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República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida. Neiva, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). Actor: YOLANDA ZAMORA DE COVALEDA Y OTROS Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS – Nación Ministerio de Transporte – Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A. Acción: Reparación Directa Providencia: Sentencia 1ª Instancia Radicación: 41 001 23 31 002 1996 08910 01 Aprobada en Acta de la fecha N° 067. 1.- DEMANDA. Por medio de apoderado judicial y ejerciendo la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Transporte – el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS y la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A., los señores YOLANDA ZAMORA DE COVALEDA, CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA, RODRIGO COVALEDA ZAMORA, MARIA CAROLINA COVALEDA ZAMORA, CARLOS ALBERTO COVALEDA HERRERA, JOSE GONZALO COVALEDA TAMAYO, CECILIA COVALEDA DE ALVAREZ, CONSUELO COVALEDA DE Mc LAUGHLIN , LUZ MARINA COVALEDA TAMAYO, JAIME COVALEDA TAMAYO, LEONOR COVALEDA DE ZULUAGA, JORGE COVALEDA TAMAYO, AMPARO DE JESUS COVALEDA TAMAYO, AMIRA COVALEDA TAMAYO, MARGARITA COVALEDA DE SANCHEZ y ALVA ROCIO COVALEDA TAMAYO, solicitan al Tribunal que previo al trámite de un proceso ordinario de reparación directa se declare: Que las entidades demandadas son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables del fallecimiento del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA

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República de ColombiaRama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASala Segunda de Decisión

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida.

Neiva, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

Actor: YOLANDA ZAMORA DE COVALEDA Y OTROS Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS – Nación Ministerio de Transporte –

Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A. Acción: Reparación Directa Providencia: Sentencia 1ª InstanciaRadicación: 41 001 23 31 002 1996 08910 01

Aprobada en Acta de la fecha N° 067.

1.- DEMANDA.

Por medio de apoderado judicial y ejerciendo la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Transporte – el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS y la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A., los señores YOLANDA ZAMORA DE COVALEDA, CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA, RODRIGO COVALEDA ZAMORA, MARIA CAROLINA COVALEDA ZAMORA, CARLOS ALBERTO COVALEDA HERRERA, JOSE GONZALO COVALEDA TAMAYO, CECILIA COVALEDA DE ALVAREZ, CONSUELO COVALEDA DE Mc LAUGHLIN , LUZ MARINA COVALEDA TAMAYO, JAIME COVALEDA TAMAYO, LEONOR COVALEDA DE ZULUAGA, JORGE COVALEDA TAMAYO, AMPARO DE JESUS COVALEDA TAMAYO, AMIRA COVALEDA TAMAYO, MARGARITA COVALEDA DE SANCHEZ y ALVA ROCIO COVALEDA TAMAYO, solicitan al Tribunal que previo al trámite de un proceso ordinario de reparación directa se declare:

Que las entidades demandadas son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables del fallecimiento del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO, según los hechos ocurridos el día 16 de Octubre de 1994, en los cuales se produjo su muerte.

Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual en forma solidaria de las entidades demandadas, se condene a éstas a pagar o a la que resulte responsable, como indemnización a favor de las personas demandantes por los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados las siguientes sumas:

A) Perjuicios extrapatrimoniales, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

El equivalente en pesos moneda corriente y legal de dos mil gramos oro para Yolanda Zamora Covaleda en calidad de esposa del fallecido y para Carlos Fernando Covaleda Zamora, Rodrigo Covaleda Zamora, Maria Carolina Covaleda Zamora y Carlos Alberto Covaleda Herrera en calidad de hijos del extinto.

El equivalente en pesos moneda corriente y legal de mil gramos oro para JOSE GONZALO COVALEDA TAMAYO, CECILIA COVALEDA DE ALVAREZ, CONSUELO COVALEDA DE Mc LAUGHLIN, LUZ MARINA COVALEDA TAMAYO, JAIME COVALEDA TAMAYO, LEONOR COVALEDA DE ZULUAGA, JORGE COVALEDA TAMATO, AMPARO DE JESUS COVALEDA TAMAYO, AMIRA COVALEDA TAMAYO, MARGARITA COVALEDA DE SANCHEZ y ALVA ROCIO COVALEDA TAMAYO en calidad de hermanos del extinto CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO.

B) Perjuicios patrimoniales: Que se ordene pagar solidariamente a las entidades demandadas o a la que resulte responsable y en favor de la esposa, los hijos y los hermanos del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO, los daños de orden patrimonial representados por el lucro cesante, comprendiendo dentro del mismo la indemnización debida y la indemnización futura de acuerdo con los criterios y procedimientos utilizados y aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, que a la fecha de la presentación de la demanda ascienden a más de $30.000.000 teniendo en cuenta los factores determinantes de las mismas.

Que la sentencia se cumpla en los términos contenidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

2.- HECHOS U OMISIONES:

Expone la parte actora que el señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO nació el 26 de Octubre de 1932, contrajo matrimonio con YOLANDA ZAMORA PEREZ el 16 de Enero de 1960 y falleció el 16 de Octubre de 1994 en hechos ocurridos en el puente “Los Ángeles” ubicado en jurisdicción de los Municipio de Paicol y Tesalia, en el Departamento del Huila.

Los señores CARLOS FERNANDO, RODRIGO y MARIA CAROLINA COVALEDA ZAMORA, hermanos entre sí son hijos matrimoniales de los señores CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO y YOLANDA ZAMORA DE COVALEDA y el señor CARLOS ALBERTO COVALEDA HERRERA es hijo extramatrimonial del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO.

Los señores JOSE GONZALO COVALEDA TAMAYO, CECILIA COVALEDA DE ALVAREZ, CONSUELO COVALEDA DE Mc LAUGHLIN, LUZ MARINA COVALEDA TAMAYO, JAIME COVALEDA TAMAYO, LEONOR COVALEDA DE ZULUAGA, JORGE COVALEDA TAMAYO, AMPARO DE JESUS COVALEDA TAMAYO, AMIRA COVALEDA TAMAYO, MARGARITA COVALEDA DE SANCHEZ y ALVA ROCIO

COVALEDA TAMAYO, hermanos entre sí, son a su vez hermanos del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO, todos hijos matrimoniales de los señores CARLOS JULIO COVALEDA PLATA y DELIA TAMAYO DE COVALEDA.

En el año 1994 y con antelación a dicha fecha el señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO se desempeñaba al servicio del Instituto Nacional de Vías en el departamento del Huila, en el cargo de Inspector de Vías y con el sueldo que devengaba mantenía a su esposa YOLANDA ZAMORA, sufragaba los gastos del hogar, al igual que ayudaba económicamente a sus cuatro hijos RODRIGO, CARLOS FERNANDO, MARIA CAROLINA COVALEDA ZAMORA y CARLOS ALBERTO COVALEDA HERRERA.

Como hechos referidos con la responsabilidad imputable a las entidades demandadas se señala:

El Instituto Nacional de Vías expidió la Resolución No. 004340 del 9 de Junio de 1994 por la cual se declara la urgencia manifiesta como consecuencia de los daños sufridos en algunos puentes y carreteras de la Red Nacional Vial a causa del terremoto acaecido y la avalancha producida por el desbordamiento del río Páez y algunos afluentes, ocurrido el día 6 de Junio de 1994 en los departamento del Cauca y Huila y se ordena la contratación directa de las obras que se requieran para atender dicha emergencia.

El Instituto Nacional de Vías celebró el día 11 de Julio de 1994 el contrato No. 379 con la sociedad H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. para la construcción de obras y montaje estructural del puente Los Angeles, en la carretera Laberinto – Paicol – La Plata, cuya estructura de cemento había sido arrasada por la avalancha del río Páez días antes.

En dicho contrato la sociedad H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. se obligó a inspeccionar la infraestructura del puente y a realizar los trabajos necesarios para su rehabilitación, comprometiéndose a entregar la totalidad de las obras y montajes respectivos a satisfacción del Instituto Nacional de Vías en un plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de la orden de iniciación impartida por el Instituto.

En tal contrato se establece entre otras obligaciones que la prueba de carga se hará de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta el Instituto Nacional de Vías.

El Instituto Nacional de Vías se comprometió en el contrato aludido a vigilar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. por conducto de un interventor designado para tal fin.

En el proceso de rehabilitación del puente de “Los Ángeles” sobre el río Páez, adelantado por el Instituto Nacional de Vías y la sociedad H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A., se presentaron diversos contratiempos como el del mes de Agosto de 1994 en el cual se

desplomó la estructura metálica del puente que tal sociedad ya había levantado y cuyo paso estaba habilitado, siendo estos hechos ampliamente divulgados por los medios periodísticos escritos y hablados.

Después de estos hechos se reanudó la ejecución de las obras de construcción y montaje del puente “Los Ángeles” sobre el río Páez en la vía Laberinto Paicol – La Plata. Una vez que la sociedad H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A. consideró que las obras de construcción y montaje de la estructura del puente se encontraban culminadas, procedió a efectuar conjuntamente con el Instituto Nacional de Vías la prueba de resistencia sobre el mismo, la cual se llevó a efecto el día 16 de Octubre de 1994.

El puente tenía una longitud total de 112 metros aproximadamente y estaba conformado por dos luces. Se procedió en primer lugar a probar la resistencia de la primera luz del puente, que se parquearon sobre la estructura vial cuatro volquetas del Distrito Once de Carreteras Nacionales del Ministerio de transporte hoy INVIAS, que representaban un peso de 60 toneladas, prueba que paso sin novedad.

Al efectuar la prueba de resistencia de la segunda luz del puente, se dispuso el acceso de las volquetas del Distrito 11 de Carreteras Nacionales, ya habían subido dos volquetas y acababa de parquearse la tercera con un peso total de cuarenta y cinco toneladas, desplomándose el puente, cayendo la segunda luz junto con las volquetas y los conductores de las mismas, con el señor Carlos Eduardo Covaleda Tamayo, técnico operario grado 4080-11 de Invías, que guiaba la entrada de las volquetas al puente, perdiendo la vida en tal suceso, como también un ingeniero que se encontraba sobre la estructura vial del puente al lecho del río Páez.

El contrato de esta obra supera los mil quinientos millones de pesos y corresponde a las obras prioritarias que el gobierno nacional se comprometió a ejecutar luego de la catástrofe provocada por la avalancha del río Páez, en el occidente del Huila.

Sucedidos los hechos, el director del Instituto Nacional de Vías, manifestó a la opinión pública que contrataría una investigación con la Universidad Nacional para establecer las causas del desplome del puente.

El Instituto Nacional de Vías mediante resolución No.008080 del 24 de Octubre de 1994 declaró el incumplimiento del Contrato No. 379 de 1994 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la sociedad H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales por medio de la cual se garantizó el cumplimiento del contrato por valor de $15.341.591,40 cuya vigencia es de Julio a 11 de Diciembre del mismo año.

Que la prensa: el Tiempo, el Espectador, la Nación y el Diario del Huila se ocuparon de los sucesos acaecidos al colapsar el puente “los Ángeles”.

El señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO era una de aquellas personas que generaba sentimientos de amistad a primera vista, era excelente jefe de hogar y padre, mantenía una estrecha amistad con sus hijos, nietos, hermanos y con su esposa y era apreciado y amado por todos ellos, quienes nunca vacilaron en auxiliarlo cuando lo requería y obedecerlo cuando los aconsejaba, fruto de sus sentimientos de padre.

El señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO falleció el día 16 de Octubre de 1994 al caer la volqueta perteneciente al Distrito 11 de Carreteras Nacionales al lecho del río Páez cuando se desplomó la estructura de la luz de sesenta metros del puente “Los Angeles” en el momento en que se estaba efectuando la prueba de resistencia del mismo, de conformidad con los hechos relatados.

El señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO era una persona querida por sus compañeros de trabajo, respetada por sus superiores y subalternos y amado por sus hijos. Devengaba al momento de su muerte la suma de $323.763= salario que destinaba a su propia manutención, la de su esposa, al mantenimiento del hogar y al auxilio monetario a sus hijos.

