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Expediente N° 355-2016 Voto N° 027-2017 Sentencia N° 026-2017
Sentencia número 026-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las quince horas cincuenta y nueve minutos del dos de febrero de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación de las empresas XXX y XXX contra la resolución número RES-FINAL-DF-DVO-001-2016 del veintinueve de abril de dos mil dieciséis de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-001-2015 del 21 de abril de 2015 con
fundamento en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley
número 3150 publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 207 del 13 de
setiembre de 1963 (en adelante Tratado) y el Reglamento Centroamericano sobre el
Origen de las Mercancías, Resolución número 156-2006 (COMIECO-EX), aprobada
mediante Decreto Ejecutivo número 33263-COMEX, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta número 159 del 18 de agosto de 2006 (en adelante Reglamento), la Dirección
General de Aduanas (en adelante DGA), dictó acto de inicio de procedimiento de
verificación de origen, con el objeto de comprobar el origen de las mercancías
declaradas como originarias de la República de Honduras y constituidas por “aceites
de maíz y linaza”, exportadas por la empresa hondureña XXX e importadas a Costa
Rica por la empresa XXX, amparadas a las Declaraciones Aduaneras de Importación
Definitiva, todas de la Aduana de peñas Blancas, números: XXX; teniendo como parte
a la citada empresa exportadora, principal llamada a aportar la prueba necesaria para
determinar si se cumple o no con la norma de origen, en relación a la importación de
las mercancías de referencia. Asimismo, se adjunta el Cuestionario de Verificación de
Origen número DF-DVO-CO-01-2015 (en adelante Cuestionario) para que el
exportador lo complete y se anexe la documentación requerida, otorgándosele a los
efectos el plazo 30 días naturales contados a partir de la notificación respectiva.
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Además, se cita como partes en el procedimiento a la citada empresa importadora y al
agente aduanero XXX, en razón del interés legítimo o derecho subjetivo que puede
resultar afectado o lesionado de manera total o parcial por el acto final, pudiendo los
mismos aportar información o sugerir diligencias probatorias, así como manifestarse
en relación al Cuestionario, otorgándosele el mismo plazo supracitado. Dicho acto se
notificó a la última de las partes el 16 de junio de 2015. (Ver folios 12 a 61)
II. Con escrito recibido el 19 de junio de 2015, el señor XXX en su condición de
representante legal de la empresa hondureña XXX, requiere una prórroga de 30 días
para aportar la documentación solicitada, misma que es concedida mediante Oficio
DGA-426-2015 de fecha 30 de junio de 2015.(Ver folios 62 a 67)
III. En fecha 12 de agosto de 2015, el señor XXX, en su condición antes dicha, manifiesta
aportar la información solicitada mediante el acto de inicio del presente procedimiento.
(Ver folio 68)
IV. Con resolución RES-FINAL-DF-DVO-001-2016 del 29 de abril de 2016, la DGA dicta
la resolución final del procedimiento de verificación de origen, declarando como no
originarias las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras indicadas en el
Resultando I, constituidas por “aceites de maíz y linaza”, y en consecuencia procede a
denegar el trato arancelario preferencial. Dicho acto se notificó a la última de las
partes el 08 de junio de 2016. (Ver folios 366 a 427)
V. El 02 de junio de 2016, el señor XXX en su condición de representante legal de las
empresas XXX y XXX, interpone los recursos de reconsideración y apelación en
contra de la resolución final, esgrimiendo ausencia de motivación de la misma,
sustentado ante lo que considera una incompleta investigación y afirmaciones
especulativas, contradictorias e insuficientes por parte de la Administración, afirmando
que el proceso de refinado al que se somete el aceite es suficiente para conceder el
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origen, el cual no se ve afectado por el hecho de que la materia prima provenga de
países no originarios, tal y como lo contempla la regla de origen, señalando las
razones del refinamiento del aceite y alegando que se aportaron las pruebas que
sustentan su posición. Asimismo, plantea la excepción de caducidad. (Ver folios 429 a
433)
VI. Con resolución RES-REC-DF-DVO-03-2016 del 29 de agosto de 2016, la DGA
atiende el recurso de reconsideración presentado en autos, declarando el mismo sin
lugar y emplazando a las recurrentes para que se apersonen ante este Tribunal. (Ver
folios 436 a 446)
VII. Con escrito presentado el 20 de setiembre de 2016, el señor XXX en representación
de las empresas recurrentes, se apersona ante esta Instancia, reiterando en esencia
los argumentos recursivos ya vertidos en autos, alegando una violación al principio de
oficiosidad por parte de la Administración Aduanera y un vicio en el motivo y
contenido del acto final. (Ver folios 448 a 454)
VIII. Esta instancia acogió la inhibitoria de la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto mediante
Auto 060-2016 del 15 de diciembre de 2016, siendo que mediante Acuerdo número
DM-TAN-004-2017 del 24 de enero de 2017, el señor Ministro de Hacienda Helio
Fallas, nombra como Miembro Suplente del Tribunal a la Licenciada Sheila Campos
Contreras, lo cual se puso en conocimiento de los interesados a través de la
Providencia número 008-2017 del 25 de enero de 2017, con el fin de que ejercieran
su derecho de recusación en caso de considerarlo procedente. Por su parte, en razón
de las vacaciones legales del Licenciado Luis Gómez Sánchez, mediante Acuerdo
Número DM-TAN-002-2017 del 09 de enero de 2017, el señor Ministro de Hacienda
nombra como Miembro Suplente del Tribunal al Licenciado Guillermo Badilla
Martínez. (Ver folios 456 a 476)
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IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
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I. Objeto de la litis. La presente litis versa sobre un procedimiento de verificación de
origen al amparo del Tratado, para las importaciones de aceites cuya composición
es “aceites de maíz y linaza” marca XXX, realizada mediante las Declaraciones
Aduaneras de Importación Definitiva, todas de la Aduana de Peñas Blancas,
números: XXX, en donde la DGA declara como no originarias dichas mercancías,
denegando en consecuencia el trato arancelario preferencial otorgado al momento
de la importación.
II. Admisibilidad del recurso de apelación Previo a cualquier otra consideración, se
avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación
conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido dispone el artículo 204 de
la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la Dirección General
de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o
solo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes
a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y
además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en
expediente. En el caso bajo estudio el recurso fue establecido por el señor XXX en
representación de las empresas XXX y XXX, misma que se ha acreditado a folio 64
del expediente, por lo que se tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de
legitimación. En cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que en el caso
concreto, queda documentado en expediente que el acto resolutivo se le notificó a
las recurrentes en fecha 12 de mayo de 2016 y el 08 de junio de 2016, y la
apelación se presentó el 02 de junio de 2016, dentro del plazo legalmente
establecido. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitidos los recursos de
apelación para su estudio.
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III. Hechos probados: De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados los
siguientes hechos:
1. Que la empresa exportadora XXX, no siembra ni cosecha el maíz y la linaza u otros insumos para la producción de los aceites sujetos a verificación. (Ver respuesta a las preguntas números 3.1, 3.3 del Cuestionario de Verificación de Origen visibles a folio 80, 81)
2. Que la empresa XXX importa aceite de maíz de Estados Unidos y México y aceite de linaza de Canadá. (Ver respuesta a la pregunta número 4.2 del Cuestionario de Verificación de Origen visible a folio 91)
3. Que para la producción de las mercancías objeto de la verificación de origen, se importa aceite refinado y la empresa exportadora XXX realiza un segundo proceso de refinamiento más especializado para garantizar estándares de calidad óptimos para el consumo. (Ver respuesta a la pregunta números 3.6 del Cuestionario de Verificación de Origen visible a folio 82)
IV. Sobre la excepción de caducidad:
Señalan las empresas recurrentes que la presente comprobación sobre el origen
de las mercancías de referencia, se efectuó fuera del período de caducidad de un
año. Al respecto, tenemos que el propio Reglamento expresamente establece un
término perentorio para finalizar un procedimiento de verificación de origen, siendo
que dicha norma centroamericana en su artículo 27, en lo de interés establece:
“Procedimientos para verificar el origen.
1. El inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificado a la Autoridad competente de la Parte exportadora por cualquier medio que produzca un comprobante que confirme su recepción, la que a su vez tendrá un plazo máximo de diez (10) días, a partir de la recepción, para notificarlo al exportador o productor de la mercancía, de conformidad con su legislación interna. Finalizado este plazo, la Autoridad competente de la Parte importadora dará por notificado al exportador o productor de la mercancía y continuará con el procedimiento de verificación. Las notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán directamente entre la Autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor de la mercancía.(…)
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15. El procedimiento para verificar el origen, no podrá exceder de un (1) año. No obstante, la Autoridad competente de la Parte importadora, en casos debidamente fundados y por una sola vez, podrá prorrogar dicho plazo hasta por treinta (30) días. Dicha prórroga deberá ser notificada a las Partes involucradas.
16. Transcurrido el plazo o la prórroga correspondiente establecidos en el párrafo anterior, sin que la Autoridad competente de la Parte importadora haya emitido una resolución de determinación de origen, la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen recibirán el mismo tratamiento de las mercancías originarias y gozarán de libre comercio de conformidad con el Artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.”
Según la norma trascrita, cuando la Administración Aduanera decide iniciar un
procedimiento de verificación de origen, utilizando cualquiera de los
procedimientos establecidos en el Reglamento, debe proceder a notificar a la
Autoridad Aduanera de parte exportadora, para que ésta a su vez notifique al
productor o exportador el inicio del mismo. Así, notificado el exportador o
productor, se inicia la contabilización del plazo del año para concluir dicho
procedimiento, además, la norma permite dictar por una única vez una prórroga
para la conclusión, la cual no puede exceder de 30 días, siendo necesario justificar
las razones por las cuales se requiere el plazo y debe notificar a las partes.
Es evidente que el plazo señalado en la disposición que se analiza, tiene un
carácter perentorio, cuyos efectos hacen fenecer la posibilidad de la acción de
verificación para revisar el origen de la mercancía sujeta a estudio, sin posibilidad
de mantener esa facultad revisora, dando un efecto expreso al indicar la norma
que al transcurrir el plazo, sin que se haya concluido el procedimiento “las
mercancías objeto de la verificación de origen recibirán el mismo tratamiento de
las mercancías originarias y gozarán de libre comercio de conformidad con el
Artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.”
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Lo anterior nos hace concluir que un procedimiento de verificación de origen se
inicia legalmente con la notificación al exportador o productor y se debe concluir
en plazo de un año a partir del día siguiente de la notificación de referencia si no
se realiza una prórroga o, un año y treinta días si la hay, a requerimiento de la
Autoridad Aduanera de la Parte importadora, misma que no se solicitó en la
especie1; así, para el caso concreto, en relación al cómputo del plazo de referencia
tenemos los siguientes hechos:
El inicio de las actuaciones de verificación, correspondiente a la Resolución número RES-INICIO-DF-DVO-001-2015 del 21 de abril de 2015, fue notificada a la empresa XXX en fecha 16 de junio de 2015, mientras que al agente aduanero XXX se notificó en fecha 04 de mayo de 2015, y a la empresa importadora XXX., el 11 de mayo de 2015. (Ver folios 43, 45, 60 y 61)
La Resolución número RES-FINAL-DF-DVO-001-2016 del 29 de abril de 2016, que se constituye en el acto final del presente procedimiento, fue notificada el 12 de mayo de 2016 al representante de la empresa exportadora y al agente aduanero y el 08 de junio de 2016 a la importadora. (Ver folios 395, 427 y 428) ampliación
De los hechos expuestos tenemos claro que el inicio del procedimiento de
verificación de origen se notificó desde el 04 y 11 de mayo de 2015 a la empresa
importadora y al agente aduanero, y a la empresa XXX el 16 de junio de 2015,
que de conformidad del Reglamento es el obligado a llenar el cuestionario de
verificación, según lo establece el artículo 27 inciso 1) del Reglamento, de manera
que a partir de esta última notificación efectuada debe computarse el plazo del año
para concluir el procedimiento como lo indica la normativa centroamericana en el
numeral 27 inciso 15 del Reglamento, mismo que se concluye mediante la emisión
de la resolución RES-FINAL-DF-DVO-001-2016 del 29 de abril de 2016, notificada
a la última de las partes el 08 de junio de 2016,
1 Dicha prórroga es diferente a la establecida en el numeral 27 inciso 3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de ampliar, por el término de treinta días, el plazo otorgado al productor o exportador para contestar el cuestionario y presentar la información requerida, extensión que si fue solicitada en autos por la empresa exportadora, según obra a folios 62 y 63.
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es decir dentro del plazo perentorio establecido por el Reglamento.
En consecuencia, estima este Tribunal que no llevan razón los recurrentes en el
sentido de que la Administración Aduanera se extralimitó en el plazo para concluir
el procedimiento de verificación de origen, por lo cual se debe rechazar la
excepción de caducidad planteada.
V. Sobre las nulidades De previo a resolver el asunto por el fondo debe este
Tribunal, como juzgador de legalidad de los actos emitidos por el Servicio
Nacional de Aduanas, avocarse en primer término al estudio de las nulidades a fin
de determinar si los actos administrativos que afectan al recurrente, han sido
emitidos en forma válida, por ser conformes sustancialmente con el ordenamiento
jurídico, según lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP), o si por el contrario presentan defectos graves que generen su
nulidad.
Vicio en el motivo y contenido del acto final
Todo acto jurídico se configura como una declaración unilateral de voluntad de la
Administración Pública que, dentro del marco de normas de Derecho Público y por
ende en apego al principio de legalidad dispuesto por el artículo 11, tanto de la
Constitución Política como de la LGAP, está destinada a producir efectos jurídicos,
ya sea sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, dentro
de una situación concreta.
Bajo esta línea, un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto
administrativo con el Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los
elementos constitutivos de la actuación específica, siendo que, como
manifestación de voluntad emitida en ejercicio de potestades otorgadas por ley,
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deben concurrir una serie de aspectos, de los cuales depende su validez, eficacia
y proyección, logrando que con ellos pueda producir los efectos para los cuales
fue dictado.
De esta forma, el contenido, junto con el motivo y el fin, se configuran en la
tripartición de los elementos materiales de todo acto administrativo, el cual se
considerará válido cuando todos éstos guarden congruencia con el Ordenamiento
Jurídico. Al respecto, la LGAP señala en su numeral 128:
"Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta."
En este mismo sentido, se ha previsto normativamente que, ante la ausencia o
defecto en alguno de los elementos del acto administrativo, se estaría en
presencia de un vicio de nulidad, y así lo establece el artículo 166 de la LGAP, que
al efecto señala:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente".
Específicamente, en relación a los vicios señalados por las empresas recurrentes,
tenemos que el motivo se identifica doctrinariamente con la causa y se constituye
en el “por qué” del acto, “los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas
(derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto
administrativo y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la
legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”2.
2 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.
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Así, la normativa administrativa3 establece que cuando la Administración emite un
acto, el motivo en el que se fundamente deberá ser legítimo y existir tal y como ha
sido tomado en cuenta para dictar el acto; es decir, que el motivo de derecho esté
de conformidad con el Ordenamiento Jurídico al aplicar la norma correcta para el
caso concreto, y que el motivo de hecho, sea los hechos sobre los que se va a
aplicar la norma, existan en la realidad.
Analizados los autos, se confirma que el motivo del acto recurrido se ajusta
plenamente a derecho, siendo que la DGA comprobó la existencia objetiva de los
antecedentes señalados por la normativa aduanera centroamericana y nacional
para verificar el origen de las mercancías de cita, siendo que los mismos a
consideración de este Tribunal, resultan suficientes para provocar el acto en
cuestión. El A Quo comprobó, apreció y calificó adecuadamente los presupuestos
de hecho que configuran la presente litis, siendo además, que las consideraciones
de principio, es decir, los motivos de derecho en las cuales se apoya el acto final,
corresponden a una interpretación correcta.
De forma que en el caso concreto, las razones de hecho y de derecho que la
Administración ha tomado en cuenta y en las que se ha fundamentado para
determinar que la mercancía no es originaria, conciertan con lo establecido
expresamente por el Tratado y el Reglamento, lo que conlleva que se ha dictado
un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, de allí que este Tribunal no vislumbre
vicio alguno en el motivo del acto, siendo que en el apartado de fondo se
analizarán a profundidad los motivos sobre los cuales basa la DGA su decisión
3 Artículo 133 de la LGAP: “1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento”.
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final, bastando a los efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se
establezca que no se aprecia vicio alguno del acto en este sentido.
Por su parte, el contenido del acto tiene como propósito, la definición del efecto
que causará el acto concreto, el resultado práctico que se pretende obtener, lo que
dispone o decide la Autoridad Administrativa y que se expresa materialmente en la
parte dispositiva del acto, debiendo abarcar todos los elementos integrantes del
fondo del asunto, consecuencia de la declaración de conocimiento, voluntad o
juicio por parte de la Administración y de la cual es reflejo el acto respectivo,
debiendo además, ajustarse al Ordenamiento Jurídico y ser adecuado a sus fines;
bajo esta concepción, la sustancia del acto, lo declarado, lo que la Administración
decide efectuar a través del mismo, se conoce como contenido del acto
administrativo.
A partir del objeto del presente procedimiento ordinario, siendo que el mismo fue
encausado por la DGA destinado a verificar el origen de las mercancías de
referencia, se puede constatar que una vez concluidas las fases procesales
pertinentes, donde se le otorgó tanto a los interesados la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa, así como la oportunidad de que se generara la prueba de
cargo y descargo pertinente, la DGA dicta el acto final, mediante resolución
número RES-DN-633-2011 del 14 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva, en lo
que nos interesa, decide:
“…Determinar que la mercancía “aceites de maíz y linaza”, no es originaria al amparo del Tratado de Integración Económica Centroamericana, mercancía que fue exportada por la empresa XXX de Honduras e importada a Costa Rica por la empresa Corporación Dinant de Costa Rica S.A. …”
Relacionando el texto de la parte dispositiva de la resolución apuntada, con el
objeto del procedimiento, establecido desde el inicio del mismo, se desprende la
directa y consecuente relación de su contenido, abarcando la totalidad del aspecto
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debatido y relevante dentro del procedimiento, llevando a establecer la adecuación
de la decisión a la que arribó la DGA con el Ordenamiento Jurídico, que debía
radicar en la verificación del origen de las mercancías de referencia, tal y como
señala el “Por Tanto”.
De una simple lectura del acto final, se constata que su contenido abarca, es decir
se pronuncia, sobre la totalidad de la cuestión planteada, sea, la verificación del
origen de las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras de repetida
cita, lo cual es precisamente lo que se pretendía comprobar a través del presente
procedimiento. Así, en efecto la DGA fue congruente con la finalidad del
procedimiento iniciado, donde como se indicó supra, en la parte considerativa
analizó las razones y elementos de hecho y derecho por los cuales valoraba que
las mercancías no eran originarias al amparo del Tratado, todo ello a la luz de la
prueba que obra en expediente, sino que además, consignó en el “Por Tanto” del
acto final, su decisión firme, clara y precisa, sobre dicha circunstancia, abarcando
todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, existiendo una
concordancia clara y evidente entre ambos elementos del acto final.
De esta forma en el caso concreto, no comparte el Tribunal que exista nulidad por
motivo o contenido, cumpliéndose con las disposiciones de la LGAP en cuanto a
la conformación del acto administrativo, al brindarse el presupuesto fáctico y
normativo que la norma propone (motivo); y su contenido es claro, preciso y
congruente, debiendo rechazarse por improcedente la nulidad alegada.
Nulidad por falta de motivación
Respecto a la motivación de los actos administrativos, la misma resulta ser una
exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del
administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
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correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos. Es
necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinado acto
administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la
voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte
afectarán necesariamente sus derechos. Así es como la motivación se encuentra
ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio
de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que
han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico.
La motivación resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de
defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos
que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere
pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
El artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP), define los alcances de la motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”
De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o
justificaciones brindados por parte del A Quo en el acto final, permiten identificar el
por qué se determina que las mercancías importadas objeto de la presente litis, no
son originarias al amparo del Tratado. Desde la génesis del presente asunto, los
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sujetos involucrados fueron debidamente informados de las razones que llevaron a
la Administración a iniciar el procedimiento de verificación de origen, y una vez
que se valoró la prueba aportada en la especie, se emitió la decisión final, la cual,
contrario a las afirmaciones recursivas esgrimiendo ausencia de motivación
sustentado ante lo que considera una incompleta investigación y afirmaciones
especulativas, contradictorias e insuficientes por parte de la Autoridad Aduanera,
es producto de la debida conexión entre los hechos constatados por la DGA
durante el desarrollo de una debida y justificada investigación desarrollada con
base en las pruebas aportadas por la empresa exportadora y la consecuencia que
finalmente se adopta.
En este punto, es importante hacer referencia a la violación al principio de
oficiosidad esgrimida por las recurrentes. Dicho principio se refiere a la facultad
dada a la Administración para ordenar y efectuar actos dentro de un procedimiento, aunque éstos no hayan sido expresamente solicitados por alguna
de las partes, de esta forma “incumbe a la autoridad administrativa dirigir el
procedimiento y ordenar la práctica de cuanto sea conveniente para el
esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada. El principio de oficialidad es
el que domina el procedimiento administrativo”4. Dicha máxima se encuentra
recogida por el numeral 222 inciso 1 de la LGAP5, que al efecto señala:
“El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.”
La satisfacción del interés público que persigue de manera directa el
procedimiento administrativo en general, justifica la diligencia que debe
4 DROMI, José. Instituciones del Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea.1983, p. 509.
5 Tal principio también es dispuesto en el artículo 284 de la LGAP: “El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo disponga al ley.”
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caracterizar las actuaciones administrativas, traduciéndose en la carga para la
Administración del estímulo del procedimiento a través de todas sus etapas hasta
llegar al acto final, implicando la actividad instructora para determinar la verdad
real de los hechos que se constituye una obligación de la Administración, siendo
que debe imperar una labor oficiosa que necesariamente involucra la búsqueda de
las pruebas que le ayuden a resolver de la mejor manera el objeto del
procedimiento, tal y como señala el artículo 221 de la LGAP:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.” (El resaltado no es del original)
En razón de lo expuesto, debe tenerse presente que las reglas vinculadas a la
carga de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto concreto; tal y como sucede en la especie, donde al constituirse el
objeto del procedimiento en la verificación del origen de las mercancías, la prueba
se encuentra en manos de quienes sostienen que las mercancías son originarias
de Honduras o países parte del Tratado, siendo estos quienes en su momento
certificaron el origen de la mercancía, manteniendo los registros contables y la
documentación que respalda el origen que se procura confirmar, razón por la cual
la DGA requirió la prueba necesaria para determinar dicho elemento de la
obligación tributaria aduanera, en aras de determinar la verdad real de los hechos
puestos a su conocimiento, adoptando las diligencias conducentes a la impulsión
del procedimiento hasta el dictado del acto final, desarrollando una la actividad
tendiente a reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución.
De esta forma, en el desarrollo de la presente litis se evidencia la actuación
solícita de la Administración para superar las restricciones cognoscitivas propias
de un procedimiento como el presente, pero fue la propia indolencia de la empresa
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exportadora para desvirtuar las dudas de la Autoridad Aduanera en relación al
origen de los aceites importados6, aportando los elementos probatorios que
respaldaran sus afirmaciones, la que llevó a determinar que las mercancías
importadas no resultan originarias al amparo del Tratado, debiendo el A Quo, en
razón de la naturaleza del procedimiento, emitir sus elementos de juicio con los
medios probatorios presentados, lo cual lejos de poder considerarse una falta de
la Autoridad Aduanera, es el resultado de una omisión por parte de las empresas
interesadas para demostrar de forma concluyente el origen de la mercancía
declarado al momento de la importación, siendo que por parte de la DGA, esta
valoró y realizó un análisis detallado de todo el cuadro fáctico y probatorio que
obra en autos, señalando a su vez punto por punto cuales aspectos fueron o no
demostrados, desarrollando una actuación correspondiente con el principio de
verdad real y por ende de oficiosidad en el presente procedimiento.
De esta forma, el A Quo brindó los elementos de hecho, técnicos, y normativos
que justificaban su actuar, conociendo plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes, los
cuales le permitieron elaborar los argumentos para la eventual defensa de su
posición, lo cual se encuentra fehacientemente probado en autos.
El acto recurrido explica, relaciona y fundamenta las razones por las cuales no es
posible que las mercancías de cita puedan ser consideradas como originarias de
Honduras o un país centroamericano parte del Tratado, con base en elementos
técnicos y normativos, con lo cual logra generar seguridad o certeza respecto a la
procedencia del acto emitido.
Con base en lo expuesto se rechaza la nulidad alegada por el recurrente, siendo
que las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera serán desarrolladas 6 Ver Artículos 17 bis inciso 2) y 26 inciso 1 del Reglamento Centroamericano.
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en el apartado de fondo, al exponer la posición de este Colegiado respecto a la
litis que nos ocupa.
VI. Sobre el fondo:
A efecto de determinar la procedencia legal de la declaratoria de no originarias de
las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras citadas en el
resultando I, consistentes en “aceites de maíz y linaza”, gozando de trato
preferencial al amparo del Tratado, declarada como originaria de Honduras, bajo el criterio A, conforme a los FAUCAS que respaldan dichas importaciones;
es que se avoca este Tribunal a dilucidar sobre la litis que nos ocupa con base en
la normativa vigente y aplicable al caso.
En primer término, los numerales 26 y 27 del Reglamento Centroamericano
disponen los aspectos básicos para el desarrollo de un procedimiento de
verificación de origen; así para determinar el carácter originario de una mercancía,
el artículo 27 inciso 2) del citado Reglamento, define los medios con que cuenta la
Autoridad Aduanera competente para dichos efectos, siendo estos los siguientes:
“2. Para la verificación del origen de una mercancía, la Parte importadora podrá solicitar información al exportador o productor de la mercancía, tomando en cuenta, uno o más de los medios siguientes:a) cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador y, cuando corresponda, al productor de la mercancía;b) visitas a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere el Artículo 21, además deinspeccionar las instalaciones y materiales, o productos que se utilicen en la producción de las mercancías; o,c) otros procedimientos que acuerden las Partes; (…)” (El resaltado no corresponde al original)
Por su parte, la LGA establece en el numeral 24 inciso g) como una de las
atribuciones de la Autoridad Aduanera:
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“Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos…”
En el presente caso la DGA decidió efectuar el procedimiento de verificación de
origen, utilizando el medio establecido en el inciso a) del numeral transcrito, es
decir, mediante la solicitud escrita dirigida al exportador, lo cual se ajusta a las
disposiciones normativas que regulan este tipo de procedimientos.
Debe tenerse presente, que una vez que la Administración decide efectuar la
comprobación del origen declarado para las mercancías importadas, nace
paralelamente la obligación para el exportador, por ser quién certificó el origen de
las mercancías, de demostrar el origen centroamericano de las mismas,
obligaciones que desarrolla el artículo 21 del Reglamento:
“Obligaciones respecto a las exportaciones.1. El exportador o productor, que haya llenado y firmado la Certificación o Declaración de Origen contenida en el Formulario Aduanero deberá proporcionar una copia de la misma cuando lo solicite su Autoridad competente.2. El exportador o productor que haya llenado y firmado la Certificación o Declaración de Origen contenida en el Formulario Aduanero y tenga razones para creer que esa Certificación o Declaración de Origen contiene información incorrecta, notificará, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de dicha certificación o declaración a todas las personas a quienes las hubiere entregado, según sea el caso, así como a su Autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una Certificación o Declaración de Origen incorrecta.3. La Autoridad competente de la Parte exportadora comunicará por escrito a la Autoridad competente de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.4. Cada Parte dispondrá que la Certificación o la Declaración de Origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que una
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mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originaria, tenga sanciones semejantes, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras u otras aplicables.5. El exportador o productor que llene y firme la Certificación o Declaración de Origen deberá conservar, durante un período mínimo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha en que haya firmado dicha certificación o declaración, todos los registros contables y documentos relativos al origen de la mercancía, incluyendo los referentes a:a) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte de su territorio;b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio;c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio; y,d) registros de inventario que demuestren la procedencia y destino de los materiales utilizados en la producción de la mercancía exportada desde su territorio.”7
El procedimiento de verificación de origen se dirige a aquel que certifica el origen
de la mercancía8, debiendo estar toda la información y registros que respaldan la
comprobación del origen, en poder del exportador o productor en su caso, y
aportarla a la autoridad competente, y en caso de que no se cuente con la
información que demuestre el origen por no estar en su poder, le corresponde al
exportador o productor según sea el caso realizar las gestiones pertinentes para
que sean entregadas a la Autoridad Aduanera que lleva a cabo la comprobación
del origen de la mercancía.
De acuerdo con lo anterior, la normativa que regula el Tratado, de manera
categórica le establece al exportador de las mercancías la obligación de gestionar 7 Ver asimismo numeral 17 bis inciso 3) del Reglamento.8 Artículo V del Tratado.
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y aportar la información y documentación necesaria para que la Autoridad
Aduanera pueda válidamente comprobar el origen que fue declarado, tal y como
sucede en el caso concreto, donde la empresa exportadora XXX certificó el origen
de los aceites importados, por lo que a tenor de los artículos citados supra, estaba
obligado a demostrarle a la DGA que existía coincidencia entre el origen
declarado en los DUAS de referencia, y el origen centroamericano con el que se
certificó la mercancía, y que en consecuencia resultaba procedente el trato
arancelario preferencial aplicado al momento de su importación, lo cual no se
alcanzó en la especie.
Específicamente, son dos los aspectos por los cuales resulta procedente la
decisión a la cual arriba el A Quo en la presente litis, los cuales, como se señaló
en el apartado anterior, se encuentran debidamente demostrados en autos, la
inaplicabilidad del criterio de origen “A” con que fueron declaradas las mercancías
importadas, ya que los aceites que fungen como materia prima de las mismas no
resultan originarias de la región, y por otro lado, el hecho de que los aceites
utilizados como materia prima y provenientes de terceros países, eran importados
ya refinados y no en bruto, por lo que no sufrían la transformación necesaria para
ser considerada como originaria en el marco del Tratado.
Respecto al primer punto señalado, tenemos que con la nacionalización de los
DUAS de cita, se declaró bajo juramento que las mercancías de referencia
constituidas por “aceites de maíz y linaza”, gozan del trato preferencial otorgado
por el Tratado, mercancía declarada como originaria de Honduras al amparo de
los FAUCAS aportados y emitidos por la empresa exportadora XXX,
certificándose que son originarias de Honduras con base en el criterio de origen A, como si se tratara de productos que se han obtenido o elaborado
exclusivamente en Honduras u otro país centroamericano.
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Sobre el punto, se debe recordar que “las normas de origen son los criterios
necesarios para determinar la procedencia nacional de un producto”9, según los
cuales las Partes que suscriben un tratado determinan las circunstancias bajo las
cuales una mercancía califica de originaria; podemos decir que existen tres
categorías que confieren la condición de originaria, a saber:
Mercancías que son obtenidas totalmente o producidas íntegramente en el territorio de los países participantes de un acuerdo comercial;
Mercancías que son producidas exclusivamente a partir de materiales originarios del territorio de los países participantes del acuerdo comercial; y
Mercancías en cuya elaboración se utilizan materiales de países no participantes del acuerdo comercial, siempre que sean el resultado de un proceso de transformación suficiente. Esta a su vez se subdivide en: Criterio de cambio de clasificación, criterio de contenido nacional o regional, o del valor agregado y criterio de producción, fabricación o elaboración.
Específicamente, el Reglamento Centroamericano que ampara el objeto de la
presente litis establece en su numeral 6:
“Mercancía originaria.1. Salvo que se disponga lo contrario en este Reglamento, una mercancía será considerada originaria, cuando:a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o más Partes, según se define en el Artículo 4;b) sea producida en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de una o más Partes de conformidad con este Reglamento;c) sea producida en territorio de una o más Partes utilizando materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional, o una combinación de ambos u otros requisitos, según se especifica en el Anexo de reglasde origen específicas y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Reglamento; o,d) sea producida en territorio de una o más Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo de reglas de origen específicas debido a que:(i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a) delas Reglas Generales para la Interpretación del SAC;
9 Página web Organización Mundial del Comercio.
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(ii) la mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente, siempre que ésta no se divida en subpartidas; o,(iii) la mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente;siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 10, no sea inferior al treinta por ciento (30%), salvo disposición en contrario contenida en el Anexo de reglas de origen específicas y la mercancía cumpla losdemás requisitos aplicables de este Reglamento. Lo dispuesto en esta literal no se aplicará a las mercancías comprendidas en los Capítulos 50 al 63 del SAC.
Por su parte, el numeral 4 del cuerpo normativo citado, establece como
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas en territorio de una o más
partes: “a) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;b) mercancías obtenidas de la caza, pesca o captura en territorio de una o más Partes;c) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas legalmente establecidas en territorio de una Parte;d) vegetales cosechados o recolectados en territorio de una o más Partes;e) minerales extraídos en territorio de una o más Partes;f) mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir de los productos identificadosen el literal c), siempre que la naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente establecidas en territorio de una Parte;g) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;h) desechos y desperdicios derivados de:(i) la producción en territorio de una o más Partes; o,(ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o,i) mercancías producidas en territorio de una o más Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.”
De esta forma, en razón del criterio declarado para las importaciones objeto de la
presente verificación, al haberse establecido que las mismas eran obtenidas en su
totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más Partes del Tratado,
el exportador debía demostrarle a la Autoridad Aduanera costarricense con base
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en la información proporcionada, que efectivamente las mercancías que gozaron
del beneficio arancelario cumplen con lo establecido por la normativa
centroamericana, y es así, que de conformidad con las respuestas recibidas por la
DGA al Cuestionario de Verificación de Origen remitido por la empresa
exportadora (ver hecho probado número 1), se tiene por demostrado que XXX no
siembra ni cosecha maíz o linaza, u otros insumos para la producción de los
aceites de referida cita, sino que por el contrario, las materias primas para la
elaboración de los aceites de linaza son importadas de Canadá, y para el caso de
los aceites de maíz, de México y los Estados Unidos.
El criterio básico “A, abarca aquellos bienes que han sido en su totalidad
extraídos, cultivados o cosechados, nacidos y criados, casados o pescados, de
los países que conforman el área de libre comercio, o los elaborados a partir de
aquellos, siendo que bajo este criterio se parte de la premisa de que el 100% de
los insumos o materias primas son originarias, lo cual no aconteció en la especie,
concluyéndose de las pruebas que obran en autos, aportadas por el propio
exportador, que los insumos utilizados para elaborar los aceites objeto del
procedimiento de verificación de origen, no son originarios de Honduras o de la
región centroamericana, sino que las mismas provienen de terceros países y por
ende no pueden ser declaradas bajo el criterio “A”.
Consiguientemente, partiendo que la producción de los aceites de maíz y linaza
objeto de la verificación que nos ocupa, incorporan insumos o materia primas no
originarias dentro de su proceso productivo, y siendo que la finalidad de las
verificaciones de origen es comprobar el desarrollo de la producción del bien, la
capacidad del productor, y constatar con los registros y documentación contable la
trazabilidad de los materiales utilizados, restaba determinar la transformación que
sufría dicha materia prima, para que el producto finalmente importado pudiera ser
considerado como originario.
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El Reglamento dispone reglas específicas para las mercancías declaradas en el
Capítulo 15:
“CAPÍTULO 15: GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DESU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE
ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
15.01 - 15.06 - Un cambio a la partida 15.01 a 15.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.09. 15.07 - 15.12 - Un cambio a la partida 15.07 a 15.12 desde cualquier otro capítulo. 1513.11 - 1513.19 - Un cambio a la subpartida 1513.11 a 1513.19 desde cualquier otro capítulo. 1513.21 - Un cambio a la subpartida 1513.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10. 1513.29 - Un cambio a la subpartida 1513.29 desde cualquier otro capítulo. 15.14 - 15.15 - Un cambio a la partida 15.14 a 15.15 desde cualquier otro capítulo. 1516.10 - Un cambio a la subpartida 1516.10 desde cualquier otra partida. 1516.20 - Un cambio a la subpartida 1516.20 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto, excepto las grasas y aceites de palma, palmiste o soja (soya), para los cuales el cambio arancelario será desde cualquier otro capítulo. 1517.10 - Un cambio a la subpartida 1517.10 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto. 1517.90.10 - Un cambio al inciso 1517.90.10 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto. 1517.90.20 - 1517.90.90 - Un cambio al inciso 1517.90.20 a 1517.90.90 desde cualquier otro capítulo, o se considerarán originarias las mezclas que contengan como mínimo 45% de aceite de palma, palmiste o Soja (soya) producidos en la región. Cuando se trate de mezclas a partir de grasas y aceites animales, el cambio será desde cualquier otra partida. 15.18 - 15.20 - Un cambio a la partida 15.18 a 15.20 desde cualquier otra partida. 15.21 - 15.22 - Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 desde cualquier otro capítulo.
Así, se establece que cuando se utilicen materias primas no originarias, que las
mismas deben cumplir con un cambio de capítulo, por ende, no se pueden utilizar
materias primas no originarias del Capítulo 15, a excepción de la mercancía
comprendida en las partidas 1516.10, 1516.20 o 15.18-15.20 y los productos
comprendidos en la partida 1517, respecto de los cuales la regla de origen permite
su obtención a partir de aceite en bruto, con un cambio de partida o capítulo o la
utilización de al menos un 45% de aceite de palma, palmiste o soya producidos en
Centroamérica.
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A su vez, existe una flexibilización de la regla de origen para los aceites,
constituida mediante Resolución número 22-98 (COMIECO-VIII) emitida el 31 de
marzo de 1998 por el Consejo de Ministros de Integración Económica, puesta en
vigencia en nuestro país mediante Decreto Ejecutivo No. 26986-MEIC, publicado
en Gaceta No.100 del 26 de mayo de 1998, que estableció un trato preferencial
del 7% para los aceites refinados en el área y sus mezclas, que no cumplan con
la regla de origen establecida en dicha resolución, pero que cumplan con el
proceso de refinación a partir de aceites en bruto importados de terceros países,
resultaba determinante comprobar si efectivamente se importaba como materia
prima, aceite en bruto, y si ulteriormente se le realizaba el correspondiente
refinado.
Al respecto, el exportador señala en relación al proceso de extracción y
producción (ver hecho probado número 3), que el aceite de maíz se importa
refinado, de territorio no Parte como ya se indicó, y posteriormente se le somete a
un segundo proceso de refinado más especializado en aras de asegurar
estándares de calidad para el consumo, siendo que, independientemente del
segundo proceso que se le realiza en la región centroamericana, el aspecto
medular para la verificación de origen que nos ocupa, radica en el hecho de que el
aceite de maíz se importa ya refinado, razón por la cual no existe un cambio
sustantivo en términos de clasificación arancelaria, por lo tanto, dicho proceso de
producción no le confiere origen, además de que no le resulta aplicable la referida
flexibilización.
De esta forma, en la especie la DGA no solamente logró establecer, que el criterio
de origen declarado no correspondía a la realidad fáctica que sostiene el proceso
productivo de las aceites de maíz y linaza, al no haber sido elaborados a partir de
insumos 100% originarios de los países miembros del Tratado, sino que a su vez,
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la materia prima importada de países no Parte, no se constituía en aceite de maíz
en bruto, sino refinado, razones por las cuales la decisión a la cual arriba la
Administración Aduanera de determinar como no originaria al amparo del Tratado
la mercancía “aceites de maíz y linaza”, se encuentra ajustada a derecho.
Es importante resaltar, en razón de los argumentos de las empresas recurrentes,
el hecho que la información proporcionada para sustentar el origen de las
mercancías declarado durante el despacho aduanero, resultó incompleta,
imprecisa y hasta omisa en muchos aspectos relevantes, imposibilitando al A Quo
de contar con todos los elementos necesarios e indispensables para demostrar
que efectivamente los “aceites de maíz y linaza” sean de origen centroamericano,
determinando la DGA que la empresa investigada no logró comprobar el proceso
productivo de la mercancía al no demostrar con pruebas fehacientes el proceso
productivo que les conferiría origen a la mercancía objeto de verificación, no se
aporta información detallada en relación al proceso de obtención de los aceites,
siembra, cosecha, almacenamiento, al punto que no demuestra el proceso de
refinado que el exportador realiza en relación al aceite de maíz. En este mismo
sentido, XXX no cuenta con documentos de respaldo de movimientos de
producción, inventario y pedidos que permitan realizar una relación entre lo
producido y lo exportado a nuestro país, siendo omisos en cuanto a los registros
de ingreso, almacenamiento y despacho y todas las pruebas que justifiquen que
el producto recibido por la empresa investigada es originario de Centroamérica, es
decir sobre la trazabilidad del producto estudiado, la cual permite conocer la
historia, ubicación y trayectoria de las mercancías a lo largo de la cadena de
suministros.
Es preciso resaltar, que en los procedimientos de verificación de origen, el tema
de la trazabilidad juega un papel muy importante y en términos generales,
podemos resumir que la trazabilidad se compone de las siguientes etapas:
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Recepción de la materia prima: consiste en recibir los productos, descargarlos e introducirlos en zonas de almacenamiento. En esta fase tiene gran importancia dos tipos de información, a saber la del proveedor y la del producto.
Almacenamiento de la materia prima: siendo necesario mantener información sobre el movimiento de entrada de la materia prima y el movimiento de salida de ésta (ejemplo: cantidad y fecha de salida).
Producción: entendida como el conjunto de operaciones destinadas a obtener un producto (ejemplo: transformación, elaboración, envasado, etiquetado, etc). Resultando necesaria la información sobre: identificación de la materia prima, fecha de producción, número de lote, cantidad de producto e identificación del producto final.
Almacenamiento del producto terminado: trata esta etapa del mantenimiento del producto terminado bajo las condiciones establecidas para su preservación, debiendo tenerse información sobre los movimientos de entrada y salida del almacén.
Expedición: refiere a la salida del producto final desde el lugar de almacenamiento para su comercialización o transformación posterior. Debe mantenerse información sobre: - el cliente (nombre, domicilio, país, etc), - el producto (identificación mediante nombre, código, lote, etc), - sobre el medio de transporte e - identificación del destinatario (nombre, domicilio, país, etc).
