104-ORD-30-DIC-2014
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ORDINARIO
TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, martes 30 de diciembre de 2014 nmero 104
REGISTRADO COMO ARTCULO DE SEGUNDA CLASE EL DA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.
FUNDADO EN EL AO DE 1860
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO
DE PUBLICARSE EN ESTE PERIDICO
<
ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
RUBN IGNACIO MOREIRA VALDEZ Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ROBERTO OROZCO AGUIRRE Subdirector del Peridico Oficial
ARMANDO LUNA CANALES Secretario de Gobierno y Director del Peridico Oficial
I N D I C E
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO No. 657.- Se modifican y derogan diversas disposiciones del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de
Zaragoza.
1
DECRETO No. 658.- Ley del Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza.
6
DECRETO No. 659.- Se modifica el Artculo 38 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para
el Estado de Coahuila de Zaragoza.
24
DECRETO N o. 675.- Ley para el Impulso Emprendedor del Estado de Coahuila de Zaragoza.
25
DECRETO No. 696.- Ley de Desarrollo Econmico del Estado de Coahuila de Zaragoza.
35
DECRETO No. 697.- Se adiciona el Artculo 184 bis al Estatuto para los Trabajadores al Servicio del Estado de
Coahuila de Zaragoza; as mismo, se adiciona el Artculo 85 bis al Estatuto para los Trabajadores de la Educacin al
Servicio del Estado y de los Municipios de Coahuila de Zaragoza.
46
DECRETO No. 729.- Ley Orgnica del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
46
ACUERDO por el que se toman Acciones para Lograr el Abatimiento del Rezago en Materia de Justicia Laboral.
98
CERTIFICACIN del Municipio de Torren, Coahuila mediante el cual se aprueba la modificacin al Presupuesto de
Egresos 2014.
100
TARIFAS de los Servicios que presta la Comisin Estatal para la Regularizacin de la Tenencia de la Tierra Urbana y
Rstica en Coahuila.
109
EL C. RUBN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
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2 PERIODICO OFICIAL martes 30 de diciembre de 2014
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NMERO 657.-
NICO.- Se modifican los prrafos segundo y cuarto del Artculo 145, el prrafo segundo del Artculo 1789, la fraccin I del
Artculo 2396, el prrafo primero del Artculo 3454, los Artculos 3588, 3589, 3591, el encabezado y la fraccin IX del Artculo
3593, el Artculo 3601, la fraccin I del Artculo 3602, el prrafo primero del Artculo 3605, los Artculos 3608, 3611, 3613, los
prrafos primero y segundo del Artculo 3614, los Artculos 3615, 3617, 3618, 3624, el encabezado y la fraccin V del Artculo
3629, los Artculos 3630, 3632, 3636, 3637, la fraccin VIII del Artculo 3639, el prrafo tercero del Artculo 3640, los Art culos
3643, 3644, el prrafo segundo del Artculo 3655, el Artculo 3659, el prrafo segundo del Artculo 3666, los Artculos 3676, 3678;
se derogan la fraccin V del Artculo 3593, los Artculos 3616, 3679, 3680, 3681 y 3682, del Cdigo Civil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza; para quedar como sigue:
ARTCULO 145.
As mismo, el Registro Civil tendr a su cargo la creacin y manejo del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, en el
que se inscribir a las personas que hayan dejado de cumplir sus obligaciones alimentarias por un periodo de tres meses
consecutivos o no, decretadas por la autoridad judicial correspondiente o por la Procuradura de los Nios, Nias y la Familia.
El Registro Civil, una vez hecha la inscripcin a que se refiere el segundo prrafo, solicitar al Registro Pblico del Estado de
Coahuila de Zaragoza la anotacin de la constancia respectiva en los bienes de los que sea propietario el Deudor Alimentario
inscrito. El Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza deber informar al Registro Civil en un plazo de 3 das hbiles si
fue procedente la anotacin. Igualmente, el Registro Civil efectuar convenios con las sociedades de informacin crediticia a que se
refiere la Ley de la materia a fin de suministrarles la informacin contenida en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios
Morosos. La anotacin realizada en el Registro Pblico surtir efectos de embargo precautorio.
ARTCULO 1789.-
Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artculo 1787, sin que en el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza
aparezca algn asiento que contradiga la posesin inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobado este hecho mediante la
presentacin del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la
usucapin, y ordene que se haga en el Registro Pblico la inscripcin de dominio correspondiente. No podrn inscribirse mediante
informacin posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho
hipotecario.
ARTCULO 2396.-
I. Si tiene por objeto un crdito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripcin en el Registro Pblico del Estado de Coahuila
de Zaragoza.
II. y III
ARTCULO 3454. Para hacer constar en el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza el cumplimiento de la
condiciones a que se refieren los artculos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentar cualquiera de los
interesados al Registrador la copia del documento pblico que as lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas
partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
ARTCULO 3588. El Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza es una institucin jurdica unitaria, dependiente del
poder ejecutivo, que tiene por objeto regular la inscripcin de los actos relativos a la constitucin, transmisin, modificacin,
gravamen y extincin del derecho de propiedad y de los dems derechos reales sobre los bienes; los actos relativos a la
constitucin, modificacin y extincin de las personas morales; as como los otros actos, negocios, resoluciones y diligencias
judiciales a que este mismo ttulo se refiere, y a las consecuencias inherentes a dichas inscripciones.
ARTCULO 3589. La Ley del Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza y su Reglamento Interior organizar la
institucin y determinar el nmero de autoridades, su jerarqua, atribuciones y deberes, as como las circunscripciones territoriales
respecto de las Oficinas Registrales y los municipios que comprenda cada una de ellas.
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martes 30 de diciembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 3
Igualmente fijar y nominar los apartados de que se componga el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza, precisar
los ttulos que deban inscribirse en cada uno de ellos, y el sistema a implementar as como sus correspondientes requisitos y
determinar los mtodos mediante los cuales funcionar.
La misma Ley y su Reglamento establecern los requisitos necesarios para desempear los cargos que requiera el funcionamiento
del Registro Pblico.
ARTCULO 3591. En el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza se podrn inscribir:
I. Bienes inmuebles.
II. Bienes muebles.
III. Registro de personas morales
ARTCULO 3593. Se anotarn preventivamente en el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza:
I. a IV
V. SE DEROGA
VI. a VIII
IX. Cualquier otro ttulo que de acuerdo a este Cdigo, Ley del Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza, su
Reglamento Interior y dems leyes aplicables deba anotarse.
ARTCULO 3601. Se entiende por terceros, para los efectos del Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza, a todos
aquellos que tengan constituidos o inscritos derechos reales, gravmenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de
inscripcin conforme a los artculos 3592 y 3598 de este cdigo y, por tanto, slo dichos terceros podrn invocar la falta de
registro, cuando se les pretenda oponer un acto, contrato, resolucin o documento, que debindose registrar no se inscribi, a
efecto de que no les sea oponible ni los perjudique.
ARTCULO 3602.
I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habra sido necesaria su
inscripcin en el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza.
II. y III
ARTCULO 3605. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, los actos o negocios que se otorguen o celebren por personas
que en el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza aparezcan con derecho para ello, no se invalidarn, en cuanto a
tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque despus se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de ttulo anterior no
inscrito, o de causas que no resulten claramente del mismo Registro Pblico.
ARTCULO 3608. En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos
reales determinados, se sobreseer el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los
autos, por certificacin autntica del Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza, que dichos bienes o derechos estn
inscritos a favor de persona distinta de aqulla contra la cual se decret el embargo o se sigui el procedimiento, a no ser que se
hubiere dirigido contra ella la accin, como causahabiente del que apareca como dueo en el Registro Pblico.
ARTCULO 3611. El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotacin preventiva ser preferente aun cuando su
inscripcin sea posterior, siempre que se d el aviso que previene el artculo 3614.
ARTCULO 3613. El registro producir sus efectos desde el da y la hora en que el documento se hubiese presentado, siempre que
se cumpla con lo dispuesto por la Ley del Registro Pblico de Coahuila de Zaragoza y su Reglamento Interior, salvo lo dispuesto
en el artculo siguiente.
ARTCULO 3614. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique,
limite, grave o extinga la propiedad o posesin de bienes races, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea
inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deber solicitar al Registro Pblico del Estado de Coahuila de
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Zaragoza certificado sobre la existencia o inexistencia de gravmenes en relacin con la misma. Asimismo el notario deber
solicitar por escrito la anotacin del aviso de presentacin preventivo manifestando en el mismo la operacin y bien de que se trate,
los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El Registrador, con esta solicitud practicar la anotacin de
presentacin en el folio respectivo, anotacin que tendr vigencia por un trmino improrrogable de treinta das naturales a partir de
la fecha de presentacin de la solicitud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el prrafo precedente, el notario ante
quien se otorg dar aviso de presentacin definitivo acerca de la operacin de que se trate al Registro Pblico, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes y contendr adems de los datos mencionados en el prrafo anterior la fecha de la escritura y la de
su firma. El Registrador, con el aviso practicar la anotacin de presentacin correspondiente, la cual tendr una vigencia
improrrogable de sesenta das naturales a partir de la fecha de presentacin del aviso.
