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REVISTA COLABORATIVA DE MESAS DE CONVERGENCIA

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REVISTA COLABORATIVA DE MESAS DE CONVERGENCIA

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SUMARIO +

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206

Rafael Mir Jordano 13

Ante la Mezquita-Catedral: Memoria y

Constitución - Alejandro Ruiz-Huerta 17

Obligaciones fiscales y contables por la

explotación de la Mezquita – Claudio Rodríguez 23

Lo que es, es, y lo que puede ser, ¿será?

José David Luna 49

3 Volumen 3

Mezquita-Catedral: precisiones sobre un despojo

anunciado – Carmelo Casaño 6

Una visita al templo (o como se llame)

Juan José Fernández Palomo 58

Nulidad de la inmatriculación de la Mezquita-

Catedral - Antonio Manuel Rodríguez 34

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EDITA. Mesas de Convergencia y Acción Ciudadana, Promotora de Córdoba

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Para Carmelo Casaño la Mezquita-Catedral es, desde un estricto punto de vista jurídico, de

dominio público – dominio que tiene carácter imprescriptible –, sin que exista documentación

veraz alguna sobre la propiedad de ella por parte de la Iglesia, más allá de confusas alusiones

a ceremonias de consagración que no pueden otorgar - ni otorgan - ningún título de

propiedad. De paso, Carmelo denuncia la manipulación de la historia del edificio, del que el

cabildo ha borrado toda mención a su condición principal de Mezquita y que, muy por

encima de su minoritario uso religioso, está siendo sometido a una intensa explotación

turística.

El día 2 de marzo de 2006 se inscribió en el Tomo 2381, Libro 555, Folio l98, del registro de la propiedad número Cuatro de Córdoba una certificación expedida en esta ciudad el día 22 de febrero de 2006 por don Santiago Gómez Sierra, Vicario General de la Diócesis de Córdoba, en la que se describía la finca Urbana Sec. 3 Nº 23913 de la siguiente forma: “SANTA IGLESIA CATEDRAL DE CÓRDOBA, situada en la calle Cardenal Herrero número uno, de Córdoba; comprende una extensión superficial de veinte mil trescientos noventa y seis metros cuadrados, con igual superficie construida, según se desprende todo ello de la certificación descriptiva y gráfica emitida por la Gerencia Territorial del Catastro a través del Instituto de Cooperación de la Hacienda Local, el día 21 de febrero de 2006 que se acompaña. Linda, visto desde su entrada, por la derecha, con la calle Torrijos; por la izquierda con la calle Magistral González Francés; por el fondo con la calle Corregidor Luís de la Cerda; y por su frente con la calle Cardenal Herrero. Antigua Basílica visigoda de San Vicente y mezquita.(…)

Carmelo Casaño

Mezquita-Catedral: precisiones sobre

un despojo anunciado

Abogado

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Mezquita-Catedral: precisiones sobre un despojo anunciado

(…) Reconquistada la ciudad por Fernando lll el Santo, el monarca dispuso que en la festividad de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo de 1236 fuera dedicada a Santa María Madre de Dios y consagrada aquel mismo día por el Obispo de Osma don Juan Domínguez, en ausencia del Arzobispo de Toledo Don Rodrigo Jiménez de Rada, asistido por los Obispos de Cuenca, Baeza, Plasencia y Coria. La ceremonia de trazar con el báculo sobre una faja de ceniza extendida en el pavimento en forma de cruz diagonal las letras de los alfabetos griego y latino fue la expresión litúrgica y canónica de la toma de posesión por parte de la Iglesia. Todo el edificio quedó convertido en templo cristiano, pero no adquirió el carácter de Catedral hasta la elección del primer Obispo, Don Lope de Fitero, poco antes del mes de noviembre de 1238 y de su consagración episcopal en un día de los primeros meses del año siguiente. La Catedral fue declarada monumento nacional en 1882 y monumento Patrimonio de la Humanidad en 1984. El inmueble está destinado al culto católico. Referencia Catastral 3541601UG4934S0001JO”.

“el año 2016 (a los diez de dicha inmatriculación, realizada al amparo de la Ley Hipotecaria y de forma dudosamente constitucio-nal) se cumple el plazo para que la finca pase a ser, aparentemente, propiedad de la Iglesia en virtud de la “usucapión secundum tábulas” Hemos transcrito, literalmente, la referida inscripción porque en ella se encuentra el germen de todas las precisiones que haremos a continuación para demostrar que el cabildo ha pretendido adueñarse de un bien de dominio público. También, hemos copiado el documento porque el año 2016 -a los diez de dicha inmatriculación, realizada al amparo de la Ley Hipotecaria y de forma dudosamente constitucional- se cumple el plazo para que la finca pase a ser, aparentemente, propiedad de la Iglesia en virtud de la “usucapión secundum tábulas”.

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Por dicha causa, se ha creado una Plataforma ciudadana con el fin último de llamar la atención sobre el desafuero y ejercer las acciones legales correspondientes, que la Iglesia está empeñada en abortar a toda costa tachando -en el supuesto más benévolo- de indocumentados e irresponsables a quienes, ejerciendo una crítica razonada, no comulgamos con sus designios y queremos usar nuestros derechos en un Estado de derecho. Tras este largo prólogo pasaremos a hacer, de forma numerada, las precisiones anunciadas, que estimamos fundamentales para que cualquier persona, sin necesidad de ser perita en leyes, entienda lo que está sucediendo con el monumento más emblemático de la ciudad de Córdoba y uno de los más universales de España y Europa.

“hasta la llegada de los últimos obispos, que son los verdaderos culpables de la situación actual aunque, según costumbre inveterada, consideren autores del estropicio a los denunciantes: laicistas y anticlericales vendidos a los petrodólares del Islam”

UNO. La Plataforma creada, que cuenta con más de 300 mil adhesiones- muchas internacionales-, solo pretende subsanar el dislate lucrativo que han perpetrado, convirtiendo en propiedad privada un bien de dominio público, precisamente en un momento en el que el patrimonio arqueológico -un mosaico geométrico, un capitel califal, un busto romano deteriorado…- siempre se considera propiedad pública, por lo que la administración, cumpliendo la legislación vigente, actúa en consecuencia. DOS. Es absolutamente incierto, aunque se exprese en documento público, que la Santa Iglesia Catedral de Córdoba fuera declarada por la Unesco Patrimonio de la Humanidad en 1984. Lo que declararon, en dicha fecha, fue la Mezquita, exclusivamente, con ese nombre, sin que figure en la resolución del organismo internacional el término Mezquita-Catedral, denominación con la que se ha venido conociendo al singular edificio, desde tiempo inmemorial hasta la llegada de los últimos obispos, que son los verdaderos culpables de la situación actual aunque, según costumbre inveterada, consideren autores del estropicio a los denunciantes: laicistas y anticlericales vendidos a los petrodólares del Islam.

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TRES. Ante la marejada promovida por la referida inscripción registral, el Cabildo Catedral dio un comunicado en el que reafirmaba su titularidad, aduciendo las siguientes razones, incontestables por la propia naturaleza de su formulación. Lean, por favor: “Toda la legislación española, la legislación europea y el Derecho internacional reconocen y amparan que el legítimo dueño del templo es desde 1236 la Iglesia Católica”. Junto a esta argumentación, tan profunda, tan exhaustiva, tan convincente denunciaban, siguiendo una costumbre que se remonta a la época del Santo Oficio y los anatemas, una campaña de “desinformación y confusión orquestada contra el Cabildo de la Catedral de Córdoba”. La verdad vuelta del revés, como si fuera un calcetín.

“si la Iglesia hubiese tenido algún documento, mínimamente demos-trativo de su pretendida pro-piedad, lo hubiera sacado a relucir en la certificación registral” CUATRO. Ciertamente, Fernando lll entregó a la Iglesia la Mezquita en 1236 pero, bien leída la certificación, en ella se dice que, lo devuelto tras la reconquista, fue la Basílica de San Vicente, la cual figura en el documento con mayúscula mientras la Mezquita aparece nombrada, como cosa secundaria, con una mezquina minúscula. Lo indudable es que, desde entonces, en más de siete siglos, nunca se les ocurrió a los clérigos inscribir la finca urbana como bien privativo; cosa que efectuaron -así queda demostrado-, en 2006, porque, ateniéndonos a la propia certificación del cabildo, lo que escenificaron en el siglo Xlll fue “la toma de posesión”, gracias a una liturgia enrevesada que nada tiene que ver con la adquisición de la propiedad que, como sabe cualquier estudiante de Derecho, no puede obtenerse por ceremonias esotéricas y el transcurso del tiempo, ya que a los bienes de dominio público no les afecta la prescripción.

Pedro Peinado

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CINCO. No hay que ser muy avispado para darse cuenta de que si la Iglesia hubiese tenido algún documento, mínimamente demostrativo de su pretendida propiedad, lo hubiera sacado a relucir en la certificación registral, pero se limitó a transcribir una ceremonia, sin los más mínimos efectos jurídicos, porque debe conocer que, según el Código de las Siete Partidas, recopilación del derecho de Castilla vigente entonces, las donaciones reales de edificios como la Mezquita exigían plasmarse en documento público. Escritura que nadie ha visto porque nunca la hubo. SEIS. No existe, pues, la necesaria prueba documental de la propiedad eclesiástica de la Mezquita-Catedral, pero sí varios indicios, muy claros, que la desmienten: a) Las controversias habidas durante el siglo XVl con el Cabildo municipal por el derribo de parte de la Mezquita para edificar el actual crucero catedralicio. Lo que denota, sin la más mínima vacilación, que no era competencia episcopal decidir en exclusiva sobre el monumento, ya que no tenían sobre él un pleno dominio sino la mera posesión para llevar a cabo actividades religiosas.

b) Todas las restauraciones importantes se han hecho con cargo al presupuesto y según lo ordenado por el Rey, titular por antonomasia de los bienes de dominio publico pertenecientes al Patrimonio Nacional. Concretamente, las realizadas por el arquitecto Velázquez Bosco, funcionario público, se efectuaron por orden de Alfonso Xlll, como figura en dos cartelas existentes en las puertas de San Ildefonso y del Espíritu Santo. c) En los últimos 20 años las administraciones públicas han gastado, en restauraciones y remozamientos del monumento, la importante cifra de 5 millones de euros; lo que, traducido a viejas pesetas y prorrateado, alcanza la cantidad de 40 millones anuales, extraídos de los bolsillos de los contribuyentes. No está mal como actos de generosidad con los -según ellos mismos- propietarios privados del inmueble.

“En los últimos 20 años las administraciones públicas han gastado, en restauraciones y remozamientos del monumento, la importante cifra de 5 millones de euros”

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SIETE. En la inmatriculación registral trascrita al principio, origen de estas precisiones, escriben que “El inmueble está destinado al culto católico”. Una apreciación actualmente inexacta, pues en los últimos años, y propiciado por el auge del turismo, dedican el templo menos de 10 horas semanales al culto católico y más de 60 horas a la explotación turística, hasta el punto de que la Mezquita-Catedral es la empresa de servicios más lucrativa de la ciudad.

“en los últimos años, y propiciado por el auge del turismo, dedican el templo menos de 10 horas semanales al culto católico y más de 60 horas a la explotación turística” Esta situación, propicia la paradoja de que el alto clero cordobés tache de laicistas a quienes creen que el monumento es un bien de todos los españoles entregado a la Iglesia para el culto religioso, mientras el propio cabildo ha convertido, sin escrúpulos, la casa de Dios en, principalmente, un negocio redondo libre de impuestos.

Inclusive escogen a los guías unilateralmente, adoctrinándolos para que cumplan un guión preestablecido en el que la universal Mezquita queda en segundo plano. Parece que lo único importante es promocionar, a costa de la verdad, la Catedral católica, que tiene un menguado valor monumental y es parte de la Mezquita.

Pedro Peinado

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Mezquita-Catedral: precisiones sobre un despojo anunciado

Por ello, ha desaparecido de los carteles, tickets, anuncios, listines telefónicos, publicaciones... el término Mezquita, pasando a ser, para el cabildo mercantil, una palabra proscrita, a la brava, importándole un bledo que su conducta -municipalmente avalada- pueda perjudicar a la ciudad, pues, en 1984, como conocen muchos visitantes foráneos, lo que declaró la Unesco Patrimonio de la Humanidad fue The Mosque of

Córdoba.

