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Lic. Luis Manuel C. Méjan

Sumario: 1. “Un Desacertado fallo de la Suprema Corte” por Emilio Krieger. 2. Las crfti- cas a la Suprema Corte. 3. Razonamientos jurfdicos. La cuestión jurfdica y polltica que queda pendiente.

1. “Un desacertado fallo de la Suprema Corte” por Emilio Krieger

H e sido abogado bancario los últimos 27 años, como tal, estoy for- mado en la disciplina jurídica que incide en el Sistema Financiero Me- xicano.

Así, he visto surgir todas las defensas que los deudores afectados por la crisis económica que golpeó a nuestro país desde diciembre de 1994 han utilizado para paliar el grave impacto que tuvo en sus econo- mías personales al disparar el importe de sus créditos o del servicio de los mismos hasta tamaños inesperados.

Los entiendo, yo mismo, en mi economía personal, he sufrido las mismas consecuencias.

También creo que se ha cometido el error de pensar que son los bancos los causantes de los males económicos de los ciudadanos. Yo creo, porque lo he vivido, que los bancos han sido víctimas de la crisis.

Ese no es, sin embargo, el problema que me interesa abordar.

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Correcta o incorrecta, esa postura ha dado origen a una polémica jurídica de verdadero interés, muchos de los principios que los aboga- dos bancarios habíamos creido sólidos se han vuelto a llevar al cuestio- namiento y a los tribunales. Así, ha habido decisiones de tribunales de todo tipo (primera instancia, Tribunales Superiores, Juzgados de Dis- trito, Colegiados e incluso la propia Suprema Corte) que han satisfe- cho a unos y escandalizado a otros.

Eso no puede traer sino beneficios para la cultura jurídica bancaria del país.

El riesgo en estas polémicas es radicalizar posturas y perder la se- renidad en el juicio crítico jurídico. Se esté en el bando que se esté.

Todo ese proemio surge para explicar por qué me he decidido a es- cribir el presente con motivo de un articulo que La Jornada le publica- ra a Don Emilio Krieger en dos entregas, los días 17 y 19 de julio próxi- mo pasado intitulado “Un desacertado fallo de la Suprema Corte” en el que refiere la resolución que da la Corte a la contradicción de tesis de dos Colegiados sobre el tema de si, al hacerse las transformaciones de los bancos en sociedades anónimas fuera del tiempo ordenado, la acti- vidad de éstos resultaba ilícita.

El artículo contiene básicamente tres partes: una critica a la Corte, una serie de razonamientos jurídicos de fondo y el enunciado de una cuestión jurídico política que queda pendiente de respuesta para el autor.

La lectura del artículo me merece tratar de abordar los tres tópicos, sobre todo el relativo a los argumentos jurídicos de fondo en donde puedo aportar con conocimiento de causa, intentaré responder la pre- gunta pendiente y tan sólo haré algún comentario a la primera cues- tión: la crítica a la Corte.

2. Las críticas a la Suprema Corte

Del artículo en cuestión pueden desprenderse las siguientes afir- maciones que trato de reproducir lo mas literalmente posible:

l La Suprema Corte es tradicionalmente sumisa al Poder Ejecutivo.

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l Está más al servicio de los intereses involucrados en la continua- ción de la política neoliberal presidencialista.. . que al servicio del control jurisdiccional de la Constitución.

l (Su fallo) jurídicamente es una vergonzosa serie de barbaridades técnicamente insostenibles y políticamente plenas de sumisión a Salinas.

l No sintió el bochorno de afirmar -para limpiar a Salinas ya sus banqueros- una patente falsedad.

l Salta a la vista.. . la poca calidad y la falta de independencia de la oncena cortesana.

l Su argumento no lo inventó, sino que lo sacó de algunos cere- bros estilo carvajalista.

l La Suprema Corte pasó por alto con vergonzosa unanimidad una violación legal.

Seguramente el Sr. Krieger debe tener la constancia de tales afir- maciones, pues algunas de ellas son tan graves que deberían motivarle a promover las responsabilidades correspondientes. Es grave decir, para calificar a un juzgador, que se pasó por alto una violación legal. A menos, claro, que la violación legal no sea tan clara, pues algún jurista puede decir que la hay y otro que no la hay, y si los argumentos de am- bos al menos son razonables, la violación no es tan evidente y por tan- to, la unanimidad no tiene por que ser vergonzosa.

Ese es el mundo del Derecho, lo que a unos les parece evidente a otros no, ambos pueden argumentar, en último caso es el tribunal el que debe decir la verdad jurídica y la historia ha creado cuerpos cole- giados en los máximos órganos resolutores del Derecho para asegurar la pluralidad de opiniones.

En la argumentación jurídica me referiré a esa “violación legal” brincada por unanimidad.

El resto de los argumentos se puede reducir básicamente a dos: los integrantes de la Corte: a) no tienen calidad jurídica y, b) actúan siguiendo consignas políticas.

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Los curricula de todos los señores ministros han estado al alcance de todos para que todo mundo pueda juzgar si tienen o no formación suficiente para ser juristas.

Yo he tenido, en mi práctica profesional, la oportunidad de tratar con diez de los once; a dos de ellos les conozco, y conozco su forma- ción profesional, desde nuestros años de estudiantes; con otros dos he desarrollado una relación profesional y social; he leído sus resolucio- nes; he leído sus libros y sus artículos; les he visto actuar en pleno; he discutido tópicos jurídicos con algunos de ellos; incluso he llegado a hacer y publicar críticas de su desempeño profesional.1

Con esa experiencia (mucha o poca) yo no puede concordar ni su- marme a las críticas que he leído en el artículo en cuestión. No creo en que tengamos que llamara la Corte, como lo hace el artículo, constitui- da por profesionales sin calidad y al servicio de un interés diverso al que su función supone. Mi acercamiento con ellos me habla de profun- didad en el estudio y de compromiso con el Derecho.

Yo creo que a quienes estamos en el foro no es lícito luchar por lo que creemos, y, cuando ya los recursos legales se han agotado, usar nuestros argumentos, publicarlos, criticar las resoluciones que no nos parezcan correctas, usar la doctrina para combatirlas. No creo en que debamos recurrir al insulto, cuando los abogados insultamos a nuestra Corte nos insultamos a nosostros mismos y a la profesión que ejercemos.

Con la salvedad de esos ataques, yo me he sentido motivado por el artículo en comento, a profundizar el estudio jurídico de la cuestión. Ese es el verdadero valor y lo que los juristas debemos buscar.

3. Razonamientos jurídicos

3.1. Los argumentos jurídicos usados en el artículo son los siguientes:

l “El otorgamiento de las concesiones las había hecho Salinas en ejercicio de la facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción

1 Véase: ‘Ynterpretando la Constitucibn. Los sofismos de un ministro.” Revisto de Inuesti- gaciones Jurídicas. Escuela Libre de Derecho, No. 19, Año 1995, pAginas 209 a 234.

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I de la Constitución.. . (Esa) facultad.. . no está sujeta a plazos pe- recederos”.

l “La potestad de otorgar concesiones.. . no se apoya.. . en la fa- cultad reglamentaria.. . sino en la.. . otorgada por los artículos 80., 90. y 10 de la Ley Bancaria”.

l “...se concedió al Presidente la facultad temporal de conceder autorizaciones.. . y se fijó un plazo improrrogable de 360 días para otorgarlas.. . las concesiones no se otorgaban en ejercicio de una facultad reglamentaria sino con fundamento en una fa- cultad de duración limitada”.

l “El artículo 80. de la Ley. . . marca.. _ que las autorizaciones admi- nistrativas que podía otorgar el Gobierno Federal eran actos ad- ministrativos, de alcance singular y concreto”.

l “No pueden confundirse la facultad de otorgar concesiones ad- ministrativas con la facultad reglamentaria”.

l “El Congreso de la Unión al aprobar.. . la facultad de otorgar au- torizaciones bancarias, sometió esa potestad a un plazo legal improrrogable”.

l “La extemporaneidad tiñó de ilegalidad las operaciones como bancos... aunque no las privó de vida jurídica. El problema de fondo no es la existencia de las instituciones sino la ilegalidad de su actuación.. .“.

l “No se cubrieron los requisitos establecidos por el artículo 90. de la Ley Bancaria”.

3.2. Antes de abordar las consideraciones que hace la Corte en su resolución y que provoca los anteriores comentarios del autor del articulo, hay, en el discurso lógico del mismo, algunas imprecisiones y peticiones de principio que deseo aclarar:

a) En primer lugar, aunque no es relevante para la materia de la dis- cusión, se usa indistintamente el término “concesión” con el de “au- torizacióñ” , siendo que hay diferencias entre ambos. La concesión normalmente refiere a una actividad que es propia del Estado y que és- te puede permitir a los particulares; la autorización refiere a una activi- dad que, sin ser propia del Estado, a éste le toca regularla y supervisar- la. Al desaparecer en 1990 la disposición constitucional (Artículo 28)

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que otorgaba el servicio público de la banca y el crédito al Estado en forma exclusiva y quedar como una de las actividades en las que el Es- tado ejerce la rectoría económica, lo propio en esta materia, es hablar de “autorización” y así lo hace la Ley de Instituciones de Crédito.

b) En segundo lugar la disposición transitoria cuya interpretación motivó que dos Colegiados emitieran criterios contradictorios que la Corte tuvo que resolver, está erróneamente citada en el artículo en co- mentario. El autor transcribe como artículo transitorio de la Ley de Ins- tituciones de Crédito (18 de julio de 1990) el artículo 90. Transitorio de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, rela- tivo a instituciones nacionales de crédito (Diario Oficial del 14 de Ene- ro de 1985).

c) El artículo legal que motiva todo esto es el séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito sobre el cual en la nota periodística comentada se hace la petición de principio de suponer que lo que dis- pone es ordenar el otorgamiento de “concesiones”. El artículo séptimo transitorio, no ordenó otorgar autorizaciones a las entonces so- ciedades nacionales de crédito.*

De esta tercera aclaración procedo, para sostenerla, a la siguiente argumentación:

Las autorizaciones para que esas sociedades ejercieran la banca, estaban ya dadas por virtud de actos administrativos previos y por vir- tud de la propia Ley de Instituciones de Crédito.

t

Los actos administrativos previos fueron los realizados posterior- mente a la estatización de la banca (lo. de septiembre de 1982) y que permitieron a diversos entes jurídicos (los antiguos bancos) conformar- se como sociedades nacionales de crédito y convertirse en las institu- ciones a través de las cuales el Estado desempeñaba el servicio público de banca y crédito.

2 “SEPTIMO.-El Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días contados a partir

de la vigencia de esta Ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transformen las socie- dades nacionales de crkdito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas y de

acuerdo con las bases siguientes: .“.

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La propia Ley de Instituciones de Crédito estableció en su articula- do transitorio otras dos normas que deben ser tomadas en cuenta, si- guiendo el principio lógico de interpretación de las leyes conforme el cual las disposiciones de una ley deben ser tomadas unas con otras, en su conjunto y en sus correlaciones:

QUINTO.-Las autorizaciones y demás medidas administrativas dictadas con fundamento en la Ley que se abroga, que se prevean en esta Ley, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.

DECIMOTERCERO.-Las actuales instituciones de banca múlti- ple, y el Banco Obrero, S.A., se entenderán autorizados para operar co- mo instituciones de crkdito en los términos de esta Ley.

En consecuencia, el articulo séptimo transitorio no está ordenan- do “otorgar concesiones”, de las autorizaciones de las empresas que fungían como bancos al entrar en vigor la ley, se ocupan otros artícu- los, ya estaban otorgadas. El artículo tampoco faculta al Ejecutivo para dar autorizaciones en el futuro, esa facultad deviene de los artículos 80. y siguientes, para las nuevas empresas que quieran dedicarse a la banca. Tampoco el artículo otorga “facultades legislativas” al Ejecuti- vo, como afirma la tesis que resulta desechada al resolver la contradic- ción.

Lo que el Presidente tenía que hacer en virtud del artículo transito- rio no era aplicar el régimen ordinario de autorización del 80., 90. y 100. sino reconocer a los existentes para incorporarlos al nuevo siste- ma de la ley. Si las existentes llenaban o no los requisitos del artículo 90. es irrelevante, esta norma se aplica a las nuevas personas morales que soliciten una nueva autorización para desempeñar la banca, quie- nes ya la venían desempeñando ya tienen autorización. Por eso no es vergonzoso que la Corte no considere si los bancos transformados Ile- naban o no los requisitos del 90., no tenía por qué considerarlo: ni era la materia que juzgaba y tal cuestión estaba resuelta por el propio legis- lador en el artículo décimo tercero transitorio.