ARTCULO 3615. Si el documento en que consta alguna de las operaciones que se mencionan en el prrafo primero del artculo
anterior fuere privado, deber dar el aviso de presentacin definitivo, con vigencia por sesenta das hbiles, el notario o la autoridad
judicial que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso
surtir los mismos efectos que el dado por los notarios en el caso de los instrumentos pblicos. Si el contrato se ratificara ante el
Registrador, ste deber practicar de inmediato el aviso de presentacin definitivo a que este precepto se refiere.
ARTCULO 3616. SE DEROGA
ARTCULO 3617. Mientras no se cancelen los avisos de presentacin preventivos y definitivos, no podr hacerse ninguna
inscripcin que perjudique el registro de la escritura protegida por aquellos avisos. Sin embargo, lo anterior no impedir que en el
Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza se reciban documentos que deban inscribirse, quedando pendiente su
calificacin registral.
Cancelado el aviso de presentacin preventivo o definitivo, se proceder a la calificacin de los documentos pendientes y, en su caso, a la
tramitacin de los mismos, conforme al orden de su presentacin, sujetndose a lo dispuesto por la Ley del Registro Pblico del Estado de
Coahuila de Zaragoza y su Reglamento Interior. Si procediere la prioridad registral a que alude el artculo 3614, se calificarn los
documentos presentados con posterioridad a los avisos y en caso de que la calificacin sea negativa, se devolvern a los interesados.
ARTCULO 3618. Si el aviso a que alude el artculo 3614 fuere incompleto, o los datos estuvieren equivocados, no se har la
inscripcin del aviso de presentacin definitivo y se devolver de inmediato al interesado hacindosele saber los motivos por los
cuales no se efecta el aviso de presentacin definitivo, para que subsane las deficiencias que tuviere el aviso.
ARTCULO 3624. La inscripcin de los ttulos en el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza puede pedirse por todo
el que tenga inters legtimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, por el notario que haya autorizado la escritura de que se
trate, los fedatarios y las autoridades judiciales, agrarias, administrativas y laborales en la esfera de su competencia.
ARTCULO 3629. El Coordinador Jurdico de la oficina registral correspondiente, calificar bajo su responsabilidad los documentos que
se presenten para la prctica de alguna inscripcin o anotacin, la que suspender o denegar en los casos siguientes:
I. a IV
V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del Registro Pblico del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
VI. y VII
ARTCULO 3630. En caso de que el Coordinador Jurdico de la oficina registral correspondiente, niegue o suspenda la inscripcin
o anotacin, devolver el ttulo sin registrar, expresando por escrito la causa y fundamento de su negativa, entregando la resolucin
al interesado.
ARTCULO 3632. La calificacin hecha por el personal facultado para ello del Registro Pblico del Estado de Coahuila de
Zaragoza podr recurrirse ante el Director General. Si ste ordena que se registre o anote el ttulo rechazado, la inscripcin surtir
sus efectos en el momento determinado en el artculo anterior.
ARTCULO 3636. Hecho el registro, sern devueltos los documentos al que los present, con la boleta de inscripcin, la cual
contendr fecha de presentacin y de inscripcin, el nmero de folio, prelacin y recibo de pago, el monto de los derechos
causados, as como la firma de autorizacin del Registrador y su sello.
ARTCULO 3637. La Ley del Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza establecer los derechos y obligaciones de los
Registradores, as como las frmulas y dems requisitos que deben llenar las inscripciones.
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ARTCULO 3639.
I. a VII
VIII. El da y la hora de la presentacin del ttulo en el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTCULO 3640.
Las que provengan de una declaracin de expropiacin, limitacin de dominio u ocupacin de bienes inmuebles, mencionarn la
fecha del decreto respectivo, la de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin o en el Peridico Oficial del Estado, y el fin
de utilidad pblica que sirva de causa a la declaracin.
ARTCULO 3643. Todos los asientos debern ser capturados electrnicamente y quedarn debidamente registrados, una vez que
haya sido autorizada su inscripcin por el Registrador.
ARTCULO 3644. Todos los asientos del Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza debern estar debidamente
firmados de manera autgrafa o electrnica, los cuales surtirn efecto desde el momento de su presentacin.
ARTCULO 3655.
A falta del consentimiento unnime de los interesados, la rectificacin slo podr efectuarse por resolucin judicial y/o por
determinacin del Director General del Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuando medie recurso de
inconformidad debidamente fundado y motivado.
ARTCULO 3659. Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estn
hechas o por orden judicial. Podrn no obstante ser canceladas a peticin de parte, cuando el derecho inscrito o anotado quede
extinguido por disposicin de la ley y/o por determinacin del Director General del Registro Pblico del Estado de Coahuila de
Zaragoza, cuando medie recurso de inconformidad debidamente fundado y motivado.
ARTCULO 3666.
La caducidad produce la extincin del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; y se podr solicitar en este caso que
se registre la cancelacin de dicho asiento, por consentimiento de las partes a cuyo favor estn hechas o cuando medie resolucin
judicial.
ARTCULO 3676. Las cancelaciones se harn en la forma que fije la Ley del Registro Pblico del Estado de Coahuila de
Zaragoza y su Reglamento; y debern contener, para su validez, los datos que menciona el artculo 3641.
ARTCULO 3678. Contra los actos o determinaciones de las Oficinas Registrales, que nieguen o suspendan la inscripcin de
algn documento, aviso o cancelacin proceder el recurso de inconformidad, y para tal efecto se estar a lo dispuesto en la Ley del
Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTCULO 3679. SE DEROGA.
ARTCULO 3680. SE DEROGA.
ARTCULO 3681. SE DEROGA.
ARTCULO 3682. SE DEROGA.
T R A N S I T O R I O S
ARTCULO PRIMERO.- El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTCULO SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en la Ley Reglamentaria del Registro Pblico del Estado de Coahuila de
Zaragoza, publicada el da 23 de noviembre de 1999 en el Peridico Oficial del Estado, estarn vigentes solamente en las oficinas
registrales en las que an no se implemente el nuevo sistema registral previsto en la presente ley.
La implementacin del nuevo sistema registral ser determinada por la Secretara de Gobierno, la cual definir el esquema de
aplicacin gradual en todo el estado; una vez que se haya implementado el sistema registral en todas las oficinas registrales, la Ley
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Reglamentaria del Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada el da 23 de noviembre de 1999 en el Peridico
Oficial del Estado quedar abrogada.
ARTCULO TERCERO.- Hasta en tanto las oficinas registrales no cuenten con la tecnologa necesaria para realizar trmites
electrnicos, el usuario deber presentarlos de manera fsica.
ARTCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Saln de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho das del
mes de diciembre del ao dos mil catorce.
DIPUTADO PRESIDENTE
JUAN ALFREDO BOTELLO NJERA
(RBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ELVIA GUADALUPE MORALES GARCA
(RBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL
(RBRICA)
IMPRMASE, COMUNQUESE Y OBSRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 23 de Diciembre de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RBRICA)
EL C. RUBN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NMERO 658.-
LEY DEL REGISTRO PBLICO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO PBLICO
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden pblico e inters social. Su observancia es obligatoria y su mbito de
aplicacin es en el territorio libre y soberano del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artculo 2.- El Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza, es la institucin jurdica unitaria, dependiente del Poder
Ejecutivo, que tiene por objeto regular la inscripcin de los actos relativos a la constitucin, transmisin, modificacin, gravamen y
extincin del derecho de propiedad y de los dems derechos reales sobre los bienes, y de los actos relativos a la constitucin,
modificacin y extincin de las personas morales; as como de los otros actos, negocios, resoluciones y diligencias judiciales a los
que el Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y esta ley se refieren y las consecuencias inherentes a dichas
inscripciones. Los efectos del Registro son declarativos y no constitutivos.
Artculo 3.- El Registro Pblico se encuentra a cargo de la Direccin General del Registro Pblico del Estado de Coahuila de
Zaragoza, con adscripcin a la Secretara de Gobierno.
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Artculo 4.- La funcin registral se ejercer observando los siguientes principios registrales:
I. Consentimiento. Declaracin de la voluntad del titular registral o interesado, autoriza al Registrador a practicar las inscripciones o anotaciones para que se transmita el dominio o se constituya un derecho real.
II. Especialidad. Precisin o individualizacin del acto inscrito de tal manera que se identifique de manera indubitable a la naturaleza y alcances de los derechos inscritos.
III. Fe pblica registral: Verdad jurdica del contenido de los asientos del Registro Pblico, salvo prueba en contrario. Por este principio se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrat, confiando en el contenido de sus asientos y en
consecuencia, se le protege con carcter absoluto en su adquisicin;
IV. Inscripcin. Todo acto que, conforme a la ley, sea inscrito en el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza, ser bastante para que surta sus efectos ante terceros. Los ttulos que conforme a esta ley sean registrables y no se
registren, no producirn efectos en perjuicio de tercero.
V. Legalidad. Consiste en que slo se inscribirn los actos o documentos que renan los requisitos exigidos por la legislacin aplicable para su inscripcin.
VI. Legitimacin. Certeza y seguridad jurdica que se tiene sobre los derechos inscritos, los cuales gozan de una presuncin de veracidad, que se mantiene hasta en tanto no se demuestre la discordancia entre el registro y la realidad.
VII. Prelacin. Preferencia entre derechos sobre dos o ms actos que se refieran a un mismo folio, y se determinar por el orden de la presentacin en el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza y no por la fecha del ttulo o
documento que contiene el acto jurdico a registrar.
VIII. Publicidad. Obligacin de hacer del conocimiento pblico todos los actos o documentos inscritos en el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza, a fin de que surtan efectos contra terceros.
IX. Rogacin. Las inscripciones en el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza se realizan a peticin de parte o de las autoridades administrativas o judiciales; no son procedentes las inscripciones por voluntad del registrador o de
oficio, toda vez que el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza tiene una funcin declarativa y no
constitutiva.
X. Tracto Sucesivo. Encadenamiento ininterrumpido de inscripcin que impide que un mismo derecho real est inscrito al mismo tiempo a nombre de dos o ms personas, a menos que se trate de copropiedad, puesto que toda inscripcin tiene un
antecedente y debe extinguirse para dar lugar a una nueva.
Artculo 5.- Para los efectos de la presente ley se entender:
I. Anotacin Preventiva: Al asiento temporal y provisional de un documento en el Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza como garanta precautoria de un derecho o de una futura inscripcin;
II. Avisos de Presentacin: A los medios por los cuales el Notario har de conocimiento del Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza la posible celebracin de un determinado acto jurdico, y en su caso, la formalizacin de ese acto en
su protocolo. Se clasificarn en avisos preventivos y definitivos;
III. Aviso de Presentacin Definitivo: Aquel por el cual el Notario comunica al Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza, que el acto jurdico ya se formaliz;
IV. Aviso de Presentacin Preventivo: Aquel por el cual el Notario comunica al Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza, que ante l se est tramitando un determinado acto jurdico, con el objeto de publicitar la prelacin;
V. Boletn Registral: Medio por el cual las oficinas registrales hacen del conocimiento general el estado que guardan los trmites;
VI. Calificacin: Anlisis jurdico previo que hace el calificador o validador de los elementos de forma y de fondo de un documento, tendiente a determinar la procedencia o improcedencia de las inscripciones, anotaciones o cancelaciones;
emitiendo para tal efecto un acuerdo de naturaleza positiva, suspensiva o negativa;
VII. Calificador/Validador: Licenciados en derecho o abogados, encargados de realizar la calificacin del documento a inscribir;
VIII. Cdigo Civil: Al Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
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IX. Catlogo de actos: Documento jurdico publicado en el Peridico Oficial del Estado, en el cual se establecen los actos jurdicos y los requisitos para que sea procedente su inscripcin ante el Registro Pblico;
X. Coordinador Jurdico: A la persona titular de la Coordinacin Jurdica de las oficinas registrales;
XI. Director General: A la persona titular de la Direccin General del Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XII. Documento: Al documento que conste fsica o electrnicamente en el acervo del Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XIII. Ejecutivo: A la persona titular del Ejecutivo del Estado;
XIV. Firma: Expresin de la voluntad que manifiesta la aceptacin de un acto o funcin a travs de caractersticas propias de la persona, pudiendo ser de manera autgrafa o electrnica; entendindose por autgrafa aquella que la persona plasma de su
puo y letra, y por electrnica los datos consignados en forma criptogrfica que asocia la identidad de una persona o de un
equipo informtico al documento, asegurando la integridad del mismo;
XV. Folio: Documento electrnico que corresponde a un bien mueble o inmueble o a una persona moral, y en el cual se integra toda la informacin de los asientos registrales que correspondan a los mismos;
XVI. Folio Matriz: Al folio que como consecuencia de la modificacin total de la superficie del inmueble, da como resultado la creacin de nuevos folios;
XVII. Funcin Registral: Al conjunto de procesos de operacin y reglas que debern observarse para efectuar las inscripciones de los actos jurdicos que se presenten para su registro;
XVIII. Inscripcin: A todo asiento o anotacin realizado en el folio correspondiente, en relacin con los actos jurdicos a que se refiere el Cdigo Civil y otras disposiciones legales aplicables;
XIX. Oficina Registral: Unidades desconcentradas de la Direccin General, que tienen como objetivo realizar la funcin registral sobre los bienes en los municipios que comprendan la circunscripcin de su competencia;
XX. Registrador: A la persona titular de cada una de las oficinas registrales ubicadas en el estado de Coahuila de Zaragoza de acuerdo a lo establecido en el artculo 7 de la presente ley;
XXI. Registro Pblico: Al Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXII. Reglamento: Al Reglamento Interior del Registro Pblico del Estado de Coahuila de Zaragoza; y
XXIII. Secretara: A la Secretara de Gobierno.
Artculo 6.- El Registro Pblico desempear las funciones registrales, con estricto apego a esta ley, al Cdigo Civil, y dems
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que resulten aplicables.
Artculo 7.- La Direccin General del Registro Pblico tendr su domicilio en el lugar que determine el Ejecutivo dentro de la zona
metropolitana de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, asimismo podr establecer oficinas registrales, en los municipios que por su
actividad inmobiliaria y econmica en general lo justifiquen.
Para los efectos del servicio el Registro Pblico estar integrado por las oficinas registrales que se sealan a continuacin:
I. Oficina Saltillo: Ubicada en la zona metropolitana de Saltillo, tendr jurisdiccin en el municipio del mismo nombre, as como en
los municipios de General Cepeda, Ramos Arizpe y Arteaga.
II. Oficina Torren: Ubicada en el rea conurbada de Torren, tendr jurisdiccin en el municipio del mismo nombre, as como en
los municipios de Matamoros y Viesca.
III. Oficina Monclova: Ubicada en el rea conurbada de Monclova, tendr jurisdiccin en el municipio del mismo nombre, as
como en los municipios de Abasolo, Escobedo, Candela, Castaos, Cuatro Cinegas, Frontera, Lamadrid, Nadadores, Ocampo,
San Buenaventura, Sacramento y Sierra Mojada.
IV. Oficina Piedras Negras: Ubicada en el rea conurbada de Piedras Negras, tendr jurisdiccin en el municipio del mismo
nombre, as como en los municipios de Allende, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Nava y Villa Unin.
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martes 30 de diciembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 9
V. Oficina Sabinas: Ubicada en el rea conurbada de Sabinas, tendr jurisdiccin en el municipio del mismo nombre, as como en
los municipios de Jurez, Progreso, Mzquiz y San Juan de Sabinas.
VI. Oficina Acua: Ubicada en el municipio de Acua, tendr jurisdiccin en el municipio del mismo nombre, as como en los
municipios de Jimnez y Zaragoza.
VII. Oficina Parras. Ubicada en el municipio de Parras, tendr jurisdiccin en el municipio del mismo nombre.
VIII. Oficina San Pedro: Ubicada en el municipio de San Pedro de las Colonias tendr jurisdiccin en el municipio del mismo
nombre, as como en el municipio de Francisco I. Madero.
Artculo 8.- Para su funcionamiento el Registro Pblico contar con la siguiente estructura organizacional:
I. Direccin General, integrada a su vez por la Direccin Jurdica, Direccin de Seguimiento, Direccin de Administracin y
Control Interno, la Direccin de Archivo, Coordinacin de Informtica, Coordinacin de Calidad; y
II. Oficinas Registrales, integradas a su vez por la Direccin de la Oficina Registral, Coordinacin Jurdica; adems de las reas de
Recepcin y Entrega, Inscripcin, Certificacin, Archivo y Unidad de Informtica.
CAPTULO II
DIRECCIN GENERAL DEL REGISTRO PBLICO
Artculo 9.- La persona titular de la Direccin General, se auxiliar para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, del
personal a su cargo, oficinas registrales y dems unidades administrativas que seale la presente ley.
Artculo 10.- El Ejecutivo designar a la persona titular de la Direccin General quien deber reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano Mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. No encontrarse inhabilitado para ejercer el cargo; y
