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    1/26

    aptulo1

    ON EPTOS

    FUNDAMENTALES

    1

    Referencia al plan En Derecho, el estudio de los bienes

    significa examinar los principios de doc trina y preceptos lega-

    les que les son aplicables, tanto en su contemplacin esttica

    como

    en

    ciertos aspectos de su dinmica, al ser objeto de

    negociaciones jurdicas. Implica, pues, determinar su concer

    to, clasificarlos en base a su naturaleza material y a otros

    factores, que o rigina n diferenciados estatutos jurdicos; anali-

    zar el poder

    que

    sobre ellos se puede tener pleno o parcial;

    los modos de lograr esa potestad y la proteccin que a ese

    poder adquirido se confiere.

    1 bis. Denominacin En el lenguaje jurdico, el tema as

    reseado es conocido con varias denominaciones:

    derecho

    de los bienes,

    derecho

    de cosas, derechos reales.

    as dos primeras (en parcular la primera)

    parecen

    ser

    las ms difundidas en el medio nacional, y sobre todo cuan-

    do se usan abreviadas ("bienes", "cosas"), lo que es frecuente,

    evocan la distincin trip arta de Gayo (personas, cosas y ac-

    ciones). Pero no son muy descriptivas de la materia

    que

    in-

    cluyen. s bien aluden a la primera parte, en que se tratan

    los conceptos de cosa y bien, y

    se

    los clasifica.

    En la doctrina x t r ~ r es bastante empleada la expre-

    sin "derechos reales", que, aunque tambin parcial, es ms

    comprensiva, y se centra precisamente en el sector jurdica-

    mente ms relevante.

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    2

    onceptos fundamentales

    y clasificaciones

    2 Lmites

    Queda

    dicho que pertenece al mbito de las

    ciencias de la naturaleza (fsica, \umica, biologa, etc.) el

    examen de

    su estructura material: empero, la separacin no

    implica

    en

    modo alguno ausencia de relacin; por el contra-

    rio, como ya se

    ha

    insinuado, la

    estructura

    fsica condiciona

    con

    frecuencia

    los principios jurdicos que los

    gobiernan,

    y

    ello al

    punto que muchas

    evoluciones

    de

    la

    regulacin

    tienen

    su explicacin en los progresos del conocimiento y de las

    aplicaciones de las cosas como materialidades.

    3 Funcin Una

    apreciacin

    global o externa del

    tema de

    los derechos reales permite observar las siguientes caracteri-

    zaciones.

    Mientras el Derecho de obligaciones

    regula

    el intercam-

    bio de bienes / servicios para la satisfaccin

    de

    las

    necesida-

    des

    de

    los indivIduos, la materia jurdica

    de

    los derechos rea-

    les: a)

    fUa

    o

    radica

    los

    bienes en

    el

    patrimonio de cada

    individuo, y b) determina los poderes o facultades que el

    sujeto tiene sobre ellos.

    Con lo dicho, es fcil percatarse de la estrecha vincula-

    cin

    entre

    estos dos captulos. Las dos funciones estn rela-

    cionadas: el intercambio se produce a partir de bienes radica-

    dos

    en dos

    patrimonios;

    y llegaron una vez a radicarse en

    cada uno, por un intercambio anterior. Esa relacin de las

    funciones provoca la vinculacin entre las regulaciones res-

    pectivas.

    Un ejemplo de

    esa relacin lo

    proporciona

    el con-

    trato ms frecuente, la compraventa, que,

    por una

    parte, es el

    instrumento tpico para la realizacin del

    intercambio

    y

    que,

    solo o con la ayuda de

    un

    modo de

    adquirir

    (segn el sistema

    elegido

    por el legislador del respectivo pas), conduce a la

    radicacin

    del objeto vendido

    en

    un

    nuevo patrimonio (el

    del comprador .

    La facin

    de

    cosas en patrimonios

    con

    la determinacin

    Conceptos fundamentales

    3 bis.

    Relacin con la Economa

    Hecha la adverten

    punto

    anterior, surge la necesidad de

    formular

    un

    pa

    alcance,

    aun

    cuando sea tan slo

    como

    mencin, a la

    cha vinculacin que esta seccin

    jurdica presenta

    con

    ciplina de la Economa.

    Como

    es

    corriente

    tambin e

    materias del Derecho, es evidente la incidencia de las

    tivas econmicas; la visin econmica

    de

    los bienes, d

    nada por su aprovechamiento o utilidad,

    impone

    regl

    alcanzan y simplemente invaden el ambiente del D

    privado. Desde luego, se puede apun tar cmo en las c

    ciones jurdicas de la propiedad, por ejemplo, la con

    cin del rol

    econmico que

    a los distintos bienes

    corr

    de, ha influido decisivamente en el surgimiento

    de las

    lla

    formas especiales de propiedad , que continan perfi

    se cada vez

    de

    manera ms marcada, hasta el extre

    atomizar la universal nocin

    de

    dominio.

    Por sealar algunos otros rasgos

    de

    esa vinculacin

    den mencionarse: las alternativas econmicas

    fundame

    que se adopten en un momento determinado

    en

    un

    como

    de economa ms libre o ms dirigida. son las qu

    vez gradan la apropiabilidad

    de

    bienes,

    de modo q

    derecho de propiedad se extender a un mayor nme

    bienes segn aquellas decisiones. Medidas econmicas d

    trol a la produccin y comercializacin

    de

    ciertos bienes,

    los productos que satisfacen

    directamente

    necesidade

    mentales

    de las personas, van

    imponiendo

    la

    revisin

    dogmtica

    del Derecho privado, que

    ha

    de hacer lu

    nuevas clasificaciones y subclasificaciones

    de

    los biene

    fin, recproca influencia se observa entre la

    organizaci

    dica de la propiedad territorial

    yel

    desarrollo del crdi

    el sector que es cubierto

    por

    la garanta territorial (hip

    ria). Es que al estar muchos sectores de

    la

    economa re

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    1

    Conceptos funda mentale s y clasificaciones

    14

    4. Cosa y bien. La

    elaboracin

    de los conceptos de cosa y

    de bien

    ha

    ocupado la atencin de los comentaristas que

    han producido nutrida

    literatura

    sobre el tema

    y

    como

    es

    de

    suponerlo, sin resultados uniformes. Se sealarn

    aqu

    tan

    slo algunos inicios.

    5. Como punto de

    partida

    se puede afirmar

    que

    cosa

    es

    todo

    lo que

    ocupa un lugar en

    el espacio; se

    entiende

    que tenga corporeidad

    sensible (una mesa,

    un

    libro). (Es el

    primitivo

    concepto

    romano, expresado en el trmino corpo-

    ra, ms

    tarde extendido

    en el de res. Que ello es cosa pare-

    ce evidente,

    pero

    las dificultades

    surgen de inmediato

    si se

    pretende ampliar

    la

    nocin de

    cosa a

    entidades que

    carecen

    de corporeidad

    material. Se

    menciona entonces

    a las cosas

    o bienes inmateriales,

    como

    las

    que

    nuestros

    textos

    denomi-

    nan producciones

    del

    talento

    o del

    ingenio

    (art. 584 del

    CC.) y

    que generalmente

    se les estima cosas. Luego se plan-

    tea el problema de las

    energas,

    y dentro de ellas,

    cada

    una

    con

    sus

    particularidades

    fsicas,

    como

    la electr icidad, los dis-

    tintos gases, que en ocasiones ha llegado a preocupar a los

    tribunales.

    Utilizando la exclusin, se ha tratado de precisar la

    na-

    cin

    de

    cosa

    mediante una

    referencia a la persona, conclu-

    yndose

    que

    cosa es

    todo

    lo

    que no

    es persona; el postulado

    puede

    servir

    como

    base,

    pero puede

    verse

    que no determina

    mayormente los lmites del concepto. En cambio, confiere

    motivo

    para

    observar otra dificultad, cual es la

    de

    si

    habra

    posibilidad de calificar de cosa a ciertas partes del cuerpo

    humano,

    sobre todo

    cuando

    en

    el

    terreno

    de los hechos se

    conocen

    relaciones

    sobre

    ellas

    (como

    sangre, piel, etc.); esas

    Conceptos fundamentales

    relaciones se

    dan,

    al parecer, luego de la separacin de tales

    partes del

    cuerpo,

    con lo que, puede s.ostenerse, han dejado

    de integrarlo. El problema, con actualIdad desde

    hace

    ya al-

    gn

    tiempo, ha sido tambin analizado

    en

    muchas de sus

    concomitancias (en

    cuanto

    a textos legales, pueden verse

    el

    art. 18 y el

    Libro

    IX del Cd. Sanitario).2

    La patrimonialidad

    del concepto de

    cosa.

    Constituye

    otro

    cen-

    tro de discordia. Se

    ha

    sostenido que una valoracin patrimo-

    nial, en el sentido de apreciacin econmica, pecuniaria, es

    indispensable en la nocin jurdica de cosa, lo que justificara

    las

    relaciones jurdicas privadas sobre ellas;

    pero

    se ha refuta-

    do

    enfti camen te la exigencia,

    extendiendo

    el

    concepto

    a

    entidades

    como

    el

    nombre,

    el domicilio, de carcter

    ex

    trapa-

    trimonial, que son reconocidas

    por

    el Derecho y susceptibles

    de relaciones jurdicas.

    La

    cuestin,

    en

    todo caso, puede re-

    sultar ms

    bien

    de carcter terminolgico si se supone que

    estos conceptos extrapatrimoniales sern de todas formas re-

    gulados

    jurdicamen

    te.

    La individualidad

    de

    la

    cosa. Estrictamente, parece

    que

    la

    individualidad

    no

    sera indispensable

    como elemento

    de un

    concepto

    de

    cosa

    en

    trminos jurdicos; mas esa individuali-

    dad resulta imprescindible al

    pretender

    concluir relaciones

    jurdicas sobre ellas (en los lquidos,

    por

    ej.

    p r ~ e

    la necesi-

    dad

    de

    individualizacin). La precisin es pedida

    por

    las le-

    gislaciones, entre otras materias, a propsito de la determina-

    cin del objeto del acto de

    que

    se trata (arts. 1460 y 1461);

    V. por ej., Borrel Maci, Antonio: a persona humana. Derechos sobre

    su propio cuerpo vivo y muerto;

    Derechos

    sobre el cuerpo vivo y lIluerto

    de

    otros hombres. Edil. Bosch, Barcelona, 1954; Mazeaud, Len: Los contra.

    tos

    sobre el cuerpo

    humano ,

    trad. de Violette Uziel, en RO]., l. 47, Primo

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    onceptos fundamentales y clasificaciones

    6

    tamhin el problema emerge al tratar el ms completo de los

    derechos reales: el

    dominio y por

    eso all se volver sohre el

    punto).