La facultad del transitorio no es de dar autorizaciones, sino de transformar las instituciones de banca múltiple existentes y autoriza- das, al régimen jurídico que la nueva ley les está creando. Para que la nueva ley pueda operar era menester que el Ejecutivo, en su calidad de

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administrador de los bienes propiedad del Estado, y los bancos eran eso, hiciera la transformación de las Sociedades Nacionales de Crédito en Sociedades Anónimas.

Con motivo del cambio de la ley (desaparece la antigua Ley Regla- mentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y aparece la Ley de Instituciones de Crédito). El Estado mexicano era dueño de títulos de propiedad de las anteriores Sociedades Nacionales de Crédito (Certifi- cados de Aportación Patrimonial) que tenían que convertirse en accio- nes; los órganos de gobierno (Consejo Directivo, Comisión Consultiva, director General) debían desaparecer para que surgiera la Asamblea de Accionistas, los Consejos de Administración, los Directores Gene- rales, designados y operando en los términos de la nueva ley.

Por eso el artículo séptimo transitorio, congruentemente con la naturaleza que la técnica legislativa asigna a las normas transitorias (re- gular el inicio de vigencia de la nueva norma y regular la continuidad de un régimen jurídico que varía en virtud de la nueva ley) dispone que de- ben transformarse.

Esa transformación era imperiosa en virtud de que un bien que es- taba en manos del estado cambiaba de naturaleza y para poder admi- nistrarlo adecuadamente, conforme es su responsabilidad, debía de proceder a la transformación. Esta transformación tenía que suceder aunque la voluntad del Estado no hubiera sido vender los Bancos, si se los hubiera quedado (y lo podía hacer puesto que ninguna ley le ordenó venderlos) hubiera tenido que hacer la transformación para adminis- trarlos en los términos de su nueva naturaleza jurídica.

3.3 Los argumentos de la Corte en el fallo considerado co- mo “desacertado”.

a) En el fallo en cuestión lo que hace la Corte es resolver una con- tradicción de tesis existente entre dos tribunales Colegiados, el Segun- do del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo del Décimo Quinto Cir- cuito. Esta es una precisión importante porque eso constriñe a la Corte a pronunciarse exclusivamente sobre la materia y los argumen- tos de la contradicción. Aunque, a fuer de juristas, hubieran deseado abordar otros temas relacionados, debían sujetarse a la materia que te- nían en frente.

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b) En esa contradicción los dos colegiados refieren y coinciden en que el Presidente actuó en los términos del 89, Fracción 1. La diferen- cia es que para uno el plazo es irrelevante y para otro no, pues al actuar fuera dei plazo “ya no se encontraba investido de la jacultad legisla- tiva que le otorgó el Congreso de la Unión”.

c) El argumento toral sobre el que gira la controversia es el conteni- do y alcance de la facultad que el Artículo 89, Fracción 1 de la Constitu- ción, concede al Ejecutivo. La Corte, con profusión de argumentos e incluso citas doctrinales, arriba a la conclusión que tal disposición no sólo otorga la llamada facultad reglamentaria, sino la de proveer en la esfera administrativa al cumplimiento y ejecución de las leyes. Dentro de esta facultad está la de realizar los actos singulares, concretos y es- pecíficos que requiera el cumplimiento, observancia y ejecución de las leyes.

d) Al analizar el contenido del artículo transitorio que ha provoca- do la polémica que llevó a la contradicción de tesis, la Corte concluye que los decretos de tranformación no son reglamentos, sino que es proveer en la esfera administrativa al cumplimiento de la Ley de Insti- tuciones de Crédito. Es la realización de actos administrativos que faci- litan la ejecución de la Ley. Por ello el fundamentar su emisión en el ar- tículo 89, Fracción 1 es correcto, la faculta de determinar el estatuto jurídico peculiar de los Bancos (existencia jurídica, le llama la Corte) no proviene del 70. transitorio sino del 89 Fracción I, que obliga al Ejecu- tivo a realizar todos los actos necesarios para que la Ley se cumpla. Aun si el artículo séptimo transitorio no hubiera existido, el Ejecutivo hubiera tenido que emitir los decretos transformatorios.

e) Por lo anterior, concluye la Corte, el plazo que la disposición transitoria consigna es irrelevante, puesto que la facultad de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley y a proveer los actos administrativos necesarios para ello, no está sujeta a plazo, pu- diendo ejercerse en cualquier tiempo. El propio autor del artículo ad- mite que tal facultad... “no está sujeta a plazos perecederos”.

