Post on 07-Feb-2019
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
///nos Aires, 20 de marzo de 2017.-
Y VISTOS:
Se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal
Nº 19 de la Capital Federal, presidido por el Dr. HORACIO
ERNESTO BARBERIS, e integrado por los Sres. Vocales, Dres.
LILIANA NOEMÍ BARRIONUEVO y ENRIQUE JOSÉ
GAMBOA, con la presencia del Sr. Secretario de Cámara, Dr.
MARCELO CARLOS EMILIO GARCÍA MÉNDEZ, a fin de
dictar sentencia en esta causa N° 50.854/2014 (nro. interno 4.585)que
por los delitos de resistencia a la autoridad en concurso real con robo
agravado por haber sido cometido en poblado y en bandase sigue a
VÍCTOR FERNANDO DAVID CEQUEIRA (o Jonatan Ríos o
Jonhatan Ríos o Víctor Fernando Sequeira o Víctor Fernando
Darío Sequeira), sin apodos, de nacionalidad argentina, titular del
Documento Nacional de Identidad N° 29.457.987, nacido el 28 de
mayo de 1982 en Capital Federal, hijo de Víctor Dermilio y Claudia
Viviana Giuliani, soltero, en pareja, ayudante de albañil, con estudios
primarios completos, con domicilio real en la Av. Eva Perón 6.600,
manzana 17, casa 17 de la Villa 15, y constituido en Alicia Moreau de
Justo 740, piso 3°, oficina 1°, ambos de esta ciudad, Prio. Pol. R.H,
nro. 260.635, con antecedentes penales condenatorios.
Intervienen en el proceso el representante del Ministerio
Público Fiscal, Dr. Eduardo Carlos Marina, y la defensa del imputado
Víctor Fernando David Cequeira, Defensor Particular, Dr. Roberto
CasorlaYalet.
RESULTA:
Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
I) DEL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A
JUICIO.
A fs. 98/99vta. obra el requerimiento de elevación a juicio
por el que la Sra. Fiscal de Instrucción, Dra. Ana Cristina María
Yacobucci, le atribuyó a Víctor Fernando David Cequeira el siguiente
suceso:“1. Haberse resistido a la orden impartida por funcionarios
policiales, el 17 de agosto de 2014, promediando las 21 hs., en la
intersección de las calles La Rosa y Lisandro de la Torre. Villa 15 de
esta ciudad, agrediendo físicamente a los policías Néstor Alvarenga,
Rodrigo Sena y María de los Ángeles Serrano, hasta provocarles
lesiones en el cuerpo. II. Haberse apoderado ilegítimamente,
ejerciendo violencia sobre las personas, junto a varias personas aún
no individualizadas -al menos tres-, el 17 de agosto de 2014,
promediando las 21 hs., en la intersección de las calles La Rosa y
Lisandro de la Torre, Villa 15 de esta ciudad, de una billetera que
contenía: un DNI N° 31572141, dos tarjetas de débito, una del Banco
Nación y otra del Banco Patagonia, una tarjeta SUBE, una tarjeta de
coordenadas del Banco Nación, un carnet de la Obra Social de la
PFA, y la suma de $350 propiedad del agente Rodrigo Sena, así como
la “tonfa” reglamentaria provista por la PFA que llevaba consigo.
Asimismo, sustrajo la “tonfa” que tenía el agente Néstor Alvarenga.
En efecto, en las circunstancias indicadas, una mujer, que sería la ex
pareja del imputado, solicitó ayuda al personal policial, refiriendo que
aquél estaba armado e intentaba llevarse al hijo. En base a ello, el
agente Rodrigo Sena observó a Cequeira mientras caminaba por la
calle La Rosa y le impartió la voz de alto; pero éste respondió “vení si
te dan las bolas”, por lo que, junto al agente Alvarenga, lo retuvieron. Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
En ese momento, el imputado comenzó a pedir ayuda, haciéndose
presentes en el lugar varios vecinos, que agredieron con golpes de
puño y patadas al personal policial, logrando el imputado zafarse, no
sin antes intentar sustraerle el arma reglamentaria a Sena y
desapoderar a ambos de los bienes detallados más arriba. Como
consecuencia de ello, el agente Sena sufrió escoriación puniforme en
la palma de la mano, excoriaciones en el dorso de ambas manos,
tumefacción de codo derecho, equimosis en hombro posterior derecho,
tumefacción y equimosis en región frontal derecha y tumefacción a
nivel de articulación témporo mandibular izquierda. En tanto, el
agente Alvarenga fue víctima de fractura parcial de la mano derecha y
tumefacción del pómulo derecho y el agente María de los Ángeles
Serrano traumatismo facial, equimosis en sien izquierda, tumefacción
de dorso nariz, siendo la totalidad de las lesiones de carácter leve.
Finalmente los imputados se dieron a la fuga.”
II) DEL DEBATE.-
a) LA INDAGATORIA.-
En oportunidad de declarar en debate, Víctor Fernando
David Cequeira manifestó que posee antecedentes del año 2000, por lo
cuales estuvo detenido en prisión por una pena de dieciocho años y que
fue beneficiado con la libertad condicional a los doce años. Que entre
los delitos por los que fue condenado, mencionó el robo con armas.
Luego, destacó que mientras gozó de la libertad condicional se
presentó a todas las citaciones, firmó todos los meses, jamás faltó y
que se ha presentado siempre que ha sido citado. Que respecto al día
del hecho traído a juzgamiento, explicó que era un domingo, que Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
generalmente esos días juega a la pelota en un campeonato en
Mataderos y que pasa todo el día ahí. Que trajo fotos para mostrar, las
cuales se incorporaron por exhibición al debate. Manifestó que siempre
se visten todos iguales y que el domingo en Mataderos siempre hay
gente. Agregó que la cancha fue hecha por el gobierno y que posee
pasto sintético. Continuó diciendo que luego del partido, fueron a
comer un asado a lo de su primo, que pasó una hora y regresó a su casa
en lo de su suegra. Que se cruzó con estos tres oficiales que le pidieron
el documento, el cual no lo tenía encima porque estaba cerca de su
casa. Que como no lo tenía, lo tiraron al piso y le pegaron. Adunó que
le dijeron que no “iba a zafar” y que iba a volver a la cárcel. Manifestó
que les pidió que no le peguen porque venía de lo de su primo. Refirió
que se comenzó a juntar gente y que de repente se empezaron a pegar
todos con todos, ante lo cual se levantó y se metió en una casa, en un
pasaje. Reiteró que en ningún momento agredió a los oficiales, ni robó
nada y que es por ese motivo que la gente saltó a defenderlo. Que
luego, salió de la casa del vecino para ver qué pasó y se quedó parado
en la esquina de lo de su suegra porque no se iba a fugar. Señaló que
“ellos provocaron ese desastre” y que “ayer cumplió años mi hijo y no
pude estar porque ellos me hicieron esto”. Explicó que un oficial lo
tenía en el piso y que no se fijó cuántas personas había en el lugar pero
que calcula que eran diez o quince. Manifestó que nunca había tenido
ningún problema físico con el policía y que a fines del año 2015 lo
pararon y le dijeron que tenía una bolsa con pistolas en el auto. Que
ese día lo llevaron detenido, que a la semana siguiente le dieron la
libertad y que cree que quieren arruinarle la vida. Destacó que esos
eran los mismos que lo detuvieron ahora, y que esos policías siempre Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
andan juntos. Reiteró que cuando lo tenía al oficial arrodillado sobre él
los vecinos reaccionaron porque lo habían visto todo el día en la
cancha. Que no entiende porque los efectivos actuaron así. Señaló que
son policías, que siempre se manejan así y que los tiene como que son
policías federales. Al ser preguntado por las condiciones lumínicas del
lugar, respondió que eran las 21 horas aproximadamente y que adentro
de la villa la luz no es buena. Finalmente, explicó que las fotos
aportadas son de sus compañeros de equipo.
Posteriormente, en la siguiente fecha de audiencia,
Cequeira manifestó que la Defensora Oficial le dijo que no declare en
la primera indagatoria y que la camiseta que llevaba puesta al
momento de ser detenido no tenía la foto del chiquito muerto por la
policía.
b) TESTIGOS.-
1.-Agente Néstor Damián Alvarenga Cristaldo: explicó
que para el día 17 de agosto de 2014 cumplía funciones en la sección
Barrio 15 y formaba parte, junto a los Agentes Sena y Serrano, del
grupo Operativo de la Unidad de Prevención Barrial (U.P.B.), el cual
realizaba tareas de prevención en los barrios de emergencia,
recorriendo sus pasillos y las calles internas. Memoró que aquella
noche se dirigió en apoyo de una Unidad que solicitó ayuda desde la
intersección de las arterias Perón y Las Filas, brindándole las
características de un masculino y su vestimenta, las que no recordaba,
advirtiéndosele que ese sujeto supuestamente se encontraba armado.
Consecuentemente, se dirigió a dicho lugar junto a sus compañeros
-todos vestidos con sus uniformes reglamentarios- y al arribar y querer Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
proceder a la identificación del sospechoso, éste se comportó de
manera hostil. Aclaró que a dicho masculino se lo había cruzado varias
veces en la Villa y que le dicen “Nando”. Que este individuo se
abalanzó contra el personal policial por lo que trataron de reducirlo con
la fuerza mínima indispensable. Seguidamente, este sujeto comenzó a
llamar a sus vecinos para que se fueran contra el personal policial y la
gente se les vino encima. Los quisieron golpear y a Sena lo tiraron al
piso, lo golpearon con patadas y puños y le sacaron la billetera y la
tonfa, mientras que a él también le sustrajeron el bastón. Explicó que la
persona aquí imputada -a la cual señaló en la sala de audiencias-, se
encontraba boca abajo pero no pudieron retenerlo porque la resistencia
fue mayor y los vecinos se les fueron encima. Mencionó que Serrano y
él también fueron golpeados. Destacó que había una multitud de
personas por lo que no puede determinar quién los golpeó. Que cuando
se logró reponer, sacó a los dos agentes y empezaron a retroceder.
Manifestó que tenía su bastón en la mano para poder defenderse y lo
soltó para auxiliar a su compañero Sena y fue en ese momento que lo
perdió y no tuvo tiempo de poder recuperarlo. Mencionó que por los
golpes y la caída que sufrió, cuando trató de apoyarse recibió una
quebradura en su muñeca de la mano derecha por la cual estuvo tres
meses de licencia médica, de los cuales un mes y medio debió usar
yeso y luego someterse a rehabilitación. Que Sena recibió numerosos
golpes y que a Serrano le quebraron o desviaron la nariz. Refirió que
nunca intervino en algún procedimiento anterior en el que esté
involucrado “Nando”, pero que sabía de su hostilidad con la policía.
Posteriormente, en los términos del artículo 391 inciso 2° del Código
Procesal Penal de la Nación, se procedió a la lectura de un fragmento Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
de su deposición de fs. 2/3vta: “… En este acto el dicente manifiesta
que el masculino “NANDO” es conocido en el barrio 15 y que vive en
las inmediaciones de la manzana 26 como así también tomó
conocimiento que meses atrás fue detenido por personal de la
comisaría 48 con un arma larga tipo ametralladora…”. Ante ello,
manifestó que luego de la lectura recordaba aquella circunstancia.
Seguidamente, en idéntico sentido, se leyó otro segmento de su
declaración “… Fueron desplazados por el Departamento Federal
(D.F.) a constituirse en la manzana 26 por masculino armado el cual
vestiría camiseta argentina y short blanco…”, y memoró el detalle de
la vestimenta y aclaró que no conocía ningún equipo de fútbol dentro
del asentamiento que utilizara ese atuendo. Finalmente, hizo mención
de que en ese barrio hay varias canchas de fútbol, todas con pasto
sintético y que no podía describir algún color específico de camiseta.
2.- Agente María de los Ángeles Serrano, expresó que
Víctor Fernando David Cequeira es un personaje conocido en el barrio
por diferentes conflictos. La testigo refirió que para el día 17 de agosto
de 2014 formaba parte de la UPB (Unidad de Policía Barrial),
integrada en ese momento por ella y los Agentes Rodrigo Sena y
Néstor Alvarenga. Que el suceso en estudio aconteció entre las 20:00 y
las 21:00 horas, mientras se encontraban en la intersección de
Echandia y otra calle que no recordaba, habiendo requerido la UPB 6
apoyo por un masculino aparentemente armado amenazando a su
mujer o ex mujer con llevarse a sus hijos. Que la UPB les aportó la
descripción física de ese individuo, señalando que tenía puesta la
camiseta de Argentina y un short deportivo de color negro. Cuando
acudieron en auxilio, se movilizaron por la calle Echandía y cuando Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
doblaron por Lisandro de la Torre, se cruzaron al sospechoso que
coincidía con la descripción aportada por la UPB. Que al darle la voz
de alto, éste se puso agresivo con ellos, comenzó a pedir auxilio y no
se dejó identificar. Que en cuestión de minutos arribó al lugar una gran
cantidad de personas que comenzaron a agredirlos. No recordó si éstas
se le fueron encima a Alvarenga o a Sena, ya que ella permaneció atrás
dando seguridad, mirando a los alrededores y modulando por apoyo,
por lo que no estuvo muy atenta a lo que le sucedía a sus compañeros.
Que cuando miró vio a Cequeira forcejeando con Alvarenga. Reiteró
que solicitó apoyo, que se llenó de gente y que les empezaron a arrojar
piedras y agredirlos. Explicó que a Sena alguien le dio un golpe de
puño en la cara y cayó arrodillado al piso y que otra persona se le
acercó y le dio una patada y comenzaron a pegarle. Que cuando ella se
aproximó para socorrerlo, recibió unatrompada en la nariz que le
provocó una fisura y que luego recibió más golpes. Alvarenga se quedó
del lado de Cequeira pero no pudo ver mucho más porque se quedó
auxiliando a Sena. Que fue imposible controlar la situación, que lo
único que pudieron hacer fue ayudar a Sena e irse corriendo.
Especificó que se encontraban vestidos con el uniforme número cinco,
borregos, correaje completo y la tonfa. Seguidamente, mencionó que a
Sena le sustrajeron todas sus pertenencias mientras se encontraba
tirado en el piso. Posteriormente, aclaró que a Cequeria lo conocía de
vista porque frecuentaba el barrio, siempre estaba ahí, sentado en la
vereda con sus amigos y que no tuvo intervención en ninguna causa
judicial anterior con él. Explicó que “las tiras”resulta un sector
particular del barrio que no está constituida por manzanas enteras,
sino que son casas ubicadas en forma de tiras alargadas. Agregó que la Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
UPB 6 moduló por apoyo desde “las tiras”, especificando que fue el
Cabo Mamani quien efectuó dicha comunicación. Refirió que por las
lesiones sufridas fue atendida en el Hospital Santojanni, que después
fue derivada al Churruca y tuvo licencia médica a raíz de estos hechos.
Preguntada que fue por la Defensa sobre si sabe dónde vivía el
imputado, manifestó que lo desconocía. Asimismo, agregó que no
sabía cómo estaba compuesto el grupo familiar de éste y que creía que
tenía hijos. Manifestó que no sabíaquién era la mujer que se acercó
requiriendo auxilio a la UPB N° 6 y que no conocía a la mujer de
Cequeira. Explicó que Mamani, moduló desde “las tiras”,
aproximadamente a cinco cuadras de donde ella se encontraba con los
Agentes Alvarenga y Sena. A preguntas de la Defensa, reiteró que
cuando se le dio la voz de alto a Cequeira, se le pidió que se diera
vuelta para poder palparlo e identificarlo y él no respondió a esa orden,
insultó y comenzó un forcejeo. Que no pudo ver bien ese momento
porque estaba alerta a los alrededores porque habían sido avisados de
que estaba armado. No logró recordar si el Agente Alvarenga lo pudo
reducir. Tampoco memoró qué estaba haciendo el agente Sena ni si
Cequeira estaba en el piso. Mencionó que recordaba quien le pegó a
Sena pero aclaró que no fueCequeira. Que se acercaron muchas
personas pero que desconocía la cantidad, que suponía que eran
aproximadamente veinte, estaban rodeados por todas partes. El Fiscal
General requirió la lectura en los términos del artículo 391 inciso 2°
del código procedimental de la declaración obrante fs. 12vta., a partir
del reglón once contando desde arriba “… Es así que el agente
Rodrigo Sena y el Agente Alvarenga proceden a darle la voz de alto al
masculino el cual refiere “Vení si te dan las bolas” (sic) a lo cual Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
ambos uniformados lo interceptan iniciando un forcejeo con el
masculino “Nando” mientras la dicente solicitaba apoyo…”
Consecuentemente manifestó no recordar haber dicho eso. Que se
continuó con la lectura “… es así que el Agente Sena logró reducir al
masculino en el piso, siendo en esos momentos que el masculino
comienza a gritar solicitando ayuda…” a lo cual la declarante dijo
poder recordar ahora el episodio. En este sentido, explicó que el sujeto
comenzó a pedir ayuda, que se acercó gente, amigos de él quienes lo
sacaron y comenzaron a agredir. Que cuando retrocedieron un poco le
pegaron a Sena y cayó al piso arrodillado y luego lo patearon en la
cara. Que Cequeira estaba en ese momento pero no vio que hizo
después. Mencionó que a Cequeira le dicen “Nando” y que no pudo
ver quien exactamente le intentó sacar el arma al Agente Sena. El Dr.
CasorlaYalet peticionó la lectura de un fragmento de la deposición de
fs. 13, reglón 17, contando de abajo hacia arriba “…En este acto la
dicente manifiesta que el masculino Nando es conocido en el Barrio
15 y que vive en las inmediaciones de la manzana 26, como así tomó
conocimiento que meses atrás fue detenido por personal de la
comisaría 48 con un arma larga de tipo ametralladora…”,
manifestando la testigo que no recordaba dicha circunstancia pero que
si así lo dijo en ese momento fue porque así lo recordaba. Finalmente,
mencionó la existencia de una cancha de futbol en la manzana 26 y
otra cerca de “las tiras” y que la camiseta que tenía puesta Cequeria era
de la selección Argentina.
3.-Cabo Gustavo Ariel Mamani, dio comienzo a su
declaración señalando que Cequeiraera vecino del barrio “Ciudad
Oculta”, Villa 15 y que creía que vivía en la manzana 27, sobre la calle Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
Lisandro de la Torre. Que lo conocía por los dichos de vecinos y que
sabía que era una persona que armaba peleas en el barrio. Destacó que
por la noche se juntaba con personas conflictivas por lo que trataba de
no pasar por su casa para evitar conflictos y sólo se acudía cuando era
llamado. Explicó que el 17 de agosto de 2014, alrededor de las 20:30,
20:45 horas, caminaba junto a sus dos compañeros por el sector 6 de
Ciudad Oculta, por la zona de “las tiras”. Señaló que en este sector una
entrada es por Eva Perón, una calle sin salida, con una Virgencita en el
lado izquierdo y unos pinos que estaban siendo talados, resultando uno
de los lugares más problemáticos. La calle central, sin salida, da a unos
edificios en construcción y es cruzada por la calle La Rosa. Que al
costado hay otro pasillo, así como también varios pasillos intermedios.
Manifestó que dieron la vuelta y salieron por el pasillo del costado, al
lado de la remisería Nueva Chicago. Que cuando se encontraban
transitando la Av. Eva Perón se les acercó una señora que les dijo que
su ex pareja estaba armada y quería llevarse a su hijo. Que al pedirle
los datos de este individuo, la señora los apuró y les dijo “Por favor,
vaya, vaya que está en mi casa y quiere matar a mis familiares”. Que
ante esta situación le solicitaron que les indique cómo estaba vestido,
refiriendo la señora que el señor llevaba puesta la camiseta de
Argentina y un pantalón negro o azul. Que parecía que había habido un
partido porque todos tenían la camiseta de la Selección, ante lo cual, la
señora indicó al sujeto, señalando quien estaba al fondo, yéndose para
el lado de la calle La Rosa, girando hacia Lisandro de Latorre. Que
ante esta situación, modularon para que se acercaran las UPB ante la
presencia de una persona armada y aportaron los datos acerca de la
vestimenta. Que cuando se aproximaron para la casa de la señora, les Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
manifestaron que nada había sucedido. Destacó que siempre en estos
casos decían que no pasaba nada, que eran discusiones de pareja, que
no se metieran y que nadie quería salir de testigo. Refirió que la señora
les dijo que él había ido y se empezó a generar una discordia contra el
personal policial. Que les comenzaron a tirar piedras. Expresó que no
se pudo identificar a esa mujer y la describió como más baja que él,
rubia, teñida y que estaba vestida con pantalón de jean y remera. Que
cuando transmitieron los datos, le avisaron a la UPB que ingresaran
por Eva Perón, y las otras UPB más cercanas quisieron entrar por
Lisandro, por el medio de la villa. Que se armó un tremendo “bardo” y
por comando les advirtieron a las UPB que salieran de la villa. Que
luego escucharon la modulación de prioridad proveniente de la UPB 3,
a cargo de Alvarenga, Serrano y Sena, dando la noticia de que estaban
siendo golpeados y que les querían robar las cosas. Que ante esta
situación, volvieron a ingresar y llegaron al final de la calle interna de
“las tiras”, doblaron para La Rosa, y al arribar a Lisandro de la Torre,
les comenzaron a arrojar objetos, a escupirlos y a decirles “vení,
pegamepegame”. Que ellos nos decían “la villa es nuestra, acá
mandamos nosotros”. Que en ese momento llegó un cabo que les
indicó que aguardaran ahí y que no se adelantaran más, respondiéndole
que tenían tres compañeros a quienes estaban golpeando mientras se
escuchaba el griterío y el pedido de apoyo. Se enteró posteriormente lo
que le sucedió a los integrantes de la UPB 3.
