01 Ley Del Profesorado

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CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL RECOPILACIÓN DE NORMAS LEGALES 1) Ley del profesorado , reglamento y modificatorias El Gobierno promulgó la Ley del Profesorado....................................1 LEY Nº 24029..........................................................................1 Aprueban Reglamento de la Ley del Profesorado Nº 24029........................22 DECRETO SUPREMO Nº 31-85-ED (*)......................................................22 Adicionan párrafo al Art. 98 del Reglamento de la Ley del Profesorado.........52 DECRETO SUPREMO Nº 059-85-ED.........................................................52 Modifican el Art. 134 del Reglamento de la Ley del Profesorado................53 DECRETO SUPREMO Nº 05-86-ED (*)......................................................53 Sustituyen el cuarto párrafo del Art. 134 del Reglamento de la Ley de Profesorado...................................................................55 DECRETO SUPREMO N° 008-88-ED (*).....................................................55 Modifican el Art. 98 del Reglamento de la Ley del Profesorado.................57 DECRETO SUPREMO Nº 15-90-ED..........................................................57 Aprueban Reglamento de la Ley del Profesorado.................................58 DECRETO SUPREMO Nº 19-90-ED..........................................................58 Prorrogan la Ley del Profesorado..............................................96 Ley N° 25212.........................................................................96 Catorce de Diciembre de mil novecientos ochenticuatro. El Gobierno promulgó la Ley del Profesorado LEY Nº 24029 CONCORDANCIA: D.S. Nº 31-85-ED (REGLAMENTO) D.S. Nº 19-90-ED (REGLAMENTO) D.S. Nº 017-2001-ED LEY Nº27443 D.S. Nº 030-2001-ED R.M. Nº 272-2001-ED D.U. Nº 105-2001 D.S. N° 005-2003-ED EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso ha dado la ley siguiente: Consejo Nacional de Educación / Comisión 1: Magisterio / Carrera Pública Magisterial / julio 2003 1/147

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Transcript of 01 Ley Del Profesorado

Catorce de Diciembre de mil novecientos ochenticuatro

CARRERA PBLICA MAGISTERIAL

RECOPILACIN DE NORMAS LEGALES1) Ley del profesorado, reglamento y modificatorias

1El Gobierno promulg la Ley del Profesorado

1LEY N 24029

22Aprueban Reglamento de la Ley del Profesorado N 24029

22DECRETO SUPREMO N 31-85-ED (*)

52Adicionan prrafo al Art. 98 del Reglamento de la Ley del Profesorado

52DECRETO SUPREMO N 059-85-ED

53Modifican el Art. 134 del Reglamento de la Ley del Profesorado

53DECRETO SUPREMO N 05-86-ED (*)

55Sustituyen el cuarto prrafo del Art. 134 del Reglamento de la Ley de Profesorado

55DECRETO SUPREMO N 008-88-ED (*)

57Modifican el Art. 98 del Reglamento de la Ley del Profesorado

57DECRETO SUPREMO N 15-90-ED

58Aprueban Reglamento de la Ley del Profesorado

58DECRETO SUPREMO N 19-90-ED

96Prorrogan la Ley del Profesorado

96Ley N 25212

Catorce de Diciembre de mil novecientos ochenticuatro.

El Gobierno promulg la Ley del Profesorado

LEY N 24029

CONCORDANCIA:D.S. N 31-85-ED (REGLAMENTO)

D.S. N 19-90-ED (REGLAMENTO)

D.S. N 017-2001-ED

LEY N27443

D.S. N 030-2001-ED

R.M. N 272-2001-ED

D.U. N 105-2001

D.S. N 005-2003-ED

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la Repblica del Per;

Ha dado la ley siguiente:

LEY DEL PROFESORADO

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PROFESORADO

Artculo 1.- El profesorado es agente fundamental de la educacin y contribuye con la familia, la comunidad y el Estado a la formacin integral del educando.

Artculo 2.- La presente Ley norma el rgimen del profesorado como carrera pblica y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artculo 41 de la Constitucin Poltica del Per. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situacin de los no profesionales de la educacin que ejercen funciones docentes.

Artculo 3.- Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector pblico y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley.

TITULO SEGUNDO

NORMAS COMUNES APLICABLES AL PROFESORADO

CAPITULO II

DE LA FORMACION PROFESIONAL

Artculo 4.- La formacin profesional del profesorado se realiza en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedaggicos.

Artculo 5.- Son objetivos de la formacin del profesor:

a) Profundizar el desarrollo integral de su personalidad;

b) Alcanzar una adecuada preparacin acadmica y pedaggica para asegurar el debido cumplimento de su labor docente;

c) Mantener una actitud permanente de perfeccionamiento tico, profesional y cvico, que le permita integrarse a su medio de trabajo y en la comunidad local; y,

d) Intensificar su conocimiento y toma de conciencia de la realidad nacional, de sus valores culturales y de la problemtica educativa.

Artculo 6.- La formacin profesional del profesorado se efecta en no menos de diez semestres acadmicos.

La prctica profesional es indispensable para la graduacin de profesor.

Artculo 7.- Las Universidades y los Institutos Superiores Pedaggicos consideran en la formacin profesional de sus estudiantes el conocimiento de las culturas y de las lenguas aborgenes que se requiera en las regiones en que estn ubicados.

Artculo 8.- El ttulo de los profesionales en educacin es el de Profesor, que es otorgado por los Institutos Superiores Pedaggicos. Las Universidades otorgan ese ttulo o el de Licenciado en Educacin. Ambos son equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la carrera pblica. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las Universidades de acuerdo con la ley y los estatutos de cada uno de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 8.- El ttulo de los profesionales en Educacin es el de Profesor otorgado por los institutos superiores pedaggicos. Las universidades otorgan este ttulo o el de Licenciado de Educacin, siendo estos equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la Carrera Pblica. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las universidades de acuerdo con la Ley y con los estatutos de cada una de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional.

Los profesionales titulados en Institutos Superiores Pedaggicos, tienen derecho a solicitar en cualquier universidad del pas que cuenten con Facultades de Educacin, la obtencin de grado acadmico de Bachiller en Educacin, previa exoneracin del procedimiento ordinario del concurso de admisin y con la debida convalidacin de los estudios efectuados en su correspondiente profesionalizacin.

Los estudios de complementacin para el grado de Bachiller, no excedern de dos semestres acadmicos".

Artculo 9.- La revalidacin y convalidacin de estudios seguidos en el extranjero se hacen en los Institutos Superiores Pedaggicos, o en las Universidades que tienen Facultad de Educacin, tomndose en cuenta los acuerdos internacionales.

CAPITULO III

DE LA PROFESIONALIZACION PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACION

Artculo 10. El Ministerio de Educacin promueve la profesionalizacin de quienes ejercen sin ttulo pedaggico la funcin de profesores o en la docencia pblica o privada. Con tal objeto organiza y ejecuta planes y programas de profesionalizacion en los Institutos Superiores Pedaggicos de gestin estatal as como, previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedaggicos de gestin no estatal.

Artculo 11.- El personal en servicio docente del Estado sin ttulo pedaggico; ingresa a la Carrera Pblica del Profesorado en su primer nivel al obtener el ttulo de Profesor o Licenciado en Educacin. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 11.- El personal en servicio docente sin ttulo pedaggico ingresa a la Carrera Pblica del Profesorado hasta por el tercer nivel, segn su tiempo de servicio al obtener el ttulo de Profesor o el de Licenciado en Educacin".

Artculo 12.- El Ministerio de Educacin ofrece programas de perfeccionamiento y especializacin profesional, en los Institutos Superiores Pedaggicos de gestin estatal y previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedaggicos de gestin no estatal. Con igual objeto ofrece becas en el pas y en el extranjero.

La oferta de programas y becas se hace proporcionalmente a todas las regiones del pas. Tienen acceso preferente a ella los profesores que no han gozado de sus beneficios en el quinquenio anterior.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS Y DEBERES

Artculo 13.- El profesor del Estado tiene derecho, de acuerdo con las normas respectivas, a:

a) Estabilidad en el servicio;

b) Percibir una remuneracin justa, acorde con su elevada misin, y su condicin profesional, reajustable con el costo de vida;

c) Participar en la formulacin, ejecucin y evaluacin de los planes de trabajo del centro educativo;

d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organizacin institucional;

e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacitacin, perfeccionamiento y especializacin profesional;

f) Gozar de vacaciones;

g) Ser informado peridicamente del estado de su evaluacin permanente;

h) Ascensos y resignaciones de acuerdo con el Escalafn;

i) Licencias;

j) Que se respeten los procedimientos legales y administrativos en la aplicacin de sanciones;

k) Gozar del 50% de descuentos en las tarifas de los servicios de transportes del Estado y en los espectculos pblicos culturales del mismo;

l) Reconocimiento por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia de sus mritos en la labor educativa;

ll) Ser considerados en los convenios de intercambio educativo;

m) Reconocimiento de oficio por el Estado o la Seguridad Social del tiempo de servicios para los goces y beneficios correspondientes, segn su rgimen legal;

n) Reconocimiento para los mismos efectos, del tiempo de servicios interrumpidos por motivos polticos sindicales segn el caso;

) Libre asociacin y sindicalizacin;

o) No ser discriminado por razn de sexo, raza, religin, regin, opinin o idioma;

p) Laborar en locales y condiciones de seguridad y salubridad;

q) Seguridad Social Familiar;

r) Ser sujeto de crdito preferencial con aval del Estado a travs del Ministerio de Educacin; y,

s) Los dems derechos pertinentes establecidos en las leyes laborales y en la Constitucin Poltica del Per.

