es importante para la presente investigación,
ya que, como se afirmaba anteriormente, en la práctica social es común que, con la
resolución de un conflicto de usurpación, no se busque el castigo del sujeto activo, sino
14
la simple recuperación del bien inmueble afectado para su correcto uso por parte del
legítimo poseedor o propietario.
También es importante señalar que en la sociedad guatemalteca, se puede
valorar dos tipos comunes de usurpaciones: el malicioso uso de inmuebles para la
comisión de hechos delictivos por parte del crimen organizado materializado en bandas
delictivas formadas en su mayoría por jóvenes; y, el, en muchas veces necesario, uso
de terrenos o lotes para la construcción de viviendas particulares por parte de personas
desposeídas de un lugar para vivir. Ambas son usurpaciones punibles, pero, a criterio
personal, es muy valorable y diferente, la rigurosidad con que se deben castigar ambas
situaciones.
El posterior estudio y análisis en la presente investigación, permitirá crear
estándares de proporcionalidad entre la punibilidad aplicada a un delito puramente
patrimonial, que en la mayoría de las situaciones no sugiere mayor daño que las
pérdidas económicas que sufre el legítimo poseedor o propietario del bien inmueble por
el uso y deterioro de su bien inmueble, a diferencia del robo que muchas veces
involucra vejámenes a la integridad física del sujeto pasivo.
15
1.5.4 DE LA EXTORSIÓN Y DEL CHANTAJE
El Artículo 261 del Código Penal establece que “comete extorsión quien, para procurar
un lucro injusto o para defraudarlo, obligare a otro, con violencia, a firmar, suscribir,
otorgar, destruir o entregar algún documento; a contraer una obligación o a condonarla,
o a renunciar a algún derecho”.
Según Cuello Calón, la extorsión es un delito mixto, ya que en él convergen
diversos bienes jurídicos bajo su tutela: “Así, encontramos un aspecto de Delito contra
las personas por la existencia de violencia; pero por otra parte, por el hecho de obligar,
hay una infracción contra libertad, y finalmente, el ánimo de defraudar patrimonialmente
nos sugiere implícitamente la violación del derecho patrimonial del defraudado; participa
consecuentemente de la naturaleza de los delitos complejos.”8
Por otra parte, la palabra chantaje (chantage) de origen francés, consiste en el
delito de exigir a otro, dinero, recompensa o efectos, bajo amenaza directa o encubierta
de imputaciones contra su honor, prestigio, o de violación o divulgación de secretos, en
perjuicio del mismo, de su familia o de la entidad en cuya gestión intervenga o tenga
interés.
Tal es el caso de la persona que desea obtener lucro a cambio de no revelar el
secreto industrial; de la persona que desea obtener acceso carnal a cambio de no
8 Cuello Calón, Eugenio. Derecho Penal, Parte General Y Parte Especial, Barcelona, Editorial Bosch, 1971. Pág 371.
16
revelar secretos personales íntimos; o bien, de quien intenta obtener beneficios
materiales a cambio de no revelar secretos familiares.
La extorsión y el chantaje, son, como se había anotado anteriormente, delitos
que involucran o afectan otros bienes jurídicos, por lo que la proporcionalidad de la
punibilidad de los mismos debe ser acorde a la afectación de dichos bienes jurídicos
específicamente en cada caso.
1.5.5 DE LA ESTAFA
Contenido principalmente en el artículo 264 del Código Penal, en donde se mencionan
veintidós posibilidades punibles de engaño o ardid; sin embargo, se comete estafa no
solamente dentro de tales posibilidades sino cuando el sujeto activo se vale de
cualquier otro engaño que defraude o perjudique a otro.
El estudio del delito de estafa es de vital importancia para la presente
investigación debido a la estricta patrimonialidad del mismo. Con esto se intenta
explicar que dentro del delito de estafa, debe existir exclusivamente el engaño como
medio para consumarse, y este engaño, no afecta más que el bien jurídico del
patrimonio, no extendiéndose así a otros ámbitos, como la vida, la integridad física u
otros. Es decir, que siendo un delito explícitamente patrimonial, se puede penalizar o
17
medir su punibilidad con un monto económico que puede ser proporcional al daño
causado.
Es preciso aclarar, que en la realidad de la sociedad guatemalteca, el proceso
judicial y de investigación del delito de estafa, se traduce en la restitución de los bienes
defraudados, bajo pena de aplicar una pena de privación de libertad. Es decir, que en la
mayoría de los casos, el proceso judicial se inicia e intenta, con el objetivo de recuperar
el patrimonio o devolverlo a su estado normal, en vez de buscar la aplicación de una
pena en contra del sujeto activo. Esta realidad se puede verificar en las audiencias
conciliatorias realizadas por el único ente investigador, en nuestro caso Ministerio
Público, o bien, en las audiencias conciliatorias realizadas por el Tribunal Duodécimo de
Sentencia Penal, quien es, actualmente, el ente encargado de tramitar los procesos
judiciales de delitos de acción privada en el sistema judicial guatemalteco, tales como la
estafa mediante cheque.
En un posterior análisis, se concretará, la proporcionalidad que debe existir entre
una imposición de caución económica impuesta al sujeto activo del delito de estafa y el
daño patrimonial causado; ya que sería inoperable la imposición de una caución
económica igual al monto afectado, si en la práctica judicial se acostumbra eliminar la
persecución penal al restituir el patrimonio afectado.
18
1.5.6 DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA
Comete este delito, quien en perjuicio de otro, se apropie o distrajere dinero, efectos o
cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración,
o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. “Se
diferencia con las estafas propiamente dichas en que éstas tienen como nota peculiar el
empleo de maniobras engañosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto
pasivo, mientras que en este delito no hay engaño, sino abuso de confianza que a
aquél se inspiró”9
Es otro delito puramente patrimonial, el cual no afecta otros bienes jurídicos, sino
ataca directamente los bienes materiales propiedad de otra persona para utilizarlos en
beneficio propio.
1.5.7 DE LA USURA
El Código Penal vigente indica que comete el delito de Usura “quien exige de su
deudor, en cualquier forma, un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley o
evidentemente desproporcionado con la prestación”. Para el derecho guatemalteco,
cualquier negociación en que se exija un interés mayor que el tipo máximo de interés
señalado en la ley, o evidentemente desproporcionado con la prestación, es usura. En
9 Cuello, Calón. Op. Cit. Pág. 864
19
la práctica, se realizan muchos hechos de usura, sin que se vean sancionados
penalmente.
Este delito está ligado directamente con la legislación vigente en otros ámbitos
del derecho, ya que la capitalización de intereses, comúnmente llamada anatocismo,
está prohibida por el derecho civil, pero permitida en el derecho mercantil,
especialmente para las instituciones bancarias. Es, en este complejo sistema de
normas, en donde se encuentra la confusión en cuanto a la comisión de este delito,
pues en la práctica social, la mayoría de las ocasiones los acreedores por medio de
acuerdos de voluntad, fijan intereses elevados o capitalizables disfrazando entonces el
delito de usura con otras transacciones.
1.5.8 DE LOS DAÑOS
Comete este delito quien de propósito, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de
cualquier forma deteriorare, parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia.
El daño penal es “una variedad del daño civil”, tienen, por consiguiente daño penal y
daño civil grandes semejanzas. Éste sin embargo, puede distinguirse por dos notas
características:
a) Que el hecho ha de encajar en alguna de las figuras de delito…
20
b) Conforme con la jurisprudencia establecida, que en el hecho concurra ánimo
específico de dañar”10
Según el ordenamiento jurídico guatemalteco, la sustancia del daño penal es que
exista un propósito específico de menoscabar el valor del bien ajeno. Se debe entender
que no existe entonces el daño culposo sino, más bien, el daño penal es
eminentemente doloso.
10
Cuello Calón. Óp. Cit. Pág. 905
21
CAPITULO 2
LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
2.1 GENERALIDADES
Es un supuesto de la presente investigación el comportamiento natural del imputado
dentro de un proceso penal orientado a eludir el castigo que eventualmente le
correspondería por la comisión del hecho punible que ha cometido. Por una parte,
intentará ocultar su propia persona, y por otra, intentará hacer desaparecer el cuerpo
del delito y toda aquella información que pudiese ser útil para averiguar su actividad y el
paradero de su persona, lo que determina la necesidad de realizar una serie de actos
por el Ministerio Público, a efecto de lograr la decisión jurisdiccional correspondiente, y
con ello, asegurar la presencia de la persona del imputado a fin de que, llegado el
momento procesal para el caso de que la sentencia sea condenatoria, pueda ejecutarse
en su persona la pena establecida por la ley, es decir, que el Ministerio Público debe
procurar que la sentencia logre ser ejecutoriada correctamente.
Por otro lado, a veces será necesaria la recolección de materiales que puedan
servir para desarrollar las pruebas determinantes de la responsabilidad penal, lo que
dará lugar a otras actividades para asegurar los fines del proceso penal; además, habrá
de procederse el aseguramiento de los bienes necesarios para que, llegado el
momento, puedan hacerse efectivas las responsabilidades civiles del responsable del
22
hecho punible, o por otra persona, realizando las reparaciones correspondientes,
restituciones e indemnizaciones a las personas agraviadas por la infracción penal. El
Código Procesal Penal recepta esta actividad cautelar en el apartado correspondiente a
las “medidas de coerción” en el capítulo VI.
2.2 CONCEPTO
Señala Cafferata Nores que “por coerción procesal se entiende, en general, toda
restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de
terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a
garantizar el logro de sus fines al descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley
sustantiva en el caso concreto”11
En un concepto descriptivo más estricto, Fenech enfatiza que “son actos
cautelares los que consisten en una imposición del juez o tribunal que se traduce en
una limitación de la libertad individual de una persona o de su libertad de disposición
sobre una parte de su patrimonio, y que tienen por fin asegurar la prueba o las
responsabilidades inherentes al hecho punible, haciendo posible la consecución del fin
del proceso penal”12
11
Caferrata Nores, José, Medidas de Coerción en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Argentina, Editorial De Palma, 1992, Pág. 3. 12
Fenech, Miguel, Derecho Procesal Penal. Barcelona, Volumen II, Editorial Labor, Pág 815.
23
En un análisis de los anteriores conceptos, podemos definir que son las actitudes
preventivas de carácter coercitivo que el poder público, a través de sus delegados,
ejerce sobre los posibles responsables de la comisión de un hecho punible con el fin de
evitar que se contamine la evidencia que permitirá la respectiva deducción de
responsabilidades y asegurar la presencia del imputado al proceso judicial respectivo.
2.3 CARACTERÍSTICAS
2.3.1 LA ACCESORIEDAD DE LA MEDIDA.
La característica principal de la coerción procesal es la de no tener fin en sí misma. Es
siempre un medio para asegurar el logro de otros fines, los del proceso. Las medidas
que la integran no tienen naturaleza punitiva sino son instrumentales, accesorias y
cautelares. Sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros
para el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
Es importante mencionar que no debe entenderse que las medidas de coerción
equivalen a la simple restricción del derecho de libertad del imputado, sino debe
concebirse que el Estado, en todo momento y aún dentro un proceso penal, debe
resguardar y proteger los derechos contenidos en el Artículo 2 de la Constitución
Política de la República, que expresa “es deber del Estado garantizarle a los habitantes
24
de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral
de la persona”.
De lo anterior, se puede inferir que la seguridad colectiva tiene exactamente el
mismo rango constitucional que la libertad individual, es por ello, que al aplicar las
normas penales se debe concebir a dichos derechos con igualdad, y lograr un
verdadero equilibrio razonado al decidir sobre la coerción a imponer al imputado de un
delito. Prueba de ello, es el Artículo 259 del Código Procesal Penal, que establece que
“la libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para
asegurar la presencia del imputado en el proceso”.
2.3.2 EL PODER DE COERCIÓN.
El poder de la cosa pública es fundamental en las medidas de coerción. Sin el poder
coercitivo que ejerce el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales no sería posible
la ejecución de una medida preventiva como la que se trata en la presente
investigación, es por ello que la utilización de la fuerza pública (detención del imputado),
como la amenaza de aplicarla (citación bajo apercibimiento de conducción para el caso
de no comparecer) son elementos fundamentales y característicos de las medidas de
coerción.
25
2.3.3 AFECTACIÓN DEL PRINCIPAL Y TERCEROS.
Otra característica de las medidas de coerción, es que afectan y restringen derechos de
las personas, tanto del principal imputado (allanando su domicilio, interceptándole su
correspondencia, privándolo de su libertad de locomoción, embargando sus bienes,
etc.) pero también puede afectar a terceros, como por ejemplo, al testigo que se ve
obligado a comparecer a declarar, al propietario de la cosa robada que es privado
temporalmente de su uso y goce, mientras permanece secuestrada con fines
probatorios, etc.
Por último, es importante mencionar que los agravios que sufren los derechos de
las personas a causa de la ejecución de las medidas de coerción no son resarcidas por
el Estado, por lo que se deben aplicar únicamente en la medida necesaria para
satisfacer los fines de las mismas, y no como una cuestión procedimental como
comúnmente se aplica en la actualidad.
2.4 CLASES DE COERCIÓN
Las medidas de coerción restringen distintos derechos de las personas, pudiendo ser
derechos patrimoniales, como el secuestro, que afecta los derechos de propiedad; o
personales, como la privación de libertad que restringe el derecho de locomoción. Esto
da lugar a la tradicional distinción entre coerción real y coerción personal. La primera
26
implica una restricción a la libre disposición de los bienes; la segunda es una limitación
a la libertad física de la persona.
2.4.1 COERCIÓN PERSONAL
En una escueta descripción Vélez Mariconde expresa que “la coerción personal del
imputado es la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la
consecución de los fines del proceso”13.
El imputado tiene, en principio, el derecho a permanecer en libertad durante el
proceso, pues la Constitución Política de la República en su Artículo 26, le garantiza la
libertad de entrar, permanecer, transitar, y salir del territorio nacional y cambiar de
domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Esa garantía
es permanente; acompaña a la persona en todos los momentos de su vida, aun en el
transcurso del juicio previo. Y es que la Constitución admite que, como retribución por
un delito, se quite al individuo la libertad por ella garantizada, sólo con una condición
claramente establecida: que la decisión en ese sentido sea precedida por un juicio:
“Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y
vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido” (Artículo
12). Esto permite afirmar que el estado normal de una persona sometida a proceso,
13
Vélez Mariconde, Alfredo. Derecho Procesal Penal, Argentina, Editorial Córdoba, Pág. 56.
27
antes de ser condenada, es el de libertad, es decir, la restricción a la libertad personal
sólo se concibe después del juicio previo al que se arriba por el debido proceso.