III. No haber sido condenado por delito patrimonial intencional.
Artculo 11.- Facultades y obligaciones de la persona titular de la Direccin General:
I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar los servicios de las oficinas registrales del estado;
II. Resolver las consultas formuladas por el personal directivo, administrativo y operativo adscrito al Registro Pblico;
III. Comunicar a los registradores, mediante circulares numeradas en forma progresiva, las determinaciones emitidas por el Ejecutivo o por la propia Direccin, respecto de la institucin;
IV. Proponer al Ejecutivo los nombramientos de los directores de las oficinas registrales;
V. Autorizar la asignacin de funciones del personal del Registro Pblico;
VI. Gestionar la instrumentacin de los sistemas de tecnologa requeridos para el funcionamiento del Registro Pblico;
VII. Informar a la Secretara sobre las actividades de las diferentes oficinas registrales y estadstica de los servicios proporcionados;
VIII. Dictar las medidas necesarias para agilizar la actividad en el Registro Pblico, promoviendo el desarrollo administrativo y tecnolgico de los procedimientos registrales;
IX. Supervisar permanentemente la actualizacin del sistema registral, as como fortalecer la vinculacin tcnica, operativa y jurdica del Registro Pblico con otras dependencias, entidades e instituciones con el objeto de consolidar la
administracin territorial, catastral y registral del estado;
X. Promover la implementacin y operacin del sistema de gestin de calidad en el Registro Pblico;
XI. Instruir la conformacin de la estadstica relativa a los movimientos registrales;
XII. Elaborar y presentar propuestas de programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, con los correspondientes proyectos de presupuestos, a fin de contar oportunamente con los recursos necesarios para la prestacin del servicio
registral y de favorecer la constante mejora y actualizacin del Registro Pblico;
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XIII. Representar al Registro Pblico en los procedimientos judiciales o administrativos, en asuntos de su competencia y en aquellos en que sea parte, para lo cual podr auxiliarse de la Direccin Jurdica;
XIV. Proponer a la Secretara las reformas y adiciones a los ordenamientos legales en materia registral;
XV. Conocer, substanciar y resolver los recursos de inconformidad; pudiendo confirmar, modificar o revocar los actos que acuerden las oficinas registrales, para esto podr auxiliarse de la Direccin Jurdica;
XVI. Conocer, iniciar y resolver el procedimiento administrativo para fincar responsabilidad a los servidores pblicos a su cargo, de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos Estatales y Municipales del Estado de
Coahuila de Zaragoza;
XVII. Proponer a la Secretara, la celebracin de convenios y acuerdos de coordinacin con dependencias o entidades federales, estatales o municipales, as como con organizaciones vinculadas con los servicios registrales, a efecto de difundir o
mejorar la funcin registral;
XVIII. Autorizar los manuales de organizacin, de procedimientos, del sistema informtico registral y de servicios electrnicos que se requieran para el funcionamiento eficiente del Registro Pblico;
XIX. Actualizar la prestacin de los servicios que ofrece el Registro Pblico, as como los trmites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XX. Ser depositario de la fe pblica registral en el estado, emitiendo las certificaciones que obren en el acervo del Registro Pblico;
XXI. Delegar facultades y obligaciones cuando las necesidades del servicio lo requieran, en trminos de la presente ley, del Cdigo Civil, del reglamento y las dems disposiciones legales que resulten aplicables; y
XXII. Designar a la persona que suplir sus ausencias temporales cuando stas no excedan de un trmino mayor a quince das naturales.
XXIII. Las que le sean encomendadas por esta ley y dems disposiciones aplicables.
Artculo 12.- Las direcciones Jurdica, de Seguimiento, de Administracin y Control Interno y la de Archivo; as como las
Coordinaciones de Informtica y de Calidad estarn a lo dispuesto en el reglamento.
CAPTULO III
DE LAS OFICINAS REGISTRALES
Artculo 13.- Las oficinas registrales estarn integradas por:
I. Registrador;
II. Coordinador Jurdico; y
III. Dems personal tcnico operativo que sea necesario.
Artculo 14.- El Registrador ser el encargado de garantizar la buena funcin registral de la Oficina que corresponda, respecto de
todos aquellos documentos y servicios que le sean presentados.
Artculo 15.- La persona que ocupe el cargo de Registrador ser designada por el Ejecutivo, a propuesta del Director General, para
tal efecto se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser licenciado en derecho con ttulo debidamente registrado y cdula profesional, ambos legalmente expedidos por la autoridad competente;
III. No encontrarse inhabilitado para ejercer el cargo; y
IV. No haber sido condenado por delito patrimonial intencional.
Artculo 16.- La persona que ocupe el cargo de Registrador tendr las facultades y obligaciones siguientes:
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I. Ser depositaria de la fe pblica registral en la oficina a la cual se encuentre adscrita;
II. Expedir copias certificadas del acervo que tiene en resguardo;
III. Realizar un estudio integral de los documentos presentados, calificar los requisitos de forma y fondo para la prestacin o denegacin del servicio; debiendo fundar y motivar su resolucin;
IV. Realizar las inscripciones respetando los principios registrales contenidos en la presente ley;
V. Revisar el proceso final de la inscripcin de documentos en los medios fsicos y/o electrnicos disponibles, autorizando con su firma los registros que se generen;
VI. Expedir en documento fsico o electrnico, las certificaciones o constancias que sobre inscripciones, anotaciones y cancelaciones de los registros que en general soliciten los interesados;
VII. Supervisar la debida observancia de la presente ley, el Cdigo Civil, el reglamento y dems disposiciones legales aplicables, adems de las dictadas por la Direccin General, mediante las cuales debern revisarse los documentos y los
requisitos necesarios para llevar a cabo las inscripciones;
VIII. Rendir los informes que le requieran las autoridades competentes conforme a la normatividad aplicable;
IX. Rectificar los errores materiales contenidos en las inscripciones; o los de concepto que le sean ordenados en trminos del artculo 3655 del Cdigo Civil;
X. Rendir a la Direccin General los informes que se le requieran de conformidad con lo establecido en el reglamento y el sistema de gestin de calidad;
XI. Representar al Registro Pblico en los procedimientos judiciales o administrativos, en asuntos de su competencia y en aquellos en que sea parte;
XII. Conocer, iniciar y resolver el procedimiento administrativo para fincar responsabilidad a los servidores pblicos a su cargo, de acuerdo a los lineamientos que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos Estatales y
Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XIII. Administrar la oficina registral a su cargo, cumpliendo las polticas, normas, sistemas y procedimientos para la gestin de los recursos humanos que le dicte la Direccin General; as como las relativas al manejo de los recursos materiales y
financieros que le sean asignados;
XIV. Proponer a la Direccin General los cambios en la asignacin de funciones del personal a su cargo;
XV. Supervisar los lineamientos de operacin del sistema informtico establecido en la oficina a su cargo;
XVI. Excusarse de ejercer la funcin registral cuando ellos, su cnyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad tengan algn inters en el asunto o sobre el documento que verse a calificar, de acuerdo al procedimiento
establecido en el reglamento; y
XVII. Las dems que le asigne esta ley, el reglamento, el Director General y otras disposiciones aplicables.
CAPTULO IV
DEL PERSONAL EN GENERAL
Artculo 17.- El personal del Registro Pblico deber cumplir con los requisitos que establezcan la ley, el reglamento, las
disposiciones aplicables en la materia y/o la Secretara.
Artculo 18.- El personal del Registro Pblico deber de excusarse de conocer cuando ellos, su cnyuge o parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o de afinidad tengan algn inters en el asunto o sobre el documento que verse a calificar, de acuerdo al
procedimiento establecido en el reglamento.
TTULO SEGUNDO
DEL PROCESO REGISTRAL
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artculo 19.- El Registro Pblico podr inscribir documentos, hacer anotaciones y extender constancias y certificaciones en
documentos fsicos o electrnicos atendiendo a la distinta naturaleza de los bienes, actos o contratos, para lo cual se diversificar en
los siguientes ramos:
I. Registro de bienes inmuebles;
II. Registro de bienes muebles; y
III. Registro de personas morales.
Artculo 20.- Para el procedimiento de inscripcin, las oficinas registrales contarn con las reas de Recepcin y entrega,
Inscripcin, Certificacin, Archivo y la Unidad Informtica.
Artculo 21.- Todo documento presentado para su inscripcin deber reunir los requisitos establecidos en el Cdigo Civil, la ley, el
reglamento y el catlogo de actos publicado en el Peridico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
CAPTULO II
DEL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES, BIENES MUEBLES Y PERSONAS MORALES
SECCIN I
DEL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES
Artculo 22.- Debern inscribirse los ttulos por los cuales se constituya, transmita, modifique, grave o extinga el dominio sobre
inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos y, en consecuencia, se registrarn:
I. La compraventa, donacin, permuta, cesin del derecho de propiedad, dacin en pago de un inmueble o de derecho real, el usufructo, el uso, la habitacin, las servidumbres, la transaccin, la condicin suspensiva o resolutoria, la promesa de
venta, la novacin, los testimonios sobre protocolizacin de constancia de un juicio sucesorio, las constancias que haya
expedido el Notario cuando se hubiere tramitado ante l una sucesin y los dems actos traslativos de dominio respecto de
bienes inmuebles. Cuando se registre algn acto en el que hubieren intervenido condiciones suspensivas o resolutorias, se
inscribir a su tiempo el documento en que conste el cumplimiento de la condicin, relacionando marginalmente ambas
inscripciones.
II. Las capitulaciones matrimoniales sobre sociedad conyugal, el cambio o reforma de este rgimen, las causas de disolucin en la forma de liquidar la sociedad, cuando produzcan alguno o algunos de los efectos previstos en el prrafo primero de
este artculo.
Cuando en virtud de las capitulaciones matrimoniales se establezcan entre los cnyuges comunidad de bienes races, no se
inscribirn aquellas sin que antes se haga respecto de cada uno de los bienes que constituye la comunidad, cuyas
inscripciones se verificarn en favor de cada uno de los cnyuges a quienes pertenecan los bienes. Hecho esto, se
inscribirn las capitulaciones hacindose referencia a las inscripciones de los bienes que entren en comunidad y
hacindose en ellas las anotaciones que se refieran a la inscripcin de las capitulaciones.
La omisin de las anotaciones a que se refiere el prrafo anterior, no perjudicar derechos de terceros de buena fe, pero
har responsable al Registrador de los daos y perjuicios que se causen, sin menoscabo de la responsabilidad penal que
pudiera resultar.
III. Las resoluciones judiciales que decidan sobre la disolucin de la sociedad conyugal y el convenio de los cnyuges en iguales trminos, cuando la sociedad comprenda la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos.
IV. El testimonio de las informaciones y documentos a que se refiere el artculo 3595 del Cdigo Civil para el Estado, protocolizadas en los trminos de los Cdigos Civil y Procesal Civil del Estado, as como los actos por los cuales se
adquiera el derecho de propiedad, que carezcan de antecedentes registrales.
V. El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes races, cuando sea traslativo del dominio de stos o se grave dicho dominio.
VI. La constitucin, modificacin y extincin del patrimonio de la familia.
VII. Las resoluciones judiciales, administrativas, arbitrales o del trabajo, que produzcan alguno o algunos de los efectos previstos en el prrafo primero de este artculo.
VIII. La hipoteca, los actos por virtud de los cuales se haya vendido, donado, cedido, dado en pago, adjudicado, permutado o extinguido por cualquier causa el derecho real de hipoteca, o las resoluciones en que se haya declarado consumada la
prescripcin negativa del mismo derecho.
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El derecho real de hipoteca establecido sobre bienes que pertenezcan a menores o incapacitados, slo se inscribir si existe
resolucin judicial ejecutoriada en la que se haya concedido permiso a padres o tutores para gravar los bienes de sus
representados.
Para que una escritura de hipoteca pueda ser inscrita en el Registro Pblico, el instrumento deber contener, adems de la
fecha y hora en que se celebra el acto, el da y la hora en que se haya constituido la hipoteca, la insercin del certificado o
certificados registrales en que consten la libertad del inmueble y/o los gravmenes anteriores que reporten, as como las
limitaciones del dominio.
IX. Las resoluciones judiciales, administrativas o laborales, que hayan causado estado y que produzcan alguno de los efectos a que se contrae el prrafo primero de ste artculo.
X. La resolucin que declare la validez del testamento mediante el cual se transmita la propiedad inmueble o derechos reales constituidos sobre de ella, as como la declaracin judicial de herederos o legatarios instituidos en el mismo testamento.
XI. Las resoluciones que ordenen el embargo de bienes inmuebles o el derecho de agua.
XII. El auto declaratorio de herederos en la sucesin legtima una vez que haya quedado firme.
XIII. Los nombramientos judiciales de representantes en los procedimientos de declaracin de ausencia o presuncin de muerte.
XIV. Las sentencias en que se declare una quiebra o se admita una cesin de bienes.
XV. Las resoluciones administrativas que establezcan concesiones o aprovechamientos sobre bienes del dominio pblico del estado o de los municipios.
XVI. Las resoluciones administrativas que contengan declaraciones de rescate de las concesiones o aprovechamientos sobre bienes del dominio pblico del estado o de los municipios.
XVII. Las resoluciones judiciales que ordenen las anotaciones marginales o inscripcin de embargos en los bienes de los deudores alimentarios morosos.
XVIII. Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de los bienes races o derechos reales sobre los mismos, hacindose el registro despus de la muerte del testador. Al hacerse dicha inscripcin, deber tomarse razn del acta de
defuncin correspondiente.
Cuando se trate de testamento simplificado se harn las anotaciones en el apartado correspondiente.
Los Registradores slo proporcionarn informes y expedirn constancias, en relacin con testamentos olgrafos al mismo
testador o a la autoridad judicial competente, en cumplimiento de un mandato de la misma.
XIX. Los planes de desarrollo urbano y todas aquellas resoluciones administrativas que se dicten con apoyo en los propios planes o que afecten el desarrollo urbano, as como las autorizaciones de fraccionamientos, condominios, usos del suelo y
dems similares otorgadas por las autoridades correspondientes de conformidad con la Ley de Asentamientos Humanos y
Desarrollo Urbano del Estado de Coahuila de Zaragoza, as como las declaratorias ecolgicas, zonas protegidas y dems
que conforme a los ordenamientos en materia ecolgica sean sujetos de inscripcin en el Registro Pblico.
XX. Los ttulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesin y los dems derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado o a los municipios, as como los dems actos, documentos,
contratos, resoluciones y diligencias judiciales a que se refiere la Ley General de Bienes del Estado de Coahuila.
XXI. Los decretos por los que se declaren bienes histricos y artsticos, zonas protegidas y valores culturales que integren el patrimonio cultural del Estado.
XXII. Los dems actos o documentos que por prevencin expresa de la ley deban ser registrados.
Artculo 23.- Se anotarn preventivamente:
I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitucin, declaracin, modificacin o extincin de cualquier derecho real sobre aquellos;
II. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;
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III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohban la enajenacin de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
V. Las fianzas legales o judiciales de acuerdo a lo establecido en el artculo 3318 del Cdigo Civil;
VI. El decreto de expropiacin y de ocupacin temporal y declaracin de limitacin de dominio de bienes inmuebles;
VII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensin provisional o definitiva, en relacin con bienes inscritos en el Registro Pblico;
VIII. Cualquier otro ttulo que sea susceptible de ser anotado de acuerdo con el Cdigo Civil u otras leyes.
SECCIN II
DE LA INMATRICULACIN
Artculo 24.- La inmatriculacin es la primera inscripcin en el Registro Pblico de un acto jurdico mediante el cual se adquiere la
propiedad de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, respecto de los cuales no existen antecedentes registrales.
Se practicar en los trminos establecidos por el Cdigo Civil y dems disposiciones aplicables.
SECCIN III
DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES
Artculo 25.- Se inscribirn en el ramo de muebles los actos jurdicos siguientes:
I. Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condicin resolutoria a que se refiere la fraccin II del artculo 2713 del Cdigo Civil;
II. Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos, a que se refiere el artculo 2717 del Cdigo Civil;
III. Los convenios por virtud de los cuales se prorrogue el contrato concertado bajo condicin resolutoria expresa, a que alude la fraccin II del artculo 2713 del Cdigo Civil; y
IV. Los contratos de prenda en los casos a que se refieren los artculos 3327, 3331, 3332, 3336 y 3354 del Cdigo Civil.
SECCIN IV
DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES
Artculo 26.- Sern inscritos en el ramo de personas morales los actos jurdicos siguientes:
I. Los documentos referentes al acto constitutivo de una sociedad o asociacin civil, as como los actos por los cules se reformen o modifiquen sus bases constitutivas;
II. El nombramiento de directores y administradores y los poderes de que estn investidos;
III. Las causas de disolucin, el acuerdo sobre disolucin anticipada de la sociedad o asociacin, la designacin de liquidadores y la manera como haya de practicarse la liquidacin;
IV. Las sociedades o asociaciones extranjeras que tengan autorizacin de la Secretara de Relaciones Exteriores para operar en el pas, as como los actos que relacionados con dichas personas morales, se mencionen en las fracciones precedentes;
V. Los poderes en general, a solicitud de parte interesada;
VI. Las fundaciones y asociaciones de beneficencia autorizada por el Ejecutivo;
En las inscripciones de fundacin de beneficencia privada, se har constar el acta de aprobacin de la Institucin a que se
refiere. El consejo de administracin de dicha institucin presentar al Registro Pblico, una copia de los estatutos de la
misma a efecto de que se proceda a ser digitalizada; y
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VII. Los nombramientos de apoderados y administradores de las fundaciones y asociaciones de beneficencia, as como los documentos en que se consignan las facultades con arreglo a las cuales deban ejercer la funcin y los dems actos a que se
refieren las fracciones I, II y III de este artculo.
CAPTULO III
DEL REGISTRO DE ACTOS DE COMERCIO
Artculo 27.- La inscripcin relativa a los actos de comercio, se sujetar a los lineamientos marcados por la Secretara de Economa
del Gobierno Federal y se realizar en base a los ordenamientos de carcter federal que regulan su funcionamiento.
CAPTULO IV
DE LAS FUNCIONES REGISTRALES
SECCIN I
DE LA RECEPCIN Y ENTREGA
Artculo 28.- Los interesados en obtener los servicios del Registro Pblico debern presentar solicitud mediante los formatos
fsicos o electrnicos establecidos para tal efecto, anexando los documentos exigidos por esta ley, el reglamento y el catlogo de
actos, dependiendo del servicio solicitado.
Es obligacin del Registro Pblico recibir las solicitudes presentadas por los usuarios referentes a los servicios que proporciona, as
como entregar los trmites concluidos y los que se declaren en estado suspensivo; tambin deber resguardar y administrar dichos
trmites una vez que hayan sido autorizados por el Coordinador Jurdico y/o el Registrador segn corresponda.
Artculo 29.- Se recibirn las solicitudes de servicios, previa verificacin del pago de los derechos registrales, a excepcin de los
trmites que por disposicin de ley, no causen los citados derechos.
Los documentos fsicos que contengan los actos jurdicos presentados ante el Registro Pblico para su inscripcin debern constar
en original.
En todos los trmites electrnicos se deber cumplir con los lineamientos establecidos por el Registro Pblico, mismos que sern
publicados con oportunidad en el boletn registral. Cuando se entreguen todos los documentos en archivo electrnico, incluyendo
sus anexos, no ser necesario agregar documentos fsicos.
Artculo 30.- Por cada solicitud de servicio presentada se generar una boleta de ingreso fsica o electrnica en dos tantos en la
que se asentar la fecha, hora de su ingreso y el nmero de prelacin que se le asigne en forma automtica y ser canalizada al rea
correspondiente.
Artculo 31.- Finalizado el proceso se devolver al interesado el documento original con la constancia fsica o electrnica
correspondiente, previa identificacin y presentacin de la boleta de ingreso debiendo firmar de recibido.
SECCIN II
DE LA INSCRIPCIN
Artculo 32.- Los documentos fsicos o electrnicos presentados para su inscripcin, debern ser calificados, capturados y
validados por el personal de la oficina registral que corresponda.
El personal de la oficina analizar la procedencia o no procedencia del trmite, de acuerdo con los requisitos establecidos en el
Cdigo Civil, la presente ley, el catlogo de actos y las dems disposiciones aplicables, desahogando el siguiente procedimiento:
I. Si resultare procedente se debern asentar, sin abreviaturas ni alteraciones, los datos del documento analizado que sean exigidos por el sistema informtico. El documento y los datos se remitirn para ser validados.
II. Si de la calificacin se advierte la ausencia de uno o varios requisitos, el documento ser turnado a la Coordinacin Jurdica a efecto de que emita el acuerdo en el que funde y motive las causas de la suspensin, mismo que ser publicado
el da hbil siguiente en el Boletn Registral de la Oficina Registral correspondiente, concediendo al interesado un trmino
de diez das hbiles, durante los cuales se respetar la prelacin del documento, a efecto de que subsane el requisito
omitido, remitiendo al rea de Recepcin y Entrega el acuerdo y los documentos que el interesado acompa a su
solicitud a fin de que le sean devueltos.
Si dentro del trmino concedido, el interesado subsana el error u omisin motivo de la suspensin, deber presentar los
documentos para su reingreso, acompaados de un escrito dirigido al Registrador en el que solicite se contine con el
trmite de inscripcin.
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Vencido el trmino de diez das sin haberse cumplido con los requisitos referidos, el Coordinador Jurdico emitir el
acuerdo negativo de inscripcin mismo que ser publicado el da hbil siguiente en el Boletn Registral de la Oficina
Registral, perdiendo los documentos la prelacin que les corresponda.
III. Si de la calificacin se advierte que el documento presenta un error que no pueda ser subsanado, el Coordinador Jurdico emitir el acuerdo negativo de inscripcin mismo que ser publicado el da hbil siguiente en el Boletn Registral de la
Oficina Registral, remitiendo al rea de Recepcin y Entrega el acuerdo y los documentos que el interesado acompa a
su solicitud a fin de que le sean devueltos, perdiendo los documentos la prelacin que les corresponda.
Tratndose de documentos electrnicos, las anotaciones respectivas se harn en el archivo electrnico de la base de datos.
Artculo 33.- Si de la validacin se desprende que el documento rene los requisitos establecidos en el Cdigo Civil y el catlogo
de actos, se emitir el acuerdo de inscripcin y posteriormente deber ser autorizado por el Registrador con su firma.
Artculo 34.- Si de la validacin se advierte la ausencia de uno o varios requisitos, documento ser turnado a la Coordinacin
Jurdica a efecto de que siga el procedimiento establecido en la fraccin segunda del artculo 32 de la presente Ley.
Artculo 35.- El Coordinador Jurdico slo podr rechazar la solicitud de inscripcin, anotacin o cancelacin cuando sta no se
encuentre en los supuestos que establecen los artculos 3592, 3593, 3629, 3664 y 3665 del Cdigo Civil o contravenga
disposiciones contenidas en otros ordenamientos aplicables en la materia. El acuerdo negativo correspondiente ser publicado el
da hbil siguiente en el Boletn Registral de la propia Oficina Registral. El documento rechazado perder la prelacin que le
corresponda.
Artculo 36.- El Registrador o Coordinador Jurdico, no juzgar la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una
inscripcin, anotacin preventiva o cancelacin, pero si a su juicio el documento no reviste las formas extrnsecas requeridas por la
ley, contraviene disposiciones de orden pblico, se trata de autoridad notoriamente incompetente o del propio Registro surja algn
obstculo por el que legalmente no deba practicarse el acto registral ordenado, lo har saber mediante oficio a la autoridad
respectiva. Si a pesar de las causas y fundamentos legales expresados por el Coordinador Jurdico, la autoridad ordenadora
insistiera en el registro mediante segundo oficio, el Registrador efectuar el mismo siempre y cuando en dicho oficio se haga
referencia a las observaciones hechas, insertndose el contenido del mismo en la inscripcin o anotacin y archivndose el original.
Artculo 37.- Cuando en un mismo ttulo se haga referencia a diversos inmuebles, actos y/o contratos y su registro fuere
improcedente en relacin con alguno o algunos de ellos, se inscribirn, no obstante, los que sean procedentes, haciendo referencia
expresa a aquellos que queden excluidos del registro y a los motivos de ello, emitiendo los acuerdos correspondientes.
Artculo 38.- En la inscripcin de documentos el personal del Registro, bajo su ms estricta responsabilidad, deber verificar que
se cumpla con los principios registrales.
Artculo 39.- A todo inmueble, mueble, persona moral o acto susceptible de inscripcin le corresponder un nmero de folio que
ser asignado automticamente por el sistema informtico.
Artculo 40.- Podrn solicitar la inscripcin de un acto jurdico las personas que tengan inters en asegurar el derecho en l
consignado, los fedatarios y las autoridades judiciales, agrarias, administrativas y laborales en la esfera de su competencia.
Artculo 41.- Autorizada en definitiva la inscripcin, previa digitalizacin e incorporacin a los medios electrnicos de
almacenamiento, se pondr a disposicin del interesado, en el rea de Recepcin y Entrega, el original del documento fsico con
sus anexos, acompaado de la boleta de inscripcin, misma que deber contener fecha de presentacin y de inscripcin, el nmero
de folio, prelacin y recibo de pago, el monto de los derechos causados, as como la firma de autorizacin del Registrador y su
sello.
Si el documento fue presentado por medio electrnico, se enviar al interesado va electrnica la boleta de inscripcin.
Artculo 42.- Las inscripciones sern nulas si no estn firmadas por el Registrador.
Artculo 43. En caso de que se solicite la inscripcin de un documento en el que conste que un acto se celebr a travs de
representantes, se consignar en el asiento correspondiente dicha situacin y se har constar en la forma en la que se acredit la
personalidad con la que se actu, a fin de que pueda establecerse claramente si la representacin es suficiente para la validez del
documento que se pretende inscribir.
Artculo 44.- Las anotaciones y cancelaciones se harn invariablemente en el folio que contenga la inscripcin del documento al
que corresponda.
Artculo 45. Las anotaciones podrn ser:
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I. Avisos de presentacin; y II. Anotaciones preventivas.
Artculo 46.- Los avisos de presentacin contendrn la fecha y el nmero de ingreso, a fin de que adquieran la prelacin que les
corresponda, adems debern reunir los requisitos a los que se refieren los artculos 3614 y 3615 del Cdigo Civil.
Artculo 47.- Si durante la vigencia de los avisos o anotaciones, se presentare para su inscripcin otro documento relacionado al
mismo folio, el Coordinador Jurdico emitir un acuerdo suspensivo, a fin de que se respete la prelacin que le corresponda.
Concluida la vigencia de los avisos o anotaciones se proceder a la calificacin de los trmites suspendidos, respetando la prelacin
en que fueron ingresados.
Artculo 48.- Las anotaciones preventivas previstas en el artculo 3593 y 3620 del Cdigo Civil, se practicarn en virtud de orden
judicial y expresarn el juzgado de origen, nmero y ao del expediente, el objeto de la demanda y la fecha del auto que la haya
admitido.
Artculo 49.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el prrafo quinto del artculo 1394 del Cdigo de Comercio, el interesado
debe proporcionar los datos registrales o folio del inmueble al que se pretenda realizar la anotacin preventiva correspondiente en
el formato mediante el cual se ingrese el documento.
Artculo 50.- Las anotaciones que se practiquen por la suspensin provisional o definitiva de actos reclamados al Registrador,
sealado como autoridad responsable en un juicio de amparo, debern expresar:
I. Juzgado o Tribunal que haya dictado la suspensin; II. El nmero del expediente y el nmero y fecha del oficio en que se comunique al Registro Pblico la resolucin respectiva;
III. El nombre del o de los quejosos; IV. La naturaleza y efectos de la suspensin; V. El acto reclamado;
VI. El nombre de los terceros interesados; VII. Las garantas otorgadas para que surta efectos la suspensin; y
VIII. Las dems circunstancias relativas al incidente respectivo, cuando as lo disponga el rgano jurisdiccional de conocimiento.
Artculo 51.- Para los efectos de esta ley se considera un slo inmueble:
I. El perteneciente a una sola persona, comprendido dentro de los mismos linderos;
II. El perteneciente a varias personas en copropiedad, mientras no se divida por virtud de ttulo legal;
III. El edificado que, aun teniendo dos o ms vas de acceso que se identifiquen con nmeros o letras diferentes, constituyan en su
interior, una unidad continua; y
IV. El edificado que, perteneciendo a un mismo dueo, tenga entradas diferentes para dar acceso a los departamentos altos o bajos.
No se contemplarn como una sola unidad topogrfica, aquellos que por virtud de sucesivas adquisiciones queden contiguos a
otros, perteneciendo en su conjunto al mismo propietario, si cada uno est inscrito en folio diverso y los edificados, contiguos,
independientes entre s y con distintas entradas, aun cuando pertenezcan a un mismo propietario.
Artculo 52.- Cuando se trate de ventas parciales, el inmueble en cuestin deber ser previamente subdividido, generando por
consecuencia los folios que sean necesarios.
Artculo 53.- Cuando se divida un inmueble inscrito en el Registro Pblico se tomar razn en el folio correspondiente y se
generarn tantos folios como resulten necesarios.
Artculo 54.- Cuando se separe parte de un inmueble para incorporarlo a otro y ambos estn registrados, se harn las inscripciones
correspondientes en los respectivos folios conservando los inmuebles su folio de origen.
Artculo 55.- Cuando dos o ms inmuebles inscritos se fusionen en su totalidad para formar una sola unidad topogrfica; se crear
un nuevo folio, en donde se describa la totalidad de los inmuebles fusionados, asimismo se realizar el cierre para inscripciones de
aquellos folios en donde constaban los inmuebles sometidos al procedimiento anterior.
Artculo 56.- En los casos previstos por los artculos 52, 53 y 54, se observarn adems las siguientes reglas:
I. Slo se realizarn cuando las fusiones o segregaciones de que se trate, se efecten y se hagan constar conforme a lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables y cuando se describan con claridad y precisin los nuevos inmuebles
resultantes;
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II. A los inmuebles resultantes se les dar un nuevo folio; asimismo en aquellos folios que se modifiquen por anexiones o segregaciones, se harn constar las variantes que por tal motivo se produzcan; y
III. En los casos en que los inmuebles hayan sido fusionados o subdivididos y que contengan anotaciones que deban constar en los nuevos folios creados, stas se trasladarn de manera ntegra.
Artculo 57.- Los documentos que contengan actos o contratos en relacin con inmuebles, debern expresar todas las
circunstancias que necesariamente deba contener la inscripcin y que sean relativas a los otorgantes, a los inmuebles y a los
derechos de que se trate.
Artculo 58.- Si existiere alguna discrepancia entre los datos contenidos en el documento y los que obren en el Registro Pblico,
sern estos ltimos los que prevalezcan.
Artculo 59.- Cuando se presente un documento para su inscripcin y se encuentren pendientes de efectuar una o ms inscripciones
necesarias para establecer la debida ilacin de actos para la secuencia registral, debern constar los avisos de presentacin de los
documentos cuya inscripcin servir de antecedente a la del documento ingresado en ltimo trmino, se extender el aviso de
presentacin de ste, pero no producir su inscripcin hasta que se establezca la debida secuencia registral. Si esto no se lograse
durante la vigencia de los avisos de presentacin de los documentos precedentes, se cancelar la del subsecuente, aun cuando se
haya extinguido el plazo para su caducidad.
Artculo 60.- Para las inscripciones de los inmuebles se observar lo siguiente:
I. Los asientos y notas de presentacin expresarn:
a) La fecha y nmero de entrada.
b) La naturaleza del documento y el funcionario que lo haya autorizado.
c) La naturaleza del acto o negocio de que se trate.
d) Los bienes y derechos objeto del ttulo presentado, expresando su cuanta, si constare.
e) Los nombres y apellidos de los interesados.
II. Los asientos de inscripcin debern expresar las siguientes circunstancias:
a) La naturaleza, situacin y linderos de los inmuebles objetos de la inscripcin o a los cuales afecte el derecho que deba
inscribirse; su medida superficial, nombre de la calle y nmero si constare en el ttulo y la referencia al registro anterior en
donde consten esos datos. Asimismo, constar la mencin de haberse agregado el plano al legajo respectivo.
b) La naturaleza, extensin, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga.
c) El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme a la ley deban expresarse en el
ttulo.
d) Tratndose de hipotecas, la obligacin garantizada; la poca en que podr exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la
cantidad mxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; y los rditos, si se causaren, y la fecha
desde que deban correr.
e) Los nombres de las personas fsicas o morales a cuyo favor se haga la inscripcin y de aquellas de quienes procedan
inmediatamente los bienes. Cuando el ttulo exprese la nacionalidad, el lugar de origen, la edad, el estado civil, la ocupacin y
el domicilio de los interesados, se har mencin de esos datos en la inscripcin.
f) La naturaleza del acto o negocio jurdicos.
g) La fecha del ttulo, nmero si lo tuviere, y el funcionario o notario que lo haya autorizado.
h) El da y la hora de la presentacin del ttulo en el Registro Pblico.
Artculo 61.- El documento y la inscripcin que se refiere a partes indivisas de un inmueble o derecho, precisarn con exactitud la
parte alcuota correspondiente a cada condueo expresada en trminos aritmticos.
Artculo 62.- Los contratos de arrendamiento slo se inscribirn si renen los requisitos previstos en la fraccin III del artculo
3592 del Cdigo Civil, y si los inmuebles, objeto del mismo estn inscritos a nombre del arrendador.
En el caso del subarrendamiento o cesin de arrendamiento se observar la misma regla, debiendo constar el consentimiento del
arrendador de manera fehaciente.
Artculo 63.- El titular registral de un inmueble, por declaracin de voluntad manifiesta en escritura pblica, podr solicitar el
registro de lo que en l se edifique.
Artculo 64.- Un folio se considerar un folio matriz, en los siguientes casos:
I. Cuando se fraccione o lotifique un inmueble; el folio matriz contendr las especificaciones generales referentes a la divisin de que se trate y, se trasladarn los asientos vigentes de dicho folio a cada uno de los folios que se generen por la
divisin del inmueble fraccionado; y
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II. Cuando un inmueble se constituya en rgimen en condominio; el folio matriz contendr la descripcin del mismo y de sus elementos comunes. Se abrir, por cada unidad deslindada, el respectivo folio de derechos reales, dotndolo del nmero
que le corresponde en orden progresivo.
SECCIN III
DE LA CERTIFICACIN
Artculo 65.- En atencin al principio de publicidad, los datos y constancias que obren en el Registro Pblico sern proporcionados
a quien los solicite de manera personal y a travs de los sistemas y procedimientos establecidos en esta ley y su reglamento.
Artculo 66.- El Registro Pblico expedir a solicitud de parte interesada, una vez hecha la verificacin del pago de los derechos
registrales correspondientes, certificaciones y/o constancias, de la informacin que conste en su acervo, la cual puede ser literal o
concentrarse en determinados contenidos de los asientos.
Artculo 67.- El Registro Pblico expedir las certificaciones de los asientos, respecto de uno o ms inmuebles de acuerdo a los
trminos que se hayan asentado en el formato de solicitud.
Artculo 68.- Para expedir un certificado de existencia o inexistencia de gravmenes, as como de la existencia o inexistencia de
asientos relativos a algn derecho, se deber de proceder con vista en las inscripciones, anotaciones preventivas, asientos y avisos
de presentacin que obren en todos los folios de registro y sean relativas a los inmuebles o derechos de que se trate.
Artculo 69.- En las certificaciones que se soliciten para hacer constar la existencia de asientos en el Registro Pblico, slo se har
mencin de los cancelados cuando as lo solicite expresamente el interesado.
SECCIN IV
DEL ARCHIVO
Artculo 70.- Los documentos que se encuentren almacenados en las oficinas registrales, por disposicin de la ley debern ser
resguardados, digitalizados y conservados, con el fin de administrar la informacin que se encuentra en los mismos.
A peticin de parte, previo pago de derechos, se podrn expedir copias simples o certificadas, de las inscripciones o documentos
relativos, que obren en la oficina registral correspondiente.
No se expedirn constancias de los ndices que obren en las oficinas registrales.
Artculo 71.- Las entidades pblicas o privadas, los notarios, las instituciones financieras y de crdito y los particulares que lo
soliciten, podrn consultar la informacin que proporcione el Registro Pblico en su pgina de internet, de conformidad con los
requisitos establecidos para tal efecto en el portal web del Gobierno del Estado.
Artculo 72.- La informacin registral para su consulta, estar disponible en las oficinas del Registro Pblico, o va internet, para lo
cual se debern cubrir los derechos de consulta en la forma y monto que seale la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de
Zaragoza.
Artculo 73.- El Registro Pblico proporcionar la consulta de la informacin electrnica a los usuarios que lo soliciten, de acuerdo
a lo dispuesto en el portal web del Gobierno del Estado o en el Boletn de cada una de las oficinas registrales.
CAPTULO V
DE LOS NDICES
Artculo 74.- La localizacin de las inscripciones contenidas en los medios de almacenamiento fsico o electrnico, se har a travs
de los ndices formulados para tal efecto, los cuales se mantendrn en un estado permanente de actualizacin con base a los
movimientos registrales.
Artculo 75.- Los ndices se organizarn:
I. Por nmero de folio y/o partida electrnica, y/o antecedentes registrales; y
II. Por titular del acto jurdico.
CAPTULO VI
DE LA RECTIFICACIN DE LOS ASIENTOS
Artculo 76.- La rectificacin de los asientos por causa de error material o de concepto, slo procede cuando exista discrepancia
entre el ttulo presentado y la inscripcin.
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Artculo 77.- Se entender que se existe error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresin de alguna
circunstancia, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del ttulo, sin cambiar por eso el sentido general de
la inscripcin ni el de alguno de sus conceptos; pudiendo rectificarse de oficio o a solicitud de parte mediante escrito debidamente
fundado y motivado.
Artculo 78.- Se entender que hay error de concepto, si al expresar en la inscripcin alguno de los contenidos en el ttulo se altere
o vare su sentido, por haberse formado el Registrador un juicio equivocado del mismo o por una errnea calificacin del acto en l
consignado o por cualquiera otra circunstancia.
Artculo 79.- Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados slo podrn rectificarse con el consentimiento de
todos los interesados en el asiento.
A falta del consentimiento unnime de los interesados, la rectificacin slo podr efectuarse por determinacin del Director
General, cuando medie recurso de inconformidad debidamente fundado y motivado y/o mediante resolucin judicial.
Artculo 80.- El asiento rectificado surtir efectos desde la fecha de la presentacin del documento.
CAPTULO VII
DE LA EXTINCIN DE LAS INSCRIPCIONES Y DE LAS ANOTACIONES
Artculo 81.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros, sino por su cancelacin o por el registro de la transmisin del
dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
Artculo 82.- Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelacin, por caducidad, o por su conversin en inscripcin.
Artculo 83.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estn hechas o
por orden judicial. Podrn no obstante ser canceladas a peticin de parte, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por
disposicin de la ley o por causas que resulten del ttulo en cuya virtud se practic la inscripcin o anotacin, debido a hecho que
no requiera la intervencin de la voluntad; siempre y cuando se haya realizado la solicitud ante la autoridad judicial
correspondiente.
Artculo 84.- Los asientos de cancelacin de una inscripcin o anotacin preventiva, expresarn:
I. La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelacin, su fecha y nmero si lo tuviere y el funcionario que lo
autorice.
II. La causa por la que se hace la cancelacin.
III. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelacin.
IV. La expresin de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate; y
V. Cuando se trate de cancelacin parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que reduzca el
derecho y la que subsista.
Artculo 85.- Los asientos de cancelacin se practicarn en la misma parte del folio en que conste el asiento que se cancela,
identificndolo plenamente y haciendo referencia a las causas de la cancelacin, al documento en virtud del cual se practique y a la
circunstancia de ser total o parcial.
Artculo 86.- La cancelacin de anotacin de un embargo, secuestro, intervencin de inmuebles o cdula hipotecaria, se har por
mandamiento escrito de la misma autoridad que hubiese ordenado la anotacin respectiva o de la que legalmente la sustituya en el
conocimiento del asunto.
Artculo 87.- Las anotaciones preventivas se cancelarn:
I. Cuando as lo ordene la autoridad competente por sentencia firme o laudo, y en los trminos de stos; y
II. Cuando exista consentimiento de las partes que hayan intervenido en la celebracin del acto, o se realice la inscripcin
definitiva.
Artculo 88.- Las inscripciones relativas a la venta de bienes muebles, con reserva de propiedad o de condicin resolutoria
caducarn a los tres aos contados a la fecha en que debi efectuarse el ltimo pago, salvo que el vendedor hubiere solicitado
prrroga de la inscripcin por otros dos aos, una o ms veces.
La caducidad a que se refiere este artculo operar por el simple transcurso del tiempo y el Registrador podr cancelar la inscripcin
a peticin de parte o de tercero interesado.
Artculo 89.- Al cancelar un asiento y/o nota de presentacin, deber asentarse en el folio correspondiente la causa de cancelacin.
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TTULO TERCERO
DE LA REPOSICIN DE DOCUMENTOS
CAPTULO NICO
Artculo 90.- La reposicin de documentos extraviados o deteriorados se realizar a peticin de parte interesada o de oficio, cuando
se haga del conocimiento del Registrador.
Artculo 91.- Tratndose de folios o de cualquier otro documento que ampare derechos, el Registrador verificar la existencia y
falta posterior de un documento y ordenar la bsqueda en su archivo, a fin de localizar los antecedentes de los documentos que
muestren la existencia de gravmenes, limitaciones de dominio y cualquier otro acto jurdico o cautelar que haya sido materia de
anotacin en el folio respectivo.
Artculo 92.- Para que proceda la reposicin de documentos a peticin de parte interesada, bastar que la persona que tenga inters
jurdico debidamente acreditado, solicite por escrito dicha reposicin ante la oficina registral que corresponda, declarando bajo
protesta de decir verdad y conocimiento de las penas en que incurren los que declaran con falsedad, conforme a lo dispuesto por el
Cdigo Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, la calidad con la que se ostenta, su inters jurdico, si tiene o no conocimiento
de algn gravamen o limitacin de dominio, y deber aportar todos los elementos que acrediten su dicho.
Artculo 93.- Detectada la prdida o destruccin de algn documento, el Registrador dispondr las medidas necesarias para su
reposicin, notificando, en el domicilio que aparezca en el instrumento que se pretende reponer, a las partes que en l intervengan,
y a falta de domicilio a travs del Boletn Registral, para que en un trmino de 15 das hbiles manifiesten lo que a su derecho
convenga y en su caso aporten los elementos que faciliten la reposicin.
Artculo 94.- El Registrador solicitar a las autoridades catastrales estatales y municipales, a los juzgados del fuero comn y
federal, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Instituto Mexicano del Seguro Social, a las
autoridades fiscales federales, estatales y municipales, a las juntas locales y federales de Conciliacin y Arbitraje del Estado de
Coahuila de Zaragoza, a la Procuradura General de la Repblica, a la Procuradura General del Estado de Coahuila de Zaragoza, a
la Comisin para la Regularizacin de la Tenencia de la Tierra, al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la Comisin Estatal
para la Regularizacin de la Tenencia de la Tierra Urbana y Rstica de Coahuila, a la Direccin de Pensiones del Estado, a la
Direccin de Notaras del Estado, a la Comisin Federal de Electricidad, al Colegio de Notarios del Estado de Coahuila de
Zaragoza, a las afianzadoras y a las instituciones de crdito que operen en la entidad, le proporcionen en un plazo de ocho das
hbiles la informacin y/o documentacin que pudieran tener respecto de algn mandato judicial, administrativo o contrato que
constituya algn gravamen, limitacin de dominio y en general cualquier aspecto registral que tenga relacin con los bienes o
derechos materia del documento extraviado o destruido.
Artculo 95.- Una vez vencido el plazo sealado en el artculo 93, se proceder a elaborar el folio o documento, asignndole el
nmero que tena el extraviado o destruido, haciendo la anotacin de que se trata de un duplicado por reposicin, el cual se
elaborar con los datos que hayan sido recabados y sustentados documentalmente.
Los documentos aportados debern ser digitalizados para su incorporacin al folio correspondiente y del mismo se enviar copia
certificada a quienes hayan acreditado inters jurdico para que se enteren de su contenido y a efecto de que manifiesten lo que a su
derecho convenga en un trmino de 3 das hbiles. De existir alguna inconformidad en el proceso de reposicin, sta deber ser
resuelta por el Director General dentro de los 3 das hbiles siguientes al de su presentacin.
Artculo 96.- Cuando se reciba una orden de autoridad judicial para que se lleve a cabo una anotacin en un folio que se encuentre
en el caso previsto en el artculo 89 de esta ley, y no se haya realizado su reposicin, el Registrador informar a la instancia
correspondiente acerca de esa situacin, enterndole que se efectuar anotacin de dicho movimiento en el folio correspondiente.
Artculo 97.- Una vez practicada la reposicin del folio o documento, el Registrador enviar, para su conocimiento, copia
certificada a la Direccin General del folio y la informacin que contenga.
TTULO CUARTO
DE LOS RECURSOS
CAPTULO NICO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artculo 98.- El recurso de inconformidad proceder contra los actos o determinaciones de las oficinas registrales, que nieguen o
suspendan la inscripcin de algn documento, aviso o cancelacin.
Artculo 99.- El recurso deber presentarse por escrito en la oficina registral donde se haya negado o suspendido la inscripcin,
dentro del trmino de tres das hbiles, contados a partir del da siguiente de su publicacin en el Boletn Registral.
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Artculo 100.- El escrito de recurso de inconformidad deber reunir los siguientes requisitos:
I. El nombre, denominacin o razn social de quin o quines promuevan, o en su caso del representante legal, adjuntando los documentos que acrediten su personalidad;
II. Acreditar el inters jurdico; III. La peticin que se formula; IV. Los hechos o razones que dan motivo a la peticin; V. El rgano administrativo a que se dirigen;
VI. Lugar y fecha de la ejecucin del acto, y VII. Firma del o los interesados o de su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual se
estampar su huella dactilar.
Artculo 101.- El Registrador ante quien se haya presentado el Recurso de Inconformidad, deber informar por escrito o medio
electrnico oficial a la Direccin General dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentacin, remitiendo a sta en un
plazo no mayor a setenta y dos horas el informe sobre su actuacin, acompaando en su caso las documentales que estime
necesarias.
En caso de que el Registrador omitiere rendir el informe mencionado en el prrafo que antecede dentro del plazo establecido, se le
impondr una sancin equivalente a 100 das de salario mnimo vigente en el Estado.
Artculo 102.- El Director General, con vista en los documentos que integrar el expediente, radicar el recurso o lo desechar si lo
considera notoriamente improcedente, debiendo emitir en el trmino de 10 das hbiles la resolucin, pudiendo confirmar,
modificar o revocar los actos impugnados.
Artculo 103.- El recurso se tendr por no interpuesto y se desechar