007-Ley de Construcciones N°7029 de 23 de abril de 1986

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    LEY DE CONSTRUCCIONES

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1. - Las Municipalidades de la Repblica son las encargadas de quelas ciudades y dems poblaciones renan las condiciones necesarias deseguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vas pblicas y en los edificios

    y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de lasfacultades que las leyes conceden en estas materias a otros rganosadministrativos.

    ARTICULO 2.- Alcance de esta Ley. Esta ley rige en toda la Repblica.Ningn edificio, estructura o elemento de los mismos ser construido, adaptado oreparado, en lo futuro, si no es con las condiciones que los Reglamentosrespectivos sealen. Tampoco debern hacerse demoliciones o excavaciones enpropiedad particular, ni ocupar la va pblica, ni hacer obras en ella, sinsujetarse a las prevenciones de dichos Reglamentos.

    ARTICULO 3.- Derechos de terceros. Las licencias que d la Municipalidadde acuerdo con esta ley dejan siempre a salvo los derechos del tercero.

    CAPITULO IIVa Pblica

    ARTICULO 4.- Definicin. Va pblica es todo terreno de dominio pblico yde uso comn, que por disposicin de la autoridad administrativa se destinare al

    libre trnsito de conformidad con las leyes y reglamentos de planificacin y quede hecho est destinado ya a ese uso pblico.

    Segn su clase, las vas pblicas se destinarn, adems, a asegurar lascondiciones de aereacin e iluminacin de los edificios que las limitan; a facilitarel acceso a los predios colindantes; a la instalacin de cualquier canalizacin,artefacto aparato o accesorio perteneciente a una obra pblica o destinado a unservicio pblico.

    ARTICULO 5.- Derecho. Las vas pblicas son inalienables eimprescriptibles y por lo tanto, no podr constituirse sobre ellas hipoteca,

    embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una personadeterminada, en los trminos del derecho comn. Los derechos de trnsito,

    Decreto Ley No 833 del 4 de noviembre de 1949, reformado por leyes No 1605 de 16de julio de 1953, 1714 de 9 de diciembre de 1953, 2760 de 16 de junio de 1961 en loconducente, 4240 de 15 de noviembre de 1968 en lo conducente y 7029 de 23 deabril de 1986.

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    iluminacin y aereacin vista, acceso, derrames y otros semejantes, inherentes aldestino de las vas pblicas, se regirn exclusivamente por las leyes yReglamentos Administrativos.

    ARTICULO 6.- Permisos y concesiones. Los permisos o concesiones que la

    autoridad competente otorgue para aprovechar las vas pblicas condeterminados fines, no crean a favor del concesionario o permisionarioningn derecho real ni accin posesoria sobre tales vas. Tales permisos oconcesiones sern siempre temporales y revocables y en ningn caso podrnotorgarse con perjuicio del libre seguro y expedito trnsito, o del libre, seguro yexpedito acceso a los predios colindantes de la tranquilidad y comodidad de losvecinos o de los servicios pblicos instalados en ellas, o en general con perjuiciode cualquiera de los fines a que tales vas, segn su clase, hubieren sidodestinadas.

    ARTICULO 7.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de laMunicipalidad, o en el Archivo de la Direccin General de Obras Pblicas, o el dela Direccin General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivomuseo o biblioteca pblica, aparezca como va pblica, se presumir que tiene lacalidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deber rendir aquel queafirme que el terreno en cuestin es de propiedad particular o pretenda teneralgn derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriaque as lo declare, nadie podr impedir o estorbar el uso pblico del terreno deque se trate.

    ARTICULO 8.- Fraccionamientos o loteos. Aprobado un plano defraccionamientos o loteos, de acuerdo con los Reglamentos sobrefraccionamiento, los terrenos que en dichos planos aparezcan como destinados avas pblicas por ese solo hecho saldrn del dominio del fraccionador y pasarnal dominio pblico. La aprobacin del fraccionamiento se otorgara por escriturapblica, que deber inscribirse en el Registro de la Propiedad para los efectos decancelacin de propiedad particular en lo que se refiere a los terrenos destinadosa va pblica.

    ARTICULO 9.- Cuando se trate de la ejecucin de obras que pueden alterar elequilibrio del subsuelo debern tomarse, con citacin y audiencia de los

    interesados, las medidas tcnicas necesarias, a juicio del Departamento deIngeniera o del Ingeniero Municipal, o del Ingeniero nombrado ad-hoc, paraevitar todo dao a las propiedades. En todo caso quedara a salvo el derecho delos perjudicados con la ejecucin de la obra, para exigir de quien corresponda laindemnizacin respectiva.

