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Expediente Nº 049-2015 Sentencia Nº 105-2015 Voto Nº 134-2015
Sentencia número 105-2015. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas con cinco minutos del doce de marzo de dos mil quince.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero Xxxxx de la Agencia de Aduanas Xxxxx S.A. y en representación de la empresa Xxxxx Limitada, contra la resolución número RES-DN-1100-2014 del veintisiete de octubre de dos mil catorce, emitida por la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. A través de gestión número R-7599-08 de fecha 05 de enero de 2010, el agente
aduanero Xxxxx , solicita a la Aduana Central el reembolso de los impuestos
pagados en exceso por la no aplicación del beneficio arancelario dispuesto en el
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Costa Rica (en adelante Tratado o TLC), Ley número 7474 del 19 de diciembre de
1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 244 del 23 de diciembre de
1994, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de enero de 1995, por la
suma de ¢5.046.163.90, respecto a la Declaración Aduanera de Importación
Definitiva número xxxxx del 08 de agosto de 2008 de la Aduana de Central,
tramitada por el auxiliar de la función pública en representación del importador
Xxxxx Limitada, mediante la cual se nacionalizaron 1800 bultos de adhesivos. Lo
anterior bajo la justificación de que toda la mercancía importada se encontraba
amparada al Tratado y que al momento de la liquidación del DUA no se aplicó el
trato arancelario preferencial, en consecuencia solicita que se le acredite los
impuestos que en su criterio fueron pagados de más y para ello aporta como
prueba el correspondiente certificado de origen. (Ver folios 01 a 14)
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II. Mediante resolución RES-AC-DN-0434-2012 del 23 de febrero del 2012, notificada
al interesado el 01 de marzo del 2012, la Aduana Central deniega la gestión de
aplicación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al DUA citado, ya que la solicitud de
aplicación de dicho tratado fue presentada dos años después de vencido el
tratado, lo anterior de conformidad con el dictamen técnico AC-DN-DIC-078-2010
del 20 de abril del 2010. (Ver folios 37 a 41)
III. El día 05 de marzo del 2012, el agente de aduanas Xxxxx en la condición dicha,
presenta recurso de apelación en contra de la resolución descrita en el Resultando
anterior. (Ver folios 42 a 4 7)
IV. A través de la resolución RES-AC-DN-1008-2012 deI 09 de mayo del 2012, la
Aduana Central realiza el emplazamiento de ley a los interesados. (Ver folios 48 a
51)
V. Con la Sentencia N°273-2012 del 28 de agosto del 2012, el Tribunal Aduanero
Nacional declara la nulidad de la resolución conocida en alzada y ordena la
devolución de los autos a la oficina de origen, al estimar que de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 13 del Reglamento del Tratado TLC-CR-México es
competencia de la DGA y no de la Aduana, el atender, tramitar y resolver las
solicitudes de devolución de aranceles. (Ver folios 88 a 101)
VI. Con Oficio número AC-DN-075-2013 del 19 de febrero de 2013, la Aduana
Central, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Aduanero Nacional,
procede a remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Aduanas
(DGA), al ser esta la competente para conocer de la solicitud de devolución de
aranceles que nos ocupa. (Ver folio 105)
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VII. A través del Oficio número DN-633-2013 del 06 de junio de 2013, la DGA le
previene al agente aduanero para que en el plazo de diez días hábiles, aporte
cierta documentación e información a efecto de atender la gestión incoada.
Requerimiento cumplido mediante escrito de fecha de recibido 16 de agosto de
2013. (Ver folios 107 a 115)
VIII. La Licda. Xinia Villalobos Orozco, en su condición de Jefe del Departamento de
Técnica Aduanera de la DGA, emite criterio técnico solicitado por la Dirección
Normativa, manifestando básicamente que el Certificado de Origen presentado
para solicitar el reembolso de los impuestos en aplicación del trato preferencial, no
es válido toda vez que está expedido en otro formato que no está autorizado por
las Partes, incumpliendo con lo negociado en los artículos 6-02 y 6-03 del Tratado
de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Costa Rica; por lo que no procede el otorgamiento de la preferencia
arancelaria. (Ver folios 139 a 143)
IX. Mediante Resolución RES-DN-1100-2014 del 27 de octubre de 2014, la DGA dicta
el acto resolutivo del presente procedimiento, denegando la gestión para aplicar la
desgravación arancelaria dispuesta por el Tratado y la consecuente devolución de
impuestos, en esencia al considerar el A Quo que el certificado de origen
presentado no corresponde al formato pactado por los Estados Parte,
incumpliendo con lo negociado en los artículos 6-02 y 6-03 del Tratado CR-
México, así como con lo dispuesto en las Reglamentaciones Uniformes del
Tratado. Dicho acto fue notificado el 25 de noviembre de 2014. (Ver folios 144 a
155)
X. Dentro del plazo conferido, con escrito recibido el 04 de diciembre de 2014, el
agente aduanero, interpone recurso de reconsideración y de apelación contra el
acto referido en el Resultando anterior. (Ver folios 157 a 168)3
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XI. Con Resolución RES-DN-149-2015 del 23 de enero de 2015, la DGA rechaza el
recurso de reconsideración interpuesto, manteniendo incólume en todos sus
extremos la resolución recurrida y procede a emplazar al interesado para que en el
término de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante
este Órgano de Alzada. (Ver folios 169 a 182).
XII. Con escrito de fecha de recibo 11 de febrero de 2015 el recurrente se apersona
ante este Tribunal a reiterar que en la especie se da una errónea interpretación y
aplicación del ordenamiento jurídico en cuanto al certificado de origen,
argumentando en esencia lo siguiente: (Ver folio 187 a 198)
Que ninguno de los errores que señala el A Quo como argumentos para proceder a la no aplicación del trato arancelario preferencial, posee la fuerza suficiente para impedir la apreciación de la verdad real de los hechos. Inclusive, nunca se pone en duda el origen de las mercancías amparadas en el certificado aportado, cosa que es lo importante a determinar y que no puede ser obviado por errores que no devienen a omitir información relevante o que ponga en duda el origen de las mercancías declaradas.
Que el documento aportado es válido por cuanto de conformidad con el reglamento que menciona la misma resolución de marras indica expresamente que: “aquellos certificados que presenten errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados paría autoridad aduanera.”
Que lo que la Autoridad Aduanera está resolviendo en el presente caso, es contrario a todas luces a lo que expresamente el ordenamiento jurídico estipula. Primero resuelve contrario a la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto administrativo toda vez que es evidente e ineludible el hecho de que efectivamente mediante el Certificado de Origen aportado, se puede comprobar que la mercancía es originaria del país Parte, ya que de conformidad con los aspectos señalados como errores en dicho certificado se puede observar que ninguno de ellos pone en duda la verdad material del caso que nos ocupa, es decir, ninguno de los errores señalados por esta Autoridad podrían llevar a poner en tela de duda que la mercancía es realmente originaria de México y que por lo
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tanto se debe conferir el derecho que tiene su cliente de disfrutar de un trato arancelario preferencial y por lo tanto ser acreedor de los tributos pagados en demasía, como bien se puede comprobar en autos.
Como consta en autos, se echa de menos la oportunidad procesal que se les pudo haber concedido, ya que en ningún momento se les previno solventar errores, mismos que como ya se ha reiterado en varias ocasiones, no ponen en duda el origen de la mercancía y se trata de aspectos irrelevantes.
Que ninguno de los análisis en los que impropiamente se desgasta la Dirección General de Aduanas puede venir a desvirtuar -ni tan siquiera poner en duda- que la mercancía efectivamente sea originaria de México y los absurdos formalismos sin justificación de los que echa mano esta Autoridad no son otra cosa que una evidente y manifiesta violación al Principio de Legalidad y a la Verificación de la Verdad Real de los Hechos.
PRETENSIONES:
a) Que se declare con lugar en todos y cada uno de sus extremos el presente recurso de apelación.b) Que en virtud de lo anterior se proceda con la aplicación del trato arancelario preferencial amparado en el Certificado de Origen aportado en autos del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.c) Que se proceda a la devolución por parte de esta Dependencia de los impuestos pagados en demasía.d) Que se reconozcan los intereses legales correspondientes por la no resolución en tiempo por parte de la Administración Pública.
XIII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
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I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la Agencia de
Aduanas Xxxxx S.A. en representación de la empresa importadora Xxxxx
Limitada, en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de
Importación Definitiva número xxxxx del 08 de agosto del 2008 de la Aduana
Central, mediante la cual se nacionalizaron 1800 bultos de adhesivos, con la
consecuente devolución de los impuestos pagados de más reclamados por los
interesados, los cuales ascienden a la suma de ¢5.046.163.90.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA -vigente al
momento de los hechos-, que contra el acto final dictado por la DGA, caben los
recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,
siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales
deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso
bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero Xxxxx de
la Agencia de Aduanas xxx S.A., encontrándose el respaldo de la acreditación de
la misma para actuar en dicha condición, que corre de folio 186 del presente
expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto
procesal de legitimación. Además, tenemos que el acto que resuelve la gestión
incoada y que se configura en la resolución recurrida, se notificó el 25 de noviembre de 2014 y el recurso se interpuso el día 04 de diciembre de 2014,
dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de
ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
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III. Sobre la nulidad invocada: Si bien el recurrente invoca en sus argumentos de
defensa que se declare la nulidad absoluta de lo actuado por la Administración,
por motivación, violación al principio de legalidad y al principio de la búsqueda de
la verdad real de los hechos, al estimar básicamente que no procede denegar el
trato arancelario preferencial a las mercancías nacionalizadas mediante la
declaración aduanera Nº xxxxx , toda vez que en su criterio, los errores de formato
que presenta el certificado de origen no impiden la apreciación de la información
relevante o ponen en duda la veracidad de la misma, este Tribunal no comparte la
nulidad invocada y procede a explicarlo en las consideraciones de fondo, toda vez
que, en criterio de este Colegio, el recurrente señala una serie de nulidades
respecto a las actuaciones del A Quo, al estimar que las mercancías son
originarias de México y un error en el formato, no es causal para la denegación del
origen; manifestando a su vez que, en su criterio existe una errónea interpretación
y aplicación del ordenamiento jurídico en cuanto al certificado de origen aportado.
