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Expte. N° 307-2015 "ROTA OMAR ANTONIO S/ HOMICIDIO".-
///nín, 23 de Mayo de 2016.-
VISTOS: En la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires,
siendo las nueve horas, se encuentran reunidos en dependencias del
cuarto piso de este edificio de Tribunales los Señores Jueces integrantes
de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Departamental, DOCTORES
MIGUEL ANGEL VILASECA, ESTEBAN MELILLI y KARINA
LORENA PIEGARI, bajo la presidencia del primero, a los efectos de
dictar Veredicto en esta causa número 307-2015, seguida por el delito
de HOMICIDIO, a OMAR ANTONIO ROTA, argentino, de apodo
"Pomada", de estado civil casado, nacido en Junín (B) el 30 de
noviembre de 1968, hijo de Aurora Roncoroni (f) y de Andrés Francisco
(v), titular del Documento tipo D.N.I. Nº 20.400.898 y con domicilio en
Av. República 1509 de Junín (B).-
Realizado el sorteo de Ley, a los fines de expedir los votos,
resulta el siguiente orden: Doctora Karina Lorena Piegari y Doctores
Esteban Melilli y Miguel Angel Vilaseca.-
C UE S T I O N E S
1°) Se encuentra acreditada la existencia de los hechos en su
exteriorización material?.-
A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari dijo:
Que el Señor Agente Fiscal Dr. Javier Ochaizpuro, a cargo
de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 2 de este Departamento
Judicial de Junín, requirió la elevación de la presente causa a juicio
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contra Omar Antonio Rota, a quien imputó de la comisión de los hechos,
conforme los describe en la pieza obrante a fs. 257/265vta. En dicha
oportunidad, encuadró legalmente el hecho como homicidio cometido
mediante exceso en la legítima defensa, conforme arts. 79, 35, 34 inciso
6 del Código Penal. Elevada a juicio la presente causa y radicada ante el
órgano jurisdiccional con competencia en la materia correccional, ante la
formalización de un acuerdo de juicio abreviado, sobre la base de la
calificación legal sustentada en el requerimiento acusatorio, el
magistrado actuante rechazó dicho acuerdo de juicio abreviado por
considerar que la prueba reunida en la Investigación Penal Preparatoria,
evidenciaba un supuesto de discrepancia insalvable con la calificación
legal contenida en el mentado acuerdo, cimentado en el requerimiento
acusatorio que impulsara el proceso a la etapa del juicio (conforme
decisorio de fs. 298/305). En la misma oportunidad, el magistrado
suscribiente, expresó que dados los términos del rechazo de juicio
abreviado formalizado, corresponderá el juzgamiento en juicio oral,
impulsando la radicación de la presente causa en el órgano con
competencia criminal y ante la posibilidad de un encuadre legal más
grave que excedería la competencia por la materia correccional.
De tal modo, la presente causa se radicó ante este Tribunal
Oral en lo Criminal conforme consta a fs. 325/326. Que ello, impulsó el
reclamo de incompetencia por la materia formalizado por la Defensa del
encausado Rota a fs. 347, sobre el cual dictaminó propiciando su rechazo
la Representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 373. Posteriormente,
este Tribunal se pronunció desestimando el planteo de incompetencia
deducido por la Defensa del imputado de autos, imponiendo el avance
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del proceso a la instancia de juzgamiento oral (ver fs. 381/383). La
aludida decisión ha sido confirmada por la Alzada Departamental, ante
el agravio de la misma parte, pronunciando el decisorio de fs.
397/398vta. Dicha resolución ha devenido firme a la fecha, atento que el
recurso de queja interpuesto por la Defensa, ante la denegatoria del
recurso de casación oportunamente interpuesto, ha sido rechazado
mediante decisorio de fecha 25/02/16, pronunciado por el Excmo.
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (Sala I),
conforme consta en el incidente recursivo atraillado a la presente y
registrado como causa N°74.519.-
Del devenir indicado, resultó la radicación del presente
proceso ante este órgano jurisdiccional, integrado por los suscriptos.
Celebrándose precedentemente el debate oral y público, en el cual
conforme a lo establecido en el art. 354 del CPP., concedida que le fue la
palabra a la Señora Agente Fiscal actuante en el juicio Doctora Vanina
E. Lisazo a los fines de que establezca la línea de la acusación, manifestó
acreditado que a los 28 días del mes de abril de 2014, entre las 20 y las
20:30 hs. aproximadamente, en la intersección de las arterias Av.
República y Camino del Resero de esta ciudad de Junín (B), una
persona de sexo masculino identificada como Omar Antonio Rota,
previa discusión verbal con una persona de sexo masculino identificada
como Jonathan Lavallen, lo agrede físicamente utilizando una cuchilla
con hoja de aproximadamente 25 cm., causándole una lesión corto
perforante en hemitórax derecho, a la altura del sexto arco costal
anterior homolateral, con dirección y trayecto de adelante hacia atrás;
de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, comprometiendo
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parénquima pulmonar de lóbulo inferior homolateral hasta terminar en
el hilio del pulmón derecho. Generándose sangrado intenso,
constituyéndose un homotórax grave derecho, hipovolemia y la muerte
del aludido Lavallen.
Ante lo cual y en la misma oportunidad, la Defensa
Particular del encausado Rota, adelantó su pretensión afirmando que en
el debate se acreditará que el obrar de su pupilo ha estado comprendido
en la causal de justificación denominada legítima defensa, postulando la
absolución de su pupilo.-
En el devenir del debate, en plena etapa de producción
probatoria, la Sra. Agente Fiscal interviniente, adelantó que -conforme la
prueba reunida- se acreditará que el hecho objeto de imputación quedará
encuadrado en los términos del delito de homicidio simple, toda vez que
-a su criterio- las probanzas que integran el presente proceso descartan
que el mismo haya sido cometido en el ámbito de una legítima defensa
excedida. Impuesto de tales expresiones vertidas por la Representante de
la Vindicta Pública, el Sr. Defensor Particular Dr. Muñoz, consideró que
lo adelantado por la Sra. Fiscal no configura “un hecho nuevo” en
relación a la imputación originaria, que su parte mantiene la pretensión
de demostrar del transcurso del debate que el obrar de Rota ha estado
justificado en el ámbito de la legítima defensa. Al mismo tiempo expresó
que, la posición asumida por la Fiscalía no le generaba la necesidad de
instrumentar nueva prueba al respecto ni reclamar un plazo especial para
reorganizar el ejercicio de la Defensa.-
Finalizada la recepción de las diversas probanzas en la
audiencia de juzgamiento oral, las partes formalizaron sus alegatos
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conclusivos. A su turno, la Dra. Lisazo al formalizar su pretensión en
calidad de Representante de la Vindicta Pública, conforme las
previsiones del art. 368 del C.P.P., consideró acreditado que en la ciudad
de Junín (B), a los 28 días del mes de abril del año 2014, entre las 20:00
y las 200:30hs. aproximadamente, en Av. República y Camino del
Resero del Barrio San Antonio, previa discusión verbal, Omar Antonio
Rota ultima a Jonathan Lavallen, al ocasionarle una herida mortal con
una cuchilla de más de 18 cm. de hoja, en el hemitórax derecho, a la
altura del sexto arco costal anterior homolateral, con dirección y
trayecto de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo
hacia arriba, comprometiendo el pulmón, ocasionándole hipovolemia y
muerte; encuadrando legalmente la materialidad ilícita referida, en el
tipo penal de homicidio simple, en los términos del art. 79 del Código
Penal, requiriendo la pena de diecisiete años de prisión, con más
accesorias legales y costas.-
En el otro extremo de la relación procesal, el Sr. Defensor
Particular Doctor Muñoz al estructurar su alegato defensivo y ejerciendo
la defensa del encartado Rota, disconformándose con los términos de la
acusación propició la absolución de su asistido, en tanto consideró que el
obrar del mismo se encontraba rodeado de circunstancias fácticas que
configuraban la causal de justificación conocida como legítima defensa.-
Establecida la posición que cada una de las partes ha
tomado en la contienda, y respecto de la comprobación del cuerpo del
delito, definido éste como el conjunto de elementos materiales cuya
existencia induce en el juez la certidumbre de un hecho delictuoso. La
comprobación de la existencia del cuerpo del delito como punto de
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partida de la actuación del poder de jurisdicción consiste en establecer,
en el caso dado, la realidad, la concreción en el tiempo y el espacio, de
una conducta prevista por la ley como delito. Y partiendo de tal hecho,
cuando se le añadan referencias a determinadas modalidades de la
acción, a la persona de quien la materializó, sus condiciones personales y
las de la víctimas, relaciones existentes entre ambos, se llegará a la
oportunidad de imputar el hecho a alguien y a determinado título, con las
consecuencias que ello implica, pero estas consideraciones no entran en
la elaboración del juicio relativo a la existencia del cuerpo del delito que,
de acuerdo con un orden lógico, debe preceder en sentencia a cualquier
otra declaración.-
A los fines de resolver la cuestión planteada, estimo de
importante valor probatorio del contenido del acta de procedimiento de
fs. 17/vta. (incorporada por lectura al debate), que documenta el arribo
de la autoridad policial al lugar, en el cual yacía herida la víctima de
autos, en circunstancias de inmediatez temporal con el acontecimiento
que desencadenara el fatal desenlace que convoca este pronunciamiento.
En la aludida pieza probatoria consta que: “… En la ciudad de Junín,... a
los veintiocho días del mes de Abril, siendo las 20,10 hs....” personal
policial actuante se constituye en “…Avda. República y Luis Tula...