4.- Rosa Beatriz Ojeda Álvarez, pareja del imputado
Víctor Fernando David Cequeira. Manifestó que no recordaba haber
realizado alguna denuncia el día 17 de agosto de 2014. Refirió que
aquél día, Fernando estaba jugando a la pelota en un campeonato, el Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
cual finalizó alrededor de las 19:30 ó 20:00 horas. Explicó que luego
ella se retiró junto a su hijo y fue a la casa de su mamá y él se dirigió a
la casa del primo a comer un asado. Que ella se quedó en la casa, bañó
a su nene y le dio de comer. Que luego, a las 22:30 horas, llegó
Fernando a contarle lo que pasó. Que preguntada que fue acerca de lo
que él le contó, mencionó “que la policía lo paró y le dijeron que yo le
había hecho una denuncia, que la ex señora le había hecho una
denuncia porque le estaba pegando, la estaba amenazando y le sacó al
nene. Algo así. Y yo estaba en mi casa, por eso no entendía nada .”.
Refirió que están juntos hace cinco años y que él no tiene relación con
ninguna ex pareja. Adunó que vive en la casa de su mamá en la Villa
15, manzana 17, casa 17, que la policía allanó ese lugar más o menos
cuatro meses después del suceso acontecido el día del partido de fútbol
y que en aquella diligencia estaban buscando “una billetera o algo así”
pero no encontraron nada. Agregó que “una vez la policía le había
hecho una causa por la cual él estuvo preso en Devoto una semana
porque habían dicho que le habían encontrado un bolso con armas”.
“Siempre pasa lo mismo, la policía no lo deja caminar tranquilo”.
“Fernando es respetuoso con todos. La policía lo molesta. Siempre le
hacen causas así, todo eso.” Señaló que todos lo apodan “Fer”,
“Fernando” o “Negro”. Que preguntada que fue por el Sr. Fiscal sobre
si las casas en aquél lugar se identifican con tiras, refirió que
únicamente lo hacen con manzanas y casas. Explicó que las tiras se
ubican en la zona del barrio, lugar diferente a la villa. Que preguntada
que fue por el Dr. Marina si en la Tira 21 le pudo haber dicho a algún
policía -precisamente al Cabo Mamani- que en su domicilio de la Tira
13 se encontraba su pareja con un arma de fuego pretendiendo querer Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
llevarse a su hijo; la deponente manifestó que no lo recuerda. Reiteró
que ese día Fernando estaba jugando a la pelota y que después fue a
comer un asado y que ella se dirigió con su nene a la casa de su mamá.
Que nunca escuchó que le dijeran “Nando”. Manifestó que la casa de
su madre queda en la villa y que vivieron allí junto con Fernando hasta
que nació el nene y luego, en abril de 2014, se mudaron a Glew, a la
casa de su suegra, y que todos los días se trasladaba hasta la casa de su
mamá a visitarla. Que una vez que Fernando fue detenido, regresó a la
casa de su madre. Señaló que Fernando trabajaba en una cooperativa
del “Movimiento Evita”, que después trabajó en un lavadero de autos,
en una concesionaria y hacía changas con su padre. Al ser preguntada
sobre la amplitud del término “Siempre le hacen causas” y sobre cuáles
se refiere específicamente, explicó que hace alusión a la causa del
bolso con armas y esta. Posteriormente, dijo que no iba todos los días
desde Glew a la casa de su madre. Señaló que él no tuvo relaciones
anteriores porque cuando salió de la cárcel, se conocieron y desde ese
momento estuvieron siempre juntos, hasta el día de hoy. Al ser
inquirida nuevamente por el Sr. Fiscal General sobre cuál era su
domicilio el día del hecho, la deponente manifestó que en aquél
momento vivían en Glew. Que la cancha donde se hacía el torneo
queda en la Villa y que las tiras están a unas tres o cuatro cuadras del
lugar donde se realizaba el campeonato de fútbol. Reiteró que
Fernando con la policía tuvo dos conflictos: este caso y cuando estuvo
preso una semana en Devoto. Preguntada que fue por la Defensa
acerca del significado que le da a la expresión “siempre lo paran”, la
nombrada expresó que: “Si está en el auto o paseando, entrando, lo
detienen, le piden documento, lo revisan, revisan todo el auto”. Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
Asimismo, la nombrada consideró que esto se lo hacen particularmente
a él. Señaló que la camiseta que utilizan en su equipo de fútbol es la de
Argentina, con rayas blancas y celestes y que el equipo está integrado
con alrededor de 15 ó 20 personas. Posteriormente, recordó que por
aquél momento a la camiseta le pusieron la foto de un chico que jugaba
con ellos y que había fallecido, mas no pudo precisar en qué momento
colocaron aquella foto, si antes o después del partido de fútbol.
Finalmente, refirió que Fernando siempre se presentó a todas las
citaciones judiciales.
c) INCORPORACIÓN POR LECTURA.-
a. La declaración testimonial del Agente Marcelo
Emanuel Lagoria (fs. 23/vta.), quien para el día del suceso bajo análisis
cumplía funciones en la UPB 6 junto con los agentes Mamani y Lucas
Hernández. Explicó que mientras recorrían la zona de las Tiras de la
Villa 15, una persona de sexo femenino comenzó a requerirles ayuda
debido a que su pareja, conocida en el lugar como Nando, estaba
aparentemente armada y quería llevarse a su hijo. Que observaron en el
lugar a ese masculino quien se dio a la fuga, iniciándose una
persecución. Que la UPB 3, integrada por los Agentes Sena, Alvarenga
y Serrano, lo interceptó. Que el Agente Sena lo redujo y los vecinos, al
ver a Nando en el suelo, comenzaron a increpar al personal policial
para liberar a ese individuo. Que por ello se inició un forcejeo entre la
policía y los vecinos. Que luego retrocedieron y el Cabo Mamani
moduló a DF de lo acontecido.
Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
b. La declaración testimonial del Agente Lucas Gastón
Hernández (fs. 25/vta.) quien declaró en idénticos términos a los del
Agente Marcelo Emanuel Lagoria.
c. La declaración testimonial del Agente Rodrigo Sena (fs.
8/9vta.) quien declaró en el mismo orden de ideas que Néstor
Alvarenga a fs. 2/3vta.
d. La deposición del Inspector Ricardo Delgadillo (fs.
17/vta., 41/vta., 49/50 y 57/58) que manifestó que fue designado para
cumplir tareas de investigación respecto de la identificación del
masculino conocido como “Nando” en la Villa 15. Concluyó que sería
hijo de la Sra. Claudia Giuliani y que se trataría de Víctor Fernando
David Cequeira, titular del D.N.I. N° 29.457.987 y que su posible
domicilio era en la manzana 17, casa 17 de dicho asentamiento. Que
también participó del allanamiento a dicha vivienda, realizado el 26 de
agosto de 2014, que arrojó resultado negativo.
e. Los informes médico legales confeccionados por la
División Medicina Legal de la Policía Federal Argentina respecto de
los Agentes María de los Ángeles Serrano, Néstor Damián Alvarenga
Cristaldo y Rodrigo Héctor Daniel Sena obrantes a fs. 35, 36 y 37,
respectivamente. De ellos se desprende que la primera sufrió
traumatismo facial y que, al momento del examen externo, presentaba
equimosis en sien izquierda, tumefacción dorso nariz producto de
golpe, choque o roce con o contra superficie dura y rugosa. Respecto
de Néstor Damián Alvarenga, se dejó constancia que presentaba yeso
inmovilizador en miembro superior derecho y, al momento del
examen, se concluyó que presentaba tumefacción de pómulo derecho
producto de golpe, choque o roce con o contra superficie dura o Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
rugosa. Finalmente, en cuanto a Rodrigo Héctor Daniel Sena, se
determinó que presentaba excoriación puntiforme en palma de mano
derecha, excoriaciones en dorso de ambas manos, tumefacción de codo
derecho, equimosis en hombro posterior derecho, tumefacción y
equimosis en región frontal derecha, tumefacción a nivel de
articulación témporo mandibular izquierda producto de golpe, choque
o roce con o contra superficie dura o rugosa.
f. El acta del registro domiciliario practicado en la
manzana 17, casa 17 de la Villa 15 que luce a fs. 42/vta.
g. El informe social confeccionado respecto del imputado
obrante a fs. 131/133.
h. El informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs.
183/199.
i. Las actuaciones de la causa N° 20.433/14 que Fernando
David Cequeira registró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Penal, Contravencional y de Faltas N° 16 de esta ciudad, obrantes a fs.
247/252vta. La misma fue iniciada a raíz del allanamiento efectuado el
26 de noviembre de 2014 en inmueble ubicado en la manzana 27 y en
la que el nombrado terminó sobreseído.
j. El informe del Registro Nacional de Reincidencia
obrante a fs. 3/18, el prontuario policial de fs. 23 y el certificado
actuarial de antecedentes que luce a fs. 24/vta. del legajo de identidad
personal de Víctor Fernando David Cequeira.
d) INCORPORACIÓN POR EXHIBICIÓN.-
a. Las fotografías que lucen a fs. 290/291.
Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
e) ALEGATOS.-
1.- El Sr. Fiscal General, Dr. Eduardo Carlos Marina,
manifestó en primer lugar que mantiene uno de los hechos por el que
Víctor Fernando David Cequeira viene requerido. Es así que consideró
que el día 17 de agosto de 2014, a las 21.00 horas, Cequeira se resistió
a la orden de detención impartida por policías que ejercían sus
funciones legalmente y que fueron agredidos físicamente por el
nombrado, en la intersección de las calles Dr. José de la Rosa y
Lisandro de la Torre, en la denominada “Villa 15” de esta ciudad. Esto
lo concluyó del estudio de la mensuración de las declaraciones y de la
prueba documental introducida al debate. En primer lugar, se refirió a
la declaración del Oficial Néstor Damián Alvarenga Cristaldo,
perteneciente al Cuerpo de Prevención Barrial. Este Oficial manifestó
que mientras cumplía funciones con Sena y Serrano, recorriendo dicho
asentamiento, recibió un primer aviso de que en la manzana 26 había
un hombre vestido con la camiseta de la selección Argentina, short
blanco, que tenía un arma y que habría tenido una incidencia familiar.
Que luego de ello, también recibió el llamado del Agente Mamani, del
Cuerpo de Prevención, quien le dio las mismas características físicas.