En el caso de uso de los vehículos oficiales, el H. Consejo de Estado ha sostenido que cuando se trata de un vehículo automotor, dada su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio.

3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

Se citan como fundamentos de la demanda y como normas violadas los artículos 1, 2 incisos 1 y 2, 5, 6, 11, 13, 42, 124, 209, 365 y 90 del ordenamiento constitucional.

Que en el presente evento la responsabilidad de la administración resulta evidente. Los hechos probados documentalmente indican la clara responsabilidad del estado y las entidades demandadas en la causa de la muerte del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO, determinada por la omisión, el descuido, la imprevisión, la decidía, la irresponsabilidad y la indolencia de la administración pública, pues ni siquiera existieron las mínimas medidas de seguridad reglamentarias en las pruebas de carga, pues de perogrullo es que si se trata de una prueba, existe un riesgo previsible sobre el cual es menester tomar medidas de seguridad que en el presente evento jamás fueron tomadas.

La falla en el servicio como teoría no solo se evidencia en la presente situación, además esta debe presumirse dado el avance de la jurisprudencia en estos eventos para los cuales ha consagrado en forma más técnica la noción de la falla presunta, en tratándose de hechos notorios y evidentes como los expuestos.

Hay presencia de una responsabilidad extracontractual de los demandados derivada de la falla en la prestación del servicio, en donde

se actúo por parte de la administración en forma no solo ineficiente e imprevista sino además indolente e irresponsable generando la muerte del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO.

4.- TRAMITE DEL PROCESO

Admitida la demanda (folio 97) por reunir los requisitos formales, se ordena su trámite por el procedimiento ordinario, así como la notificación personal del auto al señor Agente del Ministerio Público y a las entidades demandadas, corriéndoles traslado de la demanda y sus anexos.

Fijado el proceso en lista (folio 109 v.) los demandados hicieron uso del término.

5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

5.1.- La Nación Ministerio de Transporte (folio 116 C-1):

Con relación a los hechos se atiene a lo que se pruebe en el proceso y a lo que la ley disponga. Niega que el Ministerio de Transporte tenga alguna responsabilidad en el asunto objeto de litigio.

Se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora en contra del Ministerio de Transporte.

El Instituto Nacional de Vías es el organismo encargado de la construcción, conservación y mantenimiento de las vías, por esto, ha sido dotado de los recursos y la autonomía suficiente para el cumplimiento de sus objetivos a través del desarrollo de sus funciones, que están taxativamente señaladas en el artículo 54 del Decreto 2171 de 1992. Es completamente claro que el Ministerio de transporte no está llamado a responder solidariamente, por las actuaciones realizadas por los demás organismos estatales que integran el sector transporte, como el caso del Instituto Nacional de Vías.

Propone las siguientes excepciones (f.118 C-1) que denominó:

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Por no ser el Ministerio de transporte, responsable de los hechos que se investigan, ni existir relación de responsabilidad entre las entidades demandadas.

Falta de responsabilidad del ente demandado. No existe relación de causalidad entre el hecho y la supuesta falla de la administración.

5.2.- El Instituto Nacional de Vías (folio 119 C-1):

Con relación a los hechos se atiene a lo probado en el proceso y se opone a las pretensiones de la demanda.

Llamó en garantía a:

5.2.1.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien expidió la póliza U-158281 que la obliga a responder en caso necesario, frente a los beneficiarios del seguro o asegurados.

5.2.2.- H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A., que fue la sociedad con quien el Instituto Nacional de Vías contrató la construcción y montaje del Puente sobre el río de los Ángeles, ubicado sobre el Rió Páez, en la carretera Laberinto – Paicol – la Plata.

5.2.3.- SOCIEDAD PAULO EMILIO BRAVO Y CIA LTDA., al ser la compañía con quien el Instituto Nacional de Vías contrató la ejecución de la asesoría e interventoría técnica y administrativa para la construcción de obras y montaje estructural del puente LOS ANGELES en la carretera LABERINTO – PAICOL – LA PLATA.

5.3.- H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. (folio 153 C-1):

Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda conforme a la causal señalada por el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C. en armonía con el artículo 165 del C.C.A., por cuanto es indebida la representación del apoderado de la parte actora toda vez que carece de poder para demandar a H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A.

Se observa de bulto al expediente que la totalidad de los poderes allegados por el señor apoderado de la parte actora, le fueron a éste otorgados para demandar entre otros a la Sociedad H.B. ESTRUCTURA S.A., persona jurídica ésta totalmente diferente a su representada.

Que precisos son los límites en cuanto a facultades del apoderado, señalados por los incisos 3 y 5 del artículo 70 del C.P.C. No obstante tratarse de actos exclusivamente reservados por la ley a la parte misma, para en el presente caso el señor apoderado de la actora rebasa los precisos límites a él determinados en el poder, a más de realizar actos que implican disposición del derecho en litigio.

Así las cosas para la declaratoria de la presente nulidad, deberán tenerse en cuenta, en lo relativo a su oportunidad, que es la primera vez que la sociedad interviene en el proceso, precisamente aduciendo su existencia, que no se encuentra interesada en subsanarla y en lo atinente a su legitimación que ésta es sustancial, pues de prosperar se estaría coartando el legítimo derecho de defensa de la sociedad.

6.- TRASLADO DE LA NULIDAD:

La parte actora se manifestó con relación a la solicitud de la declaratoria de nulidad en los siguientes términos (folio 161 C-1):

Aunque lo sustancial y real es que la persona jurídica demandada, es la misma a quien los poderdantes intentan dirigir la demanda, no se desconoce que en la elaboración de los poderes por error involuntario se suprimió la palabra METÁLICAS, pero lo cierto y relevante, dado los

hechos de la demanda y los documentos que obran en el proceso, es que la persona jurídica involucrada es la misma que se notificó de la demanda y es la misma que celebro el contrato para construír el puente caído en dos ocasiones.

Habiendo sido llamada en garantía la sociedad H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A. por el Instituto Nacional de Vías, resulta inocua la nulidad pretendida por el supuesto vicio procesal existente en los poderes, por cuanto dicha sociedad de cualquier manera no solo deberá intervenir en el proceso sino hacerse parte como tercero interviniente, resultando inoperante y superflua la eventual nulidad, por lo tanto solicita que se niegue.

Como petición subsidiaria desiste de la demanda referida en lo relacionado a la sociedad H.B. ESTRUCTURA METÁLICAS S.A. disponiendo que continúe el trámite frente a las otras entidades demandadas.

7.- AUTO QUE DECIDE SOBRE LA NULIDAD IMPETRADA (f. 164 C-1).

Al evidenciarse conforme a los respectivos poderes que los demandantes no facultaron al apoderado para demandar a la Sociedad H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. sino a la Sociedad H.B. ESTRUCTURA S.A. se presenta la causal de nulidad prevista en el artículo 140-7 del C.P.C.

Esta nulidad puede ser saneada como lo prevé el artículo 144 ibídem pero ante la manifestación expresa en contrario de la sociedad mediante apoderado el Tribunal la declara.

El desistimiento presentado como petición subsidiaria por el apoderado de la parte actora con relación a la Sociedad peticionaria de la nulidad constituye por ser un desistimiento parcial una modificación a la demanda, no siendo procedente su aceptación por haber sido presentado fuera del término previsto en el artículo 208 del C.C.A.

Se resuelve declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda dictado el día 9 de Diciembre de 1996 únicamente en cuanto vinculó como demandada a la Sociedad H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.

8.- DE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:

Mediante providencia calendada veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) resuelve acceder a la solicitud de llamamiento en garantía y para el efecto cita a los llamados y suspende el proceso por el término legal para que los llamados comparezcan (f.169 C-1).

9.- TRASLADO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:

9.1.- LA PREVISORA S.A. (folio 197 C-1):

Sobre los hechos expone que deben ser probados y de las pretensiones se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

Presenta las siguientes excepciones:

9.1.1.- Inexistencia de la obligación a cargo del Instituto Nacional de Vías y por ende de la Previsora S.A. Compañía de Seguros (f.199 C-1). Conforme a los hechos de la demanda queda plenamente establecido que el Señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO, al momento del siniestro el día 16 de Octubre de 1994, laboraba para el Instituto Nacional de Vías INVIAS, en el cargo de conductor III, con un sueldo determinado. Así las cosas, la responsabilidad es de tipo laboral más no extracontractual o de reparación directa por cuanto no reúne los parámetros establecidos para esta última. Que es claro que el Señor COVALEDA TAMAYO al encontrarse desempeñando funciones inherentes a su cargo al momento del desplome del puente que le causan su fallecimiento, nos ubica frente a la figura accidente de trabajo la cual debe ser resarcida por la Empresa Prestadora de Salud, EPS para el seguro de muerte o por el Instituto de Seguros Sociales.

9.1.2.- Exclusión expresa del riesgo amparado conforme al contrato de seguros (f.200 C-1). La condición primera del contrato de seguros contenido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual citada establece “amparos y exclusiones”. Los amparos previstos en la presente póliza no operan en los siguientes casos: En el numeral G obligaciones adquiridas por el asegurado en virtud de contratos, anexo, condiciones generales.

Que conforme a lo establecido en las condiciones generales del contrato de seguros, queda claro que es exclusivamente por reclamaciones de terceros, o con base en la normas de responsabilidad civil extracontractual conforme a los hechos de la demanda, el señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO, en ningún momento es tercero dentro del siniestro presentado por cuanto era trabajador directo del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, por lo tanto los hechos de la demanda no se encuadran dentro de la responsabilidad civil extracontractual, más aun cuando se encontraba al servicio de la entidad asegurada en horario de trabajo y bajo continua subordinación o dependencia y con un salario.

Que de acuerdo al contrato de seguros que es ley para las partes, es claro que el hecho no está amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. U-0158281 e igualmente no esta amparada por su anexo No. 3, puesto que están dirigidas única y exclusivamente a la responsabilidad extracontractual, así la Previsora S.A., no se encuentra legal ni contractualmente obligada al pago de indemnización alguna.

9.1.3.- Prescripción del contrato de seguros (f.201 C-1). Que el siniestro en el presente caso lo constituye el desplome del puente de los Ángeles, el cual tuvo ocurrencia el 16 de Octubre de 1994 y a partir de ese momento empieza a correr la prescripción ordinaria de dos años y la extraordinaria de cinco años. La compañía de seguros conoce del

siniestro en la fecha de notificación del llamamiento en garantía el día 18 de Septiembre del 2000, observando que han transcurrido cinco años y once meses desde la ocurrencia del siniestro, estando obligados a informarlo dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia de conformidad con el Art. 1075 del Código de Comercio.

9.1.4.- Límite del máximo valor asegurado (f.203 C-1). De acuerdo los artículos 1602 del código civil y 1079 del código del comercio, el contrato de seguros contenido en la póliza No. U-0158281 se determina en el evento de existir responsabilidad la suma máxima por la cual respondería de conformidad con la obligación adquirida a través del contrato de seguro, esta determinada por el valor asegurado el cual tiene un límite en la responsabilidad civil de $200.000.000.

9.1.5.- Aplicación del deducible (f.204 C-1). Por franquicia o deducible se entiende el derecho del asegurador a no indemnizar un siniestro, sino a partir de un determinado monto o de una proporción de la suma asegurada.

9.1.6.- Disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado (f.204 C-1). Al proferirse fallo o que por cualquier medio se termine el proceso y al ejecutarse éste a la Previsora S.A. sólo responderá hasta el valor asegurado, siempre y cuando éste no se encuentre agotado al momento de proferirse el fallo definitivo.

9.2.- SOCIEDAD PAULO EMILIO BRAVO Y CIA. LTDA (f.221 C-1).

Expone que efectivamente esa sociedad contrató con el Invías la ejecución de la asesoría e interventoría técnica y administrativa por la construcción de obras y montaje estructural del puente Los Angeles en la carretera Laberinto – Paicol – La Plata.

