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PrestdenCia del ConseJO de Mtntstros Autoridad Nacional del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al RESOLUCIÓN N2 000"13 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1153-2017 -SE RVIR/TSC TOMAS ROBIN QUISPE MEDINA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO LEY Nº 29709 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR SEIS (06) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor TOMAS ROBIN QUISPE MEDINA contra la Resolución de Tribunal Disciplinario Ley N!! 29709 021- 2017-INPE/TD, del 3 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario; al haberse acreditado la comisión de la infracción imputada. Lima, 26 de abril de 2017 ANTECEDENTES 1. A través del Informe Nº 373-2016-INPE/06, del 31 de octubre de 2016, la Jefatura de la Oficina de Asuntos Internos del Instituto Na cional Penitenciario, en adelante INPE, comunicó al Consejo Nacional Penitenciario sobre irregularidades cometidas por el señor TOMAS ROBIN QUISPE MEDINA, Alcaide del Establecimiento Penitenciario Cusco, en adelante el impugnante. Dicha irregularidad consistió en que, el 25 de diciembre de 2015, habría autorizado y permitido el ingreso al penal de un (1) televisor plasma LED de 19" , marca LG, color negro, tipo rectangular con enchufe y adaptador para el interno de iniciales A.A.A. del pabellón Nº 1. 2. En razón a ello, mediante Acta Nº 151-2016-INPE/TD, del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Disciplinario deiiNPE, acordaron iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante por los siguientes comportamientos relacionados al ingreso del televisor plasma LED de 19": (i) Haberse extralimitado en sus funciones al autorizar el ingreso de artefactos eléctricos, recibiendo a cambien una retribución por parte del interno de iniciales A.A.A. (ii) Haber incumplido el procedimiento para la autorización de ingreso de artefactos eléctricos al Establecimiento Penitenciario de Cusca, toda vez que dicha competencia es exclusiva del Consejo Técnico Penitenciario. (iii) Haber incurrido en familiaridad (amistad) con el interno de iniciales A.A.A. (iv) Haber favorecido al interno de iniciales A.A.A con el ingreso de artefactos eléctricos que no contaban con la autorización de la autoridad competente. (v) No haber controlado al personal a su cargo a efectos que se realice el registro de artefactos en el cuaderno correspondiente de la esclusa principal, más aun, sabiendo que dichos objetos no contaban con la autorización del Consejo cnico Penitenciario. 3. Mediante Resolución de Tribunal Disciplinario Ley N2 29709 Nº 155-2016-INPE/TD, del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Disciplinario del INPE, instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos señalados en el numeral anterior, www.servir.gob.pe 1 Jr. Mariseal Miller 1153 -1157, Jesú$ M1rf1 lima 11. Perú T: 51.1.2063370

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PrestdenCia

del ConseJO de Mtntst ros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano~~

RESOLUCIÓN N2 000"13 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

1153-2017 -SE RVIR/TSC TOMAS ROBIN QUISPE MEDINA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO LEY Nº 29709 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR SEIS (06) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor TOMAS ROBIN QUISPE MEDINA contra la Resolución de Tribunal Disciplinario Ley N!! 29709 Nº 021-2017-INPE/TD, del 3 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario; al haberse acreditado la comisión de la infracción imputada.

Lima, 26 de abril de 2017

ANTECEDENTES

1. A través del Informe Nº 373-2016-INPE/06, del 31 de octubre de 2016, la Jefatura de la Oficina de Asuntos Internos del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante INPE, comunicó al Consejo Nacional Penitenciario sobre irregularidades cometidas por el señor TOMAS ROBIN QUISPE MEDINA, Alcaide del Establecimiento Penitenciario Cusco, en adelante el impugnante. Dicha irregularidad consistió en que, el 25 de diciembre de 2015, habría autorizado y permitido el ingreso al penal de un (1) televisor plasma LED de 19" , marca LG, color negro, tipo rectangular con enchufe y adaptador para el interno de iniciales A.A.A. del pabellón Nº 1.

2. En razón a ello, mediante Acta Nº 151-2016-INPE/TD, del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Disciplinario deiiNPE, acordaron iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante por los siguientes comportamientos relacionados al ingreso del televisor plasma LED de 19":

(i) Haberse extralimitado en sus funciones al autorizar el ingreso de artefactos eléctricos, recibiendo a cambien una retribución por parte del interno de iniciales A.A.A.

(ii) Haber incumplido el procedimiento para la autorización de ingreso de artefactos eléctricos al Establecimiento Penitenciario de Cusca, toda vez que dicha competencia es exclusiva del Consejo Técnico Penitenciario.

(iii) Haber incurrido en familiaridad (amistad) con el interno de iniciales A.A.A. (iv) Haber favorecido al interno de iniciales A.A.A con el ingreso de artefactos eléctricos que

no contaban con la autorización de la autoridad competente. (v) No haber controlado al personal a su cargo a efectos que se realice el registro de

artefactos en el cuaderno correspondiente de la esclusa principal, más aun, sabiendo que dichos objetos no contaban con la autorización del Consejo Técnico Penitenciario.

3. Mediante Resolución de Tribunal Disciplinario Ley N2 29709 Nº 155-2016-INPE/TD, del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Disciplinario del INPE, instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos señalados en el numeral anterior,

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Jr. Mariseal Miller 1153 -1157, Jesú$ M1rf1 lima 11. Perú T: 51.1.2063370

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Presidencta

del ConseJO de Mmtstros Autoridad Nacional del Servicio Civil

:Tfiburtaítf~l SeN1Cio Ovil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

incumpliendo sus obligaciones previstas en los numerales 1), 3), 4}, 11) y 12} del artículo 182, los numerales 1}, 7), 12), 16), 21), 24) y 25) del artículo 192, el artículo 302 y el anexo 10 punto OS del Reglamento General de Seguridad del INPE, aprobado con Resolución Presidencial N2 003-2008-INPE/P1, así como incumplir sus deberes establecidos en los numerales 1), 2), 14), 18) y 20) del artículo 322 y el numeral3) del artículo 332 de la ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria - Ley Nº 297092, concordantes con los numerales

1 Reglamento General de Seguridad del INPE, aprobado por Resolución Presidencial N2 003-2008-INPE/P. "Artículo 182,- Obligaciones: El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes obligaciones: l. Conocer las Leyes y las normas administrativas sobre seguridad en general y en particular las correspondientes a las funciones que desempeña, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir. ( ... ) 3. Prestar personalmente la función que le fuera asignada, con puntualidad, eficiencia, eficacia, disciplina y austeridad dentro de la institución. 4. Observar para con los internos confiados a su custodia y cuidado, un trato firme, pero digno y respetuoso de los derechos humanos. 11. Los servidores deberán actuar con corrección y justicia al realizar los actos administrativos que les corresponda. 12. Otras obligaciones que determine las normas vigentes" . Artículo 192.- Prohibiciones;( ... ) El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes prohibiciones: 1. Aceptar dádivas de los internos, liberados, de sus familiares o cualquier otra persona allegada a ellos. ( ... ) 7. Intimar con la población penal y/o familiares. ( ... ) 12. Autorizar que internos efectúen instalaciones eléctricas clandestinas, tenencia de cocinas artesanales, artefactos eléctricos no autorizados u otros objetos prohibidos. ( ... ) 16. Extralimitarse en las facultades o atribuciones. ( ... ) 21. Ocultar irregularidades administrativas o no informar oportunamente de daños, maltratos, pérdidas

o descuido de materiales de la institución. ( ... ) 24. No registrar en los libros, documentos correspondientes a los hechos o novedades relacionadas con el ejercicio de la función penitenciaria o hacerlo maliciosamente omitiendo o alterando datos o detalles

para ocultar la verdad. 25. Toda acción que ponga en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios y dependencias

conexas del IN PE. Artículo 302.- Cuadernos de Relevo Los cuadernos de relevo servirán para anotar las ocurrencias del turno de servicio, debe formularse un informe sobre los aspectos más significativos.

ANEXO 10 ARTÍCULOS CONTROLADOS QUE INGRESAN POR ORDEN EXPRESA DEL DIRECTOR, MANTENIÉNDOSE

UN REGISTRO Y CONTROL ESPECIAL ( ... ) 5. ARTÍCULOS ELECTRICOS Y ELECTRÓNICOS: Todo artículo electrónico como: radios, televisores, lectora DVD, otros ingresarán con autorización del Consejo Técnico Penitenciario, para uso colectivo de

determinadas áreas." 2 Ley N2 29709- Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.

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Presidenc1a

del Conse¡o de M1mstros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

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"Año del Buen Serv icio al Ciudadano"

S), 6), 25), 28) y 30) del artículo 542 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N2 013-2012-JU$3, constituyendo faltas tipificadas en los numerales 3), 4), 6), 7) 11), 16), 20) y 22) del artículo 482 y los numerales 2), 11), 17) y 26) del artículo 492 de la Ley

N2 297094•

"Artículo 322.- Deberes del servidor penitenciario Son deberes del servidor penitenciario los siguientes: 1. Cumplir su función o serv1c1o de acuerdo con la misión institucional. 2. Desempeñar y cumplir sus funciones con honestidad, criterio razonable, eficiencia, dedicación, eficacia y diligencia, en cualquier lugar donde sea asignado.

( ... ) 14. Tener un trato firme, pero respetuoso de los derechos de los privados de la libertad y los liberados.

( ... ) 18. Informar de forma inmediata y oportuna cuando tenga conocimiento de la comisión o de los actos preparativos de hechos delictivos o que contravengan la presente Ley y demás normas vigentes.

( ... ) 20. Cumplir con los demás deberes y observar las prohibiciones que establece la ley, su reglamento y demás normas internas del IN PE. ( ... ) Artículo 332. Prohibiciones del servidor penitenciario

Está prohibido para el servidor penitenciario lo siguiente; ( ... ) 3. Aceptar dadivas, donaciones o cualquier otro tipo de favorecimiento de parte de proveedores,

internos, sus famil iares o personas vincu ladas a ellos". 3 Reglamento de la Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, aprobado por Decreto Supremo N2

013-2012-JUS "Artículo 542.- Prohibiciones El servidor penitenciario está prohibido de: ( ... ) S) Realizar dentro del centro de trabajo actividades ajenas a las funciones asignadas o que no cuenten con la autorización correspondiente. 6) Recibir dádivas, compensaciones, beneficios o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias del cargo, que provengan de proveedores, terceros, internos o personas que acuden en busca de su servicio. ( ... ) 25) Valerse de su condición de servidor penitenciario para obtener ventajas de cualquier índole en las entidades públicas, privadas o de cualquier persona, que mantengan o no relación con sus actividades ( ... ) 28) Otorgar favoritismo a algún interno bajo su custodia en desmedro del principio de igualdad que debe caracterizar su actividad. ( ... ) 30) No cumplir con los procedimientos internos en el desempeño de sus funciones".

4 Ley N2 29709 - Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria. "Artfculo 482. - Faltas graves Constituyen faltas graves las siguientes: ( ... ) 3. Ocultar o encubrir la identidad propia o la de otros miembros del INPE que hayan cometido falta grave. 4. Realiza acciones, operativos de seguridad y trámites administrativos sin seguir los procedimientos establecidos en las disposiciones y la normativa vigentes.

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j} ~ )

Presrdencra

del Consejo de Mrnistros Autoridad Nacional

del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Asimismo, se adoptó medida cautelar de separación temporal en funciones contra el impugnante, poniéndolo a disposición del Equipo de Recursos Humanos de la Oficina Regional Sur Oriente, donde se le asignaría trabajos de acuerdo a su especialidad, mientras durase el procedimiento administrativo disciplinario.

4. El 2 de enero de 2017, el impugnante presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:

(i) Autorizó el ingreso del televisor el día 25 de diciembre de 2015, ante la ausencia de funcionarios o autoridad penitenciaria.

(ii) Desde febrero de 2014 hasta enero de 2016 el interno de iniciales A.A.A. cumplió la función reservada de "confidente informante".

(iii) Tenía la intensión de informar al Consejo Técnico Penitenciario cuando sesionara y regularizar el trámite, pero hasta la fecha intervención no hubo sesiones, por lo que, no pudo realizarlo.

(iv) No recibió dádivas de ningún tipo. (v) No existe ningún vínculo de amistad con el interno de iniciales A.A.A. (vi) La concesión otorgada a favor del interno de iniciales A.A.A. fue en consideración a

su colaboración como informante.

6. Alterar documentos o el trámite de tipo administrativo para conseguir beneficios personales o de terceros. 7. Negarse a pasar examen de dopaje etílico, toxicológico u otros cuando la autoridad lo solicite. ( ... ) 11. Ocultar o no informar irregularidades administrativas. ( ... ) 16. Permitir que los internos efectúen instalaciones eléctricas clandestinas, tenencia de cocinas eléctricas artesanales, artefactos eléctricos no autorizados u otros objetos prohibidos. ( ... ) 20. Estrechar vínculos de amistad con la población penal o sus familiares. ( ... ) 22. Toda acción que ponga en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios y dependencias

conexas deiiNPE. ( ... ) Artículo 492. - Faltas muy graves Constituyen faltas muy graves las siguientes: ( ... ) 2. EL abuso de autoridad, la prevariación o el uso de la función con fines de lucro. ( ... ) 11. Omitir, alterar datos, sustraer o dañar de manera intencional los libros de ocurrencia de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas. ( ... ) 17. Alterar los sistemas o trámites administrativos de manera intencional, para obtener beneficios personales o de terceros. ( ... ) 26. Aceptar dadivas de los internos, liberados, de sus familiares, abogados o cualquier otra persona

allegada a ellos. ( ... )"

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Pres1denc1a

del Conse¡o de Mm1stros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

TribunaldeiSe~o

Ovil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

(vii) No se anotó ni informó porque estaba pendiente hacer las regularizaciones antes el Consejo Técnico Penitenciario.

S. Mediante Resolución de Tribunal Disciplinario Ley Nº 29709 Nº 021-2017-INPE/TD, del3 de mano de 20175, el Tribunal Disciplinario del IN PE resolvió sancionar al impugnante con cese por seis (6) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en los numerales 1), 3), 4}, 11) y 12) del artículo 18º, los numerales 12), 16), 21), 24) y 2S) del artfcu lo 19º, el artículo 30º y el anexo 10 punto OS del Reglamento General de Seguridad del INPE, así como incumplir sus deberes establecidos en los numerales 1), 2), 14), 18) y 20) del artículo 32º de la Ley Nº 29709, concordantes con los numerales S), 28) y 30) del artículo S42 de su Reglamento, constituyendo faltas tipificadas en los numerales 3), 4), 11), 16) y 22) del artículo 482 y el numera l11) del artículo 49º de la Ley Nº 29709.

Asimismo, se precisó que el impugnante quedó absuelto de las imputaciones referentes a existir relación de amistad con el interno de iniciales A.A.A. y haber recibido dádivas por el ingreso del televisor. Sin embargo, quedó evidenciada su responsabilidad, porque en su condición de Alcaide permitió y autorizó el ingreso de un televisor para el interno de inicia les A.A.A. del pabellón Nº 01, pese a no tener la autorización del Consejo Técnico Penitenciario, permitiendo que un interno tenga en su poder un artefacto no autorizado. De igual forma, quedó demostrado que no realizó control alguno sobre las anotaciones en el cuaderno de la esclusa principal, ocultando su ingreso y poniendo en riesgo la seguridad del Establecimiento Penitenciario.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. No conforme con la sanción impuesta, el 31 de mano de 2017, el impugnante interpuso recurso de ape lación contra la Resolución de Tribunal Disciplinario Ley Nº 29709 Nº 021-2017-INPE/TD, bajo los siguientes fundamentos:

(i) No se valoró las pruebas adecuadamente. (ii) Los supuestos del artícu lo 48º de la Ley Nº 29709 solo pueden ser sancionados con

suspensión y no con cese temporal.

(iii) El numeral 11 del artículo 49º de la Ley Nº 29709 hace referencia a ocultar o alterar información, lo cual no ha ocurrido.

(iv) Se vulneró los principios de legalidad y presunción de inocencia. (v) Se vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

7. Con Oficio Nº 0029-2017-INPE/TD-P, la Presidencia del Tribunal Disciplinario del INPE remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribuna l, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

5 Notificada al impugnante el 20 de marzo del2017.

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Jr. Mari5eal Miller 1153 -1157, Jesús Marta

www.serv.r.gob.pe Uma 11, Perú

T: 51.1.2063370

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Presidencia del Consejo de Min1stros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

8. Con los Oficios N°5 03911-2017-SERVIR/TSC y 03912-2017-SERVlR/TSC, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante contra la Resolución de Tribunal Disciplinario Ley N9 29709 N2 021-2017-INPE/TD.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo N2 10236, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N2 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20137, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N9 001-2010-SERVIR/TSC8

, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y

6 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

7 Ley N!! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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Pre~idenc•a

del Con~ejo de Mtnt~tro~ Autoridad Nacional del Servicio Civil

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progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

13. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante se encuentra bajo el régimen laboral regulado por la Ley Nº 29709- Ley de Carrera Especial Pública Penitenciaria. En tal sentido, esta Sala considera que son aplicables al presente caso, además de la citada Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2012-JUS; las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones; y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal deiiNPE.

Sobre los principios de tipicidad y legalidad

14. Con relación al principio de tipificación de las conductas sancionables o infracciones, el numeral 4 del artículo 246º de Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General , aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el adelante el TUO, señala que constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga9

9 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 2462.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: ( ... ) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente

en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

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Presidencia del Consejo de Mmistros

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15. Por lo tanto, las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable10.

16. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que "( .. .) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición legal"11

17. De modo que, por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manera clara qué conductas son ilícitas y sancionadas, mientras que por el principio de tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse.

18. Al respecto, se advierte que mediante Resolución de Tribunal Disciplinario Ley N!! 29709 N!! 155-2016-INPE/TD, del 12 de diciembre de 2016, se resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante por permitir el ingreso de un televisor en beneficio de un interno y sin los debidos controles de registro, incumpliendo sus obligaciones previstas en los numerales 1), 3), 4), 11) y 12) del artículo 182, los numerales 1), 7), 12), 16), 21), 24) y 25) del artículo 19º, el artículo 30º y el anexo 10 punto OS del Reglamento General de Seguridad del INPE, así como incumplir sus deberes establecidos en los numerales 1), 2), 14), 18) y 20) del artículo 32º y el numeral 3) del artículo 33º de la Ley Nº 29709, concordantes con los numerales 5), 6), 25), 28) y 30) del artículo 54º de su Reglamento, constituyendo faltas tipificadas en los numerales 3), 4), 6), 7) 11), 16), 20) y 22) del artículo 48º y los numerales 2), 11), 17) y 26) del artículo 49º de la Ley Nº 29709.

19. Asimismo, con Resolución de Tribunal Disciplinario Ley Nº 29709 Nº 021-2017-INPE/TD, del 3 de marzo de 2017 se impuso la sanción de cese temporal por seis (6) meses sin goce de remuneraciones al impugnante al haberse acreditado parte de los hechos imputados, incumpliendo sus obligaciones establecidas en los numerales 1), 3), 4), 11) y 12) del artículo 18º, los numerales 12), 16), 21), 24) y 25) del artículo 19º, el artículo 30º y el anexo 10 punto OS del Reglamento General de Seguridad deiiNPE, así como vulnerando sus deberes establecidos en los numerales 1), 2), 14), 18) y 20) del artículo 32º de la Ley Nº 29709, concordantes con los numerales 5), 28) y 30) del artículo 54º de su Reglamento,

10VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo, " La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador". Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo Genero!_ Libro Homenaje o José Alberto Bustamante Belounde, lima: 2009, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, p. 403.

11Fundamento u · de la Sentencia emitida en el expediente Nº 06301-2006-AA/TC.

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constituyendo faltas tipificadas en los numerales 3), 4), 11), 16) y 22) del artículo 48º y el numeralll) del artículo 49º de la Ley Nº 29709.

20. En el presente caso, se advierte que tanto la Resolución de Tribunal Disciplinario Ley Nº 29709 Nº 155-2016-INPE/TD que instauró el procedimiento administrativo como la Resolución de Tribunal Disciplinario Ley Nº 29709 Nº 021-2017-INPE/TD que sancionó al impugnante, se emitieron detallando los hechos y las normas que habría infringido.

21. En ese sentido, se advierte que no se han vulnerado el principio de tipicidad ni el de legalidad, puesto que la Entidad ha identificado los hechos y ha realizado las imputaciones de acuerdo a los mismos, motivando su decisión de imponerle la sanción sobre la base de la documentación analizada en el procedimiento y a lo señalado por éste en su escrito de descargos, conforme se aprecia en los antecedentes de la presente resolución. Por lo tanto, lo argumentado por el impugnante en este extremo carece de sustento.

De las infracciones imputadas al impugnante

22. En el presente caso, se aprecia que el impugnante, quien desempeñaba funciones como Alcaide del Establecimiento Penitenciario Cuzco del INPE, se le sancionó por permitir y autorizar el ingreso de un televisor para el interno de iniciales A.A.A. del pabellón Nº 01, pese a no tener la autorización del Consejo Técnico Penitenciario, contribuyendo a que un interno tenga en su poder un artefacto no autorizado. De igual forma, quedó demostrado que no realizó control alguno sobre las anotaciones en el cuaderno de la esclusa principal, ocultando su ingreso y poniendo en riesgo la seguridad del Establecimiento Penitenciario. Debido a ello, el INPE consideró que este habría incurrido, entre otros, en las siguientes prohibiciones y faltas:

Los numerales 1 y 11 del Artículo 18º del Reglamento General de Seguridad del INPE, los cuales refieren a:

"1. Conocer las Leyes y las normas administrativas sobre seguridad en general y en particular las correspondientes a las funciones que desempeña, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir. 11. Los servidores deberán actuar con corrección y justicia al realizar los actos administrativos que les corresponda". Los numerales 12, 16, 21, 24 y 25 del Artículo 19º del Reglamento General de Seguridad deiiNPE, los cuales refieren a: "12. Autorizar que internos efectúen instalaciones eléctricas clandestinas, tenencia de cocinas artesanales, artefactos eléctricos no autorizados u otros objetos prohibidos. 16. Extralimitarse en las facultades o atribuciones. 21. Ocultar irregularidades administrativas o no informar oportunamente de daños, maltratos, pérdidas o descuido de materiales de la institución. 24. No registrar en los libros, documentos correspondientes a los hechos o novedades relacionadas con el ejercicio de la función penitenciaria o hacerlo maliciosamente omitiendo o alterando datos o detalles para ocultar la verdad. 25. Toda acción que ponga en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas dei/NPE".

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Los numerales 1 y 18 del artículo 322 de la Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, los cuales refieren a: "1. Cumplir su función o servicio de acuerdo con la misión institucional. 18. Informar de forma inmediata y oportuna cuando tenga conocimiento de la comisión o de los actos preparativos de hechos delictivos o que contravengan la presente Ley y demós normas vigentes". Los numerales 5, 28 y 30 del artículo 542 del Reglamento de la Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, los cuales refieren a: "5) Realizar dentro del centro de trabajo actividades ajenas a las funciones asignadas o que no cuenten con la autorización correspondiente. 28) Otorgar favoritismo a algún interno bajo su custodia en desmedro del principio de igualdad que debe caracterizar su actividad 30) No cumplir con los procedimientos internos en el desempeño de sus funciones". Los numerales 3, 4, 6, 21 y 22 del artículo 482 de la Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, los cuales refieren a: "3. Ocultar o encubrir la identidad propia o la de otros miembros del INPE que hayan cometido falta grave. 4. Realiza acciones, operativos de seguridad y trámites administrativos sin seguir los procedimientos establecidos en las disposiciones y la normativa vigentes. 11. Ocultar o no informar irregularidades administrativas. 16. Permitir que los internos efectúen instalaciones eléctricas clandestinas, tenencia de cocinas eléctricas artesanales, artefactos eléctricos no autorizados u otros objetos prohibidos. 22. Toda acción que ponga en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas deiiNPE". El numeral 11 del artículo 492 de la Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, el cual refiere a: "11. Omitir, alterar datos, sustraer o dañar de manera intencional los libros de ocurrencia de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas".

23. Ahora, teniendo en cuenta las normas citadas, debemos precisar que todo servidor deiiNPE está prohibido de poner en riesgo la seguridad del Establecimiento Penitenciario y otorgar favoritismo a algún interno. Asimismo, es considerada falta no cumplir con los procedimientos internos de los trámites administrativos, permitir la tenencia de los internos de artefactos eléctricos no autorizados y omitir datos de manera intencional en los libros de ocurrencias de los establecimientos penitenciarios.

24. Adicionalmente, en el artículo 302 del Reglamento General de Seguridad del INPE se establece el deber de anotar en el cuaderno de relevo las ocurrencias del turno de servicio. Del mismo modo, el ingreso de los aparatos electrónicos tienen un registro y control especial y es necesaria para todos los casos la autorización del Consejo Técnico Penitenciario, tal como lo dispone el punto OS del anexo 10 del referido Reglamento:

"ANEXO 10

A RTÍCULOS CONTROLADOS QUE INGRESAN POR ORDEN EXPRESA DEL DIRECTOR,

M ANTENIÉNDOSE UN REGISTRO Y CONTROL ESPECIAL.

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(. .. )

5. ARTÍCULOS ELECTRICOS Y ELECTRÓNICOS: Todo artículo electrónico como: radios, televisores, lectora OVO, otros ingresarán con autorización del Consejo Técnico Penitenciario, para uso colectivo de determinadas áreas."

25. Al respecto, habiéndose determinado que todo servidor del INPE se encuentra impedido de permitir el ingreso de aparatos electrónicos sin la autorización Consejo Técnico Penitenciario, vulnerar los procedimientos internos de los trámites administrativos y omitir datos en los libros de ocurrencias; corresponde determinar si el impugnante incurrió o no en las conductas imputadas en el presente procedimiento disciplinario.

26. En referencia al ingreso del televisor plasma LED de 19", marca LG, color negro, tipo rectangular con enchufe y adaptador para el interno de iniciales A.A.A. del pabellón Nº 1, tanto de los argumentos expuestos por el impugnante en sus descargos como en su recurso de apelación, este ha reconocido haber autorizado tal hecho.

27. Además, de los documentos recabados durante la investigación preliminar obra en el expediente el Acta de Incautación del4 de enero de 2016, en la cual, se confiscó el televisor referido en el numeral anterior y se detectó que pertenecía al interno de iniciales A.A.A. del pabellón Nº 1. Asimismo, se tiene el Informe Nº 001-2016-INPE-22-621-AL-G-03.CCHD, en el cual el encargado de la revisión de la esclusa principal de iniciales C.C.D indicó que el día 25 de diciembre de 2015 a las 15:30 horas, aproximadamente, ingresó al Establecimiento Penitenciario el televisor mencionado, lo cual ha sido corroborado con la declaración del interno de iniciales A.A.A.

28. Entonces, fue el impugnante quien permitió el ingreso del televisor al penal, favoreciendo de esta forma a un interno de manera indebida, lo cual solo podía realizarse con la autorización del Consejo Técnico Penitenciario. En ese sentido, habiendo dispuesto la entrada de un artefacto eléctrico sin ninguna autorización de las autoridades competentes, ha incurrido de esta forma en una falta expresamente establecida.

29. Como argumento de defensa, el impugnante manifiesta que permitió el ingreso del artefacto como retribución a su labor de informante. Al respecto, el artículo 59º del Código de Ejecución PenaP2 establece que los beneficios o recompensas serán otorgado,

12 Decreto Legislativo 654- Código de Ejecución Penal Artículo 59. Los actos que evidencian en el interno espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad, tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada en el Establecimiento Penitenciario, son estimulados mediante recompensas que otorga el Consejo Técnico Penitenciario y que son anotadas en su expediente personal. Estas recompensas son: l. Autorización para trabajar en horas extraordinarias. 2. Desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria, que no impliquen funciones autoritativas. 3. Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas. 4. Otras que determine el Reglamento.

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únicamente, por el Consejo Técnico Penitenciario; es decir, el impugnante no tenía autoridad ni prerrogativas suficientes para recompensar al interno de iniciales A.A.A, por lo que tal argumento ha quedado desvirtuado.

30. Por otro lado, respecto de que no realizó control alguno sobre las anotaciones en el cuaderno de la esclusa principal, ocultando el ingreso del televisor y poniendo en riesgo el Establecimiento Penitenciario, obra en el expediente el cuaderno de ocurrencias y parte diario del servicio del 25 de diciembre de 2015, en el cual no se advierte anotaciones sobre el ingreso al penal del televisor o hechos relacionados. De igual forma, no existe ningún documento en el cual se deje constancia del televisor u ocurrencias relacionadas con ello.

31. Asimismo, obra en el expediente la declaración del impugnante tomada el 15 de abril de 2016, en la cual señala lo siguiente:

"( ... )

6. Diga usted: Si tiene conocimiento de los procedimientos para la autorización e ingreso de bienes y/o equipos electrónicos a los establecimientos penitenciarios a nivel nacional. Dijo: Si, como también es el Consejo Técnico Penitenciario o el Director del EP como la máxima autoridad.

7. Diga usted: Si tiene el conocimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en el reglamento de seguridad penitenciaria. Dijo: Si también.

( ... )

10. Diga usted: ¿Cómo explicamos a la alta dirección estas irregularidades en su servicio del día 25DIC15? Dijo: Yo me tomé las atribuciones de autorizar dicho ingreso, porque en ese momento ninguna autoridad se encontraba en ese día en el EP porque era feriado. Las atribuciones solamente del ingreso del televisor no del equipo de sonido".

32. De lo anterior, se puede evidenciar que el impugnante conocía plenamente los procedimientos y normas aplicables para el ingreso de artefactos eléctricos, pero, no obstante ello, autorizó la entrada del televisor a sabiendas que era necesaria la autorización del Consejo Técnico Penitenciario. De igual forma, teniendo pleno conocimiento de lo sucedido no controló el cuaderno de ocurrencias, el parte diario ni los registros correspondientes, omitiendo de forma deliberada la correcta consignación de información. Ello se puede corroborar con lo manifestado por el impugnante en sus descargos referente a que iba a regularizar lo sucedido ante Consejo Técnico Penitenciario, pero no pudo hacerlo porque la incautación del 4 de enero de 2016 fue anterior a las sesiones de este órgano, reafirmando su intención de subsanar las irregularidades que ya habían sido cometidas.

33. Finalmente, como argumentos de defensa el impugnante manifestó que no corresponde un sanción de cese temporal, porque las causales imputadas en el presente procedimiento del artículo 482 solo ameritan suspensión y la causal 11) del artículo 49º no es aplicable al

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presente caso. Al respecto, tenemos lo establecido en el artículo 52º de la Ley Nº 29709,

que establece lo siguiente:

"Artículo SZ!l, Aplicación de sanciones

( .. .) Las faltas graves, desde el numeral 1 hasta el 25 del artículo 48º, san sanciones con suspensión. Desde el numeral 26 hasta el 39 del artículo 48º, son sancionadas con cese

temporal de más de tres meses hasta los seis meses. Desde el numeral 40 hasta el 42 del artículo 48, son sancionadas con cese temporal de más de seis meses hasta los doce meses

Las faltas muy graves, desde el numeral1 hasta el12 del artículo 49, son sancionadas con ese temporal de más de seis meses hasta los doce meses. Desde el numeral13 hasta el27

del artículo 49, son sancionadas con destitución".

