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1.1. Significados de la palabra derecho.Significados de la palabra derecho.
En castellano, y también en otras lenguas, la palabra derecho es polisémica, o sea,
tiene múltiples significados. Por ahora sólo interesan dos: el objetivo, que equivale al de
norma, y el subjetivo, que corresponde al de poder o facultad.
Cuando en el habla no se especifica el sentido de la voz derecho, no surge la
ambigüedad ni el equívoco porque el sentido en que se emplea lo delata el contexto de
la frase en que aparece dicha voz. Si se dice que el derecho castiga el robo o que fija la
mayor edad de las personas a los dieciocho años, nadie puede dudar que la referencia
es al derecho objetivo, a las normas. Por otro lado, resulta obvia la alusión al derecho
subjetivo cuando se afirma que la propiedad es el derecho más amplio que se puede
tener sobre una cosa, o que el acreedor tiene el derecho de perseguir el pago de su
crédito sobre todos los bienes del deudor, salvo los no embargables. Conforme a las
reglas ortográficas, la palabra derecho, sea cual fuere su sentido, se escribe con “d”
minúscula, pero suele hacerse con letra mayúscula cuando se la emplea sin calificativo
alguno, sobreentendiéndose el significado objetivo, el de norma. Y así los maestros de
todos los tiempos enfatizan, en sus libros, que “la vida del hombre está penetrada y
gobernada por el Derecho, del nacimiento a la muerte”.
2. Definiciones del derecho objetivo.2. Definiciones del derecho objetivo.
“Derecho es el conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia
pacífica y ordenada de los hombres en sociedad, regulan las relaciones de ellos
determinadas por esas mismas normas”.
De la definición transcrita se desprende que la finalidad del derecho objetivo es
mantener el orden y la paz social, disciplinando, para lograr esta finalidad, las
relaciones de los hombres que viven en sociedad, o sea, el Derecho establece las
reglas conforme a las cuales deben desenvolverse las relaciones de los coasociados,
no todas, sino las que las mismas normas del Derecho determinan. Y precisamente las
relaciones que el Derecho disciplina o regula se llaman relaciones jurídicas, cuya
noción se analizará oportunamente.
31. Fundamento de las divisiones.31. Fundamento de las divisiones.
El Derecho (objetivo) es uno solo, pero, al igual que un árbol, presenta varias
ramas. Estas divisiones o ramas se configuran por la diversidad que presentan ciertos
grupos de normas respecto de otros y es útil exponer tales divisiones y subdivisiones
por razones didácticas y de método.
Dos distinciones combinadas forman el cuadro más general del Derecho: por un
lado está la distinción entre el derecho internacional y el derecho nacional, y por otro, la
distinción entre derecho público y derecho privado.
32. Derecho público y derecho privado; factores de la distinción; definiciones.32. Derecho público y derecho privado; factores de la distinción; definiciones.
La distinción entre derecho público y privado se hace tomando en cuenta
copulativamente tres fac-tores: el interés preponderante que tutelan, los sujetos de las
relaciones y la calidad en que ellos actúan.
El derecho público tutela preponderantemente un interés colectivo, y el derecho
privado un interés particular, individual.
De acuerdo con el criterio señalado, el derecho público se define como el conjunto
de normas que, mirando a un preponderante interés colectivo, regulan la organización y
actividad del Estado y demás entes públicos menores (como las municipalidades, por
ejemplo), sus relaciones entre sí o con los particulares, actuando el Estado y dichos
entes en cuanto sujetos dotados de poder soberano o público.
Dentro del derecho público los particulares actúan en un plano de subordinación
frente a las entidades que obran en nombre de la soberanía nacional.
Derecho privado es el conjunto de normas que, considerando un preponderante
interés individual, regulan las relaciones de los particulares entre sí o la de éstos con el
Estado o los demás entes políticos en cuanto los últimos no actúan como poder político
o soberano, sino como si fueran particulares, o, por fin, las relaciones de estos mismos
entes políticos entre sí en cuanto obran como si fueran particulares y no como poder
político o soberano.
En el derecho privado se considera que las relaciones se establecen entre sujetos
que intervienen en un plano de igualdad y ninguno de ellos como entidad soberana. Si
el Estado expropia un terreno a un particular, actúa como poder político y la norma que
rige este acto es de derecho público; pero si el Estado compra o toma en arriendo una
casa a un particular o a una municipalidad, el derecho que disciplina la relación es el
privado.
Nótese que el hecho de que el Estado y los demás entes políticos actúen, a veces,
como poder público y otras como si fueran sujetos privados no significa que tengan
doble personalidad, una de derecho público y otra de derecho privado, pues su
personalidad, en cualquiera órbita que actúen, es la de derecho público; sólo quiere
decir que en un caso obran con atributos de superioridad y en el otro no.
33. No coincidencia entre las distinciones de normas de derecho público y de33. No coincidencia entre las distinciones de normas de derecho público y de
derecho privado y la distinción de normas de orden público y de orden privado.derecho privado y la distinción de normas de orden público y de orden privado.
Estas dos distinciones no coinciden, porque atienden a factores diferentes. La
distinción entre normas de derecho público y de derecho privado se hace considerando
las personas que intervienen en la relación regulada y la calidad en que obran; en
cambio, la distinción entre normas de orden público y de orden privado está fundada en
la posibilidad o no de ser “derogadas” por las partes de la relación que se regula: las de
orden público, por implicar preponderantemente un interés colectivo, no pueden ser
descartadas o alteradas por dichas partes, y sí lo pueden ser tratándose de normas de
orden privado.
Ahora bien, los textos legales (Constitución Política, Código, leyes en general) se
califican de derecho público o de derecho privado, según tengan uno u otro carácter la
gran mayoría (no todas) de las normas que contienen. Por eso un texto legal de
derecho privado puede contar entre sus normas algunas de derecho público. Ejemplo:
el Código Civil es por excelencia un texto legal de derecho privado, lo cual no obsta a
que contenga normas de derecho público, como son las que exigen, para el
establecimiento de las corporaciones y de las fundaciones de beneficencia pública, la
dictación de una ley o la aprobación del Presidente de la República. Esta norma es
indudablemente de derecho público, a pesar de estar ubicada en un Código de derecho
privado, porque la intervención del poder legislativo y del Presidente de la República
significa la actuación del Es-tado como poder público. Por otro lado, en un texto de
derecho público puede haber normas de orden privado. Por ejemplo, la Constitución
Política consagra la institución de derecho público llamada expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, pero entre las normas que la regulan hay una de
orden privado, como es la que establece la obligación del Estado de indemnizar al
expropiado (artículo 19, N° 24 inciso tercero). Esta norma es de orden privado porque
no cabe poner en duda que el derecho a ser indemnizado puede renunciarse por el
expropiado. Asimismo, en un Código privado se encuentran a menudo nor-mas de
orden público que representan un interés prevalente-mente colectivo; por ejemplo, es
de orden público la norma que establece la nulidad absoluta de un acto o contrato
porque no puede sanearse por la ratificación de las partes (C. Civil, artículo 1683).
Nótese por último que no siempre las normas de orden público proclaman su
carácter al establecer ellas mismas su inderogabilidad, por lo que cuando no sucede así
toca al intérprete determinar si la norma es de orden público o de orden privado que,
como advierten los autores, no siempre es asunto fácil.
34. Diferencia entre el derecho público y el derecho privado.34. Diferencia entre el derecho público y el derecho privado.
Diversos criterios se han propuesto para diferenciar el derecho público y el derecho
privado; todos han merecido serios reparos. A la postre, la diferencia esencial es la que
resulta de las definiciones que hemos dado de ambos derechos: mientras el público
regula relaciones en que interviene el Estado u otro ente político menor como titular de
la soberanía o de un poder público, el derecho privado regula relaciones en que sólo
intervienen particulares o, si lo hace el Estado o alguno de los entes políticos menores,
actúa como si fuera un sujeto particular.
EL DERECHO CIVILEL DERECHO CIVIL
A. Generalidades
41. Etimología.41. Etimología.
Civil es palabra que deriva del latín civilis, de civis: ciudadano. En consecuencia,
etimológicamente, derecho civil quiere decir derecho concerniente al ciudadano;
traducido en el lenguaje jurídico más exacto de hoy significa el derecho propio de los
nacionales de un país o Estado.
42. Evolución del concepto de derecho civil.42. Evolución del concepto de derecho civil.
“En Roma se distinguía el jus naturale que era común a todos los hombres sin
distinción de nacionalidad y el jus civile que era el derecho propio de los ciudadanos
romanos. La ciudad o polis, en griego, era una noción equivalente a lo que hoy
denominamos Estado, con lo cual el derecho civil se refería al derecho vigente en
Roma y comprendía normas de derecho público y privado.
Definiciones.Definiciones.
Hoy el derecho civil puede definirse sintéticamente como el derecho privado común
y general; en forma descriptiva, como el conjunto de normas sobre la personalidad y las
relaciones patrimoniales y de familia.
44. Contenido.44. Contenido.
El contenido del derecho civil moderno lo forman las normas sobre las instituciones
fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distinción
de su condición social, profesión, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia
y el patrimonio.
1) Las normas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma, con
prescindencia de sus relaciones familiares o patrimoniales con los demás. Disciplinan la
existencia, individualización y capacidad de las personas físicas y morales o jurídicas.
2) Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y, dentro de ella definen
el estado de cada uno de sus miembros: cónyuge, hijo legítimo, etc.
3) Las normas sobre el patrimonio, es decir, sobre el conjunto de derechos y
obligaciones valuables en dinero, regulan los derechos siguientes:
a) Los derechos reales y los derechos sobre bienes inmateriales (obras literarias,
marcas de fábrica, etc.). Algunos autores comprenden ambas clases de derechos bajo
el nombre común de derechos de exclusión, porque ellos excluyen del goce de las
cosas corporales o incorporales a toda otra persona que no sea el titular de los
derechos que sobre ellas recaen.
b) Los derechos de obligación, en virtud de los cuales una persona (acreedor) está
facultada para exigir de otra (deudor) una prestación en interés de la primera.
Tradúcese la prestación en una acción positiva (dar, hacer) o en una abstención (no ha-
cer). Hay, pues, obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. El estudio del derecho de
obligaciones comprende, por una parte, el de las obligaciones en sí mismas y en
general, y por otra, el de sus fuentes: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y
ley.
c) Los derechos de sucesión por causa de muerte, que regulan la transmisión de los
bienes o patrimonio de una persona por causa de la muerte de ella.
En las obras de derecho civil suelen incluirse, además, otras materias que
propiamente no corresponden a sus dominios. Así ocurre con la teoría de la ley y las
fuentes del derecho. La ampliación se justifica, según los casos, por razones
tradicionales o prácticas. Nuestro Código Civil ha seguido esta tendencia y trata de la
ley en sus primeros veinticuatro artículos. El moderno Código Civil italiano del año 1942
contiene un texto de treinta y un artículos sobre las fuentes del derecho y la aplicación
de la ley, pero lo hace con una numeración independiente del resto de su contenido,
como para indicar que no pertenece propiamente a ese Código y que sólo por la
amplitud de aplicación de éste se coloca antecediéndolo.
45. Ubicación del derecho civil dentro de las ramas del derecho.45. Ubicación del derecho civil dentro de las ramas del derecho.
Por todo lo hasta aquí explicado aparece claro que el derecho civil se ubica dentro
de las ramas del derecho privado. Es el derecho privado general y común.
46. Importancia del derecho civil.46. Importancia del derecho civil.
La importancia del Derecho Civil radica, en primer lugar, en su vasto contenido,
porque a pesar de los desmembramientos sufridos continúa siendo la disciplina mayor,
pues abarca todas las relaciones jurídicas no comprendidas en los ordenamientos
especiales.
En segundo lugar, la importancia del Derecho Civil deriva de la generalidad de su
aplicación; sus normas suplen los vacíos de los derechos especiales. Este carácter
supletorio –según se dijo anteriormente– erige al Derecho Civil en un elemento de
unidad y cohesión de todas las ramas del derecho privado.
En tercer lugar, la importancia del Derecho Civil se revela en la técnica de sus
principios, afinada durante siglos; ella informa o sirve de pauta a la de los derechos
especiales.
Por último, la importancia del Derecho Civil se trasunta en la base que, de sus
teorías fundamentales, sobre las personas, los bienes, los hechos y actos jurídicos en
general, proporciona a los derechos
Fuentes del Código Civil.Fuentes del Código Civil.
Las fuentes de que se sirvió Bello para redactar el Código Civil son de dos clases:
una de legislaciones positivas y otra de carácter doctrinario producidas por autores de
distintas nacionalidades.
Fuentes de legislación positiva: el Derecho Romano, el Código Civil francés, ciertas
leyes españolas derivadas de las Siete Partidas, la Novísima Recopilación y el Fuero
Real, los Códigos de Luisiana, Sardo, de Austria, de Prusia, de las Dos Sicilias, del
Canton de la Vaud, holandés y bávaro.
La consulta de los Códigos mencionados se vio facilitada por una obra de A. Saint
Joseph que contiene los textos de todos ellos llamada Concordancias entre el Código
Civil francés y los Códigos Civiles extranjeros, traducida del francés al castellano por los
abogados del Ilustre Colegio de Madrid F. Verlanga Huerta y J. Muñiz Miranda. El autor
de este Manual posee un ejemplar de la segunda edición de dicha obra, hecha en
Madrid en 1847; la primera es de 1843.
A las fuentes de legislación positiva se unen otras doctrinarias, es decir, obras de
autores de distinta nacionalidad. Entre ellas han de citarse las del alemán Savigny, las
de los comentaristas franceses de su Código Civil: El Vincourt, Rogron, Mourlon; las de
algunos juristas ingleses, muy pocos; las de varios españoles: de Gregorio López,
Tapia, Molina, Gómez, Matienzo, Gutiérrez y, muy especialmente, las de Florencio
García Goyena. Sus Concordancias y comentarios al Código Civil español, publicados
en 1852, fueron en muchas materias más seguidos de lo que generalmente se cree.
Respecto al libro de las obligaciones y contratos el autor de cabecera fue el gran
jurisconsulto francés, anterior al “Code Civil”, pero considerado como su padre
espiritual, Roberto José Pothier (1699 - 1772).
Pero el principal modelo de nuestro Código Civil fue el francés de 1804.
62. Estructura y contenido.62. Estructura y contenido.
El Código Civil chileno comprende un título preliminar y cuatro libros, seguidos del
“título final”. Cada libro se divide en títulos y muchos de éstos en párrafos. Por último, el
Código se distribuye en artículos, desde el 1° al 2524, más el artículo final.
El “Título preliminar” trata todo lo relativo a la ley y da la definición de varias
palabras de uso frecuente en las leyes. “Consigna nociones y definiciones que se
refieren igualmente a todas las ramas del Derecho. Se las ha colocado en este Código
por ser el más general y porque fue el primero que se dictó entre nosotros”.
El libro I se titula “De las personas”. Habla de las personas naturales en cuanto a su
nacionalidad y domicilio; del princi- pio y fin de su existencia; del matrimonio; de las
diferentes categorías de hijos (legítimos, naturales e ilegítimos no reconocidos
solemnemente); de las pruebas del estado civil; de la emancipación; de las tutelas y
curatelas; de las personas jurídicas, etc.
El libro II se titula “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”. Ocúpase
de las varias clases de bienes, del dominio o propiedad, de los diversos modos de
adquirir ésta, de la posesión de los bienes, de las limitaciones del dominio (propiedad
fiduciaria, derecho de usufructo, derechos de uso y habitación, las servidumbres
prediales), la reivindicación, y de las acciones posesorias.
El libro III se denomina “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones
entre vivos”. Trata de la sucesión intestada, o sea, señala quiénes heredan los bienes
del difunto cuando éste no ha hecho testamento, de los testamentos, de las
asignaciones testamentarias, de las asignaciones forzosas, de los ejecutores
testamentarios, de la partición o reparto de los bienes del difunto, del pago de las
deudas hereditarias y testamentarias, de las donaciones entre vivos.
El libro IV, titulado “De las obligaciones en general y de los contratos”, habla de las
diferentes clases de obligaciones; del efecto de ellas; de los modos de extinguirlas
(pago efectivo, novación, remisión, etc.); de su prueba; de las convenciones
matrimoniales y de la sociedad conyugal, que forman parte del régimen de la familia; de
las diversas clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.); de los
cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de la prenda; de la
hipoteca; de la anticresis; de la transacción; de la prelación de créditos, y de la
prescripción.
El título final consta sólo del artículo último que se refiere a la observancia del
Código.
. Ambito de aplicación.. Ambito de aplicación.
El Código Civil y las leyes que lo complementan se aplican, como todas las normas
del Derecho Civil, a las relaciones más ordinarias de los seres humanos: matrimonio,
relaciones entre padres e hijos, las que se suscitan con motivo del goce e intercambio
de bienes para satisfacer las necesidades de los hombres, etc.
También se aplica el Código Civil, por vía supletoria, en el ámbito de actividades o
negocios particulares o especiales, como las de comercio y minería.
Principios que inspiran el Código Civil.Principios que inspiran el Código Civil.
Los principios fundamentales que inspiran el Código Civil chileno son los que muy
brevemente se enuncian a continuación.
1° El de igualdad de todos los habitantes de nuestro territorio, sean chilenos o
extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles (C. Civil, art. 57).
2° La libre circulación de los bienes, incluso el de la mutación de la propiedad de la
tierra, no sujetándola a trabas que obstaculicen su paso de unas manos a otras.
3° La defensa de la propiedad individual.
4° La protección de los más débiles por su edad o salud mental, tomando medidas
que resguarden sus derechos.
5° La protección de los terceros respecto de las partes de un contrato que se
confabulan para atentar contra los derechos de aquéllos.
6° Protección a la buena fe. Esta en sentido objetivo es el comportamiento en las
relaciones con otros sujetos. En sentido subjetivo es la creencia sincera o firme
persuasión de conocer una situación jurídica, estando basada tal creencia o persuasión
en un error de hecho. En homenaje a la convicción sincera el legislador protege al que
en tales condiciones ha incurrido en error; lo protege contra las consecuencias del acto
en que se ha obrado con dicho conocimiento erróneo. Ejemplo de esta buena fe es la
del poseedor de una cosa determinada que cree haberla adquirido del verdadero
propietario, no siéndolo; otro ejemplo es el del matrimonio nulo que produce los mismos
efectos civiles del válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de
error, lo contrajo, supuesto, sí, que el acto se hubiere celebrado ante oficial del Registro
Civil.
7° El reconocimiento de la autonomía de la voluntad, principio según el cual los
particulares, respetando las normas de orden público y buenas costumbres, pueden
celebrar libremente los actos jurídicos y determinar, con arreglo a su voluntad, el
contenido y efecto de los mismos.
TEORÍA DE LA LEY.
Concepto.
Art. 1º CC "La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en
la forma prescrita por la constitución, manda, prohibe o permite".
Este concepto no sólo es aplicable al CC, cuerpo legal que lo contiene, sino que él
alcanza toda clase de leyes, sean civiles, tributarias, penales, etc.
Criticas al concepto.
Esta definición corresponde a la que da el Digesto, y que ha sido objeto de mas de
una critica:
Desde un punto formal se dice que la redacción no es la mas adecuada, porque da la
impresión que "manda, prohibe o permite" por estar manifestada en la forma
prescrita por la constitución, y no por el hecho de ser una declaración de la voluntad
soberana.
Desde otra perspectiva se señala que la definición en comento indica que la ley
manda. prohibe o permite, pero no se refiere al contenido de la ley, de manera que
toda manifestación de la voluntad soberana en la forma prescrita por la constitución,
tendrá el carácter de ley, a tal punto que revestirán de tal carácter meros actos
administrativos, como por ejemplo las leyes de pensión de gracia, ley de carácter
expropiatorio, etc.
Pese a tales criticas, no podemos desconocer los aportes del concepto vertido en el
art.1º:
- Es importante la vinculación que hace de la ley con la constitución.
- Hace la clasificación tradicional de la ley, imperativa, permisiva y prohibitiva.
Requisitos de la ley.
- Externos:
Declaración de la voluntad soberana.
Esta declaración se manifiesta en la forma prescrita por la constitución. La ley
para ser tal debe emanar del Congreso Nacional, ya que allí se representa la
voluntad de la nación.
No es ley un decreto ley, no obstante ser norma obligatoria, pues
formalmente no hay aprobación del Congreso ni responde a la tramitación propia
de la ley, en relación con los arts.6 y 7 CC.
- Internos:
Dicen relación con el contenido de la ley, pudiendo ser la ley prohibitiva,
permisiva o imperativa.
Características de la ley.
1. - Es obligatoria.
2. - Es de carácter general.
3. - Su observancia esta sujeta a sanciones que establece la propia ley. En materia civil
las sanciones pueden ser de variada índole: nulidad, resolución, indemnización de
perjuicios, inoponibilidad, o la privación de algún medio probatorio. (1709) Cobra
también importancia el principio penal según el cual toda sanción debe estar
expresamente señalada en la ley. Luego, a la infracción de una norma civil que no
tenga señalada una sanción no puede adecuársele una. (5 y 1724)
4. - Es cierta. La certeza de la ley deriva principalmente del hecho de ser escrita.
Implica que no es necesario probar la ley, pues es cierta, es escrita y, según
veremos, promulgada y publicada. A este respecto el art.8 señala que nadie podrá
alegar ignorancia de la ley una vez que ésta haya entrado en vigencia.
5. - En general, las leyes civiles de derecho privado, aun cuando puedan significar una
limitación a la libertad individual, son supletorias de la voluntad de las partes, es
decir, las partes pueden prescindir, modificar, alterar el precepto de carácter privado
en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad. Este principio nos lleva a
que se diga que en el derecho privado se puede hacer todo aquello que no esta
expresamente prohibido por la ley.
6. - Las partes pueden renunciar a los derechos que estas normas señalan a su favor.
En todo caso, esta renuncia, sólo podrá tener lugar, según el art.12, respecto de
derechos que miran el interés individual del renunciante, y siempre que su renuncia
no este prohibida por la ley.
Articulo 1 CC “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la
forma prescrita por la Constitución manda, prohíbe o permite.”
Declaración de la voluntad soberana, por lo tanto emana de la soberanía y el
pueblo es el que ejerce la soberanía. El pueblo tiene representantes, por lo que la Ley
pasa a ser la manifestación de los poderes del Estado, el Legislativo y el Ejecutivo.
La Ley en cuanto a la forma debe gestarse y seguir un procedimiento dado en la
Constitución, y en cuanto al contenido, la Ley puede Mandar, Prohibir o Permitir. De
aquí tenemos que hay leyes que son Imperativas, o sea que mandan u ordenan hacer
algo.
Existen leyes Prohibitivas, que son las que ordenan NO hacer algo o impiden que
se haga algo en caso alguno. Cuando existen excepciones a la norma, no estamos
frente a una norma prohibitiva, sino frente a una Imperativa.
Cuando la norma es imperativa, si produce efectos, cuando es prohibitiva acarrea
la nulidad.
Ejemplo: El caso de el matrimonio entre menores de 18 y mayores de 16 años
de edad. Si un menor contrae matrimonio sin permiso de sus padres, el matrimonio es
válido y causa todos sus efectos, aun cuando también podría causar una serie de
sanciones, tanto al oficial civil, como a contrayentes y testigos.
Al contrario, un menor de 16 años que contraiga matrimonio, es absolutamente
prohibido, por lo que aun cuando se celebre el matrimonio, este es NULO.
Ley Permisiva: La ley autoriza la realización de un acto en determinadas
condiciones, por ejemplo, la norma que dice “ Pueden testar todas las personas
mayores de 18 años “ pero el particular es libre de hacerlo o no.
Las leyes de Dº Privado, normalmente son de orden privado, es decir, normalmente
son permisivas, de tal manera que por regla general las partes pueden alterarlas o
sustituirlas (carácter supletorio del Dº Civil), esto no descarta que existan leyes de
Dº Privado que sean de Orden Publico, por lo tanto, no pueden ser alteradas por los
particulares.
En el caso del Dº de Familia, incluido en el CC, son de orden publico.
El articulo 1 del CC, dice que la ley debe dictarse en la forma prescrita por la
constitución, de aquí nace la Constitucionalidad de la ley, o sea, que la ley esta sujeta
a la constitución, de aquí nace la Supremacía Constitucional.
Esto significa que la ley está subordinada tanto en la forma como en el fondo a la
constitución política del estado, de tal manera que se le reconoce a la constitución ser
una norma de rango superior.
“ La Ley debe ajustarse a la Constitución tanto en la forma como en el fondo”.
FONDO: El contenido de la ley debe ajustarse a la constitución, toda ley debe
respetar el Dº de propiedad u otros derechos consagrados por la constitución (libertad
personal, Dº a defensa, igualdad ante la ley, Dº a salud, trabajo, educación)
FORMA: Significa que la ley debe ajustarse en su tramitación a las normas que fija
la constitución.
Para cuidar la supremacía de la constitución existe un sistema preventivo, que está
radicado en el Tribunal Constitucional, que puede pronunciarse sobre la
constitucionalidad de un proyecto de ley, por lo que aun no es ley, siempre debe
pronunciarse sobre Leyes Orgánicas Constitucionales. Respecto de las leyes
comunes, este mismo tribunal puede pronunciarse cuando a lo menos 10 diputados o
senadores lo requieran.
Hay también un control a posterior, cuando la ley ha sido totalmente tramitada y
está en vigencia, pero algún particular estima que esta ley vulnera sus garantías y se
aplica un Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, lo cual lo ve la Corte
Suprema la cual puede declararla inaplicable. Por lo tanto a diferencia de la sentencia
del Tribunal Constitucional, el recurso de Inaplicabilidad sólo dice que sólo se puede
aplicar en el juicio y persona de que se trate. Por lo que la ley no pierde su validez.
El CC contiene algunas reglas que se denominan “ Requisitos de Obligatoriedad de la Ley” la doctrina se refiere a la Promulgación de la ley como primer
requisito(articulo 6 CC, párrafo segundo). Lo que equivale a decir que la ley sólo obliga
cuando ha sido promulgada de acuerdo a la constitución.
Articulo 6 CC“La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución
Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.”
Promulgación es el acto por el cual el jefe de estado certifica la existencia de una
ley y ordena su ejecución, la forma material del acto se realiza mediante un Decreto
Supremo.
Constitución Política del Estado
Leyes Orgánicas Constitucionales
LEY
Decreto Supremo
La única persona que puede promulgar una ley es el Presidente de la República,
mediante un Decreto supremo, que significa que certifica la existencia de la ley.
Toma de Razón. Es un examen de la legalidad de los actos de la administración
publica, a continuación de la promulgación es necesario que vaya a la Contraloría
General de la República, la cual revisará no la ley, sino el Decreto Promulgatorio, ya
que la Contraloría no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley, ya que
no tiene facultades para ello.
Cuando se nombra a algún funcionario publico de alto grado o en el caso de
otorgar pensiones de gracia, etc. El presidente de la república firma un Decreto
Supremo, el cual va a la Contraloría General de la República, la cual debe verificar la
legalidad del DS (tómese razón).
Publicación : Otro requisito de obligatoriedad de la ley es la Publicación (Art. 6
CC) la ley no obliga sino una vez publicada.
Articulo 6 CC “La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución
Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen”.
La publicación es el medio por el cual se hace llegar la ley a todos los individuos de
la república y de acuerdo al artículo 7 del CC “ Inserción en el Diario Oficial “.
Articulo 7 CC“La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y
desde la fecha de éste se entenderá conocida por todos y será obligatoria.
Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.”
Antes de 1940, la ley no regia desde la fecha de su publicación en todo el territorio,
pero posterior a esta fecha (Art. 7 CC) la ley rige desde la fecha de publicación y entra
en vigencia con esa fecha, por lo tanto obliga a todos los habitantes desde esa fecha.
La fecha de una ley, para todos los efectos legales, es la fecha de su publicación en
el Diario Oficial. Articulo 7, inciso 2º CC.
Articulo 7, inciso 2º CC “Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación
en el Diario Oficial.”
La ley puede contener reglas que alteren esta norma (publicación).
El período que va desde la publicación (ley) hasta su vigencia, se denomina
vacancia legal, aun cuando está publicada y promulgada, hay leyes que no entran en
vigencia en forma inmediata, sino en los plazos que ella misma contiene, Articulo 7,
inciso 3º CC.
Articulo 7, inciso 3º CC “ Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre
su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.”
Leyes Secretas: Esto es posible ya que el articulo 7, inciso 3º establece que una
ley puede establecer normas distintas respecto de su publicación.
Diario Oficial de Circulación Restringida: Este es especial que llega a determinadas
oficinas públicas, que tengan relación con la materia publicada.
La regla general es que la ley es obligatoria una vez promulgada y publicada.
Articulo 8º CC“Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en
vigencia.”
Nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que esta se encuentra en vigencia
“ principio de la inexcusabilidad “ es inexcusable alegar ignorancia de la ley, la
Jurisprudencia Chilena ha dicho que en el articulo 8º del CC hay una verdadera
presunción de Dº , respecto del conocimiento de la ley. Esto significa que no se admite
prueba en contrario respecto de este asunto de conocimiento de la ley, porque la ley
puede presumir las cosa de dos formas:
Legalmente : cuando admite prueba en contrario, ejemplo = presunción simplemente
legal. “ A la persona que tiene un vehículo se le presume propietario, pero se
permite que pruebe lo contrario. ( ley 18.290 del transito artículo 700)
Cuando algo se presume de Dº no se puede probar lo contrario.
( “De la Inexcusabilidad”, Hernán Corral)
31 de Marzo
DEROGACIÓN DE LA LEYLa derogación de la ley es el término de la vigencia por haber sido esta abrogada
por otra ley. En un principio las leyes no tienen un plazo de vigencia, por lo que su
vigencia se extiende hasta que es derogada.
Existen determinadas leyes que son temporales y que ellas mismas llevan un plazo
de caducidad y al cumplirse ese plazo dejan de surtir sus efectos.
La derogación de una ley necesariamente debe efectuarse por otra ley. O también
que se derogue por una norma de superior jerarquía (constitución política), en cuanto a
las clases de derogación, tenemos que existe la derogación Expresa y la derogación Tácita.
La derogación Expresa es cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua.
“ Derogase el DL Nº XXX “
¿ Y cuando la derogación es Tácita?
Cuando la ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior, es decir las disposiciones de la nueva ley son incompatibles (contradictorias)
con las de la ley anterior.
Derogación Expresa Articulo 52 CC “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial. “
Derogación Tácita Articulo 52 CCLa derogación de una ley puede ser Total o Parcial
Derogación Total: cuando se derogan todas las disposiciones de una ley.
Derogación Parcial: se derogan sólo algunas de las disposiciones contenidas en
una ley.
“ Derógase el articulo 15 y 16 de la ley 19200”
Derogación OrgánicaNo está contemplada en el CC, pero si la reconoce la Jurisprudencia y la Doctrina,
esta consiste en el reemplazo de la totalidad de la legislación existente sobre una
materia determinada. Si la asumimos como está en el CC, correspondería a una
derogación Total y Tácita, siendo esta una clasificación forzada.
Ejemplo: La Ley de Municipalidades, que cuando se dictó, no especificó si
derogaba la anterior, pero la Corte Suprema dictaminó que se consideraba derogada en
su totalidad, aun disposiciones que no fuesen contradictorias, ya que es un estatuto
orgánico.
A. Concepto de sentencia judicial y paralelo con las leyes
107. Concepto de sentencia judicial.107. Concepto de sentencia judicial.
En términos generales se llama sentencia el acto del órgano jurisdiccional
(tribunales de justicia) que, pronunciándose sobre la conformidad o disconformidad de
las pretensiones de las partes contendientes con el derecho objetivo, da satisfacción a
la pretensión que guarda esa conformidad. Nos referimos, naturalmente, a las
sentencias definitivas, que son las que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión
o asunto que ha sido objeto de la controversia jurídica. Las sentencias constan de tres
partes, en cada una de las cuales deben cumplir con ciertos requisitos señalados por el
Código de Procedimiento Civil.
. Semejanzas entre la ley y la sentencia judicial.. Semejanzas entre la ley y la sentencia judicial.
La ley y la sentencia presentan semejanzas:
a) Ambas emanan de un poder público;
b) Tanto una como otra son obligatorias, deben respetarse, y
c) El cumplimiento de las dos puede ser exigido por la fuerza pública.
. Diferencias entre la ley y la sentencia judicial.. Diferencias entre la ley y la sentencia judicial.
Estas diferencias son numerosas y substanciales. Veámoslas.
1) La ley emana del Poder Legislativo; la sentencia, del Poder Judicial.
2) La ley es un medio de servir los intereses generales; la sentencia, los
particulares. De esta diferencia se desprenden otras consecuencias, que son las
indicadas en los números siguientes.
3) La ley obliga a todas las personas, es general y universal en sus efectos;
mientras que la sentencia del juez sólo obliga a las partes que litigan1; por eso se dice
que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural: sólo los individuos que litigaron
hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de
acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean
condenados antes de ser oídos. En este principio sencillo radica el fundamento
filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial.
El artículo 3°, inciso 2°, del Código Civil, consagra el principio expuesto, al decir:
“Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en
que actualmente se pronunciaren”.
Pero hay casos de excepción, que estudiaremos en su oportunidad, en que los
fallos de los tribunales producen efectos generales. Así, por ejemplo, la sentencia que
declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas
que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que
dicha legitimidad acarrea. La misma regla se aplica al fallo que declara ser verdadera o
11 Luis Claro Solar; obra citada, tomo I, pág. 32. Luis Claro Solar; obra citada, tomo I, pág. 32.
falsa una maternidad que se impugna (artículo 315).2 Esto significa que cuando una
sentencia declara que una persona es hijo legítimo, o hijo de determinada mujer, todo el
mundo está obligado a reconocerle tal calidad.
.
4) La ley nace por acto espontáneo de los legisladores; no así la sentencia, que es
producto del requerimiento de las partes que tienen intereses en conflicto.
5) Reclamada la intervención del juez en forma legal y en negocios de su
competencia, dice el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, no
podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la
contienda sometida a su decisión. La sentencia, una vez requerido legítimamente el
juez, debe pronunciarse. La dictación de la ley, por el contrario, no puede ser exigida; el
legislador no está obligado a dictar las leyes que se le pidan.
6) La ley y la sentencia judicial se diferencian también en que la primera, al menos
en la inmensa mayoría de los casos, regla situaciones del porvenir, del futuro; mientras
que la segunda se refiere al pasado, tiende a resolver situaciones derivadas de hechos
ya ocurridos; por excepción, hay sentencias que establecen situaciones para el futuro,
como las que mandan pagar alimentos desde la primera demanda para adelante.
7) El legislador puede dejar sin efecto una ley cuando y como quiera; el juez no
puede modificar su sentencia después de dictada, salvo errores de copia de referencia
o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Código
de Procedimiento Civil, artículos 182 y 184). Y, todavía, cuando una sentencia adquiere
el carácter de firme o ejecutoriada, es decir, cuando contra ella ya no cabe recurso
alguno, no sólo es inmodificable por el juez que la dictó, sino que no puede siquiera
volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del fallo. La sentencia
adquiere autoridad de cosa juzgada. Excepcionalmente, pueda modificarse una
sentencia ejecutoriada por el recurso de revisión, que es un recurso extraordinario que
tiene por objeto invalidar las sentencias firmes ganadas injustamente en los casos y
formas taxativamente enumerados en el Código de Procedimiento Civil.
22 Todo artículo que mencionemos sin otro agregado, corresponde al Código Civil. Todo artículo que mencionemos sin otro agregado, corresponde al Código Civil.
B. Cosa juzgada
110. Concepto.110. Concepto.
Cosa juzgada es una cualidad de las resoluciones judiciales que, cumpliéndose
ciertas condiciones, se hacen inatacables, ora en sentido formal, ora en sentido
material.
Cosa juzgada formal es la inatacabilidad de una resolución judicial, dentro del
mismo juicio en que se pronunció, por haberse hecho valer ya todos los recursos
existentes para modificarla o dejarla sin efecto, o no haberse hecho valer ellos en el
momento oportuno señalado por la ley o por ejercitarse un acto incompatible con uno
antes verificado.
Cosa juzgada material es la imposibilidad de volver a discutir en un nuevo proceso
una cuestión fallada en uno anterior.
Fácil es comprender que puede haber cosa juzgada formal sin concurrencia de
cosa juzgada material, pero no cabe cosa juzgada material sin que haya al mismo
tiempo cosa juzgada formal, porque la imposibilidad de plantear determinado asunto en
un nuevo juicio supone que dicho asunto se ha decidido por sentencia firme en un juicio
anterior.
La regla general es que las sentencias judiciales produzcan cosa juzgada material;
sólo por excepción, cuando así la ley lo declara expresamente, generan únicamente
cosa juzgada formal, como sucede con las sentencias que fallan la denuncia de obra
nueva ordenando la suspensión de la obra y las que desechan la denuncia de obra
ruinosa.
. Fundamento.. Fundamento.
El fundamento, la razón de ser de la cosa juzgada es la necesidad social de
establecer la seguridad jurídica. Los pleitos deben tener un punto final para que las
cosas no estén constantemente inciertas. Si después de terminado un pleito, los
mismos litigantes pudieran frustrar la sentencia mediante la promoción de otro juicio
sobre idéntica cuestión, las querellas humanas se eternizarían y los derechos nunca
estarían seguros con el consiguiente daño para la comunidad.
Para evitar que una demanda abra discusión sobre un asunto ya fallado y, por lo
mismo, para que el litigante que ha obtenido en el juicio o aquel a quien según la ley
aprovecha el fallo, pueda alegar la excepción de cosa juzgada, es preciso que entre la
nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1° Identidad de la cosa pedida;
2° Identidad de la causa de pedir, y
3° Identidad legal de personas (C. de Procedimiento Civil, art. 177).
Cuando en ambas demandas se da esta triple identidad, quiere decir que la nueva
no es sino, en sustancia, repetición de la primera; pero si una sola de estas identidades
no concurre, debe inferirse que se trata de dos demandas distintas.
116. 1° Identidad de la cosa pedida.116. 1° Identidad de la cosa pedida.
La cosa pedida (petitum) no está definida por la ley, pero la doctrina afirma que es
el beneficio jurídico cuya protección se solicita al juez en la demanda.
Por ejemplo, en un juicio reivindicatorio el demandante pide que el demandado le
entregue o restituya la posesión del objeto cuyo dominio, según el primero, a él le
pertenece: la cosa pedida es el derecho de propiedad que se solicita al juez reconocer.
En las llamadas querellas posesorias la cosa pedida es la posesión que dice tener el
querellante sobre el objeto que detenta materialmente el querellado; en las acciones de
estado civil la cosa pedida es el estado de padre, de hijo, de cónyuge o de otro
pariente; en las demandas de nulidad de un acto jurídico, la nulidad de éste.
117. 2° Identidad de la causa de pedir.117. 2° Identidad de la causa de pedir.
El Código de Procedimiento Civil chileno dice que causa de pedir es el fundamento
inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177 inciso final). Es el hecho generador
del beneficio jurídico solicitado. Si se demanda la indemnización de los perjuicios
causados por un delito, la cosa pedida, el beneficio reclamado es el derecho a la
indemnización y la causa de pedir es el hecho ilícito, el delito. Si se reclama la
devolución de la suma prestada, el derecho a la restitución nace o deriva del contrato
de mutuo: éste es la causa de pedir. Si una persona reclama la calidad de hijo natural
de determinado hombre, el beneficio jurídico solicitado es dicha filiación natural y la
causa de pedir es el hecho de haber sido engendrado el demandante por el hombre
demandado. Si se solicita la declaración de nulidad de un contrato por haber sido
forzado el demandante a celebrarlo, el beneficio de la nulidad pedida encuentra su
causa de pedir en el vicio del consentimiento.
118. 3° Identidad legal de personas.118. 3° Identidad legal de personas.
Ninguna duda cabe que cuando en un nuevo juicio concurre la identidad de cosa
pedida y también la identidad de causa, puede sostenerse que la cuestión debatida es
la misma; pero esto no basta para que la primera sentencia produzca cosa juzgada
respecto de la nueva demanda. A este efecto es necesario, además, que la cuestión se
suscite entre las mismas partes, no físicamente consideradas, sino legalmente, o sea,
desde un punto de vista jurídico.
Las personas son jurídicamente las mismas cuando han figurado en el proceso
anterior por sí mismas o representadas y en el nuevo juicio intervienen en la misma
calidad. No presenta dificultades la determinación de la identidad legal de personas
cuando en el primer y segundo pleito concurren las mismas personas, física y
jurídicamente consideradas; pero sí en el caso de personas que no han figurado
físicamente en el primer juicio. No pormenorizaremos estas concurrencias, que se
hacen en Derecho Procesal. Sin embargo, diremos, en términos generales, que la cosa
juzgada existe respecto de una persona que no ha participado en el primer pleito, en
estos dos casos:
a) Cuando dicha persona ha sucedido, sea a título universal, sea a título singular, a
una de las partes del primer juicio, y
b) Cuando una de las partes que no ha participado físi-camente en la primera
controversia, ha sido representada por otra persona en virtud de un mandato legal,
convencional o ju-dicial.
LA COSTUMBRELA COSTUMBRE
Definición y Elementos.Definición y Elementos.
La costumbre es una norma jurídica de generación espontánea. Se define
como la observancia constante y uniforme de una regla de conducta, realizada
por la generalidad o gran mayoría de los miembros de una comunidad social
con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.
Los elementos de la costumbre son dos:
a) uno externo, material u objetivo, que estriba en la general, constante y
uniforme repetición de actos similares, y
b) el segundo elemento es interno, espiritual o subjetivo, y está fundado en
la convicción, por parte de los miembros de la comunidad, de la necesidad
jurídica de aquella regla y, por ende de su obligatoriedad.
Clasificaciones.Clasificaciones.
La costumbre, según sea el punto de vista que se considere, admite
diversas clasificaciones. Tomando como base el factor territorial en que impera,
la costumbre puede ser general (la que rige en todo el territorio de un Estado),
y local (la que se observa en una determinada parte del territorio del Estado).
De acuerdo con el país en que se practique, la costumbre es nacional o
extranjera. Según sea su relación con la ley, la costumbre es contra la ley,
fuera de la ley o según la ley.
Costumbre contra la ley es la que introduce una norma destructora de la ley
antigua, ya sea proclamando su inobservancia, ya sea imponiendo una
conducta diferente de la establecida por la ley. En cualquiera de estas dos
formas conduce al desuso de la norma legislativa.
Costumbre fuera de la ley es la que rige una materia o asunto sobre el cual
no hay normas legislativas.
Costumbre según la ley es la que adquiere el carácter de norma jurídica en
razón de ser llamada por la ley a regir un asunto dado.
Nuestro Código Civil reconoce la costumbre según la ley al decir que “la
costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a
ella” (artículo 2°).
Que la costumbre no constituye derecho significa que no tiene fuerza de
ley, porque en esta acepción está tomada la palabra derecho; pero, de acuerdo
con la última parte de la disposición transcrita, la costumbre adquiere fuerza de
ley cuando ésta se remite a aquélla.
La consideración de la norma consuetudinaria se explica porque la
legislación por más general o casuística que sea, no puede llegar a
comprender todas las modalidades que adoptan las relaciones de los hombres.
Numerosos son los casos en que la ley se refiere expresamente a la
costumbre. Por ejemplo, el Código Civil declara que sin nada se ha estipualdo
sobre el tiempo del pago del arrendamiento de predios rústicos, se observará la
costumbre del departamento (artículo 1986). La referencia debe entenderse a
la comuna pues la ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989, que dispone la
adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país, en todas las
disposiciones reemplazó el antiguo departamento por la comuna. A dicha ley se
le escapó, en el artículo 1986, la sustitución de la palabra departamento por la
de comuna, pero la división territorial comuna es la que hoy impera; la de
departamento se ha suprimido. Otro ejemplo en que la ley se remite a la
costumbre es el artículo del mismo Código según el cual la remuneración del
mandatario se determina por la convención de las partes, antes o después del
contrato, por la ley, la costumbre o el juez ( artículo 2117).
Nuestro Código de Comercio acepta la costumbre fuera de la ley, dice que
las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando concurren los
requisitos que señala (artículo 4°).
La costumbre tiene notable importancia en el Derecho Internacional
Público, ya que constituye su principal fuente. Por el contrario, en el Derecho
Penal la costumbre carece de toda fuerza; no hay delito ni pena sin previa ley
que lo esta-blezca.
123. Prueba de la costumbre.123. Prueba de la costumbre.
A pesar de que la costumbre en los casos en que la ley la llama a regir es
una norma jurídica, necesita ser probada ante los tribunales de justicia, porque,
al revés de lo que ocurre con la ley, ninguna autoridad pública atestigua
oficialmente su existencia. En materia civil, cualquier medio idóneo para
demostrar la costumbre es aceptable: instrumentos públicos o privados,
testigos, etc. No ocurre lo mismo en materia comercial en que, como enseguida
veremos, reina un criterio restrictivo.
Diferencias entre la costumbre civil y la mercantil.Diferencias entre la costumbre civil y la mercantil.
1) La costumbre mercantil entra a regir en el silencio de la ley; la civil sólo
cuando la ley se remite expresamente a ella.
2) El Código Civil no determina los requisitos que debe reunir la costumbre
para que sea fuente de derecho; pero sí el Código de Comercio. Este dice: “Las
costumbre mercantiles suplen el silencio de la ley cuando los hechos que la
constituyen son uniformes, públicos y generalmente ejecutados en la República
o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo,
que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio” (artículo 4°).
3) El Código Civil no especifica los medios por los cuales debe probarse la
costumbre; de modo que es posible emplear todos los medios que el derecho
establece. El Código de Comercio, en cambio, señala taxativamente los medios
de prueba de la existencia de la costumbre, la cual “sólo podrá ser probada por
alguno de estos medios:
1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la
existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;
2° Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio
en que debe obrar la prueba” (artículo 5°).
INTERPRETACIÓN DE LA LEYInterpretar la ley: la interpretación consiste en determinar el sentido y
alcance de la misma.
Actualmente la opinión mas aceptada es que toda norma debe ser
interpretada, sea esta clara u oscura.
¿Cuál es la voluntad de la ley? , ¿ Es la voluntad del legislador o es la
voluntad de la ley?.
Lo que se debe buscar es la voluntad objetiva de la ley, la ley en si
misma, independiente de quien la redactó, la ley tiene su propio sentido y
lógica.
Existen sistemas Reglados para la interpretación de la ley y otros No
Reglados.
Sistemas Reglados: surgen de una profunda desconfianza hacia los
Jueces, ya que los Jueces en Francia por ejemplo, fallaban de acuerdo a los
Reyes. Estos Sistemas Reglados consisten en darle normas a los jueces para
la interpretación de la ley (nuestro sistema de Dº Civil es Reglado), las normas
son de carácter obligatorio.
Existen diversos métodos de Interpretación de la Ley.
1- Sistema Lógico Tradicional: Este corresponde a la escuela de la
Exégesis, esta escuela principalmente atiende a desentrañar la intención o
espíritu del legislador existente cuando se dicta la ley ( tiempo), y utiliza, como
principal elemento de interpretación el texto de la ley (las palabras).
“ Párrafo publicado por Andrés Bello en el Araucano”
Crítica: Surge una crítica a este sistema ya que no da una adecuada
respuesta a la evolución social, ya que la sociedad evoluciona más rápido que
los textos legales, que son pétreos.
Ejemplo: Crédito de segunda clase. Una ley decía que el posadero podía
pagarse por medio de las cosas que estaban en la posada, cosas del pasajero.
Hoy en día esto por ejemplo, en un Hotel no sirve de nada ya que la ley dice “
posada” por lo que se llega a la conclusión de que es un crédito común de
quinta clase, se le puede quitar nada a una persona en un hotel, por lo que se
han creado métodos de interpretación más modernos.
2- Histórico Evolutivo: La ley tiene una voluntad propia y que esa
voluntad va evolucionando con el tiempo y por lo tanto, cuando queremos
buscar el sentido y alcance de la ley que con el tiempo va cambiando de
acuerdo a las nuevas realidades que la sociedad le va presentando, se debe
atender al tiempo actual.
Critica: Este sistema permite arbitrariedades, porque cada interprete va a
llegar a una conclusión diferente.
3- Libre Investigación Científica: Postula que el interprete debe legislar,
debe crear normas de acuerdo a los valore y la necesidad social del momento
en que se pretende aplicar la ley, por lo que debe investigar cual sería la
posición del legislador en el momento actual.
Critica : se critica por ser un caos, ya que se daría paso a la
arbitrariedad, ya que se crearían normas de acuerdo a la voluntad de quien
interpreta.
4- Método Positivo Teleológico: Este consiste en buscar siempre el fin
práctico de la ley, de manera que consiga el fin para el cual fue dictada.
Escuela del Derecho Libre: La ley pasa a ser algo contrario a la Justicia, que
encasilla a los jueces en un molde y los hace fallar a todos de la misma
forma. El interprete (juez) es libre para crear su propia norma, ya que su
fin no es la ley, sino la justicia, por lo que aplicaría la ley de acuerdo a sus
valores y pensar.
EN CUANTO A LAS CLASES DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY:
I- Interpretación de Autoridad o Publica: Es aquella que emana de
órganos públicos y que tiene diversos grados de obligatoriedad.
Interpretación Autentica: Es aquella que proviene de otra ley, mediante lo
que se denomina una Ley Interpretativa (esta es la que tiene mayor grado de
obligatoriedad).
Interpretación Judicial: Esta es también pública porque tiene algún grado de
obligatoriedad, la realiza el Juez a través de las sentencias.
Interpretación de otros Organismos Públicos: Como por ejemplo la
Contraloría General de la República, el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección del Trabajo, Las Superintendencias de Seguridad Social, de AFP,
de Bancos, etc.
II- Interpretación Privada o Doctrinal: Se refiere a la efectuada por los
particulares, por los Tratadistas, Profesores de Dº que interpretan la Ley, esta
no tiene la obligatoriedad de la Pública, sino sólo en torno al prestigio del autor.
.
La interpretación Autentica, es obligatoria y general, a diferencia de la
sentencia de Juez que sólo obliga para el o los casos de que se trate. El
articulo 3 del CC nos dice que sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley
de un modo generalmente obligatorio.
Articulo 3 CC “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo
generalmente obligatorio.Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de
las causas en que actualmente se pronunciaren.”
Articulo 9, inciso 2 CC“Sin embargo las leyes que se limiten a declarar el sentido de
otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.”
Las leyes interpretativas se entienden incorporadas a la ley que interpretan y se consideran con la misma fecha.
La ley Interpretativa en los hechos tiene un efecto retroactivo, esto porque
la ley rige situaciones anteriores a su vigencia. Aun cuando jurídicamente se
dice que esta ley no tiene efecto retroactivo, ya que por ficción jurídica, esta ley
se entiende incorporada en la ley interpretada.
Sentencia Ejecutoriada: ( estas no se ven afectadas por la ley
interpretativa) Son una clase de resoluciones judiciales, son aquellas
resoluciones judiciales que ponen término a la instancia finalizando el conflicto.
Una sentencia puede ser apelada, cuando es apelada produce dos efectos,
el devolutivo y el suspensivo.
Devolutivo : significa que se le da competencia al tribunal superior para que
conozca del recurso.
Suspensivo : suspende el cumplimiento del fallo o sentencia.
Una sentencia esta ejecutoriada o a firme (se basa en autoridad de cosa
juzgada) cuando el tribunal conoce el asunto en única instancia o asuntos que
se conocen en primera instancia pero el plazo de apelación vence. (El plazo
de apelación es fatal Cuando en primera instancia se interponen recursos y
estos se fallan, la sentencia queda ejecutoriada.
Las Cortes Suprema y de Alzada, podrán pedir una ley interpretativa,
artículo 5º CC.
Articulo 5 CC
“La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en e l mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.”
“ Siguiendo con la Interpretación de Autoridad “
Interpretación Judicial de la Ley: es aquella que realiza el juez, y la
realiza a través de las sentencias, determinando el sentido y alcance de una
ley, sobre un conflicto que ha sido sometido a su resolución.
La interpretación que realiza el juez tiene sólo un efecto relativo (no
general), articulo 3º, inciso 2º del CC “ las sentencias judiciales no tienen fuerza
obligatoria sino de las causas en que actualmente se pronunciaren”. Esto
significa que cada juez es independiente para interpretar la ley, y que los fallos
no son vinculantes entre sí, aunque provengan de un tribunal superior.
¿ Cómo debe interpretar la ley el juez?
Nuestro sistema es un sistema reglado, o sea que da reglas al juez para la
interpretación de la ley (artículos 19 al 24 del CC), que establecen las reglas de
interpretación de la ley, estas son obligatorias para el juez, el cual debe recurrir
obligatoriamente a ellas.
Mas de algún autor ha sostenido que estas reglas son meros consejos.
Si el juez no aplica estas reglas, su sentencia es factible de apelación, o de
casación, cuando una ley ha sido erróneamente aplicada..
Estas reglas (Art. 19 al 24) son obligatorias para el juez, pero no para el
legislador, ya que son ley no pueden obligarlo, pero si estuvieran contempladas
en la constitución, serían obligatorias incluso para el legislador.
Normas que da el CC para interpretar la ley.
Nuestro sistema reconoce diversos elementos de interpretación de la ley.
EL PRIMERO que reconoce es el GRAMATICAL (suponemos que el
legislador es un hombre culto que se expresa correctamente y su voluntad
queda en el texto) El articulo 19 del CC nos señala que cuando el sentido de la
ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su
espíritu.
Articulo 19 CC “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor
literal, a pretexto de consultar su espíritu.”Pero bien se puede para interpretar una expresión oscura de la ley
recurrir a su intención o espíritu claramente manifestada en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento
¿ Cómo se debe determinar el sentido de las palabras?
El articulo 20 del CC, las palabras de la ley se entenderán en su sentido
natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.
Articulo 20 CC“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
El sentido obvio y natural de las palabras es el que recoge el Diccionario de
la RAE, Real Academia de la Lengua Española, sentido tradicional, “ Ducci
dice que el uso general de las palabras no es el del diccionario de la RAE, por
lo que en caso de confrontación debe primar el uso general “.
Esta regla de entender las palabras en su sentido natural y obvio, tiene dos
excepciones:
Definiciones Legales: ( Art. 20, 2º parte CC) Cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará su significado legal.
Ejemplo : Art. 582 CC, define que debe entenderse por dominio, Art. 45 CC
define lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, Art. 46 CC
define lo que debe entenderse por Coacción, Art. 44 CC define lo que debe
entenderse por Dolo. En materia contractual encontramos múltiples
definiciones: Art.102 define el Matrimonio, Art. 1793 define la compraventa.
Las palabras técnicas: respecto de estas, la ley ordena, que deben tomarse
en el sentido que le den los que profesan la misma ciencia o arte, Art. 21
CC. A menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido
diverso (sentido general). Ejemplo : el CC establece que los dementes son
incapaces (Art. 1447 CC) absolutamente, la palabra demente ha de
entenderse como su concepto técnico. En este caso se aplica la excepción
dando el carácter de demente a todas las alteraciones, ya que se reconoce
que hay otras enfermedades que no entran en esta clasificación que pueden
limitar la voluntad.
UN SEGUNDO elemento de interpretación de la ley es el Elemento HISTÓRICO, como regla general consiste en el estudio de la época en que se
dicta la ley y los antecedentes que el legislador tuvo en consideración para
dictarla. El inciso 2º del articulo 19 del CC nos dice que podemos recurrir al
elemento Histórico, cuando el Gramatical falla (por lo que este elemento
histórico es subsidiario del elemento gramatical).
A que se refiere la ley (Art. 19) con “claramente manifestado en ella
misma”, el legislador en varias ocasiones ha usado una técnica legislativa en
donde expone los motivos por los que dicta una ley.
Podríamos encontrar la historia fidedigna de una ley en el mensaje que
envía el presidente de la República cuando envía la ley al congreso, cuando
toma la iniciativa de legislar.
También puede ocurrir que un legislador presente una ley por medio de
una moción, en la que también encontramos la historia fidedigna del
establecimiento de la ley, al mismo tiempo podríamos encontrarla en las actas
de discusión del Congreso respecto a la ley o en las comisiones legislativas
(actas).
UN TERCER elemento, el elemento LOGICO, cuando utilizamos el
elemento lógico, nos referimos a que buscamos las relaciones lógicas en sus
disposiciones de tal manera que no resulten contradictorias. Art.22 CC, el
contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes de
manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
(consiste en relacionar los elementos lógicos de la misma ley)
Art. 22 CC“El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de
sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”
CUARTO ELEMENTO, elemento SISTEMÁTICO de interpretación de la
ley, busca también las relaciones entre las diversas leyes que conforman el
ordenamiento jurídico, ya que debe haber una coordinación entre ellas, así si
no hayamos en el Gramatical, o Lógico podemos interpretar la ley por medio
de otras leyes, particularmente si versan sobre la misma materia. (Art. 22,
inciso 2º, los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados con otra ley)
( Art. 24 CC ) Se coloca en la hipótesis, de no obstante haber aplicado los
elementos anteriores, pero aun queda la duda de como interpretar la norma.
En este caso se introducen dos nuevos elementos de interpretación de la ley:
1º - Espíritu General de la Legislación. Aquí llegamos a otro asunto,
los Principios Generales del Dº . En el orden jurídico hay principios
generales que inspiran todo el sistema, estos principios generales son:
a) Enriquecimiento sin Causa: Toda persona tiene un patrimonio, ningún
patrimonio debe empobrecerse o enriquecerse injustificadamente perjudicando
a otro (a costa de otro), esto quiere decir que nuestro sistema busca el
equilibrio patrimonial.
Ejemplo : El legislador en 1855 no conocía el fenómeno de la inflación, por
lo tanto no contemplaba ninguna norma que tenga que ver con la
reajustabilidad, en 1955 empezó esto como un fenómeno muy suave,
lentamente la inflación era de un 1 % anual, luego llego al 2%. En 1971 hubo
un choque, la persona demandó el pago del arreglo del vehículo, el cual
costaba $200.000.- , pero el juicio duró un año, y con la inflación, ya
necesitaba alrededor de 1 Millón para costear las reparaciones, la sentencia
dijo que debía pagársele los 200.000.-. En 1972 la Corte de Rancagua
dictaminó que nadie puede empobrecerse sin causa, por lo tanto aplicó en este
caso el Espíritu General de la Legislación, entonces se estableció por primera
vez la reajustabilidad.
b) Principio de Buena Fe: Se presume que las personas actúan de
Buena Fe y esto significa que la Mala Fe hay que probarla. El Dolo no se
presume, sino que ha de ser probado.
c) La Libre Circulación de los Bienes: Significa el libre comercio de los
bienes, ya que el principio contrario, el entrabamiento de los bienes, provoca la
disminución de la riqueza.
Nuestro sistema protege el sistema de Dominio, porque es consustancial a
los bienes su libre circulación, poder disponer de las cosas.
Derecho de Usufructo: Facultad de uso y goce de una cosa, pero hay
otro titular, dueño de la cosa. El legislador pone un plazo a el usufructo, ya
que este es contrario a la Libre Circulación de los Bienes, por lo que termina
con la muerte del usufructuario en las persona naturales, hasta la fecha de
muerte, y en el caso de las corporaciones o personas jurídicas, el CC establece
un plazo máximo de 30 años (Art. 770, inciso 3º CC)
2º Equidad en el artículo 24, además del Espíritu General de la
Legislación aparece el 2º elemento, la Equidad. Equidad = Justicia, aplicada
al caso concreto de que se trata (justicia como principio general y equidad
como caso concreto). En algunos casos los jueces aplican la Equidad, en
casos en que por justicia lo creen necesario. En el Art. 24 nos habla de la
equidad como elemento de interpretación de la ley.
Art. 24 CC
“En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedente, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que mas conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.”
Problema de las lagunas en el Dº.Este no es un problema de interpretación de la ley, sino que hay un vacío
legal, el sistema no tiene una norma acorde a una situación que se le presenta
a un juez.
Dado el Principio de Inexcusabilidad, el juez no se puede excusar de fallar,
aun en un caso donde no hay norma.
¿ Cómo hace el juez esta labor integradora?
Una posibilidad es mediante la Analogía, aplicar normas similares que
contempla la ley para otras situaciones.
Mediante la Equidad (como elemento integrador del Dº y no como
interpretación, como dice el Art. 24 CC) El Art. 170 Nº 5 del C. de Procedimiento Civil señala cuales son los requisitos de las sentencias
(que deben tener) y en su numero 5 dice “ las normas legales o en su defecto los principios de equidad en que se basa la sentencia”.
Sin perjuicio de las reglas antes vistas, para la interpretación de la ley el
CC contempla dos reglas mas para la interpretación:
1º - Principio de la especialidad: consiste en que la ley especial prevalece sobre la ley general, esto lo deducimos del artículo 4 y 13 del CC.
Articulo 4 CC“Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de
Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.
Articulo 13 CC
“ Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.”
2º - Se consigna en el artículo 23 CC. “ Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”. La interpretación que debe darse a la ley se hará por su
genuino sentido. Esto no se opone a la equidad natural, sino que sólo
establece (en sentido Histórico) que el juez no va a favorecer a uno o a otro.
AFORISMOS JURIDICOS - REGLAS PRÁCTICAS DE INTERPRETACIÓN
Son ciertas reglas que vienen del tiempo del Derecho Romano y que han
servido para interpretar la ley. La Doctrina ha sido muy cautelosa respecto de
su aplicación, ya que pueden llevar a interpretaciones “ equivocadas”.
Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición . Este es
el argumento de analogía también llamado “ A pari “.
A contrario censu. El argumento de contradicción. Esto significa que cuando
la ley expresa su voluntad en un sentido en un caso determinado, significa
que en los otros casos la voluntad de la ley es la contraria. Ejemplo : Art. 1815 CC“ Venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño “. En el caso de gravar un bien con una hipoteca la ley no dice
nada, utilizando el argumento de contradicción diríamos que “la hipoteca de
cosa ajena NO es válida “.
El que puede lo mas, puede lo menos. “El que no puede lo menos, con
mayor razón no puede lo mas “, o “ al que se le prohíbe lo menos con
mayor razón se le prohíbe lo más”. Este argumento se denomina A Fortiori. Supongamos que la ley dice que se autoriza al menor adulto
para que pueda enajenar libremente los bienes que componen su pecunio
profesional, (también suposición) pero no dice nada de arrendamiento de los
mismos bienes. Aquí deberíamos interpretar que si puede vender, con
mayor razón podría arrendar. “ Si puede lo mas, puede lo menos “.
Cuando la ley no distingue, no le es lícito distinguir al interprete. ( Argumento de la no distinción). Todos los inmuebles de la ciudad
deberán pintarse de color verde,
¿ Y esto se aplica a los edificios? El legislador no distinguió, por lo que no
podría distinguir el interprete.
Per Absurdem. Debe rechazarse toda interpretación de la ley que lleve a un
absurdo.