“ha desaparecido de los carteles, tickets, anuncios, listines tele-fónicos, publicaciones... el tér-mino Mezquita, pasando a ser, para el cabildo mercantil, una palabra proscrita” Ante esta realidad, sintéticamente expresada muchos católicos auténticos, que reflexionan por su propia cuenta, recuerdan con pesadumbre que tres evangelistas -todos, menos san Juan-, narran, casi con las mismas palabras, que Jesús de Nazaret expulsó del templo a los mercaderes, pronunciando contra ellos durísimas palabras.

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Rafael Mir Jordano, abogado y escritor. Desde que surgió el debate en torno a la titularidad y

gestión de la Mezquita, Rafael Mir ha publicado en la prensa diaria local artículos al respecto

de especial interés. En el que publica ahora en Rebel-Arte, Rafael pone de manifiesto el

carácter inconstitucional de los artículos de la Ley Hipotecaria que permiten a la Iglesia

Católica realizar por sí misma la inmatriculación de bienes inmuebles.

Dentro de la multitud de personas que sigue, en todo el mundo, la polémica que se mantiene sobre la titularidad y la gestión de la Mezquita de Córdoba, una mayoría, lega en derecho, no entiende lo mucho que se habla del artículo 206 de la vigente Ley Hipotecaria. Primero, por su carencia de formación jurídica; segundo, porque ni siquiera lo ha leído. Remediemos esta segunda carencia, transcribiéndolo, aunque el hecho de la transcripción no sea muy literario:

Art. 206. El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios

organizados que forman parte de la estructura política de aquel, y las de la Iglesia Católica, cuando

carezca de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan

mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los

mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos. Se trata de un artículo propiciado por la mayoría de Aznar.

206 Rafael Mir

Jordano

Abogado y escritor

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“Ni la Iglesia Católica puede ser considerada bajo ningún concepto como Administración pública, ni a ninguno de sus miembros como funcionarios. Lo contrario contra-viene el principio constitucional de laicidad y aconfesionalidad del Estado” Lo primero que se observa es que la forma de inscripción registral que este artículo establece es para cuando se carece de título escrito de dominio. Es decir, la propia Iglesia Católica da por sentada esta inexistencia. Lo que no se contradice con que cuando se le ha pedido que muestre un papel –el título— haya respondido con documentos con meras referencias, además de ser eso, referencias, son confusas (el crucero al que se refirió un monarca no es la mezquita en su totalidad) y que, además no constituyen ningún título de propiedad.

Lo segundo, es que, como se ha escrito, este artículo como su concordante el 304 del Reglamento Hipotecario, son preceptos que “chocan frontalmente con el art. 16.3 de la Constitución Española (y art. 1.3 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa), que establece expresamente que ‘ninguna confesión tendrá carácter estatal’. Ni la Iglesia Católica puede ser considerada bajo ningún concepto como Administración pública, ni a ninguno de sus miembros como funcionarios. Lo contrario

contraviene el principio constitucional de

laicidad y aconfesionalidad del Estado.

“la inscripción registral de la Mezquita como de la Iglesia, es radicalmente nula” Ambos artículos están afectos de inconstitucionalidad sobrevenida. Eso supone que los Jueces y Tribunales deben tenerlas por derogadas y, en consecuencia, tener por nulas cualesquiera actuaciones amparadas en las mismas”. O sea la inscripción registral de la Mezquita –volveremos sobre esto—como de la Iglesia, es radicalmente nula, aunque está ahí, en el registro, hasta que alguien –órgano público o particular con riles y cartera—la eche abajo con una demanda judicial.

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Transcribo de Internet: “En el Catecismo de la Iglesia Católica (n. 2482) es recogida la famosa definición de San Agustín sobre la mentira: “La mentira consiste en decir falsedad con intención de engañar” (…) Un poco más adelante, el Catecismo (n. 2484) explica que la mentira puede ser pecado venial o pecado mortal; es pecado mortal cuando a través de la mentira se dañan gravemente las virtudes de la caridad y de la justicia. Además, el Catecismo explica que la mentira perjudica enormemente a la sociedad, precisamente por dañar la confianza entre los hombres: “La mentira, por ser una violación de la virtud de la veracidad, es una verdadera violencia hecha a los demás. Atenta contra ellos en su capacidad de conocer, que es la condición de todo juicio y de toda decisión. Contiene en germen la división de los espíritus y todos los males que ésta suscita. La mentira es funesta para toda sociedad: socava la confianza entre los hombres y rompe el tejido de las relaciones sociales” (n. 2486)

Estamos de acuerdo: la mentira provoca daños enormes, hiere profundamente la confianza entre los hombres.

“la Iglesia Católica no ha dudado en mentir al inscribir como de su propiedad la Mezquita” Pues bien, la Iglesia Católica no ha dudado en mentir al inscribir como de su propiedad la Mezquita, bien es verdad que camuflada en la “La Santa Iglesia Catedral de Córdoba”, que es como se llama la finca en el documento diocesano que dio pie a la inscripción, y en la inscripción misma. Finca de 23.396 metros cuadrados. Se miente cuando se dice literalmente que “la Catedral fue declarada monumento nacional en 1.882 y monumento Patrimonio de la Humanidad en 1.984”; esto es falso de toda falsedad. En ambos casos la declaración fue, literalmente, de La

Mezquita de Córdoba, eso y solo eso.

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La guía telefónica de Córdoba, 2013/2014, Páginas Amarillas/ Páginas Blancas, ilustra la mayor parte de su portada con los arcos lobulados de la Mezquita. Pues bien, vayamos a su página 206--¡que casualidad!—a la que me condujo Carmelo Casaño. En ella encontramos bajo los epígrafes “Iglesia Católica” y “Córdoba”, un recuadro publicitario que tiene el siguiente texto:

Catedral de Córdoba Patrimonio de la Humanidad

Visitas: 957 470 512 Cardenal Herrero, 1

Catedral y Tesoro www.catedraldecordoba.es

Obviamente no se está convocando a los fieles a la oración en la Catedral, sino a los viajeros –miles—que desean ver La Mezquita, y que han de pasar por taquilla para visitarla.

En este negocio turístico y terreno (recuerden: mi reino no es de este mundo) se vuelve a mentir con absoluto descaro. Y además de confundir al turista, se pone en peligro, una vez más, la declaración de la UNESCO, que puede cortar por lo sano esta sarta de mentiras y las veleidades religiosas, que desnudan al monumento de su auténtico carácter y de su verdadera historia, dejando sin efecto su declaración de 1984. En esta tesitura claro es que no basta con decir: Dios nos coja confesados.

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El profesor Alejandro Ruiz-Huerta, titular de Derecho Constitucional de la Universidad de

Córdoba, argumenta la posible inconstitucionalidad de la inscripción registral de la

Mezquita-Catedral que el Obispado realizó en 2006, por serlo el procedimiento seguido, que

confunde los fines generales con los eclesiásticos y reconoce carácter de funcionario público

a quienes no lo tienen, como los jerarcas de la Iglesia Católica.

La reciente polémica, aun no cerrada, sobre la realidad del modelo de relaciones entre el Estado y las demás confesiones religiosas, a la luz de la Constitución (CE) vigente, ha puesto de manifiesto una especie de esquizofrenia jurídica existente entre el Estado y, en concreto, la Iglesia Católica, a la hora de definir el ámbito de su relación que solamente puede basarse en el sistema constitucional actual. En esta línea, uno de los temas que más páginas de información, tanto en Internet como en los medios, está ocupando, es el de la dinámica que afecta a la Mezquita-Catedral de Córdoba, desde que se hizo patente la extrañeza, eso sí retrasada, sobre la forma en que la Iglesia, no solo inscribió a su nombre dicho centro universal en 2006(1), sino también la forma en que pretende sustituir incluso ese nombre acuñado en la conciencia y voluntad colectivas. Córdoba y su Mezquita siempre fueron un símbolo de la concordia y así debió haber continuado. Pero la Iglesia católica se separó de esa realidad, para construir otra diferente que hoy la ha llevado a intentar borrar la memoria eterna de Córdoba, con lo que eso supone de renuncia a la identidad colectiva de cordobeses y cordobesas. Por ello me parece necesario plantear algunas reflexiones jurídicas que se dibujan en una doble perspectiva. Por un lado analizaré de forma puntual, porque creo que ya no es un tema abierto a la polémica, la posible inconstitucionalidad de la inscripción registral realizada por la Iglesia en 2006; y analizaré las consecuencias de todo ello, dadas las circunstancias que han rodeado este tema, tras la supuesta presentación en el Parlamento español de un Anteproyecto de Ley para reformar la legislación hipotecaria, precisamente, incluyendo la eliminación de los artículos conflictivos sobre la forma de inscripción y que supone una medida muy curiosa con la que el Gobierno en su línea de ajustes normativos por la puerta de atrás y de forma silenciosa está reconociendo implícitamente la inconstitucionalidad de los artículos 206 de la Ley hipotecaria y 304 de su Reglamento.

Ante la Mezquita-Catedral:

Memoria y Constitución

Alejandro Ruiz-

Huerta

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba

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EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO DISTORSIONA Y ES OPUESTO A LA CE Nunca pareció que fuese clara y fácil la forma en que se incorporó a la CE aquéllas normas que regulan las relaciones entre la Iglesia católica –y otras religiones- y el Estado. De hecho siempre ha sido criticada la forma en que se recoge, por ejemplo en el artículo 16, la idea de separación Iglesia-Estado y la llamada “no confesionalidad” del Estado, que llevó al TC a hablar de una laicidad positiva. En todo caso está suficientemente reconocida en la doctrina la falta de trasparencia en que se han basado dichas relaciones, con esa falta de claridad además aplicable a su normativa reguladora. Efectivamente, el mantenimiento de unas relaciones especiales, pueden llamarse, entre Iglesia católica y Estado, han llevado al mantenimiento de situaciones pintorescas en el papel del Estado en los asuntos concernientes a la Iglesia.

“Las relaciones Iglesia-Estado sigue siendo una parcela del ordenamiento constitucional que funciona prácticamente a espaldas de la Constitución Española” Incluso en los últimos tiempos, el mantenimiento de “funerales de Estado”, con el solo protagonismo de la Eucaristía católica, la dinámica aplicable a los Profesores de religión en colegios concertados, y, en general, toda la política educativa que llevó al rechazo del PP a la posibilidad de crear una asignatura trasversal y común sobre “educación a la ciudadanía”, y, en lo que ahora estudiamos, el mantenimiento de un procedimiento de inmatriculación de bienes eclesiásticos, aunque fuesen de culto, desde 1998, son buenas manifestaciones de ello. Las relaciones Iglesia-Estado sigue siendo una parcela del ordenamiento constitucional que funciona prácticamente a espaldas de la CE.

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En ésta línea, parece claro que la consideración sobre el procedimiento inmatriculador citado, más que una mera cuestión que puede afectar a su constitucionalidad, es que ha podido ser derogado por la propia CE o, incluso, tratarse de una regulación que parece indicar una ilegitimidad constitucional sobrevenida, utilizando palabras del administrativista García de Enterría. La recuperación ya en democracia del sistema franquista aplicable a ese procedimiento supone, desde mi punto de vista, una subversión del ordenamiento jurídico y ello sobre la base, expuesta en otros espacios públicos, de dos consideraciones muy claras. La primera es que los fines estatales no pueden confundirse con los eclesiásticos; la segunda que el Ordinario del lugar, el Obispo, no puede actuar como funcionario público, por mucho que sea quien mejor conozca la realidad aplicable a los bienes de la Iglesia.

“dos consideraciones muy claras. La primera es que los fines estatales no pueden confundirse con los eclesiásticos; la segunda que el Ordinario del lugar, el Obispo, no puede actuar como funcionario público” Los dos aspectos citados están presente en esta polémica: el Obispo no puede ser funcionario público, porque el Estado tiene que representar los intereses de toda la ciudadanía, y no solo los que tengan que ver con la Iglesia, y, además sin separación no hay diferencia entre fines estatales y eclesiales, con lo que parece evidente la ilegitimidad del procedimiento inmatriculador que reconoció, en 1998 un Decreto-Ley dictado por el Gobierno del PP, y aceptado en el Parlamento. Todo ello nos lleva a la conclusión del reconocimiento de la afectación constitucional en este procedimiento: no es comprensible, si no es por desidia o descuido, porque no vamos a hablar de que hubo una voluntad evidente de mantener las formas de un Estado confesional contra la CE, pero el resultado es ese: los registradores públicos no debieron utilizar el procedimiento de la legislación hipotecaria para incorporar al registro el dominio de la Iglesia sobre un buen número de bienes, en muchos casos, sobre todo en Navarra, puestos en cuestión ante los Tribunales.

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Ese procedimiento debiera haberse eliminado del ordenamiento español o haberlo sometido a la cuestión de constitucionalidad por parte del Poder Judicial y existe una responsabilidad colectiva ante ello. Por todo ello, fue lógica aunque tardía la reacción de la Plataforma organizada en Córdoba para que la Mezquita-Catedral siga perteneciendo a todos los ciudadanos y no sea un bien privativo de la Iglesia, sin perjuicio de reconocer inicialmente que la gestión no se ponía en cuestión.

LOS CAMBIOS LEGALES: UNA ESTRATEGIA CON SORPRESA Pero incluso desde primeros del pasado mes de abril hasta ahora, las cosas han evolucionado de una extraña forma. Por un lado el Ministerio de Hacienda en un Informe que no se ha dado a conocer ha reconocido la propiedad católica de la Mezquita. Una compleja afirmación, puesto que el registro de 2006 solamente era de dominio y no de propiedad. Pero además el mismo Ministerio de Justicia presentó ante el Consejo de Ministros, el pasado 11 de Abril un informe en relación con el Anteproyecto de Ley para reformar la legislación hipotecaria vigente. Pretendía con ello, entre otras cosas, derogar como parece, el mismo procedimiento inmatriculador utilizado para inscribir la Mezquita-Catedral a nombre y dominio de la Iglesia Católica. El anteproyecto citado incluía lo que la opinión pública llama “una trampa”, ya que la disposición final del anteproyecto incluye una “vacatio legis” (vacación de la ley, es decir que la futura ley solo entraría en vigor un año después de su publicación en el BOE), con lo que parecía dar más tiempo para cualesquiera otras inscripciones registrales con el procedimiento que hay que considerar contrario a la CE.

Pedro Peinado

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Pero lo más significativo de este tema es que un mes largo después del anuncio de esa reforma legal, a fecha de 27 de Mayo –más de un mes después de su aprobación- el anteproyecto no se ha remitido al Congreso de los Diputados, para iniciar su tramitación parlamentaria.

“la realidad como es: que la Mezquita-Catedral es patrimonio de la humanidad, que la dinámica que desarrolla la Iglesia Católica podría afectar a ello y que es posible considerar algunas perspectivas jurídicas para seguir manteniendo las cosas como están” Ello no puede significar otra cosa, aparte de que el Ministerio haya podido pensarlo mejor, que el anteproyecto se presenta para parecer que están por la labor de los cambios necesarios, aunque ello solo sea para dar una imagen, para la galería. Ese retraso inconcebible nos da pié a pensar otra cosa.

Y esta situación es aún más escandalosa, puesto que se alimenta una opinión pública que, en el fondo, es engañada y confundida. Algo que parece responder a una estrategia medida del PP para contentar falsamente a esa opinión pública, es decir, a la ciudadanía. PERSPECTIVAS JURIDICO-CONSTITUCIONALES Ante toda esta extraña evolución de las cosas, las propuestas y las decisiones oficiales, no está claro cuál es el camino apropiado para seguir reconociendo la realidad como es: que la Mezquita-Catedral es patrimonio de la humanidad, que la dinámica que desarrolla la Iglesia Católica podría afectar a ello y que es posible considerar algunas perspectivas jurídicas para seguir manteniendo las cosas como están. En ese sentido y a modo de conclusiones hago las siguientes consideraciones: 1ª Es necesario que se mantenga el nombre de Mezquita-Catedral con el que desde tanto tiempo se ha reconocido a la Mezquita de Córdoba, lo que la Iglesia llama hoy “Santa Iglesia Catedral”. Cualquier otra alternativa diferente pondría en cuestión una identidad colectiva de la Mezquita en Córdoba y pondría en peligro su reconocimiento como Patrimonio de la Humanidad.

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Alejandro Ruiz-Huerta

Ante la Mezquita-Catedral: Memoria y Constitución

2ª La inconstitucionalidad cierta, en mi opinión, del procedimiento registral utilizado en 2006, supone además que los artículos de la legislación hipotecaria utilizados han podido ser derogados por la CE. Otra cosa sería contraria al sistema constitucional vigente. 3ª La posible inconstitucionalidad, en todo caso, que podría reconocer el Tribunal Constitucional, a iniciativa, en su caso, de cualquier Juez que dude de la supuesta constitucionalidad en un caso concreto, sería una “inconstitucionalidad sobrevenida” que, desde luego, ha podido demostrarse en el procedimiento en cuestión utilizado por la Iglesia Católica, aunque no haya sido denunciado por nadie. Esa forma de inconstitucionalidad está reconocida por el mismo Tribunal Constitucional (TC) en numerosas sentencias. 4ª Es el mismo TC el que ha reconocido también la posibilidad de llegar a una declaración de inconstitucionalidad, aunque se tratase de posibles normas legales que pudieran haber sido derogadas por la propia CE. En este caso la vía legal apropiada sería la cuestión de constitucionalidad promovida por los jueces.

5ª No se han planteado todavía suficientemente, más allá de la adecuada predisposición de sus órganos institucionales las posibilidades de que la Junta de Andalucía intervenga en la polémica aunque fue anunciada en su día. Creo que sería beneficioso para todo este asunto que pudieran sentarse a hablar las partes implicadas. La Mezquita-Catedral como patrimonio de la humanidad exige esa respuesta.

“Creo que sería beneficioso para todo este asunto que pudieran sentarse a hablar las partes implicadas. La Mezquita-Catedral como patrimonio de la humanidad exige esa respuesta” 6ª No puede olvidarse la vertiente jurídica que afecta a Derechos de todos. Parece de difícil encaje en nuestro sistema, entre otras cosas porque abunda en una de nuestras carencias más grandes: el derecho a la memoria que todavía no tiene adecuada concreción en nuestra democracia parlamentaria.

(1) A dicho asunto dediqué un artículo periodístico hace escasas

semanas en el Diario Córdoba, el 2 de abril pasado, p.5.

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Claudio Rodríguez Vera, licenciado en Derecho. La actividad económica de la Iglesia

Católica está amparada por una serie de privilegios contrarios a la Constitución, según

Claudio Rodríguez, que le permiten eludir diferentes impuestos y que explican la opacidad de

sus cuentas. El caso de la Mezquita-Catedral vendría a ser paradigmático de esa anomalía y

de dicha falta de trasparencia.

El Estado español ha establecido un régimen fiscal para la Iglesia por el que no tributa nada y sus cuentas son secretas. Esto puede parecer una exageración, pero atendiendo a los hechos no puede afirmarse otra cosa. La Constitución entró en vigor con su publicación en el BOE el 29 de diciembre de 1978 y bastó esperar al 3 de enero de 1979 para firmar en el Vaticano un Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Económicos. En esa fecha ni existían las leyes reguladoras de los principales impuestos, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto de Sociedades. El mencionado Acuerdo establecía para la Iglesia la “exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio”. La idea era que así se englobaría todo impuesto que pudiese crearse, y posteriormente se iría aclarando la aplicación del Acuerdo a través de la publicación de Órdenes del Ministerio de Hacienda. Hasta el momento han sido necesarias cinco concreciones de sus términos.

Obligaciones fiscales y

contables por la explotación de la

Mezquita

Claudio Rodríguez

Licenciado en Derecho

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Obligaciones fiscales y contables por la explotación de la Mezquita

“El Estado español ha establecido un régimen fiscal para la Iglesia por el que no tributa nada y sus cuentas son secretas. Esto puede parecer una exageración, pero atendiendo a los hechos no puede afirmarse otra cosa” Esta situación privilegiada es, desde el primer momento, contraria a la Constitución. Supone un trato diferenciado a una comunidad religiosa concreta, vulnerando tanto el principio de igualdad religiosa como los principios constitucionales del sistema tributario español: universalidad, capacidad económica e igualdad. Con la entrada de España en la CEE en 1985 el régimen se vuelve más ilegal si cabe. La entrada en la Unión Europea supone que toda norma interna o acuerdo internacional debe modificarse para adecuarse a la normativa europea. Esto está recogido tanto en el Acta de Adhesión de España como en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. No obstante, el Estado español optó por no modificar ni una línea del Acuerdo.

Esto provocó que en 1989 la Comisión Europea presentase una queja pidiendo la derogación de dicho régimen. España utilizó ese argumento para no extender esos beneficios al resto de confesiones religiosas. Eso no fue obstáculo para no eliminar esos privilegios a la Iglesia Católica hasta el año 2006. Actualmente goza de diversas exenciones, si bien con argumentos más elaborados. El punto clave es encubrir que tiene actividades empresariales.

“Esta situación privilegiada es, desde el primer momento, contraria a la Constitución. Supone un trato diferenciado a una comunidad religiosa concreta, vulnerando tanto el principio de igualdad religiosa como los principios constitucionales del sistema tributario español: universalidad, capacidad eco-nómica e igualdad. Con la entrada de España en la CEE en 1985 el régimen se vuelve más ilegal si cabe”

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El hecho de que la contabilidad de la Iglesia sea secreta permite echar los balones fuera. Decir que se dedican a la caridad y a fines sociales sin tener que demostrarlo. Les permite declarar que no existen beneficios empresariales, sino desinteresada dedicación a la conservación de los monumentos y a acciones sociales. La explotación económica de la Mezquita de Córdoba por la Iglesia Católica constituye una actividad empresarial sujeta a los principales impuestos del tráfico mercantil, el IVA y el Impuesto de Sociedades. No obstante, no tributa por ellos por gozar de sendas exenciones por su carácter de Patrimonio Histórico. Esas exenciones y la total oscuridad de sus cuentas garantizan el redondo negocio de la Mezquita. Sin transparencia, ¿por qué no decir que la explotación no existe, que es ejercicio de la caridad?

“El hecho de que la contabilidad de la Iglesia sea secreta permite echar los balones fuera. Decir que se dedican a la caridad y a fines sociales sin tener que demos-trarlo.” La situación del IVA. En lo referente al IVA, las entradas a la Mezquita están sujetas y exentas. ¿Qué quiere decir esto? Una operación está sujeta a IVA cuando es empresarial, y la explotación de la Mezquita es una actividad económica. Pese a esto, determinadas actividades están exentas, no incluyen IVA. Se trata de actividades de especial relevancia o utilidad pública, como la sanidad, la educación o la cultura.

“La explotación económica de la Mezquita de Córdoba por la Iglesia Católica constituye una actividad empresarial sujeta a los principales impuestos del tráfico mercantil, el IVA y el Impuesto de Sociedades”

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Obligaciones fiscales y contables por la explotación de la Mezquita

En ningún caso es por tratarse de donaciones y no entradas, como decía el Obispado hasta que rectificó, obligado por lo burdo del argumento. Es una actividad empresarial con sus correspondientes beneficios, por más que le cueste reconocerlo a la Iglesia. Para determinar que una actividad está sujeta a IVA lo principal es dilucidar si el sujeto que la realiza puede ser considerado empresario y su actividad, por tanto, empresarial. Ya la Orden del Ministerio de Hacienda de 29 de febrero de 1988 declaraba que las entidades eclesiásticas que realicen actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en el Ley del IVA son sujetos pasivos del impuesto. Es necesario, pues, acudir a dicha ley. La Ley 37/1992, del IVA, establece un concepto de empresario más abierto al común, con el objetivo de que encajen todas las posibles actividades mercantiles, por variadas que puedan ser. Así, su artículo 5 incluye una definición extensa y abierta de las actividades que se consideran empresariales. En resumen, son consideradas empresariales todas las actividades que impliquen una ordenación de factores de producción materiales o humanos ordenados para la producción de bienes o servicios. El resto de requisitos impuestos por la Ley del IVA, onerosidad y habitualidad, se cumplen sin discusión.

No puede negarse que las visitas no gratuitas a monumentos constituyen una actividad empresarial. Normalmente se alude al fin del dinero recaudado para esquivar esta calificación, pero eso es irrelevante. Ya lo señala el artículo 4.Tres, al decir que la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. Cuestión distinta es que, si se está muy interesado en destinar los beneficios a un fin de interés social, lo más adecuado para difundir esa idea es publicar las cuentas que lo demuestran.

“No puede negarse que las visitas no gratuitas a monumentos constituyen una actividad empresarial”

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Obligaciones fiscales y contables por la explotación de la Mezquita

Atendiendo a lo expuesto hasta aquí podemos decir que en la Mezquita de Córdoba se produce una explotación económica. Ahora bien, las ganancias de esta actividad no tributan por estar exentas. Gozan de la exención del artículo 20.Uno.14.b de la ley. Este declara exentas las visitas a museos, lugares históricos o monumentos. Con esto trata de fomentarse que se realicen estas actividades, con la ayuda que supone un menor precio. Para aplicar esta exención la Iglesia debe tener el carácter de entidad cultural privada de carácter social, otorgado por el reconocimiento de la Administración Tributaria. Esto significa que debe carecer de finalidad lucrativa, dedicando sus beneficios a la propia actividad y asegurando que las personas que forman su dirección no reciben dinero por su trabajo. Cuesta creer que eso ocurra. La explicación clásica del Obispado ha sido decir que no se trataba de una explotación económica, sino de donativos para la conservación del monumento y la caridad. Se trata de confundir el objeto de la actividad con su fin. El objeto es una actividad empresarial, y su fin es otra cosa. El argumento presentado por la Iglesia tiene su base en la opacidad de las cuentas.

La dedicación a esos fines es una cuestión de fe, pues nunca han hecho pública la contabilidad del negocio. Así, tratan de eliminar por completo la idea de que es una verdadera empresa. Que lo sea no debería ser ningún problema, con independencia de quién lo gestione. El problema es que las cuentas sean secretas y no pueda saberse a qué se dedican esos beneficios.

Pedro Peinado

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Obligaciones fiscales y contables por la explotación de la Mezquita

El Impuesto de Sociedades. Como el resto de empresas y personas jurídicas, la Iglesia ve gravadas sus ganancias por el Impuesto de Sociedades. En este sentido no hay que pensar únicamente en beneficios fruto de actividades económicas, pues por este impuesto tributan igualmente las donaciones o cualquier otro tipo de ingreso que obtenga. Para aclarar cómo tributan las entidades eclesiásticas por este impuesto hay que atender a la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Esta ley establece un régimen fiscal más beneficioso para las entidades que logren la calificación de entidades sin fines lucrativos. El objetivo es, naturalmente, incentivar que se lleven a cabo actividades que difícilmente podrían realizarse con un régimen tributario ordinario. Con esto las ONGs tienen un trato de favor para llevar a cabo sus actividades. La situación de la Iglesia es anómala. Desde su fundación es, legalmente, una entidad religiosa. Es un régimen distinto al de las fundaciones u ONGs. Y distinta es también su entrada en la ley. Entra por la puerta de atrás, por la Disposición Adicional Novena. Esto se traduce en que recibe directamente el carácter de entidad sin fines lucrativos, sin que se cuestione si reúne los requisitos que le son exigidos al resto de entidades. Se da por hecho que los cumple.

Así obtiene directamente los beneficios de la ley. En primer lugar quedan exentas de tributar las donaciones que reciba. Pero lo importante es que quedan igualmente exentas las numerosas actividades empresariales que puedan realizar. La Mezquita recibe un trato especialmente beneficioso. En atención al artículo 7.4 están exentas las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas. Esta exención atiende al carácter del monumento, de forma que funciona con independencia de quién realice la gestión. El Obispado ha dicho reiteradamente que este régimen fiscal atiende a su desinteresada labor de mantenimiento del monumento, lo que es inadmisible. Se trata de nuevo de ocultar las cuentas con el telón de los supuestos fines de la Iglesia, de imposible comprobación contable. Lejos de eso, el régimen se basa en el reconocimiento de la Mezquita como Patrimonio Mundial por parte de la Unesco. Y las características del monumento reconocidas por la Unesco son las que trata de eliminar el Obispado convirtiéndola en una Catedral. La Mezquita es más que eso.

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Obligaciones fiscales y contables por la explotación de la Mezquita

Junto a esto, la ley establece la obligación de declarar a Hacienda todas las rentas, estén exentas o no. A esta obligación formal añade otras respecto a la contabilidad.

“Tiene un régimen único en las tres principales cuestiones contables: la llevanza de una contabilidad, la legalización de sus libros y el depósito de las cuentas en un registro público. Sólo está obligada a lo primero” Toda entidad sin fines lucrativos deberá cumplir con las obligaciones contables específicas de su tipo de sociedad, detallando qué parte de los ingresos está exento y cuál no. Las fundaciones presentarán sus cuentas en el Registro de Fundaciones, las asociaciones de utilidad pública en el Registro de Asociaciones, etc. ¿Y la Iglesia? La Iglesia en ninguno, pues no hay norma que le obligue a ello. Es aquí donde obtiene el mayor apoyo para manipular la opinión acerca de su gestión del monumento. Tiene un régimen único en las tres principales cuestiones contables: la llevanza de una contabilidad, la legalización de sus libros y el depósito de las cuentas en un registro público. Sólo está obligada a lo primero.

La contabilidad: llevanza, legalización y

depósito de las cuentas. La llevanza de contabilidad consiste en elaborar y mantener de forma constante unas cuentas que reflejen de forma fiel a la realidad la situación económica de la entidad. La Iglesia está obligada a ello por tres normas: por el Acuerdo de 10 de octubre de 1980, por la Ley 49/2002 de Mecenazgo y por el Código de Comercio. El Acuerdo de 10 de octubre de 1980 aclara el original de Asuntos Económicos con el Vaticano, diciendo en su Disposición Duodécima que las entidades eclesiásticas deberán llevar contabilidad. En segundo lugar, la Ley de Mecenazgo, establece que las entidades sin fines lucrativos deben llevar contabilidad. Esta deberá presentarse en el Registro en el que esté inscrita la entidad, salvo en el caso de la Iglesia. Además, deberán entregar anualmente una memoria económica a Hacienda. Por su parte, el Código de Comercio obliga a todos los empresarios a llevar contabilidad.

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Obligaciones fiscales y contables por la explotación de la Mezquita

La legalización consiste en la presentación de los libros de contabilidad en el Registro donde está inscrita la sociedad, para que se sellen y certifique su autenticidad. Con esto, se está declarando que sólo esos libros son la contabilidad de la sociedad de ese año, impidiendo una modificación fraudulenta posterior. La Iglesia no tiene que hacerlo, no hay norma que le obligue. Está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, que sería el lugar natural en el que legalizar sus cuentas, pero la ley no recoge que las entidades eclesiásticas deban hacerlo. Eso aunque están interesadas en hacerlo, pues les asegura frente a terceros cierta tranquilidad en la llevanza de sus cuentas. Les permite obtener más fácilmente financiación ante entidades de crédito o solicitar subvenciones. Para ello han recurrido a un Notario o al Registro Mercantil. Si la entidad religiosa en cuestión (parroquia, diócesis, etc.) realiza actividades económicas, podría conseguir la inscripción en el Registro y legalizar sus cuentas más fácilmente.

Por último, y más importante, el depósito de las cuentas consiste en presentar una copia de las mismas en el Registro en el que la sociedad está inscrita. Esto hace públicas las cuentas, pudiendo cualquiera conseguir una copia sin tener que alegar ningún interés especial. Cuando una persona o sociedad debe depositar sus cuentas (empresas, asociaciones, fundaciones, etc.) tiene que acudir al registro que la inscribió. La Iglesia debería acudir al Registro de Entidades Religiosas, pero como esta obligación no está establecida, ni debe ni puede hacerlo por más que quisiera. La única posibilidad sería el Registro Mercantil. En principio el Registro lo rechazaría por no tratarse de una sociedad inscrita en él. Sólo podría aceptarlo por entender que debe inscribirla en el mismo por realizar actividades económicas. Para ello, hay que entender la norma atendiendo al tipo de actividad, una explotación económica, y no al sujeto. Una interpretación integradora de estas normas obliga a la Iglesia a hacer públicas sus cuentas.

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Obligaciones fiscales y contables por la explotación de la Mezquita

A modo de conclusión Esta situación jurídica permite obtener a la Iglesia grandes beneficios con la explotación de las Catedrales y de la Mezquita. Tiene todos los gastos de mantenimiento y conservación cubiertos. El Obispado alega que invierte grandes sumas de dinero en su cuidado, pero lo cierto es que sólo con los ingresos de las entradas ya satisface todas las inversiones en el monumento, aparte de recibir dinero público para tal fin. Siendo una empresa que sólo puede tener beneficios, no tributa. Y no lo hace por el carácter único de la Mezquita. No tributa por el reconocimiento de la Unesco a su singularidad, por ser un auténtico crisol de culturas.

Carácter que, para colmo, la Iglesia trata de silenciar, de eliminar de la historia. Esta gestión debe cambiar, y, en el aspecto económico, debe empezar por hacer públicas sus cuentas. No es una obligación extraordinaria, ni un capricho. Es una actitud natural en un Estado democrático de Derecho. Es la única forma de comprobar la dedicación del Obispado a los fines que propugna, y él debería ser el primer interesado. Lo contrario es perpetuar una situación privilegiada única en España que no debería ser permitida por Tribunal alguno, por el poder político y, menos aún, por el pueblo.

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Pedro Peinado

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Pedro Peinado

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Antonio Manuel Rodríguez Ramos, doctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil,

Universidad de Córdoba. El profesor Antonio Manuel Rodríguez nos ofrece una completa

argumentación jurídica del carácter inconstitucional del registro de la Mezquita-Catedral a

nombre del Obispado, reivindicando, en base a nuestra legislación y abundante

jurisprudencia, su imprescriptible carácter público, a la par que reclama la actuación de la

Administración para hacer valer dicho carácter.

El 2 de marzo de 2006, el Cabildo Catedralicio de Córdoba inmatriculó (es decir, inscribió por primera vez en el Registro de la Propiedad) la Mezquita-Catedral con el nombre de “Santa Iglesia Catedral de

Córdoba”. La inmatriculación no otorga la titularidad del derecho que se inscribe, pero sí es cierto que genera la apariencia jurídica de su pertenencia obligando a quien la cuestione a una especie de “probatio diabólica” para desmentirla. Y esto es así porque el Obispo, actuando como fedatario público de sí mismo, alegó que le pertenecía por “consagración”. Aunque pueda parecer increíble en un Estado aconfesional, el único argumento que necesitó para inmatricular la Mezquita-Catedral fue su “toma de posesión” en 1236, mediante el trazado sobre el pavimento de una franja de ceniza en forma de cruz diagonal con las letras de los alfabetos griego y latino. No presentó título formal de propiedad (la consagración no es un modo de adquirir admitido en nuestro Derecho). No acompañó sentencia judicial que reconociera haber usucapido el monumento por su posesión prolongada en el tiempo (los bienes públicos son imprescriptibles y en rigor no habría posesión civil sino un acto meramente tolerado). Tampoco se tramitó el oportuno “expediente de dominio” para salvar ambas carencias probatorias. Ni se concedió la obligada publicidad al proceso inmatriculador, como es preceptivo para toda persona física o jurídica, con el fin de garantizar que las autoridades competentes o cualquier interesado puedan presentar las alegaciones pertinentes.

Nulidad de la inmatriculación de la Mezquita-

Catedral

Antonio Manuel

Rodríguez

Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Córdoba

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Nulidad de la inmatriculación de la Mezquita-Catedral

“el Obispado de Córdoba actuó de forma privilegiada y clandestina para fabricar una prueba de la que entonces carecía, amparán-dose en dos normas prede-mocráticas y afectas de inconsti-tucionalidad sobrevenida que equiparan a la Iglesia Católica con una Administración Pública y a los Diocesanos con fedatarios públicos” En consecuencia, el Obispado de Córdoba actuó de forma privilegiada y clandestina para fabricar una prueba de la que entonces carecía, amparándose en dos normas predemocráticas y afectas de inconstitucionalidad sobrevenida que equiparan a la Iglesia Católica con una Administración Pública y a los Diocesanos con fedatarios públicos. Ambas vulneran el principio de aconfesionalidad del Estado y deben entenderse derogadas por la Constitución de 1978.

Así pues, la inmatriculación de la Mezquita-Catedral y las de todos los bienes inmuebles practicadas conforme a este procedimiento serían nulas de pleno derecho. Como si jamás hubieran existido. Y la jerarquía católica tendría que volver a inscribir aquello que pudiera acreditar que le pertenece por los medios admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico y conforme al proce-dimiento común para el resto de ciudadanos. Es tan cierto que se trata de un privilegio anacrónico e inconstitucional que el Ministro de Justicia se ha apresurado a anunciar su derogación, aunque sin efectos retroactivos y concediendo un año de carencia desde su entrada en vigor para que la jerarquía católica pueda concluir esta contra-desamortización que sin duda pasará a la historia de España. La apropiación de la Mezquita-Catedral de Córdoba es el caso más emblemático de un proceso de empoderamiento de la Iglesia Católica, que comenzó Aznar en 1998 con un simple Decreto y que terminará con esta amnistía inmobiliaria anunciada por el Ministro Gallardón.

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Nulidad de la inmatriculación de la Mezquita-Catedral

“La sociedad española debe tomar conciencia de la trascendencia económica, política e histórica de esta contra-desamortización que va más allá de las desamortizaciones de Mendizábal y Madoz, al permitir la apropiación no sólo de bienes privados sin dueño o de templos que siempre se tomaron por comunes (sin perjuicio de su uso religioso), sino de monumentos de un valor incalculable” La sociedad española debe tomar conciencia de la trascendencia económica, política e histórica de esta contra-desamortización que va más allá de las desamortizaciones de Mendizábal y Madoz, al permitir la apropiación no sólo de bienes privados sin dueño o de templos que siempre se tomaron por comunes (sin perjuicio de su uso religioso), sino de monumentos de un valor incalculable como la Giralda de Sevilla o que constituyen patrimonio mundial por la Unesco como la Mezquita-Catedral de Córdoba.

Hasta la reforma del art. 5.4 del Reglamento Hipotecario, realizada mediante Real Decreto en 1998, los templos destinados al culto católico quedaban fuera del Registro al considerarse “bienes comunes” como las calles o las plazas. Indudablemente, no todos lo eran. Muchos pertenecían a señoríos o a la nobleza y curiosamente contra ellos la jerarquía católica nunca se ha atrevido a litigar. Los hay que pertenecían a Órdenes religiosas, como el caso de la Iglesia de San Pablo en Córdoba que también fue objeto de la voracidad inmobiliaria del Obispado mediante el mismo mecanismo de apropiación de la Mezquita-Catedral. Tras recorrer todas las instancias judiciales, el Tribunal Supremo reconoció en 2011 que la propiedad le correspondía a los claretianos dejando en evidencia la actitud nada ética y anticristiana del Obispado. Algo parecido ha ocurrido con Iglesias o Capillas que pertenecen a hermandades o asociaciones de naturaleza similar.

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Nulidad de la inmatriculación de la Mezquita-Catedral

En pleno agosto de 2011, el Arzobispado de Sevilla se apropió registralmente de la Iglesia de la Magdalena y en menos de dos años se vio forzado a rectificar a favor de la Hermanad de la Quinta Angustia. También fue el Arzobispado de Sevilla quien inmatriculó en 2009 a su nombre la Parroquia de San Lorenzo sin contar con la Hermandad del Gran Poder a quien le corresponde documentalmente la propiedad de la capilla, que a su vez la tiene arrendada desde 1968 a la Hermandad del Dulce Nombre. El ejercicio abusivo y aberrante de este proceso de apropiación supera todos los reproches morales y legales cuando es empleado por la jerarquía católica para inscribir como templos de culto bienes que no lo son. En Navarra, consta la inmatriculación de viviendas, cocheras, tierras e incluso de un frontón. Y en sentido contrario, no menos condenable resulta que los templos de culto en ruinas no hayan sido inmatriculados para que de esta forma su restauración corra por cuenta del dinero público. O que se esperen pacientemente a que esto suceda para proceder entonces a su registro, como con la Parroquia de El Salvador de Sevilla y otros casos similares.

“El ejercicio abusivo y aberrante de este proceso de apropiación supera todos los reproches morales y legales cuando es empleado por la jerarquía católica para inscribir como templos de culto bienes que no lo son” Que hasta el Decreto de 1998 los templos destinados al culto fueran considerados con carácter general “bienes públicos” podría parecer tan coherente en un Estado integrista (nacional-católico) como cuestionable en un Estado aconfesional. La verdad se ancla en fundamentos éticos e históricos más profundos. La mayoría de los templos católicos más antiguos se asientan sobre estructuras sagradas inmemoriales que también sirvieron para otras religiones o herejías cristianas. Y la práctica totalidad se levantaron o restauraron con el esfuerzo de todos, acorde con su finalidad comunitaria.

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Nulidad de la inmatriculación de la Mezquita-Catedral

En cualquier caso, siempre pertenecieron a las estructuras políticas que las conquistaron o mandaron construir en cada momento, sin perjuicio de su destino religioso. Obviando su origen mítico, la Mezquita-Catedral de Córdoba fue uno o varios templos béticos, godos, bizantinos, visigodos, andalusíes y castellanos. Poco importa al caso que se rezara a dioses paganos, que pasara a ser arriana o cristiana unitaria, posteriormente trinitaria, islámica o católica. No son las leyes de dios quienes conceden la propiedad, sino las leyes de los hombres. Y la Mezquita-Catedral de Córdoba, como la inmensa mayoría de las Iglesias, siempre perteneció al pueblo que respetó el uso litúrgico según cada época y religión. Una verdad que nadie cuestionaba hasta que la reforma hipotecaria de Aznar reactivó aquellos dos artículos “preconstitucionales” invirtiendo esta lógica como un calcetín: todo lo que antes era público (por la simbiosis Iglesia-Pueblo-Estado) ahora podía ser susceptible de apropiación privada.

Y aprovechando esa dejación, que tampoco se corrigió después, la Iglesia Católica ha inmatriculado miles de bienes, suyos o no, privados o públicos, siendo el más simbólico la Mezquita-Catedral de Córdoba. Este es el texto que aparece en el Registro de la Propiedad, atribuyendo la titularidad al Cabildo y el uso en exclusiva al “culto católico”.

“No son las leyes de dios quienes conceden la propiedad, sino las leyes de los hombres. Y la Mezquita-Catedral de Córdoba, como la inmensa mayoría de las Iglesias, siempre perteneció al pueblo que respetó el uso litúrgico según cada época y religión”

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Nulidad de la inmatriculación de la Mezquita-Catedral

“URBANA.- SANTA IGLESIA CATEDRAL DE

CORDOBA, situada en la calle Cardenal Herrero

número uno, de Córdoba; comprende una

extensión superficial de veinte mil trescientos

noventa y seis metros cuadrados, con igual

superficie construida, según se desprende todo ello

de la certificación descriptiva y grafica emitida por

la Gerencia Territorial del Catastro a través del

Instituto de Cooperación de la Hacienda Local, el

día 21 de febrero de 2.006 que se acompaña.

Linda, visto desde su entrada, por la derecha, con

la calle Torrijos; por la izquierda, con la calle

Magistral González Francés; por el fondo, con la

calle Corregidor Luis de la Cerda; y por su frente,

con la calle Cardenal Herrero. Antigua Basílica

visigoda de San Vicente y mezquita.

Reconquistada la ciudad por Fernando III el

Santo, el monarca dispuso que en la festividad de

los Santos Apóstoles Pedro y Pablo del año 1.236

fuera dedicada a Santa María Madre de Dios y

consagrada aquel mismo dia por el Obispo de

Osma Don Juan Dominguez, en ausencia del

Arzobispo de Toledo Don Rodrigo Jiménez de

Rada, asistido por los Obispos de Cuenca, Baeza,

Plasencia y Coria. La ceremonia de trazar con el

báculo sobre una faja de ceniza extendida en el

pavimento en forma de cruz diagonal las letras de

los alfabetos griego y latino fue la expresión

litúrgica y canónica de la toma de posesión por

parte de la Iglesia. Todo el edificio quedó

convertido en templo cristiano, pero no adquirió el

carácter de Catedral hasta la elección del primer

Obispo, Don Lope de Fitero, poco antes del mes de

noviembre de 1.238, y de su consagración

episcopal en un día de los primeros meses del año

siguiente. La Catedral fué declarada monumento

nacional en 1.882 y monumento Patrimonio de la

Humanidad en 1.984. El inmueble está destinado

al culto católico.”

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El Obispado la llama “Santa Iglesia Catedral de Córdoba”. Comete una metonimia y llama a la parte por el todo. Precisamente por la parte menos auténtica y menos conocida. Es evidente que no toda la Mezquita es Catedral, por más que lo autoproclame el expediente de inmatriculación (curiosamente sólo llamado “Mezquita” en la referencia del Registro en una cómica y reveladora traición del inconsciente). Sin embargo, este proceso de amputación de la memoria colectiva por parte de la Iglesia Católica, emprendido con la apropiación jurídica, simbólica y económica de la Mezquita-Catedral de Córdoba, adolece de burdos errores materiales tanto en el título como en el medio de adquisición.

“El Obispado la llama “Santa Iglesia Catedral de Córdoba”. Comete una metonimia y llama a la parte por el todo. Precisamente por la parte menos auténtica y menos conocida”

“la inscripción es sólo la prueba de la posible existencia de un derecho, no un modo de adquisición” A modo de resumen, la inscripción es sólo la prueba de la posible existencia de un derecho, no un modo de adquisición. En consecuencia, siempre resultará necesaria la existencia de un título material y previo que justifique la titularidad del derecho real sobre un bien inmueble, que además debe ser susceptible de propiedad privada. Para el caso de la Mezquita-Catedral de Córdoba, no existe el título material porque la “consagración” no es un modo adquisitivo previsto en nuestro Código Civil; el monumento tampoco es susceptible de propiedad privada ni puede usucapirse por tratarse de un bien de titularidad pública.

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Quienes argumentan la usucapión a favor de la Iglesia Católica tras la conquista castellana se contradicen a sí mismos, pues sólo puede usucapir quien no es dueño y si antes pertenecía a la corona no podrían usucapirla. Por último, las normas que amparan formalmente la inmatriculación son inconstitucionales. Así pues, la inscripción es nula de pleno derecho, sin necesidad de una norma de desamortización expresa. Sencillamente, bastaría con la declaración de la inconstitucionalidad de los arts. 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento, bien por el Tribunal Constitucional o incluso por un Juez de Instancia al tratarse de una inconstitucionalidad sobrevenida. También podría bastar con el reconocimiento administrativo de la naturaleza pública del bien. Y en ambos casos, para hacer efectiva la restitución formal de la titularidad civil, tampoco haría falta la expropiación ni pagar justiprecio alguno porque nunca fue propiedad privada de la Iglesia. En sentido estricto, no habría restitución porque

siempre ha sido pública. Intentaré desgranar todos estos argumentos someramente.

1.- La inmatriculación no supone en absoluto la

adquisición del derecho real inscrito sobre el

inmueble. La inscripción en el Registro sólo es una prueba frente a terceros, muy contundente sin duda, pero presuntiva de la existencia del derecho y, en consecuencia, desmontable cuando se demuestra que no coincide la realidad extrarregistral con lo que material o jurídicamente se dice en la inscripción. O cuando se desmonta porque se practicó de manera irregular o conforme a normas inconstitucionales, como es el caso. El legislador, consciente de la debilidad de una inmatriculación fundada en un certificado de posesión (no de propiedad) emitido por la sola voluntad del Diocesano, estableció que no sería oponible frente a terceros hasta pasados dos años (art. 207 LH). Hay que dejar bien claro que en ningún caso esto supone un plazo preclusivo para que no pueda ser impugnada. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1991 declaró la nulidad de una inmatriculación de la Iglesia Católica pasados más de dos años del asiento. Es simplemente una garantía para el verdadero titular que pueda sufrir un fraude derivado de la venta durante ese tiempo y que evidencia la naturaleza clandestina de esta forma de proceder. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, además de plantear la posible inconstitucionalidad de la norma, cuestionaba el difícil encaje en la legislación hipotecaria de la certificación de posesión expedida por el Obispo para acceder a la inmatriculación.

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2.- Los artículos que permitieron la

inmatriculación (206 Ley Hipotecaria y 304

Reglamento Hipotecario) son a todas luces

inconstitucionales.

Hasta la reforma del art. 5.4 del Reglamento Hipotecario, mediante Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre (BOE 29 de septiembre 1998), los templos destinados al culto católico estaban excluidos de acceso al Registro de la Propiedad. Sin embargo, la reforma no tocó dos artículos “preconstitucionales” que equiparan a la Iglesia Católica con una Administración, y atribuían a Diocesanos Católicos la funcionalidad de fedatarios públicos. Inconstitucionalidad por partida doble. Dice el art. 206 Ley Hipotecaria: “El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público o servicios organizados que forman parte de la estructura de aquel y las de la

Iglesia Católica, cuando carezcan de título inscrito de dominio, podrán inscribir el de los inmuebles mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo está la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos”

Y el art. 304 Reglamento Hipotecario: “En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviese la administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni tenga facultad para certificar, se expedirá la certificación a que se refiere el artículo anterior por el inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables. Tratándose de bienes de la

Iglesia, las certificaciones serán expedidas por

los Diocesanos respectivos” Ambos preceptos chocan frontalmente con el art. 16.3 de la Constitución Española (y art. 1.3 Ley Orgánica de Libertad Religiosa), que establece expresamente que “ninguna confesión tendrá

carácter estatal”. Ni la Iglesia Católica puede ser considerada bajo ningún concepto como administración pública, ni a ninguno de sus miembros como funcionarios. Lo contrario contraviene el principio constitucional de laicidad y aconfesionalidad del Estado. Son muchos los juristas de reconocido prestigio que se han pronunciado en este sentido.

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Desde el más insigne hipotecarista Roca Sastre, hasta los maestros Lacruz Berdejo o Díez-Picazo. Para Albaladejo, el artículo 206 LH “parece hoy inconstitucional por lo que se refiere a la Iglesia Católica”. Peña Bernaldo de Quirós también entiende que “este privilegio de la Iglesia Católica está derogado por la Constitución conforme a su Disposición Derogatoria 3ª por tratarse de una disposición contraria a los principios constitucionales de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.) y de aconfesionalidad del Estado (art. 16 C.E.)”. Para la profesora De la Haza, “la confesionalidad del Estado español en el periodo en que se estableció la regulación es el origen y la justificación de la normativa”, de manera que “la legislación hipotecaria en materia de inmatriculación de bienes eclesiásticos atenta contra el artículo 16.3 CE…, en el sentido de que es anticonstitucional la equiparación entre el Estado y cualquier confesión religiosa y que es asimismo anticonstitucional que se confundan funciones estatales y religiosas”.

Y para el profesor Clavería Gosálvez “la ley hipotecaria, en su texto refundido de 1946, contiene un artículo, el 206, que permite inmatricular inmuebles a favor de la Iglesia Católica simplemente con la certificación eclesiástica, a diferencia de los demás titulares que, para hacer ingresar sus inmuebles en el Registro, necesitaban acudir al expediente de dominio, al título público o a la sentencia, lo que podía provocar (ignoro si de hecho provocó) apropiaciones irregulares de fincas por parte de entidades eclesiásticas y lo que, desde luego, devino inconstitucional en 1978″. Así pues, parece evidente que ambos artículos están afectos de inconstitucionalidad

sobrevenida. Eso supone que los Jueces y Tribunales deben tenerlas por derogadas y, en consecuencia, tomar por nulas cualesquiera actuaciones amparadas en las mismas. Desde su primera sentencia (STC 4/1981, 2 de febrero de 1981), el Tribunal Constitucional resolvió con claridad y contundencia que “la peculiaridad de

las leyes preconstitucionales consiste, por lo que

ahora nos interesa, en que la Constitución es una

ley superior, criterio jerárquico, y posterior,

criterio temporal. Y la coincidencia de ese doble

criterio da lugar -de una parte- a la

inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente

invalidez, de las que se opongan a la Constitución,

y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la

misma para regular situaciones futuras, es decir, a

su derogación”.

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Y añadió que: “Así como frente a las leyes

postconstitucionales el Tribunal ostenta un

monopolio para enjuiciar su conformidad con la

Constitución, en relación a las

preconstitucionales, los Jueces y Tribunales deben

inaplicarlas si entienden que han quedado

derogadas por la Constitución, al oponerse a la

misma; o pueden, en caso de duda, someter este

tema al Tribunal Constitucional por la vía de la

cuestión de inconstitucionalidad.” Suponiendo que existiera duda, también existe doctrina del Tribunal Constitucional en relación al art. 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, que al igual que los artículos citados, equipara a la Iglesia Católica con “el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público” eximiéndola del deber de justificar la necesidad de ocupación de los bienes que tuviere dados en arrendamiento. La STC 340/1993 de 16 de noviembre resolvió sin fisuras que los fines religiosos no pueden equipararse a fines públicos, especialmente cuando se lleva al paroxismo de considerar a las rei

sacrae como cosas públicas y a la vez de dominio privado de la Iglesia Católica.

Ello supone además la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) con otras confesiones, sin que a juicio del Tribunal Constitucional exista una

justificación proporcionada, objetiva y

razonable. El parecido de espejo. Y en sus consecuencias, también. 3.- La “consagración” no es un modo de

adquirir la propiedad. El art. 609 del Código Civil establece las diferentes vías para adquirir un derecho real sobre bienes susceptibles de propiedad privada. Y entre ellas, como es lógico, no puede ni debe aparecer la “consagración”.

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4.- Los bienes de dominio público no se

adquieren por la posesión en el tiempo. El Registro de la Propiedad habla por boca del Obispo de “toma de posesión”. Si el bien fuera susceptible de propiedad privada, la jerarquía católica podría haber argumentado su adquisición por la denominada “usucapión”, previo reconocimiento judicial. Pero no lo hizo porque no puede hacerlo debido a que la Mezquita-Catedral de Córdoba siempre perteneció al Estado, aunque no exista una declaración expresa que así lo confirme, de la misma manera que tampoco existe documento privado que lo niegue. No voy a entrar en el término perverso e inapropiado de “reconquista”, de raíz confesional y despreciado científicamente por todas las Universidades del mundo. Pero otorgando la titularidad por conquista a la monarquía castellana, la Mezquita-Catedral no dejaría de ser titularidad civil y pública, sin perjuicio de que la Iglesia Católica haya sido su usuaria.

La jerarquía católica, ante la contradicción que supone argumentar la usucapión de un bien inmueble que admite perteneció por conquista a la monarquía castellana, alegan una posible donación por parte de Fernando III. No existe documento que así lo acredite porque de haber existido no dudo que lo habrían aportado en el Registro de la Propiedad, donde por el contrario sí reconocen la titularidad de la corona de Castilla. Y en consecuencia, el sometimiento jurídico a su Derecho y en particular a las Siete Partidas de Alfonso X. Posteriormente, fue Carlos I, mediante Real Cédula de 7 septiembre 1555, quien dejó claro que "cuando ocurriese duda sobre Las Partidas se acudirá al comentario de Gregorio López". Como explica con acierto el abogado Carmelo Casaño, en la Partida Quinta, Título IV de las donaciones y Ley IX, se establece que el "Emperador o rey, puede fazer donación con carta o sin carta, e valdrá". Sin embargo, Gregorio López en la Magna Glosa aclara que “en las donaciones reales, requiérese escritura si exceden de 500 sólidos” (moneda romana que equivalía a 25 denarios oro). Una garantía mínima para evitar el expolio sin pruebas del patrimonio real. Y es evidente que el valor de la Mezquita-Catedral de Córdoba era, es y será incalculable. En consecuencia, si no existe documento en que conste la donación expresa por parte de la Corona al Cabildo (no el mero reconocimiento de una titularidad habitualmente confundida con el uso), la Mezquita-Catedral pertenece al Estado y no puede ser usucapida.

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Cuando el Cabildo eclesiástico quiso destruir las arcadas centrales de la Mezquita para construir la Catedral, se opuso el Cabildo Municipal, incluso con pena de muerte para quien se atreviera a tocar los arcos. Así consta en las Actas Capitulares de 1520 y en una Real Provisión fechada en Loja el 14 de julio de 1523, declarando la Chancillería que el Provisor de Córdoba hacía fuerza en no otorgar las apelaciones que el Ayuntamiento había interpuesto en el pleito, ordenando también en ella que se levantara pena de excomunión. La sentencia real de Carlos V permitió la construcción, aunque después se arrepintiera en su visita de 1526: “Yo no sabía lo que era esto; pues

no hubiera permitido que se llegase a lo antiguo;

porque hacéis lo que puede haber en otras partes y

habéis deshecho lo que era singular en el mundo”. La expresión también nos pertenece a todos.

Y no fue la primera vez que hubo de resolver la monarquía, es decir, el Estado. En las Actas Capitulares de 1523, Cabildo del 29 de abril, ante el derribo por la Iglesia de la parte de la Mezquita, se dice que “la manera queste templo esta

edificado es vnico en el mundo e q pa su edificio se

gasto grand suma de tesoro y lo principal de

yncoveniente es q la capilla Real esta

eincorporada en el altar mayor donde estan

enterrados los rreys”… Y se añade que “otra vez

que se yntento por el dean e cabildo atrás mando

las dchas obras la catolica rreyna dona Isabel q

sea en gloria no lo consintió e mandaron q los

letrados hordene vn reqimynto sobre este pposito e

que el procurados mayor con vn escriti lo notifiq al

dean e cabildo pa q cesen en dcha obra fasta q su

majestad sea informado o mande lo mas sea su

servycio”.

En ambos casos, las decisiones reales (negativa inicial de Isabel y permisiva de Carlos I) demuestran que no era competencia del Obispo decidir en exclusiva sobre el monumento. No era suyo. La disputa final la resolvió Carlos I. El Rey. El poder central. En consecuencia, se trata de un bien de dominio público, patrimonio mundial, y no de un bien privativo que mañana pueda ser hipotecado. Y si es de dominio público, como la Alhambra, tampoco puede ser usucapido o adquirido por su posesión prolongada en el tiempo.

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Aún más: debería ser gestionado por un Patronato público, en el mejor de los casos con participación de la Iglesia, pero no en monopolio ni mayoría, y siempre con las cuentas claras. Su restauración, conservación y adecuación nocturna se ha sufragado con dinero público o con el de las entradas que también hemos pagado todos los ciudadanos, aunque la Iglesia perciba el precio en su integridad y desconozcamos legalmente cuánto gana con ello. 5.- El aparente riesgo de la “usucapión

secundum tabulas”.

Córdoba perdió la capitalidad cultural europea y, si nadie pone remedio, también perderá su Mezquita-Catedral en 2016. Ha quedado claro que el hecho de su inmatriculación a su nombre no quiere decir que sea suya. Pero su acceso al registro permite pensar equivocadamente que pueda tratarse de un bien privado y, en consecuencia, adquirible por usucapión, es decir, por la posesión prolongada en el tiempo con los requisitos previstos en la ley.

“debería ser gestionado por un Patronato público, en el mejor de los casos con participación de la Iglesia, pero no en monopolio ni mayoría, y siempre con las cuentas claras” A estos efectos, el art. 35 Ley Hipotecaria considera la inscripción como justo título y presume que el titular inscrito ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante la vigencia del asiento. De manera que sólo le bastaría poseerla durante 10 años para hacerla aparentemente suya. Justo en 2016. Quede claro que sólo sería una apariencia, dado que ni incluso así perdería su condición imprescriptible de dominio público. Gracias a la oposición histórica del pueblo de Córdoba al cabildo, la Mezquita no se convirtió en una Catedral más. Que fuera Carlos I quien resolviera aquel conflicto para arrepentirse después, demuestra que nunca fue de la Iglesia. Por eso, como ciudadano de Córdoba, exijo a la Administración andaluza o estatal que reconozca la titularidad pública de la Mezquita-Catedral para evitar que pueda ser adquirida o hipotecada como un bien privado cualquiera. Porque entonces nuestra única esperanza se reduciría al utópico lanzamiento de la jerarquía Católica por impago.

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“como ciudadano de Córdoba, exijo a la Administración andaluza o estatal que reconozca la titularidad pública de la Mezquita-Catedral para evitar que pueda ser adquirida o hipotecada como un bien privado cualquiera” Así pues, la inmatriculación de la Mezquita-Catedral de Córdoba es nula de pleno derecho. Carece de toda validez jurídica. Como si jamás hubiera existido. El Obispado la inscribió el 2 de marzo de 2006 en el Registro de la Propiedad nº 4 con el nombre de Santa Iglesia Catedral de Córdoba, aprovechando dos normas in-constitucionales y sin aportar título de dominio. Se trata de un hecho de la misma trascendencia histórica que la conquista o la construcción de la Catedral en la Mezquita. Con el agravante de haberlo llevado a cabo de espaldas a la ciudadanía y de los poderes públicos, en un acto de deslealtad institucional y con la ciudad de Córdoba dada la gravedad de sus consecuencias. En un Estado aconfesional, democrático y de Derecho como el nuestro, la Constitución es el único libro “sagrado” al que todos los ciudadanos y ciudadanas debemos respeto.

Sin distinción ni privilegio de ninguna clase. Y a los poderes públicos corresponde garantizar que no existe norma alguna que la vulnere y dejar sin efecto los actos realizados a su amparo. Y es a ellos a quienes los ciudadanos y ciudadanas exigimos que estén a la altura de la historia impugnando el registro ilegal de la Mezquita-Catedral de Córdoba. Un paradigma mundial de concordia entre culturas está en peligro. Nuestra memoria y nuestra identidad están en juego.

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José David Luna, licenciado en Historia del Arte y experto universitario en Animación

Sociocultural. La Mezquita-Catedral es para el autor, sobre todo, un bien cultural, cuyo uso,

mayoritariamente litúrgico y turístico, deja mucho que desear, sobre todo en relación a la

población local. Pero incluso el propio uso turístico es manifiestamente mejorable desde el

punto de vista de la gestión cultural y de la gestión económica, opaca y discutible. José David

Luna termina formulando varias propuestas: la definición de la Mezquita-Catedral como

conjunto cultural, el diseño de un Plan Director, su apertura cultural a la ciudad, su

trasparencia y proyección económica, etc.

Muchísimo se está hablando sobre lo que la Mezquita Catedral de Córdoba fue. Mucho sobre su pasado,

sobre sus devenires, pero poco de lo que hoy es, y nada de lo que podría ser.

Permitan que me aventure en esta empresa simplemente porque nadie lo ha hecho, y sobre todo porque si

lo que les interesa es el pasado, tienen ya donde saciarse. Abandonen ahora mismo esta lectura e

introduzcan en Google ‘Mezquita de Córdoba’. Accederán al maná que están buscando, incluso hasta

podrán encontrar la web de la catedral, curioso.

Lo que es, es, y lo que puede ser,

¿será?

José David Luna

Licenciado en Historia del Arte. Experto Universitario en Animación Sociocultural

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Lo que es, es, y lo que puede ser, ¿será?. Consideraciones sobre el recurso patrimonial Mezquita Catedral de Córdoba

Lo que es, es

La Mezquita Catedral de Córdoba es un bien cultural que pertenece al patrimonio histórico andaluz. Así lo atestigua la legislación vigente, que reconoce este patrimonio como aquel compuesto por los bienes de la cultura que se encuentren en Andalucía y revelen interés artístico, histórico, arqueológico, etnológico, documental(1)… (ya tenemos unos cuantos, es suficiente). La inscripción en el Catálogo General del Patrimonio supone el reconocimiento de la naturaleza de bien cultural para el edificio, algo que hasta ahora, nadie niega. La primera vez que se reconoce de forma institucional el valor patrimonial de la Mezquita Catedral es el 27 de noviembre de 1882, con la declaración como Monumento Nacional «de la

Iglesia Catedral de dicha ciudad».(2) Esta declaración la efectúa el gobierno español de la época basándose en la recomendación de la Academia de Bellas Artes de San Fernando, que expresa en su informe «la universalmente conocida

y admirada sin par Mezquita cordobesa, gloria del

arte oriental».

Me permiten deducir que la denominación establecida para el reconocimiento se ajustó al uso, mientras que la recomendación de la Academia lo hizo al inmueble, a una parte del inmueble. También podría concluir que los registradores no saben de barcos, o de bienes culturales, y el nombre que registran es el que les dicen que debe ser, como ocurrió en el registro de la propiedad de Córdoba en 2006. La ley española de patrimonio de 1985 (primera de nuestro sistema constitucional) convierte a estos elementos reconocidos anteriormente como patrimonio nacional en bienes de interés cultural(3). Ahora ya en una legislación en la que me siento un poco más cómodo, me permiten afirmar que la Mezquita Catedral es, en el presente, un bien cultural. Sucesivas herramientas legales redundan en esta, parece, única verdad irrebatible. Junto a la ley de patrimonio andaluz y su catálogo aparece el Plan Especial de Protección del Casco Histórico, también con su catálogo, en el que se define al bien así “Tipología: Mezquita con inclusión de

catedral”(4). Muerde.

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Lo que es, es, y lo que puede ser, ¿será?. Consideraciones sobre el recurso patrimonial Mezquita Catedral de Córdoba

Para finalizar, el reconocimiento más importante para este edificio es el que lo cataloga como Patrimonio Mundial UNESCO, a través de una declaración de 1984 en la que se le consignan cuatro de los seis criterios establecidos para reconocer el patrimonio cultural de interés mundial(5) (hay otros cuatro para el patrimonio natural). Por tanto, el inmueble del que hablamos no es hoy una catedral, ni una mezquita, es, de todas todas, un recurso patrimonial reconocido por todos los estamentos oficiales posibles. Siendo así, profundicemos en las dimensiones que tiene un bien cultural en nuestro contexto actual, tratando de sostener que lo que la Mezquita Catedral es, no debería ser, y que lo puede ser, debería ser.

“Por tanto, el inmueble del que hablamos no es hoy una catedral, ni una mezquita, es, de todas todas, un recurso patrimonial reconocido por todos los estamentos oficiales posibles”

El valor cultural. La dimensión histórico-

artística. La Mezquita Aljama Omeya de Córdoba nunca fue una basílica. El inmueble que se usó durante casi cinco siglos como mezquita mayor fue un edificio de nueva planta. Nunca incorporó al anterior inmueble en su estructura, no lo incluyó en su definición. Los primeros invasores compran (vaya agravio comparativo con los invasores que vinieron después), en dos periodos(6), una basílica católica originalmente edificada como arriana, ya que se levanta antes de la conversión confesional de los visigodos a finales del siglo VI. Los musulmanes, después de usarla como templo islámico durante un corto periodo, la desmontan y aprovechan materiales para edificar la gran mezquita(7), como hicieron con otros templos y edificios de la ciudad.

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Lo que es, es, y lo que puede ser, ¿será?. Consideraciones sobre el recurso patrimonial Mezquita Catedral de Córdoba

Se acabó, fin del argumento integrista. Antes de ser mezquita, no fue nada, era un solar. Por el contrario, y lamentablemente para algunos, antes de ser catedral, fue mezquita. Si utilizamos el argumento que certifica el pedigrí católico del inmueble aceptando que las edificaciones quedan marcadas por aquellas que las precedieron en su solar, tendremos que decir que antes que basílica fue templo pagano dedicado al dios Jano(8) (el de las dos caras, que ironía), así que hoy podríamos asegurar que este bien pertenece a… ¿el gobierno italiano? Siendo así, toda la Córdoba histórica es de Roma. Los Páez y Castillejo vivieron en un teatro, Gonzalo Domínguez Espúñez convirtió en facultad al circo, y las vías del AVE serían notables avenidas hacia el palacio de Maximiano Hercúleo. Supongo que nadie acepta esta teoría, aunque visto lo que he visto estos días, solo lo supongo… Existen a su vez prospecciones históricas que localizan aquí, con anterioridad a la llegada de Roma, un templo tartésico dedicado al culto.

El elemento del patrimonio inmueble que nos ocupa es, desde el punto de vista tipológico, una mezquita islámica que se genera en varias fases, con unas intervenciones arquitectónicas posteriores a éstas propias de una catedral católica, intervenciones que transforman el inmueble en gran medida y generan una tipología arquitectónica híbrida. Y ya está. Todos tan orgullosos de tener algo tan exclusivo, ¿no?

“Es, por tanto, desde la óptica de las tipologías arquitectónicas, una mezquita con una catedral dentro. Algo único, señora” Aunque haya a quien le cueste reconocerlo, el edificio original fue concebido, diseñado y edificado como templo islámico, aunque después fuese transformado bajo parámetros propios de los edificios del culto católico. Es, por tanto, desde la óptica de las tipologías arquitectónicas, una mezquita con una catedral dentro. Algo único, señora.

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Lo que es, es, y lo que puede ser, ¿será?. Consideraciones sobre el recurso patrimonial Mezquita Catedral de Córdoba

El valor social. La dimensión funcional.

Un bien cultural reconocido debe tener una rentabilidad social. La ley del patrimonio andaluz, entre otras cosas que salvaguarda, destaca la difusión de este bien (9), y por tanto, su proyección hacia la comunidad que lo acoge. Cabe plantearse que, dado que tenemos un bien cultural reconocido, debemos establecer qué usos podemos darle para potenciar su rentabilidad social.

La Mezquita Catedral tiene en la actualidad varios usos: el uso litúrgico y el uso turístico, con leves titubeos para el uso educativo y de ocio cultural. Si pudiéramos establecer un porcentaje de usos, no hay duda de que mucho más de la mitad del tiempo este bien cultural es un servicio turístico. Además, durante una hora al día aproximadamente, y en ocasiones puntuales del calendario litúrgico y protocolario del Cabildo, se usa como sede de la cátedra de la Diócesis de Córdoba. Pero nada, o muy poco, se sabe de los usos focalizados hacia la población local, para la que no es turista, y además es ajena al catolicismo (al menos al que se practica en las proximidades del Cabildo Catedral). A nivel turístico, la gestión del bien deja bastante que desear. No existe el entorno digital (ya saben, apps y otras modernidades), hay una manifiesta ausencia de control en la capacidad de carga, no existe un plan director, nada de estrategia comercial, carestía en los recursos interpretativos y consecuente falta de calidad en la experiencia del turista.

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“A nivel turístico, la gestión del bien deja bastante que desear. No existe el entorno digital (ya saben, apps y otras modernidades), hay una manifiesta ausencia de control en la capacidad de carga, no existe un plan director, nada de estrategia comercial, carestía en los recursos interpretativos y consecuente falta de calidad en la experiencia del turista“ A nivel confesional, perdonen que no valore una gestión que ni me roza. En mi opinión, blasfema seguramente, un verdadero creyente puede orar a su dios en cualquier lugar, en cualquier momento, bajo cualquier circunstancia. La cátedra del obispo o el mimbar del imán pueden ubicarse en otro sitio. El mihrab de Alhakén II o la cúpula del crucero de Juan de Ochoa, no.

¿Qué nos queda a los residentes? Disfrutar de esta pobre experiencia turística gratis (solo para la visita ordinaria, que conocer el Alma de Córdoba, nuestra alma, nos cuesta el dinero como a todo dios… Perdón, se me fue). ¿Alguien repite la visita? La mayoría de los cordobeses conocen su principal bien cultural gracias al colegio (que los llevó una vez) o a los amigos y familiares que nos reclaman como cicerones y nos dan la oportunidad de fardar de un tesoro que no utilizamos nunca, como un Porsche sin gasolina aparcado siempre en el garaje. Nada nuevo tiene que ofrecer al que ya la ha visitado. Nada atractivo para regresar, sobre todo porque turista en tu tierra lo eres, con suerte, solamente una vez. El valor económico. La dimensión monetaria. La tarifa de acceso al bien cultural no existe en tanto que no es una tarifa, sino un donativo. La fiscalización económica no existe, ya que no hay actividad económica fiscalizable. Todo se resuelve con la buena fe del visitante que quiere donar su dinero al Obispado de Córdoba. No hay tarifa, no hay IVA.

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Una gestión económica opaca en tanto que nadie (excepto el Cabildo) tiene datos verificables de los ingresos derivados de la puesta en valor turístico del bien. No hay datos, no al menos todos. Las puertas del bien abren a veces de manera furtiva, entre horas, cuando se ha ido la muchedumbre foránea y antes de que se manifieste el Alma de Córdoba. ¡Ah, puerta de San Miguel, si tú hablaras! tan pequeña, tan secreta, te ofreces furtiva en las horas del atardecer para los que, siendo extranjeros, se distinguen de los turistas humildes que necesitan ticket… Así las cosas, no podemos rastrear el retorno económico del bien cultural más allá de valorar el gasto turístico en la ciudad, y hacer piruetas estadísticas para concluir que a Manolo, el del Bar La Mezquita, le va bien gracias a que la gente visita la Catedral.

Lo que puede ser, ¿será?

Escribamos la carta a los reyes magos (vaya, estos también eran de Oriente, seguro que esto es otro ardid de la ofensiva islámica). Partiendo desde la convicción legal de que la Mezquita Catedral es un bien del patrimonio cultural, y tomando como referencia postulados contemporáneos (y no tanto, que ahí resiste la setentera Convención del Patrimonio(10)), juguemos a definir lo que ésta podría ser.

El valor cultural Con la ley de patrimonio andaluz en la mano (11) (me encanta esa frase) deberíamos superar la concepción del “bien inmueble” para buscar el reconocimiento como “conjunto cultural”, que son los que “por su relevancia patrimonial” deben contar con un órgano de gestión propio. Parece ser que todos estábamos de acuerdo en la relevancia patrimonial de la cosa, ¿verdad? Otros bienes inmuebles (que no arqueológicos) como la Alhambra de Granada y la Alcazaba de Almería ya se quitaron el añejo traje de “monumento” para calzarse en este “conjunto” moderno, mucho más progre.

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Bonito sueño, porque la ley establece que estos conjuntos, entre otras acciones, “especialmente

formularán y ejecutarán un Plan Director que

desarrollará programas en materia de

investigación, protección, conservación, difusión y

gestión de los bienes tutelados”. ¡Buah, qué gozada! Un plan director al que, con la constitución de nuestro lado y dada nuestra condición de ciudadanos, podríamos, cuanto menos, conocer y criticar. Actualmente, en una frase mítica, ese plan director para nuestro bien “ni está, ni se le espera”. Magnífica utopía ya que los conjuntos “podrán

contar con una Comisión Técnica que desarrollará

funciones de órgano colegiado consultivo,

debiendo ser todas las personas designadas

funcionarios de carrera o profesionales de

reconocido prestigio en el ámbito del Patrimonio

Histórico” Igualito que ahora, oiga, igualito.

“Una gestión orientada al ciudadano generaría áreas de trabajo hasta ahora inéditas en el bien: centro de interpretación, biblioteca, fototeca, espacio para actos, recursos didácticos,…”

El valor social

La rentabilidad social de un bien cultural no puede limitarse al turismo. La población local debe estar presente en la gestión y disfrute del bien, debe ser protagonista de su rentabilización. Una gestión orientada al ciudadano generaría áreas de trabajo hasta ahora inéditas en el bien: centro de interpretación, biblioteca, fototeca, espacio para actos, recursos didácticos, programación cultural consolidada, programas educativos, intercambios culturales, etc. Esta gestión, pensada para el ciudadano, podría llevar a la Mezquita Catedral por la senda del Palacio de Viana (que, sin perder su dimensión turística y ni un solo ápice de su valor histórico, es hoy lugar de oferta cultural continuada), o quizá generaría una asociación de amigos, por ejemplo, como ha ocurrido recientemente con Medina Azahara, éste sí, conjunto cultural cordobés. Cuántas posibilidades para educar, formar, conocer, intercambiar… Ahora no tenemos ninguna. Para el Cabildo somos simples turistas que, además, no pagan.

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El valor económico

Una entrada de 8 € para una media de 1.000.000 de visitas al año me da… Fiscalizar ese dinero sería la salvación, y digo esto porque si, como demuestra el celo vertido desde el Gobierno, a base de penalizar al albañil que no declara una faena de 200 € podremos conseguirlo, imaginen si nos adjudicaran el IVA anual de 8 millones de €. Ese dinero nos pertenece a todos, a los que tienen obispo, pero también a los que no. El Cabildo excusa su velado fraude fiscal diciendo que parte del tesoro se destina a Cáritas. No vale ofrecernos un plato de comida, queremos el recurso que nos permita ganárnoslo, ahí radica la diferencia entre la caridad y la solidaridad. Los que no tenemos obispo somos poco amigos de la caridad, qué quiere que le diga.

“Un bien cultural como la Mezquita Catedral es una fuente donde aprender del pasado…” Pero sobre todo está el valor económico que no podemos cuantificar porque nunca hemos podido generar: interpretadores del patrimonio, guías turísticos, profesionales de la arquitectura y la

historia del arte, promotores de congresos y eventos culturales, artistas, creativos y un sinfín de operadores relacionados con la cultura, el turismo, la formación y el ocio podrían buscar su plato de comida a través de su trabajo, porque simplemente necesitan el recurso para ello. Queden aquí estas consideraciones sobre un bien cultural que, pese a quien le pese, hace grande ese concepto. Un bien cultural como la Mezquita Catedral es una fuente donde aprender del pasado y reconocernos en el presente, pero sobre todo debe ser el pilar sobre el que construir nuestro futuro. Permitan que para terminar adapte la localmente famosa afirmación “usted no es mi obispo, yo sí soy su alcalde” y la reformule ad hoc, así entre nosotros, como “esa no es mi catedral, pero sí es el patrimonio de tod@s”.

1) LEY 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. Art. 2.

2) Gaceta de Madrid. 27 de noviembre de 1882 3) Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Disposición adicional I. 4) Catálogo de Bienes Protegidos del Conjunto Histórico de Córdoba.

Ficha MV-1 5) Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y

natural. Buenos Aires (Argentina). 29 octubre-2 noviembre 1984. 6) Guía Arqueológica de Córdoba (pág. 155). Ed. Plurabelle. Córdoba.

2003. 7) Así lo afirma el arqueólogo Pedro Marfil, investigador en la Mezquita

Catedral. 8) Existen a su vez prospecciones históricas que localizan aquí, con

anterioridad a la llegada de Roma, un templo tartésico dedicado al culto. 9) LEY 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de

Andalucía. Art. 1. 10) Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y

natural. París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972. 11) LEY 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de

Andalucía. Arts. 78, 79 y 80.

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Juan José Fernández Palomo, Flâneur. Vocablo francés que significa paseante, se trata de un

homenaje a Walter Benjamin y su famoso libro póstumo El libro de los pasajes.

Una visita al templo (o como se llame)

Juan José Fernández

Palomo

Flâneur

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Una visita al templo (o como se llame)

-Un tickect individual, por favor -8 euros (...ligera pausa...) -Soy cordobés (instintivamente me resuena un pasodoble en la cabeza) -Ah, si puede acreditarlo, la visita es gratuita. (...si puedo acreditarlo, pienso durante un instante. ¿cómo lo acredito: le hago un perol aquí mismo, con una declaración jurada de la partera que me extrajo de mi madre en el Sector Sur, le canto el pasodoble de marras...? Ah, me acuerdo del carnet, lo saco de la cartera) -Sí. Tome el DNI -Vale. Aquí tiene. (En este punto debo decir que no he visto ningún cartel que indique que la visita es gratuita para los cordobeses. Tampoco nada al respecto se encuentra en su web oficial www.catedraldecordoba.es. Así que decir en la taquilla que yo era de aquí fue un acto reflejo, un pequeño gesto cuasi nacionalista, si quieren)

Y el señor que está detrás del cristal -desconozco si blindado- me da una entrada. En ella se lee que es “un obsequio del Cabildo Catedral” y me da la bienvenida a esta Santa Iglesia Catedral. Al dorso se lee que “el importe de la entrada tiene el siguiente destino: conservación y restauración del edificio, acciones pastorales, caritativas y asistenciales, aportaciones, donaciones y obras sociales diocesanas y retribución del personal, culto, vigilancia, limpieza y conservación”. Pues yo no he pagado nada, me la ha regalado el Cabildo. También se leen unas “normas de visita” que deben aceptarse. Entre ellas, que está prohibida la utilización de trípode (se me ocurre algún chiste que no voy a reproducir) y también que se prohíbe la filmación y fotografiado de celebraciones litúrgicas (en este punto reflexiono si el paso de cofradías por el templo durante la Semana Santa es o no un acto litúrgico, porque hay que ver cómo se fotografían, se filman, se wassappean o se tuitean. No lo tengo claro). Otra norma escrita en la entrada es el recuerdo de que se trata de un lugar de culto católico y se debe acceder a él con “vestimenta apropiada”. Demasiado laxo el sintagma: yo, sin ir más lejos, llevo hoy calcetines blancos. Acabo de darme cuenta del error, pero no pasa nada: entro sin problemas.

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Una visita al templo (o como se llame)

“Y el señor que está detrás del cristal -desconozco si blindado- me da una entrada. En ella se lee que es “un obsequio del Cabildo Catedral” y me da la bienvenida a esta Santa Iglesia Catedral” Son las diez y pico de la mañana del día después del anuncio de la abdicación de Juan Carlos I, por situarnos cronológicamente. El templo ha abierto al público a las diez y hay una breve cola en el acceso de la Puerta de los Deanes, en la parte oeste del recinto. Hay que decir que, en esto, la Catedral se parece al Corte Inglés: abren ambos a las diez, se aposta gente a sus puertas antes de la apertura y dentro se está fresquito. Creo que Japón, a pesar de las agresiones históricas que ha sufrido y la inclemencia de fenómenos naturales, es una sociedad superpoblada. Esto es posible que se deba a la reducida extensión habitable del archipiélago que lo conforma y la alta esperanza de vida del japonés medio. Así se explica que haya tanto nipón fuera de su tierra, muchos de ellos aquí.

El hijo del sol naciente es un turista, por lo general, educado y gregario; así que van en grupos ordenados y respetuosos; eso sí, haciendo alarde de todo tipo de gadgets tecnológicos con naturalidad.

“Hay que decir que, en esto, la Catedral se parece al Corte Inglés: abren ambos a las diez, se aposta gente a sus puertas antes de la apertura y dentro se está fresquito” Llevo una audioguía colgada del pescuezo desde la que me habla en español una señora muy educada. Por su alquiler (dos horas) he pagado tres euros y medio. Podía haberla pedido en inglés, conozco medianamente el idioma, pero como antes he dicho que era cordobés podrían haberme tomado por un impostor y no quiero conflictos.

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También llevo un planito del templo en el que se señalan 25 puntos de interés -según el Cabildo, infiero- que se corresponden con otros 25 “cortes” de sonido que puedes seleccionar en la audioguía para que la educada señora te los explique a la oreja: 1.-Bienvenida. 2.-La basílica de San Vicente Mártir. 3.-Apuntes sobre Abd Al-Rahman I. 4.-Estructura de la mezquita primitiva. 5.-Dedicación de la Catedral... y así hasta el 25.-El patio de los naranjos.

“Hago un sencillo cálculo: si dejamos aparte el punto 1 (Bienvenida) y el 25 (El patio de los naranjos, que es la despedida), nos quedarían 23. Pues bien, los “puntos cristianos” ganan por 16 a 7 a los “puntos islámicos” Hago un sencillo cálculo: si dejamos aparte el punto 1 (Bienvenida) y el 25 (El patio de los naranjos, que es la despedida), nos quedarían 23. Pues bien, los “puntos cristianos” ganan por 16 a 7 a los “puntos islámicos”. Al principio me parece extraño, porque -no solo gracias al plano, sino in situ- percibo que la extensión de la catedral católica engarzada en medio de las sucesivas ampliaciones islámicas es bastante menor que el grueso musul-

mán; pero inmediatamente veo que hay “trampa”: los “puntos cristianos” ganan por goleada porque suman las diferentes capillas, muchas de ellas realmente tétricas, que ocupan los laterales del templo.

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Una visita al templo (o como se llame)

Por cierto, en una de ellas, la de San Bartolomé, descansan los restos de Luis de Góngora y algunos de sus familiares. ¡Y en el folleto editado por el Cabildo ni se nombra! Por cierto ese folleto -y la información en su web- también nos deja el siguiente texto titulado Una reflexión:

“Es la Iglesia, a través del Cabildo, quién ha hecho posible que esta Catedral, antigua Mezquita del Califato de Occidente, y Patrimonio Histórico de la Humanidad, no sea hoy un montón de ruinas. Porque una de las misiones de la Iglesia siempre ha sido custodiar e inspirar el arte y la cultura. Así, numerosos documentos de archivo nos muestran una imagen de gran sensibilidad del cabildo de Córdoba por conservar la mezquita en su integridad, siendo incluso común el enfrentamiento entre los canónigos del cabildo catedralicio y las autoridades, al querer los primeros preservar el edificio islámico frente a los proyectos constructivos de los segundos”. Ea, pues a reflexionar al respecto. Salgo al patio de los naranjos, el punto 25 -y final- de la audioguía, y la educada señora del trasto me dice que en el patio hay naranjos, palmeras, cipreses, un cinamomo y un olivo junto a la fuente principal.

“Me descuelgo del pescuezo esa especie de cencerro informativo que me ha acompañado durante hora y media, salgo por la Puerta de Santa Catalina y entro en un bar y me pido una cerveza (porque no soy musulmán) y una cuña de tortilla. Tampoco es para tanto la tortilla, pero no está mal” Y que también prestemos atención a la Torre Alminar “desde la cual, el almohecín llamaba a la oración, función luego sustituida por megafonía. Y la misma función cumplen las campanas para la ciristiandad”. Vale. La señora me despide por la oreja diciéndome que “aquí termina su visita a la Catedral de Córdoba. Esperamos que la haya disfrutado”. Me descuelgo del pescuezo esa especie de cencerro informativo que me ha acompañado durante hora y media, salgo por la Puerta de Santa Catalina y entro en un bar y me pido una cerveza (porque no soy musulmán) y una cuña de tortilla. Tampoco es para tanto la tortilla, pero no está mal.

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La revista REBEL-ARTE es una propuesta de acción colaborativa de Mesas de Convergencia y Acción Ciudadana, Promotora de Córdoba

Damos las gracias a todas las personas y colectivos que

han participado en la redacción de este número.

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www.nadhari.org – [email protected]

Mesas de Convergencia y Acción Ciudadana, Promotora de Córdoba