    ARTCULO 10.- Invasin de la va pblica. Al ejecutar una obra particularno podr invadirse la va pblica ni el subsuelo de la misma sin permisoescrito de la Municipalidad.

    ARTICULO 11.- Siempre que se ejecuten obras particulares que puedan alterar elequilibrio del subsuelo de las vas pblicas o causar daos a las instalaciones enellas existentes o a los predios circunvecinos, la Municipalidad exigir a los

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    interesados que tomen las precauciones tcnicas necesarias para evitar todoperjuicio.

    En todo caso, quedar a salvo el derecho de la ciudad, el de la empresa duea oconcesionaria de la obra pblica perjudicada o daada y el de los particulares

    afectados, para reclamar la indemnizacin correspondiente.

    ARTICULO 12.- Cuando por la ejecucin de obras particulares se causen daos ose destruya cualquier servicio pblico existente en una va pblica, la reparacino reposicin del servicio pblico perjudicado ser por cuenta del dueo de laobra.

    ARTICULO 13.- Trnsito. Es de competencia de la Municipalidad vigilar el usoracional de las vas pblicas y dictar las medidas necesarias tendientes a lograrque el trnsito de vehculos y peatones sea fcil, cmodo y seguro, para lo cual

    resolver:

    a) Sobre la modificacin de alineamientos para el ensanche de las vas pblicasy para formar ochavas en las esquinas de las manzanas, que permitan msvisibilidad en esos lugares y ms fcil circulacin,

    b) Sobre la construccin de islas para la proteccin de peatones y para lacanalizacin del trnsito, sealndolas por medio de rtulos, luces, reflectores,etc.

    c) Sobre la autorizacin de ocupacin de la va pblica con obras provisionales

    para la proteccin de los transentes;

    d) Sobre las zonas de la ciudad o calles en que puedan expedirse permisos parainstalar aparatos mecnicos para ferias, puestos fijos o semifijos.

    ARTICULO 14.- Cuando un predio de propiedad particular que d acceso apredios colindantes est abandonado o sea motivo de insalubridad, inseguridad osimplemente molestia, la Municipalidad ordenar a los propietarios de ese predioy de los colindantes que hagan desaparecer esos motivos. De no darcumplimiento en el plazo que se les fije, el Municipio se har cargo de la

    transformacin del predio que sirva de paso en la va pblica que tenga laanchura, servicios y dems requisitos exigidos por las leyes y reglamentos envigor. El importe de estas obras ser pagado conjuntamente por el propietario delpredio que sirve de paso y por los colindantes.

    CAPITULO IIIFRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIONES

    ARTICULO 15.- Licencias. El fraccionamiento de un predio en manzanas ylotes para poner stos a la venta, se har previo permiso de la Municipalidad la

    que para concederlo tendr en cuenta a las prevenciones de los Reglamentosespeciales sobre el particular.

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    ARTICULO 16.- Servidumbre. Los fraccionarios estn obligados a hacerconstar en los Contratos con la Municipalidad, para autorizar el fraccionamientorespectivo, las restricciones o servidumbres que impongan a los adquirientes delotes para uso de sus predios, a fin de que la Municipalidad haga que se

    cumplan, cuando lo juzgue conveniente para la higiene o embellecimiento de lava pblica.

    ARTICULO 17.- Tipos de edificacin.La Municipalidad est facultada paraexigir determinada calidad de materiales en las edificaciones, as como la clase otipo de ellas, en los fraccionamientos o zonas de replanificacin que por sucategora o por la importancia de zonas inmediatas, deban presentar unconcurso armnico y deban ser de calidad durable.

    CAPITULO IVALINEAMIENTOS

    ARTICULO 18.- Obligaciones y derechos. Todo edificio que se construya oreconstruya en lo sucesivo con frente a la va pblica, deber sujetarse alalineamiento y al nivel oficial que fijar la Municipalidad.

    Quien se propusiere construir o reconstruir, tendr derecho a pedir a laMunicipalidad, antes de presentar su solicitud de permiso de construccin oreconstruccin, que se le indique cul es el alineamiento y nivel oficial quecorresponde a su propiedad. Esa fijacin deber hacerse dentro de los tresmeses siguientes a la fecha de presentacin de la solicitud respectiva, y si no sehiciere, quedar de pleno derecho como lnea de construccin el lmite dela propiedad con la va pblica.