    6

    Los

    derechos como cosas Otra

    cuestin latamente

    discuti-

    da es la de si ha de considerarse tambin como cosas a los

    derechos,

    que

    no

    son ms que abstracciones jurdicas,

    El tema

    se relaciona estrechamente con la nocin de derecho subjeti-

    vo

    y en

    todo

    caso, se har

    una referencia

    al examinar la

    clasificacin que origina, entre bienes corporales e incorpo-

    rales, cuya mencin es necesaria dada la existencia de nues-

    tros textos que la contemplan (V infra N 14).

    7 Cosa objeto de

    derecho a doctrina

    no

    da

    por coinciden-

    tes los conceptos

    de

    cosa y objeto de derecho.

    El

    objeto del

    derecho puede recaer sobre cosas, pero no slo sobre ellas.

    Con

    referencia a los derechos subjetivos patrimoniales, puede

    observarse que, tratndose de los derechos reales, stos recaen

    sobre cosas; el objeto del

    derecho

    real es una cosa determina-

    da y como se

    mencionar

    ms adelante, tratndose del dere-

    cho de

    dominio

    se llega hasta la confusin del derecho con la

    cosa sobre la que recae. En cuanto a los derechos personales,

    su objeto consiste en la prestacin del deudor, y esa prestacin

    supera

    el

    conceptojurdico

    de

    cosa;

    si

    la prestacin consiste

    en

    dar

    algo, se aprecia una vinculacin estrecha entre el objeto

    del derecho y la cosa; el objeto consiste, en cierto respecto, en

    la cosa; pero si la prestacin es

    de hacer

    o no

    hacer

    algo,

    entonces

    ya no recae sobre una cosa, sino en una conducta,

    positiva o negativa, que ha

    de adoptar

    el deudor.

    8. Si se busca

    una

    tendencia en la construccin del con-

    Conceptos fundamentales

    9. Por su parte, el

    concepto

    de bien tampoco es desc

    l

    to unnimemente. Una doctrina, bastante divulgada, entie

    de

    que entre

    las cosas

    y

    los bienes existe

    una

    relacin d

    :

    gnero

    a especie; bienes son las cosas que,

    prestando

    un

    utilidad para el

    hombre,

    son susceptibles de apropiacin. E

    tas

    expresiones obligan a formular algunas dudas. Es prev

    precisar el alcance

    de

    esa utilidad ; si se asimila a la valor

    cin econmica, segn se ha visto, es exigida por algunos

    en la cosa; dicha utilidad tambin presenta caractersticas d

    subjetividad y de relatividad que sera necesario determin

    en cada caso concreto. La llamada cantidad

    no

    inferior a l

    necesidades humanas como principio de medida de utilida

    puede contribuir

    a soluciones,

    pero siempre que la

    utilida

    sea exigida. En cuanto a la apropiacin ; en ella influye

    naturaleza de ciertas entidades como aprehensibles o

    no

    po

    el ser humano y la capacidad de aprehensin de ste; y

    deb

    precisarse tambin la referencia a la clase de apropiacin e

    que

    se

    piensa,

    ya

    que puede exigirse

    que

    sea apropiable

    po

    los

    particulares o estimarse suficiente que pueda ser apropia

    da

    por

    la colectividad,

    representada

    por

    el

    Estado. En ell

    influir, una vez ms, la naturaleza del objeto (el alta ma

    por ej., sera naturalmente inapropiable) y tambin la regla

    mentacin positiva que puede excluir arbitrariamente cierta

    cosas del

    mbito del dominio

    privado.

    El

    Cdigo Civil

    chileno no

    define lo que es cosa, ni bien

    y

    como otras codificaciones, es ajeno a la discusin doctrina

    ria y posible distincin

    entre

    cosa y bien. Emplea las expresio

    nes indistintamente, mencionndolas una

    por

    otra (desde e

    inicial art. 565 hacia adelante

    puede

    observarse la sinonimia)

    en el lenguaje jurdico habitual ocurre otro tanto;

    aqu

    s

    proceder

    de

    igual modo.

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    18

    Conceptos fundamentale s Yclasificaciones

    y

    es e caso

    de

    sentirse

    eximido

    de

    deber de

    formular acaba

    damente el

    contenido de

    estos dos conceptos. Se dice que

    para

    definir

    un

    trmino

    se

    recurre

    siempre a

    otro,

    y luego

    para

    definir

    ste se utiliza

    otro,

    de

    modo que para no hacer

    infinita la remisin, es necesario

    dar

    por

    supuestos

    algunos

    conceptos primarios,

    con

    una acepcin aproximada tcita

    men

    te

    aceptada.

    Los

    conceptos

    aqu

    mencionados,

    sobre todo

    el

    de

    cosa,

    pertenecen

    a esa categora.

    3

    10 bis. Textos

    legales.

    En Chile, la

    materia tiene sede

    legal

    principalmente en

    e Libro J del Ce. ("De los bienes, y

    de

    su

    dominio, posesin, uso y goce").

    Pero tambin se

    encuentran muchas

    otras a travs

    de

    todo e

    Cdigo

    y

    en

    leyes especiales

    como

    se ver).

    4

    3

    Biblzografia. Sobre

    este tema,

    adems de

    las obras

    ya

    citadas:

    AlIara, Mario:

    Dei

    beni, Edil. A. Giuffr, Milano, 1984.

    Biondi, Biondo: Los

    bimes

    trad. de

    A.

    de la

    Esperanza

    M-R., Edil.

    Bosch, 1961.

    Captulo

    CLASIFICACIONES

    11. Advertencia.

    Desde los tiempos mismos del

    Derech

    romano, el Derecho de

    los bienes ha sido objeto

    de

    un

    intensa

    sistematizacin,

    que

    tiene

    como

    uno

    de

    sus

    puntos

    d

    partida

    su

    agrupacin

    en

    distintas clases,

    en

    base a

    diferente

    criterios. Con el transcurso del tiempo algunas de esas clasif

    caciones pierden importancia, en tanto que

    aparecen

    otra

    debido

    a influencia

    de

    distintos factores. Se sealarn las

    d

    mayor inters,

    no

    siempre

    formuladas

    directamente

    por

    e

    Cdigo.

    1) BIENES CORPORALES E INCORPORALES

    12,

    Conceptos.

    El Ce.

    establece esta clasificacin: "Los bie

    nes consisten

    en

    cosas corporales o incorpora les.

    Corporales

    son las que

    tienen

    un ser real y pueden se

    percibidas

    por

    los sentidos,

    como una

    casa, un libro.

    Incorporales las que

    consisten

    en meros

    derechos,

    com

    los crditos, y las servidumbres activas" (art. 565).

    Para completar

    e

    cuadro

    positivo, debe agregarse

    de

    in

    mediato e arto

    576: "Las cosas incorporales son

    derechos

    rea

    les o personales". Y e art. 583: "Sobre las cosas

    incorporale

    tambin una especie

    de propiedad.

    As, e

    usufructuari

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    6/26

    20

    onceptos fundamentales y clasificaciones

    13. Estos preceptos consagran lo

    que

    la

    doctrina

    denomi

    na "cosificacin de los derechos", decisin

    por

    la cual se con

    sidera "cosas", "bienes", a los derechos.

    Por cierto, su implantacin es vivamente discutida. Por

    un lado, se objeta la clasificacin del

    concepto

    cosa (o bien)

    en estas dos partidas, en

    cuanto

    asocia dos categoras funda

    mentalmente

    diferentes (las cosas materiales y los derechos).

    Siendo

    una

    clasificacin, se

    ha

    dicho, la distincin

    entre

    dos

    o ms partes de

    un

    solo todo, aquella

    no

    es

    una

    clasifIcacin

    sino

    una

    arbitraria agrupacin.

    Y por

    otro, se le

    reprocha en

    cuanto, al

    adjuntar

    los

    derechos

    a las cosas materiales, induce

    a la pretensin

    de

    que aquellos, que son meras abstracciones

    jurdicas, participen de las caractersticas y condicin

    jurdica

    de

    las cosas materiales.

    1

    Hay quienes

    mantienen

    la

    nomenclatura

    de bienes cor

    porales e incorporales,

    pero

    reservan el trmino incorporales

    para

    el signifIcado

    de

    ciertos bienes

    que

    carecen

    de

    materiali

    dad, como las obras literarias y cientficas, y que son tambin

    llamados "bienes inmateriales".

    Esta clasificacin de los derechos fue

    ya

    formulada en el

    Derecho romano.

    2

    Pero se tiene entendido

    que

    en Roma se exclua

    de

    los

    bienes incorporales al derecho real

    de

    dominio. Esa exclu

    sin evita que se produzca la reiteracin de

    propiedad

    (por

    que

    se

    tendra

    la

    propiedad

    sobre

    el derecho de

    propiedad);

    y se explica en la circunstancia

    de

    que, tratndose del domi

    1 v. pOI ej., Vallet de Coytisolo, Juan: Panorama del DelHho Civil Edit.

    Bosch,

    Barcelona,

    1963. pp. 131 Ysgts.; Biondi, Biolldo. ob. cit.. p. 54;

    De

    la

    Riva,]oaqun, ob. cit., pp 65 Ysgts.

    2 Para datos sobre su origen. V. Guzmn Brito, Alejandro: "Dialctica.

    casustica y sistemtica en la

    jurisprudencia

    romana", en

    Rev.

    de Estudios

    Clasificaciones

    nio, se procede a la idenficacin

    entre

    el derecho

    y

    el

    to sobre el cual el derecho recae (as, no se expresa

    derecho

    de propiedad

    sobre esta casa", sino de "mi ca

    esta idenficacin o confusin, a su

    vez,

    se justifica p

    carcter totalizador

    de

    este derecho, que se visualiza c

    abarcando o abrazando, envolviendo, toda la cosa; y de

    modo, se

    tennina

    considerando

    al

    derecho de propiedad c

    cosa corporal, equivalente al

    objeto

    al

    que

    se refiere.

    tratndose

    de

    los dems derechos reales, que

    no

    abarcan

    la cosa, que

    no

    son totalizadores, s se disngua

    ent

    derecho y la cosa a la cual el derecho se refiere

    (y

    se dice

    ej

    .. , "mi

    derecho de

    usufructo sobre esta casa").

