1. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ: … · cumplimiento del Acuerdo Final y el logro...
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ESTUDIO DEL PROYECTO DE LEY 10 DE 2017 - SENADO “POR EL CUAL SE
REGULA EL SISTEMA NACIONAL CATASTRAL MULTIPROPÓSITO”.
Algunas consideraciones sobre el Proyecto de Ley en referencia que ameritan su
estudio y análisis en el propósito de tener un texto adecuado y ajustado a la Ley y
a la Constitución, a saber:
A. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Resume la Política del Estado relativa a la
necesidad de determinar la realidad inmobiliaria del país que comprende
medición, cabida, linderos, propiedad, posesión u otras formas de tenencia,
aspectos económicos, usos del suelo, entre otros, para lograr la Unificación
del Sistema Catastral en todo el territorio nacional.
1. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ: Se acude a
esta vía rápida (Art. 1° del acto legislativo 01/16), para agilizar y garantizar la
implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y para
asegurar su cumplimiento.
Se fundamente en el punto 1 del Acuerdo, “Reforma Rural Integral” y apunta al cierre
de las brechas entre el campo y la ciudad. Se transcribe el segmento 1.1.19 del
punto 1 atinente a la Formación por Actualización del Catastro e Impuesto Predial
Rural, aspectos contenidos en el Sistema General de Información que se organiza
para desarrollarse en siete (7) años, con énfasis en el catastro rural y orientado a la
interacción efectiva y plena con el Registro de Instrumentos Públicos.
2. ANTECEDENTES: Se apoya en el Documento CONPES de Junio 13/16. Se
anota que el catastro actual no está formado, ni actualizado, ni integrado a
otros sistemas de información.
De los antecedentes normativos se hace hincapié en la característica fiscalista que
ha restringido el desarrollo de las dimensiones física y jurídica para obtener la
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completa y exacta definición del Bien, incluida la vocación del suelo, y lograr la
seguridad jurídica del derecho de propiedad. Finalmente se sustenta en el artículo
104 de la Ley 1753/15 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) que prevé el Nuevo
Sistema y en el Documento Final sobre Reforma Rural Integral (Acuerdo Final).
3. NECESIDAD DE REFORMA: Se justifica con la enunciación de los problemas
que afectan el catastro actual, relativos a las denominadas Dimensiones
Económica, Jurídica e Institucional.
La jurídica se plantea como Desarticulación de la información catastro-registro y
desactualización del marco jurídico, a lo cual se atribuye que no coinciden los datos
(propietarios, nomenclatura, ubicación del bien, áreas, linderos) al cruzar los
obtenidos en visitas en terreno (catastral) con los del Registro de instrumentos
públicos extraídos de escrituras públicas, actos administrativos o sentencias
judiciales.
4. CONTENIDO DEL PROYECTO: Se explica que la regulación que se propone
representa una oportunidad para resolver problemas relacionados con la gestión de
la tierra, sin desmedro de la autonomía municipal y se hace referencia al Objetivo y
al Contenido.
a) OBJETIVO: Obtener información completa y exacta de los predios que integran
el territorio nacional, garantizar los derechos y expectativas sobre ellos, mejorar la
gestión financiera municipal (recaudo), formular y ejecutar políticas de
administración territorial y lograr la integración e interoperabilidad con los sistemas
de registro, planeación y ordenación territorial.
b) CONTENIDO (EN GENERAL): Se incluyen el componente material y su
diferenciación con el jurídico (Información Registro-Catastro) con independencia
legal para garantizar que prime la realidad física sobre la escrita en títulos inscritos.
Se establece el número único e irrepetible para el Certificado Predial Registral
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(información física, económica y jurídica del inmueble), en el cual se prescindirá de
los linderos cuando se unifique la información.
En el capítulo V se desarrollan los Principios del Sistema, la Unificación de la
Información Catastro – Registro para generar un reporte único, confiable y cierto,
se regulan procedimientos para definir, extrajudicialmente, los linderos y áreas del
inmueble y en el capítulo VI se definen los llamados reconocedores prediales o
encargados del levantamiento de información. En el capítulo VII se establecen las
autoridades reguladoras y de gestión catastral, los operadores y el ente de vigilancia
y control. En el VIII se define la financiación del sistema con base en varias fuentes,
entre ellas los recaudos por concepto de Registro y escrituración.
En los capítulos IX, X y XI, se regulan, entre otros, aspectos relativos a inspección,
vigilancia y control, el catastro para pueblos y comunidades indígenas, normas
atinentes al marco jurídico del registro y se modifican disposiciones de la ley
1579/12. Finalmente se realizan ajustes en la normativa civil atinente al Proceso de
Deslinde y Amojonamiento, se incluyen reglas sobre la implementación gradual de
la ley y las pertinentes derogatorias.
B – OBSERVACIONES SOBRE DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA
FUNCION FEDATARIA.
a) REFLEXIONES GENERALES – De lo antes resumido, tanto de la Exposición
de Motivos como del articulado del proyecto, se observa que la
implementación del Sistema Nacional Catastral Multipropósito es una
necesidad sentida que apunta al desarrollo económico y social del país.
Estimo que en el retardo de la formación y permanente actualización del
catastro han influido la ineficacia de la normatividad vigente y el desinterés
de los municipios. Pese a que el ingreso causado por concepto del impuesto
predial es de propiedad municipal exclusiva, la actividad de alcaldes y
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concejos ha sido mínima la presencia del narcotráfico y la existencia del
conflicto armado han tenido notable incidencia.
El proyecto de ley amerita el apoyo legislativo y social no solo por los efectos
económicos y de conocimiento jurídico de la realidad inmobiliaria del país,
con énfasis en la rural, sino por los objetivos loables de inclusión de sexo y
género, de etnias y comunidades indígenas, de negritudes y raizales, entre
otros, por los resultados que se avizoran de disminución de las diferencias a
toda escala, por el contenido ético y de solidaridad y por la finalidad de cerrar
las brechas entre el campo y la ciudad para ofrecer garantías de
cumplimiento del Acuerdo Final y el logro de una paz Estable y Duradera.
El Sistema único de Información, que incluye el Número Único Predial
Registral, y su accesibilidad general pública, también merecen crédito ante
la efectividad de la garantía constitucional de participación ciudadana.
B) EL ARTICULADO – Solo se comentarán las normas que, se consideran
pertinentes a la función fedataria.
“Artículo 9. Certificado Predial Registral. La información jurídica del
registro de Instrumentos Públicos y la información física y económica del
Sistema Único de Información Catastral Multipropósito se unifican en un solo
documento,…
El Certificado Predial Registral es obligatorio para las actuaciones o
modificaciones que se realicen sobre el predio por vía de actuación privada
o pública y para todas las transacciones inmobiliarias y permite prescindir de
la transcripción de los linderos en todos los documentos públicos que
contengan actos jurídicos, cuando la información sobre linderos y áreas esté
unificada en el componente físico del Sistema Único de Información Catastral
Multipropósito y en el Registro de Instrumentos Públicos”.
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COMENTARIO – Ante el inciso segundo transcrito, debe hacerse referencia
al artículo 102 del proyecto de ley “VIGENCIA Y DEROGATORIAS”. Esta
disposición no deroga norma alguna del Decreto Ley 960/70, ni de sus
adiciones o reformas, aunque se consigna la forma general según la cual “se
derogan todas las disposiciones contrarias”. De otro lado, en la regla de
vigencia se indica: “La presente ley rige a partir de su promulgación”, pero lo
cierto es que tanto las derogatorias específicas como la general, se
condicionan así: “A partir de la implementación gradual del proceso de
gestión catastral Multipropósito conforme a lo dispuesto por la autoridad
reguladora – (que es el Departamento Nacional de Planeación) –y a lo
previsto en los artículos 47, 84, 85 y 86 de la presente ley …..”, se producen
y tienen efecto las derogatorias del caso. (Paréntesis fuera del texto).
De lo anterior, se deduce que la derogatoria general comprende la parcial del
artículo 31 del Decreto ley 960/70 (linderos), derogación que pende de la
implementación de la Delegada para el catastro dependiente de la
Superintendencia de Notariado y registro (art.47), de la transición a procesos
de gestión catastral Multipropósito (art. 84) que cuenta con cuatro (4) criterios
de gradualidad para la implementación y que en el parágrafo 2 ordena tanto
la definición de lineamientos y su cronograma como la transición al Número
y Certificado Único (Art. 85 y 86).
Las anotadas condiciones implican que el artículo 31 del Estatuto Notarial
continuará vigente en su integridad hasta cuando se cumplan tales
condiciones.
No obstante, el Notariado Colombiano debe tomar conciencia de que los
linderos como obligación descriptiva de rango legal, está llamada a
desaparecer en un futuro próximo por la anotada derogatoria general, cuyo
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contenido jurídico se ajusta a la lógica, por lo cual se consideran oportunas
las referencias al artículo 9°.
“ARTICULO 11. ANOTACIÓN Y REPRESENTACION CARTOGRAFICA
OFICIAL CATASTRAL. La anotación y representación cartográfica oficial
en la base de datos del Sistema Único Nacional de Información Catastral
Multipropósito de la información física, económica y material de los predios,
se efectúa mediante acto administrativo que expide el gestor catastral.
Las anotaciones y representaciones catastrales que se efectúen en el
Sistema Único Nacional de Información Catastral Multipropósito, con ocasión
de la conformación o el mantenimiento permanente de la base catastral, no
constituyen título de dominio ni sanean vicios de propiedad. (Subrayado fuera
del texto).
Los actos administrativos en firme, sujetos a registro, obtenidos en el proceso
de gestión catastral multipropósito, no requerirán del trámite notarial y podrán
ser inscritos directamente en el Registro de Instrumentos Públicos”
(Subrayas fuera del texto).
COMENTARIO – a) La expresión que se destaca en el inciso segundo de
este artículo 11 es de utilidad jurídica pues aclara el efecto de ley para la
anotación y representación catastral y evita interpretaciones sobre su
naturaleza.
b) El inciso tercero debe ser suprimido porque, es inconstitucional amén de
asignar una naturaleza o condición impropia a los actos administrativos
emitidos en el procedimiento catastral.
En primer término, se quebranta el Principio-Garantía de la Unidad de
Materia (art. 158 C.P.) por no existir concordancia ni armonizar con el
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contenido y finalidad del proyecto. No puede aducirse como un efecto
derivado del Acuerdo Final ni como factor de agilidad del sistema porque el
núcleo del procedimiento catastral es la formación y actualización
permanente y real como insumo estratégico y ello no exige la eliminación de
la escritura pública ni autoriza que sin sustento organizacional alguno se
asignen funciones de titulación inmobiliaria a un ente cuya finalidad se centra
en formar una base cierta y real de la situación jurídica, económica y social
de las tierras, con énfasis en lo rural, y mantenerla actualizada.
De paso, con esta medida se quiebra la seguridad jurídica al no dar prioridad
a aspectos cartográficos, económicos y usos del suelo, ellos sí esenciales
para las finalidades del sistema, con olvido incluso de que el Estado cuenta
actualmente con la entidad pública autorizada para la titulación de baldíos
mediante acto administrativo que se inscribe directamente y que en materia
de recuperación de tierras ha sido diligente y eficaz, amén de que en este
tema el procedimiento judicial ha sido expedito y exitoso.
La implantación e implementación del Sistema Unificado que trae el proyecto,
tan organizado y al parecer eficaz, no requiere de agregarle una función
completamente ajena al contenido y espíritu de la ley como es la de convertir
el procedimiento de formación y actualización en uno de titulación,
quebrando el principio de Unidad de Materia, sin respaldo normativo de orden
constitucional y sin un propósito finalista claro. Téngase en cuenta que la
escritura pública no es un obstáculo en caso alguno y por el contrario, tiene
el plus jurídico de la dación de fe notarial y se emite en breves plazos. No se
explica en la Exposición de Motivos la razón de eliminar este instrumento o
si el mismo ha sido causa de la desarticulación de la Información Catastro –
Registro actual cuando, por el contrario ha sido crucial en la movilidad
inmobiliaria, en la clarificación de la propiedad y en la seguridad jurídica de
todas las transacciones y operaciones referentes a bienes inmuebles.
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Esta disposición expresamente deja de lado, sin razón jurídica alguna, la
función notarial de dar fe, consagrada en el artículo 131 de la Constitución
Política, al excluir la escritura pública la cual califica como un “Trámite
notarial”. Se aclara que los Notarios, como institución de rango constitucional
cumplen la función delegada por el Estado de dar fe y aunque la regulación
de sus actuaciones está deferida a la ley (art. 131 inc. 1 C.P.) el contenido
especial y único de la norma superior implica que su competencia no puede
cercenarse hasta el punto de hacerla desaparecer por efecto de las leyes
que se la arrebatan.
“Artículo 12 – Anotación y suministro de la Información del
Componente Material del Catastro Multipropósito. En el proceso de
gestión catastral los gestores u operadores catastrales levantarán y
anotarán, sin ninguna calificación jurídica, la información relacionada con
las personas que están en los predios, siempre que sean diferentes a quienes
aparezcan inscritos en el registro de Instrumentos Públicos… Las
anotaciones que se realizan en el sistema único Nacional de Información
Catastral Multipropósito no sirven de prueba de propiedad o posesión”
(Negrillas fuera del texto).
COMENTARIO – Al igual que en lo comentado al inciso segundo del artículo
11, la expresión que se destaca es de utilidad para dar alcance jurídico a
estas actuaciones cuyo contenido meramente técnico e instrumental
armoniza con la letra y espíritu del Proyecto de Ley, por no autorizar
calificación jurídica a esta actuación.
“Artículo 17. Actualización de Linderos y Áreas”. COMENTARIO – No es
necesario transcribir el texto.
Esta norma establece un primer procedimiento para actualizar el catastro. Es
oficioso y lo realiza el gestor catastral para verificar los linderos del predio en
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el documento antecedente registrado y si corresponden con lo levantado en
terreno. El acto del gestor se inscribe en el registro. Si el área no está
determinada, también tendrá competencia para definirla.
COMENTARIO. No afecta la función notarial por existir linderos coincidentes
en la información catastral y en el documento - escritura pública - registrado.
“Artículo 18. Acta de Colindancia para la rectificación de Linderos y
Áreas…”
Se resume, el contenido de la disposición en lo pertinente. Se establece un
segundo procedimiento dentro del proceso de gestión catastral cuyo
resultado se plasma en la nueva figura denominada “Acta de Colindancia””.
Se aplica ante la existencia de diferencias en linderos y área apreciadas en
la visita en campo y lo consignado en el Registro de Instrumentos Públicos.
En el Acta, suscrita por todos los propietarios colindantes, se autoriza la
rectificación de tal información en la nueva Matrícula Predial Registral y se
inscribe en el Sistema Único de Información, si no se afectan derechos o
expectativas de terceros y otros descritos en la norma, salvo en materia de
vías públicas.
Se publica y se envía el Acta a los terceros afectados. Se prevé la oposición
por lo cual cuando la hay, el Acta no se anota ni inscribe y, cuando sea del
caso, se declara sin efectos.
En los dos parágrafos se determinan actuaciones relacionadas con la
publicidad del acta y con territorios de resguardos y negritudes y el conflicto
se desata conforme el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
COMENTARIO – Este segundo procedimiento evidentemente elimina la
escritura de corrección de áreas y linderos, por la vía de la actualización de
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catastro. El documento que se anota, reproduce y registra es el Acta de
Colindancia, si no hay conflicto.
En los eventos incluidos en los Parágrafos, como hay contención o leyes
especiales, no se afecta la función del Notario.
“Artículo 19. Rectificación de linderos y áreas de bienes públicos
rurales”.
No del caso reproducirlo pues hace referencia a bienes de propiedad de la
Nación ubicados en zonas rurales y a las competencias de la Agencia
Nacional de Tierras.
COMENTARIO – Este es el tercer procedimiento propuesto. No afecta la
función notarial por la competencia propia de la ANT, así se trate de
rectificación de áreas y linderos.
“Artículo 20. Procedimiento oficioso de rectificación de áreas”.
En resumen, el cuarto procedimiento se aplica cuando hay acuerdo sobre
linderos pero no en áreas, entre los datos levantados por el catastro y los
anotados en el registro. Se asigna competencia al gestor catastral para que
oficiosamente determine la realidad física del predio (rectificación de áreas)
y ordene su anotación y representación así como su registro, en los entes
pertinentes. Si hay oposición entre los propietarios colindantes no puede dar
la orden de rectificar. Si no hay contención el pronunciamiento se hace
mediante acto administrativo que una vez ejecutoriado abre la vía a la
anotada ejecución de la orden.
COMENTARIO – El gestor catastral no decide contenciones, ni declara o
define la titularidad o afectaciones del predio, ni declara o extingue derechos
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sino que adelanta un procedimiento administrativo en el que aplica el
Principio de Primacía de la realidad, descrito en el Proyecto de Ley.
Se observa que esta regla jurídica no afecta la función fedataria ni modifica
el artículo 31 del Decreto Ley 960/70 porque en su texto la cabida o área no
es un elemento esencial de la identificación del inmueble. Se trata ella de un
dato adicional pues a la letra dice: “Siempre que se exprese la cabida se
empleará el sistema métrico decimal”. Los ítems esenciales para la
identificación se incluyen en la parte inicial del indicado artículo 31.
“Artículo 21. Conciliación en el Catastro Multipropósito”. Anexo
fotocopia del texto de este artículo, por su extensión e importancia.
COMENTARIO – Es el quinto procedimiento propuesto en el proyecto. Se
aplica a los titulares de derechos inscritos y a quienes tengan situaciones de
hecho con los predios, según la Exposición de Motivos, cuando la finalidad
sea formalizar la propiedad de los predios levantados.
Se incluye expresamente al Notario y, en principio su naturaleza no es
contenciosa por lo cual el Acta del Acuerdo Conciliatorio se anota y
representa en el Sistema y se inscribe o registra, previa verificación de
ausencia de oposiciones.
Este procedimiento es especial y se aparta de las reglas generales de la
Conciliación a la luz del inciso segundo que ordena que los Acuerdos se
enviarán a quienes no han participado en su suscripción (¿) pero aparezcan
como titulares de derechos reales y se les advertirá su derecho a oponerse
a la anotación y representación e inscripción (10 días), Acuerdos que deben
ser publicitados (10 días) por edicto en Oficina del Gestor y en la Notaría.
Diez días después de publicitados y de la entrega del Acta de Conciliación a
los opositores, el Notario conciliador deja sin efectos el Acuerdo y por tanto
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no se inscribe en el registro. Pregunto si ¿Se anota y representa en el
sistema? A continuación los interesados pueden acudir al proceso judicial.
La oposición se presenta ante el gestor catastral.
Si la anterior lectura de la norma es correcta, puede concluirse que en
principio, este procedimiento no es contencioso. Pero conforme a las reglas
generales de la Conciliación, si hay desacuerdo en la Audiencia, se discutiría
la contención ante la justicia pero no se levantaría Acta de Acuerdo. En
cambio, en el nuevo procedimiento, el Acuerdo se celebraría y se enviaría a
los no firmantes. Se abre entonces la posibilidad de ser discutido en vía
administrativa, que al parecer se tramitaría ante el gestor porque la oposición
se presenta ante él quien decide y el notario deja sin efecto el Acuerdo
(facultad expresa).
En resumen, el arreglo conciliatorio no contencioso se convierte en
contencioso una vez suscrito el Acuerdo, por la no participación de un titular
de derechos reales en la suscripción de aquél y, solo cuando el Notario
conciliador declara sin efecto el Acuerdo, se abre la vía judicial.
La norma no ofrece suficiente claridad y además se vislumbran conflictos
posteriores a la suscripción del Acuerdo que pueden comprometer la
responsabilidad del Notario – Conciliador quien lo deja sin efectos. Sería
preferible aclarar el texto o aplicar las normas propias de la conciliación ante
Notario.
“Artículo 47 – Delegada para el Catastro, la protección y Restitución de
Tierras en la Superintendencia de Notariado y Registro (S.N.R.)”. No es
necesario transcribir el artículo.
COMENTARIO. Se considera que esta Superintendencia ha venido
asumiendo nuevas e importantes funciones que tienden a disminuir la
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atención e incluso el interés respecto de asuntos y funciones notariales y
particularmente frente al Fondo Cuenta Especial del Notariado.
“Artículo 51. Destinación Especial del Saldo de los Ingresos por
derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de
escrituras.” En resumen se adicionan cuatro (4) parágrafos al artículo 13 A
de la Ley 55/85, adicionado por el artículo 235 de la Ley 1753 de 2015
(adjunto texto de este artículo). Los dos primeros se refieren a los ingresos
provenientes de los derechos por registro de Instrumentos Públicos y
otorgamiento de escrituras, recaudados por concepto de tarifas
regístrales (parágrafo 1) y a los ingresos que se recauden por concepto de
derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras”.
(Parágrafo 2) Tales recaudos según el parágrafo 2 adicionado se destinarán
a partir de la vigencia fiscal 2018, a la financiación del Sistema Nacional
Catastral Multipropósito y serán girados a la cuenta Única Nacional a favor
de la autoridad reguladora catastral, que con este proyecto de ley será el
Departamento Administrativo de Planeación Nacional y que, en reemplazo
del DANE, tendrá adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
COMENTARIO – La redacción del artículo 235 de la Ley 1753 de 2015
coincide con la del proyecto por lo cual puede afirmarse que el ingreso de los
Notarios no se afecta.
Pero sí se lesiona la Financiación de Programas de Justicia que beneficia
con estos ingresos los programas propios de esta Cartera y destina un
porcentaje a la financiación del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes.
Los nuevos recursos se aplicarán al sistema catastral que se regula en este
proyecto de Ley.
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“Artículo 53. Recursos”. Se resume en lo relativo a los numerales 3 y 6
que tratan de los recursos que se asignarán a la entidad reguladora. Son
ellos los provenientes de los ingresos por derechos por registro de
instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras y de las multas que
impone la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio de las
nuevas funciones que se le asignan de inspección, control y vigilancia en
materia catastral. Las multas se originan en infracciones al régimen catastral.
COMENTARIO – Se remite a los que anteceden.
“Artículos 55 a 68”. En ellos se regulan en detalle las nuevas funciones de
la Superintendencia de Notariado y Registro relativas a Inspección, Vigilancia
y Control de la Gestión Catastral Multipropósito, así como su potestad
sancionatoria, infracciones y los aspectos procedimentales disciplinarios. En
el capítulo XI se incluyen disposiciones sobre homologación de
denominaciones del Estatuto Registral y las modificaciones que se
introducen al mismo (Ley 1579/12).
COMENTARIO – Se trata de un resumen meramente informativo.
CONCLUSIONES- 1. Se considera útil y apropiada la expedición de una ley
que haga efectiva la formación integral y actualización permanente del
catastro, particularmente en cuanto a sus objetivos no exclusivamente
fiscalistas, especialmente si ello contribuye a la consolidación de una Paz
Estable y Duradera.
2. En el proyecto se incrementa la tendencia legislativa (iniciativa del
Gobierno), a dejar de lado la escritura pública privilegiando los actos
administrativos. Para el caso en estudio la garantía – principio de la Unidad
de Materia se quebranta pues se asignan funciones de titulación y corrección
en materia sustantiva inmobiliaria a los gestores catastrales, lo cual no solo
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es ajeno a sus funciones y a los objetivos y finalidades expresadas en el
proyecto de ley y en su sustentación, sino que contribuye a deteriorar la
Seguridad Jurídica que la escritura pública entraña por el solo hecho de ser
emitida por el Notario quien ha sido delegado por el Estado para dar fe
pública.
3. El Notario no ha sido obstáculo, como no lo es la escritura pública, para la
formación y actualización del catastro actual. Por el contrario, la función
notarial que se expresa en la escritura pública, ha convertido este
instrumento en actor principal no cuestionado de la formación, continuidad,
veracidad y credibilidad del Sistema de Registro el cual, sin duda alguna, ha
alimentado al Catastral.
4. Por lo demás, se remiten los comentarios expresados, en particular en lo
relacionado con la seguridad jurídica que es esencia del proceso de
formación de la escritura pública y que no puede incluirse dentro de los
conceptos impropios de trámite o tramitología.
Bogotá D.C., 10 de octubre de 2017