Los profesores de centros y programas de gestin no estatal gozan, de acuerdo con el rgimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con excepcin de lo sealado en los incisos h), i), n) y r). (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a:

a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;

b) Percibir una remuneracin justa, acorde con su elevada misin y con su condicin profesional; dicha remuneracin es reajustable con el costo de vida;

c) Participar en la formacin, ejecucin y evaluacin de los planes de trabajo de un centro educativo;

d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organizacin institucional;

e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacidad, perfeccionamiento y especializacin profesional;

f) Gozar de vacaciones;

g) Ser informado peridicamente del Estado de su evaluacin profesional;

h) Ascensos y reasignaciones de acuerdo con el Escalafn, en estricto orden de capacidad y mritos;

CONCORDANCIA: D.S. N 043-2001-ED

i) Licencias;

j) Respeto a los procedimientos legales y administrativos en la aplicacin de sanciones;

k) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes y hotelera del Estado y en los espectculos pblicos de carcter cultural del mismo; (*)

(*) Confrontar con el Decreto Supremo Extraordinario N 006-PCM-93 publicado el 08-02-93

l) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus mritos en la labor educativa;

ll) Ser considerado, en forma prioritaria, en estricto orden de capacidad y mritos en los convenios de intercambio educativo;

m) Reconocimiento de oficio, por parte del Estado o la Seguridad Social, del tiempo de servicios para los goces y beneficios, correspondientes, segn su rgimen legal;

n) Reconocimiento para los mismo efectos del tiempo de servicios interrumpidos por motivos polticos o sindicales segn el caso;

) Libre asociacin y sindicacin;

o) Labores en locales y condiciones de seguridad y salubridad;

p) Seguridad social y familiar;

q) Ser sujeto de crdito preferencial con aval del Estado y a travs del Ministerio de Educacin;

r) Recibir un adelanto del 50% de la remuneracin compensatoria por los aos de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) aos para las mujeres y de los quince (15) aos para los varones, prestados en momento de solicitarlo;

s) Los dems derechos pertinentes establecidos en la legislacin laboral y en la Constitucin Poltica del Per;

t) Reingresar al servicio siempre que no se haya alcanzado la edad jubilatoria y que no exista impedimento legal;

u) Percibir subvencin en estricto orden de capacidad y mritos para seguir estudios de maestra, doctorado y otros de posgrado en las universidades del pas y del extranjero; y,

v) Recibir apoyo prioritario del Estado para fines de vivienda propia.

Los profesores de centros y programas de gestin no estatal gozan, de acuerdo con el rgimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con excepcin de lo sealado en los incisos h), i) y r) de este artculo".

Artculo 14.- Son deberes de los profesores, de acuerdo con las normas correspondientes:

a) Desempear su funcin educativa con dignidad y eficiencia; y con lealtad a la Constitucin, a las leyes, y a los fines del centro educativo donde sirven;

b) Orientar al educando con respeto de su libertad; y cooperar con sus padres y la direccin del centro educativo a su formacin integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados;

c) Respetar los valores ticos y sociales de la comunidad y participar en su desarrollo cultural, cvico y patritico;

d) Velar por el mantenimiento adecuado del local, instalaciones y equipamiento del centro educativo y promover su mejora; y,

e) Abstenerse de realizar en el centro de su trabajo actividades que contravengas, los fines y objetivos de la institucin educativa.

"f) No incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a la Ley sobre la materia." (*)

(*) Inciso adicionado por la Tercera Disposicin Final y Complementaria de la Ley N 27942, publicada el 27-02-2003.

Artculo 15.- El rgimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente:

a) Treinta das anuales, los que laboran en el rea de la administracin de la educacin y los que tienen cargos directivos en los centros y programas educativos; y,

b) Sesenta das anuales al trmino del ao escolar los que laboran en el rea de la docencia. Durante la vacacin escolar del medio ao, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo.

Las remuneraciones vacacionales en el rea de la docencia se calculan proporcionalmente al tiempo laborado durante el ao lectivo sobre la base de las remuneraciones vigentes en el perodo de vacaciones.

El derecho a vacaciones es irrenunciable.

Artculo 16.- Los profesores del Estado tienen derecho a licencia con percepcin de sus remuneraciones de conformidad con las disposiciones pertinentes en los siguientes casos:

a) Por maternidad, enfermedad y accidentes segn lo establecido por el rgimen de Seguridad Social;

b) Por fallecimiento del cnyuge, padres e hijos por ocho das si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el docente, y por quince das si el deceso se produjera en provincia distinta al de su centro de trabajo;

c) Por beca para su perfeccionamiento o especializacin en el pas, en el extranjero, hasta por dos aos;

d) Para realizar, previo concurso, estudios e investigacin de acuerdo con las normas y cuotas que establece el Ministerio de Educacin, durante un ao cada siete aos de servicios continuos;

e) Por representacin sindical para dirigentes nacionales y departamentales; y,

f) Para asumir la representacin del Per en eventos internacionales de carcter deportiva, cultural, sindical y otros que seale el reglamento por el plazo mximo de treinta das. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 16.- Los profesores al servicio del Estado, tienen derecho a las licencias con percepcin de sus remuneraciones, conforme a las disposiciones pertinentes, en los siguientes casos:

a) Por maternidad, enfermedad, accidentes o siniestros, segn lo establecido por el rgimen de seguridad social.

b) Por fallecimiento de cnyuge, padres e hijos por ocho (8) das, si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el profesor, y por quince (15) das si se produce en provincia distinta;

c) Por becas para su perfeccionamiento o especializacin en educacin, sea en el pas o en el extranjero, hasta por dos aos, en estricto orden de capacidad y mritos;

d) Para realizar, previo concurso, estudios o investigacin de conformidad a los programas y cuota que establece el Ministerio de Educacin, durante un ao, cada siete aos continuos;

e) Por representacin sindical para dirigentes nacionales, regionales y provinciales;

f) Para asumir la representacin del Per en eventos internacionales de carcter deportivo, cultural, sindical y otros que seala el reglamento, por un plazo mximo de treinta das; y,

g) Por estudios de profesionalizacin, durante el mes de marzo, para los docentes no titulados".

Artculo 17.- Los profesoras del Estado, tienen derecho a licencia, sin goce de remuneraciones, como profesores, en los casos siguientes:

a) Hasta por un ao por motivos particulares dentro de un quinquenio:

b) Hasta por dos aos, para estudios profesionales de especializacin o post-grado en educacin; y,

c) Por el tiempo que dure el desempeo de funciones pblicas como resultado de procesos electorales o por asumir cargos polticos o de confianza en la Administracin Pblica.

CAPITULO V

DE LA JORNADA LABORAL

Artculo 18.- Dentro de la jornada laboral del profesorado del Estado en todos los niveles y modalidades, el dictado de clases tiene el limite mximo de veinticuatro horas a la semana.

Cuando existe disponibilidad de horas de clase podr extenderse provisionalmente el lmite Indicado, siendo remuneradas dichas horas proporcionalmente al ntegro de la remuneracin que percibe el profesor por la jornada laboral ordinaria.

El reglamento determina la jornada laboral en los casos de centros educativos y programas cuyo funcionamiento no sea compatible con la jornada laboral ordinaria. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 18.- La jornada laboral ordinaria de los profesores al servicio del Estado, en centros y programas educativos, sea cual fuere el nivel y modalidad, es de 24 horas pedaggicas. Cada hora pedaggica tiene una duracin de 45 minutos.

Para los casos que, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas, en los centros educativos, el trabajo de profesor se extiende ms all de la jornada laboral; se paga por cada hora adicional 1 / 24va. parte de la remuneracin de 24 horas pedaggicas de cada nivel de la carrera magisterial hasta 30 horas pedaggicas".

Artculo 19.- La jornada de trabajo para los profesores del rea de la Administracin de la Educacin es la establecida para los trabajadores del sector pblico o privado, segn el caso.

Artculo 20.- La jornada laboral para los Directores de centros educativos de cualquier nivel o modalidad, as como para sus Subdirectores, Asesores y quienes ejercen cargos directivos es de cuarenta horas a la semana. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 20.- La jornada ordinaria para el personal directivo y jerrquico de cualquier nivel y modalidad, como para el Personal Docente del nivel Educacin Superior, es de 40 horas a la semana.

Las remuneraciones para los profesores con jornada de 40 horas, es igual a ciento treinta por ciento (130%) de la remuneracin del profesor de 24 horas de su mismo nivel de la Carrera Pblica Magisterial".

CAPITULO VI

DE LA SINDICALIZACION Y ASOCIACION

Artculo 21.- El profesorado tiene derecho a la libre sindicalizacin y a libre asociacin.

El Ministerio de Educacin reconoce y garantiza el desarrollo de las funciones de quienes ejercen la representatividad sindical o asociativa en armona con la ley especfica de la materia.

El reconocimiento oficial de los sindicatos y asociaciones se hace de acuerdo a ley. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 21.- El profesor tiene derecho a libre sindicalizacin y asociacin. El Ministerio de Educacin reconoce y garantiza el desarrollo de las funciones del personal que ejerza representacin sindical o asociativa, en armona con la ley especfica de la materia.

Los afiliados a los sindicatos tienen derecho a solicitar que las cotizaciones gremiales sean descontadas por planillas. El profesor o docente tiene derecho a solicitar no ser descontado por dicho concepto.

El reconocimiento oficial de los sindicatos y asociaciones se hace de acuerdo a ley".

CAPITULO VII

DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL

Artculo 22.- El Ministerio de Educacin, el Ministerio de Vivienda y Construccin y las entidades magisteriales que se constituyen para este efecto, promueven en forma coordinada la ejecucin de programas de construccin y financiamiento de viviendas propias para los profesores. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 22.- El Ministerio de Educacin en coordinacin con el Ministerio de Vivienda y Construccin y con las organizaciones representativas del Magisterio, promueven la ejecucin de programa de construccin y financiamiento de viviendas propias para los profesores.

Constityase el "Proyecto Especial de Vivienda Magisterial" con autonoma tcnica, econmica y administrativa y como unidad ejecutiva conformada por un Directorio y por los rganos tcnicos y administrativos correspondientes. El Directorio est conformado por representantes del Ministerio de Educacin, del Ministerio de Vivienda y Construccin y mayoritariamente con delegados de las organizaciones representativas del Magisterio.

El Estado reserva para el Magisterio el 20% de viviendas en todos los programas que efecte".

Artculo 23.- Los locales escolares que construya el Estado en zonas de frontera y reas rurales incluirn viviendas para los profesores.

En los locales escolares que estn en funcionamiento en las zonas y reas mencionadas, que no cuentan con este servicio, se habilitarn progresivamente viviendas para los docentes.