Yo creo que el discurso lógico de la Corte si es acertado, he aquí el resumen:

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La ley que regulaba a las instituciones bancarias cambió, el cambio suponía que las empresas que desempeñaban esa función debían hacer cambios corporativos. El Ejecutivo es responsable de hacer los actos necesarios para que las leyes se cumplan, por tanto, el Ejecutivo debía proveer a la transformación de esas empresas que seguían contando con autorización para ejercer la banca. Esa facultad existe inde- pendiente del plazo que puso el legislador del transitorio. Ergo, la con- tradicción debe resolverse en favor del criterio del Colegiado que no dio trascendencia al plazo.

3.4. Algunas consideraciones adicionales

Ya adentrados en el tema, tengo algunas reflexiones personales que deseo añadir en refuerzo de lo que yo estimo que si es un fallo acer- tado.

a) La Corte dice que la norma es imperfecta por carecer de san- ción, yo creo que no. Si la Ley puso un plazo el Presidente debió ha- berlo atendido y no hacerlo en tiempo significa que no obedeció un de- seo de tiempo del legislador y está en falta, y como tal sí tiene responsabilidad: la de todo servidor público que no ejecuta al pie de la letra una instrucción legal.

b) No obstante lo anterior, la extemporaneidad del decreto no des- truye la validez jurídica del mismo. El Ejecutivo al que le ordenaron ha- cer algo en un tiempo está obligado a hacerlo, si no lo hace en tiempo la obligación permanece y es sujeto de responsabilidad, pero lo que tiene que hacer no puede quedar sujeto a que quiera o no hacerlo. La mora en derecho administrativo no hace que la obligación desaparez- ca. Sería darle al Ejecutivo la capacidad de corregir las leyes simple- mente dejando transcurrir el tiempo indicado sin proveer a su cumpli- miento. Las leyes son para hacerlas cumplir y esa es la función del Ejecutivo.

Negar la validez de las operaciones de los bancos por la falta de cumplimiento en tiempo del requisito de transformación es absurdo. No puede negarse que los créditos se dieron válidamente, el dinero fue recibido por el cliente, sus cuentas fueron abonadas o los asientos con- tables corregidos, las condiciones de plazo e interés se dieron. Los ahorradores entregaron sus recursos y recibieron sus constancias de

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depósito y los intereses han sido pagados y abonados a las cuentas. Los bancos han celebrado contratos con proveedores que han sido cumplidos en sus términos. Las autoridades inspectoras han supervi- sado su quehacer, han validado lo correcto y han llamado la atención y sancionado lo que no se ha apegado a la normatividad.

iPor qué van a estar “teñidas de ilegalidad” si las operaciones se hi- cieron, entre los bancos y los clientes, de buena fe y acorde a las leyes que rigen la operación?, i por qué van a estar viciadas? iQue pueden alegar las partes ?, iQue ya no deben lo que recibieron?, ¿El banco po- drá decirles a sus ahorradores que ya no les paga interés ni les devuelve sus depósitos a los ahorradores porque sus operaciones están teñidas de ilegalidad?, i Podrá un juez dictar sentencia en ese sentido? Es ab- surdo.

c) Es importante diferenciar la licitud del titulo con el que se opera, de la licitud de la operación en si. La licitud o ilicitud del título no pre- juzga necesariamente de la validez de la operación.

La ley bancaria establece que cuando alguna persona practica ope- raciones exclusivas de la banca sin contar con autorización, podrá intervenir tal empresa y tomar el control de ella. En todo lo que debe suceder, en las consecuencias que tal ilícito produce, la ley jamás dis- pone como sanción la ineficacia de las operaciones realizadas, (artículo 104 y capítulo II, Titulo Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito).

d) Por otro lado cabe llamar aquí a la llamada teoría de la apa- riencia. Los bancos se han exteriorizado como tales en su hacer coti- diano, su status está inscrito en el Registro Público, los clientes, auto- ridades, proveedores, etc., los han reconocido y han operado millones de transacciones en estos años. No puede negarse ni su personalidad jurídica, ni ser declarados nulos.

e) En adición, los decretos transformatorios añaden con claridad que el banco de que se trata “estará autorizado para operar como insti- tución de banca múltiple”. Es decir, si no bastara la autorización ratifi- cada por los artículos quinto y décimo tercero transitorios, en ese mo- mento el Ejecutivo ratifica la autorización.

