0BLIGACIONES NATURALES Y DEBERES MORALES

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0BLIGACIONES NATURALES Y DEBERES MORALES (*) S E C C I O N T E R C E R A "Derecho comparado " _____________ (*) Este trabajo corresponde a la Sección Tercera de nuestro libro "Obligaciones naturales y Deberes morales"

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0BLIGACIONES NATURALES Y DEBERES MORALES (*)

S E C C I O N T E R C E R A

"Derecho comparado "

_____________

(*) Este trabajo corresponde a la Sección Tercera de nuestro libro"Obligaciones naturales y Deberes morales"

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1. "La lesión en los actos jurídicos", Imp. de la Un iv. Nacional,Córdoba, 1965 (distribuye ed. Zavalía).

CAPITULO I

INTRODUCCIÓN

Hemos expresado ya en otro de nuestros trabajos que qui en

incursiona por el Derecho Comparado no puede limitarse a citar los

textos, sin ningún orden, sino que debe preocuparse en agrupar "las

legislaciones positivas vigentes, según el sistema que han adop tado"1.

Más aún, muchas veces no es suficiente la mención de las

normas de un Código, ni de las leyes que lo complementan o modifican,

porque la jurisprudencia y la doctrina desempeñan un pap el muy

importante para conocer realmente el derecho de un país. Ver bigracia,

en la materia que nos ocupa hay algunos ordenamiento s legales que

permanecen absolutamente mudos, y sin embargo doctr ina y jurispruden-

cia han construído y aplicado una teoría de las oblig aciones natu-

rales, o utilizan esa denominación para aceptar los "deb eres morales"

como causa válida de una promesa vinculante, que engen dra una

obligación civil perfectamente exigible. Consideram os suficiente este

ejemplo para demostrar las dificultades que siempre se pr esentan en

todo estudio de Derecho Comparado.

Dentro de los derechos continentales distinguimos e l

sistema del Código civil francés, que dispone sólo de man era

incidental, en una norma, que no puede repetirse lo que se ha pagado

en cumplimiento de una obligación natural, única ref erencia que hay

en todo el Código a dichas obligaciones. En este gru po hacemos lugar

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a aquellos países que carecen de toda referencia a las obligaciones

naturales, pero cuya jurisprudencia y doctrina han seguido los pasos

del ordenamiento jurídico francés, razón por la cual sus soluciones

son muy similares.

Trataremos luego del Código alemán, que ya no habla de

obligación natural, sino de "deberes morales", y de los orde namientos

que lo han tomado de modelo, como el Código suizo de las Obligacio-

nes, y el Código del Brasil.

El derecho italiano merecerá nuestra atención en cu anto

parece establecer un punto de contacto entre el sis tema francés y el

alemán, ya que sus normas, bajo la leyenda "obligación na tural",

tratan del cumplimiento de deberes morales, y un camino en cierto

sentido semejante ha seguido el nuevo Código portugués de 1967.

En la primera versión de nuestro trabajo no pudimos tomar

en consideración los países que se agrupaban dentro del llamado

"sistema socialista" de derecho, porque padecíamos de una carencia

casi total de fuentes para su estudio, por lo que debi mos limitar

nuestra búsqueda al "common law" y a los llamados derecho s continen-

tales. Posteriormente hemos conseguido traducciones al f rancés, o

inglés, de los códigos civiles de Hungría (1959), Checosl ovaquia

(1964), Polonia (1964), y de la República Federal Sociali sta de Rusia

soviética (1964), lo que nos ha permitido, al reelaborar el libro en

1987, tomar en consideración esos cuerpos legales y ded icarles un

capítulo especial.

Mantenemos ese capítulo, pese a que en fecha más reciente

se ha producido el derrumbe del sistema político soc ialista en esos

países, porque no tenemos noticias de cambios en su l egislación

civil, al menos en lo que hace al derecho de obliga ciones y, además,

porque dentro del sistema socialista debe integrarse el nuevo Código

de Cuba, en vigencia desde 1988, país que todavía co nserva ese

sistema político. En ninguno de estos cuerpos legal es se encuentran

mencionadas las obligaciones naturales, pero encontramos norm as que

establecen la irrepetibilidad de lo pagado, en especial con relación

a las deudas prescriptas, y esos dispositivos se en cuentran princi-

palmente en los títulos o capítulos dedicados al "enriquec imiento sin

causa".

Por último nos detendremos en el "sistema hispanoamer icano"

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2. En la primera versión de nuestro trabajo hablábam os de"iberoamericano", pero como en este tema tanto Portugal, como Brasi l,toman un camino diferente, hemos preferido la denominac ión de"hispanoamericano", porque la similitud que permite diferenciar un"sistema", se presenta entre países con raíces jurídicas y c ulturasexclusivamente hispánicas.

3. Felipe de Solá Cañizares: "Iniciación al Derecho Comparado",p. 233, ed. Consejo Sup. de Invest. Científicas, Bar celona, 1954.Conf. René David: "Tratado de Derecho Civil Comparado", p. 257 y ss.,ed. Rev. de Der. Privado, Madrid, 1955.

4. Felipe de Solá Cañizares, obra citada, p. 233, nota 1.

5. El propio Vélez Sársfield lo expresa claramente e n la nota alartículo 515 del Código civil argentino, cuando nos dice: " ...Creyendo justa la observación de Duranton sobre la falta q ue advierteen los Códigos, respecto de las obligaciones naturales, tomamos lodispuesto en el de Chile , el único en que se encuentran leyespositivas sobre dichas obligaciones".

2. Empleamos esta terminología, tan cara al desapare cido comparatista

SOLÁ CAÑIZARES 3, porque en pocas instituciones como en ésta se not a

tanto la unidad del sistema. Con mucho acierto señala S OLÁ CAÑIZARES

que "los grandes Códigos civiles hispanoamericanos fu eron, sobre

todo, el Código de Chile, de Andrés Bello, y el Código argentino de

Vélez Sársfield, todavía vigentes" 4, y precisamente en materia de

obligaciones naturales Vélez Sársfield ha seguido a Bello 5, razón por

la cual las dos grandes codificaciones de la Améric a latina -y las

que han tomado a estos cuerpos legales como modelo- coinciden en la

solución propuesta.

Quizás el orden que hemos adoptado sea un poco arbitrari o,

y hubiese sido más lógico en una exposición del der echo comparado

comenzar por lo que llamamos "sistema hispanoamericano", p or ser el

más próximo a la doctrina clásica romanista y exponer luego los

derechos continentales, en los cuáles se ha ido marcando u na

evolución hacia el concepto de deber moral, para terminar contras -

tando estos sistemas con el common law ; pero esta estructura, que

desde un punto de vista lógico nos parecía irreprochabl e, no

compaginaba bien con la finalidad del trabajo.

En efecto, preparada esta monografía para opositar u na

cátedra de Derecho Civil en la República Argentina, la ex posición del

derecho nacional debía constituir su coronamiento, y no a parecer

entremezclada con el análisis de los ordenamientos vige ntes en el

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extranjero. Por eso nuestro estudio de Derecho Comparado se h a

ajustado al siguiente plan:

1) "Common law";

2) Sistema francés;

3) Sistema germánico e italiano;

4) Sistema socialista; y

5) Sistema hispanoamericano.

Luego, como una sección aparte, finalizamos analizando e l

derecho argentino, que se encuentra inserto en el sistema hispanoame-

ricano.

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6. Esta información nos fue suministrada por el Prof . Campbell,en la Sesión de Derecho Comparado, Primavera de 1966, Estrasburgo.

CAPITULO II

SISTEMA ANGLOAMERICANO

El sistema angloamericano, llamado también con frecu encia

del "common law" -utilizando la acepción más amplia de estos

vocablos- está construído sobre la base de los precedentes . Se

presenta así con características muy similares a la s del derecho

romano, como un conjunto de especies litigiosas, resueltas por los

magistrados, más que como un sistema teórico construído por do ctrina-

rios.

Para determinar los principios que rigen el sistema ha y que

estudiar toda esa masa de precedentes y procurar deducir d e ellos los

lineamientos generales. En vinculación con el tema que nos pre ocupa

queremos señalar especialmente dos puntos:

a) El primero es que existen muchas sentencias que no admiten la

repetición del pago, cuando ese pago ha tenido como fundamen to una

deuda prescripta, una obligación contraída por un incap az, o los

saldos de deuda que quedaban a cargo de un concordatario o fallido 6.

Se trata de hipótesis similares a las que nosotros calificamos de

"obligaciones naturales", y el resultado práctico es muy semeja nte,

por lo menos en lo que se refiere al principal de sus efectos: la

"soluti retentio".

Más aún: en dos de estas hipótesis se admite otro efe cto,

que correspondería a lo que nosotros llamamos novació n, es decir la

transformación de estas obligaciones, que estaban desprovistas d e

acción, en una obligación perfectamente exigible, mediant e la

"promesa de pago". Nos referimos específicamente a la deud a prescrip-

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7. Ver Pollock: "Contrats", p. 144 y Williston: "Con trats", Nº128 y ss.

ta 7, y también a la parte de deuda que ha sido remitid a por un

concordato, pero esto último solamente en algunos de los Esta dos Uni-

dos de Norteamérica.

En estos casos la promesa debe hacerse por escrito, y

cuando se trata de la deuda prescripta, se brinda la exp licación de

que esta promesa es válida, pese a tener una "past co nsideration",

porque la prescripción sólo extingue la acción, pero no el derecho,

y que el deudor puede siempre renunciar a la prescr ipción, que no

pertenece al derecho substancial, sino al derecho procesal. En

Inglaterra hay una ley (Limitation Act, de 1939), que impone esta

solución.

b) Pero la mención a la novación nos ha llevado, pre cisamente,

muy cerca del segundo punto que queríamos considerar, y es el

vinculado con los "deberes morales".

La principal función de los "deberes morales", como lo

hemos señalado reiteradamente en otros capítulos de est e libro, no es

la de servir de fundamento a la irrepetibilidad del pago, sino que su

promesa de cumplimiento constituye una causa válida de un a obligación

civilmente exigible. En el derecho continental algunos autores han

querido encontrar aquí una especie de novación del "deb er moral",

pero nosotros estimamos que esta afirmación es inacept able, porque no

encontramos una obligación preexistente que se exti nga para dar

nacimiento a otra nueva.

¿Cómo se resuelve el punto en el "common law"? El prob lema

se plantea en el terreno contractual, y ello nos obliga a analizar

algunas características propias del derecho angloamerican o, para

saber qué requisitos deben cumplirse para que los contr atos sean

válidos. Estos requisitos pueden resumirse en los siguientes:

1) Offer;

2) Acceptance;

3) Consideration;

4) Intention to creat legal relationship.

Y esto, traducido a los conceptos que nos son comun es,

significaría aproximadamente lo siguiente: 1) Oferta; 2) Acept ación:

3) Causa y 4) Propósito de establecer una relación jurídica.

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8. Van Bemmelen nos dice que "la teoría inglesa de l a considera-tion no tiene nada que ver, históricamente, con las cau sas especialesdel derecho romano, ni con la teoría medieval... sobr e la causaespecial necesaria a la validez de todas las obligaciones" ("Nocionesfundamentales del derecho civil", trad. al castellano de Navarr o dePalencia, 2ª ed., Reus, Madrid, 1923, p. 153).

Debemos detener nuestra atención en lo relativo a la

"consideration", pues si bien hemos traducido esta noción por su

equivalente más próximo, que es nuestra noción de causa, no s on

completamente asimilables 8 y precisamente en las diferencias que

encontramos entre una y otra, se va a fundar la falta de apli cación

de los deberes morales en el sistema angloamericano.

Para que haya verdaderamente "consideration", deben

llenarse las siguientes condiciones:

1) Real bat not adequate ; es decir que debe haber una "conside-

ration" real, aunque no haya equivalencia entre las prest aciones. Por

pequeña que sea la "consideration", en relación a la pres tación que

brinda la otra parte, será sin embargo válida.

2) Not inmoral ; no se acepta como "consideration" la prestación

de un hecho ilícito, prohibido o inmoral.

3) Must more from de promise ; condición que se traduce en el

hecho de que la equivalencia no debe ser fijada por un tercero.

4) Not moral ; es decir que la simple atención a deberes morales

no sirve de "consideration".

5) Present or future ; no se acepta como "consideration" una

prestación ya pasada, o "past consideration".

Retengamos las dos últimas características que son las que

presentan interés para el problema que estudiamos, y tratem os de

ilustrarlas con algunos ejemplos tomados de los "cases". Verb igracia,

se ha negado valor a la "moral consideration" en las siguientes

hipótesis:

a) Promesa hecha después de la cesación del concubin ato, aunque

hubiese existido seducción.

b) Promesa de alimentos a un pariente necesitado.

c) Promesa de cumplir las intenciones del difunto, n o expresadas

formalmente en el testamento.

d) Promesa de resarcir daños a los que no se estaba obligado

jurídicamente.

Para fundar el rechazo de la "moral consideration" s uele

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argüirse, entre otras cosas, que si se la aceptara se podrí a

convertir cualquier promesa -carente de toda "consideratio n"- en un

deber jurídico, pues bastaría formularla dos veces, para que fuera

exigible. En, efecto; la primer promesa crearía un deber mo ral de

cumplirla; la segunda promesa tendría como "consideration" e ste deber

moral, ¡y sería civilmente exigible!

En cuanto a la "past consideration", no se admite, p or

ejemplo, que en atención a servicios ya prestados, se for mule luego

una promesa de remunerarlos, y que esa promesa sea vinculante.

Existen, sin embargo, casos de excepción, en los cual es se

acepta que una "past consideration" sirva de base a una promesa

jurídicamente vinculante, y son los ya citados de deudas prescr iptas

o promesas efectuadas por el concordatario o fallid o, de pagar el

saldo. Pero, en tales supuestos, se acepta la "past consideration"

porque no es una simple "moral consideration", sino que con anterio-

ridad existía una verdadera obligación jurídica en la q ue -como

hemos dicho- solamente se ha extinguido la acción para exigir su

cumplimiento.

Para finalizar, ilustremos el tópico con algún precede nte:

en "Eastwood v. Kenyon" (Queen's Bench, 1840), decía Lord Denman que,

aunque haya un deseo explicable de "reconocer a todas la s obligacio-

nes fundadas en la conciencia (conscientious engageme nts), podría dar

lugar a consecuencias dañosas para la sociedad; una de las cuales

sería la de que frecuentemente se daría preferencias a tales

prestaciones espontáneas sobre las prestaciones nacidas de deu das

civiles. De ello resultaría una multiplicación de plei tos y tales

prestaciones voluntarias de servicios se multiplicarían en per juicio

de los verdaderos acreedores".

Otra especie que puede presentar interés para nosotros es

la planteada en "Schnell v. Nell" (Supreme Court of Indiana, 1861).

Muerta Teresa Schnell, dejó en su testamento sumas de dinero a tres

legatarios (200 dólares a cada uno); pero el testamen to era nulo,

porque en el momento de morir esta señora no poseía indi vidualmente

ningún bien y, por tanto, todos los bienes muebles e inm uebles

correspondían a su esposo, Zacarías Schnell.

El viudo, para acatar la voluntad de su difunta espo sa,

extiende un documento a favor de los legatarios, donde exp resa que,

en atención a que su mujer había sido siempre una es posa cariñosa y

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le había ayudado eficazmente a adquirir su patrimonio mobiliario e

inmobiliario, se comprometía a entregar a los benef iciarios la sumas

legadas en el testamento nulo.

Reclamado el cumplimiento de la promesa por los beneficia-

rios, la Corte resuelve que allí había una "moral consi deration" que

no era suficiente para fundar una promesa jurídicamente vinculante.

Contrastemos esta solución con la que se daría en e l

derecho continental -de tipo francés o germánico- donde los

magistrados resolverían, sin vacilar, que hay causa suficient e para

exigir el cumplimiento de la obligación surgida de la pr omesa,

fundada en el deber moral de pagar los legados hechos en un testamen-

to nulo.

Las limitaciones que espacio y tiempo imponen a esta obra

nos impiden extendernos más en el estudio del sistema angloamericano,

que consideramos de sumo interés, pero no creemos con veniente

terminar sin extraer algunas conclusiones que justifiquen el

desarrollo que le hemos dedicado:

a) En el derecho angloamericano se encuentran preced entes de

obligaciones no munidas de acción, cuyo pago voluntario es vál ido y

que pueden servir de base a una promesa escrita de pa go, que equivale

en cierta medida a una novación. Se trata de una fig ura muy parecida

a nuestras obligaciones naturales.

b) No se admiten los deberes morales o de conciencia como

"consideration" de una promesa obligatoria, es decir que no puede n

desempeñar el papel que tienen en el derecho continental, co mo causa

de una obligación exigible.

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CAPITULO III

SISTEMA FRANCÉS (Obligaciones naturales)

1) Francia

El proceso de codificación en Francia es demasiado c onocido

para que nos detengamos en él. Recordemos solamente que su Cód igo,

sancionado en 1804, fue el principal modelo tenido en vista por todos

los códigos del siglo pasado.

Respecto a las obligaciones naturales sólo se encuentra un a

mención aislada en el párrafo segundo del artículo 1235:

"... Todo pago supone una deuda; lo pagado sin deberse está

sujeto a repetición.

No se admite ésta con respecto a las obligaciones na turales

cuando hayan sido cumplidas voluntariamente".

Doctrina y jurisprudencia se esfuerzan, desde el momento d e

la sanción del código, en tratar de determinar cuále s son las

mencionadas obligaciones naturales y sus efectos. Procuremos trazar

rápidamente un bosquejo de la evolución que ha sufrido este p roblema

en el derecho francés.

a) Primera etapa

Los exégetas y comentadores del Código civil interpr etan

que las obligaciones naturales a que hace referencia el artículo 1235

en su párrafo segundo, son algo muy similar a la figura constru ída

por la doctrina clásica de los romanistas, y buscan e n ella sus

ejemplos, características y efectos.

Se considera que constituyen verdaderas obligaciones

jurídicas, netamente diferenciadas de los deberes morales, y que se

distinguen de las obligaciones civiles sólo en que están pri vadas de

acción para exigir su cumplimiento; pero se procura asim ilarlas en

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9. En el Capítulo III de la Sección Primera de este libroformulamos la crítica a la contraposición entre pago y liberalidad(ver especialmente el punto 3).

10. Charles Aubry y Charles Rau: "Cours de droit civi l français",4ª ed., París, 1869.

11. Julien Bonnecase: "Supplément au Traité théorique et pratiquede droit civil" de Baudry-Lacantinerie, T. V, París, 1930.

sus otros efectos: verbigracia, se sostiene que el cu mplimiento de la

obligación natural es un verdadero pago, y que este pago es un acto

a título oneroso y no una liberalidad, como ocurriría si se cumple

con un deber moral 9. Se considera que, a semejanza de lo que sucede

con las obligaciones civiles, pueden ser afianzadas, y asegurado su

cumplimiento con hipotecas, prendas y cláusulas penales. En un a

palabra, sobre la base de esa sola mención se const ruye todo un

sistema, muy próximo al de la doctrina romanista.

La obra que constituye el exponente más destacado de esta

posición es la de los profesores de la Universidad de Estrasburgo,

AUBRY y RAU 10. La construcción alcanza un rigor lógico casi perf ecto.

Se distingue claramente las "obligaciones", de los " deberes morales",

que no inciden en el campo jurídico, y dentro de las "obligaciones",

noción técnica, se establecen los rasgos diferenciales e ntre la

obligación civil y la obligación natural.

Estas construcciones, junto con la doctrina romanista, han

tenido gran influencia sobre el sistema de derecho hispa noamericano,

cuyos códigos regulan detalladamente la obligación natu ral y

distinguen de forma neta esta institución de los deberes morales.

Es tan perfecto y convincente el sistema que aún en la

actualidad encuentra muchos sostenedores y vemos cómo autore s del

prestigio de BONNECASE 11 han prestado su apoyo a esta teoría

rejuveneciéndola.

Los tratadistas que enfocan de esta manera las obliga ciones

naturales, distinguen en ellas dos tipos o categorías:

a) Relaciones obligatorias que comienzan siendo civi les, y luego

degeneran, es decir que el derecho -por razones de utilidad social-

las priva de acción, convirtiéndolas en obligaciones naturales.

b) Otras obligaciones son desde el primer momento na turales, y

suelen llamarse también obligaciones civiles abortadas, en razón de

que no han podido nacer como tales debido a que el legislador lo ha

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impedido en atención a que padecen un vicio de forma, o qu e existía

una incapacidad de parte del deudor. Por lo demás, en ambos tipos hay

un verdadero vínculo jurídico que produce todos los efectos de las

obligaciones, ya que pueden ser pagadas, novadas, garantizadas, etc.

Pero el sistema clásico incurre también en algunos exc esos.

Al tratar de fundamentar la obligación natural, expr esa que ella se

basa en la razón y la equidad, sin apelar para nada a la moral.

Procura trazar una línea demarcatoria infranqueable entre la moral y

el derecho, y rechaza totalmente que los deberes mor ales puedan tener

cabida dentro del ordenamiento jurídico.

Este divorcio absoluto -que nosotros no aceptamos-

provocará en Francia una reacción, que estudiaremos luego, pero lo

más importante es que su inadecuación con la realidad lleva al

sistema a enfrentarse con el siguiente problema: hay cier tos deberes

morales o de conciencia que producen algún efecto jurídic o, entre los

cuales el más frecuente es el de autorizar la "soluti re tentio" de lo

que se ha dado en virtud de esos deberes. ¿Dónde se l es encuentra

ubicación?

Si se afirma una total separación entre la moral y e l

derecho, y estos deberes morales producen efectos jurídico s, ¡no

corresponden al campo de la moral, sino al del derecho! Y, ¿c uál es

la figura jurídica más próxima? Las obligaciones na turales, uno de

cuyos efectos es la "soluti retentio". Entonces se proc urará asimilar

en cierta manera los deberes de conciencia o sociale s, a las

obligaciones naturales; pero como se advierte que entre unos y otros

hay diferencias, se los denominará "obligaciones natu rales impro-

pias".

No se crea que esta solución es nueva; recuérdese qu e -

aunque por razones diferentes- ya la hemos encontr ado en la doctrina

romanista. Interesa, pues, señalarla porque por este camino los

deberes morales o de conciencia se van a encontrar emparentados con

las obligaciones naturales, a pesar de que los efec tos jurídicos que

producen una y otra figura son netamente distintos.

Además la construcción sufre fisuras en su estructura

lógica y tambalea un poco con la admisión en la categorí a de las

obligaciones naturales de estos "deberes", que no tien en las

características propias de una obligación en sentido técnico.

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12. Marcel Planiol: "L'assimilation progressive de l' obligationnaturelle et du devoir moral", Rev. Crit., 1913, p. 152 y ss.

13. Georges Ripert: "La règle morale dans les obligat ionsciviles", obra laureada por el Institut Dupin en 1930, 4ª e d.,Pichon, París, 1949.

14. Georges Ripert, obra citada, p. 395.

b) Segunda etapa

La reacción se hace sentir a principios de siglo. Pr imero

PLANIOL 12, y luego RIPERT, en su tan celebrada obra "La règ le morale

dans les obligations civiles" 13, encuentran que el fundamento de las

obligaciones naturales y deberes morales es el mismo: en ambos casos

la moral accede al campo del derecho.

Esta corriente moralizadora del derecho, tan justament e

alabada, es una reacción contra las tendencias anteriores que

procuraban separar totalmente ambos órdenes normativos pero, como

toda reacción, incurre en exceso. Precisamente en este caso asistimos

a las consecuencias de uno de esos excesos: la asim ilación total del

deber moral por las obligaciones naturales priva a estas últimas de

sus características distintivas; ya no se encontrará en ellas una

verdadera relación jurídica de carácter obligatorio, un vín culo

anterior al cumplimiento.

RIPERT no desconoce que este cambio de enfoque vací a a la

obligación natural de su contenido clásico, pero cree qu e esto es

beneficioso. Considera que toda obligación natural se funda en un

deber moral; en consecuencia, piensa que el juez, cuand o deba tomar

en cuenta un deber moral lo calificará de obligación natural y

encuentra en ello "una fórmula cómoda para introducir el de ber moral

en la vida jurídica" 14.

Se produce de esta manera una total confusión, que s e

refleja en el lenguaje de la jurisprudencia, que hab lará indistinta-

mente de obligaciones naturales y de deberes morales; b ajo una y otra

denominación tratará casos que pertenecen a especies de caract erísti-

cas diferentes. Por ejemplo, se referirá a "deberes m orales" novados

o afianzados, cuando en realidad se está ocupando d e hipótesis

típicas de "obligaciones naturales", puesto que reúnen to das las

características técnicas de la relación jurídica obligatoria. En

otros casos hablará de "obligaciones naturales" y estar á tratando de

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15. Ver obras citadas en la Bibliografía.

16. René Savatier: "Des effets et de la sanction du d evoir moralen droit positif français", tesis, Poitiers, 1916.

17. Ver Gabriel Marty y Pierre Raynaud: "Droit Civil" , Sirey,París, 1956, T. I, Nº 272, p. 407.

18. Obra citada en nota anterior, p. 408.Esta conclusión, como lo reconoce el propio Marty en s u obra,

está inspirada en las ideas expuestas por Dupeyroux en su estudiosobre la teoría del acto a título gratuito (tesis docto ral, Toulouse,1955, publicada por L.G.D.J., París, 1955).

un simple deber moral, donde no se presentan los ele mentos esenciales

de una obligación, pero cuya promesa de cumplimiento dará origen a

una acción (casos de seducción, o alimentos al hijo a dulterino); es

decir, estaremos frente a algo totalmente distinto de la obligación

natural en su noción técnica.

Esta confusión de ideas que se advierte en la jurispru den-

cia, se refleja también en la doctrina, donde encontra mos numerosos

trabajos y tesis 15 en los que se sostienen los criterios más

dispares. Mencionaremos de paso la brillante y paradojal de SAVATIER16; este autor sostiene que toda obligación civil tie ne fundamento

moral y por ello es perfecta. En cambio la obligación natural está

desprovista de acción porque la ley la reprueba, es decir que se

trataría de un deber moral que sufre la enemistad de la le y. ¡Esto

significa poner en un mismo plano las obligaciones ilícitas e

inmorales, y las obligaciones naturales!

Con agudeza el profesor de Toulouse, Gabriel Marty, r esume

en pocas líneas la diferencia sustancial que hay ent re estas dos

concepciones, señalando que la concepción clásica "se caracteri za en

el fondo por la idea de que la obligación natural es una obligación

imperfecta , pero siempre una obligación... que preexiste a su

ejecución o su reconocimiento " 17, mientras que la segunda tendencia

conduce a una asimilación de la obligación natural con los deberes

morales, que se tornan exigibles; ello constituye una amen aza para la

noción misma de obligación natural, porque "si se desarr ollan

lógicamente estas ideas, ya no existe la obligación natural, sino una

obligación civil que nace de la voluntad implícita (en caso de

ejecución) o expresa (en caso de reconocimiento) y que tiene por

causa la ejecución de un deber moral o de conciencia" 18.

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19. Henry, León y Jean Mazeaud, y François Chabas: "L eçons deDroit civil", 9ª ed., T. I, vol. 1, Montchrestien, París, 1989, Nº367, p. 436.

20. Michelle Gobert: "Essai sur le role de l'obligati on nature-lle", Sirey, París, 1957.

Vemos así que, junto a las clásicas hipótesis de obliga cio-

nes naturales, cuyo cumplimiento es el pago de una relación que

preexistía, aparecen las "promesas" de pago de una "obligació n

natural", que sirven como causa a una obligación civil exig ible. Los

hermanos MAZEAUD explican este efecto diciendo:

"... al prometer ejecutar el deudor de una obligación

natural adquiere un compromiso. Este compromiso sería nulo si no

tuviera causa. Pero hay una: la obligación natural; si el deudor

se ha comprometido a pagar, es que estaba obligado a ello. El

compromiso de pagar asumido por el deudor de la obligación

natural hace nacer a su cargo una obligación civil válida" 19.

c) Tercera etapa

La última etapa de este proceso se encuentra en la o bra de

GOBERT 20. Las conclusiones a que llega la mencionada autora son la

consecuencia lógica -aunque quizás no esperada por RIPERT- de la

teoría que asimila totalmente obligaciones naturale s y deberes

morales.

Vaciada la obligación natural de su sentido técnico , y

convertida en el manto que sirve para cubrir la entrada de l os

deberes morales en el campo jurídico, resultaba forzoso p lantearse el

interrogante: ¿cuál es el valor práctico y la función que real mente

cumple la obligación natural en el sistema francés?

Michelle GOBERT realiza un estudio minucioso de

todos los casos que corresponden a los supuestos "clási cos" de la

obligación natural, para llegar a la conclusión de que la ca tegoría

es totalmente innecesaria, pues para llegar a las mi smas soluciones

son suficientes las normas del pago indebido. En es te aspecto, según

la autora, la obligación natural cumple un papel apa rente, que es

realmente inútil y no justifica la existencia de la figura.

Sin embargo hay otros supuestos, a su criterio, en que las

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21. En verdad, más que a las obligaciones naturales se r efiereaquí a la función que desempeñan los "deberes morales" o de concien-cia admitidos por la jurisprudencia como base de comp romisosobligatorios.

22. Ver artículo 335 del Código civil francés, que pr ohibía elreconocimiento de los hijos adulterinos.

23. La obligación alimentaria, en este caso, tendría causailícita, pues estaría fundada en una relación adulterina reprobadapor la ley.

24. Michelle Gobert, obra citada, p. 145.

25. Michelle Gobert, obra citada, p. 87-121.

"obligaciones naturales" cumplen un papel real 21 y -la conclusión

asombrosa- ¡en ese caso su función es deformante !

Cuando el juez tropieza dentro del derecho positivo con

normas que impiden ciertas soluciones moralmente justas, recurre a la

noción de "obligación natural" para alcanzar el resultad o deseado,

que de otra forma no hubiera podido lograr. Ilustra e ste aserto con

ejemplos como la promesa de alimentos al hijo adulterino n o reconoci-

do; de acuerdo a los preceptos del derecho de familia francés 22, mal

podía el juez condenar al padre a pasarle a ese hijo un a pensión

alimenticia, pues no se admitía el reconocimiento 23; pero, manifes-

tando que esa promesa es el cumplimiento de una "obliga ción natural",

se rodea el obstáculo para obtener un resultado mora lmente satisfac-

torio y justo 24.

Lo mismo ocurre en materia de liberalidades; si se a plican

estrictamente las normas sobre las formas de las donaciones, la s

promesas de dote no serían válidas por defecto de forma; p ero el juez

las considera como el cumplimiento de una "obligació n natural" y

afirma que, por tal causa, no constituyen una liberalidad, sino un

pago y no están sometidas a las exigencias de forma de las donaciones25.

En definitiva, esta autora considera que la noción d e

obligación natural, en su concepto clásico, es inút il, y que la

verdadera función que desempeña -en su aplicación jurispru dencial-

es deformante del derecho, ya que está destinada a t ornar exigibles

las promesas de cumplimiento de "deberes morales", lo que significa

en última instancia reconocer la voluntad unilateral como causa

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26. Bajo el título de "perturbación del orden jurídic o positivo",la autora afirma que a la deformación de distintas instituciones, seagrega otra de carácter mucho más general: "por intermed io de laobligación natural se ha prácticamente consagrado una fuente deobligaciones que teóricamente el derecho francés ignora: el compromi-so por declaración unilateral de voluntad", (Gobert, obra citada, p.86).

válida de obligaciones civilmente exigibles 26.

La conclusión puede resultar turbadora, pero merece que los

juristas le dediquen atención, pues señala un hecho de sum o interés,

que se vincula con el papel que desempeña la noción d e "deber moral",

cuando dichos deberes inciden en el campo del derecho. L a incesante

búsqueda de la justicia tropieza a veces con limitaciones impuestas

por algunas normas positivas, pero el magistrado enca rgado de

aplicarlas, en su afán de dar una solución correcta, busca ot ros

caminos, acude a otras normas o principios jurídicos, que le permitan

llegar a resultados justos.

¿Qué conclusión nos deja el estudio del derecho francé s?

Sobre la base de una sola mención a las "obligaciones n aturales",

doctrina y jurisprudencia han construído toda una teoría d e esta

institución, asimilada primero a la concepción clásica del derecho

romano; luego se han colado de rondón los "deberes morale s",

confundidos -casi diríamos disfrazados- bajo la misma denom inación,

y como si se tratase de aplicar la misma norma, pero con un efecto

totalmente diferente: ser la causa de un compromiso válido y

exigible.

Hoy coexisten ambas instituciones.

2) Otros países que han seguido el sistema francés

Se ha dicho, con razón, que el Código civil francés ejerció

durante el siglo pasado un magisterio ecuménico. Numerosa s legisla-

ciones, en todas partes del globo, han seguido sus pas os y lo han

tomado como ejemplo.

En lo que se vincula con la materia que nos interesa , es

decir las obligaciones naturales, vemos también que en algunos países

que originariamente tomaron como modelo al Código de Napoleón,

posteriormente se han seguido otros caminos; es lo sucedido en S uiza,

donde originariamente cada cantón se daba su legislació n civil, razón

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por la cual, antes de que se sancionase el primer Cód igo Federal de

las Obligaciones en 1881, encontrábamos en los antigu os códigos

civiles de algunos cantones una reproducción exacta de la s normas del

Código francés; ello sucedía, por ejemplo, en el de Neuchatel (art.

1006), y en el de Valais (art. 1117).

Por su parte en nuestro continente el más antiguo d e los

Códigos sudamericanos, el de Bolivia, sancionado en 1830, que entró

en vigencia en abril de 1831, imitaba al modelo fran cés sin ninguna

originalidad. Aunque en el año 1845 fue abrogado y sustituído p or

otro, la vigencia del nuevo fue efímera; pronto se reim plantó el

primitivo código de 1831, cuyo artículo 826 expresaba:

"Todo pago supone una deuda; lo que se ha pagado indebi da-

mente se puede repetir. No hay lugar a la repetició n en las

obligaciones naturales que se han ejecutado voluntariamente".

Pero en la actualidad Bolivia se ha apartado del siste ma,

incorporándose a aquellas legislaciones que hacen mención a la

irrepetibilidad del "deber moral", como lo veremos oportunamente.

Resultaría labor ímproba, y quizás poco fructífera,

pretender estudiar de manera detallada el derecho vigente e n cada uno

de los países que han seguido el sistema francés, pues sus normas,

aplicación jurisprudencial e interpretación doctrinaria, presentan

gran parecido con lo ocurrido en Francia; por ello en la mayor parte

de los casos nos limitaremos a mencionar esos ordena mientos con cita

del texto legal vigente.

a) Bélgica

En Bélgica todavía está en vigencia el Código Napole ón; no

hay, pues, diferencia legislativa con Francia y el tratamien to que

doctrina y jurisprudencia han dado a las obligaciones natu rales ha

sido sustancialmente idéntico.

b) Mónaco

El artículo 1090 de su Código civil reproduce textua lmente

al artículo 1235 del Código civil francés.

c) Haití

Esta antigua colonia francesa, al lograr su independen cia

se dió en 1826 un Código civil que sigue muy de cerc a al Código

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Napoleón, razón por la cual no es menester ningún comentari o

especial.

d) República Dominicana

Su Código civil es prácticamente una traducción al

castellano del Código civil francés. Incluso las normas llev an en

muchos casos los mismos números, de manera que el único dispositivo

vinculado con las obligaciones naturales que encontramos en este

cuerpo legal es el artículo 1235:

"Todo pago supone una deuda: lo que se paga sin ser d ebido

está sujeto a repetición. Ésta no procederá respecto a las

obligaciones naturales que han sido cumplido voluntariamente".

d) Quebec

A mediados del siglo XVIII, después de una serie de

acciones bélicas, Francia reconoció la dominación británic a del

Canadá (Tratado de París, 1763), pero los esfuerzos de l os ingleses

por asimilar a los colonos franceses no tuvieron éxit o y debieron

reconocerles facultades para mantener instituciones propias (A cta de

Quebec, 1774).

Estas diferencias entre las provincias anglófonas, y la s

francófonas, ha perdurado y mientras en las primeras tiene apl icación

el common law , en el Canadá francés se mantiene en vigencia un

sistema jurídico de tipo "romanista".

La primera vez que nos ocupamos de este problema el Código

vigente databa de 1866, y se inspiraba fundamentalmente e n el Código

francés de 1804.

En materia de obligaciones naturales el artículo 114 0,

ubicado en el capítulo que se ocupa del pago, reproducía literalmente

el artículo 1235 del código francés, con una pequeñí sima modificación

en el primer párrafo:

"Todo pago supone una deuda; lo pagado sin que exista u na

deuda está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto a las obligacio nes

naturales que han sido cumplidas voluntariamente".

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27. Jean-Louis Baudoin: "Les obligations", ed. Yvon B lais,Montreal, 1983, Nº 18, p. 28 y ss.

28. Obra y lugar citados en nota anterior.

29. Ver los numerosos fallos que cita Baudoin en las páginas 28y 29 de su obra.

Pero, como bien lo señalaba BAUDOIN 27, en el Código de

Quebec encontrábamos otra norma, en materia de fianza, q ue hacía

referencia expresa a las obligaciones naturales:

"Art. 1932.- La fianza no puede existir más que si hay una

obligación válida.

Se puede, sin embargo, afianzar la obligación purame nte

natural, así como aquellas en que el deudor principal pued e

hacerse liberar en virtud de una excepción que le es pura mente

personal, por ejemplo en el caso de minoridad".

Dos eran los aspectos de interés de esa norma: a) que se

hablaba de uno de los efectos de las obligaciones natur ales, que por

ser relaciones jurídicas válidas son susceptibles de ser afianzadas,

y b) que se suministraba un ejemplo de obligación n atural, al

mencionar las contraídas por los menores.

La doctrina canadiense mencionaba también como norma s que

consagraban hipótesis de obligaciones naturales a los artícul os 1927

y 1928, que se referían a las deudas de juego, que no están provistas

de acción para exigir judicialmente su cumplimiento, pero que si han

sido pagadas por la parte perdidosa, ésta no podía repetir 28.

Resulta también de interés ver que la jurisprudencia de

Quebec ha hecho frecuente aplicación de la noción de obl igaciones

naturales, siguiendo una evolución semejante a la que señalamos en

Francia, para culminar dando cabida a los "deberes morales o de

conciencia" y admitir que la promesa de cumplirlos puede enge ndrar

efectos civiles 29 y servir de base a una obligación civilmente

exigible.

En 1991, por ley del 4 de junio, la Asamblea Naciona l ha

adoptado un nuevo Código, y el 18 de diciembre de 1992 dic tó la ley

sobre aplicación de estas reformas, y por decreto del 1 9 de mayo de

1993 se dispuso que el mencionado cuerpo legal entrase en vigencia el

1º de enero de 1994.

Vemos así que el artículo 1140 ha sido sustituído por e l

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1154, que le ha introducido ligeras modificaciones; por ejemplo ya no

se habla más de "deuda", sino de "obligación", y se ha agregado en el

segundo párrafo un "sin embargo", de manera que la norma actualmente

expresa:

"Art. 1154.- Todo pago supone una obligación ; lo pagado sin

que exista una obligación está sujeto a repetición.

La repetición, sin embargo , no se admite respecto a las

obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente" .

Pareciera que de esta forma se acentuase la exigencia de

que preexista una obligación, para que nos encontremo s técnicamente

frente a un pago; y se destaca también el carácter exce pcional de la

irrepetibilidad de lo pagado en virtud de una obligación natural.

Pero, a nuestro entender, en lo sustancial la solución legal no se

altera.

También el antiguo artículo 1932, en materia de fianza, h a

sufrido algunos retoques en su segundo párrafo; disp one actualmente

el:

"Art. 2340.- La fianza no puede existir más que si hay una

obligación válida.

Se puede afianzar la obligación cuyo deudor principa l

podría hacerse liberar invocando su incapacidad, a condi ción de

que el hecho fuese conocido, y también la obligación natural ".

Dos son los aspectos que debemos resaltar de estar re forma;

en primer lugar, para que sea válida la fianza estip ulada para

garantizar la obligación contraída por un incapaz, es menester que

las partes sepan que existía tal incapacidad. En segu ndo lugar, el

orden dado actualmente a las dos hipótesis contenid as en el segundo

párrafo del artículo 2340, tiende a diferenciarlas netame nte y

desvincular la incapacidad de los casos de obligaciones natur ales, de

manera que ya no es válida la observación que efectuábam os al

comentar la anterior norma. Ahora no podemos sostener que las

obligaciones contraídas por el incapaz constituyan una especie dentro

de las obligaciones naturales.

Finalmente, con relación al juego y la apuesta, los

artículos 1927 y 1928 han sido reemplazados por los artícul os 2629 y

2630. Aunque la redacción de las nuevas normas difiere bastante de

las anteriores, el efecto que consagran de irrepetibi lidad de lo

pagado, posiblemente permitirá a la doctrina canadie nse continuar

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23

30. Ver G.E. Langemeijer: "La réforme du code civil n éerlandais",en Revue Internationale de Droit Comparé, año XVII, enero-marzo 1965,Nº 1, p. 55-72.

31. Estos datos nos fueron suministrados por un profe sor holandésque participaba en el Congreso Internacional de Derec ho Registralefectuado en Torremolinos en mayo de 1992.

encontrando en ellas hipótesis de obligaciones naturales.

Por último, no hemos encontrado en el nuevo Código no rma

alguna que haga referencia a los deberes morales o de co nciencia,

pero estimamos que la jurisprudencia mantendrá la posi ción que ya

había adoptado, de manera que los utilizará como causa válida que

justifique la exigibilidad civil de su promesa de cumplimiento.

e) Holanda

El Código civil de los Países bajos era muy antiguo; databa

de 1838 y era casi una traducción del Código civil f rancés. Su

artículo 1395 disponía:

"Todo pago supone una deuda; lo que se pagó sin deberse

está sujeto a repetición.

No se admite ésta con respecto a las obligaciones na turales

cuando hayan sido cumplidas voluntariamente".

Este dispositivo adoptaba una solución que permitía

englobar al derecho holandés dentro del sistema fran cés; pero es

menester señalar que desde hace más de tres décadas, a imp ulsos del

profesor MEIJERS se comenzó a trabajar en la elabor ación de un nuevo

Código, destinado a comprender todo el derecho privado. A su

fallecimiento la labor fue proseguida por una comisión integrad a por

profesores universitarios y magistrados 30.

Cuando publicamos por primera vez este trabajo los dos

primeros libros habían sido ya aprobados por el Parlamento , pero

todavía no habían entrado en vigencia. De acuerdo a las i nformaciones

con que contábamos, el tema de las obligaciones se co nsideraba en el

proyecto del libro VI, y esa parte de la obra había recibi do una

marcada influencia del derecho alemán.

En mayo de 1992 hemos sabido que todo el Código habí a sido

aprobado, y había entrado en vigencia aproximadamente un pa r de años

antes e incluso que existía una traducción al franc és que, lamenta-

blemente, no hemos podido conseguir 31. Desconocemos, por tanto, cual

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es la situación actual del derecho holandés en mater ia de obligacio-

nes naturales.

f) Venezuela .

El moderno Código de Venezuela, de 1942, parece habe r

seguido en este punto el sistema francés, ya que en nuestra búsqueda

hemos encontrado el artículo 1178, que dispone:

"Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin

deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligacio nes

naturales que se han pagado espontáneamente".

Aunque no supiésemos que es un Código reciente, bastaría un

detalle para darse cuenta de ello; el uso del adverbio "e spontánea-

mente" para determinar el modo en que debe efectuarse el pago. Se

aparta así del modelo francés, que al hablar de lo pagad o "volunta-

riamente" ha dado origen a muchas discusiones doctrinarias.

En efecto, un acto para ser voluntario no debe estar

viciado por el error, y la mayor parte de la doctrina frances a, al

estudiar el requisito de la voluntariedad del pago -cuando se cumple

una obligación natural- ha sostenido que ese pago de be haberse

efectuado con pleno conocimiento de que la obligación no er a

exigible, para que se cumpla el requisito de la voluntaried ad y sea,

en consecuencia, irrepetible.

Por el contrario, si el deudor desconocía que la obli gación

era natural, y pagaba por error, entiende esta doctri na que no

estamos frente a un cumplimiento voluntario y que puede r epetirse lo

pagado.

El problema ha sido muy debatido y en contra de tal

interpretación se ha señalado que en esta hipótesis la volunta riedad

consistiría en la ausencia de los otros vicios del consentimi ento, y

en especial que el pago no haya sido "forzado", sino espontáneo,

porque quien paga una obligación natural no incurre en e rror

esencial, en razón de que está cumpliendo la prestación exi gida por

un vínculo jurídico existente y real.

Esta solución -a nuestro entender la más correcta-

proviene del derecho romano, y es la que ha predominado en la

doctrina italiana al comentar el artículo 1237 del viejo Código de

1865. Es también la que prevalece en el sistema hispano americano, que

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25

32. Ver Código civil italiano de 1942, art. 2034.

no considera como error esencial el pago de una obli gación natural,

desconociendo la falta de exigibilidad.

Para obviar estos problemas los códigos más modernos

sustituyen el adverbio "voluntariamente" por "espontáneamente" 32.

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33. Ver José Luis Lacruz Berdejo: "Las obligaciones n aturales",en "Estudios de Derecho Civil", Bosch, Barcelona, 19 58, p. 168; estetrabajo ha sido reproducido en "Estudios de Derecho priva do común yforal", Colegio de Registradores, Madrid, 1992, T. II, p. 3 a 27.Nuestras citas se continuarán refiriendo al libro menciona do enprimer término.

34. Lacruz Berdejo menciona los estudios de Laserna y Montalbán,Gutiérrez, Viso y Fernández Elías, pero afirman que sus expo siciones"se limitan a citar, con comentarios tomados de autor es franceses, eltexto fundamental de las Partidas en que la obligación natural sedefine" (obra citada en nota anterior, p. 169).

CAPITULO IV

CÓDIGOS QUE NO MENCIONAN LAS OBLIGACIONES NATURALES

Tomaremos como ejemplo más demostrativo el derecho espa ñol,

que culmina con el Código civil de 1889, por la influ encia que ha

tenido en varios Códigos americanos, alguno todavía en v igencia, como

el de Puerto Rico.

1) España

a) Antecedentes históricos

Al tratar de las Leyes de Partida en el Capítulo VI de la

Sección Segunda, hemos señalado que la doctrina esp añola de su época

casi no se ocupó de esas normas 33, y que los comentarios que les hizo

Gregorio LÓPEZ en la Glosa son brevísimos.

Recién a comienzos del siglo XIX, y como consecuencia de l

movimiento doctrinario que provocó la sanción del Código fra ncés,

aparecen algunos trabajos que tratan con más extens ión y sistemática

el problema de las obligaciones naturales 34.

Es sabido que el proceso de codificación en España s e

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35. Florencio García Goyena: "Concordancias, motivos y comenta-rios del Código civil español" (reimpresión de la e dición de Madrid,1852), Zaragoza, 1976, comentario al art. 1025, p. 548 y ss.

36. Obra y lugar citados en nota anterior.

37. Obra citada en nota 35, p. 551.

extendió desde comienzos del siglo XIX hasta la sanción de l Código de

1889; uno de los jalones de esa larga tarea es el proye cto de 1851,

en el que tuvo destacada participación don Florencio GARCÍA GOYENA.

Relata en las "Concordancias..." 35 que la Comisión de codificación

le encargó la confección de un anteproyecto de regul ación de las

obligaciones naturales, con miras a ser incorporado en el futuro

Código 36.

GARCÍA GOYENA cumplió con el encargo y su propuesta fue

debatida en la sesión del 25 de noviembre de 1846, pero la Comisión

creyó innecesario incorporar las normas proyectadas, estimando que

con las previsiones que se incluían en materia de fianza y de pago

indebido "estaba provisto a todos los casos de obligación natural sin

nombrarla" 37.

b) El Código civil. Doctrina y jurisprudencia

De allí surge que en el Código vigente no encontremo s

ninguna mención de las obligaciones naturales, ni siquier a incidental

como la hay en el Código francés. Esto, sin duda, plan tea un problema

a magistrados y tratadistas, pero unos y otros proc uran encontrar

vestigios de las obligaciones naturales en varios textos, y sobre su

base reconstruir la institución dentro del ordenamient o jurídico

español.

La búsqueda, como es lógico, se dirige hacia hipótes is en

las cuales se dan los principales efectos de las obli gaciones

naturales: irrepetibilidad del pago, o posibilidad de afianzar o

novar una obligación que carece de acción para exigir s u cumplimien-

to.

La bibliografía sobre la materia es abundante, ya qu e casi

todos los tratados y manuales se ocupan del tema. Algun os se limitan

a aceptar la presencia de las obligaciones naturale s dentro del

sistema español, y sobre la base de las hipótesis a que h acemos

referencia tratan de construir una doctrina general de dicha s

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38. Ver Federico Puig Peña: "Tratado de Derecho civil español -Teoría general de las obligaciones", T. IV, vol. 1, ed. Rev. Der.Privado, Madrid, 1951, p. 90.

Agrega este autor que "se observa el inicio de una corri entefavorable a la obligación natural, que llega a constituir, como diceCastán, uno de los procedimientos técnicos más destacados para lograrla espiritualización del derecho civil".

39. Ver Jaime Santos Briz: "Derecho civil. Teórico y práctico -Derecho de Obligaciones", T. III, ed. Rev. Der. Privado, Madrid,1975, p. 121.

40. Ver las notas de estos juristas en la traducción de Ennecce-rus.

41. Ver Lino Rodríguez Arias Bustamante: "La obligaci ón natural.Nuevas aportaciones a la teoría comunitaria del derecho ", Reus,Madrid, 1953.

42. Luis Martín Ballestero y Costea: "La obligación n atural",Temis, Zaragoza, Nº 6, 1959, p. 11 y siguientes.

43. Autor y obra citados en nota 41, p. 159 (punto 6º , in fine).

obligaciones, afirmando que "la obligación natural sigue vigent e, no

sólo en la letra de algunos códigos, sino en los capít ulos de las

principales obras jurídicas" 38, que suelen caracterizarlas como "una

categoría intermedia entre el simple deber moral y la oblig ación

jurídica perfecta" 39; otros, como PÉREZ y ALGUER 40, niegan terminan-

temente que pueda admitírselas y afirman que el silencio del Código

equivale a su rechazo, expresando que no es necesario recu rrir a la

noción de obligación natural para explicar los casos de irrepeti-

bilidad de pago, o en que se dan otros efectos pese a la falta de

acción; más aún, ni siquiera creen que esos casos se ajus ten al

concepto clásico de obligación natural.

Esa corriente negativa se acentúa a partir de trabajo s como

los de RODRÍGUEZ ARIAS 41 y MARTÍN BALLESTERO 42.

El primero define la obligación natural como "el deber

jurídico de irrepetibilidad, que constriñe al deudor, que h a

efectuado un pago no exigible civilmente, en cumplimiento de una

justa causa , cuyo vínculo existía al margen del derecho positi vo, por

haberse establecido al amparo de la moral social" 43.

El segundo sostiene que en la actualidad la obligac ión

natural recibe del Derecho romano sólo el nombre y que " como causa

del vínculo producido por aquella ejecución voluntari a de la misma,

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44. Trabajo citado en nota 42, p. 22.

45. Ver Sección Cuarta de este libro, Capítulo de Con clusiones,última conclusión.

46. Obra citada en nota 41, p. 159 (punto 1º).

47. Ver Sección Primera de esta obra, Capítulo II, punto 2.

implica el reconocimiento y la asunción jurídica de un deber moral

que vivifica al derecho positivo y que a éste en modo alguno p uede

serle extraño" 44.

Estas afirmaciones significan borrar totalmente las

obligaciones naturales, y sustituirlas por el concepto de d eber

moral, siendo que una y otra figura son perfectamente di ferenciables,

y pueden coexistir, como lo exponemos en la última sección de esta

obra 45.

Incluso RODRÍGUEZ-ARIAS explica que se trata de un "deber "

porque no se dirige a sujeto determinado , sino a todo aquel que se

halle en una situación jurídica dada 46, lo que significa desconocer

la realidad de los hechos en las hipótesis en que efectivamente hay

obligación natural, como sucede por ejemplo en las obligacio nes

prescriptas: ¡en esos casos tanto la persona del deudor, como la del

acreedor, están perfectamente determinadas ! 47.

Por eso insistimos: cuando existe una relación con todos

los elementos esenciales propios de una obligación, y tanto los

sujetos (acreedor y deudor), como el objeto (prestación), están

perfectamente determinados, la falta de exigibilidad no suprime la

existencia del vínculo, ya que hay un débito que no se ha ex tinguido.

En esos casos estamos frente a una obligación natural .

Pero, dejemos de lado estas disquisiciones sobre proble mas

que ya hemos expuesto, y sobre los que retornaremos m ás adelante, y

veamos rápidamente cuáles son las normas del Código civi l español que

han servido para sostener la existencia de las obliga ciones naturales

en dicho ordenamiento. Dispone el artículo 1935:

"Las personas con capacidad para enajenar pueden renun ciar

la prescripción ganada ...".

Como esta renuncia puede consistir en el pago de una d euda

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48. Ver Diego Espín Cánovas: "Manual de Derecho Civil español -Obligaciones y Contratos", vol. III, 6ª ed., Ed. Rev. de Der.Privado, Madrid, 1983, punto e), p. 34.

49. Ver, por todos, Espín Cánovas, obra citada en not a anterior,p. 32 y 33.

50. Ver obra y lugar citados en notas 35 a 37.

51. Obra citada, comentario al art. 1025, p. 550.

52. José Ignacio Cano Martínez de Velasco: "La obliga ciónnatural", Bosch, Barcelona, 1990, p. 67.

prescripta, se ve aquí el cumplimiento de una obligación natu ral 48.

También suele encontrarse un caso de obligación natural e n

la imposibilidad de repetir el pago que se hubiese e fectuado en

virtud de una deuda de juego o apuesta prohibidos (artículo 1798),

máxime porque el artículo 1801 dispone expresamente que:

"El que pierde en un juego o apuesta de los no prohib idos,

queda obligado civilmente ...".

Muchos autores españoles advierten, acertadamente, que aquí

no puede tratarse del cumplimiento de una obligación natural, sino

que se niega la repetición en virtud de la ilicitud d e la causa 49.

Se trata, pues, de un caso de aplicación de la regla "nemo auditur

propriam turpitudinem allegans".

Recordemos, además, que GARCÍA GOYENA, al redactar el

proyecto que mencionamos más arriba 50, no incluyó las deudas de juego

entre los casos de obligación natural, y expresaba de m anera

terminante: "Claro es que de los contratos contra la moral o buenas

costumbres no puede nacer obligación natural, ni ni nguno de sus

efectos" 51.

Con relación a los juegos "no prohibidos" podemos men cionar

una sentencia del Tribunal Supremo del 23 de febrero de 1988, citada

por CANO MARTÍNEZ 52; en ella se expresa que:

" ... los juegos de suerte, envite o azar declarado s

legales y practicados en lugares autorizados al efecto, y a no

pueden seguir considerándose prohibidos y, en consecuenc ia,

obligan a pagar al que pierde y, por ello, el que gana ti ene

derecho y acción para exigir lo ganado...".

En el criterio del Tribunal Supremo no interesa ya t anto la

naturaleza del juego, a que hace referencia el artícul o 1800 del

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31

53. "Art. 1800 (Código civil español).- No se conside ranprohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerp o, comoson los que tienen por objeto adiestrarse en el manej o de las armas,las carreras a pie o a caballo, las de carros, el jue go de pelota yotros de análoga naturaleza".

54. Cano Martínez llega a la conclusión de que "se de claranlícitos los juegos de envite o azar, ... permitidos regla mentariamen-te y practicados en lugares especialmente autorizado s, por lo queaquéllos producen obligación civil perfecta en contr a del perdedor",trabajo citado, p. 69.

55. "Art. 1824 (Código civil español).- La fianza no puedeexistir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nul idadpueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal,como la de la menoredad. ...".

56. "Art. 1028 (Código civil español).- La novación e s nula silo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de lanulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificaciónconvalide los actos nulos en su origen".

Código civil 53, sino las actuales condiciones de vida, en virtud de

las cuales esos juegos son "objeto propio de activida d pública" y "la

nueva situación jurídica de los juegos legalizados conforme a la

realidad social del tiempo presente".

El fallo califica a la normativa del Código de "par ca y

añeja"; en realidad el primer párrafo del artículo 1801, que

mencionamos más arriba, al dar fuerza obligatoria civil a las deudas

contraídas practicando juegos "no prohibidos" legalmente, va más allá

que la propia sentencia, que trata de otra categoría, los juegos

"autorizados", hipótesis en la cual no pueden caber dudas que es tamos

frente a una causa válida para dar nacimiento a obligac iones civiles54.

Lo que sí es interesante -dentro de la normativa de l

Código- es que se permite afianzar la obligación contraída por un

menor 55, como también novar las obligaciones viciadas por una nulidad56, aunque el maestro CASTÁN afirma que estos supuest os "no tienen en

realidad conexión clara con la teoría de las obligaciones naturales",

entendiendo que "mientras no sea impugnada es obligación perfecta ,

que engendra acción, y si es anulada no se convierte en imperfecta,

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32

57. José Castán Tobeñas: "Derecho civil español, comú n y foral -Obligaciones", T. III, 11ª ed., Reus, Madrid, 1974, p. 100.

58. Luis Diez Picazo: "Fundamentos del derecho civil patrimo-nial", Tecnos, Madrid, 1970, p. 335.

59. Obra y lugar citados en nota anterior.

sino que desaparece en absoluto" 57.

No nos ocuparemos aquí del análisis de esos argument os,

porque lo hacemos con detenimiento al analizar el derech o argentino;

pese a ello creemos necesario acotar que las obligacio nes viciadas de

nulidad no engendran acción , ya que si se deduce ante la justicia una

"pretensión", el juez deberá declarar que quien la intenta "car ecía

de acción ", en razón del vicio mismo que afectaba a la relación.

Ocupándose de la posibilidad de novar una obligación

natural, en el derecho español, DIEZ PICAZO observa con su caracte-

rística agudeza:

" ... En mi opinión, no cabe ninguna duda de que a través

de un negocio jurídico idóneo la llamada obligación natural

puede transformarse, por decirlo así, en una auténtica obliga-

ción civil. Lo único que ocurre es que es muy dudoso q ue este

negocio jurídico pueda ser considerado como un nego cio novativo.

..." 58.

En realidad la crítica está dirigida a algunos casos que se

citan como ejemplo de novación de una obligación natura l, en los

cuales sólo hay un reconocimiento, en virtud del cu al se "fortalece"

el vínculo y se vuelve a estar frente a una obligaci ón civil.

Recuerda entonces DIEZ PICAZO que la característica de la novación es

que "se extinga una obligación anterior y nazca una n ueva", pero que

si la obligación natural deja de poseer este carácter para pasar a

ser una obligación civil "el régimen jurídico de la n ovación no

parece aplicable" 59.

Advertimos, sin embargo, que la novación de una obligación

natural en civil puede tener un alcance más amplio, y no limitarse a

"robustecer" el vínculo jurídico, sino operar también sobre ot ros

elementos esenciales, sea porque sustituye la prestación or iginaria

por otra, o porque provoca el cambio de sujetos acreedor o deudor,

además de dotar de exigibilidad a la obligación. Co mo se ve, pueden

presentarse verdaderos cambios "novatorios", que darán nacimi ento a

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33

60. Ver Espín Cánovas (obra citada, p. 35); Castán To beñas (obracitada, p. 100); Puig Peña (obra citada, p. 92); Santos B riz (obracitada, p. 123).

61. Luis Diez Picazo, obra citada, Nº 391, p. 338 y 339.

62. Obra y lugar citados en nota anterior.

63. Manuel Albaladejo: "Derecho civil - Obligaciones" , T. II,vol. 1º, 5ª ed., Bosch, Barcelona, 1980, § 55, p. 356.

una obligación civil basada en la primitiva obligació n natural que se

extingue.

Se presenta también como ejemplo de obligaciones nat urales

a las deudas prescriptas 60, razonando sobre la base de los artículos

1935 y 1901, en especial en cuanto el primero de ellos admite la

posibilidad de renunciar a la prescripción ya ganada.

Quien paga una obligación prescripta está cumpliendo un a

prestación que no era ya exigible, pero el pago será irre petible,

pues reconocerá una "justa causa" (artículo 1901).

Sin embargo juristas de gran prestigio ponen en tela de

juicio esta caracterización, y afirman con énfasis que l as obligacio-

nes prescriptas están dotadas de acción y siguen sien do civiles. Así

DIEZ PICAZO, luego de expresar que, a su juicio, "es i nnegable la

existencia de un deber de pagar las deudas aunque éstas haya n

prescripto y aunque su prescripción proporcione al deudor un medio

para hacerlas inexigibles" 61, razona sobre la base del "no funciona-

miento automático de la prescripción", para llegar a la conclusión de

que las deudas prescriptas tienen en el ordenamiento español "una

eficacia diferente de las que producen las meras ob ligaciones

naturales" y que por tal razón "el pago o el reconocimiento de una

deuda prescripta no supone el pago o el reconocimiento de una

obligación natural, sino de una auténtica obligación civil " 62.

En sentido similar se expide ALBALADEJO 63, para quien "la

obligación prescripta sigue siendo una obligación civil, si bien

debilitada porque no puede imponerse al deudor su cumplimient o", y al

tratar de la prescripción expresa que "al pasar cierto t iempo

inactivo o irreconocido el derecho, el ordenamiento lo deja a la

buena voluntad del sujeto pasivo, retirando al titular el poder de

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34

64. Autor y obra citados en nota anterior: "Introducc ión y ParteGeneral", T. I, vol. II, 5ª ed., Bosch, Barcelona, § 107, Nº 3, p.484.

65. Autor y obra citados en nota anterior, § 107, Nº 12, p. 519.

66. Luis Martínez Calcerrada: "Problemática de las ob ligacionesnaturales", en "Estudios de derecho patrimonial", ed. Monteco rvo,Madrid, 1984, p. 141.

imponerlo" 64, y estima que quien paga una obligación prescripta "no

puede considerarse que realice un acto de liberalid ad, sino que

cumple un deber" 65.

También MARTÍNEZ CALCERRADA arguye que como lo que el

derecho concede al deudor es una "excepción", el acreedor puede

accionar exigiendo el cumplimiento, "por lo que en sí la ob ligación,

aunque prescripta, es civil y perfectamente exigible, a diferencia de

la obligación natural" 66.

Se recurre aquí otra vez -como suele hacerse tambié n

respecto a las obligaciones que nacen de un acto viciado d e nulidad-

al argumento de que el acreedor tiene acción para reclamar el

cumplimiento, confundiendo la acción con la "pretensión acciona ble",

que es un derecho subjetivo de carácter procesal, que permite

presentarse ante el juez -aunque se carezca de acción y de d erecho-

para reclamar un pronunciamiento, en el que precisa mente se dirá que

"el derecho no existía", o que "la acción estaba ener vada" por la

prescripción. Para no repetir argumentaciones, remitimos a lo q ue

exponemos sobre estos puntos al tratar del derecho argentino.

Hemos dejado para considerar en último término el artíc ulo

1901, que es la pieza clave dentro del Código español p ara dar cabida

a los deberes morales , aunque se los siga rotulando como "obligacio-

nes naturales". Esta norma, la última de la sección dedicada al

"cobro de lo indebido", establece como regla general la restitución

de lo que se pagó cuando nada se debía, salvo que aq uél a quien se le

pida la devolución pruebe que "la entrega se hizo a tí tulo de

liberalidad o por otra justa causa ".

Se trata, como dice LACRUZ BERDEJO, de una fórmula v aga y

flexible" y precisamente se la elogia por estas característ icas

sosteniendo que:

"La ventaja de esta vaguedad es que así el concepto d e

obligación natural puede ajustarse a las condiciones de tiempo

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67. José Luis Lacruz Berdejo, trabajo citado en nota 32, p. 185.

68. Ver Ramón María Roca Sastre y José Puig Brutau: " Estudios deDerecho Privado - Obligaciones y Contratos", T. I, Madrid, 1948, p.288.

69. Federico de Castro y Bravo: "El negocio jurídico" , Inst. Nac.de Estudios Jurídicos, Madrid, 1967, § 278, p. 218.

y lugar, pues queda al arbitrio del juez el determi nar más

concretamente lo que sea la justa causa " 67.

Por este camino, bastante similar al recorrido por el

derecho francés, se ha ido dando entrada a los deberes mo rales bajo

la denominación de obligaciones naturales; la tenden cia ha sido

resistida por algunos autores como ROCA SASTRE 68, pero ha encontrado

consagración en la doctrina del Tribunal Supremo que, en una f amosa

sentencia de fecha 17 de octubre de 1932, sobre la que volv eremos más

adelante, debiendo juzgar un caso de seducción, resuelve qu e la

promesa de pagar una pensión a la mujer, luego abandonada , tiene su

base en un evidente deber moral, y engendra -en defin itiva- una

obligación civil perfectamente exigible. Niega, en la especie, que

haya mediado liberalidad, sosteniendo que se trata de una obligación

natural, basada en un deber moral.

El lenguaje de la sentencia incurre en el error, bas tante

frecuente, de confundir obligaciones naturales con d eberes morales,

aunque sus efectos jurídicos sean netamente diferen tes; pero lo

indiscutible es que, con ese rótulo se admite en el derecho es pañol

a los deberes morales como causa válida para dar na cimiento a una

obligación civil exigible.

La diferencia entre la obligación natural y el deber moral

está muy claramente expuesta por Federico de CASTRO y BRAVO, cuando

nos dice que "la valoración de la obligación moral como causa tiene

un origen distinto al de la obligación natural" 69.

Permítaseme aquí una digresión y unas palabras de agradeci-

miento al maestro, cuyo espíritu continúa presente entre nosotros.

Cuando preparé este libro en 1966 me encontraba realizan do estudios

en Madrid, y el maestro tuvo la gentileza de permiti rme consultar los

manuscritos de su obra sobre "El negocio jurídico", entonces inédita.

Al leer el capítulo que dedica a las "obligaciones m orales" terminé

de comprender la diferencia sustancial entre las do s figuras que me

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36

70. Autor y obra citados en nota anterior (en especia l Cap. IX,p. 217 a 225).

71. Ver Luis Diez Picazo: "Estudios sobre la jurispru denciacivil", Tecnos, Madrid, 1973, Vol. 1, p. 411, "Vara Núñez c/ MárquezTirado".

72. Ver en obra citada en nota anterior, p. 413.

encontraba investigando y, en especial, la función que desem peñan los

"deberes morales" como causa del negocio jurídico 70, que no se reduce

a la mera irrepetibilidad de lo pagado espontáneame nte, sino que se

extiende a justificar la exigibilidad de promesas que sólo tenían

como base el deber moral.

La mayor parte de las confusiones, vacilaciones, du das y

discrepancias que afloran en la doctrina española -y también e n la

de otros países- se deben a que no se distingue ade cuadamente la

"obligación natural" (relación que es una verdadera obligaci ón, con

todos sus elementos esenciales, aunque el vínculo s e encuentre

debilitado y por ello el acreedor no pueda exigir su cumplim iento),

del "deber moral" (que limita su función a actuar como causa de un

negocio válido, que engendrará obligaciones civiles y, po r tanto,

exigibles.

El principal de los fallos que suele citarse como de

aplicación del concepto de obligación natural es el ya menci onado

caso resuelto por el Tribunal Supremo en octubre de 19 32, en el cual

una joven huérfana, que a los 16 años fue seducida po r un médico de

40, y luego de convivir algún tiempo y tener varios h ijos fue

abandonada 71. Se presentaron como pruebas varias cartas del ex-

amante, en una de las cuales se expresaba textualmente: " Mientras yo

trabaje y tenga vida, tú recibes todos los meses de cincuenta a

sesenta duros fijos".

El tribunal de primera instancia y la audiencia terr itorial

desecharon la demanda, pero el Tribunal Supremo hizo lugar a l

recurso, estimando que la causa de la obligación no era il ícita, ya

que la promesa de pensión no se realizó en contemplac ión de un pacto

concubinario, sino que se colocaba en el "plano nor mal de la

obligación natural reconocida civilmente con carácter compen satorio,

que es de plena recepción en Derecho justo y normativo" 72.

A nuestro criterio, aunque la solución es justa, en este

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37

73. Ver Manuel de Soroa y Suárez de Tangil: "Las obli gacionesnaturales en Derecho Comparado y en Derecho español", tesis doctoral,Madrid, 1975 (inédita), p. 191 y 192.

caso no estamos frente a la aplicación de los principi os propios de

las obligaciones naturales, sino ante un "deber mor al", cuya promesa

de cumplimiento es causa válida para dar nacimiento a una obligación

civil, plenamente exigible.

Soroa, en su tesis inédita 73, recuerda que este fallo tiene

como antecedente otra sentencia del 9 de mayo de 1914. En la especie,

herido un joven mortalmente en un accidente de caza, el padre y el

hermano firman un documento por el cual se comprometen a pagar u na

pensión a M, que se encontraba embarazada por obra del ac cidentado.

Luego se resisten a cumplir la obligación asumida y el Tribunal

Supremo resuelve, casando la sentencia de instancia, que "no hay

razones de ningún género que excluyan el derecho a percib ir la

pensión a M".

También aquí los "estímulos de conciencia" que, según el

mentado documento, "los obligaban más que cuantos v ínculos creara el

derecho", constituyen un deber moral que sirve de ca usa válida a la

obligación, cuya exigibilidad es reconocida por el fallo.

En conclusión, el análisis que hemos realizado del derecho

español, a través de su doctrina y jurisprudencia, ilustra claramente

como, a pesar del silencio que guarda su Código sobre l as obligacio-

nes naturales y los deberes morales, en la práctica s e ha seguido una

evolución que en sus grandes lineamientos es similar a la d el derecho

francés.

c) Compilaciones forales

No puede considerarse completo un estudio del derech o

español si no se hace referencia a sus compilaciones f orales que

prevalecen sobre lo dispuesto por el Código civil en los pun tos que

ellas regulan específicamente. Cuando en épocas del dom inio moro los

distintos reinos cristianos comenzaron a aglutinarse alrede dor de la

corona de Castilla, para enfrentar unidos la tarea de la Reconquista,

aunque se forjó la unidad política de la nación, cada re ino conservó

su individualidad jurídica, manteniendo sus fueros y costumbres.

La firme actitud de los foralistas fue la que en el siglo

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38

74. Decreto del 23 de mayo de 1947.

pasado demoró la sanción del Código civil, aprobado reci én en 1888,

y obtuvo que su aplicación tuviese carácter supleto rio; ya a mediados

de este siglo 74 se ordenó la constitución de las comisiones encarg a-

das de redactar los proyectos de las distintas compil aciones, y entre

1959 y 1967 se promulgaron las de Vizcaya y Alava, Cat aluña,

Baleares, Galicia y Aragón.

Ninguna de ellas hace referencia a las obligaciones

naturales, pese a la raíz romanista de sus costumbres, por l o que en

este punto se han encontrado en situación similar al r esto del

territorio español.

d) Compilación navarra

La última compilación en aprobarse fue la de Navarra , el 1º

de marzo de 1973; es también la más extensa, ya que la integran 596

leyes, distribuidas en tres libros y, a diferencia de la s restantes

compilaciones, no se ha limitado a incorporar los tradicionales

dispositivos consuetudinarios, sino que -como lo dice en la

Exposición de Motivos- ha procurado "ofrecer soluciones jur ídicas de

gran actualidad", justificando este proceder de la siguiente manera:

" ... no deja de ser significativo que precisamente una

región que ha sentido y defendido la unidad política de España

haya sabido presentar sin timideces una formulación de su propio

derecho civil, afirmando con ello la vitalidad de todos l os

ordenamientos forales como vía para un concertado p rogreso del

derecho de nuestra Patria".

Vemos así que la ley 510, bajo el título de "obligacion es

naturales", habla del cumplimiento de un "deber moral", excediendo

sin duda la figura de corte romanista, que pudo haber encontrado

aplicación por el rango preferente que para la interpretació n e

integración del fuero navarro se da, en la ley 1, a la tradic ión

jurídica navarra, con mención expresa del Derecho romano "para las

instituciones o preceptos que la costumbre o la presente Compil ación

hayan recibido del mismo". El primer párrafo de la menc ionada ley 510

expresa:

"Obligaciones naturales .- No será repetible el pago cuando

se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o i mpuesto por

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39

75. "Ley 538.- Préstamo al hijo de familia .- El que presta a unhijo de familia no emancipado que vive en compañía de su padre, siprestó sin consentimiento de éste, carece de acción para reclamar lacantidad prestada, incluso después de desaparecer las causas de laincapacidad; pero si la cantidad es pagada voluntariamente, no habrálugar a la repetición de la misma como indebida. ..."

76. Ver Francisco Salinas Quijada: "Derecho Civil de Navarra -Obligaciones y contratos", T. IV, vol. 1º, ed. Gómez, Pamplona , 1974,p. 110 y ss.

77. Autor y obra citados en nota 48, Nº 7, p. 40: "La normasanciona ampliamente los efectos de la obligación, que apa receidentificada con los deberes morales o sociales, situándose en lamisma línea del Código italiano de 1942 ...".

el uso, aunque no sea judicialmente exigible. El rec onocimiento,

la novación, la compensación y la garantía de las ob ligaciones

naturales producen efectos civiles."

A este dispositivo debe agregarse el contenido en l a ley

538 que establece la inexigibilidad de las sumas pres tadas a un menor

de edad, pero dispone que si esa deuda se pagase vol untariamente será

irrepetible 75, hipótesis típica de obligación natural aunque la

Compilación no le haya dado ese nombre de manera expresa.

Si indagamos en los antecedentes que condujeron a la

incorporación de estos textos en la actual Compilación na varra 76,

veremos que inicialmente (Fuero Recopilado, y Dictamen al Fuero) no

hicieron más que recoger la tradición romana de las obliga ciones

naturales y recién en la Recopilación Privada, junto a los efectos

clásicos de la figura, y bajo su denominación, se introduc e el giro:

"cumplimiento de un deber moral " que, como bien señala ESPÍN CÁNOVAS,

denota una clara influencia del Código civil italiano de 1942 77.

Esta simbiosis acentúa la confusión entre la figura cl ásica

de la obligación natural, y la moderna concepción de los deberes

morales, cuyos efectos y función -insistimos- son netamente

diferenciables.

2) Puerto Rico

Aquí se ha sentido netamente la influencia española, p orque

hasta que Puerto Rico pasó a poder de los Estados Unido s de Norteamé-

rica, en virtud de disposiciones del Tratado de 1898 qu e puso fin a

la guerra con España, tenían plena vigencia las leye s hispanas, entre

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78. Notas tomadas de Félix Ochoteco Jr. en su "Estudi o prelimi-nar" al Código civil de Puerto Rico, Instituto de Cult ura Hispánica,Madrid, 1960.

79. Ver nuestro: "Codificación civil y Derecho compar ado", cap.5, apartado VIII, Nº 73 a 75, p. 150 a 153.

las que debe mencionarse el Código civil de 1889.

En 1902 se efectúa una revisión del Código, introduc iéndose

muchas normas tomadas del Código civil de Luisiana, pero la reforma

es poco afortunada, pues se descuida la unidad del s istema y con

frecuencia las nuevas normas chocan con el resto del orden amiento

jurídico, o con costumbres tradicionalmente arraigadas 78. Además, la

posterior sanción de muchas leyes modificatorias, exige act ualizar el

Código por medio de compilaciones que tiendan a ordenarl as. Esta

labor se cumple en tres oportunidades: en los años 1911 , 1930 y 1941,

pero entre todas merece señalarse especialmente la de 1930, que

introduce verdaderas renovaciones, entre las que merecen de stacarse

el afán de buscar una mejor coordinación en las inst ituciones, que

evite desajustes y contradicciones, y el hecho de que e l texto del

Código, a partir de ese momento, es bilingüe, en español e inglés.

El ordenamiento de Puerto Rico presenta característi cas de

especial interés para los estudiosos del derecho; se vive en la

actualidad en ese país una experiencia novedosa, ya que han entrado

en contacto instituciones de dos sistemas netamente diferente s: el

"common law" y el derecho continental. ¿Prevalecerá algun o de ellos

sobre el otro? ¿Serán fecundas estas influencias recíprocas?

Pero, dejando de lado estas referencias históricas, si bien

que indispensables para comprender el sistema vigente en Puerto Rico,

digamos que su Código, siguiendo al español, tampoco tien e ninguna

norma que mencione a las obligaciones naturales.

3) Otros países que no mencionan las obligaciones naturales

Panamá y Guatemala

En ninguno de estos cuerpos legales hemos encontrad o normas

que mencionen las obligaciones naturales o los deberes morales.

El Código de Panamá tiene fuerte influencia del espa ñol 79;

la obra más moderna en materia de obligaciones que h emos podido

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80. Lino Rodríguez-Arias Bustamante: "Derecho de Obli gaciones"(según los códigos civiles y la jurisprudencia espa ñola y panameña),ed, Rev. Der. Privado, Madrid, 1965.

81. Ver trabajo citado en nota 41.

82. "Art. 1643 (Código civil de Panamá).- Se supone q ue huboerror en el pago cuando se entregó una cosa que nunca s e debió o queya estaba pagada o se entregó más de lo que se debía; pero aquél aquien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo atítulo de liberalidad o por otra causa justa ".

consultar es la de RODRÍGUEZ ARIAS 80, y en ella no se encuentra

referencia alguna a las obligaciones naturales, pes e a que su autor,

de origen español, había publicado en su patria un i mportante estudio

sobre el tema 81.

Creemos, sin embargo, que el artículo 1643, reproducción

casi textual del 1901 del Código español, con su alusi ón final a otra

"causa justa" 82, podría servir de base para la recepción doctrinar ia

y jurisprudencial de los deberes morales.

Por su parte el Código de Guatemala, que tiene mayor

originalidad, al tratar del enriquecimiento sin causa, incluye en el

artículo 1625 una mención a la irrepetibilidad de lo qu e "se hubiese

satisfecho según equidad", que quizá pueda emparent arse también con

la noción del "deber moral" como causa de una atribu ción patrimonial.

Dice la mencionada norma:

"No se puede recobrar lo pagado que no habiéndose pod ido

exigir con arreglo a las leyes se hubiere satisfecho seg ún la

equidad.

Tampoco se puede recobrar lo que se hubiese dado con obje to

de alimentos o por causa de piedad, si en el acto de la entrega

no se hizo reserva de reclamar el pago".

Lamentablemente no contamos con doctrina que interpr ete

esta norma, ni con jurisprudencia que la haya aplicado, para saber

cuál es su real alcance dentro del sistema jurídico guatemalteco.

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83. En otras traducciones suele decirse "condiciones de decoro",lo que viene a coincidir con la traducción que puede darse a laversión francesa del Código griego.

84. Ver Ludwig Enneccerus y H. Lehmann: "Tratado de D erecho Civil- Derecho de Obligaciones", T. II, vol. I, Bosch, B arcelona, 1944, Nº3, p. 12.

CAPITULO V

SISTEMA GERMÁNICO

CÓDIGOS QUE HABLAN DE DEBERES MORALES

1) Alemania

No parece necesario recordar aquí cuál fue el proces o de

codificación alemana, ni su valor técnico y la influencia que ha

ejercido en el movimiento legislativo del presente siglo; son hechos

tan conocidos que puede omitirse su relato.

En la materia que nos ocupa advertimos que en el B. G.B

desaparece toda mención a las obligaciones naturales. Se ape la, en

cambio, al concepto de deberes morales en el artícu lo 814, que

expresa:

"La prestación efectuada con el fin de ejecutar una

obligación no puede ser reclamada si el autor de la prestac ión

ha sabido que no estaba obligado a la prestación o s i ella

correspondía a un deber moral o de conciencia o a un motivo de

conveniencia" 83.

Lo curioso del caso es que la doctrina alemana al es tudiar

el problema de la clasificación de las obligaciones , continúa

distinguiendo entre las obligaciones civiles y las naturales, a unque

a estas últimas las denomina "imperfectas" 84. Especialmente sobre la

base de la irrepetibilidad del pago, aunque reconocien do también la

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43

85. Ver Enneccerus - Lehmann, obra citada, Nº 3, p. 1 4, párrafoa.

Ideas similares, como hemos visto, desarrollan autores españolespara negar que las obligaciones prescriptas puedan ser consideradasobligaciones naturales.

86. Ver nuestra crítica a esta opinión al estudiar el derechoargentino.

87. Enneccerus - Lehmann, obra citada, Nº 69, p. 333, nota 1.

88. Obra citada en nota anterior, Nº 79, p. 380, párrafo 4.

89. Enneccerus - Lehmann, obra citada, Nº 85-I, p. 40 5, párrafoI.

posibilidad de que se produzcan otros efectos jurídicos, s e recons-

truye la teoría de las obligaciones naturales, y se cit an una serie

de ejemplos que enumeraremos brevemente:

a) Las deudas prescriptas. Sin embargo ENNECCERUS di ce que

podría dudarse que se trate de una obligación natural 85, pues a su

entender el crédito es accionable, ya que si el deudor no opusiese la

excepción, el juez lo condenaría a pagar 86.

b) Suele considerarse también como obligaciones natu rales o

imperfectas las correspondientes al pago del saldo de deuda r emitido

en un concordato.

c) El caso más importante es el que surge del artícu lo 814, que

lleva a considerar válido el pago efectuado en virtud d e un deber

moral, aunque hubiese mediado error por parte de quien e fectuó la

prestación, y haya realizado el pago creyendo estar civilment e

obligado.

En cambio, aunque a veces se las menciona, son mucho más

discutibles las hipótesis correspondientes al pago de deudas de

juego, apuesta o loterías prohibidas por el Estado y de los créditos

correspondientes a corretajes matrimoniales. La mayor parte de la

doctrina se inclina a creer que en tal caso el fundamento de la

irrepetibilidad reside en la ilicitud misma del acto.

En cuanto a los efectos de estas obligaciones imperf ectas,

vemos que se niega puedan servir de base a una compensación legal,

pero se acepta en cambio que "pueden compensarse por c ontrato las

obligaciones naturales" 87. Se acepta también la posibilidad de ceder

las obligaciones naturales 88, y de que esta figura sirva de base a

una asunción de deuda 89, pero en este último caso el acreedor tampoco

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44

90. Andreas Von Thur: "Tratado de las Obligaciones", trad. alcastellano de W. Roces, Reus, Madrid, 1934, T. I, p. 24 y 25.

tendría acción contra quien asume la deuda.

Pero, lo que presenta más interés en el derecho alemán es

que se ha dado cabida a la nueva expresión de "debere s morales o

motivos de decoro".

Se procura reemplazar con ella el viejo concepto de

obligación natural, y el artículo 814 parece conceder a esto s deberes

morales solamente un efecto: la irrepetibilidad de lo que se ha

pagado en virtud de ellos; pero no es ésta su verdadera función. Como

en realidad bastaría la falta de error, o espontanei dad en el pago,

para fundamentar la "soluti retentio", la doctrina -d esde antiguo-

señala que, al apelarse a la noción de deber moral, se h a querido

indicar que estos deberes son una "causa adquirendi" sufi ciente y

que, por tanto, cualquier atribución patrimonial que se realice en

virtud de ellos o -lo que es más importante- la promes a de

cumplirlos, no constituye una donación, sino un verdadero pag o y no

debe reunir las formalidades requeridas para las donaciones 90.

En definitiva, ¿qué significado tienen estas afirmac iones?

Lisa y llanamente se concede a los deberes morales efe ctos jurídicos

muy distintos de las obligaciones naturales, puesto q ue ya no se

trata simplemente de la "soluti retentio", sino que tal es deberes se

constituyen en causa suficiente para generar obligaciones civ iles

perfectamente exigibles.

Estas normas, consagradas en el derecho alemán, siguen un

camino paralelo al que recorren en Francia la doctr ina y la jurispru-

dencia. La diferencia -curiosa- es que aquí, bajo el nombre de

"deberes morales", subsiste la figura de las obligaciones naturales,

con casi todos sus efectos, aunque la doctrina las denomine obliga-

ciones imperfectas.

2) Suiza

Quizás deberíamos haber mencionado a Suiza en primer

término, al estudiar el sistema germánico, pues al parec er el primer

antecedente de la incorporación a un texto legal de los "debe res

morales" se encuentra en el viejo Código Federal de las Ob ligaciones,

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91. Giorgio Giorgi: "Teoría de las Obligaciones", tra d. alcastellano, Reus, Madrid, 1928, T. I, Nº 67 bis, p. 69: " .. . elCódigo suizo sustituyó las palabras obligaciones naturales del Códigofrancés, con las de deberes morales , adoptando así la opiniónpropuesta por nosotros en 1876. ..."

92. Fue sancionado el 30 de marzo de 1911, y entro en vigenciael 1º de enero de 1912.

93. El texto francés de estos dos primeros parágrafos delartículo 63, expresa:

" Paiement de l'indu . 1. Celui qui a payé volontairement ce qu'ilne devait pas ne peut le répéter s'il ne prouve qu'i l a payé encroyant, par erreur, qu'il devait ce qu'il a payé.

2. Ce qui a payé pour acquitter une dette prescripte ou pouraccomplir un devoir moral ne peut être répété".

de 1881 que, como lo destaca GIORGI 91, adopta esa expresión en su

artículo 72, que dispone:

"No se puede repetir lo que se ha dado en virtud de u na

deuda prescripta o en cumplimiento de un deber moral ".

Ese texto sirvió de antecedente al nuevo Código de la s

Obligaciones, que es de comienzos de este siglo 92, y cuyo artículo

63 dispone:

" Pago de lo indebido . 1. El que haya pagado voluntariamente

lo que no debía, no puede reclamarlo si no prueba qu e lo pagó

creyendo, por error, que debía lo que pagaba.

2. No habrá lugar a la reclamación si lo que pagó fu e para

saldar una deuda prescripta o para cumplir un deber m oral..." 93.

La norma contiene dos hipótesis que nos interesan di recta-

mente: el pago de una deuda prescripta, que es un caso t ípico de lo

que denominamos obligaciones naturales, pues la rel ación preexiste y

posee todos los elementos esenciales de una obligaci ón; y lo pagado

en virtud de deberes morales, que son causa válida d e una atribución

patrimonial irrepetible y, algo más, ya que en definitiva doc trina y

jurisprudencia conceden a los deberes morales virtud generadora de

obligaciones civiles.

Se encuentran también en el Código suizo de las obli gacio-

nes otros dispositivos que no admiten la repetición d e lo pagado en

virtud de un objeto ilícito, o deuda de juego; nos referimos a los

artículos 66 y 514, que disponen, respectivamente:

"Art. 66.- Repetición excluída . No habrá lugar a repetición

de lo que se hubiese dado para lograr un objeto ilíc ito o

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94. " Répétition exclue . Il n'y a pas lieu à répétition de ce quia été donné en vue d'atteindre un bat illicite ou c ontraire auxmoeurs".

95. "Art. 514.- Reconnaissance de dette et paiement volontaire .-... Il n'y a lieu a répétition de paiements volonta ires que sil'exécution régulière du jeu ou du pari a été empêchée par un casfortuit, par le fait de l'autre partie, ou si cette dernière s'estrendue coupable de manoeuvres déloyales".

96. Ver Maurice Aubert: "La répétition des prestation s illicitesou immorales", Nouv. Bib. de Droit et Jurisp., Lausa nne, 1954, p. 33y ss.

97. Autor y obra citados en nota anterior, p. 177.

98. Th. Guhl: "Le droit féderal des Obligations", trad. de DesGouttes, Zurich, 1947, p. 28 (citado por Aubert, p. 177).

contrario a la moral" 94.

"Art. 514.- Reconocimiento de deuda y pago voluntario . ...

2.- No habrá lugar a la repetición de lo pagado volun tariamente

salvo que la ejecución regular del juego o la apuesta h aya sido

impedida por un caso fortuito, por el hecho de la o tra parte, o

que esta última haya sido culpable de maniobras desleales" 95.

Aquí el rechazo de la "condictio indebiti" está fundad a en

la regla "nemo auditur..." y -en coincidencia con la doct rina que

sostenemos en otra parte de este libro- los autores suizos conside-

ran que las deudas de juegos prohibidos, al igual que las previstas

en el artículo 66, no pueden en manera alguna consid erarse obligacio-

nes naturales, o deberes morales, sino que se trata d e relaciones

obligatorias con causa ilícita 96.

La incorporación de los deberes morales, en reemplaz o de

las obligaciones naturales, no provoca -sin embargo- su total

desaparición, pues la doctrina suiza afirma con mucho acierto q ue "es

necesario distinguir los deberes morales, que surgen de una regla

ética, de las obligaciones naturales, que se basan en una relación

contractual" 97, lo que en realidad está apuntando a la diferencia

sustancial entre ambas instituciones: el deber moral, fund ado en

consideraciones éticas, puede ser admitido como causa válida de

atribuciones patrimoniales, o de futuras relaciones jurídicas

exigibles; la obligación natural es una relación ya existente "que

goza de una protección jurídica limitada, porque le fa lta fuerza

ejecutoria" 98.

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99. Tribunal Federal, fallo del 11 de octubre de 1948 , RecueilOfficiel, tomo 75, vol. II, p. 293 y Journal des Tribun aux, 1959, p.301 (citado por Aubert).

100 . Fallo citado en nota anterior, Journal des Tribun aux, 1950,p. 394 (citado por Aubert).

101 . Tal lo opinado por Rusch (citado por Aubert), y p or elpropio Aubert (obra citada, p. 178).

102 . Ver Andreas Von Thur: "Tratado de las Obligacione s", trad.al castellano de Roces, Reus, Madrid, 1934, T. I, § 3, p. 23:

"Existen ciertas obligaciones a las que, por razones espec iales,se priva de la posibilidad normal de imponerse en ju icio por medio deacción..." "...en los derechos actuales se dan, además, caso s nuevosde este fenómeno, juzgamos más acertado usar otra ex presión: la deobligaciones imperfectas ".

Los tribunales suizos continúan aplicando la noción d e

obligación natural e, inclusive, lo hacen respecto a deudas con causa

ilícita, afirmando que en tal caso aunque "la repetición e stá

excluída en virtud de la disposición excepcional del artíc ulo 66,

Código de las Obligaciones...", "pero la pretensión no s e ha

extinguido, sino solamente se la ha privado del derecho de ha cerla

valer en justicia" 99, utilizando incluso en el mismo fallo que

mencionamos la expresión "obligación natural" , cuando afirma que

conforme al artículo 514 del Código de las obligaciones, l a promesa

de restitución coloca "en lugar de la antigua obligación natural , una

obligación ejecutoria 100 .

Es cierto que un sector de la doctrina niega que en tales

hipótesis pueda sostenerse la existencia de una "obligación natural"101, pero la exclusión del calificativo de "obligación natural" a las

deudas con causa ilícita significa aceptar la existencia de otras

hipótesis de obligaciones naturales, a pesar de su f alta de mención

expresa en los textos legales, aunque otros autores consi deren que

esta denominación, ligada con el Derecho romano, ya no tiene sentido

y prefieran sustituir esa denominación por la de "o bligaciones

imperfectas" 102 .

3) Grecia

El actual Código griego fue aprobado el 15 de marzo de

1940, y su último artículo fijaba como fecha de entrada en vigor el

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103 . Decreto ley Nº 34, del 13 de mayo de 1941.

104 . El art. 1º, parágrafo 1, del decreto ley del 7 de mayo de1946, fija como fecha de entrada en vigencia el 25 de f ebrero de eseaño.

105 . "La reclamación de lo indebido se excluye cuando el pago seha hecho por razones especiales de índole moral o po r razones decaballerosidad".

106 . Traducción al francés de Pierre Mamopoulos, Atenas, 1956.

107 . La versión francesa expresa: "La réclamation de l 'indu estexclue pour ce qui a été payé par devoir moral particulier ou pourdes raisons de bienséance".

El vocablo "bienséance", que ahora traducimos por "d ecoro", esel que en nuestro anterior trabajo se traducía como "caballerosidad",y entre sus otros significados tiene los de "decenc ia" y "honradez".

1º de julio de 1941.

La participación de Grecia en la Segunda Guerra mund ial, y

su ocupación por las fuerzas alemanas, hizo que se p ostergase su

vigencia 103 , y recién comenzase a aplicarse al finalizar el co nflicto104 .

Cuando escribimos originariamente nuestro trabajo en 196 6

no contábamos con un ejemplar de ese cuerpo legal, y acudimos a datos

suministrados en trabajos de derecho comparado, en los que se

mencionaba el artículo 944 como norma vinculada con el tema que

estudiábamos, con el texto que entonces reprodujimos 105 . Posterior-

mente hemos conseguido una versión francesa de las leye s griegas,

publicada por el Instituto Helénico de Derecho internaciona l y

extranjero 106 ; en ella vemos que la norma no era el artículo 944 ,

como se expresa en nuestro anterior trabajo, sino el 9 05, que

dispone:

"La reclamación de lo indebido queda excluída respect o a lo

que se ha pagado en virtud de un deber moral, o por r azones de

decoro" 107 .

Tal como lo expresáramos, la codificación civil grieg a

presenta una fuerte influencia del derecho germánico, en e special en

materia de obligaciones; de allí la referencia a la irrep etibilidad

de lo pagado en cumplimiento de deberes morales.

4) Turquía

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108 . Ver nuestras "Notas sobre el derecho civil turco" , Bol. dela Fac. de Der. y C. Sociales, Córdoba, año XXXV, 19 71, p. 311,reproducidas como Cap. 3 en "Codificación civil y Derecho Comp arado",ed. Zavalía, Buenos Aires, 1994, p. 55.

109 . En especial los artículos 1818, 1819 y 1820, en m ateria defianza, como también los artículos 2900, 2902 y 2904, con relación alas deudas de juego.

Es bien sabido que Turquía, en su afán de modernizar y

occidentalizar el país, adoptó en bloque las legisl aciones de países

europeos, tratando de escoger en cada materia la que consid eraba más

avanzada 108 .

En el punto que nos ocupa ha seguido al Código suizo de las

Obligaciones, siendo sus artículos 62 y 65 traducci ón literal de los

artículos 63 y 66 suizos, que hemos transcripto más arriba.

5) Marruecos

El Código marroquí se ocupa de la irrepetibilidad de

ciertos pagos en su artículo 73, que dispone:

"Si el pago se ha hecho en cumplimiento de una deuda

prescripta o de una obligación moral , no hay derecho a repetir,

cuando el que efectuó el pago tenía capacidad para dispo ner a

título gratuito, aunque hubiese creído erróneamente que estaba

obligado a pagar o ignorara que la deuda había prescripto".

Parece interesante destacar que se equipara estos pagos a

"liberalidades".

6) Méjico

Los autores mejicanos nos relatan la evolución que ha

seguido la figura en los distintos Códigos civiles q ue ha tenido ese

país.

El primero de ellos, que data de 1870, contenía una serie

de normas vinculadas a la irrepetibilidad de los pag os de obligacio-

nes que no eran civilmente válidas 109, que permiten afirmar la

existencia de "obligaciones naturales", con características propias,

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110 . Conf. Manuel Borja Soriano, Teoría General de las Obligacio-nes, Porrúa, Mexico, 1959, T. II, p. 225-226, y Rafael RojinaVillegas, "Derecho CivilMexicano, T. 5, Vol. 1, p. 88.

111 . Conf. autores citados en nota anterior (Borja Sor iano, p.227 y Rojina Villegas, p. 90).

112 . Ver Luis Muñoz, "Derecho Civil Mexicano", T. III, Obligacio-nes y Contratos, Ediciones Modelo, Mexico D.F., 1971, p. 46.

113 . Ver Borja Soriano, obra citada, p. 229 y ss.

114 . Obra citada, p. 94.

115 . Obra citada, p. 95.

distintas a las obligaciones civiles 110 .

El Código de 1884 hace desaparecer las normas conten idas en

los artículos 1819 y 1820, y suprime la parte final d el 1818, con lo

que desaparece todo sustento para hablar de obligacio nes naturales111 . Resulta clara la voluntad del legislador de supri mir la figura,

y el mantenimiento de la irrepetibilidad del pago d e deudas de juego

tiene su fundamento en la ilicitud de la causa que las generó.

Llegamos así al Código vigente desde 1928, que es uno de

los más interesantes de América. Su artículo 1894 dispone:

"El que ha pagado para cumplir una deuda prescripta o para

cumplir un deber moral, no tiene derecho a repetir".

Algunos autores mejicanos se inclinan a creer que de esta

forma se suprime la noción de "obligación natural", deb ido a su

escasa trascendencia 112 ; otros, como BORJA SORIANO, nos dicen que el

artículo se ha inspirado en el Derecho suizo, con l o que da cabida a

las obligaciones civiles imperfectas, junto a los deberes morales,

avalando esta posición con la reproducción de textos de Sc hneider y

Finck, Von Thur, y Rossel 113 .

ROJINA VILLEGAS, por su parte, se inclina a pensar que se

trata de relaciones civiles imperfectas, que sólo conce den "la

facultad de recibir el pago, pero no la de exigirlo" 114 , agregando:

"Antes del cumplimiento el derecho no se ocupa de esas

relaciones, ni menos aún las califica de jurídicas. Simplemen te

se trata de una situación negativa, irrelevante des de el punto

de vista jurídico" 115 .

En su opinión esas relaciones sólo adquieren relevan cia

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116 . Autor citado, p. 95-96.

117 . "Art. 2767.- El que pierde en un juego o apuesta que noestén prohibidos, queda obligado civilmente , con tal que la deuda noexceda la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en tre inta días elderecho para exigir la deuda de juego a que este artículo serefiere".

jurídica a partir de su cumplimiento; hasta ese momento se trataría

simplemente de un deber " cuya naturaleza anterior no importa ni debe

interesar al derecho " 116 .

Para concluir esta breve síntesis del derecho mejicano ,

parece conveniente señalar que en materia de deudas de j uego

distingue entre los juegos prohibidos y los permitidos. Est os últimos

dan origen a obligaciones civiles, con un plazo de pr escripción muy

breve 117 , mientras que los juegos prohibidos no dan acción para

reclamar lo ganado porque la obligación tendría causa ilíc ita, y si

hubiese mediado pago voluntario, el deudor podría reclama r la devo-

lución de parte de lo abonado. Así lo dispone el:

"Art. 2765.- El que paga voluntariamente una deuda proc e-

dente del juego prohibido, o sus herederos, tiene d erecho de

reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se

pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del

ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública".

Como se advierte el legislador mejicano da a las deuda s de

juegos prohibidos un trato muy distinto al de las obliga ciones

naturales y sanciona a los dos partícipes del juego. El ganador no

tendrá ningún beneficio, ni siquiera en el caso de que s e le hubiese

pagado voluntariamente la deuda; el perdedor no salvará el total de

lo que entregó, sino solamente la mitad, y el resto se destinará a

fines de bien público.

7) Perú

El Código de 1936 sigue también el lineamiento traza do por

las legislaciones que optaron por los "deberes morale s" en reemplazo

de las obligaciones naturales. Vemos así que el artí culo 1285 de ese

cuerpo disponía:

"No se puede repetir lo que se pagó en virtud de una deuda

prescripta, o para cumplir deberes morales o de solidaridad

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118 . Ver Fernando Guzmán Ferrer, Código Civil, Lima, 1 977, T.III, p. 860.

119 . Fragmento de la Exposición de Motivos, reproducid o porGuzmán Ferrer.

120 . Segundo párrafo del artículo 1544, que cita como fuente elart. 1275 del Código actualmente vigente en Perú.

121 . Rev. J. P., 1965, p. 1089 (citada por Ferrer Muño z, T. III,p. 860).

social, ni para obtener un fin inmoral o ilícito".

Se ha justificado la redacción dada a esta norma sos tenien-

do que de esta manera se superaba al anterior Código , no acogiendo la

concepción de las obligaciones naturales y dando entrada en cambio a

los deberes morales o de conciencia, de acuerdo a la orientación que

en este punto siguen los Códigos modernos 118 .

En la Exposición de Motivos se expresaba que de acu erdo a

lo dispuesto en este artículo "no se puede repetir l o pagado en

virtud de una deuda prescripta, o para obtener un fin to rpe, inmoral

o ilícito; y, finalmente, que es irrepetible el pag o de lo que se

hubiese dado para cumplir deberes morales o de solidarida d social;

siendo ésta la única expresión legislativa de las antigu as obligacio-

nes naturales" 119 .

Aparece allí el giro "solidaridad social", que es quizás lo

más novedoso de la norma, y se ha mantenido luego en el Código de

1984, de donde será tomado por el Proyecto argentino de 1992, como lo

veremos en su momento 120 .

En muchos cuerpos legales se habla de deberes "moral es o sociales",

o de "orden moral o social", pero no conocemos ning uno que, con

anterioridad al Código peruano de 1936, haya invocado la "soli daridad

social", y no creemos que esta idea pueda equipararse a la expuesta,

dentro del sistema socialista, por el Código polaco, cua ndo reemplaza

los "deberes morales" por "las reglas de vida en sociedad".

Ferrer Muñoz brinda algunos ejemplos de casos en que se

habría aplicado el principio de la irrepetibilidad de lo pagado en

cumplimiento de deberes morales. Así, por ejemplo se ha dicho que "no

procede la demanda de la abuela de un menor de edad, diri gida contra

el padre de éste, para que le reembolse lo que ha ga stado para

alimentos de dicho menor" 121 , y también que "no procede la demanda de

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122 . Rev. J. P., 1968, p. 334 (ob. y lugar citados en notaanterior).

123. En el Código de Méjico se restituye la mitad a qu ien efectuóel pago, y el otro cincuenta por ciento se destina a la beneficenciapública.

124 . Ver su obra: Las Obligaciones (Bib. "Para leer el CódigoCivil", Vol. VI, p. 166, Lima, 1988.

quien recogió a un menor abandonado, para que el padre de éste le

pague lo que gastó en concepto de alimentos del menor" 122 .

El nuevo Código, en vigencia desde 1984, mantiene en esta

materia el mismo camino y su artículo 1275, ubicado en el capítulo

destinado al pago indebido, expresa:

"No hay repetición de lo pagado en virtud de una deud a

prescripta, o para cumplir deberes morales o de solidaridad

social o para obtener un fin inmoral o ilícito.

Lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corr esponde

a la institución encargada del bienestar social".

El párrafo que se ha agregado tiende a sancionar a l os dos

partícipes en el acto inmoral o ilícito, de manera que ningu no de

ellos se enriquezca con su inconducta. La regla se insp ira en lo

dispuesto por el art. 1895 del Código de Méjico 123 y fue propuesta

por Felipe Osterling Parodi 124 .

8) Bolivia

El viejo Código de Bolivia, el más antiguo de los d e

América del Sud, que databa de 1831, era casi una traducc ión del

Código de Napoleón y debía clasificarse en ese grupo.

En 1975, y dentro de la llamada "codificación Banzer ", se

aprobó un nuevo Código, que entró en vigencia el 1º de a bril de 1976.

Dentro del título dedicado al pago indebido encontramos dos

normas que se vinculan con el objeto de nuestro estudio, pero ya no

se habla más de obligaciones naturales, sino de "deb eres morales o

sociales", y de "prestación inmoral".

Posiblemente en estas normas hay mucha influencia de la

doctrina italiana, pero como circunscribe su aplicación a los

"deberes morales", sin mención alguna a las obligaciones n aturales,

la hemos incluído en el sistema germánico. En primer lugar encontra-

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mos el artículo 964, que dispone:

" Deberes morales o sociales . I. Las prestaciones hechas

espontáneamente por persona capaz, en cumplimiento de deberes

morales o sociales, no pueden repetirse.

II. Esos deberes y cualquier otro respecto al cual la ley

no concede acción y excluye repetición, no producen otros

efectos".

Señalamos la elección del vocablo "espontáneamente", como

hemos visto ya en muchos códigos modernos. El otro punt o a destacar

es que se limitan los efectos a la "soluti retentio" y la irrepetibi-

lidad.

¿Llegarán a conceder la doctrina, o la jurisprudencia, a

estos deberes morales la función de causa que valide a "promesas de

cumplimiento"? No podemos saberlo, aunque este camino sería lóg ico,

dentro desarrollo evolutivo que experimenta la figura.

El Código ha diferenciado bien estas prestaciones, d e las

que, aunque presenten también la característica de irr epetibilidad,

están reprobadas por la ley en razón de la inmoralidad en que se

fundan. Expresa así el artículo 965:

" Prestación inmoral . El pago hecho en cumplimiento de una

obligación cuya finalidad es contraria a las buenas costumbr es,

no se puede repetir".

En estos casos el pago no se ha efectuado en cumplim iento

de una obligación natural, ni de un deber moral, si no que se funda en

una causa ilícita. La razón de la irrepetibilidad enc uentra asiento

en la vieja regla "nemo auditur", ya que la justicia no puede prestar

su auxilio a quienes han obrado inspirados por una causa torpe.

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125. "Art. 1237 (Código civil italiano de 1865).- La r epetizionenon e ammessa riguardo alla obbligazioni naturali che si sonovoluntariamente soddisfatte".

126 . Se expiden en este sentido, con distintos argumen tos, Giorgi(T. 1, § 45 y 46), Pacchioni (Cap. V, § 7) y Ruggiero (Institucionesde Derecho Civil, tomo II, § 101, p. 639-40, y § 69, p. 18).

En posición aislada Pacifici-Manzoni adhiere a la in terpretacióndominante en la doctrina francesa (citado por Galli).

CAPÍTULO VI

ORDENAMIENTOS JURÍDICOS QUE SUPERPONEN LAS DENOMINACIONES DE

OBLIGACIÓN NATURAL Y DEBER MORAL

1) Italia

Parece oportuno iniciar el estudio de este grupo de cód igos

con el análisis del derecho italiano. Su primer Códig o civil, del año

1865, había sufrido una fuerte influencia del modelo fr ancés y en

materia de obligaciones naturales contenía la misma menci ón inci-

dental, con idéntica redacción, en el artículo 1237:

"No se admite la repetición de las obligaciones natur ales

que han sido voluntariamente pagadas" 125 .

La tradición romanista, con más fuerza quizá en Ital ia que

en otros países latinos, lleva pronto a la doctrina a edificar una

doctrina de la obligación natural construida sobre los mol des

clásicos, en la que se agregan a la "soluti retentio" todos los otros

efectos que hemos señalado se adscriben a las obligacione s naturales.

Mientras la mayor parte de la doctrina francesa cree que e l

pago se ha efectuado "voluntariamente" cuando no ha me diado error por

parte del solvens, es decir cuando tenía pleno conocimi ento de que la

deuda no era exigible, la doctrina italiana -en cambio- sostiene

casi unánimemente que ese requisito se refiere a la es pontaneidad y

falta de coacción en el pago 126 , y que el desconocimiento de que la

deuda era exigible no constituiría un error esencial.

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127 . Giorgio Giorgi: "Teoría de las Obligaciones", tra d. alcastellano, Reus, Madrid, 1928, T. I, p. 53 y nota 2.

128 . El requisito del "contenido patrimonial" es fruto de laconcepción de Bonfante, en varios de sus trabajos, quien señala queGiorgi agregó a su fórmula la característica del "conten ido patrimo-nial" en la 7ª edición (Florencia, 1907, Nº 54, p. 55, nota 1).

129 . Giorgio Giorgi, obra y lugar citados en nota 127.

Pero ya en el siglo pasado autores como GIORGI 127 niegan

terminantemente que sobre la base del artículo 1237 del antiguo

Código italiano pudiera construirse una teoría de las obligacione s

naturales. Sostiene GIORGI que al utilizar tales términos el

mencionado artículo no quiere significar otra cosa que " obligaciones

morales o de conciencia dotadas de contenido patrimonial " 128 . Afirma

también rotundamente que el único efecto de estas obligac iones es la

"soluti retentio", y que no se produce ningún otro de los efectos que

suelen atribuirse a las obligaciones naturales.

Para la concepción del mencionado autor, que lleva en

germen el concepto del deber moral impuesto por la doct rina moderna,

es indiferente el hecho de que estas obligaciones "v ayan o no

acompañadas de acción", y agrega que "es harto evidente que l a

irrepetibilidad del pago se verifica también si la obligación

extinguida, además de ser de conciencia, lleva consigo acción" 129 .

Se prepara así el camino para "el deber moral" como causa

de obligaciones civiles exigibles, dotadas de acción . Quizás GIORGI

no ha comprendido esto con total claridad, pero ha a dvertido que el

concepto de "deber moral" cumplía una función muy distinta al de la

"obligación natural".

Su opinión ha tenido influencia no sólo en la doctri na

italiana, sino también extranjera, y en la evolución legisl ativa. Él

mismo señalaba que sus ideas fueron recogidas por e l Código Federal

suizo de las Obligaciones de 1883, que precedió al a ctual de 1912, y

que incluyó ya los términos "deberes morales", en ree mplazo de

"obligaciones naturales".

El debate se proyecta largo tiempo sobre la doctrina y

jurisprudencia italianas. ¿Qué consecuencias produce esto? Unos

tratan de mantener intacta la vieja concepción de la "ob ligación

natural", con sus características y efectos propios y -por tal

razón- rechazan que pueda confundírsela con los deberes morales;

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130 . "Art. 2034 (Código civil italiano de 1942).- Obligazioninaturali . Non è ammesa la ripetizioni di quanto e stato spo ntaneamen-te prestato in esecuzioni di doveri morali o sociali , salvo que laprestazione sia stata eseguita da un incapace. ..."

pero, al propio tiempo, rehusan admitir los deberes morales.

Otros, en su afán de dar cabida a los deberes morales, n o

aceptan la denominación de obligaciones naturales, con los e fectos

que les atribuía la doctrina clásica, y reduciendo su campo de acción

a la "soluti retentio" abren una puerta de entrada a los deberes

morales, aunque después les concederán efectos jurídicos d istintos,

pues también en Italia la promesa de cumplir un deber moral lo

convertirá en obligación exigible.

En resumen, la evolución es muy similar a la ocurrid a en

Francia, donde la obligación natural y el deber moral, pes e a ser

figuras jurídicas distintas, son tratadas en conjunto y es frecuente

que se confundan estos conceptos.

La superposición de ambas figuras, confundiendo sus límites

y funciones, se proyecta en el nuevo Código de 1942, cuyo artículo

2034 emplea la leyenda "obligaciones naturales", y en el texto trata

de los deberes morales:

" Obligaciones naturales . No procede la repetición de lo que

ha sido entregado espontáneamente en ejecución de de beres

morales o sociales, salvo que la prestación haya sido cum plida

por un incapaz..." 130 .

Para reforzar más la idea el Código determina que a ese

tipo de obligaciones no se les concede otro efecto que la "soluti

retentio", es decir que se les priva de las otras consecuenc ias

jurídicas que caracterizaban a las obligaciones naturale s (ver

segundo párrafo del artículo 2034).

¿Ha terminado esto con las discusiones? De ninguna m anera;

la doctrina no puede dejar de ver que hay supuestos que corresponden

a la existencia de una verdadera relación jurídica obligatoria,

aunque el vínculo se encuentre debilitado, y otros casos en que la

atribución patrimonial se efectúa sólo con el ánimo de satis facer

imperativos de conciencia, sin que exista ninguna otra de las

características que sirven para individualizar una obligación.

Así algún autor ha sostenido que en el artículo 2034

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131 . Ver Gustavo Adolfo Nobile: "La obligación natural en la másreciente jurisprudencia italiana", trad. al castellano, ap éndice deltrabajo de Rodríguez Arias, p. 166.

132 . Consultar, entre otros, a Giorgio Oppo: "Adempime nto eliberalità", para quien el cumplimiento de un deber moral no tienecarácter oneroso, ni gratuito, sino que es neutro.

133 . La doctrina consideraba que existían dos casos tí picos deobligaciones naturales, a saber: a) las provenientes de un pré stamohecho al menor sin autorización del representante legal (art. 1535)y las deudas de juego, cuando no fuese un juego de azar (art. 1542),pero más allá de estas dos hipótesis existían dudas so bre si eraposible generalizar la figura (ver Antunes Varela, obra citada, Nº166, p. 495).

podemos distinguir dos grupos de obligaciones naturales 131, uno que

comprendería aquellos que están expresamente previstos como ta les por

el legislador, entre los que menciona el pago de las deudas prescrip-

tas (artículo 2940), la disposición fiduciaria (artíc ulo 627) y las

deudas de juego (artículo 1993 y siguientes), y un segun do grupo que

incluiría a todo lo que entre en el amplio concepto de debe r moral y

social.

Subsiste también la discusión sobre si tales atribuciones

patrimoniales constituyen, o no, una donación, o si son verdaderos

pagos 132 . Además, la doctrina se encuentra dividida sobre s i la

promesa de cumplimiento de estos deberes genera una oblig ación

civilmente exigible.

En definitiva, el cambio de terminología operado no ha

resultado suficiente para clarificar los problemas; no ha desapareci-

do la figura de la obligación natural; no se la ha sustituído por el

concepto de deber moral, que no es un sinónimo; y ni siquiera se ha

podido distinguir adecuadamente las obligaciones natural es de los

deberes morales.

Pese a todo esta normativa ha influído en codificacion es

posteriores, como la portuguesa, que estudiaremos a continuación.

2) Portugal

El viejo Código de 1867, obra del marqués de Seabra, no

mencionaba en absoluto las obligaciones naturales, por lo qu e debería

haber sido clasificado junto con el derecho español, y otros

semejantes 133 ; pero el panorama ha variado con la sanción de un nuevo

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59

134 . "Projecto de Código civil", Exposición de Motivos , p.XXXIII, Ministerio da Iustiça, Lisboa, 1966.

135 . Adriano Paes da Silva Vaz Serra: "Obrigaçao natur al", Bol.Ministerio da Iustiça, Nº 53.

código el 25 de noviembre de 1966, que ha entrado en vig encia el 1º

de junio de 1967.

El nuevo cuerpo de leyes sigue, en general, la orien tación

germánica, aunque en esta materia se advierte la misma modal idad que

hemos señalado al ocuparnos del derecho italiano: se ac entúa el

tratamiento superpuesto de las obligaciones naturales y los d eberes

morales.

Esta confusión se nota ya en la Exposición de Motivos del

Proyecto, donde se manifiesta que "en cuanto a las obligaci ones

naturales el Proyecto explícitamente localiza su origen en deberes

cuya sede está, y se mantiene, fuera de la ley escrita ( deberes de

orden moral o social , como les llama el legislador), pero cuya

existencia es relevante para el derecho" 134 .

Durante la tarea preparatoria del Código uno de los

integrantes de la Comisión, el profesor VAZ SERRA 135 , publicó un

trabajo que estimamos debe ser tomado muy en cuenta como antecedente

para interpretar las normas adoptadas por el nuevo cuerpo legal.

a) Concepto

El nuevo Código trata este problema en el Libro Segu ndo,

dedicándole una sección, que lleva la leyenda de las "Obligaciones

naturales" y comprende los artículos 402 a 404. La primera d e estas

normas suministra la noción de la figura diciendo:

"Art. 402.- La obligación se llama natural cuando se fu nda

en un mero deber de orden moral o social, cuyo cumpl imiento no

es judicialmente exigible, pero corresponde a un deb er de

justicia".

Comentando esta norma poco después de la publicación del

Código, dijimos que en ella se entremezclan el deber m oral con la

obligación natural, sin trazar una línea diferencial, y afir mamos que

la confusión es mayor que en el código italiano, pue s éste no les

concede más efecto que la "soluti retentio", mientras que el Código

portugués, al referirse a su régimen en el art. 404 parecier a

Page 60: 0BLIGACIONES NATURALES Y DEBERES MORALES

60

136 . Ver Joao de Matos Antunes Varela: "Das obrigaçoes em geral",Liv. Almedina, Coimbra, 1970, p. 498, nota 12.

137 . Autor y obra citados en nota anterior, p. 498.

138 . "Si hay un deber genérico de caridad (dar limosna a lospobres) o de beneficencia, por más apremiante que sea (pr estarauxilio a las víctimas de un cataclismo), si hay un puro deber socialde cortesía (obsequios de aniversario, de noviazgo o de bautis mo), sila prestación está inspirada por un simple motivo o deber cívico deutilidad pública (contribuciones entregadas a una f undación destinadaa la construcción de casas para pobres, habrá donación o habrá undonativo conforme a los usos sociales (art. 940, 1 y 2), p ero no haycumplimiento de una obligación natural" (Antunes Varela, obra citada,p. 497).

considerarlas verdaderas figuras obligatorias en sentido técnic o,

pues dispone que "estarán sujetas al régimen de las ob ligaciones

civiles" con excepción, por supuesto, de la posibilidad de exigir

coactivamente el cumplimiento de la prestación.

Se nos ha reprochado -quizás con razón- no haber

comprendido "el alcance que reviste la parte final del artículo 402,

cuando restringe la obligación natural a los deberes de justicia " 136 ,

sosteniendo que "para que haya obligación natural, es necesario que

exista un deber moral o social específico , entre personas determina-

das , cuyo cumplimiento sea impuesto por los dictámenes de la

justicia " 137 .

De esta forma la doctrina portuguesa tiende a distin guir en

los "deberes morales" dos funciones: una, la correspondiente a las

típicas obligaciones naturales, en las cuales su cumplimi ento es un

verdadero pago; otra, la de servir de fuente a "donaci ones" o

liberalidades, que no son de manera alguna el cumplimiento de

obligaciones naturales 138 . Si este concepto, que no consideramos en

manera alguna incorrecto, llega a prevalecer, se habrá c onsagrado en

el derecho portugués dos tipos de deberes morales : unos, que cuando

reúnen los elementos propios de una obligación, técnicam ente

hablando, se someten al régimen de las obligaciones natural es; otros,

genéricos, que sirven de fuente a liberalidades, y donde cab rá

preguntarse, ya que por el momento la doctrina no da respuesta a

ello: ¿su promesa de cumplimiento, tendrá fuerza obl igatoria y podrá

ser reclamada coactivamente?.

Los propios autores portugueses advierten algunas de las

dificultades a que conduce esta mención de los "deberes morale s",

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61

139 . Ver Fernando Andrade Pires de Lima y Joao de Mato s AntunesVarela: "Código civil anotado", Coimbra Editora, 1967, Vo l. I,comentario al art. 402, p. 265.

140 . Obra y lugar citados en nota anterior.

141 . Ac. STJ, 10 mayo 1983, Bol. Ministerio da Iustiça , Nº 327,p. 636.

142 . Aunque estiman que esto sucede cuando se ha invoc ado laprescripción (ver Antunes Varela, obra citada, p. 498 y nota 13).

Esta interpretación, como el mismo autor debe reconoce rlo, estáen pugna con lo dispuesto por el parágrafo 2 del art . 304, que admitela irrepetibilidad de quien pagase la deuda prescrip ta ignorando laexistencia de la prescripción, lo que demuestra que es innec esario lainvocación previa para que pueda afirmarse que la d euda ha prescrip-to.

143 . Ac. R.E. del 8 de julio de 1980, Bol. Ministerio da Iustiça,Nº 302, p. 329.

144 . Ver Abilio Neto y Herlander Martins: "Código civi l anotado",6º ed., Liv. Petrony, Lisboa, 1987.

reconociendo que ellos no han sido definidos por la ley, ni podían

serlo 139 , agregando que "cabe por tanto un amplio arbitrio a los

tribunales. Ellos deberán determinar, en cada caso, si existe o no un

deber que justifique la calificación de obligación nat ural" 140 , y el

más alto tribunal portugués así lo ha expresado: "Cor responde a la

competencia del Supremo calificar una obligación como natural o

civil" 141 .

La doctrina menciona como casos típicos de obligacio nes

naturales las deudas prescriptas 142 , la prestación de alimentos

efectuada a favor de parientes que no tienen derecho a exig irlos, y

las deudas de juego.

En este terreno resulta interesante mencionar una re solu-

ción por la cual se establece que "en las zonas de jue go instituídas

según el art. 63 del Decreto Nº 14.643 del 3 de dic iembre de 1927, el

juego y la apuesta son contratos productores de efectos civiles " 143 .

La lectura de un resumen de opiniones de autores por tugue-

ses, contenida en un Código Civil anotado 144 , nos crea la impresión

de que doctrina y jurisprudencia se han orientado a interpretar de

manera restrictiva la figura de las obligaciones natural es; vemos así

que se ha dicho que "las obligaciones naturales const ituyen casos

intermedios entre los puros deberes de orden moral o social y los

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62

145. Almeida Costa, "Dir. das Obrigaçoes, 3ª ed., p. 1 41, citadopor Neto y Martins, Código civil anotado, p. 210.

146 . Almeida Costa, citado por Neto y Martins.

147 . Ac. R.L. del 5 diciembre 1973, Bol. Ministerio da Iustiça,Nº 232, p. 166, citado por Neto y Martins, Código ci vil anotado, p.210.

148 . "Art. 403 (Código civil de Portugal). Irrepetibilidad de loindebido . 1. No puede repetirse lo que fuere pagado espontá neamenteen cumplimiento de una obligación natural, excepto si el deudor notuviese capacidad para efectuar la prestación. 2. La pres tación seconsidera espontánea cuando está libre de toda coacción."

149 . Conf. Castro Mendes, "Teoria geral", T. I, p. 147 , citadopor Neto y Martins, Código Civil Anotado, p. 211.

deberes jurídicos. Los primeros fundamentan liberalidades , y los

últimos dan lugar a obligaciones civiles munidas de acció n" 145 y que

"para la existencia de una obligación natural se exige que el deber

de una persona para con otra no sólo surja de la conciencia moral,

sino algo más, que se vincule también con la concienci a jurídica. Si

consistiese en un simple deber de caridad, dedicaci ón o amor, aunque

fundado en la moral, se traduciría en una liberalidad" 146 , y los

tribunales han sostenido que "la criada y la concubina de quien es

víctima de un accidente de circulación, no tiene derecho a alimentos,

ni siquiera como obligación natural" 147 .

b) Efectos

El artículo 403 establece como primer efecto la irre petibi-

lidad del pago de las obligaciones naturales, cuando ha ya sido

efectuado espontáneamente, y sin ninguna coacción 148 . De esta forma

se completan los rasgos que caracterizan la figura, por una parte

inexigibilidad, por la otra, irrepetibilidad 149 .

Señalemos por último que al disponer al artículo 404 que

"en todo lo que no se relacione con la realización co activa de la

prestación" las obligaciones naturales "están sujetas a l régimen de

las obligaciones civiles", con la salvedad de "dispos iciones

especiales de la ley", debemos suponer, entonces, q ue además de

pagarlas se podrá novarlas, afianzarlas, asegurarlas con p renda o

hipoteca, etc., efectos que en general la legislació n comparada sólo

concede en favor de las "obligaciones naturales" propiame nte dichas,

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63

150 . Obra citada, p. 507.

151 . "Das obrigaçoes em geral", p. 508.

152 . Ver Álvaro Villaça Azevedo: "Teoria geral das obr igaçoes",2ª ed., Hemeron editora, San Pablo, 1978, p. 75.

153 . Manoel Ignacio Carvalho de Mendonça, "Doutrina e Pratica dasobrigaçoes", Rio de Janeiro, 1938, T. I, Nº 39, p. 139.

y no se presentan en los "deberes morales".

ANTUNES VARELA, analizando estos efectos, excluye no

solamente la posibilidad de compensarlas 150 , solución que estimamos

correcta, sino también la de novarlas 151 , considerando que es

incompatible con el espíritu de la ley cualquier tipo de coerc ión,

aunque sea constituída por el propio deudor, ya que debe mantenerse

la espontaneidad en el cumplimiento. El argumento no resulta del todo

convincente, máxime cuando el mismo intérprete admite efectos

jurídicos vinculantes a otros "deberes morales", aunq ue considere que

en tales casos se está frente a liberalidades.

3) Brasil

También en América se ha hecho sentir la influencia de la s

legislaciones de tipo germánico, como lo notamos en el Código d e

Brasil de 1917.

En materia de obligaciones naturales ha seguido más de

cerca el modelo suizo, como lo demuestran -a nuestro e ntender- los

artículos 970 y 971, pero lo tratamos en este capítulo porq ue junto

a la idea de un régimen propio de los deberes moral es mantiene la

denominación de obligaciones naturales. Vemos así que el artíc ulo 970

dispone:

"No se podrá repetir lo que se entregó para pagar una

obligación prescripta, o en cumplimiento de una obligación

natural".

Justificando esta norma se ha dicho que "el deudor está

obligado a pagar, pero su deber es moral , no existiendo deber

jurídico de pagar" 152 . Como vemos, la doctrina entiende que aquí

tienen cabida los deberes morales o de conciencia, consi derando que

la irrepetibilidad es característica de todo deber m oral espontánea-

mente cumplido 153 .

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64

154 . "Code civil de l'Empire d'Ethiopie de 1960", L.G. D.J.,París, 1962.

155 . Ver la "Note Introductive" de René David.

El artículo 971 tampoco permite repetir lo que se h a dado

"para obtener un fin ilícito, inmoral o prohibido por l a ley", e

incidentalmente se ocupa del tema el artículo 1187, al tratar de la

revocación de las donaciones.

4) Etiopía

Sólo a título de curiosidad nos ocuparemos del Código de

Etiopía de 1960, que fue el fruto del esfuerzo de un dest acado

especialista en Derecho Comparado: René David. Después de la

revolución que destronó al Negus e implantó un gobierno de t ipo

socialista no hemos conseguido datos sobre si ese cuerpo leg al

continúa en vigencia, ni cual es el grado de aplicación ef ectiva de

sus normas. La versión con que contamos es una edic ión francesa,

supervisada por el propio David 154 y tiene la virtud de ser quizás

más correcta que la propia publicación realizada en l a Gaceta

Oficial, pues como lo señala el profesor francés en la Not a Introduc-

toria, se salvan algunos errores u omisiones que se habí an deslizado

en esa publicación oficial y que debieron luego ser motivo de la

publicación de una fe de erratas.

La publicación en la Gaceta oficial se realizó en la lengua

del país (amharique) y en inglés, pero el anteproye cto se había

elaborado en idioma francés, y la publicación que consultam os -

efectuada por encargo del propio Ministerio de Justicia etí ope,

aunque sin carácter de publicación oficial- tomó como b ase ese texto

francés 155 .

En el prolijo índice por materias que contiene el Có digo,

encontramos la mención de dos normas vinculadas con las "obli gaciones

naturales", el artículo 2166, que se encuentra en la Sección dedicada

al pago indebido, y el artículo 2433, en el Capítulo de la donación.

La primera de esas normas dispone:

" Causa suficiente . 1. Si el pago ha sido hecho en ejecución

de una deuda prescripta o de una obligación moral , no hay lugar

a repetición.

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65

156 . Datos suministrados por Jean-Pierre Tosi, en su o bra "Ledroit des obligations au Sénégal", L.G.D.J, París, 1981.

2. La repetición es admitida sin embargo, en este c aso, si

el que ha pagado no tenía capacidad de disponer a tí tulo

gratuito".

Señalamos que a pesar de figurar en el índice como

"obligación natural", el texto ha optado por el concepto de " deber

moral"; por otra parte el segundo párrafo podría dar luga r indirecta-

mente a pensar que estos "pagos" tienen el carácter de liberalidades,

por la capacidad que se exige a quien los efectúa, pa ra que sean

realmente válidos e irrepetibles. Pero, en contraposición c on esta

idea, el artículo 2432 dispone de manera expresa:

" Obligaciones naturales . No constituye una donación el pago

hecho en cumplimiento de un deber moral".

En este Código, como en otros cuerpos legales modern os, se

acentúa la asimilación de los deberes morales con las obligaciones

naturales, sin distinguir adecuadamente la distinta función que

pueden cumplir unos y otros.

5) Senegal

En primer lugar deseamos señalar que Senegal es uno de los

países en que se ha hecho efectiva la unificación de las Obligaciones

Civiles y Comerciales. El Código se ha ido elaborando y a probando de

manera parcial: la primera parte, que consta de 256 artí culos, regula

la relación obligatoria en general, y fue aprobada p or ley del 10 de

julio de 1963; la segunda trata de los contratos en par ticular,

cuenta con 570 artículos y obtuvo sanción por ley del 13 de julio de

1966; ambas entraron en vigor de manera conjunta el 1º de enero de

1967. Con posterioridad, en junio de 1976, se ha aproba do una tercera

parte, que se ocupa de las garantías de los acreedores; está

integrada por aproximadamente 250 artículos, que se han num erado

desde el 827 hasta el 1077, y ha entrado en vigencia el 1º de

noviembre del año 1976. Tenemos noticias de que se continua ba

trabajando en una cuarta parte, destinada a la regulación de las

sociedades 156 , pero todavía no sabemos si el proyecto ha sido

aprobado y entrado en vigencia.

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66

157 . Ver Tosi, obra citada, Nº 862, p. 314.

158 . Tosi, obra citada, Nº 864, 2º, p. 315.

159 . La Comisión de Codificación fue designada por Dec reto-ley Nº200, del 2 de julio de 1959, e integrada por Decret o Nº 6021, del día31 del mismo mes y año, bajo la presidencia del Dr. J. EulogioEstigarribia.

En lo que a nosotros nos interesa vemos que el Códi go

dedica una Sección, con dos artículos, al pago de las "o bligaciones

naturales", aunque en el texto de esas normas habla además de

"obligación moral", como si se tratase de un concepto sinónim o. Dice

al respecto el artículo 192:

" Definición .- La ejecución de una obligación moral, hecha

con la intención de pagar, con plena libertad y conoc imiento de

causa, por una persona capaz de obligarse contractualmen te, es

válida y constituye el pago de una obligación natural".

A continuación se ocupa de los "efectos", y de mane ra muy

escueta expresa que "el pago de una obligación natural es irrepeti-

ble" (artículo 193).

La doctrina senegalesa que hemos podido consultar en tiende

que se trata de verdaderas obligaciones, aunque se en cuentren

desprovistas de acción para exigirlas compulsivamente 157 , y que su

cumplimiento es un verdadero pago. Pero entienden también que la

promesa de ejecutar una obligación natural la transforma en obliga-

ción civil 158 , y adhieren a las teorías que encuentran el fundam ento

de las obligaciones naturales en los "deberes de conciencia".

6) Paraguay

En 1876 Paraguay adoptó como Código civil la obra de don

Dalmacio Vélez Sársfield, que estuvo en vigencia durante a lgo más de

un siglo de manera que en materia de obligaciones na turales su

derecho debía estudiarse dentro del sistema hispanoamericano.

Mediado el presente siglo, en 1959 se iniciaron los

trabajos tendientes a dotarse de leyes civiles propias; se nombró una

Comisión de Codificación 159 y uno de sus miembros, Luis de Gásperi,

elaboró un Anteproyecto que en muchos aspectos tomaba ins piración en

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67

160 . Nos ocupamos con detenimiento del proceso de reno vación delCódigo civil paraguayo en nuestro libro "Codificación ci vil y Derechocomparado", ParteQuinta, Capítulos 10, 11 y 12.

161 . ver nuestro "Deber moral y obligación natural. Es tudio deDerecho Comparado", Cuadernos del Instituto de Derecho Ci vil,Universidad Nacional de Córdoba, año 1967, Nº 1-4, p. 99 y ss.

162. Ver Raúl Sapena Pastor: "Fuentes próximas del Cód igo civil",ed. El Foro, Asunción, 1986, p. 298.

163 . "Art. 2456 (Anteproyecto de De Gásperi).- La pres taciónefectuada indebidamente con el objeto de cumplir una obliga ción, nopuede ser repetida si

el Código italiano de 1942, a la sazón el más modern o de los Códigos160 . Después de presentado el Anteproyecto la Comisión Nacional de

Codificación se dedicó a estudiarlo, planteándose dos alternat ivas:

su aprobación a libro cerrado, o simplemente tomarlo como base,

introduciéndole todas las enmiendas que se considerasen oportunas . Se

tomó el segundo camino y el proyecto definitivo fue co nvertido en ley

el 18 de diciembre de 1985 y entró en vigencia el 1º de enero de

1987.

Señalemos, en primer lugar, que se han hecho desaparecer

del Código las normas dedicadas a las obligaciones na turales,

inspiradas en el Derecho romano, sistematizadas por Bello en el

Código de Chile y adoptadas por Vélez para el Código arg entino y por

Tristán Narvaja para el uruguayo, que daban fisonomía pro pia a un

grupo de códigos hispanoamericanos 161 . Queda solamente en el título

destinado al pago indebido, dentro del libro tercero, un ar tículo, el

1820, que excluye la repetición de "lo pagado espontáne amente

cumpliendo deberes morales o sociales":

"No procede la repetición de lo pagado espontáneament e

cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapac idad

del que pagó. Tampoco procede la repetición de la pre stación

cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas

costumbres".

SAPENA PASTOR, en su estudio sobre las "Fuentes..." del

nuevo Código 162 señala como antecedente el artículo 2459 del

Anteproyecto, lo que a nuestro criterio es un error, ya que si se ha

inspirado en alguna norma del trabajo de De Gásperi, sería en el

artículo 2456 163 . Lo que sí es cierto es que ya De Gásperi, en la

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68

el deudor sabía que no estaba obligado a hacerla o si la prestaciónrespondía a un deber moral o una consideración de conveniencia ...".

164 . Luis de Gásperi, con la colaboración de Augusto M . Morello:Tratado de Derecho Civil. Obligaciones en General, Tea, BuenosAires, 1964, T. II, Nº 738, p. 130.

165 . Ramón Silva Alonso: "Derecho de las Obligaciones en elCódigo civil paraguayo", 4ª ed., Intercontinental, Asunción, 1994.

166 . Obra citada en nota anterior, Capitulo V, p. 179 a 187.

167 . Obra citada, p. 185.

Sección Segunda del Libro Segundo de su Anteproyecto supr imió el

título dedicado a las obligaciones naturales, camino que en definiti-

va es el adoptado por el nuevo Código. La actitud de De Gásperi era

congruente con las enseñanzas que había impartido desde la c átedra y

en el libro, donde sostenía que "la noción de obliga ción natural debe

desaparecer del Código porque no corresponde, fuera de la soluti

retentio , a las realidades del moderno ordenamiento jurídico" 164 .

Pues bien, si cotejamos la nueva norma con el artículo 2034

del Código civil italiano advertiremos fácilmente cuá l ha sido la

verdadera fuente de inspiración del legislador paraguayo.

La novedad introducida en el Código actual es que se ha

sistematizado la acción de enriquecimiento, que antes solamente se

aceptaba en razón de una interpretación doctrinaria y jurispruden-

cial.

Además, eliminadas del Código las obligaciones naturales,

se introduce como sustitutivo el artículo 1820, con su mención a la

improcedencia de repetir lo que se pagó en cumplimiento de deberes

morales o sociales.

SILVA ALONSO, en su obra sobre Obligaciones 165 , dedica un

capítulo a las "obligaciones imperfectas" 166 . Expresa allí su

creencia de que, pese a que el nuevo Código no define las obligacio-

nes naturales, "resulta claro, sin embargo, que los t extos permiten

sostener que el Código acepta la existencia de esta clase de

obligaciones y las regula" 167 , para concluir afirmando:

"La obligación natural se nos aparece de esta manera como

una figura autónoma del Derecho de las Obligaciones, con

caracteres propios. Las obligaciones naturales son deberes

morales que entrañan la exigencia ética de cumplimiento del

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69

168 . Ver obra citada, p. 186 y 187.

deudor respecto del acreedor pero que carecen de acción. Su

energía jurídica no llega a conferirles acción, pero prec isa-

mente por el fundamento ético en que se apoyan si el de udor las

ejecuta, operan la irrepetibilidad del pago " 168 .

Las palabras del profesor paraguayo ratifican nuestra

opinión de las dificultades que crea este sistema que sup erpone y

confunde las obligaciones naturales con los deberes morale s, ya que

no distingue adecuadamente las diferencias de estruc tura que existen

entre ambas figuras, en especial los distintos efecto s de una y otra,

ya que los deberes morales funcionarán, repetimos, como causa que da

validez a las promesas de cumplimiento, y les otorga la f uerza

coactiva de obligaciones civiles, aspecto que jamás aparec e en las

obligaciones naturales.

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169 . Ley IV de 1959.

170 . Decreto-ley Nº 11, de 1960.

171 . Corvina, Budapest, 1960.

CAPITULO VII

SISTEMA SOCIALISTA

La denominación de obligación "natural", muy ligada a la

concepción filosófica del "derecho natural", no resulta sin duda

aceptable a los juristas de países cuyo derecho se inserta en un

sistema socialista.

No pueden, sin embargo, sustraerse al hecho indiscut ible

que hay ciertas relaciones jurídicas que, aunque care zcan de

exigibilidad, justifican un pago válido e irrepetible. Como la

mayoría de los códigos de estos países incluyen la noción de "pago

indebido" dentro del concepto más amplio de "enriqu ecimiento sin

causa", las normas que den solución a la irrepetibilidad del pago en

este tipo de obligaciones se encontrarán, principalmen te, en ese

capítulo. Nos ocuparemos de estos cuerpos legales por orden cronoló-

gico.

1) Hungría

El Código civil de la República Popular Húngara fue

aprobado por la Asamblea Legislativa en 1950 169 , y entró en vigencia

el 1º de mayo de 1960 170. Contamos con una traducción de sus normas

al francés, efectuada por Pál Sebestyén 171

Hemos efectuado una prolija búsqueda en el mencionado

cuerpo legal, sin encontrar ninguna mención de las oblig aciones natu-

rales, ni de los deberes morales. Tampoco hemos hallado los casos de

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71

172 . Capítulo XXXII, artículos 361 a 364.

173 . Contamos con el texto en inglés, publicado en el Bulletin ofCzechoslovak Law, Volumen XXXII, Nº 1-2, y con una traducción alcastellano, efectuada a partir del texto en inglés en 1977, e n elCentro de Investigación de Derecho Comparado de la Unive rsidadNacional de Córdoba, que estaba entonces bajo mi dirección, por laseñorita Delia Ferreira, en cumplimiento de sus tareas com o becaria.

174 . El texto inglés expresa: "Art. 455.- 1. Acceptanc e of thesettlement of a prescribed debt or a debt wich is invalid on ly due toa lack of form shall not constitute undue enrichment".

irrepetibilidad en el capítulo dedicado al enriquecimiento sin ca usa172 , pero encontramos, sí, numerosos dispositivos que se vinculan con

la "inexigibilidad" de algunas obligaciones, como el artículo 204,

que se refiere principalmente a las deudas de juego; el inciso 3 del

artículo 270, que trata de la invalidez de una fianza dada para

garantizar un crédito inexigible judicialmente; el inc. 2 de l

artículo 297, que dispone que no son compensables las deud as que

carecen de acción para su reclamación judicial; y el inci so 1 del

artículo 325, que se ocupa de la inexigibilidad de las deu das

prescriptas.

En cambio no hemos hallado ninguna norma que prevea qué

sucede si se paga espontáneamente una de esas oblig aciones inexigi-

bles.

2) Checoslovaquia

El Código civil checoslovaco fue aprobado por ley Nº 40,

del 26 de febrero de 1964, y entró en vigor el 1º de abril del mismo

año 173 .

Trata del enriquecimiento sin causa en el Capítulo tres, de

la Sexta Parte, artículos 451 a 459.

En lo que se vincula con nuestro estudio dispone el

artículo 455:

"1º) La aceptación del pago de una deuda prescripta o de

una deuda que era nula solamente por defectos de form a, no

constituye enriquecimiento sin causa" 174 .

Se trata de dos hipótesis típicas de obligaciones,

naturales, que hunden sus raíces en el derecho roma no y son recepta-

das, sin darles ese nombre, en esta norma que admite l a validez de

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72

175. "Art. 455.- ... 2º) Similarly, acceptance of paym ent from agame or a bet made between individuals, and return of money lent fora game or bet, shall not constitute undue enrichmen t; however, suchpayment may not be claimed in court".

176 . Tenemos la traducción al francés efectuada por Re né Dekkers,publicada en Bruselas.

esos pagos , y consagra también su irrepetibilidad, al expresa r que en

tales hipótesis "no hay enriquecimiento sin causa", lo que significa

admitir la existencia de la obligación que justifica la p restación,

aunque dicha obligación no fuera exigible.

A continuación el inciso 2º del mismo artículo se r efiere

a las deudas de juego, también irrepetibles, pero p one énfasis en el

hecho de que son inexigibles ante la justicia:

"2º) De la misma manera, la aceptación del pago de una

deuda de juego, o de una apuesta, y la aceptación de la devolu-

ción de dinero prestado para un juego o apuesta, no co nstituye

enriquecimiento sin causa, pero esos pagos no podrán ser

reclamados ante un tribunal" 175 .

Pareciera que al diferenciar la hipótesis aflorase la idea

de que en ella nos encontramos frente a casos de apl icación de la

regla "nemo auditur...".

3) Rusia

El Código civil de la "República Soviética Federativ a

Socialista Rusa" fue sancionado en junio de 1964, y entró en vigencia

el 1º de octubre de ese mismo año 176 .

El capítulo 42 de este cuerpo legal, artículos 473 y 474,

está dedicado al enriquecimiento sin causa, establecie ndo en la

primera de estas normas el deber de restituir, y enumeran do en la

segunda casos en los que no procede la restitución. La hi pótesis

contemplada en el inciso segundo del mencionado art ículo 474, es un

caso típico de obligación natural: la deuda prescri pta, cuyo pago no

estará sujeto a repetición:

"2) Lo entregado en cumplimiento de una obligación, d espués

de expirado el plazo de prescripción, cuando dicho p ago esté

permitido por la ley".

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73

Nos parecen, sin embargo, de mayor interés las hipóte sis

contempladas en los incisos 3 y 4, que también configurarían

hipótesis de "obligaciones naturales", inexigibles, pero cu yo

cumplimiento es demostrativo de la existencia del deber, lo qu e hace

irrepetible el pago. El interés radica, a nuestro entender , en la

novedad de los casos previstos, ya que no conocemos antecedentes

legislativos que puedan haber servido de antecedente al legisl ador

ruso. Veamos lo que disponen los mencionados incisos:

"3) El pago de más, o por una causa desaparecida con

posterioridad, de una retribución como autor, o de una reco mpen-

sa por un descubrimiento, una invención o una sugest ión de

racionalización, si el pago fue realizado voluntari amente por la

organización, sin error de cuenta de su parte y sin mala fe por

parte de quien lo recibió".

La hipótesis se vincula con modalidades típicas de la

organización socialista, donde se otorgaban premios o recompensas a

quienes contribuían a la racionalización de la producción , sea con

ideas de organización, sea con inventos o descubrimientos.

"4) Lo pagado de más en concepto de reparación de dañ os

causados a la salud, o por la muerte, si el pago fuese rea lizado

sin mala fe por parte de quien lo recibió".

Aquí nos encontramos con la hipótesis de la indemnizac ión

de daños corporales, donde más allá de los montos f ijados por la ley

o los tribunales, el autor del daño puede considera rse moralmente

obligado a otorgar una indemnización mayor, caso en el cua l el pago

sería irrepetible. En este caso no estaríamos precisame nte frente a

una obligación natural, sino en un caso de lo que en nuestros

sistemas jurídicos denominamos "deber moral". La ú nica duda que nos

queda es: ¿qué resolverían los tribunales rusos, si en lugar de haber

ya pagado, se estuviese únicamente frente a una "promesa" de pago?

4) Polonia

El Código civil polaco es un cuerpo de derecho priva do

unificado, que viene a reemplazar a los antiguos có digos de obliga-

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74

177. El Código de las obligaciones databa de 1933, y e l deComercio de 1934.

178 . En orden cronológico, entre agosto de 1945 y novi embre de1946, se habían regulado las siguientes materias: 1) pe rsonas; 2)matrimonio; 3) derecho de familia; 4) tutela; 5) regímenes ma trimo-niales; 6) sucesiones; 7) derechos reales o de cosas; 8) registroinmobiliario y 9) disposiciones generales de derecho civil (da tostomados de la "Noticia histórica" de Jan Wasilkowski, col ocada como"Introducción" en la edición que mencionamos en nota siguiente).

179 . Contamos con una versión al francés, traducida de l polacopor Maciej Szepietowski, bajo la dirección de Witold Czachórski y JanWasilkowski, editada por Wydawnictwo Prawnicze, Varsovia, 1966.

180 . Vale decir que no sean personas físicas, sino org anismos delEstado.

ciones, y de comercio 177 y a las leyes que en materia de derecho

civil se habían ido dictando de manera escalonada 178 para sustituir

los dispositivos del viejo código; fue aprobado por l a Dieta el 23 de

abril de 1964, y entró en vigencia el 1º de enero de 1965 179 .

Han quedado fuera del Código materias tales como los

derechos intelectuales del autor o inventor, la pro piedad de las

aguas y el derecho minero, el transporte y la legis lación sobre

cheques y letra de cambio. El cuerpo legal está dividido en cuatro

libros, del cual interesa principalmente a nuestro estudi o el

tercero, destinado a las obligaciones y contratos, cuyas d isposicio-

nes son más de la mitad del total del Código.

El Título Quinto del Libro Tercero está dedicado al

enriquecimiento sin causa, y en él encontramos tres normas, los

artículos 411, 412 y 413 que regulan casos de irrep etibilidad de

pagos, que pueden considerarse en alguna manera vinculados con las

"obligaciones naturales", aunque no se emplee tal denominación. Vemos

así que el profesor CZACHÓRSKI, uno de los más conoci dos y destacados

civilistas polacos, comentando las nuevas normas del derecho civil,

ha dicho:

"En el sistema polaco sólo por excepción puede el acr eedor

estar desprovisto de acción; se trata de los casos en q ue

estamos frente a obligaciones sin sanción ( obligaciones natura-

les ); el ejemplo más típico es el de la obligación ent re sujetos

no socialistas 180 , que prescribe en el plazo indicado por la

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75

181 . Ver Witold Czachórski: "Droit civil", en "Introdu ction àl'étude du droit polonais", Éditions Scientifiques de Pol ogne,Varsovia, 1967, p. 147.

182 . "Art. 413. § 1. Celui qui effectue une prestation ayant pourcause un jeu ou pari ne peut en demander la restitution , à moins quece jeu ou pari n'ait été interdit".

ley" 181 .

Pues bien, el art. 411, después de ocuparse en el pará grafo

1º de las condiciones generales de la irrepetibilida d, para los casos

en que no ha mediado error en el pago, trata en los parágrafos 2º y

3º de casos especiales de en que la "soluti retentio " está concedida

en hipótesis que pueden asimilarse a las clásicas ob ligaciones

naturales o a los modernos deberes morales:

"... § 2. Cuando el cumplimiento de la prestación sati sface

las reglas de la vida en sociedad ".

Dentro de la concepción filosófica que inspira a los

sistemas socialistas, no se ha querido apelar a la noción de "deber

moral", eligiéndose en su reemplazo el "standard" jurídic o de las

"reglas de la vida en sociedad". Creemos, sin embargo, qu e se trata

de conceptos perfectamente asimilables, pues las "re glas" consagran

"deberes", y la forma de vida en sociedad corresponde a las viejas

"mores" romanas, es decir, en último término, la "moral".

A continuación se ejemplifica otra hipótesis de irr epetibi-

lidad: las obligaciones prescriptas:

" ... § 3. Cuando la prestación ha sido efectuada p ara

satisfacer una pretensión prescripta, salvo que la pretensió n

misma haya sido extinguida por la prescripción".

A nuestro criterio la primera parte se refiere al c aso

típico de la obligación prescripta, que queda desprovist a de acción

para reclamar su cumplimiento; el segundo párrafo, que contiene una

salvedad, se vincula con hipótesis de "caducidad", que pone n fin al

derecho mismo del acreedor, y en los que no queda ningún remanente,

ni tan siquiera una obligación natural.

El artículo 413 trata de las obligaciones surgidas d e un

juego o apuesta, consagrando primero la irrepetibilidad de lo pagado

(parágrafo 1), salvo que se trate de un juego prohibido 182 . Se

diferencia así entre lo que simplemente carece de causa, per o no

justifica la repetibilidad, y lo que tiene causa ilícita: e l juego

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76

183 . "Art. 412. La prestación realizada voluntariament e teniendocomo causa actos prohibidos por la ley, o contrarios a las reglas dela vida en sociedad, o la ejecución de un acto juríd ico cuyo fin escontrario a la ley o a las reglas de la vida en sociedad, s eráconfiscada en provecho del Estado. Si el objeto de la presta ción sehubiera gastado o perdido, se confiscará el valor de ese objeto".

184 . La ley 59, que sanciona el nuevo Código cubano, e s del 16 dejulio de 1987, y fija un plazo de 180 días para su entr ada envigencia.

prohibido .

Esto tiene graves consecuencias, porque si se ejercita n

acciones de repetición cuando el pago se efectuó en miras a cumplir

un acto prohibido por la ley, la consecuencia será q ue la prestación

se confisque en provecho del Estado 183 (artículo 412).

El inciso segundo del artículo 413, después de sent ar la

regla de que las deudas provenientes de juego o apuesta no gozan de

acción, la concede, es decir admite que se está frente a obligaciones

civiles, cuando se tratase de juegos organizados o autoriz ados por el

Estado:

"Art. 412.- ... § 2. La pretensión que surge de un jue go

o apuesta no puede ser reclamada judicialmente, sal vo en el caso

en que ese juego o apuesta esté organizado o autoriz ado por un

órgano competente del Estado".

5) Cuba

Cuba, al igual que Puerto Rico, fue una de las últimas

colonias españolas en América, razón por la cual alcanzó a tener

vigencia en su territorio el Código español de 1889. Después de la

guerra de España con Estados Unidos, y un período de ocu pación,

adquirió su independencia.

Desde ese momento, hasta el cambio de sistema político

provocado por la revolución socialista de Fidel Castro, el Código

civil en vigencia era el propio Código español, y su do ctrina y

jurisprudencia se inspiraban en las de la Madre Patria.

Recién en 1988 comienza a regir un nuevo Código civil 184 ,

que toma como modelo las legislaciones de corte socia lista. Hemos

realizado una minuciosa búsqueda en su articulado, sin enco ntrar

norma alguna que mencione las obligaciones naturales, n i los deberes

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185 . Capítulo V, del Título IV, artículos 100 a 103.

morales, y no tenemos información sobre la doctrina o juri sprudencia

que pueda haber originado el nuevo cuerpo legal. Sin embargo, de

manera similar a lo que sucede en otros códigos del sistema socia-

lista, al tratarse del enriquecimiento indebido 185, incluye una norma

que se refiere a la irrepetibilidad de las deudas pre scriptas, es

decir a uno de los casos más característicos de obligación natural:

"Art. 103.- La obligación de restituir se extingue si l a

prestación se ha efectuado para satisfacer una deuda prescri ta

o que por cualquier otra causa no es exigible jurídicamente".

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186 . No se crea que fincamos la importancia de la inno vación enel número de libros, sino en la distribución de mate rias; pero comoéste no es un trabajo de metodología de la codificació n, no podemosahondar el problema.

Hemos expuesto nuestro pensamiento sobre este tema en " Codifica-ción civil y derecho comparado", Zavalía, Buenos Aires , 1994, Cap. 5,Nº 45, p. 127 y 128.

187 . Ver el "Anteproyecto de 1882-1888", con estudio p reliminarde Manuel Peña Bernaldo de Quirós, en Homenaje al Ce ntenario de laLey de Notariado, Sección Documentación, Reus, Madrid.

CAPITULO VIII

SISTEMA HISPANOAMERICANO (Obligaciones naturales)

1) Chile

El tantas veces elogiado Código de Chile constituye la

culminación de un proceso de elaboración que comenzó en 1831, y

terminó en diciembre de 1855, con la promulgación d e la ley que

ordenaba su vigencia a partir del 1º de enero de 1857.

Sus méritos intrínsecos, y aun metodológicos, han sid o poco

conocidos en Europa hasta mediados de este siglo, pese a que es el

primer ordenamiento que reacciona contra la distribución en tres

libros, impuesta por el Código civil francés, y distribuy e las

materias con mayor corrección en cuatro libros 186 , ejemplo que es

seguido por numerosos códigos hispanoamericanos, e inclus o por el

Código civil de España de 1889, que se aparta así no solamente del

modelo francés, sino también del plan trazado en los p royectos de

1821 y 1851 187 , aunque es menester señalar que el poco conocido

proyecto español de 1836 distribuía también las materias en cuatro

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79

188 . Ver Juan Francisco Lasso Gaite, "Codificación civ il. Génesise historia del Código", en Crónica de la codificación española , 4-1,Ministerio de Justicia, 1970, p. 116 a 149, y nuestro "Codif icacióncivil y Derecho comparado", p. 103.

189 . Nota de remisión del proyecto del primer libro, 2 1 de juniode 1865, dirigida al Ministro de Justicia, Dr. Eduardo Costa.

190 . El profesor chileno Fernando Fueyo Laneri decía q ue "es unaobra de perfección, tanto considerada al promulgarse e n 1855 como ennuestros días" (ver "Las obligaciones meramente naturales en elCódigo civil chileno", en "Congreso Internacional Andrés Bello y elDerecho", p. 272).

191 . Ver Fueyo Laneri, trabajo citado en nota anterior , Nº 6, p.275.

libros 188 .

El Código chileno ha desempeñado en América un papel de

gran importancia, y el prestigio de la obra de Andrés BELLO hizo que

Colombia y Ecuador lo adoptasen íntegramente, al menos dur ante un

tiempo, hasta que sancionaron sus propios Códigos civiles , y aún

entonces la influencia de este monumento legislativo fue n otoria,

tanto sobre el plan, como sobre el lenguaje de los nuev os ordenamien-

tos.

También ha sido tomado en consideración por los legislado -

res de Argentina y Uruguay, y en especial podemos r ecordar las

palabras de Vélez Sársfield, en la nota con que acompañ ó el proyecto

del primer libro del Código civil argentino 189, donde hacía referen-

cia al Código de Chile como uno de los antecedentes c onsultados y

expresaba que, a su juicio, era muy superior a muchos códig os

europeos 190 .

Pues bien, el Código de Chile trata de las obligaci ones y

contratos en el Libro Cuarto, y una de las novedades más im portantes

que introduce con respecto al Código Napoleón, es el retorno a la

doctrina romanista, en punto a la distinción entre obligac iones

civiles y naturales, problema al que dedica el Título III de dicho

libro, que comprende los artículos 1470 a 1472, y lleva la leyenda

"De las obligaciones civiles y de las meramente naturales".

Recuerda Fueyo Laneri que la inclusión de las oblig aciones

naturales fue una "decisión de última hora" 191 , pues no aparecen en

los proyectos de 1842 y 1847, y recién se las encuent ra como normas

finales del Título I en el proyecto de 1853, para adquiri r indepen-

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192 . Ver autor y lugar citados en nota anterior.

193 . Enrique Horacio Prieto Ravest: "Teoría general de lasobligaciones", Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1959, p. 19.

194 . Advertimos que no menciona otro elemento que noso trosconsideramos esencial: la causa.

195 . Prieto Ravest, obra citada, p. 20.

196 . En igual sentido ver Ramón Meza Barros: "Manual d e Derechocivil - obligaciones", Ed. Jurídica de Chile, 6ª ed., S antiago, 1979,Nº 48, p. 43.

dencia y la jerarquía de que se les dedique un título ap arte "en el

último proyecto, también llamado inédito " 192 . Sin duda el aporte de

Bello en esta materia es decisivo para dar forma a lo que hemos deno-

minado "sistema hispanoamericano"; tomando como fuente e l derecho

romano y las Leyes de Partida sistematiza la figura de f orma

completa, definiéndola, estableciendo sus efectos, y enumer ando los

casos de aplicación de una forma que no se encuentra en ninguna obra

de legislación anterior y que servirá de modelo ins pirando a muchas

posteriores, pues no sólo lo seguirán los legisladores de Arge ntina

y Uruguay, sino que estas normas se reproducirán te xtualmente en

Ecuador, Colombia, El Salvador y Honduras, como lo hemos señalado

reiteradamente.

a) Obligación civil, obligación natural y deber moral

En primer lugar los autores chilenos tratan de desli ndar

bien el campo de cada una de las figuras que mencionam os. PRIETO

RAVEST 193 distingue en primer lugar la relación jurídica obl igatoria

de tipo civil, que se caracteriza: a) porque hay una determinación

precisa de los sujetos (acreedor y deudor); b) la prestac ión que se

debe ejecutar también está determinada 194 ; c) además, el acreedor

dispone de un medio jurídico, la acción, para compeler al deudor al

cumplimiento de la obligación.

En el otro extremo, el mismo autor que hemos mencio nado,

encuentra una serie de deberes que no son de ninguna manera exigi-

bles, y en los cuales no están determinados ni los suje tos, ni la

prestación a efectuar, pero que son motivo de atribuciones p atrimo-

niales válidas "en pro de la armonía de vida" 195, y que son los

llamados deberes morales o de conciencia 196 .

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197 . Prieto Ravest, obra citada, p. 20.

198 . Rev. de Leg. y Jurisp., T. 21, sec. 1ª, p. 257.

199 . Fueyo Laneri, trabajo citado, en especial Nº 15 y siguien-tes, p. 279 y siguientes.

Finalmente se ocupa de las obligaciones naturales, que

constituyen una verdadera relación jurídica, "con idénticas d etermi-

nantes que la obligación civil", pero en las cuales "el acreedor no

está en posesión de un medio legal para obligar al deu dor a ejecutar

la prestación" 197 .

A diferencia de los deberes morales, las obligacion es

naturales constituyen un verdadero vínculo jurídico, que no solamente

autoriza al acreedor a retener lo que ha recibido en virtu d de ellas,

sino que producen otros varios efectos entre los que p odemos

mencionar la posibilidad de asegurarlas con garantías personales o

reales (artículo 1472), o novarlas (artículo 1638), y la jurispruden-

cia chilena dice que son obligaciones naturales aquel las que "el

legislador, luego de haberles restado la eficacia ordinaria p or

hallarse bajo una presunción de inexistencia, llega a sancionarlas

después porque el libre cumplimiento de ellas, una novación volunta-

ria, o cualquier acto del que resulte la confesión de la efectividad

de la deuda, prueba al legislador que su presunción fallaba en este

caso" 198 .

Veamos ahora cómo define el Código chileno a las obligac io-

nes naturales, y las distingue de las civiles:

"Art. 1470.- Las obligaciones son civiles o meramente

naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su

cumplimiento.

Naturales , las que no confieren derecho para exigir su

cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para r etener lo que

se ha dado o pagado en razón de ellas..."

Fueyo Laneri, con el entusiasmo de quien siente una

merecida admiración por la obra de Bello, dedica larga s páginas a

elogiar el empleo del adverbio de modo meramente 199, afirmando que

"apunta a un énfasis en lo natural , relacionado lisa y llanamente con

Derecho natural , al que Bello no desdeñó...", y que a las obligaci o-

nes naturales se les había dado distintas denominaciones, pero que

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200 . Ver Fueyo Laneri, trabajo citado, p. 280.

201 . Ver Diccionario de la Lengua Española, 21ª ed., E spasa-Calpe, Madrid, 1992, voz "meramente", p. 961.

202 . En el sentido de "derecho natural".

"... jamás se dijo que eran meramente naturales " 200 .

Sin procurar desmerecer el acierto lingüístico de Bel lo,

debemos recordar que "meramente" es sinónimo de "solament e" 201 , y que

ya en el siglo XIII las Partidas de Alfonso X el Sab io, que el propio

Fueyo señala como fuentes en las que bebió Bello, habla ban de

" solamente naturales ", como lo hemos señalado en el Capítulo VI de la

Sección Segunda de este libro.

En realidad pareciera que, tanto en el concepto de l as

Partidas, como en el de Andrés Bello, se asienta la idea de que toda

norma jurídica tiene un ingrediente de derecho natural ; dentro de

este concepto se acepta que la mayor parte de las obli gaciones

contienen simultáneamente elementos de derecho civil y natu ral, pero

algunas específicamente, que están desprovistas de acción , son por

ello obligaciones "solamente" naturales, en el lenguaj e de las

Partidas; o "meramente" naturales, en el lenguaje de Bello.

La carencia de coercibilidad no las priva de su cará cter

jurídico, aunque este aspecto se reduzca a lo "natural" 202 . Esta

calificación preanuncia las teorías que van a distinguir en el

vínculo obligacional dos facetas: el puro débito (element o de derecho

natural), y la responsabilidad (elemento de derecho civ il). Cuando,

como sucede de ordinario, se presentan juntos ambos el ementos,

estamos frente a una obligación civil, en la que al débit o se suma la

posibilidad de exigir coactivamente su cumplimiento (responsabili-

dad); cuando se carece de acción, pero hay débito, esta mos frente a

las obligaciones "meramente naturales".

b) Efectos de las obligaciones naturales

Irrepetibilidad del pago. Suele mencionarse siempre como el

principal efecto de las obligaciones naturales el hecho de que su

pago es válido y no puede repetirse, aunque -insistim os- este

efecto no es suficiente por si solo para caracterizar un a hipótesis

como encuadrada dentro de las obligaciones naturales.

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203 . "Art. 1470 (Código civil chileno).- ... Para qu e no puedapedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases d e obligacio-nes, es necesario que el pago se haya hecho voluntaria mente por elque tenía la libre administración de sus bienes.

204 . Ver Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga, T . III, Nº56.

205 . "Art. 2296 (Código civil chileno).- No se podrá r epetir loque se ha pagado para cumplir una obligación purame nte natural de lasenumeradas en el artículo 1470".

206 . Conf. Guillermo Ospina Fernández: "Las obligacion esnaturales (estudio de derecho colombiano)", Nº 12, trabajo que hemospodido consultar en copia dactilográfica que nos fue sum inistrada porgentileza de su autor.

El artículo 1470 del Código civil chileno exige, pa ra que

el pago de la obligación natural sea válido, que con curran dos

requisitos: 1) que sea "voluntario", y 2) que el deudor, al e fectuar

el pago, tenga la libre administración de sus bienes , es decir que

sea una persona plenamente capaz 203 .

Ya hemos visto que la palabra "voluntario" ha dado s iempre

mucho trabajo a la doctrina, pues hay quienes entienden que para que

haya pago voluntario no debe mediar ningún vicio de l consentimiento

(error, dolo, violencia) y, sobre todo, el deudor debe tener cabal

conocimiento de que paga una obligación natural, que no le es

exigible 204. Esta interpretación -exagerada a nuestro parecer - ha

sido corregida adecuadamente por quienes creen que aquí el adjetivo

"voluntario" se refiere a la libertad o espontaneidad en el pa go.

Corrobora este aserto el artículo 2296, ubicado en el capítulo q ue

trata del pago de lo no debido, y que niega la repetici ón cuando el

pago ha sido efectuado en cumplimiento de una obligaci ón natural 205 .

En igual sentido se expide la doctrina colombiana, c uyo artículo 2315

es similar a la norma chilena que mencionamos 206 .

Novación . Otro efecto importante y característico de las

obligaciones naturales es que pueden ser novadas. El Código ci vil de

Chile lo autoriza en el artículo 1630, que dispone:

"Para que sea válida la novación es necesario que t anto la

obligación primitiva como el contrato de novación sean válid os,

a lo menos naturalmente ".

Es decir que la obligación natural puede servir váli damente

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207 . En igual sentido en el derecho colombiano, cuyo C ódigoreproduce esta previsión en el artículo 1689 (ver Ospina Fe rnández,trabajo citado, Nº 18).

208 . Gaceta de 1887, semestre 2, sentencia 1953, p. 11 82, citadapor Prieto Ravest, en nota 24, p. 23.

de causa en una novación 207 .

Falta de acción . Si se procura entablar una acción contra

una persona que sólo está obligada naturalmente, el j uicio terminará

con su rechazo por improcedente, ya que el acreedor n o goza de acción

para reclamar ante los tribunales el cumplimiento de u na obligación

natural, pero esta sentencia no extinguirá la relación, qu e continua-

rá viva en su carácter de obligación natural, según lo previsto en el

artículo 1471:

"La sentencia judicial que rechaza la acción intentad a

contra el naturalmente obligado, no extingue la obligaci ón

natural".

Esta norma ha encontrado aplicación en un viejo fallo que

dispone que el acreedor tiene derecho a retener lo que s e hubiera

dado en pago de una obligación natural "aun en el caso de que una

sentencia judicial la hubiera rechazado" 208 .

Garantías . Puede asegurarse el cumplimiento de las

obligaciones naturales:

"Art. 1472.- Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusula s

penales constituídas por terceros para seguridad de estas

obligaciones, valdrán".

Por supuesto que estas cauciones deben haber sido oto rgadas

para afianzar una obligación que ya es natural, porque si se dan para

afianzar una obligación civil, cuya acción se extingue pos teriormen-

te, se extinguirán también todas las cauciones que se habían dado, ya

que las obligaciones accesorias siguen la suerte de lo principal.

Discrepamos aquí con la doctrina sustentada por una vieja

sentencia chilena, para explicar una solución cuyo fondo co mpartimos

plenamente. Se trata de la siguiente hipótesis: una persona c onstitu-

ye una hipoteca para garantizar la fianza solidaria de un menor;

posteriormente se anula la fianza, por incapacidad del menor, pe ro se

declara la validez de la hipoteca constituída por el terc ero. La

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85

209 . Gaceta de 1865, semestre 2, sentencia Nº 1518, p. 632,citada por Prieto Ravest, nota 23, p. 23.

210 . Ver Prieto Ravest, obra citada, p. 23 y 24.

211 . Ver su texto en nota 205.

solución es correctísima, pero no el argumento que se da p ara

fundarla, cuando dice el tribunal que "esa incapacidad hace degenerar

la obligación en simplemente natural, y en tal caso las garantías

constituídas tienen valor" 209 . En realidad lo que ocurre es que la

obligación ha sido natural "ab initio", y la hipoteca ha sid o

otorgada desde el primer momento para asegurar el cumplimi ento de una

obligación natural.

Precisamente, ya hemos visto que si una persona afianza una

deuda civil, y la deuda prescribe (es decir se tran sforma en

obligación natural), el acreedor no podrá dirigirse contra e l fiador,

ya que éste puede hacer valer la prescripción. En ca mbio, si se

afianza una deuda ya prescripta, se podrá exigir el cumplimiento de

la fianza, aunque la deuda principal no sea exigible.

c) Casos de obligaciones naturales

El artículo 1470 suministra un catálogo de obligacio nes

naturales. Se ha discutido si dicha enumeración es t axativa o

meramente ejemplificativa. PRIETO RAVEST entiende que el pr opósito de

Bello ha sido brindarnos una enumeración taxativa 210 , que agote las

hipótesis de obligaciones naturales, y para avalar esta afi rmación

relata los siguientes hechos:

1) Debe ponerse de relieve que en los primeros proye ctos

elaborados por el autor del Código no existía un título espe cial

dedicado a las obligaciones naturales, y tan sólo se encon traban

dispersos, a lo largo de la obra, una serie de casos especiales de

aplicación. De aquí puede inducirse que el codificador, al agrupar

estas normas en un título, dedicado especialmente a las obligaciones

naturales, quiso comprender allí todo lo relativo al tema.

2) Al referirse al pago de lo no debido incluye una disposición

que impide repetir lo que se haya pagado en virtud de una obligación

natural (artículo 2296), cuya letra es bastante clara 211 , pues

especifica que se trata de las obligaciones enumeradas en el artículo

1470, dando a entender que aparte de esa enumeración no existe

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86

212 . En sentido similar se ha expedido Claro Solar, T. X, Nº 24(citado por Meza Barros).

213 . Ver Fueyo Laneri, trabajo citado, p. 289.La interpretación que da Fueyo a la expresión "tales son"

coincide con la que expusimos en 1967 en "Las obligaciones naturalesen el Derecho civil argentino", Biffignandi, Córdoba, p. 20 y nota23.

214. Ver Fueyo Laneri, trabajo y lugar citados en nota anterior.

215 . Ya hemos hecho referencia a este problema al anal izar lalección del derecho romano, en la Sección Segunda de este libro.

Ver en sentido coincidente, en el derecho colombiano, el trabajode Ospina Fernández que hemos citado, Nº 12.

216 . El mismo problema se plantea a la doctrina argent ina, quesale del paso manifestando que los términos "tales son ", que

ninguna otra norma que contenga hipótesis de obligaciones naturales

irrepetibles.

Por nuestra parte creemos que estas argumentaciones p ueden

reforzarse con lo expresado literalmente por el último párrafo d el

artículo 1470, cuando a continuación de los cuatro incisos que

enuncian las distintas hipótesis de obligaciones naturales reconoci-

das por el Código civil chileno, dice que "para que n o pueda pedirse

la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones ...",

lo que parece limitar las hipótesis de obligaciones naturales a los

cuatro ejemplos mencionados en ese artículo 212 .

FUEYO LANERI considera también que se trata de un siste ma

cerrado, que, a su criterio, refleja el clasicismo jurídico de Bello,

"que busca precisión a priori ", y que cuando en el artículo 1470 dice

"tales son", significa que "son aquellas señaladas en el Código y no

otras" 213 , aunque matiza su posición expresando:

"Por supuesto que al margen de ese artículo 1470 se

contemplan algunas otras. Pero en un caso y otro están fijad as

o establecidas por la ley, no tan ampliamente como si aplicára-

mos en forma directa un concepto indeterminado o flexible" 214 .

La verdad es que una enumeración taxativa atenta con tra la

vida misma de la institución, pues impide una prudente evolución que

la mantenga en contacto con las necesidades cotidianas 215 .

La doctrina chilena no puede dejar de reconocer est e hecho

y busca el camino para admitir la existencia de otras hipótesis de

obligaciones naturales 216 . Dicen, entonces, los autores chilenos, que

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87

encabezan la enumeración, indican su carácter ejemplifi cativo oenumerativo.

217 . Conf. Barros Errazúriz, Curso de Derecho civil, T . II, Nº30, y Alessandri, "Apuntes", p. 35 (citado por Meza Barros).

218 . Prieto Ravest, obra citada, p. 24.

las instituciones jurídicas se distinguen por sus efe ctos 217 , y toda

vez que encontramos un caso en que se produzcan efect os análogos

habremos tropezado con una obligación natural, aunque no e sté

incluída en el catálogo que nos brinda el artículo 1470. S e esfuer-

zan, pues, en buscar en el Código otros casos de oblig aciones

naturales, y para ello atienden preferentemente a la "soluti

retentio", que si bien es uno de los efectos principales de la

obligación natural, no es -sin embargo- el único y no basta para

caracterizar la figura.

Si centramos nuestra atención únicamente en la "solu ti

retentio", para considerar como obligaciones naturales todos los

casos en que se da este efecto, nos haremos merecedores a la crítica

-ya formulada en la doctrina francesa- de que la obl igación natural

es innecesaria y basta con las reglas del pago indeb ido, para saber

si procede o no la repetición. Creemos, pues, que la tentativa de

extender el ámbito de aplicación de las obligaciones natur ales sobre

la base de la enumeración de hipótesis de "soluti r etentio", es

improcedente y perniciosa.

Reproducimos, sin embargo, la nómina que ha confeccionado

la doctrina chilena y que menciona PRIETO RAVEST en su obra 218 ,

aunque introduciremos pequeñas variantes en el orden, pa ra poder

criticar algunas de las hipótesis mencionadas.

1. Ruptura de esponsales . Los artículos 98 y 99 del Código

se refieren a los esponsales y disponen que estas pr omesas de

matrimonio no producen ningún efecto jurídico; su ruptura no da lugar

a indemnización ni reclamación alguna, ni siquiera en el caso de que

se hubiese estipulado una multa, pero se expresa en el artículo 99

que "si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirs e su devolución".

2. Intereses no estipulados . Si el deudor no ha estipulado

el pago de intereses, y sin embargo los paga, el art ículo 2208

dispone que no puede repetir lo pagado, ni tampoco imputar esa suma

a capital.

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88

Estas dos hipótesis tienen de común con la obligaci ón

natural la imposibilidad de repetir lo que se pagó, pero no se da

ningún otro de los efectos propios de las obligaciones n aturales. Si

analizamos la estructura de la relación en ambas hipótesis, veremos

que la que más se acerca a un caso de obligación natu ral es la

primera, pues están perfectamente determinados los sujetos (acreedor

y deudor), el objeto (monto de la multa), y la caus a (incumplimiento

de la promesa); mientras que en el segundo caso (fal ta de estipula-

ción de intereses), no hay objeto determinado, ni pued e decirse que

sea de la esencia del contrato de préstamo el pago de intereses. A lo

sumo podríamos encontrar en esta hipótesis una aproxim ación al

cumplimiento de un "deber moral", que justifica la atribución

patrimonial fundada en ese deber.

Por lo demás, en ambos casos serán de aplicación las reglas

del pago de lo no debido, y el pago será irrepetible porque no ha

mediado la condición del error (artículo 2295), y no porq ue tenga

como fundamento una obligación natural.

3. Aceptación beneficiaria de una herencia . Según PRIETO

RAVEST la doctrina suele considerar también como una hip ótesis de

obligación natural el caso en que una persona acepta una her encia con

beneficio de inventario y luego paga todas las deudas de su causante,

a pesar de que excedan el monto del acervo hereditario.

En realidad, como bien lo señala el mencionado autor

chileno, no se trata tampoco de un caso de obligación natu ral, sino

de renuncia tácita a la separación de patrimonios qu e había logrado

con la aceptación beneficiaria.

4. Causa ilícita . Suele decirse que el artículo 1468

contiene también un supuesto de obligación natural. Dispon e la

mencionada norma:

"No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un

objeto o causa ilícita a sabiendas".

La jurisprudencia chilena interpreta la expresión "a

sabiendas" en el sentido de que exige en cada caso concr eto el

conocimiento real y efectivo de la ilicitud del acto, que era la

causa del pago, "concepto que no puede confundirse con el del

conocimiento general de las leyes que debe suponerse en los ha bitan-

tes de la República".

5. Deudas de juego . Por último, el artículo 2260, que se

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refiere a la hipótesis del pago de deudas de juegos prohi bidos,

manifiesta:

"El juego y la apuesta no producen acción, sino solam ente

excepción.

El que gana no puede exigir el pago.

Pero si el que pierde paga, no puede repetir lo pag ado a

menos que se haya ganado con dolo".

Decimos que se trata de los juegos prohibidos , porque el

artículo 2263 concede acción para reclamar en juegos o apu estas

permitidos.

Creemos que en las hipótesis 4 y 5 la imposibilidad de

repetir el pago no se funda en la existencia de una oblig ación

natural, sino en la aplicación de la regla "nemo auditur ...", que

impide accionar judicialmente basándose en una caus a torpe. Así como

el acreedor no podría reclamar el pago de la deuda, el deudor tampoco

será escuchado por el juez si quiere pedir la devolución de lo que

entregó, y ello como sanción por la ilicitud del objeto perseguido.

En realidad, al mencionar estas hipótesis como casos de

obligaciones naturales se incurre en un viejo error, qu e advertimos

por primera vez en cierta doctrina romanista que pret endía encontrar

una categoría de obligaciones naturales en aquellas que estaban

privadas de acción por una prohibición de la ley, p ero que aparte de

eso contenían "un vínculo jurídico perfecto".

A nuestro entender no hay tal "vínculo jurídico per fecto";

la ley repudia las "obligaciones ilícitas", y las sa nciona. Tanto la

falta de acción, como la imposibilidad de repetició n, obedecen a la

misma causa: el derecho considera inaceptable la relaci ón, y no

atiende ningún reclamo de quienes pretendan hacer valer esa relac ión

como vínculo jurídico.

d) Momento en que nacen las obligaciones naturales

Tratemos ahora de clasificar los cuatro casos de obligacio -

nes naturales enumerados en el artículo 1470. Podemos formar dos

grupos; el primero comprenderá aquellas obligaciones que nacen como

obligaciones naturales (incisos 1 y 3), y el segundo las que

comenzaron siendo civiles, pero posteriormente han perdido l a acción,

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90

219 . Conf. Ramón Meza Barros, obra citada, Nº 54, p. 46.

220 . Fueyo Laneri recuerda que a las hipótesis contemp ladas enlos incisos 1º y 3º del artículo 1470 se las ha denom inado "obliga-ciones civiles anulables" (trabajo citado, p. 290).

221 . Ver Prieto Ravest, obra citada, p. 20.

222 . Por ley Nº 7612, del 21 de octubre de 1943, se su primieronlas cuatro últimas palabras de este inciso, que dec ían: " ... nohabilitados de edad" (la última edición oficial del Código ch ilenoque hemos podido consultar es la actualizada al 31 de julio de 1981,aprobada por Decreto Nº 1261, del 16 de septiembre de ese año).

En otros Códigos, como el de Colombia, subsiste el i nciso sinmodificación.

transformándose en obligaciones naturales (incisos 2 y 4) 219 .

Obligaciones que nacen siendo naturales . En el Código civil

chileno encontramos dos supuestos de este tipo; ambos tie nen una

característica común: el acto que las causa está afectado de un vicio

que origina su nulidad 220 . Precisamente, algunos autores chilenos

basan su clasificación en esta característica 221 , pero creemos que el

método es incorrecto, pues no recurren a criterios homogéneos para

formar los distintos grupos, ya que para formar uno de e llos se

atiende a la validez o nulidad del acto generador, y para caracteri-

zar el otro, a la pérdida de su primitivo carácter de obligaciones

civiles. Nosotros, en cambio, procuramos utilizar siempre el mismo

criterio diferencial: el momento en que nace la obligación natural.

Analicemos ahora los dos casos a que hacemos referencia:

1. Incapacidad : Es la hipótesis contemplada en el inciso

primero del artículo 1470:

" ... Las contraídas por personas que, teniendo suf iciente

juicio y discernimiento son, sin embargo, incapaces de o bligarse

según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es

necesaria la autorización del marido y los menores adultos" 222 .

Para completar y refirmar el pensamiento expresado en este

artículo es necesario concordarlo con la norma del artícul o 1447, que

dispone:

"Son absolutamente incapaces los dementes, los impúber es y

los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales , y no

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223 . Pablo Rodríguez Grez afirma que aquí hay una "nul idadvirtual absoluta " que, por tal razón, no da nacimiento tan siquieraa obligaciones naturales (ver "Inexistencia y nulid ad en el Códigocivil chileno", Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1995, p. 205).

224 . Conf. Prieto Ravest, obra citada, p. 21, nota 18, y MezaBarros, obra citada, Nº 55, p. 47.

225 . Ver Pedro León: "Obligaciones naturales y deberes morales",Cuadernos del Instituto de Derecho Civil, Córdoba, 1957, Nº 7, p. 5.

226 . Conf. Meza Barros, obra citada, Nº 56, p. 47.

admiten caución. ..."

La solución es lógica, porque las personas absolutam ente

incapaces carecen totalmente de discernimiento, y por ello sus actos

se reputan como faltos de voluntariedad 223 .

Ocupándose siempre de este inciso 1º la doctrina chilena

expresa, a nuestro entender con acierto, que los vicios de la

voluntad (error, fuerza, dolo), aunque engendren la nulida d del acto,

no dejan subsistente una obligación natural 224 . Destacamos este punto

porque algunos autores argentinos 225 han sostenido que en esta

hipótesis también estamos frente a obligaciones naturales. Oportuna-

mente trataremos de refutar esa tesis, pero adelantamos que, a

nuestro entender, no sólo es contraria a la letra del art ículo, sino

que se opone a la razón misma de la nulidad (vicio de la voluntad),

y a sus efectos (restitución de las cosas al estado anterior a la

sentencia que la declara).

Esta extensión de las hipótesis de obligaciones natura les,

procurando comprender otros casos de nulidad tiene s u raíz en el

error que campea en el criterio clasificador, como lo s eñalábamos más

arriba. No debemos equivocarnos; no todas las nulidades v an a dejar

subsistente una obligación natural.

Pero, insistimos: la doctrina chilena ha seguido en est e

punto el camino correcto, al interpretar un texto simil ar al del

Código civil argentino.

Pasando a otro punto, debe señalarse que la enunciación q ue

hace el inciso 1º de personas dotadas con juicio y dis cernimiento,

pero incapacitadas por las leyes para obligarse, no es exhaustiva, y

pueden encontrarse casos semejantes, como el de los d isipadores

interdictos (artículo 1447, párrafo 3º), es decir los pródigos 226 .

Al clasificar la hipótesis de este inciso 1º entre l as

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92

obligaciones que nacen siendo naturales, hemos anticipado la s olución

que da la doctrina chilena al problema del momento en que comienza a

existir como tal. A veces se ha discutido este punto, sos teniéndose

erróneamente que la obligación comienza a ser natural recién d espués

de haberse declarado la nulidad. Esta posición, erró nea a todas

luces, no sólo es contraria a la letra del artículo 1470 , que habla

de obligaciones contraídas por la mujer casada y el menor adulto, sin

agregar ningún otro requisito, sino que choca también con otras

disposiciones del Código civil chileno, como la del artículo 2375,

inciso 1º, que se refiere a la hipótesis de que una obli gación

natural haya sido afianzada:

"Art. 2375.- Las acciones concedidas por el artículo 23 70

no tendrán lugar en los casos siguientes:

1º) Cuando la obligación del principal deudor es pura mente

natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso

de tiempo...".

Es decir que el fiador de una obligación natural, qu e paga

al acreedor, no puede actuar contra el deudor natura l si éste no "ha

validado" la obligación. ¿Qué significa esto, en definitiva ? Pues,

se trata de una obligación natural proveniente de un acto afectado

por una nulidad, que no ha sido convalidado; pero, pa ra que pueda ser

convalidado no debe haber sido anulado, es decir que se habla de

obligación natural con anterioridad a la anulación. Ello es perfecta-

mente lógico, porque después de anulado el acto lo norm al es que no

subsista ninguna obligación, ya que las partes deben resti tuirse lo

que han recibido y las cosas vuelven al estado anteri or (artículo

1687).

2. Vicios de forma. La segunda hipótesis de obligaciones

que nacen directamente como naturales, es el de las p rovenientes de

un acto que adolece de vicios de forma, prevista en el inciso tercero

del artículo 1470:

" ... 3º) Las que proceden de actos a que faltan la s

solemnidades que la ley exige para que produzcan efecto s

civiles, como la de pagar un legado impuesto por un testam ento

que no se ha otorgado en la forma debida...".

Recordemos primeramente que ésta es una de las hipótesis en

que las Partidas sirvieron de modelo a Bello, en esp ecial para el

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93

227 . Ver Meza Barros, obra citada, Nº 61, p. 50 y 51.

228 . "...2º) Las obligaciones civiles extinguidas por laprescripción".

ejemplo del legado.

El principal problema que se ha planteado la doctrin a

chilena respecto a este inciso es el de la extensión que debe darse

a la palabra "acto", entendiendo de manera casi uná nime que debe

reducirse a los actos unilaterales, excluyendo a los bilate rales o

contratos. ¿Por qué este temor? Hay una razón práctica: el c ontrato

de compraventa de bienes inmuebles exige la formalid ad de la

escritura pública, pero la costumbre impone que, co n mucha frecuen-

cia, se otorguen instrumentos privados, que no pueden inscribirse en

los registros de la propiedad, y que constituyen en r ealidad una

promesa de extender la escritura pública correspondiente.

Si se considera que en este caso nace una obligación

natural, por falta de formalidades, no habría ninguna acci ón para

compeler al vendedor a otorgar la escritura pública, acció n que sin

embargo conceden las leyes procesales chilenas, que autor izan al

juez, en caso de negativa del vendedor, a extender él m ismo la

escritura, subrogándolo.

Para afirmar más esta interpretación se agrega que la

palabra "acto" es usada en las leyes de Partida, y en el proyecto de

García Goyena, que han sido fuentes del Código civil chi leno, con el

significado de acto jurídico unilateral.

Pese a ello autores como MEZA BARROS entienden que la

expresión "acto" es genérica, y que el inciso 3º del artícu lo 1470 no

la restringe, de manera que se refiere tanto a los actos unilatera-

les como bilaterales 227 .

Obligaciones civiles, transformadas luego en naturales .

Encontramos también aquí dos hipótesis contempladas por el Có digo

chileno:

1. Obligaciones prescriptas , mencionadas en el inciso 2º

del artículo 1470 228 .

La prescripción extingue la acción para exigir el cu mpli-

miento de la deuda, pero deja subsistente e intacto el c rédito, como

una obligación natural, que puede ser pagada válidamente.

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94

229 . Ver Prieto Ravest, obra citada, p. 22.

230 . En igual sentido se pronuncian Alessandri y Somar riva, obracitada, T. III, Nº 52.

231 . Conf. en el derecho chileno Claro Solar, obra cit ada, T. X,p. 55 y 56, y Meza Barros, obra citada, Nº 64, quien nos dice que"transcurrido el plazo y cumplidos los requisitos l egales, el deudorhabrá adquirido una excepción perentoria para oponer a la demanda delacreedor" (p. 52).

En sentido coincidente, en el derecho colombiano, Gu illermoOspina Fernández considera que no es menester que se hay a declaradojudicialmente la prescripción: "basta que el acreedor no hayaejercitado su derecho en el término señalado por la ley para que laobligación se transforme en natural" (trabajo citado, Nº 9).

232 . Exponemos extensamente nuestra opinión sobre el p articularal ocuparnos del problema en el derecho argentino. R emitimos a loallí dicho, en especial en nota .

Aquí se plantea el problema de cuál es el momento en q ue se

opera la transformación de la obligación civil en natur al: ¿cuando ha

transcurrido el plazo de prescripción que fija la ley?, o ¿cua ndo el

juez ha declarado operada la prescripción?

PRIETO RAVEST se inclina por la segunda solución 229 ,

alegando que en caso contrario se produciría la con fusión de dos

instituciones: renuncia de la prescripción, y cumplimiento de un a

obligación 230 . La objeción no parece tener gran relevancia; por otra

parte, puede mediar una renuncia a la prescripción sin q ue haya pago

efectivo, realizada por un deudor insolvente y, en tal caso , nos

preguntamos: sus fiadores, que eran fiadores de una obl igación civil

y que de acuerdo a la posición de PRIETO RAVEST con tinuarían

siéndolo, mientras la prescripción no fuese declarada judic ialmente,

¿están obligados a pagar? No; la respuesta, dentro de la s normativa

legal vigente en Chile es categóricamente negativa ya que bien prevé

el artículo 2496 que "el fiador podrá oponer al acre edor la prescrip-

ción renunciada por el principal deudor".

Esta solución legal es aplicación directa del princ ipio de

que la fianza, como obligación accesoria, se extingue cuando se

extingue la obligación principal; y ésta se ha extinguido por la

prescripción, que transformó la obligación civil en natural por el

solo transcurso del tiempo, sin necesidad de declaraci ón judicial 231 .

Otra cosa muy distinta es que el juez no pueda declara r de oficio la

prescripción, sino que debe mediar petición de parte 232 .

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95

2. Falta de prueba . El inciso 4º se refiere las obligacio-

nes "que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba".

Estamos también aquí frente a una hipótesis en la que Bel lo

tomó como fuente a las Partidas.

Los autores chilenos citan, respecto a este inciso, u n caso

jurisprudencial interesante: uno de los condóminos, obrando en no mbre

de sus copropietarios, encarga a un corredor de bien es raíces la

venta de una propiedad. Posteriormente el negocio fraca sa por

oponerse algunos de los condóminos a las condiciones de es a enajena-

ción; el corredor de bienes raíces demanda a todos los copropietarios

por el pago de las comisiones correspondientes al tra bajo que había

efectuado, y pierde el pleito porque no puede probar que la orden de

venta hubiese emanado de todos los copropietarios. Desp ués de la

sentencia los copropietarios pagan al corredor sus comision es, pero

transcurrido un tiempo pretenden reclamar la devolución de la suma

pagada. Esta demanda es rechazada por los tribunales, sos teniendo que

los condóminos, al pagar, habían dado cumplimiento a una obligación

natural, ya que el corredor había perdido el pleito por fa lta de

prueba.

Podemos concluir este análisis insistiendo en que la obra

de Bello, con marcados ribetes de originalidad, crea un modelo que va

a ser imitado por media docena de códigos, dando de esta manera

nacimiento a lo que hemos denominado "sistema hispanoamerica no".

Creemos propicia la oportunidad para rendir nuestro homen aje de

admiración a la obra del genial venezolano.

2) Otros Códigos hispanoamericanos que se inspiraron en el Código de

Chile

Hemos dicho ya que varios países de Sud y Centroamérica han

seguido fielmente el sistema del Código civil de Chile. N os limitare-

mos, pues, a efectuar una breve referencia a la cod ificación de cada

país, y a las normas vigentes en materia de obligacione s naturales,

que son casi idénticas a las del Código chileno. Lo m ismo podemos

decir en cuanto a la ubicación metodológica de la mat eria, ya que

todos tratan las obligaciones naturales en el Libro IV, Título III,

bajo la leyenda "De las obligaciones civiles y de las meramente

naturales", es decir la misma ubicación y denominación que en el

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96

233 . Por ley 57 de 1887 se establece que "los términos territo-rio, prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, pres idente delEstado, que se emplean en el Código civil se entenderán dichos conreferencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales,según el caso requiera" (art. 1º de la mencionada l ey), y seincorpora al Código el Título III de la Constitución (arts. 16 a 52).

234 . Estas notas han sido tomadas de un estudio de Alf onso UribeMisas, incluídas en la edición del Código civil de Colom bia efectuadapor el Instituto de Cultura Hispánica, Madrid, 1963.

235 . Recordamos que esta última frase ha sido suprimid a en Chilepor una ley posterior.

código que les sirvió de modelo.

a) Colombia

Después de su independencia y hasta el momento de la

codificación mantuvo en vigor las antiguas leyes españolas. H ay que

recordar que en el período comprendido entre 1858 y 1886, Colombia se

organizó como Estado federal, y en esa época cada uno de l os Estados

federados tuvo su respectivo Código civil;

todos siguieron muy de cerca al Código civil de Chile. Recién en 1873

se sanciona un Código Federal, que consiste en la ad opción del Código

chileno con una sola modificación, en lo relativo al matrimonio.

Después de una guerra civil, sobrevenida en 1885, Colombi a

adopta la forma unitaria de gobierno y por ley de 1 887 se da un nuevo

Código civil 233 ; pero, salvo escasas modificaciones, no difiere de l

Código Federal de 1873 234 .

En lo que respecta a las obligaciones naturales los

artículos 1527 a 1529 reproducen textualmente los artículos 1470 a

1472 del Código civil chileno. Sólo encontramos dos diferencias:

1. En el inciso 1º del artículo 1527 se mantiene la

primitiva redacción del Código de Chile, hablando de los m enores

adultos no habilitados de edad 235 ; pero cabe señalar que los

habilitados de edad hoy no existen en Colombia, en virtud de lo

dispuesto por la ley 27 de 1977.

2. En el artículo 1529, al hablar de las garantías

otorgadas por terceros, en lugar de emplear la preposición "por", la

sustituye por "en", y dice textualmente:

"Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales,

constituídas en (sic) terceros para seguridad de estas obliga-

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97

236 . Código Civil, compilado por Jorge Ortega Torres, 9ª edición,Temis, Bogotá, 1983, p. 351.

237. Ver, por ejemplo, Guillermo Ospina Fernández: "Ré gimengeneral de las obligaciones", 4ª ed., Temis, Bogotá, 1984 , p. 217 a228. Allí, junto a autores franceses como Josserand, P laniol yRipert, aparecen citadas las obras de Alessandri Rodrígue z ySomarriva Undurraga, y la de Claro Solar.

238 . Ospina Fernández, obra citada, p. 220.

239 . Obra citada, p. 222.

240 . Obra y lugar citados en nota anterior.

241 . Conf. Ospina Fernández, obra citada, p. 223.

ciones, valdrán".

Destacamos que la expresión "sic" no la hemos agregado

nosotros, sino la edición del Código efectuada por Temis 236 .

La doctrina colombiana, al comentar estas normas, r ecurre

con frecuencia a citas de autores chilenos 237 , lo que está plenamente

justificado por el vínculo de filiación que existe entre ambos

cuerpos legales.

Con respecto a las obligaciones contraídas por la muj er

casada, señala OSPINA FERNÁNDEZ que en la actualidad ya n o se las

puede considerar obligaciones naturales, pues el artícu lo 5 de la ley

28 de 1932 le reconoce capacidad para administrar su s bienes 238 ,

razón por la cual quedará obligada civilmente.

En lo que se refiere al momento en que una obligaci ón civil

se transforma en natural por prescripción, es intere sante señalar que

OSPINA FERNÁNDEZ opina que "basta que el acreedor no hay a ejercido su

derecho durante el término señalado por la ley" 239 , sin que sea

menester la declaración judicial previa de la exist encia de la

prescripción, por considerar que ni la ley, ni POTHIER, que ha sido

la fuente tomada en consideración por Bello al redac tar esta norma,

exigen la sentencia judicial 240 .

Es importante señalar que la doctrina colombiana se inclina

a considerar que la enumeración de las obligaciones naturales

efectuada por el artículo 1527 no tiene carácter taxativo 241 ,

considerando que debe seguirse el ejemplo de la doct rina y jurispru-

dencia francesas, de manera que "siempre que una persona pague un

deber moral desprovisto de acción civil con la concienc ia de que se

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98

242 . Obra y lugar citados en nota anterior.

243 . Ver Álvaro Pérez Vives, "Teoría general de las ob ligacio-nes", 2ª ed. Themis, Bogotá, 1955, Nº 266, p. 9 y 11.

244 . Arts. 100 y 111 (en especial el 2º párrafo).Estas normas reproducen los artículos 98 y 99 del Códi go

chileno.

245 . "Art. 2233.- Si se han pagado intereses, aunque n o estipula-dos, no podrán repetirse ni imputarse al capital".

Esta norma tiene como antecedente el art. 2208 del Cód igo deChile, al que reproduce textualmente.

246 . "Nosotros creemos que nada impide la plena aplica ción de lateoría moderna que ve en la obligación natural un deber de concienciaa cuyo cumplimiento el juez ha creído conveniente c oncederle efectosciviles" (Obra citada, Nº 266, p. 12.

encuentra obligada, debe interpretarse como pago de una obligación

natural" 242 . De esta forma se cuela en el ordenamiento colombi ano el

"deber moral", aunque nada se diga sobre la función que puede tener

como causa generadora de una obligación civil, cuando no se trata

exclusivamente de "pago", sino de una simple promesa de cumplimi ento,

que de acuerdo a la teoría clásica de la obligación n atural sería

inexigible.

De manera similar a lo que sucede en Chile, hay quie nes

señalan que el propio Código consagra otras hipótesis de obligaciones

naturales 243 , más allá de las enumeradas en el art. 1527, menci onando

el caso de los esponsales 244 y el del pago de intereses no estipula-

dos 245 . La primera hipótesis es la que presenta mayor int erés, porque

el art. 110 establece que la promesa de matrimonio, o esponsales, "es

un hecho privado que las leyes someten enteramente a l honor y

conciencia del individuo, y que no produce obligaci ón alguna ante la

ley civil". En la norma siguiente se dispone que si s e ha fijado una

multa para el caso de incumplimiento, no podrá exigirse su pago, pero

si hubiese sido pagada, "no podrá pedirse su devoluc ión". PÉREZ VIVES

considera que estos casos abren la puerta a la admisión de las

modernas teorías que consagran la irrepetibilidad de lo pagado en

cumplimiento de deberes morales 246 .

No nos extendemos más porque nos hemos ocupado del p unto al

tratar el derecho chileno y remitimos a lo allí dicho, q ue es

aplicable al ordenamiento colombiano.

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99

247 . Código civil (actualizado a mayo de 1987), confor me a la 7ªedición oficial, Corporación de estudios y publicaciones, Quito.

248 . Nota de la Comisión Redactora, citada por Maurici o Guzmán ensu estudio preliminar al Código civil de El Salvador , editado por elInstituto de Cultura Hispánica, Madrid, 1959.

b) Ecuador

También adoptó el Código chileno con escasas variantes.

Luego, en 1912, se sancionó un Código civil, en el cual los artículos

1460 a 1462 reproducían textualmente las normas del Códi go chileno

que ya hemos comentado.

Posteriormente se han introducido otras modificacio nes y de

acuerdo al texto ordenado que hemos podido consultar 247, esas normas

llevan hoy los números 1513 a 1515.

c) El Salvador

El Código civil fue sancionado en 1859, y su primera

edición se efectuó en Nueva York en 1860.

La propia comisión redactora del proyecto reconoce q ue ha

seguido el plan y método del Código civil de Chile, por c onsiderarlo

el más completo; como que en su formación se consult aron varios

"códigos de Europa y América" 248 .

Los artículos 1341 a 1343 reproducen fielmente el mod elo

chileno; sólo se encuentra un pequeño agregado en el últim o de los

artículos mencionados que reza:

"Art. 1343.- Valdrán las fianzas, hipotecas, prendas y

cláusulas penales constituídas por terceros para seguridad de

una obligación natural comprendida en alguna de las c uatro

clases expresadas en el artículo 1341, con tal que al tiempo de

constituirlas hayan tenido conocimiento de la circunstancia que

invalidaba la obligación principal ".

Es decir que la garantía debe servir no solamente pa ra

asegurar una obligación que ya es natural, sino que también este

hecho debe ser conocido por quien ofrece la garantía.

d) Honduras

En 1904 se designó una Comisión encargada de elabora r un

Código civil que reemplazase al de 1898 que, a su vez su stituyó al

derogado de 1880. El 1º de febrero de 1906 esa Comisión produjo un

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100

249 . Por la fecha de elaboración del trabajo ya va a t enerse encuenta, y en algunos casos tomarse como modelo, el Cód igo español de1889.

250. Informe de la Comisión del 31 de diciembre de 186 7, elevandoel Proyecto al Gobernador Provisorio, Brigadier gen eral don VenancioFlores.

El informe está suscripto por Manuel Herrera y Obes, AntonioRodríguez Caballero, Joaquín Requena y Tristán Narvaja.

251 . Ver ley Nº 987.

252 . Ley Nº 2247.

253 . Ley Nº 4485.

extenso informe que en varias partes elogia al Código chi leno, y "su

plan científico", aunque no haya sido ésta la única fu ente que tomó

en consideración 249 . Por su parte la Asamblea Constituyente había

facultado al Poder Ejecutivo a poner en vigencia el Código a partir

del 1º de marzo de 1906.

Poco agregaremos respecto a este cuerpo legal ya qu e, en

materia de obligaciones naturales, se ha producido aquí e l mismo

fenómeno que en los tres países anteriores, siguién dose de cerca el

modelo chileno.

Las normas contenidas en los artículos 1372 a 1374 so n

idénticas a las que ya hemos analizado al comentar el C ódigo chileno

y los restantes que lo tomaron como ejemplo.

3) Uruguay

En 1866 el gobierno encargó a la Comisión Codificado ra

revisar el Proyecto de Código Civil de Eduardo Acev edo, con las

correcciones que le había introducido Tristán Narvaja; la Comisión

concluyó sus tareas en diciembre de 1867, explicand o en un detallado

informe que el proyecto que presenta fue "compuesto por e l doctor don

Tristán Narvaja, revisado, discutido y aprobado artículo por artículo

por la Comisión" 250 .

El proyecto recibe aprobación por ley Nº 917, del 23 de

enero de 1868, y luego de algunas prórrogas en la fecha fijada para

su aplicación, entra en vigencia el 1º de enero de 1 869 251 . El Código

sufre modificaciones en 1893 252 , y otras en 1914 253, que influyen

ambas en la numeración, por lo que algunas ediciones su elen indicar,

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101

254 . En el texto original, de 1869, eran los artículos 1402 a1407; con la reforma de 1893 llevaron los números 1415 a 1420, peroel contenido de estas normas se mantuvo sin variantes.

255 . En efecto, pese a que a la fecha de sanción del C ódigouruguayo todavía no se había completado la obra de Don Dal macio VélezSársfield, la Comisión codificadora tuvo en cuenta el proyec toargentino, y lo expresa en el Informe del 31 de diciembre de 1 867,citando en varias oportunidades el proyecto de Vélez como uno de "losantecedentes sobre los que se ha elaborado la obra".

256 . "Art. 1441 (Código civil del Uruguay).- Las oblig aciones sonciviles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento.Naturales las que, producidas por la sola equidad, no confi eren

acción para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas a utorizan pararetener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas".

257 . "Art. 1442 (Código civil de Uruguay).- Son obliga cionesnaturales:

1º) Las contraídas por personas que, teniendo suficie nte juicioy discernimiento, son, sin embargo, incapaces de ob ligarse según lasleyes; como la mujer casada en los casos en que le es necesaria laautorización del marido, y los menores púberes no habilit ados deedad.

2º) Las que proceden de actos o instrumentos nulos po r falta dealguna solemnidad que la ley exige para su validez.

3º) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.4º) Las que no han sido reconocidas en juicio por fal ta de

prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez.5º) Las que se derivan de una convención que reúne la s condicio-

nes generales requeridas en materia de contratos; p ero a las cualesla ley por razones de utilidad general, les ha deneg ado toda acción,como las deudas de juego.

además del número que actualmente tiene la disposición l egal, el que

tuvo en el texto original, y el que le correspondió de acuerdo a la

ley de 1893.

El problema se encuentra tratado en el Libro III, Tí tulo

II, sección única del capítulo IV, que lleva como ley enda "De las

obligaciones naturales con relación a sus efectos", y comprend e los

artículos 1441 a 1446 254 .

El Código oriental presenta algunas características

propias, pues trata de conjugar en esta materia dos modelo s, el

chileno y el argentino 255 . Divide en dos normas a la primera que se

encuentra en ambos códigos, separando el enunciado teórico que

distingue las obligaciones naturales, por una parte 256 , y la

enumeración de los distintos casos de obligaciones naturales, por

otra 257 .

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102

258 . "Art. 1443 (Código civil de Uruguay).- La sentenc ia querechaza la demanda intentada contra el naturalmente obligado, noextingue la obligación natural.

259. "Art. 1444 (Código civil de Uruguay).- La ejecuci ón parcialde una obligación natural no le da el carácter de ob ligación civil,ni el acreedor puede reclamar lo restante de la obligación".

Al confeccionar una nómina de obligaciones naturales

incluye cinco supuestos, citando en último lugar las obli gaciones

provenientes de deudas de juego, ejemplo tomado del Código civil

argentino, y cuya inclusión consideramos desacertada, pues n o se

trata verdaderamente de una hipótesis de obligación nat ural, sino de

deuda ilícita. Del código argentino está tomada también la referencia

final del inciso 4º al pleito perdido por error o malic ia del juez;

en el inciso 3º, en cambio, al tratar de los vicios de forma ha

suprimido el ejemplo de los legados que se encuentra tan to en el

código chileno, como en el argentino.

El artículo 1443 reproduce el artículo 1471 de Chile , que

no existe en la ley argentina 258 ; en cambio, el artículo 1444

concuerda con el artículo 517 del Código civil argentino, q ue no se

encuentra en la ley chilena 259 .

Luego dispone el artículo 1445:

"El efecto de las obligaciones naturales es que, cuan do el

pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que t enía

capacidad para hacerlo, no puede reclamar lo pagado".

Esta norma concuerda con el artículo 516 del Código

argentino, y con el párrafo final del artículo 1470 chileno. Utiliza,

como ellos el vocablo "voluntariamente", que deberá se r interpretado

como pago espontáneo, sin admitirse que se alegue el e rror respecto

a su carácter de civil o natural, para pretender re petir. Este

precepto debe ser concordado con lo que en materia d e cuasicontratos

se dispone para regular el pago por error, en especi al las previsio-

nes del artículo 1313:

"No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una

obligación puramente natural de las enumeradas en el Capítul o IV

del siguiente título".

Con relación a las deudas de juego hay previsiones

especiales, como la de art. 2176, que insiste en su irrepetib ilidad,

y el art. 2170 que no permite que se las pueda comp ensar, "ni

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260 . "Art. 1365 (Código civil de Uruguay).- La cláusul a penal esválida aun cuando se agrega a obligación cuyo cumplimien to no puedeexigirse judicialmente, pero que no es reprobada por el derecho".

"Art. 2105 (Código civil de Uruguay).- La fianza no pue deexistir sin que acceda a una obligación civil o natural".

convertir por novación en una obligación civilmente eficaz".

Por último, en concordancia con el artículo 1472 chil eno,

y el 518 argentino, el artículo 1446 de Uruguay dispone:

"Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales

constituídas por terceros para seguridad de las obligaciones

naturales, valen y puede pedirse el cumplimiento de esas

obligaciones accesorias".

Para completar esta disposición se encuentra, en mater ia de

cláusula penal, el artículo 1365, y en materia de fianza e l artículo

2105 260 .

4) Costa Rica

En más de una oportunidad hemos señalado las dificul tades

con que tropieza el investigador en sus estudios de Derecho compara-

do, por la escasez de datos a su alcance, que le impi den con

frecuencia contar con las fuentes legales, y la doctrina o j urispru-

dencia del país, lo que puede llevarlo a cometer graves errores de

interpretación.

En nuestro primer trabajo sobre el tema, al no haber

encontrado ninguna norma en el Código civil de Costa Rica, c olocamos

a ese país entre los que carecían de dispositivos s obre obligaciones

naturales. Habíamos cometido una equivocación, pues dentro d el libro

tercero, destinado a las obligaciones, el capítulo II del título

primero, lleva la leyenda: De las obligaciones civiles y naturales ,

y los dos artículos de ese título se ocupan, aunque de forma breve,

de la materia que estudiamos.

La primera de esas normas, el artículo 634, se limit a a

enunciar el efecto básico de la irrepetibilidad, pero no e numera

hipótesis de aplicación, ni hace referencia al requisito de la

espontaneidad del pago, ni a la posibilidad de cons tituir garantías

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261 . "Art. 634 (Código civil de Costa Rica).- Las obli gacionesnaturales no confieren derecho para exigir su cumpl imiento; perocumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en r azón deellas".

262 . Alberto Brenes Córdoba: "Tratado de las Obligacio nes", 6ªed. )revisada y puesta al días por Gerardo Trejos), e d. Juricentro,San José, 1990.

263. Ver 1988, Tribunal Superior Primero Civil, Nº 965 -R,Ejecutivo prendario de S.B.D.A. contra S.O.T. (citado por B renesCórdoba, ob. cit., p. 32, nota 8).

264 . Conf. Brenes Córdoba, obra citada, Nº 50 bis, p. 34.

o novarlas 261 .

BRENES CÓRDOBA 262 cita un caso en que el Tribunal Superior

se ha ocupado del tema manifestado que:

" ... Lo que distingue a una obligación natural de cual-

quier otra es: el ser lícita, su no coactividad, o sea no poder

ser exigible judicialmente; y que los efectos jurídi cos son

únicamente en el pago: esto es, si se cumple voluntariamente no

puede repetirse lo pagado" 263 .

Pero, esta incoercibilidad de la obligación natural no

impide que pueda transformarse en una obligación civil " cuando el

deudor, que goza de plena capacidad para obligarse, se compromete de

modo formal a satisfacer lo debido" 264 , posición que en alguna medida

viene a enrolarse en la corriente que acuerda a los deb eres morales

la función de causa válida de una obligación civilme nte exigible, y

que en el derecho costarricense puede encontrar suste nto en lo

dispuesto por el artículo 635, cuando expresa:

"Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción d e una

natural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las re glas

de las obligaciones provenientes de título oneroso".

5) Filipinas

A pesar de que no es un país hispanoamericano, dos son las

razones fundamentales que nos han impulsado a incluirlo d entro de

este sistema. La primera es que también contiene una r egulación

detallada de las obligaciones naturales. La segunda, el hec ho de

haber sido una colonia española, y la fuerte influencia que en su

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ordenamiento jurídico ha hecho sentir la Madre Patria, aunque durante

el período de dominación norteamericana se han agre gado elementos de

un sistema jurídico extraño.

El Código civil filipino dedica a este problema el título

tercero del Libro IV, que contiene ocho artículos. Veamos que

disponen estas normas.

a) Definición

"Art. 1423.- Las obligaciones son civiles o naturales.

Las obligaciones civiles producen acción para obtener su

cumplimiento.

Las obligaciones naturales, por no estar fundadas en el

derecho positivo, sino en la equidad y el derecho natural , no

conceden acción para exigir su cumplimiento, pero si el ob ligado

las ha cumplido voluntariamente, permiten la retenc ión de lo que

ha sido entregado o concedido. Algunas de las oblig aciones

naturales están expresadas en los artículos siguientes."

De esta norma merece destacarse la claridad con que

expresa, en su último párrafo, que la enumeración de hipót esis que

efectúa el código es meramente ejemplificativa. No sola mente adopta

la solución adecuada, sino que también elimina las d udas, facilitando

el trabajo interpretativo de la doctrina y jurisprud encia. En lo

demás coincide con otras disposiciones ya estudiadas.

b) Obligaciones prescriptas

"Art. 1424.- Cuando el derecho al ejercicio de una acci ón

derivada de obligación civil se ha extinguido por el trans curso

del tiempo, el obligado que cumple voluntariamente el contrato

no puede recuperar lo que ha entregado o el valor de l servicio

prestado."

"Art. 1425.- Cuando sin el consentimiento o contra la

voluntad del deudor, una tercera persona paga una deuda qu e el

obligado no tiene necesidad jurídica de pagar por haber pr es-

cripto la acción correspondiente, pero después el deudo r

restituye voluntariamente el importe a la tercera persona, el

obligado no puede recuperar lo que ha pagado".

Ambas normas se refieren a supuestos de prescripción y

ponen de manifiesto que el transcurso del tiempo sól o extingue la

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acción para exigir el cumplimiento. La obligación subsis te como

natural.

c) Incapacidad

"Art. 1426.- Cuando un menor cuya edad está compren dida

entre los dieciocho y los veintiún años ha celebrado un contrato

sin el consentimiento de su padre o tutor; pero despu és de la

anulación del contrato devuelve voluntariamente toda la cos a o

precio recibido a pesar de no haber obtenido de ello nin gún

beneficio, no se tiene derecho a pedir la devolució n de la cosa

o precio así restituído."

Este artículo, leído aisladamente, puede hacer pensar que

el Código civil filipino ha optado por la solución de que la

obligación natural de los menores nace recién despu és de haberse

anulado el acto. Sin embargo la conclusión sería errónea, pues

veremos que el cumplimiento voluntario -aunque no haya m ediado

anulación- también es válido como cumplimiento de una o bligación

natural (artículo 1427). Lo verdaderamente interesante es que, en

ambas hipótesis el menor -que es un incapaz- pued e efectuar un pago

válido, a condición de que tenga más de 18 años.

"Art. 1427.- Cuando un menor cuya edad está comprendid a

entre los dieciocho y los veintiún años ha celebrado un contrato

sin el consentimiento de su padre o tutor, y paga v oluntariamen-

te una suma de dinero o entrega una cosa fungible en cumplimien-

to de la obligación, no podrá pedir su restitución a l acreedor

que la haya gastado o consumido de buena fe".

Quizás podamos preguntarnos: ¿por qué esta profusión de

detalles y condiciones? Es que en Filipinas también ejerc e en la

actualidad una gran influencia el sistema angloamericano. Y cuando el

legislador se decide a dictar normas que deben enfrentarse con los

precedentes (y también con la desconfianza y desagrado con qu e miran

los jueces esta actitud, que consideran una intromisi ón en sus

funciones propias), debe redactar leyes sumamente profusas y

contemplar todos los detalles posibles, para evitar que los magistra-

dos las desvirtúen en su aplicación práctica.

d) Deudas no reconocidas en juicio

"Art. 1428.- Cuando después de haber fracasado el ejerc icio

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107

de una acción dirigida al cumplimiento de una obliga ción civil,

el demandado la cumple voluntariamente, no puede ped ir la

restitución de lo que ha entregado o el pago del servicio que ha

prestado".

Es el caso tan conocido de las deudas que no han pod ido ser

probadas en juicio, o que han sido desconocidas por "error o malicia

del juez", según manifiesta el artículo 515, inciso 4 , del Código

civil argentino, utilizando una expresión que es muy cr iticada por la

doctrina.

e) Defectos de forma

Por último, los dos artículos finales se refieren al pago

de las deudas del causante por el heredero, que es v álido aunque

exceda el monto de los bienes recibidos (artículo 1429), y al

testamento nulo por defecto en las formas:

"Art. 1430.- Cuando un testamento es declarado nulo por no

haberse ajustado su celebración a las formalidades exigid as por

la ley, pero uno de los herederos intestados, despué s de pagar

las deudas del causante, paga un legado ajustándose a una

cláusula del testamento defectuoso, el pago es efic az e irrevo-

cable."

Lo interesante en la solución de este artículo es qu e el

pago de la obligación natural que surge de la cláusula de un

testamento nulo, no puede ser opuesto a los hereder os del causante y,

respecto a ellos, podría decirse que reviste el carácter d e liberali-

dad, si aceptásemos la distinción entre actos onerosos y gratuitos

respecto a los pagos.

Debemos señalar, finalmente, que el Código civil filipino

sólo concede a las obligaciones naturales el efecto de la "soluti

retentio", y no menciona ningún otro de los efectos propios de este

tipo de obligaciones.

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108

CAPITULO IX

CONCLUSIONES

Después de haber recorrido en nuestro estudio los sistema s

jurídicos vigentes en distintos países, creemos pod er resumir el

resultado de nuestras investigaciones afirmando:

1.- Los llamados "deberes morales" y las "obligacione s natura-

les" son dos figuras jurídicas distintas, que no deben confundirse

por las siguientes razones:

a) El deber es general e indeterminado; la obligació n, en

sentido técnico, es un vínculo jurídico entre dos sujetos determina-

dos (acreedor y deudor), al que deben sumarse como el ementos

esenciales la causa, y una prestación determinada.

b) En la base de todo deber jurídico hay siempre un deber moral;

pero no todo deber moral engendra un deber jurídico.

2.- La "obligación natural" contiene los elementos esenciales de

una obligación jurídica, aunque su vínculo esté debil itado por la

falta de acción.

a) El primer efecto de las obligaciones naturales es la "soluti

retentio", pero no es el único.

b) Estas obligaciones pueden ser extinguidas no sola mente por el

pago, sino también por novación, y puede asegurarse su cumplimiento

mediante fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales.

3.- En los "deberes morales" no se encuentran los ele mentos

esenciales de una obligación en sentido técnico, ya que con frecuen-

cia están indeterminados los sujetos, o la prestación . Son numerosí-

simos, pero no todos inciden en el campo jurídico; cuando lo hacen

sus principales efectos son los siguientes:

a) Dan origen a la "soluti retentio" (que es lo que suele

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provocar su confusión con las obligaciones naturales).

b) La promesa de pago de un deber moral engendra una verdadera

obligación civil, exigible, es decir munida de acción (esta es la

nota diferencial, pues jamás las obligaciones naturale s podrán

producir este efecto).

4.- Como el campo de aplicación de estas figuras no s e superpo-

ne, pueden tener cabida ambas en un mismo ordenamiento juríd ico, y

eso es lo que ocurre en la práctica de muchos paíse s, como lo hemos

podido apreciar.

a) En Francia, y los códigos que han seguido su sis tema, donde

sólo se encuentra una mención incidental a la irrepeti bilidad del

pago en virtud de una obligación natural, se cobija ba jo la misma

denominación a los deberes morales como causa generadora de ob liga-

ciones. Lo mismo ocurre en España y otros países, cuyo có digo ni

siquiera menciona a las obligaciones naturales.

b) En Alemania, y otros países que han adoptado el s istema

germánico y sustituyen la mención a las obligaciones natura les por la

de "deberes morales o sociales", pese a que no hay n inguna norma

expresa que conceda fuerza vinculante a la promesa de cum plirlos,

éste suele ser el principal efecto que les atribuyen la doctrina y

jurisprudencia. Además, y pese a haberlas silenciado expresamente , la

doctrina reconstruye la figura de las obligaciones naturales, a

partir de los deberes morales.

c) Siguiendo este camino, los códigos más modernos, como los de

Italia y Portugal, bajo el título de "obligaciones natur ales", hablan

de una figura que se funda en "deberes morales", exp resando que su

efecto es la irrepetibilidad de lo pagado. Pero aquí también un

sector de la doctrina hace nacer una verdadera obligació n civil de la

promesa de pago de estos deberes morales.

d) Aun en los países cuyos códigos pertenecen al si stema

hispanoamericano, y han legislado la figura de acuerdo a la constru c-

ción clásica del derecho romano, en la praxis jurispru dencial se ha

admitido que la promesa de cumplimiento de un deber moral tiene

fuerza obligatoria.

e) Sólo en el "common law" no se aceptan los deberes morales

como "consideration" suficiente que haga nacer una obl igación que

justifique un pago.

5.- Para finalizar con la confusión existente desde a ntaño entre

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110

estas dos figuras, convendría legislarlas separadamente , incluyendo

además de las normas relativas a la irrepetibilidad del pago, y

efectos jurídicos de las obligaciones naturales, otra dis posición,

ubicada en las "fuentes de las obligaciones", que expresa ra lo

siguiente:

"La promesa de cumplimiento de un deber moral o de co ncien-

cia da nacimiento a una obligación civilmente exigible".

Esta norma expresaría cabalmente el verdadero efecto

jurídico que se reconoce a la figura en la praxis jurispru dencial, y

en la doctrina científica de casi todos los sistemas legislativos.