Alegaciones que considera este Tribunal no proceden, toda vez que, es claro que
la litis que se ventila, no trata de un Procedimiento de Verificación de Origen, para
lo cual el Tratado CR-México cuenta con normativa específica, sino que en el
presente asunto, estamos ante la solicitud de aplicación del trato arancelario
preferencial a mercancías que durante el proceso de despacho no se les aplicó el
certificado de origen, sino que el mismo fue aportado posteriormente para
fundamentar el reclamo de devolución de impuestos, y que en criterio de la
Administración no es procedente otorgarles esa preferencia arancelaria, al
determinar inconsistencias en aspectos formales del certificado de origen aportado
(certificado de origen inválido), -errores de forma que son reconocidos por el
propio recurrente-. Asimismo, sobre los demás vicios de nulidad incoados
respecto a las actuaciones de la Autoridad Aduanera y a la incorrecta
interpretación de la normativa aplicada, al considerar que la desaplicación del
tratamiento arancelario preferencial es injustificada; dado que estas 7
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argumentaciones guardan relación con aspectos ligados a los elementos de hecho
y derecho tomados en consideración por el A Quo, no se entrarán a conocer en
este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que se brindarán
de seguido en el siguiente apartado.
IV. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial y devolución de impuestos:
La presente litis posee como objeto, la solicitud presentada por la Agencia de
Aduanas xxx S.A. en representación de la empresa importadora Xxxxx Limitada,
para que se otorgue a las mercancías importadas mediante la Declaración
Aduanera Nº xxxxx , el trato arancelario preferencial previsto por el Tratado CR-
México y consecuentemente la devolución de impuestos que en su criterio se
cancelaron de más por la suma de ¢5.046.163.90.
En cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en autos, el
Tratado en su Sección A, del Capítulo VI denominado “Procedimientos Aduaneros
para Origen”, establece los procedimientos para la certificación, declaración y
verificación del origen de las mercancías que gozarán del trato arancelario
preferencial establecido en el mismo Tratado, así como las obligaciones de los
sujetos intervinientes.
De esta forma, el mismo Tratado establece dentro de las obligaciones de los
importadores, dos posibilidades para solicitar el trato arancelario preferencial. Una
opción, es solicitarlo en el proceso de despacho de las mercancías, debiendo
ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 6-03, numeral 1.
La segunda opción, si no se ha solicitado el trato arancelario preferencial para el
bien importado durante el despacho, el importador puede solicitar la devolución de
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las sumas pagadas en exceso, siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en los instrumentos legales establecidos a los efectos, siendo que
para la presente litis, interesa remitirnos al artículo 6-03, numeral 3 del TLC:
“3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial siempre que la solicitud vaya acompañada de:a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario
en el momento de la importaciónb) tenga el certificado de origen en su poder que ampare los bienes importados y lo
proporcione a la autoridad competente cuando esta lo requierac) cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes que
requiera la autoridad competente.” (El resaltado no es del original)
Dicho numeral es desarrollado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H
del 06 de enero de 1995, Reglamento Verificación Origen Tratado Libre Comercio con México, que a la letra indica:
“Solicitud de devolución de aranceles. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-03 del Tratado, el importador que hubiere importado mercancías originarias respecto a las cuales no hubiere solicitado la aplicación del trato arancelario preferencial, podrá solicitar a la Dirección General la devolución de los aranceles pagados en exceso….”
A la luz de lo dispuesto por las normas del Tratado, es factible atender la segunda
opción para aplicar el trato preferencial a posteriori –que es el caso que nos
ocupa-, si previamente se cumplen los siguientes requisitos formales: 1-autoridad
competente, 2- la condición de que no se haya solicitado la preferencia arancelaria
durante el despacho de las mercancías; aspectos que necesariamente deben ser
analizados por la Administración en cada caso, a efecto de determinar si procede
el reembolso de impuestos, veamos:
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1. Que el reclamo sea atendido por la autoridad competente, en el caso
tenemos que si bien la gestión fue presentada por el interesado ante la
Aduana Central, no obstante, a folio 105 corre el Oficio número AC-DN-075-
2013 del 19 de febrero de 2013, con el cual la Aduana remite a la DGA para
que atienda la gestión, por ser la autoridad competente según lo dispuesto
en el Artículo 13 del Reglamento del Tratado CR-México, lo anterior en
aplicación a lo dispuesto por este Tribunal en la Sentencia N°273-2012
visible a folio 88.
2. Conforme al artículo 6-03, numeral 3 y el artículo 13 del Decreto Ejecutivo
N° 23931-H del 06 de enero de 1995, se requiere como condición sine qua
non “…que no se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un
bien importado” al momento del despacho, premisa que se cumple en el
caso sub examine, toda vez que consta en el “Detalle del Talón del DUA”
visible a folio 67, que la liquidación de impuestos durante el despacho de
las mercancías se efectúo sin el trato arancelario preferencial.
Es preciso apuntar que si bien en el caso que se ventila, fueron cumplidos los
requisitos formales señalados supra, no obstante, como requisito también formal
se requiere que las mercancías vengan amparadas a un certificado de origen
válido, ya que este es el documento idóneo para otorgar la preferencia arancelaria,
el cual debe además cumplir con requisitos legales de formato que fueron
previamente pactados por las Partes, caso contrario el reclamo resulta
improcedente, -tal y como se da en la especie-, toda vez que la Administración
determinó que el interesado aportó como prueba para sustentar la gestión de
reintegro de impuestos, un certificado de origen no válido, al ser expedido en un
formato distinto al establecido por las Partes de acuerdo a la fecha en que se dan
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los hechos, señalando el A Quo para lo de interés las siguientes diferencias o
inconsistencias detectadas:
“a) En el encabezado, señala: “Llenar a máquina o con letra de molde. Este documento no será válido sí presenta alguna raspadura, tachadura o enmendadura”
b) Casillas 2 y 10, no existe un formato para rellenar la fecha, sino únicamente el espacio.
c) Casillas 1, 3 y 4 en el anverso, se indica: “Número de Registro FiscaI”
d) En la Casilla 3 se indica: “Nombre y Domicilio del Productor” y en la Casilla 4 “Nombre y Domicilio del Importador”.
e) Casilla 10 se indica “Declaro bajo protesta de decir verdad bajo juramento que:”
f) En la citada Casilla 10, segundo párrafo, se indica: “(...) declaración falsa u omisión hecha o
relacionada con el presente documento,” además “Firma autorizada:” y “fax”.1
Es así, que resulta preciso establecer -en virtud de las deficiencias detectadas y
de los alegatos de la parte interesada en el sentido de que por las modificaciones
dadas en las Reglamentaciones del Tratado (Decisión 23), si el certificado de
origen posee errores materiales tienen derecho a presentar un certificado de
origen que subsane el anterior-, los alcances y vigencia de la Decisión 23,
contenida en el Decreto Ejecutivo N°36917-COMEX del 10 de noviembre de
2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 12 del 17 de enero de 2012,
Alcance N°8, la cual viene a modificar las Reglamentaciones Uniformes del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Mexicanos y la República de Costa
Rica y a adoptar los Formatos Únicos del Certificado de Origen y de la Declaración
de Origen y sus respectivos instructivos de llenado, decidiendo para lo de interés
1 Ver cada uno de los errores versus el formato del certificado válido en detalle de cuadro visible a folios 150 y 151.
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la Comisión Administradora del Tratado de conformidad con lo establecido en los
artículos 6-02 y 16-01 lo siguiente:
“1) Adoptar los formatos únicos de Certificado de origen y Declaración de Origen con sus respectivos instructivo de llenado adjuntos a esta Decisión, los que se incorporan como Anexo 1 a las Reglamentaciones Uniformes del Tratado aprobadas mediante la Decisión N° 21 de la Comisión Administradora de fecha 27 de mayo de 2008.
2) Modificar los numerales 3, 4 y 9, último párrafo, de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado para que en lo sucesivo se lean de la siguiente forma:
3. Para los efectos del artículo 6-03 del Tratado y las Reglamentaciones, se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las Partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones.
4. El Certificado de origen y la declaración de origen que se establece en el artículo 6-02 (2) y (3)(a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por el exportador o por el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, contenido en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones, así como las disposiciones aplicables del Tratado y estas Reglamentaciones. Los formatos mencionados en el numeral 3 y en éste párrafo son de libre producción.
9. (…) No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.
3) Los certificados de origen válidos que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, seguirán siendo válidos durante el plazo de su vigencia.