Pero que la actuación de PAULO EMILIO BRAVO Y CIA. LTDA. no realizó interventoría técnica ni administrativa a la construcción de las obras necesarias para el montaje del puente como reza la propuesta con base en la cual INVIAS la contrató.

PAULO EMILIO BRAVO Y CIA LTDA. solo participó con su interventoría a partir del 24 de Agosto de 1994, cuando el puente estaba armado en longitud de 41 m y lanzado en 20 m.

Jamás durante el complejo montaje del puente INVIAS cuestionó la interventoría ni mucho menos el INFORME DE INTERVENTORIA del Contrato No. 379 de 1994, a que se ha hecho mérito. Al contrario las decisiones inmediatas que tomó frente al colapso y la información primaria que utilizó la Universidad Nacional para emitir el dictamen sobre las causas de la caída del puente, fueron tomadas, sin restricción alguna, de aquel informe.

Entienden que el llamamiento en garantía de que ha sido objeto, es una manera de justificar el INSTITUTO, tardíamente la grave omisión de no probar el puente al momento de su recepción, de tratar de confundir la

responsabilidad de los funcionarios que no tuvieron la precaución de confrontar las características de diseño, estructura y resistencia, a su debido tiempo, descargándola en un contratista totalmente ajeno a las causas del colapso.

Solicita se condene en costas a INVIAS a favor de PAULO EMILIO BRAVO Y CIA. LTDA.

Formula las siguientes excepciones:

9.2.1.- Inepta demanda. Que la cuantía carece de la estimación razonada. Que la parte demandante se configura por varias personas que buscan varias pretensiones y el apoderado de todas en lugar de determinar su cuantía por la mayor de las pretensiones, las suma todas y el valor total lo expuso como cuantía de la demanda.

9.2.2.- Caducidad de la acción respecto de la sociedad llamada en garantía. Que el llamamiento en garantía es extemporáneo y la acción está caducada, porque INVIAS debió haberlo incoado dentro de los dos años siguientes a la fecha de la liquidación del contrato de interventoría a que se venía haciendo mérito.

9.3.- SOCIEDAD H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. (f.231 y 267 C-2).

En primera instancia Interpone recurso de apelación del auto proferido el día trece (13) de diciembre de 2000 que aceptó el llamamiento en garantía propuesto por INVIAS.

Sustenta el recurso aduciendo que para el momento procesal en que es llamada en garantía la acción de reparación directa en relación a H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. ya había caducado.

Le eventual responsabilidad civil o patrimonial de la empresa no es una responsabilidad solidaria, para que exista la misma, como lo exige el código civil en su artículo 1568 es necesario que ella esté consagrada en convención, testamento o en la ley.

Por otra parte señala que se ha producido el fenómeno de la PERENCIÓN del proceso, en los términos del artículo 148 del C.C.A, pues han transcurrido más de seis meses de permanencia del juicio en la Secretaría sin movimiento o trámite alguno y sin que el apoderado de los demandantes haya hecho gestión alguna.

El H. Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. confirmando la providencia impugnada (f.255 C-2).

Con relación a las pretensiones de la demanda se opone a todas, con relación a los hechos manifiesta que se atiene a lo que resulte probado y que no le constan.

Para que las entidades demandadas puedan ser condenadas en este proceso al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados, es necesario que la parte actora, durante el período probatorio y con los medios de convicción previstos, admitidos y reglamentados por la ley procesal colombiana demuestre de manera fehaciente, fuera del hecho que originó el daño, en cuanto a los perjuicios materiales o patrimoniales invocados y reclamados, que la víctima proveía la subsistencia de su esposa y la de todos sus hijos, pues nada se dice y alega, ni en los hechos de la demanda en cuanto a los demás parientes padres y hermanos.

En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales o morales, sólo en la cuantía indicada en la jurisprudencia de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el grado de parentesco de consaguinidad o de afinidad, que habría lugar a atender dicha pretensión si aparecen demostrados fehacientemente, pues según la jurisprudencia debe probarse ineluctablemente para que se reconozca suma alguna de dinero a titulo de perjuicio moral o afectivo y sobre lo cual no se dice nada, ni en los hechos de la demanda ni en otra parte de ella sobre el Mutuo Afecto, Aprecio, Convivencia, Respeto, Mutua Ayuda, etc.

Presenta las siguientes excepciones:

9.3.1.- Excepción por caducidad de la acción en cuanto hace a H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.: Por la circunstancia de haber sido vinculada al proceso por fuera del término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136 del C.C.A.

10.- TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS LLAMADOS EN GARANTÍA (f.276 C-2):

La parte actora se remite a pronunciamientos realizados por el H. Consejo de Estado con relación a la excepción propuesta por la Sociedad H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. Con relación a la contestación de la demanda y las pruebas refuta los argumentos expuestos por el tratadista para el rechazo de las mismas, puesto que resulta de perogrullo su finalidad eminentemente litigiosa y formalista tendiente a romper la primacía del principio de la realidad sobre las formas.

11.- ALEGATOS DE CONCLUSION.

Agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión (f. 421 C-2). La parte actora, La Previsora S.A., La Sociedad H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. y el Instituto Nacional de Vías hicieron uso del término, el Ministerio Público rindió concepto.

11.1.- LA PARTE ACTORA (f. 430 C-2):

Que en la presente litis el acervo probatorio existente dentro del proceso, evidencia los presupuestos fácticos de la demanda, la existencia cierta de los elementos propios y determinantes de la falla en el servicio y por ende

de la responsabilidad estatal, que fueron establecidos fehacientemente a través de los diferentes medios de prueba debidamente decretados tales como las documentales y testimoniales.

Que la prueba documental constante en los diarios locales y nacionales, cobran pleno valor probatorio en la medida en que dicha documental no fue tachada ni controvertida y adicionalmente corroborada tácticamente por el experticio técnico rendido por la Universidad Nacional de Colombia y de los testimonios que obran en el proceso.

En cuanto al fundamento jurídico, invoca el régimen de falla del servicio y subsidiariamente el de riesgo excepcional, sin perjuicio de la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, dado el rápido desarrollo jurisprudencial en relación al tema de la responsabilidad Extracontractual del Estado fundamentándose en:

11.1.1.- Falla del Servicio, Para evidenciar las múltiples fallas de la entidad estatal configuradas tanto por acción como por omisión. Indica que el Instituto Nacional de Vías realizó la vigilancia y supervisión del contrato y estuvo al tanto de la construcción de la obra hasta el último momento, incluso hasta el día en que se produjo la prueba de carga que colapsó el mismo; sabía de las fallas que venía presentando la construcción del puente y que habían determinado un colapso inicial. Que omitió la correcta supervisión y cuidado no solo en la etapa de elaboración del diseño y posterior construcción del puente, sino sobre los procedimientos técnicos necesarios incluida la prueba de resistencia.

El INVIAS, pese a ser conocedora de fallas en el diseño y la instalación del puente, no realizó ninguna gestión tendiente a ordenar correcciones técnicas en la construcción del mismo y no tomó precauciones al momento de ponerse a prueba la obra, razón por la cual no solicitó medidas de protección para conjurar posibles víctimas, causando con su actuar omisivo un daño irreparable a la familia del Señor CARLOS EDUARDO COVALEDA.

11.1.2.- Riesgo Excepcional, que sin perjuicio de la configuración de la Falla del Servicio Probada o Presunta en el presente caso, los elementos señalados para la configuración de este título de responsabilidad aparecen plenamente demostrados, en tanto la entidad estatal INVIAS sometió a un evento excepcional a varios de los servidores públicos que integraban su planta de personal, dentro de los cuales se encontraba CARLOS EDUARDO COVALEDA, sin prever el colapso del puente por las fallas en la construcción que eran de su pleno conocimiento y sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el siniestro que les produjo su muerte.

Es que en la denominada prueba de carga que se realizó era absolutamente previsible un posible colapso de la obra, sin embargo, no se dio aviso a organismos de seguridad, con el fin de que estuvieran prestos a auxiliar a posibles víctimas en tan arriesgada maniobra.

Adicionalmente, que la prueba documental arrimada al proceso y los testimonios obrantes, advierten de un aviso del interventor del contrato sobre las posibles fallas de la construcción del puente, situación que no fue debidamente valorada por el INVIAS, pese a que a su cargo se hallaba la supervisión de las obras, con el fin de advertir al contratista sobre las fallas del diseño o la corrección en la forma de construcción e instalación del puente.

11.2.- LA PREVISORA S.A. (f.422 C-2):

Reitera los señalamientos realizados en la contestación del llamamiento en garantía. Señala que el estudio efectuado por la Universidad Nacional determina que las causas técnicas del colapso estaban directamente relacionadas con el diseño del puente, obligación de la empresa contratista.

De acuerdo a las declaraciones rendidas y las pruebas aportadas al proceso, a saber del contrato de ejecución de obra e interventoría, los cuales determinan fehacientemente las obligaciones de los contratistas, se establece que la obligación era exclusivamente de la empresa H.B. Estructuras y de la interventoría, por tal razón ha de declararse probada la excepción propuesta por rompimiento del nexo de causalidad al establecerse que el origen del siniestro se presentó por el hecho de un tercero, operando una causal excluyente de responsabilidad.

Con respecto a la causal excluyente de responsabilidad denominada Culpa de la Víctima, como causal de exoneración de responsabilidad, manifiesta que el señor CARLOS EDUARDO COVALEDA como empleado del Distrito 11 de carretera, persona conocedora de los riesgos a los que se enfrentaba al colocar el automotor sobre el puente para la practica de la prueba de resistencia, conocía de antemano los riesgos asumidos entre otros que colapsara, por tanto asume las consecuencias nocivas de sus actos, presentándose culpa grave de la victima al tener conocimiento de la amenaza inminente de su integridad.

Que el señor CARLOS EDUARDO COVALEDA era empleado del INVIAS, por tal razón no se configura como tercero en la modalidad de responsabilidad civil extracontractual, motivo por el que la Previsora S.A. no se encuentra obligada al reconocimiento de obligación alguna conforme las condiciones generales estipuladas para el contrato de seguros.

11.3.- SOCIEDAD H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. (f.440 C-2):

Reafirma que respecto a la firma HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. la circunstancia de haber sido vinculada al proceso por fuera del término de caducidad de la acción de reparación directa implica respecto a ella la caducidad de la acción.

Con relación al informe presentado por la Universidad Nacional sobre las causas por las cuales el puente colapso, manifiesta que dicho concepto dado por una entidad pública u oficial por fuera del proceso y sin

ritualidad alguna, no puede ser tenido como elemento de convicción, porque según el artículo 300 del C.P.C. ni se solicitó y produjo sin intervención de autoridad judicial alguna y no se citó para su decreto y práctica a la persona contra la cual se pretende hacer valer, es decir a la SOCIEDAD H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.

De dicho concepto, informe, no se le ha corrido traslado a la aludida sociedad para que se cumpla con el incontrovertible e ineludible principio de CONTRADICCIÓN como lo ordena el artículo 238 del C.P.C. Por lo demás, debe observarse que en el mencionado concepto, existe una serie de aspectos y palabras técnicas que necesitan traducirse al lenguaje común y corriente del que no es técnico en cuestiones de ingeniería civil incluido el juez, que sólo en virtud de complementación o aclaraciones podían quedar claros y entendibles, para lo cual no hubo oportunidad, por falta de traslado ya que no se trató de elemento de convicción producido a instancias y con la intervención del juzgador.

Y es que un informe o concepto técnico de una entidad oficial, consultora o asesora del Gobierno, para que pueda ser apreciado como prueba, debe reunir los mismos requisitos de un dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia, que debe ser motivado, razonado, fundamentado y además de ello, fundamentalmente controvertido por las partes en el juicio. Nada de ello ha acontecido en este caso, razón por la cual debe descartarse.

Con relación al daño, su prueba y monto de los perjuicios, reitera los fundamentos argüidos en la contestación de la demanda y manifiesta que las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso para tratar de demostrar los perjuicios no sirven de medio de convicción, pues no fueron ratificadas en juicio para permitir a la parte contraria contrainterrogar y con ello garantizar los derechos de audiencia y de defensa, es decir, el debido proceso.