Por otro lado, a decir de Cafferata, “la finalidad constitucional de afianzar la
justicia hacia la que se orienta el juicio previo requiere que: que no se impida ni
obstaculice su realización; que sus conclusiones se asienten sobre la verdad; que se
cumpla realmente lo que en él se resuelva. Si el culpable, abusando de su libertad,
pudiera impedir la condena (falseando las pruebas o no compareciendo a proceso) o
eludir el cumplimiento de la pena (fugándose), la justicia lejos de ser afianzada sería
burlada”.
Sólo la necesidad de evitar las eventualidades justificará la medida coercitiva.
Esto porque la disposición del primer párrafo del Artículo 14 de la Constitución Política
establece que “toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable
judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada”.
Como se puede ver, sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el
imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas
en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia.
28
2.4.1.1 CARACTERÍSTICAS DE LA COERCIÓN PERSONAL
a) Son cautelares. Protegen el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley,
evitando con ello los peligros que puedan obstaculizar la consecución de los
fines del proceso;
b) Su legitimidad deviene de la necesidad de lograr sus fines.
c) Su ejecución está condicionada a la existencia de un mínimo de pruebas de
culpabilidad.
d) Su duración depende de la necesidad de su aplicación.
e) En atención a la garantía constitucional de ser el imputado considerado inocente,
las normas que permiten su aplicación deben ser interpretadas restrictivamente.
2.4.1.2 PRESUPUESTOS DE LA COERCIÓN PERSONAL
1. Peligro de Fuga
Como el Código Procesal Penal prohíbe el juicio en rebeldía, se hace necesario
asegurar la intervención personal del imputado en el proceso como único modo de
garantizar su efectiva realización; para el logro de tal fin, la normativa procesal permite
la adopción de medidas coercitivas a efecto de evitar que mediante la fuga u
ocultamiento de su persona impida el normal desarrollo del proceso. Claro que no
siempre será necesario restringir la libertad del imputado, pues frente a imputaciones de
delitos menos graves, éste optará por enfrentar los riesgos del proceso en lugar de
29
darse a la fuga. Descartar esta posibilidad sería sustituir la necesidad de su presencia
por la comodidad procesal que ello conlleva lo que a todas las luces no resulta
recomendable. No siempre sucederá que el condenado prefiera fugarse antes de
conocer la eventual sentencia de condena. La coerción personal sólo se verá justificada
cuando exista el riesgo inminente de que ello ocurra, riesgo que estará directamente
relacionado con la gravedad de la pena posiblemente aplicable y con las condiciones
personales del imputado, esto según el Artículo 262 del Código Procesal Penal.
2. Peligro de obstaculización
Esta valoración está orientada a evitar que el imputado obstaculice la investigación de
la verdad aprovechando su libertad para destruir las huellas o rastros del delito,
sobornar o intimidar a los testigos, o bien ponerse de acuerdo con sus cómplices.
También puede considerarse aquí la necesidad de la presencia del imputado para los
efectos probatorios en los que deberá actuar como objeto de prueba, como por ejemplo,
una inspección corporal, un reconocimiento en fila de personas, etc.
2.4.1.3 ACTOS PERSONALES EN QUE INICIA LA COERCIÓN PERSONAL
Es importante señalar las formas en que se puede iniciar una coerción personal,
aclarando que la prisión preventiva o el arresto no son las únicas formas de coerción
personal, sino que, además de estas, existen otras formas de avenir a los sindicados,
30
siendo estas, la presentación espontánea, la citación, la inmovilización en el lugar del
hecho, la detención sin orden judicial, detención con orden judicial, la prisión preventiva,
internación provisional.
a) Presentación espontánea
Es el derecho que ejerce una persona al presentarse voluntariamente ante un órgano
jurisdiccional cuando se ha enterado de que existe algún proceso en su contra, con la
finalidad de ejercer su declaración y defensa ante el hecho que se le sindica. Al
respecto, el artículo 254 del Código Procesal Penal establece: “quien considere que
puede estar sindicado en un procedimiento penal, podrá presentarse ante el Ministerio
Público, pudiendo ser escuchado”.
b) Citación
Según Fenech, “es el acto procesal de coerción en virtud del cual se impone a una
persona a quien se imputa un hecho punible, o contra la que resulta alguna indicación
fundada de culpabilidad, una conducta consistente en la comparecencia ante el juez
titular del órgano jurisdiccional en un momento determinado para ser oída”14.
En esta materia hay que tener presente la disposición del artículo 32 de la
Constitución Política de la República de Guatemala que regula lo relativo al objeto de
14
Fenech, Miguel, obra citada, Volumen II. Pág. 816.
31
las citaciones: “No es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o
empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el
objeto de la diligencia”.
El Artículo 255 del Código Procesal Penal establece: “Cuando fuere necesaria la
presencia del sindicado se dispondrá su citación o conducción”. En este sentido, hay
que tener claro que la citación no es igual a detención por parte de la Policía Nacional
Civil, sino una mera orden de coercitiva de atender ante un funcionario del Ministerio
Público o de orden judicial, quienes, una vez terminada la diligencia, le pueden restituir
sus derechos locomotivos.
c) Inmovilización en el lugar del hecho
Expresa Moras Mom: “la investigación, que es el verdadero nervio de la instrucción,
supone un primer momento que es el del choque con la realidad hasta entonces
desconocida pero de cuya historia se ignora todo. Esa avanzada adquisición de
conocimientos se vale para cumplir su función de la inspección, registro y requisas tanto
de lugares como de cosas y personas, canalizado todo a través de allanamientos de
domicilios y secuestros, con o sin asistencia técnica, con o sin uso de la fuerza
pública”15.
15
Moras Mom, Jorge R. Manual De Derecho Procesal Penal. Argentina, Pág. 256.
32
En relación a lo anterior, el Artículo 256 establece: “cuando en el primer
momento de la investigación de un hecho, no fuere posible individualizar al autor o a los
partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la
averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar,
ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de
los lugares, disponiendo las medidas del caso, y, si fuere necesario, también ordenará
la permanencia en el lugar de todos ellos”.
En conclusión, el Código Procesal Penal permite que el ente investigador realice
varias actividades en el lugar de los hechos con el fin de salvaguardar las eficiencias de
la misma, entre otras están:
i. Disponer que los presentes no se alejen del lugar
ii. Prohibir la comunicación entre los presentes
iii. Ordenar la detención de los presentes
d) Detención sin orden judicial
Se refiere a la aprehensión que las autoridades (cualquier persona, pero en especial, la
Policía Nacional Civil) realizan de una persona, conduciéndola al órgano jurisdiccional
correspondiente por la evidente existencia de un hecho punible, denominado
legalmente como flagrancia.
33
El Artículo 257 del Código Procesal Penal se refiere a la flagrancia, como el
momento en que el sujeto activo de un delito es sorprendido en el momento en que se
exterioriza su accionar delictivo. Se incluyen también los casos en que el infractor es
habido inmediatamente después de la comisión de un hecho punible.
En los casos de flagrancia y detención inmediata, la Constitución Política de la
República establece que se debe poner al aprehendido a disposición de la autoridad
judicial competente en un plazo que no puede exceder de seis horas y no podrán estar
sujetos a ninguna otra autoridad.
e) Detención con orden judicial.
Expresa Fenech que “la detención es un acto por el que se produce una limitación de la
libertad individual de una persona en virtud de una declaración de voluntad de carácter
provisional, que tiene por fin ponerla a disposición, mediata o inmediatamente, del
instructor del proceso penal para los fines de éste, en expectativa de su posible prisión
provisional”16
Como se puede apreciar en este caso, la detención por orden judicial es la
ordenada por el juez competente de oficio o a petición del Ministerio Público, en el caso
de que existan motivos valederos en la investigación previa para demostrar que existe
una causalidad entre el sindicado y el hecho punible.
16
Fenech, Miguel. Ob. Cit. Volumen II. Pág. 819.
34
f) Prisión Preventiva
A decir de Moras Mom, la prisión preventiva “es la máxima medida cautelar por cuanto
se la adopta cuando se han reunido en el proceso serios elementos de juicio que llevan
a la convicción suficiente sobre la existencia del hecho y la correlativa culpabilidad del
imputado, el que como presupuesto de esta situación ya ha sido indagado y
procesado”17
Por su parte Caferrata Nores expresa que “es el encarcelamiento que se impone
al procesado por un delito reprimido con pena privativa de libertad, cuando sea
indispensable para asegurar los fines del proceso”18.
Esta decisión judicial deriva de los supuestos contenidos en el Artículo 13 de la
Constitución Política de la República y el Artículo 259 del Código Procesal Penal,
teniendo dos requisitos fundamentales: a) la existencia de un hecho punible, b) que
existan motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o
participado en él.
Por último, es imprescindible consignar las disposiciones del Artículo 261 del
Código Procesal Penal que conserva una íntima relación con el tema: “en los delitos
menos graves no será necesaria la prisión preventiva, salvo que exista presunción
17
Moras Mom, Jorge R. Ob. Cit. Pág 260. 18
Caferrata Nores, José, Medidas de Coerción en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Argentina, Pág. 32.
35
razonable de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad. No se podrá
ordenar la presión preventiva para pena privativa de libertad o cuando, en el caso
concreto, no se espera dicha sanción.”
g) Internación provisional
Esta medida tiene lugar ante la hipótesis emergente de que el imputado, en el momento
del hecho delictivo, padecía, presumiblemente, de alguna enfermedad mental que lo
torna inimputable. En estos casos, la ley prevé la posibilidad de ordenar la internación
del imputado en un establecimiento asistencial cuando existan elementos suficientes
que indiquen, con probabilidad, su autoría o participación en un hecho antijurídico.
Del análisis del artículo 273 del Código Procesal Penal se explica que la
connotación de esta medida radica en la posible inimputabilidad del sujeto y por ello la
medida coercitiva tiene el carácter de provisional para dar lugar al juicio especial para la
aplicación exclusiva de medidas de seguridad y corrección.
h) Otras restricciones personales preventivas
El Artículo 264 el Código Procesal Penal autoriza la imposición de medidas de carácter
coercitivo que sustituyen a la prisión preventiva; estas limitaciones consisten en
determinadas prohibiciones o imposiciones que no en todos los casos tienden sólo a
36
garantizar la consecución de los fines del proceso sino también se revisten de
orientaciones preventivas y asegurativas en relación al imputado.
Las limitaciones en cuestión están expresamente enumeradas en el artículo
precitado y consisten en imponerle al imputado las medidas siguientes:
1. El arresto domiciliario: en su propio domicilio o residencia o en custodia de
otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. La
limitación se justifica como modo de facilitar su pronta y segura ubicación
cada vez que se requiera su presencia en el proceso, y siempre que la
mera fijación de domicilio no sea suficiente a tal fin.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal. Esta
limitación se impone en atención a cierta categoría de delitos y busca
obtener en los informes de la persona o institución designada para el
control o vigilancia una fuente de conocimiento sobre la personalidad del
procesado; es de presumir que las imputaciones se refieren a delitos de
bajo impacto social.
3. La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad
que se designe. Esta imposición asegura la verificación continúa de la
sujeción del imputado al proceso.
37
4. La prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Esta imposición pretende
limitar la libertad de locomoción del imputado en atención al delito que se
le imputa; en casos especiales es factible conceder la autorización judicial
a favor de quien sufre la limitación.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares. Esta restricción está enderezada a evitar los inconvenientes para
el descubrimiento de la verdad que puede ocasionar la presencia del
imputado en ciertos lugares. Como ejemplo podemos citar el caso de que
el imputado concurra al lugar del hecho para inducir a falsas
declaraciones y no se pueda evitar ese peligro mediante su detención por
no estar el delito que se le atribuye reprimido con pena privativa de
libertad.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que
no se afecte el derecho de defensa. Esta disposición se justifica por
cuanto el imputado podría obstaculizar el descubrimiento de la verdad. Es
obvio que no se le puede coartar el derecho que le asiste de comunicarse
con su abogado defensor.
7. La prestación de una caución económica adecuada, por el propio
imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores,
constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la
fianza de una o más personas idóneas. Esta disposición permite la
38
consignación de dinero o bienes susceptibles de apreciación crematística
a favor del Organismo Judicial para garantizar la comparecencia del
imputado en el proceso; de igual forma, la garantía puede ser otorgada
por cualquier institución financiera del sistema, que responde, en un caso,
por la incomparecencia del imputado en el proceso.
2.4.2 COERCIÓN REAL
Expresa Cafferata Nores que la coerción real “es toda restricción a la libre disposición
de una parte del patrimonio del imputado o de terceros con el propósito de garantizar la
consecución de los fines del proceso”19.
En la mayoría de legislaciones se constituye que la coerción real se impone con
el fin de garantizar el pago de las llamadas costas procesales y el resarcimiento de los
daños causados por el delito, que alcanza, como sabemos, a la restitución de la cosa,
la reparación del daño causado al agraviado y la indemnización de daños y perjuicios.
El lapso de duración del proceso hasta arribar a la sentencia definitiva que da
origen a la ejecución de esa responsabilidad, crea una oportunidad para que el futuro
obligado se despatrimonialice, tornando en incobrable el crédito y, en consecuencia, en
inocuo el proceso.
19
Cafferata Nores, José I. Ob. Cit, pág. 67.
39
Para evitar esa situación se han regulado institutos asegurativos de ese
patrimonio con miras a preservarlo provisionalmente a las resultas del proceso. Este
aseguramiento de cosas patrimoniales, es lo que doctrinariamente se llama “cautela
real”.
2.4.2.1 FORMAS DE COERCIÓN REAL
El Código Procesal Penal establece en el artículo 278 las regulaciones relativas a la
coerción real del imputado preceptuando al respecto: “Remisión. El embargo de bienes
y las demás medidas de coerción para garantizar la multa o la reparación, sus
incidentes, diligencias, ejecución y tercerías, se regirán por el Código Procesal Civil y
Mercantil. En los delitos promovidos por la Administración Tributaria, se aplicará lo
prescrito en el artículo 170 del Código Tributario. En estos casos será competente el
juez de primera instancia o el tribunal que conoce de ellos. Sólo serán recurribles,
cuando lo admita la mencionada ley y con el efecto que ella prevé”.
De lo anterior, se puede afirmar que se admiten dos formas: el embargo y la inhibición.
a) El embargo.
Es el acto consistente en la determinación de los bienes que han de ser objeto de la
realización forzosa de entre los que posee el imputado o el responsable civil, fijando su
40
sometimiento a la ejecución futura, que tiene como contenido una intimación al sujeto
pasivo que se abstenga de realizar cualquier acto dirigido a sustraer los bienes
determinados y sus frutos a la garantía de las responsabilidades pecuniarias o
económicas que resulten del proceso.
b) La Inhibición.
Es la decisión del tribunal que impide al afectado la libre disposición de sus bienes,
cuando sea necesario asegurar el efectivo cumplimiento de las consecuencias
económicas que presumiblemente impondrá la sentencia (pena pecuniaria,
indemnización civil y costas).
41
CAPÍTULO 3
LA CAUCIÓN ECONÓMICA
Tanto en la doctrina como en las diferentes legislaciones del mundo, se le conoce a la
caución económica con diversos nombres, entre ellos: “fianza, fianza carcelaria, fianza
del procesado de libertad, fianza de citas, fianza de libertad condicional, caución real,
etc.”.20 Es por este motivo que en el lenguaje común se utiliza el término fianza como
sinónimo de caución económica.
Tomando en consideración lo anterior, la caución económica es la garantía que
tiene como fin asegurar el cumplimiento de las obligaciones del que se encuentra en
libertad provisional. “Se ordena por el juez o tribunal que conociere de la causa en el
mismo auto en que se le otorgue al procesado la libertad provisional, fijándose la
calidad y cantidad que se hubiere de prestar”.21
Del anterior concepto se puede deducir que la caución económica en materia
penal es la garantía que presta el procesado para asegurar su presencia en el proceso
seguido en su contra, el cual tiene carácter temporal mientras se resuelve en definitiva
su situación jurídica.
20
Mascareñas, Carlos E, Nueva Enciclopedia Jurídica, Editorial Francisco Seix S.A. Tomo IX, Barcelona, 1975. 21
Fenech, Miguel. El Proceso Penal. Tomo II, España, Pág. 131
42
El ordenamiento jurídico guatemalteco regula la caución económica en el Artículo
264 numeral 7 del Código Procesal Penal, indicando que la caución económica consiste
en “garantizar la presencia del sindicado ligado al proceso mediante depósito de dinero,
valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de
una o más personas idóneas, para no restringir su derecho de libertad mientras se
investiga, durante la etapa preparatoria”.
El mismo artículo señala que en ningún caso se utilizarán estas medidas
desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere
imposible; asimismo, establece que se deben de evitar la imposición de una caución
económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan
cumplir con dicha prestación. También regula que las medidas sustitutivas acordadas
deberán guardar relación con la gravedad del delito imputado. En caso de los delitos
contra el patrimonio, la aplicación del inciso séptimo de este Artículo deberá guardar
una relación proporcional con el daño causado.
3.1 NATURALEZA JURÍDICA DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA
La naturaleza jurídica de la caución, responde a una necesidad de garantizar la palabra
empeñada y la simple promesa que anteriormente bastaba para quietar los temores del
acreedor por el conocimiento que se tenía en la probidad del deudor y por la confianza
que inspiraba dicho conocimiento. A medida que la vida jurídica adquiere mayor
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amplitud se hace necesario buscar medios y formas que aseguren el fiel cumplimiento
de las convenciones. La religión contribuyó de alguna manera garantizando los
convenios, a través del juramento, por cuya intervención se procuraba imprimir mayor
respeto y seguridad en las obligaciones, pero llegó un momento en que dicho vínculo ya
no fue bastante para conseguir tal objetivo, es entonces cuando surge la idea de la
fianza, como garantía eficaz con el mismo carácter que actualmente tiene.
Es notable entonces, que la caución económica como medida de coerción, tiene
un carácter eminentemente cautelar, o bien, carácter de garantía, que obliga, previene
o induce al procesado a continuar compareciendo ante el órgano jurisdiccional
competente.
3.2 ELEMENTOS DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA
Los elementos de la caución económica se pueden estudiar divididos en categorías:
personales, reales y formales. Dentro de los elementos personales de la caución
económica se encuentran:
a) El fiador: es la persona que responde pecuniariamente en nombre propio o en
nombre de un tercero garantizando así la efectiva comparecencia ante la justicia
cuando se le cite o corresponda.
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b) El fiado: es el principal obligado a una prestación ante el acreedor. En la materia
en cuestión se refiere únicamente al procesado.
c) El acreedor: En el caso de la caución económica se refiere al Estado, a través
del juez competente que conoce de la causa y el querellante adhesivo.
Los elementos reales de la caución económica están constituidos por el
contenido económico de la prestación a que se está obligando el deudor principal, es
decir, la cantidad que fije el juez como caución económica. En el ordenamiento jurídico
guatemalteco se puede constituir de la siguiente forma:
a) Mediante depósito de dinero.
b) Mediante depósito de valores.
c) Constitución de prenda o hipoteca.
d) Embargo o entrega de bienes
e) Fianza de una o más personas idóneas.
Para otorgar la caución económica se deben llenar ciertos requisitos formales
que existen en la legislación procesal penal guatemalteca, puesto que siendo una
medida sustitutiva de la prisión preventiva para que sea otorgada debe cumplirse
previamente con lo establecido en el artículo 265 del Código Penal, el cual establece:
previo a la ejecución de las medidas sustitutivas, se levantará acta, en la cual constará:
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a) La notificación al imputado.
b) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida, y
la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada.
c) El domicilio o residencia de dichas personas, con indicación de las circunstancias
que obliguen al sindicado o imputado a no ausentarse del mismo por más de un
día.
d) La constitución de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro del radio
del tribunal.
e) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.
Además, en el acta constarán las instrucciones sobre las consecuencias de la
incomparecencia del imputado, esto es que se le declarará rebelde y se ejecutará la
caución.
3.3 CLASES DE CAUCIONES
La potencialidad coactiva de la caución se cumple a través de tres formas que los
distintos ordenamientos receptan: la real, la personal y la juratoria. De ellas, el juez, a
su arbitrio determinará cuál es la que deba aplicarse a efecto de que el imputado se
abstenga de infringir sus obligaciones; esa determinación exige una apreciación
profunda del juzgador de la situación personal del imputado, a la par de que las
características del hecho atribuido y de su responsabilidad moral.
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Se puede inferir que el artículo 264 del Código Procesal Penal regula la caución
como una caución real, que se constituye depositando en la Tesorería del Organismo
Judicial, a disposición del juzgado o tribunal, dinero, valores cotizables o efectos
públicos, o constituyendo derechos reales (prendas o hipotecas), o dando bienes a
embargo por el monto establecido, pertenecientes al imputado o a un tercero. Esta
caución constituye el grado más grave de las cauciones. Cuando la caución se
satisface con dinero, o valores cotizables, estos se depositan a disposición del juzgado
o tribunal en la tesorería del Organismo Judicial. En el caso de gravamen hipotecario
deberá agregarse al proceso el título de propiedad y el juez ordenará la inscripción
respectiva en el Registro General de la Propiedad; en igual forma, deberá agregarse la
documentación correspondiente cuando se trate de bienes muebles identificables a
efecto de procurar la inscripción registral del bien o los bienes que integran la garantía.
El mismo procedimiento tendrá lugar en los casos de anotación o embargo de bienes
cuya tutelaridad corresponde a terceros.
La regulación relativa a la fianza de una o más personas idóneas se refiere a una
“fianza”, en virtud de la cual terceros se comprometen a hacer efectiva la suma que el
juez determine, en forma solidaria con otros eventuales fiadores y con el imputado, para
el caso de incomparecencia de éste al ser convocado por el juzgador; Es ésta, la
caución personal. Para ello, el o los fiadores deben llenar algunas calidades, como por
ejemplo, capacidad para contratar, acreditar su solvencia para atender las obligaciones
que asume, etc.
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Durante el desarrollo del proceso, el fiador puede ser sustituido por otro fiador
que reúna las mismas condiciones que a aquél se le exigieron y, en igual forma, el
imputado y el fiador pueden sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización
del tribunal.
A ese respecto, el Artículo 269 del Código Procesal Penal establece: “El tribunal,
cuando corresponda, fijará el importe y la clase de caución, decidirá sobre la idoneidad
del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso. A pedido del tribunal,
el fiador justificará su solvencia. Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella
asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de
exclusión, la suma que el tribunal haya fijado. El imputado y el fiador podrán sustituir la
caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal”.
Es necesario destacar las regulaciones del segundo párrafo del Artículo 264 de
nuestro ordenamiento procesal penal que se refieren a las consideraciones que el
juzgador debe realizar al decidir sobre esta medida: “El tribunal ordenará las medidas y
las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se
utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo
cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución
económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan
la prestación”.
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Por último se puede decir, en un sentido propio, que la llamada caución juratoria
no constituye verdaderamente una caución; ella se circunscribe a una simple promesa
que realiza el imputado de someterse al proceso acreditando debidamente la
inexistencia a su respecto, de peligro de fuga o de la posibilidad de obstruir la
investigación. Para decidir sobre esta medida, el juez deberá tener en cuenta el estado
de pobreza del sindicado y la imposibilidad que éste tiene de cumplir con otras
cauciones a condición de que permitan inferir al juzgador que cumplirá con la obligación
de no sustraerse al procedimiento.
Al respecto, el tercer párrafo del artículo 264 relacionado establece: “En casos
especiales, se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple
promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de
fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad”.
3.4 IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE PRISIÓN
Los párrafos cuarto y siguientes del Artículo 264 establecen expresamente la
imposibilidad legal de aplicar medidas sustitutivas a cierta categoría de delitos, así: “no
podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en
procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales, o por delitos de
homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación
de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje,
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robo agravado y hurto agravado. También quedan excluidos de medidas sustitutivas los
delitos comprendidos en el Capítulo VII del Decreto número 48-92 del Congreso de la
República 22 . En procesos instruidos por los delitos de defraudación tributaria,
defraudación aduanera y contrabando aduanero, no podrá concederse ninguna de las
medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo, excepto la de prestación de
caución económica, siempre y cuando la misma no sea inferior al cien por ciento de los
tributos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses
resarcitorios, que a petición del juez determine la administración tributaria”.
Habrá que agregar, además, entre los casos de improcedencia, las disposiciones
del artículo 472 “A” del Código Penal, que fue adicionado por el Artículo 4º del Decreto
30-97 que se refieren a los delitos de Evasión y Cooperación de la evasión: “No será
procedente la aplicación de la suspensión condicional de la pena y la aplicación de
ninguna medida sustitutiva al autor o cómplice de los delitos contemplados en los
artículos 470 y 471 de este código”.
3.5 CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES
La cancelación de las cauciones que implica devolver el dinero, efectos o valores
depositados o cancelando las prendas, hipotecas o embargos trabados, se produce
22
Congreso de la República de Guatemala, Ley Contra la Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Decreto No. 48-92. 1992.
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cuando ha desaparecido el objeto de la caución, es decir, cuando el imputado es
reducido de nuevo a prisión o cuando alguna resolución que se dicte en el proceso las
torne procesalmente inviables como en los casos de sobreseimiento o sentencia
absolutoria firme.
En ese sentido, el Artículo 271 del Código Procesal Penal establece: “La caución
será cancelada y devueltos los bienes afectados por la garantía, siempre que no
hubieren sido ejecutados, cuando: 1) El imputado fuere reducido nuevamente a prisión
preventiva; 2) se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas
por otra medida; 3) por sentencia firme se absuelva al acusado o se sobresea el
proceso; 4) se comience la ejecución de la pena privativa de libertad, o ella no se debe
ejecutar; 5) se verifique el pago íntegro de la multa”.
Las hipótesis precedentes no ofrecen dificultad interpretativa, sin embargo,
merece consideración especial la regulación del numeral quinto del Artículo
relacionado, pues se estima que la caución cuya cancelación se pretende, debió
imponerse en razón de delitos que tengan contemplada pena mixta (prisión y multa)
pues según establece el Artículo 261, segundo párrafo, “no se podrá ordenar la prisión
preventiva en los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad o cuando, en
el caso concreto, no se espera dicha sanción”; consecuentemente, la prestación de la
caución tendría que haberse originado en la sustitución de la prisión preventiva y si se
hubiere realizado “el pago íntegro de la multa” es de entender que ha recaído sentencia
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condenatoria que obliga al pago de la multa o bien cuando se suspende la persecución
penal. Casos como estos podremos encontrarlos, entonces, en la suspensión
condicional de la persecución penal, o bien, en los casos de suspensión condicional de
la pena.
3.6 EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES
La ejecución de las cauciones tiene su fuente en la incomparecencia del imputado al
proceso cuando es convocado o cuando se sustrae a la ejecución de la pena. En
ambos casos, el juez o tribunal le fijará un plazo para que comparezca, notificando de
ello a su fiador y eventualmente a los terceros que hubieren prestado garantía en su
favor bajo apercibimiento de ejecutar la caución. Si dentro del plazo el imputado
comparece o es aprehendido en cumplimiento de la orden del juez o tribunal, se
procede a la cancelación de la caución como se explica anteriormente. Si esto no
ocurre entonces se ejecuta la sanción.
Si se trata de una caución personal se ejecuta al fiador trabando embargo en sus
bienes para asegurar el pago de la suma fijada, procediéndose, en su caso, con arreglo
a las formalidades de las leyes civiles. Si se trata de una caución real, los bienes
depositados deben realizarse en pública subasta y las sumas líquidas obtenidas deben
transferirse a la Tesorería del Organismo Judicial.
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El Artículo 270 del Código Procesal Penal establece al respecto: “En los casos
de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un
plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla la condena. De ello se
notificará al imputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquél no comparece, no cumple
la condena impuesta, o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución se
ejecutará al término del plazo. Vencido éste, el tribunal dispondrá, según el caso, la
venta en pública subasta de los bienes que integran la caución por intermedio del
fiador, por vía de apremio en cuerda separada por el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil y Mercantil. La suma líquida de la caución será transferida a la
Tesorería del Organismo Judicial”.
3.7 PRINCIPIOS PROCESALES DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA
Para que la caución económica cumpla su difícil función, que consiste en garantizar que
el procesado comparezca a un proceso penal en su contra, es necesario que el
otorgamiento, magnitud, procedimiento y cumplimiento de dicha medida respondan a
ciertos principios fundamentales.
a) Principio de defensa: el artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala establece que nadie puede ser condenado, sin haber sido citado,
oído y vencido en un proceso legal ante un juez o tribunal competente y
preestablecido.
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Es una garantía que limita la arbitrariedad del actuar del Estado, ya que no se
puede imponer una sanción sin haber seguido un proceso previo. En el caso que
nos compete, el principio de defensa debe entenderse como una garantía en
contra de la privación de libertad, es decir, que si aún no se ha sido condenado,
el Estado no debería privar de la libertad a un procesado penalmente, sino al
contrario, utilizar medios que permitan la libertad del sujeto mientras se resuelve
su situación jurídica, y utilizar la privación de libertad preventiva, únicamente en
casos especiales en que estrictamente se requiera.
b) Principio de Proporcionalidad: Es el principio enfocado en la capacidad de pago
del sindicado a favor de quien se ha impuesto la caución y en relación a la
gravedad del delito cuando este fuere de carácter patrimonial, este principio se
relaciona con el principio de legalidad y de razonabilidad.
c) Principio de Razonabilidad: Es el principio que deben seguir los jueces al
momento de emitir un fallo relacionado con una caución económica, justificando
legalmente el porqué de la resolución dictada. Así mismo, la razonabilidad
constituye los motivos y los argumentos que se tienen para determinar la
aplicación de la caución económica.
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3.8 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
El principio de proporcionalidad responde a la idea de evitar una utilización desmedida
de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello
se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas
exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos.
El principio de proporcionalidad se refiere entonces, a la relación que debe
existir, entre la gravedad del daño causado con el delito que se le imputa al sujeto, la
capacidad de pago del mismo y el riesgo de fuga y peligrosidad que pueda existir en
cada caso determinado. El juez tiene debe elegir la medida o sanción que sea
adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para esto el juez debe de tener en cuenta
el bien jurídico que se tutele. La medida o sanción ha de ser cualitativa y
cuantitativamente adecuada al fin.
La proporcionalidad en sentido estricto se exige básicamente al juez para que
este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de
la pena y el fin que persigue con esa pena.
El artículo 14 del Código Procesal Penal desarrolla el principio de
proporcionalidad al mencionar que las medidas de coerción en contra del imputado
55
tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de
seguridad y corrección que se espera del procedimiento…..
….”el principio de proporcionalidad resulta bastante fructífero a la hora de regular la
actividad del legislador penal, dado que hay autores que consideran que derecho penal
en sí es violencia, ya que tanto los casos de los que se preocupa son violentos, como la
forma en que éste los soluciona. Por esta razón, esta rama del derecho resulta ser el
que llega más directamente a la opinión pública, y la que más impacto produce en ella,
lo que como consecuencia produce una reacción adversa del legislador en favor de su
aceptabilidad social, criminalizando nuevas conductas, aumentando la pena, e incluso
adelantando el iter criminis de delitos que afectan a determinados de bienes jurídicos -
generalmente patrimoniales-, sancionando a su vez, actos que en sí mismos no lo
lesionan ni ponen en peligro inmediato”.23
Según Saona Marín, el principio de proporcionalidad se compone de tres
subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
“1. Principio de idoneidad: Establece que toda intervención en los derechos
fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo.
2. Principio de necesidad: Se refiere a que toda medida de intervención en los derechos
23
Tamara Saona Marin, Aplicación Del Principio De Proporcionalidad En Sentido Amplio En El Control Constitucional A Posteriori De Normas Penales Por El Tribunal Constitucional Chileno, Chile, 2010, pág.3
56
fundamentales debe ser la menos dañina para con el derecho intervenido, entre todas
aquéllas que revisten la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto.
3. Principio de proporcionalidad en sentido estricto: Aquí se tienen en cuenta las
ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental, se deben
compensar con los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad.”24
3.9 FINALIDAD DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA
La caución tiene por objeto exclusivo garantizar que el liberado comparecerá al ser
llamado por el juez, tanto para cumplir actos procesales, como para someterse a la
ejecución de la pena que se le imponga. También asegura el cumplimiento de las
obligaciones impuestas. Pero no tiene por finalidad la de obrar como un freno para que
el liberado no cometa nuevos hechos ilícitos hasta el momento del juicio, tampoco
asegura el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el delito, el pago de
costas judiciales ni la eventual pena de multa que se pudiese aplicar. Estos últimos
objetivos pueden ser resguardados mediante el embargo y el secuestro.
Para la legislación argentina, la caución económica tiene por objeto asegurar que
el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las ordenanzas de la
24
Ibid, pág.4
57
autoridad judicial correspondiente y que se someterá a la ejecución penal de la
sentencia, si esta fuese condenatoria.
Sin embargo, en Guatemala, dentro de la práctica social, los juzgados de orden
penal, “utilizan como la caución económica con el fin de asegurar el pago de las
responsabilidades civiles provenientes del delito, relevando a un segundo plano el
hecho de que la misma constituye una forma de asegurar la presencia del imputado en
el proceso, con lo cual se pierde el verdadero fin para el que fue creada dicha
institución procesal”.25
3.10 DESNATURALIZACIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA
El diccionario jurídico de Osorio, define la desnaturalización como: “Alterar la forma,
propiedades o condiciones naturales de algo”.
Para el jurista Montero, Jorge Raúl al referirse a la desnaturalización de la norma
jurídica explica que “es apartarse del fin ya que se desvía del propósito original por el
cual fue creada”.26
25
Méndez Gutiérrez, Amarilis Nohemí. Aplicación E Interpretación De La Caución Económica Como Medida Sustitutiva De La Prisión Preventiva En Los Juzgados De Primera Instancia Penal, Narcoactividad Y Delitos Contra El Ambiente. Tesis de grado. Pág. 44 26
Montero, Jorge Raúl. Derecho Procesal Penal. Argentina, 2008, Pág. 45
58
La desnaturalización o tergiversación de la caución económica, surge cuando el
juzgador al momento de emitirla pasa por alto la finalidad de la misma, así como no
observar sus aspectos sustentadores regulados especialmente en el Código Procesal
Penal, que dan base de operatividad de la caución económica impuesta.
El juez desnaturaliza la caución económica al quebrantar el principio de
proporcionalidad y la finalidad de la medida sustitutiva ya que emite una caución en
desproporción con la capacidad económica del procesado, haciendo en este momento
ilusorio su derecho de libertad ya que la hace imposible de su realización, por lo tanto el
juzgador debe de respetar estos aspectos fundamentales.
La ley procesal penal nos dice que para determinar la caución económica se
debe de tomar en cuenta:
• La capacidad de pago del imputado
• La objetividad de la medida impuesta al momento de determinar la cantidad a cubrir.
• No se puede desnaturalizar el fin de la medida impuesta
• La gravedad del delito en proporción cuando este es de carácter patrimonial.
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3.11 EJEMPLOS DE CASOS REALES APLICADOS EN LA LEGISLACION
GUATEMALTECA
EXPEDIENTE No. MP 012-077-2012-094
JUZGADO: QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
CAUSA No. C-01077-2012-0940
PROCESADO: KEVIN DANILO XOL ICAL
AGRAVIADA: ZULEIMA CARMINA PAREDES CHITAY
DELITO: ROBO
FECHA DE INICIO DEL PROCESO: 01-03-2012
HECHOS: En el centro comercial Peri Roosevelt, el sindicado señor Kevin Danilo Xol
Ical, despojo por la fuerza, de la señorita Zuleima Carmina Paredes Chitay, un teléfono
celular y una cartera de color negro.
El sindicado fue procesado por el delito de Robo, se le dictó auto de procesamiento y
Prisión Preventiva. En acta de fecha 16 de marzo del año 2012, ante el Auxiliar Fiscal
del Ministerio Público, Agencia Cuatro de Flagrancia Señor William Hugo Rodolfo Jiatz
Cutzal, la parte ofendida manifestó, que la cartera que le fue sustraída, tiene un valor
de Q.215.00 y el teléfono es de la empresa claro sencillo, que se lo obsequiaron.
FIANZA: El juzgado contralor de la investigación penal, el veinticuatro de marzo del
dos mil doce, le concedió libertad bajo caución económica fijándole como tal un monto
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de un mil quetzales (Q.1,000.00). Según el acta compromisoria de fecha, 26 de marzo
2012.
CONCLUSIONES: De la declaración de la parte ofendida se establece que el valor de
lo robado tiene un valor aproximado de quinientos quetzales (Q.500.00), el juzgado al
concederle la libertad bajo caución Económica, la fija por el monto de un mil quetzales
(Q.1,000.00), esto revela que la norma que establece que la caución o fianza debe
guardar proporción con el monto del daño causado no es racional, pues la caución
fijada cubre el total o un poco más de lo robado.
EXPEDIENTE No. MP043-2009-6808.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS
CONTRA EL AMBIENTE, DEL MUNICIPIO DE CHIMALTENANGO, DEPARTAMENTO
DE CHIMALTENANGO
CAUSA No. C-1294 – 2009 – Of 3ero
PROCESADO: OSCAR OVIDIO COJ CAJTI
AGRAVIADO: CELSO ELIAS MORALES
DELITO: LESIONES LEVES
FECHA DE INICIO DEL PROCESO: 08 - 09 – 2009
HECHOS: El día veintitrés de agosto del dos mil nueve, a las siete horas con treinta
minutos, en la Aldea Chutalum en el Municipio de San Martin Jilotepeque, el procesado
disparó contra el señor Celso Elías Morales, provocándole lesiones en la región
Abdominal, línea media infra umbilical, que necesitó 30 días de tratamiento médico,
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según dictamen pericial de fecha 28 de agosto del 2009, practicado por Gustavo Adolfo
Ortiz Peláez, Perito Profesional de la Medicina, área patológica y Ciencias Forenses del
INACIF.
FIANZA: Para obtener su libertad el procesado pago caución económica por un monto
de diez mil quetzales (Q.10,000.00).
CONCLUSIONES: Siendo lesiones leves, y el tiempo de reposo para curación e
imposibilidad para trabajar, fue calculado como máximo de 30 días, el ofendido reportó
como ocupación ayudante de albañil con un sueldo aproximado de dos mil quinientos
quetzales (Q.2,500.00) mensuales, de lo anterior se establece que no existe
proporcionalidad entre el daño causado y el monto de la caución, hay desproporcional.
EXPEDIENTE No. MP0192-00.
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
CAUSA No.1791-2000 Of. 6to
PROCESADO: DIANA PATRICIA MEZA HERRERA
AGRAVIADO: DIANA CAROLINA CORONADO MARIN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
FECHA DE INICIO DEL PROCESO: 02-10-2000
HECHOS: El día uno de octubre del dos mil, a las diecisiete horas con quince minutos,
en la 2da calle 32-55 zona 5, Colonia Santa Ana de esta ciudad, con cuchillo de metal
blanco intenta asaltar y robar las pertenencias de la ofendida. Intervinieron Agentes de
la Policía Nacional Civil, de la Estación 13 de la Zona 5 de esta Ciudad, Procediendo a
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su detención, incautándole una cadena de metal, color amarillo, y una chumpa color
negro, azul y blanco, de tela de seda, propiedad de la afectada.
FIANZA: Para obtener su libertad, la procesada pago caución económica por un monto
de cinco mil quetzales (Q.5,000.00).
CONCLUSIONES: Entre las pertenencias, que portaba la ofendida se mencionó: un
bolso de mano, valorado en cien quetzales (Q.100.00), una cadena de metal, color
amarillo, y una chumpa color negro, azul y blanco de tela de seda, un reloj sencillo y
una bolsita de cosméticos, cuyo monto no excede los quinientos quetzales (Q.500.00),
aquí la fianza no es proporcional sino desproporcional.
3.12 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE LA CAUCIÓN
ECONÓMICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
Dentro del estudio de las medidas de coerción, específicamente la caución económica,
es necesario aclarar que la privación de libertad preventiva no debe ser el medio común
para garantizar la comparecencia del sujeto al proceso, sino más bien, debe ser el
medio subsidiario en caso de que las demás medidas de coerción sean ineficaces.
Este principio está sustentado en los principios y derechos humanos
fundamentales, los cuales podemos encontrar constituidos en la Constitución Política
de la República de Guatemala, la Declaración Universal de Derechos Humanos, La
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Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
3.12.1 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:
De este cuerpo legal internacional se desprenden derechos fundamentales que se
relacionan directamente con el derecho a optar por una medida de coerción diferente de
la privación de libertad. El Artículo siete regula: “Todos son iguales ante la ley y tienen,
sin distinción, derecho a igual protección de la ley.” Reconoce la igualdad de todos los
seres humanos ante la ley y prohíbe toda clase de discriminación que se haga al
momento de no querer aplicar una medida sustitutiva al sindicado, procediendo ésta.
En el Artículo ocho, se establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.” Es
decir que el sindicado tiene el derecho de impugnar una resolución o actos que violen
sus derechos fundamentales, tales como el derecho de libertad, siempre y cuando no
existan obstáculos a la persecución penal.
El Artículo nueve, determina: “Nadie puede ser arbitrariamente, detenido, preso
ni desterrado.” Este Artículo prohíbe expresamente, que el Estado en el ejercicio de su
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soberanía, así como las autoridades jurisdiccionales no pueden abusar de su poder y
detener o internar en una prisión o en su caso desterrar al sindicado.
El Artículo 10, indica: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e
imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación en materia penal”. El derecho de libertad del sindicado, ya que el
mismo no puede ser limitado si no se ha determinado mediante resolución judicial en
audiencia pública.
El Artículo 11, en su numeral 1° garantiza el derecho de libertad del sindicado ya
que durante todo el proceso penal mientras no haya sido declarado en sentencia firme
su culpabilidad se presume inocente, por lo que no se puede imponer una sanción
penal antes de que se compruebe su culpa.
El Artículo 11, en su numeral 2° establece que nadie puede ser juzgado por actos
y omisiones que al momento de cometerse no fueron delitos según el derecho nacional
e internacional.
Tampoco se aplicarán penas más graves que la aplicable al momento de la
comisión del delito.
65
Este Artículo garantiza al sindicado que no puede verse afectado en el ejercicio
del derecho de libertad, si la ley penal no contempla esa sanción para el acto delictivo
cometido.
3.12.2 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS:
Dentro de este cuerpo legal, se pueden extraer principios importantes relacionados con
el derecho a la libertad, entre ellos podemos destacar los contenidos en el Artículo siete
que establece: Derecho a la libertad personal, Toda persona tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas por la Constitución de los Estados partes o por las
leyes dictadas conforme a ellas.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario. Toda
persona detenida o retenida debe de ser informada de las razones de su detención y
notificada sin demora del cargo o cargos formulados contra ella. Toda persona detenida
o retenida debe de ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por
la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el
juicio.
66
Toda persona privada de libertad tiene derecho de recurrir ante un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad.
3.12.3 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS:
El Artículo nueve del Pacto, estipula: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal, nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie
podrá ser privado de su libertad salvo por las causas estipuladas por la ley y con arreglo
al procedimiento establecido con ésta”.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley, para que éste pueda
ejercer funciones judiciales, además tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. “La prisión preventiva de las personas que hayan
de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada
a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el juicio o cualquier otro
momento de las diligencias procésales y en su caso para la ejecución del fallo”.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá
derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que decida, a la brevedad posible, sobre la
legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal.
67
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá derecho
efectivo a obtener reparación.