    En

    el

    Cdigo chileno se asent la decisin

    de

    consid

    cosas a

    los

    derechos,

    pero no

    se excluy

    -al

    menos exp

    mente-

    al dominio; conforme al art. 576, todos

    los dere

    reales (al igual

    que

    los personales) son cosas incorporale

    como luego el

    arto

    583 dispone que sobre las cosas incorp

    les hay tambin

    una

    especie de propiedad, respecto del

    minio vendra a producirse la superposicin de derechos

    antes se advirti: propiedad del derecho

    de

    propiedad.

    embargo, esta sola constatacin fuerza a excluir a este d

    cho del

    o ~ u n t o

    de cosas incorporales;

    y

    adems, ex

    dos preceptos, los arts. 890 y 891, que revelan claramente

    aquella identificacin del dominio

    con

    la cosa (y,

    por

    ta

    la exclusin del dominio

    de

    las incorporales, pasando

    categora de cosa corporal) constitua

    un

    supuesto

    en

    el

    samiento del

    autor

    del Cdigo.

    14. La aplicacin prct ica

    de

    este razonamiento pres

    una evolucin notable.

    Durante

    mucho

    tiempo fue escasa. Pero desde fines

    dcada de los 60

    ha

    ido en constante incremento,

    tanto e

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    7/26

    22

    23

    onceptos

    fundamentales

    y clasificaciones

    nmero

    de casos a los que se trata de aplicar, como

    en

    la

    naturaleza

    de

    los derechos a los

    que

    se

    intenta

    extender.

    En esa

    poca se inici su empleo frecuente en la materia

    de aplicacin de la ley

    en

    el tiempo, respecto a la legislacin

    de

    arrendamiento

    rstico: se dict

    un cuerpo

    legal que ex-

    tendi

    la duracin

    mnima de

    esos

    arriendos

    (a

    un

    plazo

    mnimo de diez aos. cualquiera

    hubiera

    sido el plazo pacta-

    do) y en sus disposiciones transitorias se orden aplicable

    incluso a los contratos

    en

    actual vigencia. Entonces. arrenda-

    dores afectados sostuvieron

    que

    aquellas

    normas

    los privaban

    del

    derecho

    a

    pedir

    la restitucin

    de

    sus inmuebles, lo

    que

    equivala a privarlos de una cosa de su dominio (con cita de

    los tres arts. antes sealados) y

    que

    esa ley

    no reuna

    los re-

    quisitos de

    una

    ley expropiatoria. De este

    modo,

    esa

    norma

    legal

    era

    inaplicable

    por

    inconstitucional. Los tribunales aco-

    gieron

    el planteamiento.

    4

    Desde entonces, su empleo

    ha

    ido

    en

    constante

    aumento,

    el que se

    ha

    visto favorecido

    porque,

    a aquella consagracin

    legal

    en

    los tres preceptos anotados, se

    han agregado

    dos

    textos concurrentes de la Constitucin de 1980: a el

    arto

    19

    N 24, que consagra la propiedad sobre los derechos; b) el

    arto

    20,

    que

    establece el llamado recurso de proteccin,

    para

    proteger

    diversos

    derechos

    constitucionales,

    entre

    ellos el

    de

    propiedad.

    Una

    observacin de los casos

    en

    que se

    ha

    aplicado per-

    mite concluir que la

    anudacin

    de estas dos decisiones:

    que

    los derechos son cosas y que sobre estas cosas hay tambin

    una

    especie

    de propiedad, ha orientado

    su aplicacin

    en e

    sentido de

    ganar

    proteccin de los derechos de los particula-

    res, sea de origen contractual o

    de

    cualquiera

    otra

    fuente, lo

    que se traduce,

    por

    cierto,

    en

    un fortalecimiento de ellos.

    ,;

    Clasificaciones

    Esta protecCIn se

    ha

    configurado. entre otros,

    en

    dos

    importantes campos, cada

    uno

    con su propia va:

    a En la proteccin de derecho ante agresiones legislati-

    vas, que se cometen a travs de la retroactividad.

    Si una

    ley

    dispone que ella se aplicar incluso a situaciones

    ya

    produci-

    das

    por

    ej.,

    una

    nueva ley de arriendos, que

    se

    dice aplicable

    incluso a los contratos de

    arriendo

    en actual ejecucin), y se

    detecta que vulnera un

    derecho

    de

    un

    particular,

    ya

    adquiri-

    do, se acude a aquel razonamiento, se

    propone que

    esa ley

    priva de la

    propiedad

    de ese

    derecho

    y que, por tanto. es

    una

    ley expropiatoria que, por no reunir los requisitos

    que

    la

    Constitucin exige para expropiar, es inconstitucional; y se

    concluye

    pidiendo

    la declaracin de inaplicabilidad

    de

    esa

    ley, por

    inconstitucional.

    b) En la proteccin de derechos ante agresiones

    de una

    autoridad, que se cometen

    en

    actos administrativos o mate-

    riales, o de particulares, que se cometen

    en

    actos o hechos de

    diversos caracteres. Entonces se plantea que tal acto o hecho

    vulnera

    determinado derecho

    del supuesto afectado. el cual

    . acude al recurso de proteccin (art. 20 de la

    C.

    PoI.) y, cuan-

    do

    observa

    que

    ese

    derecho no

    est protegido

    directamente

    por ese recurso,

    propone

    que, en todo caso, es dueo de ese

    derecho

    y

    al privrsele

    de

    l o al perturbrsele (segn el

    caso), se

    le

    est privando o

    perturbando

    su derecho

    de

    pro-

    piedad,

    derecho

    que s es

    uno

    de los que estn protegidos

    por ese recurso. (Incluso,

    cuando lo

    est, se suele

    sostener

    que el acto o

    hecho ha

    vulnerado aquel derecho y adems, el

    de propiedad sobre l.)

    Puede apreciarse que, con este razonamiento.

    ha

    sido

    enorme e fortalecimiento de los derechos individuales de

    toda naturaleza. Concretamente,

    en

    materia de retroactivi-

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    8/26

    24

    onceptos fundamentales

    y

    clasificaciones

    esa

    materia

    inaplicable el art. 9 citado),

    con

    este plan tea

    miento,

    mediante

    la proteccin constitucional, se logra re

    chazar

    las leyes retroactivas,

    cada

    vez

    que

    ellas vulneren un

    derecho adquirido.

    Por ltimo,

    debe

    advertirse que en la aplicacin prctica

    de la materia queda pendiente la precisin de algunos temas,

    difciles

    de abordar

    en abstracto.

    Entre

    ellos:

    a)

    Cundo una

    ley, acto o hecho, priva de

    un

    derecho y

    cundo

    slo limita su ejercicio. Es

    importante

    la respuesta

    porque las

    normas

    constitucionales

    impiden

    al legislador pri

    var del dominio,

    pero

    no introducir limitaciones al ejercicio

    de

    l.

    5

    b)

    Qu

    elemento

    distingue a

    un derecho de una mera

    expectativa o

    de

    simples facultades, prerrogativas, opciones,

    etc. La respuesta es

    importante, porque

    son los

    derechos

    los

    calificados de cosas incorporales y por tanto,

    sobre

    los que

    hay

    propiedad.

    6

    15.

    Con

    apoyo en la

    nomenclatura

    del Cdigo, que los

    califica de bienes incorporales, se tratar a

    continuacin

    de

    los conceptos de

    derechos

    real y personal. Las clasificaciones

    posteriores se establecen

    con

    referencia

    fundamental

    a los

    bienes corporales.

    5

    V.

    a este respecto. por ej. F del M.

    N

    181. p. 232; RDJ.. 1. 75. sec. 3 .

    p.238.

    A este res pecto se

    ha

    debido

    resolver.

    por ej..

    que la ma trcula univer

    sitaria no

    genera

    un

    derecho, una

    cosa incorporal: F del M. N 269. p. 88;

    que hay propiedad sobre los derechos, pero no sobre las acciones: F del

    M.

    N

    234. p. 691; etc. Para el

    Derecho

    chileno,

    pueden

    verse. adems, Pescio.

    Clasificaciones

    16.

    Bienes

    incorporales. Como

    se

    ha

    dicho, segn

    el

    C

    son

    derechos

    reales o personales (art. 576).

    17.

    A)

    Derechos

    reales. El Cdigo define el derech

    (art. 577)

    adoptando un concepto que

    es

    considerado

    sico. Se concibe como

    una

    relacin persona-eosa,

    inm

    absoluta; un

    derecho

    en la cosa (jus in re . Puede ente

    como un poder o seoro que tiene un sujeto sob

    cosa.

    Cuando

    ese

    poder

    es completo, total, se est

    en

    p

    cia del

    derecho

    real mximo, el dominio;

    pero pue

    parcial, incompleto,

    como en

    los dems derechos reales

    fructo, prenda, hipoteca). El titular es

    una

    persona,

    per

    den tambin

    ser

    varias (como en la copropiedad . Y l

    ha de ser siempre determinada. Si debe necesariamen

    corporal o podra

    ser

    incorporal, nos lleva

    nuevame

    problema del

    concepto de

    cosa,

    ya

    referido, y

    que

    estar

    pre presente

    en

    el estudio del Derecho de los bienes.

    Pero esa concepcin del

    derecho

    real como una re

    persona-eosa ha sido

    sumamente

    discutida: se observa

    propiedad de concebir una relacin entre

    una

    persona

    cosa, en circunstancias que en Derecho las relaciones

    j

    cas se establecen

    entre

    sujetos, y el objeto

    de

    esa

    rel

    podr recaer sobre una

    Cosa.

    Por

    la disconformidad

    con

    aquella nocin han

    su

    nUmerosas proposiciones para la concepcin del derecho

    Se

    har

    referencia

    aqu

    slo al

    planteamiento

    bastante d

    ?,ido,

    de

    la llamada obligacin pasivamente universal. S

    aende que

    entre el

    derecho

    real y el

    derecho

    person

    existe

    una

    diferencia substancial. En ltimo trmino, el

    real tambin

    importa una

    relacin

    entre

    sujetos,

    mientras

    en

    el

    derecho

    personal dicha relaCin se da

    acreedor y deudor, recayendo sobre la prestacin,

    en

    el

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    9/26

    27

    Conceptos fundamentales y clasificaciones

    26

    todos los dems, la obligacin

    de

    ese respeto, abstenindose

    de perturbarlo.