    Si la lnea que seale la Municipalidad implicare expropiacin del derechode propiedad, la presentacin de la solicitud formal de permiso de construccin oreconstruccin significar que el dueo acepta la expropiacin y la Municipalidadtratar de llegar a un acuerdo con l para el traspaso de la faja o lote y valoracinde los daos y perjuicios consiguientes. Si no llegare a un acuerdo, tales daos yperjuicios sern valorados a solicitud de cualquiera de las partes por un peritodesignado por la Municipalidad y otro por el dueo, y en rebelda de cualquierade las partes por el juez. Los tribunales tendrn libre apreciacin de esos

    dictmenes para Fijar los daos y perjuicios. El pago de stos se har alefectuarse el traspaso de la faja o lote de terreno, traspaso que se har libre detodo impuesto o derecho y a ms tardar dentro de los tres meses posteriores a lafecha en que quede firme la resolucin que los fija. Los gastos que ocasionen lasdiligencias de expropiacin se entendern como parte de los daos y perjuicios ydeber pagarlos la Municipalidad.*

    Las diligencias de expropiacin no paralizarn la tramitacin delpermiso de construccin o reconstruccin ni la iniciacin de stas.

    Quien hiciere construcciones o reconstrucciones sin el permisoMunicipal, adems de pagar la multa prescrita por el Reglamento dePolica, ser obligado a demoler lo construido. (As reformado por ley 1605 de16 de julio de 1953).

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    * Se declara inconstitucional el tercer prrafo del artculo 18 por considerarlo contrario alo dispuesto en el artculo 45 de la Constitucin Poltica, en la medida en que la normaimpugnada permite a la Municipalidad expropiar bienes sin que necesariamente existainters pblico de por medio, y establece que el pago de los daos y perjuicios serposterior y no anterior a la expropiacin. Esta publicacin no suspende la aplicacin de lanorma en general, sino nicamente para los efectos supra indicados. (Boletn Judicial No.

    63 del lo de abril de 1993).

    ARTICULO 19.- Los dueos de construcciones que deban retirarse conarreglo a la alineacin oficial, no podrn ejecutar en ellas obras dereparacin que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar suestado actual.

    Se considerarn obras de consolidacin los cambios de paredes, refuerzosde estructura, remodelacin de fachadas, apertura o cierre de puertas y ventanaso sustitucin de unos por otros.

    ARTICULO 20.- Ochavas. Para mejorar las condiciones de circulacin en loscruzamientos de vas pblicas, y para lograr mejor aspecto en el conjunto de lasedificaciones en esos lugares, es de utilidad pblica la formacin de ochavas enlos predios situados en esquinas, entre los alineamientos de las callesconcurrentes. Los propietarios tienen derecho a indemnizacin por las reassegregadas a sus predios para formar las ochavas.

    ARTICULO 21,- Una vez decretada legalmente la formacin de ochavas en uncrucero, las construcciones nuevas o reconstrucciones en los predios esquinerosse sujetarn a las disposiciones del Reglamento, y la Municipalidad no permitirreparaciones de importancia en la parte de un edificio situado en esquina, que

    aumente el valor de la parte afectada por la ochava, si antes su propietario nocelebra con la Municipalidad el convenio respectivo para la indemnizacin por elrea que debe ser va pblica.

    ARTICULO 22.- Zonas de restriccin. La lnea lmite de construccin en lospredios que por servidumbre hacia la ciudad, o impuesta por fraccionadores,deben dejar zonas de jardines o terrenos libres hacia la va pblica, ser fijadapor la Municipalidad la que ejercer vigilancia para que en esas no se levantenconstrucciones que impidan la vista de las fachadas o que las mismas zonas se

    destinen a otro uso que el que imponga la servidumbre respectiva.

    ARTICULO 23.- Prohibicin. Cuando por causa de un proyecto deplanificacin legalmente aprobado, quede una construccin fuera delalineamiento oficial, no se permitir hacer obras que modifiquen la parte dedicha construccin que sobresalga del alineamiento, salvo aquellas que a juiciode la Municipalidad sean necesarias para conservar la referida construccin enlas debidas condiciones de seguridad

    ARTICULO 24.- Invasin. Toda alteracin al trazo del frente de unaconstruccin, hacia afuera del alineamiento oficial, ser considerada comoinvasin de la va pblica, quedando obligado el dueo de la construccin ademoler la parte de la misma que motive dicha invasin dentro del plazo que al

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    efecto seale la Municipalidad. En caso de que no lo haga, la citadaMunicipalidad ejecutar la demolicin a costa del propietario.