Artculo 24.- El Ministerio de Educacin apoya la instalacin de la Casa del Maestro, farmacias, centros asistenciales, bazares y centros de recreacin, de cultura y de turismo. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 24.- Crase en el Ministerio de Educacin el fondo "Casa del Maestro", para la construccin de sedes magisteriales, administrado por sus organizaciones representativas, a fin de atender prestaciones asistenciales de abastecimiento, de recreacin, cultura, actualizacin profesional y turismo para profesores".

Artculo 25.- El Ministerio de Educacin fomenta y apoya la produccin intelectual de los profesores facilitando la edicin de las obras que significan una contribucin al desarrollo de la educacin nacional y la cultura.

CAPITULO VIII

DE LOS ESTIMULOS Y SANCIONES

Artculo 26.- Los profesores en ejercicio gozan de los siguientes estmulos:

a) Agradecimiento y felicitacin mediante Resolucin Directoral, Ministerial o Suprema;

b) Becas;

c) Viajes organizados por el Ministerio de Educacin; destinados al conocimiento del pas y de Amrica; y,

d) Palmas Magisteriales, que dan lugar a la bonificacin que seale el reglamento de la presente Ley.

Artculo 27.- Los profesores, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones debidamente comprobados, son pasibles de las siguientes sanciones:

a) Amonestacin;

b) Multas;

c) Suspensin en el ejercicio de sus funciones;

d) Separacin temporal del servicio hasta por tres aos; y,

e) Separacin definitiva del servicio.

CONCORDANCIAS:LEY N 27911

Ley N 27942, Art. 17

Las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) se aplican oyendo previamente al profesor imputado de falta, y de los incisos c), d) y e) se aplican slo previo proceso administrativo en el que puede ejercer su derecho de defensa. La inhabilitacin profesional es impuesta por la sentencia judicial que sanciona un delito comn.

Artculo 28.- En la ficha personal de Escalafn se anotan tanto los mritos como los demritos de los profesores. Con excepcin de la separacin definitiva y la inhabilitacin, los demrtos anotados en la ficha personal de Escalafn prescriben a los cinco aos.

TITULO III

DE LA CARRERA PUBLICA DEL PROFESORADO

CAPITULO IX

DE SU ESTRUCTURA

Artculo 29.- La Carrera Pblica del Profesorado est estructurada por niveles y reas magisteriales. Se registra en el Escalafn correspondiente. Acceden a ella quienes tienen ttulo profesional en educacin.

Artculo 30.- Los niveles magisteriales de la Carrera Pblica del Profesorado son ocho.

El tiempo mnimo de permanencia en cada uno es el siguiente:

En el Nivel I

: dos aos

En el Nivel II

: dos aos

En el Nivel III

: tres aos

En el Nivel IV

: tres aos

En el Nivel V

: cuatro aos

En el Nivel VI

: cuatro aos

En el Nivel VII

: cuatro aos

En el Nivel VIII

: indefinido (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 30.- Los niveles de la Carrera Pblica del Profesorado son cinco.

El tiempo mnimo de permanencia en cada uno de los niveles es el siguiente:

En el Nivel I: Cinco aos

En el Nivel II: Cinco aos

En el Nivel III: Cinco aos

En el Nivel IV: Cinco aos, y

En el Nivel V: Indefinido.

El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio".

CONCORDANCIA: LEY N 27443

Artculo 31.- El ejercicio profesional del profesorado se realiza en dos reas:

a) Docencia, que se cumple mediante la accin educativa en los centros y programas respectivos en relacin directa o indirecta con el educando; y,

b) Administracin de la educacin, que se cumple por las funciones de investigacin, tecnicopedaggicas o administracin vinculada con la educacin. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 31.- El ejercicio profesional del profesor se realiza en dos reas:

a) Docencia, se cumple mediante la accin educativa en los centros y programas educativos respectivos en relacin directa con el educando; y,

b) Administracin de la Educacin, que se cumple por las funciones de la administracin de la educacin, de investigacin y tcnico-pedaggicas vinculadas con la educacin".

Artculo 32.- Los cargos de las reas de la Docencia y de la Administracin de la Educacin, as como su ubicacin en cada nivel de la Carrera, se determinan en el Reglamento, teniendo en cuenta que la Carrera Pblica del Profesorado est estructurada por niveles y no por cargos, El profesional de la educacin puede ascender hasta el octavo nivel y desempear los cargos comprendidos en cualquiera de las reas y niveles, siempre que satisfaga los requisitos establecidos.

Artculo 33.- El desplazamiento de los profesionales de la educacin en las reas de la Docencia y Administracin se realiza:

a) Verticalmente, por ascenso de un nivel a otro inmediato superior en cualquiera de las reas magisteriales; y,

b) Horizontalmente, por reasignacin de una rea a otra dentro del mismo nivel.

CAPITULO X

DEL INGRESO, REINGRESO, EVALUACION Y

ASCENSOS EN LA CARRERA PUBLICA

Artculo 34.- El ingreso a la Carrera Pblica del Profesorado se efecta por nombramiento en el primer nivel y en el rea de la Docencia de centros y programas educativos del Estado. Los nombramientos debern hacerse para zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo del departamento de origen del profesor o en el de sus estudios.

Los que al graduarse hayan ocupado los dos primeros puestos en el cuadro de mritos de cada institucin de formacin docente, sern nombrados de preferencia y a su solicitud, en la localidad que escojan en uno de los departamentos indicados en el prrafo anterior. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 34.- El ingreso a la Carrera Pblica del Profesorado se efecta por nombramiento en el primer nivel y en el rea de la Docencia, en Centros y Programas Educativos del Estado; los nombramientos deben hacerse para zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo de la regin de origen del profesor.

En cada reparticin del Ministerio de Educacin se efecta la evaluacin del profesorado por un Comit constituido para tal efecto el que se sujeta a las normas de los artculos 37, 38, 39 y 40 de la Ley N 24029.

Los que al graduarse hayan ocupado los dos primeros puestos en el cuadro de mritos de cada institucin de formacin docente sern nombrados de preferencia y a su solicitud en la localidad que ellos escojan en la jurisdiccin sealada en el primer prrafo del presente artculo".

Artculo 35.-Son requisitos para ingresar a la Carrera Pblica del Profesorado:

a) Ser peruano;

b) Poseer ttulo profesional de profesor;

c) Acreditar buena salud y conducta; y,

d) Obtener nombramiento.

Artculo 36.- El reingreso de los profesionales de la educacin a la Carrera Pblica del Profesorado, se efecta en el mismo nivel en que se produjo su cese.

Artculo 37.- La evaluacin de los profesores es permanente e integral.

Artculo 38.- En el proceso de la evaluacin se consideran las siguientes aspectos bsicos:

a) Antecedentes profesionales:

- Ttulos o grados obtenidos con posterioridad al ttulo profesional en educacin;

- Estudios de perfeccionamiento y especializacin, o ponencias y trabajos presentados en congresos pedaggicos y cientficos;

- Tiempo de servicios; y,

- Cargos desempeados.

b) Desempeo laboral:

- Eficiencia en el servicio;

- Asistencia y puntualidad; y,

- Participacin en trabajo comunal.

c) Mritos:

- Distinciones y reconocimiento oficiales; y,

- Produccin intelectual.

Los Institutos Superiores Pedaggicos evalan su profesorado de acuerdo con sus propios reglamentos, previamente aprobados por el Ministerio de Educacin.

Artculo 39.- La evaluacin del profesorado se realiza en forma desconcentrada. Para este fin se establecen Comits de Evaluacin Magisterial Departamentales y Zonales autnomos, en los que estn representados las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley.

Los Comits de Evaluacin resolvern, asimismo, los reclamos contra las Resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravencin a los resultados de la evaluacin.

CONCORDANCIA: LEY N 27443

Artculo 40.- No pueden integrar el Comit de Evaluacin Magisterial los parientes del evaluado hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.

Artculo 41.- En la capital de la Repblica funciona el Escalafn Magisterial Central, y en cada una de las Direcciones Departamentales y Zonales una dependencia de aquel.

El profesor tiene acceso a su ficha personal en cualquier momento.

Artculo 42.- Un sistema nico regula los ascensos en la Carrera. Los puntajes y los procedimientos sern establecidos en el reglamento respectivo.

Artculo 43.- El ascenso del primero al segundo nivel de la carrera es automtico, al cumplir el tiempo mnimo de permanencia establecido para ese nivel.

Los ascensos entre el segundo y el octavo nivel se realizan mediante evaluacin y haber cumplido el tiempo mnimo de permanencia real y efectivo establecido para cada nivel. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 43.- El ascenso del primer al segundo nivel de la carrera es automtico al cumplir el tiempo mnimo de permanencia establecido para ese nivel.

Los ascensos entre el segundo y el quinto nivel se realizan mediante evaluacin, al haber cumplido el tiempo mnimo de permanencia real y efectivo establecido para cada nivel.

Para los Profesores o Licenciados en Educacin los aos de estudios de formacin profesional son acumulados al tiempo de servicios a partir de los doce y medio (12.5) aos de servicio para las mujeres y de los quince (15) aos para los varones".

CONCORDANCIA:R.M. N 310-85-ED

Artculo 44.- Para ascender de un nivel a otro se requiere:

a) Haber aprobado los cursos de perfeccionamiento que se establezcan en el Reglamento para el III, IV y V nivel;

b) Haber aprobado los cursos de especializacin que se establezcan en el Reglamento para el VI; VII, y VIII nivel; y,

c) Cumplir con los dems requisitos que se establezcan en el Reglamento.

CAPITULO XI

DEL CESE

Artculo 45.- El cese de los profesores en servicio se produce por:

a) Solicitud;

b) Abandono injustificado del cargo;

c) Incapacidad fsica o mental debidamente comprobada;

d) Lmite de edad;

e) Aplicacin de sancin disciplinaria;

f) Muerte; y,

g) Por tiempo de servicios, 25 aos para las mujeres y 30 aos para los varones, respectivamente, incluyendo los estudios de formacin profesional

Los ceses previstos en los incisos b) y e) del artculo anterior se efectan previo proceso administrativo.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 45.- El cese de los profesores en servicio se produce por:

a) A su solicitud;

b) Por abandono injustificado del cargo;

c) Por incapacidad fsica o mental debidamente comprobada;

d) Por lmite de edad;

e) Por aplicacin de sancin disciplinaria; y,

f) Por muerte.