pudiendo observar… en la vía pública sobre… Avenida República a
metros de la intersección con calle… Tula una persona de sexo
masculino, en posición de cúbito lateral derecho, como así manchas
pardo rojizas a su alrededor y en dirección a Kiosco Mini Súper,
pudiéndose establecer por dichos de MAXIMILIANO OJEDA...” quien
se hallaba acompañando a la víctima, que la misma “…resultaría ser
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LAVALLEN JONATHAN JUAN ALBERTO...”. En tales circunstancias
“…se hace presente Móvil... de Intermed Junín a cargo Dr. Massino
quien procede…” al traslado de la “…victima herida al Hospital
Interzonal de Agudos. Seguidamente se procede a perimetrar el lugar
hasta la llegada del personal de la delegación de Policía Científica
Junín....”. La misma pieza procesal ilustra en relación al lugar de los
hechos, consignando que se trata “…de la arteria Avenida República
(prolongación) a la altura de la intersección con calle Maestro Luis
Tula, siendo las mismas de tierra en su constitución y de doble sentido
de circulación vehicular.- Que antes de la intersección con la arteria
Tula, existe una garita de cemento, carente de iluminación, pudiendo
apreciarse en la tarima de la misma una prenda de vestir, y próxima a la
misma pero sobre la arteria, una botella de vidrio.- Que una vez
trasladado Lavallén, en el lugar que ocupara el mismo se puede
apreciar un elemento metálico similar al utilizado para la seguridad de
motovehículos. Que evacuadas dichas diligencias procedemos a
retirarnos del lugar a los fines de constituirnos en el Hospital Interzonal
de Agudos de esta ciudad, a los efectos de establecer la correcta
identificación de la víctima...”. A modo ilustrativo, se integra al acta de
referencia el contenido del croquis obrante a fs. 18, también incorporado
al debate mediante su exhibición.-
En el devenir fáctico, finalmente se impone el lamentable
desenlace en la vida del infortunado Jonathan Lavallén, de tal
circunstancia da cuenta el informe luciente a fs. 25/vta. (incorporado
por lectura al debate), en tanto reflejan las constataciones médico legales
consecuentes a la operación de autopsia practicada por la perito médica
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forense Dra. Carolina Pérez Mernes, en el mismo consta que:
“….Siendo el día 28 de Abril del año 2014 a las 23:00 hs., constituídos
en el área de la Morgue perteneciente al Instituto de Investigación
Criminal y Ciencias Forenses Norte....”, la referida pone en
conocimiento que “…el día 29/04/14 a las 00:45 horas…” finalizado
“…el procedimiento de autopsia sobre un cadáver de sexo masculino a
quien la instrucción identifica como Jonathan Juan Alberto Lavallén, de
entre 20 y 25 años de edad aproximadamente.- El occiso presenta lesión
corto perforante por arma blanca en hemitórax derecho, a la altura del
sexto arco costal anterior homolateral, localizada esta lesión en
proyección a una línea mamilar homolateral, paralela al eje mayor del
cuerpo. Dicha lesión se profundiza en hemitórax derecho, con dirección
y trayecto intracorporal de adelante hacia atrás; de derecha a izquierda
y de abajo hacia arriba, comprometiendo parénquima pulmonar de
lóbulo inferior homolateral hasta culminar en el hilio del pulmón
derecho. Dicha lesión genera intenso sangrado, constituyéndose un
hemotórax grave derecho, hipovolemia severa y muerte. El mecanismo
del deceso fue traumático, por lesión cortoperforante producida por
arma blanca, la cual lesiona parénquima pulmonar derecho y
estructuras vasculares del hilio pulmonar homolateral, generando estas
lesiones un grave hemotórax derecho que lleva a un cuadro de shock
hipovolémico y posterior óbito de la víctima. La severidad del trauma
tuvo la jerarquía para producir paro cardiorespiratorio de origen
traumático…”.-
En oportunidad de brindar su declaración testimonial en la
audiencia de debate, la Dra. Pérez Mernes, perito médica del Instituto
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de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, se expresó en
relación a los hallazgos periciales obtenidos en la operación de autopsia
practicada en aquella oportunidad. Narró ante los intervinientes de la
mentada audiencia, que el cadáver examinado fue trasladado del
Hospital local, a la morgue del instituto referido, donde se concretó la
operación de autopsia. Al concretarse el exámen respectivo, se constató
que el occiso presentaba una herida mortal punzo-cortante que se
ubicaba a “tres dedos” por debajo de la tetilla derecha, que la lesión tenía
4cm. de longitud, ingresando en el interior de la cavidad toráxica
comprometiendo el lóbulo del pulmón derecho hasta llegar al hilio
pulmonar. Señaló que la proyección intratoráxica de 18 cm y la longitud
de la herida de 4cm, indican que el arma empleada tenía en su hoja al
menos 18 cm. de largo y en su parte más ancha 4 cm. Las características
de la herida evidenciaban que el arma en unos de sus lados tenía filo.
Aludió que esa herida desencadenó la muerte porque causó un trauma en
el pulmón, lacerando y lesionando la estructura del órgano, causando un
hemitórax que derivó en la muerte.- Agregó la perito que el occiso
presentaba otras heridas cortantes que, si bien no causaron la muerte eran
contemporáneas a la descripta precedentemente, así describió una
cortante en el hombro izquierdo, otras dos –también cortantes- en el
antebrazo izquierdo y otra contusa cortante en dorso de mano izquierda,
siendo estas lesiones de las denominadas como de defensa, en tanto
fueron causadas mientras la víctima desplegaba maniobras de defensas
en un contexto de agresión desplegada por otro sujeto. Agregó que esas
heridas no mortales eran vitales y señaló que la del hombro presentaba
una morfología que le permite afirmar que fue causada en período
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agónico de la víctima. La perito ilustró sus afirmaciones mediante la
exhibición de fotografías tomadas en el momento de la autopsia, las que
fueron exhibidas en la audiencia mediante su proyección en una pantalla
de amplias dimensiones ubicada en el recinto, logrando la ilustración de
todos los presentes en la audiencia.-
Las determinaciones periciales concretadas por la perito de
referencia al momento de materializar la operación de autopsia, resultan
complementadas por el informe de toxicología elaborado en el
Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la Asesoría Pericial La
Plata, luciente a fs. 187/vta., donde se consigna que en las vísceras y
sangre de la víctima que fueron analizadas, no se constató la presencia de
alcohol ni sustancias tóxicas ensayadas. Del mismo modo,
complementan las determinaciones de la autopsia el contenido del
informe pericial elaborado por el Laboratorio de Patología Forense del
Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, donde la
perito médica patóloga María Inés Uría, elabora las siguientes “…
CONCLUSIONES ANATOMOPATOLOGICAS: Se trata en correlación
con los datos aportados por la pericia e investigación, de una lesión
epidérmica compatible con herida por arma blanca, de carácter vital.
Rotura y discontinuidad de la arquitectura pulmonar, parénquima y
vasos, con hemorragia. (lesión vital). Vasocongestión periférica de los
órganos remitidos en el pool de vísceras. Sugieren los hallazgos breve
tiempo de sobrevida…” (ver fs. 136 /140). Repárese que en el informe
de referencia, se realizan los análisis periciales sobre el losange de piel
extraído del hemitórax derecho de la víctima (herida considerada mortal
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por la perito autopsiante) y del pool de diversos órganos de la víctima
tomados en la operación de autopsia.-
En relación al lugar donde aconteciera el evento de marras,
la labor pericial ha sido desplegada por personal de Policía Cientifíca,
labrándose la correspondiente acta que documenta el levantamiento de
evidencias físicas en la escena donde aconteciera el evento de marras,
luciente a fs. 57/59. Tanto la escena como el levantamiento de evidencias
físicas, surgen ilustrados mediante las fotografías lucientes en el soporte
CD glosado en sobre cerrado a fs. 60.-
Vinculado a dicha labor pericial ha brindado su testimonio
el Comisario Claudio Silva –Jefe de la Delegación Departamental de
Policía Científica-, quien en la audiencia de debate ha recreado la tarea
cumplida en la oportunidad, expresando que asistió al lugar como
coordinador del grupo de peritos de la Policía Científica, que una vez
fijado el lugar se tomaron las evidencias, se realizó levantamiento de
manchas hemáticas, muestras en una botella de vidrio y se incautó la
cadena “de atar motos”. También se rastrilló la zona aledaña en
búsqueda de manchas de sangre ingresándose en las tres edificaciones
ubicadas en el predio habitado por el encausado Rota, arrojando
resultado negativo estas últimas diligencias, agregando tales
construcciones estaban ubicadas a unos 10 o 15 mts. desde el alambrado
que dividía el terreno con la vereda (Vale destacar que el resultado
negativo de las inspecciones concretadas en tales domicilios obran
documentados en el acta luciente a fs. 1/2vta., pieza que ha ingresado
por lectura al debate). El perito, continuó su relato y sirviéndose de una
planimetría ampliada, indicó que un grupo de manchas hemáticas fueron
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halladas junto a la alcantarilla que se encontraba en las inmediaciones
del lugar. Mientras que otro grupo de las mismas manchas se
encontraron en el sector de acceso al comercio que se hallaba abierto, es
decir por donde accedían los clientes del comercio, siendo esto una
prolongación de la vereda hasta el límite con la calle, contando dicho
sector con alisado de hormigón. Aludió que la secuestrada linga de
seguridad de la moto fue hallada cerca de la alcantarilla junto a las
manchas de sangre ya referenciadas. Expresó que conforme un estudio
de manchas hemáticas realizado con la observación de las mismas, puede
establecer que el cuerpo de la víctima ha caído en la zona cercana a la
alcantarilla donde se encontraba la linga de referencia. Expresó que el
único foco de iluminación existente en el lugar se encontraba en la
intersección del cruce de las calles. También afirmó que examinaron las
inmediaciones del lugar, concretamente la vía pública y la vereda de
enfrente, sin hallar rastros de sangre en esos lugares. En relación a la
preservación de la escena, narró que cuando él junto al personal a su
cargo llegaron al lugar, el cuerpo ya había sido retirado por la
ambulancia, que se había acumulado gente en el lugar, que todo ello
implica contaminación de la escena, que al arribo había una mínima
preservación del lugar por parte de la policía. Ante preguntas concretas
que se le formularon, señaló el perito que concretando un estudio de
manchas hemáticas en la escena, es posible aseverar el lugar donde la
víctima recibió una herida causante de un importante sangrado ha sido en
la zona de acceso al comercio, ya que hay manchas de altura en ese
lugar, luego se muestra un desplazamiento del herido hacia el sector que
de la alcantarilla (donde se halla la linga de seguridad de la moto), donde
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finalmente cae. Aclaró que esa es una lectura preliminar de las manchas,
pero pueden existir variables, como por ejemplo que la herida se haya
provocado en otro lugar y que haya estado completamente taponada
durante un tiempo, que la víctima en ese lapso se haya desplazado y el
sangrado comenzó a evidenciarse en un lugar distinto del que fuera
causado. Vale aclarar que durante su exposición el Perito Silva, a modo
ilustrativo se sirvió de una planimetría confeccionada en la ocasión –la
que fuera ampliada a los fines de poder ser exhibida en la audiencia de
debate frente a todos los intervinientes y de las fotografías contenidas en
CD glosado en sobre cerrado a fs. 60.-
Por su parte el Licenciado en Criminalística Alejandro
Doro, perito integrante del Instituto de Investigación Criminal y
Ciencias Forenses Norte, compareció a la audiencia de debate y expresó
que el día del hecho, asistió al lugar, habiendo cumplido tareas de
relevamiento planimétrico y de relevamiento de muestras en la escena.