    ARTICULO 25.- La vigencia de los alineamientos oficiales ser indefinida.

    CAPITULO VCERCAS

    ARTICULO 26.- Cercas. Los propietarios de terrenos libres situados en callesurbanizadas en que la Municipalidad lo juzgue necesario, debern aislarlos de lava pblica por medio de una cerca.

    CAPITULO VI

    ALTURA DE LAS CONSTRUCCIONESARTICULO 27.- Las disposiciones sobre alturas mximas de las construccionesque fijen los Reglamentos no sern aplicables a los templos, monumentos,observatorios, etc.

    ARTICULO 28.- Las construcciones que queden en la zona de influencia de algncampo de aviacin tendrn una altura mxima de una dcima (1/10) parte de ladistancia que las separe de los lmites del campo.

    CAPITULO VIIANUNCIOS

    ARTICULO 29.- Licencia. Para colocar o fijar anuncios, rtulos, letreros oavisos, deber pedirse licencia a la Municipalidad. La licencia ser solicitada porel propietario de la estructura en que se va a fijar el anuncio y con laconformidad del propietario del predio en que se coloque la estructura cuandosea del caso. En los casos en que se empleen armazones o estructuras, laMunicipalidad exigir un perito responsable que se encargue de la construccin.Se exigir un croquis acotado que muestre las inscripciones o figuras que van a

    poner.

    ARTICULO 30.- Prohibicin. Se prohben los anuncios que atraviesen lava pblica, as como los que se coloquen utilizando los postes de losservicios pblicos o de los rboles de los parques o jardines.

    ARTICULO 31-- La Municipalidad tiene facultades para limitar la superficie queen una fachada ocupar un aviso o un conjunto de avisos para no permitir sucolocacin.

    ARTICULO 32.- Prohibiciones. Queda prohibido terminantemente fijar opintar avisos, anuncios, programas, etc. de cualquier clase y material, en lossiguientes lugares:

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    a) Edificios pblicos, escuelas y templos.

    b) Edificios catalogados por la Municipalidad como monumentos nacionales.

    c) Postes, candelabros de alumbrado, kioscos, fuentes, rboles, aceras,guarniciones, en general elementos de ornato de plazas, paseos, parques ycalles.

    d) Casas particulares y cercas.

    e) En Tableros ajenos.

    f) A una distancia menor de treinta (30) centmetros de cualquier direccin delas placas de nomenclatura de las calles.

    g) En lugares donde estorben la visibilidad para el trnsito.

    h) En cerros, rocas, rboles, en que pueda afectar la perspectiva panormicao la armona de un paisaje.

    ARTICULO 33.- Sanciones.La Municipalidad impondr multas de diez (10) acien (100) colones por las infracciones a las reglas de este Captulo, y ordenar eldesmantelamiento y retiro, a costa del propietario, de anuncios y estructurasrelativas que considere inconvenientes o peligrosas.

    CAPITULO VIIIOCUPACIN DE LA VA PBLICA CON EDIFICACIONES PARTICULARES

    ARTICULO 34.- Licencia. Toda construccin que se ejecute en un predio debequedar contenida dentro de sus respectivos linderos. Si alguna parte de unedificio sobresale del alineamiento de fachada, para que su construccin seaautorizada es indispensable solicitar de la Municipalidad el correspondientepermiso de ocupacin de la va pblica, salvo los casos de excepcin previstos

    expresamente en este Reglamento.

    ARTICULO 35.- Ocupacin. Podr permitirse la ocupacin de la va pblica conlos cimientos de una construccin, cuando a juicio de la Municipalidad, lascondiciones especiales del predio, tales como su forma, su ubicacin en esquinasde ngulo agudo o las dimensiones de sus linderos, unidas a la magnitud yposicin de las cargas del proyecto aprobado hagan imposible o antieconmica laconstruccin, confirmando los cimientos dentro de los linderos del predio. Enestos casos se conceder permiso para la ocupacin de la porcin o porciones dela va pblica adyacentes al alineamiento de fachadas necesarias para satisfacerlas condiciones de estabilidad del proyecto, siempre que los salientes respectivosestn comprendidos dentro de lo que establece el Reglamento.

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    INSTALACIONES EN LOS EDIFICIOS

    A. INSTALACIONES SANITARIAS

    ARTICULO 43.- Los inspectores de cloacas que se nombren para el debido

    cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos estarn investidos del carcter deAgentes de Polica.

    ARTICULO 44.- El propietario que ponga al servicio una instalacin sanitaria sinser aprobada por la Oficina Tcnica, sufrir las penas que tengan sealadas lasleyes, sin que esto impida a la Comisin de Caeras y Cloacas ordene, a costadel infractor, la destruccin o enmienda de lo instalado con desobediencia de losrespectivos Reglamentos.

    B. CALDERAS, CALENTADORES Y APARATOS A PRESIN

    ARTICULO 45.- Licencia. Para hacer instalaciones de calefaccin y aquellas enque se manejen fluidos a presin se necesita permiso previo de la Municipalidad.Tambin se necesita ste para hacer reparaciones o modificaciones a aparatos oa instalaciones ya ejecutadas. Sujetarse en todos sus puntos al Reglamentovigente sobre calderas.

    ARTICULO 46.- Las instalaciones de calefaccin por electricidad, por airecaliente, por vapor o por cualquier otro sistema, accesorias de los edificios sesealarn en los planos de construccin de stos. Cuando aquellas no prestenservicios colectivos y adems no sean de importancia, el permiso para la

    ejecucin puede tramitarse con la licencia general de la obra y quedar incluida ensta.

    ARTICULO 47.- Reparacin, modificacin. Para reparar, adaptar omodificar, calderas, calentadores, o aparatos similares, el interesado, por mediodel Ingeniero responsable, presentar una solicitud a la Municipalidad, quedetallar con claridad la clase de reparacin o modificacin que va a hacer y laalteracin que se vaya a hacer a dimensiones o especificaciones aprobadas conanterioridad.

    CAPITULO XIEJECUCIN DE LA CONSTRUCCIN

    ARTICULO 48.- Normas. El Colegio de Ingenieros de la Repblica dar lasnormas a que deben sujetarse los materiales de construccin.

    ARTICULO 49.- Materiales nuevos. Los materiales de construccin que sevayan a emplear por primera vez en la Repblica, debern tener la aprobacinprevia del Colegio de Ingenieros, el que la conceder o no en vista del anlisis ypruebas que se hagan por cuenta del interesado en el Laboratorio que designe elColegio.

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    ARTICULO 50.- Prohibicin. El Colegio de Ingenieros tiene la facultad paraprohibir la venta de materiales de construccin que no satisfagan las normasmnimas que se les sealen.

    CAPITULO XIIDEMOLICIONES

    ARTICULO 51.- Licencia. Para llevar a cabo trabajos de demolicin total oparcial de construcciones, deber recabarse por medio de un Ingeniero elpermiso previo de la Municipalidad. Si la Municipalidad lo estima necesario,podr exigir que le presente un estudio detallado del procedimiento que piensaseguirse para la demolicin y de las precauciones que se tomarn para evitardaos a las construcciones cercanas.

    ARTICULO 52.- Suspensin. La Municipalidad ordenar que se suspendan lostrabajos cuando no sean tomadas las precauciones necesarias para evitar daosa las construcciones vecinas y a los servicios urbanos.

    ARTICULO 53.- Obligacin de los vecinos. Los propietarios y ocupantes deconstrucciones cercanas al lugar de la demolicin, estn obligados a facilitar elacceso de las partes de ella en que se deben tomar los niveles que pida elreglamento.

    ARTICULO 54.- Responsabilidad.- El propietario del predio en que se ejecutendemoliciones y el Ingeniero encargado de la obra, son responsables de cualquieracto u omisin que entrae una violacin de este Reglamento y podrn sersancionados por la Municipalidad. Estas sanciones no excluyen laresponsabilidad civil en que incurra con respecto a terceros.

    CAPITULO XIIIEXCAVACIONES

    ARTICULO 55.- Licencia. Para llevar a cabo cualquier trabajo de excavacindeber recavarse por un Ingeniero el permiso previo de la Municipalidad la que loconceder previa aprobacin del proyecto o memoria sobre precaucin.

    ARTICULO 56.- Precauciones. Se debern tomar precauciones para impedirque los movimientos del terreno donde se excava, causen perjuicios a lasconstrucciones y a los servicios pblicos situados en su inmediacin.

    ARTICULO 57.- Suspensin.- La Municipalidad est facultada paraordenar la suspensin de las obras en caso de que se manifiestenmovimientos que puedan comprometer la estabilidad de las construcciones

    cercanas.