Consecuentemente, se trasladó a las Tiras y en la calle La Rosa
observaron al aquí imputado, a quien le dieron la voz de alto y se
resistió violentamente al intentar ser identificado para verificar aquella
denuncia verbal recibida anteriormente. Que junto con Sena intentó
reducir a Cequeira, mientras que la Agente Serrano se quedó atrás. Que
asimismo, Alvarenga Cristaldo relató cómo les costó reducir al
encausado ya que éste se resistió violentamente y comenzó a gritar
pidiendo ayuda. Que luego, la Agente Serrano mencionó exactamente Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
lo mismo. Ella no tuvo una participación concreta física y de contacto
con el aquí imputado ya que se quedó atrás, refiriendo que Cequeira se
resistió a ser identificado. Que respecto a la incorporación por lectura
de la deposición del Agente Rodrigo Sena, ésta debe ser tenida como
efecto indiciario solamente porque no pudo ser interrogado ni por la
Defensa, ni el Fiscal, ni el Colegiado. Sin perjuicio de ello, se advierte
correspondencia entre sus dichos y los de Serrano y Alvarenga
Cristaldo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los
que aconteció el hecho bajo análisis. Que corresponde hacer hincapié
en la declaración del Agente Gustavo Mamani, que integraba la U.P.B.
N° 6, y dijo haber recibido el mismo, en la Tira 21, a una mujer que le
refirió que su pareja tenía un arma de fuego y que tenía problemas
familiares respecto del hijo. Ante ello, irradió por modulación lo que
estaba aconteciendo. Que se advierte una correlación entre los dichos
de Alvarenga Cristaldo y Mamani y que los policías no han
demostrado ninguna animosidad contra Cequeira. Que seguidamente,
se remitió al artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación, que
señala que los funcionarios deben actuar ante una denuncia, aunque sea
verbal, por lo que deben proceder a la individualización y actuar de
aquella manera. Que el artículo 184, inciso 11 de dicho cuerpo
normativo, permite, en caso de que sea necesario y dentro de las
normas legales, el uso de la fuerza pública. Que estos funcionarios
actuaron dentro esta actividad y bajo el imperio de estas normas.
Mencionó también que esta policía trabaja en las Unidades de
Prevención Barrial, cuerpo que el Ministerio de Seguridad de la
Nación ha tratado de introducir en aquellos lugares vulnerables para
que exista un contacto directo entre la actividad policial y la gente que Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
habita ahí. Destacó que es una policía que trata de estar cerca del
vecino y de actuar de acuerdo a lo que éste le diga. Que queda claro
que estos funcionarios claramente actuaron en emergencia ante la
manifestación efectuada por una mujer con un nene, que brindó
características de un individuo de sobrenombre “Nando”, vestido con
determinada ropa y que portaba un arma. Por otra parte, mencionó que
según los dichos de Cequeira, éste estaba vestido con la camiseta de
Argentina y que solía ser perseguido por la policía del lugar y que
siempre le pedían el documento en forma injustificada. Ninguno de los
funcionarios policiales que declararon en este juicio tuvo intervención
en alguna actuación prevencional y “haciéndole alguna causa” a
Cequeira. Explicaron que lo conocían como una persona conflictiva en
el barrio, con el conocimiento propio del accionar de una U.P.B.
Asimismo, subrayó que ninguno de estos funcionarios actuó en las
causas que sí registró Cequeria, y a las cuales se referirá a
continuación. Que en cuanto a Rosa Ojeda, nunca antes había
declarado y ahora manifestó que nunca hizo ningún tipo de denuncia.
¿Es esta la mujer que avisó al Agente Mamani lo que pasaba o hay otra
persona?, desconociendo la respuesta a este interrogante. Que al ser la
concubina del imputado, sus dichos deben ser tomados con cautela y
que en concreto no hay ninguna contradicción entre lo dicho por ella y
los hechos. Que objetivamente, según surge del prontuario policial,
Cequeira registró ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 la causa
N° 1.706, en la que fue condenado a once años de prisión. Que esta
causa tuvo su trámite inicial en la Seccional N° 42 de la Policía Federal
Argentina, y no en una U.P.B. Luego, mencionó la causa N° 1.012 del
Tribunal Oral de Menores N° 3 en la que Cequeira fue condenado a Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
ocho años de prisión, entre otros por el delito de resistencia a la
autoridad. Que esta última causa fue iniciada en el año 2001 ante la
comisaría N° 48, que tiene jurisdicción en la Villa 15 de esta urbe. En
ambos casos recayó una sentencia firme lo que supone que el aquí
imputado era merecedor de aquellas condenas. Mencionó que el 30 de
noviembre de 2013 se le inició una causa en la Seccional N° 48, en la
cual fue sobreseído. Que posteriormente, presenta una allanamiento en
el domicilio de la Villa 15, dispuesto por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Contravencional y de Faltas N° 16 y en que intervino el
Grupo Especial de Operaciones Federales y la División Antidrogas
Urbanas, ambas dependencias pertenecientes a la de la Policía Federal
Argentina. Que esto demuestra claramente que la Policía Federal no
está persiguiendo al Sr. Cequeira y que no hay un complot contra él ya
que contamos con causas concretas, en las que fue condenado y en las
que intervinieron distintas reparticiones. Concluyó que sostiene este
delito de resistencia a la autoridad y que respecto al delito de robo en
lugar poblado y en banda no tiene ninguna prueba de que el aquí
imputado haya intervenido en el robo sufrido por los policías de
elementos que portaban y documentación. Consecuentemente, instó la
absolución por este último suceso. Señaló que Cequeira se encontraba
lúcido y orientado en tiempo y espacio. Por otra parte, estimó que
Cequeira es autor penalmente responsable del delito de resistencia a la
autoridad, de conformidad con los artículos 45 y 239 del Código Penal.
Que este artículo establece como acción típica la existencia de una
decisión funcional. Que en este caso la hubo por parte de las
autoridades policiales, durante la cual se produjo resistencia con fuerza
en las personas respecto de Alvarenga y Sena por parte de Cequeira. Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Que también se encuentra probado el aspecto subjetivo, ya que no
queda ninguna duda ante la manifestación vertida por el encausado
(“vengan que yo estoy acá”), que tuvo como finalidad no cumplir con
el acto. Que los policías actuaron dentro de su competencia, estaban
vestidos como funcionarios policiales y actuando en el marco de su
actividad. No actuaron en forma abusiva toda vez que tenían una causa
legítima para proceder a una identificación -en este caso la
comunicación recibida-. Que estimó que el imputado actuó con dolo
directo ya que sabía que actuaba en contra de una orden policial. Que a
los fines de graduar la pena, teniendo en cuenta los artículos 26 y 41
del Código Penal, valoró como atenuante el nivel socio cultural que
surge del informe socio ambiental. Como agravantes destacó que en
resistencia pidió ayuda, actitud que vino a complicar el desarrollo de la
actividad policial y a raíz de la cual los tres funcionarios sufrieron las
lesiones que constan a fs. 35, 36 y 37. Asimismo, fue condenado por
este mismo delito en el Tribunal Oral de Menores N° 3 y además, es
reincidente porque cuenta con una pena única de diecisiete años y diez
meses de prisión fijada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°
3, cuyo vencimiento es el 22 de octubre de 2017. Destacó que cuando
cometió el delito que se le achaca en autos se encontraba en libertad
condicional. Además, el mismo Cequeira manifestó haber cumplido
pena como condenado. Que consecuentemente, solicitó que la
unificación de la pena se efectúe mediante el método aritmético.
Finalmente, solicitó: 1) se dicte sentencia condenatoria y se le imponga
a Víctor Fernando David Cequeira la pena de un año de prisión y
costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de
resistencia a la autoridad, de acuerdo a los artículos 29 inciso 3°, 45 y Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
239 del Código Penal; 2) que se unifique la pena mencionada con la
fijada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 en el legajo N°
5016 y se le imponga al nombrado la pena única de dieciocho años y
diez meses de prisión, accesorias legales y costas (artículos 12 y 55 del
Código Penal); 3) se lo declare reincidente (artículo 50 de dicho cuerpo
normativo); y 4) se absuelva a Víctor Fernando David Cequeira
respecto del hecho N° 2, constitutivo del delito de robo en lugar
poblado y en banda.-
2.- El Sr. Defensor Particular, Dr. Roberto CasorlaYalet,
concluyó que en los pasajes del alegato efectuado por el Ministerio
Publico Fiscal se evidencia la dubitable convicción para la petición del
año de prisión y la declaración de reincidencia. Que cuando se refiere a
dubitable, pretende hacer alusión a que en este caso el Sr. Fiscal ha
fincado su convicción en elementos llamativos y ha soslayado
intencionalmente circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen a
la desincriminación de Fernando Cequeira. Señaló que al posicionarse
en si fue o no un ataque contra el Sr. Cequeira o si hubo “animosidad”
o no -palabra no introducida anteriormente en ninguno de los cuerpos
que compone esta causa-, pudo concluir que esta necesidad de hacer
mencionar al “animo en contra de” es para repeler ataque defensivo.
Que Mamani dijo que una persona, que hasta el momento no pudo
identificar, le manifestó que había un sujeto que quería llevarse a sus
hijos. La Oficial Serrano reprodujo de manera conteste esa versión.
Destacó que se habló de manera plural ya que se mencionó la palabra
“hijos”. Que otra cuestión a tener en cuenta, es que quien solicita
auxilio a la fuerza policial refiere que el sospechoso estaba vestido con
camiseta de Argentina y short negro. Este extremo fue mencionado por Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Mamani y Serrano. Que otra cuestión vertebral a tener en cuenta es la
denominación o el seudónimo de “Nando”. Que Cequeira tenía short
blanco y Mamani dijo que era negro, dato que no es menor. Que
también se habló de que se quería llevar a los “hijos” cuando Cequeira
tiene sólo uno, a quien le dicen “Nando” y se llama Benjamín
Fernando Cequeira. Que tampoco se supo a ciencia cierta si se trataba
de la mujer de Cequeira quien se acercó a realizar la denuncia verbal.
Que esa construcción efectuada a la luz de la regulación del proceder
policial, devendría legítima en una mirada a “vuelo de pájaro”, pero en
este caso concreto es totalmente incorrecto y abusivo. “Quisieron
identificar, y lo hicieron porque ya lo conocían, a una persona
equivocada”. Que no sólo lo golpearon a Cequeira, lo redujeron
efectivamente al piso, lo identificaron; sino que pretendían ubicar un
arma de fuego porque en teoría era la persona que la portaba según la
mención de la denunciante. Que nada se dijo respecto del cacheo. Que
claramente Cequeira fue invadido en el ámbito constitucional previsto
en el segundo pasaje del artículo 19 de la Constitución Nacional. Fue
vulnerada su libertad ambulatoria. Él explicó que venía de un lugar y
que se iba a otro. Que no duda que haya habido una persona que
denunció un hecho como este, pero sí duda de toda la construcción
post mensaje de la dependencia federal y post mensaje y malversación
del mismo por parte de la Unidad compuesta por Alvarenga, Sena y
Serrano, que lo receptaron maliciosamente. Que redujeron contra la
libertad ambulatoria a una persona que no correspondía con las
descripciones y condiciones. ¿De dónde sacaron la palabra “Nando”?,
si Mamani, al recibir el mensaje, nunca habló de “Nando” y ninguna
mujer tampoco lo llamó así. Que estamos frente a una situación en la Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
que la policía es juez y parte porque tienen la potestad del escribiente y
“ponen y quitan lo que quieren”. ¿Qué otros testigos civiles tenemos
para contrastar la fe publica dada por un funcionario público?. Que es
acá donde se pone en tela de juicio todas las cuestiones que se vienen
debatiendo. Que no son datos menores hablar de un short blanco y uno
negro cuando la descripción dada fue camiseta de Argentina y short. O
sea, hay dos elementos de identificación y uno de los dos es incorrecto.
Que tampoco explican por qué van a otro domicilio diferente que el
que le corresponde a la mujer de Cequeira a indagar si estaba o no el
arma. Que de la testimonial de Lucas Gastón Fernández, obrante a fs.
25, surge que la historia se encuentra cerrada y sellada desde el punto
de vista de la versión, porque el 26 de agosto ya no quedaban dudas de
cómo debían inscribirse los acontecimientos para incriminarlo
directamente a Cequeira. Que no puede ver en la configuración típica
de este delito ninguna conducta reprochable a su asistido. Que a todo
evento, si se creyera la versión policial, quienes escribieron la historia
debieron haberle adjudicado una suerte de instigación a cometer el
delito y no una resistencia porque los dichos de Cequeira y Alvarenga
indican que lograron reducirlo. Asimismo, ya lo tenían identificado y
ya sabían que era “Nando”. Que por supuesto la actitud normal de la
gente que pudo ver el comportamiento abusivo es reaccionar
naturalmente. Estaban tratando de contrarrestar la fuerza policial con el
abuso de poder que la investidura de policía tenía contra Cequeira. Que
no coincide en la versión de la legitimidad de la acción, alegada por el
Dr. Marina, porque uno de los elementos de identificación era
incorrecto y ese yerro hacía que lo legítimo se transforme en ilegítimo.
Que reiteró que la mujer dijo que nunca hizo ningún tipo de denuncia y Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
no sabemos si es ella quien la realizó. Que a la luz del artículo 241 del
Código de Forma, deberían ser desechados los testimonios. ¿Por qué
estar a la versión de Alvarenga respecto de la sustracción de la tonfa
cuando por la propia torpeza del accionar policial generó que se le
cayera, tal como dijo en juicio?, ¿Por qué le adjudican el robo de la
misma?. Por todo ello la petición de absolución es absoluta, ya que no
hay nada que lo comprometa a Cequeira. Que no hay en toda la
investigación penal en su contra nada que lo comprometa. Que insiste
con el grado de animosidad, refiriéndose en la conversión de legitimo
en ilegitimo. ¿Por qué introducen en la declaración policial la
referencia de que meses antes se tomó conocimiento de la detención de
su asistido con un arma larga tipo ametralladora?, o de que Nando es
conocido en el barrio. Queda claro que una persona de sexo femenino
pidió colaboración a Mamani y a la persona que se encontraba con él,
y que se equivocaron intencionalmente en cuanto al mensaje. Que para
forjar ese perfil delictivo escribieron “Vení si te dan las bolas”.
Destacó que es incierto, nocivo y delictivo por parte los funcionarios
públicos el haber malogrado los hechos y haberlos descriptos de una
manera perjudicial para incriminarlo de un delito que no cometió.
Consecuentemente, requirió la absolución de todos los delitos, más allá
del pedido Fiscal.-
Interrogado el imputado para que diga si después de todo
lo visto y oído tiene algo que decir, Víctor Fernando David Cequeira
refirió: “Si, si S.S. Buenos días primero. No tuve ningún problema. No
agredí, no insulté, no robé nada. Por las declaraciones nada de lo que
dijeron pasó. En libertad condicional me manejé de la manera que me Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
dijeron que me manejara. Siempre me presenté. Nunca hice nada
incorrecto. Nunca tuve una denuncia. Más haya de ésta y lo de la
ametralladora. Cuando salí me puse a trabajar. Tengo señora, un hijo,
tengo 34 años. Ya no soy una criatura. Siempre me manejé con respeto.
No tuve pleitos. Cuatro años de libertad condicional sin problemas. Yo
no participé de nada. Donde vivo, la policía tiene problemas con los
vecinos. No hay prueba para imponer. Me han parado un montón de
veces. Les entregué mi documento, mi registro. Nunca evadí la
justicia. Gracias Señoría”.-
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Absolución del hecho Nro. 2.-
Voto del Sr. Juez Dr. Horacio Ernesto Barberis:
Luego de recibida la totalidad de la prueba en el debate, el
Sr. Fiscal General, Dr. Eduardo Carlos Marina, por las razones que
expuso en su alegato, instó la absolución del encartado por el hecho N°
2, constitutivo del delito de robo en lugar poblado y en banda, por el
que fuera requerido.
Sobre la petición absolutoria formulada por el Sr.
Representante del Ministerio Público Fiscal, viene al caso recordar que
el Alto Tribunal se pronunció, con fecha 20/X/95 en la causa
“FERREIRA, JULIO”, dejando sin efecto una sentencia condenatoria
dictada por un Tribunal de Juicio, sin que mediase acusación, por
entender que lo decidido dejaba al descubierto una transgresión a las
garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso,
toda vez que el Fiscal, durante el debate, había solicitado la absolución
del imputado. Lo así decidido, lo fue con remisión a la doctrina del Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
mismo cuerpo en las causas T.209XXII “TARIFEÑO, FRANCISCO s/
encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad”Fallo:
325:2019y G.91 XXVII “GARCÍA, JOSÉ ARMANDO s/ p.s.a.
estelionato y uso de documento falso en concurso ideal” de fechas
28/XII/89 y 22/XII/94, respectivamente; habiéndose dilucidado en
ambas conflictos referentes a códigos procesales penales locales.
También, en el fallo citado en primer término, el Máximo Tribunal se
remitió a las causas C.408 XXXI “CATTONAR, JULIO PABLO s/
abuso deshonesto”, B. 352 XXXI “BENSADÓN, GERMÁN p/ av. infr.
art. 34, inc. d) de la ley 20.974 y art. 293 en función del 292, segunda
parte del C.P.” y S.172 XXVIII “SAUCEDO, ELIZABETH y ROCHA
PEREYRA, LAURO DANIEL s/ av. contrabando” de fechas 13/VI/95,
10/VIII/95 y 12/IX/95, respectivamente, en las que sí se resolvieron
cuestiones en las que se aplicó el Código Procesal Penal de la Nación.
Esta doctrina también fue la que se empleó en la causa “Cáseres,
Martín Horacio s/ tenencia de armas de guerra” del 25/IX/97.
Si bien, posteriormente el Alto Tribunal modificó su
criterio a la hora de fallar en la causa “MARCILESE, PEDRO DAVID
s/homicidio calificado” (Fallos C.S.: 325:2005, resuelta el 15/VIII/02),
dos años después fue retomada la doctrina enunciada párrafos arriba,
con el precedente “MOSTACCIO, JULIO G. s/homicidio
culposo”327:120, fallada el 17/2/04.
Tal como se advierte en las decisiones citadas, ante la
ausencia de pretensión punitiva concreta respecto del inculpado, por
parte del encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, se
impone al órgano jurisdiccional dictar la absolución del procesado en
cuanto al delito de robo en poblado y en banda. En efecto, receptando Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
la doctrina de los fallos mencionados, estimo que la decisión fiscal de
no sostener la pretensión contenida en el hecho N° 2 del requerimiento
de elevación a juicio, impide el dictado de una sentencia condenatoria
respecto del mismo, por falta de observación de las formas sustanciales
del juicio penal, estatuidas a través del artículo 18 de nuestra Carta
Magna.
En consecuencia, la falta de una concreta pretensión
punitiva respecto de ese suceso no permite habilitar el dictado de una
sentencia condenatoria, ya que el debido proceso exige que la misma
esté precedida por una acusación, y en autos, el Sr. Fiscal General, con
razonables argumentos y de manera fundada, luego de un análisis de
los elementos probatorios que constituyen el sustento acusatorio,
peticionó la absolución de Víctor Fernando David Cequeira.
De tal suerte, en apoyo de la doctrina enunciada,
corresponde resolver favorablemente el planteo absolutorio postulado
por el Sr. Representante de la Vindicta Pública, en favor del nombrado
en orden al delito de robo en poblado y en banda, por el que se
requiriera la elevación a juicio.
Ello así, y sin perjuicio de lo expuesto ut supra, la
totalidad de las pruebas testimoniales prestadas en debate y la
informativa incorporada por lectura al mismo, no permite arribar al
estado de certeza exigido para el dictado de una condena.
En este sentido, la decisión de absolver al nombrado en
base a que no se logró arribar a un estado de convencimiento
indubitable respecto del hecho enunciado no aparece como arbitraria o
irracional, pues se motiva en pruebas que han recibido una debida
Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
ponderación en el dictamen fiscal y un contralor por parte de este
Colegiado.
La razonabilidad de la petición absolutoria encuentra
sustento en el plexo probatorio detallado precedentemente. En este
orden de ideas, adquiere importancia medular las deposiciones
efectuadas por los agentes Alvarenga y Serrano, quienes no pudieron
brindar detalles concretos que permitan incriminar a Cequeira como
autor de la sustracción de los efectos personales y de la tonfa. Así, el
Agente Alvarenga destacó que había una multitud de personas por lo
que no pudo determinar quién los golpeó. También manifestó que tenía
su bastón en la mano para poder defenderse y que lo soltó para auxiliar
a su compañero Sena y que fue en ese momento que lo perdió y no
tuvo tiempo de poder recuperarlo. La Agente María de los Ángeles
Serrano, por su parte, expresó que en cuestión de minutos arribó al
lugar una gran cantidad de personas -aproximadamente veinte- que los
rodearon completamente y comenzaron a agredirlos. Mencionó que a
Sena le quitaron todas sus pertenencias mientras se encontraba tirado
en el piso. También mencionó que no pudo ver quien exactamente le
intentó sacar el arma.
Estos acontecimientos son corroborados también por lo
declarado ante la prevención por el Agente Rodrigo Sena a fs. 8/9vta.
y, a su vez, son contestes con los dichos del Cabo Gustavo Ariel
Mamani.
Por otra parte, entiendo que los testimonios guardaron
coherencia, objetividad y lógica; no encontrándose en los mismos
contradicciones sobre los acontecimientos principales y dirimentes en
cuanto a este suceso.Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
El resto del plexo probatorio resulta convergente y
permite reproducir y corroborar la veracidad de sus relatos.
Consecuentemente, de los dichos vertidos tanto en la
Seccional como ante este Colegiado, se tiene por acreditada la
existencia del robo. Sin embargo, en virtud del tumulto de personas
que rodearon al Grupo de Prevención Barrial N° 3, no puede
comprobarse fehacientemente que Cequeira haya sido el autor del
mismo.
En el segmento referido a la imposición de las costas,
conforme el resultado al que se arribara, entiendo que no deben ser
soportadas por el encausado en virtud del resultado liberatorio.
Dejo así emitido mi voto.-
Voto de los Dres. Liliana Noemí Barrionuevo y Enrique
José Gamboa:
Que adhieren a los fundamentos expuestos por el
Magistrado que lidera el acuerdo.
SEGUNDO: materialidad y participación en el hecho
Nro. 1.-
Voto del Sr. Juez Dr. Horacio Ernesto Barberis:
En base a las probanzas colectadas en juicio y a las que se
incorporaron por lectura y exhibición con anuencia de las partes, tengo
por acreditado que el día 17 de agosto de 2014, aproximadamente a las
21:00 horas, en la intersección de las arterias Dr. José de la Rosa y
Lisandro de la Torre, “Villa 15” de esta ciudad, Víctor Fernando David
Cequeira se resistió violentamente a la orden impartida por Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
funcionarios policiales integrantes de la Unidad de Prevención Barrial
N° 3, es decir por el Oficial Néstor Damián Alvarenga Cristaldo y los
Agentes María de los Ángeles Serrano y Rodrigo Sena, quienes se
encontraban uniformados y en pleno ejercicio de sus funciones.
Previo a ello, los nombrados habían sido advertidos
mediante modulaciones provenientes de la Unidad de Prevención
Barrial N° 6 acerca de una mujer que requirió ayuda porque su pareja
estaba supuestamente armada y amenazaba con llevarse a su hijo,
aportando la descripción de un masculino vestido con la camiseta de
Argentina y short negro. Que en cumplimiento de sus funciones y con
el objeto de proceder a la identificación de ese sujeto y a fin de
confrontar aquella denuncia verbal, Néstor Damián Alvarenga
Cristaldo, María de los Ángeles Serrano y Rodrigo Sena le dieron la
voz de alto a Cequeira, ya que, sus características se correspondían con
la descripción brindada en el alerta. Sin perjuicio de ello, lejos de
acatar la orden impartida, el imputado se abalanzó contra el personal
policial y, si bien en principio Alvarenga logró reducirlo en el piso, el
encausado comenzó a gritar llamando a sus vecinos para que fueran
contra la policía. Consecuentemente, instantes después, se acercó una
multitud que los golpeó, pateó e insultó, logrando en este contexto
Cequeira marcharse y evadir el accionar policial.
En este sentido, es que se debe tener en cuenta las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aconteció el suceso
bajo análisis que surgen con claridad de las deposiciones producidas
durante el juicio, las que, contrastadas con la documentación obrante
en autos, permiten la reconstrucción de lo acontecido.
Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
Así fue que el Agente Néstor Damián Alvarenga Cristaldo
refirió que al darle la voz de alto a Cequeira, éste se comportó
hostilmente y que se abalanzó contra el personal policial por lo que
trataron de reducirlo “con la fuerza mínima indispensable”. También
hizo mención de que este sujeto comenzó a llamar a sus vecinos para
que se fueran contra el personal policial y que los golpearon. Explicó
que sufrió la quebradura de su muñeca de la mano derecha y detalló
cómo a Sena lo tiraron al piso y le pegaron con patadas y puños.
También dijo que a Serrano le quebraron o desviaron la nariz.
En idéntico orden de ideas, la Agente María de los
Ángeles Serrano, nos manifestó que la UPB N° 6 requirió apoyo por
un masculino que, aparentemente armado, había amenazado a su mujer
o ex mujer con llevarse a sus hijos y les aportó la descripción física de
ese individuo, señalando que tenía puesta la camiseta de Argentina y
un short deportivo de color negro. Explicó que cuando se cruzaron con
el posible sospechoso que coincidía con la descripción aportada por la
UPB mencionada, al darle la voz de alto, éste se puso agresivo con
ellos, los insultó, se inició un forcejeo y él comenzó a pedir auxilio y
no se dejó identificar. Que en cuestión de minutos arribó al lugar una
gran cantidad de personas que empezaron a agredirlos verbal y
físicamente y les arrojaron piedras. Especificó que a Sena alguien le
dio un golpe de puño en la cara y cayó arrodillado al piso y que otra
persona se le acercó y le dio una patada y comenzaron a pegarle.
Cuando ella se aproximó para socorrerlo, también recibió un golpe de
puño en la nariz que le provocó una fisura y luego continuó siendo
golpeada. Nos mencionó que fue imposible controlar la situación y que
lo único que pudieron hacer fue ayudar a Sena e irse corriendo. Aclaró Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
que se encontraban vestidos con el uniforme número cinco, borregos,
correaje completo y la tonfa. Finalmente, mencionó que Cequeira
estaba en ese momento pero no vio que hizo después y señaló que le
dicen “Nando”.
La declaración testimonial del Agente Rodrigo Sena,
obrante a fs. 8/9vta. es idéntica a la vertida en sede prevencional por
sus compañeros integrantes de la Unidad de Prevención Barrial N° 3,
por lo que reafirma las manifestaciones efectuadas por éstos. En este
orden de ideas, estimo menester señalar que la incorporación por
lectura de su declaración testimonial fue aceptada por las partes
durante el debate, por lo que no se socava derecho de defensa alguno,
amén de señalar que éste elemento de prueba no resulta dirimente en
absoluto para la resolución de la causa ya que pudimos escuchar en
juicio a los dos compañeros que lo acompañaron la noche del 17 de
agosto de 2014. Por lo tanto, sus dichos únicamente confirman los
efectuados por el resto de los efectivos policiales.
A su vez en el debate el Cabo Gustavo Ariel Mamani,
explicó que para la fecha en cuestión formaba parte de la UPB N° 6 y
que aquella noche, mientras caminaba junto a sus dos compañeros por
el sector 6 de Ciudad Oculta, la zona de las tiras, se les acercó una
señora que les dijo que su ex pareja estaba armada y quería llevarse a
su hijo. Que al pedirle los datos de este individuo, la mujer los apuró y
les dijo “Por favor, vaya, vaya que está en mi casa y quiere matar a mis
familiares”. Que ante esta situación le solicitaron que les indicara
cómo estaba vestido, refiriendo la señora que el señor llevaba puesta la
camiseta de Argentina y un pantalón negro o azul. Mencionó que
parecía que había habido un partido de fútbol porque todos tenían la Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
camiseta de la Selección, ante lo cual, la señora señaló a ese sujeto,
indicando que estaba al fondo, yéndose para el lado de la calle La
Rosa. Consecuentemente, modularon para que se acerquen las otras
UPB por presencia de una persona armada, aportando los datos acerca
de la vestimenta. Refirió que no pudo identificar a esa mujer y la
describió como más baja que él, rubia, teñida y que estaba vestida con
pantalón de jean y remera. Relató que se armó un tremendo “bardo” y
que por comando les advirtieron a las UPB salieran de la villa. Que
luego escucharon la modulación de prioridad proveniente de la UPB
N° 3, a cargo de Alvarenga, Serrano y Sena, dando la noticia de que
estaban siendo golpeados y que les querían robar las cosas. Que ante
esta situación, volvieron a ingresar y llegaron al final de la calle interna
de las tiras, doblaron para La Rosa, y al arribar a la arteria Lisandro de
la Torre, les comenzaron a arrojar objetos, a escupirlos y a decirles
“vení, pegame, pegame”. Destacó que los agresores les decían “la villa
es nuestra, acá mandamos nosotros”.
Las declaraciones testimoniales de los Agentes que
integraban la UPB N° 6 junto al Cabo Mamani, Marcelo Emanuel
Lagoria (fs. 23/vta.) y Lucas Gastón Hernández (fs. 25/vta.) -también
incorporadas por lectura con anuencia de las partes-, son contestes en
cuanto a la existencia del forcejeo y la agresión sufrida por el personal
policial. Asimismo, ambos mencionaron que una mujer se les acercó a
solicitarles ayuda “debido a que su pareja conocido en el lugar como
Nando el que aparentemente estaba armado y quería llevarse a su
hijo…”
Además, de fs. 17/vta. surge que el Inspector Ricardo
Delgadillo mencionó que luego de realizar las tareas de inteligencia Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
que le fueran encomendadas, concluyó que el masculino conocido
como “Nando” sería Víctor Fernando David Cequeira, titular del
D.N.I. N° 29.457.987, hijo de Claudia Giuliani y que su posible
domicilio sería la manzana 17, casa 17 de la Villa 15.
A mayor abundamiento, se destacan también los informes
médico legales confeccionados por la División Medicina Legal de la
Policía Federal Argentina respecto de los Agentes María de los
Ángeles Serrano, Néstor Damián Alvarenga Cristaldo y Rodrigo
Héctor Daniel Sena, obrantes a fs. 35, 36 y 37 respectivamente; de los
que se desprenden las múltiples lesiones sufridas en la revuelta.
También tengo en cuenta las fotografías aportadas por la defensa
durante el juicio y que lucen a fs. 290/291.
En el sub examine, tal como se mencionara anteriormente,
nos hallamos con la declaración de tres testigos presenciales directos
-Alvarenga, Serrano y Sena- idóneos en brindar información acerca de
lo acontecido por haber presenciado a través de sus sentidos el hecho
delictuoso, aun cuando solo se escuchara en juicio las deposiciones de
los dos primeros. Por otro lado, también deben aunarse las
declaraciones de Mamani, Lagoria y Hernández, quienes ofrecieron
información adquirida a través de lo que escuchaban mediante las
modulaciones de la UPB N° 3. Mamani, además explicó en debate
como al querer ingresar a la villa les comenzaron a arrojar objetos, a
escupirlos y a decirles “vení, pegame, pegame” y “la villa es nuestra,
acá mandamos nosotros”. Por otra parte, el Inspector Ricardo
Delgadillo a fs. 17/vta., aportó la información recabada mediante
tareas de inteligencia y Rosa Beatriz Ojeda Álvarez nos contó el relato
que le fuera transmitido por Cequeira al llegar a su casa.Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
A partir de las características que presenta el caso traído a
juzgamiento, a mi entender no existen razones valederas y suficientes
para desconocer la veracidad, utilidad y aptitud probatoria que revisten
las declaraciones de los nombrados, toda vez que todas resultan
coincidentes en sus aspectos generales y no presentan contradicciones
que permitan ponerlas en duda. Asimismo, atendiendo a la experiencia
común, la psicología, las reglas de la lógica y el recto entendimiento
humano, puede concluirse que sus dichos guardaron coherencia,
objetividad y lógica interna.
Sin perjuicio de ello, advierto una diferencia en cuanto a
la descripción de la vestimenta brindada por Alvarenga, Sena, Serrano
y Mamani ante la Seccional N° 48 y la efectuada ante este Colegiado
durante el juicio oral y público. De fs. 2/3vta., 8/9vta., 12/13vta. y
24/vta. se desprende que el Agente Mamani solicitó apoyó aportando
como característica del masculino en cuestión que éste vestía
“camiseta argentina y short blanco”. Sin embargo, al declarar en juicio,
todos ellos -menos Alvarenga Cristaldo, quien no recordara la
vestimenta y se le leyera lo declarado ante la Seccional, y Sena, quien
no compareció y se incorporó su declaración por lectura- mencionaron
que el sujeto buscado tenía camiseta argentina y short negro. Esta
discrepancia, que bien puede deberse al transcurso del tiempo, no logra
bajo ningún modo deslindar la responsabilidad de Víctor Fernando
Cequeira en el hecho que se le endilga.
Idéntico razonamiento debo seguir en cuanto a si se
mencionó la palabra “hijo” en plural o singular y sobre las dudas
existentes acerca de la identidad de la mujer que efectuó la denuncia
verbal al personal de la UPB N° 6, con los consecuentes interrogantes Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
sobre si el aquí imputado haya sido efectivamente el hombre
denunciado por aquella.
Además, cabe mencionar que de las fotos del equipo de
fútbol aportadas por la Defensa durante el debate, glosadas a fs.
290/291, puede observarse que todos los integrantes que aparecen en
ella poseen la camiseta de la selección Argentina, mas llevan puestos
shorts de distintos colores (blanco, negro y azul). Asimismo, tanto
Alvarenga como Rosa Beatriz Ojeda Álvarez fueron coincidentes al
señalar que ese día se había jugado un partido de fútbol, destacando el
primero que vio a muchas personas con esa camiseta. Por otra parte,
Ojeda Álvarez mencionó que Cequeira ese día vestía esa camiseta pero
no especificó el color del short.
Ahora bien, resulta incuestionable que Cequeira se resistió
violentamente a la orden impartida por personal policial en
cumplimiento de sus funciones al pretender identificarlo a raíz aquella
denuncia verbal efectuada a los agentes de la UPB mencionada. Se
encuentra fehacientemente acreditada su actitud hostil, su negativa a
ser identificado y que comenzó a gritarle a los vecinos del lugar
arengándolos a que se acerquen, generándose en consecuencia
disturbios que terminaron con lesiones a los uniformados intervinientes
y permitiéndole a Cequeria huir del lugar del suceso e incumplir con la
manda policial.
Amén de lo hasta aquí expresado, debe resaltarse lo
relatado por el Cabo Gustavo Ariel Mamani, en cuanto a que, tras
indicarse a quien apareció como denunciante que al haber existido un
partido quienes por allí transitaban llevaban la camiseta de la
Selección, aquella señaló- remárquese sin duda - al sujeto que estaba al Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
fondo yéndose para el lado de la calle La Rosa, doblando para el lado
de Lisandro de Latorre, es por esta dirección que se dio intervención a
los integrantes de la UPB N° 3. A ello debe adunarse que quien
aparecía como víctima brindara el apodo de su agresor, apodo que los
preventores sabían ostentaba el hoy procesado, por lo que no existía
elemento que les llevara a la duda en cuanto a quien debían demorar en
el confronte de la denuncia, que recibiera el Cabo Mamani,
cumpliendo con su actividad prevencional, en los términos del artículo
183 del Código Procesal Penal de la Nación.
Asimismo la violenta y desmedida reacción del procesado
al pretenderse su identificación por parte de quienes se hallaban
correctamente individualizados como personal policial, se contradice
totalmente con lo manifestado por su pareja Ojeda Álvarez y por el
nombrado en su declaración indagatoria, quienes refirieron que se
maneja con respecto hacia la autoridad policial, que él siempre
cumplió con todas las citaciones y que estuvo a derecho mientras gozó
de la libertad condicional. Cabe aquí recordar, que, paradójicamente, el
nombrado fue declarado rebelde en el marco de la presente causa,
según se desprende de fs. 121.
Respecto a la persecución que el encausado manifestó
sufrir por parte del personal policial y la conclusión de que “siempre le
arman causas”, puede observarse que al ser preguntada la Sra. Ojeda
Álvarez sobre los alcances de dicha expresión, la nombrada
únicamente mencionó que a Cequeira siempre lo “paran” y se remitió a
una causa en la que estuvo detenido una semana y a la presente. De las
actuaciones de fs. 252vta. del principal y de la certificación actuarial
de fs. 24/vta. del legajo de identidad personal, puede observarse que el Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
imputado desde el año 2013 hasta la fecha únicamente se vio
involucrado en la investigación de dos causas en las cuales a la postre
fue sobreseído, más entiendo que ello no implicó una persecución
hacía su persona y que sí en cambio su mención lo fue al solo efecto de
la búsqueda de una mejora en su situación procesal.
De la antijuridicidad y culpabilidad.
En inteligencia de todo lo expuesto, surge evidente
también la participación responsable del encartado, resultando
pertinente destacar que el accionar desarrollado por él durante el
proceso ejecutivo del hecho evidencia que tenía capacidad para
comprender y dirigir sus acciones hacia el objetivo tenido por
acreditado, lo que permite descartar cualquier eximente de
antijuridicidad respecto del accionar que le fuera enrostrado.
Asimismo, durante el proceso no se ha alegado motivo alguno de
atenuación o exclusión del reproche penal.
Consecuentemente, acreditada la materialidad del suceso
que nos ocupa, los elementos colectados permiten también tener por
probada la responsabilidad criminal del encartado en el hecho
reprochado.
Voto de los Sres. Jueces, Dra. Liliana Noemí
Barrionuevo y Dr. Enrique José Gamboa.
Que adhieren en su totalidad a los fundamentos efectuados
por el Sr. Magistrado que lidera el acuerdo.
SEGUNDO: significación jurídica.-
Voto del Sr. Juez Dr. Horacio Ernesto Barberis:Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
Acreditada la materialidad del hecho que se imputa a
Víctor Fernando David Cequeira, la conducta atribuida a éste respecto
del evento cuya ocurrencia he tenido por probada, se encuentra
contemplada en la descripción típica de los artículos 45 y 239 del
Código Penal, y en consecuencia, considerarse constitutiva de
resistencia a la autoridad.
En este orden de ideas, esta figura típica tiene lugar ante
la realización de conductas omisivas o comitivas que afectan la
libertad de actuación del funcionario público, ya que la correcta
administración de la cosa pública se resiente cuando las órdenes o
directivas impartidas por éstos son resistidas o desobedecidas por los
administrados. Es preciso destacar que se parte de la premisa de que
los funcionarios públicos cumplen de manera legítima con sus
funciones públicas, dentro de un marco de competencia asignada por
aquella.
Ahora bien, la resistencia lleva inherente la acción de
oponerse al cumplimiento de una orden, y por ende de las funciones
públicas, por parte del destinatario. Generalmente este tipo de
conductas suelen presentarse bajo la modalidad de resistencia violenta
contra los actos de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones de
control, inspección o prevención.
En autos, indudablemente corresponde subsumir el
suceso analizado en este tipo penal toda vez que, ante la voz de alto
impartida por los Agentes Alvarenga, Serrano y Sena, quienes se
encontraban uniformados y actuando en cumplimiento de sus
funciones y en los términos del artículo 183 del Código Procedimental
de la Nación, Cequeira actuó hostilmente y se resistió al cumplimiento Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
de aquella orden. A tal fin, no sólo lo hizo físicamente, ante lo cual los
efectivos debieron utilizar la fuerza mínima indispensable para
reducirlo por unos instantes; sino que también llamó a los gritos a los
vecinos del lugar, quienes se acercaron y comenzaron a agredir física y
verbalmente al personal policial, logrando el imputado, como
consecuencia, escaparse y evadir el control.
Por otra parte, puedo sostener que la conducta endilgada
a Cequeira se encuentra consumada toda vez que el nombrado dio
inicio a ejecución de su ilícito, el cual logró cometer.
En lo que respecta al elemento subjetivo, también resultó
plenamente acreditado, tal como se fijó el episodio, el dolo directo en
el obrar del nocente, toda vez que Cequeira indudablemente tuvo la
intención de ejecutar el tipo penal analizado y actuó con pleno
conocimiento de los elementos que lo componen; o sea, a sabiendas
que mediante su resistencia física y el llamado a los vecinos se estaba
resistiendo a una orden librada por funcionarios públicos.
Finalmente, se observa aquí tanto el aspecto objetivo y el
subjetivo exigido por la autoría, toda vez que Cequeira tuvo el dominio
personal y exclusivo del suceso criminoso, de conformidad con el
artículo 45 del Código Penal.
Voto de los Sres. Jueces, Dra. Liliana Noemí
Barrionuevo y Dr. Enrique José Gamboa.
Que adhieren en su totalidad a los fundamentos efectuados
por el Sr. Magistrado que lidera el acuerdo.
TERCERO: graduación de la pena.-Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
Voto del Sr. Juez Dr. Horacio Ernesto Barberis:
Delimitado el hecho por el cual debe responder el
acusado, y su encuadre jurídico, resta determinar el monto de la
sanción que corresponde imponer.
En función de las pautas regidas por los artículos 40, 41 y
44 del ordenamiento sustantivo, paso a desarrollar la graduación
punitiva que corresponde asignarle a Víctor Fernando David Cequeira.
A fin de graduar y adecuar la sanción a imponer dentro de
las pautas hermenéuticas previstas en las normas aludidas tengo en
consideración las modalidades, características y circunstancias
relativas al hecho probado y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia
“…sólo compete al tribunal de juicio en la medida en que importa la
ponderación de situaciones de hecho tales como la naturaleza de la
acción, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño,
las condiciones personales del autor y las circunstancias de tiempo,
modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad, cuya
apreciación es posible únicamente durante el debate…”(C.F.C.P., Sala
III, “Bravo, Carlos Alberto s/ rec.de casación”, 13-4-05).
Así, la determinación judicial de la pena tiene por función,
identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias
jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de un delito. Se
trata, por tanto, de un procedimiento técnico y valorativo de
individualización de sanciones penales. Debe existir una adecuada
relación entre delito y pena, en razón de que con la pena se reprocha al
autor una transgresión, por lo que ello presupone culpabilidad
(Maurach, Tratado de Derecho Penal, tomo II, pág. 526).
I.- Eximentes. Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
No existen en autos eximentes de responsabilidad respecto
del encartado, los que tampoco han sido invocados.
II. Agravantes.
Considero como agravantes los múltiples antecedentes
condenatorios que registra Víctor Fernando David Cequeira, uno de los
cuales recae sobre el mismo bien jurídico -la administración pública-,
lo que evidencia un fuerte y reiterado desprecio a la ley.
Corresponde destacar también la gravedad del ilícito
penal, teniendo en cuenta que el mismo fue consumado y que para
poder concretar dicha consumación el encartado convocó a una gran
cantidad de personas que reaccionaron en forma sumamente violenta
contra la autoridad personal.
También tengo en cuenta la nocturnidad, cuyo valor se
ciñe en autos únicamente a la facilitación en la ejecución del ilícito en
virtud de la escasa visibilidad que acarrea la oscuridad de la noche,
principalmente en la Villa 15 donde ya, de por sí, existe escasa
iluminación. Esta cuestión, dificulta la correcta individualización de
los sujetos intervinientes en el tumulto generado.
Finalmente, tengo en cuenta los daños físicos sufridos por
los Agentes Serrano, Sena y Alvarenga, a raíz de las agresiones
recibidas por la multitud.
III. Atenuantes.
Respecto a los atenuantes, destaco el precario nivel
sociocultural y educativo del imputado.
En virtud de los parámetros esbozados propongo
imponerle a Víctor Fernando David Cequeira el máximo de la pena
previsto para el delito que nos ocupa: un año de prisión, cuyo Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
cumplimiento deberá ser efectivo (artículo 26 a contrario sensu del
Código Penal).
Voto de los Sres. Jueces, Dra. Liliana Noemí
Barrionuevo y Dr. Enrique José Gamboa.
Que adhieren en su totalidad a los fundamentos efectuados
por el Sr. Magistrado que lidera el acuerdo.
CUARTO: Unificación de penas.
Voto del Sr. Juez, Dres. Horacio Ernesto Barberis:
Que a fs. 185/186 surge que el 5 de mayo de 2005 el
Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 resolvió imponerle a Víctor
Fernando David Cequeira, el marco del legajo de ejecución N° 5016, la
pena única de diecisiete años y diez meses de prisión.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos de las
causas que dieron origen a dicho legajo tuvieron lugar entre los años
1998 y 2000, y que el suceso investigado en autos fue cometido el 17
de agosto de 2014, corresponde dictar pena única, de conformidad con
el principio de unidad de respuesta penal contenido en el artículo 58
del Código Penal.
Entiendo que con el objeto de cumplir con dicha
unificación, corresponde revocar la libertad condicional otorgada al
nombrado por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 el 20 de
noviembre de 2011 y proceder a la composición de las penas mediante
la realización de una tarea valorativa de conformidad con las pautas
hermenéuticas contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, de
la cual se desprenderá el método a aplicar -aritmético ó composicional-Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Es así que el Tribunal, generalmente, cuenta con la
posibilidad de escoger entre ambos métodos y, la circunstancia de que
se pueda optar por el composicional -más favorable al reo- no significa
una gracia que debe ser concedida siempre y en forma automática por
el Tribunal que realiza este procedimiento, sino únicamente cuando la
interpretación valorativa efectuada en base a las constancias del
proceso, las modalidades de los hechos y la personalidad revelada por
el autor lo hagan aconsejable (conf. C.F.C.P., Sala II, Registro n°
9389.2. “Guantay, Darío Alberto s/recurso de casación; C.F.C.P., Sala
I, Registro n° 3580.1, “Díaz, Martín Alejandro s/recurso de
casación)”.
Estimo correcta, a diferencia de lo expuesto por el Sr.
Fiscal General, la aplicación del método composicional. Para ello,
tengo en cuenta las cuestiones analizadas oportunamente al merituar la
pena y a las que me remito por cuestiones de brevedad y,
principalmente, las condiciones socio culturales del encartado así como
también que después de los numerosos antecedentes penales
condenatorios que registró anteriormente, esta es la primer condena
que recibe en poco más de seis años.
Consecuentemente, corresponde imponerle a Víctor
Fernando David Cequeira la pena única de dieciocho años y seis meses
de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en
autos y de la pena única de diecisiete años y diez meses de prisión
fijada por el Juzgado Nacional de Ejecución N° 3 en el legajo N°
5.016, que comprende a su vez la pena de once años de prisión recaída
en la causa N° 1.076 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 por el
delito de robo con armas en concurso real con tenencia de arma de Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
guerra y de la pena de ocho años de prisión impuesta en las causas
Nros. 1865/1328/1768/1986 del registro del Tribunal Oral de Menores
N° 3, por los delitos de robo en concurso real con robo agravado por su
comisión mediante el uso de armas en calidad de coautor, que concurre
materialmente con los delitos de robo agravado por el empleo de
armas, en concurso ideal con resistencia a la autoridad agravada y
abuso de armas, en concurso real con tenencia ilegítima de ama de
guerra y portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal,
en calidad de coautor, que también concurren materialmente con el
delito de encubrimiento por adquisición, receptación dolosa, en
concurso real con el delito de robo agravado por su comisión mediante
el uso de armas en grado de tentativa en calidad de coautor, por los
cuales fuera declarado penalmente responsable (artículos 12 y 58 del
Código Penal).
Voto de los Sres. Jueces, Dra. Liliana Noemí
Barrionuevo y Dr. Enrique José Gamboa.
Que adhieren en su totalidad a los fundamentos efectuados
por el Sr. Magistrado que lidera el acuerdo.
QUINTO: Reincidencia.
Voto del Sr. Juez Dr. Horacio Ernesto Barberis:
Que de las constancias glosadas a fs. 170 y 183/199 del
principal y el certificado actuarial de fs- 23/vta. del Legajo de
Identidad Personal, surge que con fecha 11 de julio de 2003, en el
marco de las causas nros. 1865/1328/1768 y 1986, el Tribunal Oral de
Menores N° 3 resolvió condenar a Víctor Fernando David Cequeira a Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
la pena de ocho años de prisión en orden al delito de robo (hecho 1) en
concurso real con robo agravado por su comisión mediante el uso de
armas (hecho 2), en carácter de coautor -causa 1328-, que a su vez
concurre realmente con los delitos de robo agravado por su comisión
mediante el empleo de armas en concurso ideal con resistencia a la
autoridad agravada y abuso de armas, en concurso real con tenencia
ilegítima de arma de guerra y portación de arma de uso civil sin la
debida autorización legal, en calidad de coautor -causa 1768-, que
también concurren materialmente con el delito de encubrimiento por
adquisición o receptación dolosa -causa 1986- y en concurso real con
el delito de robo agravado por su comisión mediante el uso de armas
en grado de tentativa en calidad de coautor -causa 1865-; y a la pena
única de dieciocho años de prisión, comprensiva de aquella y de la de
once años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N°
10 en el marco de la causa N° 1706 el 20 de junio de 2001.
Que dicha sentencia adquirió firmeza, dándose
intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 quien
efectuó el control pertinente y, además, el 5 de mayo de 2005 resolvió:
I.- Fijar la pena de once años de prisión que se le impuso a Víctor
Fernando Cequeira en la causa nro. 1076 del Tribunal Oral en lo
Criminal N° 10 en la de diez años y once meses de prisión; II.- Fijar la
pena de ocho años de prisión que se le impuso al nombrado en la causa
nro. 1865/1963 del Tribunal Oral de Menores N° 3 en la de siete años
y once meses de prisión; III.- Fijar en definitiva, la pena única de
dieciocho años de prisión que se le impuso al nombrado en la causa
nro. 1865/1963 del Tribunal Oral de Menores N° 3 en la pena única de
Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
diecisiete años de y diez meses de prisión; estableciéndose como
vencimiento de la misma el 22 de octubre de 2017.
Asimismo Víctor Fernando David Cequeira fue
beneficiado con la libertad condicional el 20 de noviembre de 2011
(ver fs. 187).
Consecuentemente, se advierte que Cequeira cumplió
pena como condenado, con tratamiento carcelario, y que dicha condena
no se encontraba cumplida totalmente al momento de la comisión del
hecho traído a juzgamiento; por lo que corresponde declararlo
reincidente en los términos del artículo 50 del Código Penal.
De más está decir que la ley no exige requisito temporal
alguno para su declaración. Es así que el sólo cumplimiento total o
parcial de una pena privativa de la libertad, impuesta mediante
sentencia firme, sumado a los restantes requisitos mencionados en
dicho artículo, es suficiente para su declaración. Pretender determinar
jurisprudencialmente el plazo que debe pasar el condenado en prisión,
excede ampliamente la intención que el legislador tuvo en miras al
regular esta norma.
Por otra parte, cabe subrayar que el 27/5/2014 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado en el precedente
“Arévalo, Martín Salomón” la constitucionalidad de la reincidencia,
remitiéndose a los fallos “Gómez Dávalos” (308:1938), “L´Eveque”
(311:1551) y “Gramajo” (329:3680). En este sentido, tiene dicho que
“el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en los
términos del art. 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito,
respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se
justifica por el desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta. Y si, Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
como se vio, existe un fundamento razonable para hacer tal distinción,
el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio
margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas
que estime convenientes para cada caso” (conf. C.S.J.N., causa “L
´Eveque, Ramón Rafael s/ robo”, rta. 16/8/88, T°311, pág. 1451).
A mayor abundamiento, el principio non bis in idem
consagrado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional prohíbe
la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero en forma alguna
impide que el legislador tome en cuenta la anterior condena -entendida
ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor
precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para
aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en un nuevo
delito penal. Esto implica una decisión de política criminal que queda
exenta del control de constitucionalidad judicial (conf. causa N°
15.213 “Maza, Leonardo Fabián s/ recurso de casación, C.F.C.P. Sala
III”).
Cabe destacar que la reincidencia es un tema de puro
derecho y se encuentra más allá del pedido de la parte acusadora al
tratarse de un deber impuesto por el mero cumplimiento de la ley
(conf. C.F.C.P., S.3, causa n° 12.336 “Doménico, Juan Antonio”,
26/8/2010; C.F.C.P., S. 3, causa n° 11.572, “Maldonado, Pablo Omar”,
3/3/2010; STJ de Chubut, “C.C.O.”, 10/2/2010; TSJ de Neuquén,
“N.V.M.; V.R.L.”, 18/3/2009; entre otros)”.
Voto de los Sres. Jueces, Dra. Liliana Noemí
Barrionuevo y Dr. Enrique José Gamboa.
Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 50854/2014/TO1
Que adhieren a los fundamentos efectuados por el Sr.
Magistrado que lidera el acuerdo.
SEXTO: Costas.
Voto de los Sres. Jueces, Dres. Horacio Ernesto
Barberis, Liliana Noemí Barrionuevo y Enrique José Gamboa:
En atención al resultado del juicio, el condenado deberá
hacerse cargo de las costas del proceso (artículo 29 inciso 3° del
Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por ello, intímase al Víctor Fernando David Cequeirapara
que dentro del quinto día de adquirir firmeza la sentencia reponga en
autos la suma de $ 69,67 correspondiente a la tasa de justicia, bajo
apercibimiento de aplicársele una multa correspondiente al 50% de la
tasa omitida.-
SÉPTIMO: Honorarios.-
Voto de los Sres. Jueces, Dres. Horacio Ernesto
Barberis, Liliana Noemí Barrionuevo y Enrique José Gamboa:
En cuanto a los honorarios profesionales correspondientes
al Sr. Defensor Particular, Dr. Roberto Casorla Yalet, corresponde
diferir su regulación hasta tanto el nombrado aporte el correspondiente
bono de derecho fijo.
a.l.e.
Liliana N. Barrionuevo
Juez de Cámara
Enrique J. Gamboa
Juez de Cámara
Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA
#27319475#174373200#20170320130436755
Ante mí:
Marcelo C.E. García Méndez
Secretario de Cámara
NOTA: Para dejar constancia que el Dr. Horacio Ernesto Barberis
participó de la deliberación pero no firma la presente por encontrarse
en uso de licencia. Secretaría de Cámara, veinte de marzo de dos mil
diecisiete.-
Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA