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09 SETIEMBRE 2016 Informativos publicados La Dirección Normativa, por medio de la Subdirección del Digesto Tributario, informa que durante el mes de setiembre 2016, se procedió a colocar en el Centro Electrónico del Digesto Tributario, los documentos que aquí se detallan. Estos documentos sólo se podrán consultar en forma integral, incluyendo las partes, en la INTRANET. Se les recuerda que cada uno de los documentos publicados, están vinculados directamente con la dirección electrónica de internet, de manera que no solo el usuario interno pueda acceder al Boletín Informativo, sino que por el contrario, el mismo pueda ser divulgado al usuario externo también, en aras de promover el derecho a la información y el principio de publicidad que consagra el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 173, en concordancia con el 101 y el 73 del Reglamento de Procedimiento Tributario, sin que ello contravenga el principio de confidencialidad del numeral 117 del Código de previa cita. Este es un servicio más de la Subdirección del Digesto Tributario de la Dirección Normativa, tendiente a dar a conocer el trabajo que diariamente se realiza en esta Subdirección y a la vez mantenerlos actualizados, sobre los documentos que se generan en la Dirección General de Tributación y sus dependencias, el Tribunal Fiscal Administrativo y algunos documentos emanados de la Dirección General de Hacienda, como es el caso de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial La Gaceta. Se invita a los usuarios del Centro Electrónico del Digesto Tributario, a revisar las diferentes secciones Web que conforman el sistema, debido a que con regularidad se incluyen documentos de interés tributario, estas secciones son: Criterio institucional, Documentos recomendados y Normativa y jurisprudencia tributaria recomendada (Ctrl+clic para abrir vínculo).

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0 09 SETIEMBRE 2016 Informativos publicados

La Dirección Normativa, por medio de la Subdirección del Digesto

Tributario, informa que durante el mes de setiembre 2016, se procedió a

colocar en el Centro Electrónico del Digesto Tributario, los documentos

que aquí se detallan. Estos documentos sólo se podrán consultar en forma

integral, incluyendo las partes, en la INTRANET.

Se les recuerda que cada uno de los documentos publicados, están

vinculados directamente con la dirección electrónica de internet, de manera

que no solo el usuario interno pueda acceder al Boletín Informativo, sino que

por el contrario, el mismo pueda ser divulgado al usuario externo también, en

aras de promover el derecho a la información y el principio de publicidad que

consagra el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo

173, en concordancia con el 101 y el 73 del Reglamento de Procedimiento

Tributario, sin que ello contravenga el principio de confidencialidad del

numeral 117 del Código de previa cita.

Este es un servicio más de la Subdirección del Digesto Tributario de la

Dirección Normativa, tendiente a dar a conocer el trabajo que diariamente se

realiza en esta Subdirección y a la vez mantenerlos actualizados, sobre los

documentos que se generan en la Dirección General de Tributación y sus

dependencias, el Tribunal Fiscal Administrativo y algunos documentos

emanados de la Dirección General de Hacienda, como es el caso de las

resoluciones publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.

Se invita a los usuarios del Centro Electrónico del Digesto Tributario, a

revisar las diferentes secciones Web que conforman el sistema, debido a que

con regularidad se incluyen documentos de interés tributario, estas secciones

son: Criterio institucional, Documentos recomendados y Normativa y

jurisprudencia tributaria recomendada (Ctrl+clic para abrir vínculo).

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En los casos en que los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo hayan

sido revocados, revocados parcialmente, anulados o anulados parcialmente, se

hará la indicación respectiva en el documento, para que los usuarios puedan

revisar la información de su interés. Igual procedimiento se hará con los

oficios, resoluciones, criterios institucionales y directrices emitidas por la

Dirección General de Tributación y sus dependencias o las resoluciones de la

Dirección General de Hacienda, a los cuales se les hará la indicación

pertinente de “No vigente” y, en el apartado de “Observaciones” se anotará la

referencia del documento por medio del cual perdió vigencia el anterior.

Con respecto a las mejoras continuas que se están realizando a esta

herramienta de consulta, se están incluyendo en el apartado “Extracto” de

cada documento, un número mayor de posibles palabras clave que las

anotadas en el ítem de “Descriptores y Restrictores”, con el fin de agilizar el

procedimiento de búsqueda de temas o términos sobre algún asunto en

específico de necesidad del usuario.

A partir de este mes, el Boletín Informativo se estructurará por medio de

secciones. Actualmente se cuenta con tres secciones, la primera de ellas,

corresponde al listado con su respectivo vínculo en la INTERNET, de cada

uno de los documentos jurídicos que durante el mes fueron debidamente

publicados en el Centro Electrónico del Digesto Tributario, a saber: fallos del

Tribunal Fiscal Administrativo; Oficios de la Dirección General de

Tributación (en adelante DGT) relacionados con consultas a la luz del artículo

119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios o de sus

dependencias funcionales; Directrices de la DGT y/o de las Direcciones

internas; Resoluciones de la DGT y de la Dirección General de Hacienda (en

adelante DGH); Criterios Institucionales de la DGT; entre otros. Una segunda

sección que hemos denominado RECOMENDACIÓN DE LECTURAS,

por medio de la cual se están recomendando los documentos que la

Subdirección del Digesto Tributario considera oportuno dar una lectura

especial para su análisis y por la relevancia del tema tratado. Mientras que la

tercera sección corresponde a un comentario por parte de la Subdirección de

cita, relacionado con alguno de los documentos jurídicos publicados durante

el mes que merezca destacarse de manera particular.

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PRIMERA SECCIÓN

DOCUMENTOS PUBLICADOS EN EL CENTRO ELECTRÓNICO

DEL DIGESTO TRIBUTARIO:

Documentos publicados en el mes

Número y fecha del

documento publicado

Descriptores y Restrictores (temas) de búsqueda

asignados

Descripción del documento Publicado

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

OFICIOS

DGT 2016

1

65

23/08/2016

Administración de fideicomisos. Administración tributaria. Deberes formales y materiales del contribuyente: Inscripción como contribuyente. Impuesto sobre la renta.

El FINADE debe registrarse como

declarante. Y se deberá proceder a

crear una actividad económica para

el FINADE, ya que su naturaleza

jurídica es distinta a la de los fondos

de la LEY DEL SISTEMA DE BANCA

PARA EL DESARROLLO. Ver texto .

2

795

11/08/2016

Contribuyente. Fideicomiso agrario. Hecho generador de la obligación tributaria. Impuesto sobre la renta: No sujeción al impuesto.

El Fideicomiso de Apoyo a los Productores de Café afectados por la Roya, no es contribuyente del Impuesto sobre la Renta. Ver texto.

3

804

12/08/2016

Agente residente. Contrato de mandato. Domicilio fiscal. Establecimiento permanente como sujeto pasivo de la obligación tributaria. Mandato general. Mandato generalísimo. Obligación tributaria. Seguridad social.

La consultante debe tener registrado como domicilio fiscal de la sucursal, el lugar de residencia en Costa Rica del apoderado generalísimo de la sucursal. Ver texto .

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4

840

23/08/2016

Cargas sociales. Impuesto sobre la renta: Exención, Cargas sociales, Pensión complementaria, Persona física con actividad lucrativa. Pensiones: Pensión complementaria. Período fiscal.

Los aportes que se puedan deducir o utilizar como beneficio fiscal son únicamente los correspondientes al periodo fiscal en que los mismos se hacen a la operadora de pensiones. Ver texto .

5

848

25/08/2016

Impuesto sobre la renta: Ingresos afectos, Fuente costarricense, Servicios, Servicios de logística, Ingresos, Comisiones, Mercancía. Impuesto sobre remesas al exterior: Renta fuente costarricense. Principio de territorialidad tributaria: No sujeción al impuesto.

Los ingresos o comisiones recibidos por las actividades de coordinación entre clientes y proveedores deben considerarse rentas de fuente costarricense, encontrándose obligada la consultante a inscribirse y declarar esos ingresos como utilidades afectas al Impuesto sobre la Renta. Ver texto .

6

854

26/08/2016

Deberes formales y materiales del contribuyente: Declaración informativa. Impuesto general sobre las ventas: Exportación, Exención, Objeto del impuesto, Importación de Mercancías. Régimen aduanero de perfeccionamiento.

La consultante debe presentar la declaración informativa por el servicio que brinda de reparación de contenedores, cuando se haga a nivel local y no cobrar el impuesto de ventas en su reparación cuando esté bajo el régimen de perfeccionamiento activo. Ver texto .

7

855

29/08/2016

Aeropuerto. Contratación administrativa. Contratación directa. Entidades no sujetas al impuesto sobre la renta. Exención de tributos. Exoneración de impuestos. Importación de mercancía. Impuesto general sobre las ventas: No sujeción al impuesto. Impuesto sobre la renta: Comisiones. Instituto Mixto de Ayuda Social. Retención de impuestos. Tiendas libres.

La exoneración otorgada al IMAS no es endosable o transmisible a ningún tercero. Es claro que el IMAS, como institución autónoma que goza de exención, no está sujeta a la retención del 2% establecida en la resolución DGT-R-036-2014. Ver texto.

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8

859

29/08/2016

Adquisición de títulos valores. Exención de tributos. Impuesto sobre fondos de inversión provenientes de títulos valores u otros activos. Impuesto sobre la renta: Sujeto pasivo, Gastos financieros. Impuesto sobre remesas al exterior: Fuente costarricense, Bancos y entidades financieras. Intereses. Inversionista. Retención en la fuente. Títulos valores.

Custodios y/o emisores de títulos valores adquiridos por no domiciliados, no se encuentran excluidos del criterio del oficio DGT-1179-2015 del 15/10/2015. La reforma del artículo 59 de LISR no alteró en lo absoluto el contenido y alcances del artículo 23 inciso 1) punto c) de la LISR. Ver texto.

9

882

02/09/2016

Certificaciones y constancias. Deberes formales y materiales del contribuyente: Declaración de impuestos, Inscripción como contribuyente, Declaración informativa.

Corresponde a la Administración Tributaria, mediante la verificación de los datos que se consignan en los sistemas de información tributaria, hacer constar en cada caso en particular, si el obligado tributario a la fecha de emisión de la certificación cumple o no con el requisito de “estar al día”. Ver texto.

DIRECTRICES

DGT 2016

10

9

15/06/2016

Audiencias. Directriz administrativa.

Lineamientos para la Publicidad de los Proyectos de Reglamentación a los que se refiere el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ver texto.

11

16

09/09/2016

Alegato de conclusiones. Carga de la prueba. Procedimiento determinativo de los tributos. Traslado de cargos y observaciones tributarias: Procedimiento, traslado de cargos, Determinación Obligación Tributaria, Actos preparatorios.

Procedimiento Determinativo de Oficio para aplicar el Voto N° 2016-012496. Ver texto.

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DIRECTRICES

DIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA DGT.

12 7

16/09/2016

Directriz administrativa. Procedimiento administrativo para el cobro de impuestos.

Ajustes en los modelos de oficios y procedimiento de cobro de deudas tributarias, considerando el Voto 12496-2016 de la Sala Constitucional. Ver texto.

DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

RESOLUCIONES

DGH 2016

13

38 09/08/2016

Bienes exentos del impuesto selectivo de consumo. Exoneración de impuestos: Ordenes especiales de compra. Impuesto general sobre las ventas.

Autorización genérica a favor del Ministerio de Seguridad Pública, a efecto de que adquiera equipos y materiales de construcción, en el mercado nacional exentos de los Impuestos General sobre las Ventas y/o Selectivo de Consumo, para la construcción de la Escuela Nacional de Policía. Ver texto .

TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO

FALLOS TFA 2016

14

80 01/03/2016

Procedimiento administrativo sancionatorio tributario: Autoliquidación tributaria. Sanción

Al carecer el asunto de la exposición de agravios por parte de la contribuyente respecto al fondo, el Tribunal procedió únicamente al

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administrativa tributaria: Infracción administrativa, Nulidad, Infracción por falta de ingreso por omisión o inexactitud

estudio de los cargos sometidos a su consideración, toda vez que se requiere que la interesada manifieste las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. Ver texto .

15

303

05/07/2016

Causas de inculpabilidad. Culpabilidad. Procedimiento administrativo sancionatorio tributario: No emisión o entrega de facturas.

Se determina la configuración de la infracción tributaria, sea, la no emisión y entrega de facturas o comprobantes autorizados, en el acto de la compra venta realizada por funcionarios tributarios en el establecimiento comercial de la actora, según consta en el acta de hechos levantada al efecto. Ver texto.

16

305

05/07/2016

Antijuridicidad. Causas de justificación. Procedimiento administrativo sancionatorio tributario. Secreto bancario.

La Administración Tributaria cuando requiera obtener información previsiblemente pertinente para control tributario y la misma sea de índole financiero bancaria, ésta deberá ser solicitada a la entidad financiera por medio del juez de la jurisdicción contenciosa competente. Ver texto .

17

306

05/07/2016

Antijuridicidad. Causas de justificación. Procedimiento administrativo sancionatorio tributario. Secreto bancario.

La Administración Tributaria cuando requiera obtener información previsiblemente pertinente para control tributario y la misma sea de índole financiero bancaria, ésta deberá ser solicitada a la entidad financiera por medio del juez de la jurisdicción contenciosa competente. Ver texto .

18

382

12/08/2016

Antijuridicidad. Principio de tipicidad. Procedimiento administrativo sancionatorio tributario. Teoría del delito.

Falta de motivación del acto, ya que no consta en la resolución sancionatoria la documentación idónea por ley sobre la renta bruta del contribuyente, del período anterior a aquel en que se produjo la infracción y que haya sido sometida a la valoración respectiva para cuantificar la sanción. Ver texto .

19

384

12/08/2016

Antijuridicidad. Principio de tipicidad. Procedimiento

Falta de motivación del acto, ya que no consta en la resolución

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administrativo sancionatorio tributario. Teoría del delito.

sancionatoria la documentación idónea por ley sobre la renta bruta del contribuyente, del período anterior a aquel en que se produjo la infracción y que haya sido sometida a la valoración respectiva para cuantificar la sanción. Ver texto .

20

385

12/08/2016

Antijuridicidad. Principio de tipicidad. Procedimiento administrativo sancionatorio tributario. Teoría del delito.

Falta de motivación del acto, ya que no consta en la resolución sancionatoria la documentación idónea por ley sobre la renta bruta del contribuyente, del período anterior a aquel en que se produjo la infracción y que haya sido sometida a la valoración respectiva para cuantificar la sanción. Ver texto .

21

389

16/08/2016

Antijuridicidad. Principio de tipicidad. Procedimiento administrativo sancionatorio tributario. Teoría del delito.

Falta de motivación del acto, ya que no consta en la resolución sancionatoria la documentación idónea por ley sobre la renta bruta del contribuyente, del período anterior a aquel en que se produjo la infracción y que haya sido sometida a la valoración respectiva para cuantificar la sanción. Ver texto .

22

392

17/08/2016

Antijuridicidad. Principio de tipicidad. Procedimiento administrativo sancionatorio tributario. Teoría del delito.

Falta de motivación del acto, ya que no consta en la resolución sancionatoria la documentación idónea por ley sobre la renta bruta del contribuyente, del período anterior a aquel en que se produjo la infracción y que haya sido sometida a la valoración respectiva para cuantificar la sanción. Ver texto .

23

393

17/08/2016

Antijuridicidad. Principio de tipicidad. Procedimiento administrativo sancionatorio tributario. Teoría del delito.

Falta de motivación del acto, ya que no consta en la resolución sancionatoria la documentación idónea por ley sobre la renta bruta del contribuyente, del período anterior a aquel en que se produjo la infracción y que haya sido sometida a la valoración respectiva para cuantificar la sanción. Ver texto.

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394

17/08/2016

Antijuridicidad. Principio de tipicidad. Procedimiento administrativo sancionatorio tributario. Teoría del delito.

Falta de motivación del acto, ya que no consta en la resolución sancionatoria la documentación idónea por ley sobre la renta bruta del contribuyente, del período anterior a aquel en que se produjo la infracción y que haya sido sometida a la valoración respectiva para cuantificar la sanción. Ver texto.

25

399

17/08/2016

Antijuridicidad. Principio de tipicidad. Procedimiento administrativo sancionatorio tributario. Teoría del delito.

Falta de motivación del acto, ya que no consta en la resolución sancionatoria la documentación idónea por ley sobre la renta bruta del contribuyente, del período anterior a aquel en que se produjo la infracción y que haya sido sometida a la valoración respectiva para cuantificar la sanción. Ver texto.

26

401

17/08/2016

Antijuridicidad. Principio de tipicidad. Procedimiento administrativo sancionatorio tributario. Teoría del delito.

Falta de motivación del acto, ya que no consta en la resolución sancionatoria la documentación idónea por ley sobre la renta bruta del contribuyente, del período anterior a aquel en que se produjo la infracción y que haya sido sometida a la valoración respectiva para cuantificar la sanción. Ver texto.

27

403

18/08/2016

Rechazo ad portas en sede administrativa.

Rechazo ad portas de recurso de apelación por improcedente, por cuanto no cabe ulterior recurso (de apelación) contra las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo. Ver texto.

28

408

22/08/2016

Acción como elemento de la teoría del delito. Antijuridicidad. Principio de tipicidad. Procedimiento administrativo sancionatorio tributario. Tipicidad.

Falta de motivación del acto, ya que no consta en la resolución sancionatoria la documentación idónea por ley sobre la renta bruta del contribuyente, del período anterior a aquel en que se produjo la infracción y que haya sido sometida a la valoración respectiva para cuantificar la sanción. Ver texto .

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SEGUNDA SECCIÓN

RECOMENDACIÓN DE LECTURAS:

1. Documento N° 3, Oficio N° DGT-804-2016 del 12 de agosto de 2016. La consultante debe tener registrado como domicilio fiscal de la sucursal, el lugar de residencia en Costa Rica del apoderado generalísimo de la sucursal. Ver texto .

2. Documento N° 9, Oficio N° DGT-882-2016 del 02 de setiembre de 2016. Corresponde a la Administración Tributaria, mediante la verificación de los datos que se consignan en los sistemas de información tributaria, hacer constar en cada caso en particular, si el obligado tributario a la fecha de emisión de la certificación cumple o no con el requisito de “estar al día”. Ver texto.

3. Documento N° 11, Directriz N° DGT-D-16-2016 del 09 de setiembre de 2016. Procedimiento Determinativo de Oficio para aplicar el Voto N° 2016-012496.

4. Documento N° 12, Directriz N° DR-DI-07-2016 del 16 de setiembre de 2016. Ajustes en los modelos de oficios y procedimiento de cobro de deudas tributarias, considerando el Voto 12496-2016 de la Sala Constitucional. Ver texto.

5. Documento N°16, Fallo del TFA N° 305-2016 del 05 de julio de 2016. La Administración Tributaria cuando requiera obtener información previsiblemente pertinente para control tributario y la misma sea de índole financiero bancaria, ésta deberá ser solicitada a la entidad

financiera por medio del juez de la jurisdicción contenciosa competente. Ver texto . (Ver en el

mismo sentido el documento N° 17)

6. Documento N° 18, Fallo del TFA N° 382-2016 del 12 de agosto de 2016. Falta de motivación del acto, ya que no consta en la resolución sancionatoria la documentación idónea por ley sobre la renta bruta del contribuyente, del período anterior a aquel en que se produjo la infracción y que haya sido sometida a la valoración respectiva para cuantificar la sanción.

Ver texto . (Ver en el mismo sentido los documentos N° 19 al 26 y 28)

TERCERA SECCIÓN

DOCUMENTO JURÍDICO DEL MES:

En esta sección se transcribirá parcialmente en lo que interesa, alguno

de los documentos jurídicos publicados durante el presente mes y que por el

tema tratado en él, deba destacarse de manera particular. En este sentido,

hemos seleccionado el fallo N° TFA-305-S-2016 del 05 de julio de 2016 (Ver

texto .), por medio del cual el Tribunal Fiscal Administrativo (TFA) se

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pronunció respecto al procedimiento a seguir para que la Administración

Tributaria pueda acceder a la información de carácter financiera y económica

bancaria (secreto bancario) de los obligados tributarios, con ocasión de una

actuación fiscalizadora.

Sobre este asunto, resolvió el TFA en lo que interesa de la siguiente

forma:

“[…] De conformidad con lo anterior, visto el recurso de apelación en relación al estudio pormenorizado de las piezas probatorias que sustentan el expediente de autos, este Tribunal considera que le alcanza razón a la contribuyente en sus pretensiones, respecto a la nulidad del procedimiento administrativo en relación a la extralimitación en las facultades de la administración tributaria y consecuente imposición de la sanción que se conoce, por las razones que a continuación se indican: A) DE LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 104 DEL CODIGO TRIBUTARIO EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 106 BIS Y 106 TER DEL MISMO CÓDIGO: De conformidad con la reforma introducida al Código Tributario, mediante Ley No. 9069 titulada “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria” y publicada en el Alcance Digital N°143 de La Gaceta N° 188 del 28 de setiembre de 2012, el artículo 104 de dicho cuerpo de normas faculta a la Administración Tributaria para que en el marco de las actuaciones de control tributario, que como en el caso presente, sean de carácter intensivo -reguladas en el artículo 132 del Reglamento al Procedimiento Tributario-a efectos de la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes, les pueda requerir la presentación de los libros, de los archivos, de los registros contables y toda otra información de trascendencia tributaria que se encuentre impresa en forma de documento, en soporte técnico o registrada por cualquier otro medio tecnológico. En este sentido, dicho numeral en forma taxativa establece el tipo de información que en ejercicio de esta facultad la Administración podrá requerirle a los obligados tributarios, señalando al respecto que “…Sin perjuicio de estas facultades generales, (…) podrá solicitar a los contribuyentes y los responsables: a) A contribuyentes clasificados, según los criterios establecidos como grandes contribuyentes nacionales o grandes empresas territoriales, los estados financieros debidamente dictaminados por un contador público autorizado, incluyendo las notas explicativas sobre las políticas contables más significativas y demás notas explicativas contenidas en el dictamen del profesional independiente que los haya auditado. La Administración Tributaria queda facultada para requerirlos, también, a otros colectivos de contribuyentes en los que, por el volumen y la naturaleza de sus operaciones, este requerimiento no les suponga costos desproporcionados. b) Copia de los libros, los archivos y los registros contables. c) información relativa al equipo de cómputo utilizado y a las aplicaciones desarrolladas. d) Copia de los soportes magnéticos que contengan información tributaria. e) Copia de los soportes documentales o magnéticos de las operaciones de crédito, las compraventas y/o los arrendamientos de bienes y contratos de fideicomiso (financieros u operativos), que se tramiten en empresas privadas, entidades

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colectivas, cooperativas, bancos del Sistema Bancario Nacional, entidades financieras, se encuentren o no reguladas; sociedades de hecho o cualquier otra persona física, jurídica o de hecho, debiendo identificarse los montos de las respectivas operaciones, las calidades de los sujetos que intervienen y las demás condiciones financieras de las transacciones, en los términos regulados en el reglamento. Los gastos por la aplicación de lo dispuesto en los incisos b), c), d) y e) anteriores correrán por cuenta de la Administración Tributaria.” Obsérvese, que de conformidad con la literalidad de la norma, en la misma no se consigna la posibilidad de la Administración Tributaria para requerir de prima mano, la información que se encuentra reservada al ámbito bancario y que por ende se encuentran al resguardo de las entidades financieras competentes, sean en este sentido, estados y movimientos de cuentas corrientes y de ahorro, transferencias recibidas, movimientos de las tarjetas de crédito y débito entre otros productos financieros enmarcados en dicho ámbito. Esto es así, porque respecto a esta información, el ordenamiento jurídico ha establecido el denominado secreto bancario como un fuero especial de protección al cuidado, que obliga por un lado a los que detentan la información, a guardar secreto y sigilo sobre la misma so pena de sanción administrativa y penal en caso de revelarla por cualquier medio; y por otro lado, a cualesquiera interesados en conocerla – tal como el caso de la Administración Tributaria-, a recurrir a procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales que le autoricen en determinadas condiciones de ley, su conocimiento. El Código de Comercio en su artículo 615 introduce la figura del secreto bancario de la siguiente forma: Código de Comercio. “…Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos solo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras…” Por su parte, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en su artículo 132 señala: “Prohibición: Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales. Se exceptúan de la prohibición anterior: (…) b) La información requerida por autoridad judicial competente. (…).” (El resaltado no es del original). Complementariamente, Ley Reguladora del Mercado de Valores en su artículo 108 señala: “Actuación de participantes. Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones, realizándolas según las instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los mejores términos, de acuerdo con las normas y los usos del mercado. La información que dichos participantes tengan de sus clientes será confidencial y no podrá ser usada en beneficio propio ni de terceros; tampoco para fines distintos de aquellos para los cuales fue solicitada.” (El resaltado no es del original). En relación a estas normas, la Sala Constitucional ha sido conteste, señalando en repetidas ocasiones, que al amparo del derecho constitucional contenido en el artículo 24 de la

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Constitución Política, el secreto bancario figura como una veda a las instituciones bancarias de no revelar la información con las personas con quienes mantienen relaciones comerciales, indicando “…el secreto bancario es la obligación impuesta a los bancos, sean públicos o privados, de no revelar a terceros los datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que los vinculan. Es un deber de silencio respecto de hechos vinculados a las personas con quienes las instituciones bancarias mantienen relaciones comerciales, así como una obligación profesional de no revelar informaciones y datos que lleguen a su conocimiento en virtud de la actividad a que están dedicados. Sin embargo, ésta regla tiene sus excepciones…." RESOLUCIONES NOS. 14201-2001, 17518-2006. VÉASE EN IGUAL SENTIDO, RESOLUCIONES NOS. 00578-1992, 05507-1994, 00007-1994). Ahora bien, en el mismo orden de ideas y en lo que corresponde al ámbito tributario, el legislador patrio previó en los artículos 106bis y 106ter de Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el procedimiento especial al cual debía abocarse la Administración Tributaria al efecto de obtención de la información que se encuentre dentro del ámbito del secreto bancario, estableciendo con amplitud el tipo de información que bajo la tutela de sistema bancario requiere procedimiento especial para que sea solicitada. Al efecto, las normas precitadas indican: “… Artículo 106 bis.-Información en poder de entidades financieras para uso en actividades de control propias de la Administración Tributaria. Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus clientes, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios: a) Para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la Dirección General de Tributación. El término "entidad financiera" incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos mencionados. La información solicitada se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios cuando se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos en el pago de impuestos e infracciones por incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o recargos. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de naturaleza penal

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o administrativa. Artículo 106 ter.-Procedimiento para requerir información a las entidades financieras. En el caso del artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria será por medio del director general de Tributación y deberá cumplir con el siguiente procedimiento: 1) Presentar una solicitud por escrito ante el juzgado de lo contencioso administrativo, de conformidad con el inciso 5) del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, para estos efectos, se ha de regir por lo dispuesto en este artículo. 2) La solicitud que realice el director general de Tributación deberá indicar lo siguiente: a) Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación. b) En la medida que se conozca, cualquier otra información, tal como domicilio, fecha de nacimiento y otros. c) Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza y la forma en que la Administración Tributaria desea recibirla. d) Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizado por parte de la Administración Tributaria. e) Detalle sobre los hechos o las circunstancias que motivan el proceso de fiscalización, así como por qué la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios. f) En caso de que la solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, la Administración Tributaria deberá presentar en su lugar una declaración donde establezca que ha verificado que la solicitud cumple con lo establecido en dicho convenio internacional. 3) El juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 2 anterior y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en la que autoriza a la Administración Tributaria a remitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de información en poder de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización, de conformidad con lo que se establece del artículo 144 al artículo 147 de este Código, la resolución del juez deberá contener una valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de ese proceso de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 106 bis de este Código. La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un plazo no mayor de diez días hábiles. Tanto el requerimiento de información como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o las circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera. Si el juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2 anterior, emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la Administración Tributaria, en donde concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles, previa solicitud de la Administración Tributaria cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo justifique. 4) Las entidades financieras deberán cumplir con todos los requerimientos de información que sean presentados por la Administración Tributaria, siempre y cuando vengan

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acompañados de la copia certificada de la resolución judicial que lo autoriza. En caso que las entidades financieras incumplan con el suministro de información se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. Toda la información tributaria recabada mediante los procedimientos establecidos en este artículo será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el correcto manejo de la información recibida, con el objeto de asegurar su adecuado archivo, custodia y la individualización de los funcionarios responsables de su manejo…” De acuerdo con lo transcrito, obligatoriamente la Administración Tributaria cuando requiera obtener información que considere previsiblemente pertinente para control tributario y la misma se de índole financiero bancaria, ésta deberá ser solicitada a la entidad financiera correspondiente por medio del juez de la jurisdicción contenciosa competente, con el cumplimiento cabal de los requisitos contenidos en los artículos 106bis y 106ter antes enumerados. En este sentido, si bien es cierto, al margen de la obligación que pesa sobre los contribuyentes, de preparar sus estados financieros y correspondientes declaraciones tributarias conforme a las exigencias de la normas y técnicas contables, -artículo 57 del Reglamento a la Ley del Impuesto de Renta-, y por ende mantener conciliados sus registros contables bancarios con la información que le es propia y que se encuentra en poder de las entidades financieras; las potestades que otorgada a la Administración Tributaria el artículo 104 del Código Tributario, no le permiten acceder de primera mano a tal información por las razones antes indicadas, sino que por el contrario, necesariamente deberá agotar el procedimiento contenido en los artículos 106bis y 106ter citados para su obtención, siendo que los contribuyentes se encuentra válidamente a derecho de presentar oposición a la entrega de la misma, si le son requeridas únicamente bajo las condiciones dadas del artículo 104 del Código Tributario. B) DEL CASO CONCRETO: de la revisión de los autos, tal como ha advertido la contribuyente desde su escrito de oposición al segundo requerimiento de información que le es comunicado (folios 21 y 22), y como posteriormente lo ha consignado en sus escritos de defensa hasta el recurso de apelación que se conoce, la solicitud que es realizada por la Administración Tributaria de entrega de los estados de cuentas bancarios, depósitos a plazo, transferencias recibidas, movimientos en tarjetas de crédito y débito entre otros, tanto de la fiscalizada como su presentante, excede las facultades dadas en el artículo 104 del Código Tributario supra citado, y siendo que al no encontrarse documento alguno en el expediente de marras que sustente tal petición en los términos referidos en los artículos 106bis y 106ter del mismo cuerpo normativo antes indicado, consecuentemente la sanción impuesta deviene en nula, ya que no se han atendido las normas procedimentales para la obtención de la información y que eventualmente ante resistencia comprobada de la interesada facultaran la aplicación de la sanción. Este Tribunal, en repetidas ocasiones ha indicado que la Sala Constitucional en su voto 3929-95 señaló que con respecto a que en materia administrativa sancionatoria son aplicables los principios rectores del derecho penal con ciertos matices. Concretamente, el

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artículo 25 del Código Procesal Penal establece como causa de justificación a la aplicación del injusto penal que “… no delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho…”; es decir, que quien producto de un deber que por ley le corresponde hacer/dejar de hacer, o bien, al amparo de un derecho realiza/no realiza una determinada actividad; no puede ser sancionado por tal conducta, lo cual evidentemente se cumple en el caso de autos, ya que la contribuyente se opone a derecho a la entrega de la información que les requerida, por cuanto tal como argumenta, los requerimientos que le son comunicados exceden las facultades de la administración tributaria, y precisamente en el ejercicio de sus derechos no entrega la información que no ha sido solicitada mediante los mecanismos previstos por la ley al respecto, donde incluso, es importante anotar, que la oficina tributaria de igual forma excede sus competencias, al solicitarle a la contribuyente y de manera conjunta, la información bancaria relacionada a su representante, sobre quien no se observa en el expediente administrativo documento de comunicación de actuación fiscalizadora, que sobre su persona en calidad de persona física le obligue a la entrega de cualquiera información personal como la que le es requerida. En razón de lo anterior, es que este Tribunal considera que lleva razón la contribuyente, y por no existir la antijuridicidad de la conducta desplegada por la contribuyente al encontrarse en el ejercicio de un derecho, consecuentemente desaparece el reproche de la sanción, por lo que no queda otra alternativa que revocar la sanción impuesta. Con respecto a los demás argumentos de defensa vertidos por la interesada en su escrito de apelación, en aplicación del principio de economía procesal por innecesario, este Tribunal omite pronunciarse al respecto. […]”

CRÉDITOS:

Editado: Licda. Ivannia Orozco Bastos, Encargada de Proceso.

Revisado: Marvin Alexis Guzmán Granados, Subdirector de Digesto Tributario.

Autorizado: Licda. Yamileth Vega Herrera, Directora Normativa