Narró que, en la garita que se hallaba en las inmediaciones del lugar se
secuestró una campera, en la calle una botella de vidrio de bebida
“Fanta”. Describió que se hallaron unas manchas de sangre a unos
quince metros de la garita junto a una cadena revestida del tipo de las
que se usan para asegurar motos, desde ahí en el trayecto hacia el acceso
del negocio había un reguero hemático. Narró también que, se
concretaron relevamientos en casas circundantes pertenecientes al
indicado como el autor y su familia, en búsqueda del arma empleada y
de rastros hemáticos y que en esa búsqueda no se encontró nada
relevante en términos periciales (corroborado mediante el contenido del
acta de fs.1/2vta. que documenta dichas diligencias). Señaló que las
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manchas hemáticas halladas se encontraban afuera del predio donde se
encontraba el comercio y la vivienda el encausado Rota. Resultando las
más cercanas las existentes en el trayecto de acceso al negocio,
describiendo el goteo existente en el lugar que el herido se trasladó desde
ese lugar hacia la alcantarilla donde se encontraron otras manchas de
sangre junto a la cadena de seguridad referida. Puntualizó que las
manchas halladas en cercanía de la alcantarilla, daban cuenta de
bocanadas de sangre, propias de la herida mortal observada en la
autopsia. Dijo que si bien las manchas se hisoparon, la instrucción no
solicitó cotejo ya que el único herido sangrante era la víctima, en tanto
Rota tenía lesiones contusas. Al ser interrogado respecto de la distancia
existente entre el lugar donde se hallaron las manchas hemáticas más
cercanas a la morada y el alambrado perimetral del predio, la estimó en
unos tres o cuatro metros y traspuesto el alambrado estimó que existía
una distancia de unos quince pasos a la casa, mientras que desde las
manchas más cercanas al acceso del negocio y la puerta del mismo
estimó una determinación de unos tres o cuatro metros. Afirmó que el
terraplén con alisado de hormigón que observó en el acceso del
comercio, abarcaba desde la puerta de ingreso al mismo hasta el final de
la alcantarilla, estimando entre unos siete o diez metros de longitud del
mismo. Todas las expresiones vertidas por el perito fueron acompañadas
con la ilustración de la planimetría y las fotografías contenidas en el
CD glosado a fs. 60, todas piezas que han sido exhibidas en la audiencia
de debate con conformidad de las partes y donde el mencionado perito
ha indicado todas las referencias contenidas en su relato.-
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Avanzando en el análisis del concilio probatorio reunido
en este proceso, debe dedicar un momento especial al mérito de los
relatos vertidos en la audiencia de debate por los testigos presenciales del
infortunado suceso. En particular, me dedicaré a las personas que se
encontraban con la víctima Jonathan Lavallén y que han presenciado
todo el devenir fáctico en el que resultara malograda la vida del
mencionado. De tal modo, principiaré con el relato vertido por Juan
Nicolás De León, quien siendo conocido de la víctima y del encausado,
refirió que la tardecita en que aconteciera el evento de marras se
encontraba junto al infortunado Jonathan Lavallén y Sebastián
Genovese, que se habían juntado en la garita a tomar una gaseosa que
habían comprado en el negocio de Rota, oportunidad en la que fueron
atendidos por la esposa de éste. Puntualizando la ubicación de la garita
referida, expresó que la misma se encontraba por calle República
pasando la ruta unas cuatro cuadras, indicando que la misma era cercana
a la vivienda de Rota. Continuó su relato expresando que mientras
estaban en ese lugar, vino “Pomada” (refiriendo que ese era el apodo de
Rota) y se puso a discutir con Jonathan, que no pudo escuchar que
decían porque se alejaron unos metros de la garita, que inicialmente él
pensó que “estaban jodiendo” porque Rota y Lavallén eran amigos, que
al retirarse del lugar Rota expresó a viva voz “ahora vuelvo… y los cago
a tiro…”. Expresó que en ese momento, ninguno de ellos agredió a Rota.
Que éste se fue del lugar conduciendo su moto, regresando cuando
habían pasado unos diez minutos, ingresando a su casa. Que
inmediatamente Sebastián observó por la ventana de la garita que Rota
salía de su casa y le dijo a Jonathan “…vámonos porque Pomada viene
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con una cuchilla…”, insistiendo él en el mismo sentido. Pero Jonathan
no quiso irse, mientras Rota se acercaba con la cuchilla, Jonathan tomó
la cadena de la moto para defenderse y salió al encuentro de Rota y éste
acuchilló a Jonathan, quien cayó herido, ahí Rota los miró a ellos y les
dijo a él y a Sebastián “queriéndolos encarar” que no se “metieran
porque los iba a agarrar a ellos también” y luego le pegó una patada a
Jonathan mientras le decía algo que no logró escuchar. Encontrándose
Jonathan herido y tendido en el piso, él mismo llamó a la policía.
Inmediatamente comenzó a amontonarse gente, que uno de los presentes
le dijo a él y a Genovese que se fueran. Entonces se retiraron, él se fue al
hospital, la policía lo encontró allá y lo llevaron a declarar. Explicitó que
Jonathan al salir al encuentro de Rota cuando este venía con la cuchilla,
se sacó la campera y la dejó en la garita, que en ese momento no había
nadie en la calle –era de noche y hacía frío-, después cuando se armó la
pelea con el “griterío” la gente empezó a acercarse. Al ser interrogado
por los motivos de la pelea entre Rota y Lavallén, expresó que ese
mismo día cuando iba al hospital a ver cómo estaba Jonathan, se
encontró con un muchacho conocido y le contó lo que había pasado y
este le comentó que entre ambos había un “problema por la venta de un
lechón”. El testigo respondió preguntas negando que tanto él como sus
compañeros en la ocasión (Lavallén y Genovese) portaran cuchillos y
palos. Describió que la pelea empezó en el medio de la calle, después
Jonathan reculó para la vereda de enfrente, y luego siguió la pelea en la
calle para el lado de la casa de Rota y que al estar herido Jonathan se
derrumbó cerca de la alcantarilla que se encuentra en la calle, para el
lado de la casa de Rota, graficó “medio cuerpo en la parte de la vereda y
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el otro medio en la calle”. Describió la distancia existente entre la casa
de Rota y la garita, ejemplificándola con el largo de la sala de audiencias
debates (cercano a unos quince metros aproximadamente). A
requerimiento de la Defensa, se le dio lectura a un extracto de su
declaración en la I.P.P., concretamente donde refirió que el inicio de la
discusión fue en la calle, en el lado cercano a la vereda de Rota, al oir el
testigo lo señalado, respondió “puede ser… si lo dije en ese momento era
así… ahora sólo recuerdo los que les acabo de contar”. También expresó
su creencia respecto de que Jonathan le alcanzó a dar algún golpe con la
cadena a Rota, mientras éste le tiraba cuchillazos para todos lados,
Jonathan reculaba intentado pegarle con la cadena, puntualizó “creo que
algo le habrá pegado… no recuerdo muy bien”. Respondiendo preguntas
de las partes, afirmó que él nunca tuvo problemas con Rota, que cuando
Rota dijo “ahora vuelvo… y los cago a tiro” era porque ellos estaban con
Jonathan.-
Luego el testigo narró un episodio posterior al suceso de
marras, pero con indudable relevancia para este decisorio, de ello deriva
su pertinencia en el presente. El testigo De León ubicó dicho suceso en
“un par” de meses previos al juicio oral, donde él asistió a un
cumpleaños de la hija de un conocido (de apellido Beltrando), que en el
lugar se encontraba Pedro Villafañe y éste se puso a hablarle, diciéndole
que cambie la declaración en esta causa a favor de Rota, diciéndole “que
el muerto… ya estaba…”. Que desde su declaración originaria en esta
causa, el mencionado Pedro lo ha ido a buscar varias veces a su casa con
la intención de que “cambie la declaración a favor de Pomada”,
puntualizó que “me fue a buscar hasta ayer y antes de ayer…” inclusive.
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En referencia a estos días previos e inmediatos al juicio, dijo que si bien
Pedro no lo encontró en su casa, le dijo a su abuela que lo estaba
buscando a él, e inmediatamente pudo relacionar que tenía que ver con
que cambiara la declaración en el juicio. Refirió que cada vez que Pedro
le hablaba de cambiar la declaración a favor de “Pomada”, le decía que
tenía que hablar con el abogado Muñoz. Que el día del cumpleaños
aludido, Muñoz estaba en el lugar, entonces Pedro lo llevó a hablar con
él, en esa oportunidad, el abogado le dijo “que no pasaba nada si
cambiaba la declaración”. Que ante la insistencia de Pedro Villafañe, él
le decía que después iba a cambiar la declaración, concretó “era para
sacarme de encima a Villafañe… que siempre me insistía que cambie la
declaración…”. Sintetizó el testigo textualmente “Pedro quería que
cambiara la declaración… la cuestión era que cambiara la declaración
mintiendo….”, “Yo acá vengo a decir la verdad… y la verdad es lo que
les conté…”. Aclaró que el día del hecho, la policía lo fue a buscar al
Hospital, lo llevaron a declarar a la DDI y desde ahí no nunca más lo
llamó la policía ni tuvo que volver a declarar hasta este juicio.
Convictivamente concatenado al testimonio reseñado, debe
meritarse el relato testifical brindado por Sebastián Genovese, quien en
la ocasión también se encontraba junto al infortunado Lavallén. En la
audiencia de debate, el testigo expresó que cuando salió de la escuela se
mensajeó con De León y fue a la casa de éste, allí se encontraron con
Jonathan Lavallén. Juntos los tres fueron a la garita, donde siempre se
reunían. Aludió que él fue a comprar una “Fanta” al negocio de Rota,
donde los atendió la mujer normalmente, después mientras estaban en la
garita salió Rota de su casa y se acercó a ellos y empezó a discutir con
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Jonathan, agregando que inicialmente pensó que era una “joda” entre
ambos, pero después se dio cuenta que era una discusión, que luego de
discutir Rota se retiró del lugar y antes de hacerlo les dijo “voy a buscar
un arma… y los voy a cagar a tiros…”, que ni él ni De León tenían
problemas con Rota, suponiendo que Rota los incluyó en su expresión
porque estaban junto a Lavallén. Rota se dirigió a su casa y salió en su
moto pasando por la garita, al rato volvió e ingresó a su casa, mientras
ellos permanecían en la garita. Que, inmediatamente él observó por la
ventana de la garita que Rota salía con una cuchilla en la mano.
Describió que la mencionada garita queda a unos 30 o 40 metros de la
casa de Rota, y que el terreno donde se encuentra la vivienda del mismo
está alambrado, que él junto a Jonathan y De León estaban en la garita –
afuera del alambrado referido-. Que al observar que Rota salía de su
negocio con una cuchilla de carnicero y se dirigía a la garita donde se
encontraban ellos, le avisó a Jonathan, al tiempo que le dijo “vámonos”.
Que Jonathan no quiso retirarse, se sacó la campera, tomó para
defenderse la cadena revestida con la que ataba la moto y salió al
encuentro de Rota, quien se acercaba a la garita. Que ambos se
encontraron en la calle y empezaron la pelea en la vereda del negocio y
la calle. Narró que ellos –en referencia a Jonathan, De León y él- no
tenían armas ni palos, que la pelea fue entre Rota con la cuchilla y
Jonathan con la cadena de seguridad de la moto. Expresó que todo el
desarrollo de la pelea, la presenciaron él y Nicolás De León, que después
salió del negocio hacia la calle Elena –la mujer de Rota- y cuando
Jonathan estaba herido se acercó más gente. Expresó haber observado
cuando Rota apuñaló a Lavallén en la calle cerca de la vereda de enfrente
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de la casa de Rota, que Lavallén herido se va en dirección a la garita y
cae herido. Que cuando Jonathan estaba caído y herido, Rota se dirigió
hacia él y a De León y les dijo “si se meten… los apuñalo a ustedes
también…”. Ya herido Jonathan y tirado en el piso, Rota lo pateaba y le
decía algo que él no pudo escuchar. Luego Rota se fue del lugar. En ese
momento, De León llamó a la policía y la gente que comenzó a llegar al
lugar les decían que se fueran. Respondiendo a preguntas de las partes, el
testigo puntualizó que en “la primera discusión no hubo cadenazos ni
cuchillos”. Que Jonathan, tomó la cadena porque era lo único que tenía
para defenderse ya que Rota venía a agredirlo con la cuchilla. Ante
preguntas de la Defensa, dijo haber comprado la gaseosa en el negocio
de Rota, siendo atendido por Elena, negando haberle requerido un
encendedor y haberle realizado comentario alguno. Que a esa garita iban
siempre, que a veces consumían marihuana en el lugar, pero ese día no
consumieron. Señaló que desconoce el motivo de la primer discusión
que presenció entre Rota y Lavallén, que estuvieron discutiendo a unos
metros de distancia de la garita, por ello no escuchó lo que se decían.
