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1. 1. Significados de la palabra derecho. Significados de la palabra derecho. En castellano, y también en otras lenguas, la palabra derecho es polisémica, o sea, tiene múltiples significados. Por ahora sólo interesan dos: el objetivo, que equivale al de norma, y el subjetivo, que corresponde al de poder o facultad. Cuando en el habla no se especifica el sentido de la voz derecho, no surge la ambigüedad ni el equívoco porque el sentido en que se emplea lo delata el contexto de la frase en que aparece dicha voz. Si se dice que el derecho castiga el robo o que fija la mayor edad de las personas a los dieciocho años, nadie puede dudar que la referencia es al derecho objetivo, a las normas. Por otro lado, resulta obvia la alusión al derecho subjetivo cuando se afirma que la propiedad es el derecho más amplio que se puede tener sobre una cosa, o que el acreedor tiene el derecho de perseguir el pago de su crédito sobre todos los bienes del deudor, salvo los no embargables. Conforme a las reglas ortográficas, la palabra derecho, sea cual fuere su sentido, se escribe con “d” minúscula, pero suele hacerse con letra mayúscula cuando se la emplea sin calificativo alguno, sobreentendiéndose el significado objetivo, el de norma. Y así los maestros de todos los tiempos enfatizan, en sus libros, que “la vida del hombre está penetrada y gobernada por el Derecho, del nacimiento a la muerte”.

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1.1. Significados de la palabra derecho.Significados de la palabra derecho.

En castellano, y también en otras lenguas, la palabra derecho es polisémica, o sea,

tiene múltiples significados. Por ahora sólo interesan dos: el objetivo, que equivale al de

norma, y el subjetivo, que corresponde al de poder o facultad.

Cuando en el habla no se especifica el sentido de la voz derecho, no surge la

ambigüedad ni el equívoco porque el sentido en que se emplea lo delata el contexto de

la frase en que aparece dicha voz. Si se dice que el derecho castiga el robo o que fija la

mayor edad de las personas a los dieciocho años, nadie puede dudar que la referencia

es al derecho objetivo, a las normas. Por otro lado, resulta obvia la alusión al derecho

subjetivo cuando se afirma que la propiedad es el derecho más amplio que se puede

tener sobre una cosa, o que el acreedor tiene el derecho de perseguir el pago de su

crédito sobre todos los bienes del deudor, salvo los no embargables. Conforme a las

reglas ortográficas, la palabra derecho, sea cual fuere su sentido, se escribe con “d”

minúscula, pero suele hacerse con letra mayúscula cuando se la emplea sin calificativo

alguno, sobreentendiéndose el significado objetivo, el de norma. Y así los maestros de

todos los tiempos enfatizan, en sus libros, que “la vida del hombre está penetrada y

gobernada por el Derecho, del nacimiento a la muerte”.

2. Definiciones del derecho objetivo.2. Definiciones del derecho objetivo.

“Derecho es el conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia

pacífica y ordenada de los hombres en sociedad, regulan las relaciones de ellos

determinadas por esas mismas normas”.

De la definición transcrita se desprende que la finalidad del derecho objetivo es

mantener el orden y la paz social, disciplinando, para lograr esta finalidad, las

relaciones de los hombres que viven en sociedad, o sea, el Derecho establece las

reglas conforme a las cuales deben desenvolverse las relaciones de los coasociados,

no todas, sino las que las mismas normas del Derecho determinan. Y precisamente las

relaciones que el Derecho disciplina o regula se llaman relaciones jurídicas, cuya

noción se analizará oportunamente.

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31. Fundamento de las divisiones.31. Fundamento de las divisiones.

El Derecho (objetivo) es uno solo, pero, al igual que un árbol, presenta varias

ramas. Estas divisiones o ramas se configuran por la diversidad que presentan ciertos

grupos de normas respecto de otros y es útil exponer tales divisiones y subdivisiones

por razones didácticas y de método.

Dos distinciones combinadas forman el cuadro más general del Derecho: por un

lado está la distinción entre el derecho internacional y el derecho nacional, y por otro, la

distinción entre derecho público y derecho privado.

32. Derecho público y derecho privado; factores de la distinción; definiciones.32. Derecho público y derecho privado; factores de la distinción; definiciones.

La distinción entre derecho público y privado se hace tomando en cuenta

copulativamente tres fac-tores: el interés preponderante que tutelan, los sujetos de las

relaciones y la calidad en que ellos actúan.

El derecho público tutela preponderantemente un interés colectivo, y el derecho

privado un interés particular, individual.

De acuerdo con el criterio señalado, el derecho público se define como el conjunto

de normas que, mirando a un preponderante interés colectivo, regulan la organización y

actividad del Estado y demás entes públicos menores (como las municipalidades, por

ejemplo), sus relaciones entre sí o con los particulares, actuando el Estado y dichos

entes en cuanto sujetos dotados de poder soberano o público.

Dentro del derecho público los particulares actúan en un plano de subordinación

frente a las entidades que obran en nombre de la soberanía nacional.

Derecho privado es el conjunto de normas que, considerando un preponderante

interés individual, regulan las relaciones de los particulares entre sí o la de éstos con el

Estado o los demás entes políticos en cuanto los últimos no actúan como poder político

o soberano, sino como si fueran particulares, o, por fin, las relaciones de estos mismos

entes políticos entre sí en cuanto obran como si fueran particulares y no como poder

político o soberano.

En el derecho privado se considera que las relaciones se establecen entre sujetos

que intervienen en un plano de igualdad y ninguno de ellos como entidad soberana. Si

el Estado expropia un terreno a un particular, actúa como poder político y la norma que

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rige este acto es de derecho público; pero si el Estado compra o toma en arriendo una

casa a un particular o a una municipalidad, el derecho que disciplina la relación es el

privado.

Nótese que el hecho de que el Estado y los demás entes políticos actúen, a veces,

como poder público y otras como si fueran sujetos privados no significa que tengan

doble personalidad, una de derecho público y otra de derecho privado, pues su

personalidad, en cualquiera órbita que actúen, es la de derecho público; sólo quiere

decir que en un caso obran con atributos de superioridad y en el otro no.

33. No coincidencia entre las distinciones de normas de derecho público y de33. No coincidencia entre las distinciones de normas de derecho público y de

derecho privado y la distinción de normas de orden público y de orden privado.derecho privado y la distinción de normas de orden público y de orden privado.

Estas dos distinciones no coinciden, porque atienden a factores diferentes. La

distinción entre normas de derecho público y de derecho privado se hace considerando

las personas que intervienen en la relación regulada y la calidad en que obran; en

cambio, la distinción entre normas de orden público y de orden privado está fundada en

la posibilidad o no de ser “derogadas” por las partes de la relación que se regula: las de

orden público, por implicar preponderantemente un interés colectivo, no pueden ser

descartadas o alteradas por dichas partes, y sí lo pueden ser tratándose de normas de

orden privado.

Ahora bien, los textos legales (Constitución Política, Código, leyes en general) se

califican de derecho público o de derecho privado, según tengan uno u otro carácter la

gran mayoría (no todas) de las normas que contienen. Por eso un texto legal de

derecho privado puede contar entre sus normas algunas de derecho público. Ejemplo:

el Código Civil es por excelencia un texto legal de derecho privado, lo cual no obsta a

que contenga normas de derecho público, como son las que exigen, para el

establecimiento de las corporaciones y de las fundaciones de beneficencia pública, la

dictación de una ley o la aprobación del Presidente de la República. Esta norma es

indudablemente de derecho público, a pesar de estar ubicada en un Código de derecho

privado, porque la intervención del poder legislativo y del Presidente de la República

significa la actuación del Es-tado como poder público. Por otro lado, en un texto de

derecho público puede haber normas de orden privado. Por ejemplo, la Constitución

Política consagra la institución de derecho público llamada expropiación por causa de

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utilidad pública o de interés nacional, pero entre las normas que la regulan hay una de

orden privado, como es la que establece la obligación del Estado de indemnizar al

expropiado (artículo 19, N° 24 inciso tercero). Esta norma es de orden privado porque

no cabe poner en duda que el derecho a ser indemnizado puede renunciarse por el

expropiado. Asimismo, en un Código privado se encuentran a menudo nor-mas de

orden público que representan un interés prevalente-mente colectivo; por ejemplo, es

de orden público la norma que establece la nulidad absoluta de un acto o contrato

porque no puede sanearse por la ratificación de las partes (C. Civil, artículo 1683).

Nótese por último que no siempre las normas de orden público proclaman su

carácter al establecer ellas mismas su inderogabilidad, por lo que cuando no sucede así

toca al intérprete determinar si la norma es de orden público o de orden privado que,

como advierten los autores, no siempre es asunto fácil.

34. Diferencia entre el derecho público y el derecho privado.34. Diferencia entre el derecho público y el derecho privado.

Diversos criterios se han propuesto para diferenciar el derecho público y el derecho

privado; todos han merecido serios reparos. A la postre, la diferencia esencial es la que

resulta de las definiciones que hemos dado de ambos derechos: mientras el público

regula relaciones en que interviene el Estado u otro ente político menor como titular de

la soberanía o de un poder público, el derecho privado regula relaciones en que sólo

intervienen particulares o, si lo hace el Estado o alguno de los entes políticos menores,

actúa como si fuera un sujeto particular.

EL DERECHO CIVILEL DERECHO CIVIL

A. Generalidades

41. Etimología.41. Etimología.

Civil es palabra que deriva del latín civilis, de civis: ciudadano. En consecuencia,

etimológicamente, derecho civil quiere decir derecho concerniente al ciudadano;

traducido en el lenguaje jurídico más exacto de hoy significa el derecho propio de los

nacionales de un país o Estado.

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42. Evolución del concepto de derecho civil.42. Evolución del concepto de derecho civil.

“En Roma se distinguía el jus naturale que era común a todos los hombres sin

distinción de nacionalidad y el jus civile que era el derecho propio de los ciudadanos

romanos. La ciudad o polis, en griego, era una noción equivalente a lo que hoy

denominamos Estado, con lo cual el derecho civil se refería al derecho vigente en

Roma y comprendía normas de derecho público y privado.

Definiciones.Definiciones.

Hoy el derecho civil puede definirse sintéticamente como el derecho privado común

y general; en forma descriptiva, como el conjunto de normas sobre la personalidad y las

relaciones patrimoniales y de familia.

44. Contenido.44. Contenido.

El contenido del derecho civil moderno lo forman las normas sobre las instituciones

fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distinción

de su condición social, profesión, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia

y el patrimonio.

1) Las normas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma, con

prescindencia de sus relaciones familiares o patrimoniales con los demás. Disciplinan la

existencia, individualización y capacidad de las personas físicas y morales o jurídicas.

2) Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y, dentro de ella definen

el estado de cada uno de sus miembros: cónyuge, hijo legítimo, etc.

3) Las normas sobre el patrimonio, es decir, sobre el conjunto de derechos y

obligaciones valuables en dinero, regulan los derechos siguientes:

a) Los derechos reales y los derechos sobre bienes inmateriales (obras literarias,

marcas de fábrica, etc.). Algunos autores comprenden ambas clases de derechos bajo

el nombre común de derechos de exclusión, porque ellos excluyen del goce de las

cosas corporales o incorporales a toda otra persona que no sea el titular de los

derechos que sobre ellas recaen.

b) Los derechos de obligación, en virtud de los cuales una persona (acreedor) está

facultada para exigir de otra (deudor) una prestación en interés de la primera.

Tradúcese la prestación en una acción positiva (dar, hacer) o en una abstención (no ha-

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cer). Hay, pues, obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. El estudio del derecho de

obligaciones comprende, por una parte, el de las obligaciones en sí mismas y en

general, y por otra, el de sus fuentes: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y

ley.

c) Los derechos de sucesión por causa de muerte, que regulan la transmisión de los

bienes o patrimonio de una persona por causa de la muerte de ella.

En las obras de derecho civil suelen incluirse, además, otras materias que

propiamente no corresponden a sus dominios. Así ocurre con la teoría de la ley y las

fuentes del derecho. La ampliación se justifica, según los casos, por razones

tradicionales o prácticas. Nuestro Código Civil ha seguido esta tendencia y trata de la

ley en sus primeros veinticuatro artículos. El moderno Código Civil italiano del año 1942

contiene un texto de treinta y un artículos sobre las fuentes del derecho y la aplicación

de la ley, pero lo hace con una numeración independiente del resto de su contenido,

como para indicar que no pertenece propiamente a ese Código y que sólo por la

amplitud de aplicación de éste se coloca antecediéndolo.

45. Ubicación del derecho civil dentro de las ramas del derecho.45. Ubicación del derecho civil dentro de las ramas del derecho.

Por todo lo hasta aquí explicado aparece claro que el derecho civil se ubica dentro

de las ramas del derecho privado. Es el derecho privado general y común.

46. Importancia del derecho civil.46. Importancia del derecho civil.

La importancia del Derecho Civil radica, en primer lugar, en su vasto contenido,

porque a pesar de los desmembramientos sufridos continúa siendo la disciplina mayor,

pues abarca todas las relaciones jurídicas no comprendidas en los ordenamientos

especiales.

En segundo lugar, la importancia del Derecho Civil deriva de la generalidad de su

aplicación; sus normas suplen los vacíos de los derechos especiales. Este carácter

supletorio –según se dijo anteriormente– erige al Derecho Civil en un elemento de

unidad y cohesión de todas las ramas del derecho privado.

En tercer lugar, la importancia del Derecho Civil se revela en la técnica de sus

principios, afinada durante siglos; ella informa o sirve de pauta a la de los derechos

especiales.

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Por último, la importancia del Derecho Civil se trasunta en la base que, de sus

teorías fundamentales, sobre las personas, los bienes, los hechos y actos jurídicos en

general, proporciona a los derechos

Fuentes del Código Civil.Fuentes del Código Civil.

Las fuentes de que se sirvió Bello para redactar el Código Civil son de dos clases:

una de legislaciones positivas y otra de carácter doctrinario producidas por autores de

distintas nacionalidades.

Fuentes de legislación positiva: el Derecho Romano, el Código Civil francés, ciertas

leyes españolas derivadas de las Siete Partidas, la Novísima Recopilación y el Fuero

Real, los Códigos de Luisiana, Sardo, de Austria, de Prusia, de las Dos Sicilias, del

Canton de la Vaud, holandés y bávaro.

La consulta de los Códigos mencionados se vio facilitada por una obra de A. Saint

Joseph que contiene los textos de todos ellos llamada Concordancias entre el Código

Civil francés y los Códigos Civiles extranjeros, traducida del francés al castellano por los

abogados del Ilustre Colegio de Madrid F. Verlanga Huerta y J. Muñiz Miranda. El autor

de este Manual posee un ejemplar de la segunda edición de dicha obra, hecha en

Madrid en 1847; la primera es de 1843.

A las fuentes de legislación positiva se unen otras doctrinarias, es decir, obras de

autores de distinta nacionalidad. Entre ellas han de citarse las del alemán Savigny, las

de los comentaristas franceses de su Código Civil: El Vincourt, Rogron, Mourlon; las de

algunos juristas ingleses, muy pocos; las de varios españoles: de Gregorio López,

Tapia, Molina, Gómez, Matienzo, Gutiérrez y, muy especialmente, las de Florencio

García Goyena. Sus Concordancias y comentarios al Código Civil español, publicados

en 1852, fueron en muchas materias más seguidos de lo que generalmente se cree.

Respecto al libro de las obligaciones y contratos el autor de cabecera fue el gran

jurisconsulto francés, anterior al “Code Civil”, pero considerado como su padre

espiritual, Roberto José Pothier (1699 - 1772).

Pero el principal modelo de nuestro Código Civil fue el francés de 1804.

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62. Estructura y contenido.62. Estructura y contenido.

El Código Civil chileno comprende un título preliminar y cuatro libros, seguidos del

“título final”. Cada libro se divide en títulos y muchos de éstos en párrafos. Por último, el

Código se distribuye en artículos, desde el 1° al 2524, más el artículo final.

El “Título preliminar” trata todo lo relativo a la ley y da la definición de varias

palabras de uso frecuente en las leyes. “Consigna nociones y definiciones que se

refieren igualmente a todas las ramas del Derecho. Se las ha colocado en este Código

por ser el más general y porque fue el primero que se dictó entre nosotros”.

El libro I se titula “De las personas”. Habla de las personas naturales en cuanto a su

nacionalidad y domicilio; del princi- pio y fin de su existencia; del matrimonio; de las

diferentes categorías de hijos (legítimos, naturales e ilegítimos no reconocidos

solemnemente); de las pruebas del estado civil; de la emancipación; de las tutelas y

curatelas; de las personas jurídicas, etc.

El libro II se titula “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”. Ocúpase

de las varias clases de bienes, del dominio o propiedad, de los diversos modos de

adquirir ésta, de la posesión de los bienes, de las limitaciones del dominio (propiedad

fiduciaria, derecho de usufructo, derechos de uso y habitación, las servidumbres

prediales), la reivindicación, y de las acciones posesorias.

El libro III se denomina “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones

entre vivos”. Trata de la sucesión intestada, o sea, señala quiénes heredan los bienes

del difunto cuando éste no ha hecho testamento, de los testamentos, de las

asignaciones testamentarias, de las asignaciones forzosas, de los ejecutores

testamentarios, de la partición o reparto de los bienes del difunto, del pago de las

deudas hereditarias y testamentarias, de las donaciones entre vivos.

El libro IV, titulado “De las obligaciones en general y de los contratos”, habla de las

diferentes clases de obligaciones; del efecto de ellas; de los modos de extinguirlas

(pago efectivo, novación, remisión, etc.); de su prueba; de las convenciones

matrimoniales y de la sociedad conyugal, que forman parte del régimen de la familia; de

las diversas clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.); de los

cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de la prenda; de la

hipoteca; de la anticresis; de la transacción; de la prelación de créditos, y de la

prescripción.

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El título final consta sólo del artículo último que se refiere a la observancia del

Código.

. Ambito de aplicación.. Ambito de aplicación.

El Código Civil y las leyes que lo complementan se aplican, como todas las normas

del Derecho Civil, a las relaciones más ordinarias de los seres humanos: matrimonio,

relaciones entre padres e hijos, las que se suscitan con motivo del goce e intercambio

de bienes para satisfacer las necesidades de los hombres, etc.

También se aplica el Código Civil, por vía supletoria, en el ámbito de actividades o

negocios particulares o especiales, como las de comercio y minería.

Principios que inspiran el Código Civil.Principios que inspiran el Código Civil.

Los principios fundamentales que inspiran el Código Civil chileno son los que muy

brevemente se enuncian a continuación.

1° El de igualdad de todos los habitantes de nuestro territorio, sean chilenos o

extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles (C. Civil, art. 57).

2° La libre circulación de los bienes, incluso el de la mutación de la propiedad de la

tierra, no sujetándola a trabas que obstaculicen su paso de unas manos a otras.

3° La defensa de la propiedad individual.

4° La protección de los más débiles por su edad o salud mental, tomando medidas

que resguarden sus derechos.

5° La protección de los terceros respecto de las partes de un contrato que se

confabulan para atentar contra los derechos de aquéllos.

6° Protección a la buena fe. Esta en sentido objetivo es el comportamiento en las

relaciones con otros sujetos. En sentido subjetivo es la creencia sincera o firme

persuasión de conocer una situación jurídica, estando basada tal creencia o persuasión

en un error de hecho. En homenaje a la convicción sincera el legislador protege al que

en tales condiciones ha incurrido en error; lo protege contra las consecuencias del acto

en que se ha obrado con dicho conocimiento erróneo. Ejemplo de esta buena fe es la

del poseedor de una cosa determinada que cree haberla adquirido del verdadero

propietario, no siéndolo; otro ejemplo es el del matrimonio nulo que produce los mismos

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efectos civiles del válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de

error, lo contrajo, supuesto, sí, que el acto se hubiere celebrado ante oficial del Registro

Civil.

7° El reconocimiento de la autonomía de la voluntad, principio según el cual los

particulares, respetando las normas de orden público y buenas costumbres, pueden

celebrar libremente los actos jurídicos y determinar, con arreglo a su voluntad, el

contenido y efecto de los mismos.

TEORÍA DE LA LEY.

Concepto.

Art. 1º CC "La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en

la forma prescrita por la constitución, manda, prohibe o permite".

Este concepto no sólo es aplicable al CC, cuerpo legal que lo contiene, sino que él

alcanza toda clase de leyes, sean civiles, tributarias, penales, etc.

Criticas al concepto.

Esta definición corresponde a la que da el Digesto, y que ha sido objeto de mas de

una critica:

Desde un punto formal se dice que la redacción no es la mas adecuada, porque da la

impresión que "manda, prohibe o permite" por estar manifestada en la forma

prescrita por la constitución, y no por el hecho de ser una declaración de la voluntad

soberana.

Desde otra perspectiva se señala que la definición en comento indica que la ley

manda. prohibe o permite, pero no se refiere al contenido de la ley, de manera que

toda manifestación de la voluntad soberana en la forma prescrita por la constitución,

tendrá el carácter de ley, a tal punto que revestirán de tal carácter meros actos

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administrativos, como por ejemplo las leyes de pensión de gracia, ley de carácter

expropiatorio, etc.

Pese a tales criticas, no podemos desconocer los aportes del concepto vertido en el

art.1º:

- Es importante la vinculación que hace de la ley con la constitución.

- Hace la clasificación tradicional de la ley, imperativa, permisiva y prohibitiva.

Requisitos de la ley.

- Externos:

Declaración de la voluntad soberana.

Esta declaración se manifiesta en la forma prescrita por la constitución. La ley

para ser tal debe emanar del Congreso Nacional, ya que allí se representa la

voluntad de la nación.

No es ley un decreto ley, no obstante ser norma obligatoria, pues

formalmente no hay aprobación del Congreso ni responde a la tramitación propia

de la ley, en relación con los arts.6 y 7 CC.

- Internos:

Dicen relación con el contenido de la ley, pudiendo ser la ley prohibitiva,

permisiva o imperativa.

Características de la ley.

1. - Es obligatoria.

2. - Es de carácter general.

3. - Su observancia esta sujeta a sanciones que establece la propia ley. En materia civil

las sanciones pueden ser de variada índole: nulidad, resolución, indemnización de

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perjuicios, inoponibilidad, o la privación de algún medio probatorio. (1709) Cobra

también importancia el principio penal según el cual toda sanción debe estar

expresamente señalada en la ley. Luego, a la infracción de una norma civil que no

tenga señalada una sanción no puede adecuársele una. (5 y 1724)

4. - Es cierta. La certeza de la ley deriva principalmente del hecho de ser escrita.

Implica que no es necesario probar la ley, pues es cierta, es escrita y, según

veremos, promulgada y publicada. A este respecto el art.8 señala que nadie podrá

alegar ignorancia de la ley una vez que ésta haya entrado en vigencia.

5. - En general, las leyes civiles de derecho privado, aun cuando puedan significar una

limitación a la libertad individual, son supletorias de la voluntad de las partes, es

decir, las partes pueden prescindir, modificar, alterar el precepto de carácter privado

en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad. Este principio nos lleva a

que se diga que en el derecho privado se puede hacer todo aquello que no esta

expresamente prohibido por la ley.

6. - Las partes pueden renunciar a los derechos que estas normas señalan a su favor.

En todo caso, esta renuncia, sólo podrá tener lugar, según el art.12, respecto de

derechos que miran el interés individual del renunciante, y siempre que su renuncia

no este prohibida por la ley.

Articulo 1 CC “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la

forma prescrita por la Constitución manda, prohíbe o permite.”

Declaración de la voluntad soberana, por lo tanto emana de la soberanía y el

pueblo es el que ejerce la soberanía. El pueblo tiene representantes, por lo que la Ley

pasa a ser la manifestación de los poderes del Estado, el Legislativo y el Ejecutivo.

La Ley en cuanto a la forma debe gestarse y seguir un procedimiento dado en la

Constitución, y en cuanto al contenido, la Ley puede Mandar, Prohibir o Permitir. De

aquí tenemos que hay leyes que son Imperativas, o sea que mandan u ordenan hacer

algo.

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Existen leyes Prohibitivas, que son las que ordenan NO hacer algo o impiden que

se haga algo en caso alguno. Cuando existen excepciones a la norma, no estamos

frente a una norma prohibitiva, sino frente a una Imperativa.

Cuando la norma es imperativa, si produce efectos, cuando es prohibitiva acarrea

la nulidad.

Ejemplo: El caso de el matrimonio entre menores de 18 y mayores de 16 años

de edad. Si un menor contrae matrimonio sin permiso de sus padres, el matrimonio es

válido y causa todos sus efectos, aun cuando también podría causar una serie de

sanciones, tanto al oficial civil, como a contrayentes y testigos.

Al contrario, un menor de 16 años que contraiga matrimonio, es absolutamente

prohibido, por lo que aun cuando se celebre el matrimonio, este es NULO.

Ley Permisiva: La ley autoriza la realización de un acto en determinadas

condiciones, por ejemplo, la norma que dice “ Pueden testar todas las personas

mayores de 18 años “ pero el particular es libre de hacerlo o no.

Las leyes de Dº Privado, normalmente son de orden privado, es decir, normalmente

son permisivas, de tal manera que por regla general las partes pueden alterarlas o

sustituirlas (carácter supletorio del Dº Civil), esto no descarta que existan leyes de

Dº Privado que sean de Orden Publico, por lo tanto, no pueden ser alteradas por los

particulares.

En el caso del Dº de Familia, incluido en el CC, son de orden publico.

El articulo 1 del CC, dice que la ley debe dictarse en la forma prescrita por la

constitución, de aquí nace la Constitucionalidad de la ley, o sea, que la ley esta sujeta

a la constitución, de aquí nace la Supremacía Constitucional.

Esto significa que la ley está subordinada tanto en la forma como en el fondo a la

constitución política del estado, de tal manera que se le reconoce a la constitución ser

una norma de rango superior.

“ La Ley debe ajustarse a la Constitución tanto en la forma como en el fondo”.

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FONDO: El contenido de la ley debe ajustarse a la constitución, toda ley debe

respetar el Dº de propiedad u otros derechos consagrados por la constitución (libertad

personal, Dº a defensa, igualdad ante la ley, Dº a salud, trabajo, educación)

FORMA: Significa que la ley debe ajustarse en su tramitación a las normas que fija

la constitución.

Para cuidar la supremacía de la constitución existe un sistema preventivo, que está

radicado en el Tribunal Constitucional, que puede pronunciarse sobre la

constitucionalidad de un proyecto de ley, por lo que aun no es ley, siempre debe

pronunciarse sobre Leyes Orgánicas Constitucionales. Respecto de las leyes

comunes, este mismo tribunal puede pronunciarse cuando a lo menos 10 diputados o

senadores lo requieran.

Hay también un control a posterior, cuando la ley ha sido totalmente tramitada y

está en vigencia, pero algún particular estima que esta ley vulnera sus garantías y se

aplica un Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, lo cual lo ve la Corte

Suprema la cual puede declararla inaplicable. Por lo tanto a diferencia de la sentencia

del Tribunal Constitucional, el recurso de Inaplicabilidad sólo dice que sólo se puede

aplicar en el juicio y persona de que se trate. Por lo que la ley no pierde su validez.

El CC contiene algunas reglas que se denominan “ Requisitos de Obligatoriedad de la Ley” la doctrina se refiere a la Promulgación de la ley como primer

requisito(articulo 6 CC, párrafo segundo). Lo que equivale a decir que la ley sólo obliga

cuando ha sido promulgada de acuerdo a la constitución.

Articulo 6 CC“La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución

Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.”

Promulgación es el acto por el cual el jefe de estado certifica la existencia de una

ley y ordena su ejecución, la forma material del acto se realiza mediante un Decreto

Supremo.

Constitución Política del Estado

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Leyes Orgánicas Constitucionales

LEY

Decreto Supremo

La única persona que puede promulgar una ley es el Presidente de la República,

mediante un Decreto supremo, que significa que certifica la existencia de la ley.

Toma de Razón. Es un examen de la legalidad de los actos de la administración

publica, a continuación de la promulgación es necesario que vaya a la Contraloría

General de la República, la cual revisará no la ley, sino el Decreto Promulgatorio, ya

que la Contraloría no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley, ya que

no tiene facultades para ello.

Cuando se nombra a algún funcionario publico de alto grado o en el caso de

otorgar pensiones de gracia, etc. El presidente de la república firma un Decreto

Supremo, el cual va a la Contraloría General de la República, la cual debe verificar la

legalidad del DS (tómese razón).

Publicación : Otro requisito de obligatoriedad de la ley es la Publicación (Art. 6

CC) la ley no obliga sino una vez publicada.

Articulo 6 CC “La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución

Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen”.

La publicación es el medio por el cual se hace llegar la ley a todos los individuos de

la república y de acuerdo al artículo 7 del CC “ Inserción en el Diario Oficial “.

Articulo 7 CC“La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y

desde la fecha de éste se entenderá conocida por todos y será obligatoria.

Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.”

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Antes de 1940, la ley no regia desde la fecha de su publicación en todo el territorio,

pero posterior a esta fecha (Art. 7 CC) la ley rige desde la fecha de publicación y entra

en vigencia con esa fecha, por lo tanto obliga a todos los habitantes desde esa fecha.

La fecha de una ley, para todos los efectos legales, es la fecha de su publicación en

el Diario Oficial. Articulo 7, inciso 2º CC.

Articulo 7, inciso 2º CC “Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación

en el Diario Oficial.”

La ley puede contener reglas que alteren esta norma (publicación).

El período que va desde la publicación (ley) hasta su vigencia, se denomina

vacancia legal, aun cuando está publicada y promulgada, hay leyes que no entran en

vigencia en forma inmediata, sino en los plazos que ella misma contiene, Articulo 7,

inciso 3º CC.

Articulo 7, inciso 3º CC “ Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre

su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.”

Leyes Secretas: Esto es posible ya que el articulo 7, inciso 3º establece que una

ley puede establecer normas distintas respecto de su publicación.

Diario Oficial de Circulación Restringida: Este es especial que llega a determinadas

oficinas públicas, que tengan relación con la materia publicada.

La regla general es que la ley es obligatoria una vez promulgada y publicada.

Articulo 8º CC“Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en

vigencia.”

Nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que esta se encuentra en vigencia

“ principio de la inexcusabilidad “ es inexcusable alegar ignorancia de la ley, la

Jurisprudencia Chilena ha dicho que en el articulo 8º del CC hay una verdadera

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presunción de Dº , respecto del conocimiento de la ley. Esto significa que no se admite

prueba en contrario respecto de este asunto de conocimiento de la ley, porque la ley

puede presumir las cosa de dos formas:

Legalmente : cuando admite prueba en contrario, ejemplo = presunción simplemente

legal. “ A la persona que tiene un vehículo se le presume propietario, pero se

permite que pruebe lo contrario. ( ley 18.290 del transito artículo 700)

Cuando algo se presume de Dº no se puede probar lo contrario.

( “De la Inexcusabilidad”, Hernán Corral)

31 de Marzo

DEROGACIÓN DE LA LEYLa derogación de la ley es el término de la vigencia por haber sido esta abrogada

por otra ley. En un principio las leyes no tienen un plazo de vigencia, por lo que su

vigencia se extiende hasta que es derogada.

Existen determinadas leyes que son temporales y que ellas mismas llevan un plazo

de caducidad y al cumplirse ese plazo dejan de surtir sus efectos.

La derogación de una ley necesariamente debe efectuarse por otra ley. O también

que se derogue por una norma de superior jerarquía (constitución política), en cuanto a

las clases de derogación, tenemos que existe la derogación Expresa y la derogación Tácita.

La derogación Expresa es cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la

antigua.

“ Derogase el DL Nº XXX “

¿ Y cuando la derogación es Tácita?

Cuando la ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley

anterior, es decir las disposiciones de la nueva ley son incompatibles (contradictorias)

con las de la ley anterior.

Derogación Expresa Articulo 52 CC “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

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Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial. “

Derogación Tácita Articulo 52 CCLa derogación de una ley puede ser Total o Parcial

Derogación Total: cuando se derogan todas las disposiciones de una ley.

Derogación Parcial: se derogan sólo algunas de las disposiciones contenidas en

una ley.

“ Derógase el articulo 15 y 16 de la ley 19200”

Derogación OrgánicaNo está contemplada en el CC, pero si la reconoce la Jurisprudencia y la Doctrina,

esta consiste en el reemplazo de la totalidad de la legislación existente sobre una

materia determinada. Si la asumimos como está en el CC, correspondería a una

derogación Total y Tácita, siendo esta una clasificación forzada.

Ejemplo: La Ley de Municipalidades, que cuando se dictó, no especificó si

derogaba la anterior, pero la Corte Suprema dictaminó que se consideraba derogada en

su totalidad, aun disposiciones que no fuesen contradictorias, ya que es un estatuto

orgánico.

A. Concepto de sentencia judicial y paralelo con las leyes

107. Concepto de sentencia judicial.107. Concepto de sentencia judicial.

En términos generales se llama sentencia el acto del órgano jurisdiccional

(tribunales de justicia) que, pronunciándose sobre la conformidad o disconformidad de

las pretensiones de las partes contendientes con el derecho objetivo, da satisfacción a

la pretensión que guarda esa conformidad. Nos referimos, naturalmente, a las

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sentencias definitivas, que son las que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión

o asunto que ha sido objeto de la controversia jurídica. Las sentencias constan de tres

partes, en cada una de las cuales deben cumplir con ciertos requisitos señalados por el

Código de Procedimiento Civil.

. Semejanzas entre la ley y la sentencia judicial.. Semejanzas entre la ley y la sentencia judicial.

La ley y la sentencia presentan semejanzas:

a) Ambas emanan de un poder público;

b) Tanto una como otra son obligatorias, deben respetarse, y

c) El cumplimiento de las dos puede ser exigido por la fuerza pública.

. Diferencias entre la ley y la sentencia judicial.. Diferencias entre la ley y la sentencia judicial.

Estas diferencias son numerosas y substanciales. Veámoslas.

1) La ley emana del Poder Legislativo; la sentencia, del Poder Judicial.

2) La ley es un medio de servir los intereses generales; la sentencia, los

particulares. De esta diferencia se desprenden otras consecuencias, que son las

indicadas en los números siguientes.

3) La ley obliga a todas las personas, es general y universal en sus efectos;

mientras que la sentencia del juez sólo obliga a las partes que litigan1; por eso se dice

que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural: sólo los individuos que litigaron

hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de

acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean

condenados antes de ser oídos. En este principio sencillo radica el fundamento

filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial.

El artículo 3°, inciso 2°, del Código Civil, consagra el principio expuesto, al decir:

“Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en

que actualmente se pronunciaren”.

Pero hay casos de excepción, que estudiaremos en su oportunidad, en que los

fallos de los tribunales producen efectos generales. Así, por ejemplo, la sentencia que

declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas

que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que

dicha legitimidad acarrea. La misma regla se aplica al fallo que declara ser verdadera o

11 Luis Claro Solar; obra citada, tomo I, pág. 32. Luis Claro Solar; obra citada, tomo I, pág. 32.

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falsa una maternidad que se impugna (artículo 315).2 Esto significa que cuando una

sentencia declara que una persona es hijo legítimo, o hijo de determinada mujer, todo el

mundo está obligado a reconocerle tal calidad.

.

4) La ley nace por acto espontáneo de los legisladores; no así la sentencia, que es

producto del requerimiento de las partes que tienen intereses en conflicto.

5) Reclamada la intervención del juez en forma legal y en negocios de su

competencia, dice el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, no

podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la

contienda sometida a su decisión. La sentencia, una vez requerido legítimamente el

juez, debe pronunciarse. La dictación de la ley, por el contrario, no puede ser exigida; el

legislador no está obligado a dictar las leyes que se le pidan.

6) La ley y la sentencia judicial se diferencian también en que la primera, al menos

en la inmensa mayoría de los casos, regla situaciones del porvenir, del futuro; mientras

que la segunda se refiere al pasado, tiende a resolver situaciones derivadas de hechos

ya ocurridos; por excepción, hay sentencias que establecen situaciones para el futuro,

como las que mandan pagar alimentos desde la primera demanda para adelante.

7) El legislador puede dejar sin efecto una ley cuando y como quiera; el juez no

puede modificar su sentencia después de dictada, salvo errores de copia de referencia

o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Código

de Procedimiento Civil, artículos 182 y 184). Y, todavía, cuando una sentencia adquiere

el carácter de firme o ejecutoriada, es decir, cuando contra ella ya no cabe recurso

alguno, no sólo es inmodificable por el juez que la dictó, sino que no puede siquiera

volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del fallo. La sentencia

adquiere autoridad de cosa juzgada. Excepcionalmente, pueda modificarse una

sentencia ejecutoriada por el recurso de revisión, que es un recurso extraordinario que

tiene por objeto invalidar las sentencias firmes ganadas injustamente en los casos y

formas taxativamente enumerados en el Código de Procedimiento Civil.

22 Todo artículo que mencionemos sin otro agregado, corresponde al Código Civil. Todo artículo que mencionemos sin otro agregado, corresponde al Código Civil.

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B. Cosa juzgada

110. Concepto.110. Concepto.

Cosa juzgada es una cualidad de las resoluciones judiciales que, cumpliéndose

ciertas condiciones, se hacen inatacables, ora en sentido formal, ora en sentido

material.

Cosa juzgada formal es la inatacabilidad de una resolución judicial, dentro del

mismo juicio en que se pronunció, por haberse hecho valer ya todos los recursos

existentes para modificarla o dejarla sin efecto, o no haberse hecho valer ellos en el

momento oportuno señalado por la ley o por ejercitarse un acto incompatible con uno

antes verificado.

Cosa juzgada material es la imposibilidad de volver a discutir en un nuevo proceso

una cuestión fallada en uno anterior.

Fácil es comprender que puede haber cosa juzgada formal sin concurrencia de

cosa juzgada material, pero no cabe cosa juzgada material sin que haya al mismo

tiempo cosa juzgada formal, porque la imposibilidad de plantear determinado asunto en

un nuevo juicio supone que dicho asunto se ha decidido por sentencia firme en un juicio

anterior.

La regla general es que las sentencias judiciales produzcan cosa juzgada material;

sólo por excepción, cuando así la ley lo declara expresamente, generan únicamente

cosa juzgada formal, como sucede con las sentencias que fallan la denuncia de obra

nueva ordenando la suspensión de la obra y las que desechan la denuncia de obra

ruinosa.

. Fundamento.. Fundamento.

El fundamento, la razón de ser de la cosa juzgada es la necesidad social de

establecer la seguridad jurídica. Los pleitos deben tener un punto final para que las

cosas no estén constantemente inciertas. Si después de terminado un pleito, los

mismos litigantes pudieran frustrar la sentencia mediante la promoción de otro juicio

sobre idéntica cuestión, las querellas humanas se eternizarían y los derechos nunca

estarían seguros con el consiguiente daño para la comunidad.

Para evitar que una demanda abra discusión sobre un asunto ya fallado y, por lo

mismo, para que el litigante que ha obtenido en el juicio o aquel a quien según la ley

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aprovecha el fallo, pueda alegar la excepción de cosa juzgada, es preciso que entre la

nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1° Identidad de la cosa pedida;

2° Identidad de la causa de pedir, y

3° Identidad legal de personas (C. de Procedimiento Civil, art. 177).

Cuando en ambas demandas se da esta triple identidad, quiere decir que la nueva

no es sino, en sustancia, repetición de la primera; pero si una sola de estas identidades

no concurre, debe inferirse que se trata de dos demandas distintas.

116. 1° Identidad de la cosa pedida.116. 1° Identidad de la cosa pedida.

La cosa pedida (petitum) no está definida por la ley, pero la doctrina afirma que es

el beneficio jurídico cuya protección se solicita al juez en la demanda.

Por ejemplo, en un juicio reivindicatorio el demandante pide que el demandado le

entregue o restituya la posesión del objeto cuyo dominio, según el primero, a él le

pertenece: la cosa pedida es el derecho de propiedad que se solicita al juez reconocer.

En las llamadas querellas posesorias la cosa pedida es la posesión que dice tener el

querellante sobre el objeto que detenta materialmente el querellado; en las acciones de

estado civil la cosa pedida es el estado de padre, de hijo, de cónyuge o de otro

pariente; en las demandas de nulidad de un acto jurídico, la nulidad de éste.

117. 2° Identidad de la causa de pedir.117. 2° Identidad de la causa de pedir.

El Código de Procedimiento Civil chileno dice que causa de pedir es el fundamento

inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177 inciso final). Es el hecho generador

del beneficio jurídico solicitado. Si se demanda la indemnización de los perjuicios

causados por un delito, la cosa pedida, el beneficio reclamado es el derecho a la

indemnización y la causa de pedir es el hecho ilícito, el delito. Si se reclama la

devolución de la suma prestada, el derecho a la restitución nace o deriva del contrato

de mutuo: éste es la causa de pedir. Si una persona reclama la calidad de hijo natural

de determinado hombre, el beneficio jurídico solicitado es dicha filiación natural y la

causa de pedir es el hecho de haber sido engendrado el demandante por el hombre

demandado. Si se solicita la declaración de nulidad de un contrato por haber sido

forzado el demandante a celebrarlo, el beneficio de la nulidad pedida encuentra su

causa de pedir en el vicio del consentimiento.

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118. 3° Identidad legal de personas.118. 3° Identidad legal de personas.

Ninguna duda cabe que cuando en un nuevo juicio concurre la identidad de cosa

pedida y también la identidad de causa, puede sostenerse que la cuestión debatida es

la misma; pero esto no basta para que la primera sentencia produzca cosa juzgada

respecto de la nueva demanda. A este efecto es necesario, además, que la cuestión se

suscite entre las mismas partes, no físicamente consideradas, sino legalmente, o sea,

desde un punto de vista jurídico.

Las personas son jurídicamente las mismas cuando han figurado en el proceso

anterior por sí mismas o representadas y en el nuevo juicio intervienen en la misma

calidad. No presenta dificultades la determinación de la identidad legal de personas

cuando en el primer y segundo pleito concurren las mismas personas, física y

jurídicamente consideradas; pero sí en el caso de personas que no han figurado

físicamente en el primer juicio. No pormenorizaremos estas concurrencias, que se

hacen en Derecho Procesal. Sin embargo, diremos, en términos generales, que la cosa

juzgada existe respecto de una persona que no ha participado en el primer pleito, en

estos dos casos:

a) Cuando dicha persona ha sucedido, sea a título universal, sea a título singular, a

una de las partes del primer juicio, y

b) Cuando una de las partes que no ha participado físi-camente en la primera

controversia, ha sido representada por otra persona en virtud de un mandato legal,

convencional o ju-dicial.

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LA COSTUMBRELA COSTUMBRE

Definición y Elementos.Definición y Elementos.

La costumbre es una norma jurídica de generación espontánea. Se define

como la observancia constante y uniforme de una regla de conducta, realizada

por la generalidad o gran mayoría de los miembros de una comunidad social

con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.

Los elementos de la costumbre son dos:

a) uno externo, material u objetivo, que estriba en la general, constante y

uniforme repetición de actos similares, y

b) el segundo elemento es interno, espiritual o subjetivo, y está fundado en

la convicción, por parte de los miembros de la comunidad, de la necesidad

jurídica de aquella regla y, por ende de su obligatoriedad.

Clasificaciones.Clasificaciones.

La costumbre, según sea el punto de vista que se considere, admite

diversas clasificaciones. Tomando como base el factor territorial en que impera,

la costumbre puede ser general (la que rige en todo el territorio de un Estado),

y local (la que se observa en una determinada parte del territorio del Estado).

De acuerdo con el país en que se practique, la costumbre es nacional o

extranjera. Según sea su relación con la ley, la costumbre es contra la ley,

fuera de la ley o según la ley.

Costumbre contra la ley es la que introduce una norma destructora de la ley

antigua, ya sea proclamando su inobservancia, ya sea imponiendo una

conducta diferente de la establecida por la ley. En cualquiera de estas dos

formas conduce al desuso de la norma legislativa.

Costumbre fuera de la ley es la que rige una materia o asunto sobre el cual

no hay normas legislativas.

Costumbre según la ley es la que adquiere el carácter de norma jurídica en

razón de ser llamada por la ley a regir un asunto dado.

Nuestro Código Civil reconoce la costumbre según la ley al decir que “la

costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a

ella” (artículo 2°).

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Que la costumbre no constituye derecho significa que no tiene fuerza de

ley, porque en esta acepción está tomada la palabra derecho; pero, de acuerdo

con la última parte de la disposición transcrita, la costumbre adquiere fuerza de

ley cuando ésta se remite a aquélla.

La consideración de la norma consuetudinaria se explica porque la

legislación por más general o casuística que sea, no puede llegar a

comprender todas las modalidades que adoptan las relaciones de los hombres.

Numerosos son los casos en que la ley se refiere expresamente a la

costumbre. Por ejemplo, el Código Civil declara que sin nada se ha estipualdo

sobre el tiempo del pago del arrendamiento de predios rústicos, se observará la

costumbre del departamento (artículo 1986). La referencia debe entenderse a

la comuna pues la ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989, que dispone la

adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país, en todas las

disposiciones reemplazó el antiguo departamento por la comuna. A dicha ley se

le escapó, en el artículo 1986, la sustitución de la palabra departamento por la

de comuna, pero la división territorial comuna es la que hoy impera; la de

departamento se ha suprimido. Otro ejemplo en que la ley se remite a la

costumbre es el artículo del mismo Código según el cual la remuneración del

mandatario se determina por la convención de las partes, antes o después del

contrato, por la ley, la costumbre o el juez ( artículo 2117).

Nuestro Código de Comercio acepta la costumbre fuera de la ley, dice que

las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando concurren los

requisitos que señala (artículo 4°).

La costumbre tiene notable importancia en el Derecho Internacional

Público, ya que constituye su principal fuente. Por el contrario, en el Derecho

Penal la costumbre carece de toda fuerza; no hay delito ni pena sin previa ley

que lo esta-blezca.

123. Prueba de la costumbre.123. Prueba de la costumbre.

A pesar de que la costumbre en los casos en que la ley la llama a regir es

una norma jurídica, necesita ser probada ante los tribunales de justicia, porque,

al revés de lo que ocurre con la ley, ninguna autoridad pública atestigua

oficialmente su existencia. En materia civil, cualquier medio idóneo para

demostrar la costumbre es aceptable: instrumentos públicos o privados,

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testigos, etc. No ocurre lo mismo en materia comercial en que, como enseguida

veremos, reina un criterio restrictivo.

Diferencias entre la costumbre civil y la mercantil.Diferencias entre la costumbre civil y la mercantil.

1) La costumbre mercantil entra a regir en el silencio de la ley; la civil sólo

cuando la ley se remite expresamente a ella.

2) El Código Civil no determina los requisitos que debe reunir la costumbre

para que sea fuente de derecho; pero sí el Código de Comercio. Este dice: “Las

costumbre mercantiles suplen el silencio de la ley cuando los hechos que la

constituyen son uniformes, públicos y generalmente ejecutados en la República

o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo,

que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio” (artículo 4°).

3) El Código Civil no especifica los medios por los cuales debe probarse la

costumbre; de modo que es posible emplear todos los medios que el derecho

establece. El Código de Comercio, en cambio, señala taxativamente los medios

de prueba de la existencia de la costumbre, la cual “sólo podrá ser probada por

alguno de estos medios:

1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la

existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;

2° Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio

en que debe obrar la prueba” (artículo 5°).

INTERPRETACIÓN DE LA LEYInterpretar la ley: la interpretación consiste en determinar el sentido y

alcance de la misma.

Actualmente la opinión mas aceptada es que toda norma debe ser

interpretada, sea esta clara u oscura.

¿Cuál es la voluntad de la ley? , ¿ Es la voluntad del legislador o es la

voluntad de la ley?.

Lo que se debe buscar es la voluntad objetiva de la ley, la ley en si

misma, independiente de quien la redactó, la ley tiene su propio sentido y

lógica.

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Existen sistemas Reglados para la interpretación de la ley y otros No

Reglados.

Sistemas Reglados: surgen de una profunda desconfianza hacia los

Jueces, ya que los Jueces en Francia por ejemplo, fallaban de acuerdo a los

Reyes. Estos Sistemas Reglados consisten en darle normas a los jueces para

la interpretación de la ley (nuestro sistema de Dº Civil es Reglado), las normas

son de carácter obligatorio.

Existen diversos métodos de Interpretación de la Ley.

1- Sistema Lógico Tradicional: Este corresponde a la escuela de la

Exégesis, esta escuela principalmente atiende a desentrañar la intención o

espíritu del legislador existente cuando se dicta la ley ( tiempo), y utiliza, como

principal elemento de interpretación el texto de la ley (las palabras).

“ Párrafo publicado por Andrés Bello en el Araucano”

Crítica: Surge una crítica a este sistema ya que no da una adecuada

respuesta a la evolución social, ya que la sociedad evoluciona más rápido que

los textos legales, que son pétreos.

Ejemplo: Crédito de segunda clase. Una ley decía que el posadero podía

pagarse por medio de las cosas que estaban en la posada, cosas del pasajero.

Hoy en día esto por ejemplo, en un Hotel no sirve de nada ya que la ley dice “

posada” por lo que se llega a la conclusión de que es un crédito común de

quinta clase, se le puede quitar nada a una persona en un hotel, por lo que se

han creado métodos de interpretación más modernos.

2- Histórico Evolutivo: La ley tiene una voluntad propia y que esa

voluntad va evolucionando con el tiempo y por lo tanto, cuando queremos

buscar el sentido y alcance de la ley que con el tiempo va cambiando de

acuerdo a las nuevas realidades que la sociedad le va presentando, se debe

atender al tiempo actual.

Critica: Este sistema permite arbitrariedades, porque cada interprete va a

llegar a una conclusión diferente.

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3- Libre Investigación Científica: Postula que el interprete debe legislar,

debe crear normas de acuerdo a los valore y la necesidad social del momento

en que se pretende aplicar la ley, por lo que debe investigar cual sería la

posición del legislador en el momento actual.

Critica : se critica por ser un caos, ya que se daría paso a la

arbitrariedad, ya que se crearían normas de acuerdo a la voluntad de quien

interpreta.

4- Método Positivo Teleológico: Este consiste en buscar siempre el fin

práctico de la ley, de manera que consiga el fin para el cual fue dictada.

Escuela del Derecho Libre: La ley pasa a ser algo contrario a la Justicia, que

encasilla a los jueces en un molde y los hace fallar a todos de la misma

forma. El interprete (juez) es libre para crear su propia norma, ya que su

fin no es la ley, sino la justicia, por lo que aplicaría la ley de acuerdo a sus

valores y pensar.

EN CUANTO A LAS CLASES DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY:

I- Interpretación de Autoridad o Publica: Es aquella que emana de

órganos públicos y que tiene diversos grados de obligatoriedad.

Interpretación Autentica: Es aquella que proviene de otra ley, mediante lo

que se denomina una Ley Interpretativa (esta es la que tiene mayor grado de

obligatoriedad).

Interpretación Judicial: Esta es también pública porque tiene algún grado de

obligatoriedad, la realiza el Juez a través de las sentencias.

Interpretación de otros Organismos Públicos: Como por ejemplo la

Contraloría General de la República, el Servicio de Impuestos Internos,

Dirección del Trabajo, Las Superintendencias de Seguridad Social, de AFP,

de Bancos, etc.

II- Interpretación Privada o Doctrinal: Se refiere a la efectuada por los

particulares, por los Tratadistas, Profesores de Dº que interpretan la Ley, esta

no tiene la obligatoriedad de la Pública, sino sólo en torno al prestigio del autor.

.

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La interpretación Autentica, es obligatoria y general, a diferencia de la

sentencia de Juez que sólo obliga para el o los casos de que se trate. El

articulo 3 del CC nos dice que sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley

de un modo generalmente obligatorio.

Articulo 3 CC “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo

generalmente obligatorio.Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de

las causas en que actualmente se pronunciaren.”

Articulo 9, inciso 2 CC“Sin embargo las leyes que se limiten a declarar el sentido de

otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.”

Las leyes interpretativas se entienden incorporadas a la ley que interpretan y se consideran con la misma fecha.

La ley Interpretativa en los hechos tiene un efecto retroactivo, esto porque

la ley rige situaciones anteriores a su vigencia. Aun cuando jurídicamente se

dice que esta ley no tiene efecto retroactivo, ya que por ficción jurídica, esta ley

se entiende incorporada en la ley interpretada.

Sentencia Ejecutoriada: ( estas no se ven afectadas por la ley

interpretativa) Son una clase de resoluciones judiciales, son aquellas

resoluciones judiciales que ponen término a la instancia finalizando el conflicto.

Una sentencia puede ser apelada, cuando es apelada produce dos efectos,

el devolutivo y el suspensivo.

Devolutivo : significa que se le da competencia al tribunal superior para que

conozca del recurso.

Suspensivo : suspende el cumplimiento del fallo o sentencia.

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Una sentencia esta ejecutoriada o a firme (se basa en autoridad de cosa

juzgada) cuando el tribunal conoce el asunto en única instancia o asuntos que

se conocen en primera instancia pero el plazo de apelación vence. (El plazo

de apelación es fatal Cuando en primera instancia se interponen recursos y

estos se fallan, la sentencia queda ejecutoriada.

Las Cortes Suprema y de Alzada, podrán pedir una ley interpretativa,

artículo 5º CC.

Articulo 5 CC

“La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en e l mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.”

“ Siguiendo con la Interpretación de Autoridad “

Interpretación Judicial de la Ley: es aquella que realiza el juez, y la

realiza a través de las sentencias, determinando el sentido y alcance de una

ley, sobre un conflicto que ha sido sometido a su resolución.

La interpretación que realiza el juez tiene sólo un efecto relativo (no

general), articulo 3º, inciso 2º del CC “ las sentencias judiciales no tienen fuerza

obligatoria sino de las causas en que actualmente se pronunciaren”. Esto

significa que cada juez es independiente para interpretar la ley, y que los fallos

no son vinculantes entre sí, aunque provengan de un tribunal superior.

¿ Cómo debe interpretar la ley el juez?

Nuestro sistema es un sistema reglado, o sea que da reglas al juez para la

interpretación de la ley (artículos 19 al 24 del CC), que establecen las reglas de

interpretación de la ley, estas son obligatorias para el juez, el cual debe recurrir

obligatoriamente a ellas.

Mas de algún autor ha sostenido que estas reglas son meros consejos.

Si el juez no aplica estas reglas, su sentencia es factible de apelación, o de

casación, cuando una ley ha sido erróneamente aplicada..

Estas reglas (Art. 19 al 24) son obligatorias para el juez, pero no para el

legislador, ya que son ley no pueden obligarlo, pero si estuvieran contempladas

en la constitución, serían obligatorias incluso para el legislador.

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Normas que da el CC para interpretar la ley.

Nuestro sistema reconoce diversos elementos de interpretación de la ley.

EL PRIMERO que reconoce es el GRAMATICAL (suponemos que el

legislador es un hombre culto que se expresa correctamente y su voluntad

queda en el texto) El articulo 19 del CC nos señala que cuando el sentido de la

ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su

espíritu.

Articulo 19 CC “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor

literal, a pretexto de consultar su espíritu.”Pero bien se puede para interpretar una expresión oscura de la ley

recurrir a su intención o espíritu claramente manifestada en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento

¿ Cómo se debe determinar el sentido de las palabras?

El articulo 20 del CC, las palabras de la ley se entenderán en su sentido

natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.

Articulo 20 CC“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,

según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

El sentido obvio y natural de las palabras es el que recoge el Diccionario de

la RAE, Real Academia de la Lengua Española, sentido tradicional, “ Ducci

dice que el uso general de las palabras no es el del diccionario de la RAE, por

lo que en caso de confrontación debe primar el uso general “.

Esta regla de entender las palabras en su sentido natural y obvio, tiene dos

excepciones:

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Definiciones Legales: ( Art. 20, 2º parte CC) Cuando el legislador las haya

definido expresamente para ciertas materias, se les dará su significado legal.

Ejemplo : Art. 582 CC, define que debe entenderse por dominio, Art. 45 CC

define lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, Art. 46 CC

define lo que debe entenderse por Coacción, Art. 44 CC define lo que debe

entenderse por Dolo. En materia contractual encontramos múltiples

definiciones: Art.102 define el Matrimonio, Art. 1793 define la compraventa.

Las palabras técnicas: respecto de estas, la ley ordena, que deben tomarse

en el sentido que le den los que profesan la misma ciencia o arte, Art. 21

CC. A menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido

diverso (sentido general). Ejemplo : el CC establece que los dementes son

incapaces (Art. 1447 CC) absolutamente, la palabra demente ha de

entenderse como su concepto técnico. En este caso se aplica la excepción

dando el carácter de demente a todas las alteraciones, ya que se reconoce

que hay otras enfermedades que no entran en esta clasificación que pueden

limitar la voluntad.

UN SEGUNDO elemento de interpretación de la ley es el Elemento HISTÓRICO, como regla general consiste en el estudio de la época en que se

dicta la ley y los antecedentes que el legislador tuvo en consideración para

dictarla. El inciso 2º del articulo 19 del CC nos dice que podemos recurrir al

elemento Histórico, cuando el Gramatical falla (por lo que este elemento

histórico es subsidiario del elemento gramatical).

A que se refiere la ley (Art. 19) con “claramente manifestado en ella

misma”, el legislador en varias ocasiones ha usado una técnica legislativa en

donde expone los motivos por los que dicta una ley.

Podríamos encontrar la historia fidedigna de una ley en el mensaje que

envía el presidente de la República cuando envía la ley al congreso, cuando

toma la iniciativa de legislar.

También puede ocurrir que un legislador presente una ley por medio de

una moción, en la que también encontramos la historia fidedigna del

establecimiento de la ley, al mismo tiempo podríamos encontrarla en las actas

de discusión del Congreso respecto a la ley o en las comisiones legislativas

(actas).

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UN TERCER elemento, el elemento LOGICO, cuando utilizamos el

elemento lógico, nos referimos a que buscamos las relaciones lógicas en sus

disposiciones de tal manera que no resulten contradictorias. Art.22 CC, el

contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes de

manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

(consiste en relacionar los elementos lógicos de la misma ley)

Art. 22 CC“El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de

sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”

CUARTO ELEMENTO, elemento SISTEMÁTICO de interpretación de la

ley, busca también las relaciones entre las diversas leyes que conforman el

ordenamiento jurídico, ya que debe haber una coordinación entre ellas, así si

no hayamos en el Gramatical, o Lógico podemos interpretar la ley por medio

de otras leyes, particularmente si versan sobre la misma materia. (Art. 22,

inciso 2º, los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados con otra ley)

( Art. 24 CC ) Se coloca en la hipótesis, de no obstante haber aplicado los

elementos anteriores, pero aun queda la duda de como interpretar la norma.

En este caso se introducen dos nuevos elementos de interpretación de la ley:

1º - Espíritu General de la Legislación. Aquí llegamos a otro asunto,

los Principios Generales del Dº . En el orden jurídico hay principios

generales que inspiran todo el sistema, estos principios generales son:

a) Enriquecimiento sin Causa: Toda persona tiene un patrimonio, ningún

patrimonio debe empobrecerse o enriquecerse injustificadamente perjudicando

a otro (a costa de otro), esto quiere decir que nuestro sistema busca el

equilibrio patrimonial.

Ejemplo : El legislador en 1855 no conocía el fenómeno de la inflación, por

lo tanto no contemplaba ninguna norma que tenga que ver con la

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reajustabilidad, en 1955 empezó esto como un fenómeno muy suave,

lentamente la inflación era de un 1 % anual, luego llego al 2%. En 1971 hubo

un choque, la persona demandó el pago del arreglo del vehículo, el cual

costaba $200.000.- , pero el juicio duró un año, y con la inflación, ya

necesitaba alrededor de 1 Millón para costear las reparaciones, la sentencia

dijo que debía pagársele los 200.000.-. En 1972 la Corte de Rancagua

dictaminó que nadie puede empobrecerse sin causa, por lo tanto aplicó en este

caso el Espíritu General de la Legislación, entonces se estableció por primera

vez la reajustabilidad.

b) Principio de Buena Fe: Se presume que las personas actúan de

Buena Fe y esto significa que la Mala Fe hay que probarla. El Dolo no se

presume, sino que ha de ser probado.

c) La Libre Circulación de los Bienes: Significa el libre comercio de los

bienes, ya que el principio contrario, el entrabamiento de los bienes, provoca la

disminución de la riqueza.

Nuestro sistema protege el sistema de Dominio, porque es consustancial a

los bienes su libre circulación, poder disponer de las cosas.

Derecho de Usufructo: Facultad de uso y goce de una cosa, pero hay

otro titular, dueño de la cosa. El legislador pone un plazo a el usufructo, ya

que este es contrario a la Libre Circulación de los Bienes, por lo que termina

con la muerte del usufructuario en las persona naturales, hasta la fecha de

muerte, y en el caso de las corporaciones o personas jurídicas, el CC establece

un plazo máximo de 30 años (Art. 770, inciso 3º CC)

2º Equidad en el artículo 24, además del Espíritu General de la

Legislación aparece el 2º elemento, la Equidad. Equidad = Justicia, aplicada

al caso concreto de que se trata (justicia como principio general y equidad

como caso concreto). En algunos casos los jueces aplican la Equidad, en

casos en que por justicia lo creen necesario. En el Art. 24 nos habla de la

equidad como elemento de interpretación de la ley.

Art. 24 CC

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“En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedente, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que mas conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.”

Problema de las lagunas en el Dº.Este no es un problema de interpretación de la ley, sino que hay un vacío

legal, el sistema no tiene una norma acorde a una situación que se le presenta

a un juez.

Dado el Principio de Inexcusabilidad, el juez no se puede excusar de fallar,

aun en un caso donde no hay norma.

¿ Cómo hace el juez esta labor integradora?

Una posibilidad es mediante la Analogía, aplicar normas similares que

contempla la ley para otras situaciones.

Mediante la Equidad (como elemento integrador del Dº y no como

interpretación, como dice el Art. 24 CC) El Art. 170 Nº 5 del C. de Procedimiento Civil señala cuales son los requisitos de las sentencias

(que deben tener) y en su numero 5 dice “ las normas legales o en su defecto los principios de equidad en que se basa la sentencia”.

Sin perjuicio de las reglas antes vistas, para la interpretación de la ley el

CC contempla dos reglas mas para la interpretación:

1º - Principio de la especialidad: consiste en que la ley especial prevalece sobre la ley general, esto lo deducimos del artículo 4 y 13 del CC.

Articulo 4 CC“Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de

Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.

Articulo 13 CC

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“ Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.”

2º - Se consigna en el artículo 23 CC. “ Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”. La interpretación que debe darse a la ley se hará por su

genuino sentido. Esto no se opone a la equidad natural, sino que sólo

establece (en sentido Histórico) que el juez no va a favorecer a uno o a otro.

AFORISMOS JURIDICOS - REGLAS PRÁCTICAS DE INTERPRETACIÓN

Son ciertas reglas que vienen del tiempo del Derecho Romano y que han

servido para interpretar la ley. La Doctrina ha sido muy cautelosa respecto de

su aplicación, ya que pueden llevar a interpretaciones “ equivocadas”.

Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición . Este es

el argumento de analogía también llamado “ A pari “.

A contrario censu. El argumento de contradicción. Esto significa que cuando

la ley expresa su voluntad en un sentido en un caso determinado, significa

que en los otros casos la voluntad de la ley es la contraria. Ejemplo : Art. 1815 CC“ Venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño “. En el caso de gravar un bien con una hipoteca la ley no dice

nada, utilizando el argumento de contradicción diríamos que “la hipoteca de

cosa ajena NO es válida “.

El que puede lo mas, puede lo menos. “El que no puede lo menos, con

mayor razón no puede lo mas “, o “ al que se le prohíbe lo menos con

mayor razón se le prohíbe lo más”. Este argumento se denomina A Fortiori. Supongamos que la ley dice que se autoriza al menor adulto

para que pueda enajenar libremente los bienes que componen su pecunio

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profesional, (también suposición) pero no dice nada de arrendamiento de los

mismos bienes. Aquí deberíamos interpretar que si puede vender, con

mayor razón podría arrendar. “ Si puede lo mas, puede lo menos “.

Cuando la ley no distingue, no le es lícito distinguir al interprete. ( Argumento de la no distinción). Todos los inmuebles de la ciudad

deberán pintarse de color verde,

¿ Y esto se aplica a los edificios? El legislador no distinguió, por lo que no

podría distinguir el interprete.

Per Absurdem. Debe rechazarse toda interpretación de la ley que lleve a un

absurdo.