    7

    Clasificacin.

    El

    contenido

    de los distintos derechos reales

    conduce a agruparlos

    en

    derechos reales de goce y de garanta.

    Los derechos reales de goce

    permiten

    la utilizacin directa

    de

    la cosa (uso,

    percepcin de

    frutos).

    El primero de

    ellos, el

    ms completo, es el

    de

    dominio;

    junto

    a l estn otros dere-

    chos reales

    de

    goce,

    con

    facultades limitadas (usufructo, uso,

    servidumbre ) .

    Los derechos

    reales de

    garanta permiten utilizar la cosa indi-

    rectamente, por

    su valor

    de

    cambio;

    contienen

    la facultad

    de

    lograr, con el auxilio

    de

    la justicia, su

    enajenacin para

    obte-

    ner

    con

    el

    producto

    una

    prestacin

    incumplida

    (prenda,

    hi-

    poteca) .

    Considerando

    el

    particular contenido

    del

    dominio,

    pue-

    de observarse tambin que por

    un

    lado se encuentra ste, y

    por

    otro, los dems

    derechos

    reales,

    que

    bien se

    han

    denomi-

    nado "derechos

    reales

    en

    cosa ajena .

    Taxatividad.

    Los

    derechos

    personales,

    como

    se ver luego,

    por sus caracteres, son infinitos, tantos cuanto los particula-

    res

    acuerden,

    con las

    modalidades que impriman

    sus conve-

    nios. Los

    derechos

    reales,

    por

    su

    contenido

    absoluto y directo

    Se

    atribuye

    a Planiol el haber iniciado esta

    posicin,

    al

    menos en

    Francia.

    V

    Planiol,

    Marcelo

    y Ripert,

    Jorge: Tratado prctico de Derecho civzl.

    trad.

    de

    Mario Diaz, Edil.

    Cultura ' La Habana,

    1946; 1. lII.

    Los bienes. con

    el

    concurso de

    Picard

    y

    Le

    Riverend, pp.

    42 Ysgts. En

    nota,

    ref. bibliogrfica.

    Tambin,

    Rigaud, Luis:

    l derecho rea .

    Historia

    y

    teoras. Su

    origen

    institucio-

    nal. Trad.

    de J R.

    Xirau, Edil. Reus, Madrid, 1928,

    una obra tenida como

    Clasificaciones

    sobre las cosas, los establece la

    ley.

    Los Cdigos Civiles gene-

    ralmente

    efectan una enumeracin de los que se han de

    tener como

    derechos reales. Nuestro Cdigo los

    enumera en

    el art. 577. Ello, sin

    duda, no

    puede impedir que otros textos

    legales establezcan otros; desde luego, casi a continuacin

    de

    aquel

    precepto,

    el Cdigo

    menciona uno

    ms (art. 579). De-

    ben

    sealarse, adems, los

    denominados

    derechos reales ad-

    ministrativos ,

    que

    consagran algunos textos legales naciona-

    les (como el

    derecho de

    aprovechamiento de aguas, el del

    concesionario; sus peculiaridades

    requieren un

    anlisis espe-

    cial,

    que

    trata la disciplina correspondiente).

    Pero

    se

    ha planteado

    el problema

    de si

    slo son

    derechos

    reales los

    que

    la ley establece

    como

    tales (nmeros

    clausus

    o

    es posible

    que

    los particulares

    puedan

    crear,

    en

    sus conven-

    ciones, otros

    (nmeros

    apertus .

    La discusin doctrinaria

    ha

    llegado hasta nosotros particularmente con motivo

    de

    algu-

    nos intentos

    por

    introducir

    en

    nuestro ordenamiento

    un

    de-

    recho real

    que no

    contempla expresa y directamente la ley

    nacional cual es el

    derecho

    real

    de

    superficie, que conocen la

    doctrina

    extranjera

    y algunas codificaciones. En apreciacin

    general,

    nuestra doctrina

    no acepta la posibilidad de

    que

    los

    particulares

    pudieren

    crear

    derechos reales; la razn ms fre-

    cuentemente mencionada

    es el carcter

    de orden pblico

    que tienen las normas sobre organizacin de la propiedad,

    entre

    las

    que

    se

    encuentran

    las relativas a derechos reales, lo

    que

    resta aplicacin a la voluntad

    de

    los particulares.

    Aunque puede haber quedado

    claro, conviene precisar

    que

    la voluntad

    de

    los particulares es

    generalmente

    la

    que

    origina los

    derechos

    reales

    en

    concreto.

    As,

    para

    que

    se con-

    figure un usufructo, ser necesario que un sujeto se lo conce-

    da a

    otro en un

    convenio,

    en un

    testamento; incluso en casos

    como el usufructo legal del padre o del marido, hace falta

    que

    para que tengan

    lugar,

    junto

    al precepto

    legal

    que

    los

    e ~ t b l e c e

    se

    agreguen

    otros supuestos (que haya matrimo-

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    10/26

    29

    onceptos fundamentales y clasificaciones

    28

    mente diseado en la

    ley;

    de modo que cuando se plantea el

    problema de

    si

    los particulares pueden crear derechos reales,

    lo

    que

    se discute es

    si

    los particulares

    podran

    elaborar,

    en

    sus

    pactos, un derecho real

    no

    contemplado en

    abstracto por

    los

    textos legales.

    8

    18. B Derechos personales Tambin lo define el Cdigo

    (art. 578).

    En otros

    trminos, es el vnculo

    obligatorio

    en el

    extremo

    del

    acreedor; es la contrapartida de la obligacin del

    deudor. Un acreedor,

    un deudor y una

    prestacin

    (dar, hacer

    o no

    hacer)

    constituyen los elementos de la relacin. El acree-

    dor

    tiene

    el derecho a exigir al deudor la

    prestacin

    y el

    deudor

    la obligacin de efectuarla al acreedor. (El tema tiene

    resel>'ado un captulo especial del Derecho Civil, denomina

    do Derecho de obligaciones.)

    19 Las acciones

    Luego

    de definir el derecho real y el

    derecho

    personal,

    el Cdigo

    declara

    que

    de

    ellos

    nacen,

    res-

    pectivamente, las acciones reales y las acciones personales

    (arts. 577 y 578). En el derecho adjetivo contemporneo es

    muy discutido, y ms bien

    negado, que

    la accin

    emane

    del

    derecho

    en

    todo caso, el anlisis jurdico de la accin es

    materia ms propia del Derecho procesal).

    20 Referencia a una clasificacin Despus de enunciar los

    conceptos anteriores, el Cdigo aplica a los derechos yaccio

    nes la clasificacin de los bienes corporales en muebles e

    inmuebles (art. 580); son muebles e inmuebles segn lo sea

    la cosa

    en

    que

    han

    de ejercerse derechos reales) o

    que

    se

    debe derechos personales), agregando que los hechos que

    se deben se

    rep

    utan mueble s (art. 581).

    Clasificaciones

    2) BIENES MUEBLES E INMUEBLES

    21. Advertencia Segn se ha dicho, esta clasificacin es

    aplicable

    tanto

    a los

    bienes

    corporales

    como

    a los

    incorpora

    les (arts. 566 y 580) ; como ya se

    ha

    tratado de stos, lo que

    sigue est

    referido

    fundamentalmente a los corporales.

    22 Formulacin Las cosas corporales se dividen

    en

    mue-

    bles e inmuebles (art. 566).

    Nacida en el

    Derecho romano,

    esta clasificacin fue pau-

    latinamente

    adquiriendo importancia, hasta transformarse en

    una de las

    fundamentales,

    si no en la ms importante,

    de

    las

    clasificaciones

    de

    los bienes; la naturaleza y el rol

    econmico

    distintos imponen diversidad de normas en muchas materias.

    Por mucho tiempo, y hasta la llegada

    del

    desarrollo in-

    dustrial los inmuebles, el suelo, constituan el bien econmi

    co por excelencia,

    representantes

    de poder y prestigio;

    desde

    entonces ha

    quedado establecida

    para

    ellos una especial pro-

    teccin, recogida en las codificaciones.

    El

    advenimiento del progreso de la industria ha origina-

    do, sin

    embargo,

    la

    produccin de muchos

    bienes

    muebles

    instrumentos

    electrnicos, medios de transporte, etc.) , cuyo

    valor puede llegar a superar el

    de

    inmuebles.

    Por

    otra parte,

    la produccin en gran escala en los tiempos modernos, que

    necesita de cuantiosos recursos econmicos, ha motivado el

    surgimiento

    de ciertas instituciones jurdicas. como las socie-

    dades

    de

    capital,

    que

    a su vez ha derivado en

    una suerte de

    movilizacin de los inmuebles , al existir ciertos ttulos,

    como

    las acciones, representativos del valor de una parte del haber

    social y que pueden traspasarse de un sujeto a otro. Siempre

    los inmuebles -por naturaleza- se han traspasado de un

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    11/26

    30

    ConceplOs fundamentales y clasificaciones

    legislador, a proteger muchos de estos muebles, dictndose

    al

    efecto normas especiales; con ello,

    la

    proteccin a los inmuebles

    desaparece como uno de

    los

    fundamentos de la distincin, pero

    sta

    se

    mantiene

    en

    su inters debido a que, por

    su

    distinta

    naturaleza y utilidad, estos bienes siguien recibiendo disti;to

    tratamiento jurdico; y segundo que, co mo p uede verse corrien-

    temente,

    e

    desarrollo de! comercio y de las reas urbanas ha

    ido tambin

    incrementando

    el valor de los inmuebles:

    por su

    utilidad mercantil, en sectores cntricos de las ciudades alcan-

    zan valores excepcionales; concretados en

    una

    habitacin, tie-

    nen

    a su favor el que son siempre demandados por todos.

    23. Aplicacin. En Derecho positivo son innumerables las

    disposiciones

    que

    establecen la diferencia;

    se

    sealarn

    algu-

    nas contenidas en el Cdigo, la mayora de los cuales consti-

    tuyen proteccin para los inmuebles:

    a) La venta de bienes races es solemne, requiere escritu-

    ra pblica, mientras que la de muebles es simplemente con-

    sensual (art. 1801);

    b) La tradicin de los inmuebles se efecta por la inscrip-

    cin del ttulo en el Registro del Conservador de Bienes Ra-

    ces (art. 686); la de los muebles se efecta por la entrega

    material o por otras formas simblicas (art. 684);

    c)

    Para ganar por

    prescripcin

    ordinaria

    e

    dominio de

    inmuebles

    es necesario poseerlos

    por

    un plazo mayor

    que

    el

    exigido para los muebles (art. 2508);

    d)

    Cuando

    se transmiten inmuebles por sucesin por causa

    de muerte

    para

    que los

    herederos

    puedan disponer de ellos

    es necesario

    cumplir con

    ciertas diligencias

    que no

    se exigen

    tratndose

    de muebles

    (art. 688);

    e) En las reglas de la sociedad conyugal se establece que

    los inmuebles que se hayan aportado o

    que

    los cnyuges ad-

    Clasificaciones

    f La accin rescisoria

    por

    lesin enorme

    procede

    slo e

    la venta o permuta de inmuebles (art. 1891);

    g) La enajenacin de inmuebles del pupilo debe efec

    tuarse con ciertas formalidades.

    como

    la pblica subasta pre

    vio decreto judicial (arts. 393 y 394);

    h) Tratndose de cauciones reales, se establecen dos inst

    tuciones diferentes, la prenda y la hipoteca, segn la garant

    sea

    un

    mueble o un inmueble (arts. 2384 y 2407).

    24. A)

    Bienes muebles

    Los define el art. 567. A su vez, s

    subclasifican en:

    1

    Q

    Muebles por

    naturaleza que se

    ajustan al

    concepto

    de

    precepto

    citado; y

    2

    2

    Muebles por anticipacin. Los consagra el art. 571.

    Con

    esta disposicin,

    puede

    decirse

    que

    son ciertos bienes inmue

    bles por naturaleza, por adherencia o por destinacin que

    para el efecto de constituir un

    derecho

    sobre ellos

    en

    favo

    de otra persona que el dueo se reputan muebles antes de

    su separacin del inmueble a que pertenecen.

    Yal

    reputarse muebles, se les aplican todas

    las normas de

    stos, cuando se trata

    de

    constituir sobre ellos

    derechos

    a

    favor de terceros (de ah,

    por

    ej., la disposicin del art. 1801

    inc.3

    Q

    ),'J

    Con el fin

    de

    aclarar la acepcin del

    trmino

    "muebles"

    de frecuente

    uso, existen algunas disposiciones especiales

    como

    las

    de

    los arts. 574 Y1121.

    25.

    B)

    Bienes inmuebles

    El concepto

    aparece

    en

    el art. 568.

    Debido a que el legislador considera jurdicamente como in-

    muebles a ciertos bienes

    que naturalmente no

    lo son, se

    ha

    formulado una conocida distincin:

    1Q Inmuebles por

    naturaleza

    que

    corresponden

    al

    conteni.

    Clasificaciones

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    12/26

    2

    Conceptos fundamentales y clasifICaciones

    2

    Inmuebles

    P T

    adherencia

    Del art. 568 se desprende que

    inmuebles por

    adherencia

    son ciertos bienes que, siendo mue

    bles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanente-

    mente a

    un

    inmueble.

    De lo anterior se concluye que es necesario que el bien

    est adherido al inmueble. segn el tenor del art. 568, y que

    la

    adherencia

    sea

    permanente.

    Conviene a esta altura aclarar

    que

    los

    productos de

    la

    tierra y los frutos de los rboles, mientras permanecen adhe

    ridos a su fuente de origen, son inmuebles, pues

    forman con

    ella un solo todo; separados

    permanentemente,

    son muebles;

    y se reputan muebles,

    segn

    ya se ha dicho, aun antes de su

    separacin, para los efectos de constituir

    derechos

    sobre ellos

    en favor de otra persona que el dueo.

    La calificacin de inmuebles

    por

    adherencia de ciertas

    construcciones, como puentes , lneas telegrficas, etc. ha sido

    discutida

    ante

    los tribunales.

    10

    Punto

    discutido ha sido el de las edificaciones construi

    das en terreno ajeno; se las ha calificado ya de inmuebles

    por

    adherencia,

    ya

    de

    muebles por anticipacin. En las solucio

    nes influyen, principalmente, las caractersticas materiales de

    la adherencia, ms o menos permanente.

    Se ha

    pretendido que

    tambin influye el

    dominio de

    la

    construccin,

    de

    modo que si fue un tercero el que construy

    (no

    el dueo del suelo),

    debera

    concluirse que es

    mueble

    (con el art. 571); no parece aceptable esa afirmacin y el

    precepto

    citado

    no

    se refiere a esta situacin.

    10 RD]., t 11. p. 537; t 12 p. 823; t 79, p. 16;

    para

    instalaciones

    de

    calefaccin, agua

    y

    otras: RD]., t. 62, p. 373; t 63, p. 293.

    1\ Fallos contradictorios pueden consultarse en Alessandri, Arturo;

    So

    marriva, Manuel, y Vodanovic, Antonio:

    Curso

    de

    Derecho civil

    "Los bienes y

    3

    Inmuebles

    P T

    destinacin.

    Con

    el art. 570, puede

    que son ciertos bienes muebles que la

    ley reputa

    inm

    por estar permanentemente destinados al uso, cultivo

    ficio de

    un inmueble.

    La consideracin para reputar inmuebles a estos

    es

    eminentemente

    prctica y fcil

    de

    apreciar; se

    t

    evitar el menoscabo de ciertos bienes que

    para

    su

    mejo

    vechamiento

    requieren de

    otros

    elementos compleme

    (los arts. 1118, 1121 Y 2420 obedecen a la misma id

    norma resulta til

    para

    casos en que celebrndose u

    jurdico sobre un inmueble, sin especificar la suerte d

    objetos, ellos se entienden incluidos; pero la voluntad

    partes puede excluirlos. 12

    Con las disposiciones del Cdigo, se entiende que

    debe estar destinado al aprovechamiento del inmueb

    del propietario del inmueble, por ej.) y el destino

    de

    permanente.

    13

    Se

    ha

    exigido tambin que debe estar

    en

    el

    inm

    debido a que es ste el que comunica su carcter pero

    que

    aceptar, en todo caso, que pueden estar transitori

    alejados

    de

    l.

    Se ha sostenido que es necesario que este destino

    dado

    al bien por el dueo del inmueble; algunos de lo

    plos que menciona el art. 570 exigen este requisito y e

    casos

    no

    puede discutirse, pero la ley no lo establece

    minos generales, por lo que es discutible la exigencia. 14

    Debe

    reconocerse,

    en

    fin,

    que para solucionar

    las

    ples situaciones que pueden

    producirse sobre

    la califi

    de

    bienes en estas categoras, y sobre lo cual hay abun

    jurisprudencia,

    deben tenerse en cuenta las particu

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    13/26

    34

    onceptos fundamentales y clasificaciones

    des materiales y circunstancias del caso. La Corte

    Suprema

    ha resuelto que en el proceso de esta calificacin hay cues-

    tiones

    de

    hecho y de Derecho. As,

    determinar

    si

    un

    bien

    que no es

    inmueble

    por

    naturaleza. est o no destinado al

    uso, cultivo o beneficio de un inmueble, es una cuestin de

    hecho, que

    depende

    de

    la observacin

    de

    circunstancias

    materiales; en tanto que, establecido ese destino, determi-

    nar (calificar) si es o

    no

    inmueble por

    destinacin,

    es una

    cuestin de Derecho.

    1

    5-16

    26 Inmuebles predios)

    rsticos

    y no rsticos; urbanos y rurales.

    Sobre todo

    en

    los ltimos aos, en el Derecho chileno ha ido

    adquiriendo inters una subclasificacin

    de

    los inmuebles,

    como

    consecuencia de la dictacin

    de

    estatutos diferenciados

    para

    la actividad agraria y el desarrollo urbano. (El tema re-

    quiere tambin de anlisis a props ito del

    derecho

    de propie-

    dad,

    por

    lo

    que

    ms adelante se efectuarn otras referencias.)

    Los textos legales fundamentales los constituyen, por una

    parte, la legislacin agraria (que lleg a ser muy frondosa

    en

    la

    poca

    de la Reforma Agraria, con base

    en

    la ley 16.640), y

    por otra, textos urbansticos (como la Ley General

    de

    Urba

    nismo y Construcciones y la Ordenanza General de Edifica-

    cin y Urbanizacin).

    El contenido de esta legislacin es de suficiente compleji-

    dad y volumen

    como

    para dedicarle estudios especializados.

    Aqu slo se observa esta notable diferenciacin. Se hace ne-

    cesaria. s,

    una

    precisin conceptual.

    Los numerosos textos relativos a estas materias han incurri-

    do en una confusin terminolgica que ha provocado algunos

    conflictos; en algunas ocasiones se

    han

    dictado disposiciones

    Clasificaciones

    para los predios urbanos y luego para predios rsticos, e

    caso con contenido excluyente, en circunstancias

    que.

    p

    decer a distintos criterios. esos trminos pueden coexistir

    As se ha definido el predio

    rstico

    como todo inm

    susceptible de uso agrcola, ganadero o forestal. est s

    en sectores urbanos o rurales (art. 1g, letra a) de la ley

    de

    Reforma Agraria). Los

    que

    no sean susceptibles

    de

    llos usos, hay que considerarlos,

    en

    consecuencia,

    pre

    rsticos. En cambio, hay que

    entender

    por predio urban

    inmueble que se encuentre situado

    dentro

    del radio u

    de las ciudades y por predio rural

    el

    que se encuentre

    do

    fuera

    de

    ese radio (se trata de una lnea imaginaria

    da en torno a cada ciudad, en conformidad a la legis

    pertinente) .

    Como

    puede

    apreciarse. mientras la clasificacin

    muebles

    en

    rsticos y no rsticos se basa en un cri ter

    cional, la distincin

    entre

    urbanos

    y

    rurales se

    funda

    criterio geogrfico. Ese distinto criterio clasificador trae

    consecuencia que en un inmueble determinado ambas

    caciones pueden coexistir, y hay inmuebles

    que

    son rs

    urbanos (porque son susceptibles de uso agrcola... y

    ubicados

    dentro

    del radio urbano

    de

    una ciudad).

    Si

    se utilizara una sola de estas clasificaciones, al d

    normas para

    el mbito agrario como opuestas a las d

    para

    el de las ciudades,

    se

    evitaran dificultades. (En

    m

    de subdivisiones de inmuebles, por ej., ha habido te'xto

    les

    que para

    subdividir predios urbanos

    ordenan

    o

    autorizacin

    de

    cierta autoridad, y para subdividir

    rsticos , requiere la autorizacin de otra, originnd

    un conflicto.)

    El Cdigo hace referencia tambin a esta distinci

    ej., arts.407,

    1749,1756), pero

    al no contemplarse ei

    concepto de predio rstico de orden funcional, como

    36

    Conceptos fundamenr.ales

    y

    clasificaciones

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    14/26

    3) MEDIOS DE PRODUCCION y BIENES DE CONSUMO

    27

    Conceptos

    En trminos generales, puede decirse que

    medios de

    produccin

    son bienes destinados a

    producir

    otros

    bienes. Bienes de consumo. en cambio, son aquellos destina-

    dos directamente a la satisfaccin de necesidades personales.

    De los conceptos anteriores se

    desprenden. entre

    otras,

    dos consecuencias

    de

    importancia.

    En

    primer

    lugar

    que

    por

    la

    finalidad productiva que los caracteriza, los medios de pro-

    duccin son, generalmente, de est ructura compleja y de apre-

    ciable valor. Esas estructuras y valor varan

    enormemente;

    el

    incremento del proceso productivo tanto en cantidad como

    en diversidad de bienes producidos explica fcilmente la com-

    plejidad y variedad que presentan estos medios

    de

    produc-

    cin. En este aspecto puede tambin observarse que es bas-

    tante

    comn

    que esta clase de

    bienes

    cuente,

    entre

    sus

    componentes, con uno

    o ms bienes races que le sirven de

    asiento; la fbrica. medio de produccin

    por

    excelencia, ex-

    hibe

    como

    uno de

    sus elementos substanciales un

    predio en

    donde se instalan los dems elementos que la componen.

    Desde el punto de vista del

    Derecho

    civil patrimonial, que

    aqu interesa,

    puede

    apreciarse que constituyendo estos me-

    dios de produccin una agrupacin organizada y armnica

    de bienes, usualmente siguiendo principios cientficos y tc-

    nicos, cada uno de estos bienes componentes es, a la vez,

    susceptible de clasificarse

    en

    las categoras tradicionales de

    bienes, especialmente

    entre

    muebles e inmuebles.

    Ms

    an,

    con el concepto amplio de inmuebles ya examinado, que

    comprende tanto los inmuebles

    por

    naturaleza como los

    por

    adherencia y destino, resulta que,

    generalmente,

    estos me-

    dios de produccin. como un solo todo, pueden ser conside-

    rados como un inmueble, partiendo del asiento territorial a

    que hemos hechos referencia. Pueden tambin constituir una

    universalidad segn se dir ms adelante.

    Clasificaciones

    ciertos bienes puede resultar relativa. Algunos bienes,

    tenninadas

    condiciones,

    pueden aparecer

    como

    bie

    consumo, en tantO que en otras pueden constituir

    me

    produccin

    si

    se

    encuentran

    formando parte

    de

    una

    .econmica mayor, por ej.).

    La importancia de la clasificacin es evidente.

    U

    ms, la funcin econmica de los distintos bienes infl

    cisivamente

    en

    su importancia,

    quedando

    ello reflejad

    Derecho. Inters fundamental atribuyen a esta clasif

    las doctrinas

    que

    propician

    una

    socializacin o cole

    cin

    en las estructuras econmicas. Tales tendencias

    nen la inapropiabilidad de los medios de producci

    parte

    de los particulares, los que permaneceran en d

    de la sociedad toda, representada

    por

    el Estado.

    En todo

    caso, prcticamente las legislaciones de

    to

    pases que no se incorporan al planteamiento antes m

    nado, contienen normas que establecen la inapropia

    particular

    de

    algunos de los medios de produccin de

    noma del pas respectivo, generalmente tratndose de

    trias o actividades denominadas estratgicas ,

    particu

    te fundamentales para el desarrollo econmico nacio

    infra N

    45).

    En algunas

    legislaciones, matizando los

    principio

    ridos, los sistemas cooperativos y de autogestin, en

    propiedad de ciertos medios de produccin queda

    gada

    a quienes laboran en ellos, se introducen en

    medida.

    Resta,

    por

    ltimo,

    agregar

    que

    entre

    los bienes d

    sumo

    pueden

    distinguirse esenciales y

    no

    esencia

    relacin a su

    carcter

    de imprescindibles o no

    para

    mal subsistencia y desenvolvimiento de las person

    mentos bsicos como pan, azcar, leche, vestuario

    ordinario, ete., pertenecen a los bienes

    de

    consum

    ciales, que en nuestro pas se han denominado ar

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    15/26

    Conceptos fundamentales y clasificaciones

    cas mximos, de almacenamiento y

    distribucin,

    han ido

    configurando

    e distingo.

    17

    38

    4) BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

    28. Conceptos. Por su naturaleza, esta clasificacin es apli

    cable slo a los bienes muebles. Se

    encuentra

    contenida,

    en

    forma confusa,

    en

    el arto 575 del ce. La

    doctrina

    ha llegado a

    precisar en esta clasificacin

    una

    distincin entre consumibi

    lidad objetiva y subjetiva.

    Son objetivamente consumibles los bienes,

    que

    por sus pro

    pias caractersticas, se destruyen

    ya

    natural, ya civilmente, por

    el primer uso. Se destruyen naturalmente si desaparecen

    fsi-

    camente

    o sufren

    una

    alteracin substancial; se destruyen ci-

    vilmente (jurdicamente) si el uso implica enajenacin del

    bien. As, los alimentos son naturalmente consumibles (pues

    se

    alteran

    substancialmente o

    desaparecen

    con

    e primer uso)

    y las

    monedas

    son civilmente consumibles (pues su uso impli

    ca enajenarlas); todo ello, objetivamente, atendiendo al desti

    no natural de estos bienes.

    Al

    contrario, son

    objetivamente no

    consumibles

    los bienes que, por sus propias caractersticas, no

    se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso (como

    una

    mesa, un automvil, etc.).

    : I

    Son

    subjetivamente

    consumibles los bienes que,

    atendido

    el

    destino que tienen para su actual titular, su

    primer

    uso im

    porta enajenarlos o destruirlos. Son

    subjetivamente no

    consumi-

    bles los bienes que. atendido el destino que tienen

    para

    su

    actual titular, su

    primer

    uso

    no importa

    enajenarlos.

    Combinando ambas clases de consumibilidad,

    puede

    ha

    ber bienes que

    pertenecen

    a una de las consumibilidades y

    no a la otra. Por ejemplo. los libros de una librera son consu

    J7 V I1abaca.jos.

    y

    Carvajal,

    Ren:

    La plOleccin del consumidor

    Concep-

    cin. 198

    Clasificaciones

    mibles subjetivamente para el librero. pero son no co

    bies objetivamente; viceversa, una botella

    de

    licor o un

    rado

    producto alimenticio es objetivamente consumibl

    destinado a exposiciones o muestras, es subjetivam

    consumible. En otros casos, el bien es consumible

    de

    bos puntos de vista, como los alimentos de un almac

    son consumibles subjetivamente

    para e

    almacenero

    bin objetivamente consumibles.

    Desde luego

    que

    el carcter no consumible de

    no se opone al paulatino deterioro ocasionado por

    deterioro que puede

    ser

    en

    determinados casos cons

    por la

    ley

    para ciertos efectos. lB Algunos autores l

    configurar

    una

    categora especial, la de los bienes

    de

    bies, intermedia entre los consumibles y los no consum

    Esta clasificacin, tanto

    en

    su nocin objetiva

    com

    tiva, aunque principalmente en la primera, tiene impo

    en

    la celebracin y ejecucin

    de

    ciertos actos que

    derechos

    slo

    de

    uso

    y

    goce

    de una

    cosa,

    que

    posterio

    debe restituirse. As, por ejemplo, el usufructo

    no

    pu

    caer

    sobre una cosa consumible, que

    pretende

    utiliz

    su natural destino.

    Dentro de los bienes consumibles hay una categor

    cial, cual es

    la

    de bienes llamados "corruptibles", que

    consumirse en breve tiempo, pues pronto pierden su

    para

    el consumo;

    como

    algunas frutas, ciertos medica

    etc. Considerando tales caractersticas, la ley los so

    veces a un tratamiento especial (as, por ej., arts. 488

    y

    483 del CPC).

    18

    V

    RDj..

    t. 38,

    p. 461.

    19

    As Barassi, Lodovico: Instituciones de

    Derecho

    ciuil trad. d

    Garca. Edil. Bosch, Barcelona, 1955, t.

    l,

    p. 134.

    ClasifIcaciones

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    16/26

    40

    Conceptos

    fundamentllles y clasifIcaciones

    5) BIENES FUNGIBLES Y

    NO

    FUNGIBLES

    29

    Conceptos No obstante los diversos criterios existentes

    para abordar esta clasificacin, en

    general

    puede decirse que

    son fungibles las cosas que por presentar entre s una igual-

    dad

    de

    hecho,

    se les considera

    como de

    igual

    poder

    liberato-

    rio.

    En

    otros trminos,

    pero manteniendo

    el mismo sentido,

    se dice tambin

    que

    son

    bienes

    fungibles los que pertenecen

    a un mismo

    gnero

    y se

    encuentran en

    el mismo estado.

    La nocin es, en

    todo

    caso, objetiva, como contraposi-

    cin

    a otra subjetiva a que luego se har referencia.

    Esta clasificacin y sus aplicaciones se han

    ido extendien-

    do

    permanentemente debido

    al

    incremento

    de la produc-

    cin

    industrial masificada que crea, en

    grandes

    cantidades,

    bienes

    de iguales caractersticas y funciones.

    Sin

    embargo,

    la

    nocin

    de fungibilidad

    slo

    puede

    plan-

    tearse en trminos generales, que necesitan de adaptacin a

    las variadas circunstancias

    en

    que se aplica, esto es, cuando

    en una relacin determinada se pretende reemplazar un

    objeto por

    otro.

    La similitud es

    un

    calificativo graduable y

    entonces

    depende siempre de grado de

    identidad que

    se

    exija.

    Desde otro punto de vista, el concepto amplio inicial-

    mente expuesto permite aplicarlo no slo a las cosas, sino

    tambin

    a los hechos. As,

    habr hechos que

    se

    considerarn

    fungibles,

    como

    aquellos cuya ejecucin

    no

    requiere

    de con-

    diciones o destrezas especiales, mientras otros no sern fungi-

    bles,

    como

    la pintura de un cuadro, en que tiene

    importancia

    la persona que lo ejecuta.

    En

    cuanto a la

    naturaleza

    mueble o inmueble de los bie-

    nes, la fungibilidad objetiva puede aplicarse,

    en

    doctrina,

    no

    slo a los muebles, sino en ciertas situaciones a los inmue-

    30 Consumibilidad jungibilidad Generalmente, las

    consumibles son al mismo tiempo fungibles (as ocur

    ej.,

    con

    la mayora

    de

    los alimentos);

    pero

    ambos car

    no van necesariamente unidos. Hay bienes consumib

    fungibles (como

    una

    bebida exclusiva y cuidadosamen

    parada).

    Y hay

    bienes

    fungibles no consumibles obje ti

    te como los libros de

    una

    misma edicin, las varias rep

    ciones de

    una obra de

    arte).

    En

    tonces, slo

    puede

    afi

    que a menudo concurren ambos caracteres, pero son

    pendientes.

    Una

    apreciacin general permite concluir

    fungibilidad es ms frecuente que la consumibilidad,

    muy corrientemente la fungibilidad concurre

    en

    las cos

    sumibles y adems la fungibilidad se presenta sola.

    en

    los artculos de uso habitual. durables, generalmente pr

    dos en serie.

    Lo anterior

    puede

    servir como aplicacin de la con

    en que incurre e ano 575 del Cdigo, segn el cual la

    consumibles

    pertenecen

    a las fungibles, significando

    cosas consumibles son una especie de las fungibles, un

    de ellas.

    A propsito de esta misma disposicin conviene ac

    situacin de las especies monetarias; sin duda son fun

    ya

    que las de igual valor

    tienen

    idntico poder libera

    adems son consumibles, pues empleadas en su

    norma

    no, perecen, desaparecen, se destruyen civilmente con

    mer uso. Cuando el Cdigo afirma "en cuanto perece

    e

    que

    las

    emplea como

    tales, son cosas fungibles",

    de

    mendarse el ltimo trmino y concluir "consumibles"

    llegado incluso a estimar que se ha empleado all el t

    "fungible" pensndose en la

    idea

    de "consumible".

    En todo caso, son muchas las oportunidades en qu

    referencia a las cosas fungibles (arts. 764, 1656, 2196

    e te. ).

    42

    onceptos

    fundamentales

    y

    clasificaciones Clasificaciones

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    17/26

    econmico

    y de uso y

    en

    todo caso, igual

    poder

    liberatorio,

    sin

    que

    intervenga el valor

    de

    afeccin (tal ocurre,

    por

    ej.,

    con

    una persona que

    necesitando un automvil y

    un

    camin,

    acepta

    recibir

    uno,

    luego de pagar el precio del

    otro).

    Esta nocin subjetiva de la fungibilidad

    generalmente ha

    sido considerada inadmisible, pero hay quienes no ven obst

    culo

    en

    aceptarla.

    Dentro

    de

    la misma

    idea

    anterior, hay cosas que,

    siendo

    objetivamente fungibles, subjetivamente

    pueden

    no serlo; ocu

    rre

    principalmente cuando est presente el

    llamado

    valor de

    afeccin (as, un reloj de tipo corriente, como muchos, por

    ser un antiguo recuerdo de familia, puede no ser fungible

    para

    su actual propietario).

    La

    doctrina que recoge esta idea

    de

    fungibilidad subjetiva

    le

    atribuye importancia en instituciones como la dacin en pago,

    las obligaciones altemativas,

    la

    compensacin convencional, etc.

    6) BIENES PRINCIPALES

    ACCESORIOS

    32. Conceptos.

    Bienes principales son aquellos que

    tienen

    existencia

    independiente,

    sin

    necesidad de

    otros. Bienes ac

    cesorios, los que estn

    subordinados

    a

    otros

    sin los cuales no

    pueden

    subsistir. El suelo es un ejemplo

    de

    la primera clase;

    los rboles,

    de

    la segunda.

    El

    Cdigo

    no

    formula esta clasificacin,

    pero

    la

    reconoce

    implcitamente

    en

    muchas

    de

    sus

    disposiciones

    por

    ej.,

    arts. 587,1122,1127,1830).

    a clasificacin

    no

    slo se aplica a los bienes corporales,

    sino t m ~ n a los incorporales o derechos (as,

    por

    ej., la

    servidumbre es accesoria del derecho

    de

    dominio

    sobre

    el

    predio

    en que la servidumbre se ejerce; la

    hipoteca

    es acceso

    ria del crdito que garantiza, etc.).

    mentalmente

    es el factor subsistencia el que se conside

    lo que tal factor se incorpora al concepto. Pero son

    m

    las situaciones en

    que

    se atiende a otros. Uno de ello

    valor (como

    en

    la relacin motor-combustible); otro

    finalidad (como en la relacin vaina-sable); tambin e

    men, etc. En materia

    de

    adjuncin, los arts. 659, 660

    aplican estos criterios

    para determinar

    la accesorieda

    consecuencia,

    decidir

    la suerte

    de

    los bienes adjuntos.

    La clasificacin es de importancia

    debido

    a la exi

    del principio

    de que

    lo accesorio sigue la suerte

    de

    lo

    pal. As, traspasado

    un derecho

    sobre

    una

    cosa princi

    traspasa el derecho sobre las accesorias; extinguido

    un

    cho sobre una cosa principal, se extingue

    el

    derecho

    las accesorias.

    Hay autores, e incluso ciertas legislaciones, que

    guen tres especies de cosas accesorias:

    33. a)

    Partes integrantes,

    que, sin definirse

    unifonn

    te, seran los componentes

    de una

    cosa que, estando in

    rados a ella, pierden o carecen de individualidad co

    partes de

    un

    reloj, la lana de

    un

    animal);

    b) Pl?rtenencias, que son cosas muebles que

    tiene

    propia individualidad, pero que estn destinadas al uso

    vo

    o beneficio de otro mueble o inmueble (la vaina

    espada, los implementos

    de

    labranza

    -llamados

    entre

    tros inmuebles por destinacin-, etc.);

    c

    Cosas accesrmas

    en

    sentido

    estricto:

    algunos autores

    as a cosas que sin ser integrantes ni pertenencias de

    incluyen

    por voluntad de las partes a

    otra

    que se reput

    principal, sin tener con sta una unidad de destino econ

    Otros autores tratan estos conceptos a propsito

    clasificacin de bienes en simples y o m p u e s t o s ~ o

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    18/26

    44

    Conceptos fundamentales

    y clasificaciones

    Sin formular estos conceptos, el Cdigo da reglas sobre el

    dominio

    de estas cIases

    de

    cosas utilizando

    siempre

    el princi-

    pio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero

    basndose,

    como

    se ha dicho, en diversos criterios. Se volve-

    r sobre l punto al tratar la accesin; V infra

    Q

    90.)

    7) BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

    34 Conceptos Desde

    un punto de

    vista fsico, todos los

    bienes corporales son divisibles, y es conocido el avance

    de

    las ciencias naturales en la bsqueda

    de

    la unidad mnima de

    materia.

    Jurdicamente,

    hay dos conceptos de divisibilidad, uno

    material y otro intelectual.

    a)

    Son

    materialmente divisibles los bienes que pueden

    fraccionarse

    sin

    que

    se

    destruyan

    en

    su estado

    normal,

    ni

    pierdan

    notoriamente su valor al

    considerarse

    las partes

    en

    conjunto. Un lquido

    como

    el agua) es divisible; un ani-

    mal es indivisible,

    porque

    al fraccionarlo se destruye en su

    estado normal;

    un

    diamante

    generalmente ser indivisible,

    porque al fraccionarlo disminuye apreciablemente las par-

    tes, en conjunto, tendrn un valor considerablemente infe-

    rior al todo primitivo). De todos modos, no es posible efec-

    tuar el

    calificativo abstractamente; en cada caso obran

    muchas

    circunstancias: substancia, ubicacin, calidad,

    des-

    tinacin,

    ete.,

    que

    influirn decisivamente

    en

    la califica-

    cin Y. art. 1337, N2

    1).

    b) Son intelectualmente divisibles las cosas

    que pueden

    frac-

    cionarse en partes ideales, imaginarias, aunque no puedan

    serlo

    materialmente.

    Desde este

    punto

    de vista, todos los bienes, corporales e

    incorporales, son divisibles. Lo

    interesante aqu

    es destacar

    Clasificaciones

    pueden

    dividirse ni siquiera intelectualmente tal es el

    del derecho de servidumbre; arts. 826, 827).

    Los derechos personales son divisibles o indivisibles sig

    do la divisibilidad o indivisibilidad de la obligacin que

    contrapartida. As, la obligacin de construir una casa, y

    conceder una servidumbre, son indivisibles y asimismo lo

    el correlativo derecho. La obligacin

    de

    pagar

    una

    sum

    dinero

    es divisible; asimismo lo ser el derecho; art.

    1524.)

    En cuanto a los

    derechos

    reales, atendiendo al Der

    positivo, algunos son indivisibles

    como

    los derechos r

    de servidumbre, arts. 826 y 827; de prenda, art. 2405,

    hipoteca, art. 2408). El caso del derecho de dominio

    pecial. Se dice

    por

    algunos autores que el derecho de

    d

    nio es tpicamente divisible; pero conviene

    efectuar

    una

    racin: una cosa es la divisibilidad del derecho de domi

    otra

    es la del objeto

    sobre

    el que recae. Dividido el bien

    se

    tiene

    en

    dominio,

    ste se sigue

    ejerciendo

    indivi

    mente sobre

    cada

    una de las partes, como cuando se d

    el bien hipotecario, la hipoteca se sigue ejerciendo ind

    blemente sobre cada una

    de

    las partes. El

    dominio

    p

    considerarse un derecho divisible en cuanto es el tpic

    recho real

    que admite desmembraciones

    como tal, a

    posible

    desprenderse

    de una o ms facultades de las

    concede el dominio y transferirlas a otro; as, es el der

    el que se divide, aunque el objeto sobre el que recae n

    tocado. La ms usual

    de

    las divisiones que pueden

    lugar

    sobre el

    dominio

    es

    aquella

    en que

    el

    propietario

    tiene la nuda propiedad y confiere a un tercero las fa

    des

    de

    uso y goce, el usufructo,

    con

    lo

    que

    el derecho

    de

    dominio origina otro derecho real, el

    de

    usufructo.

    bin

    debe tenerse en cuenta que

    si

    sobre

    un

    mismo o

    varias personas ejercen el derecho de dominio, en qu

    una

    comunidad

    sobre el objeto, no hay divisin del d

    46

    Conceptos funda mentales y clasificaciones

    Clasificaciones

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    19/26

    8) BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES

    35.

    Conceptos. Son

    bienes singulares los que constituyen

    una unidad, natural o artificial. Son bienes universales las

    agrupaciones

    de bienes singulares

    que

    no

    tienen

    entre s

    una

    conexin

    fsica,

    pero que forman un todo

    funcional y estn

    relacionados

    por un

    vnculo

    determinado.

    En

    la realidad, slo existen los

    que aqu

    se

    han

    llamado

    cosas singulares,

    como puede desprenderse de

    los

    conceptos

    anotados.

    36. Las universalidades. El tema de las universalidades

    constituye

    en Derecho

    un captulo

    notablemente

    arduo y de

    dilatadas controversias doctrinarias.

    Aqu

    se formularn tan

    slo

    algunos

    alcances

    fundamentales.

    Para avanzar

    concep-

    tos, se

    proceder

    a

    establecer

    la

    difundida

    distincin,

    entre

    universalidades

    de hecho

    y universalidades

    de Derecho

    o

    jurdicas.

    37. Universalidades e hecho universitasfacti). Pueden

    de

    finirse

    como

    el conjunto de bienes muebles

    que,

    no obs

    tante conservar

    su

    individualidad, forman

    un

    todo

    al estar

    unidos

    por

    un

    vnculo

    de

    igual

    destino,

    generalmente eco

    nmico.

    Actualmente

    la restriccin a los bienes muebles

    parece

    estar superada. Al parecer inicialmente se impuso

    debido

    a la

    influencia

    que en

    la gestacin

    de

    estos

    conceptos

    tuvo la

    doctrina mercantil. Ella desenvolvi la

    nocin

    de universali

    dad

    de hecho con

    motivo del anlisis del establecimiento

    de

    comercio y,

    por

    otra

    parte,

    en

    esos tiempos se

    mantena

    el

    principio

    de

    que todo

    lo

    inmueble

    es civil.

    a) Los bienes que la

    componen pueden ser de

    la misma

    naturaleza

    (como los animales

    de un ganado,

    los libros ele

    una

    coleccin) o

    ele

    naturaleza diferente (como el conjunto

    de bienes corporales e incorporales que

    componen

    el llama-

    do

    "establecimiento de comercio", que, segn algun

    ciertos casos,

    puede

    estimarse

    una

    universalidad

    de

    aunque

    e

    punto

    es discutido).21

    b) Los bienes

    que

    la componen

    mantienen

    su

    individualidad, funcin y valor, por lo que

    no

    se con

    universalidades de

    hecho

    las meras partes o fraccione

    bien singular. (As,

    un

    saco de trigo

    no

    es

    una

    unive

    de

    hecho,

    porque los granos aisladamen te considera

    slo partes de

    un

    bien singular

    que

    es el saco

    de

    cere

    mismo

    ocurre

    con ciertos objetos

    que adquieren

    va

    apareados (como un

    par

    de zapatos); se trata de cosa

    lares,

    pero

    indisolublemente unidas,

    que

    aisladas

    pier

    lidad.

    c)

    El

    vnculo que

    une

    a las cosas singulares para

    fo

    universalidad

    de

    hecho es e de un

    comn

    destino o

    dad, que generalmente es de carcter econmico. Sin

    go, la precisin de fin

    da

    lugar a situaciones discutib

    pecialmente tratndose de

    las

    llamadas

    destina

    genricas"

    (como

    el ajuar

    de una

    habitacin, las

    herr

    tas de

    un

    artesano).

    d) La

    doctrina entiende que

    la universalidad de

    slo

    comprende

    bienes, es decir, slo elementos activo

    pasivos, deudas, que seran aceptables nicamente en

    versalidades jurdicas.

    e)

    Dentro de

    las universalidades de

    hecho

    se han

    a distinguir

    dos

    categoras: las colecciones y las explota

    Las

    colecciones de objetos estn constituidas

    por

    singulares de naturaleza homognea (como e

    rebao

    blioteca).

    Las

    explotaciones estn constituidas

    por

    bienes s

    res de diferente naturaleza y muchas veces incluyen ta

    21

    v.

    por ej., King,

    Eduardo: El derecho de

    llnves

    Concepci

    pp. 13 Ysgtes.; Samur, Lucy:

    El establecimimto de comercio Concepci

    pp.

    16 Ysgts.,

    con

    cita

    de

    fallos.

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    20/26

    48

    onceptos fundamentales

    y

    clasificaciones

    bienes incorporales; en tales condiciones, la finalidad comn,

    como vnculo unificador, adquiere

    una

    especial relevancia (e

    establecimiento

    de

    comercio es citado como

    un

    tpico ejem-

    plo de esta categora de universalidades).

    Finalmente, para algunos autores, la universalidad de he-

    cho requiere que el destino comn del conjunto de bienes

    sea conferido

    por

    el

    propietario de

    dichos bienes (as,

    por

    ej.,

    un

    conjunto

    de

    vestuario

    en

    un local de ropavejero

    no

    consti-

    tuira universalidad de hecho, porque no es se el destino

    dado

    por el dueo, en tanto

    que en

    manos de un coleccionis-

    ta podra constituirla). Luego, impreso

    l

    destino unificante,

    se mantiene la universalidad aunque algunas

    de

    las cosas sean

    objeto de negociacin separada. Y cesa la universalidad por la

    voluntad contraria, que la hace desaparecer, voluntad que

    ha

    de

    manifestarse por hechos exteriores que la demuestran con

    evidencia. As, para su existencia, la universalidad

    depende

    en

    gran medida

    de un

    problema de interpretacin

    de la

    vo-

    luntad del que la configura.

    38. Universalidals

    de

    erecho universitas juris). Estn cons-

    tituidas

    por

    un

    conjunto de

    bienes y relaciones jurdicas acti-

    vas y pasivas consideradas jurdicamente como formando un

    todo indivisible.

    a}

    Como caracterstica sobresaliente y distintiva, segn se

    entiende

    por la doctrina

    dominante,

    estas universalidades con-

    tienen tanto elementos activos como pasivos.

    b}

    Existe

    una

    correlacin funciona entre los elementos acti-

    vos y pasivos, de modo que puede decirse que el activo

    se

    da

    precisamente para responder del pasivo existente o eventual.

    c}

    Dentro

    del conjunto de bienes que componen la uni-

    versalidad existe tambin, como norma general, el principio

    de la subrogacin real, por el cual los bienes que ingresan al

    continente universalidad a costa de otros que salen, pasan a

    Clasificaciones

    como la sociedad conyugal, e patrimonio del fallido, el p

    monio reservado de la mluer casada y aun, segn algunos

    patrimonio general de toda persona.

    39. Sin afirmar que las diferencias

    entre

    universalida

    hecho y de Derecho sean fciles

    de

    observar, puede dec

    que

    en

    ltima instancia, mientras la funcin unificador

    las universalidades

    de

    hecho es dada por el hombre, la d

    universalidad

    de

    Derecho es otorgada por la ley.

    De lo anterior fluye tambin que la universalidad

    de

    cho

    presenta una

    unidad

    fundamentalmente econmica

    estrictamente jurdica; de ah que generalmente las legisl

    nes positivas le aplican el rgimen jurdico que correspo

    a los bienes singulares que la componen. En cambio,

    universalidad

    de

    Derecho la ley la trata como una un

    puramente

    jurdica, aplicndole normas particulares, sin

    sideracin a los bienes

    que

    la integran. Ello explica

    qu

    mayora de los negocios jurdicos fundamentales puede

    lebrarse sobre las universalidades de hecho (venta, arrie

    aporte en sociedad, donacin, etc.} , as como

    se

    pueden

    brar

    sobre los bienes que la componen. No siempre son

    bles, en cambio, respecto

    de

    la universalidad de

    Der

    (incluso, la

    conocida

    enajenacin

    de

    una herencia

    no

    i

    ca, al menos respecto de terceros, sino traspaso de a

    hereditario).

    Por lo mismo, suele afirmarse que slo la universa

    de hecho

    puede

    considerarse

    un

    bien, en el sentido

    jur

    usual porque

    en

    el sentido real de cosa, slo lo so

    bienes singulares que la componen), de modo que la un

    salidad de

    Derecho

    sera tan slo

    una

    abstraccin jurdic

    En nuestro Derecho positivo no existe una reglam

    cin de las universalidades, lo que, por lo dems,

    es co

    Conceptos fundamentales y clasificaciones

    50

    Clasificaciones

  • 7/24/2019 01.Los Bienes

    21/26

    en

    las legislaciones. Ello ha provocado

    tambin

    entre noso-

    tros discusiones,

    especialmente

    a propsito de una universali-

    dad de

    creciente aplicacin ya

    mencionada:

    el establecimien-

    to

    de

    comercio. La

    distincin entre

    bienes universales y

    singulares

    tampoco

    est

    expresamente

    formulada.

    Sin

    embargo, tanto

    la distincin

    de bienes

    singulares y

    universales, como la de universalidad de

    hecho

    y de Derecho,

    se

    suponen

    ya

    por

    el Cdigo

    (pueden

    citarse los arts. 1317 y

    2304 para

    la distincin

    entre

    los

    bienes

    singulares y universa-

    les; el art. 951 se refiere a la herencia como universalidad de

    Derecho, y el art. 788 implica un caso

    de

    universalidad

    de

    h e c h o 2 ~

    9) BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS

    40.

    Conceptos. Segn su

    estructura,

    los

    bienes pueden ser

    simples o compuestos. Bien simple es el que

    en

    su totalidad

    tiene

    una

    estructura

    uniforme y no admite

    divisiones

    en

    par-

    tes que adquieran propia individualidad. Se ha dicho tam-

    bin que tales son slo los

    bienes creados por

    la naturaleza

    (un animal, una planta, un trozo

    de

    madera).

    Bien

    compuesto

    o

    complejo

    es el formado

    por

    dos o ms

    cosas simples unidas, fusionadas o mezcladas,

    que

    pierden su

    individualidad

    en

    la composicin. Se tiene

    entendido que

    estos bienes son producto slo de la accin del hombre (como

    un

    au

    tomvil,

    un