34. Sobre el particular, tal como ha afirmado el impugnante, efectivamente las faltas tipificadas

en los numerales 3), 4), 11), 16) y 22) del artículo 48º de la Ley Nº 29709, imputadas en el

presente procedimiento solo pueden ser sancionadas con suspensión y no con cese

temporal. Sin embargo, la causal regulada en el numeral 11) del artículo 49º si puede ser

sancionado con cese temporal de seis {6) meses, tal como ha sucedido en el presente caso .

35. Ahora bien, tal como se ha determinado en la presente resolución, ha quedado evidenciado

que el impugnante omitió datos de forma deliberada en los libros de ocurrencias del

Establecimiento Penitenciario, ya que a pesar de tener pleno conocimiento de lo sucedido

no consignó ningún tipo de información de lo sucedido en el momento oportuno,

pretendiendo hacerlo después ante el Consejo Técnico Penitenciario, a través de

regularizaciones. En tal sentido, es precisamente esta omisión intencional del impugnante

lo que configura el supuesto de hecho regulado en el numeral 11 del artículo 49º de la Ley

Nº 29709 y su responsabilidad, habiendo sido correctamente sancionado bajo esta causal.

Sobre los principios de proporcionalidad y razonabilidad

36. El impugnante, en su recurso de apelación, ha argumentado que se han vulnerado los

principios de razonabilidad y proporcionalidad.

37. Sobre el particular, debemos señalar que el principio de razonabilidad y proporcionalidad

se encuentran reconocidos de manera expresa en el último párrafo del artículo 200º de la Constitución Política del Perú13•

38. Por su parte, el Tribunal Constitucional, al desarrollar el principio de proporcionalidad y

razonabilidad, ha señalado que: "( ... ) el principio de razonabilidad parece sugerir una

13Constitución Política del Perú

"Artículo 200".-Son garantías constitucionales( ... )

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos,

el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.

No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia o de sitio.

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Jr. Marlse~l Miller 1153-1157, • Jesús Marf¡

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del Conseso de Mmistros Autoridad Nacional del Servicio Civil

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valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación"14

• Agregando además que, "( ... ) el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera ap/ícación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional15•

39. De modo que, el principio de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora del empleador, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos. Lo que implica que la entidad, luego de que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada, deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador, el cargo desempeñado u otros, de modo que la sanción resulte menos gravosa para el impugnante.

40. En el presente caso, se puede apreciar que la Entidad, después de comprobar la responsabilidad del impugnante, conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, mediante Resolución de Tribunal Disciplinario Ley Nº 29709 Nº 021-2017-INPE/TD se le impuso la sanción de cese temporal, teniendo en cuenta el contexto en el que sucedieron los hechos imputados, la gravedad de la falta, los antecedentes del impugnante, entre otros, conforme se advierte de la revisión de la citada resolución, habiéndose emitido correctamente la sanción, por lo que su argumento en este extremo carece de sustento.

41. Por todo lo expuesto, esta Sala considera que ha quedado acreditada la comisión de las faltas imputadas tipificadas en los numerales 3), 4), 11), 16) y 22) del artículo 48º y el numeral11) del artículo 49º de la Ley Nº 29709 de la Ley Nº 29709, por lo que, corresponde declarar infundado el recurso de apelación.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor TOMAS ROBIN QUISPE ME DI NA contra la Resolución de Tribunal Disciplinario Ley Nº 29709 Nº 021-2017-INPE/TD, del3 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Disciplinario del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al señor TOMAS ROBIN QUISPE MEDINA y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

14Sentencia recaída en el expediente W 2192-2004-AA /TC, fundamento 15 15Sentencia recaída en el expediente N" 0535-2009-PA/TC, fundamento 13.

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Pres•deneta del ConseJO de Mmistros

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i"riSunal del'SéNido J~l

TERCERO.- Devolver el expediente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil

constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe)

Regístrese, comuníquese y publíquese.

:/1 /

MIRANDA HURTADO

VOCAL

l4/CP1

cs::.:.d~ .. CARLOS GUILLERMO

MORALES MORANTE

PRESIDENTE

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VOCAL

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