La misma norma establece que no debe de ser la regla general aplicar la prisión
preventiva ya que pueden estar sujetas a medidas sustitutivas cuando sea procedente.
De esta manera es muy importante la función que ejerce el juzgador y la rapidez
con que actúa al momento de ligar al sindicado al proceso, debido que él junto con el
defensor es el obligado a velar porque se cumpla la ley y respeten los derechos del
sindicado ya que de lo contrario se incurre en responsabilidad.
68
CAPÍTULO 4
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
4.1 ANÁLISIS HISTÓRICO
En cuanto el análisis histórico, esta investigación se limitará al estudio y comparación
con las normas de anterior vigencia en cuanto a la aplicación de la medida sustitutiva
de caución económica, no tomando en cuenta la evolución histórica en general de las
instituciones jurídicas en cuestión ya que sería redundar con los términos anteriormente
explicados en esta investigación.
Se debe tener claro que para otorgar una caución económica el juez o tribunal
que conoce debe tomar especialmente en cuenta la situación económica del imputado y
las circunstancias que rodean el caso, sin olvidarse también de las responsabilidades
civiles.
Actualmente, según el criterio general de los jueces de primera instancia,
narcoactividad y delitos contra el ambiente, se trata de aplicar otra de las medidas
sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, y que imponen la caución
económica más comúnmente cuando se ha cometido contra alguno de los delitos
patrimoniales, entendiéndose éstos el daño o menoscabo que se causan en las cosas o
69
en los derechos que constituyen el patrimonio de la persona, siendo éste el bien jurídico
tutelado.
El Código Procesal Penal derogado, Decreto número 17-73 del Congreso de la
República de Guatemala, en el Artículo 566, establecía claramente las Reglas para la
Fijación de la Caución que debían tomar en cuenta los señores jueces cuando
ordenaban la excarcelación bajo fianza (lo que en la actualidad es otorgar una medida
sustitutiva).
Para una mejor comprensión del texto, se transcribe en su parte conducente:
“…que para determinar el monto de la caución, el juez tomará en cuenta la naturaleza
del delito, las circunstancias que puedan influir en el mayor o menor interés del
procesado para ponerse fuera del alcance de la autoridad, los importes aproximativos
de la responsabilidad civil y de las costas procesales”.
Si se compara con el actual Código, claramente se puede establecer que ahora
solo se toma en cuenta la situación económica del procesado y las circunstancias del
caso, sin considerar las responsabilidades civiles y las costas procesales.
En el Código Procesal Penal Vigente, se incluyeron términos nuevos y ambiguos
en cuanto a la aplicación y cálculo de la imposición de la medida sustitutiva de caución
económica, a entender: “Las medidas sustitutivas acordadas deberán guardar relación
70
con la gravedad del delito imputado. En caso de los delitos contra el patrimonio, la
aplicación del inciso séptimo de este artículo deberá guardar una relación proporcional
con el daño causado.”
Se incluyó la frase “relación proporcional”, la cual se analizará más adelante en
su gramática, contexto y aspecto jurídico para mejor comprensión.
Otro aspecto a tomar en cuenta en este análisis histórico, es el momento en que
se decide la medida de coerción a aplicar, pudiendo tratarse, de una medida sustitutiva.
El Artículo 2 del Decreto 18-2010 del Congreso de la República en una reforma al
Código Procesal Penal establece parcialmente: …”el juez concederá nuevamente la
palabra al fiscal y al defensor, para que demuestren y argumenten sobre la necesidad
de medidas de coerción debiendo el juez resolver en forma inmediata”.
El hecho de incluir el término “medidas sustitutivas acordadas” toma una forma
distinta ahora, ya que el contexto en el que se encuentra ahora el artículo 264 del
Código Procesal Penal, parecería indicar que sugiere un acuerdo de opiniones entre los
argumentos del fiscal, el defensor y propio criterio del juez. Claro que debe entenderse
que son artículos dentro de un mismo cuerpo legal pero que fueron emitidos en distintas
épocas. La acepción correcta, atendiendo a los principios del Derecho Procesal Penal,
a los principios generales del derecho y a los principios y normas de interpretación
legal es que el juez es el único que puede y tiene potestad de aplicar una medida
71
sustitutiva, con el requisito procesal de escuchar antes al fiscal del Ministerio Público y
luego a la defensa técnica.
4.2 ANÁLISIS GRAMATICAL
Para realizar un análisis jurídico del artículo 264 del Código Procesal Penal, es
necesario en principio, hacer un análisis exhaustivo de la gramática del texto que
contiene, es decir, un análisis del sentido de las palabras, su contexto y distintas
acepciones que puedan tener las palabras.
En primer lugar, se debe señalar que el artículo 264 del Código Procesal Penal
regula lo relativo a las medidas sustitutivas, teniendo como epígrafe la palabra
“sustitución” y perteneciendo a la sección primera: coerción personal del imputado, del
capítulo VI en que está contenido todo lo concerniente a las medidas de coerción.
El artículo 264 del cuerpo legal en mención, establece todas las medidas
sustitutivas, siendo estas las siguientes:
1. Arresto domiciliario
2. Cuidado y vigilancia de persona o institución determinada
3. Presentación periódica ante órgano jurisdiccional
4. Prohibición de salir del país, localidad o ámbito territorial
5. Prohibición de concurrir a reuniones o visitar lugares
72
6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas.
7. Prestación de caución económica adecuada.
En el análisis gramatical se consignará únicamente la parte concerniente a la
medida sustitutiva de prestación de caución económica, la cual se transcribe a
continuación:
“Artículo 264. Sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización
para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por la aplicación
de otra medida menos grave para el imputado, el juez o tribunal competente, de oficio,
podrá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes:
7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o
por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o
hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.
El tribunal ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para
garantizar su cumplimiento. En ningún caso se utilizarán estas medidas
desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere
imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica cuando el
estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
73
Las medidas sustitutivas acordadas deberán guardar relación con la gravedad
del delito imputado. En caso de los delitos contra el patrimonio, la aplicación del inciso
séptimo de este artículo deberá guardar una relación proporcional con el daño
causado.”
En cuanto a la aplicación de las medidas sustitutivas el artículo en su primer
párrafo establece el carácter facultativo del juez, al incluir la palabra “podrá” dentro de
su principal premisa.
De tal manera que se establece una premisa principal y una premisa condicional
facultativa de la manera siguiente: -siempre que se puede evitar el peligro de fuga o
averiguación de la verdad-. Se puede inferir que el peligro de fuga o el peligro de
averiguación de la verdad es determinante como condición para poder optar a la
aplicación de una medida sustitutiva.
Y por otro lado la premisa –el juez o tribunal competente podrá imponer alguna
medida sustitutiva-. Esta es una premisa facultativa que establece que, una vez
cumplido el requisito determinante de evitar el peligro de fuga o de averiguación de la
verdad, el juez ya tendrá potestad para decidir sobre la aplicación de una medida
sustitutiva. Es decir, que el juez sólo tendrá facultad de decidir, si no existe dicho
peligro, pero tal extremo deberá ser decidido por él juez mismo, entendiéndose
entonces que el juez tiene una doble decisión sobre un mismo asunto, siendo la primera
decisión, condición de la segunda.
74
La acepción gramatical del primer párrafo del artículo en análisis demuestra que
la aplicación de la medida sustitutiva es totalmente discrecional, y que si bien se busca
expresar que solo se aplicarán medidas sustitutivas si no hay peligro de fuga, está
desligado de la realidad de que el juez, es quien tiene que tomar la decisión de si existe
peligro o no y luego de si se otorga la medida sustitutiva.
En el segundo párrafo se aclara que -La prestación de una caución económica
adecuada- , y para analizar el significado de esta frase se debe primero entender los
términos en ella contenidos. A saber que, la palabra prestación, se define
gramaticalmente como “Cosa o servicio que un contratante da o promete a otro” y, en
su contexto jurídico, como “la acción de dar o no dar, hacer o no hacer una cosa en
cuanto existe un compromiso”; y más específicamente en el contexto del segundo
párrafo del artículo en mención, se refiere al compromiso de dar una cosa para recibir el
beneficio de la medida sustitutiva. Y en cuanto a la palabra económica el diccionario
desarrolla en su significado más acertado al presente caso: “…bien, o cosa que puede
ser valorable en dinero”, y con esto se refiere a que la caución económica no tiene que
ser por obligación una cantidad de dinero en efectivo, sino, cualquier bien o cosa que
pueda ser cuantificable en dinero.
El problema del asunto en cuanto a la primera frase del segundo párrafo no es
entonces de carácter gramatical, sino más bien jurídico, ya que la integración de la
frase se completa con la palabra “adecuada”, refiriéndose a la caución económica. Con
75
el término “adecuada” se puede desarrollar que, gramaticalmente, se refiere al
moldeamiento, restructuración, implementación, reforma o perfeccionamiento de una
cosa para acoplarse a otra. Al establecer que debe ser una caución económica
adecuada, la norma obliga a que esa prestación que se puede realizar debe estar
acoplada a otra cosa, la norma no explica a que debe estar acoplada, pero se puede
inferir en su contexto, que se debe acoplar a cada caso en particular, permitiendo que el
juez interprete lo que crea conveniente. Es por esta razón, que la ambigüedad de esta
norma en particular, transforma la interpretación en una cuestión jurídica, que será
analizada más adelante, y no gramatical.
Continuando con el desarrollo del mismo párrafo, se analiza la siguiente frase
que explica: “…por el propio imputado o por otra persona,“. Al leer esta frase, se
entiende perfectamente que está contenida dentro de la figura de la aposición,
explicando que la prestación económica explicada anteriormente, será obligación o
compromiso de “el propio imputado” o bien, por “otra persona”. Es decir, que no sólo la
persona contra quien se actúa puede prestar la caución económica, sino esta
obligación, puede prestarse también, por otra persona, y más generalmente, por
cualquier persona, ya que el artículo no establece limitantes al utilizar el término “otra”,
pudiendo así, ser cualquiera.
Y para finalizar de analizar gramaticalmente el párrafo del numeral 7 del artículo
264 del Código Penal, se agregan las opciones que el mismo establece, como
76
alternativas para la prestación de la caución económica: “…mediante depósito de
dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la
fianza de una o más personas idóneas”. No existe mayor conflicto gramatical en el
sentido de esta última parte del párrafo, cabe señalar o explicar ciertos términos en el
ámbito jurídico, que para el efecto se entiende: como depósito de dinero, a la entrega
de una magnitud en efectivo, para su guarda, y que debe o puede devolverse en un
futuro; a la palabra “valores”, como cosas, bienes o derechos, que puedan ser
cuantificables o valorables en dinero; prenda, como el derecho real de garantía, que se
tiene sobre un bien mueble, el cual, en el caso que nos concierne, se refiere a la cesión
del derecho sobre ese bien, a cambio de una prestación, siendo esta, el otorgamiento
de la medida sustitutiva; hipoteca, que se refiere al derecho real de garantía que se
tiene sobre un bien inmueble, el cual, en el caso que nos concierne, se refiere a la
cesión del derecho sobre ese bien, a cambio de una prestación, siendo esta, el
otorgamiento de la medida sustitutiva; embargo o entrega de bienes, como la
adjudicación de bienes de cualquier tipo, incluyéndolos físicamente en caso de que
sean tangibles, y entrega de los derechos que la misma entrega conlleva en caso de
que sean intangibles; y, por último, con fianza tenemos varias acepciones, siendo estas
muy variadas en cuanto a su contexto jurídico nacional e internacional.
En el ámbito puramente gramatical, fianza es, en un sentido principal, la garantía
que se presta personalmente, o por medio de un tercero, sobre el cumplimiento de una
obligación. Sin embargo, esta garantía puede establecerse de distintas formas, siendo
77
una de ellas la garantía económica, es decir, la entrega de una cantidad de dinero,
bienes o valores, como medio para garantizar el cumplimiento de una obligación; o
bien, esta garantía puede ser personal, es decir, la declaración de otra persona, en que
existe un compromiso, de que, en caso de que el principal obligado no cumpla con la
obligación, el cumplimiento se realizará por el segundo obligado, que presta garantía
adicional.
Es pues, una interpretación más regional, en que se distingue por la forma de
garantizar la obligación, ya sea personal o económicamente. En nuestro ordenamiento
jurídico plenamente legalista, se utiliza la acepción de fianza para referirse a la garantía
personal, pero, popularmente, se utiliza dicho término como una entrega de valores en
efectivo.
En el análisis del tercer párrafo concerniente a esta investigación es importante
la siguiente frase: “En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su
finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible”.
El diccionario jurídico de Osorio, define la desnaturalización como: “Alterar la
forma, propiedades o condiciones naturales de algo”. Para el jurista Montero, Jorge
Raúl, al referirse a la desnaturalización de la norma jurídica explica que es apartarse del
fin ya que se desvía del propósito original por el cual fue creada.
78
El análisis gramatical del presente párrafo no puede llegar más allá de la
explicación del significado y contexto de esta frase, pero el verdadero problema es de
carácter jurídico, por lo que se extenderá la presente explicación más adelante.
Continuando con el párrafo, se transcribe “en especial, evitará la imposición de
una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del
imputado impidan la prestación”.
La simple gramática explicaría que la medida sustitutiva de caución económica
únicamente puede aplicarse a quienes posean la capacidad de pago de la misma,
excluyendo de esta manera a todos aquellos desposeídos que no tienen los recursos
suficientes para librarse de la prisión preventiva. Esta norma entra en conflicto entonces
con el principio de igualdad, ya que excluye a las personas de bajos recursos de su
posibilidad de gozar del privilegio de la medida sustitutiva por caución económica, en el
sentido que un tercero pueda ejercer el pago de la cantidad fijada por el juez como
caución económica.
Por último, se hace un análisis del párrafo más importante para la presente
investigación, el cual establece: “Las medidas sustitutivas acordadas deberán guardar
relación con la gravedad del delito imputado. En caso de los delitos contra el
patrimonio, la aplicación del inciso séptimo de este artículo deberá guardar una relación
proporcional con el daño causado”.
79
Para el respectivo análisis se hace una división del párrafo, entre primera y
segunda oración con el fin de lograr una mejor comprensión. En cuanto al sustantivo de
la primera oración se debe hacer énfasis en el adjetivo que forma parte del mismo:
acordadas. El diccionario de la Real Academia Española define acuerdo como “el
concierto de voluntades, el negocio entre una disyuntiva o la fijación de un término
intermedio entre dos propuestas. Este adjetivo se refiere a las medidas sustitutivas, y
debe entenderse que, estas medidas, son entonces acordadas y no impuestas. Si se
entiende que son aplicadas por un tribunal el adjetivo estaría bien utilizado, ya que
existiría un acuerdo de voluntades o criterios entre los integrantes del tribunal en
cuestión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la mayoría de situaciones es un
juez unipersonal quien aplica las medidas sustitutivas, haciendo erróneo el uso del
adjetivo, ya que el juez no tendría por qué acordar la aplicación de una medida si es él,
el único órgano competente para emitir una resolución de tal magnitud.
En cuanto al predicado de la primera oración se encuentra el siguiente conflicto:
“deberán guardar relación con la gravedad del delito imputado”, y tal conflicto se deriva
de la mala redacción y sintaxis del mismo, ya que el verbo “guardar” es de uno técnico
distinto al uso vulgar que se le dio en esta norma. El término “guardar relación” es
incorrecto técnicamente, pero popularmente utilizado análogamente al término “tener
relación”
80
Gramaticalmente, la primera oración padece de varios defectos críticos que
hacen difícil su interpretación, sin embargo, el sentido de la norma provoca la
percepción correcta, la cual, a criterio personal es la siguiente: La medida sustitutiva a
imponer debe ser congruente con la gravedad del delito imputado. Y con esto se refiere
a que se debe aplicar la medida más adecuada a la imputación de cada delito. Este
tema se ampliará más en el análisis jurídico de la misma norma, ya que en este
espacio, se limitará el análisis a un ámbito gramatical.
En cuanto a la segunda oración “En caso de los delitos contra el patrimonio, la
aplicación del inciso séptimo de este artículo deberá guardar una relación proporcional
con el daño causado”, teniendo caso que ya se ha establecido cuales son los delitos
contra el patrimonio o delitos patrimoniales.
Es de especial análisis el término proporcional, el cual se refiere a la relación que
debe existir entre dos cosas en relación a sus magnitudes. Para entender mejor este
término se explica con una razón matemática, por ejemplo: en una relación matemática
proporcional se entiende que, 3 es a 6, como 7 es a 14; es decir, que para una
magnitud pequeña una relación de proporcionalidad pequeña, y para una magnitud
grande, una relación de proporcionalidad grande.
Tal es el caso que debe existir entre la magnitud de la caución económica
impuesta y la gravedad del daño causado. En este orden de ideas, para un daño
81
patrimonial leve, se debe imponer una caución económica baja, mientras que para un
daño patrimonial severo, se debe aplicar una caución económica onerosa.
4.3 ANÁLISIS JURÍDICO
Dentro de un análisis jurídico de la aplicación de la caución económica, primero se debe
comprender que el artículo 264 del Código Procesal Penal del ordenamiento jurídico
guatemalteco contiene todas las medidas sustitutivas y no únicamente la prestación de
una caución económica, por lo que, en el presente análisis se utilizará el método de
análisis en orden deductivo para entender de principio las generales y por último los
sentidos específicos y especiales de lo que le concierne a la presente investigación.
La medida de prevención principal y de aplicación general en los casos de la
imputación de delitos en contra de las personas es la prisión preventiva, y son las
medidas sustitutivas la excepción a esa regla; la condición esencial es entonces, que
sea posible evitar el peligro de fuga (por parte del imputado) o bien, que la libertad del
mismo pueda provocar la obstaculización de la justicia (que el imputado pudiese
eliminar pruebas o coaccionar testigos por ejemplo). Una situación típica sería entonces
el caso del imputado del delito de asesinato, caso en el cual, el juez no puede otorgar
una medida sustitutiva porque si existe peligrosidad social, además del peligro que el
asesino utilice su agresividad para coaccionar a los testigos parte de la investigación o
a los familiares de la víctima.
82
Una vez cumplido este requisito esencial, el juez o tribunal competente está
facultado para evitar la aplicación de la prisión preventiva y sustituirla entonces con una
o varias medidas sustitutivas. Es preciso aclarar que se debe aplicar la medida
sustitutiva que más se relacione con el delito imputado. Por ejemplo: al imputado del
delito de calumnia, siendo un delito leve, se le puede aplicar la medida sustitutiva de
prohibición de hablar con ciertas personas, ya que no existe peligrosidad de fuga u
obstrucción de la justicia, más que el peligro de contaminar con coacción la testificación
de los demás interesados; o bien, al imputado del delito de usura, se le puede aplicar
una caución económica acorde al daño causado por su delito.
En cuanto a la medida sustitutiva de prestación de caución económica en
específico, se debe hacer énfasis en que, en el artículo en mención, se consigna la
palabra “adecuada”, término que impone serias responsabilidades al juez o tribunal
decretante, en el entendido de que la adecuación de una caución económica requiere
de conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias muy variadas y que no
corresponden del todo a un jurista.
El juez, al aplicar una “caución económica adecuada” debe responder a ciertos
criterios de compleja aplicación, tales como: la capacidad de pago del imputado, el
daño causado, el peligro de fuga y la peligrosidad social.
83
En cuanto al primer criterio de aplicación de una caución económica, el juez o
tribunal competente debe calcular, medir o suponer la capacidad de pago del imputado,
criterio que es totalmente fuera del campo de conocimiento del jurista, ya que no se
tiene información acerca de la solvencia del imputado ni mucho menos de su liquidez al
momento de comparecer en el proceso jurisdiccional respectivo. Es entonces, cuando
el juez o tribunal, en la práctica, aplica una caución suponiendo la capacidad de pago
del imputado, basándose en criterios de poca fiabilidad. Por ejemplo, al usurero que
produce sus recursos del exceso en los intereses que cobra, se le impone una caución
económica onerosa sin tener el conocimiento de liquidez del mismo.
El juez o tribunal competente, también debe medir el daño causado al momento
de aplicar una caución económica, siendo este, un trabajo puramente especulativo, ya
que en ese momento no se posee una cuantificación del mismo. Por ejemplo: con el
imputado del delito de usurpación, el juez no puede hacer más que calcular un daño
patrimonial, ya que el mismo si es cuantificable, pero al momento de imponer una
caución no ha sido cuantificado.
En cuanto al peligro de fuga, el juez o tribunal debe analizar cada caso en
específico, recayendo sobre él una gran responsabilidad, por el hecho de que, debe
imponer una caución económica únicamente cuando ésta asegure la presencia del
imputado durante todo el proceso. Debe el juez entonces, ser un gran analista de
riesgos al calcular estas situaciones, valiéndose de escasa información y de variables
84
que no le aportan la información necesaria para tomar una buena decisión. En ese
momento el juez no posee informes sicológicos, informes de conducta, perfiles del
imputado o demás documentación para tomar una decisión de esa importancia, y se
vale entonces, de pobres variables como la gravedad del delito imputado, o los
argumentos que el fiscal del Ministerio Público, la defensa técnica o el mismo imputado
puedan aportar.
Por último, el juez o tribunal debe calcular también, la peligrosidad social que
pueda tener el imputado, en el entendido mismo que no se puede medir por
reincidencia o conductas anteriores, ya que las medidas sustitutivas únicamente se
pueden gozar por personas que no son reincidentes. Entonces, la responsabilidad
recae nuevamente en el jurista, que debe jugar papeles de un sicólogo profesional,
utilizando únicamente el recurso de la razón y un par de variables conocidas, para
medir la futura conducta de una persona que comparece ante él por primera vez y que
posiblemente esté libre a cambio del pago de una caución económica.
Son estos, los criterios que el juez o tribunal competente deben tomar en cuenta
para adecuar una caución económica, criterios fuera de su ámbito de conocimiento y
que se prestan a la resolución de arbitrariedades y resoluciones que muchas veces son
contradictorias, por lo cual, podemos inferir que la ambigüedad de criterios para aplicar
las medidas sustitutivas y en especial la caución económica son debilidades en la
redacción y espíritu de la norma legal.
85
Además, en cuanto a los criterios de aplicación de la medida sustitutiva de
caución económica se deben tomar en cuenta los principios procesales fundamentales,
siendo los más importantes: los principios de igualdad, de defensa y de legalidad.
Según el principio de igualdad, todas las personas deben tener un mismo trato,
se les deben dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar
sus defensas. Eduardo Pallares explica que “de lo expresado ya acerca de la posición
de las partes en el proceso frente al juez se desprende cuál ha de ser la que deben
tener recíprocamente, una frente a la otra, y que se expresa en la igualdad fundamental
derivada del principio general de la igualdad de las personas ante la ley. Esta igualdad
en el proceso, significa dar oportunidad a cada parte persona para que haga valer sus
derechos ante el juez, rodearla de las garantías y quitar los obstáculos a fin de que
libremente pueda alegar en el ataque o en la defensa y aportar los medios de
convencimiento necesarios”.
Es necesario hacer énfasis en la relación necesaria entre el espíritu del principio
de igualdad y la redacción del artículo 264 que en su parte conducente establece: “En
especial, evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza
o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. De tal manera que si se
toma una interpretación literal, se entenderá que solo pueden gozar del beneficio de la
medida sustitutiva de caución económica quienes tengan una buena posición
económica.
86
Sin embargo, de un profundo análisis jurídico de la norma en cuestión, se infiere
que el objetivo de esa distinción es que no se aplique una caución económica a alguien
que no puede pagarla, pues le convendría más la aplicación de otra medida sustitutiva
que la de una prácticamente imposible.
El principio de igualdad entonces, informa al Derecho Procesal Penal y en
específico a esta norma, estableciendo que todos pueden, si se cumplen los requisitos,
acceder al beneficio de una medida sustitutiva, y que se fijará una caución económica,
únicamente a quien si pueda acceder a ella.
Otro aspecto que el juez o tribunal debe tomar en cuenta, es que la prestación de
caución económica se puede lograr a través de un tercero, y no únicamente por el
imputado, por lo que el juez debe asegurarse de incluir entre las posibilidades la medida
sustitutiva de caución económica cuando el imputado tenga a un tercero que pueda
hacerse cargo de tal prestación.
87
CAPÍTULO 5
PROPUESTA DE REFORMA LEGISLATIVA AL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL GUATEMALTECO
5.1 ANTECEDENTES DEL CONFLICTO LEGAL
El contexto actual de la justicia guatemalteca se ve seriamente afectado por diversos
motivos que producen que el país viva en una situación de inseguridad, impunidad e
ilegalidades que mantienen la zozobra en el sistema de justicia. Un ejemplo claro es el
sobrecargado sistema penitenciario, que debe distribuir sus recursos entre todos los
privados de libertad que el Organismo Judicial ordene.
En relación a este problema de sobrepoblación de que padece la Dirección
General del Sistema Penitenciario, se puede aseverar que la correcta aplicación de las
medidas sustitutivas podría aliviar esa situación, evitando de esta manera los excesivos
casos de prisión preventiva, que aparte de sobrecargar el sistema penitenciario, se
convierte en una escuela del crimen, ya que los reclusos condenados en muchas
ocasiones se mezclan con los privados de libertad en situación preventiva que en
muchas ocasiones se pudo evitar.
88
Uno de los problemas principales es entonces, la aplicación arbitraria de las
medidas sustitutivas que es permitida por la deficiente redacción actual del Artículo 264
del Código Procesal Penal Guatemalteco, el cual, faculta al juez para decidir en primer
lugar sobre la aplicación o no de una medida sustitutiva, y, en segundo lugar, la
magnitud de la caución económica si esta fuere aplicable, lo cual produce que muchas
veces se impongan cauciones económicas contradictorias a la realidad de cada caso.
En la práctica, esta situación genera que las medidas sustitutivas, en especial la
imposición de una caución económica, ya no sean emanadas puramente de oficio, sino
más bien, como un beneficio o favor que el juez o tribunal competente puede brindar al
sindicado de algún delito, debiendo el privado de libertad probar la justicia de tal
aplicación, cuando en realidad, el espíritu de la norma, sugiere que la caución
económica debe aplicarse siempre que sea posible, con el doble fin de respetar el
derecho a la libertad que tiene el sindicado, y en segundo lugar, no sobrecargar el
sistema penitenciario con el fin de que éste puede distribuir sus recursos en los casos
que si lo ameriten.
Otro problema propio del sistema de justicia, es que el mismo sistema
penitenciario pertenece a una Dirección General del Organismo Ejecutivo, cuando éste
debería de estar ligado directamente al Organismo Judicial, con el fin primordial de que
exista perfecta coordinación entre las acciones de los juzgadores del Organismo
Judicial y los guardadores del Sistema Penitenciario. Un ejemplo claro de esta
89
situación, es que la simple comunicación entre las entidades del Organismo Judicial y
las entidades del Organismo Ejecutivo lleven días, semanas o hasta meses en
dilucidarse, llegando a extremos como el caso de que en muchas ocasiones, el Sistema
Penitenciario no conoce a que juzgado están sujetos los privados de libertad y en los
juzgados y tribunales competentes desconocen en qué centro de detención penal se
encuentran los reclusos.
El Sistema Penitenciario, que actualmente cuenta con veintidós sobrepoblados
centros de detención penal, podría administrar mejor sus recursos económicos si el
Organismo Judicial se preocupara por reducir el índice de privados de libertad en
situación preventiva que se podrían evitar si se aplicara correctamente la medida
sustitutiva de caución económica.
Estos casos aunados al hecho de que en muchas ocasiones se aplican
cauciones económicas bajas para personas sindicadas de delitos patrimoniales en los
que supuestamente han obtenido ganancias ilícitas superlativas que hacen que la
caución impuesta sea ridículamente baja, fomentando de esta forma la impunidad, ya
que el negocio de la caución sería sumamente rentable si el sindicado fuese culpable; o
bien, se fomentan también de esta forma, la fuga que pueda tener una persona que
prefiere perder los bienes prestados en forma de caución económica, que someterse a
un proceso de justicia.
90
Por otro lado, se encuentra la situación en que, se impone una caución
económica alta al sindicado inocente de un delito oneroso, produciendo que esta
persona no tenga la capacidad económica para el pago de la caución y permanezca en
prisión preventiva a lo largo de todo el proceso de justicia, que en muchas ocasiones,
supera años de duración.
Estas situaciones hacen necesario que se eliminen las arbitrariedades en cuanto
a la aplicación de las medidas sustitutivas, en especial la aplicación de la caución
económica, ya sea reformando la redacción del Artículo 264 del Código Procesal Penal
guatemalteco, o bien, creando estándares específicos de aplicación del espíritu de la
norma penal mencionada, que si bien es ambigua, contiene principios fundamentales e
importantes para la correcta aplicación de estas medidas.
5.2 CONFLICTOS DE REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL
Como ya se ha desarrollado anteriormente en el análisis jurídico del artículo 264 del
Código Procesal Penal, el espíritu de la norma penal regula que la caución económica
debe prestarse de oficio, consignando la frase “caución económica adecuada”. Es de
esta frase de donde se devienen los problemas de ambigüedad en la redacción del
artículo, puesto que la adecuación de la caución económica supone muchos factores
que en gran parte no conciernen al juez.