Voluntariamente, cesan por tiempo de servicio las mujeres al cumplir 25 aos y los varones 30 aos, el ejercicio docente. En ambos casos se incluir el tiempo de estudios de formacin profesional.

Los ceses previstos en los incisos b) y e) del presente artculo se efectan previo proceso administrativo.

En los ceses previstos en los incisos c) y d), el profesor con nivel inferior al V, cesar con el nivel inmediato superior al que tena al momento de solicitar su cese".

CAPITULO XII

DE LAS REMUNERACIONES

Artculo 46.- Las remuneraciones al profesorado al servicio del Estado se otorgan teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) A igual nivel y jornada laboral, igual remuneracin bsica;

b) Aumento proporcional de las remuneraciones por niveles superiores y ascensos en la carrera; y.

c) Las remuneraciones bsicas no son objeto de disminucin.

Artculo 47.- El profesor tiene derecho a percibir las remuneraciones, bonificaciones y goces para el grupo profesional de los servidores de la administracin pblica, de acuerdo con el Sistema nico de Remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N 276. Igualmente, a remuneracin por trabajos o cargos desempeados fuera de su jornada ordinaria en horarios diferentes dentro del mismo centro educativo o fuera de l. (*)

(*) Artculo dejado en suspenso por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 276-91-EF publicado el 26-11-91

Artculo 48.- El profesor que presta servicios en zonas de frontera, selva, medio rural, lugares inhspitos o de altura excepcional, expresamente sealados por Resolucin Ministerial, percibe la bonificacin correspondiente.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificacin especial mensual por preparacin de clases y evaluacin equivalente al 30% de su remuneracin total.

El personal Directivo y Jerrquico, as como el personal Docente de la Administracin de Educacin, as como el Personal Docente de Educacin Superior incluidos en la presente Ley, perciben, adems, una bonificacin adicional por el desempeo del cargo y por la preparacin de documentos de gestin equivalente al 5% de su remuneracin total.

El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificacin por zona diferenciada del 10% de su remuneracin permanente por cada uno de los conceptos sealados hasta un mximo de tres".

CONCORDANCIA:R.M. N 761-91-ED

Artculo 49.- La remuneracin compensatoria por tiempo de servicios se otorga al momento del cese a razn de un sueldo bsico por cada ao completo o fraccin mayor de seis meses de servicios oficiales, con deduccin del adelanto que se otorga en la adjudicacin de viviendas del Fondo Nacional de Vivienda.

Artculo 50.- Los profesores tienen derecho al goce ntegro de sus remuneraciones en caso de enfermedad degenerativa o de incapacidad fsica o mental contraidas en servicio o con ocasin del mismo.

Artculo 51.- El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cnyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneracin o pensin por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cnyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones.(*)

(*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N 041-2001-ED publicado el 19-06-2001, se precisa que las remuneraciones a las que se refiere este artculo debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prev la definicin contenida en el Decreto Supremo N 051-91-PCM.

Artculo 52.- Los profesores tienen derecho a una gratificacin de medio sueldo bsico tanto por Fiestas Patrias como por Navidad y al goce de un subsidio por escolaridad. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 52.- El profesor tiene derecho a percibir adems una remuneracin total permanente por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en el mes de marzo; este concepto de remuneracin total permanente no incluye bonificaciones.

El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones ntegras al cumplir 20 aos servicios, la mujer, y 25 aos de servicios, el varn; y tres remuneraciones ntegras, al cumplir 25 aos de servicios, la mujer, y 30 aos de servicios, los varones.

El profesor percibe una remuneracin personal de dos por ciento (2%) de la remuneracin bsica por cada ao de servicios cumplidos". (*)

(*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N 041-2001-ED publicado el 19-06-2001, se precisa que las remuneraciones ntegras a las que se refiere este artculo debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prev la definicin contenida en el Decreto Supremo N 051-91-PCM.

CAPITULO XIII

DE LAS REASIGNACIONES Y PERMUTAS

Artculo 53.- La reasignacin del profesorado se efecta en los trminos y condiciones que seala el reglamento, previa publicidad de las plazas disponibles.

Para desempear un cargo de confianza, de los establecidos en el Captulo IV del Ttulo III del Decreto Legislativo N 217 se requiere como mnimo ser Profesor del VII Nivel y tener no menos de quince aos de servicios. El nombramiento no est sujeto a ningn otro requisito. Al dejar el cargo de confianza retorna al nivel magisterial que tena en la Carrera Pblica del Profesorado. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 53.- La reasignacin del profesorado se efecta en los trminos y condiciones que seale el Reglamento, previa publicidad de las plazas disponibles. Para desempear un cargo de confianza, de los establecidos en el captulo IV, ttulo III, del Decreto Legislativo N 217, se requiere como mnimo tener ttulo de profesor y haber desempeado la funcin docente oficial por un tiempo no menor de 15 aos de servicios los varones y 12.5 aos las mujeres. El nombramiento no est sujeto a ningn otro requisito. Al dejar el cargo de confianza se reintegrar al que tena en al Carrera Pblica del Profesorado".

Artculo 54.- La permuta se efecta a solicitud de los interesados siempre que sean del mismo nivel y lo pidan hasta el tercer trimestre de ao escolar. Se harn efectivos en el ao siguiente debiendo permanecer por lo menos un ao en sus nuevas colocaciones.

El Reglamento determina las normas y procedimientos.

Artculo 55.- La reasignacin o permuta a una ciudad capital de departamento, requiere haber servido como mnimo tres aos en provincias. Para hacerlo a Lima o Callao se requiere haber servido cinco aos en otros lugares.

La misma norma se aplica para la cobertura de licencias o interinatos en cargos vacantes.

Artculo 56.- En cada reparticin desconcentrada del Ministerio de Educacin se efecta la evaluacin de las solicitudes de reasignacin en los meses de Enero y Febrero de cada ao por un Comit constituido para este efecto, el que se sujeta a las normas de los Artculos 37, 39 y 40.

El Cuadro de Evaluacin elaborado por dicho Comit tiene vigencia para la cobertura de las vacantes que se produzcan hasta el 31 de Diciembre de dicho ao. Sin embargo, si la vacante se produjera a partir del mes de Octubre, la reasignacin se hace efectiva el primero de Enero del ao siguiente; mientras tanto la vacante se cubre transitoriamente con personal interino.

Artculo 57.- Los profesores que prestan servicios en zona de menor desarrollo relativo, en lugares inhspitos y en zonas de frontera, tienen prioridad en la atencin de sus solicitudes de reasignacin. Para ello se destinarn las plazas vacantes en la proporcin que determine el reglamento.

CAPITULO XIV

DEL PROFESORADO CESANTE

Artculo 58.- Las pensiones de cesanta y jubilacin del profesorado al servicio del Estado no sometidas al rgimen de Seguridad Social del Per, se nivelan automticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio, con arreglo a ley. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 58.- Las pensiones de cesanta y jubilacin del profesor al servicio del Estado se nivelan automticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo".

Artculo 59.- Las pensiones de cesanta se otorgan a los profesores al amparo del Decreto Ley N 20530, con base en el ltimo sueldo percibido con todas las bonificaciones pensionables.

Artculo 60.- El profesor cesante o jubilado tiene adems los siguientes derechos:

a) A la seguridad social de acuerdo con la ley respectiva;

b) A percibir gratificaciones por Navidad, Fiestas Patrias y las compensaciones por costo de vida en montos iguales a los del servicio activo;

c) A generar sucesin de pensin en caso de muerte;

d) A participar en los programas de salud, vivienda, recreacin y otros que promueve el Estado en favor del profesorado en actividad;

e) A que sus pensiones le sean pagadas en efectivo y en su domicilio, en los casos de impedimento fsico o sean mayores de setenta aos; y,

f) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes del Estado y en los espectculos pblicos culturales del mismo.

TITULO IV

DEL REGIMEN DEL PROFESORADO PARTICULAR

CAPITULO XV

Artculo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el rea de la Docencia en centros y programas educativos de gestin no estatal. (*)

(*) Artculo modificado por la Primera Disposicin Final del Decreto Ley N 26011, publicado el 27-12-92, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el rea de la docencia en centros y programas educativos de rgimen laboral de la actividad privada, as stos reciban recursos provenientes del Estado."

Artculo 62.- El profesorado del servicio particular est sujeto al rgimen laboral de la actividad privada.

Su jornada laboral tiene el lmite mximo sealado en el Artculo 19 de la presente Ley. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 62.- El profesor del servicio particular est sujeto al rgimen laboral de la actividad privada.

La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el artculo 18 de la presente Ley.

Las remuneraciones de los profesores con ttulo pedaggico, no sern menores a las que perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de enseanza de cada centro educativo sern incrementadas las remuneraciones de sus respectivos docentes".

Artculo 63.- El sistema de evaluacin del profesorado particular se determina en el Reglamento Interno del Centro Educativo considerando los aspectos bsicos sealados en el Artculo N 38.

La hoja anual de evaluacin ser enviada al Organo Departamental o Zonal del Ministerio de Educacin para su archivo. Este documento acredita los servicios y el consiguiente derecho de los profesores a las prestaciones de la Seguridad Social.

TITULO V

DEL PERSONAL MAGISTERIAL SIN TITULO

PROFESIONAL EN EDUCACION

CAPITULO XVI

DE LA SITUACION LABORAL

Artculo 64.- El personal docente en servicio sin ttulo profesional en educacin, ingresa a la Carrera Pblica del Profesorado al obtener su ttulo.

Los que poseen ttulo en otras profesiones de nivel educativo superior tienen derecho a convalidar los cursos de su especialidad y los afines. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 64.- El personal docente en servicio sin ttulo pedaggico, ingresa la Carrera Pblica del Profesorado al obtener este ttulo.

Los auxiliares de educacin son considerados como personal docente sin ttulo pedaggico en servicio. El reglamento normar las caractersticas de sus funciones".

Artculo 65.- El personal docente que labora en el Nivel Superior del sistema educativo se rige por un Reglamento especial que determina su jornada de labor, titulacin profesional y remuneraciones y dems obligaciones y derechos.

CONCORDANCIAS:R.M. N 0445-2003-ED

Artculo 66.- El profesor docente en servicio sin ttulo profesional en educacin y con nombramiento interino, se agrupa segn sus estudios, del siguiente modo:

a) Con estudios pedaggicos concluidos;

b) Con ttulo profesional no pedaggico de nivel superior educativo;

c) Con estudios pedaggicos no concluidos;

d) Con estudios no pedaggicos del nivel superior educativo; y,

e) Con estudios completos de educacin secundaria.

El Ministerio de Educacin establece para dicho personal una escala diferenciada de remuneraciones.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 66.- El personal docente en servicio sin ttulo profesional en Educacin y con nombramiento interino, se agrupa segn sus estudios, de la siguiente manera:

a) Con estudios pedaggicos concluidos;

b) Con ttulo profesional no pedaggico;

c) Con estudios pedaggicos no concluidos; y,

d) Con estudios no pedaggicos del nivel superior educativo.

El Ministerio de Educacin establece para dicho personal una escala diferenciada de remuneraciones.

Queda prohibido el nombramiento de personal docente en calidad de titular o de interino para aquellas personas que slo cuentan con estudios completos de Educacin Secundaria".

Artculo 67.- Corresponden al personal docente en servicio al que se refiere este Captulo, los derechos y deberes que esta Ley seala, en particular los del Captulo IV de su Ttulo II, que sean compatibles con su situacin de docentes sin ttulo pedaggico. Los que laboren durante un ao tendrn derecho a ser reubicados en las vacantes que se produzcan, observndose el orden de prioridad sealado en el artculo anterior.

Artculo 68.- Los docentes de las escuelas y colegios bilinges que no poseen ttulo profesional en educacin percibirn remuneraciones equivalentes al Primer Nivel Magisterial.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artculo 69.- Los docentes que presten servicios eventuales al Estado en el rea de la docencia por un perodo igual o mayor a seis meses, tienen derecho a la compensacin por tiempo de servicios.

Artculo 70.- El profesorado que labora en centros y programas educativos de otros sectores de la Administracin Pblica, Municipios y Centros Educativos fiscalizados se rigen por la presente Ley en cuanto les corresponda.

Artculo 71.- El profesorado de los centros educativos fiscalizados es nombrado por el Ministerio de Educacin a propuesta de las empresas.

Artculo 72.- Los ttulos profesionales en educacin expedidos por las Universidades, Institutos Pedaggicos Nacionales, Institutos Pedaggicos Superiores, Escuelas Normales, Institutos de Educacin Familiar, Institutos de Educacin Fsica, Centros Superiores de Investigacin, Recreacin, Educacin Fsica y Deporte, ex-Institutos Nacionales de perfeccionamiento y capacitacin magisterial, Instituto Nacional de Investigacin y Desarrollo de la Educacin, Secciones Normales de las Escuelas de Arte y dems centros de formacin magisterial equiparable autorizados oficialmente, son equivalentes al de Profesor o Licenciado para los efectos de la Carrera Pblica del Profesorado. En adelante rige el ttulo de Profesor a que se refiere la presente Ley.

CONCORDANCIA:R.M. N 1126-85-ED

Artculo 73.- Los extranjeros pueden trabajar en los centros y programas educativos de gestin estatal y no estatal, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes y en los cargos que el Ministerio de Educacin autoriza expresamente.

Artculo 74.- Para acogerse a lo dispuesto en el artculo precedente los extranjeros deben poseer ttulo profesional en Educacin u otro ttulo profesional de nivel superior; efectuar su revalidacin con sujecin a las normas o convenios existentes y registrarlo en la Direccin Departamental o Zonal de Educacin correspondiente.

En ningn caso podrn trabajar en zonas de frontera profesores que no sean peruanos de nacimiento.

Artculo 75.- El Tribunal del Servicio Civil conoce y resuelve en ltima instancia administrativa las reclamaciones del profesorado de servicio del Estado para la defensa de sus derechos de acuerdo con las normas de su competencia y procedimiento.

"Artculo 76.- Las plazas correspondientes a los cargos Directivos o Jerrquicos de los Centros y Programas son cubiertas mediante concurso pblico que en su primera fase se realiza entre los profesores del mismo Centro o Programa Educativo. Para tal efecto en cada reparticin desconcentrada del Ministerio de Educacin se constituye un Comit de Evaluacin que se sujeta a las normas de los artculos 37, 38, 39 y 40 de la Ley N 24029.

Existe el recursos de revisin y el de apelacin segn el caso". (*)

(*) Artculo adicionado por el Artculo 2 de la Ley N 25212 publicada el 20-05-90.

CAPITULO XVIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El profesorado del Area de la Docencia, por esta nica vez, asciende un nivel de la carrera pblica por el mrito de su tiempo de servicios docentes oficiales computados al 31 de Diciembre de 1982, sin otra excepcin que la de quienes; hubiesen sido sancionados con suspensin en el quinquenio 1980-1984. (*)

(*) Disposicin modificada por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Primera.- El profesorado del rea de la docencia, por excepcin de lo previsto en el artculo 11 de la presente Ley por esta nica vez, es ubicado en el nivel de la carrera pblica que le corresponde en funcin de sus aos de servicios y del tiempo de permanencia, de conformidad con el artculo 30 de esta Ley.

Para este efecto, los aos de servicios oficiales son computados hasta la fecha de promulgacin de la presente Ley".

Segunda.- La remuneracin bsica correspondiente al Primer Nivel Magisterial se fija en cuatro Unidades de Referencia, tomando como base la jornada laboral ordinaria. Los otros niveles tendrn un haber bsico proporcional.

sta escala se aplicar progresivamente. (*)

(*) Disposicin modificada por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Segunda.- La remuneracin bsica correspondiente al primer nivel magisterial establecida en el artculo 30 de la presente Ley no ser menor de 6.2 Unidades Remunerativas Pblicas; as como el ndice remunerativo del quinto nivel es equivalente al que tiene un Viceministro de Estado".

Tercera.- Los Bachilleres Profesionales en Educacin egresados de las Escuelas Superiores de Educacin Profesional, se ubican hasta el Segundo Nivel de la carrera al cumplir la permanencia exigida. Para ascender a los otros niveles deben optar el ttulo de Profesor. Para el efecto tienen derecho de convalidar las asignaturas de Formacin Profesional que hubieran cursado.

Cuarta.- Los profesores que en razn de cargo obtenido mediante concurso estn ubicados en un nivel superior al que les corresponde segn su tiempo de servicios, no pueden ascender de nivel hasta que cumplan con los requisitos establecidos por la presente Ley.

Quinta.- El Ministerio de Educacin slo autoriza el nombramiento interino de personal docente, sin ttulo profesional en educacin en los casos, que no exista disponibilidad de personal titulado. Para el efecto se observar la prioridad sealada en el Artculo N 66. (*)

(*) Disposicin modificada por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Quinta.- Los docentes en actual servicio, con nombramiento interino, que estuvieron comprendidos en el inciso e) del artculo 66 de la Ley N 24029, se mantendrn en ese grupo hasta acreditar estudios de educacin superior".

Sexta.- El Reglamento de la presente Ley se expedir dentro de noventa das calendarios a partir de la fecha de su promulgacin.

Sptima.- A partir de la vigencia de la presente Ley el Ministerio de Educacin reconocer de oficio el tiempo de servicios del profesorado y los goces derivados de ste.

Para el efecto se confiere plena validez a la informacin que contiene el escalafn vigente y se deja sin efecto los procedimientos y requisitos que contravengan esta disposicin.

CONCORDANCIA:R.M. N 309-85-ED

Octava.- Para los efectos de la financiacin y aplicacin progresiva de la presente Ley en los nuevos rubros que ella contiene, el Presupuesto General del Sector Pblico para 1985 crear una Cuenta de Orden Desarrollo Magisterial. (*)

(*) Disposicin modificada por el Artculo 1 de la Ley N 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:

"Octava.- Para los efectos de la financiacin o aplicacin de la presente Ley, crase el "Fondo Nacional de Desarrollo Magisterial", con rentas de carcter tributario destinado a financiar las mejoras de ndole remunerativo, bienestar social y laboral de los trabajadores estatales comprendidos en esta Ley.

CONCORDANCIA:D.S. N 171-90-EF

Novena.- Las Direcciones Departamentales y Zonales de Educacin y dems cargos administrativos y docentes que estn servidos por profesores que no renen los requisitos de esta Ley, sern provistos por nuevo personal que satisfagan dichos requisitos.

Dcima.- Los estudiantes que actualmente cursen estudios en las Escuelas Normales e Institutos Superiores Pedaggicos con planes y programas de ocho semestres acadmicos, concluirn dichos estudios con este rgimen.

Undcima.- Los actuales cesantes y jubilados mayores de 75 aos, continuarn percibiendo las bonificaciones que tienen al promulgarse la presente Ley, siempre que sumadas a su pensin no superen la remuneracin de profesores en actividad de su nivel.

"Dcimo Segunda.- Son recursos financieros propios del Proyecto Especial de Vivienda Magisterial, los ingresos del FONAVI provenientes del pago de aportaciones efectuadas a las remuneraciones de los profesores y, los que provengan del crdito interno, del crdito externo y de donaciones". (*)

(*) Disposicin adicionada por el Artculo 3 de la Ley N 25212 publicada el 20-05-90

"Dcimo Tercera.- El Fondo de "La Casa del Maestro" a que se refiere el artculo 24 de la Ley N 24029, ser financiado por transferencia del Tesoro Pblico, con fondos de los Gobiernos Regionales, de las asignaciones no ejecutadas en el ejercicio anterior del Sector Educacin y de los fondos del CAFAE.

El Ministerio de Vivienda y Construccin y el Ministerio de Educacin, en coordinacin con los Gobiernos Regionales y Locales, promovern la adjudicacin o expropiacin de reas de terrenos, a ttulo gratuito, en cada una de sus jurisdicciones, destinadas a la infraestructura fsica de "La Casa del Maestro". (*)

(*) Disposicin adicionada por el Artculo 3 de la Ley N 25212 publicada el 20-05-90

"Dcimo Cuarta.- Los trabajadores de la educacin comprendidos en la Ley de Profesorado, Ley N 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al rgimen de jubilacin y pensiones (Decreto Ley N 19990), quedan comprendidos en el rgimen de jubilacin y pensiones previsto en el Decreto Ley N 20530". (*)

(*) Disposicin adicionada por el Artculo 3 de la Ley N 25212 publicada el 20-05-90

CAPITULO XIX

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entra en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial, con excepcin de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, que rigen desde el 1 de Enero de 1985.

Dergase el Decreto Ley N 22875, Ley del Magisterio, sus disposiciones complementarias, ampliatorias y otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comunquese al Presidente de la Repblica para su promulgacin.

Casa del Congreso, en Lima, a los doce das del mes de diciembre de mil novecientos ochenticuatro.

MANUEL ULLOA ELIAS

Presidente Senado

ELIAS MENDOZA HABERSPERGER

Presidente de la Cmara de Diputados.

CARLOS MANCHEGO BRAVO

Senador Secretario.

ERNESTO OCAMPO MELENDEZ

Diputado Secretario.

AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los Catorce das del mes de Diciembre de mil novecientos ochenticuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente Constitucional de la Repblica.

ANDRES CARDO FRANCO

Ministro de Educacin.

EDUCACION

Aprueban Reglamento de la Ley del Profesorado N 24029

DECRETO SUPREMO N 31-85-ED (*)

(*) Derogado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 19-90-ED publicado el 29-07-90

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que ha sido expedida la Ley del Profesorado N 24029, la misma que debe ser reglamentada;

De conformidad con el artculo 211 inciso 11 de la Constitucin Poltica del Estado;

DECRETA:

Artculo 1.- APRUEBASE el Reglamento de la Ley del Profesorado N 24029, que consta de seis ttulos, dieciocho captulos, doscientos cuarenticinco artculos y cuatro disposiciones transitorias.

Artculo 2.- El Ministerio de Educacin expedir las disposiciones que sean necesarias para la aplicacin del mencionado Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres das del mes de Mayo de Mil Novecientos Ochenticinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente Constitucional de la Repblica

ANDRES CARDO FRANCO

Ministro de Educacin

REGLAMENTO DE LA LEY DEL PROFESORADO N 24029TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PROFESORADO

Artculo 1.- El profesorado es agente fundamental de la Educacin y contribuye conjuntamente con la familia, la comunidad y el Estado a la formacin integral del educando ejecutando acciones educativas y manteniendo relaciones permanentes de comunicacin para consolidar la integracin del Centro Educativo con el hogar; as como formulando normas tcnico-pedaggicas y administrativas y desarrollando acciones de investigacin.

Artculo 2.- Estn comprendidos en la Ley del Profesorado y el presente Reglamento:

a. Los Profesores que prestan servicios al Estado en el Sector Educacin y dems sectores de la administracin pblica, empresas pblicas, gobiernos locales y otras entidades del Estado que cuenten con Centros y Programas Educativos. Estn comprendidos igualmente los Profesores de carrera que desempean cargos magistrales de confianza, en cuanto les corresponda;

b. Los Profesores de los Centros y Programas Educativos Fiscalizados;

c. Los Profesores que prestan servicios en los Centros y Programas Educativos no estatales;

d. Los Profesores en la condicin de cesantes y jubilados;

e. Los Profesores con ttulo no pedaggico que realizan funciones magisteriales; y

f. Los intitulados que ejercen funciones docentes.

No est comprendido el profesorado de la Universidad Peruana que se rige por su correspondiente Ley y disposiciones especficas.

Artculo 3.- En concordancia con el artculo 41 de la Constitucin Poltica del Per, el profesorado es Carrera Pblica en las diversas ramas de la enseanza oficial.

Artculo 4.- Las instituciones pblicas que cuenten con Profesores a su servicio tienen la obligacin de cumplir con lo establecido en la Ley del profesorado y el presente Reglamento.

Artculo 5.- Los Profesores que prestan servicios en el sector privado, percibirn los beneficios otorgados para dicho sector, independientemente de los concedidos por las respectivas instituciones privadas.

Artculo 6.- Las normas y beneficios para los servidores del sector pblico son aplicables a los profesores a cargo del Estado, en cuanto sean compatibles con la Ley del Profesorado.

TITULO SEGUNDO

NORMAS COMUNES DEL PROFESORADO

CAPITULO II

DE LA FORMACION PROFESIONAL

Artculo 7.- La formacin profesional del profesorado corresponde al nivel de educacin Superior y se realiza en las Universidades e Institutos Superiores Pedaggicos en no menos de diez semestres acadmicos.

Los Planes y Programas se formulan y ejecutan en armona con lo dispuesto en el artculo 56 de la Ley General de Educacin N 23384, los objetivos sealados en el artculo 5 de la Ley del Profesorado y los lineamientos de poltica educativa, los avances de la ciencia y tecnologa de la educacin, los planes de desarrollo y con la lealtad a la Constitucin Poltica y los valores nacionales. La formacin permanente de los profesores en servicio se basa en la investigacin, en correspondencia con los requerimientos del desarrollo de la educacin nacional y regional.

Artculo 8.- El Ministerio de Educacin, las Universidades y los Institutos Superiores Pedaggicos son responsables de asegurar el logro de los objetivos de la formacin profesional establecidos en la Ley del profesorado. Con tal propsito, los Planes y Programas de Estudios sern rigurosamente elaborados y actualizados.

Artculo 9.- La Estructura Curricular Bsica y dems documentos normativos para la formacin profesional del profesorado es de responsabilidad del Ministerio de Educacin, que podr elaborar Estructuras Curriculares experimentales.

Artculo 10.- El ingreso de alumnos a los Institutos Superiores Pedaggicos se realizar mediante proceso de seleccin e incluye una Prueba de Ingreso.

Artculo 11.- Estn exceptuados del proceso de seleccin los alumnos de educacin secundaria que hayan obtenido los tres primeros puestos al concluir sus estudios. El nmero de exonerados en cada Instituto se determinar en funcin de las vacantes disponibles. Tienen prioridad los alumnos que proceden de la zona de influencia.

Artculo 12.- Las Especialidades y Menciones en la Formacin profesional del profesorado que ofrecen los Institutos Superiores Pedaggicos responde a los planes de desarrollo de la regin y a los requerimientos educativos de su mbito de influencia.

Estas son determinadas por el Ministerio de Educacin a propuesta de la Direccin Departamental o Zonal de Educacin, en concordancia con la Corporacin Departamental de Desarrollo y los gobiernos regionales.

Artculo 13.- La Estructura Curricular Bsica para la formacin profesional del profesorado, comprende tres reas fundamentales: formacin general, formacin especializada y prctica profesional.

Se rige por el Sistema de Crditos y lo establecido en las normas especficas.

El estudio de la Constitucin Poltica del Per y de los Derechos Humanos es obligatorio.

Artculo 14.- La Estructura Curricular Bsica de la formacin profesional del profesorado, fijar un nmero de crditos que permita la diversificacin curricular a fin de atender el conocimiento de las culturas y lenguas aborgenes, as como las necesidades educativas de cada regin. Su implementacin requiere autorizacin del Ministerio de Educacin.

Artculo 15.- La investigacin y la experimentacin tecnolgica son actividades permanentes del rgimen acadmico de la formacin del profesorado. Los resultados sern informados al Ministerio de Educacin para su difusin.

Artculo 16.- Los Institutos Superiores Pedaggicos otorgan a nombre de la Nacin el ttulo profesional de Profesor con especificacin del Nivel o Modalidad y mencin de la Especialidad en el caso que corresponda.

Artculo 17.- El ttulo de profesor es equivalente al de Licenciado en Educacin que otorgan las Universidades. Ambos dan iguales derechos en el ejercicio profesional y para el ascenso en la Carrera Pblica del Profesorado.

Artculo 18.- Los estudios realizados en los Institutos Superiores Pedaggicos son convalidables en las Universidades, de acuerdo con la Ley y los estatutos de cada una de ellas.

Habilitan para continuar y efectuar cualquier otro estudio inclusive los de segunda especialidad profesional.

Artculo 19.- Los Institutos Superiores Pedaggicos autorizados realizan la revalidacin y convalidacin de estudios efectuados en el extranjero. El Ministerio de Educacin a travs de sus rganos competentes normar los procedimientos respectivos teniendo en cuenta los acuerdos internacionales.

CAPITULO III

DE LA PROFESIONALIZACION, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACION

Artculo 20.- La profesionalizacin o formacin profesional de los docentes en servicio sin ttulo pedaggico tiene carcter transitorio y se realiza a travs de los Institutos Superiores Pedaggicos estatales y, previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedaggicos de gestin no estatal.

Artculo 21.- Los convenios a los que hace referencia el artculo anterior se harn de acuerdo al diagnstico de las necesidades del servicio educativo y ser suscrito entre los representantes legales de las Universidades, Institutos Superiores Pedaggicos de gestin no estatal y del Ministerio de Educacin directamente o a travs de sus rganos de ejecucin. En caso de convenios internacionales estos sern suscritos por el Estado Peruano y el respectivo pas, entidad extranjera u organismo internacional.

Artculo 22.- Los convenios para establecer Programas de Profesionalizacin, tendrn en cuenta adems, lo siguiente:

a. Suscribir el convenio por lo menos treinta das antes del inicio de las actividades educativas;

b. Expedir los Carnets de Estudiante al inicio de las actividades educativas;

c. Distribuir oportunamente los materiales educativos; y

d. Especificar los derechos de enseanza teniendo en cuenta que la educacin es un servicio sin propsito de lucro.

Artculo 23.- La profesionalizacin se ofrece en aquellos lugares donde la demanda de personal sin ttulo la justifica. Las metas sern determinadas en base a las estadsticas que proporcionen las Direcciones Departamentales y Zonales, para atender necesidades reales.

Artculo 24.- La profesionalizacin docente utiliza bsicamente los mismos planes y programas que los de la formacin regular, con las adecuaciones necesarias. Se ejecuta en seis aos de estudios en forma escolarizada y a distancia y es obligatoria para los docentes en servicio.

Artculo 25.- Son requisitos mnimos e indispensables para acceder a los cursos de profesionalizacin:

a. Estar nombrado interinamente en plaza docente;

b. Estar en servicio en el nivel educativo y especialidad que postula; y

c. Acreditar Educacin Secundaria o Bsica completa.

Artculo 26.- El Perfeccionamiento se ejecuta en forma escolarizada y a distancia y se ofrece a los profesionales de la educacin. Comprende cursos orientados a ampliar, profundizar y actualizar la formacin permanente del profesorado.

Dan lugar a Diploma de Perfeccionamiento con mencin del curso, nivel o modalidad.

Artculo 27.- Los Institutos Superiores Pedaggicos, Institutos Superiores Tecnolgicos, las Universidades y otras instituciones pblicas o privadas, podrn ser autorizadas para ejecutar programas de perfeccionamiento atendiendo a la especialidad y condiciones acadmicas que ofrezcan.

Artculo 28.- La especializacin se ofrece a los Profesionales de la Educacin. Comprende el conjunto de acciones destinadas a obtener el dominio de algn campo especfico de la investigacin, ciencia y tecnologa de la Educacin orientados a elevar la eficiencia del Sistema.

Artculo 29.- Los programas de especializacin se ofrecen en forma escolarizada y a distancia.

Tienen una duracin no menor de dos semestres acadmicos y exigen la elaboracin de trabajos de investigacin o innovacin en el proceso educativo. Los estudios dan derecho a obtener Diploma de Especializacin con mencin del rea de especializacin.

Artculo 30.- Los cursos de Especializacin son desarrollados en los Institutos Superiores Pedaggicos designados por Decreto Supremo y en las Universidades.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS Y DEBERES

DERECHOS

Artculo 31.- El derecho a la especialidad en el servicio es la garanta del vnculo laboral entre el Estado y el Profesor, asegurando su permanencia en el nivel, cargo, lugar y centro de trabajo, salvo lo dispuesto en los artculos 32, 201 y 202 del presente Reglamento.

Artculo 32.- La estabilidad en el servicio se pierde por las causas siguientes:

a. Por sentencia judicial ejecutoriada por delito comn; y

b. Por sancin de separacin a travs de Proceso Administrativo.

Artculo 33.- El Profesorado tiene derecho a percibir remuneracin justa, para lo cual sus haberes sern reajustados peridicamente de acuerdo con el alza del costo de vida y la situacin fiscal. El Profesorado tiene derecho, asimismo, a los aumentos generales y bonificaciones que otorga el Estado a los dems servidores pblicos.

Artculo 34.- La participacin del Profesorado en el logro de los objetivos institucionales, implica la asuncin de la responsabilidad en los resultados de la gestin, para lo cual el profesor participar en la formulacin, ejecucin y evaluacin de los Planes de Trabajo.

Artculo 35.- El Estado apoya al Profesorado en el perfeccionamiento y especializacin profesional, mediante licencias por estudio con goce de remuneraciones, becas y crdito educativo. Asimismo, brinda facilidades para la profesionalizacin de los docentes sin ttulo en educacin.

Artculo 36.- El reconocimiento del tiempo de servicios interrumpidos por motivos polticos o sindicales, para los goces y beneficios correspondientes del Estado y la Seguridad Social, requiere de solicitud de parte, acompaando la documentacin probatoria de la motivacin poltica o sindical de la interrupcin de servicios. La resolucin que se expide en cada caso, sealar los reintegros por las aportaciones a cada Sistema, segn corresponda, y los beneficios dejados de percibir.

Artculo 37.- Las empresas de transporte del Estado, otorgarn al profesorado en actividad y a los cesantes, en todas sus rutas, el 50% de rebaja en las correspondientes tarifas. Para este fin el Profesor portar el Carnet de Identidad Magisterial, vlido en todo el pas, otorgado por el Ministerio de Educacin.

Artculo 38.- En los espectculos pblicos culturales que organicen las entidades del Estado, se otorgar al profesorado activo y cesante rebaja del 50% en las tarifas de ingreso, previa presentacin del Carnet de Identidad Magisterial.

Artculo 39.- Los derechos establecidos en la Ley del profesorado y en el presente Reglamento son de aplicacin a los docentes de los Centros Educativos Fiscalizados del pas. Son igualmente aplicables a los docentes de los Centros Educativos Particulares, en cuanto sean compatibles a su condicin de tales.

DEBERES

Artculo 40.- Los profesores tienen los deberes siguientes:

a. Cumplir sus funciones con dignidad y eficiencia, lealtad a la Constitucin, a las leyes de la Repblica y a los fines del centro de trabajo;

b. Orientar al educando con respecto de su libertad;

c. Cooperar con los Padres de Familia en la formacin integral del alumno, mediante acciones de orientacin, aconsejamiento, formacin de buenos hbitos, prctica de las buenas costumbres, dedicacin al estudio, empleo positivo del tiempo; y con la direccin del centro de trabajo en la optimizacin de las acciones educativas;

d. Evaluar en forma permanente el proceso de formacin integral del educando mediante la aplicacin de tcnicas establecidas o recomendadas por los rganos pertinentes del Ministerio de Educacin y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados;

e. Emplear medidas adecuadas para lograr mejores resultados en la accin educativa; tales como mtodos, procedimientos y tcnicas de enseanza-aprendizaje compatibles con la ciencia y tecnologa de la educacin;

f. Respetar los valores ticos y sociales de la comunidad y participar en su desarrollo cultural, cvico y patritico;

g. Contribuir y velar por la buena conservacin y mejoramiento de la infraestructura y equipamiento educativo;

h. Abstenerse de realizar en el centro de trabajo actividades que contravengan los fines y objetivos de la institucin; e

I. Elaborar e implementar las normas tcnico-pedaggicas y administrativas de acuerdo con los lineamientos de poltica educativa.

Artculo 41.- Corresponde al profesorado los dems derechos y deberes establecidos para los trabajadores de la administracin pblica en cuanto sean compatibles con la Ley del Profesorado.

VACACIONES

Artculo 42.- El perodo vacacional que corresponde al Profesorado conforme a las reas magisteriales, es el siguiente:

a. Los profesores del rea de la docencia tienen derecho a 60 das anuales de vacaciones al trmino del ao escolar.

Los Directores de los Centros y Programas Educativos con seccin a cargo que cumplen funciones de direccin y de profesor de aula o asignatura, tienen derecho a 60 das de vacaciones; y

b. Los profesores del rea de la administracin de la educacin que desempean funciones de investigacin, tcnico-pedaggicas o administracin vinculadas con la educacin; as como los Directores y Sub-Directores de los Centros y Programas Educativos tienen derecho a 30 das anuales de vacaciones.

Artculo 43.- Durante las vacaciones escolares de medio ao los profesores del rea de la docencia limitan su labor a terminar los trabajos del primer semestre y a preparar los del segundo, que se podr realizar fuera del local escolar.

LICENCIA CON GOCE DE REMUNERACIONES

Artculo 44.- Las profesoras titulares e interinas de las reas de la docencia y de la administracin educativa, al servicio del Estado, tienen derecho a 90 das de licencia por maternidad con percepcin de remuneraciones. El Ministerio de Educacin abonar las remuneraciones correspondientes a dicha licencia por Planilla Unica de Pagos y deducir los montos respectivos de las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social.

La licencia por maternidad ser acreditada con certificado mdico oficial o particular con la respectiva visacin del Area de salud. En casos excepcionales tendr validez la certificacin de la autoridad poltica del lugar carente de servicios mdicos, sustentada con la correspondiente partida de nacimiento.

Artculo 45.- Los profesores titulares o interinos tienen derecho a doce meses de licencia por enfermedad o accidente comn con percepcin de sus remuneraciones abonadas ntegramente por el empleador por Planilla Unica de Pagos. La licencia puede extenderse hasta un mximo de 18 meses en el curso de tres aos calendarios. Los montos que se abonen al profesor a partir del vigsimo primer da de licencia, sern deducidos de los aportes al Instituto Peruano de Seguridad Social.

Artculo 46.- Las licencias a que se refiere el artculo anterior sern acreditadas con certificado mdico oficial o mdico particular visado por el Area de Salud. Excepcionalmente, en los lugares donde no exista servicio mdico, las licencias sern acreditadas con la certificacin de la autoridad poltica respectiva, salvo que por el tipo de enfermedad sea indispensable el certificado mdico.

Artculo 47.- En casos de tuberculosis, enajenacin mental, enfermedad profesional, neoplasia maligna y accidente ocurrido con ocasin del servicio, la licencia con percepcin ntegra de remuneraciones se prorrogar durante el tiempo que dure la enfermedad.

Las remuneraciones sern abonadas por el empleador por Planilla Unica de Pagos.

Artculo 48.- La enfermedad es considerada profesional, cuando se produce en accin directa del trabajo o en ocasin del mismo, como consecuencia de las siguientes causales:

a. Exposicin constante a los agentes qumicos, fsicos o biolgicos por la naturaleza del cargo o por la ubicacin del centro de trabajo; y

b. Uso permanente de mquinas, elementos qumicos y materiales de trabajo que puedan afectar los rganos de los sentidos y sistemas orgnicos.

Artculo 49.- Los profesores en servicio, titulares e interinos, por fallecimiento de cnyuge, padres e hijos, tienen derecho a ocho das de licencia si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el profesor y por quince das si el deceso o sepelio se produjera en provincia distinta al de su centro de trabajo. La solicitud ser presentada a la autoridad inmediata superior al producirse el fallecimiento, a la que se agregar posteriormente la partida de defuncin, sin cuyo requisito no podr expedirse la Resolucin de Licencia.

CONCORDANCIA:R.M. N 1202-85-ED

Artculo 50.- Los profesores tienen derecho a licencia por beca para estudios de perfeccionamiento o especializacin en el pas o en el extranjero hasta por dos aos, siempre que la beca sea otorgada con intervencin del Ministerio de Educacin.