Para poder tener en cuenta un medio de convicción que acredite el monto de los perjuicios a indemnizar es necesario, que el hecho que determinó el daño no sólo se le atribuya a determinada persona, sino que se demuestre que ella es la responsable, directa o indirecta de los perjuicios ocasionados a la víctima.

Culmina su alegato con la afirmación de que debe despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda promovida por INVIAS (sic.) en contra de la sociedad H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.

11.4.- INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (f.426 C-2):

Concluye que la falla presentada en la estructura del puente de los Ángeles es responsabilidad del contratista H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS y de la firma interventora PAULO EMILIO BRAVO. Se utilizó una estructura adquirida a la misma firma H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS quien tiene que conocer su trabajo, saber qué estructura se debía instalar y en el caso de que no fuera conveniente,

comunicarlo a la entidad contratante explicando los motivos por los cuales no se debía utilizar y no exponer a los usuarios a una situación como la que es objeto del presente proceso.

Respecto de la interventoría del contrato que fue realizada por la Sociedad PAULO EMILIO BRAVO Y CIA. LTDA., señala que entre las obligaciones del interventor está la de revisar la estructura del puente para luego proceder a su montaje, revisar los diseños y conceptuar al respecto. Que la Ley 80 de 1993 se refiere a las obligaciones y responsabilidades de los interventores en la ejecución de los contratos de obras en los artículos 32 y 53.

Afirma que no es procedente inculpar al Instituto Nacional de Vías de falla en la prestación del servicio, ya que la obra se encontraba bajo la responsabilidad de las dos compañías contratadas, por lo que solicita se haga efectivo el llamamiento en garantía y los tres entes llamados asuman la responsabilidad por los daños causados. 12.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (f.447 C-2):

Se refiere a las excepciones propuestas considerando que la presentada por el Ministerio de Transporte “Falta de legitimación en la causa por pasiva” está llamada a prosperar por ser el INVÍAS un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio en virtud del Decreto 2171 del 30 de Diciembre de 1992.

Con relación a las demás excepciones propuestas como la excepción general, inexistencia de la obligación a cargo del Instituto Nacional de Vías y por ende de la Previsora S.A., indica que por ser del fondo del asunto se remite a las conclusiones y al referirse a las otras excepciones propuestas considera no son de recibo.

Para que pueda configurarse la Responsabilidad Extracontractual de la Administración por Falla del Servicio, se requiere de tres elementos: Una actuación administrativa que pueda calificarse de irregular que se traduce en falta o falla del servicio; un daño o perjuicio que se mira a ciertas condiciones que sea cierto, particular, que se refiera a una situación jurídicamente protegida y un nexo de causalidad entre la actuación que se infiere a la administración y el perjuicio causado, éste debe ser el resultado de aquella.

Que en el sub-judice los elementos de convicción arrimados al plenario, apuntan a demostrar que tal como lo expresa el accionante, la administración pública representada por el Instituto Nacional de Vías INVIAS se encuentra en los hechos descritos establecida su responsabilidad por virtud de la aplicación del denominado régimen objetivo.

El cardumen de pruebas conducen a establecer que en los referidos hechos se configura la “falla del servicio” predicada por el demandante, pues se hace evidente la omisión de la administración en el cumplimiento de las funciones que le competen, exponiendo a los administrados a un

riesgo “grave y anormal” (teoría del riesgo excepcional), siendo su responsabilidad de carácter objetivo en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Considera que la parte demandante ha demostrado el “daño” y la relación de causalidad entre aquel (daño) y el hecho de la administración. Que ni la parte demandada, ni los llamados en garantía, han conseguido demostrar la existencia de una “causa extraña” (fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la victima), razón por la cual concluye que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en contra de todas ellas, por virtud de la “solidaridad” que los cobija en situaciones como la presente, aunque el monto de la indemnización reclamada en la demanda por concepto de perjuicios deberá adecuarse en un todo al monto que la jurisprudencia enseña, procede en estos casos. El Ministerio de Transporte por virtud de la prosperidad de la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” oportunamente propuesta, quedaría exonerado de toda responsabilidad.

13.- CONSIDERACIONES.

Antes de estudiar sobre el fondo del asunto, se deberá resolver respecto a las excepciones propuestas por los demandados.

13.1.- La Nación – Ministerio de Transporte (f. 118 C-1):

13.1.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva.

La fundamenta en que por no ser el Ministerio de Transporte responsable de los hechos que se investigan, ni existir relación de responsabilidad con las entidades demandadas, porque el organismo encargado de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras, así como la construcción, conservación y mantenimiento de estas, es el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Para decidir la excepción es necesario revisar el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, que le concedió facultades al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos etc., y en desarrollo de esas facultades el Presidente de la República por medio del Decreto 2171 de 1992, reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte cambiando de nombre a Ministerio de Transporte y el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, INVIAS, radicando en éste las competencias consistentes en la construcción, reconstrucción, rehabilitación, mantenimiento y conservación de la infraestructura vial Nacional.

Por tanto el Ministerio del Transporte no se encuentra legitimado materialmente en la causa por pasiva, puesto que no tenía ninguna función directa en el desarrollo de esas labores, ni en la suscripción y desarrollo del contrato, por lo que la excepción debe prosperar,

debiéndose desvincular al Ministerio de Transporte del proceso, con lo cual la Sala se abstiene de resolver sobre la otra excepción propuesta por la entidad, denominada Falta de responsabilidad del ente demandado.

13.2.- LA PREVISORA S.A. (f.197 C-1):

13.2.1.- Prescripción del contrato de seguros (f.201 C-1):

Teniendo en cuenta el desplome del puente de los Ángeles sobre el río Páez en el municipio de Tesalia, que tuvo ocurrencia el día 16 de Octubre de 1994 y que constituye el siniestro, a partir de esa fecha se debe contabilizar los términos para la prescripción ordinaria de dos años y la extraordinaria de cinco años. Que la compañía de seguros conoce del siniestro en la fecha de notificación del llamamiento en garantía el 06 de septiembre del 2000 (f.202 C-1), habiendo transcurrido cinco (5) años y once (11) meses desde la ocurrencia del siniestro, estando obligados a informarlo dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia de conformidad con el Art. 1075 del Código de Comercio.

Respecto al tema, el Código de Comercio en el artículo 1081 dispone:

“Artículo 1081.- La prescripción de las acciones que se deriven del contrato de seguros o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezara a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

Sobre la correcta interpretación del citado artículo 1081 del Código de Comerció, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia:

 (…) 3.-Puntualización adicional requiere la distinción entre una y otra especie de prescripción, por cuanto a términos del referido artículo 1081 del C. de Co., los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “contra toda clase de personas”; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que “La expresión 'contra toda clase de personas' debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento" del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977), esto es, en los casos de los ejemplos analizados, que el término de la prescripción extraordinaria corre, según el evento, desde el día del siniestro, o desde cuando se perfeccionó el contrato viciado por una reticencia o inexactitud, háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria (artículo 2530 del C.C.)

 4.- Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria.(…).

El siniestro a que se ha hecho referencia en la demanda y con los elementos de prueba allegados al proceso, en el cual falleció el señor CARLOS EDUARDO CAVALEDA TAMAYO tuvo ocurrencia el día 16 de octubre de 1994, con lo que teniendo en cuenta los términos de prescripción descritos, de dos (2) años para la prescripción ordinaria y de cinco (5) años para la prescripción extraordinaria, corrieron hasta el 17 de octubre de 1999.

La Sala considera que en la medida que la Aseguradora La Previsora S.A. fue llamada en garantía por la entidad demandada Instituto Nacional de Vías – Invías, al contestar la demanda el día 9 de mayo de 1997 (f.124 C-1), llamamiento hecho en virtud de la póliza N° U-0158281 con vigencia desde el 23 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1994, adquirida por el Instituto que ampara la responsabilidad civil extracontractual; pero en la medida en que a la citada Aseguradora solo se le notificó el llamamiento hasta el día 06 de septiembre de 2000 (f.176 C-1), se observa que para ésa fecha ya había operado el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

En consecuencia se declarará probada la excepción desvinculándola del proceso, con lo cual la Sala quedará liberada de estudiar las restantes exceptivas propuestas por la llamada en garantía, teniendo en cuenta que todas ellas dependían del vínculo contractual.

13.3.- SOCIEDAD PAULO EMILIO BRAVO Y CIA. LTDA (f.221 C-1):

13.3.1.- Inepta demanda.

La fundamenta en que toda demanda debe contener la estimación razonada de la cuantía. Que como la parte actora está configurada por varias personas que buscan varias pretensiones cada una, el apoderado en lugar de determinar su cuantía por la mayor de las pretensiones, las suma todas y su valor total lo expuso como cuantía de la demanda.

La Sala para resolver tiene en cuenta que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo dispone en el inciso 6º, que toda demanda debe contener la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar competencia, en concordancia con lo reglado por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que reglamenta que

cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En la demanda se aprecia que (f.35 -1) dentro del capítulo de la estimación de la cuantía, el apoderado la cuantificó en la suma de $290’000.000, justificándola en que el valor solicitado de perjuicios morales equivalen a 19.000 gramos oro, que realizada la conversión al precio del gramo oro de la fecha de presentación de la demanda, la cuantía equivale a la suma de $266’924.280, suma a la cual le incrementa el valor de los perjuicios patrimoniales causados, que se estimaron en la suma de $30’000.000, para un total de $296’924.280.

En la medida en que para la fecha de la presentación de la demanda no existía ninguna dificultad en determinar la competencia para la tramitación del proceso, la estimación de la cuantía aunque errónea en su determinación porque se debió tomar el valor de la pretensión mayor como acertadamente lo expone el señor apoderado de la Sociedad Paulo Emilio Bravo, y no sumar todas ellas para su señalamiento, teniendo en cuenta que la demanda es clara en la formulación de las pretensiones y el reconocimiento de perjuicios para cada uno de los actores, discriminando adecuadamente los valores reclamados, criterios con los cuales es fácil determinar la cuantía, ejerciendo los poderes de interpretación de la demanda por parte del Juez, se considera que la excepción no tiene vocación de prosperidad.

13.3.2.- Caducidad de la acción respecto de la sociedad llamada en garantía.

Afirma la Sociedad que el llamamiento en garantía es extemporáneo porque la acción está caducada, puesto que INVIAS debió haberlo incoado dentro de los dos años siguientes a la fecha de la liquidación del contrato de interventoría, que es el vínculo que les une con la entidad.

Considera la Sala que en la medida en que el llamamiento en garantía se ha formulado dentro del término de fijación en lista (f.109v. C-1), en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda (f.120 C-1) y con requisitos exigidos por el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el término de caducidad para interponer la acción contractual o de reparación directa no tienen ninguna incidencia para afectar los llamamientos en garantía. Por lo anterior no prospera la excepción.

13.4.- SOCIEDAD H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. (f.188).

13.4.1.- Caducidad de la acción en cuanto hace a H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.

La sustenta en que la entidad demandada INVÍAS, la vinculó al proceso mediante llamamiento en garantía por fuera del término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Para la Sala de decisión, en la medida en que los demandantes hicieron uso de la acción de reparación directa y que una de las entidades demandadas, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, dentro del término de fijación en lista (f. 109 v. C-1) y en la contestación de la demanda (f.120 C-1) llamó en garantía a la Sociedad HB Estructuras Metálicas S.A., de acuerdo con las disposiciones del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa no tiene ninguna incidencia en la proposición de los llamamientos en garantía. Por ende, no prospera la excepción.

13.5.- Del caso concreto:

Demandan los actores en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, consagrada en el articulo 86 del C.C.A, la declaración de responsabilidad solidaria, patrimonial y administrativa de las entidades demandadas Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y que en consecuencia se les indemnice los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO en fecha 16 de octubre de 1994 en el puente de los Ángeles ubicado sobre el río Páez en la carretera Laberinto – Paicol – La Plata, cuando como empleado de INVIAS, participaba en la prueba de carga a la estructura del mencionado viaducto, obra que había sido contratada con la sociedad H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.

