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Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA
Exp. Nº 2008-0731
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2008, los abogados Francisco
Ernesto Martínez Montero y Marino Alvarado Betancourt, inscritos en el
INPREABOGADO bajo los Nros. 96.435 y 61.381, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales e integrantes del Programa Venezolano de Educación
Acción en Derechos Humanos (PROVEA), asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la
Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado
Miranda en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el N° 19, Tomo 8, Protocolo Primero,
reformados sus Estatutos por Asamblea General inscrita el 22 de febrero de 1996 ante la
misma Oficina de Registro, con el N° 14, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual “(…) ostenta
(…) la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ URBANO (…), titular de la cédula
de identidad N° V.- 8.259.123 (…)”, según instrumento poder otorgado ante la Notaría
Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 8 de octubre de 2007, bajo el N° 62,
Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones respectivos, ejercieron recurso por abstención o
carencia contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN,
para que “(…) cumpla con su deber de informar de manera oportuna y adecuada sobre las
peticiones realizadas por nuestro poderdante, JOSÉ LUIS URBANO, así como que tome
las medidas pertinentes para acabar con la irregularidad que viene ocurriendo en el centro
educativo del Estado Anzoátegui que ha venido denunciando de manera reiterada tal
ciudadano (…)”.
El 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se ordenó
oficiar a la parte recurrida solicitando la remisión del Expediente Administrativo
respectivo.
En fecha 3 de octubre de 2008, el Alguacil de la Sala, dejó constancia de la
recepción del Oficio N° 3133, del 17 de septiembre de 2008, dirigido al Ministro del Poder
Popular para la Educación.
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2008, el abogado Francisco Ernesto
Martínez Montero, antes identificado, sustituyó reservándose su ejercicio el poder judicial
otorgado en el abogado Guido Antonio Puche Faría, inscrito en el INPREABOGADO bajo
el N° 98.853, también integrante del Programa Venezolano de Educación Acción en
Derechos Humanos (PROVEA).
En esa misma oportunidad, la representación judicial de PROVEA solicitó la
notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, lo cual fue
acordado por auto del 14 de octubre de 2008.
El 24 de octubre de 2008, se dejó constancia de haberse efectuado dicha
notificación.
En fecha 4 de noviembre de 2008, la abogada Libis María Méndez Molina, inscrita
en el INPREABOGADO bajo el N° 66.757, actuando con el carácter de delegada de la
ciudadana Procuradora General de la República, consignó los antecedentes administrativos
del caso.
El 12 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de
esta Sala.
Por auto del 25 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Sustanciador
admitió la acción por abstención o carencia interpuesta y, en consecuencia, ordenó citar a
las ciudadanas Fiscala General de la República y Procuradora General de la República, así
como al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, remitiéndoles copias
certificadas de la debida documentación. Igualmente, ordenó librar el cartel a que alude el
artículo 21, undécimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en el tercer (3er.) día de
despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las citaciones ordenadas.
En fechas 16 de diciembre de 2008, 8 de enero y 3 de febrero de 2009, se dejó
constancia de las citaciones efectuadas a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la
Educación, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República,
respectivamente.
El 4 de marzo de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros, el cual fue
retirado y consignada su publicación tempestivamente.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el abogado Francisco Ernesto
Martínez Montero, antes identificado, sustituyó reservándose su ejercicio poder apud acta
en el abogado Antonio José Puppio Vegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°
97.102, también integrante del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos
Humanos (PROVEA).
De igual modo, el 17 de junio de 2009, el abogado Antonio José Puppio Vegas,
sustituyó reservándose su ejercicio poder apud acta en los abogados Clara Bastidas y
Alejandro Bastardo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 132.748 y 65.802,
respectivamente, también integrantes del Programa Venezolano de Educación Acción en
Derechos Humanos (PROVEA).
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente solicitó “(…)
fijar oportunidad para la presentación del acto de informes en el presente juicio”.
El 25 de junio de 2009, concluida la sustanciación, se ordenó pasar a la Sala las
presentes actuaciones.
En fecha 2 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al
Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el tercer (3er.) día de despacho siguiente para
comenzar la relación.
El 9 de julio de 2009, comenzó la relación de este juicio y se fijó el Acto de
Informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la 01:00 p.m., el cual fue
diferido por auto del 4 de agosto de ese mismo año, para el día jueves 18 de febrero de
2010, a la 01:00 p.m.
El 26 de enero de 2010, se ratificó el acto de informes para el día 18 de febrero de
2010, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia
de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la Procuraduría
General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos.
Posteriormente, la primera de ellas consignó sus respectivas conclusiones.
Mediante diligencia presentada el 18 de febrero de 2010, la abogada Elody Quiroz,
inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.185, actuando con el carácter de apoderada
judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó copia certificada del
instrumento-poder donde consta la representación que se atribuye, otorgado ante la Notaría
Pública Décima Novena del Municipio Libertador, el 6 de octubre de 2009, bajo el N° 20,
Tomo 53.
El 25 de febrero de 2010, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del
Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la
opinión de ese Organismo.
En fecha 14 de abril de 2010, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.
El 13 de julio de 2010, el abogado Antonio José Puppio Vegas, sustituyó poder
reservándose su ejercicio apud acta en los abogados Yael Bello Toro y Rubén Romero
Lozano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.306 y 146.612,
respectivamente, integrantes del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos
Humanos (PROVEA).
Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.
Por auto del 18 de enero de 2011, en virtud de la nueva conformación de esta Sala
Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa y, se reasignó la ponencia a
la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la abogada Yael Bello Toro,
antes identificada, solicitó se dicte sentencia en el presente caso.
Efectuado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta
Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el escrito recursivo presentado el 14 de julio de 2008, los apoderados judiciales
del recurrente expusieron lo siguiente:
Que en fecha 22 de septiembre de 2006, “(…) PROVEA en nombre y
representación del ciudadano JOSÉ LUIS URBANO (…), envió una comunicación signada
con el N° 263, dirigida al Lic. Aristóbulo Istúriz Almeida, en su carácter de Ministro del
Poder Popular para la Educación (…), en la cual le dirige (…) una serie de peticiones en
ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
Que asimismo, en fecha 24 de abril de 2007, “(…) PROVEA en nombre y
representación del ciudadano JOSÉ LUIS URBANO (…), envió otra comunicación signada
con el N° 364, dirigida al Lic. Adán Chávez Frías, en su carácter de Ministro del Poder
Popular para la Educación (…), en la cual le dirige (…) una serie de peticiones en
ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
Que para el momento de la interposición del presente recurso “(…) ya se [habían]
vencido los veinte (20) días hábiles que tiene la Administración Pública para dar respuesta
a cualquier solicitud hecha por el particular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que en el caso de autos, la Administración recurrida quebrantó lo dispuesto en el
artículo 9 de la citada Ley, así como el artículo 38 de la Ley sobre Simplificación de
Trámites Administrativos, vigente para la época, “(…) cuando no emitió respuesta en
tiempo hábil y oportuno a la denuncia presentada por el ciudadano José Urbano (…)
acerca del cobro de matrícula escolar disfrazada o simulado bajo un supuesto de concepto
de colaboración en la Escuela ‘Luis Beltrán Prieto Figueroa’, ubicada en el sector Villa
Olímpica, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado
Anzoátegui”. (Sic).
Que “(…) la Directora del aludido centro educacional (…), les negaba la
inscripción a los niños, niñas y adolescentes, cuyos padres y representantes se negasen a
pagar tal ‘colaboración’ (…)”.
Que “(…) tal conducta u acción en una institución de educación pública, aparte de
vulnerar lo consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el artículo 266 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
(LOPNA) vigente para ese entonces y la resolución N° 230 del Ministerio de Educación,
normas todas que establecen la gratuidad de la educación pública, también desacata la
prohibición expresa de realizar cobros de dinero a los padres y representantes (…)”. (Sic).
Luego de establecer enfoques doctrinarios y jurisprudenciales sobre la figura del
“silencio administrativo”, la representación en juicio de la parte recurrente sostuvo que
“[en] el presente caso se trata de obtener una respuesta concreta y efectiva del Ministro del
Poder Popular de Educación, la toma de las respectivas medidas correctivas y
sancionadoras frente a la funcionaria bajo su subordinación, la Directora del Liceo
Escuela ‘Luis Beltrán Prieto Figueroa’, de Barcelona, estado Anzoátegui (…)”. (Sic).
Que “(…) en protección y resguardo del Derecho a la Educación Gratuita
consagrado en el artículo 102 de la Constitución, así como [de] los artículos 220 y 222 de
la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) [solicitan se] CONDENE
AL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER, COMO SUPERIOR JERÁRQUICO DEL
DESPACHO, AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN A TOMAR
LAS MEDIDAS CORRECTIVAS PERTINENTES PARA ACABAR CON ESA SITUACIÓN
IRREGULAR QUE SE ESTÁ PRESENTANDO (…) EN EL ALUDIDO CENTRO
EDUCACIONAL (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
De igual modo, destacaron que “(…) en fecha 17 de octubre del año 2007 (…)
[ejercieron] Acción de Amparo Constitucional (…) [ante] la Sala Constitucional (…) la
cual lo declaró INADMISIBLE, en sentencia de fecha 20-02-2008 (…)”. (Mayúsculas del
original).
Fundamentaron su “pretensión de condena” en los artículos 51, 49 numeral 8 y 143
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de
2001, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 25 de febrero de 2010, la representación del Ministerio Público presentó opinión
en el caso bajo análisis, arguyendo que “(…) no existe (…) prueba alguna de la abstención
que los recurrentes imputan al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que logre
demostrar la falta de respuesta del órgano recurrido en violación del derecho de petición
(…)”.
A ello agregó que, en todo caso, “las pruebas que cursan en autos” eran -a su decir-
demostrativas de las respuestas que emitió el Estado a través de sus distintos órganos, a las
solicitudes realizadas por el recurrente.
De seguidas, enumeró tales probanzas en el orden siguiente: “1.- Informe de
auditoría administrativa del Coordinador de Comunidades Educativas, de la Dirección de
Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de fecha 7 de noviembre de 2005
(…). La referida auditoría se realizó en la Unidad Educativa ‘Luis Beltrán Prieto
Figueroa’ (…). 2.- Auditorías administrativas realizadas en la Unidad Educativa ‘Luis
Beltrán Pietro Figueroa’ (…). 3.- Información suministrada a la Fiscal Quinta del
Ministerio Público, por la Directora de la Unidad Educativa [en referencia], en torno a la
averiguación penal abierta por el Ministerio Público respecto a la denuncia de PROVEA
(…). 4.- Comunicación suscrita por el Coordinador [de] Comunidades Educativas del
Ministerio (…), dirigido a la Directora de la Unidad Educativa ‘Luis Beltrán Pietro
Figueroa’ (…). 5.- Actas de visita de la Directora de Educación de la Gobernación del
Estado Anzoátegui a la Unidad Educativa [mencionada] (…). 6.- Remisión por parte de la
Coordinación de Atención Personalizada de la Dirección de Atención Social y al
Ciudadano, Oficina de Atención Interna, de la Presidencia de la República remitiendo la
denuncia del ciudadano José Urbano -antes referida-, a un Fiscal del Ministerio Público
(…). 7.- Informe de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui,
respecto al caso de la Unidad Educativa ‘Luis Beltrán Pietro Figueroa’ (…). 8.- Informe
de la Coordinación de Comunidades Educativas, de la Dirección de Educación de la
Gobernación del Estado Anzoátegui (…). 9.- Comunicación del Defensor Delegado del
Pueblo del Estado Anzoátegui que evidencia la recepción del asunto por la Defensoría del
Pueblo (…)”.
En atención a lo expuesto, solicitó que el presente recurso por abstención o carencia
sea declarado sin lugar “(…) en virtud que tanto el Ejecutivo Nacional como el Ejecutivo
Regional, (…) la Defensoría del Pueblo, (…) el Ministerio Público, han dado respuestas a
la solicitud de PROVEA (…)”.
Finalmente, señaló que “(…) el Ministerio Público se encuentra (…) imposibilitado
de afirmar o negar si en efecto, en la Unidad Educativa ‘Luis Beltrán Prieto Figueroa’, se
realizan o no cobros inconstitucionales e ilegales de inscripción y de planillas de
inscripción, pues no puede adelantar opinión alguna (…), siendo que cursa una
averiguación penal no concluida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo objeto es constatar o no la situación
referida (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, siendo las
causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la
causa, según lo establecido, entre otras decisiones, mediante Sentencias de esta Sala Nros.
00107 y 00958 del 12 de febrero de 2004 y 1° de julio de 2009, respectivamente, se estima
necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre la institución de la caducidad, esta Sala ha señalado que ésta aparece unida a
la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de
una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y
produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es
posible su ejercicio. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 05535 y 02078, de fechas 11 de
agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente, casos: Empresas G&F, C.A. y
Eduardo Cateno Lapi García, en ese mismo orden).
En el marco del planteamiento anterior, en el caso bajo examen, se observa que los
apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos
Humanos (PROVEA), ejercieron un recurso por abstención o carencia contra el Ministro
del Poder Popular para la Educación, por cuanto en fechas 22 de septiembre de 2006 y 24
de abril de 2007, dirigieron “(…) una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto
en el artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela (…)”, que
guardaban relación con las denuncias formuladas ante PROVEA por el ciudadano José Luis
Urbano, en torno a la problemática suscitada en la Escuela “Luis Beltrán Prieto Figueroa”,
ubicada en el Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui,
referida al cobro de inscripción como condición de ingreso al mencionado Centro
Educativo, las cuales no habían sido resueltas por el aludido Ministerio.
De igual modo, del escrito recursivo se constata que inicialmente la parte recurrente
ejerció ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2007,
acción de amparo constitucional contra el entonces Ministro del Poder Popular para la
Educación, “(…) por la violación ‘(…) del derecho constitucional a obtener una respuesta
oportuna y adecuada a las peticiones realizadas (…)’; fundamentando su acción en el
artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (cfr., folios
quince (15) al diecisiete (17) del Expediente Judicial).
Dicha acción, fue resuelta por la aludida Sala Constitucional mediante Sentencia N°
51, de fecha 20 de febrero de 2008, en virtud de la cual estableció lo siguiente:
“Al margen de las anteriores consideraciones, la Sala debe reiterarle a los accionantes que la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas. Ahora bien, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. (…).(…omissis…) En el caso de autos, si bien se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, en principio no se
evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, por lo que el ejercicio de los medios procesales preexistentes no serían insuficientes para restablecer la situación infringida. Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: ‘José Ángel Guía’, que estableció: (…omissis…)Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la actora no serían suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria, esta Sala le advierte que un recurso como el interpuesto sería igualmente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Siguiendo el criterio contenido en la parcialmente transcrita decisión, según el cual
resultaba inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por cuanto el medio
judicial idóneo “en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o
inactividades de la Administración” es la demanda por abstención o carencia, los
apoderados judiciales del recurrente interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa
dicho recurso contra el Ministro del Poder Popular para la Educación, para que “(…)
cumpla con su deber de informar de manera oportuna y adecuada sobre las peticiones
realizadas por nuestro poderdante, JOSÉ LUIS URBANO, así como que tome las medidas
pertinentes para acabar con la irregularidad que viene ocurriendo en el centro educativo
del Estado Anzoátegui que ha venido denunciando de manera reiterada tal ciudadano
(…)”.
Visto así, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta
Oficial de la República N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, no
contempla un procedimiento que regule la admisión y/o tramitación de los procesos
judiciales como el de autos, como tampoco lo hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia; sin embargo, tal vacío fue subsanado por la jurisprudencia de esta
Sala mediante Sentencia dictada el 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya vs.
Universidad del Zulia; ratificada, entre otras, por Sentencias Nros. 00697 del 21 de mayo
de 2002, 01976 del 17 de diciembre de 2003 y, especialmente, 00982 del 20 de abril de
2006, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley, con fundamento en la facultad que le confería el artículo 102 eiusdem; ello por cuanto, se consideraba que dicho procedimiento resultaba el más conveniente atendiendo a la naturaleza del caso y en razón de no existir en la Ley un procedimiento específico para dicho recurso (vid.. entre otras, sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia).
Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.
De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley (…)”.
En tal sentido, el artículo 21, aparte veintiuno de la comentada Ley Orgánica que
rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia de 2004, dispone que:
“Artículo 21. (…)
(…omissis…)
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la norma citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, la
interposición de la acción por abstención o carencia, está sujeta a un lapso de caducidad de
seis (6) meses.
Ahora bien, en torno al derecho de petición y oportuna respuesta, el artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene
derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o
funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de
obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o
sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo
respectivo”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en los
artículos 2 y 5, lo que sigue:
“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Subrayado de la Sala).
Sobre la base de las normas transcritas, es menester, además, traer a colación el
criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de junio de 1991, el cual
ha sido reiterado en diversos fallos (vid., Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002 y 00129 del
25 de enero de 2006, entre otros), destacando que el lapso de caducidad se inicia vencido el
plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para
las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación, conforme al citado artículo 5 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el dispuesto en su artículo 60, de
cuatro (4) meses para las que si requieran sustanciación.
Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición
formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a
discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención
o carencia.
Circunscritos al caso bajo análisis, se aprecia lo siguiente:
Cursa a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del Expediente Judicial,
comunicación signada con el N° 263 del 22 de septiembre de 2006, dirigida por la
ciudadana María Elena Rodríguez, en su carácter de Coordinadora del Programa
Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), al entonces Ministro
de Educación y Deportes, de “conformidad con el artículo 51 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela”, en la cual se aprecia sello húmedo en señal de recepción por el
“Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Oficina de Relaciones Institucionales.
División de Atención al Público”, en fecha 25 de septiembre de 2006.
Está acreditada del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del
referido expediente, comunicación signada con el N° 364 del 24 de abril de 2007, dirigida
por la prenombrada Coordinadora del Programa Venezolano de Educación-Acción en
Derechos Humanos (PROVEA), al entonces Ministro del Poder Popular para la Educación,
“de conformidad con las normas establecidas en los artículos 51 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…)”, en la cual se aprecia sello húmedo en señal de recepción por el “Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes. Oficina de Relaciones Institucionales. División de
Atención al Público”, en fecha 26 de abril de 2007.
De lo descrito, estima esta Sala que tales requerimientos deben ser encuadrados en
aquellas peticiones o solicitudes previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación; por lo
que el lapso para ejercer el recurso por abstención o carencia a que se contraen los autos,
comenzaría a computarse una vez concluido el de veinte (20) días hábiles que tenía el
Ministro del Poder Popular para la Educación para responder las solicitudes formuladas.
Así se establece.
Dadas las condiciones que anteceden, visto que la Coordinadora del Programa
Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), dirigió la última de
las peticiones aludidas al entonces Ministro del Poder Popular para la Educación en fecha
24 de abril de 2007, la cual fue recibida por la “Oficina de Relaciones Institucionales.
División de Atención al Público” el 26 de abril de 2007, fecha a partir de la cual comenzó a
correr el lapso de veinte (20) días hábiles para que viera satisfecho su derecho a una
oportuna respuesta; vencidos los cuales quedó abierta la vía jurisdiccional, para lo cual
disponía la parte recurrente de un lapso de seis (6) meses; y, como quiera que el presente
recurso por abstención o carencia fue ejercido el 14 de julio de 2008, estima esta Sala
Político-Administrativa que había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad.
Siendo ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el recurso por abstención o
carencia ejercido resulta inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis. En consecuencia,
se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 25 de
noviembre de 2008. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso por abstención o
carencia ejercido por los abogados Francisco Ernesto Martínez Montero y Marino Alvarado
Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Programa Venezolano de
Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra el MINISTRO DEL
PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, asociación civil sin fines de lucro, que
“(…) ostenta (…) la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ URBANO”.
En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, en fecha 25 de noviembre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría
General de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Archívese el
Expediente Judicial y devuélvase el Expediente Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del
año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiocho (28) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00564.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN