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    Reglamento de Ecologa y Proteccin al Ambiente

    REGLAMENTO DE ECOLOGA Y PROTECCIN AL AMBIENTE.TEXTO VIGENTE

    CAPTULO PRIMERODIPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.-El presente Reglamento rige en el Municipio de Tepic, Estado deNayarit y tiene por objeto normar la preservacin y restauracin del equilibrioecolgico y la proteccin del ambiente.

    ARTCULO 2.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden pblico einters social, rigen en todo territorio municipal y tienen por finalidad establecer lasnormas para la conservacin, proteccin restauracin, regeneracin ypreservacin del ambiente, as como para el control, la correccin y prevencin delos procesos del deterioro ambiental, coordinadamente con los Gobiernos Estatal yFederal.

    ARTCULO 3.- La aplicacin del presente Reglamento, compete alAYUNTAMIENTO de Tepic, Nayarit, por conducto de la Direccin de DesarrolloUrbano y Ecologa, y a sus instancias, las cuales coadyuvarn en los mbitos desus competencias, en el cumplimiento de sus disposiciones.EL AYUNTAMIENTO, procurar brindar un ambiente sano que conserve sudiversidad, riqueza y se busque el equilibrio natural y permita alcanzar una mejorcalidad de vida para toda la comunidad.

    ARTCULO 4.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento y enbase en el Artculo 3 de la LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLGICO Y LAPROTECCIN AL AMBIENTE, se entiende por:

    I. AYUNTAMIENTO: El Ayuntamiento del Municipio de Tepic, Nayarit.II. DIRECCIN: La Direccin de Desarrollo Urbano y Ecologa.

    III. SUBDIRECCIN: La Subdireccin de Ecologa Municipal.IV. SEPLADE: La Secretara de Planeacin y Desarrollo del Gobierno

    del Estado de Nayarit.V. COMISIN: La Comisin Estatal de Desarrollo Urbano y Ecologa.VI. SEDESOL: La Secretara de Desarrollo Social.

    VII. PROFEPA: La Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente.

    VIII. SARH: La Secretara de Agricultura y Recursos Hidrulicos.

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    IX. CNA: La Comisin Nacional del Agua.

    X. LEY GENERAL: La Ley General del Equilibrio Ecolgico y Proteccinal Ambiente.

    XI. LEY ESTATAL: La Ley del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin alAmbiente del Estado de Nayarit.

    XII. ACTIVIDADES RIESGOSAS: Aquellas que en caso de producirse unaccidente en las relaciones de las mismas, ocasionara unaafectacin al equilibrio ecolgico al ambiente.

    XIII. AGUAS RESIDUALES: Aguas provenientes de actividadesdomsticas, comerciales, agrcolas, pecuarias o de cualquier otraactividad humana y por el uso recibido se les hayan incorporadocontaminantes, en detrimento de su calidad original.

    XIV. AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DE ACTIVIDADESDOMSTICAS: Son las que se generan y provienen nicamente deusos en casa-habitacin, y que no han sido utilizadas con finesindustriales, comerciales, agrcolas, pecuarios o de servicios.

    XV. ALMACENAMIENTO: La accin de retener temporalmente losresiduos en tanto se utilizan para su aprovechamiento, se entregan alservicio de recoleccin o se disponen adecuadamente.

    XVI. AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales o inducidos por elhombre que interactan en un espacio y tiempo determinado.

    XVII. APROVECHAMIENTO RACIONAL: La utilizacin de los elementosnaturales, en forma que resulte eficiente, socialmente til y procuresu preservacin y la del ambiente.

    XVIII. REAS NATURALES PROTEGIDAS: Son las zonas del territorioestatal o municipal y aquellas sobre las que la Nacin ejercesoberana y jurisdiccin, en que los ambientes originales no han sidosignificativamente alterados por la actividad del hombre, y que hanquedado sujetas al rgimen de proteccin, con el propsitosalvaguardar la diversidad gentica y las especies silvestres: lograrsu aprovechamiento racional de los recursos naturales y mejorar lacalidad del ambiente en los centros de poblacin y sus alrededores.

    XIX. REAS NATURALES PROTEGIDAS DE JURISDICCIN LOCAL:Son las sujetas al rgimen de proteccin estatal o municipal a fin depreservar ambientes naturales; salvaguardar la diversidad gentica ylas especies silvestres: lograr el aprovechamiento racional de losrecursos naturales y mejorar la calidad del ambiente en los centrosde poblacin y sus alrededores.

    XX. BIODEGRADABLE: Calidad que tiene la materia de tipo orgnicopara ser metabolizado por los medios biolgicos.

    XXI. CARGA CONTAMINANTE: Cantidad de agentes contaminantescontenidos en un residuo.

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    XXII. COMPOSTEO: El proceso de estabilizacin biolgica aerobia de lafraccin orgnica de los residuos slidos bajo condicionescontroladas, con el fin de obtener un mejorador orgnico de suelos.

    XXIII. CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA: Son el conjuntode caractersticas fsicas, qumicas y bacteriolgicas que deben

    satisfacer las aguas residuales previo a su descarga al sistema dedescarga y alcantarillado a un cuerpo de agua, cuya fijacin esindividualizada en funcin de las peculiaridades de la fuentegeneradora de aguas residuales.

    XXIV. CONFINAMIENTO CONTROLADO: Obra de ingeniera para ladisposicin o almacenamiento temporal de los residuos peligrosos opotencialmente peligrosos, en tanto no se encuentren las tecnologasadecuadas para quitar las caractersticas peligrosas a estos residuos.

    XXV. CONSERVACIN: Conjunto de polticas y medidas tendientes alograr la permanencia de los recursos naturales, a travs delordenamiento ecolgico del territorio, a fin de asegurar a lasgeneraciones presentes y venideras, un ambiente propicio para sudesarrollo y los recursos naturales que le permitan satisfacer susnecesidades.

    XXVI. CONTAMINACIN: La presencia en el ambiente de uno o mscontaminantes o de cualquier combinacin de ellos que causedesequilibrio ecolgico.

    XXVII. CONTAMINANTE: Toda materia o energa en cualesquiera de susestados fsicos y formas, que al incorporarse o actuar en laatmsfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural,altere o modifique su composicin y condicin natural.

    XXVIII. CONTENEDOR: Caja o cilindro mvil, en el que se depositan para sutransporte residuos peligrosos.

    XXIX. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situacin de riesgo, derivada deactividades humanas o fenmenos naturales, que pueden poner enpeligro la integridad de uno o varios ecosistemas.

    XXX. CONTROL: Inspeccin, vigilancia y aplicacin de las medidasnecesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas eneste ordenamiento.

    XXXI. CONTROL DE RESIDUOS: El almacenamiento, recoleccintransporte, reuso, tratamiento, reciclaje y disposicin final de losresiduos para evitar la contaminacin ambiental.

    XXXII. CRITERIOS ECOLGICOS: Los lineamientos destinados apreservar y restaurar el equilibrio ecolgico y proteger al ambiente.

    XXXIII. CUERPO DE AGUA: Son los que se encuentran contenidos en rios,cuencas, vasos, aguas marinas y dems depsitos o corrientes deaguas que puedan recibir descargas de aguas residuales.

    XXXIV. DECCIBEL: Es la dcima parte de un BEL-DV, unidad que expresa larelacin entre las potencias de un sonido de referencia en la escalalogartmica, equivalente a diez veces es logaritmo base diez delcociente de las dos cantidades.

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    XXXV. DEGRADACIN: Proceso de descomposicin de la materia engeneral por medios fsicos, qumicos o biolgicos.

    XXXVI. DESEQUILIBRIO ECOLGICO: La alteracin de las relaciones deinterdependencia entre los elementos naturales que conforman elambiente, que afectan negativamente la existencia, transformacin y

    desarrollo del hombre y dems seres vivos.XXXVII. DIGESTORES: Instalacin de ingeniera para procesos dedepuracin biolgica, aerbica anaerbica.

    XXXVIII. DISPOSICIN FINAL: Depsito permanente de los residuos en sitiosy condiciones adecuadas para evitar la contaminacin ambiental.

    XXXIX. ECOSISTEMA: La unidad funcional bsica de interaccin de losorganismos vivos entre s y de stos con el ambiente, en un espacioy tiempo determinados.

    XL. ELEMENTO ECOLGICO: Los elementos fsicos, qumicos ybiolgicos que se presentan en el tiempo y espacio determinados, sinla introduccin del hombre.

    XLI. ELEMENTOS NATURALES: Los elementos fsicos, qumicos ybiolgicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sinla induccin del hombre.

    XLII. EMERGENCIA ECOLGICA: Situacin derivada de actividadeshumanas o fenmenos naturales que al afectar severamente a suselementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas.

    XLIII. EMISIN: La descarga directa e indirecta a la atmsfera de todasubstancia, en cualquiera de sus estados fsicos.

    XLIV. ENVASADOS: Accin de introducir un residuo peligroso en unrecipiente, para evitar su dispersin o evaporacin, as como facilitarsu manejo.

    XLV. EQUILIBRIO ECOLGICO:XLVI. ESTACIN DE TRANSFERENCIA:XLVII. FAUNA SILVESTRE:XLVIII. FLORA SILVESTRE:XLIX. FLORA Y FAUNA ACUTICAS:L. FUENTE FIJA:LI. FUENTE MVIL:LII. FUENTE MLTIPLE:LIII. FUENTE NUEVA:LIV. GASES:LV. GENERACIN: Cantidad de residuos originados por unidad de

    tiempo en una determinada fuente generadora.LVI. GENERADOR: Toda persona o instalacin que en sus actividades

    produzca residuos, peligrosos, potencialmente peligrosos o de lentadegradacin.

    LVII. HUMOS: Son los residuos resultantes de una combustinincompleta, compuestos en su mayora de carbn, cenizas ypartculas slidas y liquidas. Materiales combustibles que son visiblesen la atmsfera.

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    LVIII. IMPACTO AMBIENTAL: Modificacin del ambiente ocasionada por laaccin del hombre o de la naturaleza.

    LIX. INCINERACIN: Tratamiento de destruccin de residuos vacombustin controlada.

    LX. INMISIN: La presencia de contaminantes que son orientados a los

    receptores con peligros potenciales a la salud.LXI. LIXIVIADO: Lquido proveniente de los residuos, el cual se forma porprecolacin o reacciones y contienen substancias disueltas o ensuspensin que se encuentran en los mismos residuos.

    LXII. MANEJO DE RESIDUOS SLIDOS NO PELIGROSOS: El conjuntode operaciones de recoleccin, transporte, almacenamiento,tratamiento y disposicin final de los residuos slidos no peligrosos.

    LXIII. MANIFESTACIN DE IMPACTO AMBIENTAL: El documentomediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impactoambiental, significativo y potencial que generara una obra oactividad, as como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de quesea negativo.

    LXIV. MANIFIESTO: Documento oficial por el que el generador mantieneun estricto control sobre el transporte y destino de sus residuospeligrosos dentro del territorio municipal.

    LXV. MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente.LXVI. MONITOREO: Tcnica de muestreo y medicin para conocer la

    calidad del medio en un espacio y tiempo determinado.LXVII. NIVEL PERMISIBLE: Es la norma higinica cuantitativa para

    considerar a un nivel de concertacin de una substancia en un mediodeterminado como seguro. Tambin se puede tomar para significarCONCENTRACIN MXIMA TOLERABLE, o LMITE O DOSISMXIMA PERMISIBLE.

    LXVIII. NORMAS TCNICA ECOLGICAS Y/O NORMAS OFICIALESMEXICANAS: Conjunto de reglas cientficas o tecnolgicas, cuyaemisin es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional deEcologa en las que se establecen los requisitos, especificaciones,condiciones, procedimientos, parmetros y lmites permisibles quedebern observarse en el desarrollo de actividades o uso y destinode bienes, que causan o puedan causar desequilibrio ecolgico odao al ambiente.

    LXIX. OLORES: Son las emanaciones altamente perceptibles al sentidocorporal, causativas de molestias y efectos secundarios al bienestargeneral.

    LXX. ORDENAMIENTO ECOLGICO: Es el proceso de planeacindirigido a evaluar y programar el uso del suelo y el manejo de losrecursos naturales en el territorio nacional y las zonas sobre las quela nacin ejerce su soberana y jurisdiccin, para preservar yrestaurar el equilibrio ecolgico y proteger el ambiente.

    LXXI. PEPENA: Proceso por el cual se separan manualmente lossubproductos de los residuos slidos.

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    LXXII. POLVOS: Son las partculas emitidas a la atmsfera por elementosnaturales o por procesos mecnicos.

    LXXIII. POLVOS FUGITIVOS: Son las partculas slidas suspendidas en elaire, provenientes de cualquier fuente que no sea chimenea.

    LXXIV. PRESERVACIN: Conjunto de disposiciones y medidas para

    mantener las condiciones que propician la evolucin y continuidad delos procesos naturales.LXXV. PRVENCIN: Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para

    evitar el deterioro del ambiente.LXXVI. PROTECCIN: Conjunto de polticas y medidas para mejorar el

    ambiente y prevenir y controlar su deterioro.LXXVII. PUTREFACCIN: Descomposicin biolgica de la materia orgnica

    con produccin de olores que van asociados a condicionesanaerbicas.

    LXXVIII. QUEMA: Proceso de oxidacin mediante la combustin nocontrolada de los residuos, incompleta y deficiente, generalmenterealizada a cielo abierto.

    LXXIX. RECEPTOR DE AGROQUMICOS: Obra de ingeniera para ladepositacin de residuos de agroqumicos, sin causa contaminacinal ambiente ni representar riesgos a los ecosistemas.

    LXXX. RECICLAJE: Proceso de transformacin de los residuos con finesproductivos.

    LXXXI. RECOLECCIN: Accin de transferir los residuos de sus sitios dealmacenamiento o depsito al equipo destinado a conducirlos a lasinstalaciones de transferencia, tratamiento, reuso, reciclaje o lugarespara su depositacin final.

    LXXXII. RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de seraprovechado en beneficio del hombre.

    LXXXIII. REGIN ECOLGICA: La unidad del territorio nacional quecomparte caractersticas ecolgicas comunes.

    LXXXIV. RELLENO SANITARIO: Obra de Ingeniera para el depsito final deresiduos slidos que no sean peligrosos, ni potencialmentepeligrosos que se utilizan para que se coloquen, esparzan,compacten a su mejor volumen prctico posible y se cubran concapas de tierra al trmino de las operaciones diarias: todo bajoprotecciones tcnicas aprobadas.

    LXXXV. RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos deextraccin, beneficio, transformacin, produccin, consumo,utilizacin, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlonuevamente en el proceso que lo gener.

    LXXXVI. RESIDUOS SLIDOS DE ORIGEN MUNICIPAL: Aquellos residuosno peligrosos que se generan en casas-habitacin, parques, jardines,vas pblicas, oficinas, sitios de reunin, mercados, comercios,demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientoscomerciales y de servicios, hospitales y en general, todos aquellosgenerados en las actividades de los centros de poblacin.

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    LXXXVII. RESIDUOS SLIDOS NO PELIGROSOS: Aquellos residuos deorigen industrial, incluidos los generados por actividades minerales,agropecuarias, industriales y municipales, que no presentan lascaractersticas que hacen a un residuo peligroso de conformidad conla Ley General y su Reglamento en esa materia.

    LXXXVIII. RESTAURACIN: Conjunto de actividades tendientes a larecuperacin y restablecimiento de la condiciones que propician laevolucin y continuidad de los procesos naturales.

    LXXXIX. RUIDO: Es todo sonido que cause molestias, interfiera con el sueo,trabajo o descanso o que lesione fsica o psicolgicamente alindividuo, la flora, la fauna y a los bienes pblicos o privados.

    XC. SIAPA: Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio deTepic.

    XCI. SISTEMA DE MONITOREO DE LA CALIDAD DEL AIRE: Es elprocedimiento para la medicin sistemtica de las concentracionesde los principales contaminantes en la atmsfera.

    XCII. SUBSTANCIA Y/O RESIDUOS PELIGROSOS: Aquellas substanciaso residuos en cualquier estado fsico, qumico o biolgico, que porsus caractersticas corrosivas, txicas, venenosas, reactivas,explosivas, inflamables, biolgicas, infecciosas o irritantes,representan un peligro para el ambiente, la salud pblica o losecosistemas, as como los enunciados en las Normas OficialesMexicanas.

    XCIII. SUBSTANCIAS Y/O RESIDUOS POTENCIALMENTEPELIGROSOS: Aquellos residuos en cualquier estado fsico, qumicoo biolgico, que por sus caractersticas corrosivas, txicas,venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biolgicas, infecciosaso irritantes, pudieran representar peligro para el ambiente, la saludpblica o los ecosistemas, si es que no son sometidos a los mtodosadecuados de control.

    XCIV. TRNSITO: Direccin de Trnsito y Transporte del Estado deNayarit.

    XCV. TRATAMIENTO: Proceso de transformacin de los residuos pormedio del cual se cambian sus caractersticas.

    XCVI. TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUALES: Proceso a que sesometen las aguas residuales con el objeto de disminuir o eliminarlos contaminantes que se les hayan incorporado.

    XCVII. VERIFICACIN: Medicin de las emisiones de gases o partculasslidas o lquidas a la atmsfera, provenientes de vehculosautomotores.

    XCVIII. VOCACIN NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistemapara sostener una o varias actividades sin que produzcadesequilibrios ecolgicos.

    XCIX. ZONA CRTICA: Aquella en la que por sus condiciones topogrficasy meteorolgicas se dificulte la dispersin o registren altasconcentraciones de contaminantes en la atmsfera.

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    ARTCULO 5.- La DIRECCIN observar, en la esfera de su competencia, lasdisposiciones previstas en la LEY GENERAL, los Reglamentos que da la mismaemanen, la LEY ESTATAL y las Normas Oficiales Mexicanas que expida la

    SEDESOL por conducto del Instituto Nacional de Ecologa.

    ARTCULO 6.- Las disposiciones previstas en este Reglamento son deobservancia obligatoria para las autoridades, los organismos descentralizados ylos particulares que realicen actividades o presten servicios objetivo de regulacinde este ordenamiento.

    CAPTULO SEGUNDOFACILIDADES Y OBLIGACIONES DEL

    AYUNTAMIENTO DE TEPIC

    ARTCULO 7.- Son facultades y obligaciones del AYUNTAMIENTO lasatribuciones en materia de preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y laproteccin del ambiente y que son objeto de este Reglamento:

    I. El establecimiento de normas y criterios ecolgicos en el Municipio,acordes a los establecimientos por el Estado y la Federacin.

    II. Coadyuvar con la Federacin y el Estado en la aplicacin de lasNormas Tcnicas que en materia ecolgica se dicten.

    III. Concertar con los Sectores Social y Privado la realizacin deactividades tendientes a preservar, proteger y restaurar el equilibrio

    ecolgico.IV. Prevenir y controlar la contaminacin de las aguas que sedescarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de losCentros de Poblacin del Municipio.

    V. Coadyuvar con el SIAPA para integrar y mantener actualizado elregistro de las descargas de aguas residuales que son vertidas alsistema de drenaje y alcantarillado, para su incorporacin al RegistroNacional de Descargas que la CNA tiene a su cargo.

    VI. Fijar condiciones particulares de descarga, en concordancia con losReglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas que se expiden en lamateria.

    VII. Vigilar, en los establecimientos, servicios o instalaciones pblicos oprivados, responsables de las descargas de aguas residuales alsistema de drenaje y alcantarillado, el cumplimiento de los nivelesestablecidos en la Tabla No. 1 de Mximos Tolerables, en lasNormas Oficiales Mexicanas y en su caso, en las condicionesparticulares de descarga.

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    VIII. Exigir a los responsables de las descargas de aguas residuales, en elcaso de que stas no satisfagan las condiciones establecidas para elvertimiento, la implantacin y operacin de sistemas de tratamiento.

    IX. Coadyuvar con el SIAPA, en acciones tendientes a la operacin delsistema municipal del tratamiento de aguas residuales.

    X. Prevenir y controlar la contaminacin atmosfrica generada en zonasde Jurisdiccin Municipal.XI. Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de

    contaminacin a la atmsfera.XII. Actualizar o negar autorizaciones, mediante la expedicin de las

    licencias, el establecimiento o ampliacin de industrias o servicios,cuyas actividades generen emisiones de humo, polvos, olores ygases.

    XIII. Vigilar que los establecimientos, servicios o instalaciones que quedencomprendidos dentro de la circunscripcin territorial del Municipio,den cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas de emisionesmximas permisibles de contaminantes a la atmsfera.

    XIV. Exigir a los responsables de fuentes fijas de contaminacin a laatmsfera, la instalacin de equipos de control de emisiones.

    XV. Establecer, previo acuerdo de coordinacin con la COEDUE y conTRNSITO, las bases de operacin de Centros de Medicin yDiagnstico del parque vehicular particular y de transporte pblico.

    XVI. Exigir a los propietarios de vehculos automotores, que susemisiones se ajusten a los lmites permisibles establecidos en lasNormas Oficiales Mexicanas y en caso contrario evitar la circulacinde los mismos.

    XVII. Establecer y operar, previo dictamen tcnico que al efecto emita laCOMISIN el sistema de monitoreo del la calidad del aire, cuyosreporte sern integrados a la informacin nacional en la materia.

    XVIII. Integrar y regular el funcionamiento de los sistemas de recoleccin,almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento y disposicin final deresiduos slidos municipales, con sujecin en las Normas OficialesMexicanas en la materia.

    XIX. Autorizar y determinar en los usos del suelo donde, se especifiquenlas zonas en las que se permita el establecimiento de industrias,comercios o servicios, considerados riesgosos por la gravedad de losefectos que puedan generar en el ambiente.

    XX. Regular y vigilar en coordinacin con la SEDESOL, la PROFEPA y laCOMISIN el funcionamiento de los sistemas de recoleccin,almacenaje, transporte, reuso, tratamiento y disposicin final deresiduos y materiales peligrosos.

    XXI. Prevenir y controlar la contaminacin originada por ruidos,vibraciones, energa trmica y lumnica, y olores perjudiciales.

    XXII. Vigilar que las fuentes generadoras de emisiones de ruido,vibraciones, energa trmica y lumnica den cumplimiento a lasNormas Oficiales Mexicanas.

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    XXIII. Prevenir y controlar la contaminacin visual y proteger el paisajenatural, urbano y rural.

    XXIV. Realizar la evaluacin del impacto ambiental de obras o actividades aejecutarse dentro del Territorio Municipal, que puedan generardesequilibrio ecolgico o daos al ambiente, salvo en los casos de

    materiales reservadas a la Federacin, y en su caso, condicionar elotorgamiento de las autorizaciones correspondientes, as como deapoyarse coordinadamente con la COMISIN.

    XXV. Vigilar que la explotacin de los bancos de materiales ptreos seejecuten en los trminos contenidos en el permiso otorgado por lasautoridades competentes.

    XXVI. Administrar los parques urbanos que se establezcan en el TerritorioMunicipal, as como promover ante el Ejecutivo Estatal suestablecimiento.

    XXVII. Coadyuvar con la SARH, la SEDESOL y la PROFEPA en lostrminos de la Ley Federal de Caza, para la proteccin de la flora y lafauna silvestre.

    XXVIII. Propiciar la participacin y responsabilidad de la comunidad en lasmaterias de este Reglamento y en las acciones ecolgicas queemprenda.

    XXIX. Atender, investigar, evaluar y resolver sobre la Denuncia Popular dela que tenga conocimiento, o en su caso, turnarlas a la autoridadcompetente.

    XXX. Prevenir y controlar las emergencias ecolgicas y contingenciasambientales, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibriosecolgicos o daos al ambiente no rebasen el Territorio Municipal, ono hagan necesaria la participacin de la Federacin o del Gobiernodel Estado.

    XXXI. Realizar visitas de inspeccin a establecimientos, servicios,instalaciones, obras o actividades pblicas y privadas, y en su caso,imponer las sanciones que procedan por concepto de violaciones aeste Reglamento.

    XXXII. Coordinarse con las dems Direcciones del AYUNTAMIENTO parahacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones que en materiaecolgica y ambiental establece ste Reglamento y demsdisposiciones aplicables.

    XXXIII. Coadyuvar con la SEDESOL, la PROFEPA, la SARH, la CNA y laCOMISIN en las polticas de proteccin, manejo, administracin yaprovechamiento de la flora y fauna silvestre.

    XXXIV. Los dems que establezcan en la LEY GENERAL, en la LEYESTATAL y en los Reglamentos que de ellas emanen.

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    ARTCULO 8.-Para el ejercicio concurrente de las atribuciones previstas en laLEY GENERAL y en la LEY ESTATAL, la SEDESOL, la PROFEPA, elAYUNTAMIENTO por conducto de la DIRECCIN y con la intervencin que lecorresponda al Gobierno del Estado, por conducto de la COMISIN realizarn lasacciones que procedan y en su caso, celebrarn los cuerdos de coordinacin

    pertinentes en las siguiente materias.I. Prevencin y control de la contaminacin atmosfrica generada en

    zonas o por fuentes de Jurisdiccin Federal.II. Prevencin y control de emergencias ecolgicas y contingencias

    ambientales, del orden Federal, Estatal y Municipal.III. Establecimiento y administracin de reas Naturales Protegidas de

    inters de la Federacin o de Jurisdiccin Estatal.IV. Ordenamiento Ecolgico municipal, concordancia con la Ley General

    de Asentamientos Humanos, Ley de Desarrollo Urbano del Estado,Plan Municipal Ordenamiento Ecolgico, Reglamento deConstruccin Estatal y Municipal, Plan Director de Desarrollo Urbano,y dems instrumentos aplicables.

    CAPTULO TERCEROPOLTICA ECOLGICA MUNICIPAL

    ARTCULO 9.-Para la formulacin y conduccin de la poltica y la expedicin deNormas Tcnicas y dems instrumentos previstos en ste Reglamento, elEjecutivo Municipal observar los siguientes principios:

    I. Los ecosistemas son patrimonio comn de la sociedad y de suequilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del Pas,del Estado y particularmente del Municipio de Tepic.

    II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados demanera que se asegure una productividad ptima y sostenida,compatible con su equilibrio e integridad, y que aseguren supermanencia para las futuras generaciones.

    III. Las autoridades Municipales, as como la sociedad, deben asumir laresponsabilidad de la proteccin del ambiente.

    IV. La prevencin de las causas que los generen, es el medio eficazpara evitar los desequilibrios ecolgicos.

    V. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberealizarse de manera que se asegure el mantenimiento de sudiversidad y renovabilidad.

    VI. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo quese evite el peligro de su agotamiento y la generacin de efectosecolgicos adversos.

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    VII. La coordinacin entre los distintos niveles de Gobierno y laconcertacin con la sociedad, son indispensables para la eficacia elas acciones ecolgicas.

    VIII. EL AYUNTAMIENTOS, el ejercicio de las atribuciones que las Leyesy Reglamentos le confieran para regular, promover, restringir,

    prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares,deber consideran los criterios de preservacin y restauracin delequilibrio ecolgico.

    IX. Toda personas tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano. Lasautoridades, en los trminos de este Reglamento y otras Leyes,tomarn las medidas necesarias para preservar ese derecho.

    El control y la prevencin de la contaminacin ambiental, el adecuadoaprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno naturalen los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar lacalidad de vida de la poblacin.

    CAPTULO CUARTOLA PLANEACIN Y EL ORDENAMIENTO ECOLGICO

    ARTCULO 10.-En el Plan de Gobierno y Desarrollo se considera la Poltica y elOrdenamiento Ecolgico del Territorio, vigilando que la misma se establezca deconformidad con este Reglamento y las dems disposiciones en la materia.

    ARTCULO 11.- El Gobierno Municipal, a travs de las Dependencias yOrganismos correspondientes, fomentar la participacin de los diferentes grupossociales en la elaboracin de los programas que tengan por objeto la preservaciny restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin del ambiente conforme a loestablecido en este Ordenamiento y las dems disposiciones en la materia.

    ARTCULO 12.- Para la ordenacin Ecolgica se considerarn los criteriossiguientes:

    I. La naturaleza y caractersticas de cada ecosistema en la regularizacinecolgica del Municipio.

    II. La vocacin de cada zona o regin en funcin de sus recursos naturales,la distribucin de la poblacin y las actividades econmicaspredominantes.

    III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, por efecto de losasentamientos humanos, de las actividades humanas o fenmenosnaturales.

    IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y suscondiciones ambientales.

    V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras, yactividades.

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    VI. Las formas positivas o negativas, de aprovechamiento de los recursosnaturales y sus repercusiones en los ecosistemas.

    CAPTULO QUINTO

    EL MUNICIPIO EN LA REGULARIZACINECOLGICA DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS

    Y RESERVAS TERRITORIALES

    ARTCULO 13.- Ordenamiento Ecolgico ser considerado en la regularizacindel aprovechamiento de los recursos naturales, en la localizacin de la actividadproductiva y de los asentamientos humanos.

    ARTCULO 14.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, elOrdenamiento Ecolgico ser considerado en la realizacin de obras pblicas queimpliquen su aprovechamiento.En cuanto a la localizacin de las actividades productivas el OrdenamientoEcolgico Municipal ser considerado en la realizacin de obras pblicasmunicipales.En lo que se refiere a los asentamientos humanos, el Ordenamiento Ecolgicoser considerado en los programas de desarrollo urbano, creacin de nuevoscentros de poblacin y de reservas territoriales, as como la determinacin de losusos, provisiones y destinos del suelo municipal.

    ARTCULO 15.- En la planeacin y realizacin de las acciones a cargo de lasDependencias Municipales, conforme a sus respectivas reas de competencia,que se relacionen con materias objetivo de este Ordenamiento, as como en elejercicio de las atribuciones que confieren para regular, promover, restringir,prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en loeconmico y social, se aplicarn los criterios ecolgicos que establezcan lasdisposiciones legales de la materia.

    ARTCULO 16.- La regularizacin ecolgica de los asentamientos humanos,consiste en el conjunto de normas, disposiciones y medidas de desarrollo urbano yvivienda, planes de Ordenamiento Ecolgico, que dicte y realice el Municipio paramantener o restaurar el equilibrio de esos asentamientos, con los elementosnaturales y asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la poblacin.

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    ARTCULO 17.-Para la regularizacin ecolgica de los asentamientos humanos,las Dependencias y entidades de la administracin pblica considerarn lossiguientes criterios:

    I. La poltica ecolgica de los asentamientos humanos requiere para seeficaz, de una estrecha vinculacin con la planeacin urbana y rural, y suaplicacin.

    II. La poltica ecolgica debe buscar la correccin de aquellos desequilibriosque deterioren la calidad de vida de la poblacin y a la vez prever lastendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, para manteneruna relacin, eficiente entre la base de recursos y la poblacin, cuidandode los factores ecolgicos y ambientales que son parte integrante de lavida.

    III. En el ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer lasprevisiones de carcter ecolgico y ambiental, para proteger y mejorar la

    calidad de vida.IV. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras y

    actividades.

    CAPTULO SEXTOPREVENCIN Y CONTROL DE LA

    CONTAMINACIN DEL AGUA

    ARTCULO 18.- Las disposiciones previstas en el presente Captulo tienen porobjeto.

    I. Abatir la carga contaminante de las aguas residuales que son vertidas alsistema de drenaje y alcantarillado.

    II. Preservar y restaurar la calidad de los cuerpos de agua.III. Establecer y vigilar las condiciones particulares de descarga para evitar

    riesgos y daos a la salud pblica.

    ARTCULO 19.- Los responsables de los establecimientos, servicios oinstalaciones, pblicos o privados que generen descargas de aguas residuales,debern registrarse en la DIRECCIN dentro de un plazo no mayor de tres mesesa partir de la fecha en que inicien operaciones.Quedan exceptuadas del registro, las descargas de aguas residuales provenientesde actividades domsticas, de conformidad con la definicin prevista en el Artculo4 de este Reglamento.

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    ARTCULO 20.- Las instalaciones, los establecimientos o servicios pblicos oprivados que hubieren elaborado el registro de descarga de aguas residuales anteDependencia distinta a la DIRECCIN, debern proporcionar a esta ltima lainformacin contenida en aqul, para su integracin al Registro Municipal dentro

    de un plazo que no deber exceder de un mes contado a partir de la fecha en queentre en vigor este Reglamento.

    y desarrollo se considera la poltica y el ordenamiento ecolgico del territorio,vigilando que la misma se establezca de conformidad con este reglamento y lasdems disposiciones en la materia.

    ARTCULO 21.-En caso de que la descarga de aguas residuales presente algunamodificacin, derivada de la ampliacin de la empresa, de la incorporacin denuevos procesos o de cualquier otra causa, los responsables de la misma debernactualizar el registro correspondiente ante la DIRECCIN u la CNA dentro de unplazo que no deber exceder de dos meses a partir de que se suscite la variacin.

    ARTCULO 22.-Para los efectos del registro de descarga de aguas residuales yde actualizacin del mismo, a que se refieren los Artculos anteriores; laDIRECCIN proporcionar los formatos correspondientes en los que se indicarn:

    I. Datos generales.II. Caractersticas del agua original.III. Caractersticas generales de la descarga.IV. Caractersticas de calidad del agua residual.

    Esta informacin ser proporcionada a la CNA, quien deber integrarla al RegistroNacional de Descargas.

    ARTCULO 23.- Se prohbe descargar al sistema de drenaje y alcantarilladomunicipal, agua residuales provistas de contaminantes cuya concentracin excedalos niveles mximos permisibles sealados en la Tabla No. 1 de mximostolerables del Reglamento para la Prevencin y Control de la Contaminacin deAguas; y en la Norma Oficial Mexicana NOM-CCA-031-ECOL/1993, derivados delInstituto Nacional de Ecologa, y en su caso en las condiciones particulares dedescarga que fije la DIRECCIN.

    ARTCULO 24.-El AYUNTAMIENTO por conducto de la DIRECCIN y el SIAPAen base a la Norma Oficial Mexicana NOM-CCA-031-ECOL/1993, fijarn a losresponsables del vertimiento de aguas residuales al sistema de drenaje yalcantarillado, las condiciones particulares para cada descarga, otorgando para elcumplimiento de las mismas, un plazo de doce a dieciocho meses.

    ARTCULO 25.-Los responsables de las descargas de aguas residuales que seanarrojadas en el sistema de drenaje y alcantarillado municipal, debern dentro de

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    un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha del registro de la descarga,ajustada a los lmites mximos permisibles que establece la Norma OficialMexicana NOMCCA-031-ECOL/1993.

    ARTCULO 26.-La DIRECCIN exigir a los responsables de las descargas de

    aguas residuales que sean vertidas al sistema de drenaje y alcantarilladomunicipal, la implantacin y operacin de sistemas de tratamiento para que lascaractersticas de calidad de tales aguas se ajusten a los niveles previstos en laTabla No. 1 de mximos permisibles y en la Norma Oficial Mexicana NOM-CCA-031-COL/1993 y en su caso, a las condiciones particulares de descarga que fije lapropia DIRECCIN.

    ARTCULO 27.- Las industrias, comercios, rastros, talleres, granjas porcinas oavcolas, que viertan sus aguas residuales a ros, drenajes, canales, etc., deberncontar con un sistema de tratamiento para aguas residuales y debern cumplir conlas Normas Oficiales Mexicanas vigentes para no rebasar los lmites permisiblesde contaminacin.

    ARTCULO 28.- Los responsables de los establecimientos, servicios oinstalaciones, pblicos o privados, debern presentar a sta DIRECCIN dosveces al mes, cuando se presuma de que existan anomalas en sus descargas, elanlisis fsico-qumico y bacteriolgico de sus aguas residuales a efecto deverificar el cumplimiento de la reglamentacin aplicable. Adems de contar con unregistro apropiado para la toma de muestras.Dichos anlisis debern contener informacin mnima de los valores de lossiguientes parmetros:

    - Slidos Sedimentables- Grasas y aceites- Materia flotante- Temperatura, y- Potencial de Hidrgeno.

    ARTCULO 29.-La DIRECCIN podr modificar las condiciones particulares quefije para cada descarga de aguas residuales cuando stas presenten algunamodificacin derivada de la ampliacin e la empresa, d la incorporacin de nuevosprocesos o de cualquier otra causa.

    ARTCULO 30.- El manejo y disposicin final de los residuos provenientes de laoperacin de sistemas de tratamiento de aguas residuales, debern sujetarse alas prevenciones establecidas en el Captulo Noveno de este Reglamento.

    ARTCULO 31.- Se prohbe descargar o arrojar al sistema de drenaje yalcantarillado, o depositar en zonas inmediatas al mismo, basura, lodosindustriales o cualquier otra especie de residuos que provoquen o puedanprovocar trastornos, impedimentos o alteraciones en el funcionamiento delsistema.

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    ARTCULO 32.- Para cubrir los costos de operacin del sistema de tratamientomunicipal de aguas residuales que se establezca, se aplicarn las cuotas que sefijen a los usuarios en la Ley de Hacienda para la Municipios del Estado de Nayarit

    por concepto de derecho.ARTCULO 33.-La DIRECCIN en coordinacin con la SEDESOL y en ejerciciode las sanciones de vigilancia previstas en el Captulo Dcimo Quinto de esteReglamento aplicar, para la comprobacin del cumplimiento de las disposicionesen materia de prevencin y control de contaminacin de aguas, los mtodos demuestreo y anlisis de laboratorio establecidos en las Normas OficialesMexicanas.

    ARTCULO 34.-La DIRECCIN en coordinacin con la Secretara de Salud y elSIAPA vigilar que las plantas expendedoras de agua purificada y los sistemas deabastecimiento de agua potable reciban un ptimo y adecuado tratamiento depotabilizacin.

    ARTCULO 35.-Las casas habitacin establecidas dentro del Municipio, donde nose cuente con un sistema de drenaje, debern contar con un sistema de cmarassanitarias (fosas spticas), o digestores.

    CAPTULO SPTIMOPREVENCIN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIN

    ATMOSFRICA

    ARTCULO 36.- Las disposiciones previstas en el presente Captulo tienen porobjeto prevenir, controlar y abatir la contaminacin atmosfrica en el Territorio delMunicipio, generada por fuentes fijas o mviles que no sean del orden Federal, deconformidad con la enunciacin prevista en el Artculo 11 del Reglamento de laLEY GENERAL, de Prevencin y Control de la Contaminacin de la Atmsfera.

    ARTCULO 37.-Para los efectos de su aplicacin a la prevencin de la atmsfera,se dictan los siguientes lineamientos:

    I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todas las reas o zonascomprendidas en el Territorio del Municipio, las cuales estarn sujetas alos niveles permisibles mximos establecidos por el Instituto Nacional deEcologa.

    II. Las fuentes, mviles, artificiales debern ser reducidas y controladas parasatisfacer los niveles previstos en el Artculo anterior, por lo que los

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    responsables debern solicitar un dictamen tcnico a la DIRECCIN paraverificacin e inspeccin donde se realice la actividad y a juicio de sta,podr dictaminarse favorablemente la expedicin de la Licencia Municipalcorrespondiente para su operacin.

    ARTCULO 38.- La DIRECCIN integrar y mantendr actualizado el inventariode fuentes fijas de contaminacin de la atmsfera, para cuyo efecto losresponsables de los establecimientos, servicios o instalaciones que con motivo desus actividades pueden producir contaminacin atmosfrica, debern proporcionarla informacin que contenga el cuestionario que al efecto establezca la propiaDIRECCIN, en el que se indicar:

    I. Ubicacin.II. Materias primas, productos, subproductos y residuos.III. Maquinaria y equipo.IV. Cantidad y naturaleza de los contaminantes generados.V. Equipos de control de emisiones en operacin.VI. Los dems que seale la DIRECCIN.

    Para el cumplimiento de lo anterior, los responsables de las fuentes fijas decontaminacin atmosfrica existentes, dispondrn de un plazo de dos mesescontados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento. En el caso deestablecimientos, servicios o instalaciones de nueva creacin, en el plazo ser deun mes a partir de la fecha en que inicien operaciones.

    ARTCULO 39.- Los establecimientos, servicios o instalaciones de nuevacreacin, que con motivo de sus actividades puedan producir contaminacinatmosfrica, debern presentar ante la DIRECCIN, la manifestacin de impactoambiental previamente autorizada, a la que deber adjuntarse la solicitud delicencia de funcionamiento respectiva, o por la COMISIN. Los establecimientos,servicios o instalaciones que no sean de competencia Federal y que pretendanrealizar una ampliacin en sus procesos, debern gestionar ante la DIRECCIN ola Comisin la licencia correspondiente.Las solicitudes de licencia de funcionamiento y de ampliacin se presentarn enlos formatos que la DIRECCIN o la Comisin establezcan para tales efectos.

    ARTCULO 40.- Se prohbe producir, expeler, descargar o emitir contaminantesque alteren la atmsfera o que puedan provocar degradacin o molestias enperjuicio de los ecosistemas y de la salud de la poblacin.

    ARTCULO 41.-Queda prohibida la quema de cualquier tipo de residuo slido olquido en la va pblica o en lugares inadecuados, incluyendo la basuradomstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrcolas, llantas, plsticos,lubricantes, solventes y otros.

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    ARTCULO 42.-Queda estrictamente prohibido realizar en la va pblica o al airelibre trabajos de carrocera y pintura, herrera, fabricacin de muebles o cualquieractividad similar.

    ARTCULO 43.-La DIRECCIN proporcionar a la SEDESOL, a la PROFEPA y a

    la COMISIN, el inventario de las fuentes fijas de contaminacin de JurisdiccinMunicipal, para incorporarla al Sistema Nacional de Informacin de la Calidad delAire.

    ARTCULO 44.- Para autorizar la instalacin de industrias o la realizacin deactividades que puedan producir contaminacin atmosfrica por emisin dehumos, polvos, olores y gases, se tomarn en consideracin los criteriosestablecidos en la LEY GENERAL, en la LEY ESTATAL y dems disposicionesaplicables

    ARTCULO 45.-Las emisiones a la atmsfera de humos, polvos, olores y gases,generadas por fuentes fijas no debern exceder los niveles mximos permisiblesde emisin o inmisin establecidos en las Normas oficiales Mexicanas expedidaspor el Instituto Nacional de Ecologa.

    ARTCULO 46.- Los responsables de las fuentes fijas de contaminacinatmosfrica de jurisdiccin Municipal, estn obligados a instalar los equipos ysistemas necesarios, para que las emisiones que generen no rebasen los nivelesmximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.-

    ARTCULO 47.- Todos los responsables de las fuentes debern evaluar en elprimer trimestre de cada ao los contaminantes emitidos a la atmsfera, quedandoa juicio de la DIRECCIN la periodicidad del mismo y los parmetros a evaluar,cuando se considere necesario.

    ARTCULO 48.- Para el control de las emisiones atmosfricas los interesadosdebern presentar a la DIRECCIN bitcora de control y mantenimiento para suaprobacin y autorizacin, el cual deber registrar el mantenimiento al equipo decontrol, modificaciones, evaluaciones, as como paro y arranque de la unidadanticontaminante.

    ARTCULO 49.-Para obtener el dictamen a que se refiere el Artculo anterior, losresponsables de los giros debern presentar solicitud por escrito acompaado dela siguiente informacin y documentacin:

    1. Datos generales del solicitante.2. Ubicacin.3. Descripcin del proceso de actividad.4. Distribucin de maquinaria y equipo.5. Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de

    almacenamiento.6. Transporte de materias primas o combustibles al rea de proceso.

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    7. Transformacin de materias primas o combustibles.8. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse.9. Almacenamiento, transporte y distribucin de productos y subproductos.10. Cantidad y naturaleza de los contaminantes.11. Equipos para el control de la contaminacin que vayan a utilizarse, y

    Programa de contingencias, que contengan medidas y acciones que se llevarn acabo cuando las condiciones metereolgicas de la regin sean desfavorables, ocuando se presenten emisiones de olores, gases, as como de partculas slidas ylquidas extraordinarias no controladas.

    ARTCULO 50.-La informacin a que se refiere el Artculo anterior deber presentarse enel formato que al efecto determine la DIRECCIN quien podr requerir la informacinadicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de lamisma.

    ARTCULO 51.-Previo al otorgamiento de la Licencia, el interesado de la fuentedeber presentar autorizacin de la SEDESOL y dictamen por la COMISIN y conello la DIRECCIN, en coordinacin con la Direccin de Obras Pblicas,dictaminar favorablemente el establecimiento de la Empresa.

    ARTCULO 52.- Una vez que el interesado obtuvo su Licencia, se obliga en losdos primeros meses del ao, presentar a la DIRECCIN reporte tcnico deevaluacin de sus equipos anticontaminantes, as como el programa de IngenieraAmbiental a realizarse en un ao a transcurrir, este lineamiento avalar laexpedicin de la Licencia correspondiente al ejercicio del ao en curso.

    ARTCULO 53.-Para los efectos de la medicin en fuentes fijas de emisiones a laatmsfera, debern aplicarse los procedimientos de muestreo y cuantificacinestablecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.

    ARTCULO 54.-Cuando se pretenda la quema de solventes, lubricantes u otrosresiduos con el objeto de impartir instrucciones de adiestramiento sobreprocedimientos para combatir el fuego, se deber tramitar el permiso previo antela DIRECCIN para cuyo otorgamiento, los prestadores de servicios y/opropietarios de instalaciones, pblicas o privadas sealarn en la solicitud que alefecto se formule, los datos siguientes:

    I. Localizacin del predio en el que se llevarn a cabo las prcticas deadiestramiento, sealando construcciones de seguridad del lugar.

    II. Programa de prcticas, indicaciones, fechas y horarios.III. Tipo y volmenes de combustibles a utilizar.IV. Autorizacin previa del cuerpo de bomberos.Los dems que seale la DIRECCIN.

    ARTCULO 55.- Los propietarios de vehculos automotores en circulacin queutilicen gasolina como combustible, estn obligados a observar, en el

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    funcionamiento de sus unidades, la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-003-ECOL/1993, que establece los niveles mximos permisibles de gasescontaminantes provenientes del escape de los citados vehculos.

    ARTCULO 56.- Los propietarios de vehculos automotores en circulacin que

    utilicen diesel como combustible estn obligados a observar, en el funcionamientode sus unidades, la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-008-ECOL/1993 queestablece niveles mximos permisibles de opacidad del humo, provenientes delescape de los citados vehculos: as como las dems disposiciones aplicables.

    ARTCULO 57.- La evaluacin de los hidrocarburos y monxido de carbono sellevar a cabo en los Centros de Medicin y Diagnstico del parque vehicularpreviamente designados por TRNSTITO y el MUNICIPIO con sujecin a lametodologa prevista en la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-010-ECOL/1993.

    ARTCULO 58.-La SEDESOL establecer y operar previo dictamen tcnico queemita la COMISIN y/o la DIRECCIN el sistema de monitoreo de la calidad deaire, para cuyo efecto se sujetar a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes, parala medicin de los niveles de Partculas Suspendidas Totales, xidos de Azufre,xido de Nitrgeno, Monxido de Carbono, Hidrocarburos, Plomo y Ozono en laatmsfera del Municipio.

    ARTCULO 59.-La SEDESOL reportar a la COMISIN y a la DIRECCIN, losresultados que se obtengan a travs del monitoreo atmosfrico, para suincorporacin al Sistema Nacional de Informacin de la Calidad del Aire, ademsde que peridicamente elaborar informes en la materia para su difusin generalentre la poblacin.

    CAPTULO OCTAVOPREVENCIN Y CONTROL DE LA

    CONTAMINACIN GENRADA POR LOS VEHCULOS AUTOMOTORES QUECIRCULEN EN

    EL TERRITORIO MUNICIPAL

    ARTCULO 60.-Las normas contenidas en el presente Captulo tienen por objeto:

    I. Regular, controlar y disminuir la emisin de humos, gases, partculascontaminantes y ruidos producidos por los vehculos automotores quecirculen en el Territorio del Municipio.

    II. Establecer los criterios y medidas para limitar y controlar la circulacin devehculos dentro del Territorio del Municipio.

    III. Implantar, regular y modificar en su caso, el sistema de verificacinvehicular obligatoria de los vehculos automotores que circulen dentro delTerritorio del Municipio.

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    ARTCULO 61.-Quedan sujetos a las obligaciones previstas en lo conducente eneste Captulo, los propietarios o responsables de los vehculos de serviciosparticular, servicio oficial y comunitario, de transportacin escolar y de

    trabajadores.ARTCULO 62.-Las emisiones producidas por los vehculos automotores que circulen enel Municipio, no debern rebasar los lmites mximos permisibles establecidos en lasNormas Oficiales Mexicanas que expida el Instituto Nacional de Ecologa en las que seconsideran los valores de concentracin mxima de contaminacin tolerables para elhumano.

    ARTCULO 63.- Los propietarios o responsables de vehculos automotores debernobservar las medidas de prevencin y control de la contaminacin atmosfrica, que seestablecen en trminos de la LEY GENERAL y en la LEY ESTATAL.

    ARTCULO 64.-La DIRECCIN aplicar medidas necesarias para prevenir y controlarlas contingencias ambientales y emergencias ecolgicas cuando se hayan producido lossupuestos previstos en las Normas Tcnicas aplicables, coordinndose para ello, en su casocon la SEDESOL, la PROFEPA, la COMISIN y la Secretara de Salud.

    ARTCULO 65.-Se entender que existe una situacin de emergencia ecolgica,cuando la concentracin de contaminantes de la atmsfera ponga en peligro a unoo varios ecosistemas, de conformidad con las Normas Tcnicas aplicables, y envirtud de exceder los lmites mximos permisibles establecidos en ellas.

    ARTCULO 66.- Al presentarse una situacin de contingencia ambiental o deemergencia ecolgica en el Territorio del Municipio, se aplicarn las siguientesmedidas en la circulacin de vehculos automotores:

    I. Limitar o suspender la circulacin vehicular en zonas o vas decomunicacin determinadas, incluyendo en este criterio vehculosdestinados al servicio pblica local federal.

    II. Restringir la circulacin de vehculos automotores conforme a la siguientescaractersticas:

    a) Zona determinadob) Ao y modelo de vehculoc) Tipo, clase o marcad) Nmero de placas de circulacin, ye).-Calcomana por das o perodos determinados.

    III. Retirar de la circulacin a los vehculos automotores que no respeten laslimitaciones e instrucciones establecidas, e imponer las sanciones queprocedan conforme al presente Reglamento, sin perjuicio de las que seestablezcan en el Reglamento de Trnsito, para reducir los niveles de

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    emisin de contaminantes de los vehculos, an cuando no se trate decontingencias ambientales o de emergencia ecolgica.

    ARTCULO 67.- Como medida de control en la materia, el AYUNTAMIENTO, a

    travs de la DIRECCIN y las Dependencias que para tal efecto se designe,correspondern las siguientes atribuciones:

    I. Establecer, en coordinacin con la SEDESOL, la PROFEPA, laCOMISIN, trnsito y la Secretara de Salud los programas de verificacinvehicular obligatoria.

    II. Establecer o concesionar en su caso, el establecimiento, equipamiento ycontrol de los programas que para tal efecto se implementen para laverificacin obligatoria.

    III. Integrar al Registro de Control e verificacin vehicular obligatorioautorizado para operar en el Municipio de Tepic.

    IV. Determinar y establecer las tarifas para los servicios dentro del programade verificacin vehicular obligatorio, que debern observar los CentrosConcesionados.

    V. Autorizar las contraseas que deban expedir los Centros de verificacinVehicular obligatoria autorizadas, as como las contraseas respectivasque se otorgarn a los vehculos que se sometan al procedimiento deverificacin obligatoria.

    VI. Supervisar las operaciones y procedimientos que realicen los CentrosAutorizados.

    Realizar rutinariamente inspecciones y vigilancia para verificar la debidaobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, eimponer las sanciones administrativas que correspondan por infracciones almismo.

    ARTCULO 68.- Para el cumplimiento en el Artculo anterior, los vehculosanterior, los vehculos automotores que utilicen para su funcionamiento cualquiertipo de combustible, sean particulares o de servicio pblico, se sujetarn averificacin cuando menos una vez al ao, en los Centros de Medicin yDiagnstico que se establezcan en Territorio Municipal, mediante el pago detarifas que se fijen, sin prejuicio de las sanciones de vigilancia permanente que ala autoridad corresponda realizar.

    ARTCULO 69.- Los propietarios o responsables de vehculos automotores,particulares o de servicio pblico, estn obligados a someter para su verificacinlas unidades en los Centros de Medicin y Diagnstico a que se refiere el Artculoanterior, en los que se expedir el comprobante respectivo una vez analizada laevaluacin, siempre y cuando sta resulte satisfactoria, acorde a los nivelesmximos de emisin establecidos.En caso contrario, se conceder al propietario del vehculo un plazo de diez dasnaturales para que proceda a su reparacin, ajustando las emisiones a las Normas

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    Oficiales Mexicanas aplicables, debiendo presentarlo ante el Centro de Medicin yDiagnstico para su segunda verificacin.

    ARTCULO 70.- La supervisin de la instalacin y operacin de los Centros deMedicin y Diagnstico estar a cargo de la COMISIN y/o la DIRECCIN,

    considerando la opinin de la DIRECCIN, podr conceder autorizacin a losparticulares para la prestacin del servicio, para cuyo caso, estar a lasdisposiciones en la Ley Orgnica de los Municipios del Estado, debiendo ademsacreditar a satisfaccin del AYUNTAMIENTO y de la COMSIN los requisitossiguientes:

    I. Solvencia tcnica y econmica para la realizacin de la verificacinvehicular.

    Instalaciones, infraestructura y equipo que se destinar al establecimiento yoperacin del Centro Autorizado.

    ARTCULO 71.-Sern rescindidas y/o revocadas las concesiones otorgadas parael programa de verificacin vehicular obligatoria, que no se sujeten a lasdisposiciones de este Reglamento, a la LEY ESTATAL y dems disposicionesaplicables.

    ARTCULO 72.-Para el otorgamiento de las concesiones que establece el Artculoanterior, los interesados debern presentar su solicitud de concesin a laCOMISIN, a travs de la Dependencia que ella haya designado para tal efecto,la cual deber contener como mnimo los siguientes requisitos:

    I. Nombre, domicilio, o razn social, y domicilio del solicitante.II. Los documentos que acrediten capacidad tcnica y econmica para la

    prestacin del servicio pblico.III. Expresar que la solicitud es para fines de verificar vehculos de uso

    particular o de servicio pblico.IV. Especificar en forma detallada, el equipo e infraestructura a utilizar en el

    programa.V. Detallar y describir el procedimiento de verificacin que sea congruente

    con los establecidos por los programas acordados por la COMISIN.VI. Manifestar la ubicacin y superficie de terrenos destinados a prestar el

    servicio, considerando un mximo y un mnimo de espacio para evitarproblemas de vialidad.

    VII. Los dems requisitos que para tal efecto determine la autoridadcompetente, en su caso.

    ARTCULO 73.- Presentada la solicitud, la autoridad la analizar y evaluar ydentro de un plazo no mayor a quince das hbiles, a partir de la fecha depresentacin dictar su opinin. La resolucin que se dicte para el presenteArtculo no admitir recurso alguno.

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    ARTCULO 74.- Aceptada la solicitud, se autorizar para establecer, agrupar yoperar el Centro de Verificacin Vehicular, al efecto se le notificar al interesado,previnindole el plazo y vigencia de ste para que opere, si no lo hiciera, laautorizacin quedar sin efecto.

    ARTCULO 75.- Los Centros autorizados para realizar el servicio de verificacinvehicular obligatoria debern garantizar la adecuada prestacin, calidad yseriedad, as como contar con el suficiente personal tcnicamente capacitado quele permita cumplir con sus funciones.

    ARTCULO 76.- Para el efecto de realizar la verificacin, dentro de los plazosestablecidos, los vehculos deber presentarse en los Centros Autorizadosacompaando la tarjeta de circulacin correspondiente.

    ARTCULO 77.- Los resultados de la verificacin se consignarn en unaconstancia que se entregar al interesado en original y copia, que contendr comomnimo los siguientes requisitos:

    I. Fecha de verificacin.II. Identificacin del Centro que efectu la verificacin.III. Tipo, ao, modelo, marca, nmero de placas de circulacin, nmero de

    Registro Federal de Automviles; as como el nombre y domicilio delpropietario.

    IV. Identificacin de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en laverificacin.

    V. Una narracin breve, en la que se indique si el vehculo verificadosatisface o no las exigencias establecidas en las Normas OficialesMexicanas, para comprobar los niveles mximos de emisiones permisiblesde contaminacin.

    VI. Las dems que sean requeribles para su constatacin verificativa.

    ARTCULO 78.-El original de la constancia expedida la conservar el propietariodel vehculo verificado y la copia ser canjeada por el interesado ante TRNSITOpor una calcomana. Esta deber ser adherida en un lugar visible del vehculo,cuando menos por dos aos.

    ARTCULO 79.-Cuando el vehculo no haya acreditado la verificacin satisfactoriamente,deber presentado a una segunda verificacin dentro del plazo establecido, ya que de nohacerlo, se har acreedor a las multas que por extemporaneidad se hubieran fijado.

    ARTCULO 80.-La DIRECCIN, a efecto de constatar que el servicio se presteconforme a las bases del programa y con apego a la Normas Tcnicas y Legalesaplicables, podr realizar inspecciones de vigilancia al Centro Autorizado, deconformidad a lo establecido en el Captulo Dcimo Quinto del presenteReglamento.

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    ARTCULO 81.- A los propietarios o conductores de vehculos automotores quecirculen en el Territorio del Municipio, que infrinjan las disposiciones contenidas enel presente Reglamento, se les aplicar las siguientes sanciones:

    I. Por conducir vehculos automotores que estando incluidos en un programade verificacin obligatoria no lo hayan presentado dentro del plazo; con elequivalente a cien das del salario mnimo general vigente en el Municipio.

    II. Por conducir vehculos que rebasen los lmites mximos permisiblesdeterminados por un centro de verificacin vehicular y se compruebe quedicho vehculo no ha sido presentado a segunda verificacin dentro delplazo establecido; con el equivalente a cincuenta das de salario mnimogeneral vigente en el Municipio.

    Sin perjuicio de las anteriores, los vehculos cuyos conductores incurranreincidiendo en irregularidades, sern retirados de la circulacin hasta en tantosubsanen las irregularidades y obtengan la constancia y calcomana respectiva.

    ARTCULO 82.-En casos urgentes y a decisin de TRNSITO, se impondrn lassiguientes medidas:

    I. Retiro de vehculos automotores cuando se encuentren circulando enzonas o vas limitadas, y traslado a los depsitos vehiculares respectivos aefecto de que el conductor, previo pago de las multas y derechoscorrespondientes, solicite su devolucin.

    II. Depsito de vehculos en los lugares autorizados hasta en tanto dure larestriccin.

    Adems de retiro y depsito vehicular, el conductor que no acate las medidas decontingencia ambiental o de emergencia ecolgica, se podr hacer acreedor alarresto administrativo hasta por treinta y seis horas, a juicio de la autoridadcompetente.

    ARTCULO 83.-Los propietarios de los Centros d Verificacin de los Centros deVerificacin Vehicular que infrinjan las disposiciones contenidas en la concesin yen el programa, se les sancionar en base a lo siguiente:

    I. Con multa equivalente a ciento cincuenta das de salario mnimo generalvigente en el Municipio, cuando el Centro e Verificacin Vehicular nopreste el servicio en los trminos y normas establecidas en el programa yen las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

    II. Con la multa equivalente a quinientos das de salario mnimo generalvigente en el Municipio, cuando el Centro de Verificacin Vehicular expidaconstancia sin sujetarse la verificacin a los requisitos necesarios paraaprobacin de un vehculo.

    III. Con multa equivalente a mil das de salario mnimo general vigente en elMunicipio, cuando opere un Centro de Verificacin Vehicular encontravencin a los trminos y condiciones de la autorizacincorrespondiente.

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    CAPTULO NOVENOPREVENCIN Y CONTROL DE LA

    CONTAMINACIN DEL SUELO Y CONTROL DERESIDUOS SLIDOS Y PELIGROSOS

    RESIDUOS SLIDOS NO PELIGROSOS

    ARTCULO 84.- Las disposiciones previstas en el presente apartado tiene porabjeto el manejo y disposicin final de los residuos slidos, para prevenir ycontrolar.

    I. La contaminacin de los suelos.II. Las alteraciones nocivas en el proceso biolgico de los suelos.III. Las alteraciones que afectan su aprovechamiento, uso o explotacin.IV. Los residuos slidos que constituyan fuente de contaminacin.V. Los riesgos y problemas de salud.

    ARTCULO 85.- La DIRECCIN, Coordinadamente con Aseo Pblico Municipal,tendr a su cargo la regularizacin de los sistemas de recoleccin,almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento y disposicin final de residuosslidos municipales, industriales, hospitalarios y agropecuarios, de conformidadcon la LEY GENERAL, la LEY ESTATAL y disposiciones que de ellas emanen.Las atribuciones a que se refiere ste Artculo, se ejecutarn sin perjuicio de lasdisposiciones aplicables en materia de salud.

    ARTCULO 86.-Los RELLENOS SANITARIOS deben situarse en los lugares queautoricen las autoridades Estatales y Municipales atendiendo a lo que dispongan

    las Leyes, Reglamentos y Normas Oficiales en la materia, y conforme a losavances cientficos que se vayan generando; se cuidar especialmente que suubicacin no provoque daos a la salud o contaminacin al medio, ni afecte lossuelos y/o mantos acuferos.

    ARTCULO 87.- La DIRECCIN intervendr en la eleccin del sitio designadopara los Rellenos Sanitarios y en su caso los Rellenos Sanitarios para desechosindustriales no peligrosos en coordinacin con la SEDESOL, la PROFEPA y laCOMISIN.La operacin de ambos quedar a cargo del propio AYUNTAMIENTO o quien steautorice o designe.

    ARTCULO 88.- La posterior utilizacin de un Relleno Sanitario o de un RellenoSanitario para desechos industriales no peligrosos una vez terminada su vida tilcomo tales, quedar determinada como ZONA RESTRINGIDA, hasta que laCOMISIN, en coordinacin con el AYUNTAMIENTO aprueben su destino.

    ARTCULO 89.-La DIRECCIN vigilar que la recoleccin, manejo y disposicinfinal de residuos slidos provenientes del servicio de limpia de calles, calzadas,

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    bulevares, plazas, jardines y parque pblicos, oficinas, comercios, mercadospblicos y dems establecimientos similares, y los que provengan de usosindustriales, respondan a los siguientes lineamientos:

    I. Abatir la contaminacin de los suelos, en cuanto que los residuos slidos

    constituyen la principal fuente de contaminacin de aquellos, y mitigar losefectos secundarios que inciden la contaminacin atmosfrica y de aguas.Obtener el aprovechamiento de los residuos slidos, mediante el proceso al quese refiere el Artculo 113 de este Reglamento.

    ARTCULO 90.- Se consideran prioritarias, para los efectos de recoleccin deresiduos slidos municipales, sin desatender la recoleccin domiciliaria, las zonasde tianguis, mercados, centros comerciales, parques pblicos y en general sitiospblicos de gran generacin de basura.

    ARTCULO 91.-EL AYUNTAMIENTO podr autorizar la recoleccin, transporte, reuso,reciclo, tratamiento y/o disposicin final de residuos para su aprovechamiento; asimismopodr otorgar autorizacin para la disposicin final de los residuos industriales nopeligrosos en los RELLENOS SANITARIOS que para tal fin autorice la DIRECCIN.

    ARTCULO 92.-Para la adecuada recoleccin de residuos slidos, cualquiera quesea su origen, la DIRECCIN promover, ante el organismo operador que sedesigne, el uso de vehculos especialmente acondicionados para ese objeto y lainfraestructura urbana necesaria; para evitar la dispersin de los mismos y losefectos nocivos que pudieran generar.

    ARTCULO 93.-Los restos de animales domsticos debern ser entregados porlos particulares al Laboratorio de Patologa de la SARH embalados en materialimpermeable perfectamente cerrado y resistente para su incineracin. Asimismo,el servicio de limpia deber recoger los residuos de tal naturaleza encontrados enla va pblica.

    ARTCULO 94.- EL AYUNTAMIENTO ser responsable, por conducto de laDependencia Municipal encargada de los Servicios Pblicos de mercados ycentrales de abasto, panteones y rastros, del adecuado almacenamiento internode los residuos slidos que de los mismos se deriven, para que se entreguen a launidad recolectora en recipientes con suficiente capacidad y resistencia, de fcilmanejo y perfectamente cerrados.En caso de tales servicios sean concesionados, el AYUNTAMIENTO dictar alconcesionario las medidas necesarias para prever el cumplimiento de lo dispuestoen el prrafo anterior.

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    ARTCULO 95.- Los establecimientos, servicios o instalaciones generadoras deresiduos slidos, debern proporcionar la informacin que se requiera en laCdula que establezca la DIRECCIN para tal efecto.Las fuentes generadoras de residuos slidos existentes dispondrn para elcumplimiento de lo anterior, de un plazo de tres meses contados a partir de la

    fecha en que entre en vigor este Reglamento; y las nuevas de un plazo de dosmeses a partir de la iniciacin de operaciones.

    ARTCULO 96.-La DIRECCIN determinar con base en la Cdula a la que serefiere el Artculo Anterior, los residuos slidos industriales, hospitalarios yagropecuarios que en razn de su volumen y caractersticas puedan ser objeto delservicio contratado de recoleccin, cubriendo la cuota que por este conceptocorresponda.

    ARTCULO 97.- Los lodos resultantes del tratamiento de aguas residuales nopodrn ser entregados al servicio contratado de recoleccin, ni depositados en losRellenos Sanitarios cuando excedan de un 30% de humedad.

    ARTCULO 98.- En la realizacin de cualquier actividad, pblica o privada, seprohbe la utilizacin como combustible de: hules, plsticos, fibras sintticas yresiduos slidos provenientes de la industria.

    ARTCULO 99.- Queda estrictamente prohibido tirar basura y/o desperdicios acielo abierto, en cuencas, cauces, ros, barrancas y va pblica, as como quedaprohibida la quema a cielo abierto de cualquier tipo de desperdicio o residuo.

    ARTCULO 100.- La DIRECCIN en coordinacin con la Direccin de ObrasPblicas Municipales, realizarn las acciones necesarias para la instalacin yoperacin de plantas procesadoras de residuos slidos y de los RellenosSanitarios que se requieran, observando lo dispuesto en las Normas OficialesMexicanas.

    ARTCULO 101.-Los residuos slidos municipales, industriales y agropecuariospodrn ser transportados para su procesado a lugares especficos en los quesern sometidos, atendiendo a su composicin, un mtodo de seleccin paraaislar los que sean susceptibles de reciclaje y composteo, el resto ser destinadoal Relleno Sanitario.

    ARTCULO 102.-En la operacin de los Rellenos Sanitarios, la DIRECCIN encoordinacin con la SEDESOL, la PROFEPA y la COMISIN, sin perjuicio de lasfacultades que son competencia de otras instancias, tendrn intervencin encuanto a los efectos adversos que el funcionamiento de tales sistemas pudieragenerar en el ambiente.

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    perforaciones y cualquier otro carcter contaminante, debern procesarse ydisponerse mediante los mtodos que al efecto autorice la SEDESOL y laDIRECCIN, en coordinacin con las autoridades competentes.

    ARTCULO 108.-Slo se podr disponer de los residuos slidos industriales queno se consideren como peligrosos por el mtodo de Relleno Sanitario ya sea porseparado o conjuntamente con los residuos slidos Municipales, siempre y cuandoexista la autorizacin previa de la DIRECCIN y en su caso de las autoridadescompetentes.

    ARTCULO 109.- Todas las industrias establecidas en el Territorio Municipal,sern responsables del almacenamiento, manejo, transporte y destino final de losresiduos slidos que produzcan, as como de los daos a la salud, al ambiente o alpaisaje que ocasione: por lo que previamente debern observar las siguientesdisposiciones:I. Estar separadas las reas de produccin, servicios, oficinas y acceso, un

    mnimo del quince por ciento del rea total de la instalacin.II. Contar con muros de contencin, fosas de retencin y obras de captacin

    y tratamiento de lixiviados.III. Estar cubiertas y protegidas de la intemperie con la suficiente ventilacin y

    equipo de seguridad industrial.IV. Contar con sealamientos y letreros alusivos a la peligrosidad y toxicidad

    de los residuos, as como de medidas de contingencia en casos de fugas yderrames.

    V. Cumplir con las medidas que sealen en materia de seguridad e higieneen el trabajo.

    VI. Tener bitcora de mantenimiento del equipo de seguridad para evitar lacontaminacin ambiental.Los que en su caso requiera la DIRECCIN.

    ARTCULO 110.-Queda estrictamente prohibido arrojar cerca o directamente enarroyos, canales, ros, drenes, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, los envasesy sobrantes de plaguicidas o los residuos generados por la limpieza y lavado delos equipos utilizados para la aplicacin de sas substancias.

    ARTCULO 111.- Quienes posean envases vacos que previamente hayancontenido plaguicidas, tales como bolsas de papel y de plsticos, recipientes decartn o envases de vidrio, cubetas de plstico o metal, tambos metlicos o deplstico o cualquier otro tipo de envase, debern tratarse como lo establece elArtculo 118, e informar a la SEDESOL, a la PROFEPA, a la COMISIN y a laDIRECCIN para recibir indicaciones para la disposicin final de los recipientes.

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    ARTCULO 112.- La DIRECCIN en coordinacin con la COMISIN, sealarque las instalaciones generadoras de residuos peligrosos, y/o potencialmentepeligrosos, cuenten con incinerador o cremador o con tratamiento especfico, loscuales sern enviados a un confinamiento controlado.

    ARTCULO 113.- Los propietarios o responsables de Hospitales, Sanatorios,Clnicas, Consultorios Mdicos o Veterinarios, Laboratorios Qumicos y/oFarmacobiolgicos y similares, plantas de tratamiento de aguas residuales,lugares destinados al sacrificio de animales y todos aquellos generadores deresiduos peligroso y/o potencialmente peligrosos, as como los que a juicio de laDIRECCIN sean necesarios, estn obligados a cremarlos, incinerarlos,desinfectarlos, o darles tratamiento anticontaminante, acorde a todas lasreglamentaciones y Normas Oficiales. En caso contrario podrn contratarse losservicios especiales del AYUNTAMIENTO, quin a travs de la DIRECCINdeterminar la posibilidad de prestar ste servicio o en su caso, coordinadamentecon la COMISIN podr indicar el sitio o mtodo de disposicin final as como lanormativa a que deber sujetarse el generador de este tipo de residuos osubstancias.

    ARTCULO 114.- Los residuos peligrosos y/o potencialmente peligrososprovenientes de Hospitales, Sanitarios, Clnicas, Consultorios Mdicos oVeterinarios, Laboratorios Qumicos y/o Farmacobiolgicos y similares, plantas detratamiento e aguas residuales, lugares destinados al sacrificio de animales, detodos aquellos generadores de residuos peligrosos y/o potencialmente peligrososas como los que a juicio de la DIRECCIN sean necesarios, que hayan sidoaceptados por la misma para su manejo y/o disposicin final, slo podrn serentregados al personal autorizado en empaque de polietileno o en aquella formaen que se designe por la COMISIN y por la DIRECCIN y debern llevarimpreso el nombre, la denominacin o razn social, el domicilio del generador ytelfono; de no hacerlo as, debern incinerarse o esterilizarse mediante el equipoe instalaciones diseadas y operadas de acuerdo a los lineamientos oficiales yreglamentarios de lo que establezcan otras disposiciones en la materia.El manejo y/o disposicin final o temporal que realice el AYUNTAMIENTO de losresiduos peligrosos y/o potencialmente peligrosos, sern siempre responsabilidaddirecta del generador.En todo momento, si el AYUNTAMIENTO decide manejar residuos peligrosos y/opotencialmente peligrosos, deber a su vez cumplir con las normas yprocedimientos oficiales emitidos, as como con los estipulados en esteReglamento, pero deslinda su responsabilidad directa como generador.En caso de que algn generador de residuos peligrosos y/o potencialmentepeligrosos realice el depsito clandestino y sin autorizacin en algunos de losdepsitos, vehculos, servicios o en los Rellenos Sanitarios propiedad delAYUNTAMIENTO, ser responsabilidad directa del generador el dao a tercerosy/o al ambiente, incluyendo el propio Relleno Sanitario que pudiera causar.

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    Cuando esto se presente adems de la obligacin de subsanar los daos yresponder a las sanciones a que se haya hecho acreedor, el generador serpuesto a disposicin de las autoridades competentes. En el caso de los residuoshospitalarios, stos debern adems sujetarse a los sealamientos tcnicos,normas y manuales que al efecto dicten la Secretara de Salud y/o la DIRECCIN.

    ARTCULO 115.- Los mtodos para la disposicin final de residuos peligrosos opotencialmente peligrosos, siempre y cuando cuenten con las autorizacionescorrespondientes de la COMISIN y la DIRECCIN sern los siguientes:

    I. Confinamiento controlado.II. Inyeccin a pozo profundo.III. Receptor de agroqumicos.IV. Los que autorice la COMISIN y/o la DIRECCIN.

    Los proyectos ejecutivos requeridos para cada mtodo antes de su instalacin,debern ser aprobados por la COMISIN y por la DIRECCIN con participacinde la SEDESOL, en los casos de punto III de este Artculo, con treinta das deanticipacin.

    ARTCULO 116.-Queda estrictamente prohibido arrojar a la red de alcantarilladoresiduos de tipo explosivo, reactivo, corrosivo, inflamable, txico o radiactivo

    ARTCULO 117.- Cuando por cualquier causa se produzcan derrames, fugas,infiltraciones, descargas o vertidos de residuos peligrosos y/o potencialmentepeligrosos, los responsables tendrn la obligacin de avisar inmediatamente porva telefnica y ratificarlo por escrito a la DIRECCIN y a la COMISIN dentro delas 24 horas hbiles siguientes al hecho, para que cualquiera de stas dicten lasmedidas de seguridad que procedan, sin perjuicio de las facultades que en lamateria tengan otras autoridades. El aviso por escrito a que se refiere el prrafoanterior deber comprender como mnimo los siguientes aspectos:

    I. Identificacin y domicilio del responsable.II. Causa que motiv el evento.III. Descripcin precisa, composicin y cantidad de los residuos peligrosos y/o

    potencialmente peligrosos derramados, depositados, infiltrados o fugados.IV. Toxicidad y peligrosidad de los productos descritos en el punto anterior.V. Medidas de contingencia.VI. Posibles daos causados a la poblacin, a los ecosistemas y a terceros.

    Los responsables de este tipo de eventos debern iniciar la reparacin inmediatahasta su conclusin, de los daos causados a la salud de la poblacin afectada, alambiente y a los ecosistemas y sern los directos responsables de stos.

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    ARTCULO 118.-Los envases recipientes de plaguicidas, substancias peligrosasy/o potencialmente peligrosas, se consideran residuos peligrosos y/opotencialmente peligrosos, las empresas o personas que hayan envasado deorigen o remezclado este tipo de substancias dentro del Municipio sonsolidariamente responsables del destino y uso que se les d a estos envases

    (obligndose a llevar un control de los mismos).Cualquier tipo de envase que contenga o haya contenido las substanciassealadas en el prrafo anterior debern obligatoriamente llevar leyendasanunciando su toxicidad y/o peligrosidad, nmero de serie, caducidad, as comolos mtodos y antdotos para combatir cualquier problema de salud relacionadocon su manejo.Una vez que el contenido del envase haya sido utilizado por el usuario, el envasedeber ser devuelto al generador sin lavarse va comercializador o distribuidor, elgenerador tendr la obligacin de volver a utilizarlo en su caso destruirlo y/o darletratamiento segn se requiera, en la presencia de la COMISIN y/o personal de laDIRECCIN teniendo siempre consigo el listado y nmero correspondiente decada uno de los envases en cuestin obligatoriamente.En caso de lavado y/o retrabajo de estos envases, es obligacin del generadorrealizar este tipo de acciones dentro de sus instalaciones dando a las aguasresiduales el tratamiento anticontaminante correspondiente de acuerdo a losreglamentos en la materia vigente o en los parmetros que le seale la COMISINy/o la DIRECCIN.

    ARTCULO 119.- Se considerarn adems instalaciones potencialmentepeligrosas aquellas que contengan, posean, utilicen, produzcan o manejensubstancias radioactivas por mnima que sea la cantidad. Las personas, empresaso instalaciones que manejen este tipo de substancias debern registrarse en elPadrn Municipal correspondiente y debern dar aviso oportuno de cualquiercambio de domicilio y/o venta de dichas instalaciones, sin contravencin o lo quemarquen otras legislaciones en la materia.El plazo de registro ser de treinta das como mximo a partir de la fecha deexpedicin del presente Reglamento. Con base en el Padrn antes estipulado, sepodrn establecer planes de accin y medidas de contingencia en caso desiniestros.

    RESIDUOS ESPECIFICOS

    ARTCULO 120.-Quienes posean bifenilos policlorados debern almacenarlos deacuerdo a las Normas aplicables y/o las que al efecto se expidan, en instalacionesque cumplan con los siguientes requisitos mnimos:

    I. Contar con los muros de retencin, fosa de captacin de gas y derrames,y estar techados.

    II. Contar con ventilacin adecuada.III. Estar alejados de materiales inflamables.

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    IV. Colocar letreros alusivos a su peligrosidad en lugares y formas visibles.V. Establecer el acceso restringido a las reas de su almacenamiento.VI. Cumplir con las medidas de seguridad y material de seguridad e higiene y

    de trabajo.VII. Cumplir con las legislaciones en la materia.

    VIII. Registrarse en el Padrn de la DIRECCIN respectivo.IX. Los que sealen la COMISIN y la DIRECCIN.

    ARTCULO 121.-Quienes fabriquen, produzcan, distribuyan o vendan dentro delMunicipio de Tepic productos con fecha de caducidad que por naturalezapresenten caractersticas de peligrosidad, tales como medicamentos, plaguicidas,similares y otros, estn obligados a sealar las instrucciones para su manejo enlas etiquetas de stos y a su vencimiento recibirlos de sus poseedores opropietarios con el propsito de recuperarlos o destruirlos.

    ARTCULO 122.- Quienes posean plaguicidas caducados no recuperables(distribuidores, almacenistas, instituciones bancarias, formuladores, asociacionesagrcolas y fabricantes), debern disponer de estos residuos en un confinamientocontrolado o receptor de agroqumicos, previa estabilizacin y solidificacin de losmismos y deber dar aviso a la Delegacin SEDESOL, a la COMISIN y a laDIRECCIN para ser instruido sobre la correcta disposicin final, estabilizacin /solidificacin, segn lo amerite el caso.

    ARTCULO 123.- Queda estrictamente prohibida la utilizacin de equipo para laaplicacin de plaguicidas que se encuentren en mal estado.

    ARTCULO 124.- Las empresas formuladoras, distribuidoras, fabricantes oalmacenes y bodegas de agroqumicos debern observar las siguientesdisposiciones:

    I. Tener un conocimiento amplio sobre las clases de productos plaguicidasque se manejan y almacenan, conocer su grado de toxicidad y todaindicacin sobre su manejo y precaucin.

    II. Debern mantener un inventario completo y actualizarlo con indicacionesdel nmero e identidad de los recipientes existentes en cada unidad dealmacenamiento.

    III. Se prohbe almacenar formularios de plaguicidas contenidas enrecipientes en mal estado y sin la debida etiqueta.

    IV. Debern almacenar los recipientes rgidos en posicin vertical, ycolocarlos sobre el piso (estibados) en forma ordenada para fcil acceso einspeccin.

    V. Debern almacenar los plaguicidas o unidades para que todas lasetiquetas estn visibles, y con espacios que permitan el libre acceso.

    VI. Queda estrictamente prohibido el reenvasado de plaguicidas, salvo encasos autorizados o registrados.

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    Debern contar con el permiso o licencia correspondiente de SEDESOL, SECOFI,Secretara de Salud, COMISIN o la DIRECCIN.

    CAPTULO DECIMOPREVENCIN Y CONTROL DE LA

    CONTAMINACIN POR RUIDO Y VIBRACIONES,TREPIDACIONES, ENERGA TRMICA, LUMNICA,VISUAL Y OLORES

    ARTCULO 125.- Las disposiciones previstas en el presente, Captulo tienen porobjeto prevenir y controlar en el Territorio del Municipio, la contaminacin o ruidosgenerados por fuentes fijas y mviles, as como la producida por vibraciones,energa trmica, lumnica, visual y olores.

    ARTCULO 126.- Para los efectos de este Reglamento se consideran comofuentes fijas emisoras de contaminacin por ruidos todo tipo de establecimientosindustriales, comerciales, de servicios, clubes cinegticos y de tiro, ferias, tianguis,circos terminales, lugares de reuniones y bases de vehculos de transporte pblicourbano; y por fuentes mviles generadoras de contaminacin por ruido, losautomviles, autobuses, camiones, camionetas, tractores o cualquier otro vehculoautomotor.

    ARTCULO 127.-El nivel mximo permisible de emisin de ruido proveniente defuentes fijas, es de 68 Db (A) de las seis a las veintids horas, y de 65 Db (A) delas veintids a las seis horas.

    ARTCULO 128.- Los propietarios de establecimientos, servicios o instituciones,debern contar con los equipos y aditamentos necesarios para reducir lacontaminacin originada por la emisin de ruidos, a los niveles mximospermisibles previstos en el Artculo anterior.

    ARTCULO 129.- El ruido producido en casas-habitacin por las actividadesdomsticas no ser objeto de sancin, salvo en aquellos casos en quereiteradamente se realicen actividades ruidosas meramente domsticas o fiestasruidosas causativas de molestias a los vecinos.

    ARTCULO 130.- La operacin de circos, ferias, juegos mecnicos y otrasactividades similares, slo se permitir a una distancia radial mnima de cientocincuenta metros de casas habitacin, centros hospitalarios, guarderas, escuelas,asilos, lugares de descanso y de recuperacin, debiendo ajustar el nivel deemisin de ruidos a los mximos permisibles previstos en el Artculo 127 de esteReglamento

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    ARTCULO 131.- La realizacin de actividades temporales en la va pblica sesujetar a un nivel mximo permisible de 95 db (A), sin perjuicio del permiso quepara tal efecto se requiera.

    ARTCULO 132.- Los propietarios de los vehculos automotores sealados en elArtculo 126 de este Reglamento, con excepcin de motocicletas, bicicletas ytriciclos motorizados, debern ajustar la emisin por ruido de sus unidades, a lossiguientes mximos permisibles:

    NIVELES MXIMOS PERMISIBLESEN Db (A)

    PESO BRUTOVEHICULAR

    EN Kg MTODODINMICO

    MTODOESTTICO

    3000 79 863000-10,000 81 92Mayor que

    10,000

    84 99

    ARTCULO 133.- Los propietarios de motocicletas, bicicletas y triciclosmotorizados, debern ajustar la emisin por ruido de sus unidades al nivel mximopermisible de 84 dB (A) y 89 Db (A) de acuerdo a los mtodos de medicindinmico y esttico respectivamente.

    ARTCULO 134.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artculos anteriores,

    los propietarios de los vehculos automotores debern observar el procedimientode verificacin previsto en los Artculos 68 y 69 de este Reglamento sin perjuiciode las acciones de vigilancia permanente que a la autoridad corresponda realizar.

    ARTCULO 135.-La medicin del ruido generado por fuentes mviles se realizaren el Centro de Medicin y Diagnstico del parque vehicular.

    ARTCULO 136.-En las zonas urbanas se prohbe la circulacin de vehculos conescape abierto y/o tambin la instalacin en los mismos de dispositivos sonoros

    tales como bocinas, silbatos o sirenas, quedando exceptuados los vehculos deservicio oficial y social de emergencia.

    ARTCULO 137.- En toda operacin de carga o descarga de mercanca omateriales, no se deber rebasar un nivel de 90 Db(A) de las siete a las veintidshoras, y de 85 Db (A) de las veintids a las siete horas.

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    ARTCULO 138.- Las competencias deportivas y sus entrenamientos convehculos automotores, requerirn autorizacin de TRNSIT