En el proceso la entidad demandada Instituto Nacional de Vías – INVIAS llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A. y a la SOCIEDAD PAULO EMILIO BRAVO Y CIA LTDA.

13.6.- Lo probado:

Con las pruebas aportadas al proceso (f.325 a 327 C-2) se tiene que el señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO, prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 16 de junio de 1952 hasta el 31 de diciembre de 1993 y en la Subdirección transitoria del Instituto Nacional de Vías Distrito N° 11 desde el 1º de enero de 1994 hasta el 20 de octubre de 1994, fecha de su fallecimiento por accidente de trabajo en el ejercicio del cargo de Técnico Operativo código 4080 grado 11, con una asignación mensual de $280.007 mas $33.495 de prima de antigüedad, mas $10.261 de prima de alimentación.

Que el Instituto Nacional de Vías celebró con la sociedad H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., el contrato de obra numero 379 de 1994 (f.72 a 75 C-1 y 329 a 332 C-2), cuyo objeto era la construcción obras y montaje estructural del puente los Ángeles, en la carretera Laberinto – Paicol – La Plata, de conformidad con la propuesta presentada el 14 de junio de 1994, revisada y aceptada por el Instituto. Que por ello la sociedad contratista debía inspeccionar y se realizarían los trabajos necesarios para la rehabilitación de la infraestructura. También a partir de dos puentes, uno de 30 metros y otro de 60 metros,

propiedad del Instituto, el proponente haría las modificaciones y suministraría los materiales necesarios para obtener una estructura de 100 metros de longitud. El valor del contrato se fijó en la suma de $153’415.914 y se dispuso como plazo para la ejecución, teniendo en cuenta que los montajes se habían iniciado con anterioridad a la suscripción del contrato, 11 de julio de 1994, un término de 15 días a partir de la fecha de la orden de iniciación impartida por el Instituto. Sobre la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista, se haría por conducto de un interventor designado para tal fin. Como garantía el contratista se comprometió a constituir a favor del Instituto una póliza expedida por compañía de seguros debidamente autorizada para funcionar o garantía bancaria.

Por medio de la resolución N° 008080 de 24 de octubre de 1994 (f.80 C-1), el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, declaró el incumplimiento del contrato N° 379 de 1994 y se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales N° 01 001 4334306; que teniendo en cuenta que por medio de la resolución N° 4340 de 9 de junio de 1994 se declaró la urgencia manifiesta como consecuencia de los daños sufridos a causa del terremoto acaecido y la avalancha producida por el desbordamiento del Río Páez y algunos afluentes el día 6 de junio de 1994 en el Departamento del Huila, y se ordenó la contratación directa de la obra para atender dicha emergencia en el Puente Los Angeles sobre la quebrada Los Angeles (sic.) en la carretera Laberinto – Paicol, entendiéndose sobre el río Páez. Que mediante oficio LBC-GCC VE 311/94 de fecha junio 14 de 1994, el representante legal de la firma H.B. ESTRUCTURAS METALICAS presentó cotización para dichas obras leyéndose claramente que podrían ser realizadas en un término de 15 días y que estaban en condiciones de iniciar la movilización en forma inmediata.

Continúa la resolución N° 008080, que una vez suscrito el contrato N° 379 de 11 de julio de 1994 entre dichas partes, con un plazo máximo de entrega de 15 días, contados a partir de la orden de iniciación, se constituyó la garantía única de cumplimiento general del contrato, pago de multas y demás sanciones equivalentes al 10% del valor del contrato; que de conformidad con el oficio N° DP-166-94 presentado por PAULO EMILIO BRAVO Y CIA LTDA., Ingenieros Consultores, dirigido al Subdirector de Ingeniería del Instituto Nacional de Vías, se establece que con relación al Puente de los Angeles se estaba colocando el piso, con bajo rendimiento por falta de una grúa que no puso el contratista oportunamente en el sitio de los trabajos. Que de acuerdo con el rendimiento prevía la terminación del puente el próximo sábado 27 de agosto, y la entrega del mismo el día 30 de agosto. Que del informe presentado por el mismo interventor, dirigido al INVIAS el 29 de agosto de 1994, se estableció que el día 26 de agosto de ese año se produjo un colapso de la luz de 62 metros en el Puente Los Angeles, determinándose en el mismo informe las causas de la caída, y que se lee en forma clara que el 25 de agosto de 1994, la interventoría dejó constancia en el libro de la obra de la visita efectuada por el Director de la Interventoría en el que se reporta la terminación prácticamente del montaje del puente, haciendo recomendaciones de detalles de ajustes y

señalización “previa la puesta en servicio del puente” prevista para el 31 de agosto.

Que de igual manera el interventor con IDP 182-94 de 12 de septiembre de 1994, requiere a la firma contratista en el sentido de que se subsanen las deficiencias que representa la construcción de las obras. Que con IDP 185 -94 de septiembre 13 de 1994, el interventor solicitó a H.B. ESTRUCTURAS METALICAS reforzar el personal y adelantar el cronograma con previsión de futuros contratiempos, teniendo en cuenta el atraso de la obra. Que a pesar de los requerimientos y fijación de fechas para la entrega definitiva del mencionado puente según los documentos señalados anteriormente, la firma contratista no cumplió con los mismos, lo que se evidencia con la ocurrencia de los sucesos acaecidos el día 17 (sic.) de octubre de 1994, trayendo como consecuencia el incumplimiento general del contrato, razones por las cuales declaró el incumplimiento del contrato N° 379 de 1994, haciendo efectivas las pólizas que garantizaban el cumplimiento general del contrato.

Testimonio de JOSE HERMES PALACIOS GUZMAN (f.291 C-2), de 59 años de edad, profesión pensionado del Ministerio de Obras (sic.) Públicas y Transporte, estuvo vinculado al distrito N° 11 de carreteras hoy Instituto Nacional de Vías. Sobre los hechos expuso que ese día 16 de octubre de 1994 se encontraba como chofer del ingeniero Rengifo, a eso de las doce a una de la tarde, estaba a la orilla del puente sin pisarlo y cuando entró la tercera volqueta cargada de material el señor CARLOS COVALEDA se encontraba en el puente dirigiendo los conductores cuando eso se desplomó de un solo (sic.), se cayó el puente y no volvió a ver al señor COVALEDA quedando ellos asustados. No sabe la causa por la cual se caería el puente.

Testimonio del señor JORGE IVAN CALDERÓN VARGAS (f.293 C-2), de 46 años de edad, profesión conductor, vinculado con el distrito N° 11 de carreteras entre 1983 hasta 1995, hoy Instituto Nacional de Vías. Que don Carlos Covaleda era el patrón del testigo, que era el Inspector de la sede en donde trabaja, que a él le correspondía lo de la pavimentación de los tramos Neiva – Natagaima y Neiva – Laberinto. Que era buen patrón porque todos los ingenieros la confiaban todos los trabajos. En el momento del siniestro le habían asignado al testigo como conductor de puentes del INVIAS y transportar al Ingeniero Guido Chavez, ingeniero de montajes de puentes militares. El día de los insucesos no se encontraban presentes en el puente de los Angeles. Supieron que el Inspector de la sede Carlos Covaleda había caído en el accidente y otros dos compañeros. No supo sobre las causas por las cuales se haya caído el puente.

Testimonio de señor BERKMANS JOEL RENGIFO TORRES (f.298 C-2), de 57 años de edad, estado civil casado, profesión Ingeniero Civil, vinculado al INVIAS en el cargo de profesional especializado desde el 20 de enero de 1997. Anteriormente trabajó con el Ministerio de Obras Públicas desde 1973 hasta 1995. Sobre los hechos expuso que con motivo de la avalancha del Páez ocurrida el 6 de junio de 1994, el

Instituto Nacional de Vías suscribió un contrato con la firma H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS, cuyo objeto era el montaje de un puente provisional en el sitio Los Angeles, el cual había sido construido por la misma firma H.B. Que en el mes de agosto, cuando ya estaba montado el puente por una maniobra mal calculada de un funcionario de la firma H.B. ESTRUCTURAS, el puente se vino abajo. Se trajo otra estructura y se comenzó a montarla quedando lista para la prueba de carga. Que el día 16 de octubre de 1994, cuando se encontraban realizando la prueba de carga sobre el primer tramo de 40 metros, dio resultados satisfactorios; se procedió a realizar la prueba en el tramo de 60 metros, consistiendo la prueba en colocar 4 volquetas a lo largo de la luz para revisar las deflexiones producidas por la carga y así darle seguridad al tránsito. Que se fueron colocando las volquetas uno y dos en los sitios establecidos y al ingresar la tercera volqueta al puente se desplomó el puente cayendo al río tres funcionarios del INVIAS: CARLOS COVALEDA, YAMIL DUSSAN y ALVARO DURAN. Estuvo presente al momento de la prueba, se trató de rescatar a los funcionarios pero debido a la fuerte corriente del río, fue imposible. A raíz del colapso INVIAS solicitó a la Universidad Nacional un concepto sobre las posibles causas del accidente, siendo la principal la falta de rigidez de la baranda del puente. Conoció a Carlos Covaleda porque fue superior de él cuando se desempeñó como ingeniero del distrito de obras N ° 11 y aquel era Inspector. Sobre el entorno familiar conoció a la señora de aquel y a los tres hijos, pero no conoció sus intimidades con respecto al trato familiar. Que el señor Covaleda era el que aportaba el dinero para el sostenimiento de la familia, especialmente de su señora y un hijo, puesto que el hijo mayor era profesional y vivía independiente, también la hija menor que era casada y vivía aparte. Que el testigo se desempeñaba como Ingeniero de conservación en la Seccional de Garzón, Huila y que la carretera La Plata – Neiva hacía parte de las vías asignadas a la citada seccional. Que prestaba apoyo logístico tanto a la interventoría como al contratista, suministrándoles las volquetas y personal para realizar la prueba de carga, directamente no tenía ninguna función específica con respecto a la ejecución del contrato puesto que había una interventoría y la supervisión de los trabajos estaba a cargo de un ingeniero de planta central Bogotá llamado CUIDO DEL CAUCA CHAVEZ. La función que desarrolló el señor Covaleda con ocasión de la prueba de carga, expone que coordinaba el apoyo logístico con respecto a las volquetas suministradas de parte de la seccional Neiva, ya que había unas volquetas de la seccional Garzón, que dicho señor organizaba la posición de las volquetas de acuerdo al diseño y al momento del colapso se encontraba realizando tal actividad dentro del puente, actividad que era costumbre en las pruebas de carga a otras estructuras. Que para determinar la resistencia de las barandas del puente se podía prever haciendo modelaciones de la estructura para mirar su comportamiento en el computador. En cuanto al desarrollo del contrato de interventoría no conoció la propuesta ni la minuta, por tanto no conceptúa al respecto. Sostiene que conoció el estudio realizado por la Universidad Nacional sobre las causas de la caída del puente, dejando a disposición cinco folios sobre las conclusiones, fallas que consistieron en que la baranda o viga de rigidez no cumplió con los

requisitos para darle estabilidad a la obra lo que ocasionaba pandeo de la baranda y para corregirlo se refuerza la viga de rigidez mediante pie de amigos que son unos refuerzos triangulares o de otra forma que van cogidos en la estructura que conforma la baranda y ayudan a evitar el pandeo. Leyó una comunicación de parte de la interventoría dirigida al contratista donde manifiesta la necesidad de hacer tales refuerzos pero no le consta si la compañía los hizo o no.

