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Expediente N° 469-2019 Sentencia N° 046-2020 Voto N° 054-2020 Sentencia N° 046-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas treinta minutos del trece de febrero de dos mil veinte. Recurso de apelación presentado por el señor XXX representante legal de XXX, contra la resolución RES-APC-G-0864-2018 de 11 de diciembre de 2018 de la Aduana de Paso Canoas. RESULTANDO: I. Mediante Declaración Aduanera de Importación XXX de 03 de setiembre de 2018 de la Aduana de Paso Canoas, el agente aduanero XXX de la XXX, en representación del importador XXX, presentó a despacho un bulto de mercancía descrita como “LAS DEMÁS PARTES DE AVIONES O HELICÓPTEROS”, bajo la posición arancelaria 8803.90.00.00.00, con un valor aduanero de $9.965.34, Peso 850 KG, con una obligación tributaria de ¢821.979.49. (Ver folios 143-185 y 204-205) II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado, determina en lo de interés: 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 469-2019 Sentencia N° 046-2020

Voto N° 054-2020

Sentencia N° 046-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas treinta minutos del trece de febrero de dos mil veinte.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX representante legal de XXX, contra la resolución RES-APC-G-0864-2018 de 11 de diciembre de 2018 de la Aduana de Paso Canoas.

RESULTANDO:

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación XXX de 03 de setiembre de 2018 de la

Aduana de Paso Canoas, el agente aduanero XXX de la XXX, en representación del

importador XXX, presentó a despacho un bulto de mercancía descrita como “LAS

DEMÁS PARTES DE AVIONES O HELICÓPTEROS”, bajo la posición arancelaria

8803.90.00.00.00, con un valor aduanero de $9.965.34, Peso 850 KG, con una

obligación tributaria de ¢821.979.49. (Ver folios 143-185 y 204-205)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física a la que fue

sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado, determina en lo de

interés:

“…En el proceso de revisión documental y reconocimiento físico se determinó que el Agente Aduanero presentó a despacho una mercancía en representación del importador XXX, declarada como partes de helicópteros y los ubicó en la fracción arancelaria 8803.30.00.00.00 que corresponde a “las demás partes de aviones o helicópteros”. La descripción según factura 1265132 es: Repuesto cabina-sin componentes-sin motores, Marca: Eurocopter-Modelo BO-105, Serial: XXX(Año 1986)

El valor de factura es $9000,00 y el término Incoterms es FOB (incluye los $500,00 de envío de exportación) El monto del flete según Carta de Porte es $500,00. El valor declarado es 9.965,34, desglosado así: Monto de factura $8.500,00, Flete $900,00, Seguro $65,34, Otros gastos $500,00. Este valor es erróneo ya que para el cálculo del seguros se aplicó un monto erróneo del flete de $ 900,00 siendo lo correcto $ 500,00. El desglose correcto sería Monto de factura $9.000,00, Flete $500,00, Seguro$62,70, Valor en Aduanasen $9.562,70.

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Al realizar el reconocimiento físico de la mercancía se verifican las características de la misma contra documentos, y se determina que la mercancía presentada a despacho no corresponde a una parte de una cabina para helicóptero, sino que se trata de un helicóptero incompleto, el cual presenta: fuselaje, cabina de mando, puertas y ventanas, parabrisas, batería, tanques de combustible, palanca de mando, panel de instrumentos, cola, pedal del timón de mando, pisos e interior de cabina, conducto de entrada de combustible, consola central, 3 asientos (capacidad 5 personas), controles de mando, los relojes, el tren de aterrizaje entra otras partes, además se observa una placa metálica con la siguiente información: Hersteller: MMB (Messerschmitt-Bölkow- Blohm GmbH), Baumuster: BO 105 s, Code: CBS-4, Geräte-Nr: H3EU, Werk-Nr: S757, Baujahr:1986.

Por lo anterior se determinar que la mercancía presentada a despacho corresponde a un helicóptero incompleto según la Regla General de Clasificación 2 a que cita: “Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del articulo completo o terminado...”. Por lo que le corresponde la partida 8802 Las demás aeronaves (por ejemplo: Helicópteros, aviones), sub partida 8802.11 Helicópteros, fracción arancelaria 8802.11.00.00.00 –De peso en vacío inferior o igual a 2,kg. La cual está afecta al 5% de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), el 13% sobre el Impuesto sobre las Ventas y el 1% de la Ley 6946.

El día 05 de setiembre se le envía una observación por el Sistema de Información Tica notificando el cambio de clasificación y además se solicita adjuntar la factura correspondiente al helicóptero ya que el factura trasmitida la descripción no se ajusta a la mercancía presentada a despacho y el valor genera duda por ser un helicóptero incompleto.

El Agente Aduanero da respuesta a la observación indicando que está de acuerdo con el cambio de clasificación y presenta una nueva factura comercial número 1265622 con valor de $22.500,00. La descripción de factura es: Cabina helicóptero, marca Eurocopter-mod 80-105 serial XXX año 1986. Indica que cabina no incluye: Las 2 turbinas Allison 250-C20B (los motores), Las 4 hélices principales y las 2 de cola, la transmisión principal y la de cola, la cola o tail boon. EL importador dice que el helicóptero se adquirió en un remate en Panamá…

Teniendo el valor de referencia de $350.000,0 0determinado por la Administración Tributaria de San José tomando en cuenta los montos de $9.000,00 y $22.500,00 de facturas, se inicia el proceso de duda razonable según el Artículo 20 y 21 del Reglamento Centroamericano de Valor. Se notifica al agente aduanero por medio del Sistema Tica el día 20 de setiembre del 2018,…presentar asientos contables,

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trasferencias bancarias, contratos, correos electrónicos y cualquier otra información que el importador considere importante en la negociación de la compra de la mercancía amparada al DUA.

Se recibe respuesta por parte de la agencia el día 26 de setiembre de 2018, adjuntando mediante el Sistema Tica una Certificación de Adquisición de Activo, emitida por un Contador Público Autorizado (CPA) presentando un asiento de diario con el que según se muestra la adquisición de la aeronave y también presentaron un contrato de compra-venta del bien. La certificación emitida por el CPA solamente muestra in asiento contable, y no muestra la trazabilidad bancaria realizada que es lo de interés para el presente caso, por otro lado también presenta un contrato de compra venta celebrado por la empresa Servicios Aéreos PTY y Energine Station Power S.A. (importador) paro de fecha 02 de octubre de 2018…

Como parte de la investigación para llegar a la verificación de la verdad real de los hechos, se realizó consulta en el Sistema Tica de DUAS de importaciones definitivas con el fin de encontrar partes completarías al helicóptero, se logró ubicar la DUA 007 2018 015002 de fecha 29 de agosto de 2018,de la XXX, en representación del importador XXX La DUA ampara 7 bultos con Hélices y rotores, y sus partes, clasificados en la fracción arancelaria 803.10.00.00.00. Para dicha importación se transmitió la factura comercial #1265026, valor $6.200,00. El total del valor aduanero de la DUA es $6.292. La descripción de la mercancía en factura es: 1 unidad transmisión rotor, usado año 1986, serie1150 para helicóptero Eurocoter B0105; 4 unidades Hélices grandes, usadas, año 1986, serie 6205, 6923, 6929 y 6937 grandes, usadas, año 1986, series 6205, 6923, 6929 y 6937 para helicóptero Eurocopter Mod105-1S10E1 y 2 unidades Hélices pequeñas y cono fibra de vidrio, usadas, año 1986 para helicóptero Eurocopter Mod 105-1410E1. Se concluye que las mismas formaron parte y/o coinciden con las del helicóptero Eurocopter B0-105…

Dado lo anterior y en vista que el importador y declarante no lograron desvanecer la duda razonable según lo establece el Reglamento Centroamericano de Valor en sus artículos 20 y 21, acerca del valor declarado inicialmente por la Aeronave se procede a modificar el valor aduanero declarado $ 9.965,34 a partir del valor de $350.000,00 FOB emitido por La Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de San José Oeste (según consta en expediente AV-1 138-2018), el cual se desglosa de la siguiente manera: …TOTAL VALOR ADUANERO: $352.813,30.

Además se procede a realizar cambio de codificación arancelaria, en aplicación a la RGI2a) de la: 8803.30.00.00.00 que ampara – Las demás partes de aviones o

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helicópteros, la cual está afecta al 13% del Impuesto General Sobre las Ventas (IVA) y el 1% de la Ley 6946, a la 8802.11.00.00.00 que ampara Helicópteros …. “

Dicho ajuste generó un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢39.560.988,70, y fue

notificado al declarante el 06 de noviembre de 2018. (Ver folios 151 a 153)

III. Por medio del Sistema Informático Tica en fecha 25 de noviembre de 2018, se interpuso

recurso de reconsideración contra el ajuste señalado en el anterior Resultando. (Ver folios

151 y 260)

IV. En fecha 26 de noviembre de 2018, a través de escrito presentado ante la Aduana de

Paso Canoas, el señor XXX en representación de la empresa XXX, con base en el

numeral 91 de la LGA solicita el desistimiento y anulación de la Declaración Aduanera

de cita, a fin de reexportar la mercancía, estableciendo la existencia de errores de

hecho que viciaron la voluntad del importador, ya que el helicóptero se adquirió a un

costo muy bajo para ser utilizado en una actividad recreativa de simulador de vuelo y

no para operación aérea. Al respecto, afirman que la vida de un helicóptero son los

motores y piezas esenciales que no están incluidas en la importación que les ocupa, en

razón de la voluntad que se tuvo al momento de adquirirlo, y que por lo tanto, el ajuste

efectuado por la Autoridad Aduanera se le hace imposible de cancelar al importador.

(Ver folios 59 a 61)

V. Con Oficio APC-DN-584-2018 del 26 de noviembre de 2018, ampliado mediante Oficio

número APC-DN-594-2018 de 17 de diciembre de 2018 la Aduana de Paso Canoas

remite denuncia ante el Ministerio Público de Ciudad Neily, al considerar que los

hechos suscitados con la importación de cita, pueden ser objeto de la comisión de una

Defraudación Fiscal en perjuicio de la Hacienda Pública. (Ver folios 63 a 71, 80 y 81)

VI. Con Resolución RES-APC-G-0864-2018 de fecha 11 de diciembre de 2018, la

Aduana de Paso Canoas conoce la solicitud planteada por el interesado sobre el

desistimiento del DUA, rechazando la misma. Dicho acto se notificó el 11 de diciembre

de 2018. (Ver folios 72 a 79)

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VII. Con escrito presentado el 28 de diciembre de 2018, el señor XXX en su condición

antes dicha, presenta los recursos de reconsideración y apelación contra lo resuelto por

la aduana en la resolución RES-APC-G-0864-2018, señalando en esencia lo siguiente:

(Ver folios 83 a 94)

Que mediante la resolución recurrida la Aduana rechaza la solicitud de desistimiento del DUA de cita y se remite copia de la misma al Ministerio Público para promover denuncia por evasión fiscal, sin analizar si dicha solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 91 de la LGA, emitiendo criterios de otras actuaciones durante el proceso y no sobre la normativa que realmente fundamenta las razones para otorgar el desistimiento, considerando improcedente que se remita copia de dicha resolución al ministerio público cuando a la fecha y su representada no tiene una resolución en firme, violentando el principio de inocencia. A su vez, estima que la resolución impugnada riñe groseramente con el principio constitucional de legalidad, específicamente por la errónea interpretación de las normas y de las fuentes de la legislación nacional, que ocasiona un perjuicio arbitrario, ilegítimo, infundado y gravoso, que hacen que el acto tenga un vicio de nulidad absoluta. Se solicita un desistimiento y esta Administración rechaza y acusa fundamentándose en otros puntos del procedimiento no competente para dicha solicitud.

Sostiene que durante el proceso de importación, se cumplió con todos los requisitos de procedimiento tanto documental como procedimental, llegándose por parte de la Administración Aduanera a una duda razonable para determinar el valor de la importación, y durante el proceso de duda, solo se verifica por parte de la administración hasta el segundo ítem de los tres pasos que se sugieren a tomar en consideración para proceder con la duda razonable, dejando por fuera la posibilidad de un informe pericial que indique claramente en qué estado se encuentra la mercancía, cuáles son las partes esenciales o principales de la misma, al inicio se procedió a solicitar una serie de documentos que constaten la procedencia de la mercancía, la cual se hace entrega, y en un segundo paso la Administración Aduanera induce a la DGT a que este emita el criterio de valoración y no hace claramente mención de las partes que existían en bodega y el estado en que se encontraba, que más que pretender que sea un Helicóptero incompleto son las partes de un Helicóptero tal y como se menciona desde el inicio del proceso.

No existe ningún informe técnico que indique que la totalidad de mercancía amparada al DUA de referencia, son partes de la misma cabina, aseverando que esto no ha sido un hecho probado por parte de la Administración Aduanera, sino solo una presunción de un funcionario sin fundamento técnico legal o pericial.

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Con el rechazo a la solicitud de rectificación se tergiversa la voluntad expresa del importador, que invocó directamente el numeral 90 de LGA y ajustó su solicitud a lo indicado por el aforador tal como se adjunta en las pruebas, no existiendo duda que lo pretendido era una corrección y no un engaño como lo interpreta la administración aduanera.

Considera que existe violación al principio de búsqueda de la verdad real de los hechos, siendo que a su parecer la Administración Aduanera solo ha justificado sus actuaciones en hechos presuntivos, claramente no se han revisado cada uno de los documentos solicitados para la legalización del DUA en cuestión.

La Administración Aduanera no aceptó que se realizara un informe pericial por el inspector Roy Alberto Porras García Inspector Aprobado por la Dirección General de Aviación civil de Costa Rica / Piloto Aviador Helicóptero, el cual se adjunta como prueba para mejor resolver, quien indicara si la mercancía en cuestionamiento hace parte de un todo o de lo esencial de un helicóptero, el valor y el estado en que se encuentra la mercancía en bodega a la fecha.

Indica que si bien el agente aduanero no actuó con la diligencia debida, al declarar incorrectamente la modalidad que técnicamente correspondía para la importación que se realizó, tal ligereza no puede castigarse con la imposibilidad de corregir lo declarado, como pretende la Aduana, ni debe convertirse en un límite para el ejercicio pleno del derecho a rectificar establecido legalmente en el artículo 90.

Solicita se anule toda actuación viciada por parte de la Administración Aduanera, se admita la valoración pericial adjuntada y con base en el mismo permita la importación de cita, y en caso contrario se autorice el desistimiento de la Declaración Aduanera y se emita resolución para devolución de los impuestos cancelados.

VIII. Con Oficio número ONVVA-025-2019 del 11 de febrero de 2019, el Órgano Nacional de

Valoración y Verificación Aduanera, atiende requerimiento de la Aduana de Paso

Canos, sobre valoración de la mercancía objeto de la presente litis. (Ver folios 116 a

120)

IX. Con Resolución RES-APC-G-0055-2019 del 21 de febrero de 2019, la Aduana de Paso

Canoas conoce el recurso de reconsideración interpuesto, manteniendo lo actuado y

emplazando al recurrente para ante este Tribunal para que amplíe sus alegaciones y

pruebas. (Ver folios 128 a 141)

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X. Con escrito presentado ante este Tribunal el 28 de marzo de 2019, el recurrente se

apersona a reiterar sus alegaciones, pruebas y pretensiones, solicitando además que

se analice la prueba aportada y se evacúe prueba testimonial del agente encargado de

la importación. (Ver folios 186 a 191)

XI. Mediante Sentencia número 101-2019 del 28 de marzo de 2019, este Tribunal declaró

la nulidad de la resolución venida en alzada, por vicios graves en el procedimiento

seguido, señalando que debía la Aduana conocer de todas las pretensiones de las

partes, sea la impugnación presentada por el agente de aduanas en el Sistema

Informático Tica el día 25 de noviembre de 2018, y la gestión de nulidad de la

Declaración Aduanera presentada por el importador de 26 de noviembre de 2018. (Ver

folios 208 a 232)

XII. La Aduana de Paso Canoas con Resolución RES-APC-G-662-2019 del 09 de julio de

2019, rechazó el recurso de reconsideración planteado contra el ajuste operado en el

despacho. (Ver folios 234 a 235)

XIII. Con Resolución número RES-APC-G-664-2019 del 09 de julio de 2019, la Autoridad

Aduanera rechaza la solicitud de desistimiento y anulación de la Declaración Aduanera

de reiterada cita. Dicho acto fue notificado el 12 de julio de 2019. (Ver folios 236 a 242)

XIV. En fecha 06 de agosto de 2019, la empresa importadora interpone recurso de

apelación en contra de la Resolución RES-APC-G-664-2019 del 09 de julio de 2019,

reiterando los alegatos vertidos con anterioridad en relación al error de hecho que

sustenta la petición efectuada al amparo del numeral 91 de la LGA y que según su

consideración viciaron su voluntad, así como una serie de afirmaciones relativas al

valor y clasificación arancelaria de la mercancía de cita, ya manifestadas con

anterioridad; señalando además que se le requirió a la Dirección General de

Tributación una valoración de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de

cita, pero dicha Autoridad respondió que ya habían realizado una valoración y que se

les había indicado que era una unidad completa y no por partes, lo cual a su parecer

reafirma la incorrecta valoración de la Aduana. A los efectos solicita dar trámite el 7

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recurso de apelación, anular la actuación que considera viciada, se admita la factura

comercial presentada para nacionalizar la mercancía de referencia, así como que se

admita la valoración pericial que aporta, y en caso contrario, se autorice el

desistimiento de la Declaración Aduanera que nos ocupa. (Ver folios 243 a 247)

XV. A través de Sentencia número 361-2019 del 31 de octubre de 2019, este Tribunal

ordena la devolución del presente expediente a la oficina de origen, para que se

proceda con el emplazamiento de ley. (Ver folios (262 a 269)

XVI. Con Resolución número RES-APC-G-1294-2019 del 12 de diciembre de 2019, la

Aduana de Paso Canoas emplaza al recurrente ante esta instancia, para que reitere o

amplíe los argumentos de su pretensión. Dicho acto se notificó el 13 de diciembre de

2019. (Ver folios 270 a 271)

XVII. Según constancia que obra a folio 273, no se registra apersonamiento del recurrente

ante esta Instancia.

XVIII. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se circunscribe únicamente en determinar la

procedencia o no de la solicitud de desistimiento y anulación de la Declaración

Aduanera de Importación Definitiva número XXX de 03 de setiembre de 2018 de la

Aduana de Paso Canoas, mediante la cual el agente aduanero XXX en representación

del auxiliar de la función pública XXX, en representación del importador XXX, presentó

a despacho un bulto de mercancía descrita como “LAS DEMÁS PARTES DE AVIONES

O HELICÓPTEROS”, requerimiento que es rechazado por la Aduana de Paso Canoas

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Voto N° 054-2020

al considerar que no se cumplen los requisitos establecidos por el numeral 91 de la

LGA.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para

establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo

198 de la LGA, que lo determinado por la Aduana, cabe recurso de apelación para ante

este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la

notificación del acto impugnado. Así, tenemos que en este caso la resolución apelada,

para todo efecto legal, fue notificada el 12 de julio de 2019, y la recurrencia fue

interpuesta el día 06 de agosto de 2019 (ver folios 242 y 243), lo cual ocurrió dentro del

plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos

procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en

el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que

quien recurre es XXX representante legal de XXX, encontrándose el mismo

debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según personería que corre a

folio 08 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido

el recurso de apelación para su estudio.

I. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen demostrados los

siguientes hechos:

1. Mediante Declaración Aduanera de Importación XXX de 03 de setiembre de 2018 de la Aduana de Paso Canoas, el agente aduanero XXX de la XXX, en representación del importador XXX, presentó a despacho un bulto de mercancía descrita como “LAS DEMÁS PARTES DE AVIONES O HELICÓPTEROS”, bajo la posición arancelaria 8803.90.00.00.00, con un valor aduanero de $9.965.34, Peso 850 KG, con una obligación tributaria de ¢821.979.49. (Ver folios 143-185 y 204-205)

2. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado, determina que la

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mercancía presentada a despacho no corresponde a una parte de una cabina para helicóptero, sino que se trata de un helicóptero incompleto según la Regla General de Clasificación 2 a) del SAC por lo que le corresponde la posición arancelaria 8802.11.00.00.00 Asimismo, en vista que el importador y declarante no logró desvanecer la duda razonable establecida por la Autoridad Aduanera, según lo establece el Reglamento Centroamericano de Valor en sus artículos 20 y 21, acerca del valor declarado inicialmente por la aeronave de cita, se procede a modificar el valor aduanero declarado a partir del valor de $350.000,00 FOB emitido por la Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de San José Oeste estableciendo un total valor aduanero de $352.813,30. Dicho ajuste generó un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢39.560.988,70, que fue notificado al declarante el 06 de noviembre de 2018, respecto del cual se interpuso únicamente recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución número RES-APC-G-662-2019 del 02 de diciembre de 2019, por lo que el mismo a la fecha se encuentra en firme (Ver folios 151 a 153, 234, 235 y 260)

3. Que la solicitud de desistimiento objeto de la litis que nos ocupa, fue presentada en fecha 26 de noviembre de 2018. (Ver folio 59)

II. Sobre la solicitud de desistimiento

Primeramente, tal y como ya se dispuso al momento de delimitar la presente litis, debe

tenerse presente que este Tribunal conoce únicamente de la pretensión subsidiaria de

solicitud de desistimiento de la Declaración Aduanera de cita, dado que el ajuste que en

su momento operó en relación a la misma, se encuentra en firme, al haberse resuelto el

único recurso ordinario planteado por el interesado, sea la reconsideración que fue

conocida y resuelta mediante Resolución número RES-APC-G-662-2019 del 09 de julio

de 2019, notificada vía correo electrónico desde fecha 12 de julio de 2019.

La anterior aclaración se efectúa dado que el recurrente continua presentando

argumentos en contra de las razones que llevaron a la Autoridad Aduanera a determinar

el ajuste del valor y la posición arancelaria de la mercancía de cita, siendo que alrededor

de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX de 03 de setiembre

de 2018 de la Aduana de Paso Canoas, se generaron dos pretensiones: que la Aduana

reconsiderara la determinación de la obligación tributaria aduanera, y posteriormente, en

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Expediente N° 469-2019 Sentencia N° 046-2020

Voto N° 054-2020

su defecto, por declaración de voluntad de la propia empresa importadora, que se

desistiera de dicha Declaración Aduanera.

Al respecto, a lo largo de las gestiones que ha presentado la empresa importadora, ha

dejado establecido que el desistimiento se constituye en una pretensión condicionada a la

resolución del ajuste determinado por la Aduana, por lo que en relación a la misma

solamente procedería pronunciamiento en caso de mantenerse la determinación

efectuada en el despacho, dado que según su propio dicho, los impuestos generados en

razón de la revaloración fijada, resultan imposibles de cancelar, aspecto que la lleva a

establecer dentro de sus peticiones que en caso contrario a no admitirse la factura

comercial que ampara la importación de referencia o la valoración pericial proporcionada

como prueba de descargo, aspectos ligados a la revaloración determinada por el A Quo,

se autorice el desistimiento del DUA.

Por tal particularidad procesal, este Tribunal mediante Sentencia número 101-2019 del 28

de marzo de 2019, anula lo actuado por el A Quo a partir de la Resolución número RES-APC-G-0864-2018 del 11 de diciembre de 2018, dado que la Aduana se pronunció sobre

la pretensión de desistimiento, sin haber resuelto previamente la impugnación del ajuste,

el cual finalmente fue conocido y rechazado mediante Resolución RES-APC-G-662-2019 de las ocho horas del 09 de julio de 2019, siendo que posteriormente la Autoridad

Aduanera conoce del desistimiento del DUA y emite la Resolución número RES-APC-G-664-2019 de las quince horas del 09 de julio de 2019, acto administrativo en relación al

cual el interesado plantea el recurso de apelación que se conoce en este acto, y que

permite a este Tribunal de Alzada conocer del desistimiento presentado.

Al respecto de la configuración de la presente litis, aún y cuando existe en sede judicial un

proceso que conoce una denuncia sobre la importación de cita, el mismo posee un

objetivo distinto al que se configura en el punto central del presente procedimiento en

sede administrativa, ya que en el proceso judicial se investiga un delito y en esta sede nos

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Expediente N° 469-2019 Sentencia N° 046-2020

Voto N° 054-2020

encontramos determinando la procedencia de una solicitud de desistimiento de un DUA,

es decir no existe identidad del asunto.

Así, corresponde ahora determinar con base en los hechos, pruebas, argumentos

esbozados y demás documentos e información tenidos en expediente, si efectivamente

se cuenta con todos los elementos necesarios para proceder con el desistimiento de la

Declaración Aduanera de cita, y la consecuente devolución de impuestos solicitada por el

interesado.

En primer término, tenemos que en principio, la declaración es definitiva para el

declarante, siendo que el artículo 57 del CAUCA lo establece como regla general, a pesar

de lo cual la norma deja abierta la puerta para que el mismo declarante pueda rectificar la

declaración efectuada.

“Carácter definitivo de la declaración y su rectificación. Como regla general la declaración de mercancías es definitiva para el declarante. El Reglamento indicará los casos en que el declarante puede rectificarla.”

En igual sentido, el artículo 86 de la LGA establece:

“…Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone. Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento…”

Dicha condición de definitiva queda sujeta a la demostración de parte del declarante, de

la existencia de información incorrecta o con omisiones, estableciendo el derecho de

presentar una solicitud de rectificación conforme al artículo 90 de la LGA. Así, el

legislador previó la posibilidad de la existencia de errores al momento de declarar, por lo

que estableció en la ley la viabilidad de corregirla a pesar de realizarse de manera libre,

voluntaria y bajo fe de juramento; incluso se autoriza en los casos y bajo las condiciones

que regula el artículo 91 de la LGA, otra figura jurídica que consiste en desistir de la

declaración, tema de fondo en el asunto que se resuelve.

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Voto N° 054-2020

Tanto en la rectificación como en el desistimiento de la declaración aduanera, institutos

jurídicos diferentes que no deben confundirse, toda vez que cada uno tiene sus propias

regulaciones, el declarante debe demostrar y aportar las pruebas en que sustenta la

gestión en uno u otro sentido y cumplir los requisitos establecidos, como se verá más

adelante en el caso del desistimiento, correspondiendo a la Autoridad Aduanera la

valoración de las pruebas, cumplimiento de exigencias de ley y análisis de los hechos

relacionados al caso, aplicando los principios del Derecho Administrativo, entre ellos la

búsqueda de la verdad real, a efecto de resolver conforme a derecho.

Es así, que la figura del desistimiento, que es la que interesa en la especie, se encuentra

expresamente regulada en el artículo 91 de la LGA1 que dispone:

“Desistimiento de la declaración

El declarante podrá desistir de la declaración a un régimen, antes de la autorización del levante de las mercancías, cuando demuestre ante la autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que hayan viciado su voluntad.

Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de ocho días hábiles, para someter las mercancías a otro régimen. Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de régimen, las mercancías causarán abandono a favor del fisco. (El resaltado no corresponde al original)

Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse una declaración de exportación definitiva, la aduana se limitará a dejarla sin efecto, comunicando este hecho a las oficinas competentes.”2

De la norma transcrita y para lo de interés, podemos concluir que es posible desistir de la

declaración a un régimen, siempre y cuando concurran simultáneamente dos condiciones

esenciales:

1 Sobre los efectos del desistimiento reza el Artículo 92 lo siguiente:

“El desistimiento de la declaración no exonera de responsabilidad por los delitos y las infracciones administrativas y tributarias aduaneras que se hubieran cometido.En el supuesto de desistir la declaración de importación definitiva, no se permitirá posteriormente destinar las mismas mercancías a ese régimen”.2 El resaltado no corresponde al original.

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Voto N° 054-2020

1. Que la solicitud de desistimiento se dé antes del levante de las mercancías.

2. Que se demuestre la existencia de “errores de hecho” que hayan viciado la voluntad del

declarante que lo llevó a tal solicitud.

Así, de los supuestos anteriores tenemos que en el caso de marras, aún y cuando la

Declaración Aduanera de cita, de conformidad con la documentación que obra en

expediente, no posee levante, encontrándose en estado “DEC: En proceso de aforo” (ver

folio 145), la empresa importadora no logró demostrar que se cumpliera la segunda de las

condiciones reseñadas por la norma de comentario, ya que no se verifica en el cuadro

fáctico que conforma la presente litis, la existencia de un error de hecho que viciara la

voluntad del declarante, aspecto que debe tenerse en consideración que no versa sobre

cualquier tipo de error, sino aquel error como vicio del consentimiento con relevancia

jurídica, por tanto de entidad suficiente para activar las consecuencias que este suscita, al

punto de permitir el desistimiento de una declaración, que como ya se identificó, es en

principio definitiva y además autodeterminada, por lo que se rige por el principio de

veracidad y exactitud de la manifestación de la mercancía que es objeto de una operación

o destinación aduanera.

De esta forma, estima este Tribunal que de las pruebas en autos se establece con

absoluta claridad y certeza, que no existió un vicio oculto como pretende hacerlo ver el

recurrente, y por el contrario, la naturaleza y condiciones de la mercancía importada

pudieron ser conocidos por el declarante en todo momento.

Debemos tener presente que el error de hecho es aquel “que versa sobre una situación

real; el proveniente de un conocimiento imperfecto sobre las personas o las cosas; y

acerca de si se ha producido, o no, un acontecimiento…El error de hecho no perjudica si

ha existido razón para equivocarse; pero no cabe alegarlo si la ignorancia de la verdadera

situación proviene de negligencia culpable”.3

3 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, página 50214

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Según la connotación del “error de hecho”, podemos entender que es el falso

conocimiento que se tiene de las cosas, por ejemplo, la doctrina señala que el “error sobre

la cualidad de la cosa” vicia también la manifestación de la voluntad y deja sin efecto el

acto dispuesto, o bien, “el error en la sustancia de la cosa”, causa nulidad asimismo.4 Es

decir, el error de hecho constituye un vicio de la causa del acto que da lugar a un acto

incongruente con la realidad.

Por su parte, los vicios ocultos versan sobre aspectos o condiciones que impiden que el

objeto de determinado acto no sea apto para cumplir con la función para la que

normalmente está destinado, por lo que se constituyen en vicios o defectos que hacen

impropio o afectan notablemente su uso normal5, siendo que el error basado en los

mismos debe poseer existencia suficiente para invalidar el consentimiento.

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha definido los vicios ocultos  "como

aquellos defectos no manifiestos de la cosa vendida, anteriores al contrato, que hacen

impropia dicha cosa para los usos a que estaba destinada, que de haberlos conocido el

comprador no hubiera hecho la adquisición o hubiera pagado menos precio por ella, en la

inteligencia de que el vendedor no responde ni de defectos manifiestos o que están a la

vista, ni aún de aquellos ocultos, siempre que el comprador haya estado en aptitud de

conocerlos, lo que ocurre cuando por su condición de experto, considerando su oficio o

su profesión, por ser él un perito que por razón de su oficio o profesión, deba suponerse

que pudo fácilmente descubrirlos.”6

Por lo tanto, traída la conceptualización de vicios ocultos como respaldo de un error de

hecho que anule el consentimiento y que por lo tanto respalde el desistimiento de una

declaración, en los términos del numeral 91 de la LGA, los vicios que alega el recurrente

deben ser: ocultos o no manifiestos, anteriores a la declaración, ignorados por el

declarante y perjudiciales a la utilidad propia de la mercancía, contrariamente, no

4 Para mayor amplitud ver la enumeración de diez clases posibles de “error de hecho” que se mencionan en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.5 Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 320-1990 del 09 de noviembre de 1990.6 Sentencia 227-1991 del 20 de diciembre de 1991.

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Voto N° 054-2020

procedería la configuración de los mismos faltando dichas características, así como si el

declarante estuvo en aptitud de tener conocimiento de estos.

En la especie, nos encontramos ante la importación de un “helicóptero incompleto”, de

conformidad con lo determinado por la Autoridad Aduanera, cuya discusión adquirió

firmeza (ver hecho probado 3), y como tal fue presentado a despacho, con sus

características esenciales, prueba de ello es el ajuste que precedió al presente asunto y

que conllevó la revisión física del mismo y la revisión de los documentos que sirvieron de

soporte a la declaración aduanera, lo que lleva a establecer sin duda alguna, que con la

diligencia debida podía el declarante conocer efectivamente la naturaleza del mismo.

Como respaldo de dicha afirmación, tenemos que dada la especialidad del asunto y por

disposición de ley, necesariamente se contó con el asesoramiento de un profesional en

materia aduanera y en comercio internacional, como lo es el auxiliar de la función pública

representante legal del importador para las actuaciones y notificaciones del despacho

aduanero y los actos que del mismo se derivan, siendo que el mismo, de conformidad con

el numeral 58 de la LGA7, es quien autodetermina la obligación tributaria aduanera, y

cuya caracterización viene dada por el numeral 33 de dicho cuerpo legal, estableciendo a

los efectos:

“El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.

El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana,

7 Artículo 58.- DeterminaciónDeterminar la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema de autodeterminación, fija la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo deviene exigible al día siguiente de la fecha de notificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera. (…)

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sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.

El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato.” (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, en la especie se contó con el asesoramiento de un especialista, como lo

es el auxiliar de la función pública cuya intervención era obligatoria al tratarse de la

destinación de mercancías al régimen de importación definitiva y no encontrarse dentro

de las excepciones establecidas por ley8, profesional que tuvo la posibilidad de efectuar el

examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar,

correctamente, toda la información acerca de las mercancías.9 Ambos aspectos

respaldan el hecho de que en la especie no se configura la existencia de supuestos

fácticos erróneos, dado que la mercancía estuvo a disposición del interesado para que

este tomara las previsiones mínimas en el período formativo de su voluntad, por lo que no

puede este venir a alegar un falso concepto acerca de la mercancía importada.

De esta forma, contestes con la doctrina y la jurisprudencia relacionada con el error de

hecho, se puede concluir a raíz de la configuración del cuadro fáctico que no ocupa, que

no existió un vicio del consentimiento provocado por vicios ocultos o no manifiestos de la

mercancía, dado que su naturaleza y características esenciales podían ser apreciadas

con un examen razonable con anterioridad a la declaración, por lo que eran

comprobables y consecuentemente no podían ser ignoradas por el declarante, siendo

que en ningún momento se ha alegado que existieran condiciones de la mercancía que

8 Artículo 37.-Intervención. La intervención de los agentes aduaneros será necesaria en todos los regímenes aduaneros y será optativa en los siguientes regímenes o modalidades aduaneras: zonas francas, exportación, depósito fiscal, provisiones de a bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en las siguientes modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin valor comercial, envíos urgentes o "courier", envíos postales, tiendas libres, importaciones no comerciales, envíos de carácter familiar, despacho domiciliario industrial y comercial, e importaciones efectuadas por el Estado y sus instituciones y, en general, en los despachos de mercancías sujetas a regímenes o procedimientos sin intervención del agente aduanero que esta Ley autoriza.

9 Artículo 84 de la LGA.17

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afectaran su uso normal, en este punto es importante destacar que aún y cuando el

recurrente alega la existencia de vicios ocultos, los argumentos del mismo se encuentran

relacionados con la finalidad para la cual fue adquirido el helicóptero, por lo que la

empresa importadora centra su solicitud de desistimiento en el uso que planeaba darle al

helicóptero, siendo que el error de hecho vicia el consentimiento cuando la sustancia o

calidad esencial del objeto es diversa de lo que se cree, pero en este caso,

independientemente que la importadora adquiriera el helicóptero incompleto para una

función diferente al uso para el que el mismo estaba destinado en razón de su naturaleza,

tal circunstancia no se configura en un error, dado que estamos como ya se señaló, ante

la importación de un “helicóptero incompleto”, independientemente del destino que se le

diera al mismo, siendo que tal y como se ha reseñado, el declarante estuvo en total

aptitud de tener conocimiento de dichas características, por lo que pudo anticiparlas y

establecer si procedía o no a su nacionalización, siendo así aceptó las mismas desde el

momento en que decidió efectuar la Declaración de cita.

Por lo tanto, el error no puede servir de fundamento para determinar un vicio en el

consentimiento, si el interesado estaba en condiciones de haber conocido el verdadero

estado de las cosas, siendo que en el caso concreto, resulta evidente que la naturaleza y

características de la mercancía importada eran determinables por parte de la empresa

importadora.

Contrario a los alegatos vertidos en la especie, la improcedencia declarada por el A Quo

respecto de la solicitud de desistimiento, no radica en una supuesta variación de la

obligación tributaria aduanera, sino que encuentra su fundamento en la propia legislación,

al no cumplirse con las condiciones establecidas por el numeral 91 de la LGA.

En autos se verifica que la Autoridad Aduanera procuró las pruebas que le permitieran

determinar si efectivamente se configuraba la procedencia de la solicitud de desistimiento

al amparo del numeral 91 de la LGA, y conociendo la realidad concreta que configuraba

la presente litis, analizando las razones de hecho y de derecho que de las mismas se

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Expediente N° 469-2019 Sentencia N° 046-2020

Voto N° 054-2020

coligen, emitió su decisión, misma que según el análisis efectuado, resulta adecuada y

motivada, por lo que no se configura vicio alguno en la actuación administrativa.

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar

el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las consideraciones

expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200 y 205

de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y

confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto

salvado del Licenciado Soto Sequeira, quien como prueba para mejor resolver ordena a

la Gerencia de la Aduana remitir el resultado final o estado actual de la acusación penal

presentada mediante Oficio No. 584-18 del 26 de noviembre del 2018, ampliando con el

oficio No. 594-2018 del 17 de diciembre del 2018, para lo cual se le brinda el término de

15 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente. Asimismo salva el

voto el Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad de la resolución venida en

alzada.

Notifíquese al recurrente al medio señalado XXX, y a la Aduana de Paso Canoas al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Expediente N° 469-2019 Sentencia N° 046-2020

Voto N° 054-2020

Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño

Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez

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Expediente N° 469-2019 Sentencia N° 046-2020

Voto N° 054-2020

Voto salvado del licenciado Soto Sequeira.- Me separo con el debido respeto del voto

de mayoría dictado mediante resolución 046-2020 del 13 de febrero de 2020, expediente

administrativo 469-2019, donde la mayoría declara sin lugar el recurso confirmando la

resolución recurrida, y en su lugar ordeno prueba para mejor resolver previo a conocer el

recurso de alzada, por los siguientes motivos de hecho y derecho.

Corre a folios del 59-62 del expediente administrativo, el escrito presentado ante la

Aduana Paso Canoas por medio del cual el representante legal de la sociedad, el día 26

de noviembre de 2018 formula la pretensión de desistimiento y anulación del DUA 007-

2018-0XXX del 03 de setiembre de 2018, con fundamento en el numeral 91 de la Ley

7557.

También consta en autos que corre a folios 63-71, el oficio APC-DN-584-2018 del 26 de

noviembre de 2018, por el cual el sub gerente de la aduana fronteriza, interpone denuncia

contra el representante legal de la empresa consignataria y agente aduanero que tramitó

el despacho aduanero 007-2018-0XXX, por posible comisión de defraudación fiscal en

perjuicio de la Hacienda Pública, sustentado en los artículos 6, 33, 214, 215, 226 todos de

la Ley General de Aduanas. Denuncia ampliada y corregida mediante oficio APC-DN-

594-2018 del 17 de diciembre de 2018. (Ver folios 80-81)

Posteriormente la aduana fronteriza dicta la resolución RES-APC-G-662-2019 del 09 de

julio de 2019 rechazando la impugnación presentada por el agente aduanero en el

sistema informático Tic@ el día 25-11-2018, manifestando que el recurrente no formalizó

los alegatos ni el recurso contra el cambio de clasificación arancelaria y la re liquidación

de los tributos operado en ese despacho (Ver folios 234-235V). Además dictó por

separado la RES-APC-G-664-2019 el día 09 de julio de 2019, conociendo la gestión de

desistimiento y anulación del DUA de interés, denegando el desistimiento y la anulación

del despacho, y en consecuencia no autorizando la reexportación de la mercancía hacia

Panamá, porque no demostró el gestionando la existencia de errores de hecho que

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Voto N° 054-2020

viciaran de nulidad la voluntad del consignataria para nacionalizar la mercancía. (Ver

folios 236-241)

No conforme el representante legal de la sociedad con lo decidido por la aduana

fronteriza, se presenta a los autos el día 06 de agosto de 2019, argumentando: (Ver folios

243-247)

“El suscrito XXX de la manera más respetuosa en nombre de mi representada y en

tiempo oportuno reiteramos y ampliamos los argumentos de la presente apelación

contra la resolución de la Aduana de paso Canoas número RES-APC-G-0664-2019

y RES-APC-G-0662-201 9 con fundamento en los artículos 198 y 200 de la ley

General de Aduanas en el mismos sentido se solicita a la Aduana de paso Canoas se

limite a Remitir al TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL junto con el expediente

administrativo para que se dé curso al proceso de Apelación presentado en este

acto y téngase por demostrados los hechos expuestos y siguientes:..”

Consecuentemente la aduana dicta la resolución RES-APC-G-1294-2019 del 12 de

diciembre de 2019, emplazando y remitiendo la impugnación y expediente administrativo

ante esta última instancia administrativa. (Ver folios 243-247, 270-271)

Así las cosas de previo a conocer y resolver el recurso de alzada (Artículo 198 Ley 7557)

trasladado por el A Quo ante este colegiado, ordeno a la Gerencia de la Aduana remitir el

resultado final o estado actual de la acusación penal interpuesta mediante oficio No.APC-

DN-584-2018 del 26 de noviembre de 2018, ampliado con el oficio APC-DN-594-2018 del

17 de diciembre de 2018, para lo cual se le brinda el término de quince días hábiles

contados a partir de la notificación de la presente, todo ello en conformidad con los

numerales 209 de la Ley 7557, y 143 del Código Tributario. Normas que señalan:

Artículo 209.- Plazo para resolver 

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Voto N° 054-2020

El Tribunal dictará la resolución dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción del respectivo expediente administrativo en ese órgano. 

En los casos en que los sujetos pasivos y otros afectados presenten pruebas de descargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de esta ley, o cuando el Tribunal ordene prueba para mejor resolver, el plazo de seis meses correrá a partir del vencimiento de dicha fase probatoria. La resolución dará por agotada la vía administrativa...”

Numeral que se encuentra estrechamente relacionado con 143 del Código Tributario que

ordena:

Artículo 143.- Pruebas para mejor proveer. La autoridad administrativa debe impulsar de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite, antes de dictar la resolución a que se refiere el artículo 146 (*) de este Código, puede disponer la evacuación de pruebas para mejor proveer.

(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 138 al actual)

(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 141, siendo ahora 146)

También sustento este voto disidente en los fallos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que desarrollan la naturaleza jurídica de este tipo de pruebas señalando que: “[...] la prueba para mejor resolver es un instituto concebido para

que el Juez, una vez evacuada la prueba ordinaria, solicite aquella que, aún siendo relevante

para el proceso, no fue ofrecida por las partes, o bien que habiéndolo sido, fue declarada

inevacuable, nula, rechazada por extemporánea o inadmisible, e incluso se refiera a hechos

tenidos por ciertos en rebeldía del demandado. Por tratarse de una facultad del Tribunal y no de

las partes, no puede ser utilizada por éstas para subsanar sus omisiones respecto de la

prueba que pudieron haber ofrecido en el momento procesal oportuno y no lo hicieron.

Por lo demás, y siempre como consecuencia de ser un instrumento concebido para el Tribunal, es

que puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución expresa que así lo haga ver [...] ". (Ver entre otras la sentencia 000521-F-S1-2018 de las 11:00 del 14 de junio de 2018 de

la Sala Primera.

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Expediente N° 469-2019 Sentencia N° 046-2020

Voto N° 054-2020

Consecuentemente con base en las facultades reconocidas en los artículos 198, 201,

205, 209 de la Ley General de Aduanas, y su relación con los numerales 143 del Código

de Normas y Procedimientos Tributarios y 214 de la Ley General de la Administración

Pública, para tener mayores elementos de juicio a la hora de constatar la verdad real de

los hechos, ordeno la prueba para mejor resolver aquí enunciada.

Desiderio Soto Sequeira

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por

ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Nulidad por falta al Debido Proceso. Advierte el suscrito que el procedimiento incumple

lo establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la

obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que además se

llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo que se resuelva.

El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las cosas en

criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del numeral 196 de cita en

tanto se incumple con un acto de inicio o apertura del procedimiento, en virtud de la

solicitud de rectificación que llame a todos los interesados, indique la condición en que se

les llama (responsable tributario por deuda propia o como solidario, como eventual

responsable por una defectuosa declaración, etc.), establezca el objeto del

procedimiento, sea limitándose a lo solicitado o ampliando, de considerarlo necesario, y

siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley General de la Administración

Pública existen omisiones sustanciales del procedimiento cuya nulidad declaro en esta

instancia, retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a efecto de que proceda el A Quo,

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Expediente N° 469-2019 Sentencia N° 046-2020

Voto N° 054-2020

previo a resolver, conforme el procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196

de la Ley General de Aduanas.

En el caso particular, debe considerarse además, el hecho de que la gestión que se

conoce (cuarto de los resultandos y primera de las consideraciones no es planteada por

el agente de aduana que representa al importador en el despacho, sino y directamente

por su representante legal conforma las normas del derecho mercantil. En ese sentido la

verificación de los presupuestos procesales resulta de mayor importancia en razón a las

especificas disposiciones del ordenamiento jurídico aduanero. En efecto viene señalando

el suscrito lo siguiente:

“Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la

intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los régimenes

aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo artículo.

Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la capacidad de

obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de forma tal que dicha

capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo mediante la intervención

del agente de aduana, no como un simple director o consejero como acece en caso de

los abogados en materia litigiosa, sino como un representante legal de obligada

participación. Dicha restricción a la capacidad jurídica ha sido justificada por el

legislador en la complejidad de la Gestión Aduanera y por ello requiere la intervención

de un auxiliar con formación profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem

párrafo uno). Así las cosas ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o

persona con capacidad de disposición de las mercancías objeto de control aduanero y

la Administración Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de

intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el

representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho

aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su intervención

necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo contrata y, en tal

condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo sentido los artículos 35

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Voto N° 054-2020

incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como señalamos, se ejerce en razón de

una incapacidad relativa que impone el ordenamiento a las personas, así, una de las características de tales incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado para revertirlo.

En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha

dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar o de

ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera, mediante la

representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o física, que se

dispone además, será su representante para ante el Servicio Nacional de Aduanas.

Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de que las personas

jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional (conocimiento) en la

materia que la misma legislación exige para el agente de aduana y por ello procura

satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese conocimiento, obligando la

participación del profesional adecuado. Lo anterior excluye toda participación y

representación de los personeros legales comunes (civiles o mercantiles) en asuntos

relacionados con la gestión aduanera en los diferentes regímenes.”

Dick Rafael Reyes Vargas

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