Negó haber tenido problemas personales con Rota, dijo que Lavallén y
Rota hacía unas tres semanas que no se hablaban. Que De León vive a
unas cuadras de la garita, que siempre se juntaban ahí y que nunca
tuvieron problemas con los vecinos, negó haberle pedido dinero a la
gente cuando pasaban por ahí. A requerimiento de la Defensa se le dio
lectura de un tramo de la declaración brindada por el testigo en la I.P.P.,
vinculado al consumo de marihuana ese día, a ello respondió el testigo
que no recordaba haber fumado ese día, que Nicolás no fuma, tampoco
recordó haber comprado papel para armar cigarrillos de marihuana ese
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día, ni haberle dicho a la mujer de Rota que “se iba a armar… que le iban
a prender fuego el negocio”. Interrogado respecto del motivo de la pelea
entre Rota y Lavallén, dijo desconocerlo, aunque afirmó que un tiempo
antes su tío le iba a vender un lechón a Rota y lo compró antes Lavallén,
que a partir de eso que le comentó su tío, supuso que la bronca venía de
ese episodio. En relación a la pelea entre Rota y Lavallén, dijo que este
último alcanzó a pegarle un poco a Rota y después se entreveraron,
mientras Sebastián y él estaban presentes sin tomar intervención, que no
intentaron separarlos porque Rota tenía una cuchilla y “era una pelea
entre ellos”. Que en ningún momento agredieron a Rota, que la botella
de gaseosa quedó en el piso de la calle, ya que cuando empezó la pelea
salieron afuera de la garita, negó que tuvieran un palo en su poder.
Describió que la pelea arrancó en la vereda de la casa de Rota, entre la
“subidita que va al negocio y el pasto”, afuera del alambrado, a un metro
y medio aproximadamente, indicando que el inicio de la pelea fue más
cerca de la garita que del negocio. Concretó que al momento de la pelea,
los únicos presentes eran Sebastián y él, que la gente apareció con el
griterío, que la única luz era el foco de la esquina, que estaba bastante
oscuro, agregó no recordar la ropa que vestía en la oportunidad Rota.
Reseñados que fueron los relatos vertidos por los testigos
De León y Genovese, debo insistir en destacar que ambos han sido
observadores presenciales de todo el devenir fáctico objeto de este
pronunciamiento. Mientras que en el concilio probatorio reunido en este
proceso, se impone destacar que existe otro elenco de testigos, tal es el
caso de Carlos Ojeda, Elena Guerra y Gisela Galván, quienes han
presenciado sólo ciertos tramos fácticos del suceso de marras. Dada esta
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particularidad, tales testimonios traducen una reproducción parcial del
acontecer, en concreto con aquello que han percibido directamente.
Formalizada tal aclaración, debo detenerme en la
consideración del testimonio de Carlos Jonathan Maximiliano Ojeda,
quien en la audiencia de debate y respondiendo a interrogantes de los
rivales procesales, expresó que resulta vecino de Rota. Narró que ese día
estaba en su casa ubicada en la esquina de la vivienda de Rota y escuchó
que una vecina pasaba corriendo mientras gritaba que había una pelea,
que él observó esa pelea desde la esquina de su casa, que si bien era de
noche las luminarias existentes en la esquina y a mitad de cuadra, le
permitieron tal observación. Luego, él salió corriendo hacia el lugar
indicado y se paró enfrente de la casa de Rota, desde donde observó que
éste estaba peleando con Lavallén, que el primero peleaba con una
cuchilla y el otro con una linga (cadena) de sujetar la moto. Que a unos
seis metros del lugar donde estaban peleando, había una garita donde
estaba De León, quien se acercaba al lugar de la pelea, también observó
que la mujer de Rota había salido del negocio y gritaba “no peleen…”.
Secuenció su relato indicando que Lavallén con la cadena le “daba en el
hombro a Rota”, que éste se agachó (describiendo que Rota estaba tras
el alambrado de su casa y Lavallén en la parte exterior del mismo), que
ahí Rota se levantó le pegó una trompada a Jonathan, cuando éste
tambaleó, Rota traspasó el alambrado y lo apuñaló, describiendo que ello
sucedió en el playón de acceso al negocio, sin que llegaran a ingresar al
mismo. Que peleaban Rota y Lavallén y que uno de los amigos de este
tenía una botella de gaseosa en la mano y tomaba gaseosa, mientras el
otro le gritaba a Jonathan ¡levántate perro…!, agregando que ese
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individuo tenía un palo en su poder, aclarando que en ningún momento
lo vio usar ese palo en la pelea. Que cuando Jonathan quedó tendido en
el piso, él se acercó y lo dio vuelta, que Rota le gritaba a la mujer que
llame a la ambulancia. Que Rota se retiró, que no pudo ver que hizo con
la cuchilla y los que estaban con Lavallén seguían en el lugar. Agregó
que, cuando Jonathan estaba herido en el acceso del negocio, de la
despensa salió una chica corriendo y gritando, que esto lo observó desde
enfrente. Narrando que esa chica era distinta a la que había visto pasar
por su casa. Ante preguntas concretas negó haber escuchado que gritaban
que le iban a prender fuego la casa a Rota.-
Ante preguntas de la Fiscalía, el testigo expresó que durante
la investigación de este suceso declaró en tres oportunidades,
reconociendo haber formalizado versiones diversas. Describiendo que,
inicialmente dijo que no había visto nada para no tener problemas y que
“después dijo la verdad”. El testigo, también refirió que unas semanas
previas al hecho referido, sabe que Lavallén discutió con Rota en el
negocio de este, que su señora -Yanina Ríos- estaba en el lugar y le
mandó un mensaje para que él la fuera a buscar, que ella luego le
comentó que la discusión empezó porque “le querían pedir plata a la
gente que estaba adentro del negocio”. Narró el testigo que Jonathan y
otros chicos, siempre “se juntaban en la garita, hasta que llegaba el móvil
policial y se retiraban”.-
Avanzando en el análisis de las probanzas reunidas en el
concilio probatorio, se impone meritar el testimonio de Noelia Gisela
Galván, quien en la audiencia de debate ha expresado que el día en que
aconteciera el evento de marras, ella había ido al negocio de Rota a
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realizar unas compras, que en el trayecto hacia el lugar, pasó por la garita
y vio a unos chicos que se encontraban allí, indicando que eran varios
chicos, que al pasar esos chicos no la molestaron ni le dijeron nada. Que
mientras estaba en el negocio siendo atendida por Elena -la mujer de
Rota- ingresó una chica –a la que ella no llegó a observar porque estaba
de espaldas- diciendo que afuera “se estaban peleando”, sin determinar
las personas a las que se refería. Que inmediatamente, ella se quiso ir del
lugar, que al salir del comercio vio a un chico que estaba de pie y
sangrando, lo esquivo y se retiró del lugar gritando y llorando.
Determinó que el chico al que esquivó estaba a un metro y medio
aproximadamente de la puerta del negocio, que en ese momento no vio a
nadie más en el lugar ni enfrente. Ante preguntas concretas de la
Acusación, dijo que Elena (la dueña del negocio) mientras la atendía no
le comentó si alguien la había molestado. Agregó que mientras estaba en
el lugar, no escucho gritos ni amenazas.-
El elenco de testigos reunidos en el concilio probatorio
producido en la audiencia de juicio oral, se completa con la necesaria
referencia al testimonio que ha brindado la pareja del encausado Rota,
Elena Angélica Guerra, quien -con la salvedad del vínculo que la une
con el encausado- en la audiencia referida expresó que el día en que
aconteciera el suceso de marras se encontraba atendiendo el negocio
cuando apareció Genovese y preguntó por su marido, al mismo tiempo
que le dice “se va a armar” le pide un envase de gaseosa y un
encendedor, mientras se reía. Que en ese momento estaba presente en el
comercio Milagros Alturria, que su marido llegó de hacer unos
mandados y ella le comentó lo que había dicho Genovese. Secuenció que
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previo a ello, había habido una pelea entre Lavallén y Rota y este último
se retiró en la moto, que Jonathan se quedó en la garita y le dijo a Rota
“acá te voy a esperar….”. Luego de ello, su marido salió y ella no vio
que hizo, que ella se había quedado muy nerviosa por esa discusión que
habían tenido. Que cuando regresó Rota, ella no lo vio entrar, cuando la
chica le avisa que ya estaban peleando ella sale y observó que Rota
estaba peleando con Lavallén, que ella no sabía qué hacer, expresó “me
quedé tildada”. Dijo haber observado que Lavallén atacaba a Rota con
una cadena, que los chicos que estaban con aquel, uno tenía un palo y
otro (Genovese) tenía el envase. Que lo descripto lo observó desde el
patio ubicado en la parte trasera del negocio. Agregó que Mario (en
referencia a su pareja) se defendía con la cuchilla porque Lavallén lo
atacaba pegándole cadenazos en la espalda. Puntualizó que en ese
momento, se escuchaban gritos de la pelea, “se decían te voy a matar”,
determinó que eso lo decía Lavallén, no pudiendo precisar qué decía su
pareja. Que al mismo tiempo, los amigos de Lavallén estaban al costado
“como queriendo atacar” aunque no los vio que le pegaran a su pareja.
Que Noelia Galván salió por la puerta de adelante del negocio y ella
salió por la parte trasera. Expresó que la alcantarilla cercana al negocio
está en la vereda y la pelea fue en el camino de entrada del negocio. Que
la segunda vez que salió su marido antes de la pelea con la cuchilla, lo
hizo desde la parte de atrás del negocio, que la cuchilla era el que usaba
para cortar los pollos para hacer milanesas, que estaba envuelta en un
cajón que se encontraba afuera del local. Que cuando Lavallén cayó
herido, apareció Maxi Ojeda y lo ayudó, mientras Rota gritaba que
llamaran a la ambulancia, se fue para adentro para llamarla él,
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retirándose cuando llegó la ambulancia. La testigo no pudo precisar
quien llamó a la ambulancia. Expresó que Rota se fue porque ella y
Ojeda le dijeron que se vaya, que ella tenía miedo y no quería que
quedara detenido. Señaló que a Lavallén lo dejaron tirado los amigos y
que Ojeda lo dio vuelta.-
Agregó la testigo Guerra que, Rota y Lavallén se conocían
y habían discutido previamente porque este último junto a otros chicos
pedían plata para vino o cerveza o que le gritaba “cosas” a las mujeres,
aunque a ella nunca le dijeron nada, refiriendo que existen testigos de lo
afirmado por ella. Ante preguntas de la Defensa dijo que “las Medero” –
en referencia a dos hermanas que días previos al hecho habían
protagonizado un episodio en el que terminaron con la vida de una
joven- viven a una cuadra y a dos cuadras –respectivamente- de su casa.
Que en el momento de la pelea se limitó a observar, refiriendo que
estaba “shockeada” y que “no le dio para llamar a la policía”.-
Finalizada la reseña de los diversos testimonios reunidos en
este proceso, debo señalar que bastante peculiar ha resultado lo
acontecido en relación al testimonio de Carlos Maximiliano Ojeda,
quien tal como él mismo lo aludiera en el debate ha brindado diversas
versiones testificales durante la I.P.P., circunstancia que ha derivado en
la acción asumida por la Representante del Ministerio Público Fiscal, en
cuanto en plena celebración de la audiencia de debate, comunicó la
formalización de la imputación del delito de falso testimonio. Sin
perjuicio del temperamento adoptado por la Dra. Lisazo, no puede
obviarse en la consideración que conforme las reglas contenidas en el
Código de Procedimiento Penal aplicable al caso de marras, que la única
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prueba testimonial que se encuentra habilitada para la valoración en esta
instancia, resulta la vertida en la audiencia de debate, no
correspondiendo en este pronunciamiento abrir juicio respecto de
aquellas declaraciones testimoniales vertidas en la I.P.P. en la medida
que no hayan sido incorporadas por lectura al juicio. Por tal razón, el
análisis convictivo que ameritará el testimonio de Ojeda, queda
circunscripto exclusivamente al relato que el aludido testigo ha brindado
en la audiencia de debate. En el particular, debe repararse la postura que
en relación a dicho testimonio ha asumido la Representante de la
Vindicta Pública, Dra. Lisazo, en cuanto a consecuencia de la
imputación del delito de falso testimonio prescindió de la valoración del
relato de Ojeda. Por el contrario, el Defensor Particular Dr. Muñoz
exaltó el valor de dicho testimonio en desmedro de los relatos brindados
por Genovese y De León, ello sin expresar la razón lógicamente válida
que lo llevó a asumir tal postura. Desde esa perspectiva, cierto es que el
testimonio de Carlos Ojeda, debe ser meritado de modo integrado con
todas las probanzas reunidas en este proceso. Con dicho prisma, basta
con repasar la reseña de los diversos medios de prueba analizados para
concluir que –sin adelantar juicio respecto de la responsabilidad que le
pueda corresponder a Ojeda respecto del delito de falso testimonio-, el
relato que Ojeda ha formalizado en la audiencia de debate contiene
referencias fácticas que reflejan su percepción parcial del devenir fáctico
acontecido, que no logran cuestionar ni contraponerse sustancialmente
con los testimonios de Genovese y De León (quienes por el contrario han
observado en integridad el acontecer fáctico), careciendo el testimonio
de Ojeda –producido en el debate- de la idoneidad suficiente para
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aniquilar el valor probatorio de los testimonios de aquellos, tal como lo
pretende el Defensor. Al respecto volveré al avanzar en el razonamiento
de este decisorio.-
A consecuencia de todo lo expuesto y reconociendo que en
lo esencial la labor judicial reconstructiva objeto de este
pronunciamiento se cimenta en el resultante de la convergencia en el
crisol convictivo de los diversos medios de prueba incorporados y
reproducidos en el juicio oral antecesor del presente. Actividad que
arroja como resultado, la definición de las siguientes circunstancias
fácticas fehacientemente acreditadas:
1.- Que en horas de la tarde del día 24/04/14, el infortunado Jonathan
Lavallén, se encontraba junto a Sebastián Genovese y Nicolás De León,
en la garita ubicada sobre Avda. República –a unos metros de la casa
habitada por el encausado Rota-. Que mientras estaban los tres
mencionados en el lugar, se acercó Rota y comenzó a discutir
verbalmente con Lavallén a unos metros de la garita, donde
permanecieron De León y Genovese. Que esa discusión verbal cesó
cuando Rota sentenciando a Lavallén y a sus acompañantes, a viva voz
expresa “…cuando vuelva… los cago a tiros…!!!”.-
2.- Rota se retiró del lugar conduciendo su moto. Luego de transcurridos
unos diez o quince minutos, regresó en el mentado vehículo, previo pasar
por el frente de la garita, donde permanecían Lavallén y sus
acompañantes, Rota ingresó a su casa-negocio.
3.- A escasos minutos de su llegada, Rota salió de su morada con una
cuchilla en la mano y se dirigió hacia la garita donde estaba Lavallén. Al
observarlo, Lavallén salió a su encuentro, tomando la linga de seguridad
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de su moto, en tanto resultaba en ese momento el único medio que tenía
a su alcance para emprender la pelea anunciada previamente por Rota.
4.- De tal manera, los protagonistas se encontraron en la vía pública y
comenzaron la pelea, Lavallén le aplicó a Rota unos golpes con la linga
empleada provocándole las lesiones contusas caracterizadas como leves
(informadas a fs. 74/75 y fotografiadas en el CD luciente a fs. 76);
mientras que Rota con la cuchilla empleada le provoca a la víctima de
autos la lesión cortoperforante en el tórax que provocó la muerte y las
lesiones cortantes registradas en antebrazo y dorso de mano (resultando
estas caracterizadas pericialmente como propias de una mecánica
defensiva), así como la del hombro generada ya en período agónico
(descriptas en informe de fs. 25/vta. referidas testimonialmente por la
perito autopsiante Dra. Pérez Mernes e ilustrada mediante fotografías
exhibidas en el debate).-
Por todo lo hasta aquí expuesto, y teniendo presente las
pruebas incorporadas por lectura al debate y la producida en el mismo,
tengo por comprobado en la presente causa que en la ciudad de Junín
(B), a los 28 días del mes de abril del año 2014, entre las 20:00 y las
20:30hs. aproximadamente, en Av. República y Camino del Resero del
Barrio San Antonio, una persona de sexo masculino -quien en un
episodio previo había mantenido una discusión verbal con Jonathan
Lavallén-, empleando una cuchilla de más de 18 cm. de hoja, le
ocasionó al mencionado Lavallén, una herida mortal con una cuchilla,
en el hemitórax derecho, a la altura del sexto arco costal anterior
homolateral, con dirección y trayecto de adelante hacia atrás, de
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derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, comprometiendo el
pulmón, ocasionándole hipovolemia y muerte.-
De tal manera, tengo por comprobado en el sub-lite la
materialidad del ilícito acusado, lo que así declaro.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto
por la afirmativa, en lo que respecta a la acreditación de todos los
hechos precedentemente relatados, todo ello por ser mi sincera
convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca,
por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-
2°) Se encuentra probada la participación del imputado en
los mismos?.
A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari, dijo:
En relación a la cuestión que me convoca a decidir, estimo
conveniente recordar, que en su alegato acusatorio la Dra. Lisazo
concluyó en la atribución plena del obrar analizado al imputado Rota,
motivando juicio de reproche penal en relación al mismo por
considerarlo autor penalmente responsable del injusto penal referido.-
Por su parte, el Dr. Muñoz no formuló expresa objeción en
tal sentido, toda vez que su esfuerzo argumentativo giró exclusivamente
en señalar que el obrar de Rota estuvo amparado en la causal de
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justificación legítima defensa. Por lo tanto, en su estrategia defensiva el
Dr. Muñoz ha consentido la atribución de autoría que realizara la
Acusadora Pública.-
Habiendo dejando establecido que, en relación a la cuestión
en tratamiento ambas partes integrantes de la contienda judicial han
confluído al unísono y armónicamente, y sin perjuicio de tal aclaración
debo meritar que habiéndose acreditado precedentemente, que el
fallecimiento de Jonathan Lavallén se produjo a consecuencia de la
importante lesión corto perforante que el mismo presentaba en el tórax,
tal como ha sido descripto en informe de autopsia de fs. 25/vta. e
ilustrado mediante el relato testifical que la perito Carolina Pérez Mernes
ha brindado en la audiencia de debate (ver valoración que al respecto
antecede).
Del mérito de los testimonios de Juan Nicolás De León,
Sebastián Genovese y Carlos Maximiliano Ojeda, reseñados
precedentemente –ocasión a la que me remito en honor a la brevedad
expositiva- los mismos claramente acreditan que en el contexto de la
pelea sucedida entre Rota y Lavallén, el primero hirió con una cuchilla al
infortunado Lavallén. Tal circunstancias, también surge referida por el
testimonio de Elena Angélica Guerra, pareja del mencionado Rota,
quien más allá del indudable condicionamiento que le generara dicho
vínculo, al momento de testimoniar ha reconocido la acción de su pareja
como causante del desenlace fatal que tuvo la vida de Lavallén.-
Vale destacar que en el contexto definido por la prueba
analizada que traduce certeza respecto de la autoría del encausado Omar
Rota en el suceso de marras, en la oportunidad de celebrarse la
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audiencia prevista en el art. 308 del C.P.P., el mencionado ejerce su
derecho de defensa optando por declarar, tal como obra documentado a
fs. 40/42 –pieza incorporada por lectura al debate-, en esa oportunidad
sustancialmente Rota reconoce haber tenido un arma blanca en su mano,
en un contexto que describe como de agresión por parte de Lavallén y
otras personas, la que era empleada por él de modo defensivo, y donde
indica que de manera “accidental” la cuchilla que tenía en su mano
ingresa en el cuerpo de Lavallén. Posteriormente, cuando habían pasado
casi cuatro meses del evento de marras y a requerimiento de su Defensa
se instrumenta audiencia prevista en el art. 317 del C.P.P., conforme
consta en acta de fs. 190/191 –incorporada por lectura al debate-, allí
con ciertas modificaciones de su versión inicial vinculadas a la agresión
que refiere haber padecido por parte de Lavallén y otras personas,
sustancialmente reconoció que teniendo el cuchillo en la mano, Lavallen
“se arroja sobre él y “choca el cuchillo que él tenía en su mano causando
la lesión en la zona de la parrilla costal lado derecho”. Finalmente, el
Fiscal muta los términos del suceso objeto de imputación y da
cumplimiento a la audiencia prevista en el art. 308 del C.P.P., donde
Rota ratifica ambas declaraciones precedentes (ver fs. 256/vta.
incorporada al debate).-
Teniendo en cuenta, que el encausado Rota ha reconocido
en las oportunidades indicadas haber causado las lesiones padecidas por
Lavallén en la mecánica de una agresión, su relato importa una confesión
calificada, ya que por un lado reconoce el despliegue de la acción
causante de la muerte de Lavallén, pero al mismo tiempo instala una
“disculpa” defensiva en tanto indica haber obrado en un contexto de
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agresión que ponía en peligro su vida, su familia y propiedad, todo lo
cual lo lleva a negar una intencionalidad dolosa lesiva u homicida. Esta
última circunstancia, será materia de análisis particular, en la
oportunidad de tratar la existencia de eximentes de responsabilidad,
dando adecuado tratamiento al planteo de la Defensa. Sin perjuicio de
ello, en lo que atañe a la cuestión en tratamiento debo adelantar que el
reconocimiento de Rota respecto de la autoría en el evento de marras
contenido en sus declaraciones precedentemente referidas, en el
particular guarda medular correspondencia con el contenido de los
relatos vertidos por los testigos presenciales (De León y Genovese,
Ojeda y Guerra), ello sin perjuicio del refugio justificatorio que ensaya
Rota en sus relatos defensivos.-
En consecuencia, y de acuerdo al mérito de la prueba
formulado precedentemente, doy por debidamente acreditada la autoría
de Omar Antonio Rota, en los hechos relatados en la cuestión que
antecede.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto
por la afirmativa, todo ello por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc.
2°, 373 y 210 del C.P.P).
A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción ((Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P).
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca,
por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P).
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3°) Está probada la existencia de eximentes?
A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari dijo:
El Sr. Defensor Particular Dr. Mauricio Muñoz planteó en
su alegato conclusivo -en consonancia con lo adelantado en el
lineamento inicial-, que en el hecho que se ventiló en la audiencia de
debate el procesado Omar Antonio Rota obró amparado en la causal de
justificación receptada en el art. 34 inc. 6º del C.P., es decir por el
ejercicio legítimo del derecho de defensa, sosteniendo su análisis en el
mérito del testimonio de Carlos Ojeda, que consideró objetivo y
confirmado por parte de los informes periciales. Afirmó acreditado que
Lavallén agredió a Rota con una cadena, cuando éste estaba adentro de
su propiedad, cuando aquel era alentado por dos amigos que portaban un
palo y una botella de vidrio y habían consumido estupefacientes, a lo
cual suma el contexto de la nocturnidad. Al mismo tiempo, el letrado
descalificó los testimonios de Genovese y De León, argumentando
diversas referencias de sus relatos. Esa misma parte, argumentó que el
medio defensivo empleado por Rota (cuchilla) fue racional para repeler
la agresión y la amenaza padecida, tratándose de un elemento de trabajo.
E insistiendo en la falta de provocación de su asistido, fundó el riesgo
concreto e inminente, en la personalidad de la víctima. Por todo ello,
concluyó el reclamante en la presencia de los requisitos de la legítima
defensa; postulando de tal manera la absolución de su defendido.-
Por su parte, la Sra. Agente Fiscal al tiempo de alegar
descartó la existencia de la causal de justificación invocada, en tanto -a
su criterio- se ha demostrado que Rota actuó provocando la agresión y
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por tal razón no puede ampararse en la causal de justificación conocida
como legítima defensa.-
Introduciéndome en el análisis de la cuestión planteada,
corresponde considerar que la doctrina caracteriza la legítima defensa
como un estado fáctico caracterizado por la necesidad, que ese estado no
debe haber sido buscado por quien se defiende, contra una acción de
peligro actual e inminente para la integridad personal del agente o
cualquier otro derecho. Sus condiciones deben concurrir en un sólo acto
(íntimamente unidas) debiéndoselas probar, y no presumir, por ser una
excepción. En consecuencia, la ausencia de uno de sus requisitos,
importa necesariamente la negación de esa causal de justificación,
careciendo de objeto el pronunciamiento sobre los restantes.-
Definida la cuestión objeto de discusión entre los rivales de
este proceso, debo señalar que resulta medular a su definición, la
secuencia fáctica acontecida con anterioridad a la pelea que ha existido
entre víctima y victimario de este lamentable desenlace.
Repárese que tal secuencia ha sido referida por los
testimonios de Genovese y De León, en cuanto expresaron que
mientras estaban en la garita, ubicada sobre Avda. República -a unos
metros de la casa habitada por el encausado Rota-, junto a Jonathan
Lavallén, se acercó Rota y comenzó a discutir verbalmente con Lavallén
a unos metros de la garita. Que esa discusión verbal cesó cuando Rota
sentenciando a Lavallén y a sus acompañantes, a viva voz expresó "…
cuando vuelva… los cago a tiros…!". Que luego de ello Rota se retiró
del lugar en su moto, para regresar aproximadamente a los diez minutos
e ingresar a su morada. Que en el contexto de lo previamente acontecido,
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Rota salió nuevamente de su casa con una cuchilla, buscando el
encuentro con Lavallén, el cual efectivamente se produjo. Tal evento ha
sido reconstruído por los testimonios de Genovese y De León, en tanto
de manera coincidente reproducen tal secuencia fáctica, la que ha sido
presenciada por ellos de manera exclusiva, más allá de la presencia de
los protagonistas. Toda vez que el testimonio de Carlos Maximiliano
Ojeda, que invoca el Sr. Defensor en su alegato, siguiendo el propio
relato del testigo mencionado, él aparece en la escena con posterioridad
al acontecimiento de esta secuencia. Idéntico acontece con el testimonio
de Gisela Galván. Por tal razón, repárese que los testimonios de
Genovese y De León, en la reconstrucción de este tramo fáctico poseen
incuestionable prioridad convictiva, en tanto han sido observadores
directos del acontecer.-
Destáquese que del propio relato del encausado surgen
ciertas referencias vinculadas a tal suceso. Así en su relato de fs. 40/42,
Rota reconoce en esas circunstancias temporales haber ido a la garita
cercana a su casa, haberse encontrado con Lavallén y haber mantenido
una discusión con el aludido. Y sin perjuicio del contenido que atribuye
a esa discusión, indicó su partida en moto y su regreso a la escena a los
pocos minutos. Mientras que en la versión documentada a fs.190/191,
Rota aporta una versión diversa a la anterior, en tanto indica como
desencadenante de la muerte de Lavallén, el amedrentamiento sufrido
por él, de cuatro o cinco personas, armadas, que amenazaban con quemar
el negocio y la casa con la familia adentro. Que ante esta situación él
perdió el control y se retiró del lugar a buscar personal policial.
Regresando posteriormente al lugar, sin que conste de su parte la
‰72!.>èz\W5Š
búsqueda de los efectivos policiales o vecinos. En el particular, repárese
que a posteriori en ocasión de fs. 256/vta. el encausado ratificó ambas
versiones, integrándolas en un único acto defensivo. De la mera
observación de las versiones vertidas por Rota, fácil resulta colegir que
una versión queda cuestionada por otra en tanto en una indica la
discusión con Lavallén y en la otra refiere el amedrentamiento de cuatro
o cinco personas armadas que amenazaban con prender fuego el negocio
y la casa. De ello resulta lógicamente la manifiesta incompatibilidad de
la coexistencia de ambas versiones.
Sin perjuicio de lo señalado, debe destacarse que la última
referencia que formaliza Rota, vinculada a las cuatro o cinco personas
armadas que amenazaban con prender fuego el negocio y su casa, no
surge ni siquiera esbozado de ninguna de las demás probanzas que
aluden a la escena en cuestión. Repárese que ni el propio testimonio de
Guerra -pareja del encausado- quien ha permanecido durante todo ese
tiempo atendiendo el negocio contiguo a la morada por ellos habitada, ha
referido la existencia del evento al que alude el encausado a fs.190/191,
en tanto Guerra sólo ha indicado que Genovese fue al negocio y le dijo
sonriéndose "se va a armar" ubicando tal acontecimiento después de la
discusión que previamente había mantenido Lavallén con Rota, donde
éste se retiró en moto del lugar y antes que el mismo regresara. Lo
expresado por Guerra guarda correspondencia con lo reflejado por
Galván, quien aludió que al momento en que fue a comprar al negocio,
estuvo normalmente con Guerra, que ésta nunca le comentó que
estuviera atemorizada por alguna situación de peligro, que no escuchó
gritos ni amenazas mientras estuvo en el lugar. Por su parte, el testigo
‰72!.>èz\W5Š
Ojeda, quien ha presenciado el tramo crucial del suceso, ante preguntas
concretas negó haber escuchado que gritaban que le iban a prender fuego
la casa a Rota.
De todo ello resulta evidente que el relato defensivo de
Rota, más allá de la ausencia de abono probatorio independiente, atesora
claras incoherencias, en tanto si efectivamente existió la situación
referida a fs. 190/191, resulta difícil comprender que ante ese contexto
de amedrentamiento y amenazas y peligros concretos, causados por
cuatro o cinco personas armadas, Rota se fue del lugar a buscar ayuda
(policía o vecinos), regresando sin ella, mientras su mujer continuó
atendiendo el comercio como lo hacía habitualmente.-
En el contexto probatorio analizado, indudable resulta
concluir que estando la víctima Lavallén junto a Genovese y De León en
la garita referida, Rota se acercó al lugar y mantuvo una discusión verbal
con el primero -con independencia del contenido de ese intercambio
verbal entre ambos-, Rota sentenció su regreso con un contenido
netamente lesivo, adelantando que buscaría un arma de fuego para
dispararles. Luego de ello Rota, se retiró del lugar en su moto y regresó a
los minutos, ingresó a su casa y salió con un arma blanca en la mano, en
dirección a la garita. Ante la discusión anterior y el desafío formalizado
por Rota de una agresión física a su regreso, lógica y naturalmente se
concatena el devenir siguiente, donde Rota salió de su casa con una
cuchilla al encuentro de Lavallén, y en ese contexto este último, tomó la
linga de seguridad de su moto como único medio defensivo para
enfrentar la pelea, y con dicho elemento salió al encuentro de Rota. Así
fue que ambos contrincantes se trenzaron en la enlutada pelea. Lo
‰72!.>èz\W5Š
narrado surge acreditado mediante los testimonios de Genovese y De
León, quienes de manera coincidente hicieron referencia a tal evento.
Mientras que Rota en ocasión de brindar sus declaraciones
negó haber regresado a la escena con el arma blanca y un claro gesto
desafiante de pelea. Desde esa perspectiva, cierto es que la versión
inicial obrante a fs. 40/42 donde refiere haber intentado acceder por la
esquina del lote de su propiedad, cuando resultó agredido con un golpe
de puño por Lavallén, y mientras este le seguía pegando, encontró tirado
un cuchillo, del que desconoció su pertenencia -sugiriendo la posibilidad
de que alguien se lo hubiera tirado para que se defendiera-; resulta
severamente cuestionada en sus términos por la otra versión que instala
el mismo Rota a fs. 190/191 en cuanto, reconociendo la propiedad de la
cuchilla aludida indicando que era empleada para tareas del negocio y su
presencia en el exterior del mismo. Y más allá de esa clara
autocontradicción en la que incurre Rota, cierto es que ninguna de esas
contrapuestas versiones que instala el encausado al ejercer su defensa, en
este aspecto tampoco encuentran sustento probatorio independiente y por
el contrario se hallan seriamente conmovidas en su credibilidad mediante
los testimonios de Genovese y De León.