Testimonio del señor GILBERTO RAMIREZ ALMARIO (f.385 C-2), de 46 años de edad, residente en la Hacienda Santa Bárbara en la vereda “El Centro” del municipio de Tesalia, Huila, bachiller y oficio empleado (sic.). Que para el día 16 de octubre de 1994, se desempeñaba como Alcalde Popular del municipio en el periodo entre 1992 y 1994. Que en diálogo sostenido con el Alcalde del municipio de Paicol, JOSE JAMID PERDOMO, veían con preocupación que sin ser ingenieros, ese puente no estaba apto para la resistencia que le iban a hacer y según tenía entendido según José Hamid, de acuerdo con el Ingeniero Forestal Guido, las chapetas no eran las aptas para la resistencia del peso que iba a soportar el puente. Comenta que días antes de la prueba estuvo en el despacho de la Alcaldía el señor Carlos Eduardo Covaleda Tamayo manifestándole que tenía miedo por la prueba que tenían que realizar, que tenía temor de meterse al puente con las volquetas cargadas de arena porque se tenía el antecedente que la estructura ya se había caído por primera vez y que la gente del común decía que ese puente estaba mal hecho, que le faltaba mas contextura.

El concepto final del estudio realizado por la Universidad Nacional respecto a las causas de la caída del puente (f.371 C-2) al cual hace referencia el testigo BERKMANS JOEL RENGIFO TORRES (f.298 C-2) allegado por él y remitido concepto por la Facultad de Ingeniería de dicho centro de estudios; aduce dicho Centro de Educación Superior, que de acuerdo con los análisis de estabilidad sobre los modelos tridimensionales, que la estructura debería colapsar durante la prueba de carga, debido al pandeo de los elementos de la cercha, un tipo de falla que ocurre repentinamente por inestabilidad de la cercha. Que ese tipo de falla que se presenta indica que el elemento de arriostramiento horizontal “pié de amigo” no tiene la capacidad de arriostrar adecuadamente la estructura. Que para que no hubiera ocurrido el colapso por inestabilidad, sería necesario que el pie de amigo trabajara rígidamente con la estructura, lo cual no se puede garantizar por el tipo de unión que presentaba dicho elemento; o alternativamente, cambiar la forma geométrica en que está conectado a la estructura, por ejemplo colocándolo con una mayor inclinación.

De los medios de prueba se tiene también que el INVÍAS, contrató con la firma PABLO EMILIO BRAVO Y CÍA LTDA, la consultoría, asesoría e interventoría técnica y administrativa para la construcción y montaje estructural del puente los Ángeles sobre el río Páez en la carretera La Plata – Paicol – Laberinto.

Se tienen demostrado con los documentos allegados que el extinto CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO se encontraba casado con

la señora YOLANDA ZAMORA PEREZ el 16 de enero de 1960 en la parroquia de San José en esta ciudad (f.50 C-1) de conformidad al registro civil de matrimonio.

Así mismo que CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA nacido el día 23 de noviembre de 1960, RODRIGO COVALEDA ZAMORA nacido el día 7 de enero de 1963 y MARIA CAROLINA COVALEDA ZAMORA nacida el día 5 de junio de 1965, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento eran hijos legítimos del occiso (f.52, 53 y 54 C-1).

También que CARLOS ALBERTO COVALEDA HERRERA nacido el día 17 de octubre de 1957 fue hijo natural del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO, habiendo sido reconocido por éste el día 7 de julio de 1980 ante el Juzgado 1º Civil de Menores de la ciudad de Neiva, como consta en la copia del registro civil de nacimiento (f.55 C-1).

Que de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados (f.56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 64 C-1)los señores JOSE GONZALO COBALEDA TAMAYO, CECILIA COVALEDA DE ALVAREZ, CONSUELO COVALEDA DE Mc LAUGHLIN, LUZ MARINA COBALEDA TAMAYO, JAIME COBALEDA TAMAYO, LEONOR COVALEDA DE ZULUAGA, JORGE COBALEDA TAMAYO, AMPARO DE JESUS COVALEDA TAMAYO, AMIRA COBALEDA TAMAYO y MARGARITA COBALEDA DE SANCHEZ demostraron ser hermanos legítimos del obitado Carlos Eduardo Covaleda Tamayo. ALBA ROCIO COVALEDA TAMAYO presentó fotocopia simple (f.66 C-1), razón por la cual no se pudo demostrar su parentesco de consanguinidad con el señor Carlos Eduardo Covaleda Tamayo.

13.7.- Del régimen de responsabilidad aplicable:

El articulo 90 de la Constitución Política estipula la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual, que puede ser directa o por el hecho propio, o indirecta por los hechos de personas o cosas sobre las que se tiene un deber de custodia o que se han elegido para que actúen en provecho propio.

Esta visión permite que la responsabilidad del Estado se vea comprometida frente a los daños que origine tanto por su acción no jurídica, como por su conducta lícita, donde se destaca con mayor énfasis, el carácter meramente reparatorio que ha ido adquiriendo.

En el caso bajo estudio se reclama la responsabilidad por un daño causado en la ejecución de una obra contratada por una entidad pública, lo cual impone precisar que a ella podrían imputarse los daños padecidos por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueño de la misma.

Se hace necesario determinar, en concomitancia con los hechos narrados y lo probado en el proceso, el régimen de responsabilidad aplicable y la responsabilidad de la entidad pública demandada en su condición de

propietaria de la obra, y de los demandados llamados en garantía, hechos en los cuales perdió la vida el señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO.

Considera la Sala que el régimen de responsabilidad aplicable, como lo ha expuesto el Honorable Consejo de Estado,1 es el de las actividades riesgosas o peligrosas, con una responsabilidad de carácter objetivo, en donde se exige al demandante la demostración del daño y el nexo de causalidad con el hecho de la Administración, en este caso realizado por medio de contratista, sin que valga para la entidad pública demandada demostrar la ausencia de culpa; deberá probar la entidad demandada para exonerarse, la existencia de una causa extraña, fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Así se pronunció ese alto Tribunal:

“2.2. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares con ocasión de la realización construcción, mantenimiento, conservación, etc de obras públicas y, en particular, por la utilización, a dicho efecto, de vehículos automotores de propiedad oficial o puestos al servicio de la Administración por parte de sus contratistas.

Son al menos tres las cuestiones a cuyo análisis conduce el título del presente apartado: el régimen de responsabilidad aplicable en tratándose de la realización de obras públicas (i); la incidencia que, en la aplicación del antedicho régimen, pueda tener el que la actividad pública en comento no sea desplegada directamente por un órgano de la Administración, sino por ésta a través de contratistas (ii) y las particularidades que añade, a dicho régimen, el empleo de vehículos automotores en la construcción, mantenimiento o conservación de la obra pública en cuestión (iii). 2.2.1. El régimen de responsabilidad aplicable con ocasión de los daños derivados de la construcción, mantenimiento o conservación de obras públicas.

En cuanto tiene que ver con este extremo, la Sala ha determinado que el régimen de responsabilidad tiene carácter objetivo, en consideración al riesgo que entraña tanto para quienes realizan directamente la obra pública como para los terceros. De ahí que se haya sostenido que:

« ...la actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una vía pública a más de configurar a cargo de las autoridades un típico servicio de naturaleza pública, también comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad de suyo riesgosa»2.

1 Sentencia 7 junio 2007 Sec. 3ª Consejo de Estado. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 16089.2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999); Consejero ponente: Daniel Suárez Hernández; Radicación número: 13540; Actor: Luis Cruz Delgado y otros; Demandado: Distrito Capital -Secretaria De Transito y Transporte- e Instituto de Desarrollo Urbano -Idu-.

Ello se traduce en que concierne al demandante la demostración del daño y de la relación de causalidad existente entre éste y el hecho de la Administración, realizado por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa, sin que le sirva de nada a la entidad pública demandada demostrar la ausencia de culpa; deberá probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. (…)

2.2.2. La incidencia, en cuanto al régimen jurídico aplicable, de la realización de la actividad cuestionada por un contratista de la Administración.

De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado.

En tal sentido, ya desde la sentencia proferida el 9 de octubre de 19853, esta Corporación expresó:

«Fueron unánimes tanto la doctrina extranjera como la nacional, así como la jurisprudencia, en sostener que el trabajo no dejaba de ser público por el hecho de que lo ejecutara un contratista particular a nombre de la entidad pública. En sentencia de 20 de marzo de 1956, esta Corporación destacó entre los elementos tipificantes de esos trabajos públicos que éstos fueran efectuados por cuenta del Estado, "ya directa o indirectamente" y que el trabajo tuviera una finalidad de interés público o social.

No tendría sentido alguno la afirmación de que cuando esa indemnización se refiera a daños en la propiedad inmueble o a su ocupación transitoria, la persona responsable pueda ser la entidad pública así haya ejecutado directamente el trabajo o a través de un contratista suyo, pero cuando la lesión recaiga en otros derechos de mayor significación (la vida o la integridad personal, por ejemplo) sólo responde por lo que haga directamente. Lo planteado carecería de significación ética. Además, donde existe la misma razón debe existir similar disposición, según enseña una regla de interpretación racional.

Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio. La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. Esa

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de octubre nueve (9) de mil novecientos ochenta y cinco (1985); Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Referencia: Expediente Nº. 4556; Actora: Gladys Mamby de Delgado.

colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del cocontratante de la administración cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional de la función pública no en calidad de agente o funcionario sino como un órgano más de la gestión estatal.”

Dentro del proceso se encuentra establecido que en la ejecución de la obra contratada por el INVIAS a la firma H.B. ESTRUSTURAS METÁLICAS S.A., en fecha 11 de julio de 1994 por medio del contrato N° 397 para la construcción de obras y montaje estructural del puente “Los Angeles”, consistente en la fabricación, construcción de obras e instalación de un puente de estructura metálica con una dimensión de 102 metros, integrado por dos luces, una de 40 metros y la otra de 62 metros montadas sobre una pila central o base intermedia, ubicada en el punto Los Angeles sobre el río Páez en la carretera Laberinto – Paicol – la Plata, con un plazo de ejecución de 15 días, debido al incumplimiento del contrato se declaró su incumplimiento debido al colapso en dos oportunidades de la estructura en la luz del puente de 62 metros, siendo fecha del ultimo fracaso el día 16 de octubre de 1994, en la prueba de carga en la cual perecieron tres personas, entre ellas el señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO.

Por tanto, tratándose del fallecimiento del señor CAVALEDA TAMAYO como consecuencia del desarrollo de un contrato estatal, con base en el régimen de responsabilidad de las actividades riesgosas o peligrosas, con lo cual se analizarán los aspectos relacionados con el daño y el nexo causal, como también las causales de exculpación de la entidad demandada.

13.7.1.- Del Daño:

De las pruebas expuestas que relatan la falla de la estructura metálica del puente en la segunda luz del puente de Los Angeles sobre el río Páez en la vía Laberinto – Paicol – La Plata de 62 metros, cuando se adelantaba la prueba de carga con volquetes de propiedad de INVIAS y conducidos por personal de ese instituto, se ha producido el fallecimiento del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO, el cual se demuestra también con el certificado de defunción (f.46 Y 47 C-1); hecho que se constituye como el daño, a la vez causante de los perjuicios reclamados por los demandantes.

13.7.2.- Relación de causalidad entre el daño y la actividad de la administración:

La relación de causalidad entre el daño y la actividad de la administración se tiene Demostrada por el hecho de encontrarse el señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO cumpliendo sus funciones en calidad de Inspector de INVIAS regional Huila, según los testigos recepcionados, pero de acuerdo con la certificación de dicha entidad (f.327 C-2) como Técnico Operativo código 4080 grado 11, con lo cual tenía que hacer parte de la prueba de carga dirigiendo a las personas que conducían los Volquetes para colocarlas en las posiciones que le indicaran las personas

responsables de la prueba de carga, primero en la luz de 40 metros en donde no hubo ninguna novedad, pero que realizando la prueba a la segunda luz de 60 metros del citado puente se desencadenó la falla del viaducto al momento de ingresar el tercero de los cuatro volquetes previstos, ocasionándole la muerte al trabajador de INVIAS, señor COVALEDA TAMAYO.

No consta dentro de los elementos de convicción allegados que la mencionada estructura de 62 metros hubiera sido objeto de la prueba de carga antes de ser montada, o que su estructura en su resistencia se hubiera analizado en la resistencia a las cargas por computador, para evitar hechos tan desastrosos y lamentables, con lo cual observa la Sala que el empleado, como los demás intervinientes en la prueba, fueron expuestos directa y permanentemente sin la mas mínima medida de seguridad al riesgo, que fue determinante en la producción del daño y que evidencia la relación de causalidad entre el hecho de la administración y el daño.

13.7.3.- Causales de exculpación de INVIAS e imputación:

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS no ha reclamado ninguna causal de exculpación de las que pueda exonerarse de responsabilidad, como la existencia de una causa extraña, fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Por el contrario, se puede afirmar que existe prueba suficiente para derivar la imputación en contra de INVIAS en los hechos, pues según lo dispuesto por el decreto N° 2171 de 1992 por medio del cual se creó la institución, su obligación legal consiste en ejecutar las políticas que fije el Gobierno Nacional en lo que tiene que ver con la construcción, conservación y mantenimiento de las vías nacionales y en el caso bajo estudio, se trataba de la construcción de una obra pública, de la estructura y montaje de un puente metálico provisional que hace parte de la red nacional de carreteras, el cual había sido confiado a su contratista H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A., el que se encontraba terminado y listo para ponerse al servicio de los usuarios, faltando solo la prueba técnica de carga y resistencia de la estructura y cuando se procedía a ello, ésta cedió colapsando y produciendo entre otros, los daños enunciados en esta providencia, hecho imputable a la entidad oficial como dueña de la obra.

En consecuencia, el Instituto Nacional de Vías al suscribir el contrato de obra pública con H.B. ESTRUCTURAS S.A., como generador y organizador de una actividad de riesgo, debe responder por los daños que ocasione ese tercero colaborador o contratista, puesto que el hecho de delegar la realización de la obra no le releva de responder. Quien realiza la obra en nombre de la Administración comparte también con ella la condición de guardián de la construcción, la cual por el riesgo que crea frente a terceros, como a quienes la ejecutan directamente, se ha considerado como una actividad de carácter peligroso.

Considera la Sala que al no haberse practicado previamente la prueba de carga a la estructura antes de su instalación o por lo menos su evaluación, es una exposición directa y permanente al riesgo que se crea con dicha prueba a ciegas, sin medidas de seguridad y de auxilio, y con la aquiescencia de la entidad contratante y de su interventora, con lo que le radican la imputación en su contra.

Por ende, se declarará administrativamente responsable a INVIAS – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en calidad de propietario de la obra pública contratada que tenía como objeto el montaje estructural del puente de los Ángeles sobre el río Páez en la vía laberinto – Paicol – La Plata, y a cancelar los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO.

13.8.- De la responsabilidad de los llamados en garantía:

De acuerdo a lo normado por el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, la intervención de terceros en la modalidad de llamamiento en garantía, procede en los procesos de reparación directa y controversias contractuales, y tiene por objeto al tenor del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, “exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.(…)”.

Dicho llamamiento puede recaer en personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por relación legal o contractual que sean o no de conocimiento de la jurisdicción, pero que por efectos del fuero de atracción serían judiciables en la misma cuerda procesal.

13.8.1.- Sociedad HB Estructuras Metálicas S.A.:

Considera la Sala que la Sociedad H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A., tiene un alto grado de responsabilidad en el fracaso de la prueba de carga de la estructura de 62 metros en el puente Los Angeles de la vía Laberinto – Paicol – La Plata, ese día 16 de octubre de 1994, que conllevó al fallecimiento del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO, por cuanto era en conjunto con la entidad pública dueña de la obra, INVIAS, guardianes de sus propios actos tendientes a desarrollar en forma acertada el objeto del contrato de construcción, obras y montaje estructural del puente Los Angeles N° 379 de 1994 (f.51), máxime cuando la sociedad llamada en garantía tenía bajo su responsabilidad el diseño, la construcción y el montaje de la citada estructura metálica, cuando la anterior estructura que le había sido suministrada por la contratante para su readaptación y montaje en dicho sitio, que valga la pena aclarar había sido construida por la misma contratista H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A., había colapsado días antes, considerando de gran importancia para la Sala las advertencias realizadas por la Sociedad Interventora respecto a la falta de estabilidad de la baranda o viga de rigidez, mas que alguna maniobra equivocada de algún operario como se justificó el primer fracaso.

De acuerdo con los testimonios rendidos por el Ingeniero Civil BERKMANS JOEL RENGIFO TORRES (f.298 C-2) y del señor GILBERTO RAMIREZ ALMARIO (f.385 C-2), ratificado por el concepto final del estudio realizado por la facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional respecto a las causas de la caída del puente (f.371 C-2), se concluye que la estructura metálica del puente colapsó debido a fallas estructurales en su diseño y construcción, por ende en su funcionamiento desde la prueba de carga.

Observa la Sala que siendo la sociedad contratista H.B. Estructuras Metálicas S.A. la encargada de diseñar, construir, realizar las obras necesarias para el montaje de la estructura de las dos luces del puente, que según los testimonios, esta firma con mucha experiencia en el ejercicio de la actividad, razón por la cual debía saber respecto de los materiales a usar tendientes a garantizar la utilidad y eficiencia del puente, por lo que no se encuentra justificación razonable para haberse presentado las fallas que conllevaron a la consecuente falla de la obra con pérdida de vidas humanas, encontrando con ello demostrada su responsabilidad, cuando la estructura metálica de 62 metros de largo no soportó el peso previsto en la prueba de carga, según el diseño realizado por la misma firma fabricante y contratista, pues solo con el peso de tres de las cuatro volquetas, colapso.

En la medida en que no se han presentado en el proceso elementos extraños a la fabricación y montaje de la cinta estructural, o en la prueba de carga que hayan sido determinantes en la caída del puente, que pudieran exonerar o aminorar a la firma contratista su responsabilidad en los hechos materia de litigio, en las consecuencias del colapso de la estructura y perjuicios que generó, es que se ve comprometida la responsabilidad de la sociedad contratista llamada en garantía, por lo que la Sala de Decisión considera que debe responder por el 70% de la condena impuesta al Instituto Nacional de Vías.

13.8.2.- Sociedad Paulo Emilio Bravo y Cía. Ltda.:

Los artículos 32 y 53 de la ley 80 de 1993 definen la responsabilidad de los interventores en el contrato de obra, según los cuales el interventor no sólo responde por la ejecución del contrato de interventoría sino por los daños o perjuicios que se causen a las entidades estatales con ocasión del contrato respecto del cual ejerció la interventoría.

En los contratos de obra se deduce la responsabilidad de los interventores de lo consagrado en dichas normas y además, en consonancia con la finalidad de la contratación estatal; que éste deberá responder por los hechos y omisiones que le fueren imputables de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la ley 80 de 1993.

Ha quedado demostrado en el proceso que el objeto contractual no se cumplió, esto es que la firma interventora no cumplió con su obligación pactada contractualmente, pero como lo que se discute en este caso no es el incumplimiento contractual, sino de qué manera con sus hechos u omisiones la sociedad Paulo Emilio Bravo y Cía Ltda. en su calidad de

interventor influyó para que se produjera el resultado que le causó los perjuicios a los demandantes y con ello al INVÍAS, a resarcirlos, por ser el directo responsable en su calidad de propietario de la obra.

La firma interventora debe velar por que la obra pública se ejecute de acuerdo a las condiciones impartidas por la entidad contratante y a las que obedecen al correcto goce de un servicio público. En este caso debe garantizar que la estructura sea confiable, segura, que satisfaga las necesidades de los usuarios de la vía. Su calidad la obliga a supervisar la ejecución de la obra, que los materiales sean los idóneos para la finalidad propuesta, que no existan fallas en la estructura ni en el montaje de ella y si las observa poner en conocimiento no solo del constructor sino también del dueño de la obra para que tomen las medidas que obliguen al contratista a que modifique lo que considere irregular.

Ha expuesto el testigo técnico e ingeniero del INVIAS BERKMANS JOEL RENGIFO TORRES (f.298 C-2) que conoció el estudio realizado por la Universidad Nacional sobre las causas de la caída del puente, mencionando que las fallas consistieron en que la baranda o viga de rigidez no cumplió con los requisitos para darle estabilidad a la obra lo que ocasionaba pandeo de la baranda, y que tuvo oportunidad de leer una comunicación de parte de la interventoría dirigida al contratista donde manifiesta la necesidad de hacer tales refuerzos no constándole si la compañía los hizo o no. Sobre el desarrollo del contrato de interventoría no conceptuó porque no conoció la propuesta ni la minuta.

Lo anterior quiere decir que la interventoría no solo tenía dudas sino que sabía que en la estructura habían fallas que se debían corregir, por eso realizó las observaciones, pero en dicha calidad no se deben solo hacer observaciones sino que se deben realizar las acciones pertinentes tendientes a garantizar que la obra se ejecute de acuerdo a lo encomendado por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, para que la sociedad contratista se obligue a realizar o modificar lo que considere que estaba mal o defectuoso, lo cual solo advirtió o al menos no demostró que se hubieren corregido en forma efectiva, lo que al final se tradujo en el colapso de la estructura del puente. En este caso pudo por lo menos haber advertido a la dueña de la obra INVIAS sobre sus dudas o haber sugerido que no se llevara a cabo la prueba de carga porque tenía dudas sobre la rigidez de la estructura y podría no soportar la prueba, que debió hacer suspender su realización hasta que el Instituto no tomara las medidas necesarias en ese aspecto.

Por lo expuesto anteriormente, la firma Paulo Emilio Bravo y CÍA LTDA, en desarrollo de sus actividades contractuales omitió parte de sus obligaciones, las cuales inciden en el resultado que es el origen de los perjuicios causados a los demandantes en el cual es declarado patrimonialmente responsable el INVÍAS, por lo que debe asumir el 30% de la condena que se imponga a dicha entidad.

Por tanto concluye la Sala de Decisión, que la sociedad HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. y la firma PAULO EMILIO BRAVO Y

CÍA LTDA, serán declaradas patrimonialmente responsables de acuerdo a su grado de incidencia, a resarcirle al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el total de la condena que se le imponga en su calidad de propietario de la obra y directo responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes. El porcentaje de dicho resarcimiento por cada sociedad, como ya se dijo, será del 70% por parte de HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. y el 30% por parte de PAULO EMILIO BRAVO Y CÍA LTDA.

14.- De la indemnización de Perjuicios:

14.1.- El perjuicio moral:

Con la prueba documental se ha demostrado que el extinto CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO estaba casado por lo católico con la señora YOLANDA ZAMORA PEREZ (f.50 C-1).

También que los señores CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA, RODRIGO COVALEDA ZAMORA y MARIA CAROLINA COVALEDA ZAMORA, todos mayores de edad a la fecha de los hechos, eran hijos legítimos del occiso (f.52, 53 y 54 C-1). El señor CARLOS ALBERTO COVALEDA HERRERA igualmente mayor de edad al acaecer el insuceso, hijo natural reconocido del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO (f.55 C-1).

De otro lado los señores JOSE GONZALO COBALEDA TAMAYO, CECILIA COVALEDA DE ALVAREZ, CONSUELO COVALEDA DE Mc LAUGHLIN, LUZ MARINA COBALEDA TAMAYO, JAIME COBALEDA TAMAYO, LEONOR COVALEDA DE ZULUAGA, JORGE COBALEDA TAMAYO, AMPARO DE JESUS COVALEDA TAMAYO, AMIRA COBALEDA TAMAYO y MARGARITA COBALEDA DE SANCHEZ demostraron ser hermanos legítimos (f.56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 64 C-1) del obitado Carlos Eduardo Covaleda Tamayo. Por su parte ALBA ROCIO COVALEDA TAMAYO presentó fotocopia simple (f.66 C-1) de su relación familiar con el señor Carlos Eduardo, razón por la cual no se pudo demostrar su parentesco de consanguinidad.