Artculo 51.- El proceso de seleccin del candidato, la administracin de las becas para el extranjero y el trmite de la solicitud de licencia, estar a cargo del Instituto Nacional de Becas y Crdito Educativo, en los casos que le corresponda, o por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa.

Artculo 52.- Concluida la licencia por el perodo mximo de dos aos por estudio, podr prorrogarse hasta por un ao, mas sin goce de remuneraciones, slo en los casos que se requiera para la conclusin de los estudios motivo de la beca, previa certificacin del centro de estudios correspondiente.

Artculo 53.- El beneficiario de la beca, no podr solicitar nueva licencia con goce de remuneraciones por el mismo motivo, mientras no haya transcurrido un perodo de tiempo equivalente a tres veces el perodo de la licencia otorgada.

Artculo 54.- Los profesores que hagan uso de licencia por beca, suscribirn un compromiso obligndose a su retorno a prestar servicios por un perodo equivalente al doble del tiempo de duracin de la beca.

Artculo 55.- Para realizar estudios o investigaciones promovidas por el Estado, el sector privado o por cooperacin internacional, de acuerdo con los programas y cuotas que establece el Ministerio de Educacin, los profesores, previo concurso, tienen derecho hasta un ao de licencia con goce de remuneraciones, cada siete aos de servicios continuos.

Artculo 56.- Los profesores tienen derecho a licencia hasta por un plazo mximo de 30 das para asumir la representacin del Per en eventos internacionales de carcter deportivo, cultural, artstico, literario o sindical. La seleccin, excepto la representacin sindical que ser designada por el propio sindicato, ser efectuada por la dependencia pertinente del Estado. La resolucin de licencia ser expedida por el Organismo Central del Ministerio de Educacin.

LICENCIA SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Artculo 57.- Los profesores tienen derecho a licencia sin goce de remuneraicones, conservando su cargo, en los siguientes casos:

a. Por motivos particulares hasta por un ao computado a partir del inicio de la licencia, dentro del perodo de cinco aos.

b. Por estudio de especializacin sin intervencin del Ministerio de Educacin o post-grado hasta por dos aos computados a partir del inicio de la licencia, previa constancia de la institucin educativa; y

c. Por desempeo de funciones pblicas como resultado de procesos electorales o asumir cargos polticos o de confianza por el tiempo que dure las funciones sealadas.

CAPITULO V

DE LA JORNADA LABORAL

Artculo 58.- La jornada laboral es el tiempo de duracin del trabajo del Profesor en el Centro o Programa Educativo u rgano administrativo. En el rea de la docencia es variable de acuerdo con la naturaleza de las funciones magisteriales, el funcionamiento del Centro Educativo y las necesidades reales del proceso en formacin integral del educando. Dentro de esta jornada laboral, el dictado de clases tiene el lmite mximo de veinticuatro horas de clases a la semana, salvo en los casos de Centros y Programas Educativos cuyo funcionamiento no sea compatible con la jornada laboral ordinaria.

Artculo 59.- La jornada ordinaria es la que habitualmente corresponde al profesor con carcter permanente. En el rea de la docencia y de acuerdo con lo establecido en el artculo precedente y en la ltima parte del artculo 18 de la Ley del Profesorado, la jornada ordinaria ser:

a. De 24 horas de clase o pedaggicas para los profesores de asignatura, en Educacin Secundaria; y

b. Las establecidas en los Reglamentos de la Ley General de Educacin en relacin con el funcionamiento discontinuo, continuo o alterno del centro educativo.

Artculo 60.- Cuando exista disponibilidad de horas de clase presupuestadas, el lmite mximo podr extenderse provisionalmente hasta no ms de veinte horas de clase, las mismas que sern remuneradas proporcionalmente al ntegro de la remuneracin que percibe por la jornada de veinticuatro horas de clase. Esta situacin provisional procede en los casos que no hubiera profesores de la especialidad, nivel o modalidad educativa disponible en la localidad y concluye al pasar dichas horas al profesor que las solicite con carcter titular.

Artculo 61.- En los centros de Educacin Especial la jornada laboral del docente se distribuir de acuerdo al tiempo de permanencia del educando tomando en cuenta las caractersticas de cada tipo de excepcionalidad.

Artculo 62.- Los profesores del rea de la administracin de la educacin, cumplirn la jornada laboral ordinaria establecida para los trabajadores de la Administracin Pblica. Estn comprendidos los profesores que desempean funciones en los rganos de lnea y en los rganos responsables de la formulacin, coordinacin, asesoramiento, ejecucin y evaluacin de las polticas, planes y normas del Sistema de la Educacin Nacional, correspondientes al Organismo Central del Ministerio de Educacin, rganos de ejecucin y supervisin de Educacin.

Artculo 63.- El personal directivo de los centros educativos distribuye su jornada laboral semanal de 40 horas cronolgicas en los turnos de funcionamiento del centro educativo para ejecutar acciones de direccin, supervisin, coordinacin y gestin de los servicios que ofrece el centro educativo.

Artculo 64.- El personal jerrquico que desempea cargos de Asesor, Jefe de Laboratorio, Jefe de Taller, Jefe de Campo y anlogos y docentes, cumplen sus funciones en jornada laboral de 40 horas cronolgicas semanales distribuidas en los turnos de funcionamiento del Centro Educativo.

CAPITULO VI

DE LA SINDICALIZACION Y ASOCIACION

Artculo 65.- El profesorado tiene derecho a la libre sindicalizacin, excepto aquellos que desempean cargos de confianza o con poder de decisin expresamente sealados por Ley. Igualmente, tiene derecho a la libre asociacin.

Artculo 66.- La constitucin de sindicatos y asociaciones de profesores no requiere de autorizacin previa.

Artculo 67.- La constitucin, fines, registro y pliego de peticiones y su trmite, de los sindicatos del profesorado del Ministerio de Educacin, se regirn por las disposiciones especficas de la materia.

Artculo 68.- Los profesores que ejercen la representacin sindical tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones por el perodo que dure su mandato, en la siguiente proporcin:

a. Dos representantes por cada junta directiva departamental y Callao; y tres en el departamento de Lima; y

b. Para la junta directiva nacional, en la siguiente forma: secretaria general, secretario de organizacin, secretario de defensa y dos por cada uno de los niveles educativos que agrupa.

Artculo 69.- El trmite de la licencia se efectuar a solicitud del sindicato y la resolucin ser expedida por la Direccin Departamental de Educacin correspondiente. El Organismo Central del Ministerio de Educacin expedir la Resolucin cuando se trate de representantes a nivel nacional. En ambos casos se dispondr cubrir la plaza mediante reemplazo.

Artculo 70.- Las dependencias del Ministerio de Educacin y los Organismos Pblicos Descentralizados del Sector, darn facilidades para el funcionamiento de los sindicatos del profesorado, siempre que no alteren el horario normal de las actividades educativas o administrativas, segn corresponda.

Artculo 71.- El Ministerio de Educacin brindar las facilidades del caso, a solicitud de los sindicatos magisteriales, para la realizacin de seminarios, foros y otros eventos.

Artculo 72.- Los profesores elegidos para ocupar cargos directivos sindicales a nivel departamental o nacional, sern reasignados a su solicitud a la respectiva sede sindical.

Artculo 73.- Son fines de las Asociaciones de Profesores:

a. La cooperacin y apoyo para el desarrollo de las acciones educativas;

b. El bienestar de sus asociados; y

c. Realizar actividades educativas, culturales, deportivas y asistenciales.

Artculo 74.- Las asociaciones de profesores sern reconocidas por las Direcciones Departamentales o Zonales de Educacin, segn corresponda, y registradas por la Oficina correspondiente del Organismo Central del Ministerio de Educacin.

Para su reconocimiento debern presentar:

a. Solicitud de reconocimiento;

b. Acta de constitucin;

c. Testimonio de la escritura pblica de constitucin, que contenga el estatuto y constancia de inscripcin en los Registros Pblicos; y

d. Nmina de la Junta Directiva y Padrn de Asociados, refrendados por el representante legal y el secretario de la asociacin.

CAPITULO VII

DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL

Artculo 75.- Los profesores en servicio podrn constituir asociaciones o cooperativas con la finalidad de promover la adquisicin de vivienda nica propia.

Artculo 76.- Las asociaciones o instituciones a que se refiere el artculo precedente podrn:

a. Gestionar crditos con el aval del Estado, en aplicacin del Artculo 13 inciso r) de la Ley N 24029;

b. Adquirir terrenos y asignarlos a los afiliados conforme a los procedimientos que se establezcan;

c. Otorgar crditos conforme a los procedimientos de Ley; y

d. Recibir donaciones, legados y otros que apoyen los fines de la institucin.

Artculo 77.- El Ministerio de Educacin en coordinacin con el Ministerio de Vivienda y Construccin, realizar acciones tendentes a brindar apoyo a las instituciones magisteriales que se constituyan con fines de adquisicin de vivienda nica propia.

Artculo 78.- El apoyo a que se refiere el artculo anterior, consiste en:

a. Transferir terrenos del Estado;

b. Solicitar la expropiacin de terrenos a peticin de las instituciones, con sujecin a las disposiciones vigentes; y

c. Gestionar el aval del Estado a los prstamos de entidades nacionales o extranjeras, en aplicacin del Artculo 13, inciso r) de la Ley del Profesorado.

Artculo 79.- Los Profesores beneficiados con prstamos para vivienda, podrn autorizar los descuentos por Planilla Unica de Pago de la amortizacin mensual de dichos prstamos.

Artculo 80.- El crdito preferencial en favor del profesorado ser concedido de acuerdo a las normas especficas que se expida para el efecto, por las instituciones financieras del pas con aval del Estado por intermedio del Ministerio de Educacin con la garanta sobre las remuneraciones del profesor. En caso de incumplimiento de la obligacin o de cese en el servicio del profesor, se proceder al descuento sobre la remuneracin total mensual o la Remuneracin Compensatoria que le corresponda, en la proporcin requerida de acuerdo al monto del crdito que adeude.

Artculo 81.- Los programas de construcciones escolares en reas rurales y zona de frontera, considerarn obligatoriamente la construccin de vivi