91
La adecuación de la caución económica requiere en un inicio, de la procedencia
según el delito que se sindica, situación que está perfectamente regulada en el artículo
en mención ya que estipula que no podrá concederse a reincidentes o delincuentes
habituales, o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada,
violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en
todas sus formas, sabotaje, robo agravado y hurto agravado. También quedan
excluidos de medidas sustitutivas los delitos comprendidos en el Capítulo VII del
Decreto número 48-92 del Congreso de la República27. En procesos instruidos por los
delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera y contrabando aduanero, no
podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo,
excepto la de prestación de caución económica, siempre y cuando la misma no sea
inferior al cien por ciento de los tributos retenidos o defraudados, así como los
recargos, multas e intereses resarcitorios, que a petición del juez determine la
administración tributaria.
Habrá que agregar, además, entre los casos de improcedencia, las disposiciones
del artículo 472 “A” del Código Penal, que fue adicionado por el Artículo 4º del Decreto
30-97 que se refieren a los delitos de Evasión y Cooperación de la evasión: “No será
procedente la aplicación de la suspensión condicional de la pena y la aplicación de
ninguna medida sustitutiva al autor o cómplice de los delitos contemplados en los
27
27
Congreso de la República de Guatemala, Ley Contra la Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Decreto No. 48-92. 1992.
92
artículos 470 y 471 de este código”. Esto deja claro que, cualquier situación que se
aparte de las anteriores es susceptible de aplicación de la medida sustitutiva de la
caución económica.
Una vez estén superados los requisitos de aplicación de una medida sustitutiva
de caución económica, el juez deberá adecuar la caución al caso particular que le
compete, y esta adecuación no es más que fijar una cantidad que el sindicado debe
entregar al Organismo Judicial por los medios que ya se han explicado. El problema de
esta situación radica en que esa adecuación de la cantidad relativa a la caución
económica debe cumplir con ciertos requisitos consignados en el mismo artículo, siendo
fundamentalmente tres: a) que la cantidad no desnaturalice su finalidad (retener al
sindicado ligado al proceso que se le vincula); b) que su cumplimiento no sea imposible;
c) guardar relación con la gravedad del delito sindicado, en el caso específico de la
caución económica aplicada a los delitos contra el patrimonio, que exista una relación
proporcional con el daño causado.
En cuanto a la desnaturalización de la finalidad de la medida sustitutiva, el juez
debe elegir un rango medio en cuanto a su magnitud, es decir, ni muy baja como para
que el sindicado prefiera perder sus bienes económicos que asistir al proceso, ni muy
alta como haciendo ridícula su aplicación, pues el sindicado podría preferir la prisión
preventiva que una caución económica tal alta que desnaturalice su función.
93
De la imposibilidad de cumplimiento de la caución económica, el juez debe
adecuar la magnitud de la misma a la capacidad de pago del sindicado, teniendo en
cuenta que no puede imponer una caución económica al desposeído a sabiendas que
no puede realizar dicho depósito, ni tampoco imponer una caución económica
millonaria, a quien se quiere retener en prisión preventiva.
El primer problema serio en la aplicación de esta medida sustitutiva, es
precisamente el momento en el que el juez o tribunal debe aplicar tal medida, y con
esto se refiere a la primera audiencia, momento en que el juez apenas tiene
conocimiento de la relación de hechos concerniente al sindicado y no tiene certeza de
la capacidad económica del mismo, tomando su decisión con pocos elementos de
convicción, haciendo que en muchas ocasiones se produzcan cauciones económicas
contradictorias.
Es preciso recalcar, que el juez no es un experto en el tema social-económico, y
mucho menos realiza un estudio que pueda determinar la capacidad de pago del
sindicado, y son estos hechos, los que deben corregirse, o por lo menos trazar
estándares de la correcta aplicación de una caución económica que brinde beneficios al
Estado como para la población.
Es, en este punto, en el que se alcanza una verdadera dificultad en el
procedimiento de adecuación de una caución económica, ya que el tercer requisito de
adecuación es realmente complicado y fuera del alcance de un juez o tribunal. En
94
específico se hará un análisis de la aplicación de la medida sustitutiva de caución
económica en cuanto a los delitos patrimoniales. Y esta dificultad radica en medir la
proporcionalidad de la cantidad impuesta como caución y el daño causado al bien
jurídico tutelado, en este caso el patrimonio del agraviado.
En un análisis lógico, se podría deducir que si existe un daño patrimonial valuado
en cien mil quetzales, la caución económica debe ser de cien mil quetzales. Pero la
proporcionalidad matemática no es acorde a la proporcionalidad jurídica, lo cual se
puede ejemplificar con un caso extremista e hipotético, suponiendo que se sindique a
una persona económicamente desposeída por el delito de daños, y que el daño
causado fuese de cien mil quetzales, la aplicación de una medida sustitutiva de caución
económica por esa cantidad no es acorde al requisito que prohíbe imponer una medida
sustitutiva imposible de cumplir; esto aunado al hecho de que esta persona
probablemente sea inocente, y que, además, nunca en su vida ha poseído tal cantidad
de dinero.
De este ejemplo se puede extraer el otro extremo de la situación, a saber que,
una persona acaudalada que se dedica a la usura, podría quedar en libertad y sin
ánimos de comparecer a la justicia, si se le aplica una caución económica que en vez
de atraerlo al proceso lo distancie, lo fomente a la fuga, o bien, prefiera que se ejecute
su caución económica por ser una cantidad accesible para él.
95
Esto demuestra que la proporcionalidad del daño causado y la fijación de la
caución económica, depende también de un tercer ámbito que necesariamente se debe
observar en el procedimiento de adecuación, y no es más que una relación de
proporcionalidad con el patrimonio del sindicado, es decir, que lo correcto jurídicamente
sería una proporcionalidad compleja entre el daño causado al patrimonio del agraviado
y el caudal económico del sindicado, esto con el fin de fijar una caución de magnitud
considerable suficiente para atraer al sindicado al proceso, pero también accesible para
el mismo.
Por último, es preciso aclarar, que la fijación de una caución económica no se
puede basar en reglas fijas establecidas de orden matemático, ya que las
peculiaridades de cada caso deben ser analizadas jurídicamente para que la caución
económica pueda aplicarse en la mayoría de procesos iniciados por delitos
patrimoniales, siendo principalmente: el daño patrimonial causado, el delito patrimonial
en particular y el patrimonio del sindicado.
5.3 PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA DE REFORMA AL
ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Los principios del derecho son las directrices por medio de las cuales se crea el
derecho mismo. Son la base sobre la cual se construyen las normas, el rumbo por el
96
cual se crea el camino. El objetivo, es la necesidad a satisfacer por medio de la
construcción de la norma, o bien, el destino al cual se dirige el camino trazado. Es por
este motivo que antes de emitir una propuesta legal, se deben fijar los principios y
objetivos en los cuales se basa dicha propuesta.
En primer lugar, se resumen los problemas jurídicos que causa la redacción
actual del artículo 264 del Código Procesal Penal, siendo principalmente:
El Exceso de procesos en que se decreta prisión preventiva creando conflictos
de sobrepoblación del sistema penitenciario; relacionando a los sujetos privados
de libertad en situación preventiva con los que se encuentran cumpliendo
condena.
El vejamen al derecho de libertad en situación preventiva cuando la regla general
es que se aplique una medida sustitutiva.
La imposición de la medida sustitutiva de caución económica en magnitudes
ridículas, ambiguas o contradictorias con la realidad socio-económica del
sindicado, desnaturalizando su función principal que es atraer y mantener al
sindicado dentro del proceso penal.
El objetivo principal es eliminar las ambigüedades de redacción que presta el
artículo en mención actualmente y sentar parámetros jurídicos fijos sobre los cuales el
juez o tribunal competente deba basar la magnitud de la caución económica a imponer,
97
teniendo muy en claro que la regla general es la aplicación de una medida sustitutiva, y
en casos que no proceda ninguna de ellas, la prisión preventiva.
En cuanto a los principios de la reforma a proponer, se debe tener en cuenta
principalmente al principio de legalidad, ya que es ese principio constitucional el más
vulnerado al aplicar la prisión preventiva, la nueva norma debe estar dirigida o
canalizada hacia la aplicación de medidas sustitutivas siempre que se cumplan con los
requisitos de las mismas. La legalidad establece que nadie puede sufrir una pena sin
antes ser oído, juzgado y vencido en juicio, por lo que la prisión preventiva únicamente
se debe aplicar en casos excepcionales en que el caso lo amerite.
Otro de los principios fundamentales de la norma a reformar, es el principio de
igualdad, que integra al principio de proporcionalidad, a saber que, la igualdad jurídica
es proporcional a la realidad de cada sujeto. Un claro ejemplo es que, el sujeto
millonario debe pagar millonarios impuestos, mientras que el despojado debe pagar
bajos impuestos. La misma lógica jurídica se aplica al caso de la caución económica, se
debe aplicar la igualdad jurídica proporcional a cada caso en particular, para un
estafador millonario que causa graves daños patrimoniales, se debe aplicar una caución
económica de gran magnitud, que lo sujete al proceso penal; mientras que para el
despojado de bienes que causa daños a propiedad ajena, se debe aplicar una caución
relativamente baja, pero que sea lo suficientemente alta para el sindicado, de tal
manera que apenas logre cumplirla.
98
Por último, se debe respetar en todo momento al derecho de libertad, ya que la
aplicación de una medida sustitutiva de caución económica no prejuzga al sindicado
sobre la culpabilidad en el delito, el cálculo de esta medida debe aplicarse respetando
el derecho de libertad y no calcularse atendiendo a los indicios de culpabilidad que
puedan existir en un caso determinado.
5.4 PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO PROCESAL
PENAL
De acuerdo con la previa investigación, el exhaustivo análisis y el derecho comparado
relacionado, todo esto con los principios fundamentales del derecho, principios del
derecho internacional y el espíritu de la norma ordinaria actual, la redacción del artículo
264 del Código Procesal Penal guatemalteco, crea los conflictos previamente
establecidos en la parte relativa a la aplicación de las medidas sustitutivas a procesos
iniciados por delitos patrimoniales, esto según el siguiente extracto: “las medidas
sustitutivas acordadas deberán guardar relación con la gravedad del delito imputado.
En caso de los delitos contra el patrimonio, la aplicación del inciso séptimo de este
artículo deberá guardar una relación proporcional con el daño causado”.
Recordando los análisis previos, se debe aclarar que en cuanto a la fijación de la
magnitud de la caución económica, la norma actual no toma en cuenta el patrimonio
del sindicado, factor indispensable en el procedimiento, ya que la ignorancia o
99
subestimación del mismo puede provocar que se aplique una caución muy baja para el
sindicado, o una muy alta que imposibilite su finalidad.
Es por este motivo que se debe tomar muy en cuenta los tres factores
indispensables para que exista una proporcionalidad jurídica, de tal manera que la
adecuación sea lo más exacta posible.
Además, ya se efectuó un análisis en cuanto al cálculo del patrimonio del
sindicado, caso que muchas veces se escapa del conocimiento del juez. Por tal motivo,
se hace necesario incluir en la norma de adecuación de la caución económica, un
mecanismo por medio del cual el juez tenga la posibilidad de conocer dicho factor, sin
que el proceso se vuelva más complicado, oneroso lento. Para este efecto, hay que
recurrir a los mecanismos legales guatemaltecos ya utilizados en el Organismo Judicial,
como el estudio socioeconómico que realizan los trabajadores sociales. Este podría ser
un elemento importante para el juez, ya que con un estudio patrimonial del haber del
sindicado, el juez o tribunal competente puede realizar sus cálculos.
La propuesta de reforma al Artículo 264 del Código Procesal Penal
guatemalteco, es entonces la siguiente:
Se reforma el último párrafo del Artículo 264 del Código Procesal Penal el cual
queda así:
100
“Las medidas sustitutivas acordadas deberán guardar relación jurídica proporcional con
la gravedad del delito imputado. En caso de los delitos contra el patrimonio, se deberá
aplicar el inciso séptimo de este artículo, en el que el juez o tribunal competente deben
adecuar la magnitud de la caución económica, de acuerdo a una relación jurídica
proporcional entre el delito sindicado en particular, la gravedad del daño causado y el
patrimonio del sindicado. En caso de ser necesario, el juez o tribunal competente
ordenarán un estudio socioeconómico para determinar la información necesaria para
fijar dicha caución económica. En procesos instruidos por los delitos de defraudación
tributaria, defraudación aduanera y contrabando aduanero, no podrán concederse
ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo, excepto la de
prestación de caución económica”.
Para terminar, se aclara que según esta redacción propuesta del último párrafo
del Artículo 264 del Código Procesal Penal, se faculta al juez para ordenar o no un
estudio socioeconómico que logre determinar la magnitud de la caución económica.
Esto se justifica aduciendo que en casos en que la situación socioeconómica del
sindicado sea obvia, se puede prescindir del procedimiento de estudio socioeconómico
para economizar recursos.
101
CAPITULO FINAL
1. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANALISIS DE RESULTADOS:
En el presente capitulo se hará un breve análisis de la regulación de la Medida
Sustitutiva de la Caución Económica en la legislación de otros países tales como
Argentina, España y México, finalizando con un análisis sobre los resultados obtenidos
en el presente trabajo de investigación sobre la aplicación de la medida sustitutiva en
Guatemala.
2. COMPARACIÓN DE LA LEGISLACION ARGENTINA, ESPAÑOLA,
MEXICANA Y GUATEMALTECA.
Argentina:
Sólo se autoriza la excarcelación bajo alguna de las cauciones que regula el Código
Procesal Penal: juratoria, personal y real (art 320)28. “Éstas reemplazan la seguridad
extrema que proporciona el encarcelamiento durante el proceso cuando para cautelar
sus fines se pueda sustituir eficazmente la privación de libertad por estas garantías
personales o económicas. La caución tiene por objeto exclusivo garantizar que el
liberado comparecerá al ser llamado por el juez, tanto para cumplir actos procesales,
como para someterse a la ejecución de la pena que se le imponga. También asegura el
cumplimiento de las obligaciones impuestas (art.320). Pero no tiene por finalidad la de
28
Congreso Argentino, Código Procesal Penal, Ley No. 23,984, 1991
102
obrar como un freno para que el liberado no cometa nuevos hechos ilícitos hasta el
momento del juicio, ni asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por
el delito, ni el pago de costas, ni la eventual pena de multa que se pudiera aplicar. Estos
últimos objetivos pueden ser resguardados mediante el embargo y el secuestro”.
En el derecho penal argentino la libertad provisional es llamada como
“excarcelación o exención de prisión” y esta se concederá según el caso, bajo caución
de tres tipos: Juratoria, personal y real. Se otorga de oficio, a pedido del imputado o del
defensor. Esta tiene como finalidad exclusiva asegurar que el imputado cumpla con las
obligaciones y ordenes que el tribunal le imponga. El juez es el encargado de
establecer el tipo de caución, tomando en cuenta que esta debe de ser accesible para
el cumplimiento del imputado. Los aspectos que el juez deberá tomar en cuenta son: la
situación personal del imputado, las características del hecho atribuido y su
personalidad moral.
España:
La Legislación española establece que “para determinar la calidad y cantidad de la
fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del
procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés
de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial ”29.
29
Artículo 531, Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
103
Así mismo en su artículo 544 bis tercer y cuarto párrafo establece “Para la
adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y
los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá
especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia
de la medida como tras su finalización.
El incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o
Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus
motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de nuevas medidas cautelares que
impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las
responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar”.
La legislación española establece que para que una persona pueda gozar de
libertad provisional deberá cancelar una “fianza”, la cual será otorgada por el juez o
tribunal, tomando en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del
procesado. Así como, la situación económica, familiar, laboral y la salud del inculpado.
México:
El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las
garantías de los acusados y en su fracción I prevé la libertad provisional bajo caución
como alternativa a la prisión preventiva. Mediante una garantía de carácter económico
el acusado puede gozar de libertad mientras dure el proceso.
104
El Código Federal de Procedimientos Penales en su título décimo tercero,
capítulo I, regula todo lo concerniente a la Libertad Provisional bajo caución, para
efectos de estudio es importante mencionar el artículo 402, el cual establece que la
caución deberá ser asequible para el inculpado y se fijará tomando en cuenta:
Los antecedentes del inculpado;
La gravedad y circunstancias del delito imputado;
El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en substraerse a la
acción de la justicia;
Las condiciones económicas del inculpado; y
La naturaleza de la garantía que se ofrezca
La legislación mexicana regula en su Constitución Política la libertad provisional
bajo caución como una medida alternativa a la prisión preventiva. La cual consiste en
una garantía de carácter económico que el sindicado debe prestar. Específicamente la
libertad bajo caución se encuentra regulada en el Código Federal de Procedimientos
Penales, es ahí donde se establecen los aspectos que el juez debe de considerar al
momento de otorgar esta medida. Al igual que la legislación guatemalteca esta regula
dos tipo de cauciones: dineraria y real, pero en este caso la caución puede ser
solicitada por el sindicado, su representante o defensor y elegir el tipo de caución que
más le convenga.
105
Guatemala
En derecho penal guatemalteco la caución posibilita la sujeción del inculpado a la causa
penal mediante el depósito de una suma de dinero (caución dineraria) o mediante la
constitución de una garantía patrimonial (caución real). Se trata de una garantía
económica que permite asegurar que el imputado permanecerá atento no sólo a las
citaciones de la autoridad judicial, sino también a la observancia de las otras reglas de
conducta, bajo la sanción de perder dicha garantía y de revocarse su libertad, si
incumple con sus obligaciones.
A diferencia de las legislaciones anteriormente expuestas esta se otorgará de
oficio por el juez o tribunal competente, tampoco establece los aspectos que se deben
considerar al momento de ser otorgada, únicamente indica que no se debe
desnaturalizar la medida y que no sea imposible de cumplir.
3. ANALISIS DE RESULTADOS.
En la presente investigación se realizó un profundo análisis de la medida sustitutiva de
caución económica, la cual, no es más que una alternativa para sujetar al sindicado al
proceso penal que se sigue en su contra, en vez de la prisión preventiva que tanto daño
hace al sistema de justicia. Los resultados de ese exhaustivo análisis se presentan a
continuación, intentando sintetizar los resultados satisfactorios que se obtuvieron.
106
En primer lugar se debe señalar que el conflicto legal que ocasiona la actual
redacción del Artículo 264 del Código Procesal Penal no es de fondo, es decir, que la
intención del legislador al crear dicha norma era la correcta, es decir, que estaba
basada en los principios de evitar a toda costa la prisión preventiva, cuidando de que
esto no corrompa la investigación de caso correspondiente y facultando al juez para
que éste use su criterio en la fijación de un monto de caución económica adecuado. Sin
embargo, la redacción del mismo emite varios sentidos, ocasionando que el juez
aplique montos de cauciones económicas muchas veces contradictorias.
La investigación demostró entonces, que la norma contiene los principios
adecuados para fijar cauciones económicas justas, que logren cumplir su función, sin
embargo, no fija los parámetros adecuados sobre los cuales el juez pueda emitir un
criterio correcto, y es necesario emitir una reforma al artículo en mención, con el fin de
que el juez logre aplicar de mejor manera esta medida sustitutiva.
El conflicto principal de la redacción actual, es el significado del término
“proporcional”, que como ya se determinó en la presente investigación, no se puede
utilizar en el sentido común y corriente, sino más bien, el juez lo debe aplicar en el
sentido jurídico. Recordando lo ya expuesto con anterioridad en el presente
instrumento, se puede afirmar que no es lo mismo aplicar una proporcionalidad
matemática a procedimientos legales, es necesaria la aplicación de una
proporcionalidad jurídica, que incluya factores que únicamente el juez pueda juzgar.
107
El artículo 264 del Código Procesal Penal, actualmente ordena que, en la
aplicación de la medida sustitutiva de caución económica, se deba aplicar una magnitud
proporcional con el daño causado, y según los previos análisis, este daño causado no
es más, que el monto del gravamen patrimonial sufrido por el agraviado. Sin embargo,
esta investigación aporta un dato muy importante, y es el hecho que no se puede
aplicar siempre una caución económica en sentido matemáticamente proporcional al
daño causado, ya que los delitos patrimoniales son variantes importantes que deben
atenderse individualmente. No se puede aplicar una caución económica alta al
desposeído que de forma culposa comete el delito de daños, ya que esto provocaría la
imposibilidad del cumplimiento de la misma. De igual manera, no se puede aplicar una
caución económica baja a la persona que goce de buena posición económica y comete
alevosamente el delito de usura.
En este orden de ideas, la investigación reveló que se deben tener en cuenta
parámetros jurídicos en la adecuación de una caución económica. Tales factores son,
principalmente: el delito patrimonial en particular del cual se sindica en el proceso, el
daño patrimonial causado al agraviado y, el patrimonio del sindicado, o por lo menos,
un indicio de su posición económica social.
La investigación también aporto un dato no previsto al inicio, y es que el clamor
social, el punto de vista poblacional, exige penas más duras y sanciones inmediatas, ya
que se cree que con esto se reducirá el nivel alto de inseguridad, criminalidad, injusticia
108
y violencia en el país. La población exige que a todos los criminales se les castigue
desde un inicio, con firmeza y crueldad, con el fin de que, de este modo, se eliminen a
los delincuentes.
Esta corriente del pensamiento poblacional guatemalteco es contradictoria al
principio de libertad que se contempla en la presente investigación, y más aún, es
totalmente contradictorio con el principio de evitar la prisión preventiva. Es necesario
entonces, crear corrientes ideológicas que logren dar seguridad jurídica al pueblo
guatemalteco, demostrar que la prisión preventiva, cuando no es necesaria, es
perjudicial para el mismo proceso, y que, los recursos que el Estado utiliza actualmente
en dicha medida, se pueden utilizar de mejor manera si se aplican correctamente las
medidas sustitutivas.
En los procedimientos de la presente investigación, se demostró que la población
guatemalteca desconoce la función de las medidas sustitutivas, y se tienen ideas
erradas del funcionamiento de la misma, teniendo, en la mayoría de los casos, la idea
de que el Estado cobra las cantidades económicas determinadas a cambio de la
libertad de los sindicados, y que esta libertad es permanente.
Es necesario entonces, que se creen programas de información poblacional, con
el fin de cambiar a una población educada legalmente por los medios de comunicación,
en un pueblo con ideologías justas, que posean ideas claras de legalidad, justicia,
109
valores y demás factores que puedan contribuir a la construcción de un mejor sistema
de justicia.
Por último, se propone la reforma previamente planteada al Artículo 264 del
Código Procesal Penal guatemalteco, teniendo la firme convicción de que la correcta
aplicación de todas las medidas sustitutivas solucionarán los serios conflictos que
mantiene el Sistema Penitenciario, y además, se respetarán los principios
fundamentales de las personas, sobre todo el principio de libertad, de inocencia, de
legalidad y de igualdad.
Sin embargo, el cambio real a la problemática actual, se resolverá únicamente, al
momento en que los jueces o tribunales competentes apliquen la norma correctamente,
en base al espíritu de la norma legal y fijando cauciones económicas adecuadas,
acordes a cada caso en particular y siempre procurando que esta imposición sea
efectiva. Es por esta razón que se asevera que el ente encargado de capacitar a los
jueces, la Escuela de Estudios Judiciales, conjuntamente con las Facultades de
Derecho de las distintas universidades del país, capaciten y eduquen en base a
principios, valores y fines fundamentales del derecho, aplicando, en este caso, medidas
sustitutivas que aseguren el respeto a los derechos fundamentales de las personas y de
igual manera cumplan el objetivo principal de sujetar al sindicado al proceso penal.
110
CONCLUSIONES
1. La prisión preventiva es un vejamen al derecho de libertad de las personas, debe
aplicarse únicamente en los casos en que sea eminentemente necesaria de
acuerdo con la legislación ordinaria vigente, la Constitución Política de la
República y los convenios internacionales ratificados por Guatemala.
2. Las personas que cometan delitos patrimoniales, deben, en la mayoría de los
casos, ser beneficiados por la aplicación de la medida sustitutiva de la caución
económica, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales establecidos.
3. La fijación que hace el juez o tribunal competente de la medida sustitutiva de
caución económica es en la actualidad arbitraria, subjetiva y muchas veces
contradictoria, el monto que se fija en la mayoría de los casos no es acorde a la
finalidad de tal medida sustitutiva.
4. El criterio poblacional establece que el punitivismo, es decir, la aplicación de
penas cada vez más severas e inhumanas creará un ambiente de miedo en el
delincuente que logrará erradicar la violencia en la práctica social.
5. En la actualidad existen grandes conflictos con el manejo de los sujetos privados
de libertad, derivados de la falta de coordinación entre el Organismo Judicial y la
111
Dirección General del Sistema Penitenciario, lo que provoca vejámenes a los
derechos fundamentales de las personas, principalmente por la mezcla existente
entre sujetos privados de libertad en situación preventiva y sujetos condenados.
112
RECOMENDACIONES
1. Los jueces o tribunales competentes deberán, como regla general, aplicar las
medidas sustitutivas pertinentes a cada caso, ordenando la prisión preventiva
únicamente cuando sea eminentemente necesario, y no al contrario como
sucede en la actualidad.
2. El Organismo Judicial debe generalizar el criterio de aplicación de la medida
sustitutiva de caución económica a aquel sindicado no reincidente de delitos
patrimoniales, ya que es la medida adecuada y acorde al bien jurídico tutelado.
3. La Escuela de Estudios Judiciales, además de las Facultades de Derecho de las
universidades del país, deben crear programas informativos en que se explique a
los jueces la correcta adecuación de los montos fijados en cauciones
económicas, las cuales deben guardar una relación jurídica proporcional entre el
daño causado, el delito en particular y el patrimonio del sindicado.
4. El Estado a través de las instituciones encargadas debe crear programas que
eduquen a la población, generando una corriente ideológica distinta del
punitivismo, ya que esta ideología está desfasada y no es acorde al Estado de
Derecho.
113
5. Que el beneficio de la Medida Sustitutiva de la Caución Económica sea aceptada
y respetada por los fiscales del Ministerio Público, cuando su aplicación sea
posible.
114
BIBLIOGRÁFIA
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26) PUIG PEÑA, Federico. Derecho penal. (s.e.) Editorial Revista de Derecho Privado;
Madrid, España, 1969.
27) RAMÍREZ GARCÍA, Luís Rodolfo. Manual de derecho penal guatemalteco. Guatemala,
Ed. Artemis Edinter, Guatemala, 2001.
28) TAMARA SAONA MARIN, Aplicación del principio de proporcionalidad en sentido
amplio en el control constitucional a posteriori de normas penales por el Tribunal
Constitucional Chileno, Chile, 2010.
29) VARIOS AUTORES. Diccionario de la Real Academia Española. Ed. Electrónica. Versión
21.2.0w32. Real Academia Española; 1992. De la edición electrónica, Espasa Calpe, S.A.,
1998.
116
Referencias Normativas:
1) Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de
Guatemala, Guatemala, 1986.
2) Congreso de la República de Guatemala, Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, Decreto 6-78, 1,978.
3) Congreso de la República de Guatemala, Declaración Universal de Derechos
Humanos, Decretos 54-86 y 32-97, 1,986 y 1,987.
4) Congreso de la República de Guatemala, Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, Decreto 9-92, 1992.
5) Congreso de la República de Guatemala, Código Penal. Decreto Número 17-73,
Guatemala, 1973.
6) Congreso de la República de Guatemala, Código Procesal Penal. Decreto Número
51-92, Guatemala, 1992.
7) Congreso de la República de Guatemala, Ley del Régimen Penitenciario. Decreto
33-2006, Guatemala, 2006.
8) Congreso de la República de Guatemala, Ley contra la Narcoactividad, Decreto
48-92, Guatemala, 1992.
9) Congreso de la Nación Argentina, Código Procesal Penal, Ley No. 23,984, 1991.
10) Gobierno de España, Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real
Decreto de 14 de septiembre de 1882.
11) Cámara De Diputados Del Congreso De La Unión, Estados Unidos Mexicanos
Código Federal de Procedimientos Penales, 1934.
Referencias Electrónicas.
1) http://www.ordenjuridico.gob.mx/leyes.php, Leyes y Reglamentos Federales, fecha
de Consulta 01 de noviembre de 2013.
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2) http://www.biblioteca.jus.gov.ar/legislacion-argentina.html, Legislación Argentina,
fecha de consulta 01 de noviembre de 2013.
3) http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.html, Legislación Española, fecha
de consulta 01 de noviembre de 2013.
4) http://www.rae.es/rae.html, Diccionario de la Real Academia Española, Versión
electrónica, España, 2011.
Otras Referencias (tesis):
1) MÉNDEZ GUTIÉRREZ, AMARILIS NOHEMÍ. Aplicación E Interpretación De La
Caución Económica Como Medida Sustitutiva De La Prisión Preventiva En Los
Juzgados De Primera Instancia Penal, Narcoactividad Y Delitos Contra El
Ambiente. Guatemala, Tesis de grado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales, Universidad San Carlos de Guatemala. 1996.