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iQue su transformación se hizo después de lo que dice el transito- rio? Sí, eppur si muoue...

f) Supongamos, por último, que el argumento relativo a que no re- sultó válida la transformación de Sociedad Nacional de Crédito en So- ciedad Anónima fuera eficaz y certero. iCuáles serían las consecuen- cias?

Podría pensar en dos: Una, las operaciones se han celebrado con una entidad no autorizada para prestar el servicio bancario. Ese extre- mo ya quedó comentado, habrá sanciones económicas y quizá penales para los prestadores, pero no se afecta la operación con la clientela.

Dos, duda en la identidad de la persona jurídica. iCon quién han tratado los clientes? Lo lógico sería, siguiendo ese discurso, que con lo anterior S.N.C., pues sería la continuidad de la persona jurídica.

Tal conclusión sería absurda pues no se dan los supuestos que la ley establece para que sean consideradas como tales; es más el propio sector público no las considera como tal.

Pero aun superando el absurdo, tendríamos que irnos al acto que les dio origen a esas Sociedades Nacionales de Crédito. ¿Y saben una cosa? La transformación de Sociedad Anónima de las instituciones bancarias a Sociedades Nacionales de Crédito operó, al igual que en 1990, mediante la orden que un transitorio legal le dio al Ejecutivo el cual iTampoco cumplió en plazo!

Efectivamente, la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Ban- ca y Crédito publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1982, en su artículo segundo transitorio, ordenó al Ejecutivo emitir los decretos de transformación de las entidades nacionalizadas en Socie- dades Nacionales de Crédito dando un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor ( lo. de enero de 1983). Dicho plazo expiró el 30 de junio de 1983 y los decretos transformatorios se publicaron en el Dia- rio Oficial del 29 de Agosto de 1983.

¿Qué hacer, si seguimos, como válido, el razonamiento que la Cor- te descalificó?, tendríamos que decir: las S.A. no son lícitas puesto que su transformación fue extemporánea; las SNC tampoco son lícitas

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porque su transformación también fue extemporánea, entonces no podemos concluir sino que subsiste la licitud de la Sociedad Anóni- ma ( pues esa era su estructura jurídica antes de su transformación en Sociedades Nacionales de Crédito).

iCuál es el problema? El cliente trató con una S.A. a la que califica de ilícita, pero siguiendo su razonamiento resulta que efectivamente trató con una S.A. por lo tanto no hay ilicitud alguna en las operacio- nes de la banca con sus clientes.

4. La cuestión jurídica y política que queda pendiente

El autor del artículo que motiva el presente concluye afirmando que una cuestión queda pendiente y que no parece preocupar a los miembros de la “oncena judicial” (sic):

¿Qué camino les queda a los cientos de miles de ciudadanos es- quilmados por los banqueros ilícitos, para defender sus derechos y sus

intereses jurídicos?

La pregunta conlleva una enorme petición de principio: que todos los cientos de miles de clientes, al tratar con la banca, fueron esquilma- dos. Si así hubiera sucedido, el problema que tendrían tales clientes, sería exactamente el mismo hubiera Salinas transformado o no, los bancos en el plazo de 360 días.

Es decir, suponiendo que fuera cierta la ilegalidad de la operación de los bancos, lo que en el fondo le preocupa al autor no es esa ilegali- dad, pues incluso confiesa que el problema no es de existencia, sino que los clientes hayan sido “esquilmados y despojados”.

Si un cliente ha sido esquilmado y despojado la respuesta es sencilla:

A la cuestión jurídica: ahí están todas las leyes reguladoras de las operaciones mercantiles, ahí están todas las leyes procesales, ahí están todos los remedios legales para obtener las nulidades, las devolucio- nes, las reparaciones de daños y perjuicios, ahí están los tribunales. Esos son los recursos que se pueden hacer valer contra la injusticia o el mal obrar de alguien.

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A la cuestión política: si los cientos de miles de los clientes de la banca o, para estos efectos, es lo mismo, a cualquier ciudadano, no le parece cómo esta estructurado el sistema, ahí tiene las urnas, ahí tiene a los partidos políticos, ahí tiene el derecho a ser votado, ahí tie- ne la acción cívica para participar en la formación y la corrección del sistema.

Por eso la cuestión no parece preocuparle a la Corte. A mí tampo- co, la cuestión está resuelta por nuestro sistema.

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Esta obra se terminó de imDrimir el 28 de noviembre de li97.

La edición consta de 1,000 ejemplares.

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