En el contexto de referencia, la secuencia fáctica sucedida
previamente a la acción homicida, indica a Rota en un primer momento,
involucrado en una discusión previa con Lavallén de la que se retira,
con una amenaza de volver en una agresión de mayor intensidad,
que luego de retirarse regresa, munido de un arma blanca saliendo
al encuentro de Lavallén, sometiéndose ambos de manera voluntaria
a una pelea. De ese modo acreditado resulta que Rota, ha decidido
‰72!.>èz\W5Š
voluntariamente pelearse con Lavallén y con independencia de los
motivos que impulsaron tal pelea física, cierto es que el infortunado
también voluntariamente aceptó el desafío de la pelea impulsado por
Rota. Tan relevante fue esta acción previa desplegada por el encausado
Rota, que indudablemente en esa inicial discusión con Lavallén,
anunciando su regreso en una arremetida más violenta, Rota vuelve ante
su rival esgrimiendo un arma blanca, materializando aquello que había
anticipado. De ese modo, Rota pone inicio al tramo fáctico que
desencadena el lamentable final, eligiendo el comienzo de la acción
agresiva así como el medio empleado, de esa manera consolida un
rol provocador de la pelea que mantiene con Lavallén, y de la que
resulta su muerte. En consecuencia, lo obrado por el encausado Rota,
cristaliza una suficiente y seria provocación respecto de la pelea,
colocándose voluntariamente en la situación referida.-
Justamente ese rol asumido por Rota, indica que la
pelea mantenida con Lavallén e impulsada por él mismo no
constituye una agresión ilegítima que habilite la justificación de la
acción homicida por el desplegada. Desde esa conclusión, adviértase
que dicha confrontación física entre los protagonistas, se ha reflejado con
Lavallén siempre fuera de los límites perimetrales de la propiedad de
Rota, así lo indican los testimonios de Genovese, De León, Ojeda,
Galván y Guerra, oportunamente reseñados y a los que me remito en
honor a la brevedad expositiva. Y si bien es cierto, aquello que indica la
Defensa respecto de que Genovese y De León posicionan la
confrontación física de los rivales en un lugar diverso al que se
registraron las manchas hemáticas (según análisis periciales reseñados
‰72!.>èz\W5Š
precedentemente), no puede negarse que la dinámica propia de una pelea
indica la plena factibilidad de que hayan existido los movimientos
oscilantes de los contrincantes descriptos por los testigos que observaron
en su integridad el episodio. En consecuencia, la propia dinámica de una
pelea entre dos personas que emplean medios agresivos diversos,
caracterizada por movimientos propios de las maniobras agresivas y las
defensivas desplegadas por cada uno de los rivales, imprime
indudablemente una dificultad reconstructiva, la que se consolida si a
ello se suman las diversas percepciones que pudieron haber tenido cada
uno de los testigos. Tampoco puede obviarse en la consideración los
dichos de los peritos Silva y Doro reseñados precedentemente, en
cuanto al indicar la existencia de manchas hemáticas, aludieron que las
mismas permitirían una lectura inicial respecto de los lugares de
apuñalamiento y la posterior caída del herido, aunque ello estaba sujeto a
variables tales como tipo de herida presentada (posible taponamiento de
la misma) así como vestimenta de la víctima, datos que no fueron
abarcados en sus conclusiones en tanto carecían de esa información. De
ello resulta, que la interpretación pericial de las manchas hemáticas
concretada por los peritos en el debate, carece de la completitud
necesaria e idónea para negar la versión de los testigos referidos. No
obstante esa aclaración, debo señalar que aquellos lugares en los cuales
los peritos constataron regueros de sangre que pudieron interpretar -con
las salvedades indicadas- como lugar de apuñalamiento y caída del
herido, coinciden con las referencias indicadas por el testigo Ojeda, lo
cual evidencia una cierta armonía convictiva entre esos medios de
prueba. No obstante todas las aclaraciones efectuadas respecto de los
‰72!.>èz\W5Š
diversos medios de pruebas pertinentes a la cuestión fáctica en
tratamiento y aún posicionándonos en la versión que brinda el testigo
Ojeda, la que indudablemente resulta más benévola a los intereses del
encausado Rota, en cuanto ubica más cercano a la propiedad de Rota el
lugar donde éste hiere letalmente a Lavallén, debe señalarse que del
propio relato de Ojeda surge que la presencia de Lavallén no logra
traspasar los límites perimetrales de la propiedad del encausado, en tanto
aquello se produce en el terraplén de acceso al comercio de propiedad de
Rota y aún siguiendo la versión de Ojeda, estando Rota tras el alambrado
en la parte interior de su propiedad y del otro lado del alambrado (parte
exterior) Lavallén, le aplica un par de cadenazos, Rota sorpresivamente
le aplica un golpe de puño que lo hace tambalear a Lavallén, mientras
Rota aprovecha para traspasar el perímetro defensivo de la morada y sale
al lugar de acceso público (vereda del comercio) y arremete contra la
víctima, causando la herida que resultó letal. Ello se concatena
convictivamente con el testimonio de Gisela Galván, quien dijo haber
visto a un joven herido y de pie a la salida del negocio, al que debió
esquivar para poder retirarse del lugar inmersa en una profunda
conmoción. También. la pareja del encausado -Elena Guerra- quien en
ese momento se encontraba atendiendo el comercio, dijo haber sido
alertada por una tercera persona de que en el exterior se desarrollaba una
pelea, observando ella al salir por la parte trasera del local que su marido
hirió a Lavallén, indicando que esto aconteció en el camino de acceso al
negocio.
En suma, el análisis del complejo probatorio reunido en este
proceso, indica certeramente que Rota provocó de manera suficiente
‰72!.>èz\W5Š
una pelea con Lavallén, eligiendo el momento, el lugar y el medio
empleado, provocación a la cual respondió voluntariamente
Lavallén. La mentada pelea se desarrolló íntegramente con la presencia
de Lavallén en el exterior de la propiedad de Rota, trascurriendo
tramos en la calle y otros en la vereda de acceso al comercio
propiedad del mismo. En consecuencia, ese rol provocador y
causante de la pelea que ha tenido Rota, posee entidad suficiente
para obtura la existencia de la causal de justificación invocada, en
tanto indica la ausencia del requisito contenido en al apartado c del
inciso 6 del art. 34 del C.P., al mismo tiempo que aleja toda
posibilidad de que Rota hubiera sido víctima de una ilegítima
agresión del infortunado Lavallén, toda vez que quien se coloca en
situación de peligro y va en busca de su contrincante no puede
alegar el beneficio de la legítima defensa. Repárese que casos como el
acreditado en autos, excluyen la legítima defensa porque el conflicto se
genera con una conducta inútilmente conflictiva y en ese contexto no le
asiste el derecho a defenderse legítimamente al que va por la vida
provocando conflictos evitables con sus semejantes. En consecuencia,
queda signada la suerte del planteo de la defensa.-
Con el afán de lograr un acabado análisis del complejo
probatorio reunido en este proceso, que amerita en su esencia un
pronunciamiento de la naturaleza del presente, debo dedicarle un
momento especial a la valoración de los relatos defensivos que ha
materializado el encausado Rota en todo el devenir de este proceso, el
que deberá integrarse a todo aquello que ha sido valorado
precedentemente respecto de las versiones del imputado. En lo medular
‰72!.>èz\W5Š
de su relato defensivo y sin perjuicio del resultado que arroja la
valoración de las diversas pruebas analizadas hasta el momento, debo
destacar que Rota en su relato de fs. 40/42, indicó que Lavallén le aplicó
un golpe con la cadena de la moto y al querer darle el segundo golpe,
con una mecánica accidental que describe como un traspié a
consecuencia de desparejos en la superficie, Lavallén "se cae" sobre el
cuchillo que él tenía en su mano y que previamente había tomado para
defenderse. Mientras que fs. 190/191, el inculpado Rota, luego de
reconocer que el cuchillo empleado por él era de su propiedad -diverso a
lo expresado anteriormente- narró que al esgrimir intimidatoriamente el
cuchillo para que Lavallén lo dejara de golpear, este se arrojó sobre él,
"chocando" con el cuchillo "causándose" la herida en la región
intercostal. Claramente, puede advertirse que sustancialmente en ambas
oportunidades Rota indica "siempre una hipótesis accidental" en la cual
Lavallén se arroja o cae sobre el cuchillo que Rota tenía en su mano,
provocándose una única herida que ubica en la zona costal, al tiempo que
él refiere haber soportado los golpes que con la cadena le aplicaba
Lavallén. Dicha versión instalada por Rota respecto de la mecánica de
la pelea mantenida con la víctima resulta sustancialmente desvirtuada,
por las heridas que la perito autopsiante ha encontrado en el cuerpo del
infortunado Lavallén. Así repárese en el testimonio de la Dra. Pérez
Mernes reseñado precedentemente, en cuanto dijo haber hallado en el
cuerpo de Lavallén la herida mortal corto-perforante ubicada en el tórax,
indicando como contemporáneas a aquella y por ende, vitales otras dos
cortantes en el brazo derecho, otra contuso cortante en mano derecha (las
que describió como propias del despliegue de maniobras defensivas),
‰72!.>èz\W5Š
aludiendo a otra del tipo cortante ubicada en su hombro derecho, la que
según sus características morfológicas indicaban su producción en el
período agónico presentado por la víctima. En consecuencia, dicha
prueba objetiva y científica emanada del análisis pericial autopsiante,
cuestiona seriamente la credibilidad de la versión instalada por el
encausado Rota en tanto alude a la multiplicidad de lesiones presentadas
por el occiso, provocadas con un mismo elemento, siendo una mortal y
las otras defensivas vitales y contemporáneas. A ello debe adicionarse en
la consideración la sustancial inverosimilitud que contienen los relatos
defensivos de Rota, en tanto ubican a la víctima como en una "caída
accidental-choque con el arma sostenida por Rota", lo cual resulta
altamente improbable, amén de la falta de correspondencia con las
lesiones presentadas por el occiso.-
Frente a ese panorama, en absoluto se modifica la
cuestionada credibilidad e inverosimilitud de los relatos de Rota,
respecto de las lesiones que él mismo refiere haber sufrido, las que obran
constatadas al día siguiente del hecho de marras por la Perito Médica
Carolina Pérez Mernes, en el informe luciente a fs. 74/75 y
fotografíadas y resguardadas en el soporte CD de fs. 76, sobre las que
ilustró la perito en ocasión de testimoniar en la audiencia de debate. En
tanto ello, indica sólo una confirmación parcial del relato de Rota, dada
la constatación de dos lesiones en su espalda las que presentan una
cronología compatible con la indicada por el encausado como causada
por la cadena utilizada en la ocasión por Lavallén, amén de que las
restantes lesiones descriptas como excoriaciones lineales tienen su
posibilidad potencial de causación con un elemento con borde y sin filo,
‰72!.>èz\W5Š
lesiones que el propio imputado atribuye a sus maniobras de intentar
traspasar el alambrado de su vivienda.
En consecuencia, las lesiones presentadas por la víctima y
el imputado, evidencian una pelea mantenida por ambos, y
fundamentalmente las registradas en el infortunado Lavallén cuestionan
seriamente la credibilidad de las versiones del imputado, más allá de su
contenido sustancialmente inverosímil. Al mismo tiempo, las lesiones
padecidas por la víctima de autos, evidencian certeramente que el sujeto
activo empleando un medio absolutamente idóneo (cuchilla) de manera
voluntaria ha desplegado sobre el cuerpo de Lavallén maniobras idóneas
para provocar el lamentable desenlace.-
Del mismo modo, seriamente cuestionada resulta la
referencia efectuada por el encausado Rota en su versión de fs. 40/42, en
cuanto refiere que una vez herido Lavallén, él ingresó a su domicilio y
llamó al 101 (Policía) y al 107 (ambulancia) desde el teléfono fijo
abonado 4424100, de titularidad de su madre. Referencia defensiva que,
si bien no aparece referida en la siguiente declaración que brinda Rota,
tampoco surge negada (ver fs. 190/191). Tal circunstancia aludida por
Rota en su declaración, aparece plenamente cuestionada por el informe
que detalla las llamadas entrantes y salientes registradas el día del hecho
(28/04/14) en el abonado 4424100 obrante a fs. 182/183, del que surge
que desde dicha línea no se han efectuado llamados al servicio de
emergencia médica y policial que indica haber realizado el encausado
Rota en una supuesta búsqueda de auxilio posterior a la herida de
Lavallén, la que intenta ensamblar con su falta de intención de causar la
muerte o lesión del infortunado.-
‰72!.>èz\W5Š
Por último y concluyendo el análisis de las versiones
defensivas materializadas por el encausado, debo señalar que en su
versión documentada a fs. 190/191, refirió la existencia de un testigo
presencial (que identificó como un vecino de nombre Sandro), que -a su
criterio- resultaba medular ya que los testigos presenciales del evento
eran amigos de la víctima. Cierto es que dicha persona, habiendo sido
ofrecida como testigo no ha declarado en la audiencia de debate en
virtud del desistimiento que han consagrado tanto la Fiscalía como la
Defensa al respecto. Tal temperamento asumido por ambas partes veda
cualquier tipo de consideración en este pronunciamiento.
Absolutamente desvirtuados resultan los argumentos con
los que el letrado defensor construye la reclamada causal de
justificación. Así repárese en aquella circunstancia con la cual el letrado
pretendiendo delinear un cuadro fáctico que emarcara la pretendida
legítima defensa, sostuvo con referencia en el testimonio de Ojeda que
los dos individuos que acompañaban a Lavallén, tenían uno de ellos un
palo y otro una botella y que si bien tales elementos no los empleaban
para sumar a la agresión, a criterio del letrado alentaban la agresión,
cuando era de noche y habían consumido estupefacientes. En el
particular debo aclarar inicialmente que la referencia que efectuó el
letrado respecto de un ataque de tres personas contra su asistido, difiere
de la argumentada por Rota en su declaración de fs. 190/191, en cuanto
indicó haber padecido el amedrentamiento de cuatro o cinco personas
armadas, circunstancia que quedó fulminada en términos convictivos, en
tanto ninguna de las probanzas reunidas en este proceso ni siquiera
insinúan la presencia de ese número de personas (cuatro o cinco),
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armadas y amenazando con prender fuego la casa y el negocio de Rota.
Efectuada tal aclaración y volviendo al planteo defensivo, debo señalar
que, si bien el testigo Ojeda expresó que Genovese y De León tenían en
sus manos un palo y una botella respectivamente, debe señalarse que
según dichos de los nombrados (Genovese y De León) uno de ellos tenía
la botella de vidrio que posteriormente fuera secuestrada (ver acta LEF
de fs. 57/59) y al mismo tiempo, negaron haber tenido el palo indicado.
En consecuencia, se encuentra en duda la existencia de este último
elemento, no obstante ello, lo relevante de la consideración pasa porque
el testigo Ojeda refiere expresamente que los acompañantes de
Lavallén no tomaron parte de la agresión, lo cual coincide con lo
manifestado por Genovese y De León y por el testimonio de la pareja de
Rota (Guerra). Tal cuadro probatorio aniquila la versión que Rota,
instala a fs. 190/191 en cuanto indica a "cuatro o cinco personas
armadas" que estarían amedrentando inicialmente pero que en el tramo
medular de la cuestión ni siquiera refiere. Desde esa perspectiva,
hipotetizando y suponiendo que Genovese y De León hubieran alentado
la pelea del modo que alude la defensa, indudable resulta que alentar a
una pelea de modo alguna potencia el peligro real de la agresión, menos
aún cuando se trata de una pelea que ha sido provocada por el propio
imputado y a la que se han sometido voluntariamente ambos rivales. Más
allá de lo expuesto, debo destacar que el sometimiento voluntario de los
protagonistas neutraliza el efecto que pudiera haber tenido la nocturnidad
en esa pelea, en tanto en el contexto de referencia, lejos está tal
circunstancia de poseer incidencia en el ámbito de la causal de
justificación reclamada.
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Vinculado a la referencia que formaliza el Dr. Munoz,
respecto de que tanto Lavallén como sus compañeros habían consumido
estupefacientes previamente, cierto es que tanto Genovese como De
León en la audiencia de debate respondiendo a preguntas de esa parte
negaron expresamente tal circunstancia. Y si bien el letrado argumenta
que en la I.P.P. formalizaron declaraciones en sentido contrario, cierto es
que según la ley ritual vigente, las únicas declaraciones que deben ser
materia de análisis en este pronunciamiento, son las brindadas en la
audiencia de debate, por tal razón que se encuentra vedada la
consideración pretendida por la Defensa. En el particular, que atañe a la
cuestión vinculada al consumo de estupefacientes en el momento del
hecho por parte de Lavallén, estimo que el contenido del informe
toxicológico de fs.187/vta. sella la suerte de la cuestión. En tanto no
existe, tan siquiera un dato probatorio válido que permita ni siquiera
suponer que Lavallén -protagonista de la pelea con Rota- haya
consumido estupefacientes en momento previos a padecer el lamentable
desenlace, lo mismo acontece respecto de sus acompañantes (Genovese
y De León), ello sin negar que respecto de ello no se ha probado
participación alguna en la pelea.
Por último, aquella referencia que efectúa el letrado
Defensor, respecto de que el riesgo concreto actual e inminente se
patentizó porque Lavallén era una persona de mal vivir con actitudes
pendencieras, consumía estupefacientes y generó molestias en el negocio
de Rota. Ante ello debe señalarse que, por un lado el testimonio de
Ojeda aludió que "Lavallén y otras personas se juntaban en la garita y
cuando venía el móvil policial se retiraban", sumado a ello expresó un
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episodio donde su mujer Yanina Ríos -cuyo testimonio no ha sido
producido por las partes en la audiencia de debate- observó que
Lavallén pedía dinero a los clientes del negocio. Por su parte, la testigo
Guerra (pareja del imputado Rota) aludió a que Lavallén y sus amigos
en la garita le pedían plata a la gente que pasaba por el lugar y "le decían
cosas a las mujeres" aludiendo al conocimiento de "testigos del barrio" -
no identificados por la testigo- que sabrían de ello; aunque nada dijo la
testigo respecto del episodio que Ojeda refiere como sucedido en el
interior del comercio explotado por la testigo Guerra. A ello deben
adunarse, los dichos que al respecto expresó la testigo Galván, en cuanto
señaló que al pasar por la garita había varios chicos, que nadie la molestó
ni le gritaron nada. En suma, el contenido de los diversos testimonios
analizados instalan un estado de duda que impiden -en esta instancia- dar
por acreditada certeramente la circunstancia esgrimida por la Defensa.-
Concluyendo el análisis y teniendo en cuenta que las
diversas probanzas analizadas cuestionan seriamente la credibilidad de
las versiones defensivas instaladas por el encausado Rota, tal como ha
sido materia de análisis precedentemente, debo señalar que aunque no se
pueda sostener sin reservas que la eximente de legítima defensa deba ser
probada por quien la invoca, tampoco resulta cierto el que meramente
alegada por el autor produzca sus efectos mientras no se pruebe que sus
dichos son mendaces. Sucede que se debe juzgar en función de los
diversos elementos probatorios integrados a la causa y en virtud de ellos,
el juez decidirá si existe o no el obrar justificado. De allí resulta el
interés especial del imputado, en llevar a la convicción del juzgador la
real existencia de la justificación que invoca, lo que trae aparejado, por
‰72!.>èz\W5Š
consiguiente, la presunción contraria a la veracidad de los dichos
excusantes cuando nada hace el interesado o su defensa para probarlos.-
Por las razones esgrimidas, teniendo en cuenta que ha
resultado acreditado la suficiente provocación de la pelea por parte
Rota, que el episodio en el cual se instala la acción homicida no
constituye una agresión ilegítima que ha debido soportar Rota
generada por el obrar de Lavallén, por el contrario ha quedado
demostrado que Rota voluntariamente generó una situación de
peligro iniciando una pelea, circunstancias que le impiden el amparo
en la legítima defensa. Lo reseñado indica la ausencia de dos de los
requisitos esenciales que configuran la legítima defensa, ello exime de la
consideración de la restante exigencia normativa (racionalidad del medio
empleado) y sella la suerte del planteo defensivo en consideración,
correspondiendo su desestimación.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto
por la negativa por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y
210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del C.P.P).-
4°) Se verifican atenuantes?
A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari, dijo:
‰72!.>èz\W5Š
Coincidentemente con la valoración que contiene tanto el
alegato del Ministerio Público Fiscal como el de la defensa, en tanto en
ambos supuestos no han efectuado valoraciones en este sentido, no
resulta dable meritar circunstancias atenuantes.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto
por la negativa por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y
210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli,por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca,
por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210 del C.P.P).-
5°) Concurren Agravantes?
A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari, dijo:
La Representante del Ministerio Público Fiscal merita como
agravantes los antecedentes condenatorios que registra el imputado Rota
y el hecho de haberse profugado luego de herir mortalmente a Lavallén;
y por su parte la defensa no se manifiesta en relación.
Coincidiendo parcialmente con la valoración que contiene
el alegato de la parte acusadora, entiendo que es dable meritar como
circunstancia agravante los antecedentes penales condenatorios que
efectivamente registra Omar Antonio Rota, de figuración a fs. 32/37,
98/103 y 133; piezas que fueran incorporadas por lectura al debate.-
‰72!.>èz\W5Š
Empero, con referencia a la restante circunstancia meritada
por dicha parte, en tanto la misma está contenida en el injusto penal
objeto de reproche y en la dosis de culpabilidad que signa su atribución,
es justamente en ese ámbito que se impone su consideración y no de
manera segmentada como pretende la acusación.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto
por la afirmativa, por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373
y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli votó en
igual sentido, por análogos fundamentos y por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca
votó en igual sentido, por análogos fundamentos y por ser ello su
sincera convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).-
V E R E D I C T O
Atento al resultado que arroja la votación de las cuestiones
anteriormente planteadas y decididas, el Tribunal, por unanimidad,
pronuncia:
1) VEREDICTO CONDENATORIO para OMAR
ANTONIO ROTA, argentino, de apodo "Pomada", de estado civil
casado, nacido en Junín (B) el 30 de noviembre de 1968, hijo de Aurora
Roncoroni (f) y de Andrés Francisco (v), titular del Documento tipo
D.N.I. Nº 20.400.898 y con domicilio en Av. República 1509 de Junín
(B), en relación a los hechos cuya materialidad y autoría se tuvo por
comprobada en el presente veredicto.-
‰72!.>èz\W5Š
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces por
ante mí, que doy fe.-