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    ARTICULO 58.- Responsabilidad.- El propietario de la obra es responsable delos perjuicios que se originen a las propiedades circunvecinas como consecuenciade la ejecucin de los trabajos de excavacin, quedando obligado a tomar conanterioridad todas las medidas necesarias para impedir que se causen perjuiciosa los predios vecinos.

    ARTICULO 59.- Las obras para servicio pblico (pavimentos, aguas,saneamientos, etc.) que sean daadas por trabajos de demolicin, excavacin oconstruccin sern reparadas por la Municipalidad a costa del propietario delpredio en que se lleven a cabo los trabajos.

    CAPITULO XIVLUGARES DE REUNIN

    ARTICULO 60.- Estn comprendidos en este captulo los teatros, salones decinematgrafo, salas de concierto, salas de transmisin de radio, salas deasambleas, plazas de toros, estadios y en general todo edificio destinado areuniones pblicas.

    ARTICULO 61.- Licencia. Para erigir un edificio de los comprendidos en elartculo 60, y para usar un edificio nuevo o adaptado, como lugar de reunin, senecesita licencia de construccin y autorizacin de uso, dadas por laMunicipalidad.

    ARTICULO 62. - Ubicacin. Los edificios antes mencionados podrn erigirse encualquier parte de la ciudad, siempre que llenen los requisitos que indique elReglamento.

    ARTICULO 63.- Violacin a este captulo. Todas las disposiciones delpresente captulo son imperativas; no podr dispensarse su observancia.Cualquier licencia, permiso o autorizacin sern nulos de pleno derecho y por lotanto, en cualquier tiempo, al descubrirse la violacin, la Municipalidad deberexigir que la condicin de hecho existente se modifique a fin de que se ajuste a lodispuesto por el Reglamento y si esto no fuere posible se ordenar la clausura del

    local o establecimiento de que se trate, sin perjuicio de la aplicacin de lassanciones correspondientes.

    CAPITULO XVUSO PELIGROSO DE LAS CONSTRUCCIONES

    ARTICULO 64.- Licencia. Para usar un edificio sealado como peligroso por laautoridad competente, es indispensable obtener la licencia de la Municipalidad. Ala solicitud respectiva se acompaar una memoria que detalle las medidas que

    se tomarn como proteccin contra el peligro.

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    ARTICULO 65.- La Municipalidad puede negar una licencia si juzga lasprecauciones insuficientes o si la ubicacin del edificio no est de acuerdo conlas reglas sobre zonificacin.

    ARTICULO 66.- Renuencia. La renuencia a obedecer la orden de laMunicipalidad en el plazo fijado, dar lugar a que esta ordene la desocupacindel local afectado, y, en caso dado, haga los trabajos conducentes a costa delpropietario.

    ARTICULO 67.-Pago de gastos. Si los gastos hechos por la Municipalidad enel plazo fijado no han sido cubiertos por el propietario, no se autorizar el uso dellocal sin perjuicio de exigir el reembolso mediante la facultad econmico-coactiva.

    CAPITULO XVI

    ESTABLECIMIENTOS MOLESTOS

    ARTICULO 68.- Localizacin. La localizacin de los establecimientos molestos,estar a criterio de la Municipalidad mientras no se dicten leyes de planificaciny zonificacin.

    CAPITULO XVIIESTABLECIMIENTOS MALSANOS

    ARTICULO 69.- Ubicacin.Los establecimientos insalubres se situarn fuerade las poblaciones y en lugares expresamente sealados por la Municipalidad.

    ARTICULO 70.- Cuando las substancias desprendidas en forma de polvos, gases,etc. pueden daar la salud de los habitantes, ser requisito indispensable trataren forma adecuada dichas substancias antes de lanzarlas al exterior.

    ARTICULO 71.- Aguas residuales. Se prohbe dar curso libre a las aguasresiduales de desechos industriales, cuando sean perjudiciales a la salud delhombre o de los animales, o cuando por su proporcin qumica o su temperaturaataquen el sistema de atarjeas establecidos o cuando perjudiquen las tierras

    destinadas a la agricultura.

    ARTICULO 72.- Los dems desechos industriales debern ser alejados de talmanera que no perjudiquen la salud a los interesados y a terceras personas.

    ARTICULO 73.- En las zonas sealadas para industrias insalubres no sepermitirn habitaciones vecinas.

    CAPITULO XVIII

    LICENCIAS

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    ARTICULO 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construccin, quese ejecute en las poblaciones de la Repblica, sea de carcter permanenteo provisional, deber ejecutarse con licencia de la Municipalidadcorrespondiente.

    ARTICULO 75.- Edificios pblicos. Los edificios pblicos o sean los edificiosconstruidos por el Gobierno de la Repblica, no necesitan licencia Municipal.Tampoco la necesitan edificios construidos por otras dependencias del Estado,siempre que sean autorizados y vigilados por la Direccin General de ObrasPblicas.

    ARTICULO 76.- Derechos de terceros. Las licencias que las Municipalidadesexpidan para obras, sern siempre dejando a salvo los derechos de tercero.

    ARTICULO 77.- Las empresas privadas y las que exploten servicios de utilidad

    pblica, solicitarn permiso para las obras por conducto de peritos responsables,atendindose las ltimas a los trminos de sus concesiones.

    ARTICULO 78.- Derechos de licencia. Todas las licencias causarnderechos, que sern fijados de acuerdo con las tarifas en vigor, las que tomarnen cuenta la cantidad de obras por ejecutar o de ocupacin de va pblica, ascomo su duracin.

    ARTICULO 79.-Pago.Para que una licencia surta sus efectos, es indispensableque haya sido pagado el importe de los derechos correspondientes.

    ARTICULO 80.- Excepcin de pago. Quedan exceptuadas del pago de estosderechos las dependencias del Gobierno, en obras que ejecute con su personal.

    ARTICULO 81.- Responsabilidad. El propietario y el IngenieroResponsable sern responsables de los datos que consten en el proyecto.La Municipalidad slo ser responsable de los datos de alineamiento yniveles.

    ARTICULO 82.- Sanciones. La infraccin a cualquier regla de este Captulo

    ameritar las sanciones que determine la Municipalidad en su oportunidad.

    CAPITULO XIXINGENIEROS RESPONSABLES

    ARTICULO 83.- Para los efectos de esta ley, son Ingenieros Responsables, losingenieros o arquitectos incorporados al Colegio de Ingenieros para ejercer susprofesiones en sus distintas especialidades. Los Ingenieros Responsables son losnicos que tendrn facultad de autorizar solicitudes de licencia para obras deconstruccin y la obligacin de vigilar las obras para las cuales hayan solicitado

    o autorizado licencia. No obstante lo anterior, toda persona puede hacer

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    reparaciones que no excedan de cinco mil colones (5.000.00), por cuenta propia ode terceros.

    Las Municipalidades que no tuvieren Ingeniero Municipal, debern remitirlas solicitudes de construccin a la Municipalidad ms cercana que cuente conlos servidos de un Ingeniero Civil incorporado.

    TRANSITORIO.- Los constructores autorizados que figuren en la lista formadaconforme con lo dispuesto en el transitorio original de este artculo, segn la LeyNo 1714 del 9 de diciembre de 1953, podrn efectuar construcciones de edificioso reparaciones con cualquier clase de material, siempre que la obra no exceda decien metros cuadrados. Para estos efectos no sern necesarias la autorizacin yvigilancia por parte de los ingenieros o arquitectos a que se refiere el artculo 83de esta ley.

    Los constructores autorizados tendrn la facultad de presentarle los planosdiseados y las especificaciones a los ingenieros municipales, con los mismosrequisitos que se les exigen a los ingenieros responsables. A la vez, seguirn elmismo trmite sealado por esta ley para el caso de objeciones a los planos yespecificaciones.

    (As reformado por Ley No. 7029 de 23 de abril de 1986).

    ARTICULO 84.- Profesin libre. El cargo de Ingeniero Responsable no imponeninguna restriccin al ejercicio profesional de Ingenieros o Arquitectos, los quepueden libremente proyectar, dirigir, ejecutar, contratar, etc., las obras deedificacin o construccin relativas a sus especialidades.

    ARTICULO 85.- Obligacin. Para la Municipalidad el perito que solicit lalicencia para la ejecucin de una obra, es responsable del cumplimiento de lasreglas de este ordenamiento, an cuando en la obra intervengan otrosIngenieros, o su construccin est encomendada a uno o varios contratistas. Sinembargo, se puede hacer una parte determinada de la obra o una instalacin conlicencia pedida por otro Ingeniero Responsable, que vigilar esa instalacin oparte de la obra, quien asumir la responsabilidad de este trabajo. Para que esaautorizacin especial se conceda es indispensable la autorizacin por escrito delIngeniero Responsable encargado de la vigilancia general de la obra.