4) La presente Decisión entrará en vigor a los 30 días siguientes de la fecha en que las Partes se notifique por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de esta Decisión. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los formatos únicos de Certificado de origen y Declaración de Origen y sus respectivos instructivos de llenado en este acto aprobados, sustituirán a los adoptados anteriormente por las Partes. (El resaltado no es del texto)
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Es decir, con el Decreto Ejecutivo N°36917-COMEX, se implementa la
negociación realizada entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Costa Rica, que da como resultado una modificación a través de la
Decisión 23 de las Reglamentaciones Uniformes, para adoptar entre otras cosas
los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen con sus
respectivos instructivos de llenado, disposición que entró en vigencia a partir del
07 de marzo del 2012.2
No obstante la anterior aclaración, tenemos que en el presente asunto, al
momento en que se presenta la importación, sea el 08 de agosto de 2008 (folio 57) y de conformidad con la fecha de expedición del certificado de origen
aportado del 01 de enero de 2008 (ver folios 11), vemos que no estaba aún
vigente para esa fecha la Decisión 23 y sus correspondientes modificaciones en el
Artículo 9 de las Reglamentaciones que dispone “que aquellos certificados que
presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como
mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en
duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera”, o bien
podrán dichos errores ser subsanados aportando un nuevo certificado corregido -
tal y como lo alega el interesado-.
Así las cosas, como puede apreciar el recurrente, si el certificado fue emitido,
como en el presente caso, en el 2008, lo fue con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Decisión 23, en tal sentido, su formato para mantener su actualidad
y valor, debió corresponder al vigente en su momento, para ser válido, que
corresponde al formato de la Decisión 21, lo cual no se da en la especie, toda vez
que el formato aportado presenta diferencias en el encabezado, texto, llenado y en
varias casillas -tal y como se indicó supra- (Ver folios 147, 150 y 151). 2 Ver al respecto la Circular CIR-DGT-003-2012 del Director General de Aduanas.
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En consecuencia, siendo que el presente asunto trata de una exportación de
mercancía mexicana en donde el exportador emite el Certificado de Origen que
ampara la Declaración Aduanera de Importación Nº xxxxx de 08 de agosto de 2008 y dado que a la fecha en que se emite el mismo, sea el mes de enero de 2008 se encontraba en vigencia el formato establecido en la Decisión 21 y que
para fundamentar el reclamo presentado aporta el certificado de origen con un
formato diferente al pactado, en donde el propio interesado expresamente
reconoce que el aportado presentaba errores y por ello es que precisamente
solicita que “se les dé el derecho de presentar un certificado de origen que subsane el
anterior”, lo cual no es viable de acuerdo a las disposiciones normativas que regían
al momento de los hechos. Por lo que tal y como lo ha externado este Tribunal en
reiteradas ocasiones, el certificado se constituye en un certificado de origen no
válido para aplicar la preferencia arancelaria cuando no se presente en el formato
pactado y vigente al momento de los hechos.
Además, considera el interesado que el presente asunto se encuentra viciado de
nulidad absoluta, por una errónea interpretación y aplicación del ordenamiento
jurídico en cuanto al certificado de origen, al estimar básicamente que no procede
denegar el trato arancelario preferencial a las mercancías nacionalizadas
mediante la declaración aduanera de cita, toda vez que en su criterio, los errores
de formato que presenta el certificado de origen no impiden la apreciación de la
información relevante o ponen en duda la veracidad de la misma, estimando que
las mercancías son originarias de México y un error en el formato, no es causal
para la denegación del origen; alegaciones que este Colegiado no considera que
sean procedentes, las cuales guardan relación con aspectos relacionados con la
normativa vigente y aplicable al caso concreto, que se entrarán a conocer de
seguido.
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Expediente Nº 049-2015 Sentencia Nº 105-2015 Voto Nº 134-2015
Con respecto a la normativa aplicable y vigente al asunto que no ocupa, para
determinar si el certificado de origen es válido o no y sobre la subsanación de
errores o defectos del mismo, es importante recalcar que este Tribunal, con las
Sentencias 46-2010, 114-2010, 147-2010, 209-2010, 007-2011 y 42-2012 ha
señalado que el certificado de origen que se presenta para amparar mercancías
de importación, en el caso del TLC México-Costa Rica, Ley 7474 del 19 de
diciembre de 1994, publicada en la Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994,
vigente desde el 1 de enero de 1995, debe ser presentado con base en el formato
que las Partes pactaron, de lo contrario no es válido y la consecuencia es la
denegatoria del trato arancelario preferencial, lo anterior con fundamento en la
normativa del Tratado mismo, la cual procedemos a analizar.
En ese sentido, la Sentencia Nº 42-2012 del 14 de marzo del año 2012 reitera
varios de los aspectos argumentados en el caso de la siguiente manera:
“Debemos en primer término considerar que en el marco de los tratados comerciales, es necesario
fijar reglas comunes para normar esa relación comercial, con el fin de sentar las condiciones de
acceso de las mercancías negociadas. Se establece, en consecuencia, que el certificado de origen
es el documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así
aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y
acuerdos suscritos con otros países, y de acuerdo con las normas de origen pactadas en los
respectivos acuerdos comerciales. Ahora bien, en razón que se trata de un instrumento del
Tratado, previsto para asegurar la verdad del origen de las mercancías bajo la fe de la palabra del
firmante, sin que se exija un mecanismo de validación consular, el formato del instrumento
adquiere la importancia de que en primera instancia la mercancía se estima originaria, al menos
por respetar el formato aprobado y publicado oficialmente desde el 01 de enero de 1995 para el
caso de México, por lo que no cabe justificación legal que el certificado aportado no cumpliera al
menos con las condiciones formales pactadas.
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Es claro el artículo 6-02 del TLC México-Costa Rica, al establecer que la función del certificado de
origen es “certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario”, es decir, para que una mercancía califique como originaria
y sea susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar
con el respectivo certificado de origen, por lo que el mismo se constituye por antonomasia en el
documento legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones
realizadas.
En igual sentido el citado artículo 6-02 numeral 2) del Tratado, establece que “Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial”. (El subrayado es nuestro)
Señalando a su vez el Anexo al artículo 6-02 que “Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen" y la "declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.
En atención a lo dispuesto en el artículo 6-02 y su Anexo, para el caso costarricense, el Decreto
Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995 en el artículo 4° establece como finalidad del
certificado de origen lo siguiente:
“Artículo 4º.- Finalidad del certificado. El certificado de origen es el documento que debe
utilizarse para certificar que una mercancía que es objeto de comercio bilateral entre Costa
Rica y México, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse a cualquiera de
estos países gozando del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Programa de
Desgravación Arancelaria”.
Conforme con la normativa existente al efecto, el certificado de origen es el medio utilizado para
dar fe del origen de las mercancías, según dicho Tratado. Lo anterior, siempre que se trate de un
certificado de origen válido, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Verificación del Origen
del citado Tratado de Libre Comercio publicado en el Decreto Ejecutivo N° 23931-H, Artículo 2º,
que señala que se entenderá por:
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“Certificado de Origen válido: el certificado de origen llenado por el exportador de
conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este Reglamento”.
De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de origen válido”,
que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato arancelario preferencial a la
declaración objeto del procedimiento, al estimar que el certificado de origen presentado en el
despacho como documento adjunto no es válido, ya que incumple con los requisitos del Tratado,
por cuanto presenta múltiples diferencias en el formato, incluyendo errores en la información, la
ubicación de las casillas e información requerida, que debe analizarse frente a la normativa en
estudio y que el mismo recurrente reconoce en su escrito visible a folio 1 a 4.
Por su parte, el Decreto Nº 34592-COMEX3 con el que se publica la Decisión Nº 21 del 27 de
mayo del 2008: Reglamentaciones Uniformes del TLC México-Costa Rica (en adelante
Reglamentaciones Uniformes), establece en su artículo 3, lo siguiente:
“…se entenderá por Certificado de origen válido, el certificado de origen que haya
sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado, acordados por las Partes”
De las anteriores disposiciones se desprende que para que el certificado de origen sea válido
debe ser llenado en el formato y según el instructivo acordado por los países. En esa medida,
efectivamente el certificado de origen transmitido por la Agencia de Aduanas, durante la
tramitación de la declaración respectiva, fue confeccionado o llenado sin cumplir con los requisitos
acordados por los países que suscribieron el Tratado, y así aceptado por el recurrente, pues vistos
los documentos de origen y conforme se tiene por demostrado del simple cotejo del certificado
aportado y señalado en el primero de los hechos demostrados en relación con el formato
contenido en el segundo de los hechos probados, no se ajustan a lo preceptuado en los artículos
precedentes en relación con el 6-03 que dispone:
Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
3Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, son parte de la Decisión 21 del 27 de mayo de 2008 y entraron a regir a partir de agosto de ese mismo año.
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1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un
bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de
origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad
competente; y
d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando
el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se
sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta
la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada
Parte, no será sancionado.
2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia. (El
resaltado no es del original)
No obstante lo dispuesto por el ordenamiento, en el texto del Tratado, considera el recurrente que
se trata de un error que si bien inhibe en un principio la aplicación de los beneficios, lo importante
es que el bien sigue siendo de origen mexicano, ello conforme con las mismas Reglamentaciones
Uniformes al disponer que “cuando se hubieren podido utilizar certificados que presenten errores
de forma u otros irrelevantes, como sucede en el caso de análisis, que no impidan la apreciación
de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la
autoridad aduanera”, alegaciones que no son compartidas por este Tribunal, dado que sobre el
punto ya se ha pronunciado este Colegiado en las Sentencias 114 y 147 del 2010 y en la 007-2011, en la primera de ellas se indicó:
“En ese sentido, debemos retomar lo dispuesto en las Reglamentaciones Uniformes, en el
artículo 44, en el sentido de que el certificado de origen debe ser llenado, firmado y fechado
4“4.- El certificado de origen y la declaración de origen que se establecen en el artículo 6-02 (2) y (3) (a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por el exportador o por el productor del bien, de
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por el exportador o productor del bien según lo indicado en el instructivo de llenado, además
establece en el numeral 9 la consecuencia que genera su incumplimiento:
“…Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-03 (c) del Tratado, cuando la
autoridad aduanera del país de importación requiera una copia del certificado de
origen, podrá considerarlo como no válido y negar el trato preferencial en el
caso de que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las
Partes…” (el resaltado no es del original).
Sin embargo, de seguido dispone el citado artículo:
“…Salvo lo dispuesto en el numeral 7, en los demás casos, incluyendo
aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación establecida en el
certificado respecto a la clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración de importación. En
caso de que no se subsanen las citadas irregularidades, se negará el trato
arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 6-03 del Tratado.
No obstante, aquellos certificados que presenten errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.”5(El resaltado no es del original).
acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, contenido en el instrumento legal de cada una de las Partes en que se den a conocer los formatos de certificado y declaración de origen, así como en las disposiciones aplicables del Tratado y la presente Reglamentación. Los formatos mencionados son de libre reproducción.”
5Por su parte el numeral 7 dispone:.- “Cuando se importen bienes bajo trato arancelario preferencial, amparados por un certificado de origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste difiera de la clasificación arancelaria contenida en la declaración de importación, se estará sujeto a lo siguiente:a. En los casos en que la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la clasificación arancelaria declarada en la declaración de importación, por haberse expedido con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de
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De forma que las Partes del Tratado, vía Reglamentaciones Uniformes, vienen a aclarar que
existe la posibilidad de que la autoridad aduanera solicite y en consecuencia admita, la
presentación de un certificado de origen que subsane las irregularidades que presentaba
originalmente, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:
o Que no se trate de lo establecido en el artículo 7 de las Reglamentaciones Uniformes,
supra citado: esto refiere básicamente a que se considerará como válido el certificado de
origen, a pesar de que la clasificación arancelaria consignada en el certificado de origen
y la de la declaración aduanera de importación sea diferente solamente si se presenta
alguna de las siguientes dos situaciones:
Por haberse expedido el certificado con base en una versión diferente del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las
enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a
cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el
certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo
coincida.
Cuando las Partes hayan emitido un criterio de clasificación arancelaria para un mismo
bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria del país
importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá considerar
como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya asentado la
conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la declarada en la declaración de importación y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.b. En los casos en que cada una de las Partes haya emitido un criterio de clasificación arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes presentadas para despacho aduanero y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para esa operación, considerando que en subsecuentes operaciones prevalecerá el criterio de la Parte importadora, en tanto las Partes lleguen a un acuerdo.”
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clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la descripción
de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes y
se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.
En el presente caso el objeto de la litis escapa de las situaciones antes explicadas, por lo
que se descarta que por ello la Administración decidiera no aplicar lo establecido en el
artículo 7 de las Reglamentaciones Uniformes.
o Que en relación con las demás disposiciones a saber:
1-La relacionada con la posibilidad de que la autoridad aduanera prevenga, por una
única vez y de forma improrrogable, para que en un término de 15 días contados a
partir de que reciba la notificación del requerimiento, se presente el certificado que
repare la deficiencia detectada, o bien;
2-La posibilidad de que se acepte certificados con errores de forma u otros
irrelevantes;
En relación con ambas disposiciones contenidas también el numeral 9 supra trascrito, debe
señalarse que ello será admisible, es decir, las mismas resultan aplicables en un
determinado caso, sólo en la medida en que el certificado de origen que se hubiese
inicialmente presentado, fuese válido, en los términos que hemos venido exponiendo, es
decir, que haya sido llenado y firmado conforme las disposiciones del artículo 6-02 del
Tratado y al formato e instructivo para su llenado acordado por las partes, lo cual no ocurre
en la especie, toda vez, que según hemos señalado, no consta en expediente que en el
momento del despacho ni inclusive, en esta etapa procesal, la agencia interesada haya
tenido en su poder, y aportado, un certificado de origen válido conforme con las
disposiciones del acuerdo que venimos comentando, en razón de lo cual, debe denegarse la
solicitud del recurrente, y mantener la denegatoria del trato arancelario.
Así las cosas, considera este Tribunal que no existe en expediente la prueba idónea y
pertinente, que permita demostrar y conceder el beneficio o trato arancelario preferencial a la
mercancía que fuera desalmacenada con la declaración aduanera de referencia de la
Aduana Central, en razón de que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 6-02 y
su Anexo del citado Acuerdo y en el Decreto Ejecutivo 23931-H, en consecuencia este
Colegiado resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.”
