05 02 2015 Diferencias Temporales y Permanentes en La Dj Anual 2014

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Diferencias Temporales y Permanentes en la Determinación del Impuesto a la Renta 2014 Cultura Tributaria e Impuesto a la Renta Piura, 12 febrero del 2015

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DIFERENCIA TEMPORAL Y PERMANENTE

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Diferencias Temporales y Permanentes en la

Determinación del Impuesto a la Renta 2014

Cultura Tributaria e Impuesto a la Renta

Piura, 12 febrero del 2015

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PDT 692 PDT Nº 692 Renta Anual 2014-Tercera Categoría e ITF

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PDT 692 PDT Nº 692 Renta Anual 2014- Tercera Categoría e ITF

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PDT 692 PDT Nº 692 Renta Anual 2014- Tercera Categoría e ITF

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GASTOS SUJETOS A LÍMITE

Intereses no deducibles

(A) Total gastos por intereses 247,620

(B) Total ingresos por Intereses inafectos (79,168)

(C) Monto deducible: A - B 168,452

Monto no deducible (A) - (C) 79,168

Base Legal: Inciso a) del Artículo 37° de la Ley e inciso a) del Artículo 21° del Reglamento.

¿El monto no deducible, es una diferencia temporal o permanente?

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GASTOS SUJETOS A LÍMITE Se ha registrado gastos por concepto de movilidad de sus trabajadores, la suma de S/. 574.00,

correspondiente al ejercicio 2014, sustentado únicamente con la planilla de gastos de movilidad, llevada de

acuerdo a la forma señalada por el Reglamento de la Ley.

Determinación del exceso de movilidad:

Base legal: (Inciso a1) del artículo 37° de la Ley e inciso v) del artículo 21° del Reglamento)

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GASTOS SUJETOS A LÍMITE

Exceso de Depreciación

(A) Total gastos por depreciación contable 200,000

(B) Total gastos por depreciación tributaria 150,000

(C) Exceso de depreciación: A - B 50,000

Monto no deducible 50,000

Base Legal: Inciso f) del Artículo 37°, 39º y 40º de la Ley, y Artículo 22° del Reglamento.

¿El monto no deducible, es una diferencia temporal o permanente?

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GASTOS SUJETOS A LÍMITE

Exceso de Depreciación

(A) Total gastos por depreciación contable 200,000

(B) Total gastos por depreciación tributaria 150,000

(C) Exceso de depreciación: A - B 50,000

Monto no deducible 50,000

Base Legal: Inciso f) del Artículo 37°, 39º y 40º de la Ley, y Artículo 22° del Reglamento.

¿El monto no deducible, es una diferencia temporal o permanente?

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Inventarios Costo de adquisición de inventarios S/. 1’700,000

Se ha determinado que estos bienes tienen un valor de mercado de S/.

1’550,000, y es necesario incurrir en gastos por comisiones de venta por S/.

50,000; por lo tanto, el valor neto realizable es S/. 1’500,000. Con esta

información, se procedió a registrar la desvalorización de existencias.

69 Costo de Ventas S/. 200,000

695 Desvalorización de existencias

6951 Mercaderías

29 Desvalorización de existencias S/. 200,000

291 Mercaderías

2911 Mercadería Manufacturada

¿Existe alguna diferencia entre la contabilidad y las normas tributarias?

¿Es permanente o temporal?

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Existencias

Art. 37° Inc. f) Ley I. Renta y Art. 21° Inc. c) Reglamento.

Mermas Desmedros

Pérdida cuantitativa

Destrucción ante Notario, comunicado a SUNAT 6 días antes

De profesional Independiente,

Competente y Colegiado

Pérdida cualitativa I N F O R M E

Mermas y Desmedros

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Cuentas por Cobrar Comerciales

Cuentas por Cobrar Comerciales S/. 1’000,000

Registro de Estimación de Cobranza Dudosa 2014 S/. (200,000)

Cuentas por cobrar comerciales, neto S/. 800,000

El detalle de la Estimación de cobranza dudosa es la siguiente:

- S/. 50,000 a la empresa Los Morosos SAC que se encuentran vencidas

desde de setiembre del 2014. Aún no se ha iniciado acciones de

cobranza.

- S/. 70,000 que vencieron en noviembre 2013. Se han realizado

gestiones de cobranza, sin que a la fecha los cliente muestren

intenciones de pago.

- La gerencia considera que el 10% de S/. 800,000 no serán cobrados,

habiéndose estimado esta cobranza dudosa de manera general.

¿Existe alguna diferencia temporal o permanente entre la contabilidad y el

impuesto a la renta?

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Provisión por

deuda

Incobrable

Art. 37° Inc. i) Ley I. Renta y Art. 21 inc.. f) del Reglamento.

Deuda se encuentre vencida y se demuestre: Dificultades financieras del deudor; o, Morosidad del deudor ante acciones de cobro; o, Protesto de documentos; o, Inicio de procedimientos judiciales de cobranza; o Hayan transcurrido más de 12 meses de vencido el crédito. Además, que figure discriminado en libro Inventario y Balances.

No se reconoce como deuda Incobrable

Deudas entre partes vinculadas. Deudas del sistema financiero afianzada con derechos reales. Deudas con renovación o prorroga expresa.

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Deuda Incobrable

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Gastos Recreativos 1. Importe de gastos recreativos S/. 80,000.

2. Ingresos gravados del año 2014 S/. 10’000,000

Límite

0.5% de los ingresos netos, con un límite máximo de 40 UIT.

Cálculos:

- 0.5% x S/. 10’000,000 = S/. 50,000

- 40 UIT = 40 x S/. 3,800 = S/. 152,000

Comparación:

- Límite Tributario S/. 50,000

- Importe registrado S/. 80,000

- Importe no aceptado como gasto S/. 30,000

- ¿Es diferencia temporal o permanente?

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GASTOS SUJETOS A LÍMITE

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Valor de mercado de remuneraciones: Titular de una EIRL, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio, o, de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad: 1.1 Será la remuneración del trabajador mejor remunerado que

realice funciones similares. 1.2 Si no se aplica el 1.1, será la remuneración del trabajador

mejor remunerado entre aquellos que se ubican dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.

Inciso b) del art 19 – A del reglamento de la LIR.

Valor de Mercado Remuneraciones

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Valor de mercado de remuneraciones: 1.3 De no existir referentes anteriores, será el doble de la

remuneración del trabajador mejor remunerado entre

aquellos que se ubican dentro del grado, categoría o nivel

jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura

organizacional de la empresa.

1.4 De no existir los referentes anteriores, será la

remuneración del trabajador menor remunerado dentro de

aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico

inmediato superior dentro de la estructura organizacional

de la empresa.

Inciso b) del art 19 – A del reglamento de la LIR.

Valor de Mercado –Reglas Especiales

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Valor de mercado de remuneraciones: 1.5 De no existir ninguno de los referentes anteriores, será el

que resulte mayor entre la remuneración convenida por

las partes, sin que exceda de 95 UIT anuales, y la

remuneración del trabajador mejor remunerado de la

empresa multiplicado por el factor 1.5.

Inciso b) del art 19 – A del reglamento de la LIR.

Valor de Mercado –Reglas Especiales

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GASTOS SUJETOS A LÍMITE

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Valor de Mercado de Remuneraciones

TITULAR GERENTE

S/. 417,900

GERENTE FINANCIERO

S/. 231,420

GERENTE LEGAL

S/. 152,880

OTRAS JEFATURAS (Terceros)

JEFE DE VENTAS (Accionista)

PERSONAL OTROS (Terceros)

PERSONAL DE VENTAS Terceros)

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GASTOS SUJETOS A LÍMITE DEL GERENTE

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GASTOS SUJETOS A LÍMITE

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Gastos de Representación

1. Importe registrado S/. 100,000.

2. Ingresos netos anuales S/. 10’000,000.

Límite

0.5% de los ingresos brutos (ingresos netos), con un límite máximo de 40 UIT.

Cálculos:

- 0.5% x S/. 10’000,000 = S/. 50,000

- 40 UIT = 40 x S/. 3,800 = S/. 152,000

Comparación:

- Límite Tributario S/. 50,000

- Importe registrado S/. 100,000

- Importe no aceptado como gasto S/. 50,000

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GASTOS SUJETOS A LÍMITE

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LOS GASTOS PERSONALES

No se justifica como gasto

deducible para efectos de la

determinación de la renta neta de

tercera categoría a los gastos

personales y de sustento del

contribuyente y sus familiares.

BASE LEGAL: Literal a) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

Lo antes mencionado tiene

relación con lo dispuesto en el

artículo 37º de la LIR, el cual

determina que no resultan

deducibles aquellos gastos que

no guardan coherencia con el

mantenimiento o generación de

la fuente productora de rentas.

CAUSALIDAD

ENTE

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RTF – GASTOS PERSONALES

“Si el gasto no ha sido acreditado con

documentación sustentatoria ni se ha

demostrado su relación con la renta

gravada, este se constituye en un gasto

personal”

BASE LEGAL: Literal a) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

• RTF Nº 05512-4-2005

“Los gastos personales corresponden a la

compra de medicinas, colchón, sábanas,

lámparas, entre otros, no habiendo el

recurrente acreditado documentariamente

que las medicinas fueron destinadas para el

botiquín de la empresa”

• RTF Nº 11979-7-2007

“Es necesario acreditar que los gastos

incurridos no se constituyen en gastos

personales” • RTF Nº 06121-2-2005

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EL IMPUESTO A LA RENTA

A diferencia del IR, sí podrían ser

deducibles para efectos de la

determinación de la renta neta de

tercera categoría el ITAN, el

impuesto predial, el impuesto

vehicular, en la medida que se

demuestre la causalidad

respectiva de acuerdo a lo

dispuesto por el literal b) del

artículo 37º, que determina que

son deducibles los tributos que

recaen sobre bienes o

actividades productoras de

rentas gravadas.

BASE LEGAL: Literal b) del Art. 44° del T.U.O de la

LIR.

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RTF - IMPUESTO A LA RENTA

BASE LEGAL: Literal b) del Art. 44° y Art. 47° del T.U.O de la LIR.

“No habiendo la recurrente cumplido con

sustentar la procedencia del asiento

efectuado en la Cuenta 64 y el respectivo

incremento de los gastos del ejercicio, siendo

que de conformidad con el inciso b) del

artículo 44° del Texto Único Ordenado de la

Ley del Impuesto a la Renta, dicho tributo no

es deducible para la determinación de la renta

imponible de tercera categoría”

• RTF Nº 11376-4-2007

POR EXCEPCIÓN, el contribuyente podrá deducir el Impuesto a la

Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero, cuando

dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor

de beneficiarios del exterior. Esta deducción sólo será aceptable si

el contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses.

(ART. 47° LIR)

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MULTAS, RECARGOS, INTERESES Y SANCIONES

• Se entiende por multas a la

sanción de tipo pecuniario que

se aplica cuando existe una

infracción previamente

tipificada.

• Los recargos, es el monto

adicional de pago por la falta de

cancelación en la fecha.

• Los intereses moratorios,

entendidos como una especie

de “castigo” por el pago fuera

de plazo de los tributos, también

es aplicable a las multas.

BASE LEGAL: Literal c) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

• Las sanciones,

debemos precisar

que en la medida que

sean sanciones

pecuniarias en donde

exista desembolso de

dinero, este no es

considerado como un

gasto deducible sino

más bien reparable.

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RTF - MULTAS, RECARGOS, INTERESES Y SANCIONES

BASE LEGAL: Literal c) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

“No son deducibles como gastos el IR, el IGV,

las multas tributarias, intereses moratorios del

IPSS y multas del Ministerio de Trabajo”

• RTF Nº 8384-5-2001

“Las sanciones y multas administrativas

cargadas a gastos no son deducibles” • RTF Nº 03263-3-2004

“Los intereses moratorios derivados de los

pagos a cuenta del IR no son deducibles” • RTF Nº 06750-3-2003

• RTF Nº 6194-4-2009

¿Qué sucede con los intereses del

Fraccionamiento (Art. 36° del Código

Tributario)?

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LAS DONACIONES Y ACTOS DE LIBERALIDAD

Es pertinente señalar que en este literal

lo que se está señalando es que las

liberalidades como regalos o dádivas no

resultan aplicables para determinar

gasto.

La única salvedad se presenta cuando

las donaciones cumplen los requisitos

establecidos en el literal x) del artículo

37º de la mencionada norma, lo cual

implica que se realice la donación de

bienes a las entidades del sector público

o a las instituciones que sean calificadas

como perceptoras de donaciones y

exoneradas del IR.

BASE LEGAL: Literal d) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

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ACTIVOS

El texto del artículo 13° del Decreto

Legislativo N° 1112 realizó una

modificación al literal e) del artículo

44° precisando que no califican

como gastos deducibles en la renta

de tercera categoría las sumas

invertidas en la adquisición de

bienes o costos posteriores

incorporados al activo.

BASE LEGAL: Literal e) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

El artículo 23° del reglamento de la

LIR, determina que si un bien

considerado como activo fijo es

inferior a (¼) de la UIT ello implica

que puede, a elección del

contribuyente considerarlo como

gasto o activarlo.

Page 35: 05 02 2015 Diferencias Temporales y Permanentes en La Dj Anual 2014

RTF - ACTIVOS

BASE LEGAL: Literal e) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

“Las adquisiciones califican como activos, por

lo que no correspondía que fueran deducidas

como gasto sino debieron formar parte del

activo, por lo que el reparo se encuentra

arreglado a ley, correspondiendo mantenerlo y

confirmar la apelada en este extremo”

• RTF 18558-9-2013

En la NIC 16, se establece que los inmuebles, maquinarias y

equipo son activos tangibles que posee una empresa para ser

utilizados en la producción o suministro de bienes y servicios y

que se espera usarlos durante más de un periodo; añadiéndose

que éstos deben ser materia de depreciación a efecto de reflejar

su consumo y en función a la vida útil esperada, considerando

que por dicho consumo se refleja el desglose físico y otros

factores que afectan a los bienes, como la obsolescencia técnica

y el deterioro.

Page 36: 05 02 2015 Diferencias Temporales y Permanentes en La Dj Anual 2014

RESERVAS O PROVISIONES

Conforme lo determina el texto de literal h) del artículo 37º

de la Ley del Impuesto a la Renta, allí se detallan las

provisiones permitidas a las entidades bancarias.

La concordancia reglamentaria se encuentra en el texto del

literal e) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del

Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL: Literal f) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

Page 37: 05 02 2015 Diferencias Temporales y Permanentes en La Dj Anual 2014

RTF - RESERVAS O PROVISIONES

BASE LEGAL: Literal f) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

• RTF 7045-4-2007

“La provisión para pérdidas de litigios por

procesos judiciales, sustentadas en un

informe de parte, no es deducible para la

determinación del IR”

Page 38: 05 02 2015 Diferencias Temporales y Permanentes en La Dj Anual 2014

ACTIVOS INTANGIBLES

Los activos intangibles de duración limitada, a opción del

contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los

resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse

proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.

La SUNAT, previa opinión de los organismos técnicos pertinentes,

está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles,

para efectos tributarios, cuando considere que el precio

consignado no corresponda a la realidad.

BASE LEGAL: Literal g) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

No son deducibles para la determinación de la renta neta de

tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes,

procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos

intangibles similares.

Page 39: 05 02 2015 Diferencias Temporales y Permanentes en La Dj Anual 2014

RTF - ACTIVOS INTANGIBLES

BASE LEGAL: Literal g) del Art. 44° del T.U.O de la

LIR.

“Si la compraventa de un activo intangible

genera una cuenta por pagar que

posteriormente fue capitalizada, la

amortización de dicho intangible es

deducible”

• RTF Nº 2175-3-2003

“Los precios por cesiones definitivas de

intangibles podrán ser deducidos como

gasto en un solo ejercicio o amortizarse

proporcionalmente.”

• RTF Nº 898-4-2008

Page 40: 05 02 2015 Diferencias Temporales y Permanentes en La Dj Anual 2014

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA QUE NO

CUMPLA CON LOS REQUISITOS DEL RDCP

BASE LEGAL: Literal j) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

Tampoco será deducible el gasto sustentado

en comprobante de pago emitido por

contribuyente que, a la fecha de emisión del

comprobante, tenía la condición de no

habidos según la publicación realizada por la

Administración Tributaria, salvo que al 31 de

diciembre del ejercicio, el contribuyente haya

cumplido con levantar

tal condición.

No se aplicará lo previsto en el presente

inciso en los casos en que, de conformidad

con el artículo 37º de la ley, se permita la

sustentación del gasto con otros

documentos.

Page 41: 05 02 2015 Diferencias Temporales y Permanentes en La Dj Anual 2014

RTF – DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

BASE LEGAL: Literal j) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

“Los gastos que se encuentren sustentados

en comprobantes de pago (que cumplan con

los requisitos mínimos) son aplicables en el

caso de operaciones respecto de las cuales

exista la obligación de emitir dichos

documentos”

• RTF Nº 1377-1-2007

“Los comprobantes de pago con los cuales se

sustenta el gasto deben de cumplir con los

requisitos y características mínimas

• RTF Nº 11792-2-2008

“Un gasto causado, correctamente

provisionado, pero respecto del cual el

comprobante se emite extemporáneamente a

la luz del criterio vertido por el Tribunal

Fiscal debe ser reparado”

• RTF Nº 00915-5-2004

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Próximos Eventos

“Cultura Tributaria y los Sistemas Administrativos del IGV”

Detracciones, Percepciones y Retenciones.

16, 17 y 18 de febrero del 2015. 6:30 p.m. a 9:15 p.m.

Colegio de Contadores Públicos de Piura.

Auditorio de SUNAT Viernes 13/02/2015 - 5:30 p.m.

Programa de libros electrónicos - a través del PLE y SOL.

Jueves 19/02/2015 - 5:30 p.m.

Pagos a cuenta de impuesto a la renta para el ejercicio 2015.

Viernes 20/02/2015 – 5:30 p.m.

Presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta ejercicio 2014 - personas naturales.