La demanda ha solicitado la cancelación de perjuicios morales en cuantía equivalente a dos mil gramos oro para Yolanda Zamora Covaleda en calidad de esposa del fallecido y para Carlos Fernando Covaleda Zamora, Rodrigo Covaleda Zamora, Maria Carolina Covaleda Zamora y Carlos Alberto Covaleda Herrera en calidad de hijos del fallecido.

Y el equivalente en pesos de mil gramos oro para sus hermanos JOSE GONZALO COVALEDA TAMAYO, CECILIA COVALEDA DE ALVAREZ, CONSUELO COVALEDA DE Mc LAUGHLIN, LUZ MARINA COVALEDA TAMAYO, JAIME COVALEDA TAMAYO, LEONOR COVALEDA DE ZULUAGA, JORGE COVALEDA TAMATO, AMPARO DE JESUS COVALEDA TAMAYO, AMIRA COVALEDA TAMAYO, MARGARITA COVALEDA DE SANCHEZ y ALVA ROCIO COVALEDA TAMAYO.

Se considera que se encuentran debidamente demostrados los vínculos de matrimonio y consanguíneos del occiso para con su esposa

YOLANDA ZAMORA PEREZ, como con sus hijos CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA, RODRIGO COVALEDA ZAMORA, MARIA CAROLINA COVALEDA ZAMORA y CARLOS ALBERTO COVALEDA HERRERA, y también de sus hermanos JOSE GONZALO COBALEDA TAMAYO, CECILIA COVALEDA DE ALVAREZ, CONSUELO COVALEDA DE Mc LAUGHLIN, LUZ MARINA COBALEDA TAMAYO, JAIME COBALEDA TAMAYO, LEONOR COVALEDA DE ZULUAGA, JORGE COBALEDA TAMAYO, AMPARO DE JESUS COVALEDA TAMAYO, AMIRA COBALEDA TAMAYO y MARGARITA COBALEDA DE SANCHEZ, razón por la cual de acuerdo con las reglas de la experiencia, se infiere el dolor moral4 que los demandantes han padecido con su muerte, presunción establecida por la jurisprudencia para establecer dicha aflicción en sus padres, hermanos e hijos del occiso.

Por ello se reconocerá la indemnización por el daño moral a los citados demandantes, aunque no en el valor solicitado en la demanda puesto que éste sobrepasa los topes establecidos en los criterios jurisprudenciales adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En consecuencia se reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales que equivalen a ($ 461.500 x 100= $46’150.000) para su esposa YOLANDA ZAMORA PEREZ y para cada uno de sus hijos CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA, RODRIGO COVALEDA ZAMORA, MARIA CAROLINA COVALEDA ZAMORA y CARLOS ALBERTO COVALEDA HERRERA, puesto que es valor que la jurisprudencia reconoce en los casos de mayor gravedad como la muerte, a favor de los padres, esposa e hijos del fallecido.

Para cada uno de los hermanos de CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO, JOSE GONZALO COBALEDA TAMAYO, CECILIA COVALEDA DE ALVAREZ, CONSUELO COVALEDA DE Mc LAUGHLIN, LUZ MARINA COBALEDA TAMAYO, JAIME COBALEDA TAMAYO, LEONOR COVALEDA DE ZULUAGA, JORGE COBALEDA TAMAYO, AMPARO DE JESUS COVALEDA TAMAYO, AMIRA COBALEDA TAMAYO y MARGARITA COBALEDA DE SANCHEZ, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a ($461.500 x 50= $23’075.000), por cuanto éste es el valor que la jurisprudencia reconoce a los hermanos en los eventos de mayor gravedad como la muerte.

A la señora ALBA ROCIO COVALEDA TAMAYO, quien adujo ser hermana del fallecido empleado de INVIAS, al no haberse aportado original o fotocopia auténtica el Registro Civil Nacimiento, no se pudo demostrar su vínculo de consanguinidad y por ello se le negarán las pretensiones de la demanda.

14.2.- Perjuicios materiales:

En la demanda se han solicitado el pago de los perjuicios patrimoniales a favor de la esposa, los hijos legítimos y hermanos de CARLOS 4 C. E. Sección Tercera. Sent. de septiembre 7 de 2004.Ponente Dra. NORA CECILIA GOMEZ MOLINA Rad. Nº 25000-23-26-000-1995-1365-01(14869)

EDUARDO COVALEDA TAMAYO, pero en la medida en que probatoriamente no se ha demostrado que los hijos y hermanos dependían económicamente de aquel, solo se accederá a dicha condena para la cónyuge sobreviviente.

14.2.1.- Lucro cesante:

Este perjuicio se infiere de la obligación alimentaría que se crea con la existencia del vinculo matrimonial y filial. Los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior a la mayoría de edad. En la medida en que no existían hijos menores de edad a la época de fallecimiento del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO, no se liquidará dicho factor para éstos.

Por tanto, este derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se causen a una persona por la muerte de otra, derivados de su condición de damnificado, por la existencia de la obligación alimentaría que da derecho al titular de la misma a la indemnización de tal perjuicio por el término de la citada obligación, esto es en el caso de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor entre los dos.

En consecuencia, la demandante YOLANDA ZAMORA PEREZ tiene derecho a que se le reconozca la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, derivados de la pérdida de la ayuda económica que por mandato legal le debía brindar su esposo.

La indemnización se liquidará de acuerdo a los siguientes parámetros:

Teniendo en cuenta que el salario del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO era de $323.763 de acuerdo con la certificación anexada de INVÍAS (f.327 C-2), de los cuales se presume que el 70% de la asignación mensual por el valor de $226.634 serían el aporte para su hogar, por cuanto el otro 30%, se destinaría a sufragar sus propios gastos.

Dicho valor se tiene que actualizar de acuerdo con el índice de precios al consumidor, para lo cual se aplica la siguiente formula:

Ra = R x Índice final Índice inicial

Donde:Ra: Renta actualizadaR: Renta históricaÍndice final: Índice de precios al consumidor del mes de la sentencia, o del mes inmediatamente anterior.Índice inicial: Índice de precios al consumidor del mes del hecho dañino, certificado por el DANE.

R = $226.634Ra = $226.634 x 187.0732 = 48.8236

Ra = $ 868.374.

El rubro del lucro cesante se divide en lucro cesante consolidado o debido, que corresponde al lapso transcurrido entre la muerte del señor CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO y la fecha del fallo. Y lucro cesante futuro que es la ayuda dejada de recibir desde la fecha de la sentencia hasta el cumplimiento de la vida probable del mayor de los cónyuges.

14.2.1.1.- Lucro cesante Debido o consolidado para YOLANDA ZAMORA PEREZ:

Teniendo en cuenta que el 70% del valor del salario de Carlos Eduardo se destinaba para su residencia, esto es la suma de $868.374 debidamente actualizada, dicha suma se incluirá en la fórmula dispuesta por la jurisdicción para calcular el valor de su indemnización, de la siguiente forma:

Formula S = Ra (1+i) n – 1 i Donde: S = Indemnización debida o consolidadaRa = Renta actualizada i = Interés legal n = Número de meses transcurridos entre la fecha del hecho dañino, 16 de octubre de 1994 y la fecha de la sentencia, 19 de junio de 2008, que son trece (13) años, ocho (8) meses y tres (3) días, para un total de 164,1 meses.

Indemnización consolidada para la esposa:

Entonces:

S = $868.374 (1+ 0.004867) 164.1 - 1 0.004867

S = $217’368.577 como indemnización debida para la cónyuge sobreviviente YOLANDA ZAMORA PEREZ.

14.2.1.2.- Lucro cesante futuro:

Comparando las edades tanto de CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO así como de la esposa sobreviviente YOLANDA ZAMORA PEREZ, se tiene (f.50 y 51 C-2) que aquel nació el día veintiséis (26) de octubre de 1932 y ella, el día once (11) de febrero de 1933, con lo que la esperanza de vida de CARLOS EDUARDO al momento de su fallecimiento, consultando con las tablas de supervivencia de la Superintendencia Bancaria establecidas mediante la resolución N° 0497 de 1997 consultadas en la red de internet, era de 18.04 años, esto es hasta febrero de 2013 y para YOLANDA, le auguraban una esperanza de vida de 19,99 años, esto es hasta febrero de 2014, fecha ésta última

hasta cuando abarcará la condena con dicho promedio, una vez descontados los meses desde cuando sucedió el hecho luctuoso hasta la de la sentencia.

Los 19.99 años equivalen a 239,88 meses, que descontando los de la condena del lucro cesante consolidado de 164,1 resulta un periodo a indemnizar de 75,78 meses, que se liquidan bajo la siguiente fórmula:

Formula: S = Ra (1+i) n -1 i (1+i)n

Donde: S = Indemnización futura Ra = Renta actualizada equivalente al 70% por valor de $868.374. i = Interés legal n = Número de meses comprendidos entre el mes de la sentencia y la vida probable de 75,78 meses.i = Interés legal

Entonces:

S = $868.374 ( 1 + 0.004867) 75,78 - 1 0.004867 (1 + 0.004867)75,78

S = $ 54’923.640 como lucro cesante futuro para la señora Ana María Carvajal Sánchez como cónyuge sobreviviente.

Teniendo en cuenta que la parte actora no ha sufragado los gastos para el proceso, deberá consignar en el término de tres días la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000) a órdenes de la Secretaría de la Corporación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero: Declarar probadas las excepciones: Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, propuesta por el Ministerio de Transporte y la de Prescripción de la Acción del Contrato de Seguros presentada por la llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones de Inepta Demanda y Caducidad de la Acción respecto de la Sociedad Llamada en Garantía, propuesta por la Sociedad Paulo Emilio Bravo y Cía. Ltda. y la de Caducidad de la Acción propuesta por la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A.

Tercero: Declarar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, patrimonialmente responsable de la muerte del señor CARLOS

EDUARDO COVALEDA TAMAYO, acaecida en los hechos ocurridos el día 16 de octubre de 1994, en las circunstancias expuestas en los considerandos de ésta providencia.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, Condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, a cancelar:

4.1.- Por concepto de perjuicios morales en cuantía de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46’150.000) para la esposa del fallecido, YOLANDA ZAMORA PEREZ y también para cada uno de sus hijos CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA, RODRIGO COVALEDA ZAMORA, MARIA CAROLINA COVALEDA ZAMORA y CARLOS ALBERTO COVALEDA HERRERA.

Por el mismo concepto para cada uno de los hermanos de CARLOS EDUARDO COVALEDA TAMAYO, señores JOSE GONZALO COBALEDA TAMAYO, CECILIA COVALEDA DE ALVAREZ, CONSUELO COVALEDA DE Mc LAUGHLIN, LUZ MARINA COBALEDA TAMAYO, JAIME COBALEDA TAMAYO, LEONOR COVALEDA DE ZULUAGA, JORGE COBALEDA TAMAYO, AMPARO DE JESUS COVALEDA TAMAYO, AMIRA COBALEDA TAMAYO y MARGARITA COBALEDA DE SANCHEZ, la suma de veintitrés millones setenta y cinco mil pesos ($23’075.000).

4.2.- Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado para la señora YOLANDA ZAMORA PEREZ la suma de doscientos diecisiete millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y siete pesos ($217’368.577).

4.3.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, para la señora YOLANDA ZAMORA PEREZ la suma de cincuenta y cuatro millones novecientos veintitrés mil seiscientos cuarenta pesos ($54’923.640).

Quinto: Condenar a las Sociedades llamadas en Garantía por el Instituto Nacional de Vías, H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., y a PAULO EMILIO BRAVO Y CÍA LTDA, a resarcir el 70% y 30% respectivamente, del valor total de la condena impuesta al Instituto.

Sexto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: Dese cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A, para lo cual, por secretaria se expedirán copias del fallo correspondiente a las partes y con observancia del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: La parte actora deberá consignar a favor de la Secretaría de la Corporación dentro de los tres días siguientes a la notificación, la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000) como gastos del proceso.

Noveno: Consúltese la presente sentencia con el Superior.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA.Magistrado.

JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO. RAMIRO APONTE PINO.Magistrado. Magistrado.