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Como puede apreciarse, este Tribunal ha sido contundente en sus fallos respecto
de cuando se está en presencia de un certificado inválido, y consecuentemente no
es posible corregir el mismo. De igual manera, en cuando es posible que se
permita subsanar las irregularidades que presentaba originalmente el certificado
de origen, situación que no es la que se nos presenta en el caso de estudio, toda
vez que como ya se indicó se trata de un certificado emitido en un formato distinto
al pactado y que de acuerdo a la letra del propio Tratado resulta ser inválido e
inaplicable a efecto de otorgar la preferencia arancelaria (artículos 6:02 y 6:03),
puesto que no aplicó el formato correcto y vigente que correspondía al de la Decisión 21.
En el caso, como en el precedente citado, estima el Tribunal que no se está en los
presupuestos que facultan subsanar un certificado de origen, toda vez que como
se indicó, dicha posibilidad requiere por principio de norma, que el certificado sea
válido, y en el caso, ello no ocurre, toda vez que el mismo no corresponde a las
exigencias del Tratado citadas ni a las de las propias Reglamentaciones
Uniformes para el momento que ocurren los hechos.
El certificado de origen aportado como prueba por el Agente de Aduanas, fue
confeccionado o llenado en un formato que no corresponde al vigente en la fecha de expedición, y así lo admite el propio recurrente, por lo que la
certificación en cuestión presenta inconsistencias de formato. Sobre este aspecto
debe tenerse claro que, la importancia que da el Tratado a la forma lo está en
función de normas de facilitación del control, entre las que podrían estar la del
ejercicio de la verificación mediante plantillas, facilitar la digitalización de la
información, etc., las cuales obviamente se ven perjudicadas cuando no solo se
modifica el formato sino también cuando se incluye en las casillas información que
no corresponde a ella o se omite la correspondiente ya sea voluntaria o
involuntariamente.
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Expediente Nº 049-2015 Sentencia Nº 105-2015 Voto Nº 134-2015
Por las razones indicadas, está más que demostrado que las mercancías
nacionalizadas con el DUA de interés, al momento de los hechos, no estaban amparadas a un certificado de origen válido, como lo exigen las regulaciones
existentes. Por lo cual lleva razón la Administración, al haber denegado la gestión
para otorgarle a dichas mercancías el trato arancelario preferencial, ya que el
certificado aportado no reunía las condiciones necesarias para ser considerado un
instrumento válido para aplicar los beneficios del Tratado, conforme con las
disposiciones citadas del Acuerdo Comercial.
Asimismo, resulta oportuno según lo antes indicado, reiterar que la actuación de la
Autoridad Aduanera está ajustada a derecho toda vez que no es posible subsanar
los defectos que presenta el certificado de origen transmitido con la declaración
aduanera, al amparo de lo dispuesto por las Reglamentaciones Uniformes, para
rectificar el certificado de origen en cuestión, por cuanto si bien dichas
Reglamentaciones lo permiten, no estamos ante los supuestos que posibilitan
corregirlo, como se señaló supra.
Téngase en consideración que la valoración en torno al cumplimiento de requisitos
en casos como el que nos ocupa, se encuentra más que justificada, resultando
indispensable para decidir la procedencia o no de la solicitud, pues en razón de la
jerarquía normativa analizada y por ende la relevancia que dentro del
Ordenamiento Jurídico guardan los tratados internacionales, la Autoridad
Aduanera no cuenta con la posibilidad de arrogarse facultades que la ley no les
otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que respecto a éstas dispone el
derecho positivo, ya que de hacerlo estarían quebrantando el principio de
legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Carta Magna y de la Ley
General de la Administración Pública. Según lo expuesto, en atención al principio
de jerarquía normativa así como el de legalidad, no se puede acoger el
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requerimiento del recurrente en los términos solicitados, al no configurarse los
presupuestos que regula el TLC para admitir el reembolso de los impuestos.
Finalmente, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica
sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente
administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda
demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por la interesada
resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos
establecidos en el propio Tratado.
En virtud de las consideraciones precedentes, no le resta más a este Colegiado
que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial requerido para las
mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación de la Aduana
Central en análisis, por no estar amparadas a un certificado de origen válido y en
consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando la resolución recurrida.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204
a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar
sin lugar el recurso confirma la resolución recurrida. Remítase los autos a la
oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de
la resolución venida en alzada.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado: xxxx y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidente
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Como bien como bien se desprende del primero de los resultandos y de la primera
de las consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por
objeto de una solicitud de rectificación de la declaración aduanera para que en la
misma se modifique la declaración aduanera. Dicha figura tiene su regulación en
los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad de rectificar la
confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando hay
participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha
establecido en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12
del año 2013.
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Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo
primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos
aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y
el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra
manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la
participación del agente aduanero en su calidad de responsable solidario y
eventual responsable administrativo, resultaba imprescindible así también es claro
que la gestionante no es ya la titular del bien importado de forma que su derecho
se encuentra en entre dicho.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo
otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para
emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos
deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es
decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también
se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero
impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o
mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).
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En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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