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Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA Exp. Nº 2008-0731 Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2008, los abogados Francisco Ernesto Martínez Montero y Marino Alvarado Betancourt, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.435 y 61.381, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales e integrantes del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el N° 19, Tomo 8, Protocolo Primero, reformados sus Estatutos por Asamblea General inscrita el 22 de febrero de 1996 ante la misma Oficina de Registro, con el N° 14, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual “(…) ostenta (…) la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ URBANO (…), titular de la cédula de identidad N° V.- 8.259.123 (…)”, según instrumento poder otorgado ante la

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Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2008-0731

 

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2008, los abogados Francisco

Ernesto Martínez Montero y Marino Alvarado Betancourt, inscritos en el

INPREABOGADO bajo los Nros. 96.435 y 61.381, respectivamente, actuando con el

carácter de apoderados judiciales e integrantes del Programa Venezolano de Educación

Acción en Derechos Humanos (PROVEA), asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la

Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado

Miranda en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el N° 19, Tomo 8, Protocolo Primero,

reformados sus Estatutos por Asamblea General inscrita el 22 de febrero de 1996 ante la

misma Oficina de Registro, con el N° 14, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual “(…) ostenta

(…) la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ URBANO (…), titular de la cédula

de identidad N° V.- 8.259.123 (…)”, según instrumento poder otorgado ante la Notaría

Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 8 de octubre de 2007, bajo el N° 62,

Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones respectivos, ejercieron recurso por abstención o

carencia contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN,

para que “(…) cumpla con su deber de informar de manera oportuna y adecuada sobre las

peticiones realizadas por nuestro poderdante, JOSÉ LUIS URBANO, así como que tome

las medidas pertinentes para acabar con la irregularidad que viene ocurriendo en el centro

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educativo del Estado Anzoátegui que ha venido denunciando de manera reiterada tal

ciudadano (…)”.     

El 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se ordenó

oficiar a la parte recurrida solicitando la remisión del Expediente Administrativo

respectivo.

En fecha 3 de octubre de 2008, el Alguacil de la Sala, dejó constancia de la

recepción del Oficio N° 3133, del 17 de septiembre de 2008, dirigido al Ministro del Poder

Popular para la Educación.

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2008, el abogado Francisco Ernesto

Martínez Montero, antes identificado, sustituyó reservándose su ejercicio el poder judicial

otorgado en el abogado Guido Antonio Puche Faría, inscrito en el INPREABOGADO bajo

el N° 98.853, también integrante del Programa Venezolano de Educación Acción en

Derechos Humanos (PROVEA).

En esa misma oportunidad, la representación judicial de PROVEA solicitó la

notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, lo cual fue

acordado por auto del 14 de octubre de 2008.

El 24 de octubre de 2008, se dejó constancia de haberse efectuado dicha

notificación. 

En fecha 4 de noviembre de 2008, la abogada Libis María Méndez Molina, inscrita

en el INPREABOGADO bajo el N° 66.757, actuando con el carácter de delegada de la

ciudadana Procuradora General de la República, consignó los antecedentes administrativos

del caso.

El 12 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de

esta Sala.

Por auto del 25 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Sustanciador

admitió la acción por abstención o carencia interpuesta y, en consecuencia, ordenó citar a

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las ciudadanas Fiscala General de la República y Procuradora General de la República, así

como al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, remitiéndoles copias

certificadas de la debida documentación. Igualmente, ordenó librar el cartel a que alude el

artículo 21, undécimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la

República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en el tercer (3er.) día de

despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las citaciones ordenadas.

En fechas 16 de diciembre de 2008, 8 de enero y 3 de febrero de 2009, se dejó

constancia de las citaciones efectuadas a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la

Educación, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República,

respectivamente.

El 4 de marzo de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros, el cual fue

retirado y consignada su publicación tempestivamente.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el abogado Francisco Ernesto

Martínez Montero, antes identificado, sustituyó reservándose su ejercicio poder apud acta

en el abogado Antonio José Puppio Vegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°

97.102, también integrante del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos

Humanos (PROVEA).

De igual modo, el 17 de junio de 2009, el abogado Antonio José Puppio Vegas,

sustituyó reservándose su ejercicio poder apud acta en los abogados Clara Bastidas y

Alejandro Bastardo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 132.748 y 65.802,

respectivamente, también integrantes del Programa Venezolano de Educación Acción en

Derechos Humanos (PROVEA).