En ese sentido debe advertir este Tribunal que las pruebas aportadas al
expediente, resultan insuficientes para comprobar la totalidad de los aspectos
necesarias para la justificación del origen de la mercancía. Recordemos que el
procedimiento de verificación de origen tiene como fin la comprobación del origen
de las mercancías de conformidad con la normativa que regula el Tratado, así
partiendo de la existencia de la certificación de origen aportada para la solicitud
de la preferencia arancelaria, las partes logran beneficiarse de la misma, pero no
deben olvidar que a partir de ese momento les asiste la obligación de suministrar
la información y pruebas que respalden el origen declarado en la certificación, no
siendo suficiente las simples manifestaciones, sino que se requiere el sustento
documental que a criterio de la Autoridad Aduanera permite confirmar lo
declarado. Al tenor de las disposiciones del Tratado y del Reglamento la carga de
la prueba el origen de la mercancía 10 , tal y como se analizó en el apartado de
10 Entendido en términos generales como aquel principio en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar determinados hechos y circunstancias, cuya falta de
acreditación conlleva una decisión adversa a sus pretensiones.
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Expediente N° 355-2016 Voto N° 027-2017 Sentencia N° 026-2017
nulidades, recae directamente en el que certifica el origen del producto, por ello
de pretender mantener el origen declarado, debió emplear la mayor diligencia a
efectos de presentar completa la información y documentación que le fue
solicitada por la DGA.
En razón de lo expuesto, no existen en expediente los elementos probatorios
pertinentes y suficientes, que permitan demostrar que efectivamente los “aceites
de maíz y linaza”, exportada por la empresa XXX e importada por la empresa
costarricense XXX, mediante las Declaraciones Aduaneras de referencia, sean
originarios al amparo del Tratado, pero contrariamente, sí logró comprobar la
Autoridad Aduanera, del propio dicho y pruebas aportadas, que dichas
mercancías no podían declararse bajo el criterio de origen “A”, dado que los
mismos utilizaban materias primas, específicamente aceite de maíz y linaza,
provenientes de países no Parte del Tratado, y que además, el aceite de maíz
utilizado como insumo, se importaba ya refinado, por lo que no cumplía con las
reglas específicas del Reglamento para los aceites y mercancías del Capítulo 15,
ni con la flexibilización establecida por mediante la Resolución número 22-98
(COMIECO-VIII) que otorga un arancel preferencial, al no efectuarse el refinado
en el área centroamericana.
Por las razones expuestas, este Tribunal procede a declarar sin lugar el recurso
incoado y confirmar el acto recurrido.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de
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derecho, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y
confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira quien declara la nulidad absoluta del
procedimiento de verificación de origen desde el acto inicial inclusive.
Notifíquese a las empresas recurrentes al medio señalado, fax: XXX y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Desiderio Soto Sequeira Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño
Guillermo Badilla Martínez Sheila Campos BriceñoNota del licenciado Reyes Vargas. Si bien comparte el suscrito lo resuelto lo es
con sustento en las siguientes consideraciones:
Se comparte la primera, segunda y cuarta de las consideraciones realizadas por la
mayoría.
Se tienen como hechos probados, de interés para lo que se resuelve, lo siguiente:
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1)- Que para las mercancías correspondientes a las declaraciones de importación
señaladas en el primero de los resultandos se certificó mediante los Formularios
Aduaneros Únicos Centroamericanos (FAUCAS) y por ello solicitó trato arancelario
preferencial que las mercancías eran originarias bajo el criterio de origen A es
decir que son obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de
una o más partes según se define en el artículo 4 del Reglamento
Centroamericano Sobre El Origen De Las Mercancías. Consta así en los FAUCAS
adjuntos como certificación de origen en cada una de las declaraciones aduaneras
a la importación de cita.
2)- Que las mercancías importadas en dichas declaraciones no son obtenidas en
su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más partes según se
define en el artículo 4 del Reglamento Centroamericano Sobre El Origen De Las
Mercancías. Lo reconoce así expresamente la parte recurrente en sus diferentes
escritos donde además alega y solicita la aplicación de otro criterio de origen.
Conforme lo señalado es claro entonces que las certificaciones de origen
aportadas son inexactas por no decir falsas en cuanto al criterio de origen que
indican certificar y por ello carecen de valor probatorio en consecuencia de
validez. Siendo que la aplicación del trato arancelario preferencial resulta
insubsistente al carecer de la respectiva certificación de origen válida, debe
declararse sin lugar el recurso y confirmar lo resuelto en cuanto deniega el trato
arancelario preferencial y por ello se resuelve en conformidad.
Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira: Salvo el voto número 027-2017 de
las 15:59 horas del 02 de febrero 2017, expediente administrativo 355-2016,
declarando la nulidad absoluta del procedimiento de verificación de origen desde
el acto inicial inclusive, con el siguiente razonamiento.
I.- Marco legal para la verificación de origen de mercancías de la región centroamericana Antes de abordar los alegatos del recurso de apelación, resulta
indispensable establecer el marco legal que permite delimitar el correcto
procedimiento para verificar el origen de mercancías de la comunidad
centroamericana, con ocasión a la nacionalización de mercancías a nivel de
aduanas. En este sentido encontramos que mediante resolución 156-2006 suscrita
por los Ministros de Comercio Exterior de la región, se puso en vigencia el
“Reglamento Centroamericano sobre el origen de mercancías, que posteriormente
fue publicado por el Poder Ejecutivo a nivel nacional a través del DE-33263-
COMEX, ejerciendo las atribuciones conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo
140 y el artículo 146, de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b)
de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de
1978; el artículo V del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana; Ley Nº 3150 del 29 de julio de 1963 y los artículos 1, 7, 36, 37,
38, 39, 46 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, Ley Nº 7629 del 26 de setiembre de 1996. El primero artículo
del reglamento citado dispone claramente “De la determinación y demás
procedimientos relacionados con el origen de las mercancías. La
determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las
mercancías, se harán de conformidad con lo establecido en el presente
Reglamento”
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Por su parte el numeral 27 dicta las reglas específicas por las cuáles se regirán los
procedimientos de verificación de origen, que en lo que interesa resaltar señala:
“Artículo 27.-Procedimientos para verificar el origen.
1. El inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificado a la Autoridad
competente de la Parte exportadora por cualquier medio que produzca un
comprobante que confirme su recepción, la que a su vez tendrá un plazo máximo de
diez (10) días, a partir de la recepción, para notificarlo al exportador o productor de la
mercancía, de conformidad con su legislación interna. Finalizado este plazo, la
Autoridad competente de la Parte importadora dará por notificado al exportador o
productor de la mercancía y continuará con el procedimiento de verificación. Las
notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán directamente entre la
Autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor de la
mercancía. (*)2. Para la verificación del origen de una mercancía, la Parte importadora
podrá solicitar información al exportador o productor de la mercancía, tomando en
cuenta, uno o más de los medios siguientes:
a) cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador y,
cuando corresponda, al productor de la mercancía;
b) visitas a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía, con el
propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere el
Artículo 21, además de inspeccionar las instalaciones y materiales, o productos que se
utilicen en la producción de las mercancías; o,
c) otros procedimientos que acuerden las Partes;
(*)(Así reformado por Resolución N° 247-2009 (COMIECO-EX), aprobada mediante
decreto ejecutivo N° 35400 del 13 de julio de 2009)
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3. El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información
conforme al párrafo 2 deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta
(30) días, contado a partir de la fecha en que sea notificado. Durante dicho plazo el
exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Autoridad
competente de la Parte importadora prórroga del mismo, el cual no podrá ser
superior a treinta (30) días.
4. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente
respondido o la información solicitada dentro del plazo otorgado o durante su
prórroga, la Autoridad competente de la Parte importadora resolverá que la
mercancía objeto de verificación se considerará no originaria, denegándole el libre
comercio. (…)” Amparado en el cuadro normativo citado procederé a analizar el
presente caso, citando también resoluciones judiciales vertidas en materia de
origen y su especialidad procesal.
II.- Jurisprudencia en Materia de Verificación de Origen La materia de origen
ha sido analizada por la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia. Esas resoluciones pueden ser compartidas o no por la Administración
Activa, pero siguiendo el bloque de legalidad y la naturaleza de los fallos
judiciales, estimo que deben ser acatadas por las autoridades administrativas,
porque las resoluciones las suscriben los Tribunales Jurisdiccionales de mayor
jerarquía dentro del Poder Judicial, por lo que se constituyen en cosa juzgada para
seguridad jurídica de los operadores del derecho. Así las cosas siendo que en el
caso se aplican las reglas del procedimiento de verificación de origen, está en la
obligación el A Quo de someterse al Tratado, negociado y puesto en vigencia en
Costa Rica, y en especial las normas de procedimiento de verificación de origen a
efectos de convocar a las partes involucradas, con la finalidad de determinar si lo
declarado en el desalmacenaje objeto de supervisión aduanera, cumple las reglas
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pactadas por las Partes que suscriben el Tratado, todo ello respetando las
formalidades exigidas así como los derechos que le asisten a las partes llamadas
a aclarar el origen de la mercancía, puesto que se deben aplicar las reglas del
debido proceso y el derecho de defensa favorables al interesado dentro del
expediente administrativo y levantado a esos efectos- verificar el origen de la
mercancía-. (Sobre la naturaleza y vinculación de las resoluciones que se citarán
ver entre otros los artículos 2, 13, 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
artículo 7, 9, 11 de la Ley General de Administración Pública, y el 9 del Código
Civil, este último señala “La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento
jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación
de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y
los principios generales del Derecho.” (Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de
enero de 1986, artículo 1º)
En este sentido la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte suprema de
Justicia, han resuelto sobre los alcances de la jurisprudencia al interpretar e
integrar el artículo 9 del Código Civil, lo siguiente:
"Artículo 9. La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con
la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte
Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho."
La Sala Constitucional en el voto Nº 681-90 de las 15:30 horas del 19 de junio de
1990 al referirse al citado numeral 9 aclaró: "Obsérvese que dicha norma no
establece el principio de derecho anglosajón de la obligatoriedad de los
precedentes (stare decisis), por lo que tampoco vincula a los Tribunales inferiores
con las resoluciones de los superiores, salvo en los recursos resueltos en asuntos
concretos sometidos a su conocimiento. La norma del artículo 9 no es, pues, más
que el desarrollo legislativo de la propia función jurisdiccional consagrada en el
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artículo 153 de la Constitución Política (...)". En este mismo sentido, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema de la jurisprudencia ha
indicado: "En primer lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los
pronunciamientos de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte
Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma operada por la Ley Nº
7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo
de aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia,
necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la misma interpretación
(Artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el
mismo rango de la norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo 5º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial). (...)" (Voto Nº 62 de las 14:15 horas del 11 de
agosto de 1994; énfasis añadido). (…) (Cita tomada de la Sentencia No. 78-2010-
SVII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA,
SECCIÓN SÉTIMA, Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas
veinticinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.)
En fecha reciente la Sala Primera adoptó la resolución 0992-F-S1-2016 de las
15:40 horas del veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, en la cual se indicó:
“…el procedimiento de verificación de origen, que antecedió al determinativo, culminó
mediante resolución no. RES-TLC-DNP-DV-009-2004 de la Dirección General de
Aduanas, acto que se encuentra firme, en tanto la impugnación en esta sede fue
declarada caduca por resolución no. 33-F-TC de las 9 horas 30 minutos del 4 de julio
de 2012 del Tribunal de Casación de la materia. En dicha oportunidad quedó zanjado
el tema de la participación de Procasa en el procedimiento de verificación de origen,
indicándose que, de conformidad con el numeral 4.36 párrafo segundo del CAFTA,
quienes debían intervenir en ese trámite eran el exportador y productor del
procedimiento, en este caso la empresa Metaldom. Así, no hubo ilegalidad alguna al
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excluirse a Procasa de ese procedimiento, pues el Tratado no dispone que el
importador de las mercancías también deba ser integrado como parte. En la
resolución del Tribunal de Casación también se declaró caduca la acción de nulidad
contra el acto final del procedimiento de verificación de origen, de lo que se sigue que
lo resuelto en él alcanzó firmeza.” Con este cuadro legal y jurisprudencial me
ocuparé de analizar la actuación administrativa en este caso.
III.- Nulidad por falta de legitimación pasiva. El acto de inicio DF-DVO-001-2015
del 21-04-2015, establece de manera clara en el considerando VI, que el objeto de
éste procedimiento es determinar el origen de las mercancías sometidas al control
aduanero posterior, aclarando el mismo órgano administrativo que no constituye
un procedimiento determinativo tendiente a modificar la obligación tributaria
aduanera. Por su parte en el por tanto y actas de notificación de este acto de
apertura llama en condición de partes a la empresa importadora, a la agencia de
aduanas persona jurídica, al agente aduanero persona física, (Ver folios 13, 23,
43, 45, 46 a 55 del expediente) Situación que se repite en el acto final DF-DVO-
001-2016 del 29-04-2016, según consta a folios 366, 426, 427 del expediente.
Consecuentemente vemos que el Tratado de Integración Centroamericana y el
Reglamento Centroamericano de Origen, no cita como partes del procedimiento
de verificación de origen, al agente aduanero o al importador (Ver artículo 27 del
Reglamento de Origen). En este punto respecto a las personas que deben ser
llamadas en condición de parte en el procedimiento de verificación de origen son
muy claras las manifestaciones de la Sala Constitucional, quien ha suscrito tres
resoluciones argumentando en esencia lo siguiente: “I.- Si bien, el reclamante acusa
que a la amparada no se le tuvo como parte en el Procedimiento de Verificación de
Origen de Mercancías que fue instaurado por resolución RES-TLC-DNP-DV-004-2004 de
las 14:00 horas del 28 de julio de 2004, del Departamento de Verificación Técnica del
Servicio Nacional de Aduanas (véase los folios 24 y siguientes), cabe señalar que esas
diligencias se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28, 4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37,
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siguientes y concordantes del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y
República Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador como
partes en la tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de
verificación es únicamente corroborar el origen de la mercancía que fue declarado en el
Certificado de Origen entregado al importador, para comprobar si califica para la
exención arancelaria otorgada al amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de
origen. En consecuencia, su objeto no es establecer la eventual responsabilidad
patrimonial en que habría incurrido el importador, ni exigirla. Para esos fines, se
instaura otro procedimiento con fundamento en los artículos 102, 196 y siguientes de la
Ley General de Aduanas, siendo que, en este caso, contra PROCASA, S.A. y solidariamente
contra la Agencia Aduanal Servicios Neptuno, S.A. se siguió un procedimiento
administrativo por el presunto adeudo tributario en las Declaraciones Aduaneras de
Importación Definitiva Nos. 118586 del 24 de junio, 118662 del 25 de junio y 119367 del
2 de julio, todas, del año 2004, en el cual se les brindó la oportunidad de proveer para su
defensa. Así, mediante resolución AL-DT-SS-RES-1899-2004 de las 13:30 horas del 8 de
diciembre de 2004, la Aduana de Limón dictó formal acto de apertura con la
correspondiente formulación de cargos (véase folios 43 y siguientes); por resolución
RES-AL-AL-957-2005 de las 09:00 horas del 16 de mayo de 2005, emanada por esa
misma aduana, se dictó el correspondiente acto final del procedimiento (folios 48 y
siguientes); y por último, por resolución RES-AL-AL-1161-2005 se conoció la
reconsideración y la apelación planteadas por la parte recurrente contra el referido acto
final (folio 62 y siguientes), y lo resuelto le fue comunicado a la amparada el 20 de mayo
de 2005 (véanse los folios 1029 a 1034 del expediente administrativo adjunto)” (Ver
Resoluciones Nº 2006-000411 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, de las diecisiete horas y treinta y tres minutos del
veinticuatro de enero del dos mil seis; y en igual sentido de la misma Sala la
Resolución Nº 2006-000410, de las diecisiete horas y treinta y dos minutos del
veinticuatro de enero del dos mil seis, y la Resolución Nº 2006-004109 SALA
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CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
diecisiete horas y uno minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis.)
Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una clara y detallada
separación de los procedimientos, apegada a las normas vigentes que rigen la
materia de origen, distingue entre el procedimiento de origen y el procedimiento de
cobro y las partes que pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración
Activa porque tienen objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es
irrespetado una vez más por la autoridad aduanera al pretender integrar al
procedimiento de origen personas que están señaladas en el Tratado, generando
una violación al derecho invocado y al procedimiento instaurado en autos que
conlleva la nulidad absoluta.
En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy desarrollado por el
Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que indica: “VI. A la luz de lo
señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que no figuró como parte del
procedimiento de verificación de origen. No obstante, en ello no se constata ningún
quebranto al bloque de legalidad, ya que según se expuso, esa instancia sólo debía
involucrar al exportador y al productor de la mercancía. Nótese que tampoco la Sala
Constitucional encontró choques con los criterios –exclusivos- de constitucionalidad,
pues en su voto no. 2006-410 de las 17 horas 32 minutos del 24 de enero de 2006, (…)
Tomando en cuenta que la finalidad de ese procedimiento es verificar el origen de la
mercancía, ergo, sus condiciones de producción, deviene indispensable que intervenga la
empresa productora y de la exportadora, mas no así la importadora, en tanto no
procura, per se, el examen de las obligaciones fiscales de la importadora. De ello se
deriva también que, contrario a lo que sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos
seguido en su contra no está vinculado en relación de unidad con el de verificación de
origen, toda vez que tienen objetos y marcos normativos diferentes. El primero surge
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para verificar el origen de la mercancía a partir de lo corroborado con el exportador y
productor y está regulado en el Tratado de Libre Comercio. El segundo tiene por
finalidad definir la responsabilidad fiscal del importador con base en el procedimiento
normado en la Ley General de Aduanas. El que este sea consecuencia del primero no
permite afirmar que sean un mismo procedimiento. Además, el Tratado no regula las
consecuencias fiscales que se derivan luego de determinarse el carácter no originario de
mercadería importada, por la evidente razón de que para resolver ese asunto debe
estarse a la normativa interna de cada Estado miembro. Con todo, los corolarios a los
que se arriba luego de lo señalado son: 1. Procasa no fue parte –ni debió serlo- del
procedimiento de verificación de origen y; 2. El procedimiento seguido en su contra para
intimarle el pago del adeudo aduanero pendiente es independiente del anterior.” (Ver
resolución Nº 000033-F-TC-2012 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las
nueve horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil doce.) Las sentencias
transcritas resuelven el punto –partes del procedimiento de origen- remitiendo al
texto del Tratado y del procedimiento de origen, llegando a concluir que no forman
parte ni el agente aduanero o importador la tramitación del procedimiento de
verificación de origen, en razón de que el objeto sigue siendo corroborar el origen
de la mercancía, que fue declarado en los despachos aduaneros de importación,
con base en el Certificado de Origen, y con ello verificar si califica o no como
originaria.
Esa misma situación acontece con el Tratado General de Integración Económica
Centroamericano y el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las
Mercancías, que se trae a cuentas en este procedimiento administrativo, ya que
en la especie la Dirección General de Aduanas, instruye en sede administrativa el
procedimiento de verificación de origen, cuyo objeto lo aclara desde el dictado de
la resolución inicial donde señala su pretensión de determinar el origen de las
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mercancías objeto de estudio, las cuales gozaron al momento de su importación
del trato arancelario preferencial, con sustento en los certificados emitidos por el
exportador. Así las cosas no se puede entender porque violando las normas del
Tratado y la jurisprudencia citada, se empeña en llamar al procedimiento de
verificación instaurando como parte al agente aduanero, la agencia de aduanas, y
al importador, (Ver folios 22-23 del expediente) con fundamento en los artículos
273, 275 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que
no viene al caso citar como base legal del acto, ya que esa norma forma parte del
procedimiento ordinario general regulado en la LGAP, que no resulta aplicable al
procedimiento especial y específico de verificación de origen, porque el Tratado
establece las normas que permiten abrir el procedimiento de verificación de origen
y los sujetos que pueden ser llamados por la Administración Activa.
IV.- No existe laguna jurídica. Por ello, al fundamentar el A Quo los actos
administrativos en los artículos 273, 275 para tratar de justificar el llamado de
personas ajenas al procedimiento de verificación de origen, porque las
disposiciones del procedimiento ordinario de la LGAP, y 273 relativo al acceso del
expediente administrativo, no son aplicables en este asunto, ya que existe norma
especial y específica.
Con tal actuación administrativa se genera un vicio de nulidad absoluta evidente y
manifiesto en el procedimiento de verificación específico y especial para
comprobar el origen, con lo cual consideramos que al no estar en presencia de
laguna jurídica que sea indispensable llenar, porque claramente el Tratado y
Decreto Ejecutivo señalan únicamente como partes a la autoridad aduanera,
recayendo en la Dirección General de Aduanas en su condición de sujeto activo y
en los procedimientos de verificación de origen en general. Por ello, la actividad
administrativa en la especie se opone al derecho regulado en el Tratado y el
Decreto Ejecutivo, lesionado las reglas que inspiran los principios de legalidad y
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seguridad jurídica en el Estado de Derecho, determinando los suscritos que no
podía válidamente el A Quo echar mano a otros textos legales que, amén de no
respetar el orden dispuesto en la legislación para llenar tales lagunas, no podía
jurídicamente invocarlas por cuanto el tema está debidamente regulado en el
Tratado y el Decreto de reiterada cita. Así las cosas, en mi criterio que la práctica
promovida por el A Quo al acudir a otros textos legales regulados bajo otros
conceptos y realidades de otros procedimientos administrativos, lo hace de
manera incorrecta y contra el derecho, por cuanto no existe laguna jurídica que
llenar sobre los temas por ella aludidos, su actividad genera un vicio de nulidad
absoluta evidente y manifiesto, en los términos ordenados por los artículos 169,
170, 172, 175, 223 de la LGAP.
V.- Nulidad por Incumplir Reglas del Debido Proceso y Legítima Defensa La
jurisprudencia constitucional ha integrado e interpretado el instituto del debido
proceso, con efectos para los órganos administrativos que impulsan los
procedimientos que imponen cargas y obligaciones a los interesados, donde se
tiende a proteger a las partes que intervienen, protegiendo su ejercicio de defensa,
cuya omisión constituye una grave afectación a los derechos instituidos en las
disposiciones positivas o integradas e interpretadas por la vía jurisprudencial. En
este extremo que debaten las partes, ha considerado la Sala constitucional que:
“El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo
progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal
o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute
satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de
los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El principio del debido
proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele
llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión
se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del
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Expediente N° 355-2016 Voto N° 027-2017 Sentencia N° 026-2017
procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar
los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para
el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a
la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de
que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por
abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la
decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e)
derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los
recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo
rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier
procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que
necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser
asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. (Ver sentencias 15-90,
1734-92, 1739-92 entre muchas otras en igual sentido)
Se irrespetan las reglas del debido proceso y del ejercicio de defensa porque
convocan indebidamente partes que no deben ser llamadas al procedimiento de
verificación de origen, porque le brinda acceso a la información y a los
antecedentes administrativos vinculado con el origen de mercancías derecho del
interesado de recurrir la decisión dictada, todos esos derechos están
preestablecidos en el ordenamiento jurídico regional. Confirma esta posición
disidente el criterio técnico suscrito por la Dirección de Fiscalización y Dirección
Normativa de la DGA, bajo número DF-87-2014 del 07-04-2014, la Dirección de
Fiscalización de la DGA, al indicar quienes son parte dentro del procedimiento de
verificación de origen, manifestando en lo conducente:
“En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de
verificación de origen incluya en condición de parte a los diversos sujetos que exige cada
tratado de libre comercio, respetando las particularidades propias de cada uno, de
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manera que además ajustaríamos nuestro actuar a la línea actual que sobre el tema ha
desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte que es posible que el tribunal
Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo tomando en cuenta que como ha
quedado suficientemente explicado los fallos emitidos en sede contencioso
administrativo no son vinculantes ni califican como jurisprudencia, en tanto los dictados
por la Sala Constitucional están relacionados exclusivamente con un caso donde se
efectuó el procedimiento de verificación de origen al amparo del tratado de libre
comercio suscrito con república dominicana.
Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por
transparencia institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en
forma definitiva sobre este tema.” En el mismo sentido se pronunció la Dirección
Normativa de la DGA, mediante el oficio DN-324-2014 del 09-04-2014,
manifestando lo siguiente:
“VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa En criterio de la Dirección
normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de verificación de
origen únicamente incluya en la condición de parte a los sujetos que cada Tratado de
libre Comercio establece expresamente; respetando con ello las particularidades
negociadas y propias de que cada uno de los Tratados; lo cual permitiría ajustar las
conductas administrativas a la línea que sobre el tema ha desarrollado la vía judicial.
Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero Nacional
mantenga su posición de anular los procedimientos que no contemplen la participación
del importador y agente aduanero como partes, esta Dirección Normativa optaría por
recomendar la declaratoria de lesividad de las resoluciones que en este sentido emita el
Tribunal Aduanero Nacional.
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Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta Dirección
corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma definitiva sobre el
tema, tomando en consideración la posición esgrimida y las posibles implicaciones que
de ello derivan.”
Consecuentemente al llamar el A Quo desde acto de apertura a la empresa
importadora, la agencia de aduanas persona jurídica, al agente aduanero persona
física, (Ver folios 13, 23, 43, 45, 46 a 55, 366, 426, 427 del expediente), incumple
las reglas específicas y especiales del Tratado de Integración Centroamericana y
del Reglamento Centroamericano de Origen, provocando la nulidad absoluta del
procedimiento de verificación de origen instaurado, por lo cual declaro la nulidad
desde el acto inicial inclusive.
Desiderio Soto Sequeira
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