    ARTICULO 86.- Contratistas. Los contratistas tienen la obligacin de cumplir

    y hacer cumplir esta ley y su Reglamento en la obra que est a su cargo.

    CAPITULO XXINSPECCIN

    ARTICULO 87.- La Municipalidad ejercer vigilancia sobre las obras que seejecuten en su jurisdiccin as como sobre el uso que se les est dando. Losinspectores municipales son sus agentes, que tienen por misin vigilar laobservancia de los preceptos de este Reglamento.

    CAPITULO XXI

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    SANCIONES

    ARTICULO 88.- Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones porlas infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones sern las quese han especificado en el cuerpo de esta ley y su reglamento (multas, clausuras,

    desocupacin, destruccin de la obra, etc.) y los que seala este Captulo.

    ARTICULO 89.- Infracciones. Se considerarn infracciones adems de lassealadas en los Captulos de este Ordenamiento las siguientes:

    a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta Ley y suReglamento exigen la licencia.

    b) Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.

    c) Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyectorespectivo aprobado.

    d) Ejecutar, sin la debida proteccin, obras que pongan en peligro lavida o las propiedades.

    e) No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datosque se previenen en diferentes Captulos del Reglamento.

    f) No dar aviso a la Municipalidad de suspensin o terminacin deobras.

    g) No obedecer rdenes sobre modificaciones, suspensin o destruccinde obras de la Municipalidad.

    h) Usar indebidamente la va pblica.

    i) Usar indebidamente los servicios pblicos.

    j) Ocupar o usar una construccin antes de haber dado aviso de laterminacin de la obra.

    k) Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.

    ARTICULO 90.- Multas. El importe de la multa en ningn caso ser superior ala lesin econmica que implique para la Municipalidad la falta de percepcin delderecho de la licencia correspondiente al concepto violado.

    ARTICULO 91.- Calificaciones. La calificacin de las infracciones se harteniendo presente los preceptos de esta Ley y su Reglamento.

    ARTICULO 92.- Las multas y otras penas se impondrn al propietario. IngenieroResponsable, al contratista, o a cualquier persona que infrinja este Reglamento.

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    ARTICULO 93.- Cuando un edificio o construccin o instalacin ha sidoterminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que sehaya dado aviso a sta de la terminacin de la obra, se levantar unainformacin, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) das,para que de cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando

    el proyecto, solicitud de licencia, etc.

    ARTICULO 94.- Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimientoa la orden anterior, se levantar una nueva informacin, la que se pondr deacuerdo con el artculo sobre Renuencia, y se fijar un ltimo plazo, oyendo alinteresado.

    ARTICULO 95.- Si el propietario presenta el proyecto respectivo y una vez que seaaceptado, la Municipalidad comprobar si la obra ha sido ejecutada de acuerdocon l y si ambos satisfacen los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamentosometindolo a las pruebas necesarias.

    ARTICULO 96.- Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificacionesordenadas, la Municipalidad ordenar la destruccin de las partes defectuosas olo har por cuenta del propietario- En ningn caso autorizar el uso de laconstruccin y si est en uso, impondr multa por esta causa y dispondr ladesocupacin y clausura de ella.

    ARTICULO 97.- La persona a la que se haya aplicado una sancin puedemanifestar su inconformidad. Se tomar en cuenta su gestin si la hace en unplazo de cinco das hbiles a partir de la fecha en que se levant la informacin.

    Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad nombrar uno desus tcnicos o a un tcnico ad-hoc, diferente del que impuso la sancin, para queestudie el caso y, en vista de su dictamen tcnico slo puede resolver el Colegiode Ingenieros.

    ARTICULO 98.- Renuencia. La renuencia para cumplir las rdenes de laMunicipalidad, o la reincidencia en las faltas, sern castigadas con la repeticinde las multas con un aumento sobre el importe de la multa primitiva delcincuenta (50) por ciento, cada vez que haya que volver a imponerlas. LaMunicipalidad puede recurrir a la Polica para hacer cumplir sus disposiciones.

    (El presente artculo ha sido declarado inconstitucional por Voto No.5963-94 publicado en el Boletn Judicial No.212 del 8 de Noviembre de 1994).

    ARTICULO 99 .-Esta ley deroga cualquier otra disposicin anterior que se leoponga. Rige a partir de su publicacin.