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente solicitó “(…)

fijar oportunidad para la presentación del acto de informes en el presente juicio”.

El 25 de junio de 2009, concluida la sustanciación, se ordenó pasar a la Sala las

presentes actuaciones.

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En fecha 2 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al

Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el tercer (3er.) día de despacho siguiente para

comenzar la relación.

El 9 de julio de 2009, comenzó la relación de este juicio y se fijó el Acto de

Informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la 01:00 p.m., el cual fue

diferido por auto del 4 de agosto de ese mismo año, para el día jueves 18 de febrero de

2010, a la 01:00 p.m.

El 26 de enero de 2010, se ratificó el acto de informes para el día 18 de febrero de

2010, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia

de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la Procuraduría

General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos.

Posteriormente, la primera de ellas consignó sus respectivas conclusiones.

Mediante diligencia presentada el 18 de febrero de 2010, la abogada Elody Quiroz,

inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.185, actuando con el carácter de apoderada

judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó copia certificada del

instrumento-poder donde consta la representación que se atribuye, otorgado ante la Notaría

Pública Décima Novena del Municipio Libertador, el 6 de octubre de 2009, bajo el N° 20,

Tomo 53.

El 25 de febrero de 2010, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el

INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del

Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala

Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la

opinión de ese Organismo.

En fecha 14 de abril de 2010, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

El 13 de julio de 2010, el abogado Antonio José Puppio Vegas, sustituyó poder

reservándose su ejercicio apud acta en los abogados Yael Bello Toro y Rubén Romero

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Lozano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.306 y 146.612,

respectivamente, integrantes del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos

Humanos (PROVEA).

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por auto del 18 de enero de 2011, en virtud de la nueva conformación de esta Sala

Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa y, se reasignó la ponencia a

la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la abogada Yael Bello Toro,

antes identificada, solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

Efectuado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta

Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

En el escrito recursivo presentado el 14 de julio de 2008, los apoderados judiciales

del recurrente expusieron lo siguiente:

Que en fecha 22 de septiembre de 2006, “(…) PROVEA en nombre y

representación del ciudadano JOSÉ LUIS URBANO (…), envió una comunicación signada

con el N° 263, dirigida al Lic. Aristóbulo Istúriz Almeida, en su carácter de Ministro del

Poder Popular para la Educación (…), en la cual le dirige (…) una serie de peticiones en

ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).

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 Que asimismo, en fecha 24 de abril de 2007, “(…) PROVEA en nombre y

representación del ciudadano JOSÉ LUIS URBANO (…), envió otra comunicación signada

con el N° 364, dirigida al Lic. Adán Chávez Frías, en su carácter de Ministro del Poder

Popular para la Educación (…), en la cual le dirige (…) una serie de peticiones en

ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).

Que para el momento de la interposición del presente recurso “(…) ya se [habían]

vencido los veinte (20) días hábiles que tiene la Administración Pública para dar respuesta

a cualquier solicitud hecha por el particular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5

de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que en el caso de autos, la Administración recurrida quebrantó lo dispuesto en el

artículo 9 de la citada Ley, así como el artículo 38 de la Ley sobre Simplificación de

Trámites Administrativos, vigente para la época, “(…) cuando no emitió respuesta en

tiempo hábil y oportuno a la denuncia presentada por el ciudadano José Urbano (…)

acerca del cobro de matrícula escolar disfrazada o simulado bajo un supuesto de concepto

de colaboración en la Escuela ‘Luis Beltrán Prieto Figueroa’, ubicada en el sector Villa

Olímpica, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado

Anzoátegui”. (Sic).

Que “(…) la Directora del aludido centro educacional (…), les negaba la

inscripción a los niños, niñas y adolescentes, cuyos padres y representantes se negasen a

pagar tal ‘colaboración’ (…)”.

Que “(…) tal conducta u acción en una institución de educación pública, aparte de

vulnerar lo consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, el artículo 266 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

(LOPNA) vigente para ese entonces y la resolución N° 230 del Ministerio de Educación,

normas todas que establecen la gratuidad de la educación pública, también desacata la

prohibición expresa de realizar cobros de dinero a los padres y representantes (…)”. (Sic).

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Luego de establecer enfoques doctrinarios y jurisprudenciales sobre la figura del

“silencio administrativo”, la representación en juicio de la parte recurrente sostuvo que

“[en] el presente caso se trata de obtener una respuesta concreta y efectiva del Ministro del

Poder Popular de Educación, la toma de las respectivas medidas correctivas y

sancionadoras frente a la funcionaria bajo su subordinación, la Directora del Liceo

Escuela ‘Luis Beltrán Prieto Figueroa’, de Barcelona, estado Anzoátegui (…)”. (Sic).

Que “(…) en protección y resguardo del Derecho a la Educación Gratuita

consagrado en el artículo 102 de la Constitución, así como [de] los artículos 220 y 222 de

la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) [solicitan se] CONDENE

AL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER, COMO SUPERIOR JERÁRQUICO DEL

DESPACHO, AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN A TOMAR

LAS MEDIDAS CORRECTIVAS PERTINENTES PARA ACABAR CON ESA SITUACIÓN

IRREGULAR QUE SE ESTÁ PRESENTANDO (…) EN EL ALUDIDO CENTRO

EDUCACIONAL (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

De igual modo, destacaron que “(…) en fecha 17 de octubre del año 2007 (…)

[ejercieron] Acción de Amparo Constitucional (…) [ante] la Sala Constitucional (…) la

cual lo declaró INADMISIBLE, en sentencia de fecha 20-02-2008 (…)”. (Mayúsculas del

original).

Fundamentaron su “pretensión de condena” en los artículos 51, 49 numeral 8 y 143

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de

2001, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración

Pública.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

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El 25 de febrero de 2010, la representación del Ministerio Público presentó opinión

en el caso bajo análisis, arguyendo que “(…) no existe (…) prueba alguna de la abstención

que los recurrentes imputan al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que logre

demostrar la falta de respuesta del órgano recurrido en violación del derecho de petición

(…)”.

A ello agregó que, en todo caso, “las pruebas que cursan en autos” eran -a su decir-

demostrativas de las respuestas que emitió el Estado a través de sus distintos órganos, a las

solicitudes realizadas por el recurrente.

De seguidas, enumeró tales probanzas en el orden siguiente: “1.- Informe de

auditoría administrativa del Coordinador de Comunidades Educativas, de la Dirección de

Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de fecha 7 de noviembre de 2005

(…). La referida auditoría se realizó en la Unidad Educativa ‘Luis Beltrán Prieto

Figueroa’ (…). 2.- Auditorías administrativas realizadas en la Unidad Educativa ‘Luis

Beltrán Pietro Figueroa’ (…). 3.- Información suministrada a la Fiscal Quinta del

Ministerio Público, por la Directora de la Unidad Educativa [en referencia], en torno a la

averiguación penal abierta por el Ministerio Público respecto a la denuncia de PROVEA

(…). 4.- Comunicación suscrita por el Coordinador [de] Comunidades Educativas del

Ministerio (…), dirigido a la Directora de la Unidad Educativa ‘Luis Beltrán Pietro

Figueroa’ (…). 5.- Actas de visita de la Directora de Educación de la Gobernación del

Estado Anzoátegui a la Unidad Educativa [mencionada] (…). 6.- Remisión por parte de la

Coordinación de Atención Personalizada de la Dirección de Atención Social y al

Ciudadano, Oficina de Atención Interna, de la Presidencia de la República remitiendo la

denuncia del ciudadano José Urbano -antes referida-, a un Fiscal del Ministerio Público

(…). 7.- Informe de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui,

respecto al caso de la Unidad Educativa ‘Luis Beltrán Pietro Figueroa’ (…). 8.- Informe

de la Coordinación de Comunidades Educativas, de la Dirección de Educación de la

Gobernación del Estado Anzoátegui (…). 9.- Comunicación del Defensor Delegado del

Pueblo del Estado Anzoátegui que evidencia la recepción del asunto por la Defensoría del

Pueblo (…)”.   

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En atención a lo expuesto, solicitó que el presente recurso por abstención o carencia

sea declarado sin lugar “(…) en virtud que tanto el Ejecutivo Nacional como el Ejecutivo

Regional, (…) la Defensoría del Pueblo, (…) el Ministerio Público, han dado respuestas a

la solicitud de PROVEA (…)”.

Finalmente, señaló que “(…) el Ministerio Público se encuentra (…) imposibilitado

de afirmar o negar si en efecto, en la Unidad Educativa ‘Luis Beltrán Prieto Figueroa’, se

realizan o no cobros inconstitucionales e ilegales de inscripción y de planillas de

inscripción, pues no puede adelantar opinión alguna (…), siendo que cursa una

averiguación penal no concluida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo objeto es constatar o no la situación

referida (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, siendo las

causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la

causa, según lo establecido, entre otras decisiones, mediante Sentencias de esta Sala Nros.

00107 y 00958 del 12 de febrero de 2004 y 1° de julio de 2009, respectivamente, se estima

necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre la institución de la caducidad, esta Sala ha señalado que ésta aparece unida a

la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de

una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y

produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es

posible su ejercicio. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 05535 y 02078, de fechas 11 de

agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente, casos: Empresas G&F, C.A. y

Eduardo Cateno Lapi García, en ese mismo orden).

En el marco del planteamiento anterior, en el caso bajo examen, se observa que los

apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos

Humanos (PROVEA), ejercieron un recurso por abstención o carencia contra el Ministro

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del Poder Popular para la Educación, por cuanto en fechas 22 de septiembre de 2006 y 24

de abril de 2007, dirigieron “(…) una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto

en el artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela (…)”, que

guardaban relación con las denuncias formuladas ante PROVEA por el ciudadano José Luis

Urbano, en torno a la problemática suscitada en la Escuela “Luis Beltrán Prieto Figueroa”,

ubicada en el Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui,

referida al cobro de inscripción como condición de ingreso al mencionado Centro

Educativo, las cuales no habían sido resueltas por el aludido Ministerio.

De igual modo, del escrito recursivo se constata que inicialmente la parte recurrente

ejerció ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2007,

acción de amparo constitucional contra el entonces Ministro del Poder Popular para la

Educación, “(…) por la violación ‘(…) del derecho constitucional a obtener una respuesta

oportuna y adecuada a las peticiones realizadas (…)’; fundamentando su acción en el

artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (cfr., folios

quince (15) al diecisiete (17) del Expediente Judicial).

Dicha acción, fue resuelta por la aludida Sala Constitucional mediante Sentencia N°

51, de fecha 20 de febrero de 2008, en virtud de la cual estableció lo siguiente:

“Al margen de las anteriores consideraciones, la Sala debe reiterarle a los accionantes  que la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas            -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas. Ahora bien, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. (…).(…omissis…) En el caso de autos, si bien se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, en principio no se

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evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, por lo que el ejercicio de los medios procesales preexistentes no serían insuficientes para restablecer la situación infringida. Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: ‘José Ángel Guía’, que estableció: (…omissis…)Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la actora no serían suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria, esta Sala le advierte que un recurso como el interpuesto sería igualmente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. 

Siguiendo el criterio contenido en la parcialmente transcrita decisión, según el cual

resultaba inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por cuanto el medio

judicial idóneo “en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o

inactividades de la Administración” es la demanda por abstención o carencia, los

apoderados judiciales del recurrente interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa

dicho recurso contra el Ministro del Poder Popular para la Educación, para que “(…)

cumpla con su deber de informar de manera oportuna y adecuada sobre las peticiones

realizadas por nuestro poderdante, JOSÉ LUIS URBANO, así como que tome las medidas

pertinentes para acabar con la irregularidad que viene ocurriendo en el centro educativo

del Estado Anzoátegui que ha venido denunciando de manera reiterada tal ciudadano

(…)”.     

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Visto así, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta

Oficial de la República N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, no

contempla un procedimiento que regule la admisión y/o tramitación de los procesos

judiciales como el de autos, como tampoco lo hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte

Suprema de Justicia;  sin embargo, tal vacío fue subsanado por la jurisprudencia de esta

Sala mediante Sentencia dictada el 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya vs.

Universidad del Zulia; ratificada, entre otras, por Sentencias Nros. 00697 del 21 de mayo

de 2002,  01976 del  17 de diciembre de 2003 y, especialmente, 00982 del 20 de abril de

2006, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

 

“(…omissis…)

Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley, con fundamento en la facultad que le confería el artículo 102 eiusdem; ello por cuanto, se consideraba que dicho procedimiento resultaba el más conveniente atendiendo a la naturaleza del caso y en razón de no existir en la Ley un procedimiento específico para dicho recurso (vid.. entre otras, sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia).  

Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad. 

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De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley (…)”.

 

En tal sentido, el artículo 21, aparte veintiuno de la comentada Ley Orgánica que

rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia de 2004, dispone que:

 

“Artículo 21. (…)

(…omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Destacado de la Sala). 

 

Conforme a la norma citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, la

interposición de la acción por abstención o carencia, está sujeta a un lapso de caducidad de

seis (6) meses.

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Ahora bien, en torno al derecho de petición y oportuna respuesta, el artículo 51 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene

derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o

funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de

obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o

sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo

respectivo”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en los

artículos 2 y 5, lo que sigue:

 

“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Subrayado de la Sala).

 

Sobre la base de las normas transcritas, es menester, además, traer a colación el

criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de junio de 1991, el cual

ha sido reiterado en diversos fallos (vid., Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002 y 00129 del

25 de enero de 2006, entre otros), destacando que el lapso de caducidad se inicia vencido el

plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para

las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación, conforme al citado artículo 5 de

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la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el dispuesto en su artículo 60, de

cuatro (4) meses para las que si requieran sustanciación.

 Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición

formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a

discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención

o carencia.

  Circunscritos al caso bajo análisis, se aprecia lo siguiente:

      Cursa a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del Expediente Judicial,

comunicación signada con el N° 263 del 22 de septiembre de 2006, dirigida por la

ciudadana María Elena Rodríguez, en su carácter de Coordinadora del Programa

Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), al entonces Ministro

de Educación y Deportes, de “conformidad con el artículo 51 de la Constitución

Bolivariana de Venezuela”, en la cual se aprecia sello húmedo en señal de recepción por el

“Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Oficina de Relaciones Institucionales.

División de Atención al Público”, en fecha 25 de septiembre de 2006.

      Está acreditada del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del

referido expediente, comunicación signada con el N° 364 del 24 de abril de 2007, dirigida

por la prenombrada Coordinadora del Programa Venezolano de Educación-Acción en

Derechos Humanos (PROVEA), al entonces Ministro del Poder Popular para la Educación,

“de conformidad con las normas establecidas en los artículos 51 de la Constitución

Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(…)”, en la cual se aprecia sello húmedo en señal de recepción por el “Ministerio de

Educación, Cultura y Deportes. Oficina de Relaciones Institucionales. División de

Atención al Público”, en fecha 26 de abril de 2007.

De lo descrito, estima esta Sala que tales requerimientos deben ser encuadrados en

aquellas peticiones o solicitudes previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación; por lo

que el lapso para ejercer el recurso por abstención o carencia a que se contraen los autos,

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comenzaría a computarse una vez concluido el de veinte (20) días hábiles que tenía el

Ministro del Poder Popular para la Educación para responder las solicitudes formuladas.

Así se establece.  

Dadas las condiciones que anteceden, visto que la Coordinadora del Programa

Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), dirigió la última de

las peticiones aludidas al entonces Ministro del Poder Popular para la Educación en fecha

24 de abril de 2007, la cual fue recibida por la “Oficina de Relaciones Institucionales.

División de Atención al Público” el 26 de abril de 2007, fecha a partir de la cual comenzó a

correr el lapso de veinte (20) días hábiles para que viera satisfecho su derecho a una

oportuna respuesta; vencidos los cuales quedó abierta la vía jurisdiccional, para lo cual

disponía la parte recurrente de un lapso de seis (6) meses; y, como quiera que el presente

recurso por abstención o carencia fue ejercido el 14 de julio de 2008, estima esta Sala

Político-Administrativa que había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad.

 Siendo ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el recurso por abstención o

carencia ejercido resulta inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la

República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis. En consecuencia,

se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 25 de

noviembre de 2008. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso por abstención o

carencia ejercido por los abogados Francisco Ernesto Martínez Montero y Marino Alvarado

Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Programa Venezolano de

Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra el MINISTRO DEL

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PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, asociación civil sin fines de lucro, que

“(…) ostenta (…) la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ URBANO”.

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de

Sustanciación de esta Sala, en fecha 25 de noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría

General de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Archívese el

Expediente Judicial y devuélvase el Expediente Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del

año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

  EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                        

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TRINA OMAIRA ZURITA

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintiocho (28) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00564.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN